Ley11617·1950

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1950

Fecha de publicación

21/11/1950

Artículos (72)

Artículo 1Artículo 1

La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones. El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales dispuestas por la ley.(*)

Artículo 2Artículo 2

Para atender el pago de los beneficios que se acuerdan por esta ley y la Nº 6.874, así como los gastos de gestión de la Caja, se establecen los Fondos de "Trabajadores Rurales", de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la Vejez" que serán administrados separadamente.(*)

Artículo 3Artículo 3

El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos: A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943. B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943. Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.(*) C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la siguiente escala: Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 % Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 % Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 % Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 % Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 % Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 % Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%. A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena íntegra de pesos. No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la suma efectivamente percibida como retribución del servicio. Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán el cinco por ciento (5%) de esta cantidad. D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará esta contribución y el montepío personal. (*) E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala establecida en el apartado C). F) Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean adquiridos a título gratuito.(*) G) (*) H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias. En caso de que el producido de aquel impuesto superara el porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones. Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán completadas por las referidas instituciones.(*) I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre esa escala actual y la siguiente: Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo " " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo " " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo " " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo " " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo " " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo " " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo " " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo " " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo " " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo " " " " 1.500.000.00 15 o/oo J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles. K) Con los legados, herencias y donaciones. L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley. (*)

Artículo 4Artículo 4

El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los siguientes recursos: A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942. B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja, o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con arreglo a la siguiente escala: Hasta de $ 200.00 1 % " " " 400.00 2 % " " " 600.00 3 % " " " 1.000.00 4 % Superiores a " 1.000.00 5 % Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la liquidación se efectuará sobre esa cantidad. El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha cantidad, se tomará como una decena más. Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la tasación de alquileres que se fije a ese fin. Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria. Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho valor de aforo. Están exentos de este impuesto: 1º Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias del Estado y de los Municipios. 2º Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del Uruguay. 3º Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas, culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención. Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos, del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro, conjuntamente con el alquiler.(*) C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del artículo 3º. D) Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. E) Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º. F) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de montepíos. G) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles. H) Con los legados, herencias y donaciones. I) Con las multas y recargos establecidos en la presente ley. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los fondos de la Caja que a juicio del Directorio, constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la siguiente forma: A) No menos del sesenta por ciento (60%) en la adquisición de títulos de deuda nacional o municipal o hipotecarios que tengan garantía subsidiaría del Estado, debiendo darse preferencia entre aquellos a los emitidos para impulsar el desarrollo económico de la campaña. B) Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción de edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro de este porcentaje, el Directorio podrá hacer inversiones en la construcción de viviendas para arrendar a los afiliados en pasividad y/o funcionarios del Instituto, en cuyo caso la renta no podrá sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las mismas.(*) C) La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional, municipal, o hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase y cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, por el plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir y enajenar, por el precio, plazo y condiciones que más convengan a la Institución, los inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso B) de este artículo, dar carta de pago y hacer tradición de lo enajenado, pudiendo también gravarlos con hipotecas, en garantía de préstamos en los Organimos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las leyes Orgánicas y reglamentos de los mismos. La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo, sobre las operaciones que realice en aplicación de este artículo.(*)

Artículo 6Artículo 6

El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera: A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas pensiones. B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2.o de la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3.o.(*) C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la siguiente forma:(*) D) (*) E) (*)

Artículo 7Artículo 7

El remanente anual del Fondo de Pensiones a la Vejez, una vez cumplidas sus obligaciones, se destinará en primer término a reintegrar a Rentas Generales las cantidades anticipadas o que en el futuro se anticipen por ésta para saldar los déficit de los años 1947 y siguientes; y una vez cubiertos estos anticipos, dichos sobrantes anuales se destinarán por partes iguales a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos.(*)

