Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de los elementos del
Salario Familiar previstos por el artículo 44 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, modificativos y concordantes.
Los montos de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, no
podrán superar a los similares otorgados en la actividad privada.
(*)
Interprétase que el beneficio establecido por el artículo 10 de la ley
13.426 de 2 de diciembre de 1965, es aplicable a los funcionarios en
trámite de jubilación.
Determínase que el sueldo anual complementario de todos los
funcionarios públicos de los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de
Sueldos y Gastos, será la doceava parte del total de las retribuciones
sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año.
No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo el beneficio
percibido por aplicación de la presente norma, el hogar constituido y
asignaciones familiares.
Esta disposición regirá para los sueldos anuales complementarios que
se generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha
fecha el artículo 1º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975.
Los funcionarios públicos que acumulen dos o más cargos en actividad,
en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán el sueldo anual
complementario que determina la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, por
cada uno de estos.
Esta norma regirá para los sueldos anuales complementarios que se
generen a partir del 1º de diciembre de 1979, derogándose desde dicha
fecha el artículo 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Los técnicos contratados nacionales o extranjeros, de acuerdo con el
régimen establecido por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974, que están sujetos a las condiciones de dedicación total establecidas
en el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, podrán
realizar no obstante, actividad docente en los Institutos de Enseñanza de
la República.
Declárase que a partir de la vigencia de la ley 15.659, de 7 de julio
de 1977, los depósitos por concepto de Quebranto de Caja (Artículo 646 de
la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el
artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975), se entenderán
efectuados en Unidades Reajustables.
Dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, todas
las Unidades Ejecutoras del Presupuesto Nacional deberán elevar a la
aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación un proyecto de racionalización administrativa del
personal contratado.
La suma de las retribuciones correspondientes no podrá exceder del
crédito del Renglón respectivo.
Todos los proyectos aprobados de acuerdo con lo establecido en los
incisos precedentes, solo podrán ser objeto de modificaciones una vez por
año mediante acto fundado del Poder Ejecutivo con el referendo del
Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Las Unidades Ejecutoras que tuvieran aprobado el proyecto a que se
refiere la norma precedente, deberán ajustarse al mismo en oportunidad de
efectuar nuevas contrataciones y revalidar o modificar las vigentes.
En caso de que este no hubiera sido presentado o no hubiera recibido
aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas no podrán modificar sus
contrataciones ni efectuar nuevas, excepto aquellas comprendidas en los
regímenes estatuidos por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974 y por el artículo 10 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 10 — Artículo 10
La Administración podrá en cualquier momento, pero no más de una vez
por año, suscribir nuevo contrato a un mismo titular, adjudicándole el
nuevo código y grado al cual se asimila, siempre que el nuevo contrato
suponga efectivamente el cumplimiento de funciones diferentes o de
superior jerarquía, previstas en la respectiva resolución del Poder
Ejecutivo que apruebe la racionalización administrativa del personal
contratado.
Derógase el artículo 16 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 11 — Artículo 11
Derógase el artículo 66 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 12 — Artículo 12
Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos docentes o de
cargos docentes con no docentes, el interesado deberá presentar al
organismo ante el cual pretende acumular, una declaración jurada de cargos
y horarios. Con la misma, deberá acompañar certificados de las
reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que la
acumulación no perjudica al servicio.
Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la acumulación de
sueldos, que el interesado no supera ni superpone los topes de horarios
vigentes, el jerarca respectivo autorizará la acumulación solicitada,
enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes.
Derógase el artículo 36 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 13 — Artículo 13
En los casos en que los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de los
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional dispongan la devolución de
haberes no percibidos por sus funcionarios por concepto de multas y
licencias sin goce de sueldo, la Contaduría General de la Nación podrá
autorizar su reintegro dentro del ejercicio en que los importes de
referencia ingresaron al Tesoro Nacional.
Artículo 14 — Artículo 14
Establécese que la comparación a que se refiere el artículo 3 de la
ley 14.800, de 30 de junio de 1978 se realizará con el sueldo básico de
los cargos de Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.
La diferencia resultante por la aplicación del inciso precedente, se
aplicará en un 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de junio de
1979 y su integridad desde el 1º de junio de 1980.
Artículo 15 — Artículo 15
Créanse en el Programa 1.01 del Inciso 6 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" el cargo de Director General de Secretaría y en los Programas
1.01 de los Incisos 4 al 15 -con excepción del 5 y el 13- los cargos de
Subdirector General de Secretaría.
Decláranse de particular confianza los cargos de Subdirector General
de Secretaría, de Miembros Permanentes de DINARP, el Presidente del
Consejo del Niño, los Directores de la Dirección General de Comercio
Exterior, de la DINACOPRIN, de la DINASA, de la Dirección de Topografía y
Secretarios Letrados de la Corte Electoral.
Artículo 16 — Artículo 16
(*)
Artículo 17 — Artículo 17
Deróganse todas las normas que reconocen derechos a funcionarios
públicos y denunciantes con motivo de infracciones administrativas.
Exceptúase los derechos acordados a funcionarios y terceros por denuncia o aprehensión en materia de infracciones aduaneras o contra el
cometido de producir y comercializar alcoholes y bebidas alcohólicas que
tiene a su cargo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland.
Artículo 18 — Artículo 18
Derógase el artículo 262 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 19 — Artículo 19
Los créditos para el ejercicio 1980 de los Programas comprendidos en
el Presupuesto Nacional, en los Rubros 1 "Servicios no Personales", 2
"Materiales y Artículos de Consumo", 7 "Transferencias", 8 "Desembolsos
Financieros" y 9 "Asignaciones Globales", se incrementarán en un 305
(treinta por ciento) sobre el crédito permanente al 31 de diciembre de
1979 redondeándose a la centena superior.
A los efectos de este cálculo, se excluirán los montos de los créditos
afectados a suministros y al pago de alquileres.
