Ley16320·1992

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de enero de 1992

Fecha de publicación

17/11/1992

Artículos (512)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$ 55.007:505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 62, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo Informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3Artículo 3

Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo dispuesto por la ley 16.211, de 12 de octubre de 1991, serán exclusivamente destinados a los siguientes fines: a) Capitalización del Banco de Previsión Social; b) Inversiones de la administración Nacional de Educación Pública, que estuvieron autorizadas presupuestalmente; c) Planes de Vivienda, formulados con sujeción a los artículos 4º y 5º de la ley 16.237, de 2 de enero de 1992; d) Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de Salud Pública, correspondiente a Inversiones o a otros créditos que ya estuvieron autorizados presupuestalmente. (*)

Artículo 4Artículo 4

Toda vez que el Poder Ejecutivo dispusiera de los recursos a que refiere el artículo precedente, dará cuenta circunstanciada a la Asamblea General.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 29 de la ley 16.211, de 1º de octubre de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo: INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Consultor I Consultor I Consultor I Consultor II Consultor II Director de División Comunicaciones Escribano de Gobierno Director de Proyectos de Desarrollo Director de Programa de Inversión Social Director General de Estadística y Censos Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Subdirector General de Secretaría Director Nacional de Meteorología Subdirector Nacional de Meteorología Subdirector Nacional de Comunicaciones INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR Director del Hospital Policial INCISO 05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Subdirector General de Secretaría Inspector General de Hacienda Subinspector General de Hacienda Subtesorero General de la Nación Director de Recaudación Director de Fiscalización Director de Sistemas de Apoyo Director de Técnico Fiscal Director de Administración Subdirector de Zonas Francas Subdirector General de Loterías y Quinielas Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor Subdirector de Comercio Exterior Subdirector Nacional de Casinos INCISO 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Subdirector General de Secretaría INCISO 07 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Subdirector General de Secretaría Director Técnico Junta Nacional de la Granja Director Oficina Programación y Política Agraria Director Técnico del Plan Agropecuario Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Subdirector General de Secretaría Director Nacional de la Propiedad Industrial Director Nacional de Tecnología Nuclear Director Nacional de Energía INCISO 09 MINISTERIO DE TURISMO Subdirector General de Secretaría Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Subdirector General de Secretaría Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero) Director General de Marina Mercante INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Subdirector General de Secretaría Secretario General Asesor Letrado Jefe Director de Ciencia Director de Administración Director de Justicia Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales Director del Museo Histórico Nacional Director del Archivo General de la Nación Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física Director del Instituto Nacional del Libro Director Canal 8 Melo (al vacar inspector del Sistema Nacional de Televisión) Subdirector Televisión Nacional SODRE INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Subdirector General de Secretaría Subdirector General de la Salud Director División Coordinación y Control Director Dirección Planificación Director de Recursos Económico - Financieros Subdirector Técnico de ASSE Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo Director División Epidemiología Inspector General Director Nacional de Recursos Humanos Director de Recursos Materiales INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Subdirector General de Secretaría INCISO 14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Subdirector General de Secretaría. En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la supresión operará cuando se proceda a la Integración de una nueva Comisión. En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, en lo que corresponda.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos funcionarios que sean designados adscriptos en un Inciso diferente al que pertenecen podrán reservar sus cargos al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*) Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil Director Técnico de Meteorología Director Nacional de Comunicaciones Inspector General de Hacienda Tesorero General de la Nación Director General de Loterías y Quinielas Director Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor Director General de Comercio Exterior Director General de Casinos Director Nacional de Vialidad Director Nacional de Transporte Director de Educación Director de Educación Física Director de Televisión Nacional.

Artículo 9Artículo 9

El titular del cargo de Director General de Secretaría de cada Ministerio, podrá contar con la colaboración de un funcionario público con un año de antigüedad en la Administración Pública, en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la del Director General de Secretaría, establecida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En caso de corresponder, podrá solicitarse el pase en comisión del funcionario a quien se asigne la función de adscripto, abonándose la diferencia entre la retribución que percibe en la oficina de origen y la determinada según el inciso anterior con cargo a los créditos presupuestales del Grupo 0 'Servicios Personales' de la oficina de destino. Dicho pase en comisión, no afectará el cupo asignado a los Ministros y Subsecretarios de Estado por la normativa legal específica. En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Salud Pública, de Desarrollo Social e Interior, los Directores Generales de Secretaría podrán contar con dos adscriptos. (*)

Artículo 10Artículo 10

Créanse los cargos siguientes: En el inciso 02 " Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Politica de Gobierno ", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16. En el inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón A grado 16, serie Abogado. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que en oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos en las áreas de alta especialización y prioridad que se hayan determinado en el marco de este régimen de dedicación total, podrán ser contratados en el régimen ordinario de contratación de función pública en sus respectivas unidades ejecutoras, regulado por los artículos 8º, 9º y 10º del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes cargos y funciones contratadas: 1) Electivos, políticos, de particular confianza, docentes y del Servicio Exterior. 2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional. 3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1). 4) Los creados por la presente ley. 5) Los expresamente exceptuados en esta Ley. 6) Los del escalafón militar y policial. Derógase el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 14Artículo 14

No se suprimirán los cargos y funciones contratados, en las situaciones siguientes: A) En el caso de que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cuál le corresponda la designación por acto definitivo del Tribunal correspondiente; B) En el caso de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones contratadas sin previo concurso, cuando las propuestas de designación hayan sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 15Artículo 15

El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio o Ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura orgánica de los incisos 02 al 14, de acuerdo con las siguientes normas: a) Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de unidades ejecutoras; b) Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de derechos; c) La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación; d) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente ley; e) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General. Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. Si con la reordenación, transformación supresión o fusión de unidades ejecutoras quedarán sin justificar cargos de particular confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia presupuestal siguiente. (*)

Artículo 16Artículo 16

Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o contratos de función pública, con excepción de los que deben llenarse por concurso y de los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República que presenten renuncia a sus cargos o funciones contratadas permanentes dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, para incorporarse a la actividad privada, mantendrán en reserva los mismos, sin derecho a remuneración alguna. Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar desde la aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos o funciones contratadas, reservados.

Artículo 18Artículo 18

A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada los funcionarios renunciantes deberán presentar dentro del plazo de sesenta días, recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con lo que indique la reglamentación o comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin cuyo requisito la reserva prevista quedará sin efecto de pleno derecho.

Artículo 19Artículo 19

Los renuncias que se presente al amparo de la presente ley, serán aceptadas por los jerarcas de los Incisos respectivos.

Artículo 20Artículo 20

No tendrán derecho al beneficio creado por la presente ley: A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República; C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior y quienes revistan en el escalafón docente; D) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como consecuencia de dicho sumario no recayese la sanción de destitución; E) Los funcionarios que se acogieran al beneficio de retiro previsto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 21Artículo 21

Los cargos que quedan vacantes o las partidas de contrataciones que quedan liberadas una vez vencido el plazo de reserva sin que el funcionario renunciante solicitare su reingreso, serán suprimidos. No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal equivalente a los de aquéllos, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación respecto a la propuesta. A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se dispondrá del plazo de un año a contar desde el vencimiento del término de reserva del cargo o función contratada.

Artículo 22Artículo 22

No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los régimenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre 1991.(*)

Artículo 23Artículo 23

El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán conceder a los funcionarios de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente a quince veces la retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío, cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en dicha condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio, debidamente fundadas. 2) Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados para funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad. 3) Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días posteriores a la vigencia de la presente ley. El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los sesenta días de aceptada la renuncia. El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se efectuare en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente. Dicho importe se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé. Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de dicha obligación. (*)

Artículo 24Artículo 24

No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley: A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; B) Los funcionarios militares, policiales y del Servicio Exterior, así como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública, a quienes se les otorgará el beneficio de retiro establecido en el artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicha disposición; C) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como consecuencia de dicho sumario, no recae destitución; D) Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles.

Artículo 25Artículo 25

El beneficio establecido en el artículo 23 de la presente ley es incompatible con los regímenes especiales de retiro dispuestos en la presente ley y en la ley 16.211, de 11 de octubre de 1991. La asignación del beneficio será financiada por Rentas Generales en el caso de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, y con cargo al presupuesto del Ente respectivo el se tratara de funcionarios de los Organismos del artículo 221.

Artículo 26Artículo 26

Los cargos y las partidas de contratación que queden liberados por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores serán suprimidos, con excepción de los correspondiente al personal inspectivo de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 27Artículo 27

Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo. Esta obligación regirá aún cuando hubiera cargos vacantes intermedios. El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al superior jerárquico. El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular. Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. (*)

Artículo 28Artículo 28

Deróganse los artículos 59 y 60 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por los artículos 14 y 15 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, respectivamente. (*)

Artículo 29Artículo 29

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación no emitirán el informe establecido por el artículo 13 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, si previamente la unidad ejecutora no hubiera procedido conforme a lo preceptuado durante su vigencia por el artículo 39 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 30Artículo 30

Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiseis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), con vigencia el 1º de enero de 1993 y al 1º de julio de 1993, respectivamente.

Artículo 31Artículo 31

Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente el 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas Generales, excluidos los renglones referentes, a primas de eficiencia e incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414 "Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 32Artículo 32

Fíjase en N$ 3:250.000 (nuevos pesos tres millones doscientos cincuenta mil, y N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil, a partir del 12 de enero de 1993 y del 19 de julio de 1993, respectivamente, la retribución de los siguientes cargos: Ministro de Estado Secretario de la Presidencia de la República Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto Ministro del Tribunal de Cuentas Ministro de la Corte Electoral Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública Rector de la Universidad de la República Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social. Fíjase en N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a partir del 1º de enero de 1993, la retribución de los cargos de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las distintas retribuciones fijadas para todos los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 33Artículo 33

Fíjase en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiséis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), a partir del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la retribución de los siguientes cargos: Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública Presidente del Instituto Nacional del Menor. El referido importe no incluye la retribución complementaria por dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 34Artículo 34

Interprétase el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos al Organismo al amparo de las leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que se hubieran hecho acreedores a los beneficios a los que se refiere el artículo 34 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la correspondiente solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley. Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.

Artículo 35Artículo 35

Declárase por vía de interpretación de la disposición del artículo 225 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo de servicios previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada al momento de la destitución, cualquiera fuere la causal configurada.

Artículo 36Artículo 36

Prorrógase por sesenta días, que se contarán a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo referido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 37Artículo 37

En caso que fuere necesaria la redistribución de empleados de la ex-Administración Nacional de los Servicios de Estiba, la misma se realizará con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil y no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos funcionarios podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra actividad pública o privada, o pasividad.

Artículo 38Artículo 38

Los funcionarios pertenecientes a la Comisión Liquidadora del Frigorífico Nacional (decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y decreto 541/969, de 3 de noviembre de 1969, que al 30 de junio del presente año se encuentren desempeñando tareas en la misma, podrán ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 39Artículo 39

Los funcionarios del ex-Frigorífico Nacional que al día de la fecha se encuentren cumpliendo funciones finalistas, en la Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y que, al cierre de éste, según decreto-ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, eran funcionarios del mismo, tienen derecho a ampararse el artículo 3º de la ley 16.163, de 21 de diciembre de 1990 (reforma de cédula jubilatoria por ser obligados a jubilarse).

Artículo 40Artículo 40

(*)

Artículo 41Artículo 41

Los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional que al momento del cierre del mismo no tenían causal jubilatoria, pero computaban más de diez años de trabajo efectivo en dicho frigorífico, tendrán derecho a los beneficios jubilatorios previstos en el artículo 3 de la ley 16.163, de 21 de diciembre de 1990.

Artículo 42Artículo 42

La adecuación presupuestal de los funcionarios redistribuidos de PLUNA deberá tener en cuenta el sueldo y todas las sumas percibidas por antigüedad, mayor horario, viático de alimentación y reestructura, según Resolución de su Directorio 8191/92, de 18 de agosto de 1992.

Artículo 43Artículo 43

Declárase que el personal marítimo de ANCAP (tripulantes) está comprendido dentro de lo establecido por el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 44Artículo 44

Facúltase a los jerarcas de los Incisos 02 el 14 del Presupuesto Nacional, a transferir en forma definitiva al resto del rubro 2 "Materiales y Suministros", los créditos asignados para efectuar compras a la ex-Industria Lobera y Pesquera del Estado. A tales efectos se comunicarán a la Contaduría General de la Nación las resoluciones fundadas que dispongan tales transferencias, dentro del término de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 45Artículo 45

(*)

Artículo 46Artículo 46

El Poder Ejecutivo podrá contratar con particulares la prestación de los servicios de asistencia médica, guardería y prestación de alimentos en favor de los funcionarios de sus dependencias que no sean inferiores en cantidad y calidad a los vigentes cuando el costo derivado de mantenerlos demande mayores erogaciones que aquélla. Las economías resultantes se verterán a Rentas Generales.

Artículo 47Artículo 47

En los Ejercicios 1993 y 1994 los gastos estrictos del funcionamiento y suministros en su conjunto, de los Incisos 02 el 14, quedarán limitados al 90% (noventa por ciento), de lo efectivamente gastado en el Ejercicio 1992 a valores constantes en los rubros y subrubros siguientes: 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no personales" y 4.7 "Materiales y partes para reemplazo". Trimestralmente no se podrán efectuar afectaciones en los rubros y subrubros mencionados que excedan el 25% (veinticinco por ciento), de sus créditos anuales. Se podrá superar ese 25% (veinticinco por ciento), de afectación trimestral, cuando la conveniencia de efectuar el gasto así lo requiera, manteniendo el límite anual.

Artículo 48Artículo 48

Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo 92 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 93 de la ley 15.809 referida.

Artículo 49Artículo 49

(*)

Artículo 50Artículo 50

Modifícanse los proyectos de inversión de la Presidencia de la República, contenidos en el planillado anexo de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo al siguiente detalle: "Proyecto de Infraestructura Social", programa 002 - proyecto 760. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.020:490.000 (nuevos pesos un mil veinte millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 410.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos diez mil, para el año 1993 y en N$ 684:475.000 (nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y, cinco mil), equivalente a U$S 275:000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta y cinco mil, para el año 1994. "Inversiones de la Cuenca Arrocera", programa 002 - proyecto 720. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.727:366.000 (nuevos pesos un mil setecientos veintisiete millones trescientos sesenta y seis) equivalente U$S 694.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos noventa y cuatro mil), para 1993 y N$ 10.949:111.000 (nuevos pesos diez mil novecientos cuarenta y nueve millones ciento once mil), equivalente a U$S 4:399.000 (dólares de los Estados Unidos de America cuatro millones trescientos noventa y nuevo mil), para 1994. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 413:174.000 (nuevos pesos cuatrocientos trece millones ciento setenta y cuatro mil), equivalente a U$S 166.000 (dólares de los Estados Unidos de America ciento sesenta y seis mil), para 1993 y N$ 6.802:437.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos dos millones cuatrocientos treinta y siete mil), equivalente a U$S 2:733.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones setecientos treinta y tres mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con FIMTOP en N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para 1993 y N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil, equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para 1994. Inversiones Cuenca Lechera", programa 002 - proyecto 721. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.828:082.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintiocho millones ochenta y dos mil, equivalente a U$S 1:538.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos treinta y ocho mil para 1993. Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 9.214:278.000 (nuevos pesos nueve mil doscientos catorce millones doscientos setenta y ocho mil), equivalente a U$S 3:702.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones setecientos dos mil) para 1993 y N$ 6.849:728.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos veintiocho mil), equivalente a U$S 2:752.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones setecientos cincuenta y dos mil), para 1994.

Artículo 51Artículo 51

Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" a contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil) destinado a las obras de ampliación y reciclaje del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, incluido su equipamiento. Dicho préstamo será amortizado con fondos provenientes de recursos extrapresupuestales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto ley 15.675, de 16 de noviembre de 1984.

Artículo 52Artículo 52

Incorpórese en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo Rural", en el programa 001 "Administración Superior", con la siguiente asignación presupuestal, financiada con Rentas Generales: N$ 1.493:400.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos mil) equivalente a U$S 600.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), para 1993 y N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América millón quinientos mil, para 1994, financiada con endeudamiento externo N$ 298:680.000 (nuevos pesos doscientos noventa y ocho millones seiscientos ochenta mil, equivalente a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil, para 1993 y N$ 597:360.000 (nuevos pesos quinientos noventa y siete millones trescientos sesenta mil), equivalente a U$S 240.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cuarenta mil), para 1994.

Artículo 53Artículo 53

Modifícase, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Sanidad Animal" (programa 007 - proyecto 840), contenido en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle: Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 522:690.O00 (nuevos pesos quinientos veintidós millones seiscientos noventa mil), equivalente a U$S 210.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos díez mil), para 1992. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 1.941:420.000 (nuevos pesos mil novecientos cuarenta y un millones cuatrocientos veinte mil), equivalente a U$S 780.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta mil), para 1992 y N$ 2.538:780,.000 (nuevos pesos mil quinientos treinta y ocho millones setecientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:020.000 (dólares de los Estados Unidos de América, a un millón veinte mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 2.489:000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y nueve millones), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para 1993.

Artículo 54Artículo 54

Incorpórase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" en el programa 001 "Administración Superior" con una asignación presupuestal para 1993 de N$ 1.319:170.000 (nuevos pesos un mil trescientos: diecinueve millones ciento setenta mil, equivalente a U$S 530.000 (dólares de los Estados Unidos de América a quinientos treinta mil, financiada con Rentas Generales y de N$ 3.559.270.000 (nuevos pesos tres mil quinientos cincuenta y nuevo millones doscientos setenta mil), equivalente a U$S 1:430.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón cuatrocientos treinta mil), financiada con endeudamiento externo.

