Ley12276·1956

AUTORIZACION PARA LA EMISION DE DEUDA PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de octubre de 1956

Fecha de publicación

17/02/1956

Artículos (53)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1954, con el producido líquido de la emisión de una deuda interna por un monto de hasta doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250:000.000.00) valor nominal. Sin perjuicio del cobro de los créditos respectivos, se destinará del producido de la deuda que se emite de acuerdo con esta ley, hasta la suma de veinte y un millones ciento veinte y un mil trescientos sesenta y dos pesos con veinte centésimos ($ 21:121.362.20), con el fin de reintegrar al Tesoro Nacional los anticipos realizados por el mismo o no ingresados en su debida oportunidad por concepto de contribuciones legales y reintegros de Servicios de Deuda Pública a cargo de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del Estado. El Poder Ejecutivo en oportunidad del cumplimiento del artículo 215 de la Constitución, dará cuenta del estado de dichos créditos. El remanente del producido de la deuda que se autoriza por el inciso 1º se aplicará a cubrir: A) El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Ejercicios 1953 y 1954); B) El déficit de la Administración de los Ferrocarriles del Estado (Ejercicios 1953 y 1954); C) El déficit de la Administración Nacional de Puertos (Ejercicios 1953 y 1954); D) El déficit del Tesoro de Vialidad (Ejercicios 1953 y 1954); E) El déficit del Fondo de Diferencias de Cambio (Ejercicios 1953 y 1954); F) El déficit del Servicio de Intendencia del Ministerio de Defensa Nacional (Ejercicios 1952 y 1953); G) Los anticipos realizados por el Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1954. (Subsidios a las Compañías Azucareras y adelantos al Frigorífico Nacional, ley Nº 11.818, de 7 de mayo de 1952); H) El importe de la terminación de los trabajos de ampliación, mejoramiento y alhajamiento de la Casa de Gobierno; I) Las erogaciones con cargo al artículo 29 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953 (del 1º de enero al 28 de febrero de 1955, e imputables a ejercicios anteriores).

Artículo 2Artículo 2

Decláranse comprendidas dentro de los déficit que se consolidan por esta ley las deudas determinadas por la Corte Electoral al 31 de diciembre de 1954, hasta por un monto de cuarenta y seis mil novecientos pesos ($ 46.900.00).

Artículo 3Artículo 3

La deuda cuya emisión se autoriza por el artículo 1º se denominará "Deuda Interna de Consolidación 1953-1954", gozará de un interés de cinco por ciento (5%) anual, pagadero trimestralmente, y uno por ciento (1%) de amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización esté a la par o por encima de ella. Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente de hasta un cuarenta por ciento (40%) del saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera, e intereses hasta cinco por ciento (5%) anual. Los servicios de amortización e intereses de esta deuda se atenderán con cargo a Rentas Generales.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

En las licitaciones públicas que efectúen los Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o personas de derecho público no estatales, el importe de las garantías que se establezcan de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, será depositado en Títulos de Deuda Nacional y/o Municipal y/o Hipotecarios, computados por su valor nominal.

Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Tesorería hasta la cantidad de cinco millones novecientos ochenta y cinco mil pesos ($ 5:985.000.00), a los efectos de cumplir con los compromisos contraídos con el Fondo Monetario Internacional y en virtud de lo dispuesto por la ley Nº 10.883, de 2 de enero de 1947. Dichos Bonos de Tesorería devengarán un interés de dos y medio por ciento (2 y l/2%) anual, pagadero semestralmente y una amortización de veinte por ciento (20%) anual, a partir de la fecha de su emisión. El monto autorizado por este artículo, de acuerdo con los Reglamentos del Fondo Monetario Internacional, será aplicado por el Banco de la República a los siguientes destinos: A) $ 5:694.121.44 (cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veintiún pesos con cuarenta y cuatro centésimos) equivalente a dólares 3:748.500.00 para la cobertura en oro que corresponde al 24.99% de la suscripción a que obliga la ley invocada; y B) $ 289.236.34 (doscientos ochenta y nueve mil doscientos treinta y seis pesos con treinta y cuatro centésimos) para establecer dos depósitos en moneda nacional a la orden del Fondo Monetario Internacional por $ 287.717.30 y $ 1.519.04, equivalente a U$S 189.406.92 y U$S 1.000.00, respectivamente. El excedente que se produzca al realizar el aporte a oro, será deducido, en forma proporcional, del depósito, en moneda local. Autorízase al Banco de la República a realizar los ajustes y transferencias que sean necesarios entre las distintas cuentas en moneda local.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón administrativo civil, de los organismos de la Administración Central y Servicios Descentralizados, que den lugar a ascensos, sólo podrán ser provistas en el período comprendido entre los 210 y 270 días de producidas, con funcionarios comprendidos en cada Item o en su defecto, con funcionarios de categoría equivalente o inferior de otros Item del Presupuesto General. Esas promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición. (*) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes de dictar resolución oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario. La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la Asamblea General de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo de 270 días antes indicado. Los cargos administrativos correspondientes al último grado del escalafón de cada Item de los organismos mencionados, serán suprimidos cuando se produzca su vacancia. No están comprendidos en las reglas anteriores las vacantes que se produzcan en los servicios asistenciales y preventivos del Estado; en los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional con excepción de las que correspondan al personal administrativo, y las de la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General de Impuestos Directos, Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Contaduría General de la Nación y Servicios de Garantía de Alquileres, Fiscalías, Personal de Vigilancia de Institutos Penales, Consejo del Niño, Obras Sanitarias del Estado (O. S. E.), Personal técnico y docente de la Comisión Nacional de Educación Física, Operarios de la imprenta de la Administración de Loterías y Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. El Poder Ejecutivo redistribuirá los cargos vacantes en los organismos exceptuados, pudiendo darles cualquier destino, con preferencia a satisfacer las necesidades de las oficinas o reparticiones del interior del país en una proporción no menor del 30%.

Artículo 12Artículo 12

Incorporase al régimen establecido en el artículo 228 y siguientes de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda (Item 4.01); Contaduría General de la Nación y Servicio de Garantía de Alquileres; Dirección de Crédito Público; Dirección General de Estadísticas y Censos; Dirección General de Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros; Servicio de Iluminación y Balizamiento; Tesorería General de la Nación e Inspección General de Hacienda. Declárase comprendidos en el régimen que establecen los artículos 237 y 238 de la ley Nº 11.923, a los funcionarios de las oficinas centrales del Ministerio de Instrucción Pública (Item 6.01; Rubro 1.01; Partidas 3 al 22 inclusive, 43, 45 y 47 al 61, inclusive). En este caso las normas contenidas en los artículos 239, 240, 241 y 242, de la ley referida, serán aplicadas, en lo que correspondiere, por el Ministro de Instrucción Pública y Previsión Social. Los recursos destinados a satisfacer estas obligaciones se extraerán de los fondos especiales de las Cajas de Jubilaciones a que se refiere el artículo 237 y en forma proporcional al volumen de cada uno de ellos. En lo que se refiere a los funcionarios del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social cuya incorporación al régimen se establece, el beneficio se liquidará de acuerdo con las normas que aplica al efecto la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Los funcionarios amparados por el beneficio del premio estímulo establecido por la ley Nº 11.923, podrán cobrar por concepto del mismo las cantidades que les correspondan hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales. Los funcionarios que se incorporan al régimen del premio estimulo, de conformidad con los incisos precedentes, o que ingresen en lo sucesivo a los servicios comprendidos con dicho beneficio, no podrán percibir por el mismo más del 50% (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal por concepto de sueldo ni superar la suma de trescientos pesos ($ 300.00). Los funcionarios a quienes comprende el régimen a que se refieren los incisos 1º y 2º podrán optar entre acogerse a él, en cuyo caso deberán cumplir seis horas diarias de labor (34 semanales) o seguir con el horario actual, y en tal caso no percibirán la retribución extraordinaria a que se refieren este artículo y los pertinentes de la ley Nº 11.923. La reglamentación de estas disposiciones podrá exonerar del cumplimiento del horario de seis horas a los técnicos y a aquellos funcionarios que por leyes especiales estén comprendidos en alguna limitación, con respecto al empleo de sus horas libres. A los efectos de atender las erogaciones que demande el régimen establecido en los artículos 228 y 234 de la ley Nº 11.923, más las que cause el inciso 1º del presente artículo, del fondo a que se refiere el artículo 228, inciso A) de la ley Nº 11.923, se dispondrá un monto equivalente a lo que corresponde distribuir por el Ejercicio 1954, reforzado en la cantidad de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) anuales. Las reparticiones incorporadas al beneficio del premio estímulo, por las disposiciones de la presente ley, sólo gozarán del beneficio referido a partir del 1º de enero de 1956.