Los Subrubros 3.7 "Equipos y planteles animales" y 3.8 "Repuestos de
maquinarias y equipos" para el ejercicio 1980, serán aumentados en un
30% (treinta por ciento) sobre los créditos vigentes al 1º de enero de
1980, redondeándose a la centena superior.
Artículo 20 — Artículo 20
Las asignaciones presupuestales de los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" para atender los suministros de los Incisos del Presupuesto Nacional brindados por los organismos estatales y paraestatales, se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
(*)
Artículo 22 — Artículo 22
A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la
presente ley, las sumas que por concepto de Seguro de Salud perciben los
funcionarios del Programa 1.02 del Inciso 1, en virtud de lo establecido
por la ley 14.208, del 28 de mayo de 1974, se incorporarán al Rubro 0.
Artículo 23 — Artículo 23
Increméntase en N$ 2:490.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos noventa mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 24 — Artículo 24
Fíjase en un 10% (diez por ciento) de los sueldos básicos de sus
titulares las compensaciones establecidas en el artículo 104 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, que no estará sujeto a montepío.
Artículo 25 — Artículo 25
(*)
Artículo 26 — Artículo 26
Increméntase en N$ 1:356.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y seis mil); N$ 448.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil); nuevos pesos 37.000.00 (nuevos pesos treinta y siete mil) y nuevos pesos 57.000.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil) los Renglones 0.21, 0.22, 0.72 y 0.79 respectivamente del Programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas", destinándose el último para atender el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios que prestan servicios "en comisión".
Artículo 27 — Artículo 27
A partir del 1º de enero de 1979, los rubros de gastos del Programa
1.09, quedarán fijados en los siguientes montos:
Rubro N$
1 13.524.000.00
2 352.800.00
9 70.000.00
Artículo 28 — Artículo 28
Increméntase en N$ 167.000,00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete
mil) y N$ 67.000,00 (nuevos pesos sesenta y siete mil) los Renglones 0.21
y 0.72 respectivamente, del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de las Estadísticas Nacionales".
Artículo 29 — Artículo 29
Autorízase por una sola vez la partida de N$ 650.000,00 (nuevos pesos
seiscientos cincuenta mil) para atender los gastos de realización del II
Censo Económico Nacional para el año 1979, a cargo de la Dirección
General de Estadística y Censos.
Artículo 30 — Artículo 30
(*)
Artículo 31 — Artículo 31
(*)
Artículo 32 — Artículo 32
Las funciones correspondientes a los cargos de Director del Aeropuerto
Internacional de Carrasco, Subdirector del Aeropuerto Internacional de
Carrasco y Directores de Aeropuertos de 1ª, 2ª y 3ª Categoría, serán
desempeñados por personal superior de la Fuerza Aérea, o funcionarios
designados por el Comando General de la Fuerza Aérea, a propuesta de la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica entre los titulares de
los cargos correspondientes a los Escalafones Técnico Profesional AaA y
AaB y Especializado Ac.
La Dirección podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar el cargo del cual es titular.
El personal civil que cumpla funciones a que se hace referencia en el
inciso anterior, percibirá las siguientes remuneraciones complementarias:
el Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, el 45% (cuarenta y
cinco por ciento), el Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco
y los Directores de Aeropuertos de Primera Categoría el 30% (treinta por
ciento) y los Directores de Aeropuertos de Segunda y Tercera Categoría el
20% (veinte por ciento) de sus sueldos.
Artículo 33 — Artículo 33
Créase una partida de N$ 1:440.000.00 (nuevos pesos un millón
cuatrocientos cuarenta mil) en el Renglón 073 del Programa 1.05
"Administración de Aeropuertos Nacionales" con los siguientes destinos:
A) N$ 240.000.00 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil) para los
Técnicos Profesionales Ingenieros (Escalafón AaA);
B) N$ 1:200.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para el
personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).
Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la
Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Artículo 34 — Artículo 34
Fíjase en N$ 650.000.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) el
Renglón 0.50 del Programa 1.12 "Capacitación profesional" para el pago de
dietas a profesores en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 35 — Artículo 35
El Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" se integrará con tres
Subprogramas que se individualizarán de la siguiente manera:
- Subprograma 01 "Administración General".
- Subprograma 02 "Servicios Médicos Especiales y del Interior".
- Subprograma 03 "Hospital Policial".
Artículo 36 — Artículo 36
Transfiérense al Subprograma 03 "Hospital Policial" del Programa 1.13
"Servicio de Sanidad Policial" los cargos del Programa 1.01
"Administración General" que a continuación se indican: 1 Bg 13 P.T.
(Médico Director del Hospital Policial), 1 Bg 12 P.E. (Subdirector del
Hospital Policial), 2 Bg 10 P.E. (1 Director de Departamento de
Suministros y 1 Director del Departamento de Enfermería), 1 Bg 9 P.E.
(Jefe de Instalaciones, maquinarias y equipos del hospital) y 2 Bg 8 P.E.
(1 Jefe de Secretaría General y 1 Jefe de Registros Médicos).
Artículo 37 — Artículo 37
Los demás funcionarios técnicos, especializados, administrativos y de
servicio que sean necesarios para el funcionamiento del Subprograma 03
"Hospital Policial", del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial",
serán provistos mediante contratación que efectuará el Ministerio del
Interior a propuesta de la Dirección del Servicio de Sanidad Policial. Sin
perjuicio de ello, se podrá destinar para cumplir tareas en comisión en el
citado Subprograma a los funcionarios de carrera de la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Servicio Social Policial". (*)
Artículo 38 — Artículo 38
A los efectos dispuestos en el artículo anterior créase una partida de
N$ 8:694.000.00 (nuevos pesos ocho millones seiscientos noventa y cuatro
mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.13.