Artículo 8Artículo 8

Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales": A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o accesorias. Considéranse patronos: 1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen personalmente en la explotación de los mismos. En los casos de condominio, sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos o socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo anterior. Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema del artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las personas que, por reunir las condiciones señaladas, quedarán afiliadas a la misma. Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán considerados, a los efectos jubilatorios, como trabajadores dependientes, y para determinar el sueldo ficto se seguirá el sistema previsto en el apartado anterior considerándose a la Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima, no pudiendo ser inferior, para cada director, al sueldo del empleado u obrero mejor remunerado.(*) 2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante contrato, en establecimientos de esta clase. B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias. C) El personal de servicio doméstico rural. D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias. E) (*)

Artículo 9Artículo 9

Es obligatoria la afiliación al "Fondo de Trabajadores Domésticos" de las personas que, dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias, realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, siempre que sus tareas no se encuentren incluídas en otras leyes jubilatorias. Considéranse igualmente afiliadas a este Fondo las personas que realicen habitualmente trabajos de costura, modistería, lavado y/o planchado de ropa, en el domicilio de sus propios clientes, sin tener personal ni local abierto al público y sin pagar Patente de Giro. La disposición relativa al parentesco rige también para el personal de servicio doméstico rural. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los afiliados de ambos fondos obtendrán sus asignaciones de pasividad y abonarán los tributos jubilatorios pertinentes, sobre la base de sueldos fictos cuyo monto inicial establecerá y podrá modificar el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja que podrá recabar el asesoramiento de las organizaciones gremiales. Los sueldos fictos iniciales se establecerán por categorías y comprenderán el equivalente de los salarios promediales según las tareas de los afiliados, las zonas en que las realicen, así como también el equivalente de las retribuciones en especie que perciban aquéllos, y, tratándose de trabajadores rurales la importancia económica de los establecimientos. (*)

Artículo 11Artículo 11

Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales" excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos.(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Todos los sueldos fictos mínimos y máximos que establece esta ley para los afiliados en actividad, podrán ser modificados en el futuro por el procedimiento previsto por el inciso primero del artículo 10.(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Las aportaciones efectuadas conforme a los decretos-leyes Nº 10.197, de 22 de julio de 1942, y número 10.318 de 20 de enero de 1943, por afiliados en actividad al entrar en vigor la presente ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta, acreditándose los saldos para el pago de reintegros o de obligaciones futuras.(*)

Artículo 16Artículo 16

Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las siguientes condiciones: A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943. B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la actividad. C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del artículo 4º. (*)

Artículo 17Artículo 17

Cuando el reconocimiento de servicios anteriores se reclame después de vencidos los plazos establecidos por el artículo anterior, a la deuda de reintegros se acumulará el interés del seis por ciento (6%) capitalizable anualmente, que correrá desde el vencimiento del plazo respectivo.(*)

Artículo 18Artículo 18

La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales sucesivas, equivalentes al 3 % (tres por ciento) de los sueldos fictos de los deudores en actividad, y al 15 % (quince por ciento) de sus asignaciones en pasividades menores de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, al 20 % (veinte por ciento) para los menores de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) y al 25 % (veinticinco por ciento) cuando excedan de esta última cantidad. Los saldos que se adeuden por concepto de reintegros, al entrar al goce de la pasividad, serán liquidados duplicando la escala del artículo 7.o de esta ley, pero si el afiliado cancela totalmente su deuda en el momento del pago de la primera liquidación de haberes, no se aplicará este recargo.(*)

Artículo 19Artículo 19

La computación de servicios anteriores es irrevocable y da derecho a la Caja para proceder al cobro de los reintegros y sus intereses.(*)

Artículo 20Artículo 20

Los afiliados podrán probar sus servicios anteriores mediante una declaración jurada de su actividad y radicación y por medio de testigos que serán examinados sobre los mismos extremos. Las declaraciones de los testigos, en número de dos, por lo menos, para cada período de servicios, se recibirán separadamente y fuera de la presencia del interesado, ante las oficinas de la Caja, Escribano Público o Juez de Paz del domicilio del afiliado. El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la ampliación de los testimonios recibidos y disponer la averiguación de los hechos que puedan configurar la situación prevista en la parte final del artículo siguiente. Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha de su ingreso al país o probar fehacientemente residencia con anterioridad a la fecha inicial de los servicios documentados. (*)

