Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
(*)
Artículo 7 — Artículo 7
(*)
Artículo 8 — Artículo 8
(*)
Artículo 9 — Artículo 9
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
(*)
Artículo 13 — Artículo 13
(*)
Artículo 14 — Artículo 14
(*)
Artículo 15 — Artículo 15
(*)
Artículo 16 — Artículo 16
(*)
Artículo 17 — Artículo 17
(*)
Artículo 18 — Artículo 18
(*)
Artículo 19 — Artículo 19
(*)
Artículo 20 — Artículo 20
(*)
Artículo 21 — Artículo 21
(*)
Artículo 22 — Artículo 22
(*)
Artículo 23 — Artículo 23
(*)
Artículo 24 — Artículo 24
(*)
Artículo 25 — Artículo 25
(*)
Artículo 26 — Artículo 26
(*)
Artículo 27 — Artículo 27
(*)
Artículo 28 — Artículo 28
(*)
Artículo 29 — Artículo 29
(*)
Artículo 30 — Artículo 30
(*)
Artículo 31 — Artículo 31
(*)
Artículo 32 — Artículo 32
(*)
Artículo 33 — Artículo 33
(*)
Artículo 34 — Artículo 34
(*)
Artículo 35 — Artículo 35
(*)
Artículo 36 — Artículo 36
(*)
Artículo 37 — Artículo 37
(*)
Artículo 38 — Artículo 38
(*)
Artículo 39 — Artículo 39
(*)
Artículo 40 — Artículo 40
(*)
Artículo 41 — Artículo 41
(*)
Artículo 42 — Artículo 42
(*)
Artículo 43 — Artículo 43
(*)
Artículo 44 — Artículo 44
(*)
Artículo 45 — Artículo 45
(*)
Artículo 46 — Artículo 46
(*)
Artículo 47 — Artículo 47
(*)
Artículo 48 — Artículo 48
(*)
Artículo 49 — Artículo 49
(*)
Artículo 50 — Artículo 50
(*)
Artículo 51 — Artículo 51
(*)
Artículo 52 — Artículo 52
(*)
Artículo 53 — Artículo 53
Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo especialmente: a) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comerciales e intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa; b) Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis días hábiles de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la Administración; en todos los casos se deberá labrar el acta pertinente; c) Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial, que se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de la infracción y de la necesidad del procedimiento; d) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma. Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento. La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como elemento presuncional en contra de los imputados. Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio de las normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
(Estimación de oficio).- Cuando las rentas no puedan determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar. Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas de oficio, subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de satisfacer la parte de impuestos que correspondiera. (*)
Artículo 55 — Artículo 55
(Pagos a cuenta).- La Dirección podrá requerir en el curso de cada año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable de sus rentas sobre las del año anterior. El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto. Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán. (*)
Artículo 56 — Artículo 56
(*)
Artículo 57 — Artículo 57
(*)
Artículo 58 — Artículo 58
(*)
Artículo 59 — Artículo 59
(*)
Artículo 60 — Artículo 60
(*)
Artículo 61 — Artículo 61
(*)
Artículo 62 — Artículo 62
(*)
Artículo 63 — Artículo 63
(*)
Artículo 64 — Artículo 64
(*)
Artículo 65 — Artículo 65
(*)
Artículo 66 — Artículo 66
(*)
Artículo 67 — Artículo 67
(*)
Artículo 68 — Artículo 68-71
(*)
Artículo 72 — Artículo 72
(*)
Artículo 73 — Artículo 73
(*)
Artículo 74 — Artículo 74
(*)
Artículo 75 — Artículo 75
<font color="#808080"> (Estructura). - Créase un impuesto sobre las rentas distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, en el importe que exceda del 20 % (veinte por ciento) del capital que las produce. El capital fiscal computable a los fines de la liquidación del tributo se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio económico, entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustado de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamentación. A tales efectos, no se computarán los activos establecidos por simple valuación y los bienes no afectados a la producción de ganancias gravadas. Cuando existan en el activo bienes no afectados a la producción de ganancias gravadas, el pasivo se computará en la parte proporcional correspondiente. Las empresas industriales que en el transcurso de su ejercicio económico exporten directamente más del 30 % (treinta por ciento) de su producción industrial, no deducirán de su activo los bienes total o parcialmente afectados a dichas exportaciones. b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal de cada ejercicio, y c) Se adicionarán o deducirán los efectivos aumentos o disminuciones de capital en la proporción del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio. Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio. Quedan exentas de este impuesto: a) Las rentas de las sociedades constituidas en el extranjero, cuando no sean obtenidas por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país; b) Quienes posean un capital fiscalmente ajustado inferior a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos), excepto las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, para quienes no rige esta limitación, y; c) Las rentas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 a 29 de esta ley.(*) </font>
Artículo 76 — Artículo 76
<font color="#808080"> Artículo 76: (Tasas). Las tasas de impuesto que se aplicarán por escalonamientos progresionales, serán: Rentas netas que superen el 20 % del capital: 10 % rentas netas que superen el 25 % del capital: 15 % rentas netas que superen el 30 % del capital: 25 % rentas netas que superen el 35 % del capital: 35 % rentas netas que superen el 40 % del capital: 50 % rentas netas que superen el 50 % del capital: 65 %(*)</font>
Artículo 77 — Artículo 77
<font size="-1"> <i> (Rentas netas). - Las rentas netas serán las que resulten gravadas de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y Comercio" o el Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, según corresponda, y con arreglo a los ajustes que se indican a continuación: Se sumarán a las citadas rentas netas los intereses de obligaciones y dividendos de acciones percibidos en el ejercicio sobre los cuales se hubiera tributado por vía de retención, el impuesto a la renta con carácter definitivo. Se deducirán las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, generadas con posterioridad al 1.o de julio de 1961.(*)</font> </i>
Artículo 78 — Artículo 78
(*)
Artículo 79 — Artículo 79
(*)
Artículo 80 — Artículo 80
(*)
Artículo 81 — Artículo 81
(*)
Artículo 82 — Artículo 82
(*)
Artículo 83 — Artículo 83
(*)
Artículo 84 — Artículo 84
(*)
Artículo 85 — Artículo 85
(*)
Artículo 86 — Artículo 86
(*)
Artículo 87 — Artículo 87
(*)
Artículo 88 — Artículo 88
(*)
Artículo 89 — Artículo 89
(*)
Artículo 90 — Artículo 90
(*)
Artículo 91 — Artículo 91
(*)
Artículo 92 — Artículo 92
(*)
Artículo 93 — Artículo 93
(*)
Artículo 94 — Artículo 94
(*)
Artículo 95 — Artículo 95
(*)
Artículo 96 — Artículo 96
(*)
Artículo 97 — Artículo 97
(*)
Artículo 98 — Artículo 98
(*)
Artículo 99 — Artículo 99
(*)
Artículo 100 — Artículo 100
(*)
Artículo 101 — Artículo 101
(*)
Artículo 102 — Artículo 102
(*)
Artículo 103 — Artículo 103
(*)
Artículo 104 — Artículo 104
(*)
Artículo 105 — Artículo 105
(*)
Artículo 106 — Artículo 106
(*)
Artículo 107 — Artículo 107
(*)
Artículo 108 — Artículo 108
(*)
Artículo 109 — Artículo 109
(*)
Artículo 110 — Artículo 110
(*)
Artículo 111 — Artículo 111
(Defraudaciones y multas). En las defraudaciones de licencias de libre expendio comprendidas en los apartados II, III, IV y VI del artículo anterior se aplicará el régimen previsto en el apartado 3° del artículo 123, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que correspondan, más otro tanto de multa. Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el apartado V del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes sanciones: a) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00). b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses. c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses. d) Las sucesivas, con el cierre por un año. En todos los casos de cierre, se aplicará, además una multa de quinientos pesos ($ 500.00). Las infracciones deberán ser comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes, a esos efectos, levantarán en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o encargado del establecimiento, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva. El inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor con expresa constancia de la entrega. Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de Impuestos Directos, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Artículo 112 — Artículo 112