Artículo 39 — Artículo 39
El Subprograma 02 se integrará con el personal que a esos efectos
designe la Dirección Nacional del Servicio Social Policial.
Artículo 40 — Artículo 40
(*)
Artículo 41 — Artículo 41
Los fondos previstos por los artículos 151 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 y 155 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, se abatirán
a medida que se vayan creando las Policlínicas en los distintos
departamentos del país, en la proporción que establezca el Ministerio del
Interior.
Artículo 42 — Artículo 42
Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y
cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Administración de la
Política Económica Financiera".
Artículo 43 — Artículo 43
Créanse en el Inciso 5, Programa 1.01 Unidad Ejecutora 17 "Dirección
de Zonas Francas" los siguientes cargos:
Nº de cargos Denominación Código Grado
- - - -
1 Director ............................. E
1 Director de Secretaría ............... Ab E3
1 Director de Serv. Contable ........... Ab E3
1 Inspector ............................ Ab E3
2 Jefes de Zona ........................ Ab 11
Artículo 44 — Artículo 44
Declárase de particular confianza el cargo de Director de la Dirección
de Zonas Francas.
Artículo 45 — Artículo 45
El personal de vigilancia de la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de
Zonas Francas", cumplirá sus tareas en un régimen de cuarenta y ocho horas
semanales de labor.
Artículo 46 — Artículo 46
Increméntanse en N$ 607.000.00 (nuevos pesos seiscientos siete mil),
N$ 253.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres mil), N$
100.000.00 (nuevos pesos cien mil) y N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil
ochocientos) en Renglón 0.21 y los Rubros 1, 2 y el Subrubro 3.8
respectivamente, del Programa 1.01 "Administración de la Política
Económica Financiera", con destino a la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de
Zonas Francas".
Artículo 47 — Artículo 47
Los créditos a favor del Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación, una vez agotadas las gestiones de
recaudación transcurridos cuatro años desde su exigibilidad, podrán ser
declarados incobrables por la referida Oficina.
El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá
ser fundado y constar en sus antecedentes las gestiones para el cobro.
Artículo 48 — Artículo 48
Créase en el Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación", el
Registro General de Proveedores de la Administración Central. El mismo
tendrá como cometido esencial llevar un registro en el que deberán
inscribirse con carácter obligatorio, todos los interesados en contratar,
con cualesquiera de las dependencias de los Incisos 1 al 15 del
Presupuesto Nacional.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, reglamentará la presente disposición.
Artículo 49 — Artículo 49
Increméntase en N$ 804.000.00 (nuevos pesos ochocientos cuatro mil) el
Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación.
Artículo 50 — Artículo 50
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos
de los Programas 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente", 1.07
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" y 1.14
"Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad",
para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas
diarias de labor.
Artículo 51 — Artículo 51
Las Oficinas que integran los Incisos 1 al 26 del Presupuesto
Nacional, deberán presentar con carácter de declaración jurada a la
Contaduría General de la Nación antes del 29 de febrero de 1980, un
inventario al 31 de diciembre de 1979 de las existencias en valores,
especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el
cual se extienda recibo de pago.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un nuevo régimen para la
emisión y contralor de la documentación referida en el inciso precedente.
(*)
Artículo 52 — Artículo 52
Las compensaciones que perciben los funcionarios de la Contaduría
General de la Nación a la fecha de promulgación de la presente ley por
tareas realizadas en el Departamento de Valores, se considerarán
congeladas a todos sus efectos.
Artículo 53 — Artículo 53
Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y
cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor
Intermitente.
Artículo 54 — Artículo 54
Facúltase a la Tesorería General de la Nación a cobrar los formularios
correspondientes a recaudaciones efectuadas por dicha Oficina, vertiéndose
su producido a Rentas Generales.
Artículo 55 — Artículo 55
Increméntase en N$ 1:225.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos
veinticinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.06 "Recaudación de
Tributos".
Artículo 56 — Artículo 56
(*)
Artículo 57 — Artículo 57
(*)
Artículo 58 — Artículo 58
(*)
Artículo 59 — Artículo 59
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la
presente ley, los funcionarios del Programa 1.06 "Recaudación de
Tributos", ingresarán al régimen de equiparación dispuesto por el artículo
13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto dado por el
artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Derógase desde la fecha establecida en el apartado precedente, el inciso segundo del artículo 10 citado.
Artículo 60 — Artículo 60
(*)
Artículo 61 — Artículo 61
El beneficio establecido en el literal A) del artículo 232 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 con la redacción dada por el artículo 195
de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 se incorporará al índice de
desviación de los respectivos cargos del Programa 1.06 "Recaudación de
Tributos".
El monto resultante de la aplicación del literal B) del artículo 232
citado, se transformará en compensación al funcionario, incrementándose
con los aumentos generales que establezca el Poder Ejecutivo en función de
lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974
con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975. Esta compensación no se computará a los efectos de la comparación
prevista con la Tabla de Equiparación.
El régimen referido precedentemente, regirá a partir del primer día
del mes siguiente a la promulgación de esta ley, derogándose a partir de
dicha fecha el Premio Estímulo establecido en el artículo 41 de la ley
13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.
Artículo 62 — Artículo 62
Derógase la remuneración que por concepto de servicios extraordinarios
o especiales perciben los funcionarios del Programa 1.07 "Recaudación,
Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" de acuerdo con lo
establecido por el artículo 163 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 63 — Artículo 63
Fíjase en N$ 167.000,00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) la
partida asignada al Renglón 0.72 para el Programa 1.07 "Recaudación,
Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera".
Derógase el artículo 192 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 64 — Artículo 64
Transfórmanse al vacar los cargos de Subdirector Nacional y de
Directores Generales del Programa 1.07 "Dirección Nacional de Aduanas"
en cargos de Director de División en sus respectivos escalafones.