Artículo 21Artículo 21

Sobre la base de la prueba a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios denunciados.(*)

Artículo 22Artículo 22

El Directorio determinará el cómputo del tiempo de servicios anteriores a la ley, que debe concederse, y los clasificará según corresponde, de acuerdo con la escala de sueldos fictos iniciales y mínimos previstos en los artículos 10, 11 y 12, a los efectos del reintegro de montepíos y de los beneficios jubilatorios. Esos sueldos serán aplicados con relación al trienio inmediatamente a la fecha de promulgación de la presente ley, abatiéndoseles, retrospectivamente, en un diez por ciento (10%) por cada período de tres años, hasta fijarlos en la cuarta parte de su monto inicial; pero los afiliados que obtengan el reconocimiento de más de treinta y tres años de servicios, no reintegrarán montepío por el excedente.(*)

Artículo 23Artículo 23

Los servicios posteriores se probarán mediante documentación realizada en la forma establecida por la ley Nº 9.946 de 26 de julio de 1940, siendo facultad del Directorio su aplicación parcial si las circunstancias lo exigieran, así como disponer la emisión de timbres de contribución por los valores que crea conveniente.(*)

Artículo 24Artículo 24

Los patronos y las agencias de colocación de trabajadores están obligados a exigir de éstos el Carnet de afiliado a los fondos de esta ley, al momento de contratarlos o de gestionar contratos de trabajo, respectivamente. Cada infracción a lo dispuesto precedentemente, se sancionará con una multa de veinte pesos ($ 20.00) a los patronos y de cincuenta pesos ($ 50.00) a las agencias. La reincidencia en la infracción por las agencias de colocación, determinará una multa de doscientos pesos (pesos 200.00). Las disposiciones de este artículo se aplicarán a partir de un año de entrar en vigor la presente ley. (*)

Artículo 25Artículo 25

No se computarán servicios prestados por menores de catorce años, ni tampoco los prestados en establecimientos o empresas de sus padres por los menores de dieciocho años de edad.(*)

Artículo 26Artículo 26

A los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes (inciso 3º del apartado C) del artículo 3º y apartado C) del artículo 4º les será computado un año de servicios, cuando sus aportes de montepío alcancen la cuantía correspondiente al sueldo ficto mínimo inicial y aumentos trienales establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 14; y en proporción a sus aportes, cuando no alcancen esa cuantía. Cuando las aportaciones de estos trabajadores, efectuadas dentro de un año civil excedan de la cuantía anteriormente referida el excedente de ésta será imputado a complementar la de otros años civiles en que los aportes hayan sido insuficientes, siempre que en tales años se haya cubierto, por lo menos, la aportación de un trimestre. Si practicada la operación a que se refiere el inciso anterior, hubiera todavía excedentes, el promedio básico jubilatorio será aumentado en la proporción que resulte entre el total de aquéllos y el de los aportes que fueron necesarios para cubrir los sucesivos sueldos fictos computados, más un uno por ciento (1%) del mismo promedio básico, por cada año en que el excedente haya superado el veinte por ciento (20%) del montepío que correspondía al sueldo ficto de ese año. A los efectos del inciso que antecede, no se tomarán en cuenta en cada año, excedentes mayores del doble de la cuantía de aportaciones necesarias. (*)

Artículo 27Artículo 27

A los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios amparados por otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado, continua o alternadamente, a condición de que el afiliado compute, por lo menos, tres años de servicios comprendidos en esta ley.(*) No obstante, se podrán acumular aquellos servicios sin computar el mínimo exigido por el inciso anterior, cuando los afiliados y afiliadas hayan cumplido sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente, cuando posean la causal prevista por el apartado D) del artículo 29 y a los efectos del otorgamiento de pensión y subsidio. Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas una actuación mínima de tres años comprendidas en las leyes que respectivamente aplican. (*) Pero si esa actuación no alcanza a dicho mínimo, el interesado conservará su afiliación anterior y podrá computar el tiempo de aquélla al efecto de obtener los beneficios que concede esta ley, los cuales se regularán por los servicios, sueldos y aportes rurales o domésticos. Siempre que se opere traspaso de servicios o de tiempo de servicios, conforme a los incisos que anteceden, se traspasarán igualmente los aportes jubilatorios personales y patronales satisfechos o los créditos por el importe de los mismos y sus recargos legales. (*)

