Ley12464·1957

INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de mayo de 1957

Fecha de publicación

27/12/1957

Artículos (79)

Artículo 1Artículo 1

Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, actualmente en curso de pago y aquellas cuyo servicio debió iniciarse antes del 30 de setiembre de 1957 (30/9/957), serán aumentadas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos 2.o a 5.o.

Artículo 2Artículo 2

Las pasividades de los afiliados a los Fondos de "Trabajadores Rurales" y de "Trabajadores Domésticos", cuyo servicio se inició con anterioridad al 1.o de enero de 1951 (1/1/951), tendrán un aumento de un veinte por ciento (20%). En ningún caso este aumento será inferior $ 40.00 (cuarenta pesos) mensuales, ni superior a $ 80.00 (ochenta pesos) también mensuales. En las pasividades con servicio iniciado a partir del 1.o de enero de 1951 (1/1/951) se concederá un aumento mínimo de $ 40.00 (cuarenta pesos), liquidándose el complemento hasta alcanzar el 10% (diez por ciento), cuando corresponda, sin que este aumento pueda exceder de pesos 60.00 (sesenta pesos) mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular acumulare otros ingresos o renta de cualquier origen superior a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, o sueldos de actividad por función pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por ser titular de otra pasividad. La modificación de las situaciones previstas en este artículo, posteriores a su aplicación, no dará derecho al aumento establecido en el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el acordado por el artículo 2.o no se otorgará este último, pero si aquel aumento fuere inferior al que resulte por aplicación del citado artículo, al aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos beneficios. Los aumentos a que se refieren los artículos 2.o y 4.o, no se computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por leyes anteriores.

Artículo 6Artículo 6

Desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, las pensiones a la vejez e invalidez serán aumentadas a $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales.

Artículo 7Artículo 7

Desde la misma fecha que determina el artículo 1.o entrará a regir la siguiente escala de montepíos en sustitución de la establecida por el artículo 3.o, apartado C) de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950: Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 5 % " " " " 200.00 " 6 % " " " " 300.00 " 7 % " " " " 400.00 " 8 % " " " " 500.00 " 9 % " " " " 600.00 " 10 % " " " " 900.00 " 11 % " " " " 1.200.00 " 12 % " de más " " 1.200.00 " 13 %

Artículo 8Artículo 8

Modifícase la escala del artículo 4.o, apartado B) de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, en la forma que se establece a continuación, la que entrará a regir desde la misma fecha que la del artículo anterior: Hasta $ 200.00 1 % " " 300.00 2 % " " 400.00 3 % " " 500.00 4 % " " 600.00 5 % Superiores a " 600.00 6 % Para los alquileres superiores a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) la liquidación se efectuará sobre esa cantidad.

Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

Elévese al 1 o/oo (diez por mil) a cada parte, el impuesto a las traslaciones de dominio a título oneroso creado por el apartado F) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, y al 20 o/oo (veinte por mil) a cargo del adquirente, el de las transferencias a título gratuito a que se refiere la citada disposición.

Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

La defraudación del impuesto establecido por el inciso G) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, sustituido por el artículo 11 de la presente ley, será sancionada con una multa de diez a veinte veces el impuesto defraudado, la que no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos). En caso de reincidencia, se aplicará la pena máxima. El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones juradas que se presenten, será causa bastante para aplicar al responsable la sanción por defraudación. Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 1.000.00 (mil pesos). Las multas que se apliquen de acuerdo con lo establecidos por este artículo, corresponderán en un 50 % (cincuenta por ciento) a los funcionarios denunciantes y el 50 % (cincuenta por ciento) restante, ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales". Cuando para el cobro de las sanciones de que se trata sea necesaria la intervención de la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a ésta el 40 % (cuarenta por ciento) del importe de las multas, el que se distribuirá en un 60 % (sesenta por ciento) para el abogado Jefe y un 40 % (cuarenta por ciento) para el funcionario que haya intervenido en representación de la mencionada Dirección. En este caso se verterá al "Fondo de Trabajadores Rurales" el 20 % (veinte por ciento) del importe de las multas y el 40 % (cuarenta por ciento) se adjudicará a los funcionarios denunciantes. El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1 % (uno por ciento) del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior, para gastos de recaudación y fiscalización. Lo dispuesto en este último apartado deroga el artículo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925, y su modificativo (artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954) en lo pertinente.