(*)
Artículo 113 — Artículo 113
(*)
Artículo 114 — Artículo 114
(*)
Artículo 115 — Artículo 115
(*)
Artículo 116 — Artículo 116
(*)
Artículo 117 — Artículo 117
(*)
Artículo 118 — Artículo 118
(*)
Artículo 119 — Artículo 119
(*)
Artículo 120 — Artículo 120
(*)
Artículo 121 — Artículo 121
(*)
Artículo 122 — Artículo 122
(*)
Artículo 123 — Artículo 123
(*)
Artículo 124 — Artículo 124
(*)
Artículo 125 — Artículo 125
(*)
Artículo 126 — Artículo 126
(*)
Artículo 127 — Artículo 127
(*)
Artículo 128 — Artículo 128
(*)
Artículo 129 — Artículo 129
(*)
Artículo 130 — Artículo 130
(*)
Artículo 131 — Artículo 131
(*)
Artículo 132 — Artículo 132
(*)
Artículo 133 — Artículo 133
(*)
Artículo 134 — Artículo 134
(*)
Artículo 135 — Artículo 135
(*)
Artículo 136 — Artículo 136
(*)
Artículo 137 — Artículo 137
(*)
Artículo 138 — Artículo 138
(*)
Artículo 139 — Artículo 139
(*)
Artículo 140 — Artículo 140
(*)
Artículo 141 — Artículo 141
(*)
Artículo 142 — Artículo 142
(*)
Artículo 143 — Artículo 143
(*)
Artículo 144 — Artículo 144
(*)
Artículo 145 — Artículo 145
(*)
Artículo 146 — Artículo 146
(*)
Artículo 147 — Artículo 147
(*)
Artículo 148 — Artículo 148
(*)
Artículo 149 — Artículo 149
(*)
Artículo 150 — Artículo 150
(*)
Artículo 151 — Artículo 151
(*)
Artículo 152 — Artículo 152
(*)
Artículo 153 — Artículo 153
(Certificados de Resultancias de Autos).- Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5.o apartado 1.o de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de 1946. A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos deberá contener: I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo. II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento. III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente. (*) IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda, número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere, de los inmuebles denunciados. (*) Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán, para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta días de su expedición. Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios el 2 0/00 (dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto. (*) La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción. (*)
Artículo 154 — Artículo 154
(*)
Artículo 155 — Artículo 155
(*)
Artículo 156 — Artículo 156
(*)
Artículo 157 — Artículo 157
(*)
Artículo 158 — Artículo 158
(*)
Artículo 159 — Artículo 159
(*)
Artículo 160 — Artículo 160
(*)
Artículo 161 — Artículo 161
(*)
Artículo 162 — Artículo 162
(*)
Artículo 163 — Artículo 163
(*)
Artículo 164 — Artículo 164
(*)
Artículo 165 — Artículo 165
(*)
Artículo 166 — Artículo 166
(*)
Artículo 167 — Artículo 167
(*)
Artículo 168 — Artículo 168
(*)
Artículo 169 — Artículo 169
(*)
Artículo 170 — Artículo 170
(*)
Artículo 171 — Artículo 171
(*)
Artículo 172 — Artículo 172
(*)
Artículo 173 — Artículo 173
(*)
Artículo 174 — Artículo 174
(*)
Artículo 175 — Artículo 175
(*)
Artículo 176 — Artículo 176
(Derogación). Derógase el artículo 20 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 y el impuesto a los prestamistas hipotecarios creado por el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de 15 de julio de 1924, sus modificativas y concordantes. Será obligación de Rentas Generales verter anualmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con destino al "Fondo de Pensiones a la Vejez", una cifra igual a la que le correspondió a dicho Fondo en el producido del impuesto a los prestamistas hipotecarios en el año 1959.
Artículo 177 — Artículo 177
(*)
Artículo 178 — Artículo 178
(*)
Artículo 179 — Artículo 179
(*)
Artículo 180 — Artículo 180
(*)
Artículo 181 — Artículo 181
(*)
Artículo 182 — Artículo 182
(*)
Artículo 183 — Artículo 183
(*)
Artículo 184 — Artículo 184
(*)
Artículo 185 — Artículo 185
(*)
Artículo 186 — Artículo 186
(*)
Artículo 187 — Artículo 187
(*)
Artículo 188 — Artículo 188
(*)
Artículo 189 — Artículo 189
(*)
Artículo 190 — Artículo 190
(*)
Artículo 191 — Artículo 191
(*)
Artículo 192 — Artículo 192
(*)
Artículo 193 — Artículo 193
(*)
Artículo 194 — Artículo 194
(*)
Artículo 195 — Artículo 195
(*)
Artículo 196 — Artículo 196
(*)
Artículo 197 — Artículo 197
(*)
Artículo 198 — Artículo 198
(*)
Artículo 199 — Artículo 199
(*)
Artículo 200 — Artículo 200
(*)
Artículo 201 — Artículo 201
(*)
Artículo 202 — Artículo 202
(*)
Artículo 203 — Artículo 203
(*)
Artículo 204 — Artículo 204
(*)
Artículo 205 — Artículo 205
(*)
Artículo 206 — Artículo 206
(*)
Artículo 207 — Artículo 207
(*)
Artículo 208 — Artículo 208
(*)
Artículo 209 — Artículo 209
(*)
Artículo 210 — Artículo 210
(*)
Artículo 211 — Artículo 211
(*)
Artículo 212 — Artículo 212
(*)
Artículo 213 — Artículo 213
(*)
Artículo 214 — Artículo 214
(*)
Artículo 215 — Artículo 215
(*)
Artículo 216 — Artículo 216
(*)
Artículo 217 — Artículo 217
(*)
Artículo 218 — Artículo 218
(*)
Artículo 219 — Artículo 219
(*)
Artículo 220 — Artículo 220
(*)
Artículo 221 — Artículo 221
(*)
Artículo 222 — Artículo 222
(*)
Artículo 223 — Artículo 223
(*)
Artículo 224 — Artículo 224
(*)
Artículo 225 — Artículo 225
(*)
Artículo 226 — Artículo 226
(*)
Artículo 227 — Artículo 227
(*)
Artículo 228 — Artículo 228
(*)
Artículo 229 — Artículo 229
(*)
Artículo 230 — Artículo 230
(*)
Artículo 231 — Artículo 231
(*)
Artículo 232 — Artículo 232
(*)
Artículo 233 — Artículo 233
(*)
Artículo 234 — Artículo 234
(*)
Artículo 235 — Artículo 235
(*)
Artículo 236 — Artículo 236
(*)
Artículo 237 — Artículo 237
(*)
Artículo 238 — Artículo 238
(*)
Artículo 239 — Artículo 239
(*)
Artículo 240 — Artículo 240
(*)
Artículo 241 — Artículo 241
(*)
Artículo 242 — Artículo 242
(*)
Artículo 243 — Artículo 243
(*)
Artículo 244 — Artículo 244
(*)
Artículo 245 — Artículo 245
(*)
Artículo 246 — Artículo 246
(*)
Artículo 247 — Artículo 247
(*)
Artículo 248 — Artículo 248
(*)
Artículo 249 — Artículo 249
(*)
Artículo 250 — Artículo 250
(*)
Artículo 251 — Artículo 251
(*)
Artículo 252 — Artículo 252
(*)
Artículo 253 — Artículo 253
(*)
Artículo 254 — Artículo 254
(*)
Artículo 255 — Artículo 255
(*)
Artículo 256 — Artículo 256
(*)
Artículo 257 — Artículo 257
(*)
Artículo 258 — Artículo 258
(*)
Artículo 259 — Artículo 259
(Sustitución).- Sustitúyense los impuestos "Universitario", "De Caja de Trabajadores Rurales" y "Al Mayor Valor" creados respectivamente por las leyes Nos. 2.921 de fecha 28 de diciembre de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943 y 10.837, de 21 de octubre de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se establece en las disposiciones siguientes. (*)
Artículo 260 — Artículo 260
(*)
Artículo 261 — Artículo 261
(*)
Artículo 262 — Artículo 262
(*)
Artículo 263 — Artículo 263
(*)
Artículo 264 — Artículo 264
(*)
Artículo 265 — Artículo 265
(*)
Artículo 266 — Artículo 266
(*)
Artículo 267 — Artículo 267
(*)
Artículo 268 — Artículo 268
(*)
Artículo 269 — Artículo 269
(*)
Artículo 270 — Artículo 270
(*)
Artículo 271 — Artículo 271
(*)
Artículo 272 — Artículo 272
(*)
Artículo 273 — Artículo 273
(*)
Artículo 274 — Artículo 274
(*)
Artículo 275 — Artículo 275
(*)
Artículo 276 — Artículo 276
(*)
Artículo 277 — Artículo 277
(Derogación del régimen de estampillas para ciertos impuestos). Queda sin efecto el régimen de tributación por medio de timbres o estampillas de los impuestos Universitario y a las Traslaciones de Dominio de Inmuebles Rurales creado por el apartado F) del artículo 3° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 10 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Artículo 278 — Artículo 278
(*)
Artículo 279 — Artículo 279
(Fijación del valor real). Cométese a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la tarea de fijar el "valor real" de cada inmueble. Dicha labor comenzará a efectuarse a partir del 1° de enero de 1961 a cuya fecha se referirán los valores reales, debiendo quedar terminada el 31 de diciembre de 1963. El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. (*) El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del Interior será solamente el de la tierra más el veinte por ciento (20 %) por concepto de mejoras. El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.