Las funciones del Subdirector Nacional y de Directores Generales
producidas las vacantes, serán desempeñadas por los funcionarios designados por la Dirección Nacional entre los titulares de los cargos
correspondientes a Director de División de los Escalafones Administrativo
(Ab), Especializado (Ac) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección Nación
podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las
funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso, el funcionario pasará
a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.
Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace
referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración
complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento) para la función del
Subdirector Nacional y del 35% (treinta y cinco por ciento) para la de
Director General.
La Dirección General podrá conceder las compensaciones establecidas
en la presente norma, a los actuales titulares de los cargos que por la
presente disposición se transformarán en funciones al vacar.
Quien ejerza la función de Director General Contable deberá, además,
poseer el título de contador público.
Artículo 65 — Artículo 65
Increméntase en N$ 1:837.000.00 (nuevos pesos un millón ochocientos
treinta y siete mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.12 "Coordinación del
Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" para atender la contratación
de auxiliares administrativos destinados a prestar servicios en las
Oficinas Económico-Comerciales, de la Dirección General de Comercio
Exterior. Dicho personal se contratará en el lugar de origen donde están
acreditados los Asesores Económico Comerciales. (*)
Artículo 66 — Artículo 66
Habilítase el Renglón 0.89 en el Programa 1.12 "Coordinación del
Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" a fin de atender las
diferencias de cambio que surjan de las contrataciones previstas en el
artículo anterior.
Artículo 67 — Artículo 67
Increméntanse en N$ 8:437.000.00 (nuevos pesos ocho millones
cuatrocientos treinta y siete mil) y N$ 2:784.000.00 (nuevos pesos dos
millones setecientos ochenta y cuatro mil) los Renglones 0.21 y 0.22 del
Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de
Primera Necesidad".
Derógase el artículo 274 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 68 — Artículo 68
Increméntase en N$ 90.000.00 (nuevos pesos noventa mil) el Renglón
0.21 del Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos Provenientes de Loterías
y Quinielas".
Artículo 69 — Artículo 69
Créase en el Programa 1.04 "Coordinación y Financiación de
Representaciones y Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas Internacionales", la Unidad Ejecutora "Dirección de los Intereses Marítimos y Fluviales referidos a los Cometidos de las Delegaciones de la República en las Comisiones Administradora del Río de la Plata, Técnica Mixta del Frente Marítimo y Administradora del Río Uruguay" la que dependerá directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la que se le asignan los siguientes créditos presupuestales:
N$
-
Renglón 0.21 131.000.00 (nuevos pesos ciento treinta y un mil)
Renglón 0.22 43.000.00 (nuevos pesos cuarenta y tres mil)
Rubro 1 157.000.00 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete mil)
Rubro 2 91.000.00 (nuevos pesos noventa y un mil)
Rubro 9 31.000.00 (nuevos pesos treinta y un mil)
Artículo 70 — Artículo 70
Increméntase en N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) el Renglón
0.73 del Programa 1.01 "Administración General".
Artículo 71 — Artículo 71
Los Gastos de Representación y Etiqueta que se otorgan a los
funcionarios del Servicio Exterior durante el tiempo en que cumplen
funciones permanentes fuera del país, serán los siguientes:
A) De etiqueta para Jefes de Misión o para quiénes los subroguen en caso
de acefalía; para Cónsules Generales; para quiénes desempeñen
funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión y
para los que desempeñen funciones de Encargado de un Consulado General
en caso de acefalía, entre N$ 2,25 (nuevos pesos dos con veinticinco)
y N$ 0,10 (nuevos pesos cero diez) mensuales, hasta un monto anual de
N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos). (*)
B) (*)
C) De Representación para Embajadores y Ministros, a razón de N$ 0,56
(cincuenta y seis centésimos de nuevos pesos), mensuales;
D) De Representación para Ministros Consejeros, a razón de N$ 0,40
(cuarenta centésimos de nuevos pesos) mensuales;
E) De Representación para Consejeros a razón de nuevos pesos 0,32
(treinta y dos centésimos de nuevos pesos) mensuales;
F) De Representación para Secretarios de 1ª a razón de N$ 0,25
(veinticinco centésimos de nuevos pesos) mensuales;
G) De Representación para Secretarios de 2ª a razón de N$ 0,23
(veintitrés centésimos de nuevos pesos) mensuales;
H) De Representación para Secretarios de 3ª a razón de N$ 0,19
(diecinueve centésimos de nuevos pesos) mensuales.
Artículo 72 — Artículo 72
Fíjase en N$ 138.000.00 (nuevos pesos ciento treinta y ocho mil) e
increméntanse en N$ 92.000.00 (nuevos pesos noventa y dos mil) los
Renglones 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa 1.07 "Programas de
Desarrollo Agropecuarios", con destino al Subprograma 04 (SEGRA).
Artículo 73 — Artículo 73
Sustitúyese la denominación del Programa 1.09 "Desarrollo Pesquero"
por el siguiente: "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad
Pesquera e Industrias Derivadas".
Artículo 74 — Artículo 74
El personal presupuestado que a la fecha de vigencia de la presente
ley estuviere prestando funciones en el INAPE, podrá optar dentro de los
setenta días de su publicación entre continuar revistando en los cargos
que ocupan -en cuyo caso deberán reintegrarse a sus oficinas de origen-
o incorporarse al régimen general de contratación. De no expresar
su voluntad en dicho lapso, se entenderá que mantienen su calidad de
presupuestados. (*)
Artículo 75 — Artículo 75
Suprímense los cargos en la oficina de origen de los funcionarios que
optaren por el régimen de contratación a que se refiere el artículo
precedente.
Artículo 76 — Artículo 76
Fíjanse en N$ 4:054.000.00 (nuevos pesos cuatro millones cincuenta y
cuatro mil), N$ 410.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos diez mil) y N$
2:897.000.00 (nuevos pesos dos millones ochocientos noventa y siete mil),
los créditos de los Renglones 0.21, 0.72 y 0.73 respectivamente, del
Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera
e Industrias Derivadas".