Artículo 55Artículo 55

Modifícanse los proyectos de inversión del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el programa 008 "Administración de la Política de Energía", contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle: Proyecto 742 "Renovación de equipamiento de computación". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil), equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1992; en N$ 2:489.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil), equivalente a U$S 1.000 (dólares de los Estados Unidos de América un mil), para 1993 y N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones; cuatrocientos cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1994. Proyecto 786 "Ahorro Energético". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 43:365.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil), que incluye U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para cada uno de los Ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Artículo 56Artículo 56

Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contenidos en los planillados anexos a las leyes 16.170 y 16.226, de 28 de diciembre de 1990 y 29 de octubre de 1991 respectivamente, se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1993, hasta un monto de N$ 323.570:000.000 (nuevos pesos trescientos veintitrés mil quinientos setenta millones), equivalente a U$S 130:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento treinta millones). Derógase a partir de la promulgación de la presente ley el artículo 62 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 57Artículo 57

(*)

Artículo 58Artículo 58

Incorpóranse en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los siguientes proyectos de Inversión: Programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad" Proyecto "R 101: Interbalnearia - Avda. Giannattasio" Proyecto "R. 5 Km. 256 - Km. 380" Proyecto "R. 5 Rivera - Arroyo Tres Cruces" Proyecto "R. 6: Montevideo - Empalme R. 7" Proyecto "R. 8: Arroyo del Medio - Cerro Amaro" Proyecto "R. 9: San Carlos - Arroyo Rocha" Proyecto "R. 1l: Canelones - San José" Proyecto "R. 26: Puentes y Accesos - Arroyo Conventos" Proyecto "R. 101: Avda. de las Américas - R. 8." Programa 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" Proyecto "Monitoreo Hidrológico Cuenca del Río Santa Lucía" Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo San José" Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo Canelones" Proyecto "Balneario Laguna Merín: Muelle y Rampa" Proyecto "Terminación Edificio Administración La Paloma" Programa 006 "Dirección Nacional de Topografía" Proyecto "Cartografía Decreto de 12 de diciembre de 1991" La asignación presupuestal de los proyectos que se incorporan se financiará mediante el mecanismo de transposición dispuesto por el artículo 60 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la modificación dispuesta por el artículo 32 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 59Artículo 59

Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos, Administración de Radio y TV Oficiales", el proyecto "Equipamiento básico de los medios de comunicación masiva del Estado", que se financiará con la partida por única vez dispuesta en la ley 16.229, de 11 de noviembre de 1991 y una ampliación por una sola vez de N$ 9.789:734.800 (nuevos pesos nueve mil setecientos ochenta y nuevo millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos), equivalente a U$S 3:933.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones novecientos treinta y tres mil doscientos) provenientes de créditos concedidos por el Gobierno del Reino de España.

Artículo 60Artículo 60

Modifícase en el Ministerio de Educación y Cultura el programa 004 "Fomento de Actividad Científico - Técnica", unidad ejecutora 012 "Consejo Nacional Investigaciones Científicas y Técnicas", proyecto 810 "Desarrollo Científico y Técnico", contenido en el planillado anexo a la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo con el detalle siguiente: Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo del año 1992 en N$ 12.870:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos setenta millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:201.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos un mil). Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 74:670.000 (nuevos pesos setenta y cuatro millones seiscientos setenta mil), equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), para 1993 y en N$ 12.876:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos setenta y seis millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:171.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones ciento setenta y un mil) para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.214:632.000 (nuevos pesos un mil doscientos catorce millones seiscientos treinta y dos mil), equivalente a U$S 488.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta y ocho mil), para 1992; en N$ 263:834.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cuatro mil), equivalente a U$S 106.000 (dólares de los Estados Unidos de América Ciento seis mil, para 1993 y N$ 2.202:765.000 (nuevos pesos dos mil doscientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil), equivalente a U$S 885.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta y cinco mil), para 1994.

Artículo 61Artículo 61

Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para financiar la reconstrucción del Estudio Auditorio, obras complementarias y su adecuado equipamiento hasta la suma de N$ 62.225:000.000 (nuevos pesos sesenta y dos mil doscientos veinticinco millones), equivalente a U$S 25:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de España. Se establece que hasta el 20% (veinte por ciento), de dicho préstamo será destinado para financiar obras complementarias y equipamiento, y el monto restante para financiar las obras civiles del Estudio Auditorio. Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España. Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito correspondiente.

Artículo 62Artículo 62

Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 001 "Administración General", el proyecto "Equipamiento Secretaría Mercado Común del Conocimiento" con una asignación presupuestal financiada con Rentas Generales de N$ 16:850.000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil).

Artículo 63Artículo 63

Modifícanse en el Ministerio de Salud Pública, programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" los siguientes proyectos de Inversión contenidos en el planillado anexo a la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990: Proyecto 735 "Equipamiento y reciclaje del Pereira Rossell". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.1 00 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete millones novecientos, noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994. Proyecto 770 "Hospital Pasteur". Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994.

Artículo 64Artículo 64

Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Ministerio de Salud Pública, para financiar la terminación de las obras y el equipamiento médico de los nuevos hospitales de Canelones y Las Piedras, la suma de hasta N$ 42.313:000.000 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos trece millones), equivalente a U$S 17:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecisiete millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de España. Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España. Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito correspondiente.

Artículo 65Artículo 65

Modifícase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación Planos Protección Medio Ambiente", el proyecto 730 "Colector Industrial de la Cuenca del Arroyo Chacarita", incluido en el planillado anexo a la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales para el Ejercicio 1992 en N$ 1.991:200.000 (nuevos pesos un mil novecientos noventa y un millones doscientos mil), equivalente a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), e incrémentase dicho monto en el Ejercicio 1993.

Artículo 66Artículo 66

Incrémentase en el Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas - programa 005 - Recaudación de Impuestos - proyecto 993 - Ampliación Edificio Sede de la Dirección General Impositiva, la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil) para el Ejercicio 1993.

Artículo 67Artículo 67

Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos con el Gobierno del Reino de España, hasta la suma de N$ 124.450:000.000 (nuevos pesos ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta millones), equivalente a U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones), y a destinarlos al Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, para financiar el equipamiento técnico - asistencial e instrumental (tecnología, equipos de radiología, vehículos utilitarios y equipamiento en general) de sus dependencias.

Artículo 68Artículo 68

Asígnase a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las siguientes partidas por una sola vez: A) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta mil), para atender las necesidades correspondientes a la Comisión Nacional para la Construcción de un Eje Vial para el Cono Sur; B) N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta mil, con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de las referidas partidas en rubros, subrubros, renglones y proyectos. (*)

Artículo 69Artículo 69

Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar, con cargo a las partidas fijadas en el artículo 68, el personal necesario a efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a dichas Comisiones Nacionales .

Artículo 70Artículo 70

Sustitúyese la denominación de la actual unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos" por la de "Instituto Nacional de Estadística".

Artículo 71Artículo 71

El personal eventual de la Dirección General de Estadística y Censos contratado antes del 31 de diciembre de 1991, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentre prestando servicios en dicha unidad ejecutora y que tenga una calificación y asiduidad mínima, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, percibirá sus retribuciones con cargo al subrubro 02 "Retribuciones básicas de personal contratado para funciones permanentes". A tales efectos la Contaduría General de la Nación transferirá la partida anual autorizada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al subrubro 1.1 "Aporte patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones" en los montos que en cada caso corresponda. (*)

Artículo 72Artículo 72

Increméntase en la cantidad de N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones), el monto destinado a gastos del proyecto de funcionamiento Encuesta de Gastos e Ingresos creado por el artículo 45 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

Asígnase para, el Ejercicio 1993, una partida por una sola vez, de N$ 622:250.000 (nuevos pesos seiscientos veintidós millones doscientos cincuenta mil), equivalente a U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), al programa 002 "Planificación de Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", para apoyo del subprograma de "Fortalecimiento Institucional del Programa de Desarrollo de Obras Municipales II". (*)

Artículo 76Artículo 76

El jerarca de dicho programa dispondrá de un plazo de noventa días para comunicar a la Contaduría General de la Nación la desagregación en rubros, subrubros, renglones, y proyectos de la partida establecida en el artículo anterior.

Artículo 77Artículo 77

Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en el artículo 116 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el total de retribuciones, sujetas a montepío, para retribuir el régimen de dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero) de 1974. Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determinó el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, de los programas 002 "Ejercito Nacional", 003 "Armada Nacional", 004 "Fuerza Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento e Información Estratégica" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional". La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual. Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente al escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas incorporados de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 111 del decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

El personal que integre el escalafón de oficiales de la Dirección General de los Servicios, del Servicio de Viviendas, Tutela Social, Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el perteneciente a la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, pasará a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación: Capitán 65 años Teniente 1ro. 60 años Teniente 2do. 58 años Alferez 56 años

Artículo 80Artículo 80

Transfórmanse en la Dirección General de Secretaría de Estado, un cargo de Subjefe de Departamento Administrativo Especializado, escalafón C/D grado 8, en un cargo Subjefe de Departamento Administrativo, escalafón C, grado 8 y un cargo Jefe de Departamento Mantenimiento, escalafón E, grado 10, en un cargo Jefe de Departamento Especialización, escalafón D, grado 10.

Artículo 81Artículo 81

Fíjense en unidades reajustables, los valores de las multas administrativas por Infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las guías para transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y habilitaciones y las Inspecciones técnicas, cuya recaudación compete al Servicio de Material y Armamento del programa 002 "Ejército Nacional", en las siguientes cantidades: Multas Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en el servicio de Material y Armamento o introducción el país como efecto de uso personal, UR 1,80. Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas (artículo 205 del Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1. Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo de explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16 Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales remitidos antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 5 Segunda vez 10 Tercera vez 20 Cuarta vez 40 Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse inscripto paratales fines en el Servicio de Material y Armamento: UR 25 e inscripción Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos para tales fines en el Servicio de Material y Armamento: UR 25 e inscripción Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez primeros días de cada mes: UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16 Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma sin antes obtener la Guía, en el Servicio de Material y Armamento): UR Primera vez 10 Segunda vez 20 Tercera vez 30 Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento los estados mensuales (Artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 4 Segunda vez 8 Tercera vez 16 Cuarta vez 32 Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares y casas comerciales sin Intervención del Servicio de Material y Armamento (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 5 Segunda vez 10 Tercera vez 20 Cuarta vez 40 Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio de Material y Armamento o que no eleven el mismo la relación de las armas que integran su colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas de munición: UR 5 e Inscripción Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar registradas en el Servicio de Material y Armamento: UR 5 e inscripción Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía (artículo 210 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 10 Segunda vez 30 Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior sin antes obtener el despacho directo: UR 5 Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y Armamento con especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación de las Guías correspondientes a ellas: UR 5 e Inscripción Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo o agresivo químico sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento: UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (artículo 163 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR 8 y pago de la Guía correspondiente Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio de Material y Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas) en caso de pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella: UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia Comercializar armas montadas totalmente con piezas Importadas como repuestos (Decreto 24.229/959, de 2 de abril de 1959): UR 40 No poseer, libros al día de salida de munición, ventas de armas y reparación, por parte de casas comerciales o particulares (artículo 219 del Reglamento de Explosivos, y Armas): UR Primera vez 3 Segunda vez 6 Tercera vez 12 Cuarta vez 24 Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no autorizados por el Servicio de Material y Armamento: UR 40 Venta de municiones por parte de casas comerciales sin específicar correctamente la Serie y número de guía (artículo 213 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 5 Segunda vez 10 Tercera vez 20 Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los partes mensuales (artículo 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16 Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios que no se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento Decreto 24.928/969, de 4 de diciembre de 1969): UR Primera vez 25 Segunda vez 50 Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años (artículo 222 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 8 Segunda vez 16 Tercera vez 30 Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas realizados dentro de los cinco días de producido el mismo (artículo 208 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR Primera vez 2 Segunda vez 4 Tercera vez 8 Cuarta vez 16 Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias realizadas por personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas): UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones sustanciales en armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización expresa y particular para cada caso, extendida por el Servicio de Material y Armamento: UR Primera vez 40 Segunda vez 100 Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto 2.605/943, de 7 de octubre de 1943. Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento: UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de los locales hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro definitivo de los correspondientes permisos, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Expedición de Guías Guías para transporte de materiales explosivos: UR Hasta 50 kg. neto 0,60 Más de 50 kg. neto 1,20 Más de 125 kg. neto 2,40 Más de 1.000 kg.. neto 3,60 Guía de posesión de armas 0,68 Guía provisoria 0,50 Guía de arma 0,50 Expedición de carnés y habilitaciones UR Carné de barrenista 1 Carné de coleccionista 1 Habilitación anual de coleccionistas 0,50 Inspecciones técnicas Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios: UR Montevideo 10 Interior 20 Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o cena del personal que concurra, los que también son con cargo al usuario. Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización del Ministerio de Defensa Nacional: Primera vez: 300 U.R. Segunda vez: Clausura del establecimiento Depósito en el edificio de las fábricas autorizadas, de existencia de armas de fuego mayores a las permitidas por el Servicio de Material y Armamento: 0.10 U.R. por cada unidad no autorizada. Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de armas de fuego: Primera vez: 2 U.R. Segunda vez: 4 U.R. Tercera vez: 8 U.R. Cuarta vez y ss.: 16 U.R. Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de Custodia de Transporte de Productos Peligrosos (traslado, hospedaje, alimentación) de carácter obligatorio para expediciones de transporte de explosivos y otras mercancías dentro del territorio nacional, los que serán asimismo de cargo del usuario. (*) 1) Multa a empresas que remiten el estado mensual de consumo de explosivos y/u otros materiales peligrosos con errores u omisiones, obstaculizando con ello el contralor (artículo 105 del Decreto Nº 2605/943, de 7 de octubre de 1943). - Primera vez: 1 UR. - Segunda vez: 2 UR. - Tercera vez: 4 UR. - Cuarta vez: 8 UR. 2) Multa a depósitos de explosivos y otros materiales peligrosos que una vez habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ejército, dejan de ajustarse a las exigencias técnicas y de seguridad, requeridas oportunamente: - Primera vez: 20 UR. - Segunda vez: 40 UR. 3) Multa por no poseer libros al día de los movimientos (entradas y salidas) de materiales explosivos u otros materiales peligrosos del depósito: - Primera vez: 3 UR. - Segunda vez: 6 UR. - Tercera vez: 12 UR. - Cuarta vez: 24 UR. 4) Multa por transportar explosivos sin la custodia correspondiente: 10 UR. 5) Multa por transporte de explosivos u otros materiales peligrosos que no se ajustan a las normas técnicas y de seguridad vigentes: - Primera vez: 20 UR. - Segunda vez: 40 UR. 6) Multa a empresas que realizan transferencia de materiales explosivos entre sí, sin la previa autorización del Servicio de Material y Armamento del Ejército: - Primera vez: 10 UR. - Segunda vez: 20 UR. - Tercera vez: Suspensión de habilitación hasta por noventa días. 7) Multa a empresas y barrenistas que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad correspondientes durante las tareas realizadas con explosivos: - Al barrenista: 10 UR y suspensión de la habilitación hasta por noventa días. - A la empresa: 20 UR. 8) Multa a empresas que no realizan las comunicaciones correspondientes (previas y posteriores) al Servicio de Material y Armamento del Ejército, ante la realización de un trabajo con explosivos: - Primera vez: 10 UR. - Segunda vez: 20 UR. - Tercera vez: Suspensión de la habilitación de la empresa hasta por noventa días. 9) Multa a importadores y mayoristas que vendan artículos pirotécnicos a comercios no registrados en el Servicio de Material y Armamento del Ejército. - Primera vez: 25 UR y registro correspondiente del comprador. - Segunda vez: 50 UR y registro correspondiente del comprador. - Tercera vez: Suspensión de la habilitación de la empresa vendedora y registro correspondiente del comprador hasta por noventa días. 10) Multa a importadores y mayoristas que vendan artículos pirotécnicos no habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ejército. - Primera vez: 10 UR y decomiso de materiales en infracción. - Segunda vez: 20 UR y decomiso de materiales en infracción. - Tercera vez: Inhabilitación de la empresa hasta por noventa días y decomiso de materiales en infracción. 11) Multa por comercialización de artículos pirotécnicos que no cuentan con las instrucciones de uso en idioma español y/o la etiqueta "Autorizado por el SMA". - Primera vez: 5 UR. - Segunda vez: 10 UR. - Tercera vez: 20 UR. - Cuarta vez: Suspensión de la habilitación para la venta de artículos pirotécnicos hasta por un año. 12) Multa por adulteración y/o modificación de artículos pirotécnicos sin la autorización expresa del Servicio de Material y Armamento del Ejército. - 40 UR y suspensión de la habilitación de la empresa hasta por un año. 13) Multa por mantener existencia de materiales pirotécnicos en locales comerciales o depósitos que excedan las cantidades autorizadas por el Servicio de Material y Armamento del Ejército. - Primera vez: 10 UR. - Segunda vez: 20 UR. - Tercera vez: Suspensión de la habilitación del depósito o del comercio hasta por ciento ochenta días. 14) Multa a personas o empresas que realizan espectáculos pirotécnicos sin la expresa autorización del Servicio de Material y Armamento del Ejército. - Primera vez: 10 UR. - Segunda vez: 20 UR. - Tercera vez: 40 UR. 15) Multa a empresa o persona idónea en pirotecnia que no cumpla con las normas técnicas y de seguridad requeridas para la realización de espectáculos pirotécnicos: - Idóneo en pirotecnia: 10 UR y suspensión de la habilitación hasta por ciento ochenta días. - Empresa: 20 UR. (*)

Artículo 82Artículo 82

Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", trece cargos Soldados de 1era., en un cargo Asesor IV, Ingeniero Químico, escalafón A, grado 10; un cargo Asesor IV, Ingeniero Industrial, escalafón A, grado 10; un Asesor VII, Ingeniero Agrimensor, escalafón A, grado 7, y un cargo Asesor IV, Contador, escalafón A, grado 10.