Artículo 13Artículo 13

El Poder Ejecutivo, dentro de los 120 días de promulgada esta ley, dictará y pondrá en práctica normas relativas al contralor y abatimiento de costos de consumo y aprovisionamiento de la Administración Pública.

Artículo 14Artículo 14

Duplícase el monto anual de las cuotas a abonarse por concepto de licencias para expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 15Artículo 15

Elévanse al cuatro y medio (4 l/2) y seis y medio (6 y l/2) por ciento, respectivamente, las actuales tasas del tres por ciento (3%) y cinco por ciento (5%) del impuesto a las "ventas y transacciones" creado por el artículo 2º de la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941. Declárase que la exoneración del impuesto a las ventas establecido en el artículo 4º de la ley Nº 11.333, del 14 de setiembre de 1949, excluye el pago del impuesto a las ventas en cualquiera de las operaciones realizadas con los materiales, artículos o artefactos empleados en la industria de la construcción, sean éstos vendidos por fabricantes, importadores, contratistas, subcontratistas o proveedores de materiales.

Artículo 16Artículo 16

Auméntase las tasas del impuesto a los artículos suntuarios a que se refiere el artículo 1º de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, las que quedarán en la forma siguiente: Suntuarios de primer grado, 30%. Suntuarios de segundo grado, 20%. Suntuarios de tercer grado, 10%.

Artículo 17Artículo 17

Elévase al ocho por ciento (8%), la tasa del impuesto suntuario a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 18Artículo 18

Grávase la venta de cerveza, aguas minerales y bebidas sin alcohol, envasadas, con un impuesto adicional de un centésimo ($ 0.01) por envase.

Artículo 19Artículo 19

El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, y disposiciones modificativas y concordantes, tendrá un adicional por una sola vez, equivalente al importe que correspondió pagar por el Ejercicio 1955. La falta de pago de este adicional dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieran por el no pago de la Sobretasa Inmobiliaria. Para aplicar este gravamen la Dirección General de Impuestos Directos tendrá en cuenta el activo imponible al 31 de diciembre de 1955. El producido de este gravamen, así como el de las multas y demás sanciones que se apliquen y que se recauden antes del 30 de abril de 1956, se computarán como ingreso del Ejercicio 1955.

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

Auméntanse en un cincuenta por ciento (50%) las tasas del impuesto a los prestamistas hipotecarios a que hace referencia el artículo 4º de la ley Nº 12.080, de 11 de diciembre de 1953. (*) Quedan exonerados del aumento del impuesto a que se refiere este artículo, los préstamos hipotecarios que se otorguen para financiar la construcción de fincas destinadas a viviendas.

Artículo 22Artículo 22

Elévase al cinco por ciento (5%) la tasa del impuesto creado por el artículo 53 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, para las operaciones cuyo monto sea mayor de veinte mil pesos ($ 20.000).

