Ley12376·1957

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1957

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/01/1957

Fecha de publicación

2 de febrero de 1957

Artículos (201)

Artículo 1Artículo 1

(Planillas de sueldos y gastos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Auméntanse las retribuciones de servicios personales establecidas en el planillado con cargo al rubro 1.01, de acuerdo con la siguiente escala de asignaciones que se aplicará en la forma que se indica: Primer Segundo Sueldos actuales aumento aumento $ $ $ De menos de 160.00 ...................... 35.00 Desde ......... 160.00 .... hasta 260.00 .... 70.00 .......... 30.00 De más de ..... 260.00 .......... 380.00 .... 70.00 .......... 40.00 De más de ..... 380.00 .......... 480.00 .... 70.00 .......... 50.00 De más de ..... 480.00 .......... 600.00 .... 70.00 .......... 60.00 De más de ..... 600.00 .......... 800.00 .... 70.00 .......... 70.00 De más de ..... 800.00 ........ 1.000.00 .... 70.00 .......... 80.00 De más de ... 1.000.00 .... ................. 70.00 .......... 90.00 El primer aumento empezará a aplicarse a partir del 1° de febrero de 1957 y el segundo desde el 1° de setiembre del mismo año. Las retribuciones de servicios que se pagan con cargo a los rubros 1.02 (Sueldos con cargo a Partidas Globales) y 1.04 (Jornales) tendrán los mismos aumentos, aplicados en la misma forma y de acuerdo con una escala análoga sobre las asignaciones actuales. A tal efecto, quedan reforzados los rubros correspondientes de cada item, hasta las sumas necesarias para cubrir los aumentos, debiendo el Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, dar cuenta de los montos definitivos. Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros se tomará como retribución básica actual, la correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales. La misma escala de aumentos se aplicará a las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros 1.05 (Dietas) del inciso 3 y 1.09 (Retribuciones Varias) del Item 3.21 (Personal Civil).

Artículo 3Artículo 3

Elévase a $ 10.00 (diez pesos) mensuales el monto de la asignación familiar acordada por el artículo 14 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Las asignaciones familiares se servirán a los atributarios cuya retribución no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales, aumentándose este límite en $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada beneficiario, cuando el número de éstos exceda de uno. A los efectos de la fijación del referido límite, declárense aplicables las disposiciones de los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 4Artículo 4

No percibirán los aumentos a que se refiere el artículo 2°: A) Los cargos con sueldo militar del Ministerio de Defensa Nacional, los cargos presupuestados de la Sección Policía Marítima (Personal Policial) del Item 3.30 (Prefectura General Marítima), de los Item 6.06 (Dirección General de Registro del Estado Civil); 6.07 (Escribanía de Gobierno y Hacienda), 6.08 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación), 6.09 (Fiscalías de lo Civil de 1°, 2° y 3°. Turnos), 6.10 (Fiscalías del Crimen de 1°, 2°, 3° y 4° Turnos), 6.11 (Fiscalías Letradas Departamentales del Interior y Fiscalías Letradas Departamentales de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° Turnos), 6.12 (Fiscalías de Hacienda de 1° y 2° Turnos), 6.13 (Fiscalías de Gobierno), 6.17 (Registro General de Arrendamientos y Anticresis), 6.18 (Registro General de Inhibiciones) 6.19 (Registro General de Poderes), 6.20 (Registro de Traslaciones de Dominio), 6.28 (Registro de Hipotecas 1ª Sección), 6.29 (Registro de Hipotecas 2ª, Sección) y 6.30 (Procuraduría del Estado en lo Contencioso- Administrativo), Poder Judicial, Juzgados, Poder Judicial (Servicios Especiales), Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, Tribunal de Cuentas de la República, Contralor de Exportaciones e Importaciones, Obras Sanitarias del Estado, Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y los de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior; y B) Las retribuciones de servicios personales a que se refieren los artículos 6°, 7°, 79, 96 y 97.

Artículo 5Artículo 5

Los aumentos de sueldos establecidos por esta ley en las planillas de los servicios a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se aplicarán en dos etapas: en la primera, a partir del 1° de febrero de 1957, el aumento será de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales; en la segunda, a partir del 1° de setiembre del mismo año, se liquidará el remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en la suma líquida de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales la asignación de los señores Ministros y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno, y en la suma líquida de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) mensuales la de los señores Subsecretarios de Estado, siendo de cargo del Tesoro Nacional los descuentos establecidos por las leyes jubilatorias. Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las compensaciones establecidas por la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

Los Miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; el Rector de la Universidad de la República y los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, gozarán de una retribución mensual de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) líquidos. Los Decanos de las diversas Facultades dependientes de la Universidad de la República, tendrán una retribución mensual de $ 1.000.00 (mil pesos) líquidos. Los Presidentes de los Directorios o Consejos de los Organismos a que se refiere el inciso 1° de este artículo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas de la República y el Rector de la Universidad de la República, tendrán además una partida para gastos de representación, sujeta a montepío, de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. En ningún caso las retribuciones totales que se fijan podrán ser inferiores a las que actualmente perciben los funcionarios comprendidos en este artículo. Estas asignaciones se imputarán a las partidas correspondientes de cada Organismo.

Artículo 8Artículo 8

Todas las retribuciones de servicios personales se abonan con los fondos correspondientes del Tesoro Vialidad (ley N° 10.589 y modificativas o concordantes) se aumentarán con cargo a los mismos y de acuerdo con el régimen del artículo 2° de esta ley. Los funcionarios recibirán el aumento siempre que haya transcurrido un año a partir de la fecha de su ingreso. Elévase la cuota de conservación de la red de carreteras nacionales establecida en el artículo 5° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y modificativas, en la siguiente forma: desde el 1° de febrero de 1957, a pesos 2.440.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos) y desde el 1° de setiembre del mismo año a $ 2.590.00 (dos mil quinientos noventa pesos) por kilómetro y por año.

Artículo 9Artículo 9

El aumento del 25 % (veinticinco por ciento) acordado en el rubro 1.02 del item 6.21 sólo será percibido por el personal que integre la Orquesta Sinfónica, Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, el que estará sometido al régimen establecido por el artículo 150 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Este porcentaje será sin perjuicio de los aumentos establecidos en el artículo 2° de la presente ley. Para gozar del porcentaje que se acuerda, el personal a que se refiere el inciso anterior deberá actuar en régimen de dedicación total. No obstante, podrá intervenir en actividades artísticas patrocinadas por el S.O.D.R.E.

Artículo 10Artículo 10

Créase el rubro 1.08-02 "Quebrantos de Caja para el personal de Tesorería" en el Item 22.01 con una dotación anual de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).

Artículo 11Artículo 11

Créase el rubro 1.07 en el item 8.04 (Dirección de Hidrografía), con una dotación anual de $ 95.208.00 (noventa y cinco mil doscientos ocho pesos).

Artículo 12Artículo 12

Queda comprendido en los porcentajes establecidos en el apartado 2° inciso e) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951, el Jefe de 1ª a cargo de la Sección Inspección de la Dirección de Inmigración (Item 7.04). Los porcentajes que perciben los funcionarios Inspectores de Inmigración, así como los que por igual concepto les corresponde percibir a los funcionarios inspectivos de la Sanidad Marítima, por habilitación de horas extraordinarias para la inspección de los buques que arriben al país, estarán sujetos a montepío.

Artículo 13Artículo 13

Incorpórase al régimen del artículo 43 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, al personal de tropa de la policía, bomberos, coraceros, Guardia Metropolitana y patrulleros, hasta la categoría de Suboficial, inclusive.

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Deróganse los artículos 19 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953; 52 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953; y 11 de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, en cuanto establecen plazos para la provisión de vacantes e imponen su supresión. Los cargos respecto de los cuales, a la fecha de la promulgación de la presente ley, no esté vencido el plazo de 210 (doscientos diez) días que establecían las normas derogadas o ya haya vencido el de 270 (doscientos setenta) deberán ser provistos por vía de ascenso dentro de los 90 (noventa) días de la referida promulgación. Mientras no se realicen estas promociones los titulares de los cargos suprimidos por esta ley, continuarán percibiendo sus haberes con cargo a los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes a que se refiere este inciso. Efectuadas las indicadas promociones, las vacantes subsistentes quedarán automáticamente suprimidas. Los cargos administrativos que vaquen en lo sucesivo correspondientes a la Administración Central y los Servicios Descentralizados, que no configuren ascensos dentro de cada inciso, se suprimirán al vacar, con las únicas excepciones que a continuación se establecen: Ministerio del Interior, salvo el Item 7.01; Item 3.28 (Dirección General de Comunicaciones), Item 6.22 (Dirección General de Institutos Penales), Fiscalías, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, Obras Sanitarias del Estado y Comisión Nacional de Educación Física. Ninguna vacante podrá proveerse antes de los 210 (doscientos diez) días de producida, salvo lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo. Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones deberán indicar expresamente, en todos los casos, los cargos que resulten vacantes y queden suprimidos en cumplimiento del inciso anterior. Si no se hiciese esa determinación la Contaduría General de la Nación no podrá dar cumplimiento al decreto de promociones. El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los Item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se rebajen los cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General de las promociones efectuadas y de las supresiones de cargos realizadas en cada Item.