Artículo 13Artículo 13

El impuesto creado por el artículo 8.o de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941, queda como recurso permanente para "el Fondo de Pensiones a la Vejez", derogándose el apartado 2.o del artículo 26 de la citada ley.

Artículo 14Artículo 14

Créase un impuesto interno adicional de pesos 0.10 (diez centésimos) por litro a las bebidas alcohólicas denominadas cañas y grappas. Dicho adicional se destinará al "Fondo de Pensiones a la Vejez" y será recaudado y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad con el régimen legal aplicable a los impuestos principales.

Artículo 15Artículo 15

Destínase de la recaudación de los impuestos a los tabacos, cigarros y cigarrillos, la suma de $ 1.689.000 anuales para el "Fondo de Pensiones a la Vejez".

Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará también con los siguientes recursos: A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del artículo 6º de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950; B) Con un porcentaje limitado al 50 % (cincuenta por ciento) como máximo sobre el producido de los impuestos a que se refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley, mientras la situación del "Fondo" sea deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se verterá por su remanente o íntegramente, según corresponda, en el "Fondo de Trabajadores Rurales".

Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

Grávase con un 10% (diez por ciento) de aumento, a cargo del infractor o contribuyente, la participación que en las multas, comisos o impuestos recaudados en más, perciben los funcionarios públicos y denunciantes en general, de conformidad con la legislación vigente. En los comisos, el gravamen se calculará sobre el valor comercial de los efectos y cuando el infractor no pudiera ser hallado o resultara insolvente, su pago corresponderá al adjudicatario de los mismos. El producido de este gravamen se destinará al "Fondo de Trabajadores Domésticos".

Artículo 20Artículo 20

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda que se denominará "Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez, 5% 1957", hasta un monto nominal de pesos 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos), que se colocará y rescatará a la par en las condiciones impuestas en el artículo siguiente.

Artículo 21Artículo 21

El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar los anticipos, con los intereses correspondientes, efectuados por el "Fondo de Trabajadores Rurales" al "Fondo de Pensiones a la Vejez" hasta el ejercicio 1957 inclusive, deuda que será tomada por el "Fondo de Trabajadores Rurales". Dicha Deuda, cuya emisión podrá diferirse hasta por tres años desde la fecha de la promulgación de esta ley, devengará el 5% (cinco por ciento) de interés y el 1% (uno por ciento) de amortización anual acumulativa, con servicios de intereses y amortización trimestral. La amortización e intereses serán de cargo de Rentas Generales y se reintegrarán por el "Fondo de Pensiones a la Vejez", a cuyo efecto quedarán afectadas las rentas que se recauden por la Administración Central, por cuenta del Organismo deudor.

Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

Fíjase el 31 de diciembre de 1960, como fecha de cesación del servicio de pasividades correspondientes al "Fondo de Servicio Doméstico", creado por decreto-ley N.o 10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la ley N.o 11.617, de octubre 20 de 1950, y sus complementarias. A partir del 1.o de enero de 1961, ese servicio continuará siendo atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y la de la Industria y Comercio será resarcida del importe total del servicio prestado hasta aquella fecha, en la forma que disponga la ley. Mientras que no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

Las personas que hubieren prestado servicios de los comprendidos en la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por espacio de veinte años computables, como mínimo, y cesaron en la actividad con posterioridad al 20 de enero de 1943, sin causal jubilatoria configurada, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan sesenta años de edad o cincuenta y cinco si fueran mujeres, o cuando se incapaciten absolutamente para todo trabajo, siempre que justifiquen no haber ingresado a una actividad amparada por otras Cajas. Si el cese hubiere ocurrido con anterioridad a la fecha expresada, se exigirá, además, el reintegro a actividades amparadas por aquella ley por un plazo no menor de tres años.

Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

Cuando los afiliados no sepan o no puedan firmar los recibos y resguardos que se les exijan en oportunidad de percibir el importe de la primera liquidación de haberes que les correspondan por cualquier monto o concepto, se adoptará el siguiente procedimiento: A) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en la Tesorería de la Caja (Oficina Central), firmará a ruego del afiliado el Escribano que designe la Caja, que actuará gratuitamente, o el que designe el titular, cuyos honorarios serán de su exclusiva cuenta. B) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en el interior de la República, por intermedio de las Oficinas de la Caja, de las de Correos, de Instituciones de Crédito o Bancarias, firmarán a su ruego dos testigos que acreditarán su identidad con Cédula de Identidad Policial y/o Credencial Cívica. El titular podrá sustituir la presentación de testigos mediante la designación de Escribano, cuyos honorarios correrán por su cuenta.

Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

Derógase el artículo 12 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

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Artículo 35Artículo 35

Los patronos, que a la vez sean propietarios de la tierra que explotan, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepío, contribución patronal y reintegros directamente en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año. El sueldo ficto patronal mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de la presente ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose éste por el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria más el 25 % (veinticinco por ciento), construcciones, alambrados, semovientes, maquinarias, y en general, todos los valores que integran la explotación agropecuaria. A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono formulará, por duplicado, una declaración jurada circunstanciada sobre el capital en giro del establecimiento. En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar además, la nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación de cargos, sueldo, sueldos fictos y número de afiliación de cada empleado. (*)

Artículo 36Artículo 36

A partir del día 1.o de octubre de 1960, los pagos por aporte patronal, montepíos, beneficio de retiro y reintegros, correspondientes al personal -empleados y obreros- se efectuará en planillas trimestrales donde constará el número de afiliados, nombres y apellidos, sueldos o jornales, y el detalle de las aportaciones. El pago se efectuará ante las Oficinas de la Caja o en las dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay. Todo el personal incluído en dichas planillas debe estar afiliado. En caso contrario, el patrono realizará la afiliación de oficio mediante declaración en formulario especial que suministrará la Caja. (*)

Artículo 37Artículo 37

Las disposiciones de los artículos 35 y 36 de la presente ley, se aplicarán también a los propietarios de la tierra, cuando éstos formen parte de sociedades, cualquiera sea el régimen de las mismas, incluso la medianería o aparcería. (*)

Artículo 38Artículo 38

El propietario de la tierra que no la explote personalmente -o su representante legal o contractual- y que no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo anterior, deberá llenar una declaración jurada por duplicado en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en la que conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino del predio dado en arrendamiento, la superficie ocupada por cada uno de ellos y sus respectivos domicilios, número de padrones y aforos. La Dirección General de Impuestos Directos enviará un ejemplar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, habiendo verificado en él, valor de los aforos y número de padrones a los efectos que hubiere lugar. Cuando el propietario de la tierra hubiere fallecido y no hubiese terminado aún el trámite sucesorio, la declaración jurada a que se refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de los herederos declarados judicialmente tales o que acrediten su condición con certificado del escribano o letrado que tramitó la sucesión. (*)

Artículo 39Artículo 39

Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 37 de de esta ley, tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios debiendo efectuar las versiones de las obligaciones generadas en el año anterior en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año. La Dirección General de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad o propiedades que denuncie explotar. (*)

Artículo 39Artículo 39-BIS

En todos los casos previstos en los artículos anteriores, los patronos podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia económica de los respectivos establecimientos, formulando ante las Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado sobre los valores a que se refiere el apartado final del artículo 35. El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de esta ley. En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria. (*)

Artículo 40Artículo 40

Los Escribanos Públicos no podrán autorizar, bajo pena de hacerse solidariamente responsables, escrituras de enajenación de inmuebles rurales o suburbanos, destinados por sus propietarios a la explotación agropecuaria, sin que previamente el enajenante justifique que cumple regularmente sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. En la enajenación, disolución, liquidación, sean totales o parciales, de las empresas, o establecimientos agropecuarios, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las acredite, un certificado de la mencionada Caja, donde se establezca que no adeudan por concepto de aportación, quedando obligados los Escribanos, Contadores, Rematadores, Balanceadores y funcionarios que intervengan en estas operaciones, a recabar las constancias prealudidas, bajo pena de responder solidariamente de lo adeudado. En los casos en que se practique liquidación o remate de hacienda en los establecimientos agropecuarios o locales ferias, los rematadores, antes de la liquidación del mismo, deberán exigir de los propietarios de las haciendas liquidadas o subastadas, la presentación del certificado donde conste que cumplen regularmente sus obligaciones con la Caja. Cada certificado será válido por un lapso de seis meses desde la fecha de su expedición.