Artículo 28Artículo 28

La Caja concederá los beneficios de jubilación, pensión y subsidios de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes. Esos beneficios tendrán la garantía subsidiaria del Estado. (*)

Artículo 29Artículo 29

El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales: A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen. B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios que computen. C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas. La causal de imposibilidad física será declarada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos, designados uno por la Caja y otro por el postulante. En caso de discrepancias, intervendrá un tercer perito nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina, si el examen se efectuara en el Departamento de la Capital y por el Director del Centro de Salud Pública, en los demás Departamentos. Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios que estime oportunos. En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia. Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de servicio y la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de la presente ley.(*) D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su trabajo. (*)

Artículo 30Artículo 30

El sueldo de jubilación para los afiliados, será igual a tantos treinta y tres avos del promedio de las asignaciones fictas correspondientes al último quinquenio, como años de servicios hayan computado; y para las afiliadas, a tantos cincuenta y cinco avos de esas asignaciones como semestres de servicios se les compute. La jubilación fundada en la causal del apartado D) del artículo anterior, será igual al sueldo ficto que tenga el afiliado al momento de su invalidación. Los afiliados que computen cuarenta (40) o más años de servicios y no hayan cambiado de categoría en el último quinquenio, podrán optar al promedio del último año. Si este promedio no superara al de los últimos cinco años, será aumentado en un veinte por ciento (20%) de su monto. No obstante, el afiliado podrá optar a la ampliación de los referidos períodos de cinco y un años, para agregarles uno o más años enteros de servicios a los efectos de establecer el promedio básico de su jubilación. En ningún caso la asignación jubilatoria podrá ser mayor que el monto del promedio que le sirvió de base, ni menor de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales. (*)

Artículo 31Artículo 31

Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso y hasta veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o menos años de servicios. En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos ($ 30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00). Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis (6) meses.(*)

Artículo 32Artículo 32

La actividad cumplida en condiciones insalubres se computará a razón de tres por cada dos años de servicios efectivos. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos los asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo desempeño corresponderá ese cómputo especial. La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal prevista en el apartado C) del artículo 29 y a los servicios de quienes trasmitan pensión por haber fallecido en actividad.(*)

Artículo 33Artículo 33

Empezarán a devengarse haberes jubilatorios desde el día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes se devengarán desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo caducidad.(*)

Artículo 34Artículo 34

Los derechos al goce de la jubilación o pensión se suspenden por delitos castigados con pena de penitenciaría o destierro, desde la fecha del procesamiento hasta que medie sentencia ejecutoriada, no pudiendo el encausado percibir sus haberes hasta ese entonces. No obstante, si la sentencia es condenatoria, se extinguirá el derecho del beneficiario a la jubilación o pensión durante el lapso que corre entre la fecha del procesamiento y la extinción total de la pena. Si mediara sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de acusación fiscal o amnistía, el titular de los derechos suspendidos recuperará el goce de los mismos en su totalidad. Cuando el procesado o condenado goce de los beneficios de libertad anticipada, suspensión condicional de la pena o sobreseimiento gracioso, recuperará el beneficio suspendido a partir de la fecha de la sentencia respectiva. A los efectos de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º de este artículo, la autoridad judicial correspondiente cursará a la Caja las comunicaciones pertinentes. Lo preceptuado en esta disposición es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo señalado por los apartados B) y D) del artículo 37.(*)

Artículo 35Artículo 35

Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre que haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última exigencia, la situación de quienes se hayan jubilado por edad.(*)