Artículo 16Artículo 16

Los cargos de carácter administrativo, los policiales del Ministerio del Interior y Prefectura Marítima que se crean por esta ley, sólo podrán ser provistos hasta, en un 60 % (sesenta por ciento) por las autoridades competentes.

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder Ejecutivo, se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera otras. Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad prevista en este artículo: A) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de las planillas de "Disponibilidad". B) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden, salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios. C) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o reparticiones de donde se extrae personal. D) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo; y E) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados. Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de los funcionarios que haya dispuesto.

Artículo 19Artículo 19

Sobre los créditos presupuestales asignados a los Consejos Nacionales de Enseñanza Primaria y Normal y de Enseñanza Secundaria, a la Universidad de la República y a la Universidad del Trabajo, se efectuarán las siguientes economías: Inciso 15: Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 5:500.000.00 Inciso 16: Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 3:500.000.00 Item 17.01: Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 5:479.165.15 Durante el Ejercicio 1958 ............. $ 1:972.517.00 Item 17.02: Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 1:300.000.00 Las economías se realizarán proporcionalmente a los aumentos que se hubieran realizado en cada uno de los rubros.

Artículo 20Artículo 20

Los vehículos de propiedad de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, son vehículos oficiales y están afectados al servicio público correspondiente. Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan, sólo podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente habilitados. Configurase uso indebido del vehículo oficial: A) Cuando los vehículos conduzcan personas y/u objetos ajenos al servicio. B) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo, salvo que pertenezcan a servicios de prestación continua; y C) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso del vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté afectado.

Artículo 21Artículo 21

Exceptúense de lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo anterior, los vehículos de los Consejeros Nacionales, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Representantes, Miembros de la Suprema Corte y Ministros de Estado.

Artículo 22Artículo 22

Sin perjuicio de la que compete a los jerarcas de cada servicio en lo referente a los vehículos sometidos a su jurisdicción, la fiscalización del cumplimiento de esta ley estará a cargo del Ministerio del Interior, a cuyo efecto y con fines de asesoramiento y contralor, podrá designar Comisiones Especiales Honorarias integradas, en Montevideo, con un delegado por cada Ministerio y un delegado del Concejo Departamental, y, en los demás departamentos, con delegados de los Concejos Departamentales, de la Jefatura de Policía y de las Administraciones de Rentas Departamentales. Los miembros de dichas Comisiones estarán facultados para inspeccionar los vehículos oficiales, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta ley, así como para efectuar las denuncias que consideren procedentes.

Artículo 23Artículo 23

Todos los funcionarios policiales de la República, cualquiera sea su jerarquía y el servicio que se hallaren prestando, quedan obligados a detener los vehículos oficiales que encontraron en infracción a lo dispuesto en esta ley, los que serán conducidos a la Seccional más próxima, en donde se formulará e instruirá la correspondiente denuncia que se elevará a la respectiva Jefatura de Policía. El vehículo será restituido de inmediato a la repartición a que pertenezca y la denuncia, con todo lo actuado, se cursará al Ministerio del Interior, el que a su vez la remitirá al organismo a cuya jurisdicción corresponda el vehículo, para que adopte la resolución a que hubiere lugar. Dicha resolución, fundada, deberá dictarse dentro del plazo de los 60 (sesenta) días contados desde el recibo de los antecedentes.

Artículo 24Artículo 24

Podrán disponer de vehículos oficiales, para el cumplimiento de sus misiones específicas, con las limitaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 20, los siguientes servicios: A) Los de asistencia externa del Ministerio de Salud Pública. B) Los no administrativos del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior. C) Los de actuación de los Jueces Letrados de Instrucción y Correccional y de sus Actuarios. D) Los de transporte de alumnos de las distintas ramas de la Enseñanza y de menores dependientes del Consejo del Niño. E) Los de transporte de correspondencia, carga y valores. F) Los de transporte de reclusos de la Dirección General de Institutos Penales. G) Los de inspección dependientes de los Ministerios de Obras Públicas y de Ganadería y Agricultura; y H) Los de inspección, construcción y reparación de UTE y OSE. La enumeración precedente podrá ser ampliada por el procedimiento siguiente: el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de promulgada la presente ley, deberá dirigirse al Poder Legislativo indicando los servicios no incluidos en esta lista (Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), que tengan necesidad de vehículos oficiales, indicando calidad y número, estándose en definitiva a lo que la ley determine. En caso de no existir pronunciamiento legislativo dentro de los 90 (noventa) días de darse cuenta de la comunicación respectiva, se considerará denegado el pedido de ampliación.

Artículo 25Artículo 25

Una vez cumplido lo dispuesto por el artículo anterior, no podrán adquirirse más unidades sin previa autorización legislativa.

Artículo 26Artículo 26

A los vehículos oficiales no mencionados en los artículos 21 y 24 apartados a), b), c), d), e), f), g), y h) de la presente ley, se le aplicarán las siguientes disposiciones: A) Los actualmente existentes y que no fueron incluidos en el pedido de ampliación que eleve el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 24, deberán venderse en subasta pública por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento del plazo acordado para presentar al Poder Legislativo la solicitud de ampliación; y B) Los que habiendo sido incluidos por el Poder Ejecutivo en la solicitud de ampliación y cuyo mantenimiento no fuere autorizado por ley, serán igualmente vendidos en subasta pública por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de la ley que no haga lugar al pedido, o de vencidos los 90 (noventa) días sin pronunciamiento.

Artículo 27Artículo 27

Deberá verterse en Rentas Generales el 30 % (treinta por ciento) de los rubros destinados al uso y conservación de vehículos oficiales, cuando éstos se mantienen, y el total en los casos en que éstos se supriman.

Artículo 28Artículo 28

El Poder Ejecutivo dentro del plazo de los 30 (treinta) días de la promulgación de la presente ley, dispondrá las medidas necesarias para la caracterización uniforme de los vehículos oficiales a fin de facilitar el contralor eficiente del cumplimiento de esta ley.

Artículo 29Artículo 29

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la presente ley, serán sancionadas disciplinariamente con penas que podrán llegar a la privación de los medio-sueldos correspondientes hasta seis meses, según la reincidencia en caso de haberse sanción máxima, será la causal de destitución. Todas estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

Los funcionarios a los que se mantiene el beneficio del Premio Estímulo establecido por los artículos 228 a 243 inclusive de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en ningún caso podrán percibir una suma mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales. A partir de la fecha de promulgación de esta ley no podrá afectarse para el cumplimiento de lo establecído en las disposiciones citadas en el inciso precedente, mayor suma que la que para ese fin se distribuyera en el año 1955.

Artículo 32Artículo 32

No regirán las disposiciones sobre Premio Estímulo para los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.

Artículo 33Artículo 33

Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento, dependientes de la Inspección General de Marina, gozarán de una retribución por concepto de Premio Estímulo, igual a la percibida por ese concepto en el ejercicio 1956 la que será atendida por Rentas Generales. Tanto este personal como el del Ministerio de Instrucción Pública incluido en el régimen del Premio Estímulo por el artículo 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, no podrán percibir por el mismo más del 50 % (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de funcionarios comprendidos en este artículo, no pudiendo aumentar el número de los que actualmente perciben el beneficio referido. Los funcionarios que ingresen a los servicios comprendidos en este artículo no tendrán derecho al Premio Estímulo.

Artículo 34Artículo 34

Derógase el artículo 253 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

Los Consejos Directivos de la Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Enseñanza Primaria y Normal y Enseñanza Secundaria, estructurarán sus Presupuestos de acuerdo a las partidas globales y normas de ejecución que esta ley establece. Los Consejos Directivos comunicarán sus Presupuestos a la Asamblea General, antes del 30 de junio de cada ejercicio, por intermedio del Poder Ejecutivo y en ocasión de dar éste cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución, especificando las afectaciones que hayan previsto de los créditos autorizados para el ejercicio en ejecución, con determinación de servicios, personal y naturaleza de sus funciones, y monto de los distintos rubros de gastos de acuerdo a la nomenclatura que establezca el Tribunal de Cuentas.

Artículo 37Artículo 37

En la ejecución de sus Presupuestos los Entes de Enseñanza se ajustarán a las ordenanzas de Contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.

Artículo 38Artículo 38

Los Entes de Enseñanza, al estructurar los distintos escalafones de los servicios a su cargo, deberán respetar las jerarquías funcionales existentes y tomar como asignaciones mínimas las que resultaron de aplicar sobre las actuales retribuciones la escala de aumentos prevista en el artículo 2°.

