Ley15767·1985

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL - EJERCICIO 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/09/1985

Fecha de publicación

24/09/1985

Artículos (72)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondientes al Ejercicio de 1984 remitido por el Poder Ejecutivo según mensaje respectivo del 14 de junio de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública para solventar los déficit presupuestales pendientes de financiación al 31 de diciembre de 1984 por un monto de nuevos pesos 25.690:575.684,10 (nuevos pesos veinticinco mil seiscientos noventa millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con diez centésimos).

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de esta deuda y su amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual con un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase un monto de hasta N$ 1.626:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos veintiséis millones) para reforzar las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo suministros) correspondientes al Ejercicio 1985 de los incisos 2 al 13 y 27 del Presupuesto Nacional según el detalle siguiente: N$ a) 02-Presidencia de la República 16:435.000 b) 04-Ministerio del Interior 92:126.000 c) 05-Ministerio de Economía y Finanzas 113:811.000 d) 06-Ministerio de Relaciones Exteriores 1:115.000 e) 07-Ministerio de agricultura y Pesca 72:191.000 f) 08-Ministerio de Industria y Energía 5:536.000 g) 10-Ministerio de Transporte y Obras Públicas 479.000 h) 11-Ministerio de Educación y Cultura 58:628.000 i) 12-Ministerio de Salud Pública 611:847.000 j) 13-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 35:223.000 k) 27-Oficina Nacional de Servicio Civil 16:500.000 El Poder Ejecutivo asignará hasta N$ 42:242.000 (nuevos pesos cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y dos mil) a los Incisos 11, 16 y 19 en la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia). El remanente, hasta el monto determinado en el inciso primero constituirá un crédito a aplicar en función de las necesidades de la ejecución de los programas presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5Artículo 5

Asígnase a los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo suministros) para el Ejercicio 1985 que se indican: Inciso 17 - Tribunal de Cuentas N$ 4:214.000,00 (nuevos pesos cuatro millones doscientos catorce mil); Inciso 18 - Corte Electoral N$ 12:755.000,00 (nuevos pesos doce millones setecientos cincuenta y cinco mil); Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública N$ 518:278.000,00 (nuevos pesos quinientos dieciocho millones doscientos setenta y ocho mil); Inciso 26 - Universidad de la República N$ 590:400.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa millones cuatrocientos mil). Los organismos establecidos precedentemente, deberán dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la Contaduría General de la Nación, la apertura de los créditos por Programa y por Rubro.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, no se computará el monto utilizado al 28 de febrero de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Transfiérense del Programa 1.02 "Ejército" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" al Programa 1.09 "Administración Carcelaria" del Inciso 4 "Ministerio del Interior", los siguientes créditos presupuestales: Rubro 2.00 "Materiales y Suministros" N$ 7:335.333,00 (nuevos pesos siete millones trescientos treinta y cinco mil trescientos treinta y tres). Rubro 3.00 "Servicios no personales" N$ 182.135,00 (nuevos pesos ciento ochenta y dos mil ciento treinta y cinco); Rubro 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo" N$ 56.880,00 (nuevos pesos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta); Rubro 200-802 "Suministros ANCAP" N$ 4:197.800,00 (nuevos pesos cuatro millones ciento noventa y siete mil ochocientos); Rubro 200-805 "Suministros Conaprole" N$ 451.500,00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos); Rubro 200-854 "Suministros Carne" N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones). Los créditos transferidos que se destinan a suministros corresponden a siete meses y están calculados a precios vigentes al 1º de junio de 1985, debiéndose actualizar de conformidad con el régimen previsto por el artículo 20 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos correspondientes a suministros de UTE, ANTEL, y OSE en base a los consumos del Establecimiento de Reclusión Nº 1 de Libertad, durante el Ejercicio 1984.