Artículo 36Artículo 36

Tendrán derecho a pensión: A). La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de 18 años de edad, los mayores incapacitados y las hijas solteras. El derecho a pensión de las divorciadas, queda además supeditado a la existencia de una relación permanente de dependencia económica por parte de ésta respecto del causante, hasta el momento de generarse la causal pensionaria. B). Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, la madre soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o divorciadas, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos menores de 18 años y los mayores absolutamente incapacitados, siempre que hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de recursos para su subsistencia. (*)

Artículo 37Artículo 37

Son causales de pensión: A) La muerte o la declaratoria de ausencia (Capítulo II Título IV) del Código Civil) del jubilado y las del afiliado que ya hubiera adquirido derecho a jubilación. B) La muerte del afiliado en o acto directo de servicio (apartado D) del artículo 29) cualquiera fuese el tiempo de su actividad. C) El abandono del hogar por el jubilado, perciba o no sus haberes, siempre que sus derecho-habientes se encuentren en situación de desamparo económico. Los únicos derecho-habientes que pueden acogerse a esta causal son la esposa, los hijos menores de 18 años, los mayores absolutamente incapacitados y las hijas solteras. El abandono del hogar y el desamparo económico serán declarados por el Juez competente. D) La suspensión del pago de la jubilación y la del goce de la misma previstas en el artículo 34, mientras los causahabientes no dispongan de recursos y aún cuando el jubilado recupere el goce de su derecho en virtud de su excarcelación, en cuyo caso el importe de la pensión se deducirá del sueldo jubilatorio. (*)

Artículo 38Artículo 38

La pensión se adjudicará de acuerdo en el siguiente orden de parentesco, dentro del cual cada grado excluye definitivamente a los que les siguen: 1º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos. 2º) A los hijos solamente. 3º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia con los padres. 4º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado. 5º) A los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos menores de dieciocho años o mayores incapacitados. (*)

Artículo 39Artículo 39

El sueldo de pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que le hubiere correspondido o disfrutare el causante o en el sesenta y seis por ciento (66%) mientras subsista la concurrencia de beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo anterior.(*)

Artículo 40Artículo 40

La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales. Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción. En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los concurrentes. (*)

Artículo 41Artículo 41

Los hijos naturales reconocidos o declarados tales judicialmente, tendrán iguales derechos que los legítimos.(*)

Artículo 42Artículo 42

El derecho a pensión comenzará desde la fecha de fallecimiento del causante o de la declaración judicial de ausencia. En los casos de los incisos C) y D) del artículo 37, la pensión comenzará a correr desde el día en que la Caja tome conocimiento de la declaración judicial y desde la detención del jubilado respectivamente. Si la pensión se solicitara después de transcurridos seis meses del fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia, los haberes pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud, salvo caducidad. (*)

Artículo 43Artículo 43

El derecho a pensión se pierde: A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo los casos de incapacidad absoluta. B) Para el causa-habiente que se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil. (*)

Artículo 44Artículo 44

Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).(*)

Artículo 45Artículo 45

La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios: A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de actuación a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el último año. B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes un subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos pesos ($ 1.500.00). C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de jubilación, y por un máximo de seiscientos pesos ($ 600.00). D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años de servicios la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola vez, un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos mil quinientos pesos ($ 2.500). El pago de subsidios por fallecimiento se hará al contado y sin descuento alguno a quienes acrediten ser sus beneficiarios. El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar de la fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado. Vencidos dichos plazos caducará el derecho a reclamar el subsidio.(*)

Artículo 46Artículo 46

Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos comprendidos por esta ley, se abonarán los aportes que a cada cargo corresponda y su jubilación se calculará separadamente, practicándose sobre las sumas de las asignaciones parciales resultantes, el descuento progresivo previsto en el artículo 31.(*)

Artículo 47Artículo 47

Los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que se otorguen por esta ley, podrán acumular sin límite, a su jubilación o pensión, los sueldos de actividad o pasividad comprendida en otras Cajas.(*)