Artículo 280 — Artículo 280
(Notificación).- La Dirección Nacional de Catastro notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o departamentales que toman por base dicha determinación. La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados. El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial. (*) A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento previsto en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente. La fundamentación se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Tributario. (*)
Artículo 281 — Artículo 281
(Cálculo de impuestos). Los impuestos y tasas referidos al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario. Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con el cometido que se le asigna por el artículo 279 y que haya sido aprobado el ajuste de tasas que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 282.
Artículo 282 — Artículo 282
(Ajuste de tasas). Una vez que la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 279 de este Título el Poder Ejecutivo propondrá las modificaciones de las tasas, necesarias para compensar las diferencias de producidos por la aplicación de nuevos valores.
Artículo 283 — Artículo 283
(*)
Artículo 284 — Artículo 284
(*)
Artículo 285 — Artículo 285
(Deducciones en sobretasas). Cuando la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya establecido el valor real de los inmuebles, quedará sin efecto la limitación a que se refiere el artículo 163 de esta ley.
Artículo 286 — Artículo 286
(Planos de mensura). Las escrituras de traslación o declaración de dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles, deberán tomar como base y hacer mención al plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, sus oficinas departamentales o en las dependencias administrativas que con anterioridad tuvieron a su cargo dicho cometido. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos y sentencias expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la mención que expresa el apartado precedente. Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre registro de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el agrimensor que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de la copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico original, debiendo dejar constancia de ello en la copia que se inscriba. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1° de enero de 1962.
Artículo 287 — Artículo 287
(Copia de planos). El Archivo Gráfico de la Dirección de Topografía, podrá expedir copias de los planos inscriptos, mediante el pago de una tasa del un cuarto por mil (1/4 o/oo) sobre el aforo del inmueble por el cual se formula la solicitud, excluidas las mejoras.
Artículo 288 — Artículo 288
(*)
Artículo 289 — Artículo 289
(*)
Artículo 290 — Artículo 290
(*)
Artículo 291 — Artículo 291
(*)
Artículo 292 — Artículo 292
(*)
Artículo 293 — Artículo 293
(*)
Artículo 294 — Artículo 294
(*)
Artículo 295 — Artículo 295
(*)
Artículo 296 — Artículo 296
(*)
Artículo 297 — Artículo 297
(Derogaciones). Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 8° de la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944, modificados por el artículo 31 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957; artículo 34 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, modificado por el artículo 1° de la ley N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957; el artículo 33 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y el artículo 72 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957; el inciso D) del artículo 8° de la ley número 10.511, de 17 de agosto de 1944, en los textos establecidos de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo 11 de la ley N° 12.482, de 26 de diciembre de 1957.
Artículo 298 — Artículo 298
A partir del 1o. de enero de 1965, el impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma: I) Cigarros de hoja: a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 52 % (cincuenta y dos por ciento) de su precio de venta al público. b) No habanos, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su precio de venta al público. II) Cigarrillos: Los cigarrilos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público. III) Tabacos: Los tabacos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público. Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su previo de venta al público. (*)
Artículo 299 — Artículo 299
(*)
Artículo 300 — Artículo 300
Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos) por litro el impuesto interno creado por el inciso 2o. del artículo 16 de la ley No. 10.056, de 8 de octubre de 1941. Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados. (*)
Artículo 301 — Artículo 301
(Vinos secos). Fíjase en quince centésimos ($ 0.15) por litro, el impuesto que grava a los vinos secos, establecidos por el artículo 8° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 302 — Artículo 302
(*)
Artículo 303 — Artículo 303
(Bebidas especiales gasificadas). Créase un impuesto de quince centésimos ($ 0.15) por envase a las bebidas gasificadas con graduación alcohólica máxima hasta once grados (11°), que se expandan bajo cualquier denominación, y que contengan un mínimo del ochenta y cinco por ciento (85 %) de vino común, con el agregado de alcohol, azúcar, sustancias aromáticas y colorantes vegetales. Dicha bebida no podrá ser expedida en envases de contenido superior a doscientos centímetros cúbicos (200cc.).
Artículo 304 — Artículo 304
(*)
Artículo 305 — Artículo 305
(*)
Artículo 306 — Artículo 306
(Cerveza). Créase un adicional del dos por ciento (2 %) que gravará a la cerveza, el que se liquidará sobre el precio de venta que los fabricantes o importadores, establezcan para sus operaciones de venta.
Artículo 307 — Artículo 307
(Bebidas sin alcohol). Exonérase del impuesto creado por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, a las bebidas sin alcohol que tengan por lo menos el 10 % (diez por ciento) de jugo de frutas.
Artículo 308 — Artículo 308
(Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos internos creados por los artículos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del decreto- ley N.o 10.301, de 17 de diciembre de 1942, modificados por los artículos 2.o, de la ley N.o 11.242, de 13 de enero de 1949 y 24 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, se pagarán de acuerdo a la siguiente escala: 1.o) Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público hasta $ 10.00 (diez pesos), agua colonia en envases de hasta medio litro con precio de venta al público hasta $ 20.00 (veinte pesos), dentífricos y cepillos para diente, $ 0.60 (sesenta centésimos) por unidad. 2.o Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público superior a los indicados precedentemente: A) Jabones de tocador, $ 0.40 (cuarenta centésimos) por unidad. B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para barba, antisudorales y desodorantes, tónicos para el cabello, depilatorios, $ 0.80 (ochenta centésimos) por unidad. C) Agua colonia, hasta medio litro de contenido, $ 1.20 (un peso con veinte centésimos) por unidad. D) Los demás artículos de perfumería y tocador, $ 1.50 (un peso con cincuenta centésimos) por unidad. Además del impuesto establecido en los apartados anteriores, las lociones y extractos abonarán un impuesto adicional, calculado sobre el precio de venta al público de: Lociones, 8 o/o (ocho por ciento). Extractos, 20 o/o (veinte por ciento). (*)
Artículo 309 — Artículo 309
(*)
Artículo 310 — Artículo 310
(Empresas de ómnibus interdepartamentales). El impuesto establecido en el inciso 4° del artículo 6° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, será abonado por las empresas de ómnibus interdepartamentales, sobre las entradas brutas provenientes del transporte de pasajeros, encomiendas y cargas. Las entradas brutas que se originen en la explotación de servicios urbanos o departamentales, que no combinen o entronquen con líneas interdepartamentales de la misma empresa, no se considerarán gravadas. Las empresas de ómnibus que presten servicios departamentales o urbanos, y exploten una o más líneas interdepartamentales satisfarán el tributo, por las entradas brutas provenientes de la explotación de las líneas interdepartamentales. Declárase comprendidas en este impuesto a las empresas de ómnibus que organicen excursiones interdepartamentales o internacionales, la pasajeros.
Artículo 311 — Artículo 311
(Transacciones agropecuarias).- A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo), sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de compraventa: 1) De ganado en pie; 2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas; 3) De cereales y granos; 4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola; 5) De productos provenientes de cultivos industriales; 6) De equinos de carrera. El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo serán los establecimientos o haras productores. Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza. El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados. Quedan exonerados de este impuesto: 1) Los reproductores destinados a la exportación; 2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias; 3) La leche para el consumo. La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se exporten. (*) 4) Los productos destinados a industrialización o transformación para la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías, fiambrerías y rotiserías. (*) 5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*) B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo. Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras. C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales. Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos. El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y fiscalización. Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954).
Artículo 312 — Artículo 312
(*)
Artículo 313 — Artículo 313
(Productos con precio de venta al público). Los productos gravados con impuestos fijados en relación al precio de venta al público, deberán llevar estampado o impreso, en caracteres y lugar visibles, ese precio de venta, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. A los efectos de la determinación del precio de venta al público y del cálculo del impuesto, se tendrá en cuenta el precio del producto incluso envase, cualquiera sea su forma de presentación.
Artículo 314 — Artículo 314
(Forma y condiciones de pago). Los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos deberán ser abonados por los Contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
Artículo 315 — Artículo 315
(Fiscalización y recaudación). La Dirección General de Impuestos Internos tendrá competencia exclusiva en la determinación, contralor y fiscalización de todos los impuestos que recaude, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley N° 10.316, de 19 de enero de 1943. También tendrá competencia exclusiva en la ejecución de todas las resoluciones que dicte en la materia de su competencia.