Artículo 77 — Artículo 77
Fíjanse en N$ 890.000.00 (nuevos pesos ochocientos noventa mil), N$
2:287.000.00 (nuevos pesos dos millones doscientos ochenta y siete mil) y
N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) los créditos de los Rubros 1, 2 y 9
respectivamente del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la
Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".
Artículo 78 — Artículo 78
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal C) del artículo 10 de la ley
14.754, de 5 de enero de 1978, a las contrataciones que efectúe el
Instituto Nacional de Pesca para realizar tareas en el Buque de Investigaciones a su cargo.
Artículo 79 — Artículo 79
Autorízase a INAPE a contratar en forma directa los gastos necesarios
para el alistamiento del Buque de Investigaciones a su cargo.
Artículo 80 — Artículo 80
Declárase que el Instituto Nacional de Pesca desde la vigencia de su
ley de creación 14.484, de 18 de diciembre de 1975, ha sustituido en sus
cometidos y atribuciones a la Junta Nacional de Pesca, derogándose a
partir del ejercicio 1980, los recursos asignados a dicha Junta por el
artículo 297 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 81 — Artículo 81
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos
del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad
Pesquera e Industrias Derivados" para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.
Artículo 82 — Artículo 82
A partir de la publicación de la presente ley, las facultades
atribuidas al Laboratorio de Análisis y Ensayos por el artículo 164 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 respecto al control de los
productos del mar, serán cometido del Instituto Nacional de Pesca quien
las ejercerá de conformidad con la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975.
Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta de INAPE, a determinar una
tasa a aplicar sobre el valor FOB de toda exportación de productos
pesqueros cualquiera sea su grado de industrialización, tasa que los
interesados deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para
atender las erogaciones que demande el control y certificación de calidad
efectuado por su laboratorio, la que constituirá un recurso de Rentas
Generales de acuerdo con el artículo 1º de la ley 14.867, de 24 de enero
de 1979.
Artículo 83 — Artículo 83
Increméntanse en N$ 145.000.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y cinco
mil), N$ 435.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y cinco mil) y N$
50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil), los Renglones 0.21, 0.72 y 0.73
respectivamente, del Programa 1.03 "Economía Agraria", con destino al
Subprograma 03 (Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias).
Artículo 84 — Artículo 84
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos
del Programa 1.07 "Instituto Geológico Ingeniero Eduardo Terra Arocena"
para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas
diarias de labor.
Derógase para el citado Programa la limitación del 25% (veinticinco por
ciento) establecida en el artículo 210 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Artículo 85 — Artículo 85
La función de Subdirector en el Programa 1.11 "Asesoramiento en la
Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" será
desempeñada por el funcionario designado por la Dirección General, entre
los titulares de los cargos correspondientes a los cuatro grados
superiores de dicha oficina de los Escalafones Administrativos (Ab) y
Técnico Profesional (AaA). La Dirección General podrá cuando lo estime
conveniente para el mejor desempeño de la función, revocar dicha
designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones
del cargo del cual es titular.
Quien fuere llamado a cumplir la función a que hace referencia el inciso anterior, percibirá una remuneración complementaria del 45%
(cuarenta y cinco por ciento).
Artículo 86 — Artículo 86
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón Nº
40 en mayor área, ubicado en la localidad de Tarariras, departamento de
Colonia, para asiento de la Sucursal de Correos de Tarariras.
Artículo 87 — Artículo 87
Increméntase el Renglón 0.73 del Rubro 0 "Compensaciones para tareas
especializadas" de los Programas del Inciso 8, Ministerio de Industria y
Energía, en la cantidad de N$ 2:700.000.00 (nuevos pesos dos millones
setecientos mil).
El referido incremento será distribuido por el Ministerio de Industria
y Energía dentro de sus Programas de acuerdo a las necesidades que se
presentan en sus respectivas reparticiones.
Artículo 88 — Artículo 88
Autorízase las contrataciones zafrales o transitorias de personal
administrativo para las tareas de informantes en la Dirección Nacional
de Turismo y de carteros, conductores y valijeros en la Dirección
Nacional de Correos, en el régimen dispuesto por el artículo 10 de la
ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 89 — Artículo 89
Incorpórase el Programa 1.08 "Coordinación de Programación y Contralor
de Obras del Ministerio de Transporte y Obras Públicas" como "Dirección de
Inversiones y Planificación" al Programa 1.01 "Administración General".
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la nueva Dirección.
Artículo 90 — Artículo 90
Incorpórase el Programa 1.02 "Administración Financiera y Programación
de la Utilización de los Recursos para Obras Públicas" como "Dirección de
Contralor y Administración Financiera" al Programa 1.01 "Administración
General".
Los funcionarios pertenecientes al Programa 1.02 se incorporarán a
los Programas donde presten servicios efectivamente a la promulgación de
la presente ley.
Artículo 91 — Artículo 91
Incorpórase el Programa 1.11 "Dirección de Obras de Desarrollo
Económico" al Programa 1.03 "Servicio para Construcción y Mantenimiento
de Vías de Comunicación".
Artículo 92 — Artículo 92
Transfiérese al Programa 1.01 "Administración General" el cargo de
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) a que se refiere el artículo 343 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 93 — Artículo 93
Derógase el artículo 345 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 94 — Artículo 94
Créase una partida de N$ 2:442.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil) en el Renglón 0.73 que distribuirá dicha Secretaría de Estado entre sus diversos Programas. Dicha partida será destinada a atender el pago de compensaciones a los técnicos profesionales
ingenieros.
Artículo 95 — Artículo 95
Increméntase en N$ 390.000.00 (nuevos pesos trescientos noventa mil)
el Renglón 0.79, que distribuirá el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas entre sus diversos Programas. Dicha partida será destinada al
pago de compensaciones por desarraigo, cuando los técnicos profesionales
ingenieros tengan que modificar su residencia habitual en razón de las
tareas que se les asignen.