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

Los maestros titulados percibirán en el ejercicio de su profesión, a través de toda la escala jerárquica docente, asignaciones que comprenderán los siguientes conceptos: A) Sueldo base. B) Sueldo progresivo. C) Compensaciones.

Artículo 41Artículo 41

El personal docente: Inspectores de Enseñanza Primaria y de Enseñanza Primaria y de Enseñanza Normal, Maestros Directores y Maestros de Enseñanza Primaria, comprendidos en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho a una asignación progresiva complementaria a partír de su ingreso a la función con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes, hasta la cantidad de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales, de acuerdo con la siguiente escala: Al cumplir 4 años..................$ 50.00 " " 8 " ................... " 50.00 más " " 12 " .................. " 50.00 más " " 17 " .................. " 50.00 más " " 22 " .................. " 50.00 más

Artículo 42Artículo 42

Los Maestros Directores y Maestros de Cursos para Adultos, los Profesores de Asignaturas Especiales y en general, el personal docente de Enseñanza Primaria, con excepción del comprendido en el artículo siguiente, que no perciba progresivos por otros cargos docentes, tendrán derecho a partir de su ingreso a la función, con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, en cualquier organismo del Estado, a una asignación progresiva complementaría del 80 % (ochenta por ciento) de la determinada por el artículo anterior.

Artículo 43Artículo 43

(*)

Artículo 44Artículo 44

No se computará a los efectos de los artículos 41, 42 y 43 el tiempo no prestado de servicios efectivos que exceda de 40 (cuarenta) días por año, pasado con licencia, salvo la acordada por enfermedad debidamente justificada, considerado en forma global dentro del período correspondiente a cada escala del progresivo.

Artículo 45Artículo 45

Además del sueldo base y del sueldo progresivo, el personal docente comprendido en el artículo 41, percibirá las compensaciones siguientes, a partir de la iniciación de los cursos del año mil novecientos cincuenta y siete: 1°) Por exceso de horario: Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas: Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones, de Experimentación Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar, de Recuperación Síquica y Jardines de Infantes, como también las que el Consejo de Enseñanza resuelva que deben funcionar con mayor horario, tendrán derecho a una compensación del 15 % (quince por ciento) sobre su sueldo base, cuando aquél exceda del 50 % (cincuenta por ciento) del horario común. Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación será del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base. 2°) Por Escuela Rural: Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán una compensación del 20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base establecido en esta ley. 3°) Por mala ubicación: En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, el personal docente con título percibirá una bonificación del 20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base establecido en esta ley. Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas por los funcionarios efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran en el ejercicio activo del cargo o en uso de licencia por enfermedad, por duelo o por maternidad.

Artículo 46Artículo 46

Los cargos de Inspectores, Director y Subdirector de los Institutos Normales, Director de la Biblioteca del Museo Pedagógico, dependientes del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal serán de dedicación total, y tendrán una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base, sin perjuicio de los demás aumentos que fija esta ley. Los actuales titulares de esos cargos deberán optar, dentro de los 90 (noventa) días de promulgada la presente ley, entre el régimen a que se refiere el inciso precedente y el de dedicación parcial. En este último caso, no percibirán la compensación referida.

Artículo 47Artículo 47

El personal docente suplente y los interinos que cesen durante el año escolar tendrán derecho a percibir una retribución por promedio de vacaciones equivalente a 5 (cinco) días de haberes por cada 15 (quince) días nominales trabajados. El funcionario con derecho a percibir el beneficio citado que fuera designado y actuara en suplencias o interinatos en otras funciones docentes durante el período de vacaciones perderá tal derecho. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la precedente disposición.

Artículo 48Artículo 48

La Dirección y los cargos de Maestros de la Escuela Solar de Artigas del Paraguay, serán provistos por concurso de méritos entre maestros con cargo efectivo. A ese efecto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal llamará a concurso de aspirantes. Durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser confirmados por nuevos trienios si se han hecho acreedores a esa distinción en su actuación anterior, conservando mientras tanto el derecho a efectividad del cargo que tuvieron con anterioridad. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá enviar hasta 3 (tres) Profesores de Asignatura Especial para dictar cursos complementarios de sus especialidades en la Escuela Solar de Artigas del Paraguay, por períodos que comprenderán el año lectivo. Los sueldos y compensaciones del personal comprendido en esta disposición, como asimismo las asignaciones de los profesionales que desempeñen funciones en dicha Escuela y las Partidas de Gastos que se adjudiquen a la misma serán bonificadas con un 250 % (doscientos cincuenta por ciento) de su importe líquido, con cargo a los Rubros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. (*)

Artículo 49Artículo 49

Deróganse los siguientes artículos de la ley N° 11.923 , de 27 de marzo de 1953: 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 191.

Artículo 50Artículo 50

(*)

Artículo 51Artículo 51

Los profesores especiales y profesores de manualidades del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal que hayan desempeñado sus cargos por un período no menor de 3 (tres) años, serán designados con carácter efectivo.

Artículo 52Artículo 52

Los cargos de maestros creados por la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, con destino a Jardines de Infantes, que estén vacantes a la fecha de promulga. ción de la presente ley, serán provistos en efectividad con los maestros concursantes de los años 1951 - 52 - 53 - 54 y 55, con puntaje que les de derecho a efectividad, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y que tengan la práctica de maestros de "Clases Jardineras" ya reconocida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Exceptúase de esta disposición al Jardín de Infantes número 1, en el cuál las maestras con más de 5 (cinco) años de permanencia en los cargos tendrán derecho a la efectividad. Todas las maestras que hayan actuado en el Jardín de Infantes N°1, por un período no inferior a 3 (tres) años, tendrán derecho a optar a los cargos de clases jardineras en el lugar que les corresponda.

Artículo 53Artículo 53

Todos los funcionarios docentes que desempeñen cargos especiales y que hayan ingresado mediante concurso de oposición, quedarán efectivos en ese cargo siempre que tengan una antigüedad no menor de 3 (tres años).

Artículo 54Artículo 54

Los maestros de Enseñanza Primaria que hayan actuado por 3(tres) o más años consecutivos en la Dirección de Escuelas de Primer Grado en las zonas rurales, tienen derecho a presentarse a concurso de méritos para optar en efectividad a cargos de igual catergoría ubicados en zonas rurales, siempre que tengan buenos informes de la autoridad competente.

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

Créanse 38 (treinta y ocho) becas para cursar estudios en los Institutos Normales de Montevideo, las que serán adjudicadas a razón de 2 (dos) por cada Departamento de la República.

Artículo 58Artículo 58

Fíjase en $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales el importe de cada una de las becas a adjudicarse, excepto las correspondientes al Departamento de Montevideo cuyo importe será de $ 20.00 (veinte pesos) mensuales cada una.

Artículo 59Artículo 59

Las erogaciones producidas por la adjudicación de estas becas serán atendidas con cargo a las partidas respectivas del presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 60Artículo 60

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la adjudicación de estas becas, que se hará por concurso de oposición conforme a las disposiciones siguientes: A) Por Departamento se adjudicarán becas para alumnos de Escuelas Urbanas o Suburbanas; y B) Para aspirar a estas becas los alumnos deberán tener un promedio general de escolaridad de BUENO.

Artículo 61Artículo 61

La "Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales" (Obra Morquio) pasará a depender del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 62Artículo 62

Facúltase al Poder Ejecutivo para aceptar la renuncia de los derechos de usufructo sobre los bienes del Estado a que se refiere la ley N° 10.854, de 23 de octubre de 1946 (Recursos para la Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales), así como la donación que se hiciera al Estado de los bienes de propiedad de aquella institución. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Interventora designada de acuerdo con la ley N° 11.771, de 19 de noviembre de 1951, convocará, dentro de los 90 (noventa) días de la publicación de esta ley, a la Asamblea General de socios, para que de acuerdo con sus Estatutos se pronuncie sobre la situación de la Obra, y sobre las soluciones posibles para su oficialización. Previamente a la convocación, la Comisión Interventora requerirá el concurso de la Inspección General de Hacienda y de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para la formación de un inventario discriminativo de los bienes que son de propiedad de la Obra Morquio y de los que pertenecen al Estado. El inventario será repartido a los asambleístas.

Artículo 63Artículo 63

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá disponer de los proventos que perciba por ingreso de venta de Libros y Revistas Escolares editadas por el mismo, como asimismo de los recursos provenientes de las actividades propias de sus Escuelas. Su producido se destinará a la adquisición de material didáctico o de útiles de trabajo. Asimismo podrá disponer del producido de la venta de bienes muebles e inmuebles que no tengan destino escolar útil. Para la venta de inmuebles se requerirá el voto conforme de todos sus miembros y el remate público. Los recursos que se originen de la venta de bienes inmuebles se destinarán exclusivamente a la compra de terrenos o edificios, de acuerdo con las normas determinadas en el artículo 65 o a la ampliación, reparación y construcción de edificios escolares destinados a la administración escolar. También podrá hipotecar sus bienes inmuebles con instituciones del Estado para el mismo destino, en cuyo caso el servicio de dicho gravamen podrá ser atendido con recursos destinados a Edificación Escolar.

