Ley15750·1985

LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/06/1985

Fecha de publicación

7 de agosto de 1985

Artículos (173)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2Artículo 2

La Potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.

Artículo 3Artículo 3

También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.

Artículo 4Artículo 4

Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que dispongan. La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.

Artículo 5Artículo 5

Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Artículo 6Artículo 6

Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada. Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia. La prórroga de jurisdicción está prohibida.

Artículo 7Artículo 7

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes. Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*) La misma regla se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia adolescentes. (*)

Artículo 8Artículo 8

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.

Artículo 9Artículo 9

Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 10Artículo 10

La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar.

Artículo 11Artículo 11

La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten. Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.

Artículo 12Artículo 12

Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales. El Procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.

Artículo 13Artículo 13

El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde corresponda. Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos. Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.

Artículo 14Artículo 14

La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal. En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal. Las disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción voluntaria. (*)

Artículo 15Artículo 15

Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa. Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados en distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del lugar en que estén situados. (*)

Artículo 16Artículo 16

Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. (*)

Artículo 17Artículo 17

De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. (*)

Artículo 18Artículo 18

Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes. (*)

Artículo 19Artículo 19

De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el que corresponda según el artículo 21. Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas. (*)

Artículo 20Artículo 20

Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales, se aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.

Artículo 21Artículo 21

De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.

Artículo 22Artículo 22

Si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar respectivo.

Artículo 23Artículo 23

Si el demandado tuviese su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquiera de ellos; pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio del demandado.

Artículo 24Artículo 24

Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal.

Artículo 25Artículo 25

Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se encuentren o el de su última residencia.

Artículo 26Artículo 26

Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado.

Artículo 27Artículo 27

Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Artículo 28Artículo 28

De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o administrador, atendida la importancia de los bienes.

Artículo 29Artículo 29

El administrador judicial deberá responder ante el tribunal que le haya conferido la administración.

Artículo 30Artículo 30

Los que hubiesen sido citados en garantía de cualquier especie con motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal donde penda la demanda principal. Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al pleito.

Artículo 31Artículo 31

De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión. (*)

Artículo 32Artículo 32

En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del último domicilio del ausente en la República.

Artículo 33Artículo 33

En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.

Artículo 34Artículo 34

Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

Artículo 35Artículo 35

La importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia del tribunal, se determinará por las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 36Artículo 36

Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado. (*)

Artículo 37Artículo 37

Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda.

Artículo 38Artículo 38

Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado, cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal. (*)

Artículo 39Artículo 39

En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.

Artículo 40Artículo 40

En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciese determinado otro valor.

Artículo 41Artículo 41

En los pleitos sobre servidumbres, siempre que no se acompañaren documentos en que se determine su valor, éste será la mitad del valor real del predio sirviente fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 42Artículo 42

En las cuestiones sobre límites de una propiedad, se atenderá al valor real de la misma, establecido por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 43Artículo 43

Si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

Artículo 44Artículo 44

Si el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas.

Artículo 45Artículo 45

Si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

Artículo 46Artículo 46

Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyese durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley.

Artículo 47Artículo 47

Tampoco será alterada la determinación en razón de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados después de la interposición de la demanda. Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

Artículo 48Artículo 48

Si fueren varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese.

Artículo 49Artículo 49

Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y protocolización de testamentos.

Artículo 50Artículo 50

Todos los valores monetarios a que se hace referencia en la presente ley, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo. Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente.

Artículo 51Artículo 51

El ejercicio de la función jurisdiccional compete, en lo pertinente, a los siguientes órganos: - Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo. - Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo. - Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo, de Familia, de Menores, de Aduana, en lo Penal y de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo. - Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior. - Juzgados de Paz Departamentales de la Capital. - Juzgados de Paz Departamentales del Interior. - Tribunal de Faltas. - Juzgados de Paz.