Extiéndese a la partida prevista en la presente disposición los
regímenes establecidos en los artículos 11 y 30 de la ley 14.550, de 10
de agosto de 1976.
Artículo 96 — Artículo 96
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a extender a 40 horas semanales de labor el horario de los funcionarios presupuestados de todos sus Programas. Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar en el Rubro 0 el crédito respectivo.
Artículo 97 — Artículo 97
(*)
Artículo 98 — Artículo 98
(*)
Artículo 99 — Artículo 99
Créanse los cargos de Director y Subdirector Nacional de DINASA, AaA E7
(Ingeniero Civil) y AaA E4 (Ingeniero Civil) respectivamente y dos cargos
de Directores, uno para la "Dirección de Administración de Aguas" y otro
para la "Dirección de Saneamiento Ambiental", ambos AaA E3 (Ingeniero
Civil).
Artículo 100 — Artículo 100
Fíjanse en N$ 1:058.000.00 (nuevos pesos un millón cincuenta y ocho
mil) y en N$ 349.000.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta y nueve mil)
los Renglones 0.21 y 0.22 respectivamente y en N$260.000.00 (nuevos pesos
doscientos sesenta mil) y N$ 260.000.00 (nuevos pesos doscientos sesenta
mil) los Rubros 1 y 2 respectivamente del Programa 1.04 "Administración,
defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas aledañas y control de
contaminación".
Artículo 101 — Artículo 101
Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras del
Consejo del Niño en el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del sueldo mínimo
de seis horas del funcionario Ad, Grado 1 de la Administración Central por
el cuidado y mantenimiento del primer menor a su cargo, y en el 35%
(treinta y cinco por ciento) por el de cada menor subsiguiente, a partir
del mes siguiente de la fecha de la vigencia de la presente ley.
Derógase el artículo 397 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.(*)
Artículo 102 — Artículo 102
Derógase el artículo 409 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.(*)
Artículo 103 — Artículo 103
Las Cuidadoras del Consejo del Niño continuarán percibiendo las
asignaciones familiares, prima por hogar constituido y sueldo anual
complementario de acuerdo con las normas generales aplicables a los
funcionarios del Estado. (*)
Artículo 104 — Artículo 104
Los créditos de los Renglones 0.21 y 0.23 del Programa 1.13 "Vida y
Bienestar del Menor" serán abatidos en un 50% (cincuenta por ciento) de
las economías que se produzcan a partir del 1º de enero de 1980, por las
primeras doscientas veinte bajas derivadas de la no contratación de
funcionarios asimilados a los Escalafones Especializados Ac y de Servicios
Auxiliares Ad.
El Consejo del Niño presentará un estado mensual de bajas a la
Contaduría General de la nación, la que efectuará los movimientos de
créditos correspondientes.
Artículo 105 — Artículo 105
Increméntase en N$ 2:880.000.00 (nuevos pesos dos millones ochocientos
ochenta mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.11 "Organización de
Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".
Artículo 106 — Artículo 106
Las personas que ocupen cargos de Médico del Ministerio de Salud
Pública en localidades del interior cuando residan en forma permanente en las mismas, podrán acumular a su sueldo, el de otro cargo médico que desempeñen fuera del departamento de Montevideo.
Derógase el artículo 14 de la ley 7.986, de 26 de agosto de 1926.
Artículo 107 — Artículo 107
Las personas que ocupan cargos de Enfermeras Universitarias (Escalafón
AaB) del Ministerio de Salud Pública, podrán acumular a su sueldo el de
otro cargo que desempeñen en la Administración Pública, siempre que no
exista superposición de horarios entre ambos cargos, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 108 — Artículo 108
Derógase el 40% (cuarenta por ciento) de compensación establecido por
el artículo 308 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 109 — Artículo 109
Fíjanse los créditos que se indican en el Renglón 0.73 de los Programas
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Programas N$
1.01 738.000.00
1.02 136.000.00
1.03 88.000.00
1.04 75.000.00
1.05 3.700.00
----------
1:040.700.00
Artículo 110 — Artículo 110
Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la suma de N$ 230.000.00 (nuevos pesos
doscientos treinta mil).
Artículo 111 — Artículo 111
(*)
Artículo 112 — Artículo 112
Créase el Juzgado Letrado de Menores de Tercer Turno en el departamento
de Montevideo que tendrá en régimen de turnos, la misma jurisdicción que
los actuales Juzgados Letrados de Menores, cuyos turnos serán
redistribuidos por la Corte de Justicia.
Artículo 113 — Artículo 113
Créase en el Programa 1.05, Subprograma 0.2 Juzgados Letrados de
Capital, un cargo de Juez Letrado (AaA, Grado E6).
El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el
importe correspondiente a dicha creación.
Artículo 114 — Artículo 114
Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, que
tendrá en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales
Tribunales de Apelaciones en lo Penal, cuyos turnos serán redistribuidos
por la Corte de Justicia.
Artículo 115 — Artículo 115
Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 01 Tribunales de Apelaciones,
tres cargos de Ministros (AaA, Grado E7).
El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el
importe correspondiente a dicha creación.
Artículo 116 — Artículo 116
Increméntase en N$ 292.000.00 (nuevos pesos doscientos noventa y dos
mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.05 "Administración de Justicia", para
atender el pago del mayor horario que cumplan al recibir declaraciones,
los funcionarios de los Juzgados Letrados de Instrucción.
Artículo 117 — Artículo 117
Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" 40 cargos de
Defensores de Oficio Abogado (AaA, Grado E4).