Artículo 41Artículo 41

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Artículo 42Artículo 42

Los beneficiarios de la ley N.o 12.157, de 22 de octubre de 1954, deberán justificar que se hallan afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", para poder hacer efectiva la asignación familiar estatuida por dicha ley. A tales fines, el Consejo Central de Asignaciones Familiares no efectuará los pagos respectivos, sin que el beneficiario justifique haber dado cumplimiento al expresado requisito.

Artículo 43Artículo 43

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Artículo 44Artículo 44

Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán obtener patentes ni renovación de las mismas, si no justifican ante la institución respectiva su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen regularmente sus obligaciones en materia de aportación. En caso de que se compruebe la trasgresión de esta norma, las referidas instituciones serán solidariamente responsables de la deuda por aportes.

Artículo 45Artículo 45

Los afiliados activos al "Fondo de Trabajadores Rurales" y al de "Trabajadores Domésticos", tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por los artículos siguientes.

Artículo 46Artículo 46

El afiliado obtendrá el beneficio de retiro cuando la pasividad esté fundada en treinta o más años de servicios y se otorgará en la forma que a continuación se expresa: A) Con treinta años de servicios computados, recibirá una suma equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo ficto correspondiente al último año de actividad; B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el expresado promedio; C) Con cuarenta o más años, el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio. No obstante, si el titular del derecho fuere mujer, los servicios se tomarán en la proporción de cuatro (4) años, por cada tres (3) de servicios computados.

Artículo 47Artículo 47

El beneficio a que se refiere el artculo anterior, en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Se otorgará una sola vez y el reingreso a la actividad después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni modificación de clase alguna.

Artículo 48Artículo 48

En los casos de jubilación fundada en la causal de inhabilitación para el trabajo por acto directo del servicio, si el titular no alcanzare a computar treinta años de servicios, se otorgará el beneficio previsto en el inciso A) del artículo 46; si se computaron más de treinta años y hasta treinta y seis, corresponderá el beneficio del inciso B); y si el cómputo sobrepasare los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el inciso C) de dicho artículo. Tratándose de afiliadas, los servicios se computarán en la forma establecida en el inciso final del artículo 46.

Artículo 49Artículo 49

El derecho al beneficio especial de retiro se configura en cualquiera de las Cajas, cuyos afiliados pueden optar al mismo de acuerdo con las leyes que respectivamente lo organizan. Concedido en virtud de servicios prestados sucesiva o alternadamente en más de una Caja, será satisfecho por la que se sirva la pasividad o por la última a que hubiera estado vinculado el interesado, y las otras Cajas reintegrarán a aquélla el importe proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios que le hayan computado. No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una u otras Cajas. El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una u otras Cajas, si en cada una de ellas se hubieran cumplido los respectivos extremos establecidos en la ley; pero cuando así acontezca, el cómputo de cada Caja se integrará únicamente con servicios amparados por la misma. En caso de acumulación de pasividades servidas por la misma Caja, el afiliado sólo tendrá derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro por el que genere la pasividad mayor.

Artículo 50Artículo 50

Los causahabientes del afiliado que haya adquirido el derecho al Beneficio Especial de Retiro y fallezca en la actividad o con posterioridad al cese pero antes de entrar al goce de la jubilación, tendrá derecho a percibir las sumas que por el expresado concepto hubieren correspondido al causante, según los distintos casos que contempla el artículo 46 de esta ley. A tales efectos, se entiende por causahabientes las personas con vocación pensionaria de acuerdo con las normas de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, y sus complementarias.

Artículo 51Artículo 51

Las personas que reingresen a la actividad, deberán permanecer en ella un período no inferior a cuatro años para tener derecho al Beneficio Especial de Retiro. Si el afiliado falleciera durante el período de reingreso, causará a sus derecho-habientes, el referido Beneficio Especial de Retiro. Se entiende por derecho-habientes a las personas expresadas en la última parte del artículo 50.

Artículo 52Artículo 52

Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener para su cancelación hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sumas a percibir por el expresado concepto, retención que podrá llegar hasta el total del crédito mediante conformidad escrita del afiliado.