Artículo 52Artículo 52

En el Poder Judicial, la competencia por razón de la materia, la cuantía y el grado se distribuirá entre los órganos que correspondan de los mencionados en el artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones siguientes. En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en lo Contencioso - Administrativo, su organización, funcionamiento y competencia, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 53Artículo 53

La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo. El turno comenzará con la apertura de los tribunales. En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo. A igual antigüedad entre dos o más Ministros, la Suprema Corte resolverá. Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden. (*)

Artículo 54Artículo 54

La Suprema Corte de Justicia designará los Secretarios Letrados de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Jueces Letrados. Asimismo, designará sus Escribanos de entre los Escribanos del grado inmediato inferior. En ambos casos, se requerirán cuatro votos conformes.

Artículo 55Artículo 55

A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde: 1) Dirimir las contiendas de competencias entre los órganos del Poder Judicial y los de lo Contencioso Administrativo. 2) Ejercer la consulta en las causas penales. 3) Dar posesión de sus cargos a los Jueces del Poder Judicial, previo juramento habilitante. En el caso de los Jueces de Paz del Interior, podrán delegar en Jueces Letrados el ejercicio de esta atribución. 4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano y procurador. 5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior, conforme a las leyes que reglamentan esa potestad. 6) Dictar las acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.

Artículo 56Artículo 56

La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría. Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de tres miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.

Artículo 57Artículo 57

En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración. Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62. Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración. (*) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)

Artículo 58Artículo 58

El ejercicio de las funciones de la Suprema Corte de Justicia se regulará por el reglamento interno que la misma dictará.

Artículo 59Artículo 59

Los Tribunales de Apelaciones se integrarán cada uno con tres miembros que se denominarán Ministros.

Artículo 60Artículo 60

La Presidencia de cada tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo. El turno comenzará con la apertura de los tribunales. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 53, en cuanto corresponda.

Artículo 61Artículo 61

Es indispensable la presencia de todos los miembros del Tribunal y se requieren tres votos conforme para dictar sentencias definitivas. Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo dos votos conformes. Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros de cada Tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el recurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya precedido. Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro para que dirima la discordia, el que también subrogará a cualquiera de los otros dos en caso de enfermedad u otro impedimento accidental. Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los miembros del tribunal.

Artículo 62Artículo 62

Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente: 1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción. 2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones de Familia.(*) 3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)

Artículo 63Artículo 63

La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. (*)

Artículo 64Artículo 64

Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.

Artículo 65Artículo 65

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del Trabajo tendrán las competencias que las leyes especiales les asignen.

Artículo 66Artículo 66

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo, los Juzgados Letrados de Aduana y el Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las leyes especiales les asignen.

Artículo 67Artículo 67

Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal. En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia. Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes.

Artículo 68Artículo 68

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán: 1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces. 2) En segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital.

Artículo 69Artículo 69

Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia: En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como: a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y de posesión de estado civil. b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los cónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio. c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas. d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos, suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad. e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de bienes. f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio. g) Adopción y legitimación adoptiva. h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia. i) Régimen matrimonial de bienes. j) El procedimiento sucesorio. k) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y siguiéndose los procedimientos del caso. (*)

Artículo 69Artículo 69-BIS

Competencia acumulativa. A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital. B) La apertura del testamento cerrado y la publicación del testamento menos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil, se pedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere otorgado o ante cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal anterior, si allí se encontraren el escribano y la mayoría de los testigos que concurrieron al otorgamiento. La publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por el oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del Interior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo conocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital de Turno. C) Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de tutores o curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción de dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte ocasionase la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez Letrado de Familia de la Capital. (*)

Artículo 70Artículo 70

El fuero de atracción del procedimiento sucesorio no comprenderá las acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia.

Artículo 71Artículo 71

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, tendrán en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo. También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, de su circunscripción territorial.

Artículo 72Artículo 72

Los juzgados de Paz Departamentales de la Capital entenderán en los asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión. También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos pesos treinta y dos mil). Conocerán, asimismo, en toda la materia de arrendamientos urbanos que el decreto-ley 14.219, sus modificativos y concordantes, cometieron a los Juzgados de Paz de Montevideo.