Artículo 316 — Artículo 316
(Consumos y donaciones). Todos los impuestos que recaude la Dirección General de Impuestos Internos, se abonarán con relación a la totalidad de los productos gravados, que se libren al consumo, sea en forma onerosa o gratuita, salvo que el consumidor se encuentre exonerado del pago de impuestos. Cuando sea necesario determinar el precio del producto gravado para calcular el monto del tributo, éste se fijará teniendo en cuenta el precio corriente en plaza de la mercadería.
Artículo 317 — Artículo 317
(Liquidación de oficio). La no presentación dentro de los plazos que correspondan, de las declaraciones juradas relativas a los impuestos que recaude la Dirección General de Impuestos Internos, dará lugar -sin perjuicio de las sanciones pertinentes- a la liquidación de oficio de los impuestos adeudados. Dicha liquidación será también procedente cuando el administrador no lleve contabilidad en forma.
Artículo 318 — Artículo 318
(Conjunto económico). Cuando exista relación de conjunto económico, entre el contribuyente y quienes directa o indirectamente adquieran productos gravados con los impuestos establecidos en los artículos 306 y 308, el tributo se liquidará sobre el precio de venta a terceros percibido por el último intermediario, quien responderá solidariamente de su pago. A los efectos de la determinación de la existencia de conjunto económico se estará a lo dispuesto por el artículo 83.
Artículo 319 — Artículo 319
(*)
Artículo 320 — Artículo 320
(Defraudación. - Sanciones). La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos será sancionada con una multa entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto del tributo que se haya defraudado. En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior a 10 (diez) veces. Además de la sanción pecuniaria, corresponderá el pago de los impuestos defraudados y el comiso de los productos en infracción. Cuando se encuentren circulando vinos artificiales o productos por los que no se haya pagado impuestos internos, así como en el caso de fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicos estancadas o no, se decretará, además, el comiso de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones, animales y otros elementos utilizados en la comisión del ilícito o en el transporte de los efectos en infracción.
Artículo 321 — Artículo 321
(Omisión de declarar operaciones gravadas). El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones juradas que presenten los sujetos pasivos del impuesto, determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 320, salvo que el responsable pruebe su falta de intencionalidad. En caso de que esta prueba fuere producida, se aplicarán las sanciones indicadas en el artículo 375 apartado 4°.
Artículo 322 — Artículo 322
(Falta de estampillas, sellos de valor, etc.). La sola existencia de productos gravados con impuestos internos, en locales comerciales o industriales, depósitos o en circulación, que carezcan de las estampillas, cuños de valor, sello u otro elemento que justifique el pago del tributo correspondiente, determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 320. A los efectos del cálculo de las mismas, se tendrán en cuenta los impuestos adicionales que correspondan. La misma sanción se aplicará por el solo hecho de que el producto gravado con impuesto interno no luzca el precio de venta al público, cuando tal requisito sea exigido por la ley. En este caso para la determinación del impuesto que corresponda se tendrá en cuenta su precio corriente en plaza. Igual sanción se aplicará cuando se compruebe la venta a mayor precio que el indicado en la leyenda.
Artículo 323 — Artículo 323
(Vinos artificiales. Sanciones). Prohíbese la elaboración y venta de vinos artificiales. La existencia de los vinos artificiales a que se refieren los artículos 2°, 4°, 5°, 9° y 30, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario será sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción. La multa establecida en el apartado anterior será reducida a dos pesos ($ 2.00) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales mencionados por el precitado artículo 5° y no se aplicará cuando la calidad de artificial del vino resulte del análisis de las muestras presentadas por el elaborador.
Artículo 324 — Artículo 324
(Alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP). La existencia de alcoholes o bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP o de bebidas alcohólicas elaboradas con productos estancados ajenos al monopolio, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor del producto incautado en infracción. (*)
Artículo 325 — Artículo 325
(*)
Artículo 326 — Artículo 326
(Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados. Sanciones). La regeneración e hidratación de alcohol desnaturalizado o el empleo del mismo en distintos usos que los autorizados, serán penados con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción por cada litro o fracción que se ocupe y el comiso de dicho producto, el que será adjudicado al denunciante o denunciantes. (*)
Artículo 327 — Artículo 327
(Vinos no coincidentes con su análisis). Cuando se compruebe que un vino, no obstante encontrarse dentro de las relaciones enológicas, difiere con los datos del análisis que le corresponde, su poseedor, propietario o consignatario será sancionado con una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Artículo 328 — Artículo 328
(Bebidas alcohólicas no coincidentes con su caracterización). Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada o no, difiere con los datos de su caracterización y se encuentre fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción. (*)
Artículo 329 — Artículo 329
(Responsables por infracciones a impuestos internos). Serán responsables a las penas por infracción a las leyes o reglamentos de impuestos internos los tenedores o poseedores de los productos en infracción. La existencia de productos en infracción en locales comerciales o industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria, o depósito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros. Cuando se compruebe una infracción en un comercio prometido en venta, serán solidariamente responsables de las sanciones el promitente comprador y el promitente vendedor, sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran efectuarse entre sí o contra terceros.
Artículo 330 — Artículo 330
(Vigencia de las disposiciones en materia de sanciones). Las normas contenidas en el presente título en materia de sanciones, y las disposiciones del artículo 375 se aplicarán a las infracciones que se comprueben a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 331 — Artículo 331
(Derogaciones). Deróganse los artículos 3° inciso G) de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 11 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y los artículos 27 y 28 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 332 — Artículo 332
(Gravación de existencias). Grávanse las existencias que a la fecha de vigencia de la presente ley se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, con los impuestos establecidos por los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305 y 308, las que deberán ser declaradas ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo. No se computarán como existencias a los efectos de este inciso, los productos que no estuvieren a la fecha de vigencia de esta ley, envasados y prontos para su expendio, dentro de las modalidades propias de la comercialización de los mismos.
Artículo 333 — Artículo 333
Deróganse a partir del 1° de enero de 1961 todas las afectaciones de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos, cuyos producidos se verterán íntegramente a Rentas Generales. Dicha derogación regirá a partir del 1° de enero de 1960 para los impuestos afectados a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 334 — Artículo 334
Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales: 1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de Vialidad. 2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de 1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco. 3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de 1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez. 4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos. 5) El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina (Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 12 de San José y a la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó. (*) 6) Del total de lo recaudado por los impuestos establecidos en el artículo 311 se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%), para el Fondo de Trabajadores Rurales. (*) 7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto- ley número 10.131, de 9 de abril de 1942. (*) 8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. 9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, se destinará: a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de enero de 1962, para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963. b) El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34. Esta contribución se verterá en partidas mensuales. Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se destinará al Fondo de Seguro de Paro. Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos (pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley. (*) 10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. 11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez. 12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas, se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez. 13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol vínico y a las bebidas alcohólicas, incluso cañas y grappas, se destinará el 6 % (seis por ciento) al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento) para la Obra Morquio; el 2 % (dos por ciento) para el Subsidio para el abaratamiento de la Leche; el 1 % (uno por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro y el 10 % (diez por ciento) para el Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946. (*) 14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos, licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la Vejez. (*) 15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas, lubricantes y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; el 3 % (tres por ciento), para el Concejo Departamental de Montevideo; el 17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de Obras Públicas, Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Vialidad. Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos. 16) El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio. (*)
Artículo 335 — Artículo 335
Los producidos de los impuestos que se crean o modifican, en el Título XVI se destinarán íntegramente a Rentas Generales.
Artículo 336 — Artículo 336
Los montos anuales afectados para cada destino que surjan de los porcentajes señalados por el artículo 334, no serán inferiores a los que correspondieron por el Ejercicio 1959.