Artículo 64Artículo 64

El producido de las herencias yacentes se verterá directamente en una cuenta especial en el Banco de la República, denominada "Producido Herencias Yacentes" contra la cual podrá girar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los efectos de atender gastos de alimentación, de útiles escolares, etc. Declárase que los bienes inmuebles integrantes del activo de las herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A tales efectos antes de disponerse por el Juzgado interviniente la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse necesariamente la opinión del referido Consejo. Este, una vez obtenidos los informes técnicos pertinentes, expresará al Juzgado respectivo si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta porque los mismos ingresen a su patrimonio. En el caso previsto en el inciso anterior y si la herencia yacente no cuenta con liquidez suficiente para satisfacer la totalidad de las deudas y gastos sucesorios, siempre que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal no se pronuncie por la venta de los inmuebles que integren el activo, podrá afectar y disponer de las cantidades necesarias para cancelar las referidas deudas y gastos imputándolas a la cuenta mencionada en el párrafo 1.o. (*)

Artículo 65Artículo 65

El producido de la venta de los Bonos de Construcciones Escolares establecidos por el artículo 189 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se depositará en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Bonos de Construcciones Escolares - artículo 189 de la ley N° 11.923", contra la cual girará directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro Obras Públicas - sub-cuenta artículo 189 - ley N° 11.923", correspondientes a lo ya emitido y no utilizado de dichos bonos, se transferirá a la cuenta cuya apertura se dispone por el apartado 1° de este artículo.

Artículo 66Artículo 66

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la División Cultura Infantil en Parques Públicos, Item 6.01, queda incorporada al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que atenderá su funcionamiento con las partidas de su presupuesto. El personal que se incorpora a dicho presupuesto mantendrá los derechos inherentes a su actual jerarquía y se fijará sus dotaciones teniendo en cuenta los aumentos dispuestos en la presente ley.

Artículo 67Artículo 67

La partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) que se suprime del item 25.03, rubro 8.03 - 04 de la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno, destínase a la asistencia social de las Misiones Socio- Pedagógicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las que se oficializan por la presente disposición.

Artículo 68Artículo 68

La inversión de esta suma se hará en la siguiente proporción: 1/3 (un tercio) para la Capital y 2/3 (dos tercios) para el Interior.

Artículo 69Artículo 69

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará el personal contratado o jornalero que actualmente desempeña funciones en la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno, el que no podrá aumentarse por ningún concepto. Para determinar los años de servicio de los integrantes de este personal, a los efectos jubilatorios, se tomará la fecha de su ingreso a la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria reglamentará el cumplimiento de este servicio dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley; podrá recibir donaciones y contribuciones en especie o en dinero y hacer colectas para aumentar sus recursos destinados a los fines de la asistencia social y, anualmente, dará cuenta detallada de todos los gastos, con especificación de la procedencia de todos los recursos.

Artículo 70Artículo 70

Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para disponer de hasta el 17,5 % (diecisiete y medio por ciento) de los fondos cuya administración se le comete para el pago de los jornales. (*)

Artículo 71Artículo 71

Derógase la ley N° 9.944, de 20 de julio de 1940.

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

Para la ejecución de pequeñas reparaciones, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, podrá contratar obreros hasta el número de 10 (diez), por períodos renovables de hasta 3 (tres) meses, con cargo a los recursos determinados en el apartado b) del artículo 34 de la ley de Recursos de esta misma fecha. Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a disponer con cargo a los mismos recursos, de una partida, por una sola vez, para la compra de un "jeep" destinado a transporte de materiales y operarios.

Artículo 74Artículo 74

Suprímese el inciso final del artículo 10 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, estableciendo en su lugar que en las promociones futuras de ayudantes y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos cargos, ella se computará a razón de 1 (un) año por cada uno de servicios.

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

Los límites mínimos de horas de clase a que tienen derecho los profesores serán los siguientes: 1°. Grado.................................10 horas 2°. " .................................12 " 3°. Grado.................................15 " 4°. " .................................15 " 5°. " .................................12 "

Artículo 77Artículo 77

Suprímese a los profesores a que se refieren los artículos anteriores, el aumento mensual de $ 45.00 (cuarenta y cinco pesos) dispuesto por ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Mientras ellos no alcancen los nuevos topes horarios establecidos por la presente ley, la supresión se hará efectiva en forma proporcional a la medida en que les sean adjudicadas nuevas horas en exceso de los topes determinados por la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, hasta alcanzar el nuevo límite.

Artículo 78Artículo 78

Las erogaciones que provengan de la aplicación de los artículos precedentes se imputarán a las partidas correspondientes de cada Organismo.

Artículo 79Artículo 79

Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, se liquidarán a partir del 1° de febrero de 1957, de conformidad con la siguiente escala: Grado 1 ........ $ 29.00 " 2 ........ " 31.00 " 3 ........ " 32.00 " 4 ........ " 35.00 " 5 ........ " 44.00 " 6 ........ " 65.00 A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias serán las siguientes: Grado 1 ........ $ 32.00 " 2 ........ " 34.00 " 3 ........ " 35.00 " 4 ........ " 39.00 " 5 ........ " 48.00 " 6 ........ " 71.00

Artículo 80Artículo 80

Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera de las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su grado docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a Enseñanza Secundaria.

Artículo 81Artículo 81

Decláranse oficiales los liceos actualmente habilitados de Nuevo Berlín, Casupá, Ombúes de Lavalle, Santa Rosa, Sauce, José Pedro Varela, Chuy y Nocturno de Paysandú, siendo aplicable a los respectivos personales docentes y administrativos lo dispuesto por el artículo 207 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 82Artículo 82

Con cargo a las partidas respectivas de su presupuesto, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria atenderá los servicios docentes, de Dirección y Administración de 6 (seis) nuevos liceos a instalarse en el Departamento de Montevideo, de los cuales 2 (dos) serán nocturnos, y de los oficializados por el artículo anterior.

Artículo 83Artículo 83

Los proventos que recaude la Universidad por intermedio de sus diferentes servicios podrán ser invertidos en la mejora de éstos, previa conformidad del Tribunal de Cuentas y siempre que los gastos que se comprometan estén cubiertos con la recaudación real. En ningún caso podrán utilizarse proventos para la retribución de servicios personales. Los saldos de los proventos que al vencimiento de cada ejercicio no hayan sido aplicados pasarán al ejercicio siguiente. El Consejo Central Universitario fijará las tarifas de los servicios que originan proventos.

Artículo 84Artículo 84

Los fondos que se recauden por concepto de proventos, así como los duodécimos de sueldos y gastos que la Tesorería General de la Nación ponga a disposición de la Universidad, se depositarán en una cuenta abierta en el Banco de la República, sobre la que se girará por las liquidaciones que practique la Contaduría General de la Universidad.

Artículo 85Artículo 85

No podrán comprometerse gastos ni celebrarse contratos que signifiquen erogaciones sin la constancia previa de la Contaduría de la Universidad de que hay rubro o ley especial que lo autorice. Las cantidades así comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de determinar el saldo respectivo. No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en la ley o rubro respectivo.

Artículo 86Artículo 86

Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna, deberán ser registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría General de la Universidad.

Artículo 87Artículo 87

La Universidad de la República, podrá abonar los créditos correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores que hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Universidad en el transcurso del período en que se contrajo la obligación.

Artículo 88Artículo 88

Las inversiones urgentes que, de acuerdo con la legislación vigente, superen el límite de compra directa, serán resueltas por el Consejo Directivo de la Universidad con la autorización del Tribunal de Cuentas, el que deberá expedirse en un plazo de 15 (quince) días. Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el Consejo Directivo de la Universidad, por 2/3 (dos tercios) de votos del total de sus componentes, podrá ordenar la inversión.

Artículo 89Artículo 89

La Contaduría General de la Universidad, dentro de los 4 (cuatro) meses siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al Tribunal de Cuentas los estados demostrativos de la ejecución presupuestal, los que se estructurarán de acuerdo con las normas que este Organismo establezca a esos efectos. Dichos estados serán remitidos al Poder Ejecutivo para que los incluya en la Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 90Artículo 90

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música quedarán incorporados a la Universidad de la República. Estos servicios dependerán directamente del Consejo Directivo de la Universidad y serán dirigidos y administrados cada uno por un Director y una Comisión Asesora, ésta de carácter honorario, que tendrá funciones consultivas y de fiscalización.

Artículo 91Artículo 91

Los Directores serán designados por el Consejo Directivo de la Universidad por mayoría absoluta de sus integrantes y durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Las Comisiones Asesoras estarán compuestas por 7 (siete) miembros que durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y serán designados del siguiente modo: 1 (uno) por el Consejo Directivo de la Universidad que ejercerá la presidencia; 2 (dos) por los profesores, 2 (dos) por los alumnos y 2 (dos) por los egresados. Los Directores podrán asistir a las sesiones de la Comisión con voz y sin voto.