Artículo 23Artículo 23

Sustitúyense las tasas establecidas por el artículo 50 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, que quedarán fijadas de acuerdo a la siguiente escala: Utilidades hasta $ 250.000.00 el 8 % Utilidades de " 250.000.00 a 500.000.00 el 9 " Utilidades de " 500.000.00 a 750.000.00 el 10 " Utilidades de " 750.000.00 a 1:000.000.00 el 12 " Utilidades de más de $ 1:000.000.00 el 15 " La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión escalonada. Las disposiciones contenidas en este artículo, regirán para los Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1º de enero de 1955.

Artículo 24Artículo 24

Elévanse en un cincuenta por ciento (50%), los precios topes de venta al público y el impuesto interno que grava los artículos de perfumería y tocador a que se refiere el artículo 3º del decreto-ley Nº 10.301, de 17 de diciembre de 1942, modificado por la ley Nº 11.242, de 13 de enero de 1949, siempre que se ajusten a lo preceptuado en el inciso final del artículo 5º del mismo decreto-ley. Los jabones de tocador de fabricación nacional con precio de venta al público mayor de quince centésimos ($ 0.15) y hasta veinte centésimos ($ 0.20) inclusive, pagarán un centésimo ($ 0.01) por unidad, manteniéndose la exoneración actual para los que se vendan hasta quince centésimos ($ 0.15) inclusive y para los jabones en barras, de tipo coco, marsella y similares, debiendo también ajustarse a lo preceptuado en el inciso final del artículo 5º del mismo decreto-ley.

Artículo 25Artículo 25

El Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección de Impuestos Internos podrá aceptar el pago de los impuestos a que se refiere el artículo anterior ya sea por declaración jurada mediante el número de registro ante la Dirección de Impuestos Internos estampado en el envase, o mediante máquinas especiales contadoras con cuño destinadas a este fin.

Artículo 26Artículo 26

Los aumentos de los impuestos mencionados en el artículo 24, serán también aplicables a las existencias en los comercios minoristas. El Poder Ejecutivo determinará la fecha y plazo en que se harán efectivos dichos aumentos.

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

Del producido de los gravámenes y explotación del juego de quinielas, se destinarán dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) anuales a la Administración de Ferrocarriles del Estado. Derógase el inciso B) del artículo 8º de la ley 12.081, de 15 de diciembre de 1953.

Artículo 29Artículo 29

Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas: A) Quinielas Agentes: 13.895 UI (trece mil ochocientas noventa y cinco unidades indexadas). Sucursales: 6.966 UI (seis mil novecientas sesenta y seis unidades indexadas). Locales, zonas de apuestas o áreas habilitadas para la comercialización de apuestas sobre certámenes de pronósticos deportivos (artículo 19 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002): 3.483 UI (tres mil cuatrocientos ochenta y tres unidades indexadas). Subagentes: 463 UI (cuatrocientas sesenta y tres unidades indexadas). Corredores: 232 UI (doscientas treinta y dos unidades indexadas) Sucursales que no administren sub agentes ni corredores de quinielas: 1.160 UI (mil ciento sesenta unidades indexadas).(*) B) Loterías Agentes: 2.316 UI (dos mil trescientas dieciséis unidades indexadas). Subagentes: 232 UI (doscientas treinta y dos unidades indexadas). Loteros: 232 UI (doscientas treinta y dos unidades indexadas). Aquellos habilitados que sean Subagentes de Loterías y Subagentes de Quinielas en forma simultánea, abonarán la patente mayor como Patente Única en su categoría. C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 13.895 UI (trece mil ochocientas noventa y cinco unidades indexadas). D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 13.895 UI (trece mil ochocientas noventa y cinco unidades indexadas). (*)

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

Decláranse exonerados de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, impuestos a las transferencias de fondos y tasas portuarias los artículos y útiles destinados al servicio que importen las oficinas del Estado y Entes Públicos con excepción de los organismos industriales y comerciales y sin perjuicio de las franquicias que en favor de éstos establecen leyes especiales. Las oficinas recaudadores aplicarán directamente la precedente exención.

