Artículo 1 — Artículo 1
Declárase incluidos en el régimen que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a los profesionales de carreras de caballos vinculados a las instituciones que las organicen, así como a los empleados y obreros permanentes y por reunión de las mismas. Quedan exceptuados los empleados y obreros permanentes y por reunión, que están incluidos en las Cajas del Jockey Club de Montevideo. (*)