Artículo 92Artículo 92

Para ser designado Director se requieren las siguientes condiciones: a) estar en ejercicio de la ciudadanía; b) haber cumplido 30 (treinta) años de edad, y c) ser profesor en actividad en la Escuela o en el Conservatorio o persona de notoria especialización en alguna de las ramas de las artes plásticas o musicales, en su caso.

Artículo 93Artículo 93

El Consejo Directivo de la Universidad reglamentará el funcionamiento docente y administrativo de los servicios que se incorporan y determinará, con las limitaciones que resultan de esta ley, la competencia de los Directores y de las Comisiones Asesoras.

Artículo 94Artículo 94

El actual personal docente y administrativo de la Escuela Nacional de Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música, continuará en sus cargos sujeto al régimen que establecen las ordenanzas universitarias, sin perjuicio de las garantías estatutarias que al presente amparan a los referidos funcionarios.

Artículo 95Artículo 95

Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de promulgación de esta ley, el Consejo Directivo dispondrá lo necesario para la integración de las Comisiones Asesoras, aplicando, en lo que respecta a la elección de sus Miembros, las disposiciones sobre elección de delegados ante los Consejos de Facultad, en lo que sea pertinente.

Artículo 96Artículo 96

Los profesores de asignaturas teóricas de la Universidad del Trabajo percibirán las retribuciones horarias que se establecen en el artículo 79.

Artículo 97Artículo 97

Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 170 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se liquidarán a partir del 1° de febrero de 1957, en la forma siguiente: 1er. Grado .....................$ 29.00 2.o Grado ....................." 31.00 3er. Grado ....................." 32.00 4o. Grado ....................." 35.00 5o. Grado ....................." 44.00 6o. Grado ....................." 52.00 A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias serán las siguientes: 1er. Grado .....................$ 32.00 2.o Grado ....................." 34.00 3er. Grado ....................." 35.00 4o. Grado ....................." 395.00 5o. Grado ....................." 48.00 6o. Grado ....................." 56.00

Artículo 98Artículo 98

Los Directores de 1ª categoría de Escuelas Industriales de la Universidad del Trabajo del Interior y de la Capital podrán acumular a sus cargos hasta 3 (tres) horas semanales rentadas de clase. Dictarán además de 3 (tres) a 6 (seis) horas semanales de clase, sin remuneración alguna, como obligación inherente a su cargo de dirección.

Artículo 99Artículo 99

Las actuales categorías de las Escuelas Industriales del interior del país, serán mantenidas para sus respectivas localidades, siempre que razones funcionales o de interés para la enseñanza no justifiquen su cambio de categoría, en cuyo caso se requerirán los 2/3 (dos tercios) de votos del Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo para resolverlo. Producido el cambio de categoría de una escuela, el Consejo adoptará las medidas conducentes a contemplar la situación de los Directores y Profesores afectados por dicha resolución.

Artículo 100Artículo 100

El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo, con razones fundadas y por mayoría especial de 2/3 (dos tercios) de votos de sus componentes, podrá suprimir, trasladar o crear escuelas o cursos industriales en localidades del interior de la República. En caso de supresión de escuelas, adoptará las medidas necesarias para asegurar que el alumnado asistente y el que pudiere asistir en el futuro, continúe recibiendo las enseñanzas correspondientes.

Artículo 101Artículo 101

Los reintegros de gastos de enseñanza que se obtengan por la venta de trabajos ejecutados o productos elaborados en las escuelas y talleres de la Universidad del Trabajo, podrán ser invertidos en nuevas adquisiciones para reposición de materiales y equipos que demande el funcionamiento escolar.

Artículo 102Artículo 102

Las economías que se produzcan en los rubros del item 17.02, Universidad del Trabajo, podrán ser invertidas en la adquisición de equipos, maquinarias o materiales de enseñanza que requiera la instalación de las escuelas y talleres; en la renovación y mejoramiento de instalaciones de las distintas dependencias del Organismo o en la construcción y reparación de sus edificios. La Universidad del Trabajo abrirá una cuenta en el Banco de la República, en la que se acreditarán, al finalizar cada ejercicio, los saldos resultantes que constituyen dichas economías.

Artículo 103Artículo 103

El mejoramiento en el cómputo de antigüedad previsto en el artículo 8° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, será, para los docentes de la Universidad del Trabajo, de 3 (tres) años para el ganador de un concurso; de 2 (dos) años para los que hayan obtenido la segunda y tercera clasificación; y de 1 (un) año para los restantes que se hayan clasificados para ocupar los cargos concursados. Dicha bonificación se hará efectiva siempre que hayan desempeñado sus cargos durante 3 (tres) años consecutivos sin calificación desfavorable, y podrá ser acumulada hasta un máximo de 10 (diez) años.

Artículo 104Artículo 104

Los actuales 2dos. Tenientes de la Fuerza Aérea, (Ley N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953), se denominarán Tenientes Segundos.

Artículo 105Artículo 105

Los Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y del Cuerpo de Administración de la Marina tendrán la misma designación en los grados equivalentes al Cuerpo General de la misma.

Artículo 106Artículo 106

El Poder Ejecutivo podrá distribuir el personal de tropa del Ejército destinando el que crea necesario al servicio de la Fuerza Aérea.

Artículo 107Artículo 107

El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina, que haya desempeñado funciones administrativas con anterioridad al 1° de setiembre de 1956, pasará a ocupar los cargos administrativos civiles que se crean por transformación del Item 3.17 en Item 3.12 (Inspección General de Marina y sus dependencias), de conformidad con la jerarquía y sueldos bases que tienen actualmente. Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios del Cuerpo de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera sea la especialidad por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase y los de la especialidad de Administración. Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como personal del Cuerpo de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar de la promulgación de la presente ley, pero no podrán continuar prestando servicios administrativos en las reparticiones y servicios de tierra. En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina a desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a las unidades Flotantes y las siguientes Oficinas: Estado Mayor Naval, Secretaría de la Inspección General de Marina, Escuela de Guerra Naval y Escuela Naval. (*) Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por la incorporación al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados con personal militar, quedando suprimidos: 8 Suboficiales de Cargo. 5 Suboficiales de 1ª Clase. 10 Suboficiales de 2ª Clase. 17 Cabos de 1ª Clase. 19 Cabos de 2ª Clase. 56 Marineros de 1ª Clase. 80 Marineros de 2ª Clase. El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grados que correspondan de acuerdo a los sueldos que perciben.

Artículo 108Artículo 108

Créase en el Ministerio de Hacienda un "Servicio Especial de Contralor de Recursos" que estudiará y aconsejará al Poder Ejecutivo, en forma permanente, las medidas de orden jurídico, técnico, de inspección y administrativas que se entiendan adecuadas, tendientes a mejorar las recaudaciones y estadísticas de los gravámenes en vigor.

Artículo 109Artículo 109

A efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda, designará anualmente 5 (cinco) de sus técnicos profesionales, con el cometido de hacer la planificación del caso. Estos funcionarios trabajarán bajo el régimen de dedicación total, con una retribución adicional sobre sus sueldos de $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales por cargo.

Artículo 110Artículo 110

Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de una partida anual de hasta $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) destinada a cubrir gastos de locomoción y viáticos al interior de la República, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con obligación de rendir cuentas en cada caso.

Artículo 111Artículo 111

Extiéndese al personal técnico de Dirección (partidas 1 a 4 inclusive), inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscriptos al Departamento de Despacho comprendidos en el Item 4.14, el régimen establecido por las leyes N° 7.462, de 27 de marzo de 1922; N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923; N° 9.461, de 31 de enero de 1935 y N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. A tales efectos corresponderá a los funcionarios mencionados el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas percibidas y el 30 % (treinta por ciento) del impuesto recaudado en más, que surja por actuaciones inspectivas, el que se distribuirá semestralmente en función de sus dotaciones presupuestales y eficiencia funcional. (*)

Artículo 112Artículo 112

Los funcionarios que se hallaban en comisión en las Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda al 31 de octubre de 1956, serán incorporados a la planillas de las reparticiones en que se encuentran prestando servicios, siempre que medie conformidad del interesado. La denominación del cargo en la nueva planilla se ajustará a los de análoga categoría y grado de la repartición en que presta servicios. Su cargo se suprimirá de la planilla de la Oficina de origen. La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que correspondan en los respectivos Items.