Artículo 83Artículo 83

(*)

Artículo 84Artículo 84

(*)

Artículo 85Artículo 85

(*)

Artículo 86Artículo 86

(*)

Artículo 87Artículo 87

(*)

Artículo 88Artículo 88

(*)

Artículo 89Artículo 89

Sustitúyense las denominaciones del subprograma 004 "Coordinación de la Enseñanza Naval" y la unidad ejecutora 022 "Dirección de Enseñanza Naval" del programa 003 "Armada Nacional", por las de "Administración de Personal Naval" y "Dirección General de Personal Naval", respectivamente.

Artículo 90Artículo 90

Autorízase al programa 003 "Armada Nacional" a liquidar los presupuestos de sueldos y gastos presupuestales de todas sus unidades ejecutoras con cargo a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada".

Artículo 91Artículo 91

Transfórmase en la Prefectura Nacional Naval un cargo de Asesor II, Contador, escalafón A, grado 12 y un cargo Técnico III, Analista programador, escalafón B, grado 10, en un cargo Asesor II, Escribano, escalafón A, grado 12 y un cargo Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 10.

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

(*)

Artículo 94Artículo 94

Agrégase al artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.009, de 9 de mayo de 1980, lo siguiente: "Título de Práctico 40 UR".

Artículo 95Artículo 95

Los funcionarios de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"- estarán facultados, dentro de la Jurisdicción que establece el artículo 34 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, para efectuar sus procedimientos que determinan los artículos 272 y 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 96Artículo 96

En los casos previstos en el artículo anterior los funcionarios actuales y el Ministerio de Defensa Nacional participarán, respectivamente, en todos los casos que acuerdan los literales A) y B) de los artículos 273 y 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 97Artículo 97

Inclúyese a las dependencias de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval en el inciso segundo del artículo 273 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 183 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, como posibles destinatarias de los productos forestales decomisados.

Artículo 98Artículo 98

La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 162 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se extiende en la misma forma y condiciones a los casos en que los procedimientos hayan sido efectuados por personal de la Armada Nacional - unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval" - que cumple funciones policiales. En estos casos la facultad acordada se ejercerá a través del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 99Artículo 99

Decláranse comprendidas en el cometido de la policía marítima de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" del programa 003 "Armada Nacional", las operaciones respectivas en las aguas e islas de los embalses de las Represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución, respetando los límites establecidos por los planos parcelarios generales de las zonas de los embalses para las usinas hidroeléctricas determinados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y delimitados por los mojones correspondientes. (*)

Artículo 100Artículo 100

Destínase una partida anual de N$ 35:638.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles de la Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional". Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos de Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.

Artículo 101Artículo 101

(*)

Artículo 102Artículo 102

Deróganse los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977.

Artículo 103Artículo 103

(*)

Artículo 104Artículo 104

Transfórmanse en la Dirección General de Aviación Civil los siguientes cargos: Un Subdirector de División Piloto Instructor, escalafón B, grado 11, en Subdirector de División Instructor de Simulador, escalafón B, grado 11 y un Encargado II, Servicios, escalafón F, grado 6, en Especialista IV, Telefonista, escalafón D, grado 6.

Artículo 105Artículo 105

(*)

Artículo 106Artículo 106

Transfórmase en la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica un cargo Técnico II, Analista Programador, escalafón B, grado 11, en un Técnico IV, Electrónico, escalafón B, grado 9.

Artículo 107Artículo 107

Transfórmase en el programa "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" subprograma "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Sub Jefe de Departamento D10 Operaciones en un cargo de Asesor III de la Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, escalafón B, grado 12.

Artículo 108Artículo 108

Inclúyese en la serie Piloto del Escalafón B de la Dirección General de Aviación Civil , el actual cargo de Instructor Paracaidista, Técnico 4, escalafón B, grado 7 de la referida unidad ejecutora.

Artículo 109Artículo 109

Los Oficiales que, ingresados a la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerza Aérea con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 14.747 de 28 de diciembre de 1977, que no renunciaron al Cuerpo Aéreo y que egresaron como integrantes de los Cuerpos de Seguridad Terrestre (escalafón "C") y Técnico (escalafones, "D", "E", "F" y "G") quedarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos 110, 111 y 113 al 116 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichos Oficiales revistarán en el escalafón "B", Navegantes en actitud fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en el mismo. A los fines establecidos en los artículos precedentemente enumerados, se tomará la fecha de vigencia o publicación de la presente ley, según correspondiere. A estos efectos transfórmase los cargos vacantes necesarios del artículo 65 del Decreto Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, Capitán, Teniente 1º. Los citados cargos fuera de cuadros, se irán eliminando al vacar, transformándose en los cargos que en su momento determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea.

Artículo 110Artículo 110

(*)

Artículo 111Artículo 111

(*)

Artículo 112Artículo 112

(*)

Artículo 113Artículo 113

Suprímase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón 3.0.0.817 "Administración Nacional de Puertos", incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805 "CONAPROLE".

Artículo 114Artículo 114

Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992 dos cargos Técnico II, Ingeniero, escalafón A, grado 11; un cargo Técnico IV, Veterinario, escalafón A, grado 8, un cargo Jefe Departamento Administrativo, escalafón C, grado 10; un cargo Especialista VI, Optico, escalafón D, grado 6; un cargo especialista VII, Podólogo, escalafón D, grado 5; dos cargos Especialista IX, Vacunador, escalafón D, grado 4; dos cargos Guardafrontera II, escalafón D, grado 3; un cargo Guardafrontera III, escalafón D, grado 2; tres cargos Hermana de Caridad, escalafón D, grado 1 y dos cargos Oficial II, Linotipista, escalafón E, grado 2, en veintitrés cargos Cabo de 2da. en el subescalafón Especializado A.

Artículo 115Artículo 115

Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992, treinta y dos cargos de Alférez del subescalafón de Nurses en dieciséis cargos de Sargento del Subescalafón Técnico Especializado, veintisiete de Cabo de 2da. del Subescalafón Especializado A y uno de Soldado de 1ra. en el Subescalafón de Servicios.

Artículo 116Artículo 116

(*)

Artículo 117Artículo 117

El cónyuge, padres e hijos del personal aportante al fondo especial de tutela social tendrán derecho al servicio fúnebre únicamente si a la fecha del fallecimiento no tenían otra cobertura de ese tipo, sea pública o privada.

Artículo 118Artículo 118

(*)

Artículo 119Artículo 119

(*)

Artículo 120Artículo 120

(*)

Artículo 121Artículo 121

Las multas previstas en el Libro III Título I "De las Faltas" del Código Penal, se pagarán mediante depósito en una cuenta especial que abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay en su Casa Central y en todas las Agencias a nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, el cual destinará los importes respectivos al cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo 122Artículo 122

(*)

Artículo 123Artículo 123

Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 009 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación" al régimen de acumulación de cargos establecidos en el artículo 107 del Decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 124Artículo 124

Créanse en el escalafón L, con fecha 1º de febrero de 1992, los siguientes cargos ejecutivos: un Inspector Principal en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"; un Inspector Mayor en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" con destino al Cuerpo de Regimiento Guardia Republicana - Guardia de Coraceros. Los ascensos que se efectuaren de acuerdo con la norma precedente no generarán derecho a diferencia de remuneración con carácter retroactivo.

Artículo 125Artículo 125

Las notificaciones oficiales que se solicitaren de la Policía por organismos públicos serán de cargo del organismo requirente de acuerdo con la siguiente escala: A) En zona urbana y suburbana, 0,20 U.R. B) En zona rural, 0,40 U.R. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las notificaciones ordenadas por la Justicia Penal y de Menores.

Artículo 126Artículo 126

El Ministerio del Interior podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas, a tareas distintas de las de vigilancia, sean o no ejecutivas. No obstante ello, dichas tareas deberán ser policiales, cuando el solicitante sea una persona privada.

Artículo 127Artículo 127

(*)

Artículo 128Artículo 128

Derógase el artículo 153 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 129Artículo 129

Suprímense, diez cargos de Agente de 2da. en la Jefatura de Policía de Montevideo, creándose en la Secretaría del Ministerio de los siguientes: un cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Contador Director del Departamento de Auditoría; un cargo de Comisario Inspector (PT) (CP) contador Subdirector del Departamento de Auditoría y dos cargos de Oficial Principal (PT) (CP) Contador Auditor.

Artículo 130Artículo 130

Facúltase al Ministerio del Interior a crear un fondo con los descuentos que se practiquen a su personal médico y paramédico por inasistencias y multas, destinándolo al pago de las remuneraciones de los funcionarios que los sustituyan en sus funciones. El Ministerio del Interior comunicará mensualmente a la Contaduría General de la Nación los montos descontados por los conceptos referidos precedentemente transfiriéndose al renglón "Suplencias en la Dirección Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 131Artículo 131

Transfórmanse en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a efectos de regularizar los servicios de Oncología, Oftalmología y Endocrinología, ocho cargos vacantes de Agente de 1ra. (PE Grupo A) en tres cargos de Comisario (PT) (CP) Médico Jefe de Servicio.

Artículo 132Artículo 132

Transfórmanse en la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, dos cargos de Agente de 2da. (PA) en un cargo de Oficial Subayudante (PE) Programador.

Artículo 133Artículo 133

Autorízase al Ministerio del Interior a acordar con las empresas aseguradoras, formas de contribución económica destinadas a mejorar los servicios de seguridad a su cargo, y en especial aquellos relacionados con la prevención y represión de delitos contra la propiedad.

Artículo 134Artículo 134

Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos de Policía (PF) cuando las necesidades del servicio lo requieran, cargos pertenecientes al último grado del personal superior y de todos los grados del personal subalterno de la Policía Ejecutiva, manteniendo el grado correspondiente.

Artículo 135Artículo 135

(*)

Artículo 136Artículo 136

(*)

Artículo 137Artículo 137

Fíjase el valor del Certificado de Habilitación Policial que percibe la Dirección Nacional de Policía Técnica en los siguientes importes: trámite común, 0,10 UR y trámite urgente 0,20 UR.

Artículo 138Artículo 138

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 09 unidad ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación, los siguientes cargos: 1 Inspector de Escuela de Reclusos J10 vacantes de 1 Sub Comisario PE Director Maestro de Escuela; 1 Inspector de Escuela de Reclusos J9 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela; 1 Director de Escuela de Reclusos J1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela; 1 Profesor de Dibujo J1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela; 3 Director de Escuela de Reclusos J5 en 3 Oficiales Principales PE Jefe Maestro de Escuela; 1 Maestro de Escuela J7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de Escuela; 3 Maestros de Escuela J6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro de Escuela; 2 Maestro de Escuela, J5 en 2 Oficiales Subayudantes PE Maestro de Escuela; 2 Maestro de Escuela, J2 en 2 Oficiales subayudantes PE Maestro de Escuelas; 1 Maestro de Escuela J1 en Sargento Primero PE Maestro de Escuela; 2 Sargento PE VC , 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda PS VC en 4 Sargentos Primero PE Maestro de Escuela; Suprímase en la mencionada unidad ejecutora 1 cargo de Profesor de Música J1; Suprímese en el programa 04 unidad ejecutora 004 Jefatura de Policía de Montevideo 7 cargos de Agente de Segunda Ejecutivos vacantes.

Artículo 139Artículo 139

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en el programa 09, unidad ejecutora 026, "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación" tres cargos de Agente de Segunda en el subescalafón Ejecutivo en un cargo de Comisario Inspector (PT) CP Médico o Abogado, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto de Criminología.

Artículo 140Artículo 140

Efectúanse en la Contaduría General de la Nación las siguientes modificaciones de cargos: Créanse un cargo Técnico I serie Administración Pública, escalafón B, grado 13; un cargo Técnico II serie Procurador, escalafón B, grado 12; dos cargos Técnico III serie Sicología, escalafón B, grado 11; dos cargos Especialistas I serie Ciencias Económicas - Administración Pública - Abogacía - Escribanía - Arquitectura - Medicina, escalafón D, grado 11; un cargo Especialista III serie Especialización, escalafón D, grado 11; un cargo Especialista II serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 10; un cargo Encargado serie Oficios, escalafón E, grado 13; cuatro cargos Director serie Computación, escalafón R, grado 16 y tres cargos Asesor III serie Sicólogo, escalafón A, grado 12. Suprímense un cargo Técnico III serie Administración Pública, escalafón B, grado 11; un cargo Técnico III serie Procurador, escalafón B grado 11; dos cargos Técnicos IV serie Sicología, escalafón B, grado 10; dos cargos Especialista III, escalafón D, grado 9, en la serie que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo en el escalafón D, del grado y serie que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo Especialista III serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 9; un cargo Oficial IV Serie Oficios, escalafón E, grado 5; cuatro cargos del escalafón R, del grado y serie que corresponda según las reglas del ascenso, y tres cargos Asesor IV serie Sicólogo, escalafón A, grado 11.

Artículo 141Artículo 141

Transfórmanse en la Contaduría General de la Nación los cargos que se detallan a continuación: 1 Técnico II Administración Pública B 12 4 Técnico III Procurador B 11 6 Técnico III Ciencias Económicas B 11 1 Jefe de Sección Administrativo C 10 1 Especialista II Administración Pública D 10 2 Especialista III Administración Pública D 9 2 Especialista III Ciencias Económicas D 9 1 Administrativo I Administrativo C 8 1 Administrativo III Administrativo C 6 2 Administrativo IV Administrativo C 5 1 Administrativo V Administrativo C 4 1 Administrativo VII Administrativo C 2 2 Auxiliar IV Servicios F 5 1 Auxiliar V Servicios F 4 En: 6 Asesor III Contador A 12 5 Asesor III Abogado A 12 1 Asesor III Licenciado Bibliotecólogo A 12 3 Técnico III Administración Pública B 11 2 Técnico III Ciencias Económicas B 11 2 Especialista III Abogacía D 9 2 Especialista III Administración Pública D 9 1 Especialista III Escribanía D 9 3 Oficial VI Oficios E 5 1 Controlador III Control R 9

Artículo 142Artículo 142

Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar un régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad total para los funcionarios de la Dirección General Impositiva que cumplan tareas de fiscalización tributaria y la correspondiente supervisión, el que será optativo en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los funcionarios incluidos en dicho régimen percibirán una compensación mensual complementaria equivalente al 100% (cien por ciento), de las retribuciones que perciban por todo concepto, con la sola excepción de los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada, honoraria o rentada, salvo la docente en la educación formal de primaria, secundaria, técnico profesional, formación docente o universitaria. Tanto la inclusión como la exclusión de los funcionarios será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General Impositiva y por resolución fundada.

Artículo 143Artículo 143

Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 005 "Recaudación de Impuestos", hasta: 40 Contadores, asimilados al escalafón A, grado 7 4 Ingenieros de Sistemas, asimilados al escalafón A, grado 7 10 Analistas Programadores, asimilados al escalafón B, grado 6 10 Digitadores, asimilados al escalafón D, grado 3. Estas contrataciones se realizarán en las condiciones previstas por el artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y en igualdad de condiciones de los postulantes, se asignará prioridad a quienes actualmente fueren funcionarios públicos y entre estos últimos - por su orden - a los provenientes del programa y, en su defecto, del resto de la Administración Central. El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas.

Artículo 144Artículo 144

Asígnase al renglón 3.2.1. "Publicidad y Propaganda" del programa 005 "Recaudación de Impuestos", la suma de N$ 746:720.000 (nuevos pesos setecientos cuarenta y seis millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil).

Artículo 145Artículo 145

Inclúyese a los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el régimen establecido por el artículo 420 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 146Artículo 146

Autorízase a la Dirección General Impositiva a conceder hasta setenta becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, para controlar en todo el territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objetivo de mejorar la recaudación. Dichos becarios no podrán permanecer en el mencionado régimen por un plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda. A estos efectos se habilitarán el crédito que corresponda en el rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias".

Artículo 147Artículo 147

(*)

Artículo 148Artículo 148

(*)

Artículo 149Artículo 149

(*)

Artículo 150Artículo 150

(*)

Artículo 151Artículo 151

(*)

Artículo 152Artículo 152

(*)

Artículo 153Artículo 153

El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar el derecho, a recurrir en las controversias que se susciten, por aplicación de la presente ley, entre la administración aduanera y los importadores. El importador podrá recurrir en todos los casos en que la Dirección Nacional de Aduanas ajuste, por aplicación de la presente ley, el valor que haya declarado, sujetándose a las disposiciones generales y especiales vigentes, observando los plazos y procedimientos establecidos en materia de recursos administrativos.