Artículo 32Artículo 32

Derógase el artículo 99 de la ley de Recursos Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 33Artículo 33

Declárase a las revistas, periódicos y publicaciones similares de carácter científico, literario o artístico y a los libros o servicios relativos a su importación, exceptuados del impuesto creado por el artículo 6º de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 34Artículo 34

Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los mayores rendimientos de los vigentes, producidos por modificaciones que en ella se establecen, se destinarán íntegramente a Rentas Generales, sin más excepciones que las dispuestas en su articulado.

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

Los trámites previos que corresponden para la debida instrucción del asunto, deberán ser ejecutados dentro del término de noventa días (90) perentorios, a contar desde la fecha de la formulación de la petición o de la interposición del recurso, a cuyo vencimiento comenzaran a correr los 120 días establecidos en el artículo 318 de la Constitución.

Artículo 37Artículo 37

Las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada no podrán distribuir utilidades, cualquiera sea su naturaleza y forma, a título definitivo o provisorio, sin obtener previamente certificación de haber cumplido con sus obligaciones tributarias, ante las siguientes oficinas: Dirección General de Impuestos Directos, Dirección General de Impuestos Internos, Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, Caja de Jubilaciones y de Asignaciones Familiares. La certificación que deberá ser extendida dentro de los 20 días de solicitada, contendrá la constancia del pago de los tributos exigibles a la fecha de la distribución de utilidades y comprenderá el importe que, a su juicio, el contribuyente debiere, o en su caso, los importes liquidados por la oficina de recaudación, más multas, recargos e intereses. El incumplimiento de esta obligación se sancionará la primera vez con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del tributo impago. Las reincidencias serán penadas con una multa igual al tributo impago. La sanción establecida en este artículo, alcanza personal y solidariamente a los Directores responsables, Administradores y representantes. Esta disposición comenzará a regir a los noventa días de promulgada la presente ley. En caso de que las oficinas mencionadas en el inciso 1º de este artículo, no expidieron los certificados dentro de los veinte días de solicitados, las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada podrán proceder a la distribución de utilidades, prescindiendo de aquella documentación.

Artículo 38Artículo 38

Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República, comprenden a todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se les de, con las siguientes excepciones: A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados por el Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por el contribuyente que se beneficia con ellos; y B) Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e inmediatamente a los inmuebles que se gravan.

Artículo 39Artículo 39

La disposición del artículo anterior alcanza también a todo colegio o institución de enseñanza y a toda institución cultural que esté exonerada de la Contribución Inmobiliaria por las leyes vigentes.

Artículo 40Artículo 40

Conocerán de todas las reclamaciones que por tasas o contribuciones de mejoras formulen el Estado o los Municipios a las Instituciones mencionadas en los artículos 5º y 69 de la Constitución, los Jueces Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea cual fuere el monto de la reclamación y el domicilio de las partes.

Artículo 41Artículo 41

Refuérzanse los siguientes rubros del Item 16.01 del Presupuesto General de Gastos, con las cantidades que se indican a continuación: 1.02.03.......................................$ 20.000.00 2.09.........................................." 50.000.00 3.03.........................................." 30.000.00 3.06.01......................................." 50.000.00 5.02.........................................." 20.000.00 1.02.01......................................." 1:095.303.50 (1) 1.02.02......................................." 69.000.00 (1) 1.07.........................................." 3.360.00 (1) (1) Liceo Departamental de Río Negro, Segundo Ciclo de Enseñana Secundaria: 1.02.01, $ 53.448.10; 1.02.02, $ 5:400.00; 1.07, $ 2.160.00; Liceo Departamental de Flores, Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria; 1.02.01, $ 36.720.00; 1.02.02, $ 3.600.00; 1.07 $ 1.200.00.