Artículo 113Artículo 113

Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley desempeñan tareas técnicas en la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, y puedan acreditar la posesión de un título profesional, revistarán en lo sucesivo en los cargos técnicos que se establecen seguidamente, sin que ello implique un aumento en su asignación presupuestal; Asesor Químico Industrial de 1ª,: un cargo de Oficial 1°. Asesor Químico Industrial de 2ª: un cargo de Auxiliar 1°. Asesor Químico Industrial de 2ª,: un cargo de Auxiliar 2°. Asesor Técnico Agrónomo de 1ª: un cargo de Ayudante de Inspección de 2°. Asesor Técnico Agrónomo de 2ª: un cargo del Item 11.03 del Ministerio de Ganadería y Agricultura. Quedan suprimidos los cargos de los Item 4.14 y 11.03 en los que revistan actualmente los funcionarios afectados.

Artículo 114Artículo 114

(*)

Artículo 115Artículo 115

Modifícase el tope de $ 2.640.00 (dos mil seiscientos cuarenta pesos), establecido por el artículo 111 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, fijándolo en la cifra de $ 3.840.00 (tres mil ochocientos cuarenta pesos) y mantiénese el régimen en él establecido.

Artículo 116Artículo 116

(*)

Artículo 117Artículo 117

El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar una compensación extraordinaria por el Servicio Médico Rural del Ministerio de Salud Pública, a los Médicos de Policlínicas Rurales y Puestos de Socorro, en aquellas localidades en las cuales, a la fecha de la presente ley, se hayan realizado infructuosamente no menos de 3 tres llamados públicos para la provisión de los cargos y que se mantengan acéfalos desde no menos de 3 (tres) años atrás. Esta compensación podrá ser de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales. En el futuro, igual facultad queda acordada para la provisión de los cargos de los servicios del interior de la República, que no pueden ser provistos por 3 (tres) llamados públicos consecutivos, siempre que se trate de Policlínicas mal ubicadas.

Artículo 118Artículo 118

Declárase que todo servicio o funcionario del Ministerio de Salud Pública que cumpla o desempeñe funciones higiénico- preventivas, estará sometido, respecto del ejercicio de las mismas, al contralor técnico de la División Higiene.

Artículo 119Artículo 119

(*)

Artículo 120Artículo 120

Los cargos de practicantes que se crean por la presente ley tendrán vigencia a partir del ejercicio 1958.

Artículo 121Artículo 121

(*)

Artículo 122Artículo 122

Elévase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope de las multas que puede establecer el Poder Ejecutivo en las reglamentaciones administrativas sobre Salud Pública, para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que adopte en materia de salubridad, asistencia o higiene públicas (artículo 8° de la ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Orgánica de Salud Pública), y declárase título ejecutorio el testimonio de la resolución administrativa firme que las imponga.

Artículo 123Artículo 123

A los Directores titulares de los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Salud Pública en régimen de dedicación total, mientras no se les pueda facilitar casa habitación dentro del establecimiento, se les abonará el alquiler de su casa habitación hasta un máximo de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.

Artículo 124Artículo 124

(*)

Artículo 125Artículo 125

Transfiérese a las planillas del Ministerio de Salud Pública los siguientes cargos incluídos actualmente en el Item 6.23, correspondientes a funcionarios afectados al Servicio de Prematuros: Part. 22.2 Auxiliares 1° (96 y 156) Categoría III, Grado 6: Partida 59. Médico Jefe de Cuna (352) Categoría I, Grado 14; Partida 61. Médico Adjunto a la Dirección (354) Categoría II, Grado 12; Partida 73. Médico (381) Categoría II, Grado 12; Partida 125. 2 Enfermeras Diplomadas (757 y 758) Categoría III, Grado 8; Partida 146. Auxiliar de Laboratorio (903) Categoría IV, Grado 5; Partida 147. Auxiliar de Laboratorio (905) Categoría IV, Grado 4; partida 192. Portero de Segunda (1050) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 203. 7 Ayudantes de Servicio de Segunda (1089, 1091, 1092, 1094, 1103, 1104, 1107) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 204. 8 Ayudantes de Servicio de Tercera (1142, 1145, 1148, 1150, 1151, 1158, 1160, 1164) Categoría IV, Grado 5; Partida 205. 30 Ayudantes de Servicio de Cuarta (1247, 1248, 1249, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1260 1276, 1278, 1283, 1284, 1285, 1288, 1289, 1290, 1292, 1293, 1294: 1297, 1299, 1301, 1302, 1306, 1309, 1310, 1311, 1312, 1317) Categoría IV, Grado 3.

Artículo 126Artículo 126

(*)

Artículo 127Artículo 127

Quedan excluídos de los beneficios que otorga el artículo 38 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, los Oficiales Militares y Navales que prestan servicios en Embajadas, Legaciones y Oficinas Consulares.

Artículo 128Artículo 128

Los Oficiales Militares y Navales amparados por el artículo 38 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, no tendrán derecho al beneficio de coeficiente que estableció la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.

Artículo 129Artículo 129

Los Oficiales Militares y Navales en actividad o en retiro, que ocupen cargos comprendidos en el Inciso 9, Ministerio de Relaciones Exteriores, percibirán únicamente el sueldo y las compensaciones y asignaciones para gastos que correspondan a dichos cargos, no teniendo derecho a optar por el sueldo militar y deberán figurar en las planillas de este Ministerio.

Artículo 130Artículo 130

(*)

Artículo 131Artículo 131

Los Agregados Militares y Navales a Embajadas o Legaciones no podrán recibir - por concepto de sueldo, coeficiente y compensaciones - una remuneración mayor de la que, por concepto de sueldo, coeficiente y gastos de representación, corresponda al respectivo cargo del Item 9.02, de acuerdo con la siguiente equiparación que se establece al solo efecto de la percepción de haberes: Generales y Contraalmirantes, como Ministro Plenipotenciario; Coroneles y Capitanes de Navío, como Consejeros. En el mismo caso, los Oficiales Militares y Navales de menor grado, no podrán percibir, - por los mismos conceptos - una retribución mayor que la que corresponde a un Secretario de 1ª Clase.

Artículo 132Artículo 132

(*)

Artículo 133Artículo 133

(*)

Artículo 134Artículo 134

(*)

Artículo 135Artículo 135

(*)

Artículo 136Artículo 136

(*)

Artículo 137Artículo 137

(*)

Artículo 138Artículo 138

(*)

Artículo 139Artículo 139

(*)

Artículo 140Artículo 140

(*)

Artículo 141Artículo 141

(*)

Artículo 142Artículo 142

(*)

Artículo 143Artículo 143

Las asignaciones acordadas para equipo, gastos de viaje e instalación se servirán con el coeficiente fijado para el país de destino en las condiciones previstas en la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944. Se exceptúan de este beneficio las cantidades requeridas por pasajes y por la aplicación de los artículos 137 y 138 de esta ley.

Artículo 144Artículo 144

Los gastos a que se refieren los artículos 132 y siguientes serán atendidos por los recursos previstos en el artículo 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 145Artículo 145

Deróganse los artículos 11, 12 y 13 de la ley N° 3.029, de 21 de mayo de 1906; los artículos 20, 21, 22 y 36, este último en lo relativo a gastos de viaje, de la ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906, y artículos 8° y 53 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 146Artículo 146

El Ministerio de Ganadería y Agricultura no podrá hacer uso del rubro 1.02-01 (para contratación de técnicos nacionales o extranjeros, $ 110.880.00) sin dar cuenta previamente a la Asamblea General de los planes técnicos a desarrollar, plazos dentro de los cuales se van a cumplir los mismos, el nombre y especialidad de los técnicos a contratarse, lo que podrá efectuarse por un término máximo de 6 (seis) meses, no pudiéndose renovar los mismos sin dar cuenta a la Asamblea General de los resultados concretos de los programas ejecutados y de la labor realizada por los técnicos contratados. De dicha partida podrá utilizarse hasta un 30 % (treinta por ciento) en el Ejercicio 1957 y hasta un 50 % (cincuenta por ciento) en el Ejercicio 1958.

Artículo 147Artículo 147

El Servicio de Distribución de Semillas fijará el precio de semillas, raciones avícolas, etc., de acuerdo con el costo de las materias primas que utilice y gastos generales que demande la manipulación, transformación, mezcla, elaboración, etc., de los productos que libre a la venta pública. Cuando venda a crédito productos aplicará las normas comerciales corrientes, en cuanto a plazo para su pago en caso de venta a plazo, recargos, etc.

Artículo 148Artículo 148

El Servicio de Lucha Contra la Langosta se denominará en lo sucesivo "Servicio de Lucha Contra las Plagas Agrícolas".

Artículo 149Artículo 149

Los fondos arbitrados por leyes especiales para el Servicio de Lucha Contra la Langosta quedarán afectados al nuevo Servicio.

