Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1973, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1974. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1973, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1974. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, en la suma de $ 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos). (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo 4 — Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1974, hasta la suma de pesos 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1973. La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente. El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.
Artículo 5 — Artículo 5
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: 1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con organismos públicos. 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1973, por aprovisionamientos. 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1973, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7 — Artículo 7
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974, que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes. En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8 — Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos: A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1974. El valor escrito en los Títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año. B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9 — Artículo 9
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación. Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Artículo 10 — Artículo 10
Los sueldos de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 33 beneficiados por la Ley Nº 14.204, de 30 de mayo de 1974, y los pertenecientes a los mismos Incisos comprendidos en el artículo 83 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, serán contemplados -a partir del 1° de julio de 1974- con un aumento que en total alcanzará el 18.5%, (dieciocho con cinco por ciento) de los sueldos líquidos, al que se imputará el 5 % (cinco por ciento) de la rebaja de montepío a que hacen referencia dichos textos. Estos beneficios alcanzan a los cargos cuyos sueldos se fijan constitucionalmente por leyes especiales. A tales efectos los sueldos nominales vigentes al 1° de enero de 1974 se incrementarán en un 11.92 %, (once con noventa y dos por ciento) a partir del 1° de julio de 1974 redondeando los mismos a la centena superior. El aumento establecido en este artículo no regirá para los Escalafones Militar (Bf) y Policial (Bg), para el Inciso 22 y para los cargos Cj del Inciso 9 - Ministerio de Vivienda y Promoción Social, establecidos en los artículos 249 y 250 de la presente ley.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
(*)
Artículo 13 — Artículo 13
(*)
Artículo 14 — Artículo 14
A partir del 1° de enero de 1975 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los Incisos 1 al 33 se incrementarán en un 60% (sesenta por ciento) y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 30 % (treinta por ciento) del crédito legal fijado en las Leyes Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974.
Artículo 15 — Artículo 15
Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes, porcentualmente en proporción a los años de servicios prestados, en la Oficina donde desarrollaban su actividad final, mientras no se haga efectiva la pasividad. Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las previsiones del presente artículo. El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, el importe adelantado, que descontará de los haberes de pasividad. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Los Contadores Centrales o quienes hagan sus veces no podrán percibir, por todo concepto, una retribución mayor que la que corresponde al Contador General de la Nación. Los que sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo, pero no gozarán de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo del Contador General de la Nación.
Artículo 17 — Artículo 17
Fíjase como plazo final para cumplir lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el 31 de diciembre de 1974.
Artículo 18 — Artículo 18
Los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965. El Poder Ejecutivo podrá declarar en el régimen de incompatibilidad total a funcionarios técnico - profesionales e inspectivos de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. En el mismo acto se determinarán los niveles especiales de compensación, dando cuenta al Organo Legislativo. Las infracciones serán sancionadas con la destitución.
Artículo 19 — Artículo 19
(*)
Artículo 20 — Artículo 20
(*)
Artículo 21 — Artículo 21
Los contadores que actúan al frente de las Contadurías Centrales Ministeriales y de las que hacen sus veces en las reparticiones comprendidas en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, actuarán con autonomía funcional respecto de los Ministros o jerarcas respectivos en el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de contralor, contabilidad y administración financiera. Estos contadores serán delegados de la Contaduría General de la Nación en el cumplimiento de dichas tareas y aplicarán las directivas que ésta les imparta. Deberán rendir cuenta de su actuación al Contador General de la Nación y serán responsables ante él del estricto cumplimiento de las normas vigentes y las que en el ejercicio de sus competencias imparta la Contaduría General de la Nación. El apartamiento de las mismas, será causal de sanción que se aplicará previa instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 22 — Artículo 22
Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a los Programas, dependencias y servicios que por la aplicación de la Ley Nº 14.218, de 11 de julio de 1974 y Decretos Nros. 574/74 y 575/74 de 12 de julio de 1974, pasen a depender de otros Ministerios serán entregados a éstos, previo inventario. Asimismo los créditos presupuestales correspondientes a dichos Programas, dependencias y servicios continuarán asignados a los mismos.
Artículo 23 — Artículo 23
La Contaduría General de la Nación en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la presente ley adjudicará la numeración de Incisos, Programas y Unidades Ejecutoras que correspondan a la estructura del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones y la comunicará al Organo Legislativo.
Artículo 24 — Artículo 24
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la existencia de fondos, cuentas, proventos, recursos afectados y toda forma de tesoros independientes, de forma de restablecer la unidad del Tesoro Nacional. De los reglamentos que dicte dará cuenta documentada al Organo Legislativo. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 104 del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por el Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, rendirán cuenta trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro de los noventa días a partir de la finalización del trimestre. A partir del 1° de enero de 1974, deberán ser remitidas a la Contaduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 84 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968. Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por declaración jurada los saldos que arrojan las diversas Unidades Ejecutoras desde el 1° de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1973.(*)
Artículo 26 — Artículo 26
Auméntase a $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la subvención a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) prevista en el artículo 651 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 27 — Artículo 27
Auméntase a $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos) anuales la contribución a que hace referencia el artículo 51 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 28 — Artículo 28
Para los Ejercicios 1975 y subsiguientes, la partida anual a que se refiere el apartado E) del artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta $ 5.000:000.000 (cinco mil millones de pesos), con destino a subsidiar los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo 29 — Artículo 29
Créase con cargo al Fondo Nacional de Subsidios una partida anual, de $ 1.500:000.000 (un mil quinientos millones de pesos), para financiar las erogaciones que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 30 — Artículo 30
Fíjanse para el Ejercicio 1975 las siguientes partidas como contribución a los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros. A) Para AFE una partida de hasta $ 16.200:000.000 (dieciséis mil doscientos millones de pesos). B) Para SOYP una partida de hasta $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos). C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
Artículo 31 — Artículo 31
(*)
Artículo 32 — Artículo 32
El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente indispensable los diferentes subsidios autorizados por este Capítulo, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 33 — Artículo 33
(*)
Artículo 34 — Artículo 34
Las creaciones de cargos y las nuevas partidas de retribuciones personales y de gastos que se autorizan por la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1975, salvo aquellas que expresamente se determinen en los respectivos artículos.
Artículo 35 — Artículo 35
El Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que se hagan necesarios por aplicación del mecanismo establecido en el artículo 21 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 36 — Artículo 36
(*)
Artículo 37 — Artículo 37
Prorrógase por treinta días, a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 38 — Artículo 38
Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en cuanto a la reestructura y racionalización administrativa, es aplicable a los Programas presupuestales del Inciso I - "Poder Legislativo", en las condiciones allí establecidas, asignándose a tal efecto, una partida equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del Rubro 0. Los proyectos deberán ser presentados antes del 31 de diciembre de 1974. (*)
Artículo 39 — Artículo 39
Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2° de la Ley Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974, en cuanto a la pérdida de la parte congelada de la Compensación por Dedicación Especial en función del incremento del sueldo básico establecido, la misma se realizará en dos instancias presupuestales sucesivas, incluida la presente, y sobre la base de un 50 % (cincuenta por ciento) en cada oportunidad.
Artículo 40 — Artículo 40
Incorpórase al Presupuesto de Gastos del Programa 1.02 las siguientes partidas anuales: Para el Ejercicio 1975 $ Renglón 021 Sueldos con cargo a partidas globales ..... 6:000.000 Renglón 132 Gastos de viático para fuera del país ..... 3:000.000 Renglón 133 Gastos de viático para dentro del país .... 3:000.000
Artículo 41 — Artículo 41
Refuérzase en el Presupuesto de Gastos del Programa 1.04 la siguiente partida: Para el Ejercicio 1975 Partida por una sola vez: $ Renglón 329 Adquisición de Equipo de Microfilm para la Biblioteca del Poder Legislativo ............................ 21:000.000
Artículo 42 — Artículo 42
Créase en el Programa 01 del Inciso 2 "Presidencia de la República" los siguientes cargos: - Un arquitecto (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) para conservación de los edificios y mobiliarios pertenecientes al Inciso 2. - Un abogado (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) especialista en Derecho Administrativo.
Artículo 43 — Artículo 43
Fíjanse en el Presupuesto de Sueldos de la Comisión Mixta del Palmar, Programa 14 Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes asignaciones para el Ejercicio 1975: Rubro 0 Retribución de Servicios Personales: $ Renglón 021 Personal Contratado............ 500:000.000 Renglón 060 Honorarios..................... 20:000.000 Las cantidades que se dispongan para el pago de compensaciones por mayor horario (Renglón 022) y por diferencias de sueldos (Renglón 079) serán tomadas de la partida autorizada para el Renglón 021.
Artículo 44 — Artículo 44
Modifícase el destino de las partidas asignadas por el artículo 30 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, autorizando a la Oficina Nacional del Servicio Civil a utilizar dichas partidas para una eventual adquisición o arrendamiento de inmuebles o remodelación y adecuación de los locales que actualmente ocupa.
Artículo 45 — Artículo 45
Autorízase a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos a liquidar con cargo al Rubro 1, Sub-Rubro 13, Renglón 133, los montos requeridos para los relevamientos efectuados por analistas sobre evaluación de tareas, estudios vinculados con la mayor productividad de los factores de costo de producción y encuestas en materia de política de ingresos. Las liquidaciones que se ajustan a lo establecido precedentemente se considerarán rendiciones de cuentas documentadas.
Artículo 46 — Artículo 46
Establécese en el Inciso 2, Programa 2.13 "Estudios para Obras de Aprovechamiento Hidráulico del Río Yaguarón", el Rubro 7 "Transferencias" con una dotación para el Ejercicio 1975 de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos).
Artículo 47 — Artículo 47
(*)
Artículo 48 — Artículo 48
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar a los señores Agregados Militares, Navales y Aeronáuticos a las Embajadas del Uruguay en el exterior, que desempeñen más de una Agregatura, el importe de los gastos correspondientes a traslado y estadía entre los países en que deban desarollar su función diplomática y que se originen por el cumplimiento de misiones inherentes a su cargo, los que serán atendidos con cargo al Rubro 9 "Asignaciones Globales" Llamada 03 (Partidas para pagos de viáticos, gastos de viajes, diferencias por coeficientes y pérdidas de cambio de los Agregados Militares en el exterior) del Programa 01, Inciso 3.
Artículo 49 — Artículo 49
Créanse en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 3 los siguientes cargos: Sargento 1ro. 2 Sargento 2 Cabo 1ro. 4 Cabo 2do. 4 Soldado de 1ra. 8 Soldado de 2da. 8
Artículo 50 — Artículo 50
El personal civil de Programas incorporados al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" que al momento de su pase percibiese un sueldo de cargo de mayor asignación que el que dispone la Ley de Sueldos para cargos de igual denominación seguirá percibiendo el total de su remuneración anterior imputándose el excedente sobre la remuneración del cargo de igual denominación al Renglón 079, el cual permanecerá congelado sin aumento. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 51 — Artículo 51
El personal Técnico-Profesional equiparado de Sanidad Militar con más de veinticinco años de actividad permanente y continuada en la Institución a la fecha de promulgación de la presente ley y que hubiera tenido estado militar durante ese lapso, podrá optar dentro de los noventa días de promulgada la presente ley por su reincorporación al Escalafón respectivo en situación de retiro. Para el cómputo del tiempo, a los efectos de determinar el Grado que correspondiera, se aplicará a partir del último ascenso que tuvieron, el artículo 276 de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, de 17 de julio de 1946, modificativa de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941. La aplicación de la presente norma no generará derecho de clase alguna por concepto de haberes no percibidos.
Artículo 52 — Artículo 52
Amplíase el artículo 30 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970, quedando incluidos en el mismo los Oficiales Subalternos.
Artículo 53 — Artículo 53
El personal civil que al 7 de mayo de 1968 prestaba servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, podrá optar por su pase al estado militar (Código Bf) en las condiciones previstas en los artículos 53 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 38 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y en sus respectivos Decretos reglamentarios quedando incorporados en orden de precedencia detrás de los de su misma categoría presupuestal que oportunamente hicieron uso de las opciones establecidas en los artículos precitados. Se dispondrá de un plazo de sesenta días para hacer uso de la opción, vencido el mismo, pasarán a disponibilidad quienes no se hubieran acogido a la misma. El personal que cobre pasividad por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares y sea empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias estará exceptuado de lo referente a la disponibilidad.
Artículo 54 — Artículo 54
Decláranse comprendidos en las disposiciones del artículo 202 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, a quienes fallezcan o desaparezcan como consecuencia de actos de enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública.
Artículo 55 — Artículo 55
Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la Nación, a habilitar los créditos presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974.
Artículo 56 — Artículo 56
A partir del 1º de enero de 1975 las asignaciones por prima técnica se regularán de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo que corresponde a los funcionarios presupuestados de la Administración Central (Artículo 85º de la presente ley): Denominación Coeficiente ------------ ----------- Prima "A" 1 Prima "B" 0,5 Prima "C" 0,3 Prima "D" 0,1 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe, reglamentará el presente artículo, debiéndose fijar el porcentaje máximo de personal técnico de cada Fuerza sobre el total de efectivos. La prima que se fija por este artículo no está comprendida dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 201 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974; por lo tanto no genera derecho a computarse al haber de retiro. (*)
Artículo 57 — Artículo 57
Créanse en el Programa 06 "Salud Militar" del Inciso 3 los siguientes cargos: 10 Soldados de 1ra. 132 Soldados de 2da.
Artículo 58 — Artículo 58
Créase en el Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional el Programa 1.17 "Estado Mayor Conjunto", organismo previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, requisito necesario para funcionamiento de la Unidad Ejecutora N° 85, que ya le fuera adjudicado.
Artículo 59 — Artículo 59
Créase el efectivo del "Estado Mayor Conjunto" Programa 1.17 Unidad Ejecutora N°85 con la estructura orgánica establecida en el Decreto Nº 239/1973, de 3 de abril de 1973, en los siguientes cargos: 2 Sub-Oficiales Mayores. 1 Sargento 1ro. 2 Sargentos. 3 Cabos de 1ra. 4 Cabos de 2da. 30 Soldados de 1ra. 22 Soldados de 2da. Las mencionadas vacantes serán cubiertas en principio con el personal ya existente, proveniente de las tres Fuerzas.
Artículo 60 — Artículo 60
Créanse los siguientes cargos técnicos para el "Estado Mayor Conjunto", a los efectos de integrar un equipo que permita atender las exigencias hoy requeridas para su mejor funcionamiento: 1 Abogado (Asesor) Asignación de Mayor 1 Procurador (Asesor) Asignación de Alférez 1 Contador (Asesor) Asignación de Capitán
Artículo 61 — Artículo 61
Créase en el Servicio de Información y Defensa el efectivo de los siguientes cargos: 2 Sub-Oficial Mayor 1 Sargento 1° 2 Sargento 3 Cabo de 1ra. 4 Cabo de 2da. 30 Soldado de 1ra. 22 Soldado de 2da.