Artículo 73Artículo 73

Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán: 1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia al que acceden: a) En primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos pesos treinta y dos mil). b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión. 2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su sede: a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda que excedan de N$ 11.000,00 (nuevos pesos once mil) y hasta N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil). b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda hasta N$ 11.000,00 (nuevos pesos once mil). c) Los que les asignan las normas especiales.

Artículo 74Artículo 74

Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil). En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no excedieren los N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados. Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil).

Artículo 75Artículo 75

Habrá Jueces Suplentes para los Juzgados Letrados, con categoría de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital. Dichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 76Artículo 76

Corresponde a esos magistrados subrogar a los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y del Interior en los casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo disponga. Tendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción sumarial que la misma les cometa.

Artículo 77Artículo 77

Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en posesión del mismo en acto público, en el que deberán jurar el fiel cumplimiento de sus deberes.

Artículo 78Artículo 78

El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la Constitución. (*)

Artículo 79Artículo 79

Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere: 1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio. 2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución. 3) No tener impedimento físico o moral. En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental. Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente degradante o de las condenaciones de carácter penal. Tampoco pueden ser nombrados jueces los que estén procesados criminalmente por delito que dé lugar a acción pública. 4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos. La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos de post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el ingreso. (*)

Artículo 80Artículo 80

Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere: 1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio. 2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República. 3) No estar formalizado en proceso penal, o haber sido condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de cualquier cargo público. 4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos. 5) Haber aprobado los procesos de formación inicial que disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor calificados entre los más avanzados. La admisión para realizar los procesos de formación inicial, se hará por concurso de oposición y méritos, que se habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta ley y su reglamentación en lo pertinente. (*)

Artículo 81Artículo 81

Para ser Juez Letrado se requiere: 1) Veintiocho años cumplidos de edad. 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio. 3) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz. (*)

Artículo 82Artículo 82

Para ser Juez de Paz Departamental de la Capital se requiere: 1) Veinticinco años cumplidos de edad. 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio. 3) Ser abogado. (*)

Artículo 83Artículo 83

Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las demás categorías, se requiere: 1) Los requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo anterior para todas las categorías. 2) Ser abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier otra población cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte de Justicia. (*)

Artículo 84Artículo 84

Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo que dure su buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. Los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados. Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura. Durante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho. Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio.

Artículo 85Artículo 85

La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado. Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán como base el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala: Ministros de los Tribunales de Apelaciones 90% Jueces Letrados con asiento en la capital y Jueces Letrados Suplentes 80% Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior 70% Jueces de Paz Departamentales de la Capital 60% Jueces de Paz Departamentales del Interior 55% Jueces de Paz de Ciudad 50% Jueces de Paz de Primera Categoría 40% Jueces de Paz de Segunda Categoría 35% Jueces de Paz Rurales 25% (*)

Artículo 86Artículo 86

Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio. La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los periodos de receso. (*)

Artículo 87Artículo 87

Los Jueces actuarán en los días feriados previa habilitación en asunto en que exista urgencia. Esa habilitación podrá hacerse antes del feriado o dentro de él. Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación puede causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de Justicia.

Artículo 88Artículo 88

Todos los jueces deberán domiciliarse en el lugar donde tenga asiento la sede en que presten servicios. La infracción a este precepto podrá ser causa bastante para la destitución. En los departamentos del interior de la República, el Estado proveerá lo necesario para lograr la radicación de los Jueces en sus respectivas sedes. Los Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que requiera el mejor desempeño del servicio.

Artículo 89Artículo 89

Los Magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones: 1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus funciones o es trasladado a otra sede. 2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los Magistrados no configura una retribución en especie integrante del sueldo. 3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono, agua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los Magistrados ocupantes los importes necesarios para el pago regular de dichos gastos y tributos. 4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto señale la Suprema Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en condiciones de servicio. Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su obligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del local (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de 1983).

Artículo 90Artículo 90

Los Jueces celarán en sus secretarios, actuarios y demás funcionarios de su dependencia, la puntual observancia de sus obligaciones, debiendo advertir y corregir cualquier defecto o falta que encuentren en los expedientes de que conozcan, haciéndolos constar en la providencia respectiva, sin perjuicio de la comunicación a la Suprema Corte de Justicia, cuando corresponda.