Artículo 154Artículo 154

(*)

Artículo 155Artículo 155

(*)

Artículo 156Artículo 156

(*)

Artículo 157Artículo 157

(*)

Artículo 158Artículo 158

(*)

Artículo 159Artículo 159

(*)

Artículo 160Artículo 160

(*)

Artículo 161Artículo 161

La distribución de la competencia en el represivo aduanero y por razón de la cuantía que se establece en la presente ley será aplicable a los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 162Artículo 162

(*)

Artículo 163Artículo 163

Interprétase que el nuevo marco legal de las actividades portuarias no supone restricciones de las potestades de la Dirección Nacional de Aduanas dentro de los recintos portuarios.

Artículo 164Artículo 164

Deróganse los artículos 185 y 193 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 147 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 165Artículo 165

Deróganse los artículos 186, 187, 188, 192, 197 y 198 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada respectivamente por los artículos 137, 138, 139, 142, 144 y 145 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 166Artículo 166

Interprétase que en la redacción del artículo 196 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, cuando se dice "mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera", debe entenderse cualquier clase de bienes incautados en dicha situación.

Artículo 167Artículo 167

Atribúyese a la Dirección Nacional de Aduanas legitimación procesal para actuar como actor, demandado o tercerista, en aquellas contiendas referidas a asuntos de su competencia.

Artículo 168Artículo 168

Prorrógase el plazo establecido en el artículo 134 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, hasta el 31 de enero de 1993. Esta disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 169Artículo 169

Créase, para el ejercicio 1993, una partida de N$ 1:778.412.500 (nuevos pesos un mil setecientos setenta y ocho millones cuatrocientos doce mil quinientos), para la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007 "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dicha partida, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para: A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos; B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida.

Artículo 170Artículo 170

La Dirección Nacional de Aduanas percibirá una tasa de hasta U$S 50 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta), por el trámite de cada permiso de importación de trámite preferencial ingresado por despachantes al centro de cómputos del organismo. Su producido se destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de dicho organismo. La distribución de lo recaudado, se hará entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en partes iguales. (*)

Artículo 171Artículo 171

Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a utilizar el 5% (cinco por ciento), del excedente a que refiere el artículo 169 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la parte cuyo destino no sea la de los funcionarios a fin de solventar los gastos de la guardería de esa unidad ejecutora.

Artículo 172Artículo 172

Extiéndese, al año 1993, el beneficio creado por la ley 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que refiere la citada norma, y en las mismas condiciones que se dispuso para el año 1988.

Artículo 173Artículo 173

Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el plazo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en las condiciones establecidas por el artículo 130 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Lo dispuesto en el inciso precedente entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 174Artículo 174

Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible al funcionario público competente de una multa equivalente a 10 UR. En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en el mencionado Registro no lo estuvieren. Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de esta obligación. Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 175Artículo 175

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado afectará el 50% (cincuenta por ciento), de la suma que recaude anualmente, por concepto de fondos extrapresupuestales, a fin de procurar la nivelación de la máxima compensación al grado dispuesta por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F. (*)

Artículo 176Artículo 176

Del monto excedente por la aplicación del artículo 217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los recursos a que refiere el literal b) del artículo 7º del Decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá destinar hasta un 10% (diez por ciento), en promoción social y bienestar de los recursos humanos de dicha unidad ejecutora. El resto será transferido al programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico Financiera" y distribuido entre los programas 001, ya citado, 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal" y 004 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central" con el fin de adecuar los retribuciones de los funcionarios que efectivamente se desempeñen en los mismos. Los excedentes generados antes de la vigencia de la presente ley se destinarán a atender los gastos de inversión de la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 177Artículo 177

Extiéndese, hasta el 30 de junio de 1993, el plazo establecido por el artículo 210 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 178Artículo 178

Créanse el programa 011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción" y la unidad ejecutora 001 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común". Asígnase al referido programa las siguientes partidas anuales: Rubro 2 N$ 195:000.000 (nuevos pesos ciento noventa y cinco millones). Rubro 3 N$ 171:000.000 (nuevos pesos ciento setenta y un millones). Subrubro 4.7 N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones).

Artículo 179Artículo 179

Habilítanse, en la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común", los siguientes cargos: 1 Especialista, Bilingüe, escalafón D, grado 12. 2 Especialista, Especialización, escalafón D, grado 10. 1 Especialista, Archivólogo/Bibliotecólogo, escalafón D, grado 10. 2 Auxiliar, Servicios, escalafón F, grado 5. 1 Oficial, Chofer, escalafón E, grado 7.

Artículo 180Artículo 180

Habilítase una partida de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para equipamiento de la sede central de la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común".

Artículo 181Artículo 181

Autorízase a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común a contratar los traductores necesarios para cubrir las sesiones a realizarse en nuestro país, habilitándose a tales efectos, en el renglón 0.4.0 una partida anual de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones).

Artículo 182Artículo 182

La Dirección General de Comercio Exterior podrá vender las publicaciones que edite. Su producido será recaudado por la misma y se destinará a financiar el costo de dichas publicaciones. El precio de venta será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas en unidades reajustables.

Artículo 183Artículo 183

(*)

Artículo 184Artículo 184

La Inspección General de Hacienda podrá disponer de los fondos que recaude por concepto de las sanciones que aplique a las sociedades sujetas a su contralor, previstas en la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para gastos de funcionamiento e inversiones.

Artículo 185Artículo 185

La instrumentación del Juego de Lotería Combinada, no determinará en ningún caso el traslado de ningún funcionario de la Dirección de Loterías y Quinielas hacia cualquier otro organismo del Estado, ni la alteración de la continuidad en sus tareas específicas.

Artículo 186Artículo 186

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando funciones en el exterior podrán interponer recursos administrativos sin necesidad de firma letrada. Dicho requisito tampoco será necesario para los escritos que se presenten durante su tramitación, así como para que, en tal caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de por correctamente agotada la vía administrativa. En ambos casos, los escritos respectivos podrán ser trasmitidos por los sistemas de comunicación con que cuente la Misión u Oficina Consular, sin costo para el funcionario.

Artículo 187Artículo 187

Los funcionarios del actual escalafón M, ascendidos a dicho escalafón provenientes del escalafón C, y a los que se hubiera perjudicado su carrera funcional debido a actos administrativos dictados durante los años 1973 a 1985, deberán ser regularizados, recomponiéndoseles aquélla. Dicha regularización consistirá en la promoción a los grados, categorías y denominaciones que les hubiera correspondido ocupar a la fecha de producida la vacante. En todo caso se estará al criterio dispuesto por los artículos 9º y 34 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985. Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que desempeñaron sus cargos en forma ininterrumpida por un período mayor de cinco años hasta el 9 de febrero de 1973 y hubieren cesado posteriormente en sus funciones, serán considerados, a todos los efectos como funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.

Artículo 188Artículo 188

(*)

Artículo 189Artículo 189

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a contratar a término, con cargo a sus propias economías, mediante arrendamientos de obras o de servicios, al personal necesario para las tareas del comedor destinado a sus funcionarios y del jardín maternal para los hijos de éstos. Las personas contratadas no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 190Artículo 190

Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su equipamiento, infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la República. Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la adquisición es financiada deberá cumplir con los siguientes requisitos: A) El plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular. B) El precio total a financiar deberá cubrirse con el monto de los recursos financieros presupuestalmente aprobados para el respectivo quinquenio. C) La amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad de la asignación anual prevista para la partida de complemento de gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular que haya dispuesto la adquisición. (*)

Artículo 191Artículo 191

Autorízase al Poder Ejecutivo a ajustar periódicamente los precios de los pasaportes y títulos de identidad y viaje que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 192Artículo 192

(*)

Artículo 193Artículo 193

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la venta de todas las publicaciones que edite, de servicios de información, de asesoramiento técnico, de relevamiento, de elaboración e interpretación de estadísticas físicas y económicas del sector agropecuario. Queda igualmente facultado a fijar el precio de venta de los referidos servicios y de las publicaciones que edite. No será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 194Artículo 194

Fusiónase todas las unidades ejecutoras del programa 001 "Administración Superior" así como la unidad ejecutora 005 "Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias" del programa 002 "Contralor y Estudios Agropecuarios", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General" del programa 001. La asignación de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticiones que se fusionan, se reputarán hechas a la unidad ejecutora 001 citada. Las mencionadas reparticiones mantendrán la asignación de cometidos y atribuciones desconcentradas previstas en las disposiciones vigentes.

Artículo 195Artículo 195

(*)

Artículo 196Artículo 196

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a ajustar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año el monto de todas las tasas, tarifas, precios y multas que perciben los distintos servicios, no pudiendo superar la variación operada en el semestre anterior en el Indice de Precios al Consumo. Las tasas, tarifas, precios y multas que tienen asignado expresamente un sistema de reajuste especial o por fórmulas paramétricas, podrán seguir regulándose por los mismos.

Artículo 197Artículo 197

(*)

Artículo 198Artículo 198

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará parte de las economías que realice en sus dotaciones presupuestales en los rubros de "Funcionamiento" e "Inversiones", para completar a sus funcionarios la "compensación máxima al grado", establecida en el artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 199Artículo 199

Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las inspecciones para el pago de los subsidios a la forestación establecidos en las citadas normas y las inspecciones realizadas para el cumplimiento de los planes y proyectos aprobados por la Dirección General Forestal. A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento) de la recaudación del citado Fondo. (*)

Artículo 200Artículo 200

Créase el Fondo de Investigación Pesquera, cuya titularidad y administración corresponderá al Instituto Nacional de Pesca, que se integrará con los siguientes recursos: A) El producido de la comercialización del excedente de captura de los buques de investigación del Instituto Nacional de Pesca. B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros. C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada sin exceder las 15 UR (unidades reajustables), por metro cúbico.(*) D) La tasa que percibe el Instituto Nacional de Pesca por la certificación de calidad de las exportaciones de productos pesqueros, conforme al artículo 82 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y las disposiciones reglamentarias correspondientes. E) Las tasas, tarifas, precios, cánones, derechos, multas y decomisos, que determinen las leyes y reglamentaciones respectivas. F) Herencias, legados y donaciones. G) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria. (*)

Artículo 201Artículo 201

(*)

Artículo 202Artículo 202

Declárase que la afectación al uso, a que refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.065, de 6 de octubre de 1989, alcanza exclusivamente a los bienes inmuebles. Los demás bienes, derechos y obligaciones a que refiere dicha norma quedan transferidos de pleno derecho al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias. La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los bienes adquiridos por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias como organismo ejecutor del Contrato de Préstamo 524 OC/UR celebrado entre el Estado Uruguayo y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 203Artículo 203

Cométese al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión Especial que proyecte un Código de Derecho Agrario.

Artículo 204Artículo 204

(*)

Artículo 205Artículo 205

Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de la Dirección de Servicios Jurídicos, la aplicación y ejecución de las sanciones por infracciones que comprueben la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección de Granos, según sus materias.

Artículo 206Artículo 206

Facúltase a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales a afectar al pago de horas extras de sus funcionarios, hasta un máximo de 10% (diez por ciento), de sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad.

Artículo 207Artículo 207

Declárase, por vía interpretativa, que dentro de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, no se encuentran comprendidas la formulación y ejecución de las políticas relativas a los recursos naturales renovables, así como la delimitación, manejo y administración de áreas protegidas y parques nacionales. Tales cometidos seguirán siendo competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al que también corresponderán las relaciones con los organismos internacionales vinculados con dichas materias, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las referidas políticas deberán guardar armonía con los planes nacionales de protección del medio ambiente formulados por el MInisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Artículo 208Artículo 208

Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo el territorio nacional. Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte indígena no adopten medidas conducentes a su represión.

Artículo 209Artículo 209

Las infracciones a la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, y su reglamentación, serán sancionadas en vía administrativa con: A) Multa entre 10 UR y 1000 UR. B) Comiso de animales vivos de la fauna silvestre o sus productos; armas, artes de caza, implementos utilizados para la misma y vehículos en que los frutos de la caza se transporten. En la aplicación de las sanciones antedichas deberá guardarse una razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida.

Artículo 210Artículo 210

(*)

Artículo 211Artículo 211

(*)

Artículo 212Artículo 212

(*)

Artículo 213Artículo 213

(*)

Artículo 214Artículo 214

(*)

Artículo 215Artículo 215

(*)

Artículo 216Artículo 216

(*)

Artículo 217Artículo 217

Sustitúyese la denominación de Director Profesional, escalafón A, grado 16, creado por el artículo 329 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por la de Director Nacional de Metrología Legal.

Artículo 218Artículo 218

(*)

Artículo 219Artículo 219

(*)

Artículo 220Artículo 220

El valor del derecho de presentación de Permisos de Prospección dispuesto por el artículo 207 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, quedará fijada en 2 UR por cada 100 hectáreas o fracción.

Artículo 221Artículo 221

(*)

Artículo 222Artículo 222

Autorízase a la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas a percibir ingresos provenientes de la cesión de lugares en el Centro Nacional de Artesanías para la exhibición y venta de productos artesanales. Los precios y condiciones de las cesiones serán determinados por el Poder Ejecutivo. Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento e inversión, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones personales.

Artículo 223Artículo 223

Autorízase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear a disponer de los fondos percibidos del Organismo Internacional de Energía Atómica en concepto de reintegro de costos que por motivo de entrenamiento de los becarios, técnicos o profesionales, reciban para ser capacitados en sus laboratorios. Los fondos recibidos se destinarán en su totalidad a atender los gastos de funcionamiento y de inversión de los Laboratorios de Investigación y Desarrollo y de Protección Radiológica, y Seguridad Nuclear, y estarán sujetos a rendición de cuentas trimestral.

Artículo 224Artículo 224

Autorízase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay a asociarse con empresas o inversionistas privados, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de proyectos en el área tecnológica, su aplicación industrial, así como a comercializar los resultados obtenidos en esa materia. A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará un llamado público convocando a los posibles interesados estableciendo los criterios de selección en cada oportunidad. El procedimiento deberá garantizarle a los participantes la igualdad y objetividad en el tratamiento de sus ofertas.

Artículo 225Artículo 225

(*)

Artículo 226Artículo 226

(*)

Artículo 227Artículo 227

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Economía y Finanzas, a racionalizar y simplificar las tasas que percibe la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de modo de uniformizar y redondear los montos y conceptos de las mismas de acuerdo con lo que se establece seguidamente: A) Se deberá mantener el mismo monto global de recaudación; B) El número de tasas deberá disminuir a menos de la tercera parte de la actual, acumulándose las que correspondan a la misma secuencia de trámites; C) Se podrá admitir una variación de hasta el 20% (veinte por ciento), en más o menos respecto de los valores establecidos en el artículo 168 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987; D) No se podrá introducir ningún nuevo hecho generador. E) El pago de las tasas se podrá efectuar en efectivo, a través de timbres o por cuenta corriente en el caso de los Agentes de la Propiedad Industrial que se encuentren interconectados con la red informática de dicha Dirección a través del sistema URUPAC. De lo actuado el Poder ejecutivo informará a la Asamblea General.

Artículo 228Artículo 228

(*)

Artículo 229Artículo 229

Prohíbese en todo el territorio nacional el tránsito y la disposición final de residuos radioactivos, provenientes de terceros paises. Encomiéndase a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear el contralor de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 230Artículo 230

Auméntase en un 1% (uno por ciento), los impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. El producido de la totalidad del aumento dispuesto será vertido directamente en el fondo "Fomento del Turismo", creado por el artículo 18 del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, cuya administración corresponde al Ministerio de Turismo y su destino será financiar el pago de promoción turística en el exterior.

Artículo 231Artículo 231

Suprímese el programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", incorporándose los cargos y los créditos presupuestales al programa 001 "Administración Superior".

Artículo 232Artículo 232

Autorízase al Ministerio de Turismo a proceder a la venta de las publicaciones que efectúe así como a fijar su precio en función de sus costos respectivos. Su producido se destinará, en su totalidad, a financiar las erogaciones que las citadas publicaciones generen.

Artículo 233Artículo 233

Facúltase al Ministerio de Turismo a descentralizar territorialmente la prestación de sus servicios, mediante la instalación de oficinas regionales en aquellos puntos de la República que repute de interés turístico. La contratación de personal eventual para cumplir tareas en las oficinas a instalarse podrá ser atendida con la partida presupuestal creada por el artículo 185 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 234Artículo 234

Increméntase el renglón 0.6.1.301 "Horas Extras" del programa 001 "Administración Superior" en N$ 896:040.000 (nuevos pesos ochocientos noventa y seis millones cuarenta mil).

Artículo 235Artículo 235

Los montos correspondientes a indemnizaciones de expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los Incisos 01 al 28 del Presupuesto Nacional serán fijados en unidades reajustables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981. Los depósitos que realice el órgano expropiante deberán efectuarse en el Banco Hipotecario de Uruguay, tomándose por dicha entidad bancaria en unidades reajustables y entregándose iguales valores en el momento del retiro.