Artículo 62 — Artículo 62
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales, Inciso 3 Ministerio de Defensa Nacional, Programa 01 para: $ a)Adquirir material técnico y útiles varios destinados al Servicio de Información de Defensa................................... 24:000.000 b)Adquirir un grupo electrógeno para emplear en la sede del SID........................... 8:000.000 c)Reemplazo de vehículos y renovación de parte de la flota operativa del SID................ 13:000.000
Artículo 63 — Artículo 63
Autorízanse por una sola vez las siguientes Partidas con cargo a Rentas Generales: Inciso 3.- "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 3.02 "Ejército". Para: $ 1) a)Adquirir tanques subterráneos de combustibles para unidades y servicios del Ejército. b)Recompletar dotación básica indispensable para instrucción. c)Adquisición de equipos radio teletipos y grupos electrógenos para las unidades y servicios del Ejército hasta la suma de: ................................ 1.000:000.000 2) Reemplazo de vehículos y transportes tácticos por administración y renovación del 20 % (veinte por ciento) de la flota de vehículos y transportes tácticos hasta la suma de:........................................ 250:000.000 3) Adquirir Equipo de Mantenimiento Mecánico y Automóvil (1er. y 2do. Escalón) de Transmisiones y Armamento: ................ 146:000.000 4) Adquirir Equipos individuales del Soldado.. 2.675:000.000
Artículo 64 — Artículo 64
Créase en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 un cargo de Procurador Código AaB, con una asignación equivalente al Grado de Alférez.
Artículo 65 — Artículo 65
Créase en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de atender las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes Cargos Código AaA "Técnico Profesional" con una asignación equivalente al Grado de Teniente 1ro. 1 Ingeniero Agrónomo 1 Contador
Artículo 66 — Artículo 66
Créase en el Escalafón correspondiente al Servicio Veterinario y de Remonta 3 Cargos de Teniente 1ro.
Artículo 67 — Artículo 67
Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en el Escalafón Especializado - Código Ac los siguientes cargos: 2 Directores de División -Código Ac Grado 12 2 Jefes de 1ra, -Código Ac Grado 7 y se suprimirán de dicho Programa: 1 Jefe de 1ra. (Encarg. Máq. Contab). Código Ac Grado 7 1 Jefe de Imprenta Código Ac Grado 6 2 Mecánicos Código Ac Grado 3
Artículo 68 — Artículo 68
Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de atender las necesidades del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes cargos del Código Ac "Especializado" con una asignación equivalente al Grado de Sub-Oficial Mayor a: 1 Laboratorista. 1 Experto en maquinaria agrícola. 1 Capataz de campo. y con una asignación equivalente al Grado de Sargento 1 Oficial albañil.
Artículo 69 — Artículo 69
Auméntase la partida anual para contratación de personal civil (Renglón 021) del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en la cantidad de $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) a fin de atender las necesidades del Comando General del Ejército.
Artículo 70 — Artículo 70
Auméntase la partida anual dispuesta por el artículo 124 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la cantidad de $ 80:880.000 (ochenta millones ochocientos ochenta mil pesos).
Artículo 71 — Artículo 71
Destínase al Programa 02 del Inciso 3 una partida anual de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos), para contratación de personal civil (Renglón 021) a fin de atender las necesidades del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.
Artículo 72 — Artículo 72
El Programa 07 "Estudio Geográfico, Cartográfico y Aerofotogramétrico" del Inciso 3 pasa a integrar el Programa 02 "Ejército" y el Servicio Geográfico Militar dependerá directamente del Comando General del Ejército.
Artículo 73 — Artículo 73
Los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel pasarán a depender del Comando General del Ejército.
Artículo 74 — Artículo 74
Modifícanse las equivalencias previstas en el artículo 48 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en los grados siguientes: Teniente 2do. P.N.N. equivalente a Alférez de Fragata. Alférez P.N.N. equivalente a Guardia Marina.
Artículo 75 — Artículo 75
Las jerarquías de Alférez P.N.N. se otorgarán a las promociones de egresados de la Escuela Naval, a partir del año 1974. Los actuales Tenientes 2dos. P.N.N. permanecerán 5 años en el grado a partir de su ascenso a Oficial, a fin de cumplir lo que establece el artículo 143 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 76 — Artículo 76
Acrécese el Rubro 1, del Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3 en la cantidad de pesos 50:600.000 (cincuenta millones seiscientos mil pesos) a fin de atender el seguro obligatorio del personal afectado al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento cuyos jornales se abonan con el Rubro 041.
Artículo 77 — Artículo 77
Amplíase en el Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3, lo establecido por el artículo 76 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, incorporándose a dicho Programa un cargo de Ingeniero Químico equiparado a los efectos de honores, disciplina y retribuciones al Grado de Guardia Marina.
Artículo 78 — Artículo 78
Sustitúyese en el Programa 03 "Marina Armada Nacional" el cargo de Arquitecto Jefe de Sección equiparado a los efectos de honores, disciplina y retribuciones al Grado de Teniente de Navío por el de Ingeniero Jefe de Sección con la equiparación Alférez de Navío.
Artículo 79 — Artículo 79
(*)
Artículo 80 — Artículo 80
Créase la Prefectura de Canelones, que tendrá asiento en la ciudad de Atlántida, con la actual jurisdicción de la Subprefectura de La Floresta, desde el Arroyo Carrasco hasta el Arroyo Solís.
Artículo 81 — Artículo 81
Destínase una partida de $ 16:000.000, (dieciséis millones de pesos) para la adquisición del inmueble sito en la Primera Sección Judicial del departamento de Colonia, calle General Artigas sin número, padrón 875, el que será destinado a casa habitación del Prefecto del Puerto de Colonia.
Artículo 82 — Artículo 82
(*)
Artículo 83 — Artículo 83
Créanse los siguientes cargos de personal, subalterno en el Programa 04 "Fuerza Aérea": Sub Oficial Mayor (TE): 4. Sargento 1ro. (TE): 5. Sargento (TE): 15. Cabo de 1ra. (TE): 15. Cabo de 2da. (TE): 15. Soldado de 1ra. (TE): 150.
Artículo 84 — Artículo 84
Determínase que en el Programa 04, "Fuerza Aérea" los cargos de Jefe de Talleres de Radio y Electrónica, Jefe de la División Automotores y Jefe de la División Accesorios de la Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento, serán desempeñados por Mayores con título de ingeniero en electrónica para el primer cargo e ingeniero industrial para los dos restantes. Podrán ser también ocupados dichos cargos por ingenieros electrónicos o industriales sin estado militar, en cuyo caso serán Código AaA (Asignación del Grado de Mayor).
Artículo 85 — Artículo 85
Créase en el Programa 06 "Salud Militar" un cargo de Administrador del Sanatorio de Convalecientes Pulmonares de Cerrillos equiparado a Teniente 1ro. en honores, retribuciones y disciplina.
Artículo 86 — Artículo 86
En el Programa 06 "Salud Militar" se incrementan los Renglones 021 hasta la cantidad de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) y 050 hasta pesos 30:000.000 (treinta millones de pesos) respectivamente.
Artículo 87 — Artículo 87
Fíjase en el Programa 06 "Salud Militar" una partida anual de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para atender los gastos que origine el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los pacientes con afecciones cardiovasculares.
Artículo 88 — Artículo 88
Facúltase al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para transformar diez cargos de Jefe de 2da. (Equiparados a Capitán) artículo 65 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 en igual número de cargos de Jefe de Servicio (Equiparados a Mayor) artículo 64 de la misma ley. Las transformaciones se efectuarán en la medida que lo permita la disponibilidad de los cargos.
Artículo 89 — Artículo 89
Modifícase el artículo 181 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941 (O.M.), suprimiéndose el paréntesis que afecta el grado de Alférez del Cuerpo de Sanidad Militar - Medicina (SM-M) del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Modifícase el artículo 191 de la Ley Nº 10.050, de 18 de setiembre de 1941 (O.M.), suprimiéndose el inciso tercero que trata de los "Ayudantes de Sanidad o Practicantes".
Artículo 90 — Artículo 90
Créase en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas el régimen de Residencias Médicas. Se entenderá por tal sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién egresado con el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, en el que actúan en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión del personal superior de dicho Hospital.
Artículo 91 — Artículo 91
El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes a él se acojan: A)El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas semanales; B)La limitación en el desempeño de toda actividad pública o privada remunerada, excepto el ejercicio libre de la profesión amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de la docencia en cátedras de la Facultad de Medicina, todo de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación correspondiente. (*) C)La sujeción al Reglamento de Residencias Médicas que establezca el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 92 — Artículo 92
La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres años sujetos, el primero a las resultancias de los concursos de méritos y oposición por especialidad correspondiente y los dos sucesivos a la reválida anual a propuesta del Director del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, uno de cuyos cometidos será el de entender en todos los aspectos disciplinarios y éticos relativos a la actuación del Residente. El Residente en consecuencia estará sujeto, para poder continuar en el ejercicio de su cargo, a la reelección anual con la aprobación del Director del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 93 — Artículo 93
Los cargos de Médicos Residentes podrán ser hasta cuarenta incluidos los Jefes de Residentes a cuyos efectos se crean en el Programa 06 "Salud Militar" cuarenta cargos Grado 1 del Escalafón AaA equiparados a Alférez, en honores, retribuciones y disciplina.
Artículo 94 — Artículo 94
Los cargos de Jefe de Residentes, tendrán una retribución complementaria, por concepto de Jefatura de Residencia Médica, equivalente al 30 % (treinta por ciento) de su sueldo básico. Cumplido el ciclo de tres años como Médico Residente tendrá opción a postularse por tres años en cargos de Jefe de Residencia Médica, o concursar para el ingreso en el Cuerpo de Sanidad Militar-Medicina.
Artículo 95 — Artículo 95
Los cuarenta cargos de Médicos Residente que por esta ley se crean, podrán ser llenados de la siguiente manera: en los años 1975, 1976 y 1977, a razón de doce cargos por año; y los cuatro restantes, para Jefe de Residentes, en el año 1978.
Artículo 96 — Artículo 96
Amplíase lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Nº 10.050 (O.M.) de 18 de setiembre de 1941, en lo que concierne a las condiciones de ingreso a los Cuerpos de Sanidad Militar, en el sentido de que los llamados a concurso para ocupar las vacantes respectivas podrán ser efectuados por especialidades dentro de cada cuerpo, exigiéndose la posesión de los conocimientos adecuados a cada disciplina técnico-científica y/o según las necesidades administrativas a llenar en el cumplimiento del Servicio.
Artículo 97 — Artículo 97
Autorízase al Programa 1.10, Dirección General de Aviación Civil del Uruguay a disponer de un Rubro hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales, para retribución a los funcionarios técnicos que cumplen tareas de inspección de aviones en vuelo, toma de exámenes, etc. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley y a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay la forma en que se distribuirá dicha Partida.
Artículo 98 — Artículo 98
Autorízase al Programa 1.10, "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay" a disponer de un Rubro anual de contratación por un monto de pesos 15:000.000 (quince millones de pesos).
Artículo 99 — Artículo 99
Créase el efectivo del Servicio de Viviendas, Programa 11, Unidad Ejecutara 69 del Inciso 3. 1 Sargento 1ro. 3 Sargento. 5 Cabo de 1ra. 7 Cabo de 2da. 11 Soldado de 1ra. 17 Soldado de 2da.
Artículo 100 — Artículo 100
Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional la expropiación de los padrones Nos. 3.251/52/53 ubicados en la Tercera Sección Judicial del Departamento de Montevideo, destinados a la ampliación del Edificio Sede de la DIGAN, del Servicio de Viviendas, del "Servicio de Tutela Social" y del SEBAX del Ministerio de Defensa Nacional con frente a la calle Cerrito. (*)
Artículo 101 — Artículo 101
Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional la expropiación de los inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, Décima Sección Judicial, Padrones N.os 104.656 y 73.397 destinados al Servicio de Viviendas, para la construcción de un complejo habitacional con destino a viviendas militares para el personal superior (Oficiales) de la Guarnición.
Artículo 102 — Artículo 102
Fíjase una partida anual de hasta pesos 4:000.000 (cuatro millones de pesos) con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 11 "Asistencia y Bienestar Social para el Servicio de Viviendas" del Ministerio de Defensa Nacional para el pago de asesoramientos a técnicos no contratados que intervengan en la ejecución y redacción de proyectos de vivienda a cargo del Servicio.
Artículo 103 — Artículo 103
Créase en el Programa 11, Sector 34 "Servicio de Tutela Social", del Inciso 3, los siguientes cargos: 2 Sargento. 1 Cabo de 1ra. 1 Cabo de 2da. 4 Soldado de 1ra. 6 Soldado de 2da. 3 Cabo de 1ra. (Conductor). 2 Soldado de 1ra. (Mecánico).
Artículo 104 — Artículo 104
Créase en el Programa 11, Sector 34, "Servicio de Tutela Social" del Inciso 3, los siguientes cargos para Asistentes Sociales: 1 Sargento 1ro. 2 Sargentos. 2 Cabo de 1ra.
Artículo 105 — Artículo 105
El personal militar designado en funciones diplomáticas como Agregado Militar recibirá el tratamiento correspondiente al personal diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores acorde a la tabla de equivalencias y en la forma que el Poder Ejecutivo reglamentará.
Artículo 106 — Artículo 106
En cumplimiento del artículo 145 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, las denominaciones de los cargos presupuestales del Servicio de Retiros y Pensiones Militares que no correspondan a la Administración Central se cambiarán por los equivalentes en los Escalafones que correspondan. Los Rubros para asignaciones del personal y gastos de funcionamiento serán incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos de la Nación.
Artículo 107 — Artículo 107
Créanse los Rubros del Programa 1.17 "Estado Mayor Conjunto" con los siguientes montos: Rubro 1 14:100.000 Rubro 2 33:300.000 Rubro 3 7:500.000 Rubro 4 2:000.000 Rubro 9 5:000.000
Artículo 108 — Artículo 108
El Ministerio de Defensa Nacional y las Reparticiones dependientes directamente del mismo están comprendidos en el artículo 12 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 109 — Artículo 109
Créase en el Programa 3.06 "Salud Militar" cinco cargos de Jefe de Departamento Hospitalario, que corresponderán a los Departamentos de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas, Medicina y Especialidades Médicas, Ginecotocología, Pediatría y Emergencia. Los cargos serán ocupados por Tenientes Coroneles del Servicio de Sanidad Militar-Medicina. Los mismos podrán ser desempeñados por médicos sin estado militar, en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y retribuciones serán equiparados al grado de Teniente Coronel como máximo. Los titulares serán renovados o confirmados quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los que actualmente ocupan funciones como Jefe de Departamento, pasarán efectivamente a ocupar los cargos que se crean por un período de cinco años desde la publicación de la presente ley.
Artículo 110 — Artículo 110
Amplíase el artículo 157 de la Ley número 14.189, de 30 de abril de 1974, incluyendo los siguientes inmuebles: Departamento de Rivera: Octava Sección Judicial, Padrón N° 1; departamento de San José: Séptima Sección Judicial, Padrón Nº 6.908 (parte); departamento de Canelones: Decimosexta Sección Judicial, Padrón número 16.582, fracción 1; departamento de Tacuarembó: Décima Sección Judicial, Padrones Nos. 1.059, 1.058, 1.056, 1.055 (parte), 459 y 458.