Artículo 337 — Artículo 337
(Derechos policiales). Los derechos correspondientes a las Jefaturas de Policía serán los que rigen actualmente, con las modificaciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 338 — Artículo 338
(Importe de los derechos policiales).- Las Jefaturas de Policía percibirán por la expedición de los documentos que se expresan, una tasa que se regulará de la siguiente forma: A) Permiso de Porte de Armas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos); B) Certificado de Buena Conducta hasta $ 1.000 (mil pesos); C) Título de Viaje hasta $ 2.000 (dos mil pesos); D) Certificado de Vecindad regulado de acuerdo a su destino: a) para tramitar libreta de conductor hasta $ 1.000 (mil pesos); b) para tramitar cédula de identidad hasta $ 100 (cien pesos); y c) para otros destinos hasta $ 200 (doscientos pesos), según reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Facúltase al Ministerio del Interior para expedir gratuitamente los documentos referidos en casos de solicitud fundada de acuerdo con la reglamentación respectiva". El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo plazos máximos dentro de los cuales deberán ser expedidos los documentos solicitados. (*)
Artículo 339 — Artículo 339
(*)
Artículo 340 — Artículo 340
(*)
Artículo 341 — Artículo 341
(*)
Artículo 342 — Artículo 342
(*)
Artículo 343 — Artículo 343
(*)
Artículo 344 — Artículo 344
(*)
Artículo 345 — Artículo 345
Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ($ 1.50) el valor de la Planilla de Contralor con dos copias; en ocho pesos ($ 8.00) el valor de cada Libreta de Horarios Discontinuos; en cincuenta centésimos ($ 0.50) el valor de cada Carnet de Trabajo y en cincuenta centésimos ($ 0.50) el valor de cada Carnet de Trabajo en la vía pública. Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en lo sucesivo el valor de todo documento de contralor que expida el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, debiendo no obstante observar los mínimos fijados precedentemente y los que actualmente se encuentren establecidos por leyes y decretos que no se opongan a la presente. (*)
Artículo 346 — Artículo 346
(*)
Artículo 347 — Artículo 347
Toda venta o transferencia de útiles de pesar y medir, en uso, deberá ser registrada en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o en las Inspecciones Departamentales, llenando las formalidades que al respecto establezca el Poder Ejecutivo. Por la inscripción de las ventas o transferencias, se pagará un tributo de acuerdo a la siguiente tarifa: Por cada báscula, balanza o romana incluso los contrapesos o pesas que correspondan ........ $ 3.00 Por cada juego de medidas ....................... " 3.00 Por cada cinta o cadena ............................ " 3.00 Por cada metro ..................................... " 1.50 Por cada contrapeso, pesa o medida suelta ......... " 1.00
Artículo 348 — Artículo 348
El impuesto de Verificación y Contraste será pagado cada dos años, con arreglo a la siguiente tarifa: El metro y sus submúltiplos, cada uno ............. $ 5.00 Los múltiplos del metro, cintas, o cadenas, etc., cada uno ................................. " 9.00 Medidas para líquidos (hasta dos litros (inclusive) cada una .............................. " 1.50 Mayores de dos litros cada una ..................... " 3,00 Medidas para querosene, cada una ................... " 20,00 Medidas para querosene, de diez litros, cada una ........................................ " 10,00 Medidas para querosene, de cinco litros, cada una ......................................... " 5,00 Pesas (hasta dos kilos inclusive), c/u ............. " 1,50 Pesas (mayores de dos kilos), cada una ............ " 2,00 Contrapesos, cada uno .............................. " 1,50 Basculas, hasta trescientos kilos de fuerza, cada una ......................................... " 10,00 Básculas, por cada cien kilos de exceso, cada una .............................................. " 2,00 Balanzas o romanas, cada una ....................... " 5,00 Medidas para áridos, cada una ...................... " 3.00 Balanzas o básculas que por su construcción o la naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo o combinación de palancas, llamadas básculas automáticas o semiautomáticas, hasta la fuerza de 200 kilos, cada una ................................. ....... " 20.00 Balanzas o básculas que por su construcción o la naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso de pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo, o semiautomáticas a péndulo o combinación de palancas, llamadas básculas automáticas o semiautomáticas, hasta la fuerza de más de doscientos kilos, cada una .................................. " 30.00 Estéreo, tronco de pirámide de mil litros o un metro cúbico, cada uno ........................ " 20.00 Estéreo, tronco de pirámide de quinientos litros o medio metro cúbico, c/u ................. " 10.00 Estéreo, tronco de pirámide de doscientos cincuenta litros, o cuarto metro cúbico, cada uno ......................................... " 5.00 Aparato Perfect para aceite o querosene, cada uno ......................................... " 6.00 Taxímetros, cada uno ............................... " 5.00 Medidores de nafta con visible hasta veinte litros, cada uno ................................. " 3.00 Medidores de nafta con visible de capacidad hasta cuarenta litros, cada uno .................. " 15.00 Medidores de agua corriente, cada uno ............. " 3.00 Medidores de gas, cada uno.......................... " 1.00
Artículo 349 — Artículo 349
(Destino de la recaudación y multa). Lo recaudado por concepto de tasa de contraste, recontraste y visita, etc., derechos de transferencia e importe de las multas será destinado a Rentas Generales. Los Concejos Departamentales continuarán percibiendo una cantidad anual fija, igual a la que les correspondió por este concepto, en su respectivo departamento, por el ejercicio 1959.
Artículo 350 — Artículo 350
(Organo de Contralor). El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados vigilará el cumplimiento de las leyes de Pesas y Medidas y sancionará a los infractores.
Artículo 351 — Artículo 351
(Derogaciones) - Deróganse el articulo 1° de la ley N° 6.873, de 7 de febrero de 1919 y los artículos 25, 38 y 43 de la ley N° 6.954, de 12 de setiembre de 1919.
Artículo 352 — Artículo 352
(Tarifa de avisos del Diario Oficial). Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tarifas de publicaciones del "Diario Oficial".
Artículo 353 — Artículo 353
(Valor de las hojas). - El valor de cada hoja de certificados guías establecidos en el artículo 184 del Código Rural y artículo 30 de la ley N.o 10.107, de 26 de diciembre de 1941, será de $ 20.00 (veinte pesos) y se confeccionarán en libretas que contengan un número no inferior a 10 hojas en triplicado, con numeración progresiva (artículo 184 del Código Rural) Timbres Guías. (*)
Artículo 354 — Artículo 354
Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural) con un tributo de $ 5.00 (cinco pesos) por cada cien quilogramos o fracción movilizada. Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará de acuerdo con la siguiente escala: De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores $ 25.00 (veinticinco pesos). De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores $ 70.00 (setenta pesos). De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores $ 200.00 (doscientos pesos). De más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores $ 400.00 (cuatrocientos pesos). Frutos en general y casilleros de cerda $ 150.00 (ciento cincuenta pesos). Plantas en general, $ 10.00 (diez pesos). Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento) al Fondo de Lucha contra la Garrapata, creado por los artículos 28 a 33 de la ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956. Derógase el artículo 13 de la ley N.o 3.001, de 13 de octubre de 1905, sus modificativas y concordantes. (*)
Artículo 355 — Artículo 355
(Forma de percibir el gravamen). El gravamen se percibirá por timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías". Dichos timbres serán numerados y se confeccionarán por duplicado y por el sistema de colillas, fijando, en cada uno, el valor del mismo, aunque el original llevará la inscripción "Sin valor". Este deberá adherirse a la hoja talonaria, que quedará en poder del propietario, y el que cobre el impuesto se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente, el que deberá ser inutilizado con la firma o sello del enajenante o su representante. El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá obtener otra, sin que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto. (*)
Artículo 356 — Artículo 356
(Sanciones para la defraudación). La defraudación del impuesto será sancionada con las penalidades establecidas en las disposiciones referentes a timbre de comercio.
Artículo 357 — Artículo 357
(*)
Artículo 358 — Artículo 358
(Timbres Pensión a la Vejez). Fíjase en $ 2.00 (dos pesos) mensuales el impuesto de Previsión Social establecido en el inciso 1° del artículo 3° de la ley N° 6.874 de 11 de febrero de 1919 y disposiciones modificativas y concordantes, que abonará todo patrono o empresario por cada obrero o empleado que tenga a su servicio. Dicho gravamen lo pagarán además, los patronos a que se refiere el numeral 2° del apartado A) del artículo 8°, de la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 359 — Artículo 359
(Impuesto sustitutivo sobre los establecimientos rurales). Fíjase en $ 0.20 (veinte centésimos) por hectárea el impuesto sustitutivo establecido por el artículo 2° de la ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925 y disposiciones modificativas y concordantes que, sin excepción, pagarán los patronos o empresarios de establecimientos rurales comprendidos en el numeral 1° del apartado A) del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 360 — Artículo 360
(Destino de estos impuestos). El producido de los impuestos establecidos en los artículos 358 y 359 se destinará íntegramente al "Fondo de Pensiones a la Vejez" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Artículo 361 — Artículo 361
(Derogaciones). Deróganse el artículo 18, de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y los apartados D) Y E) del artículo 6° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 362 — Artículo 362
(Porcentaje). El 4 % (cuatro por ciento) de lo recaudado por concepto de los recargos y detracciones autorizados por los artículos 2° y 6° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se verterá a Rentas Generales por concepto de Compensación de Servicios y Gastos autorizada por el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925.