Artículo 236Artículo 236

El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de su Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía" y la "Administración Nacional de Puertos", tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones y bienes muebles anexos a dicha embarcación o cualquier otro bien mueble, ubicados en el área portuaria de los puertos, predios o varaderos bajo su jurisdicción y en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: A) Que estén hundidos, semihundidos o varados. B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria, fluvial o marítima o pueda afectar el medio ambiente. C) Que no se hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, por el término de tres meses. D) Que carezcan de los seguros exigibles. La intimación se notificará a la persona que solicitó el servicio o a su propietario o a su representante o al armador, estableciendo un plazo de diez días corridos para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar la situación de abandono del bien, operando en tal caso la traslación de dominio a favor de la Dirección Nacional de Hidrografía o la Administración Nacional de Puertos. Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el representante o el armador. Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a lo intimado, por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Directorio de la Administración Nacional de Puertos, se reputará el abandono del bien o bienes muebles a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o de la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de movilización y conexas. La relación de dichos gastos, aprobada por el referido Ministerio o por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos, constituirá título ejecutivo. La resolución declarará verificado el abandono, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria ya mencionada, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto del bien o bienes muebles reputados abandonados, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes. Se notificará la resolución a la persona que solicitó el servicio, al propietario, al representante o al armador y se publicará por una vez en el Diario Oficial. Transcurrido el plazo de diez días corridos contados desde el día siguiente a la notificación o publicación, lo que haya tenido lugar en último término, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial que deberá relacionar las resultancias del expediente respectivo. (*)

Artículo 237Artículo 237

(*)

Artículo 238Artículo 238

(*)

Artículo 239Artículo 239

(*)

Artículo 240Artículo 240

Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de obtener la autorización previa dispuesta en el literal B) del artículo 24 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para proceder al corte, tala o raleo de los montes indígenas en una longitud que determinarán conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad de dicho Ministerio y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos de proceder a la limpieza de cauces de los cursos de agua sobre rutas nacionales, atendiendo la mayor eficiencia de la obra civil y el menor impacto ambiental. El producto que se obtenga del manejo acordado del monte indígena será donado a hospitales, hogares de ancianos, Instituto Nacional del Menor o dependencias de los Ministerios de Educación y Cultura o Interior, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Naturales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 241Artículo 241

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a regularizar la faja dominial de las rutas nacionales, desafectándose genéricamente del dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine mediante resolución fundada.

Artículo 242Artículo 242

Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del pago de la tasa a que refiere el artículo 160 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite expropiatorio.

Artículo 243Artículo 243

Los haberes del personal obrero de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, comprendido en el régimen establecido en el artículo 228 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, cuando no fuere posible atenderlos en la forma prevista en el inciso cuarto de la citada disposición, se harán efectivos con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dicho Ministerio ampliará los respectivos créditos de la Dirección Nacional de Arquitectura a efectos de cubrir la erogación que se menciona.

Artículo 244Artículo 244

Increméntase en N$ 1.950:000.000 (nuevos pesos un mil novecientos cincuenta millones), el crédito previsto por el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 245Artículo 245

Establécese que el 100% (cien por ciento), del producido de la multa dispuesta por eludir el pago de peajes, corresponderá al funcionario que haya comprobado la infracción o impuesto la sanción.

Artículo 246Artículo 246

Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ceder al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el bien inmueble padrón 142.555 de la Decimo séptima Sección Judicial del departamento de Montevideo, a fin de proceder a su enajenación definitiva a los ocupantes titulares del asentamiento ubicado en el mismo.

Artículo 247Artículo 247

Exceptúase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, cuando los gastos de anuncios o información relativos a resoluciones del Ministerio se deban realizar en la prensa escrita.

Artículo 248Artículo 248

Extiéndese lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todas las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución de obras públicas incluídas en el Plan de Inversiones 1992 a 1994.

Artículo 249Artículo 249

(*)

Artículo 250Artículo 250

(*)

Artículo 251Artículo 251

(*)

Artículo 252Artículo 252

Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura, una partida por una sola vez, de N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos veinticinco mil), equivalente a U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), con la finalidad de contribuir a las obras para la erección del monumento "Holocausto del Pueblo Judío", a cargo de la Comisión de Honor creada por Resolución del Poder Ejecutivo 140/992, de 15 de abril de 1992.

Artículo 253Artículo 253

(*)

Artículo 254Artículo 254

Créase la Secretaría Mercado Común del Conocimiento e Información, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura. A esta Secretaría compete: A) Apoyar las tareas asignadas a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión Nacional del Mercado Común del Conocimiento; B) (*) Se adjudicarán a esta Secretaría todos los bienes que posee actualmente la Oficina del Sistema Nacional de Información, dependiente del Archivo General de la Nación, incluídos los obtenidos por donación de organismos internacionales.

Artículo 255Artículo 255

Asígnase una partida de N$ 9:900.000 (nuevos pesos nueve millones novecientos mil), para gastos de funcionamiento de la Secretaría del Mercado Común del Conocimiento.

Artículo 256Artículo 256

Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones) para el desarrollo de las actividades y cometidos a cargo del Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 257Artículo 257

El Museo Nacional de Antropología creado por el artículo 61 del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, tendrá los siguientes cometidos: 1) Realizar la investigación, documentación, conservación, exhibición, educación y divulgación del patrimonio antropológico de la Nación. 2) Promover la investigación, documentación -impresa, computarizada, audio, video y cine- y divulgación de las ciencias antropológicas (arqueología terrestre y subacuática, antropología física, antropología social, etnomusicología, folklore). 3) Acrecentar el acervo del patrimonio antropológico del Museo por medio de la recuperación de testimonios a través de investigaciones de campo, excavaciones, registros documentales en audio, video o cine, adquisiciones o donaciones de colecciones, publicaciones u otros de interés antropológico. 4) Constituir un repositorio nacional donde se exhiban al público o conserven para estudios, muestras (tanto objetos como registros documentales) representativas de todas las manifestaciones antropológicas de interés científico o cultural de la Nación. 5) Desarrollar la museología en el terreno de las ciencias antropológicas y afines brindando apoyo en la materia a instituciones públicas y privadas. 6) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los requerimientos relacionados a la investigación y preservación del patrimonio antropológico de la Nación. 7) Desarrollar una labor educativa en el conocimiento y divulgación de la realidad nacional y universal de la antropología en coordinación con instituciones de enseñanza y culturales a través de distintos medios y técnicas de comunicación, experimentación y expresión. 8) Coordinar, auspiciar y realizar con instituciones nacionales o extranjeras proyectos de investigación e intercambio, como así también reuniones y congresos vinculados al desarrollo de las ciencias antropológicas.

Artículo 258Artículo 258

El Museo Nacional de Antropología podrá obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación de servicios y la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de las ciencias antropológicas y afines. Con tal propósito podrá firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras. Dichos recursos se destinarán en su totalidad al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversiones del Museo Nacional de Antropología.

Artículo 259Artículo 259

Habilítase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", una partida de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta mil), en el renglón 0.3.2. Retribuciones de Técnicos, a efecto de contratar personal bajo el régimen del artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para dar cumplimiento a las condiciones de los Convenios 646 y 647 OC-UR suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (Programa de Ciencia y Tecnología). El personal de dicho programa estará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 260Artículo 260

Increméntase en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, programa 004 "Fomento de Investigaciones Técnicas-Científicas", el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 124:450.000 (nuevos pesos ciento veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta mil), equivalente a U$S 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), en el marco de los Convenios 646 y 647 OC-UR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo el 23 de diciembre de 1991.

Artículo 261Artículo 261

Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a percibir por concepto de "Registro de Gastos de Gestión" un porcentaje de todos los montos que adjudique en favor de beneficiarios a cualquier título. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamentará la forma de aplicación y establecerá anualmente las tasas, las que no serán inferiores al 1% (uno por ciento), ni mayores al 2% (dos por ciento).

Artículo 262Artículo 262

Exceptúase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 263Artículo 263

(*)

Artículo 264Artículo 264

(*)

Artículo 265Artículo 265

(*)

Artículo 266Artículo 266

(*)

Artículo 267Artículo 267

Transfórmase en la unidad ejecutora 015 "Biblioteca Nacional", un cargo de Administrativo I, escalafón C, grado 11, en un cargo de Subjefe de Sección Investigación, escalafón D, grado 11.

Artículo 268Artículo 268

(*)

Artículo 269Artículo 269

(*)

Artículo 270Artículo 270

(*)

Artículo 271Artículo 271

Ratifícanse como cometidos a cargo de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), los establecidos en el artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y disposiciones concordantes.

Artículo 272Artículo 272

(*)

Artículo 273Artículo 273

Los Registros del programa "Inspección y Certificación de Actos y Contratos" no atenderán al público en el período comprendido entre el 1º y el 20 de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia no suspenderá los plazos legales de registración ni de caducidad de las inscripciones. Si el vencimiento del plazo se operare en el período señalado, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 274Artículo 274

(*)

Artículo 275Artículo 275

Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del Decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a viviendas construidas por la Comisión honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, a los préstamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad, tramitadas con auxiliatoria de pobreza.

Artículo 276Artículo 276

(*)

Artículo 277Artículo 277

Serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las disposiciones establecidas en la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y presentación de documentos que deberán cumplir, cuando corresponda, con el artículo 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878. Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante sustituyendo el régimen establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 278Artículo 278

Transfórmanse en la Dirección General de Registros, dos cargos de Especialista III Digitación, escalafón D, grado 7, en dos cargos de Especialista II Digitación, escalafón D, grado 8; un cargo de Jefe de Departamento, escalafón B, grado 13, en un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14 y un cargo de Jefe de Departamento, escalafón D, grado 13, en un cargo de Director de Operaciones, escalafón D, grado 14.

Artículo 279Artículo 279

Suprímese en la Dirección General de Registros un cargo de Administrativo V, escalafón C, grado 1.

Artículo 280Artículo 280

El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Dirección General de Registros, podrá crear hasta ocho cargos de Especialista IV Digitación, escalafón D, grado 6, en los que serán designados funcionarios de la referida Dirección, actualmente afectados a la tarea de digitadores, suprimiéndose los cargos y funciones contratados que ocupaban los mismos así como el número de vacantes disponibles en el último grado del escalafón C, que compense el aumento de crédito generado.

Artículo 281Artículo 281

(*)

Artículo 282Artículo 282

La Dirección General de Registros podrá destinar créditos generados por las vacantes disponibles al 31 de diciembre de 1992, resultantes de la aplicación de las normas legales vigentes, únicamente para financiar la reestructura prevista por el artículo 385 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 283Artículo 283

Para el Ejercicio 1993 la Dirección Nacional de Correos dispondrá de la totalidad de la recaudación que obtenga por el Servicio Expreso de Correos hasta la suma de U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), que será destinada a incorporar la infraestructura necesaria para el desarrollo del servicio, incluídas las compensaciones o incentivos que fuere menester otorgar al personal afectado a éste, lo que no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento), del total de las remuneraciones personales que el funcionario perciba por todo concepto. Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El empleo de la referida partida no afectará el porcentaje sobre el total de proventos dispuesto por el artículo 232 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 284Artículo 284

A partir del 1º de enero de 1992, los aportes patronales correspondientes a las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, serán de cargo de Rentas Generales.

Artículo 285Artículo 285

Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de formación reconocidos por la autoridad competente. Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor a tres años, no prorrogable. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en el grupo 5. (*)

Artículo 286Artículo 286

La certificación médica a cargo de la Comisión Nacional de Educación Física estará sujeta al pago de las siguientes tasas: A) Exámenes de alta especialización: automovilismo, motociclismo, karting, pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros deportivos y personas de más de cuarenta años, N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil). B) Exámenes no comprendidos en el literal anterior, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil). C) Reexámenes, duplicados, reválidas que no impliquen exámenes complementarios, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil). D) Expedición de carné de salud, por igual valor al que expide el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 287Artículo 287

Declárase que las penas del Código Penal sustituidas por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, son exclusivamente las penas de multa establecidas en los artículos mencionados en dicha disposición.

Artículo 288Artículo 288

Transfórmase en Especialista en Computación, escalafón D, grado 8, el actual cargo de Especialista en Computación, escalafón D, grado 4, de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 289Artículo 289

Exclúyense de lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley, los cargos de Inspector, escalafón D, grado 8 y Oficial de Estado Civil, escalafón D, grado 8, de la Dirección General de Registro de Estado Civil.

Artículo 290Artículo 290

Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos del escalafón Técnico - profesional del Instituto de Investigaciones biológicas "Clemente Estable", así como los cargos de orquesta, coro, cuerpo de baile y personal técnico del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).

Artículo 291Artículo 291

Declárase que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley y de las Leyes Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que suprimen vacantes, los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal, de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y de las Fiscalías de Gobierno, así como los cargos de Oficiales e Inspectores de Registro de Estado Civil.

Artículo 292Artículo 292

Créase una sobretasa del 100% (cien por ciento), sobre el tributo del Registro de Estado Civil, dispuesto por el literal D) del artículo 417 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a la que no se aplicará lo dispuesto por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Las sumas recaudadas por este concepto serán destinadas íntegramente a la promoción del bienestar social de los recursos humanos de la unidad ejecutora que no perciban el beneficio establecido por los artículos 418 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 369 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la forma que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte la Dirección General de Registro de Estado Civil.

Artículo 293Artículo 293

Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o números. Necesariamente se indicarán en letras: A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su autorización en caso de diferir de aquélla; B) El precio o monto de la prestación principal en su caso; C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de las escrituras; D) Lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.

Artículo 294Artículo 294

Deróganse todas las normas que regulan el pasaje de foja del protocolo que lleven los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes, testigos o del propio escribano autorizante.

Artículo 295Artículo 295

Necesariamente el membrete de las escrituras públicas deberá comenzar en el primer renglón el anverso del papel notarial en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a continuación de la apertura del protocolo. (*)

Artículo 296Artículo 296

Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedaren espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 297Artículo 297

Declárase por vía interpretativa que la equiparación de las remuneraciones del Coro y de los técnicos del Teatro SODRE a que refiere el inciso segundo del artículo 258 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, debe entenderse en relación con las del último atril de la orquesta Sinfónica, escalafón D, grado 9, Violín 7ma. Categoría. Esta equiparación operará en orden ascendente en el caso de los técnicos del Teatro. En todos los casos la equiparación a la que alude el presente artículo, se hará efectiva con cargo a Rentas Generales, a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 298Artículo 298

Transfórmase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos un cargo Administrativo III, escalafón C, grado 2, en un cargo Programador, serie cómputos, escalafón D, grado 2.

Artículo 299Artículo 299

Créase el cargo de Director del Centro de Cómputos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), escalafón B, grado 12, y un cargo de Programador, escalafón D, grado 8. Suprímense dos cargos del escalafón B, grado 7, para financiar los cargos mencionados.

Artículo 300Artículo 300

Dispónese de una partida de U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil, a favor del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para el mantenimiento de los edificios de sala Brunet, sede central, oficinas de radiodifusión, Canal 5 de Montevideo y Canal 8 de Melo.

Artículo 301Artículo 301

Increméntase el rubro 3 del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), para la realización de la temporada sinfónica estableciéndose que el 80% ochenta por ciento de dicha partida se destinará a la contratación de artistas nacionales.

Artículo 302Artículo 302

(*)

Artículo 303Artículo 303

Destínase al rubro 7 de la unidad ejecutora 012 del programa 004, Ministerio de Educación y Cultura, el equivalente a U$S 350.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos cincuenta mil), para ser transferidos al PEDECIBA, los que se destinarán por éste a cubrir sus costos de operación por hasta los siguientes montos: U$S a) Fondo de Operaciones 195.000 b) Inversiones 68.000 c) Gastos de Funcionamiento 87.000

Artículo 304Artículo 304

Declárase que los cargos y retribuciones de escalafón N, Personal Judicial, continuarán equiparados a los del Poder Judicial, por todo concepto.

Artículo 305Artículo 305

Increméntase el renglón 0.6.1.304 "Por Funciones Distintas a las del Cargo", en las siguientes partidas: N$ 513:000.000 (nuevos pesos quinientos trece millones), para el programa 001 "Administración Superior", N$ 2.231:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y un millones), para el programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud" y N$ 407:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos siete millones), para el programa 003 "Formulación de las Políticas de Salud. Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de alta responsabilidad (dedicación y permanencia) a no más del 25% (veinticinco por ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la forma que éste reglamente. (*)

Artículo 306Artículo 306

Los Funcionarios del Ministerio de Salud Pública que efectivamente presten funciones en el mismo, con excepción de los médicos que revistan en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", recibirán un incentivo por asiduidad calculado porcentualmente sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo. Este incentivo se generará en forma mensual. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de licencia anual ordinaria, licencia por maternidad, fallecimiento de padres legítimos o naturales, y colaterales de segundo grado. Con respecto a las licencias por enfermedad, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará qué situaciones estarán comprendidas en las excepciones, según la gravedad evolutiva de la afección, la que no podrá reiterarse dentro del año en que se generó tal beneficio. Créase a tal efecto, una partida de N$ 6.406:000.000 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos seis millones), destinada a incrementar el renglón 0.6.1.404 "Incentivo por Rendimiento". No serán beneficiarios del incentivo a que se refiere la presente disposición quienes perciban compensaciones por funciones de alta responsabilidad distintas a las de su cargo. Deróganse los artículos 414 y 415 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y destínase el crédito existente para el financiamiento del incentivo a que se refiere el presente artículo. (*)

Artículo 307Artículo 307

Los funcionarios médicos que revistan en el escalafón A del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" que efectivamente presten funciones en el mismo, recibirán un incentivo por productividad médica, calculado porcentualmente sobre el sueldo básico, en las condiciones que establezca la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, atendiendo a la asiduidad, calidad de la prestación y productividad por actividad médica cumplida. Los parámetros a adoptarse tendrán en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Créase a tal efecto, una partida de N$ 2.776:000.000 (nuevos pesos dos mil setecientos setenta y seis millones), destinada a incrementar el renglón 0.6.4.401 "Asiduidad", el que pasará a denominarse incentivo por Productividad Médica". Créase asimismo una partida de N$ 1.062:000.000 (nuevos pesos un mil sesenta y dos millones), la cual será disminuida en su mismo monto del programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud" proyecto Nº 770 "Hospital Pasteur". Plan de Inversiones Públicas 1993, financiado con endeudamiento externo.