Artículo 111 — Artículo 111
Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a deducir de la recaudación de los meses subsiguientes al ajuste de cuentas por tráfico telerradiotelegráfico internacional, las cantidades necesarias para abonar los saldos que correspondiera a las administraciones o compañías cablegráficas extranjeras, depositándolas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial denominada "Dirección General de Telecomunicaciones - Pago de Tasas a Administraciones y Compañías Telegráficas Extranjeras" contra la cual girará el citado Organismo.
Artículo 112 — Artículo 112
Fíjase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) la dotación del Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" del Programa Dirección General de Telecomunicaciones.
Artículo 113 — Artículo 113
(*)
Artículo 114 — Artículo 114
Créase en el Programa 09 "Justicia Penal Militar" el cargo de Escribano Público o Abogado, equiparado a Capitán (Pro-Secretario), para desempeñar las funciones de Pro-Secretario del Supremo Tribunal Militar y Jefe de Despacho, establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 14.203, de 30 de mayo de 1974, modificativo del artículo 97 del Código de Organización de los Tribunales Militares.
Artículo 115 — Artículo 115
Increméntase el Renglón 050 del Programa 04 "Servicio de Meteorología" en la suma de pesos 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos) para el pago de las Dietas de diecisiete profesores de la Escuela de Meteorología a $ 60.000 (sesenta mil pesos) mensuales cada uno.
Artículo 116 — Artículo 116
(*)
Artículo 117 — Artículo 117
Créanse en el Subescalafón de "Policía Ejecutiva", para la Jefatura de Policía de Montevideo (Programa 4.04 Mantenimiento del Orden Interno) los siguientes cargos: 1 Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 14, para Jefe de la Guardia Republicana; 1 Segundo Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 13, para 2° Jefe de la Guardia Republicana; 1 Comandante, Escalafón Bg Grado 12, para Jefe del Estado Mayor de la Guardia Republicana.
Artículo 118 — Artículo 118
Créanse en el Subescalafón P.E. (Personal con funciones especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo") y 4.05 ("Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes cargos: En Artigas: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub- Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento 1° Escalafón Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Canelones: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento 1° Escalafón Bg Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 10 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Cerro Largo: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 6 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Colonia: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 1 Agente de 1ª Escalafón Bg Grado 2 y 6 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Durazno: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 3 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2; y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Flores: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Florida: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Lavalleja: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 1; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Maldonado: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Montevideo: 20 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Paysandú: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 2 Sargentos Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Río Negro: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1, y 2 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2. En Rocha: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Rivera: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Salto: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En San José: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Soriano: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1. En Tacuarembó: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2. En Treinta y Tres: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
Artículo 119 — Artículo 119
Créase en el Subescalafón P.A. (Personal con funciones Administrativas) de las Jefaturas de Policía (Programa 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") el siguiente cargo: En Canelones 1 Comisario Inspector Escalafón Bg (P.A.) Grado 11.
Artículo 120 — Artículo 120
Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General") los siguientes cargos: I.En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 1 Comisario, Escalafón Bg (P. E.), calculista de estructuras, que acredite haber aprobado Estabilidad IV, en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República, Grado 10; 1 Oficial Principal, Escalafón Bg (P. E.) (Ayudante de Arquitecto, que acredite haber cursado IV año de Proyectos de Arquitectura, en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República), Grado 8. I. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico-profesionales:) 2 Comisarios, Escalafón Bg (P. T.) (Médico), Grado 10; 1 Comisario, Escalafón Bg (P. T.) (Arquitecto), Grado 10.
Artículo 121 — Artículo 121
Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02: "Política y Contralor de Migración") los siguientes cargos: en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones Administrativas): 18 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. A.) Grado 5; 17 Sargentos Escalafón Bg (P. A.) Grado 4; 17 Cabos Escalafón Bg (P. A.) Grado 3; 11 Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. A.) Grado 2 y 7 Agentes de 2da. Escalafón Bg (P. A.) Grado 1.
Artículo 122 — Artículo 122
Créanse en el Programa 4.07 "Prevención y lucha contra el fuego" los siguientes cargos: en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 20 Oficiales Subayudantes, Escalafón Bg Grado 6.
Artículo 123 — Artículo 123
El Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" cuya Unidad Ejecutora será la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se integrará con los siguientes Subprogramas: Subprograma 1, "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales". Subprograma 2, "Servicio de Tutela Social". Subprograma 3, "Servicio de Vivienda Policial". (*)
Artículo 124 — Artículo 124
Transfórmase un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, Subescalafón P. T. del Programa 4.08, en un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, Subescalafón P. A. "Director Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial".
Artículo 125 — Artículo 125
Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial", los siguientes cargos del Subescalafón P. A.: 1 Inspector General-Grado 13 Subdirector Nacional de los Servicios de Asistencia Policial, 3 Inspectores Generales-Grado 13 Directores de Servicios, para los Subprogramas: 2 "Servicio de Vivienda Policial": 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" y 4 "Servicio de Tutela Social".
Artículo 126 — Artículo 126
El Ministerio del Interior suministrará a los Subprogramas 2 "Servicio de Vivienda Policial" y 4 "Servicio de Tutela Social" del Programa 4.08 "Asistencia Social Policial", el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 127 — Artículo 127
Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el Subprograma 3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" los siguientes cargos del Subescalafón P. A.: 1 Inspector Grado 12 Subdirector; 2 Comisarios Inspectores Grado 11; 3 Comisarios Grado 10; 3 Subcomisarios Grado 9; 4 Oficiales Principales Grado 8; 2 Oficiales Ayudantes Grado 7; 4 Oficiales Subayudantes Grado 6; 2 Sargentos 1° Grado 5; 4 Sargentos Grado 4; 6 Cabos Grado 3; 6 Agentes de 1ra. Grado 2; y 15 Agentes de 2da. Grado 1.
Artículo 128 — Artículo 128
Créase en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el Subprograma 3 "Servicios de Retiros y Pensiones Policiales" 1 cargo de Comisario Grado 10 Subescalafón P. T. (Contador).
Artículo 129 — Artículo 129
Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social Programa 4.08, "Asistencia Social Policial" los siguientes cargos: 1)En el Subescalafón de Policía Especializada: 3 Oficiales Principales Escalafón Bg (P. E.), Grado 8, (Jefe de Obstetras - Jefe de Nurses - Jefe de Servicio Social); 2 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. E.) Grado 6 (Obstetras); 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P. E.) Grado 6 (Nurses). 2)En el Subescalafón de Policía con funciones técnico-profesionales: 6 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P. T.) Grado 7 (Médicos); 5 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P. T.) Grado 7 (Odontólogos). 3)En el Subescalafón de Policía con funciones de Servicios Generales: 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P. S.) Grado 6, 2 Sargentos Escalafón Bg (P. S.) Grado 4 y 3 Cabos Escalafón Bg (P. S.) Grado 3. 4)En el Subescalafón de Policía con funciones administrativas: 1 Oficial Principal Escalafón Bg (P. A.) Grado 8. (*)
Artículo 130 — Artículo 130
Créanse en el Programa 4.09 "Administración Carcelaria" los siguientes cargos: I En el Subescalafón de "Policía Administrativa": 3 Comisarios Inspectores Escalafón Bg (P.A.) Grado 11. II En el Subescalafón de "Policía Ejecutiva": 4 Comisarios Escalafón Bg Grado 10; 3 Subcomisarios Escalafón Bg Grado 9; 3 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg Grado 7; 12 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg Grado 6; 11 Sargentos Escalafón Bg Grado 4; 41 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 80 Guardias Penitenciarios de 1ra. Escalafón Bg Grado 2 y 157 Guardias Penitenciarios de 2da. Escalafón Bg Grado 1.
Artículo 131 — Artículo 131
Fíjase una partida de $ 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta millones de pesos) para programación, proyecto e iniciación de obras del complejo carcelario que se construirá en el Departamento de Montevideo, bajo la dirección del Ministerio del Interior con facultades para requerir todos los asesoramientos que sean necesarios ya sean a nivel nacional o internacional.
Artículo 132 — Artículo 132
Los funcionarios de todos los Grados del Subescalafón P.T. (Personal con funciones técnico-profesionales) del Escalafón Bg estarán eximidos de realizar Cursos de Pasaje de Grado a los efectos del ascenso. La promoción de éstos se realizará en todos los casos por antigüedad calificada, que se regulará por las normas de la ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones.
Artículo 133 — Artículo 133
(*)
Artículo 134 — Artículo 134
Declárase que el artículo 9° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, comprende a los funcionarios policiales de todos los Subescalafones del Escalafón Bg, cualquiera sea su denominación.
Artículo 135 — Artículo 135
A los efectos de los ascensos posteriores a la promulgación de la presente ley, se computará como antigüedad en el Instituto Policial, el tiempo de servicios que los funcionarios hayan prestado como jornaleros y/o destajistas, con anterioridad a su ingreso a cargos presupuestados.
Artículo 136 — Artículo 136
La denominación del personal del Subescalafón P.S. del Escalafón Bg será la siguiente: Comisario-Intendente, Escalafón Bg (P. S.), Grado 10; Subcomisario-Subintendente, Escalafón Bg (P. S.), Grado 9; Oficial Principal-Conserje Escalafón Bg (P. S.), Grado 8; Oficial Ayudante - Subconserje, Escalafón Bg (P .S.), Grado 7; Oficial Subayudante - Encargado, Escalafón Bg (P. S.), Grado 6; Sargento 1° Ayudante de 1ra., Escalafón Bg (P. S.), Grado 5; Sargento - Ayudante de 2da. Escalafón Bg (P. S.), Grado 4; Cabo Ayudante de 3ra. Escalafón Bg (P.S.), Grado 3; Agente de 1ra. Ayudante de 4ta., Escalafón Bg (P. S.), Grado 2; Agente de 2da., Ayudante de 5ta., Escalafón Bg (P. S.), (Grado 1).
Artículo 137 — Artículo 137
El personal de Policía Ejecutiva, a partir del 1° de enero de 1975, gozará de los mismos beneficios establecidos en los artículos 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, (Permanencia en el Grado); 30 y 31 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, (Compensación al Cargo de los Grados 9 al 15 inclusive) y 88 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, (Desgravación Montepío del Aguinaldo) y modificativos.
Artículo 138 — Artículo 138
Asígnase una partida de $ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de pesos) para adquisición de vehículos y repuestos en el Ejercicio 1975.
Artículo 139 — Artículo 139
La representación del Estado en los juicios atinentes al Ministerio del Interior será ejercida por los procuradores de la citada Secretaría de Estado, que actuarán asistidos por los Abogados de la Fiscalía Letrada de Policía y de la Asesoría Jurídica. La distribución de estos asuntos entre la Fiscalía y Asesoría Jurídica citadas, se hará mediante el régimen que dispondrá el Ministerio del Interior.
Artículo 140 — Artículo 140
(*)
Artículo 141 — Artículo 141
Aféctanse a los servicios del Ministerio del Interior los bienes inmuebles ubicados en la 2ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalados con los padrones Nros. 5320, 5322, 5323, 5324, 5331 y 5332, desafectándolos de su actual destino en la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas. El Poder Ejecutivo fijará mediante acuerdo con la referida Administración Nacional los valores que corresponda compensar como consecuencia de las respectivas desafectaciones. (*)
Artículo 142 — Artículo 142
Sustitúyese la Unidad Ejecutora del Programa 4.13 "Construcción, Reparación de los Servicios de Seguridad Interna" por la del Programa 4.01.
Artículo 143 — Artículo 143
Transfórmense al Subescalafón de Policía Especializada del Escalafón Policial Bg, todos los cargos pertenecientes al Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01 "Administración General" con los mismos Grados actuales.
Artículo 144 — Artículo 144
Facúltase al Ministerio del Interior para disponer, de acuerdo a la reglamentación que dicte y para el mejor cumplimiento de sus funciones, de todos los proventos que directa o indirectamente se deriven de la utilización de los bienes inmuebles que estén a su cargo.
Artículo 145 — Artículo 145
Transfórmanse en el Programa 4.02 "Política y Contralor de Migración", 4 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. S.) Grado 6 en 4 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. A.) Grado 6. Los titulares de estos cargos que se transforman deberán ser los funcionarios que a la fecha de sanción de la presente ley y desde no menos de dos años desempeñen tareas administrativas en la citada oficina. La incorporación al Escalafón Bg (P. A.) se hará previa prueba de suficiencia.
Artículo 146 — Artículo 146
Transfórmanse en el Programa 4.03 "Adquisiciones y Suministros" los siguientes cargos: 1 Subcomisario Escalafón Bg (P. E.) Grado 9; 1 Oficial Ayudante Escalafón Bg (P. E.) Grado 7; 2 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. E.) Grado 6; 5 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. E.) Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg (P. E.) Grado 4; 1 Cabo Escalafón Bg (P. E.) Grado 3; 5 Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. E.) Grado 2; 16 Agentes de 2da. Escalafón Bg (P. E.) Grado 1; en: 1 Comisario Escalafón Bg (P. E.) Grado 10; 1 Subcomisario Escalafón Bg (P. E.) Grado 9; 2 Oficiales Principales Escalafón Bg (P. E.) Grado 8; 3 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P. E.) Grado 7; 3 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P. E.) Grado 6; 4 Sargentos 1ros. Escalafón Bg (P. E.) Grado 5; 6 Sargentos Escalafón Bg (P. E.) Grado 4; 6 Cabos Escalafón Bg (P.E.) Grado 3; 6 Agentes de 1ra. Escalafón Bg (P. E.) Grado 2.
Artículo 147 — Artículo 147
(*)
Artículo 148 — Artículo 148
La Intendencia General de Policías proveerá de víveres exclusivamente a la Dirección Nacional de Bomberos, (Programa 4.07), Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12) y Servicio Policial de Asistencia Médica y Social (Programa 4.08). El costo de los suministros de víveres con destino a los Programas precedentes citados, se hará con cargo a recursos previstos a esos efectos en el Programa 4.01 Ministerio del Interior.
Artículo 149 — Artículo 149
Declárase de utilidad pública la expropiación con destino a ampliación de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana de los Padrones Nos. 377, 380, 381 y 161.089, ubicados en la Primera (ex-Séptima) Sección Judicial del departamento de Montevideo, y la expropiación de los siguientes inmuebles situados en la 7ª Sección Judicial del Departamento de Canelones, Barrio Jardín "Parque de Carrasco", Manzana 12, con frente a la Avda. Ingeniero Santiago A. Calcagno, entre la calle San Francisco y la Avda. Italia, Padrones Nos. 5384, 5385, 5386, 5387, 5388 y 5389, (Padrón antecedente en mayor área Nº 15.358), destinados a Sede de la Comisaría de la 18ª Sección Policial del mencionado departamento y en la Primera Sección Judicial de dicho departamento los Padrones Nos. 43.909, 41.240, 13.010 y 13.011 destinados a la Cárcel Departamental de Canelones.
Artículo 150 — Artículo 150
Los funcionarios del Subescalafón de Policía Ejecutiva que al 30 de junio de 1974 se encuentren prestando servicios en los Subescalafones de Policía Administrativa y Policía Especializada podrán optar en un plazo de noventa días por su incorporación en los mencionados Subescalafones.