Artículo 363 — Artículo 363
(Tarifas). Fíjanse las siguientes tarifas que percibirá la Dirección General de Correos por la prestación de sus servicios: A) CORRESPONDENCIA EN GENERAL a) Servicio Urbano: $ - Cartas: por cada 20 (veinte) gramos o fracción .............................................. 0.10 - Tarjetas postales, cada una ..............................0.10 - Papeles de negocio: - Por los primeros 250 (doscientos cincuenta) gramos..................................... 0.30 - Por cada fracción siguiente de 50 (cincuenta) gramos ................................... 0.06 - Impresos: - Primera categoría: comerciales y público en general, cada 100 (cien) gramos o fracción .................................0.05 - Segunda categoría: de Interés general, por cada 100 (cien) gramos o fracción .................................................0.02 - Tercera categoría: libros, mapas y composiciones musicales, por cada 100 (cien) gramos o fracción ................................................ 0.02 - Muestras de mercaderías: - Primera fracción hasta 100 (cien) gramos ................................................. 0.06 - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) ramos ................................................... 0.04 - Certificación de cualquier objeto........................ 0.20 - Aviso de recibo ......................................... 0.20 - Reclamaciones y pedidos de informes ..................... 0.40 - Sobretasa de última hora: se percibirá el primer porte de franqueo ordinario según la categoría de cada objeto. b) Servicio Interior y para América y España. - Cartas: por cada 20 (veinte) gramos o fracción ............................................... 0.20 - Tarjetas Postales, cada una .............................. 0.20 - Papeles de negocios: - Primera fracción de 250 (doscientos cincuenta gramos) ............................................... 0.30 - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos .................................... 0.06 - Impresos: - Primera categoría: comerciales y públicos en general por cada 100 (cien) gramos o fracción .............................. 0.07 - Segunda categoría: impresos de interés general, por cada 100 (cien) gramos o fracción .............................. 0.02 - Tercera categoría: libros, mapas y compensaciones musicales, por cada 100 (cien) gramos o fracción ........... .................. 0.02 - Prensa editada por el país y correspondencia con información a la prensa del interior depositadas ambas por los propios editores, empresas o sus representantes o por la Organización de prensa del Interior, en las Oficinas Postales que indique la Dirección General de Correos, por kilogramo o fracción .................. 0.01 - Muestras de mercaderías: - Primera fracción hasta 100 (cien) gramos ................................................ 0.06 - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos ............................................... 0.04 - Certificación de cualquier objeto ..................... 0.40 - Aviso de recibo ....................................... 0.20 - Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.40 - Sobretasa de última hora: se percibirá el primer porte de franqueo ordinario según la categoría de cada objeto. C) Servicios comprendidos en el régimen de la Unión Postal Universal. - Cartas: - Primera fracción de 20 (veinte) gramos ................................................ 0.40 - Fracciones siguientes de 20 (veinte) gramos ................................................ 0.25 - Tarjetas postales sencillas: cada una .................... 0.25 - Papeles de negocios: - Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.17 - Fracciones suplementarias de 50 (cincuenta) gramos cada una ............................ 0.09 - Tarifa mínima ......................................... 0.40 - Impresos: - Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.17 - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.09 - Diarios Y Publicaciones periodísticas editados en el país: - Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.09 - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.09 - Libros y folletos, papeles de música y mapas que no contengan publicidad o reclamos distintos de los que figuren en la cubierta o en las guardas de esos envíos: - Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.09 - Por fracciones suplementarias de 50 (cincuenta) gramos ................................. 0.05 - Muestras de mercaderías: - Primera fracción de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.17 - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) gramos ................................................ 0.09 - Tarifa mínima ......................................... 0.40 - Certificación de todo objeto .......................... 0.40 - Aviso de recibo........................................ 0.20 - Sobretasa de última hora: se percibirá el primer porte de franqueo ordinario según la categoría de cada objeto. - Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.60 - Envíos sometidos a reconocimiento de Aduana ................................................ 0.40 - Cupones respuesta, cada uno ........................... 1.50 - Los envíos postales, con impresiones en relieve para uso de ciegos, circularán libres de todo porte. B) ENCOMIENDAS POSTALES INTERNAS. a) Encomiendas contra reembolso: - Primer kilogramo o fracción ........................... 1.00 - Por cada kilogramo o fracción siguiente ............... 0.50 b) Encomiendas con tasa a pagar o pago previo: - Primer kilogramo o fracción ........................... 0.50 - Por cada kilogramo o fracción siguiente ............................................. 0.50 c) Conducción a domicilio: - Cada una .............................................. 0.50 C) GIROS POSTALES. - Hasta cincuenta pesos ................................. 0.50 - Más de cincuenta pesos y hasta cien pesos ................................................. 1.00 - De cien pesos hasta mil pesos ......................... 1 % - De más de mil pesos hasta cinco mil pesos ................................................. 1/2 % De más de cinco mil pesos ............................. 1/4 % - Las tarifas precedentes se calcularán en forma progresional. - Los giros tomados para las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria y Comercio; Civiles y Escolares; Rural y Servicio Doméstico gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) sobre las tarifas fijadas por esta ley, con un mínimo de cincuenta centésimos ($ 0.50). - Los giros tomados para el Servicio de Pensiones a la Vejez quedan exentos del pago de tarifas. - La Dirección General de Correos fijará los importes máximos admisibles en los servicios de giros, según los destinos. - Gestiones que originen movimientos de fondos pagarán la misma tarifa aplicada al giro original. - Gestiones que no originen movimientos de fondos cada uno .................................... 0.30 D) SERVICIOS ESPECIALES: - Mensajerias; por cada mensaje ......................... 0.10 - Lista de Correos, por cada pieza retirada ............. 0.10 - Registro de "Poste Restante"........................... 0.50 - Por cada pieza retirada de "Poste Restante" ............................................. 0.10 - Registro de cambio de dirección ....................... 0.20 - Abonos a Casillas de Correos: Trimestre ............................................ 13.50 Semestre ............................................. 22.50 Año .................................................. 31.50 - Apartado especial para Bancos y Casas de Cambio: Semestre ............................................. 22.50 Año .................................................. 31.50
Artículo 364 — Artículo 364
(Límites de peso y dimensiones). Los límites de peso y dimensiones aplicables a los distintos envíos de correspondencia y encomiendas, serán fijados por la Dirección General de Correos, aplicando, en lo pertinente, las disposiciones de los Convenios Postales Internacionales y sus Acuerdos.
Artículo 365 — Artículo 365
(Régimen de franqueo de impresos). El Poder Ejecutivo podrá utilizar el régimen de franqueo a pagar, en los envíos contenidos en la categoría de impresos, a cursar en los servicios internos y los comprendidos en el régimen de la Unión Postal de la América y España. Además, podrá aplicar a los impresos y paquetes certificados, tarifas de almacenaje y distribución a domicilio en la forma que se reglamente.
Artículo 366 — Artículo 366
(Sobretasas aéreas). Las sobretasas a aplicarse a los envíos a cursarse por vía aérea, serán fijadas teniendo en cuenta, el costo de los transportes y las disposiciones aplicables de los Convenios Postales y sus Acuerdos.