Artículo 8Artículo 8

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos. (*)

Artículo 9Artículo 9

Fíjase en hasta N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos veinticinco millones ochocientos mil) y en hasta U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos) equivalente a N$ 1.500:000.000 (nuevos pesos mil quinientos millones) al tipo de cambio de N$ 100 (nuevos pesos cien) el monto global máximo de inversiones asignado a todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo para el Ejercicio 1985. El monto de N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos veinticinco millones ochocientos mil) será financiado por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP). La cantidad de U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos) corresponde a endeudamiento por préstamos ya concertados y cuyo servicio de deuda será atendido por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La asignaciones correspondientes a dichos montos globales serán las siguientes: Dentro de los montos globales máximos establecidos en este artículo el Poder Ejecutivo asignará al Inciso 16 "Poder Judicial" hasta N$ 110:800.000 (nuevos pesos ciento diez millones ochocientos mil) y U$S 505.000 (quinientos cinco mil dólares americanos) y al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) en la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia), aplicándose en lo pertinente a tales partidas lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley. El remanente se aplicará a inversiones en función de las necesidades y prioridades establecidas para la ejecución de los distintos programas y proyectos, referidos en el decreto de 4 de julio de 1985, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10Artículo 10

Fíjase el monto global máximo de inversiones de los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución: Inciso 17. Tribunal de Cuentas: N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil). Inciso 18. Corte Electoral: N$ 2:160.000 (nuevos pesos dos millones ciento sesenta mil). Inciso 25. Administración Nacional de Educación Pública: N$ 514:600.000 (nuevos pesos quinientos catorce millones seiscientos mil). Inciso 26. Universidad de la República: N$ 200:400.000 (nuevos pesos doscientos millones cuatrocientos mil). Los organismos establecidos precedentemente deberán, dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la apertura de los créditos por programa y proyecto.

Artículo 11Artículo 11

Fíjase en hasta N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones) la asistencia financiera con cargo a Rentas Generales y al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la ejecución en 1985 de las obras del Programa Nacional de Interconexión Vial (3er. Proyecto Carretero-BIRF 2.238/UR), del Plan Nacional de Obras Municipales (Préstamos BID Nº 471/OC, 472/OC y 700/SF), del grupo de trabajo permanente Tacuarembó-Rivera y de las obras de defensa de las inundaciones del bajo Río Negro. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, distribuirá la partida antes mencionada, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase al Poder Ejecutivo, a disponer, por el Ejercicio 1985, de hasta N$ 320:000.000 (nuevos pesos trescientos veinte millones) para brindar asistencia financiera para pago de sueldos, gastos e inversiones y de hasta N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el pago de los aportes patronales, durante el Ejercicio 1985 a los Gobiernos Departamentales del interior que hayan solicitado recursos al Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1985. El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias Municipales efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13Artículo 13

Las deudas que mantienen las Intendencias Municipales del interior con la Dirección General de la Seguridad Social por concepto de aporte patronal generado hasta el 31 de diciembre de 1984, se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al mencionado organismo.

Artículo 14Artículo 14

Fíjanse para el ejercicio 1985 los subsidios a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, por los montos que en cada caso se establecen: a) AFE, hasta N$ 1.665:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y cinco millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda, y hasta N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones) para inversiones: b) PLUNA, hasta N$ 539:000.000 (nuevos pesos quinientos treinta y nueve millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda; c) ILPE, hasta N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones) para gastos de funcionamiento y servicio de deuda; d) OSE, hasta N$ 294:000.000 (nuevos pesos doscientos noventa y cuatro millones) para gastos de inversión y hasta N$ 31:000.000 (nuevos pesos treinta y un millones) para servicios de deuda.