Artículo 308Artículo 308

Facúltase al Poder Ejecutivo a suprimir en el Ministerio de Salud Pública hasta cuatrocientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1992 y hasta mil doscientos cargos vacantes al 31 de diciembre de 1993, sin que ello afecte las funciones vinculadas a la atención directa de la salud, y previa regularización, en cargos vacantes de los suplentes y contratados de conformidad a normas vigentes. El producido de las economías resultantes de las supresiones a que refiere el inciso anterior, será aplicado al financiamiento de los incentivos establecidos en los artículos 305 y 306, dando de baja por igual monto las partidas a que refieren dichos artículos. Lo precedentemente dispuesto se ajustará a las reglas del debido proceso y en ningún caso afectará los derechos y garantías de los funcionarios.

Artículo 309Artículo 309

Créase el régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria. Se entenderá por tal el sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula funcionalmente con el Ministerio de Salud Pública a profesionales universitarios recién egresados de las Facultades de Derecho, Ciencias Sociales, Ciencias Económicas y Administración - incluyendo la Escuela de Administración - Arquitectura e Ingeniería. La denominación del régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria es privativa del sistema creado por el inciso precedente.

Artículo 310Artículo 310

Créase la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria, la que estará integrada por tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá, y tres representantes de la Universidad de la República. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. Son requisitos para integrar dicha Comisión poseer título de las carreras involucradas en el sistema y un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión.

Artículo 311Artículo 311

Los cargos de Residentes Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria serán provistos por concurso de oposición de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte, entre aquellos egresados de las facultades y escuelas a que refieren las normas precedentes, que no tengan más de dos años de titulados a la fecha del cierre de la inscripción para el concurso. Se entenderá por titulación la fecha de expedición del título. Las Residencias se extenderán por el término de tres años, sujeto el primero al régimen de ingreso previsto en el inciso anterior, y los dos restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión. La Residencia Técnico Profesional de Administración Hospitalaria importará el siguiente régimen: A) Cumplimiento de un horario de trabajo mínimo de cuarenta horas semanales. B) Prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de la Comisión Técnica de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria interfiera con la residencia. C) Observancia al Reglamento de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria que elabore el Ministerio de Salud Pública, oyendo previamente a la Universidad de la República, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. D) Sujeción a las directivas de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria.

Artículo 312Artículo 312

El número de cargos que conforman el régimen de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria será fijado anualmente por resolución del Poder Ejecutivo. Los residentes serán designados por la autoridad competente, previo dictamen de la Comisión de Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria, quedando investidos de la calidad de funcionarios públicos y sujetos a su estatuto.

Artículo 313Artículo 313

El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias será aplicable en forma subsidiaria y, en lo pertinente, a lo establecido por los artículos anteriores para las Residencias Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria.

Artículo 314Artículo 314

Increméntase en N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones), el Renglón 0.4.1 "Dietas" del programa 003 "Formulación de Políticas de Salud".

Artículo 315Artículo 315

Declárase de utilidad pública la expropiación de los padrones 2.512, 2.513, 2.514, 2.515, 2.516, 13.835, 13.836 y 13.837, ubicados en la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo, los que se destinarán a la ampliación del Hospital Maciel.

Artículo 316Artículo 316

Suprímense los programas y las unidades ejecutoras que se mencionan: programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la política de Recursos Humanos", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", Programa 005 "Formulación, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de Desarrollo a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social" y programa 008 "Promoción de Empresas Asociativas y Cooperativas de Trabajadores", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral". (*)

Artículo 317Artículo 317

Créanse el programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional" y la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo". (*)

Artículo 318Artículo 318

Transfiérense al programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", las asignaciones presupuestales, recursos humanos y materiales, proyectos de inversión y recursos extrapresupuestales de los programas y unidades ejecutoras que se suprimen por el artículo 316. (*)

Artículo 319Artículo 319

Créase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", la función de Director Nacional de Empleo. La retribución será la correspondiente a la establecida por el literal E) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La designación y cese de quien cumplirá la función se realizará por el Poder Ejecutivo y deberá recaer entre funcionarios de los escalafones A y D del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El funcionario designado conservará su cargo presupuestal y todos los derechos inherentes al mismo. (*)

Artículo 320Artículo 320

Suprímese al vacar los siguientes cargos: en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", el de Director Nacional, serie - Recursos Humanos -, escalafón A, grado 16; en la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Desarrollo Social", el de Director, serie - Promoción Social -, escalafón A, grado 14 y el de Director de Promoción y Política Social, serie - Administración -, escalafón C, grado 14; y en la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Fomento Laboral", el de Director Nacional de Fomento Laboral, serie - Cooperativismo -, escalafón D, grado 14. (*)

Artículo 321Artículo 321

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adecuará las estructuras de los cargos de este inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley, sin perjuicio de las facultades del jerarca referidas en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y 17 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Si a la fecha de la promulgación de la presente ley aún no estuviera aprobada la estructura de cargos a que refiere el artículo 11 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a adecuar su estructura de cargos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes. (*)

Artículo 322Artículo 322

La Dirección Nacional de Empleo tendrá los siguientes cometidos: a) estudiar, investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y gestionar, en su caso, Políticas Activas de Empleo y de Formación Profesional; b) asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del sector laboral. c) programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos especiales de trabajadores; d) ejercer la supervisión de las empresas privadas de colocación; e) proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales; f) desarrollar programas de información acerca de la mano de obra y su evolución; g) llevar una nómina del personal recapacitado o beneficiario del sistema de reconversión laboral, de acuerdo a lo que determine la reglamentación a dictarse; h) desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios; i) implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la utilización de recursos humanos; j) actualizar la Clasificación Nacional de Ocupaciones y coordinar con otros organismos la certificación ocupacional. (*)

Artículo 323Artículo 323

(*)

Artículo 324Artículo 324

(*)

Artículo 325Artículo 325

(*)

Artículo 326Artículo 326

Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del primero de enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo. Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo. (*)

Artículo 327Artículo 327

Con cargo al fondo de reconversión laboral se atenderán las siguientes erogaciones: A) Actividades de formación profesional a través de organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales, o programas de colocación, dirigidas a: 1) trabajadores amparados por el decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 u otros regímenes análogos; 2) trabajadores rurales desocupados; 3) trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que hayan concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que prevean la capacitación; 4) trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 de la presente ley; 5) otros grupos con dificultades de inserción laboral o con empleo limitaciones, incluidos en programas o proyectos, aprobados por la Junta Nacional de Empleo; B) partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no sujetas a tributos de naturaleza alguna; C) actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos que decida implementar la Junta Nacional de Empleo; D) contratación de técnicos e implementación de estudios e investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos gestionados por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo; E) partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones del Sector Empresarial y Trabajador, de 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables) mensuales por sector, no sujetas a tributos de naturaleza alguna; F) actividades de formación profesional que incluyan el aporte de herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos económicamente viables, y que atiendan a la inserción o reconversión laboral de personas o grupos de bajos ingresos, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5 % (cinco por ciento) de los recursos del mismo; G) Creación o apoyo de Entidades de Formación Profesional, tanto en el sector público como privado, en los casos que exista demanda insatisfecha u oferta insuficiente de las existentes. H) Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las condiciones ambientales de trabajo. Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por unanimidad. (*)

Artículo 328Artículo 328

Son obligaciones del trabajador: a) acudir a las entrevistas de orientación laboral que se dispongan, bajo apercibimiento de no ser incluido o de ser eliminado de la nómina a que se refiere el artículo siguiente; b) concurrir a las actividades de formación profesional que se determinen. El no cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados por la presente ley. (*)

Artículo 329Artículo 329

La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores referidos en el literal A) numerales 1), 2) y 5) del artículo 327 de la presente ley, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley. La reglamentación establecerá la forma de inscripción. (*)

Artículo 330Artículo 330

Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que necesite, estableciéndose un período de prueba que no exceda de 90 días. Los empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán un crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado para la capacitación de otro trabajador de esa empresa. (*)

Artículo 331Artículo 331

La reglamentación a dictarse establecerá las sanciones al empleador en caso de infracción a las obligaciones que le impone la presente ley. Será de aplicación el régimen sancionatorio establecido en el artículo 289 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 332Artículo 332

Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión. Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo. (*)

Artículo 333Artículo 333

Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a cobrar por la venta de las publicaciones que se editen por sus distintos servicios, fijándose su precio, en cada oportunidad, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 334Artículo 334

(*)

Artículo 335Artículo 335

Créanse, en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y Seguridad Social", cuatro cargos de Inspector III CAT, escalafón D, grado 8, y trece cargos de Inspector IV CGT, escalafón D, grado 7.

Artículo 336Artículo 336

Prorrógase por trescientos sesenta días el plazo establecido por el artículo 295 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, respecto de los cargos vacantes en los escalafones A y B del Instituto Nacional de Alimentación, al 1º de enero de 1992, para asistentes sociales y nutricionistas. Los mencionados cargos deberán ser provistos por medios de concurso de oposición u oposición y méritos entre los profesionales que se presentan para acceder a los mismos, eliminándose posteriormente los cargos que resultaren vacantes, si correspondiere.

Artículo 337Artículo 337

El Poder Ejecutivo fijará mensualmente el valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual, la que servirá de base para la determinación del aporte patronal al seguro social de enfermedad, así como de la cuota mutual que el Banco de Previsión Social abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de los servicios. Esta última será fijada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del referido valor promedio ponderado por el número de afiliados, que se ubicará entre un 85% (ochenta y cinco por ciento), y un 90% (noventa por ciento), del mismo. El valor promedio de la cuota mutual de afiliación individual se hará teniendo en cuenta las cuotas vigentes cuyo valor será comunicado por las diferentes entidades de Montevideo y del interior del país al Ministerio de Economía y Finanzas. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el Poder Ejecutivo comunicará al Banco de Previsión Social el valor de la cuota mutual que éste abonará a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por beneficiario del seguro social de enfermedad.

Artículo 338Artículo 338

El aporte patronal al seguro social de enfermedad, con excepción de los contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente deberá cubrir la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones vigentes con destino a dicho servicio de seguro y el valor de la cuota mutual, con sus adicionales, que el Banco de Previsión Social abone a las entidades de asistencia, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.

Artículo 339Artículo 339

(*)

Artículo 340Artículo 340

En el caso de empresas unipersonales y cónyuges colaboradores se deberá abonar el total de la cuota fijada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en el pago con las aportaciones al sistema de seguridad social. (*)

Artículo 341Artículo 341

Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 7º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley 15.953, de 6 de junio de 1988, podrán ejercer la opción de afiliarse al seguro social de enfermedad. Quienes efectúen la opción de afiliación y exploten predios de menos de doscientas hectáreas con índice de productividad CONEAT 100, ajustados proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los respectivos predios y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha explotación, abonarán el 50% (cincuenta por ciento), del valor de la cuota mutual establecido de acuerdo al procedimiento del artículo 337 de la presente ley. En los restantes casos, quienes efectúen la opción de afiliación se regirán por lo dispuesto en el artículo precedente. En todos los casos comprendidos en la presente disposición se les descontará la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986), que corresponde al seguro social de enfermedad.

Artículo 342Artículo 342

Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de los seguros sociales por enfermedad siempre que sus empleadores se encuentren al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social, pero no serán dados de baja sino después de transcurridos noventa días del incumplimiento del patrono.

Artículo 343Artículo 343

Los trabajadores a domicilio (Ley 9.910, de 5 de enero de 1940 y modificativas) gozarán de los seguros sociales por enfermedad siempre que registren un ingreso anual equivalente a quince salarios mínimos nacionales y que sus empleadores se encuentren al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social.

Artículo 344Artículo 344

Quedan exoneradas del pago de los aportes patronales al seguro social de enfermedad las sumas que se abonen por el decimotercer sueldo.

Artículo 345Artículo 345

La reglamentación determinará la forma de aportación al seguro social de enfermedad, en el caso de los trabajadores que no cumplan el máximo de jornales y horas establecidos en la ley o los convenios, así como de los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en el régimen de aporte unificado.

Artículo 346Artículo 346

Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las exoneraciones tributarias con destino al seguro social por enfermedad que las leyes vigentes disponen.

Artículo 347Artículo 347

Exceptúase, hasta el 31 de diciembre de 1993, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 348Artículo 348

Prorrógase, para el Ejercicio 1993, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 349Artículo 349

Establécese, un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Artículo 350Artículo 350

Exceptúase, hasta el 1º de enero de 1994, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 351Artículo 351

(*)

Artículo 352Artículo 352

Declárese "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora de San Miguel", al actual "Parque Nacional de San Miguel", con la superficie incorporada por el artículo 303 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 353Artículo 353

La veda absoluta de caza y captura de todas las especies vivas, así como de la destrucción por cualquier procedimiento de su flora, en especial el palmeral y el monte indígena, regirá en todo tiempo respecto a las áreas de reserva.

Artículo 354Artículo 354

Créanse dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, dos cargos de Actuario, dos cargos de Actuario Adjunto y dos cargos de Defensor de Oficio, para las ciudades de Chuy y de Río Branco, respectivamente.

Artículo 355Artículo 355

(*)

Artículo 356Artículo 356

Créase una partida de Inversión, por una sola vez, de U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para la expropiación del padrón 8.322 ubicado en la 2da. Sección Judicial del departamento de Montevideo y la posterior remodelación del inmueble, sito en dicho padrón.

Artículo 357Artículo 357

En las Sedes Judiciales del interior de la República, los gastos de menor cuantía, por un monto total mensual inferior al 5% (cinco por ciento) del tope de la compra directa establecida en el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán ser documentados cada mes mediante una sola declaración jurada global sobre los gastos realizados que deberá realizar el responsable administrativo de la Sede. Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán archivados en la sede donde se realizó el gasto. La declaración jurada firmada podrá ser enviada a la División Contaduría como imagen digital por cualquier medio o por facsímil. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de acuerdo con las localidades y Sedes Judiciales correspondientes. (*)

Artículo 358Artículo 358

(*)

Artículo 359Artículo 359

(*)

Artículo 360Artículo 360

(*)

Artículo 361Artículo 361

(*)

Artículo 362Artículo 362

(*)

Artículo 363Artículo 363

(*)

Artículo 364Artículo 364

Estarán exonerados del pago de dicho tributo: 1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos, de carácter comercial o industrial. 2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de pobreza. 3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la resolución definitiva. 4) Los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con fines docentes. 5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal. 6) Las gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos, litis expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo. 7) La comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz Rurales y los de la parte de trabajador en la Justicia Laboral, así como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos. (*)

Artículo 365Artículo 365

(*)

Artículo 366Artículo 366

Créanse en el programa 002, "Administración de Justicia a nivel de Tribunales y Juzgados de la Capital", siete cargos de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, escalafón I, y siete cargos de Secretario III Abogado, escalafón II, grado 12.

Artículo 367Artículo 367

Transfórmanse, dos cargos de Procurador, escalafón III, grado 10, existentes, en la Dirección General del Servicio de Asistencia Letrada de Oficio, encargados del Servicio de Atención al Penado, creado por Acordada 6988 de la Suprema Corte de Justicia, en dos cargos de Defensor de Oficio Capital, escalafón II, grado 13. Los actuales titulares de los cargos que se transforman no estarán comprendidos en las prohibiciones dispuestas por el artículo 252 de la Constitución de la República.

Artículo 368Artículo 368

(*)

Artículo 369Artículo 369

Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Río Branco. Su jurisdicción territorial, sede locativa y materias en las que entenderá, así como su fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán conforme con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 370Artículo 370

Créanse siete Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. Su fecha de instalación y demás aspectos reglamentarios, se determinarán conforme con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 371Artículo 371

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a elevar, por resolución fundada, a la categoría - de Juzgados de Paz de Ciudad, a Juzgados de Paz del Interior situados en zonas que por su importancia y volúmen de trabajo así lo requieran, procediendo en lo demás con arreglo al artículo 526 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Cuando mediaren circunstancias similares a las referidas en el inciso anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para que, por resolución fundada y comunicándolo el Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, instale Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con la competencia material, territorial y lugar de asiento de su sede que ella determine. Dichas sedes sólo podrán ser provistas con los cargos vacantes de Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y con otros dos de similar categoría cuya creación se dispone por el presente artículo. A los mismos efectos, créanse dos cargos de Actuario, dos de Actuario Adjunto y dos de Defensor de Oficio.

Artículo 372Artículo 372

Toda vez que se instale un Juzgado Letrado de Primera Instancia en el Interior, el Juzgado de Paz que tenga asiento en la localidad respectiva, se transformará en juzgado de Paz Departamental, con la competencia que las leyes asignan a esta categoría de Juzgado.

Artículo 373Artículo 373

(*)

Artículo 374Artículo 374

(*)

Artículo 375Artículo 375

(*)

Artículo 376Artículo 376

(*)

Artículo 377Artículo 377

En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del monto a que refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces al alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente. (*)

Artículo 378Artículo 378

Cuando los asuntos a que alude el artículo anterior no refieran a la totalidad del bien, se aplicará proporcionalmente el sistema allí establecido.

Artículo 379Artículo 379

Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará. Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el artículo 311.2 del Código anteriormente citado.

Artículo 380Artículo 380

(*)

Artículo 381Artículo 381

Exonérase del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del decreto Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa registral creada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho.