Artículo 367 — Artículo 367
(Tarifas de trasmisiones). Las tarifas a aplicar por la Dirección General de Comunicaciones en el servicio interno y con los países con los que rigen convenios a tarifas reducidas, serán las siguientes: A) TARIFAS TELEGRAFICAS Y RADIOTELEGRAFICAS PARA TODA LA REPUBLICA Y CON LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: - Diez primeras palabras, $ 1.20. - Cada palabra subsiguiente, $ 0.12. B) TARIFAS TELEGRAFICAS PARA LOS PAISES CON LOS CUALES RIGEN CONVENIOS A TARIFAS REDUCIDAS: - Diez primeras palabras, $ 1.50. - Cada palabra subsiguiente, $ 0.15. C) TARIFAS RADIOTELEGRAFICAS CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (VIA NACIONAL): - Diez primeras palabras, $ 1.50. - Cada palabra subsiguiente, $ 0.15. D) TARIFAS DE SERVICIOS ESPECIALES: l) Telegramas de lujo: Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 1.00 para cada cien palabras o fracción. 2) Telegramas colacionados: a) Sin copia: se aplicará la tarifa ordinaria más un cincuenta por ciento (50 %). b) Con copia: se aplicará la tarifa doble. 3) Telegramas múltiples: Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 0.70 por cada copia de cien palabras o fracción. 4) Copia de telegramas: a) Hasta los treinta días de expedidos se cobrará por, cada cien palabras o fracción, pesos 1.20. b) De más de treinta días de expedidos se cobrará por cada cien palabras o fracción, pesos 3.60. 5) Registraciones de Direcciones Convenidas o Abreviadas: a) Por cada registración de sigla y por localidad, se abonará anualmente, $ 100.00. b) Con anticipación telefónica, $ 140.00. 6) Telefonogramas: Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 0.50 por despacho. 7) Telegramas dirigidos a abonados telefónicos dentro de la planta urbana del destino: Se aplicará la tarifa ordinaria, más un complemento de $ 0.50 por despacho. 8) Telegramas urgentes: Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria. 9) Telegramas Código y Clave: Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria. 10) Telegramas recomendados: Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 1.20 por cada despacho de diez palabras o fracción. 11) Telegramas urgentes recomendados: Se aplicará la tarifa triple ordinaria, más un complemento equivalente a la tarifa de un telegrama ordinario de diez palabras. 12) Contestación paga y telegramas a entregar en manos propias: Se aplicará la tarifa ordinaria. 13) Telegramas de Prensa y Noticiosos: Se aplicará por un mínimo de veinte palabras, $ 0.15; cada palabra subsiguiente, $ 0.0075. 14) Conferencias telegráficas: a) Por los primeros cinco minutos, $ 18.00. b) Por cada fracción de cinco minutos subsiguientes, $ 9.60. 15) Por anulación de despacho: Se aplicará una tarifa de $ 0.30. 16) Radio-conversaciones: Los tres primeros minutos o fracción, $ 1.80. Por cada minuto subsiguiente o fracción, $ 0.54. Se aplicarán a lanchas, pesqueros, yates, barcos nacionales y areneros, para la radio-conversaciones no comerciales de y para el personal de dichos barcos. 17) Prolongación de horario de las radiodifusoras: Las radiodifusoras que trasmitan entre las 24,00 y las 7,00 abonarán la cantidad por hora o fracción, $ 6.00. 18) Telegramas a seguir desde la Oficina de destino vía UTE: Además de la tarifa ordinaria se aplicará la correspondiente al importe de la llamada a larga distancia. 19) Tarifas de los servicios especiales y de prensa con los países con los cuales rigen convenios a tarifas reducidas. Se aplicará en las mismas proporciones que estipulen los Convenios. E) COMUNICACIONES DIRECTAS NO CONECTADAS A LA RED PUBLICA Comunicaciones directas no conectadas a la red pública, instaladas por terceros cada permiso abonará: - Por dos aparatos, $ 120.00. - Por cada aparato adicional, $ 40.00. Además se aplicará complemento al Servicio Telex. F) COMUNICACIONES SERVIDAS POR LAS LINEAS DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (SERVICIO TELEX): Hasta 100 kilómetros $ 0.99 los tres primeros minutos o fracción; $ 0.33 cada minuto subsiguiente o fracción. De 101 a 150 kilómetros $ 1.32 los tres primeros minutos o fracción y $ 0.44 cada minuto subsiguiente o fracción. De 151 a 300 kilómetros $ 2.16 los tres primeros minutos o fracción y $ 0.72 cada minuto subsiguiente o fracción. De 301 kilómetros en adelante $ 2.70 los tres primeros minutos o fracción y $ 0.20 cada minuto subsiguiente o fracción.
Artículo 368 — Artículo 368
(Tarifas diferenciales). Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer tarifas diferenciales en beneficio de los servicios de utilidad pública, siempre que ello no contravenga las dispociones de carácter internacional.
Artículo 369 — Artículo 369
Las tarifas precedentes podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo cuando así lo aconsejen las necesidades de la explotación del servicio, o por aplicación de disposiciones de los Convenios Postales Internacionales y sus Acuerdos, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 370 — Artículo 370
(Vigencia). Las tarifas precedentes comenzarán a aplicarse a los treinta días de promulgada la presente ley, salvo la relativa a las Registraciones de Direcciones Telegráficas, la cual comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1961.
Artículo 371 — Artículo 371
Deróganse las siguientes disposiciones que establecen impuestos recaudados por las Oficinas y Organismos respectivos, así como las normas legales complementarias, concordantes y modificativas de las mismas: A) Dirección General de Impuestos Directos: 1) Artículo 12, inciso 11 de la ley N° 2.910, de 14 de octubre de 1904 (Montepío Civil). 2) Artículo 35, inciso G) de la ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911 (Montepío Militar). 3) Artículo 1° de la ley N° 5.322, de 22 de julio de 1915 (Bibliotecas Liceales). 4) Artículo 5° de la ley N° 7.036, de 29 de octubre de 1919 (Montepío Judicial). 5) Artículo 15 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Derecho de Vistas Fiscales). 6) Artículo 16 A) y B) de la ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925 (Patente Adicional de Retiro Policial). 7) Artículo 16 G) de la ley N° 7.914 de 26 de Octubre de 1925 (Estampilla de Retiro Policial). 8) Artículo 6°, N° 3 apartado D) de la ley número 8.343, de 19 de octubre de 1928 (Patente de Privilegio de Paquete). 9) Artículo 14 de la ley N° 9.069, de 4 de agosto de 1933 (Impuesto a los Gananciales), a partir del 31 de diciembre de 1960. 10) Artículo 6° de la ley N° 9.907. de 30 de diciembre de 1939 (Patente Adicional por sillones de peluquería). 11) Artículo 4° A) de la ley N° 10.507, de 11 de agosto de 1944 (Impuesto de Peaje). 12) Artículo 10, inciso 1° y 2° de la ley número 10.650, de 14 de setiembre de 1945 (Adicionales hereditarios, 1/4 ó 1 %). 13) Artículo 22 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Impuesto a los Honorarios). 14) Artículo 18 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Estampilla del Presupuesto Judicial). 15) Artículo 11 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Producido de Escribanías). 16) Artículo 3°, incisos 2° y 3° del decreto-ley N° 10.211, de 19 de agosto de 1942 (Estampillas Técnico-Forense). 17) Ley N° 9.881, de 28 de setiembre de 1939 (Impuesto al Mayor Valor de Productos Pecuarios). 18) Artículo 13 de la ley N° 11.462 de 8 de julio de 1950 (Timbre de Legalización Judicial). B) Dirección General de Impuestos Internos: 19) Artículo 11 de la ley N° 3.611, de 2 de mayo de 1910 y artículo 4° de la ley N° 7.691, de 16 de enero de 1924, en cuanto gravan con un impuesto a las especialidades farmacéuticas. 20) Artículo 8° del decreto-ley N° 1.355, de 27 de setiembre de 1877 (Certificados Guías). 21) Artículo 7 de la ley N° 9.221, de 25 de enero de 1934 (Impuesto Pro-Industria Vitivinícola). Los fondos existentes en el Tesoro Nacional, bajo el Subrubro "Impuesto Pro-Industria Vitivinícola" se desafectan e ingresarán a Rentas Generales, previa deducción y pago de las obligaciones pendientes de la Comisión Pro-Industria Vitivinícola. 22) Artículo 12 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935 (Formularios para percepción de Rentas, Impuestos, etc.). 23) Artículo 1°, inciso 3° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903 (Impuesto a los Vinos Artificiales). 24) Artículo 25, apartado 8 de la ley N° 8.049, de 16 de noviembre de 1926 (impuesto a los Librillos del Papel de Fumar). C) Oficina de Recaudación del impuesto a las Ganancias Elevadas: 25) Artículo 52 de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 (Impuesto a las Ganancias Eventuales), sus modificativas y concordantes. 26) Artículo 15 de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946( Impuesto a las Regalías). 27) Artículo 55 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950 (Impuesto a las Empresas de Comisiones y Representaciones). 28) Artículo 53 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 (Impuesto a las Transferencias de Empresas). 29) Artículo 16 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957 (Impuesto a las Ganancias). 30) Artículo 47 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 (Impuesto a las Sociedades de Responsabilidad Limitada). 31) Artículo 1° de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 (Impuesto a las Ganancias Elevadas) y artículo 6° de la ley N° 10.810, de 16 de octubre de 1946 (Impuesto a las Ganancias de las Empresas Financieras), sus modificativas y concordantes, a partir del 30 de junio de 1961. Las empresas con ejercicios en curso al 1° de julio de 1961, que tributen los impuestos establecidos por los artículos 1° de la ley N° 10.597, artículo 6° de la ley N° 10.810 y 16 de la ley N° 12.464, deberán liquidar el impuesto por el ejercicio económico completo y pagarán el impuesto que resulte de proporcionar el importe liquidado al tiempo transcurrido entre la iniciación del ejercicio y el 30 de junio de 1961. Las disposiciones de la ley N°10.597, de 28 de diciembre de 1944, permanecerán en vigencia en cuanto se apliquen a impuestos no derogados por esta ley. D) Servicio de Trasmisiones: 32) Artículo 2° D) de la ley N° 8.007, de 22 de octubre de 1926 (Recargos a Telegramas). E) Dirección General de Correos: 33) Artículo 3° inciso 7° de la ley N° 5.356, de 16 de diciembre de 1915, en cuanto dispone el pago de una estampilla o tasa (Empresas de Mensajerías). F) Dirección General de Aduanas: 34) Artículo 14 inciso 1° del decreto de 7 de enero de 1947 (Compañías de Aeronavegación). 35) Artículo 93 inciso 1° de la ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, en cuanto establece un recargo igual al importe de los tributos fiscales. 36) Artículo 18 de la ley N° 10.653, de 21 de setiembre de 1945, en cuanto crea un impuesto adicional aduanero sobre los productos de la pesca y sus derivados. 37) Artículo 1° de la ley N° 2.132, de 19 de enero de 1891 (Impuesto Específico sobre los Forrajes). 38) Artículo 1° de la ley N° 2.695, de 11 de junio de 1901 (Impuesto Específico sobre el Papel de Color). 39) Artículo 1° de la ley N° 3.928, de 22 de noviembre de 1911 (Impuesto Específico sobre los Sarnífugos). 40) Artículo 6° de la ley N° 4.305, de 10 de febrero de 1913 (Impuesto Específico sobre los Estuches vacíos para alhajas). 41) Artículos 1° y 2° de la ley N° 4.336, de 4 de junio de 1913 (Impuesto Específico sobre la Manteca y Crema). 42) Artículo 1° de la ley N° 5.275, de 17 de julio de 1915 (Impuesto Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.). 43) Artículo 1° de la ley N° 7.894, de 24 de agosto de 1925 (Impuesto Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.) 44) Ley N° 8.168, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto Específico sobre el Hierro Esmaltado). 45) Artículo 1° de la ley N° 8.712, de 15 de diciembre de 1930 (Impuesto Específico sobre las Papas). 46) Deróganse los gravámenes aduaneros y adicionales, a la importación de yerba canchada, azúcar en bruto y cruda y a los productos medicamentosos, especialidades farmacéuticas, sueros y vacunas de uso terapéutico y/o profiláctico, de uso humano, siempre que sus precios de venta al público sean controlados por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos. Redúcense esos gravámenes en un cincuenta por ciento (50 %) para la yerba mate elaborada. G) Dirección de Migración: 47) Apartado D) del artículo 5° de la ley número 11.638 de 16 de febrero de 1951 (Solicitud de residencia definitiva en el país). H) Poder Judicial: 48) El artículo 14 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Timbres de $ 2.00 (dos pesos) en las conciliaciones ante los Jueces de Paz). 49) El artículo 18 de la ley N° 8.038, de 9 de noviembre de 1926, modificado por el artículo 5° apartado B) de la ley N° 12.090, de 5 de enero de 1954 (Estampillas de Palacio de Justicia). 50) El artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 (Estampillas de Retiro Judicial).