Artículo 151 — Artículo 151
Del producido de las patentes especiales a las compañías de seguros creadas por la Ley Nº 5.380, de 15 de enero de 1916, y demás impuestos que gravan a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos: A) Un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República. B) Un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento y de material y de equipamiento de seguridad apropiados. (*)
Artículo 152 — Artículo 152
Fíjase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, la integración de los Subescalafones P. T., P. E., P. A., y P. S. en la siguiente forma: SUBESCALAFON P. T. (POLICIA TECNICA) Grado Cargo Cantidad 13 Inspector Gral. 1 (Médico) 12 Inspector 8 (Médico) 11 Crio. Insp. 1 (Médico) 10 Comisario 6 (3 Médicos, 1 Odontólogo, 1 Químico Farmacéutico Laboratorista y 1 Químico Farmacéutico) (Farmacia) 9 Sub-Crio. 8 (6 Médicos, 1 Químico Laboratorista y 1 Químico Farmacéutico) 8 Of. Principal 18 (10 Médicos, 5 Odontólogos, 2 Químicos Laboratoristas y 1 Químico Farmacéutico) 7 Of. Ayudante 15 (10 Médicos y 5 Odontólogos) 6 Of. Sub-Ayud. 57 (39 Médicos y 18 Odontólogos) SUBESCALAFON P. E. (POLICIA ESPECIALIZADA) Grado Cargo Cantidad 8 Of. Principal 3 (Jefe Obstetras, Jefe de Nurses y Jefe de Asistencia Social) 7 Of. Ayudante 7 (1 Visitadora Social, 2 Obstetras, 1 Nurse y 3 Practicantes al vacar Sargento 1°) 6 Of. Sub-Ayte. 9 (4 Visitadoras Sociales, 2 Obstetras, 1 Nurse, 1 Prac.Odontología al vacar Sargento 1°, 1 Enfermero, al vacar Sargento 1°). 5 Sargento 1° 51 (7 Obstetras, 2 Nurses, 25 Practicantes de Medicina, 1 Practicante de Odontología, 4 Ayudantes de Laboratorio, 1 Masajista, 4 Podólogos, 3 Fisioterapeutas, 4 Ayudantes de Radiología) 4 Sargento 12 (Enfermeros) 3 Cabo 16 (15 Enfermeros y 1 Ayudante de Farmacia) 2 Agente 1ra. 11 (8 Enfermeros, 1 Ayudante Odontología y 2 Ayudantes de Farmacia) 1 Agente 2da. 31 (27 Enfermeros, 1 Ayudante Odontología, 2 Ayudantes de Farmacia y 1 Psicólogo) SUBESCALAFON P. A. (POLICIA ADMINISTRATIVA) Grado Cargo Cantidad 10 Comisario 1 9 Subcomisario 2 8 Of. Principal 2 7 Of. Ayudante 2 6 Of. Subayud. 2 5 Sargento 1° 4 4 Sargento 4 3 Cabo 4 2 Agente 1ra. 11 1 Agente 2da. 16 SUBESCALAFON P. S. (POLICIA DE SERVICIO) Grado Cargo Cantidad 6 Of. Sub-Ayud. 1 (Jefe Personal de Servicio) 5 Sargento 1° 1 (Chofer) 4 Sargento 1 2 (1 Jefe Cocina - 1 Conserje) 3 Cabo 3 (1 Cocinero, 1 Chofer, 1 Ordenanza) 2 Agente de 1ra. 6 (1 Cocinero, 4 Choferes, 1 Telefonista) 1 Agente de 2da. 10 (1 Chofer, 2 Telefonistas, 7 Fajineros) En los Subescalafones establecidos en el presente artículo se incluyen las creaciones previstas en el artículo 129.
Artículo 153 — Artículo 153
Los ascensos que se produzcan en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, ya sea por vacancia o por creación de cargos, serán realizados dentro de cada Subescalafón, por especialidad y hasta los topes de jerarquías que para cada especialidad establece el Subescalafón respectivo.
Artículo 154 — Artículo 154
Los actuales Médicos, Practicantes (de Medicina y/u Odontología), Obstetras, Nurses, Fisioterapeutas, Laboratoristas, Radiólogos, Podólogos, Masajistas, Psicólogos e Idóneos en Farmacia, de las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior, con excepción del Programa 4.09 Administración de Cárceles pasarán a integrar el Escalafón Policial Bg del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social con el grado de Oficial Sub-Ayudante Escalafón Bg P.T. Grado 6 los Médicos y Bg P.T. Grado 5 los restantes, salvo que a la fecha de sanción de la presente ley ostenten un Grado de mayor jerarquía, en cuyo caso mantendrán su Grado.
Artículo 155 — Artículo 155
Auméntase la partida prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a la suma de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos). Los recursos establecidos se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las cuotas de las sociedades de asistencia médica colectivizada, según lo que disponga Coprin y homologue el Poder Ejecutivo.
Artículo 156 — Artículo 156
Créase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el Rubro 9 con una dotación de $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos). Auméntase a $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) la partida establecida en el artículo 146 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, destinada a abonar una retribución a los médicos supernumerarios.
Artículo 157 — Artículo 157
Para llenar los cargos que quedan vacantes en el Escalafón de Oficiales de la Guardia Penitenciaria por motivo de las creaciones previstas en la presente ley, tendrán preferencia las personas que ocuparon los cargos de Oficiales Honorarios, siempre que cumplan la totalidad de las exigencias que para el ingreso al Instituto Policial prevé la Ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones, y previo informe fundado de la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Artículo 158 — Artículo 158
Los actuales funcionarios contratados de la Guardia Penitenciaria de la Dirección Nacional de Institutos Penales, se incorporarán al Presupuesto del Programa 4.09 "Administración Carcelaria" con los mismos grados actuales (artículo 131 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973). Los que se encuentren en situación de retiro conservarán ,el derecho de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha situación, sin perjuicio de la remuneración presupuestal correspondiente al Grado que ostenten.
Artículo 159 — Artículo 159
El Ministerio del Interior, dispondrá la creación y organización de Centros de Recuperación Carcelaria en toda la República sobre la base de las chacras policiales u otros organismos que puedan ser útiles a tal fin, los que funcionarán conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 160 — Artículo 160
Autorízase a la Dirección del Centro de Recuperación Tacoma u otros centros que se creen para percibir donaciones y proventos por los servicios que presten y por comercialización de productos y para administrar y disponer de los citados proventos con destino al funcionamiento y equipamiento de sus servicios y pago del trabajo a los reclusos. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará anualmente la remuneración a otorgar a los reclusos.
Artículo 161 — Artículo 161
El Ministerio del Interior proporcionará a la Dirección del Centro de Recuperación Tacoma y otros que se creen en la medida que los servicios lo requieran, el personal que necesite para el cumplimiento de sus fines, quedando facultada la misma Dirección para proveerlas directamente de acuerdo a la función específica de que se trate. En los contratos de suministros que realice el Estado tendrá preferencia el Centro de Recuperación Tacoma y otros centros que se creen.
Artículo 162 — Artículo 162
Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) en el Renglón 021 del Programa 4.09 "Administración Carcelaria".
Artículo 163 — Artículo 163
El personal que a la vigencia de la presente ley, reviste en la Banda Policial (Programa 4.12 "Capacitación Profesional") se distinguirá por el paréntesis presupuestal B.P.
Artículo 164 — Artículo 164
(*)
Artículo 165 — Artículo 165
Modifícase el artículo 14 del Texto Ordenado de las Leyes Nos. 13.963, de 22 de mayo de 1971 y 14.050, de 23 de diciembre de 1971, por Decreto Nº 75/972, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 14.- La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes Subprogramas: Subprograma 1.- Con las siguientes dependencias: A)Jefe y Sub-Jefe de Policía. B)Dirección de Secretaría General. C)Asesoría Letrada. D)Oficina de Informaciones Sumarias. E)Dirección de Personal. F)Junta Calificadora Departamental para personal subalterno. Subprograma 2.- La "Dirección de Coordinación Ejecutiva" con las siguientes dependencias: A)Dirección de Seguridad. B)Dirección de Investigaciones. C)Dirección de Grupos de Apoyo. Subprograma 3.- "Dirección de Coordinación Administrativa" con las siguientes dependencias: A)Dirección de Administración. B)Dirección de Asuntos Judiciales. C)Dirección de Contabilidad. D)Dirección de Tesorería. E)Dirección de Identificación Civil. Subprograma 4.- Regimiento Guardia Republicana con las siguientes dependencias: A) Comando de Regimiento: Jefe y 2° Jefe. B) Estado Mayor del Regimiento. C) Guardia Metropolitana. D) Guardia de Coraceros.
Artículo 166 — Artículo 166
El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15) de los Sub-Jefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), se operará cuando computen treinta años de servicio y seis años de permanencia en el cargo, sin perjuicio del límite de edad establecido en el artículo 67 y de la excepción consignada en el artículo 68, ambos de la Ley Orgánica Policial. (Texto Ordenado). El precitado lapso de seis años se computará, para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus respectivos nombramientos como cargo de carrera. En los treinta años de servicios se incluirán los no policiales reconocidos de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, de los cuales deberán ser quince años de servicios policiales efectivos como mínimo.
Artículo 167 — Artículo 167
(*)
Artículo 168 — Artículo 168
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer con cargo a Rentas Generales y con destino al equipamiento de la Colonia Educativa de Trabajo, de la suma de $ 22:500.000 (veintidós millones quinientos mil pesos) anuales por los Ejercicios 1974 y 1975.
Artículo 169 — Artículo 169
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer por una sola vez con cargo a Rentas Generales y con destino al Programa 4.09 (Administración Carcelaria), para refacción y equipamiento de cocinas, comedores y baños de los Establecimientos Carcelarios de la suma de $ 37:500.000 (treinta y siete millones quinientos mil pesos).
Artículo 170 — Artículo 170
Facúltase al Ministerio del Interior para colocar en Obligaciones Hipotecarias, Bonos del Tesoro, etc., los montos obtenidos por aplicación de los artículos 86 y 87 de la Ley Nº 13.640, de 27 de diciembre de 1967, mientras no sean aplicados a los fines determinados.
Artículo 171 — Artículo 171
Determínase que los pensionistas policiales comprendidos en los beneficios establecidos por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, aportarán el 2% (dos por ciento) de su pasividad. El Banco de Previsión Social retendrá directamente el importe de los descuentos dispuestos en el presente artículo, y lo depositará mensualmente en la Tesorería del Ministerio del Interior.
Artículo 172 — Artículo 172
Créase en el Programa 01 -Ministerio de Economía y Finanzas- el Subprograma 01 "Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos", con las siguientes partidas presupuestales: $ Renglón 021 Personal contratado 6 horas........... 14:000.000 Renglón 073 Compensación por tareas especializadas(1)..................... 46:000.000 Rubro 1 Servicios no personales................ 8:000.000 Rubro 2 Materiales y artículos de consumo...... 9:000.000 Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario.......15:000.000 Rubro 9 Asignaciones globales.................. 7:000.000 Las asignaciones presupuestales que se crean por el presente artículo son sustitutivas de las que tenía asignadas el Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos en el Ministerio de Economía y Finanzas. (1) Para retribuciones suplementarias a funcionarios del Cuerpo y de otras reparticiones que cumplen tareas especializadas en el Cuerpo.
Artículo 173 — Artículo 173
(*)
Artículo 174 — Artículo 174
Créase en el Programa 02 "Contaduría General de la Nación" 2 cargos de Técnico Clase 3 (Abogado, Escalafón AaA, Grado 4).
Artículo 175 — Artículo 175
Increméntase en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) la partida establecida por el artículo 245 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 176 — Artículo 176
Autorízase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) en el Renglón 021 del Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" destinada a la contratación de personal técnico y administrativo necesario para la creación de un servicio de contralor interno que dependerá directamente del Director General de Rentas.
Artículo 177 — Artículo 177
Refuérzase el Renglón 021 del Programa 08 del Inciso 5 en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos), para atender la contratación de hasta cinco funcionarios que desempeñen actualmente tareas de limpieza y preparación de trasmisiones de los sorteos.
Artículo 178 — Artículo 178
Increméntase en la cantidad de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) el Rubro 1 del Programa 08 del Inciso 5 para el pago de vigilancia a cargo del Ministerio del Interior.
Artículo 179 — Artículo 179
El 1 % (uno por ciento) a que hace referencia el artículo 337 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales, como asimismo lo recaudado desde el 1° de enero de 1973.
Artículo 180 — Artículo 180
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional a suministrar directamente a las Intendencias Departamentales y a los distintos organismos públicos que lo requieran, la información de los valores reales de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, siendo de cargo del organismo solicitante el aporte de materiales y gastos de los servicios de computación.
Artículo 181 — Artículo 181
Extiéndese lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales que hayan estado o estén en comisión en las Oficinas de la Dirección General del Catastro Nacional, no aplicándose en este caso lo dispuesto por el inciso tercero de dicho artículo para aquellos que tengan más de dos años en Comisión.
Artículo 182 — Artículo 182
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el N°428 ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia, con frente a Lavalleja y cuya puerta de acceso está señalada con el número 127, con destino a sede de la Oficina Departamental de Catastro.
Artículo 183 — Artículo 183
Destínase una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para la adquisición por la Dirección General del Catastro Nacional de máquinas para la expedición de copias heliográficas a los efectos dispuestos por el artículo 249 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 184 — Artículo 184
(*)
Artículo 185 — Artículo 185
Destínase una partida de hasta $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para la adquisición de máquinas de calcular con destino a las Oficinas Departamentales de la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 186 — Artículo 186
La representación del Estado a los efectos de las gestiones administrativas o judiciales previstas en las Leyes Nos. 12.100, de 27 de abril de 1954 y 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, será ejercida por los funcionarios de mayor jerarquía de las reparticiones públicas que tengan su asiento físico en los edificios arrendados a que se refiera el accionamiento y cuando el Estado sea locador, por los de las oficinas de ubicación del inmueble encargadas de su administración. En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los Fiscales de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en los demás Departamentos. De las gestiones que realicen conforme a las facultades que le acuerda esta disposición, darán cuenta de inmediato al Superior, en forma circunstanciada.
Artículo 187 — Artículo 187
Amplíase la partida establecida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el artículo 665 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la cantidad de $ 472:000.000 (cuatrocientos setenta y dos millones de pesos) para la realización del Censo General de Población y Vivienda en el año 1975.
Artículo 188 — Artículo 188
Autorizase por una sola vez una partida de $ 3:700.000 (tres millones setecientos mil pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para abonar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el refuerzo de la carga necesaria para regularizar la energía del edificio.
Artículo 189 — Artículo 189
Autorízase por una sola vez una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para la reparación del sistema de calefacción del local que ocupa esta Oficina.
Artículo 190 — Artículo 190
Fíjase en $ 4:750.000 (cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos) anuales la partida asignada en el Programa 15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias".