Artículo 15Artículo 15

Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el Ejercicio 1985, un subsidio de hasta N$ 2.200:000.000,00 (nuevos pesos dos mil doscientos millones) con destino al Plan Nacional de Viviendas. El Poder Ejecutivo podrá disponer su anticipo mensual, sobre la base de las proyecciones estimativas que al respecto efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16Artículo 16

Fíjase con cargo a Rentas Generales, una partida por única vez, de hasta N$ 1.900:000.000 (nuevos pesos mil novecientos millones) que se asignará a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas para la ejecución del Programa Solidario de Emergencia (decreto 228/985 de 12 de junio de 1985). El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de esta partida, dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 17Artículo 17

Derógase el artículo 33 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 sustituido por el artículo 50 del decreto-ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

Artículo 18Artículo 18

Fíjanse a partir del 1º de abril de 1985, las primas por matrimonio y nacimiento en N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil), cada una, las que se actualizarán automáticamente en función de los incrementos que experimente el salario mínimo nacional con posterioridad a esa fecha. (*)

Artículo 19Artículo 19

Hasta tanto se establezcan en la ley de Presupuesto Nacional, fíjanse las dotaciones mensuales de los siguientes cargos: a) Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, igual a la del Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo; b) Ministros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector de la Universidad de la República, igual a la del cargo de Ministro Secretario de Estado; c) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República igual a la del cargo de Subsecretario de Estado. A dichas dotaciones se adicionarán las siguientes partidas de gastos de representación: a) Presidentes del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector de la Universidad de la República igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro Secretario de Estado. b) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Subsecretario de Estado. A las remuneraciones establecidas precedentemente sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones legalmente autorizadas.

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

Declárase que quienes ocupan a la fecha de vigencia de la presente ley, cargos de particular confianza a los que accedieron por ascenso en el lapso en que los mismos fueron considerados de carrera administrativa o que hubieren optado por la carrera administrativa de acuerdo al artículo 94 del decreto-ley especial Nº 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, tendrán derecho en caso de cese a optar por pasar a ocupar en cargo de similar escalafón y grado al que ocupaban a la fecha de ser designados. Autorízase la creación de cargos a los efectos indicados en el inciso anterior en el caso de no existir vacantes adecuadas; tales cargos o funciones que se creen serán suprimidos al vacar.

Artículo 23Artículo 23

Declárase que los cargos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, son aquellos declarados de "Dedicación Total" por leyes anteriores o posteriores al artículo 18 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y con prescindencia de si vacaron o no con posterioridad a la última norma legal citada.

Artículo 24Artículo 24

Los funcionarios del Programa 1.02 "Publicaciones Oficiales y Servicio de Impresiones para la Administración Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" percibirán una compensación mensual líquida de N$ 2.000,00 (nuevos pesos dos mil) que se incluirá en el respectivo renglón presupuestal. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a partir del 1º de marzo de 1985.

Artículo 25Artículo 25

Exclúyese de la nómina de cargos políticos contenida en el artículo 90 del decreto-ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, el cargo de director del Instituto Nacional de Pesca (INAPE). Decláranse de particular confianza los cargos de Director del Instituto Nacional de Pesca y de Director Nacional de Trabajo, los que quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 26Artículo 26

(*)

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

(*)

Artículo 29Artículo 29

Derógase el artículo 43 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 30Artículo 30

Derógase el artículo 280 del decreto-ley 14.416, de fecha 28 de agosto de 1975.

Artículo 31Artículo 31

El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la ley 9.892, de 1º de diciembre de 1939, alcanzará a todos los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones en las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública. En el caso de que la recaudación se realice como consecuencia de la intervención de los Inspectores de la División de Usuarios y Recaudación, la comisión se repartirá por partes iguales entre el funcionario recaudador y el funcionario Inspector. Esta comisión liquidará con cargo a los proventos recaudados.

Artículo 32Artículo 32

Créanse en el Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente" del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" ocho cargos de Inspector AaA Grado 04 (abogado, contador o escribano) y veintidós cargos AcC Grado 09, Inspector VI, Especializado, los que serán provistos de entre los funcionarios contratados que actualmente desempeñan esas funciones. Disminúyese en un importe equivalente al costo de las creaciones precedentes, los renglones correspondientes a las actuales contrataciones zafrales.