Artículo 118 — Artículo 118
Créanse un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Young
(departamento de Río Negro) y los siguientes cargos:
1 Juez Letrado, Escalafón AaA, Grado E5.
1 Actuario, Escalafón AaA, Grado E3.
1 Actuario Adjunto, Escalafón AaA, Grado E2.
1 Alguacil, Escalafón Ab, Grado E1.
1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12.
1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11.
1 Administrativo I, Escalafón Ab, Grado 11.
4 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10.
2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 9.
4 Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 7.
2 Administrativo VII, Escalafón Ab, Grado 4.
1 Auxiliar II (limpiador), Escalafón Ad, Grado 5.
Artículo 119 — Artículo 119
Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río
Negro, en Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos.
Artículo 120 — Artículo 120
El Poder Ejecutivo determinará las circunscripciones territoriales
correspondientes a las Secciones Judiciales del departamento de Río Negro
(Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos y Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Young), previo asesoramiento de la Corte de Justicia.
Artículo 121 — Artículo 121
Créanse la Fiscalía Letrada de Young y el cargo de Fiscal Letrado de
Young (AaA, Grado E5).
Artículo 122 — Artículo 122
Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Departamental de Río Negro en
Fiscalía Letrada de Fray Bentos.
Artículo 123 — Artículo 123
Deróganse los artículos 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de
1972, y 61 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y
concordantes.
Artículo 124 — Artículo 124
Derógase el artículo 518 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 125 — Artículo 125
Las promociones en la Corte Electoral se efectuarán tomando en cuenta
las vacantes existentes o que se produzcan en las Oficinas Centrales o en
las Oficinas Electorales Departamentales las cuales, a ese efecto, se
considerarán como unidades distintas.
Artículo 126 — Artículo 126
(*)
Artículo 127 — Artículo 127
Establécese que los sueldos y compensaciones del personal que se
desempeña en la Escuela "Artigas" del Solar de Artigas del Paraguay y las
partidas de gastos adjudicadas al citado establecimiento docente, serán
incrementadas en un 350% (trescientos cincuenta por ciento) con cargo a
los respectivos Rubros del Programa 1.02 "Consejo de Educación Primaria".
Dichas partidas se aumentarán con las diferencias de cambios que surjan
a partir de la publicación de la presente ley, las que se imputarán a los
Rubros correspondientes.
Artículo 128 — Artículo 128
El personal de los Escalafones Ab, AaB, Ac y Ad del Programa 1.04
"Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" que se destine al
desempeño efectivo de tareas nocturnas, entre la cero y las seis horas,
percibirá una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento)
sobre las asignaciones de los respectivos cargos.
Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por descanso semanal
y licencia anual reglamentaria.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 129 — Artículo 129
Increméntase en N$ 891.000.00 (nuevos pesos ochocientos noventa y un
mil), el Renglón 0.21 y en N$ 780.000.00 (nuevos pesos setecientos ochenta
mil) el Rubro 2, respectivamente, del Programa 1.04 "Servicios
Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino al funcionamiento del
Banco de Organos y Tejidos.
Artículo 130 — Artículo 130
Créase una partida de N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón para la
adquisición de marca-pasos.
Artículo 131 — Artículo 131
Increméntase a partir del 1º de enero de 1979 en N$3:205.000.00 (nuevos
pesos tres millones doscientos cinco mil) el Renglón 0.18 del Programa
1.01 "Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento".
Artículo 132 — Artículo 132
Asígnase N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil) al Programa 1.04
"Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino al
funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos.
A dicha partida se imputará el anticipo efectuado con cargo a la cuenta
"Deudores por préstamos y anticipos", autorizada en carácter de oportuno
reintegro.
Artículo 133 — Artículo 133
Increméntase en N$ 613.000.00 (nuevos pesos seiscientos trece mil) el
Renglón 0.18 y créanse los cargos que a continuación se establecen en el
Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con
destino a la habilitación del Piso 12, para una Clínica Médica.
Hs.
Nº de Cargos Denominación Esc. Gdo. Sem.
- - - - -
1 Jefe de Servicio Enfermera .......... AaB E1 36
1 Jefe de Servicio Archivista Médico .. AaB E1 40
1 Jefe de Servicio Dietista ........... AaB E1 36
1 Jefe de Servicio Asistente Social ... AaB E1 36
2 Jefe de Sección Enfermera ........... AaB 6 36
1 Jefe de Sección Dietista ............ AaB 6 36
1 Jefe de Sección Archivista Médico ... AaB 6 36
17 Técnico I Enfermera ................. AaB 4 36
12 Técnico III Practicante ............. AaB 2 36
2 Técnico III Asistente Social ........ AaB 2 36
2 Técnico IV Radiólogo ................ AaB 1 36
2 Técnico IV Fisioterapeuta ........... AaB 1 36
2 Técnico IV Laboratorista ............ AaB 1 36
2 Técnico IV Tranfusionista ........... AaB 1 36
4 Técnico IV Neumocardiólogo .......... AaB 1 36
1 Técnico IV Oftalmólogo .............. AaB 1 36
1 Capataz Auxiliar de Enfermería ...... Ac 9 36
2 Jefe de Sector Mecánico ............. Ac 12 36
2 Jefe de Sector Electricista ......... Ac 12 36
4 Oficial I Electricista .............. Ac 8 36
1 Oficial I Cerrajero ................. Ac 8 36
2 Oficial I Vidriero .................. Ac 8 36
1 Oficial I Cocinero .................. Ac 8 36
2 Oficial II Dibujante ................ Ac 7 36
4 Oficial II Electrologista ........... Ac 7 36
47 Oficial III Auxiliar de Enfermería .. Ac 5 36
8 Oficial IV Lavandero - Planchador ... Ac 4 36
3 Oficial IV Cocinero ................. Ac 4 36
4 Jefe de Servicio .................... Ab E2 40
18 Administrativo I .................... Ab 7 40
40 Administrativo II ................... Ab 5 40
16 Capataz II .......................... Ad 7 36
Artículo 134 — Artículo 134
Las Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Hospital de Clínicas
"Dr. Manuel Quintela" gozarán del mismo beneficio establecido en el
artículo 107 de la presente ley.