Artículo 191 — Artículo 191
El producido de las ventas de las publicaciones periódicas y anuales que efectúe la Dirección General de Estadística y Censos será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección General de Estadística y Censos-Venta de Publicaciones", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la Dirección General de Estadística y Censos. Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 192 — Artículo 192
(*)
Artículo 193 — Artículo 193
Suprímese, al vacar, el cargo de Sub-Director General de la Dirección General de Estadística y Censos, Programa 15 del Inciso 5. Las funciones correspondientes a dicho cargo serán desempeñadas por el funcionario designado por la Dirección General entre los titulares de los cargos de los Grados superiores de los Escalafones AaA, Ab y Ac. La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular. Quiénes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General percibirán una remuneración complementaría que, sumada al sueldo, deberá llegar, en su conjunto, al 85%, (ochenta y cinco por ciento), de la retribución del cargo de Director General de Estadística y Censos. Al monto resultante se le adicionará la compensación mensual por concepto de permanencia a la orden, que perciben los funcionarios de esa unidad ejecutora por la aplicación del artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no pudiendo superar en total el 90%, (noventa por ciento), de la del Director. (*)
Artículo 194 — Artículo 194
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el N° 198.648 de Montevideo, destinado a la construcción del edificio para sede de la Dirección General Impositiva y sus dependencias en la capital. Destínase la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para atender los gastos de dicha expropiación, así como también para el proyecto y construcción del edificio y sus instalaciones. Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las Oficinas dependientes de la Dirección General de Impositiva, debiendo afectarse su producto líquido al mismo destino.
Artículo 195 — Artículo 195
(*)
Artículo 196 — Artículo 196
Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio, un régimen de incompatibilidad total para los funcionarios técnico- profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva, cuya incorporación a dicho régimen considere conveniente para el servicio. Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, y no podrán realizar directa o indirectamente actividad pública o privada, honoraria o rentado, inclusive la docente, salvo la que desarrollen en la Universidad de la República, en asignaturas integrantes de los programas de las profesiones liberales cuyos títulos expide. En aquellos casos en que los funcionarios designados para actuar en dicho régimen tuvieran vinculaciones al amparo de lo establecido por el artículo 94 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dispondrán de un plazo de seis meses para ajustarse al régimen de incompatibilidad total, y acceder a la respectiva remuneración. Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan ajustado, pasarán a las Planillas de Disponibilidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de su redistribución. Los funcionarios incluidos en este régimen tendrán la calidad de amovibles, y percibirán una remuneración complementaria equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de sus asignaciones mensuales, que será sustitutiva de la retribución por cumplimiento del horario de cuarenta horas semanales.
Artículo 197 — Artículo 197
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de labor de todos los funcionarios técnico-profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva determinando los que por razones de servicio se incorporarán al régimen de incompatibilidad total o permanecerán en régimen de cuarenta horas semanales y aquellos que deberán actuar en régimen de treinta horas semanales. Encarará asimismo: A)El progresivo ajuste de los escalafones presupuestales de la Dirección General Impositiva con el objetivo de conducir a la implantación plena del sistema de incompatibilidad total para todos los funcionarios técnico-profesionales e inspectivos. B)La determinación dentro del plazo máximo de tres años, de niveles de retribución adecuados a la excepcionalidad del régimen laboral implantado.
Artículo 198 — Artículo 198
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la contratación en régimen de incompatibilidad total de aquellos funcionarios de los Escalafones Administrativo y Especializado de la Dirección General Impositiva, cuya actuación en dicho régimen se considere conveniente para el servicio, mediante el pago de una asignación complementaria de sus remuneraciones mensuales, que no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las mismas.
Artículo 199 — Artículo 199
(*)
Artículo 200 — Artículo 200
Refuérzase a partir del Ejercicio 1974 en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Rubro 072 "Retribuciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 5.02 "Contaduría General de la Nación".
Artículo 201 — Artículo 201
Créanse en el Programa 5.01 "Ministerio de Economía y Finanzas", 1 cargo de Asesor Abogado, Escalafón AaA, Grado 6, y 1 cargo de Asesor Contador, Escalafón AaA, Grado 6.
Artículo 202 — Artículo 202
Amplíase hasta el 31 de octubre de 1974 el plazo a que hace referencia el artículo 502 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, relativo a los vehículos comprendidos en el artículo 501 de la citada ley, para quienes hubieran abonado total o parcialmente los tributos correspondientes. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender dichos plazos al solo efecto indicado.
Artículo 203 — Artículo 203
(*)
Artículo 204 — Artículo 204
(*)
Artículo 205 — Artículo 205
Declárase de utilidad pública la expropiación de las áreas destinadas actualmente para sede del Casino del Casino del Estado - Atlántida, inmuebles Padrones Nos. 204 (en mayor área) y 1869, en la parte arrendada del mismo, ubicados en la 7a. Sección Judicial del departamento de Canelones.
Artículo 206 — Artículo 206
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con el N° 2.823 sito en la 1a. Sección Judicial del departamento de Rivera, con destino a asiento de la Oficina Departamental de Catastro de Rivera.
Artículo 207 — Artículo 207
Derógase el artículo 124 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 208 — Artículo 208
Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la República, con un rango máximo de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior establezcan las normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo, más de quince funcionarios de la mencionada Dirección. (*)
Artículo 209 — Artículo 209
Los funcionarios del Servicio Exterior de la República por razones de especialización, podrán ser destinados a prestar funciones en la Dirección General de Comercio Exterior durante sus períodos de adscripción a la Cancillería.
Artículo 210 — Artículo 210
Increméntase en $ 61:000.000 (sesenta y un millones de pesos) la dotación del Renglón 021 "Personal contratado" de la Dirección General del Comercio Exterior.
Artículo 211 — Artículo 211
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 684 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, transfórmase en el Inciso 6, Programa 01, Unidad Ejecutora 01, Ministerio de Relaciones Exteriores, un cargo de Auxiliar 4°, Escalafón Ab, Grado 1 en Asesor Letrado, Escalafón AaA, Grado 4.
Artículo 212 — Artículo 212
Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4% (cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca. El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la fecha de aplicación de la sanción. (*)
Artículo 213 — Artículo 213
Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para celebrar cuando lo estime pertinente convenios: a)para el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección de Contralor Legal. b)para sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero. Cuando se realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de mora establecido en el artículo anterior. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes en trámite y a aquellos con resolución administrativa definitiva a la fecha de sanción de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever las sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401 del Texto Ordenado -Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972- cuando los asesoramientos técnicos que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos y borras exigidos no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos ajustados sobre la base de determinaciones y ensayos. Como contribución a la normalización y progreso de la industria vitivinícola se creará una Comisión Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados: uno del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de Agronomía, uno por el Instituto de Vitivinicultura "Tomás Berreta", uno por los industriales bodegueros y uno por los viticultores. Esta Comisión Honoraria tendrá por cometido: A)Determinar los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos, orujos y borras que deberán satisfacer los industriales bodegueros. B)Asesorar al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su competencia.
Artículo 214 — Artículo 214
Refuérzanse, durante el Ejercicio 1975, los Renglones 021 del Inciso 7, en la suma total de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos). El Poder Ejecutivo asignará las partidas que correspondan a los Renglones 021 de cada Programa y Subprograma del Inciso 7, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 215 — Artículo 215
(*)
Artículo 216 — Artículo 216
El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que se refieren los artículos 9° y siguientes de la Ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, será fijado por el Poder Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Artículo 217 — Artículo 217
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos); por una sola vez, para atender los gastos de relevamiento del Censo General Agropecuario, a realizarse en el año 1975 (Programa 03 del Ministerio de Agricultura y Pesca).
Artículo 218 — Artículo 218
(*)
Artículo 219 — Artículo 219
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el porcentaje al que se refiere el artículo 285 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 220 — Artículo 220
(*)
Artículo 221 — Artículo 221
(*)
Artículo 222 — Artículo 222
Fíjanse los derechos por trámite de marcas, patentes, modelos y diseños industriales, en las siguientes cantidades: MARCAS $ Por renovación de registro y por cada clase de nomenclatura............................... 30.000 Por inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura......................... 30.000 Cambio de nombre y por cada clase............. 5.000 Cambio de domicilio y por cada clase.......... 5.000 Testimonio del Certificado, por foja.......... 5.000 Oposiciones, por cada clase................... 30.000 PATENTES DE INVENCION $ 1ra. a 5ta. anualidad............................... 4.000 6ta a 10ma. anualidad............................... 6.000 10ma. a 15ta. anualidad............................ 10.000 Presentación de solicitud.......................... 12.000 Oposición.......................................... 30.000 Transferencia...................................... 30.000 Cambio de nombre.................................... 5.000 Cambio de domicilio................................. 5.000 Testimonio......................................... 12.000 Certificados, por fojas............................ 5.000 MODELOS INDUSTRIALES $ 1ra. a 5ta. anualidad............................... 3.000 Renovación 6ta. a 10ma. anualidad................... 5.000 Presentación de solicitud.......................... 12.000 Oposición.......................................... 30.000 Transferencia...................................... 20.000 Cambio de nombre................................... 5.000 Cambio de domicilio................................ 5.000 Testimonio......................................... 12.000 Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las escalas de derechos por el trámite de marcas, patentes de invención, y modelos y diseños industriales, ajustándolas anualmente en función de la oscilación en el índice del costo de vida y dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 223 — Artículo 223
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, fíjase el Renglón 021 del Programa 01 "Administración General" del Inciso 8, en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos). El Poder Ejecutivo podrá distribuir la referida partida entre los Renglones 021 de los demás Programas del Inciso, de acuerdo a las necesidades de los mismos, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 224 — Artículo 224
Increméntase la dotación del Rubro 0, Renglón 060 "Honorarios" del Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino al pago de honorarios por la realización de estudios e inspecciones técnicas relacionadas con los requerimientos de las empresas industriales relativos a abastecimientos del exterior. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 225 — Artículo 225
Créase en el Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" un cargo de Ayudante de Contador, Escalafón Ac, Grado 7. Suprímense en el referido Programa, dos cargos de Oficial 4°, Escalafón Ab, Grado 3.
Artículo 226 — Artículo 226
Declárase que los cargos presupuestales de los Programas del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Energía), cuyos titulares deban tener la calidad de "Ingeniero", podrán ser ocupados únicamente por "Ingenieros Industriales o Civiles" con título habilitante expedido por la Facultad de Ingeniería y Agrimensura.
Artículo 227 — Artículo 227
Transfórmanse en el Programa 05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", los siguientes cargos: 1 de Jefe (Experto en Transferencias de Tecnología-Estudiante de 2° año de Facultad de Ingeniería o Ingeniería Química), Escalafón Ac, Grado 10, en 1 de Experto en Modelos y Diseños Industriales, Escalafón Ac, Grado 10 y 1 de Director de División de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5, en 1 de Director de Transferencias de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5.
Artículo 228 — Artículo 228
Del producido total de las recaudaciones provenientes del pago de derechos por marcas, patentes, modelos y diseños industriales, destínase para el Ejercicio 1975, el 30% (treinta por ciento) para los contratos de arrendamiento de obra que el Ministerio de Industria y Energía celebre con la finalidad de poner al día el Registro de la Dirección de la Propiedad Industrial (Programa 8.05).
Artículo 229 — Artículo 229
(*)
Artículo 230 — Artículo 230
(*)
Artículo 231 — Artículo 231
(*)
Artículo 232 — Artículo 232
Establécese en el Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía" para la adquisición de cuatro equipos de perforar y sus accesorios, la suma de $ 100:000.000 (cien millones de pesos).
Artículo 233 — Artículo 233
Fíjanse en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos, la dotación del Renglón 073 del Programa 01 del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 234 — Artículo 234
(*)
Artículo 235 — Artículo 235
(*)
Artículo 236 — Artículo 236
realización permanente de tareas administrativas, podrán acceder al Escalafón Administrativo generaLos funcionarios comprendidos en el Subescalafón creado por el artículo 291 de la Ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que a la fecha de promulgación de esta ley cuenten con más de dos años en la l previa prueba de suficiencia.
Artículo 237 — Artículo 237
Elévase a $ 500.000 (quinientos mil pesos) el tope máximo de venta de valores por los Agentes a Comisión, establecidos en el artículo 292 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 238 — Artículo 238
El producido de los fondos que perciba la Dirección Nacional de Correos de otras Administraciones Postales por concepto de compensación por diferencia de correo de llegada, será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección Nacional de Correos - Otras Administraciones Postales", que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden de la referida Dirección. Dichos fondos podrán ser aplicados por el Poder Ejecutivo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales, excluyéndose todo tipo de remuneración de carácter personal. Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 239 — Artículo 239
Los fondos que recaude la Dirección Nacional de Correos por concepto de venta de sellos de carácter filatélico, podrán ser aplicados directamente por dicho organismo para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales.
Artículo 240 — Artículo 240
Refuérzase en $ 7:200.000 (siete millones doscientos mil pesos) el Renglón 021 del Programa 08 "Servicios Postales", con destino exclusivamente a la contratación de hasta seis estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración, que tengan por lo menos doce materias aprobadas.
Artículo 241 — Artículo 241
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a adquirir hasta doscientas bicicletas de industria nacional. A tales efectos se destina una partida por una sola vez de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos).
Artículo 242 — Artículo 242
Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de los siguientes inmuebles, para asiento de Oficinas de la Dirección Nacional de Correos en el territorio nacional: Padrón N° 444, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Colonia. Padrón N° 186, 2da. Sección Judicial - Departamento de Lavalleja. Padrón N° 082883/001, 8va. Sección Judicial - Departamento de Montevideo. Padrón N° 100, 5ta. Sección Judicial - Departamento de Rocha. Padrón N° 107, 3ra. Sección Judicial - Departamento de Florida. Padrón N° 210, 13ra. Sección Judicial - Departamento de Florida. Padrón N° 1559, 2da. Sección Judicial - Departamento de Canelones. Padrón N° 1341, 1ra. Sección Judicial - Departamento de Artigas. Parte del Padrón N° 1097, 6ta. Sección Judicial - Departamento de Colonia. Padrón N° 843, local 003 y apartamento 102 de la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Cerro Largo.
Artículo 243 — Artículo 243
Créanse en el Programa 9.08 - Servicios Postales, los siguientes cargos: 1 Director de División Financiera Escalafón Ab, Grado 12; 1 Jefe Oficina de Transporte Escalafón Ab, Grado 9; 2 Jefes Liquidadores Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe Aprovisionamiento Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe de Despacho División Personal Escalafón Ab, Grado 8; 1 Encargado de Depósito Escalafón Ab, Grado 7; 1 Encargado de Imprenta Escalafón Ac, Grado 7.
Artículo 244 — Artículo 244
Créanse en el Programa "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" un cargo de Director de Asesoría Letrada (Abogado) Código AaA, Grado 6.
Artículo 245 — Artículo 245
Las referencias señaladas en los artículos 287 y 288 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 324 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, se entenderán en lo sucesivo hechas al Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 246 — Artículo 246
Adjudícase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el Inciso 9 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, el que se integrará con los siguientes Programas: 01 - Administración General. 02 - Administración de la Política de Vivienda. 03 - Administración de la Política de la Promoción Social. 04 - Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria. 05 - Vida y Bienestar del Menor.