Artículo 33Artículo 33

Las asignaciones autorizadas en los presupuestos de los organismos estatales comprendidos en la Sección XIV de la Constitución no obligan a la realización de los correspondientes gastos los cuales se efectuarán en la medida que lo exijan los programas, proyectos y actividades a que estén destinados, teniendo en cuenta la efectiva disponibilidad de fondos.

Artículo 34Artículo 34

A los efectos de mantener el equilibrio presupuestal, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, establecerá un sistema de cuotas periódicas de asignación de fondos, que habrá de organizarse en base al preventivo de caja y a la programación de la ejecución de desembolsos que deben ser realizados para el cumplimiento de los respectivos programas, proyectos y actividades.

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

Los depositarios de los fondos a que se refiere el artículo anterior, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial deberán verter en la cuenta Tesoro Nacional el 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de los saldos calculados al primer día de cada mes desde el 1º de junio hasta la fecha de publicación de esta ley. Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 2 al 24 y 27 que tuvieren fondos de los indicados deberán depositarlos en la misma cuenta y dentro del mismo plazo, así como presentar a la Contaduría General de la Nación una relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos mencionados. Esta última procederá a habilitar los créditos respectivos para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 47 del decreto-ley 14.189, con la modificación establecida por el artículo 32 del decreto-ley 14.754 de 5 de enero de 1978.

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

A efectos de regularizar anticipos de tesorería efectuados hasta el 28 de febrero de 1985, increméntanse a partir del presente Ejercicio y hasta la entrada en vigencia de la ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones los créditos del Inciso 5, Ministerio de Economía y Finanzas, que se establecen a continuación: a) Renglón 0.6.1.-301 de los siguientes Programas: - 1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la Administración Financiera del Estado"-N$ 900.000,00 (nuevos pesos novecientos mil). - 1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 6:000.000,00 (nuevos pesos seis millones); b) Renglón 0.6.1.-302 del siguiente Programa: - 1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 600.000,00 (nuevos pesos seiscientos mil) para atender pagos a funcionarios que por razones de servicio deban actuar en tareas que impliquen cambio de su domicilio habitual; c) Renglón 0.6.1.-303 de los siguientes Programas: - 1.01, "Administración de la Política Económica y Financiera"-N$ 7:000.000,00 (nuevos pesos siete millones). - 1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la Administración Interna del Estado"-N$ 5:000.000,00 (nuevos pesos cinco millones). - 1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente"-N$ 5:000.000,00 (nuevos pesos cinco millones). - 1.05, "Servicio de Pagaduría de la Administración Central"-N$ 596.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa y seis mil). - 1.08, "Recaudación de ingresos provenientes de Loterías y Quinielas"-N$ 2:360.000,00 (nuevos pesos dos millones trescientos sesenta mil); d) Rubro 3 del siguiente Programa: 1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente"- N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el pago de viáticos.

Artículo 39Artículo 39

Increméntase en N$ 12:940.000,00 (nuevos pesos doce millones novecientos cuarenta mil) a partir del 1º de enero de 1985 y hasta la vigencia de la Ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones, el crédito del Renglón 0.6.1-304 "Funciones distintas a las del cargo" del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos" del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas". Este crédito se utilizará para atender las diferencias de retribuciones generadas desde el 1º de enero de 1985 por el desempeño de las funciones de Encargado de la Unidad y de Encargado de Sector en la Dirección General Impositiva, que hasta la vigencia de la presente ley, se imputaron con cargo a otro Renglón. Las diferencias de retribuciones de las que se trata no podrán sufrir aumento alguno y el excedente que hubiere del incremento autorizado, pasará a integrar el crédito del Renglón 0.6.1-303 "Prima a la Eficiencia", a que se refiere el artículo 41 de esta ley. (*)

Artículo 40Artículo 40

Asígnase a los Programas 1.01 "Administración de la Política Económica y Financiera" y al 1.02 "Control Interno y Contabilidad General de la Administración Financiera del Estado" Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) y N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones) respectivamente, para atender las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto Nacional. Estas partidas serán utilizadas para solventar pago de horas extras, efectivamente realizadas, adquisición de materiales y suministros, y todo otro gasto directamente vinculado a la formulación presupuestaria. El crédito correspondiente a la parte no utilizada de las referidas partidas será cancelado.