Artículo 135 — Artículo 135
Determínase que los créditos asignados en el Inciso 21, "Subsidios y
Subvenciones", tendrán carácter anual. Ello, sin perjuicio de que la parte
de crédito no utilizada al final de cada ejercicio, sea vertida a Rentas
Generales.
Artículo 136 — Artículo 136
Sustitúyese el subsidio establecido en el artículo 25, literal C) y
las subvenciones fijadas en los literales A), C), K) y N) del artículo 28
de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, por las sumas que se establecen
a continuación: para la ex Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica de Montevideo nuevos pesos 7:200.000.00 (nuevos
pesos siete millones doscientos mil); para el Patronato del Psicópata
nuevos pesos 120.000.00 (nuevos pesos ciento veinte mil); para la Cruz
Roja Uruguaya N$ 75.000.00 (nuevos pesos setenta y cinco mil); para el
Movimiento Nacional del Bienestar del Anciano N$ 40.000.00 (nuevos pesos
cuarenta mil); para la Fundación Procardias N$ 70.000.00 (nuevos pesos
setenta mil).
Artículo 137 — Artículo 137
Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de la partida establecida
en el artículo 25, literal A) de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979,
como contribución a los rubros de sueldos y gastos de la Administración de
los Ferrocarriles del Estado (AFE), la suma de nuevos pesos 250:000.000.00
(nuevos pesos doscientos cincuenta millones).
Artículo 138 — Artículo 138
Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de la partida establecida
en el artículo 26 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, para el
Desarrollo Agropecuario la suma de N$ 31:485.375.00 (nuevos pesos treinta
y un millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y
cinco), la que se distribuirá de la siguiente forma:
A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 750.000.00 (nuevos pesos
setecientos cincuenta mil);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, N$1:375.000.00
(nuevos pesos un millón trescientos setenta y cinco mil);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, nuevos pesos
2:700.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos mil);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, N$ 4:800.000.00
(nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos pesos 21:860.375.00
(nuevos pesos veintiún millones ochocientos sesenta mil trescientos
setenta y cinco).
Artículo 139 — Artículo 139
Fíjase para el ejercicio 1980 en sustitución de las partidas
establecidas en el artículo 28, literales E), L) y Ñ) de la ley 14.867,
de 24 de enero de 1979, las sumas de N$ 34.000.00 (nuevos pesos treinta y
cuatro mil), N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones) y N$ 70.000.00
(nuevos pesos setenta mil) respectivamente, para la Asociación Honoraria
de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES), Comisión Honoraria Proerradicación de la Vivienda Insalubre Rural y Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione.00
Artículo 140 — Artículo 140
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1980, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Artículo 141 — Artículo 141
Los pagos realizados en el exterior por el Banco de la República
Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, por obligaciones que
correspondan a los Incisos 1 al 26 efectuados con sujeción a las
pertinentes disposiciones legales, podrán ser imputados directamente por
la Contaduría General de la Nación a los respectivos créditos
presupuestales.
Artículo 142 — Artículo 142
(*)
Artículo 143 — Artículo 143
Deróganse el artículo 149 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
modificado por el artículo 95 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y
el artículo 15 de la ley 13.597, de 27 de julio de 1967.
Artículo 144 — Artículo 144
Autorízase por una sola vez, las siguientes partidas:
A) Con destino a la Comisión Mixta de la Laguna Merín, N$ 4:620.000.00
(nuevos pesos cuatro millones seiscientos veinte mil);
B) Con destino a la Comisión Nacional Organizadora del Tercer Centenario
de la Fundación de la Colonia del Sacramento, N$ 4:000.000.00 (nuevos
pesos cuatro millones) para los actos de festejos y recordación;
Artículo 145 — Artículo 145
Deróganse las siguientes "Partidas por una sola vez", según el detalle
que se establece a continuación:
Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional
- Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 666.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de
grupos electrógenos.
Inciso 4 - Ministerio del Interior
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 140.
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 167.
Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas
- Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 161.
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 184.
- Ley 14.189, del 30 de abril de 1974 - Artículo 59 - Adquisición de
mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc. Rubro 2 del Comercio
Exterior.
- Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Gastos
festejos sesquicentenario de la ciudad de Durazno.
- Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Para
construcciones en la ciudad de Durazno.
Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición y
reacondicionamiento del inmueble padrón Nº 13.215 de la ciudad de
Montevideo.
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 234.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Tuberías y
accesorios para el Instituto Geológico.
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de
equipos de computación para el Instituto de Ciencias Biológicas.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de
estanterías metálicas para documentación del local ubicado en la
avenida San Martín, para el Instituto de Ciencias Biológicas.
Inciso 15 - Ministerio de Justicia
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 277.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para
equipamiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 304.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para
equipamiento del Depósito Judicial de Bienes Muebles.
Inciso 30 - Caja de Compensaciones por Desocupación
de la Industria Frigorífica
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Obras en
edificio Caja.
Dirección General de Telecomunicaciones
- Ley 14.189, del 30 de abril de 1974 - Artículo 321.
Artículo 146 — Artículo 146
Fíjase el monto global máximo de inversiones para el ejercicio 1980 en
la suma de nuevos pesos 1.200:000.000.00 (nuevos pesos mil doscientos
millones).
Exclúyense de dicho monto las inversiones que ejecuten la Comisión
Mixta del Palmar y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
Artículo 147 — Artículo 147
(*)
Artículo 148 — Artículo 148
(*)
Artículo 149 — Artículo 149
En el caso de las inversiones a que se refiere el artículo precedente,
se podrá comprometer por un monto mayor del crédito anual, siempre que no
supere el monto total previsto para la respectiva inversión.
Artículo 150 — Artículo 150
Comuníquese, etc.