Artículo 53Artículo 53

La tramitación y cobro del Beneficio Especial de Retiro se harán directamente o por intermedio de la Caja. No obstante, la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos podrá tramitar y percibir los Beneficios de Retiro de sus poderdantes.

Artículo 54Artículo 54

Para servir el Beneficio Especial de Retiro que se crea, se integrará un "Fondo" que se administrará y contabilizará por separado, con los siguientes recursos: I) Con el aporte del 1% (uno por ciento) de los sueldos fictos que se descontarán a los beneficiarios; II) Con el aporte del 1% (uno por ciento) como retribución mensual a cargo de los patronos que se verterá en la misma forma, plazo y condiciones que el resto de su aportación. Dicho uno por ciento, se liquidará sobre el monto total de los sueldos fictos del patrono y de su personal; III) Con el 1% (uno por ciento) sobre todos los pagos hechos por la Caja a sus afiliados, por cualquier concepto, incluso sobre el Beneficio de Retiro, y que actualmente se destina al Tesoro de Salud Pública; IV) Con el 5% (cinco por ciento), sobre el importe íntegro del beneficio que se crea, sin perjuicio del 1% a que se refiere el numeral anterior; V) Con el 5% (cinco por ciento) sobre los sueldos de pasividad a cargo de quienes reciban el beneficio. Este descuento se hará efectivo por el término de cinco años. Los descuentos a que se refieren los numerales I y III de este artículo, comenzarán a efectuarse desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley.

Artículo 55Artículo 55

El servicio del Beneficio Especial de Retiro instituido por esta ley, empezará a hacerse efectivo a partir del año de su promulgación para los afiliados que hayan computado cuarenta años de servicios; a los dos años para quienes hayan computado treinta y seis años y a los tres años para los que computen treinta años de servicios. El pago de este beneficio se efectuará en el mismo orden de otorgamiento de las respectivas cédulas, el que no podrá ser alterado por ninguna causa.

Artículo 56Artículo 56

La cuenta del "Fondo" destinada a atender el Beneficio Especial de Retiro instituido por esta ley, se cerrará el 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el estado de la misma al Poder Ejecutivo. No obstante, en cualquier momento le informará sobre la insuficiencia de recursos si tal hecho se produjere.

Artículo 57Artículo 57

En ningún caso podrá efectuarse el pago de este beneficio con cargo a recursos de los Fondos jubilatorios y tampoco podrá realizarse el pago de otros beneficios, con cargo al Fondo del Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 58Artículo 58

Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho se hubiera omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizados o el pago en demasía tuviera su origen en algún error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 30% (treinta por ciento) de la pasividad, y para repetir lo pagado indebidamente, compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el Instituto, hasta el monto de lo adeudado. En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.

Artículo 59Artículo 59

Los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, que recauden tributos con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán verter las sumas recaudadas directamente a la misma o en su cuenta correspondiente en el Banco de la República, dentro de los treinta días siguientes a su percepción. El incumplimiento de la expresada obligación por parte de los organismos referidos, comportará responsabilidad directa y solidaria de los Contadores y Tesoreros del Servicio de que se trate, quedando facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la remoción. Si se tratara de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la solidaridad a que se refiere este artículo alcanzará a los Directores. En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y este al Senado, la remoción de los funcionarios y Directores responsables. El incumplimiento de que trata este artículo, por parte de los Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la respectiva Junta Departamental, a los mismos efectos de los apartados anteriores, en cuanto correspondiere, y al Tribunal de Cuentas de la República. El Tribunal de Cuentas de la República no visará presupuesto ni autorizará ninguna licitación o contrato en que intervenga un Organismo que haya incurrido en el expresado incumplimiento.

Artículo 60Artículo 60

Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea deudor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y a la vez acreedor de otro Organismo o Ente de los mencionados, podrá reclamar de este último la retención sobre los respectivos créditos y la entrega de las sumas adeudadas. Recibida la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o Servicio requerido, dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas cantidades, dando cuenta inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de Cuentas de la República, de la versión efectuada.

Artículo 61Artículo 61

El costo de impresión de estampillas valoradas para el pago de aportes jubilatorios se imputará al producido de la recaudación de esos aportes.