Artículo 41Artículo 41

Derógase el artículo 60 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 42Artículo 42

(*)

Artículo 43Artículo 43

(*)

Artículo 44Artículo 44

Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a contratar un seguro colectivo de asistencia médico-hospitalaria válido para todos los países, en beneficio de los funcionarios y de su núcleo familiar, mientras presten servicio fuera de la República. La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior se calculará por su costo anual y será financiada con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".(*)

Artículo 45Artículo 45

Increméntase el Renglón 0.6.1-301 en nuevos pesos 2:500.000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos mil) para el pago de horas extras a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de atender el funcionamiento de los Consejos de Salarios.

Artículo 46Artículo 46

Habilítase en el Programa 1.01 "Administración General" del Inciso 04 Ministerio del Interior una partida por una sola vez por un monto de N$ 3:870.450 (nuevos pesos tres millones ochocientos setenta mil cuatrocientos cincuenta), a los efectos de financiar una compensación sujeta a montepío para el Jefe de Policía de Montevideo de N$ 25.230 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos treinta) nominales mensuales y para los Jefes de Policía del interior del país de N$ 22.490 (nuevos pesos veintidós mil cuatrocientos noventa), nominales mensuales, a cada uno de ellos. Estas compensaciones tendrán vigencia a partir del 1º de abril de 1985 y hasta el 31 de diciembre del presente Ejercicio y serán incrementadas en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que se establece para las remuneraciones de los funcionarios públicos durante dicho período.

Artículo 47Artículo 47

Créase en los Programas que se establecen a continuación partidas por una sola vez, con destino al Renglón 0.6.1. derivado 301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras" por los siguientes importes: En el ex-Inciso 14 "Ministerio de Justicia": -Programa 1.01 "Administración y supervisión general y servicios administrativos de apoyo al Poder Judicial" nuevos pesos 34:849.378 (nuevos pesos treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y ocho); Justicia Administrativa (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) N$ 1:834.107 (nuevos pesos un millón ochocientos treinta y cuatro mil ciento siete); -Programa 1.03 "Inscripción y certificados de Actos, Contratos y Servicios Notariales" para la Dirección General de Registros N$ 4:600.000,00 (nuevos pesos cuatro millones seiscientos mil); y para el Registro Público y General de Comercio N$ 387.695,00 (nuevos pesos trescientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco); -Programa 1.04 "Ministerio Público y Fiscal" N$ 7:280.968 (nuevos pesos siete millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta y ocho); -Programa 1.05 "Servicios Conexos con la Administración de Justicia" N$ 9:573.422 (nuevos pesos nueve millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos veintidós). En el actual Inciso 16 "Poder Judicial": -Programa 1.01 "Justicia Ordinaria" (Secretarios y Actuarios) N$ 7:153.094 (nuevos pesos siete millones ciento cincuenta y tres mil noventa y cuatro); -Programa 1.02 "Justicia Administrativa" N$ 268.487 (nuevos pesos doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete) (Secretarios y Actuarios). Los fondos no utilizados, de las partidas precedentes, podrán ser destinados en los organismos anteriormente indicados, con los fines que éstos determinen.

Artículo 48Artículo 48

Se faculta al Ministerio de Salud Pública, a que con los descuentos que se practiquen a los funcionarios del Inciso 12 por inasistencias individuales no justificadas, forme un fondo para acceder el pago de aquellos que sustituyan en sus funciones a los inasistentes.