Artículo 382Artículo 382

(*)

Artículo 383Artículo 383

Transfiérese a la competencia del Ministerio de Educación y Cultura, el Registro Público de Comercio, actualmente a cargo del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio, determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.

Artículo 384Artículo 384

Toda vez que se demande al Estado - persona pública mayor - ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral. Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente. (*)

Artículo 385Artículo 385

Los funcionarios que ocupen cargos en el Poder Judicial y los incluídos en los escalafones A y B en el programa 008 "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública" y 010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", percibirán la extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60% (sesenta por ciento), por cumplir sus tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre las retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen horario. Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente los funcionarios a que refiere el artículo 388 de la presente Ley. Lo dispuesto precedentemente no implicará incremento de la retribución de los cargos de 30 o 40 horas semanales, en los casos en que pueda ejercerse el derecho de opción al régimen de dedicación total. (*)

Artículo 386Artículo 386

La retribución de los Secretarios Letrados (Abogado) grados II y IV, será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), de la que perciben los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.

Artículo 387Artículo 387

Declárase que los Defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se menoscabe la función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo en conocimiento del Director de la respectiva Defensoría, quien con anuencia de la Sala de Defensores correspondiente adoptará las medidas pertinentes para hacer cesar tal situación.

Artículo 388Artículo 388

(*)

Artículo 389Artículo 389

Declárase de particular confianza el cargo de Secretario Letrado Administrativo de la Suprema Corte de Justicia. Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de posesión por el actual titular.

Artículo 390Artículo 390

Auméntase en un 30 % (treinta por ciento) el sueldo de los funcionarios de los escalafones II al VI del Poder Judicial y "Q" (artículo 43 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con excepción de los comprendidos en los artículos 32 y 385 de la presente ley y 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 388 de la presente ley. El incremento se financiará con cargo al producto del Impuesto Judicial creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y el del impuesto que se crea en el artículo siguiente.

Artículo 391Artículo 391

Créase un impuesto que gravará las ventas forzadas y que será satisfecho por el mejor postor de cada remate judicial de bienes muebles o inmuebles en todo el territorio de la República, incluídas las realizadas en el Depósito Judicial de Bienes Muebles. La tasa del tributo será del 2% (dos por ciento), y se calculará sobre el precio obtenido en el remate. (*)

Artículo 392Artículo 392

Fíjase una retribución adicional sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío excluída la prima por antigüedad, de acuerdo a la siguiente escala: A) Ministros del Tribunal de Apelaciones: 15% (quince por ciento). B) Jueces Letrados de 1ra. Instancia de la Capital, Jueces Letrados de 1ra. Instancia Suplentes, Jueces Letrados de 1ra. Instancia del Interior y Secretario Letrado: 10% (diez por ciento). C) Juez de Tribunal de Faltas, Juez de Paz Departamental de la Capital, Juez de Paz Departamentales del Interior, Juez de Paz de la Capital, Juez de Paz de 1ra. Categoría, Juez de Paz de 2da. Categoría, Juez de Paz Rural y Prosecretario Letrado: 5% (cinco por ciento). Interprétase que en ningún caso la retribución adicional establecida por la presente disposición, integra la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras, con excepción de la de los funcionarios pertenecientes al escalafón N del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura - y Secretario Letrado y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 393Artículo 393

Increméntase los rubros 2 "Materiales y Suministros" en N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones); 3 "Servicios no Personales" en N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones); 7 "Subsidios y otras Transferencias" en N$ 10:000.000 (nuevos pesos y diez millones), respectivamente.

Artículo 394Artículo 394

Se incrementa la partida de Permanencia a la Orden destinada a los funcionarios que cumplan tareas en el Tribunal de Cuentas en la suma de N$ 157:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete millones).

Artículo 395Artículo 395

Las auditorías y actuaciones que efectúe el Tribunal de Cuentas a solicitud de la Administración Central, Entes Autónomos Comerciales o Industriales, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y Organismos Públicos, serán abonadas por éstos. El precio deberá establecerse en función del costo, de la tarea a realizarse.

Artículo 396Artículo 396

Derógase lo establecido en el artículo 495 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 351 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 397Artículo 397

(*)

Artículo 398Artículo 398

(*)

Artículo 399Artículo 399

(*)

Artículo 400Artículo 400

(*)

Artículo 401Artículo 401

La Inspección General de Hacienda podrá autorizar a funcionarios públicos de la localidad que sean escribanos públicos, la certificación de libros de contabilidad de los organismos públicos, establecida en el artículo 539 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 81 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera).

Artículo 402Artículo 402

Agrégase al artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado el siguiente inciso: (*)

Artículo 403Artículo 403

El beneficio establecido en el artículo 365 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, se liquidará semestralmente.

Artículo 404Artículo 404

A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción cívica en el año 1993, créanse las siguientes partidas para el Ejercicio 1993: A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales, N$ 1.255:000.000 (nuevos pesos un mil doscientos cincuenta y cinco millones). B) Para gastos de inversión, N$ 45:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones), para atender el proyecto 702 "Adquisición de equipos de oficina".

Artículo 405Artículo 405

Fíjase una partida de N$ 37:335.000 (nuevos pesos treinta y siete millones trescientos treinta y cinco mil) para cubrir los gastos que demande la participación en reuniones internacionales relativas a la materia electoral.

Artículo 406Artículo 406

Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1993 en N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) y N$ 149:340.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), con la finalidad de atender los siguientes proyectos: 713 "Instalación eléctrica O.E.D. Montevideo", N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones). 714 "Adquisición grupo electrógeno", N$ 149:340.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil). 715 "Reparaciones otros edificios", N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones).

Artículo 407Artículo 407

Increméntase el rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 136:902.720 (nuevos pesos ciento treinta y seis millones novecientos dos mil setecientos veinte), a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 408Artículo 408

Incorpórase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el último grado del escalafón Administrativo, los funcionarios que al 30 de junio de 1992 presten funciones en comisión en el mismo.

Artículo 409Artículo 409

Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: A) El Servicio de Informática Jurídica y de Gestión. B) La Unidad Contable. C) El Escalafón Especializado en el área de Informática Jurídica y la Unidad Contable. El servicio referido en el literal A), tendrá como cometido prestar asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia del Tribunal y se integrará con: 1 Director de Servicio de Informática, 1 Jefe de Servicio de Informática, (Sector Jurídico), 1 Jefe de Servicio de Informática (Sector Gestión), 7 Operador I del Servicio de Informática. El escalafón especializado referido en el literal B) (Unidad Contable), tendrá como cometido procesar la contabilidad del Organismo efectuando las liquidaciones de Gastos y Sueldos pertinentes y se integrará con: 1 Director de Unidad Contable, Escalafón "D", Grado 13, 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón "D", Grado 13, 2 Auxiliar Contable, Escalafón "D", Grado 11". (*)

Artículo 410Artículo 410

A los fines determinados en el artículo anterior, efectúanse las siguientes transformaciones de cargos: 1 Director de Departamento en 1 Director de Servicio de Informática, escalafón C, grado 12 escalafón D, grado 13 1 Jefe escalafón C, en 1 Jefe de Servicio de Informática grado 11 (Sector Gestión), escalafón D, grado 12 1 Jefe escalafón C, en 1 Jefe de Servicio de Informática grado 11 (Sector Documental), Escalafón D, grado 12 3 Administrativo I en 3 Operador I del Servicio de escalafón C, grado 8 Informática, escalafón D, grado 8 2 Administrativo II en 2 Operador II del Servicio de escalafón C, grado 7 Informática, escalafón D, grado 7. (*)

Artículo 411Artículo 411

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios, a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior seleccionándolos, por resolución fundada, y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 412Artículo 412

Asígnase, por única vez, una partida de N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados de América cuarenta mil), destinada a la adquisición y ampliación de equipos de computación para el Servicio de Informática Documental y de Gestión.

Artículo 413Artículo 413

Asígnase, una partida anual complementaria de N$ 62:225.000 (nuevos pesos sesenta y dos millones doscientos veinticinco mil) equivalente U$S 25.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco mil), que incrementará las disponibilidades creadas por el artículo 512 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Exclúyese a los Organismos de la Administración Central del pago del servicio dispuesto en al artículo 383 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 414Artículo 414

(*)

Artículo 415Artículo 415

La retribución de los Ministros, de los Secretarios Letrados y del Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se regulará según las normas del artículo 308 de la Constitución, artículos 85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 147 de la Ley Nº16.002, de 25 de noviembre de 1988 y concordantes. Los aumentos que se dispongan en las retribuciones básicas de los Ministros, solamente serán tomados en consideración, de manera exclusiva, para los funcionarios mencionados en el inciso anterior. Asígnase a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no comprendidos en el inciso primero de este artículo, un incremento del 30% (treinta por ciento), que se atenderá con cargo al Tributo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creado por el artículo 82 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 416Artículo 416

Transfórmanse las partidas presupuestales creadas por los artículos 512 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 378 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, en dólares de los Estados Unidos de América, calculadas al momento de creación de las respectivas partidas.

Artículo 417Artículo 417

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Mundial, proyecto "Mejoramiento de la calidad de la Educación Primaria", por N$ 112.005:000.000 (nuevos pesos ciento doce mil cinco millones), equivalente a U$S 45:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), de los cuales N$ 33.601:500.000 (nuevos pesos treinta y tres mil seiscientos un millones quinientos mil), corresponden a la contrapartida nacional. Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$ 1.194:720.000 (nuevos pesos un mil ciento noventa y cuatro millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con Rentas Generales y N$ 2.787:680.000 (nuevos pesos dos mil setecientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:120.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento veinte mil) financiado con endeudamiento externo, y con una asignación presupuestal para 1994 de N$ 3.733:500.000 (nuevos, pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con Rentas Generales y N$ 8.711:500.000 (nuevos pesos ocho mil setecientos once millones quinientos mil), equivalente a U$S 3:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), financiada con endeudamiento externo.

Artículo 418Artículo 418

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", UR-0018, por N$ 87.115:000.000 (nuevos pesos ochenta y siete mil ciento quince millones), equivalente a U$S 35:000.000 (dólares de Estados Unidos de América treinta y cinco millones), de los cuales N$ 17.423:000.000 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos veintitrés millones), corresponden a la contrapartida nacional. Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1993, de N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), financiada con Rentas Generales y N$ 4.978:000.01)0 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), financiada con endeudamiento externo, y con una asignación presupuestal para 1994 de N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), financiada con Rentas generales y N$ 19.912:000.000 (nuevos pesos diecinueve mil novecientos doce millones), equivalente a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones) financiada con endeudamiento externo.

Artículo 419Artículo 419

(*)

Artículo 420Artículo 420

(*)

Artículo 421Artículo 421

Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la remisión del crédito fiscal emergente del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente a los Ejercicios 1988 y 1989.

Artículo 422Artículo 422

Increméntase el rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" del Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en N$ 29.604:984.000 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil), a valores del 1º de enero de 1992, a fin de otorgar un aumento general de sueldos del 8% (ocho por ciento), a partir del 1º de enero de 1993 a los funcionarios docentes y no docentes del organismo. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, comunicará la apertura de los créditos por programa, rubro y renglón a la Asamblea General, Tribunal de Cuentas, Ministerio de Economía y Finanzas y Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 394 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 423Artículo 423

Declárase que lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido que los funcionarios docentes dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública que hubieren obtenido la reincorporación de acuerdo a dicha ley, y tengan aún pendiente, a la fecha de sanción de la presente ley, la plena recomposición de su carrera administrativa, podrán optar por la misma o ejercer sus derechos ante el Banco de Previsión Social a efecto de obtener la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria, en la forma dispuesta en el artículo 18 de la misma ley y concordantes. Los funcionarios aludidos en el inciso anterior deberán ejercitar la opción en un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 424Artículo 424

Prorrógase, para el Ejercicio 1993, hasta N$ 24.890:000.000 (nuevos pesos veinticuatro mil ochocientos noventa millones), equivalente a U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), de la partida establecida en el artículo 408 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, con el destino allí dispuesto y se financiará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 425Artículo 425

Prorrógase para el Ejercicio 1993 hasta N$ 4.978:000.000 (nuevos pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones), equivalente U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), de la partida prevista en el inciso segundo del artículo 406 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a atender gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas, excluidas las retribuciones personales, que se financiará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 426Artículo 426

Tendrán el carácter de partidas por una sola vez, las asignadas a la Universidad de la República por el artículo 615 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para la ejecución de los siguientes programas: a) de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela"; b) de desarrollo de descentralización territorial en el interior del país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica y c) de formación de investigadores, de investigación y de innovación tecnológica. En su ejecución anual no se excederán los montos establecidos en dicho artículo.

Artículo 427Artículo 427

Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados asignados al escalafón F del Hospital de Clínicas.

Artículo 428Artículo 428

El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la República, será equivalente a dos duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 429Artículo 429

Extiéndese a la Universidad de la República, lo dispuesto por el artículo 395 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 430Artículo 430

Incorpórase al régimen establecido por el artículo 541 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el cargo de Director de la Escuela de Funcionarios.

Artículo 431Artículo 431

Sustitúyense las denominaciones y funciones de Regente y Jefe de Hogar pertenecientes a la Serie Educación del Menor del Escalafón D con prescindencia de su grado, por la de Coordinador, manteniendo sus demás características presupuestales (serie, escalafón y grado) a partir de la fecha de aprobación de la presente ley.

Artículo 432Artículo 432

(*)

Artículo 433Artículo 433

(*)

Artículo 434Artículo 434

Fíjanse las siguientes partidas de inversión para los ejercicios 1992 a 1994: Año 1992 N$ 5.953:880.000 Año 1993 N$ 6.571:990.000 Año 1994 N$ 7.228:310.000

Artículo 435Artículo 435

Quienes ocupen cargos de Médico en el Instituto Nacional del Menor podrán acumular a su sueldo el de otro cargo público, sea o no docente, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 650 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del decreto reglamentario 185/991, de 2 de abril de 1991.

Artículo 436Artículo 436

Exceptúase al Instituto Nacional del Menor de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 437Artículo 437

3 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar, en los grados de ingreso a los escalafones que correspondan, hasta cien funcionarios a fin de cubrir la necesidad de personal técnico y semitécnico de la Asesoría Tributaria y Recaudación, para controlar en todo el territorio nacional el cumplimiento de la realización de los aportes a la seguridad social con el objetivo de mejorar la recaudación. Dichos funcionarios serán designados mediante el mecanismo dispuesto por la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

Artículo 438Artículo 438

Autorízase al Banco de Previsión Social a conceder hasta cincuenta becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, a los efectos que refiere el artículo precedente. Dichos becarios no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.

Artículo 439Artículo 439

(*)

Artículo 440Artículo 440

El Ministerio de Economía y Finanzas se hará cargo de la deuda que la Administración de Ferrocarriles del Estado mantiene en el Banco de Previsión Social, devengada al 28 de febrero de 1990, la que será deducida de la asistencia financiera que se le brinda.

Artículo 441Artículo 441

Declárase que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) está comprendida en la exoneración de impuestos nacionales y departamentales dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de la República, así como en la exención de todo tributo, aporte y contribución establecidos por el artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 442Artículo 442

Declárase a partir de la vigencia de la presente ley, que las cooperativas de ahorro y crédito no estarán comprendidas en ninguna exoneración de aportes patronales al sistema de seguridad social.

Artículo 443Artículo 443

Los adeudos por contribuciones de las cuales el empleador es agente de retención, generados a partir de la vigencia de la presente ley, quedan excluidos de todo régimen de facilidades de pago que solicite el empleador.

Artículo 444Artículo 444

Cuando el contribuyente o responsable registre un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de seis meses o de más de tres cuotas en el caso de convenio de facilidades de pago con el Banco de Previsión Social, éste podrá solicitar al Juez competente la intervención preventiva. Presentada la solicitud, el Juez podrá decretar la intervención o intimar dentro del término de veinte días a que el deudor presente una garantía real suficiente o acredite estar al día en sus adeudos o haber acordado una nueva forma de pago. Si en el término indicado en la intimación el deudor no diera cumplimiento a ninguna de las hipótesis previstas en la misma, el Juez decretará la intervención. La designación del interventor deberá recaer en una persona de reconocida idoneidad y los honorarios devengados serán de cuenta del deudor. Sus cometidos serán los indicados en el artículo 90 del Código Tributario.

Artículo 445Artículo 445

El Banco de Previsión Social podrá solicitar al Juez competente, por razón fundada, la clausura temporaria de locales y establecimientos de las empresas y contribuyentes incumplidores de cualesquiera de las obligaciones que la presente ley pone a su cargo. El período de clausura no podrá exceder de los diez días y durante el mismo el empleador continuará obligado al pago de los salarios correspondientes.

Artículo 446Artículo 446

El no cumplimiento del pago de las obligaciones dentro de los plazos establecidos generará multas y recargos de acuerdo al régimen establecido por el Código Tributario.

Artículo 447Artículo 447

Extiéndese al Banco de Previsión Social la facultad prevista en el artículo 290 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en relación a los tributos cuya recaudación le compete.

Artículo 448Artículo 448

(*)

Artículo 449Artículo 449

Decláranse incluidos en lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 13.666, de 17 de junio de 1968, a los actuales funcionarios del Banco de Previsión Social provenientes de los organismos integrados en la ex - Dirección General de la Seguridad Social por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, que se encontraban en actividad el 23 de octubre de 1981, los que podrán ejercer el derecho de opción otorgado a los demás funcionarios del Banco de Previsión Social por los artículos 83 del mencionado Acto, en la redacción dada por el artículo 12 del llamado Acto Institucional Nº 13 de 12 de octubre de 1982 y por el artículo 31 del decreto 431/981, de 26 de agosto de 1981.