Artículo 372 — Artículo 372
(Monto de las contribuciones). Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que a continuación se indican: Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, Banco Hipotecario del Uruguay, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Usinas y Teléfonos del Estado y Administración Nacional de Puertos, verterán mensualmente en la cuenta "Tesoro Nacional" con destino a Rentas Generales y dentro de los diez primeros días de cada mes las siguientes cantidades: Banco de la República Oriental del Uruguay $ 1:200.000.00; Banco de Seguros del Estado $ 300.000.00; Banco Hipotecario del Uruguay $ 300.000.00; Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland pesos 650.000.00; Usinas y Teléfonos del Estado pesos 250.000.00 y Administración Nacional de Puertos pesos 150.000.00.
Artículo 373 — Artículo 373
(Carácter de las contribuciones). Estas contribuciones serán las únicas de carácter permanente, y sustituirán a las vigentes de igual modalidad.
Artículo 374 — Artículo 374
(Otras contribuciones). Estas contribuciones en nada afectan las obligaciones de los mencionados Entes Autónomos y Servicios Descentralizados por reintegro por servicios de deuda y/o de presupuesto o por otros conceptos de análoga naturaleza que legalmente estén a su cargo.
Artículo 375 — Artículo 375
(Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención, la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por acción u omisión. 1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con un recargo de 2 % mensual; 2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes formales. Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos). (*) Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00; 3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas. Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas; b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración; c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia imponible; d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal; e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros, contabilidad y documentos; f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes; g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados; h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso; En caso de que la defraudación fuese cometida por contribuyentes importadores, dicha infracción podrá ser sancionada, sin perjuicio de las establecidas precedentemente, con la suspensión del registro de importadores. Dicha suspensión no podrá exceder en cada caso, el límite máximo de tres años y deberá ser dispuesta por resolución fundada del Poder Ejecutivo. (*) 4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración, a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales. (*)
Artículo 376 — Artículo 376
El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados. (*) Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra el contribuyente. La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada. El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal. Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la prescripción del adeudo. Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953. Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos mayores que los establecidos en el inciso 1.o de este artículo, las prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta ley. Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios. (*)
Artículo 377 — Artículo 377
La Administración podrá solicitar secuestro o embargo preventivo, en todos los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales determinados, cuyo adeudo esté pendiente. Este procedimiento podrá ser iniciado mediante resolución fundada en la Oficina recaudadora respectiva, aun sin previa notificación al contribuyente de la liquidación practicada. A la solicitud se adjuntará el expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión, o testimonio del mismo. El Juez resolverá considerando las circunstancias del caso, pudiendo requerir información suplementaria, sin darse vista al contribuyente. Asimismo fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, en que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la administración. Para decretar el embargo preventivo no se exigirá caución. (*)
Artículo 378 — Artículo 378
(Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción ejecutiva para el Cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor, según sus resoluciones firmes debidamente notificadas. Se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado, las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 3l9 de la Constitución. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad. En los juicios ejecutivos promovidos por cobros de obligaciones tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota. Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado en vía contencioso - administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera concedida con anterioridad a la traba de embargo. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se suspenderá a pedido de parte: A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha interpuesto los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución, contra la resolución que se ejecuta. Vencido el plazo para interponer la acción de nulidad contra la confirmatoria expresa o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la acción de nulidad por sentencia ejecutoriada, se citará nuevamente de excepciones al ejecutado, a pedido de parte. B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado. El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario. En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las condiciones que determine la reglamentación. (*)
Artículo 379 — Artículo 379
(Pago previo). Derógase el artículo 35 de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, y demás disposiciones legales que establecen el pago previo al ejercicio de acciones y recursos en materia tributaria.
Artículo 380 — Artículo 380
(Recursos administrativos). Deróganse las disposiciones legales que establecen jurisdicciones especiales para la impugnación de los actos dictados por la Administración en materia tributaria, los que en lo sucesivo sólo serán recurribles en la forma establecida en los artículos 309, 317 y concordantes de la Constitución y en las normas legales pertinentes. Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de los pronunciamientos de los órganos de composición mixta, que en lo sucesivo actuarán como asesores de la Administración en las decisiones que ésta deba adoptar en las peticiones o recursos entablados por los particulares, o en cumplimiento de disposiciones legales.
Artículo 381 — Artículo 381
(Representación del Estado). La representación del Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los procuradores de la Dirección u Oficina encargada de la percepción del tributo correspondiente. Para los impuestos a las herencias, legados y donaciones y a las operaciones entre personas llamadas a heredarse, seguirá vigente el régimen actual.
Artículo 382 — Artículo 382
(*)
Artículo 383 — Artículo 383
(Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se refiere el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma: a) Cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), al Fondo creado por el artículo 7° de la precitada ley; y b) El excedente a Rentas Generales. Esta disposición regirá únicamente por el año 1961.
Artículo 384 — Artículo 384
(Derogación artículo 2° ley N° 12.569 de 23/10/58). Derógase el artículo 2° de la ley N° 12.569 de 23 de octubre de 1958.
Artículo 385 — Artículo 385
(Derogación de impuestos afectados a A.F.E.). Deróganse a partir del 1° de enero de 1961 todas las afectaciones de impuestos nacionales con destino a la Administración de los Ferrocarriles del Estado. Los producidos de los mismos se verterán íntegramente a Rentas Generales.
Artículo 386 — Artículo 386
(Exoneraciones). Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.
Artículo 387 — Artículo 387
(Exoneraciones). Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones familiares que les correspondan.
Artículo 388 — Artículo 388
(Comisiones percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay). Declárase que el Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de Ente Autónomo Comercial, está facultado para fijar y percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o le sean atribuidas por normas legales y/o administrativas.
Artículo 389 — Artículo 389
(Destino de recursos y de mayores producidos). Los impuestos y demás recursos creados por esta ley así como los mayores rendimientos de los vigentes aunque tengan destinos especiales producidos por las modificaciones que en ella se establecen, se destinarán a Rentas Generales sin más excepciones que las establecidas en su articulado.
Artículo 390 — Artículo 390
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 391 — Artículo 391
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 392 — Artículo 392
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.