Artículo 42Artículo 42

Refuérzase el rubro 6.04.05. del Item 24.01 del Presupuesto General de Gastos, en la cantidad de $ 118.766.35.

Artículo 43Artículo 43

Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) valor nominal, la Deuda "Obras Públicas 5 % 1942" creada por decreto-ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942. El producido de dicha ampliación se destinará al alhajamiento de los edificios construidos y a construirse de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº 11.588, de 17 de octubre de 1950.

Artículo 44Artículo 44

Autorízase al Registro General de Arrendamientos y Anticresis, a disponer del caudal que percibe en concepto de derechos, hasta la cantidad mensual de tres mil trescientos noventa y cinco pesos ($ 3.395.00) a partir del 1º de julio del Ejercicio 1955, con destino: a atender el pago de los sueldos del personal actualmente contratado para el desempeño de tareas en el mismo, dos mil setecientos noventa y cinco pesos ($ 2.795.00) mensuales; y el complemento de la partida fijada para el alquiler de su sede en seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales. Facúltase al Poder Ejecutivo para renovar dicha contratación, hasta la vigencia del futuro Presupuesto General de Gastos y Recursos.

Artículo 45Artículo 45

Refuérzase a partir del 1º de julio de 1955, el rubro 8.03.03 (Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública- ley Nº 11.734, de 7 de noviembre de 1951) del Item 25.03, en la cantidad de cuarenta y tres mil pesos ($ 43.000.00) mensuales.

Artículo 46Artículo 46

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a disponer de sus fondos propios, por una sola vez, de hasta la cantidad de $ 125.443.00 para adquisición de máquinas de calcular y escribir, paneles de control para máquinas de contabilidad, gastos de importación, seguros y fletes de los mismos; para abonar lo adeudado por concepto de arrendamiento de equipos mecánicos y para la sustitución parcial y ampliación del actual equipo de contabilidad, así como para adquirir archivos de fichas mecánicas y material para los servicios de cuentas corrientes.

Artículo 47Artículo 47

Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, hasta la cantidad de $ 750.000.00, para atender e intensificar la inscripción cívica y para confeccionar el padrón electoral.

Artículo 48Artículo 48

Autorízase a la Corte Electoral a disponer con cargo a Rentas Generales, de hasta la cantidad de pesos 50.000.00 anuales para cubrir insuficiencias no previstas, derivadas de las tareas referidas en el artículo inmediato anterior.

Artículo 49Artículo 49

No podrá autorizarse en ningún caso, la permuta o designación en comisión, de los cargos de vigilancia o servicios con cargos administrativos y viceversa.

Artículo 50Artículo 50

Agrégase al artículo 24 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, la siguiente disposición: "Si no existiere pronunciamiento legislativo dentro de los seis meses siguientes al término establecido por el artículo 215 de la Constitución, se considerarán en vigencia las autorizaciones correspondientes al ejercicio anterior".

Artículo 51Artículo 51

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 52Artículo 52

(transitorio). El Poder Ejecutivo, dentro de los veinte días de promulgada la presente ley, formulará el plan de inversiones con cargo al Fondo de Diferencias de Cambio, correspondiente al Ejercicio 1956.

Artículo 53Artículo 53

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de febrero de 1956Promulgación (12276)
  2. 17 de febrero de 1956Publicación (12276)
  3. 31 de diciembre de 1959Modifica (12691)
  4. 26 de julio de 1960Deroga (12738)
  5. 26 de julio de 1960Deroga (12738)
  6. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12802)
  7. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  8. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  9. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  10. 30 de noviembre de 1960Modifica (12802)
  11. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  12. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  13. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  14. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  15. 30 de abril de 1974Modifica (14189)
  16. 22 de noviembre de 1978Modifica redacción (14841)
  17. 21 de mayo de 1993Deroga (16375)
  18. 21 de mayo de 1993Deroga (16375)
  19. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  20. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  21. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  22. 24 de octubre de 2013Reglamenta (19149)
  23. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  24. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  25. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  26. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)