Artículo 48Artículo 48

Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales. Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo. Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente establecidos, se deducirá del monto de la pasividad. El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, contínuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.(*)

Artículo 49Artículo 49

A los efectos del artículo anterior, se entenderá por renta: A) Las que provienen de colocación de capitales, (arrendamientos, intereses de préstamos, dividendos de títulos, acciones o similares, etc.) que se tendrán en cuenta íntegramente. B) Las que provengan de la colocación de capitales asociados al trabajo (beneficios de explotaciones agrarias realizadas por otros, industriales o comerciales) que se tomarán por las tres cuartas partes de su monto.(*)

Artículo 50Artículo 50

Las declaraciones de renta se harán ante la Caja una vez al año, en la fecha que se fije y podrán ser verificadas con los datos que surjan de las reparticiones públicas y privadas correspondientes.(*)

Artículo 51Artículo 51

El jubilado o pensionista está obligado a formular dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración jurada de sus rentas. En caso de no hacerlo será compelido bajo apercibimiento, y si a pesar de ello, tampoco la formulara, se le suspenderá el pago de la pasividad mientras no la presente.(*)

Artículo 52Artículo 52

Los jubilados o pensionistas que se ausentaran o fijaran su residencia fuera del territorio del país, quedan comprendidos en lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940. Exceptúase de lo dispuesto en los artículos citados: A) A los titulares de pasividad que por razones de salud debidamente justificadas a juicio del Directorio, se les autorice a residir temporaria o permanentemente en el extranjero. B) A los que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial fuera del país. C) A los que se ausenten del país por un período menor de seis meses, que podrá repetirse cada cinco años. (*)

Artículo 53Artículo 53

Los créditos de la Caja, por concepto de aportaciones patronales, quedan comprendidos en el artículo 1732 del Código de Comercio.(*)

Artículo 54Artículo 54

Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualquier otro beneficio, caducarán al año o a los cuatro años, según haya mediado o no notificación, rigiendo el plazo desde la fecha en que fueron exigibles.(*)

Artículo 55Artículo 55

Los testimonios de las actuaciones de la Caja de relativos al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentados en actas, constituyen documentos públicos, y para el caso de ejecución, títulos ejecutivos.(*)

Artículo 56Artículo 56

La declaración falsa o el falso testimonio en las actuaciones o documentos, se sancionará conforme a las disposiciones del capítulo II, título VIII del Código Penal.(*)

Artículo 57Artículo 57

Todas las actuaciones ante la Caja sobre gestión de beneficios, se harán en papel común y sin reposición previa de sellados y timbres de ninguna clase, y con igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados. El importe de los sellados y timbres que legalmente correspondieran, deberá ser retenido por la Caja, de la primera liquidación de haberes y abonada ésta se procederá de inmediato a la reposición de aquéllos.(*)

Artículo 58Artículo 58

Las solicitudes de jubilación y pensión, acompañadas de las pruebas de sus causales respectivas y de la prestación de los últimos servicios y aportaciones que no posea la Caja, serán sustanciadas y resueltas antes de los ciento ochenta días de la fecha de su presentación. Cuando la jubilación se funde en las causales de los apartados C) y D) del artículo 29, la Caja realizará la prueba de éstas dentro de los noventa días siguientes a la solicitud y dictará resolución definitiva dentro de los noventa días de obtenida la prueba. Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes a la prueba bastante de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al 70% (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales de pasividad. (*) Las disposiciones que anteceden se aplicarán a partir del tercer año subsiguiente a la fecha de promulgación de esta ley. (*)

Artículo 59Artículo 59

El Directorio hará practicar cada cinco años y además cuando lo considere conveniente, un balance actuarial con el objeto de estudiar la situación financiera de la Caja, y si existiera déficit, comunicarlo al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General. La Caja elevará anualmente al Poder Ejecutivo un balance y una memoria del ejercicio. (*)

Artículo 60Artículo 60

Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 119 a 130, de la ley Nº 9.940, del 2 de julio de 1940.(*)