Artículo 247 — Artículo 247
Las disposiciones aplicables a los funcionarios de la ex Dirección Nacional de Viviendas (ex Programa 2.07), que prestaban servicios a la fecha de la presente ley, continuarán vigentes no obstante la incorporación de dicho Organismo al Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Artículo 248 — Artículo 248
Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se encuentren prestando funciones en comisión en los Programas del Inciso 9 "Ministerio de Vivienda y Promoción Social", podrán optar dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley por incorporarse a los Programas donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de los mismos. La incorporación se producirá con carácter de contratados sin que signifique disminución de sus retribuciones. Si optan por la incorporación, quedará vacante automáticamente el cargo presupuestal o rescindido el contratado en su Oficina de origen. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios y realizará las supresiones y trasposiciones correspondientes.
Artículo 249 — Artículo 249
Establécese para el Programa 01, del Ministerio de Vivienda y Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974: PROGRAMA 01: ADMINISTRACION GENERAL UNIDAD EJECUTORA: Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas dependientes. ASIGNACIONES PRESUPUESTALES Rubro Denominación Monto Semestral $ 0 Retribución de Servicios Personales...... 58:431.000 3 Maquinarias, Equipos y Mobiliario........ 60:000.000 9 Asignaciones Globales.................... 30:000.000 DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales. Rubro Sub-Rubro Denominación Sub-Rubro y Rubro 0 01 Sueldos de Cargos Presupuestados... 17:631.000 02 Sueldos con cargo a Partidas Globales........................... 39:000.000 021 Personal Contratado................ 24:000.000 022 Complemento 8 horas 33 %........... 15:000.000 08 Compensaciones y Complementaciones. 1:800.000 081 Gastos de Representación........... 1:800.000 Personal Presupuestado aplicado al Programa. Nº Nº de Cargos Denominación $ $ 1 1 Ministro de Vivienda y Promoción Social..... Cj 1:063.500 6:381.000 2 1 Sub-Secretario de Vivienda y Promoción Social................. Cj 951.500 5:709.000 3 1 Director de Secretaría. Cj 923.500 5:541.000
Artículo 250 — Artículo 250
Establécese para el Programa 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción Social, las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974: PROGRAMA 03: ADMINISTRACION DE LA POLITICA DE PROMOCION SOCIAL UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Promoción Social. ASIGNACIONES PRESUPUESTALES Rubro Denominación Monto Semestral $ 0 Retribución de Servicios Personales ..................... 140:209.000 9 Asignaciones Globales .......... 20:000.000 DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales. Rubro Sub-Rubro Denominación Renglón Sub-Rubro y Renglón y Renglón $ $ 01 Sueldos de Cargos Presupuestados.... 951.500 5:709.000 02 Sueldo con cargo a Part. Globales.. 134:500.000 021 Personal Contratado $ 98.000.000 022 Complemento 8 horas $ 36.500.000 PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA N° N° de Cargos Denominación Renglón Sub-Rubro y Renglón $ $ 1 1 Director de Promoción Social.. Cj 951.500 5:709.000
Artículo 251 — Artículo 251
Las asignaciones presupuestales otorgadas en los Programas 01 y 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción Social para el segundo semestre del Ejercicio 1974 se duplicarán para el Ejercicio 1975 sin perjuicio de los aumentos generales que por esta ley se acuerdan.
Artículo 252 — Artículo 252
(*)
Artículo 253 — Artículo 253
Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón 021) por un monto de hasta $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales para Contrataciones y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 06) para Honorarios.
Artículo 254 — Artículo 254
Inclúyese en la relación y codificación establecida en el artículo 334 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, el cargo de Ejecutor de Proyectos (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado E 1, del Programa 13.
Artículo 255 — Artículo 255
Créase en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 11, 2 cargos de Coordinador Técnico, Escalafón AaB, Grado E 1, y 4 cargos de Técnico Asesor, Escalafón AaB, Grado 6.
Artículo 256 — Artículo 256
(*)
Artículo 257 — Artículo 257
Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" del Inciso 11, una Partida de N$ 90.000 (noventa mil nuevos pesos) anuales".
Artículo 258 — Artículo 258
(*)
Artículo 259 — Artículo 259
(*)
Artículo 260 — Artículo 260
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer directamente la totalidad de los proventos que recauden el Diario Oficial y la Imprenta Nacional, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos de ambos organismos.
Artículo 261 — Artículo 261
Las remuneraciones del personal del Diario Oficial (Sub-Programa 11.04.02) a partir del 1° de julio de 1974, se regirán de acuerdo a la escala vigente para el Subprograma 11.04.01 - "Imprenta Nacional".
Artículo 262 — Artículo 262
Declárase que la referencia al artículo 162 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, no se refiere a la nivelación dispuesta por el artículo 23 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Artículo 263 — Artículo 263
Equipáranse las retribuciones de los cargos de los Escalafones AaA, AaB, Ac y Bc, del Subprograma 11.10.01 a sus similares de la Universidad de la República. Las equiparaciones a aplicarse al personal de investigación, se harán de acuerdo a la siguiente norma y según los mecanismos vigentes en la Universidad de la República. Jefes de Departamento y Laboratorio (Investigadores Jefes, artículo 376 de la Ley N° 14.189) Se equiparan a Grado 5, Escalafón 4 Ayudantes y auxiliares con compensaciones congeladas (Investigadores Asistentes, artículo 376 de la Ley Nro. 14.189) Se equiparan a Grado 4, Escalafón 4 Ayudantes y Auxiliares sin compensaciones congeladas (Investigadores Ayudantes, artículo 376 de la Ley Nro. 14.189) Se equiparan a Grado 3, Escalafón 4 El cargo de Director recibirá la remuneración del Grado 5, Escalafón 4 más un 5 % (cinco por ciento) del sueldo básico correspondiente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 264 — Artículo 264
Créase en el Inciso 11 el Programa 22. Apruébanse las partidas para Rubros de Gastos y las creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe: I)NOMBRE DEL PROGRAMA: "Planeamiento de la Educación, Orientación y Asistencia a Estudiantes y a Egresados". II)UNIDAD EJECUTORA: Dirección de planeamiento educativo y dirección de orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados. III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 53 de la Ley N° 14.101, de 4 de enero de 1973. Este Programa se subdividirá en dos Subprogramas: 11.22.01 "Planeamiento de la Educación"; y 11.22.02 "Orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados". IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA: Rubros Denominación Montos Anuales 0 Retribución de Servicios Personales..... $ 62:503.300 1 Servicios no personales................. " 30:000.000 2 Materiales y artículos de consumo....... " 10:000.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario........ " 5:000.000 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes.............................. " 4:000.000 9 Asignaciones globales................... " 5:000.000 Totales................................. $ 116:503.300 PROGRAMA 11.22 Retribución de Servicios Personales Renglón Partida Anual 011 $ 47:695.300 021 " 10:000.000 074 " 4:808.000 $ 62:503.300 V)PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO N° de Denominación Código Grado cargos 1 Director de Planeamiento Educativo(c) Ac E5 2 Subdirector de Investigaciones y de Planeamiento (c) Ac E4 5 Director de División (c) Be 1 Director de Orientación Vocacional y Asistencia a Estudiantes y Egresados(c) Ac E5 1 Subdirector (c) Ac E4 3 Director de División (c) Ac 12 12 Encargado de Investigación y Planeamiento (c) Be 6 Encargado de Investigación y Planeamiento (c) Ac 10
Artículo 265 — Artículo 265
Créase en el Inciso 11 el Programa 23. Apruébanse las partidas para Rubros de Gastos y de creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe: I)NOMBRE DEL PROGRAMA: Despacho ministerial, difusión y desarrollo tecnológico en la educación y la cultura. II) UNIDAD EJECUTORA: Dirección de difusión y dirección del Centro Tecnológico Educativo y Cultural. III)DESCRIPCION: Mediante este Programa se concretarán las acciones del Estado en lo relativo a la difusión, información y publicitación de los objetivos culturales y educativos. Asimismo se propone asistir y asesorar en materia de medios de comunicación a esta Secretaría de Estado. Por otra parte se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el artículo 373 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por el que se crea el Centro Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC). Este Programa, se subdividirá en dos Subprogramas: 11.23.01 "Difusión" y 11.23.02 "Desarrollo Tecnológico en la educación y la cultura". IV)COSTO TOTAL DEL PROGRAMA: Rubros Denominación Montos Anuales 0 Retribución de Servicios Personales .......... $ 182:097.500 1 Servicios no personales ...................... " 50:000.000 2 Materiales y artículos de consumo ............ " 500:000.000 3 Maquinarias, equipos y mobiliarios .......... " 80:000.000 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes " 30:000.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias ............... " 25:000.000 7 Transferencias ............................... " 30:000.000 9 Asignaciones globales ........................ " 5:000.000 Totales ............................... $ 902:097.500 Retribución de Servicios Personales Renglón Partida Anual 011 $ 78:090.000 021 " 90:000.000 074 " 14:007.500 __________ 182:097.500 __________ Total $ 182:097.500 V) PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA PERSONAL PRESUPUESTADO N° de cargos Denominación Código Grado 1 Director de Difusión (c) Ac E5 1 Subdirector (c) Ac E4 4 Encargado de Medio (c) Ac 12 1 Director General (c) Ac E3 1 Subdirector (c) Ac E2 4 Director de Producción; de Distribución y Archivo; de Administración; de Proyectos (c) Ac 12 1 Asesor Letrado (c) AaA 6 10 Encargado de Sector; de Proyectos y Diseños; de Recursos; de Evaluación; de Estudios; de Laboratorio de Talleres; de Almacenamiento y Mantenimiento; de Expedición y Archivo; de Tesorería y Proveeduría de Personal y Servicio (c) Ac 12
Artículo 266 — Artículo 266
Exceptúase del régimen establecido por el artículo 32 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 22 "Consejo Nacional de Educación" y 26 "Universidad de la República" que se encuentren en comisión en alguno de esos Incisos. Dichos funcionarios podrán ser pasados en comisión considerándose a estos efectos, los Incisos precedentes como uno solo. Tales comisiones estarán exceptuadas del régimen reglamentario general en la materia.
Artículo 267 — Artículo 267
(*)
Artículo 268 — Artículo 268
Auméntase a partir del 1° de julio de 1974, la asignación del Rubro 021 del Programa 11.14 "SODRE" en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) con el fin de atender el refuerzo de contrato de los siguientes cargos y por los siguientes montos: Director General, Directores de los Servicios de Radio y Televisión y Concertino de la Orquesta Sinfónica en $ 100.000 (cien mil pesos) mensuales; Profesores de Primera categoría de la Orquesta Sinfónica, Primeros Bailarines y Directores Técnicos de Radio y Televisión en $ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales.
Artículo 269 — Artículo 269
(*)
Artículo 270 — Artículo 270
Establécese en el Programa 02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida, por una sola vez, de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos) para reposición de stock del Departamento de Abastecimientos.
Artículo 271 — Artículo 271
Hácense extensiva a todos los cargos de los Escalafones Técnico Profesional (Clases A y B) y Especializado, no provistos en titularidad, las disposiciones del artículo 293 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 272 — Artículo 272
Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo de confianza por el artículo 269º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las disposiciones establecidas y nómina instituida por el artículo 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)
Artículo 273 — Artículo 273
Transfórmense en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 1 cargo de Nutricionista, Escalafón AaB, Grado 2 en 1 cargo de Educadora en Salud Pública (Docente), Escalafón AaB, Grado 2 y 1 cargo de Director de Departamento de Higiene Ambiental (Ingeniero Sanitario) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 en 1 cargo de Director de División de Higiene Ambiental (Ingeniero) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 y 1 cargo de Director de Información (con curso de Planificación), Escalafón AaB, Grado 6 en 1 cargo de Educador en Salud Pública Jefe (Docente), Escalafón AaB, Grado 6.
Artículo 274 — Artículo 274
Habilítase en el Rubro 7 "Transferencias" del Programa 01 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Administración General", una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) para la prestación de ayudas financieras extraordinarias a distintos organismos públicos o privados de asistencia social.
Artículo 275 — Artículo 275
Declárase de utilidad pública la expropiación del terreno Padrón 6.215, ubicado en la 4a. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, que se destinará a la ampliación del local sede de los Seguros de Enfermedad e Invalidez, actualmente propiedad del Seguro de Enfermedad de la Industria de la Construcción y Ramas Anexas.
Artículo 276 — Artículo 276
Incorpórase a los cargos de Jueces de Ciudad que revistan en la planilla de personal del Programa 05 del Inciso 16, el correspondiente a la ciudad de Sauce, los que pasarán a ser treinta y ocho. Suprímese, luego de realizada la elevación de categorías respectiva, un cargo de Juez de Paz Rural de la misma planilla, los que pasarán a ser ochenta y dos.
Artículo 277 — Artículo 277
(*)
Artículo 278 — Artículo 278
Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de Maldonado (Inciso 16 Programa 16.04) con sede en la ciudad de Maldonado y con la misma jurisdicción y competencia que tiene el actual Juzgado Letrado de Maldonado. El actual Juzgado Letrado de Maldonado, pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno. La Suprema Corte de Justicia, reglamentará la distribución de expedientes en trámite entre ambas oficinas. Este Juzgado entrará en funcionamiento a los sesenta días de promulgada esta ley. (*)
Artículo 279 — Artículo 279
Para desempeñar los cometidos del Juzgado que se crea en el artículo anterior, créanse los siguientes cargos: un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia; un cargo de Actuario; un cargo de Actuario Adjunto; un cargo de Alguacil; un cargo de Jefe de Despacho; un cargo de Oficial de Secretaría; un cargo de Oficial 1°; un cargo de Oficial 2°; un cargo de Oficial 3°; un cargo de Oficial 4°; dos cargos de Oficial 5°; dos cargos de Oficial 6° y un Conserje de 4ta.
Artículo 280 — Artículo 280
Facúltase a la Corte Electoral a proceder a la venta del material e implementos de oficina que resulten inutilizables para las necesidades del Organismo. El importe que se obtenga de la venta se considerará provento de la Corte Electoral y podrá ser destinado por ésta a reforzar los rubros presupuestales que padezcan insuficiencia.
Artículo 281 — Artículo 281
Créase en el Programa 19.01, por única vez, una partida de hasta $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos) para adquirir un mimeógrafo eléctrico.
Artículo 282 — Artículo 282
Fíjanse, a partir del 1° de julio de 1974, las dotaciones presupuestales del Rubro 0 del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en los siguientes importes: Importe Programa Denominación $ 22.01 Administración General .......... 226:600.000 22.02 Consejo de Educación Primaria ... 45.257:000.000 22.03 Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior ............... 21.265:000.000 22.04 Consejo de Educación Técnico Profesional Superior ............ 11.229:000.000 La partida fijada por el artículo 441 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, para el Rubro 6 será adecuada a los aumentos otorgados para el Rubro 0. (*)
Artículo 283 — Artículo 283
El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y máximo del 20 % (veinte por ciento), de tal manera que represente un aumento promedio para los respectivos programas del 15 por ciento (quince por ciento) sobre los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el artículo anterior.
Artículo 284 — Artículo 284
Autorízase para el Ejercicio 1974, al Programa 22.02, Consejo de Educación Primaria, una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para atender la alimentación escolar.
Artículo 285 — Artículo 285
(*)
Artículo 286 — Artículo 286
Transfórmase el Centro Nacional de Documentación y Divulgación Pedagógicas, del Consejo de Educación Primaria (Programa 22.02), en Centro Nacional de Información y Documentación (Programa 22) que dependerá directamente del Consejo Nacional de Educación, con el cometido de documentar e informar en lo referente a la gestión educativa, comprendida en la órbita de dicho Consejo Nacional de Educación.