Artículo 49Artículo 49

Increméntase a partir del 1º de enero de 1985 los siguientes Renglones del Programa 1.01 del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas": -Renglón 0.6.1-301 "Trabajo de Horas Extras" nuevos pesos 600.000,00 (nuevos pesos seiscientos mil); -Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia" N$ 4:000.000,00 (nuevos pesos cuatro millones); Créase a partir del 1º de enero de 1985 el Renglón 0.1.1.-312 "Incremento por mayor horario permanente" con una dotación de N$ 2:000.000,00 (nuevos pesos dos millones). Dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley este Organismo deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de los créditos del Programa 1.01.

Artículo 50Artículo 50

Increméntese a partir del 1º de enero de 1985 los siguientes Renglones del Inciso 18 "Corte Electoral": -Renglón 0.6.1.-301 "Trabajo en Horas Extras" N$ 175.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y cinco mil); -Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia" N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón).

Artículo 51Artículo 51

Asígnase al Inciso 27 una partida por única vez, de N$ 9:000.000,00 (nuevos pesos nueve millones), para los gastos que demande instalar la Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 52Artículo 52

Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 53Artículo 53

Agrégase al artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal: (*)

Artículo 54Artículo 54

Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 55Artículo 55

Agrégase al artículo 8º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal: (*)

Artículo 56Artículo 56

Sustitúyese el literal N) del artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 57Artículo 57

Agrégase al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal: (*)

Artículo 58Artículo 58

Agrégase al artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, los siguientes literales: (*)

Artículo 59Artículo 59

Sustitúyese el literal J) del artículo 13 Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 60Artículo 60

Agrégase al artículo 3º del Título 7 del T.O. 1982, el siguiente inciso: (*)

Artículo 61Artículo 61

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción del Impuesto Específico Interno. (*)

Artículo 62Artículo 62

Derógase desde su vigencia el artículo 34 del Título 8 del T.O. 1982. (*)

Artículo 63Artículo 63

Sustitúyese el artículo 13 del Título 8 del T.O. 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 64Artículo 64

Fíjase en el 2.80% (dos con ochenta por ciento) la tasa prevista en el numeral 2º del artículo 30 del Título 8 del T.O: 1982, para Ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1985. (*)

Artículo 65Artículo 65

(*)

Artículo 66Artículo 66

Fíjase en el 1.5% (uno y medio por ciento) la tasa a que hace mención el artículo 5º del decreto-ley 15.584, de 27 de junio de 1984. (*)

Artículo 67Artículo 67

Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas, estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los bienes comprendidos en los artículos 3º de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, y en general sobre cualesquiera bienes muebles individualizables propios del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

Artículo 68Artículo 68

Serán aplicables a las prendas a que se refiere el artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y 10º, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; y 11 a 23 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918 y los artículos 3º y 5º de la ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928.

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

Agrégase el siguiente literal a numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del T.O. 1982: (*)

Artículo 71Artículo 71

Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 72Artículo 72

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de marzo de 1918Modifica redacción (5649)
  2. 24 de setiembre de 1928Modifica redacción (8292)
  3. 8 de setiembre de 1967Modifica redacción (13608)
  4. 22 de agosto de 1974Sustituye (14252)
  5. 10 de agosto de 1976Sustituye (14550)
  6. 27 de junio de 1984Reglamenta (15584)
  7. 27 de junio de 1984Reglamenta (15584)
  8. 13 de setiembre de 1985Promulgación (15767)
  9. 24 de setiembre de 1985Publicación (15767)
  10. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  11. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  12. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  13. 8 de abril de 1986Prorroga (15809)
  14. 8 de abril de 1986Modifica (15809)
  15. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  16. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  17. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  18. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  19. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  20. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  21. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  22. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  23. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  24. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  25. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  26. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  27. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  28. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  29. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  30. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  31. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  32. 19 de diciembre de 2019Deroga (19841)
  33. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  34. 18 de diciembre de 2020Reglamenta (19924)
  35. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)