Artículo 62Artículo 62

Las personas comprendidas en el régimen de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, sus modificativas y complementarias, que adeuden a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrán regularizar el pago de sus aportes de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 63Artículo 63

Los aportes que adeuden los patronos por concepto de contribución patronal y montepíos propios y por aportes de sus empleados u obreros, desde el 1.o de noviembre de 1950 hasta el mes que corresponda a la fecha de promulgación de esta ley, podrán pagarse hasta en cien cuotas iguales y sucesivas, duplicadas durante los primeros veinte meses. Si el deudor ofreciera garantía real suficiente a juicio de la Caja, se podrá aumentar el número de cuotas hasta un máximo de ciento veinte, duplicadas durante los primeros treinta meses, quedando a cargo del deudor los gastos de tasación, escritura y demás que se originaren. Los aportes que adeudan los empleados u obreros por concepto de montepíos, devengados en el expresado período, podrán pagarse en calidad de reintegros. En ambos casos, el monto de la deuda será acrecido con el interés del 5 % (cinco por ciento) anual.

Artículo 64Artículo 64

Los aportes que adeuden los usuarios del servicio doméstico, por su contribución patronal y montepíos correspondientes a los sueldos fictos de sus empleados, en el período comprendido desde el 17 de agosto de 1942 hasta el mes de la fecha en que se promulgue esta ley, podrán ser pagados en cien mensualidades iguales y sucesivas, con un recargo del 5 % (cinco por ciento) de interés anual, sobre el monto total de la deuda.

Artículo 65Artículo 65

Lo dispuesto en los artículos 62 a 64 comprende solamente a los patronos, empleados y obreros ya afiliados y a los que se afilien en el futuro, siempre que manifiesten por escrito el deseo de acogerse a sus beneficios dentro del plazo de noventa días, cuya iniciación la fijará el Directorio de la Caja. A la solicitud respectiva deberá agregarse una declaración jurada sobre la estimación de la deuda, a juicio del interesado. La verificación de diferencias, por más del 50 % (cincuenta por ciento) entre lo declarado y la liquidación definitiva, así como la falta de cumplimiento en el pago de las contribuciones ordinarias correspondientes, determinará la anulación de las facilidades otorgadas por esta ley para el pago de aportes atrasados. El plazo a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por treinta días más, siempre que el Directorio de la Caja lo considere conveniente. La resolución que así lo disponga se pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 66Artículo 66

El deudor que dejare transcurrir los plazos legales y reglamentarios establecidos para el pago de sus atrasos o de las obligaciones corrientes, aparejará la mora de pleno derecho, caducando automáticamente para los omisos el régimen de facilidades de pago otorgado por esta ley.

Artículo 67Artículo 67

Los que se acojan al régimen de facilidades de pago otorgadas por la presente ley, no podrán entrar al goce de su pasividad hasta cancelar el saldo de lo adeudado por tal concepto, que se deducirá de la primera liquidación de haberes.

Artículo 68Artículo 68

Los deudores que se amparen en los beneficios de los artículos 62 a 64 y opten por cancelar su deuda al contado, obtendrán una bonificación de un 25 % (veinticinco por ciento) sobre el monto total. La estimación de la deuda se efectuará con carácter provisorio por los patronos, empleados u obreros, aplicándose para la verificación de las diferencias lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley. Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta ley hubieran cancelado sus atrasos con arreglo a la legislación preexistente, tendrán derecho, si así lo solicitan dentro del plazo establecido por el artículo 65, a que se les acredite en sus aportes futuros, la bonificación a que se refiere este artículo. Las disposiciones de los incisos precedentes son aplicables a los deudores por el concepto establecido en el inciso B) del artículo 4.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 69Artículo 69

Los patronos de establecimientos comprendidos en la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, que hayan retenido de sus obreros o empleados los respectivos aportes y no los hayan vertido a la Caja, no gozarán de las facilidades de pago establecidas en los artículos precedentes, disponiendo de un plazo perentorio de noventa días, a partir del primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, para regularizar su situación. Transcurrido este plazo, la Caja podrá perseguir judicialmente el pago de lo adeudado.