Artículo 287 — Artículo 287
Autorízase por el Ejercicio 1974 una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) para la Universidad de la República, con destino al Hospital de Clínicas (Subprograma 26.04) a fin de proveer a los gastos de remodelación, reparación y equipamiento del mismo.
Artículo 288 — Artículo 288
Declárase que la reducción proporcional a que hace referencia el inciso F) del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, significa que en ningún caso la erogación resultante del régimen de extensión de horario consagrado en dicho texto, podrá superar los montos previstos para tareas extraordinarias y especializadas. Esta disposición rige a partir del 1° de enero de 1974.
Artículo 289 — Artículo 289
(Interpretación del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974).- Declárase que la remisión hecha en el inciso final del artículo 456 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, al artículo 18 de la misma ley, está limitada a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° de dicho artículo.
Artículo 290 — Artículo 290
Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del 1° de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier naturaleza tenga el Banco de Previsión Social contra las empresas por concepto de contribuciones a los fondos que éste recauda, caducarán automáticamente a los diez años de producido el hecho que los generó. Quedan exceptuadas de esta disposición las deudas líquidas por las cuales se hubiera acordado un régimen de pago, las que hubieran sido notificadas a los deudores y las que estuvieran en trámite judicial de cobro. A todos los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa cuando en dos diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se publique la identificación de la empresa (número y nombre) y el monto de la suma adeudada al Banco de Previsión Social.
Artículo 291 — Artículo 291
(*)
Artículo 292 — Artículo 292
Transfórmase 1 cargo de "Contador" (Código AaA Grado 5) del Programa 29.01 en "Médico de Certificaciones" (Código AaA Grado 5) y 1 cargo de "Director de Departamento" (Código Ab Grado E2) del mismo Programa, en 1 cargo de "Odontólogo" (Código AaA Grado 5).
Artículo 293 — Artículo 293
El cese de los afiliados integrantes del Registro "A" de Titulares de las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con derecho a jubilación y con más de setenta años de edad, será obligatorio. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°14.189, de 30 de abril de 1974, y artículo 15 de la presente ley. (*)
Artículo 294 — Artículo 294
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para proponer al Poder Ejecutivo la reestructura y racionalización administrativa de los Programas presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento de las retribuciones de los cargos de los distintos Escalafones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 295 — Artículo 295
Increméntase en $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos) las partidas fijadas por los artículos 620 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 469 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. Para el caso de efectuar contrataciones de especialistas destinados a la capacitación del personal del Organismo, o de la reorganización y racionalización del mismo, se requerirá el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 296 — Artículo 296
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a incorporar a sus funcionarios al régimen de ocho horas diarias de labor a partir del 1° de setiembre de 1974, a fin de dar cumplimiento a los Programas de Viviendas del Plan Nacional de Viviendas, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Directorio del Organismo. Fíjase en un 33 % (treinta y tres por ciento) del sueldo básico, el monto a percibir por tal concepto. No se podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de la Nación adecuará las partidas necesarias a tal fin.
Artículo 297 — Artículo 297
Increméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas".
Artículo 298 — Artículo 298
Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes: PROGRAMA 3.12 CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTOS PARA LAS UNIDADES MILITARES Inversiones 1975 N.o Designación de Obra (en miles de pesos) 1) Edificio del Ministerio (Programa 3.01) .............................. 500:000 2) Continuación del Cuartel Dragones (Programa 3.01) ................... 5:000 3) Expropiación "Dragones" 42 y 44 (Programa 3.01) .................... 30:000 4) Construcciones y equipamientos varios del Estado Mayor Conjunto (Programa 3.01) .................... 95:000 5) Obligaciones pendientes de pago equipos (Programa 3.01) ............ 1.800:000 6) Para vehículos (Programa 3.01) ..... 300:000 7) Para sustitución ascensor sede Ministerio de Defensa (Programa 3.01) .............................. 35:000 8) Panteón Militar (Centro Militar) ... 350:000 9) Construcción de carácter militar (Programa 3.02) .................... 1.000:000 10) Construcción de locales para Prefecturas y Sub-Prefecturas (Programa 3.03) .............................. 50:000 11) Adquisición de equipo de comunicaciones (Programa 3.03) ..... 71:500 12) Para pago pendiente ROU 18 de Julio (Programa 3.03) ................... 241:000 13) Complementos costo aviones S2A (Programa 3.03) .................... 151:000 14) Sustitución de un ascensor en la sede del Comando General de la Armada (Programa 3.03) .................... 35:000 15) Sustitución de dos motores de la lancha ROU Carmelo (Programa 3.03) ........ 350:000 16) Reparación del ROU Vanguardia (Programa 3.03) .................... 150:000 17) Adquisición de material bélico (Programa 3.03) .................... 26:650 18) Adquisición repuestos (Programa 3.04) .............................. 500:000 19) Renovación parque maquinaria, vehículos de carga, accesorios y repuestos (Programa 3.05) .......... 500:000 20) Adquisición de equipo electrónico para instalar en Aeropuertos del interior (Programa 3.05) .................... 100:000 21) Contratar consultoras para el proyecto de remodelación de los Aeropuertos de Carrasco y Laguna del Sauce (Programa 3.05) .................... 300:000 22) Saldo cuentas adquisición dos aeronaves Fairchild (Programa 3.04) .......... 500:000 23) Construcciones Fuerza Aérea (Programa 3.04) .............................. 150:000 24) Construcciones y mejora Edificio Sede y Centro de Retirados de Tropa (Programa 3.11) .................... 25:000 25) Construcciones de carácter militar para el Programa 3.01) .............. 50:000 26) Reparación de azoteas e interiores ........... 10:000 27) Ampliación de alojamientos y Oficinas ..................................... 40:000 28) Máquinas y equipamientos ..................... 30:000 _______ 7.395:150 PROGRAMA 3.13 CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA INSTITUTOS DOCENTES Y DE FORMACION ESPECIALIZADA DE LAS FF.AA. I (Construcciones) Inversiones 1975 N° Designación de Obra (en miles de pesos) 29) Construcciones para Institutos Docentes (Programa 3.02) ................ 1.000:000 30) Escuela Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) ......................... 500:000 31) Escuela de Comando y E. Mayor Aéreo (Programa 3.04) ................... 20:000 II) Equipamiento y Mobiliario: 32) Equipamiento y Mobiliario para institutos Docentes (Programa 3.02) ...... 100:000 33) Equipamiento y Mobiliario Escuela Militar de Aeronáutica (Programa 3.04) .................................... 10:000 34) Equipamiento y Mobiliario Escuela Técnica de Aeronáutica (Programa 3.04) .................................... 10:000 _______ 1.640:000 PROGRAMA 3.14 CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA LOS SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR 35) Equipo Servicio Móvil (Programa 3.06) .............................. 200:000 36) Construcción del Complejo Sanatorial y Equipamiento (Programa 3.06) ..... 500:000 ________ 700:000 ________ 9.735:150
Artículo 299 — Artículo 299
Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior" en el Programa de Inversiones que se cita, las siguientes partidas: PROGRAMA 4.14 EQUIPAMIENTO BASICO ESENCIAL DE VARIOS SERVICIOS Inversiones 1975 N° Designación de Obra (en miles de pesos) 1) Mobiliario, máquinas, etc. ........... 25:000 2) Establecimientos Hospitalarios Spamys .............................. 375:000 _______ 400:000
Artículo 300 — Artículo 300
Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos), por el Ejercicio 1975 a la Intendencia Municipal de Montevideo para realización de obras en el departamento.
Artículo 301 — Artículo 301
Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para el año 1975, para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan al personal obrero de la construcción.
Artículo 302 — Artículo 302
Incorpórase al Inciso 7 "Ministerio de Agricultura y Pesca" (Programa 7.17) las Partidas que a continuación se detallan: $ 1) Para pago de expropiación de edificio destinado para sede central del Ministerio de Agricultura y Pesca, Padrón 922, 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, efectuada según artículo 692, de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 ........................ 409:000 2) Para pago de deuda con la Caja de Compensaciones N° 17 (Construcción) ........ 100:000 ________ Total ............. 509:000
Artículo 303 — Artículo 303
Incorpórase al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las siguientes partidas: PROGRAMA 9.11 CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO BASICO DE METEOROLOGIA $ 1) Construir el edificio del "Observatorio Climatológico Central" y la Estación Meteorológica Escuela en Montevideo ... 37:000 2) Edificios, estaciones meteorológicas Paso de los Toros, Colonia, Artigas, Rocha, Minas, Mercedes, San José y Florida ................................ 100:000 3) Para equipamiento de la Escuela de Meteorología del Centro Nacional de Documentación Meteorológica, del Centro Nacional de Procesamiento de Datos Climatológicos, del Observatorio Central y de las estaciones Meteorológicas ..... 50:000 _________ Total .............. 187:000
Artículo 304 — Artículo 304
Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las siguientes partidas: PROGRAMA 10.10 CONSTRUCCION, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $ 1) 36 Ruta 3 - Artigas ................. 350:000.000 2) 86 Acceso uruguayo al Puente Internacional F.B.P. 26 ............. 385:000.000 3) 96 Conservación en obras viales entre el Brasil y acondicionamiento y obras complementarias ............. 200:000.000 4) 98 Transformación de la calzada Este de Ruta 5, tramo Progreso-Canelones .................. 350:000.000 ___________ 1.285:000.000 PROGRAMA 10.11 CONSTRUCCIONES DE OBRAS NUEVAS, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS NAVEGABLES Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $ 5) 8 Cerro Largo, Melo, obras de protección en el Arroyo Conventos y regularización del cauce ........ 350:000.000 6) 10 Maldonado, Piriápolis, Puerto de Yates y pesca .................. 50:000.000 7) 23 Adquisición de motores e instalaciones auxiliares para remodelación de varias unidades de la flota .......................... 30:000.000 ___________ Total .............. 430:000.000
Artículo 305 — Artículo 305
Modifícanse en el Inciso 10 -Ministerio de Obras Públicas- Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3) y 8), que quedarán redactados de la siguiente manera: Inversiones 1975 Financ. Cuenta IMOP N° Designación de Obra $ 9) Para atender gastos que demanden las expropiaciones de las obras ejecutadas por el Ministerio ....... 500:000.000 10) Para obras en ejecución y créditos de leyes anteriores no incluidos en esta ley ........................... 1.800:000.000 ______________ 2.300:000.000
Artículo 306 — Artículo 306
(*)
Artículo 307 — Artículo 307
Asígnase al Ministerio de Obras Públicas para la terminación por convenio, del edificio del Servicio Nacional de Sangre y Laboratorio de Higiene Pública, una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos). CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE INMUEBLES
Artículo 308 — Artículo 308
Incorpórase al Programa 13.10 "Construcción y Adquisición de Inmuebles" del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida para compra de inmuebles en los Departamentos de Artigas, Treinta y Tres, San José, Maldonado y Montevideo, por un monto de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).
Artículo 309 — Artículo 309
Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Banco de Previsión Social construcción de edificio sede, en $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos). La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo 310 — Artículo 310
Increméntase en la suma de $ 340:850.000 (trescientos cuarenta millones ochocientos cincuenta mil pesos), la partida fijada en el artículo 490 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en el Plan Inve-Bid ($ 289:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano Bid ($ 51:850.000). El total de la partida resultante se destinará a inversiones en obras complementarias, reparaciones y pago de saldos pendientes de dichos Programas.
Artículo 311 — Artículo 311
Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones a las sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias y estatutarias, sujetas a su contralor. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 375 y siguientes de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas. La acción judicial de cobro será ejercida por las Oficinas de la Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo 312 — Artículo 312
Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido con la realización de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, y las que habiéndola efectuado no hubieran presentado las respectivas actas y los balances anuales ante la Inspección General de Hacienda, dispondrán de un plazo de ciento veinte días para hacerlo quedando eximidas de las multas correspondientes.
Artículo 313 — Artículo 313
Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta meses para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios. El recargo será del 24 % (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio del recargo adicional y de los intereses del plan, que serán del 12 % (doce por ciento) anual. Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los correspondientes documentos de adeudo en la forma y con los efectos previstos en los artículos 537 y 538 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 314 — Artículo 314
Introdúcense al Texto Ordenado (artículo 194 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones: 1) Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, los artículos 68, inciso 2° y 69. 2) Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente: "C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado por el Banco Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo mayor de un año; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor. La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse. Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 inclusive". 3) Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el siguiente: "A) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo". 4) Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal: "K) Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el período comprendido entre el 1° de abril y 30 de noviembre de cada año cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo". 5) Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente: "Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas, así como la transformación de vehículos exentos en otros destinados al transporte de personas. El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor ficto de los bienes referidos, el que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los valores establecidos en las tablas del Banco de Seguros del Estado. La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan exonerados de este impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias, pick-ups excluidas las doble cabina, chassis con cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos ruedas, furgones, ómnibus, micro-ómnibus con capacidad mayor de doce asientos, y demás vehículos destinados al servicio público de pasajeros". 6) Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso: "Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones que efectúe un particular a comerciantes, industriales o productores agropecuarios, se deberá extender recibo en duplicado, documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado, entregándose el original al particular con constancia de que el impuesto se pagó en el duplicado". 7) Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado: "19) Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los accidentados del trabajo o sus causahabientes por todo pago que perciban conforme a la Ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941, modificativas y concordantes". 8) Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado: "I) Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la expedición de las copias de escrituras de compra venta de bienes inmuebles que acrediten un saldo de precio a favor del enajenante. Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán exoneradas de la sobretasa dispuesta en el apartado F) de este artículo". 9) Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso: "En los casos de actualización de arrendamientos por imperio de la ley, no corresponderá el pago del impuesto a los contratos". 10) Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente: "Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto: A) Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el artículo 313. B) Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente excluidos por el Poder Ejecutivo. En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el artículo 317 si correspondiere, a partir de la fecha en que queden excluidos de este tributo". Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 inclusive. 11) Derógase el artículo 364. 12) Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso: "Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto gravado, el contenido de la unidad sujeta al impuesto. En los envases con contenido superior o inferior a la unidad imponible, las fracciones se tendrán por unidades". Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de 1973. 13) Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente: "Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remates ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda. En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos. La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes". 14) Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente: "Artículo 593. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior. El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto. Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva, inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará". 15) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo: "Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos: A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo. Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas. Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud. B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior serán sancionadas con una multa equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo impago. La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del contribuyente. Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado. En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su caso el prestamista. C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir de la fecha de su entrada en vigencia, a los que expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva. D) Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las normas contenidas en el presente artículo. 16) Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo: "En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de obligaciones tributarias -nacionales o departamentales- de previsión social y de inscripción en el Banco de Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento de procederse al pago a la empresa adjudicataria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a la establecida precedentemente". 17) Agrégase al Título LIII el siguiente artículo: "Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior". Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se adopte la resolución pertinente. 18) Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo 702, numeral 1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación es competencia de los órganos del Poder Legislativo Nacional. 19) Derógase el artículo 707.