Artículo 150Artículo 150

El Servicio que se crea tendrá como cometido, además de los que establece la ley N° 10.914, de 26 de junio de 1947, la lucha masiva contra las plagas agrícolas, que se llevará a cabo en todos aquellos casos en que así lo disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 151Artículo 151

El Servicio Aéreo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas, que se formará sobre la base del actual servicio aéreo que funciona dentro de la órbita del Servicio de Lucha Contra la Langosta, podrá ser utilizado por la Dirección de Agronomía, previa autorización del Ministerio, en tareas experimentales de fertilización, cultivos, etc. Dicho Servicio podrá, asimismo, cuando las circunstancias así lo determinen y previa autorización del Ministerio, servir de enlace de los Servicios Inspectivos y ser utilizado por la Dirección de Ganadería, a los efectos de la actividad de contralor sanitario que le corresponde. El Poder Ejecutivo determinará las tasas a percibir por la utilización que los particulares efectúen de estos servicios aéreos, conforme a las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 152Artículo 152

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio organizará la recaudación de los tributos y contribuciones que se le adeuden, en sus oficinas o mediante la cobranza directa en el domicilio de los contribuyentes, en cuyo caso el régimen tendrá carácter de obligatoriedad. Las empresas sometidas al régimen de cobranza domiciliaria disfrutarán del servicio en forma gratuita, quedando dispensadas de todo descuento o gravámen de cualquier especie con él relacionado. Autorízase al Banco de Previsión Social para contratar al personal necesario con la finalidad de prestar servicios en las tareas de cobranza domiciliaria o en las que el Directorio entienda como relacionadas directamente con ese servicio. La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los funcionarios del último grado del Escalafón Administrativo por todo concepto. Dichas remuneraciones no serán acumulables a la pasividad y a los aumentos que la afecten. Los afiliados pasivos contratados que al primero de enero de 1968 estén en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y aún todos aquellos con edad superior a 60 años, deberán someterse a examen médico que dispondrá el Banco, para acreditar capacidad física suficiente a los fines de poder efectuar las tareas para las cuales fueron contratados. La prohibición de acumular la remuneración a la pasividad no alcanza a las personas que a la fecha de la promulgación de la presente presten los servicios a que se refiere este artículo. (*)

Artículo 153Artículo 153

La recaudación del impuesto establecído en el inciso B), del artículo 4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, con exclusión de la del Departamento de Montevideo, se efectuará por el personal de la Caja, facultándose a la misma para disponer hasta el 4 % (cuatro por ciento) de lo que se recaude por ese concepto, para la retribución de los servicios y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará en horarios extraordinarios.

Artículo 154Artículo 154

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, dentro del plazo, de un año a contar de la vigencia de esta ley realizará la labor de afiliación de los trabajadores rurales, con equipos de funcionarios que deberán trasladarse a todas las zonas de la República en que sean necesarios sus servicios. Asimismo la Caja dispondrá las medidas necesarias para determinar las deudas, realizando las gestiones pertinentes para obtener su cobro.

Artículo 155Artículo 155

La liquidación de las pasividades que se acuerden al amparo de las disposiciones de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y sus modificativas y concordantes, se efectuará aplicándose, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto-ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados 40 (cuarenta años) de servicios, los descuentos se efectuarán a partir de la máxima escala de la ley citada, cualquiera sea la naturaleza de dichos servicios.

Artículo 156Artículo 156

La ordenación presupuestal resultante de la aplicación de los artículos 41 y 33 de las leyes 11.907 y 12.079, de 19 de diciembre de 1952 y 11 de diciembre de 1953, respectivamente, tendrá vigencia al 1° de febrero de 1957, fecha en que se considera producida la fusión efectiva de la ex-Compañía de Aguas Corrientes con la ex Dirección de Saneamiento, según establece el inciso 2°) del artículo 37 de la Ley Orgánica.

Artículo 157Artículo 157

Los aprendices gozarán del derecho de preferencia para ingresar al último grado del escalafón de obrero a jornal, siempre que demuestren capacidad para ello en la prueba de suficiencia a que deberán someterse.

Artículo 158Artículo 158

Los cargos del último grado y categoría del escalafón obrero presupuestado que quedaran vacantes se llenarán con los obreros eventuales que figuran en la planilla respectiva, debiéndose tener en cuenta para ello su antigüedad calificada.

Artículo 159Artículo 159

Modifícase el artículo 30 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en cuanto a que la compensación de $ 100.00 (cien pesos) mensuales se mantendrá exclusivamente para los técnicos de la Usina de Santa Lucía del Servicio de Abastecimiento de Agua de Montevideo.

Artículo 160Artículo 160

A partir de la fecha de vigencia de las nuevas asignaciones que por esta ley se determinan, los funcionarios técnicos y administrativos con jerarquía igual o superior a la Categoría E, Grado 18, cumplirán un horario de 6 (seis) horas como mínimo, excepto los días sábados que será de 4 (cuatro) horas.

Artículo 161Artículo 161

Incorpórase al inciso 10 (Ministerio de Salud Pública) del Presupuesto General de Gastos, todo el personal que presta a la fecha de la presente ley servicios en el tratamiento de los enfermos afectados por la poliomielitis, desde la epidemia ocurrida en el año 1955, en el "Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas Dr. José L. Scosería" (Item 10.59), incluyendo los siguientes cargos: 1 Médico Endoscopista a $ 5.040.00, 1 Ayudante de Laboratorio a $ 3.600.00, 1 Ayudante Técnico de Rayos X a $ 3.600.00, y en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Pereira Rossell (item 10.45) incluyendo los siguientes cargos: 4 Fisioterapeutas a $ 3.600.00 cada uno, 2 Practicantes Internos de Medicina a $ 3.600.00 cada uno, 10 Enfermeros 3ros. a $ 2.640.00 cada uno. 20 Auxiliares de Servicio (Limpiadores, Sirvientes y Peones) a $ 2.400.00 cada uno, y 1 Médico Fisioterapeuta a $ 5.040.00.

Artículo 162Artículo 162

Inclúyense en las planillas presupuestales del Ministerio de Obras Públicas a los 8 (ocho) funcionarios de "The Montevideo Trading Company Limited S. A.", en los cargos que desempeñan y con las asignaciones que perciben en la actualidad, más los aumentos establecidos en la presente ley.

Artículo 163Artículo 163

A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Instituto de Química Industrial pasará a depender de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

Artículo 164Artículo 164

Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la realización de todos los cometidos atribuidos al Instituto de Química Industrial por su ley de creación de fecha 22 de octubre de 1912 y leyes y decretos posteriores, debiendo prestar preferente atención a la fabricación e importación de productos básicos para las industrias agrícola, ganadera y manufacturera, tales como fertilizantes químicos, específicos contra las plagas, sulfato de cobre, sarnífugos, ácido sulfúrico, clorhídrico, nítrico, alumbre, sulfatos, etc. A ese efecto transfiérese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland todas las atribuciones, etc., que las leyes y decretos vigentes reconocen a dicho Instituto, así como todos sus bienes, recursos y obligaciones.

Artículo 165Artículo 165

Todo el personal del Instituto de Química Industrial pasará a depender de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, más los aumentos que le correspondan por esta ley y mantendrá su jerarquía funcional, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para organizar los servicios de acuerdo con su autonomía constitucional.

Artículo 166Artículo 166

Ninguna de las entidades industriales que integran la jurisdicción orgánica del Instituto de Química Industrial y que entrarán en la competencia de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, tendrá el carácter de explotación exclusiva.

Artículo 167Artículo 167

(*)

Artículo 168Artículo 168

(*)

Artículo 169Artículo 169

(*)

Artículo 170Artículo 170

Deróganse los artículos 31 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 11 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 171Artículo 171

(*)

Artículo 172Artículo 172

Derógase el artículo 34 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y el artículo 13 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y demás leyes especiales sobre la materia.

Artículo 173Artículo 173

(*)

Artículo 174Artículo 174

(*)

Artículo 175Artículo 175

Derógase el artículo 11 de la ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950.

Artículo 176Artículo 176

Derógase el artículo 24 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Los funcionarios ascendidos por aplicación de la norma que se deroga, recuperarán los grados que hubieran perdido a partir del 1° de enero de 1958.

Artículo 177Artículo 177

Las provisiones de cargos que se hubieron efectuado hasta el 6 de junio de 1956, y después de vencidos los 270 (doscientos setenta) días siguientes a su vacancia, se considerarán válidas a todos los efectos, sin perjuicio de los derechos que pudieran acordar las reclamaciones que correspondan.

Artículo 178Artículo 178

(*)

Artículo 179Artículo 179

El Poder Ejecutivo dotará a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales de los recursos necesarios a efectos de la implantación y mantenimiento del Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, mediante la asignación de una partida anual de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), destinada al arrendamiento del equipo mecanizado y contratación del personal necesario.

Artículo 180Artículo 180

Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer del producto de su recaudación para la adquisición de víveres destinados a atender las necesidades de los Comedores del Departamento de Montevideo. No podrán efectuarse trasposiciones de rubros utilizando disponibilidades del rubro 3.11 (Víveres).

Artículo 181Artículo 181

Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar con cargo al producido de los impuestos de la competencia de la Oficina de Ganancias Elevadas, el importe de la comisión que cobra el Banco de la República para percibir dichos impuestos.