Artículo 61Artículo 61

Las Cajas de Jubilaciones y/o Pensiones están obligadas a recabar de la de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes de proceder al pago de toda primera liquidación de haberes de pasividad, un certificado que establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo documento deberá ser expedido dentro del término de tres días del recibo de la solicitud correspondiente.(*) Si el referido titular de la pasividad lo fuera también de una pensión a la vejez, la Caja a que pertenezca como afiliado, está obligada a la retención que proceda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919. (*)

Artículo 62Artículo 62

Los impuestos creados o afectados en favor de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y de la Industria y Comercio, cuya recaudación está a cargo de las Direcciones Generales de Aduanas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de la Oficina de Ganancias Elevadas, serán depositados diariamente en el Banco de la República, en la cuenta de la respectiva Caja, con especificación del Fondo a que pertenecen. Las Direcciones y Oficinas de recaudación remitirán a las Cajas, estados mensuales de recaudación, y las Cajas podrán designar funcionarios para verificar esos estados. (*)

Artículo 63Artículo 63

El beneficio de la pensión a la invalidez absoluta que se instituye por leyes Nos. 6.874, de 11 de febrero de 1919, y 7.880, de 13 de agosto de 1925, será servido a más tardar y sin perjuicio de la resolución que en definitiva se dicte sobre el otorgamiento, al cumplirse un año de iniciada la gestión, siempre que no fuera denegado antes por comprobación de la falta de derecho del peticionante. Rigen para estas pensiones, en cuanto sean aplicables, las disposiciones establecidas en la ley Nº 10.530, de 26 de setiembre de 1944. (*)

Artículo 64Artículo 64

Las jubilaciones y pensiones de Trabajadores Domésticos acordadas al amparo del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, no serán retiradas ni modificadas en sus montos. En cuanto a las pasividades cuyos titulares o causantes hayan cesado o fallecido, respectivamente, hasta un año después de estar en vigor esta ley, se regirán también por citado decreto-ley y por el artículo 1º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, sustanciará hasta el otorgamiento de las cédulas, las solicitudes de pasividades comprendidas en el inciso anterior, ya presentadas o que se presenten ante ella. (*)

Artículo 65Artículo 65

Todas las pasividades a que se refiere el artículo anterior serán servidas hasta seis meses después de haber sido promulgado el nuevo presupuesto de la Caja que organiza esta ley, por su similar de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y, vencido ese plazo, el Fondo de Trabajadores Domésticos reintegrará a aquélla el saldo acreedor resultante de ese servicio.(*)

Artículo 66Artículo 66

La Caja procederá de inmediato al pago provisorio de las pasividades solicitadas por los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", con anterioridad al 8 de agosto de 1946, en cuanto hayan probado o prueben causal y actuación suficientes y cesantía en el trabajo. En tal caso, la asignación a pagarse en concepto de anticipo será de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, y la pensión de veinte pesos ($ 20.00) mensuales. Posteriormente se procederá a la sustanciación de los expedientes para regularizar cada situación, abonándose el complemento cuando corresponda. (*)

Artículo 67Artículo 67

Sin perjuicio de los derechos al goce de pasividad adquiridos al amparo de los artículos 7º y 12 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, y de las leyes Nº 10.499, de 25 de julio de 1944 y 10.631, de 8 de agosto de 1945, los beneficios a servirse por la Caja a los afiliados al Fondo de Trabajadores Rurales se harán efectivos a los cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, con las siguientes excepciones: I) Desde el día primero del mes siguiente al de esa fecha, las pensiones. II) El año, a contar del mismo día, las jubilaciones fundadas en las causales establecidas en los apartados C) y D) del artículo 29, las de nuevos afiliados y afiliadas con setenta y setenta y cinco años de edad, respectivamente, y las de quienes se afiliaron dentro de los plazos establecidos por las leyes citadas en el inciso primero. III) A los dos años, contados del mismo día, las jubilaciones de nuevos afiliados y afiliadas con sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente. IV) A los tres años a contar del mismo día, las jubilaciones de nuevos afiliados y afiliadas con sesenta y cincuenta y cinco años de edad respectivamente. (*)