Artículo 315 — Artículo 315
(*)
Artículo 316 — Artículo 316
Derógase, a partir del 1° de enero de 1974, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el Título I del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 317 — Artículo 317
Derógase, para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, con excepción del establecido en el Título XI del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 318 — Artículo 318
Derógase el impuesto a las herencias y actos asimilados. La derogación alcanzará los hechos gravados y los actos asimilados, operados con anterioridad a la vigencia de esta ley. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por dichos conceptos. Los procedimientos administrativos o judiciales en trámite, originados en denuncias por defraudación del Impuesto que se deroga, se llevarán adelante hasta su conclusión definitiva y los denunciados estarán obligados a pagar las sumas impuestas por la condena o resultantes de transacciones en su caso, conforme a las normas reguladoras del impuesto derogado. (*)
Artículo 319 — Artículo 319
Derógase a partir de la vigencia de esta ley, el impuesto a la distribución de utilidades establecido en el Título IV del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 320 — Artículo 320
Deróganse los impuestos internos que gravan a los vinos secos, finos, licorosos, especiales, champagne y espumantes. (Artículo 352 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo 321 — Artículo 321
Derógase el impuesto interno a la sidra. (Artículos 470 y 471 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo 322 — Artículo 322
Derógase el impuesto interno a la malta. (Artículos 474 literal A) del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo 323 — Artículo 323
Las funciones de contralor establecidas en las disposiciones vigentes relativas a la elaboración y comercialización de los productos cuyos impuestos internos se derogan precedentemente serán realizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 324 — Artículo 324
Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 131. Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible. Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe. Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de 1975, los mínimos no imponibles ajustándolos en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de la vida entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo".
Artículo 325 — Artículo 325
Sustitúyese el artículo 132 del Texto Ordenado - Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 132. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala: 1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: % a) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo ............................... 0.85 b) Por más de una vez y hasta tres veces ....... 1.40 c) Por más de tres veces y hasta seis veces .... 1.80 d) Por más de seis veces y hasta diez veces .... 2.40 e) Por más de diez veces y hasta quince veces ....... 2.80 f) Por más de quince veces y hasta veinte veces ..... 3.40 g) Por el excedente ............................ 3.80 2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado .......................... 3.5 3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador ............................ 4.2". La presente disposición regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 326 — Artículo 326
Sustitúyese el artículo 152 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 152. Modificación de Tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las tasas establecidas en el artículo anterior, paralelamente al abatimiento gradual del Tributo de Sellos (artículo 253 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972) hasta su derogación total".
Artículo 327 — Artículo 327
El plazo fijado en el inciso 1° del artículo 253 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975. Durante dicho plazo el Poder Ejecutivo podrá derogar parcialmente el Tributo de Sellos o disminuir sus tasas.
Artículo 328 — Artículo 328
Sustitúyese el inciso 2 del artículo 156 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente".
Artículo 329 — Artículo 329
Sustitúyese el apartado a) del artículo 147 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con excepción de los incluidos en los apartados b) y c) del artículo que determina las rentas comprendidas en dicho impuesto".
Artículo 330 — Artículo 330
Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza. (*)
Artículo 331 — Artículo 331
Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas: A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades lucrativas regulares; B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este impuesto. C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior; D) Las derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, siempre que el factor productivo predominante no lo constituya su actividad personal. E) Dividendos o utilidades acreditados o paga por sujetos pasivos de este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. (*)
Artículo 332 — Artículo 332
Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Artículo 333 — Artículo 333
Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil. Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el Ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal. Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos. (*)
Artículo 334 — Artículo 334
Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas. Se considera empresa la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico-administrativa.(*)
Artículo 335 — Artículo 335
Entidades extranjeras.- A los efectos de la aplicación de este impuesto, se presume que las entidades constituidas en el exterior son personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.(*)
Artículo 336 — Artículo 336
Tasa.- La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.(*)
Artículo 337 — Artículo 337
Sobretasa.- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 14 % (catorce por ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio: A) Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso. B) Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al capital accionario. C) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento, y las personas físicas domiciliadas en el exterior.(*)
Artículo 338 — Artículo 338
Rentas comprendidas.- Los sujetos pasivos indicados en los artículos precedentes computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.(*)
Artículo 339 — Artículo 339
Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo 331. Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará renta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría: A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior. C) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas. D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección. G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo y circulante que se disponga por el Poder Ejecutivo. H) El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en infracción a lo dispuesto por los artículos 343 y 349. En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes. Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.(*)
Artículo 340 — Artículo 340
Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta. El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajuste a la realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los nuevos coeficientes. Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo su valor de mercado o su rentabilidad. La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos fiscales.(*)
Artículo 341 — Artículo 341
Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: A) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro. B) Las donaciones a Entes públicos. C) Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro. D) Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y condiciones que determine la reglamentación. E) Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites que fije la reglamentación. F) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes. G) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección. H) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación. I) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. J) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante. K) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de la Dirección. L) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades razonables a juicio de la Dirección. M) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de renta. N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida. (*)
Artículo 342 — Artículo 342
Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse: A) Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias. B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. C) Amortizaciones de llaves. D) Sanciones por infracciones fiscales. E) Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades. F) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales o de sacas, del dueño o socios, serán considerados como cuenta de capital. G) Donaciones y prestaciones de alimentos o libelidades, en dinero o en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo anterior. H) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas. I) Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas. J) Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes jubilatorios. K) Honorarios profesionales y retribuciones percibidos por servicios profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto pasivo.
Artículo 343 — Artículo 343
Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.(*)
Artículo 344 — Artículo 344
Las referencias al Impuesto a las Sociedades de Capital, contenidas en los artículos 109 y 111 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, deben entenderse hechas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.(*)
Artículo 345 — Artículo 345
Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación. Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación. A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. (*)
Artículo 346 — Artículo 346
Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente. La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior.
Artículo 347 — Artículo 347
En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.(*)
Artículo 348 — Artículo 348
Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas: A) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho por ciento) para los riesgos de incendio: 10 % (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros riesgos. B) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero. C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país. D) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez por ciento) de la retribución bruta. E) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el artículo 345. En los casos de los apartados A), B), C) y D) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación. Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años, y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Oficina Recaudadora.(*)
Artículo 349 — Artículo 349
Reinversiones.- Las rentas que se destínen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo siguiente. El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial. A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de participación de las mismas. Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes. Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes. Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.(*)
Artículo 350 — Artículo 350
Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y Bonos de Tesorería. B) Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente por el industrial que los ha procesado. Dichas rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al monto de las exportaciones. Se consideran exportaciones indirectas: 1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB. 2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado en que se adquieran en las condiciones y forma que determine la reglamentación. 3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con fines de exportación. El Ministerio de Industria y Energía a través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las exportaciones indirectas. C) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad. D) Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias. E) Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u organismo estatales. (*)
Artículo 351 — Artículo 351
Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.(*)
Artículo 352 — Artículo 352
Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior pagarán el impuesto por vía de retención. En el caso del apartado E) del artículo 331 la tasa será del 20 % (veinte por ciento). Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el impuesto. La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y versión del impuesto. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables. (*)
Artículo 353 — Artículo 353
Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto: A) Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera que sea su estructura jurídica. B) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay. C) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. D) Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este impuesto. Esto regirá desde la fecha de vigencia del artículo 78 del Texto Ordenado Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)
Artículo 354 — Artículo 354
Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
Artículo 355 — Artículo 355
Control.- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, sin inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos que ésta requiera. Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse que aquélla ha sido obtenida.(*)
Artículo 356 — Artículo 356
Cierre de Establecimientos.- La Dirección General Impositiva podrá sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente.(*)
Artículo 357 — Artículo 357
Responsabilidad Solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto, así como de su sobretasa.(*)
Artículo 358 — Artículo 358
Normas Aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación vigente hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Sociedades de Capital, son aplicables, en lo pertinente, a este Impuesto. (*)
Artículo 359 — Artículo 359
Transitorio.- Para la determinación de la renta neta gravada, podrán deducirse las pérdidas de Ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos mencionados en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones a que se refería el inciso tercero del artículo 25 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972. PRODUCTO DESTINOS Rentas Inter. MTOP Grales. F. Energ. Int. Total % % % % Nafta supercarb. ..... 40.00 31.67 25 5 101.67 Nafta común. ......... 40.00 31.67 16.67 5 93.34 Naftas rurales ....... 10.59 12.06 ----- 1.32 23.97 Naftas sin plomo Av. 80, Av. 90, Av. 100, Av. 115 ..... 40.00 31.67 ----- 5 76.67 Queroseno ilumin ..... 6.67 9.44 ----- ---- 16.11 Queroseno rural ...... 0.61 5.40 ----- ---- 6.01 Queroseno base insect ............. 6.67 9.44 ----- ---- 16.11 JP 1 JP 4 ............ ---- 5 ----- ---- 5 Gas Oil .............. 20.00 18.33 ----- ---- 38.33 Gas Oil rural ........ 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Diesel Oil ........... 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Fuel Oil pesado y especial ............. 7.41 9.95 ----- ---- 17.36 Aguarrás y aguarrás aromático ............ 15.00 15.00 ----- ---- 30.00 Solventes 1197, 60.80 disán .......... 10.58 12.06 ----- ---- 22.64 Asfalto y cementos asfálticos ........... 0.61 5.40 ----- ---- 6.01 Supergás ............. 3.16 7.10 ----- ---- 10.26 Destilado Timprent. .. 20.00 18.33 ----- ---- 38.33 (*)
Artículo 360 — Artículo 360
Vigencia.- Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 1974. Derógase, a partir de la vigencia indicada en el inciso anterior el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los artículos 75 a 88 del Texto Ordenado, Ley N°14.100, de 29 de diciembre de 1972.(*)
Artículo 361 — Artículo 361
Prorrógase lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1975. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 100 % (cien por ciento) el porcentaje establecido en el artículo mencionado.
Artículo 362 — Artículo 362
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 512 del Texto Ordenado, Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes: "Artículo 512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios de venta excluidos los impuestos. El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el límite establecido por el artículo 574 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Toda clase de combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito, con excepción de los que consumen los organismos estatales quedan gravados por un 5.26 (cinco con veintiséis) adicional. En la oportunidad establecida por el artículo 3°, inciso F) de la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo discriminado el precio neto de venta y los impuestos a que se refiere este artículo". (*)
Artículo 363 — Artículo 363
Modifícase el artículo 517 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 517.- La sustitución impositiva dispuesta por el artículo 512 de este Texto Ordenado incluye el Impuesto al Valor Agregado". (*)
Artículo 364 — Artículo 364
Deróganse los artículos 513 y 514 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el artículo 525 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, en lo referente a combustibles. (*)
Artículo 365 — Artículo 365
Agrégase el siguiente literal al numeral 1° del artículo 154 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972: "Combustibles derivados del petróleo". (*)
Artículo 366 — Artículo 366
Sustitúyese el literal E) del artículo 153 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "E) Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla". (*)
Artículo 367 — Artículo 367
Sustitúyese el artículo 148 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 148 Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación". (*)
Artículo 368 — Artículo 368
El artículo 121 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, quedará redactado en esta forma: "Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de Tesorería. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se computarán: A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto. B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos Paraestatales)".
Artículo 369 — Artículo 369
(*)
Artículo 370 — Artículo 370
Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes (artículo 593 del Texto Ordenado-Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) excedieran del impuesto total liquidado, o no correspondiere abonarlo, la oficina recaudadora reintegrará el crédito al contribuyente, a la sola presentación del recibo de pago y la declaración jurada presentada, de la cual resulte que no le alcanza el pago de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio.
Artículo 371 — Artículo 371
(*)
Artículo 372 — Artículo 372
Agrégase al inciso D) del artículo 128 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (inciso D) del artículo 307 del Texto Ordenado) el siguiente párrafo: "Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se presumirán otorgadas con posterioridad al 1° de enero de 1973, salvo que tengan fecha cierta, conforme a las normas del Código Civil o pueda comprobarse que son anteriores a dicha fecha. Se reputará prueba bastante la certificación notarial fundada en hechos precisos de conocimiento del certificante".
Artículo 373 — Artículo 373
Declárase que la exoneración establecida por los apartados B) y C) del artículo 192 de la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, alcanza a las operaciones de compraventa de ganado bovino que se realicen para faenar con destino al abasto de cualquier punto del país por los establecimientos autorizados al efecto, como asimismo a los realizados con destino a las exportaciones por los frigoríficos autorizados para exportar. A los efectos de lo dispuesto en el apartado A) del mismo artículo y en el artículo 127 de la citada ley, declárase que son ventas directas las hechas por los productores con intervención de consignatarios.
Artículo 374 — Artículo 374
(*)
Artículo 375 — Artículo 375
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de esta ley, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 376 — Artículo 376
(*)
Artículo 377 — Artículo 377
El timbre "Poder Judicial" a que se refiere el artículo 358 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (artículo 141 de la precitada Ley N° 14.100), será de $ 1.000 (mil pesos).
Artículo 378 — Artículo 378
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 el plazo a que se refiere el artículo 593 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 379 — Artículo 379
Prorrógase hasta el 15 de setiembre de 1974, el plazo fijado por el artículo 89 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 380 — Artículo 380
El Poder Ejecutivo designará una Comisión que actuará en la órbita de los Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, la que dentro de los ciento ochenta días de su instalación deberá producir un informe circunstanciado de relevamiento de: -Edificios públicos existentes disponibles o en construcción, su estado, costo previsto, inversión efectuada y costo, tiempo estimado de habilitación y posibilidades de variar su destino proyectado con el fin de satisfacer las necesidades más urgentes de otros órganos o servicios. -Declaraciones de utilidad pública, su nómina, motivos e instituciones beneficiarias y con dictamen sobre interés actual de su mantenimiento. -Expropiaciones decretadas, su finalidad, estado de los trámites administrativos y judiciales, caducidades operadas, con informe sobre interés actual de su prosecución y posibilidades de desistimiento. En todo caso se tendrán particularmente en cuenta para informar, la situación económica general, las dificultades del erario y la adecuación de los planes y proyectos a esas circunstancias. Copia de este informe se comunicará al Organo Legislativo.
Artículo 381 — Artículo 381
Una vez cumplidos los trámites y acreditado el abanderamiento de las embarcaciones deportivas, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.057, de 8 de febrero de 1973, y Decreto 439/973, de 18 de junio de 1973, se clausurarán los procedimientos administrativos y judiciales, promovidos a su respecto, con anterioridad a la promulgación de aquella ley, en los que no hubiera recaído resolución definitiva.
Artículo 382 — Artículo 382
(*)
Artículo 383 — Artículo 383
A los fines de lo dispuesto por el artículo 201 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, las asociaciones o colegios profesionales deberán comunicar a la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre de cada año, el arancel que regirá en ese año para la regulación de los honorarios profesionales.
Artículo 384 — Artículo 384
(Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá que los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios han prestado efectivamente los servicios por los que se hubieran vertido los aportes correspondientes. En caso de que no se hubieran vertido en forma regular tales aportes, los servicios deberán ser probados fehacientemente a juicio de la Caja. (*)
Artículo 385 — Artículo 385
Las acciones de rebaja de alquiler que se promuevan al amparo de lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, estarán exoneradas del tributo de papel sellado y timbres.
Artículo 386 — Artículo 386
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren en la aplicación de la presente ley, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 387 — Artículo 387
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.