Artículo 450Artículo 450

Disminúyese a un 7% (siete por ciento), el máximo previsto en el artículo 69 del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, con destino a gastos de funcionamiento e inversiones. El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por todo concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social con los destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá superar el referido 7% (siete por ciento), de los egresos. En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para incremento o refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo siguiente.

Artículo 451Artículo 451

(*)

Artículo 452Artículo 452

El registro de cuenta personal establecido por el inciso segundo del artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991, será realizado por el Banco de Previsión Social de acuerdo a las siguientes normas: a) A partir de la fecha que indique la reglamentación sólo se registrarán los servicios y montos imponibles que hubieran sido objeto de retención de aporte personal y que se declaren por el empleador, o el trabajador no dependiente en su caso, en los plazos que indique el Banco de Previsión Social; b) En el caso de los trabajadores no dependientes el registro quedará condicionado al efectivo pago de las cotizaciones correspondientes; c) Los servicios y montos imponibles registrables que no hubieren sido declarados total o parcialmente por el empleador podrán ser denunciados por el trabajador y, previa verificación, serán incorporados a su cuenta personal; d) A efectos de la denuncia referida en el literal anterior, el trabajador dispondrá de un plazo de noventa días a partir de que se ponga fehacientemente a su disposición la información referida en el inciso tercero del artículo 7º de la ley 16.190, de 20 de junio de 1991. La resolución que recaiga constituirá un acto administrativo recurrible de conformidad con los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República. La no impugnación de dicha información en el plazo establecido determinará la inalterabilidad de la información registrada. e) Los servicios y montos imponibles de los trabajadores dependientes que se declaren vencidos los plazos mencionados en los literales a) y d), se registrarán por el monto imponible sobre el que efectivamente recaude el Banco de Previsión Social; f) Los servicios prestados con anterioridad a la fecha prevista en el literal a) deberán ser declarados en el plazo que establezca la reglamentación. Vencido dicho plazo sólo se admitirá la declaración de servicios anteriores a la referida fecha si los mismos están plenamente probados en forma documental. A partir de la fecha indicada en el literal a) todas las prestaciones a cargo del Banco de Previsión Social, se concederán exclusivamente en función de la información de la cuenta personal. (*)

Artículo 453Artículo 453

Salvo prueba en contrario, el despido del trabajador que hubiere efectuado la denuncia referida en el literal c) del artículo anterior, verificado dentro del año siguiente a la misma y siempre que ésta sea acogida por acto administrativo firme, se presumirá efectuado a causa de dicha denuncia, debiendo abonar el empleador, en tal caso, el triple de la indemnización por despido común que legalmente corresponda. La presunción regirá a partir de que el empleador tome conocimiento de la existencia de la denuncia.

Artículo 454Artículo 454

El sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se calculará promediando las asignaciones computables percibidas en los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un semestre por cada semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el artículo 452, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad. Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes inmediato anterior el del cese en la actividad de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá por el caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado inciso, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado. (*)

Artículo 455Artículo 455

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquiera otra jubilación o retiro. (*)

Artículo 456Artículo 456

La asignación de jubilación común de los afiliados al Banco de Previsión Social será: a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación, más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo que exceda los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60% (sesenta por ciento); b) Por cada año trabajado que se difiera el retiro, una vez configurada la causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo al literal anterior en 2,5% (dos y medio por ciento), del sueldo básico de jubilación. Los requisitos de edad, tiempo de servicio, a efecto de este artículo, se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieren corresponder. (*)

Artículo 457Artículo 457

Para la jubilación por incapacidad física la asignación de jubilación será del 65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación. (*)

Artículo 458Artículo 458

La asignación de jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del 65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal a partir del segundo año contando desde la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente ley. (*)

Artículo 459Artículo 459

La asignación de jubilación, durante los primeros cinco años de vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por cada año subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento). (*)

Artículo 460Artículo 460

A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, el monto máximo de la asignación de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social se elevará a razón de un Salario Mínimo Nacional por año, hasta alcanzar quince veces el valor mensual de éste. (*)

Artículo 461Artículo 461

Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995). Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.(*)

Artículo 462Artículo 462

Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los cargos creados por el artículo 547 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 463Artículo 463

Exclúyese de la aplicación de las modificaciones previstas en los artículos 454, 456, 459 y 460 de la presente ley a los afiliados al Banco de Previsión Social que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) Los que reunieren, a la fecha de vigencia de la presente ley, los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para configurar causal; b) Aquellos que configuren causal en base a servicios docentes en institutos de enseñanza pública o privados habilitados; c) Los que configuren causal dentro de los dos años contados a partir de la fecha indicada en el literal a) del artículo 452 de la presente ley. Los afiliados que se encuentren en las situaciones indicadas precedentemente podrán optar por el régimen de la presente ley. (*)

Artículo 464Artículo 464

El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el literal c) del artículo anterior, siempre que no realicen la opción prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre: a) El procedimiento previsto en el artículo 52 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo 10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la ley 15.850, de 22 de diciembre de 1986. b) El procedimiento previsto en el artículo 454 de la presente ley. En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el literal a) precedente, el sueldo básico de jubilación no podrá superar el que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 454, incrementado en un 5% (cinco por ciento). (*)

Artículo 465Artículo 465

Interprétase que la partida fijada por el artículo 430 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, equivale a U$S 1:365.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos sesenta y cinco mil).

Artículo 466Artículo 466

Fíjase en N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones), la partida anual establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.

Artículo 467Artículo 467

Increméntase en N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones), la partida anual fijada por el artículo 65 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en favor del Instituto Psicopedagógico Uruguayo.

Artículo 468Artículo 468

(*)

Artículo 469Artículo 469

Increméntase en N$ 86:400.000 (nuevos pesos ochenta y seis millones cuatrocientos mil) la partida anual establecida en el artículo 591 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con destino a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 470Artículo 470

Auméntase en N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones), la partida asignada en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino al renglón 743.001, "Cruz Roja Uruguaya".

Artículo 471Artículo 471

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 373:350.000 (nuevos pesos trescientos setenta y tres millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) para financiar el pago de la contribución al Convenio de la Cuenca del Plata para la Lucha y Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Artículo 472Artículo 472

Increméntase la partida fijada por el artículo 610 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la cantidad de N$ 672:030.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y dos millones treinta mil), equivalente a U$S 270.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta mil).

Artículo 473Artículo 473

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para cancelar los fondos permanentes creados por los decretos 303/986, de 5 de junio de 1986, y 283/988, de 23 de marzo de 1988, que ascienden a U$S 150.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil) y U$S 1:215.392,90 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos quince mil trescientos noventa y dos con noventa centésimos), respectivamente.

Artículo 474Artículo 474

Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y previo informe fundado de la Comisión Técnica creada por el decreto 418/991, de 14 de agosto de 1991, a determinar los montos de las indemnizaciones, en su caso conforme a los artículos 115 y 126 del Código de Aguas, correspondiente a los inmuebles afectados por las obras del Plan de Regulación Hídrica de los bañados de Rocha en base a lo dispuesto por el artículo 156 de dicho Código. Las erogaciones correspondientes serán atendidas con los recursos provenientes de la contribución de mejoras, conforme a lo dispuesto por el artículo 448 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a lo dispuesto por el decreto ley 14.912, de 3 de agosto de 1979.

Artículo 475Artículo 475

(*)

Artículo 476Artículo 476

La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá depositar en Rentas Generales el equivalente a U$S 1 (dólar de los Estados Unidos de América uno), por cada pasajero que abone la tarifa por la prestación del servicio de embarque.

Artículo 477Artículo 477

(*)

Artículo 478Artículo 478

(*)

Artículo 479Artículo 479

Ratifícase la vigencia de los artículos 61 y 68 de la Ley Nº 13.349, de 27 de julio de 1965 y concordantes, respecto a las empresas de prensa escrita radicadas en el interior de la República. Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5 del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al Texto Ordenado 1991 (artículo 18 del Título 10), no excluyeron a las empresas de prensa escrita del interior de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 480Artículo 480

En los pagos al exterior derivados de la importación de bienes provenientes del exterior o de zonas francas, o de la nacionalización total o parcial de aquellos introducidos al país bajo el régimen de admisión temporaria, y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior derivados de dividendos o utilidades, comisiones, asistencia técnica, arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marca, patentes, modelos industriales o privilegios, la Dirección General Impositiva, podrá exigir al contribuyente que acredite la compra de moneda extranjera y, en caso de no hacerlo, aquellos pagos estarán gravados con el impuesto a la venta de moneda extranjera previsto en el Título 12 del Texto Ordenado 1991, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 481Artículo 481

Mantiénese las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 482Artículo 482

(*)

Artículo 483Artículo 483

(*)

Artículo 484Artículo 484

La publicidad estatal deberá tener en cuenta a los órganos de la prensa escrita del interior y será preceptiva toda vez que la misma esté dirigida específicamente a residentes de una determinada ciudad, región o departamento del interior donde se edite y distribuya un órgano de prensa escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de circulación nacional que se considere conveniente.

Artículo 485Artículo 485

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de concesionarios de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.

Artículo 486Artículo 486

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que de la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir. El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo al que accedan los recargos. (*)

Artículo 487Artículo 487

Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 488Artículo 488

Rebájase en un 2% (dos por ciento), el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío. Esta rebaja no se aplicará al aporte patronal de los organismos estatales ni a los empresarios rurales.

Artículo 489Artículo 489

Grávanse los juegos de quiniela, tómbola, cinco de oro, con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de las apuestas y su tasa será del 18% (dieciocho por ciento). El mismo impuesto gravará los demás juegos de azar que se pudieren autorizar en el futuro, cualesquiera sean los titulares de su administración y de la recepción de sus apuestas con excepción de los juegos referidos a aciertos de resultados deportivos, cuyo régimen impositivo se regirá por la ley que los autorice.

Artículo 490Artículo 490

(*)

Artículo 491Artículo 491

Derógase el artículo 5º de la ley 13.118, de 31 de octubre de 1962.

Artículo 492Artículo 492

Inclúyense en el régimen establecido por la ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970, a los Agentes de Comercio Exterior, definidos en el artículo 274 de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay, que hayan ejercido su profesión como mínimo durante tres años anteriores a la vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha en que la introducción de las mercaderías, se tramite exclusivamente mediante el documento único de importación ante las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 493Artículo 493

(*)

Artículo 494Artículo 494

Las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o la forestación con fines energéticos. Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el acto de adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble rural de que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de Hacienda en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que se verifique tal declaración. Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda vedada toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente disposición. La violación a lo precedentemente establecido será sancionada con una multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área del padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la Inspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control de esta disposición.

Artículo 495Artículo 495

Derógase el artículo 17 de la ley 13.663, de 14 de junio de 1968.

Artículo 496Artículo 496

Autorízase al Poder Ejecutivo a garantizar las obligaciones que contraiga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con motivo de la construcción, para los centros poblados del departamento de Maldonado, de las obras de suministro de agua potable, saneamiento y disposición final de afluentes. Esta disposición no será aplicable cuando esas obras o servicios se construyan o presten mediante el régimen de concesión.

Artículo 497Artículo 497

Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, presupuestados o contratados, que se encontraran prestando funciones en comisión en otro organismo público podrán optar por su incorporación a éste, en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 498Artículo 498

(*)

Artículo 499Artículo 499

(*)

Artículo 500Artículo 500

(*)

Artículo 501Artículo 501

Los gravámenes porcentuales sobre sueldos fictos de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, recaudados por ésta según las normas vigentes integrarán los recursos de la misma. Derógase el inciso segundo del artículo 37 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en el texto resultante de la modificación dispuesta por el artículo 3º del la llamada ley especial 4, de 10 de abril de 1981.

Artículo 502Artículo 502

(*)

Artículo 503Artículo 503

(*)

Artículo 504Artículo 504

Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la información obtenida por las empresas que administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección General Impositiva.

Artículo 505Artículo 505

Declárese que lo establecido en los artículos 79 numeral 4º, 137 numeral 1º, y 151 numeral 1º de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, comprende también además de los egresados de la Universidad de la República, a los egresados de las facultades de Derecho de Universidades Privadas.

Artículo 506Artículo 506

(*)

Artículo 507Artículo 507

Inclúyese en el derecho a la opción establecida por el artículo 102 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los integrantes del Directorio del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, al Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y al Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 508Artículo 508

(*)

Artículo 509Artículo 509

Facúltase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a proyectar su presupuesto anual de recursos, gastos e inversiones y elevarlo al Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Dicho presupuesto se elaborará con el preventivo de recaudación elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 510Artículo 510

De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución en el artículo 211 (inciso B), la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, podrá proponer al Tribunal de Cuentas que delegue la intervención previa de los gastos y pagos en Contadores de la Institución, quienes actuarán como Contadores Delegados (titular y suplente) del Tribunal de Cuentas. Dicha facultad regirá a partir de la aprobación de la presente ley.

Artículo 511Artículo 511

(*)

Artículo 512Artículo 512

(*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12801)
  2. 21 de febrero de 1974Modifica redacción (14157)
  3. 21 de febrero de 1974Reglamenta (14157)
  4. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  5. 6 de agosto de 1981Modifica redacción (15167)
  6. 6 de agosto de 1981Modifica redacción (15167)
  7. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  8. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  9. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15852)
  10. 10 de noviembre de 1987Reglamenta (15903)
  11. 6 de junio de 1988Modifica redacción (15953)
  12. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  13. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  14. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  15. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  16. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  17. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  18. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  19. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  20. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  21. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  22. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  23. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  24. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  25. 29 de octubre de 1991Reglamenta (16226)
  26. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  27. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  28. 1 de noviembre de 1992Promulgación (16320)
  29. 17 de noviembre de 1992Publicación (16320)
  30. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  31. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  32. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  33. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  34. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  35. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  36. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  37. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  38. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  39. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  40. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  41. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  42. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  43. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  44. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  45. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  46. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  47. 11 de enero de 1994Deroga (16462)
  48. 21 de diciembre de 1994Deroga (16685)
  49. 21 de diciembre de 1994Deroga (16685)
  50. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  51. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  52. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  53. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  54. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  55. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  56. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  57. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  58. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  59. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  60. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  61. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  62. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  63. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  64. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  65. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  66. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  67. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  68. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  69. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  70. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  71. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  72. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  73. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  74. 5 de enero de 1996Sustituye (16736)
  75. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  76. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  77. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  78. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  79. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  80. 5 de enero de 1996Sustituye (16736)
  81. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  82. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  83. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  84. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  85. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  86. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  87. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  88. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  89. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  90. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  91. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  92. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  93. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  94. 30 de abril de 1997Interpreta (16824)
  95. 10 de noviembre de 1997Deroga (16883)
  96. 10 de noviembre de 1997Deroga (16883)
  97. 25 de setiembre de 1998Deroga (17011)
  98. 25 de setiembre de 1998Deroga (17011)
  99. 22 de febrero de 2000Reglamenta (17234)
  100. 22 de febrero de 2000Deroga (17234)
  101. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  102. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  103. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  104. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  105. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  106. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  107. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  108. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  109. 18 de setiembre de 2002Modifica (17556)
  110. 18 de setiembre de 2002Modifica (17556)
  111. 10 de noviembre de 2003Deroga (17707)
  112. 10 de noviembre de 2003Deroga (17707)
  113. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  114. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  115. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  116. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  117. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  118. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  119. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  120. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  121. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  122. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  123. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  124. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  125. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  126. 20 de octubre de 2006Modifica redacción (18038)
  127. 20 de octubre de 2006Modifica (18038)
  128. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  129. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  130. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  131. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  132. 24 de octubre de 2006Agrega disposición (18046)
  133. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  134. 7 de enero de 2007Deroga (18089)
  135. 7 de enero de 2007Deroga (18089)
  136. 7 de enero de 2007Deroga (18089)
  137. 7 de enero de 2007Deroga (18089)
  138. 7 de enero de 2007Deroga (18089)
  139. 7 de enero de 2007Deroga (18089)
  140. 7 de enero de 2007Deroga (18089)
  141. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  142. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  143. 31 de agosto de 2007Agrega disposición (18172)
  144. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  145. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  146. 6 de octubre de 2008Agrega disposición (18362)
  147. 6 de octubre de 2008Deroga (18362)
  148. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  149. 24 de octubre de 2008Deroga (18406)
  150. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18406)
  151. 24 de octubre de 2008Deroga (18406)
  152. 24 de octubre de 2008Deroga (18407)
  153. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  154. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  155. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  156. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  157. 27 de diciembre de 2010Agrega disposición (18719)
  158. 4 de noviembre de 2011Deroga (18834)
  159. 4 de noviembre de 2011Deroga (18834)
  160. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  161. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  162. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  163. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  164. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  165. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  166. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  167. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  168. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  169. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  170. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  171. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  172. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  173. 14 de octubre de 2016Reglamenta (19438)
  174. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  175. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  176. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  177. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  178. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  179. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  180. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  181. 15 de octubre de 2018Reglamenta (19670)
  182. 15 de octubre de 2018Prorroga (19670)
  183. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  184. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  185. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  186. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  187. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  188. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  189. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  190. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  191. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  192. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  193. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  194. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  195. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  196. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  197. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  198. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  199. 3 de noviembre de 2021Deroga (19996)
  200. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  201. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  202. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)