Artículo 70Artículo 70

Las disposiciones de los artículos 40 a 44 inclusive, de la presente ley, empezarán a regir, a todos sus efectos, vencido el plazo de noventa días de que trata el artículo 65, y de treinta más si aquél fuese prorrogado.

Artículo 71Artículo 71

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a disponer de sus fondos, por una sola vez, hasta la cantidad de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) para el cumplimiento de esta ley, no pudiéndose, por ningún concepto, contratar personal con cargo a la misma. Los recursos se tomarán del "Fondo de Trabajadores Rurales". Los Fondos de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la Vejez", reintegrarán a aquél las sumas que les corresponda.

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

A los efectos de la percepción del impuesto establecido por el inciso B) del artículo 4.o de la ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950, cuando el mismo corresponda aplicarlo a alquileres de apartamientos, la suma total del impuesto se hará efectiva por el propietario del inmueble, pudiendo éste repetir su cobro conjuntamente con el alquiler y por el monto que se determina para cada inquilino.

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

En el caso de demoras en el trámite de Jubilaciones y pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez queda autorizada para recibir, de las empresas que deseen hacerlo, sumas mensuales destinadas a efectuar pagos a sus ex empleados u obreros que gestionen la pasividad. En el caso de los profesionales de las carreras de caballos del Hipódromo Nacional de Maroñas, esas sumas podrán ser depositadas, con el mismo fin, por las Cajas de Compensaciones de Salarios para los profesionales del turf de Maroñas. La Caja entregará esas sumas a los interesados en concepto de anticipo de la jubilación en trámite. Al decretarse la jubilación, la Caja retendrá las cantidades y entregará a las empresas o Caja de Compensación a que se refiere el inciso B) del artículo 1.o, las sumas recibidas anteriormente, limitando a ello su responsabilidad.

Artículo 77Artículo 77

Derógase el límite establecido por el inciso final del artículo 31 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, para las Cajas de Jubilaciones. Los funcionarios de dichos Organismos, cualquiera sea la fecha de su ingreso, podrán percibir por concepto de Premio Estímulo a la Producción, hasta la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) líquidos mensuales, previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias para su percepción. El pago del mismo se hará con los fondos de cada una de las Cajas respectivas, derogándose, en lo pertinente, el artículo 237 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953. Lo dispuesto precedentemente alcanza a los funcionarios del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Item 6.01, quedando éstos exceptuados de lo establecido en el artículo 33 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 78Artículo 78

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de enero de 1957Deroga (12376)
  2. 5 de diciembre de 1957Promulgación (12464)
  3. 27 de diciembre de 1957Publicación (12464)
  4. 24 de noviembre de 1959Modifica redacción (12658)
  5. 24 de noviembre de 1959Modifica redacción (12658)
  6. 24 de noviembre de 1959Modifica redacción (12658)
  7. 24 de noviembre de 1959Modifica redacción (12658)
  8. 24 de noviembre de 1959Modifica redacción (12658)
  9. 24 de noviembre de 1959Modifica (12658)
  10. 23 de agosto de 1960Deroga (12761)
  11. 23 de agosto de 1960Modifica redacción (12761)
  12. 23 de agosto de 1960Deroga (12761)
  13. 23 de agosto de 1960Modifica redacción (12761)
  14. 23 de agosto de 1960Modifica redacción (12761)
  15. 23 de agosto de 1960Modifica (12761)
  16. 23 de agosto de 1960Modifica (12761)
  17. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  18. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  19. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  20. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  21. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  22. 28 de noviembre de 1961Modifica redacción (12996)
  23. 28 de noviembre de 1961Modifica redacción (12996)
  24. 28 de noviembre de 1961Modifica (12996)
  25. 28 de noviembre de 1961Modifica (12996)
  26. 29 de octubre de 1964Modifica redacción (13296)
  27. 29 de octubre de 1964Modifica redacción (13296)
  28. 29 de octubre de 1964Modifica redacción (13296)
  29. 29 de octubre de 1964Modifica (13296)
  30. 29 de octubre de 1964Modifica (13296)
  31. 29 de octubre de 1964Modifica (13296)
  32. 22 de diciembre de 1964Deroga (13315)
  33. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  34. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  35. 22 de noviembre de 1968Deroga (13705)
  36. 22 de noviembre de 1968Deroga (13705)