Artículo 182Artículo 182

Derógase el artículo 250 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 183Artículo 183

Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales: Ministerio de Defensa Nacional: 1) Para instalaciones eléctricas en la Escuela Militar......................................$ 48.000.00 2) Para la Prefectura General Marítima (mobiliario, útiles y armamento)..................... " 70.044.52 Ministerio de Salud Pública: 1) Para equipamiento del Servicio de Ortopedia de la Sección Niños del Hospital Pereira Rossell. (De esta partida se podrá disponer hasta $ 100.000.00 en el ejercicio 1957 y los $ 150.000.00 restantes en los ejercicios siguientes)........................" 250.000.00 2) Para adquisición de mobiliario, útiles, enseres, accesorios, etc., para habilitación de un nuevo pabellón de 90 camas en el Centro Departamental de Salud Pública de Salto (Hospital Regional del Litoral Norte).................." 60.000.00 3) Para adquisición de mobiliario, útiles, enseres, accesorios, etc., para habilitación de un nuevo hospital en San José ......................" 80.000.00 4) Para continuar obras mínimas proyectadas y en ejecución, en la capital y el interior (De esta partida se podrá disponer hasta $ 100.000.00 en el ejercicio 1957 y $ 100.000.00 en el ejercicio 1958)................... " 200.000.00 5) Para obras de emergencia en el Hospital Vilardebó .......................................... " 100.000.00 Ministerio de Instrucción Pública: Para instalaciones y útiles en los Registros de Hipotecas de 1ª y 2ª Secciones ..................." 40.000.00 Ministerio de Hacienda: 1) Para subvencionar a la Cooperativa de Consumos............................................. " 200.000.00 2) Para adquisición de impresos, ficheros y otros implementos de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales............................................ " 20.000.00 3) Para la Dirección General de Estadística y Censos. (De esta partida se podrá disponer hasta $ 91.000.00 en el ejercicio 1957 y el resto en 1958)....................................... " 180.000.00 Ministerio de Industrias y Trabajo: 1) Para la Dirección General de Correos (adquisición de vehículos)................... " 130.000.00 2) Para adquisición de maquinaria para la Imprenta Nacional........................... " 60.000.00 Ministerio del Interior: 1) Para vestuario y equipamiento de las pla- zas de Policía que se crean por esta ley............ " 300.000.00 2) Para la Dirección de Policía Caminera: A) Para adquisición de 25 patrulleros con equipo de servicio y 30 motocicletas equipadas con radio................................. " 175.000.00 B) Para vestuario y artículos afines................... " 35.714.00 C) Para armamento del personal......................... " 17.858.00 D) Para mobiliario y enseres diversos ................. " 21.428.00 Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica: Por concepto de sueldos de personal contratado......... " 23.000.00

Artículo 184Artículo 184

Autorízase a los Servicios que a continuación se expresan a disponer, por una sola vez, de las siguientes partidas con cargo a sus propios proventos: Instituto Nacional de Alimentación: Para adquisición de camiones para su servicio........... $ 30.000.00 Dirección General de Institutos Penales: 1) Para compra de coches celulares...................... " 60.000.00 2) Para reconstrucción de las cocinas de sus establecimientos................................. " 50.000.00 3) Para reparaciones del Hospital Peniten- ciario............................................... " 5.000.00

Artículo 185Artículo 185

El Instituto de Viviendas Económicas destinará hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) a razón de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales, a la construcción de viviendas para las familias del personal de tropa del Ejército. Los proyectos, dirección y construcción de estas viviendas se realizarán por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.

Artículo 186Artículo 186

Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a tomar hasta la suma de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos), por una sola vez, de los recursos provenientes de la Patente Especial de las Compañías de Seguros, para la construcción de defensas contra el fuego en los aeródromos nacionales.

Artículo 187Artículo 187

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de hasta $ 20.000.00 (veinte mil pesos), por una sola vez, con cargo a los fondos previstos en el artículo 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, para atender la publicación de los tratados suscritos por la República en el período comprendido entre los años 1914 y 1930.

Artículo 188Artículo 188

Autorízase al Poder Ejecutivo a invertír, por una sola vez, hasta la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) para la publicación de las leyes de Presupuesto de Sueldos, Gastos y Recursos.

Artículo 189Artículo 189

El Tribunal de Cuentas, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la promulgación de la presente ley, procederá a establecer las ordenanzas de Contabilidad a que, de acuerdo con el inciso F) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán ajustarse todos los organismos que administran fondos públicos.

Artículo 190Artículo 190

(*)

Artículo 191Artículo 191

El Tribunal de Cuentas remitirá a la Asamblea General, dentro de los 6 (seis) meses de terminado cada ejercicio, la memoria anual que establece el inciso D) del artículo 211 de la Constitución de la República.

Artículo 192Artículo 192

El Poder Ejecutivo queda facultado para extender hasta el 6 % (seis y medio por ciento) anual el interés sobre las Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la ley número 11.818, de 7 de mayo de 1952 (artículo 4°); número 12.089 de 5 de enero de 1954 (artículo 2°) y número 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 1°). Extiéndese hasta 5 (cinco) años el plazo máximo a que podían emitirse las Letras de Tesorería amortizadas por el artículo 4° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952.

Artículo 193Artículo 193

Serán de cargo de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y empresas particulares los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Direcciones Generales del Ministerio del Interior. Dichos servicios se brindarán a través de la contratación de policías eventuales, que cumplirán funciones inherentes al subescalafón ejecutivo de la Policía Nacional, debiendo el contratante abonar, mensualmente y por adelantado, los costos de dichos servicios, en la forma y condiciones que determine la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 194Artículo 194

Los funcionarios que obtengan aumentos de asignaciones por efectos de esta ley, efectuarán los aportes jubilatorios por diferencias de sueldos en 30 (treinta) mensualidades.

Artículo 195Artículo 195

Declárase que las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, son de carácter definitivo, no procediendo, en consecuencia, el ajuste de las mismas a los grados y categorías del escalafón.

Artículo 196Artículo 196

Quedan derogadas las disposiciones de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y normas modificativas y concordantes, que establecieron retribuciones de servicios complementarias de las del planillado, cuando esas dotaciones hayan sido incluídas en los sueldos previstos por la ley.

Artículo 197Artículo 197

Las asignaciones resultantes de la aplicación de los aumentos que establece esta ley serán definitivas, no correspondiendo el ajuste de las mismas a las categorías y grados del escalafón vigente.

Artículo 198Artículo 198

Quedan prorrogadas las disposiciones de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y disposiciones modificativas y concordantes, que tuvieron vigencia limitada a la ejecución del anterior Presupuesto y en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.

Artículo 199Artículo 199

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 200Artículo 200

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 201Artículo 201

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de diciembre de 1954Modifica redacción (12169)
  2. 31 de enero de 1957Promulgación (12376)
  3. 2 de febrero de 1957Publicación (12376)
  4. 12 de setiembre de 1957Modifica redacción (12408)
  5. 12 de setiembre de 1957Deroga (12408)
  6. 26 de diciembre de 1957Modifica redacción (12482)
  7. 26 de diciembre de 1957Modifica (12482)
  8. 31 de diciembre de 1959Deroga (12691)
  9. 26 de julio de 1960Modifica redacción (12745)
  10. 26 de julio de 1960Modifica (12745)
  11. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  12. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  13. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  14. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  15. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  16. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12802)
  17. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  18. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12803)
  19. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  20. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  21. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  22. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  23. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  24. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  25. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  26. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  27. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  28. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  29. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  30. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  31. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  32. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  33. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  34. 30 de noviembre de 1960Sustituye (12801)
  35. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  36. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  37. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  38. 30 de noviembre de 1960Modifica (12802)
  39. 30 de noviembre de 1960Modifica (12803)
  40. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  41. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  42. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  43. 30 de noviembre de 1960Deroga (12803)
  44. 21 de noviembre de 1961Modifica redacción (12946)
  45. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  46. 31 de enero de 1964Modifica redacción (13241)
  47. 31 de enero de 1964Deroga (13241)
  48. 31 de enero de 1964Modifica redacción (13241)
  49. 31 de enero de 1964Deroga (13241)
  50. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13318)
  51. 28 de diciembre de 1964Modifica (13318)
  52. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  53. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  54. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  55. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  56. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  57. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  58. 14 de marzo de 1973Modifica (14106)
  59. 22 de agosto de 1974Modifica redacción (14252)
  60. 12 de agosto de 1975Deroga (14414)
  61. 12 de agosto de 1975Deroga (14414)
  62. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  63. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  64. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  65. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  66. 18 de noviembre de 1975Deroga (14465)
  67. 18 de noviembre de 1975Deroga (14465)
  68. 13 de junio de 1983Deroga (15415)
  69. 13 de junio de 1983Modifica redacción (15415)
  70. 13 de junio de 1983Deroga (15415)
  71. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  72. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  73. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  74. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  75. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  76. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  77. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  78. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)