Artículo 68Artículo 68

A partir del ejercicio 1952 y hasta el de 1955, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874 de 11 de febrero de 1919, y fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 pasará al Fondo de Pensiones a la Vejez en cuotas anuales sucesivas de un ochenta sesenta, cuarenta y veinte por ciento de su producido anual, destinándose sus respectivos remanentes de veinte, cuarenta, sesenta y ochenta por ciento a los Fondos de Trabajadores Rurales, Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en la proporción que establecen los apartados I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del artículo 6º disposiciones cuya aplicación se hará gradualmente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. No obstante, Rentas Generales retendrá el importe de aquellos porcentajes del impuesto, para el cobro de su crédito contra el Fondo de Pensiones a la Vejez, por los déficit habidos en ésta desde 1947. Durante el ejercicio 1951, el referido impuesto, sin el aumento a que se refieren los incisos I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del artículo 6º, pertenecerá a Rentas Generales. (*)

Artículo 69Artículo 69

Los recursos entregados a la Caja de Trabajadores Rurales en virtud de lo dispuesto por el apartado E) del artículo 3º del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, serán reintegrados al Fondo de Pensiones a la Vejez para la amortización parcial de los déficit habidos en este Fondo desde el ejercicio 1947 y atendidos por Rentas Generales. No obstante, el Fondo de Pensiones a la Vejez retendrá el importe de tales recursos, en concepto de anticipos de las sumas que Rentas Generales deberá entregarle conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del apartado C) del artículo 6º. (*)

Artículo 70Artículo 70

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y expresamente los artículos 3º -excepto el apartado A)-, 6º, 7º, 8º, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, los artículos 1º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942 y el artículo 5º de la ley N° 8.590, de 23 de diciembre de 1929.(*)

Artículo 71Artículo 71

La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 72Artículo 72

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de julio de 1924Deroga (7742)
  2. 2 de julio de 1940Modifica redacción (9940)
  3. 20 de octubre de 1950Promulgación (11617)
  4. 21 de noviembre de 1950Publicación (11617)
  5. 19 de noviembre de 1951Modifica redacción (11760)
  6. 19 de noviembre de 1951Modifica (11760)
  7. 9 de julio de 1952Modifica redacción (11840)
  8. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  9. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  10. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  11. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  12. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  13. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  14. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  15. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  16. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  17. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  18. 19 de octubre de 1954Modifica redacción (12142)
  19. 19 de octubre de 1954Modifica (12142)
  20. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  21. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  22. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  23. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  24. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  25. 5 de diciembre de 1957Deroga (12464)
  26. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  27. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  28. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  29. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  30. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  31. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  32. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  33. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  34. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  35. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  36. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  37. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  38. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  39. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  40. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  41. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  42. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  43. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  44. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  45. 23 de octubre de 1958Modifica redacción (12580)
  46. 23 de octubre de 1958Deroga (12580)
  47. 23 de agosto de 1960Modifica redacción (12761)
  48. 23 de agosto de 1960Modifica redacción (12761)
  49. 23 de agosto de 1960Modifica redacción (12761)
  50. 23 de agosto de 1960Modifica (12761)
  51. 23 de agosto de 1960Modifica (12761)
  52. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  53. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  54. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  55. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  56. 28 de noviembre de 1961Deroga (12996)
  57. 28 de noviembre de 1961Modifica redacción (13000)
  58. 28 de noviembre de 1961Modifica (13000)
  59. 22 de diciembre de 1964Modifica redacción (13315)
  60. 22 de diciembre de 1964Modifica redacción (13315)
  61. 22 de diciembre de 1964Modifica (13315)
  62. 22 de diciembre de 1964Modifica (13315)
  63. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  64. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  65. 2 de diciembre de 1965Deroga (13426)
  66. 24 de diciembre de 1986Deroga (15852)