Artículo 91Artículo 91

A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su obligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos o ascendientes.(*)

Artículo 92Artículo 92

Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la judicial. Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes. (*)

Artículo 93Artículo 93

No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo Tribunal, ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 94Artículo 94

Los Jueces se abstendrán: 1°) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley procesal lo admite. 2°) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes. 3°) De divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones reservadas. 4°) De todo comportamiento, acción o expresión que afecte la confianza en su imparcialidad. (*)

Artículo 95Artículo 95

Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece la ley.(*)

Artículo 96Artículo 96

La Suprema Corte de Justicia establecerá el orden de los ascensos y de los traslados entre los distintos tribunales. (*)

Artículo 97Artículo 97

Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99. Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo personal. La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.(*)

Artículo 98Artículo 98

La carrera judicial comprende los siguientes grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades: 1°) Juez de Paz. 2°) Miembro del Tribunal de Faltas. 3°) Juez de Paz Departamental del Interior. 4°) Juez de Paz Departamental de la Capital. 5°) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior. 6°) Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado suplente. 7°) Ministro del Tribunal de Apelaciones. Todos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de capacitación continua según las modalidades y el número de horas que la Suprema Corte de Justicia reglamente. (*)

Artículo 99Artículo 99

Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos: 1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, con respecto al anterior. 2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con respecto al anterior. En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se ocasionaren. (*)

Artículo 100Artículo 100

El Juez cesa en sus funciones: 1º) Por inhabilitarse física o moralmente. 2º) Por destitución dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, dictada en procedimiento disciplinario. 3º) Por haber sido condenado por delito que por su naturaleza sea incompatible con la dignidad y decoro de su función, extremos que serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia. 4º) Por entrar a ejercer un cargo declarado incompatible con el ejercicio de la magistratura. 5º) Por jubilación aceptada. 6º) Por renuncia aceptada.

Artículo 101Artículo 101

Las funciones de Juez se suspenden: 1º) Por hallarse procesado por delito. 2º) Por sentencia judicial que le imponga la pena de suspensión. 3º) Por resolución de la Suprema Corte de Justicia dictada como medida preventiva o sancionatoria en un procedimiento disciplinario. 4º) Por licencia.

Artículo 102Artículo 102

Los Jueces se subrogarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 103Artículo 103

Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57, y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

Artículo 104Artículo 104

Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo, previo pasaje por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, a fin de la asignación del turno correspondiente: 1°) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez Letrado de la materia contencioso administrativa. 2°) Si se trata de la materia contencioso administrativa o concursal, será subrogado por el Juez Letrado de la materia civil. 3°) Si se trata de la materia de familia, será subrogado por el Juez Letrado de la materia familia especializada. 4°) Si se trata de la materia adolescentes o familia especializada, será subrogado por el Juez Letrado de la materia de familia. 5°) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por el Juez Letrado de la materia civil. 6°) Los Jueces Letrados de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 42 del Código del Proceso Penal. (*)

Artículo 105Artículo 105

Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento. Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuesen o en caso de impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se indica en el inciso anterior.

Artículo 106Artículo 106

Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán subrogados por el que les preceda en el turno y así sucesivamente. Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue licencia. (*)

Artículo 107Artículo 107

(*)

Artículo 108Artículo 108

En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.

Artículo 109Artículo 109

Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca. Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula conforme a los artículos siguientes.

Artículo 110Artículo 110

En caso de que un juez sea detenido o procesado, la autoridad competente dará cuenta de inmediato a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.

Artículo 111Artículo 111

Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República. Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, declárase, con carácter interpretativo de los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra los magistrados para el reembolso respectivo. (*)

Artículo 112Artículo 112

Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes: 1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia. 2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en reasumir o reintegrarse a sus funciones. 3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el decoro de su ministerio. 4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos. 5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.

Artículo 113Artículo 113

Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación. (*)

Artículo 113Artículo 113-BIS

(Pedido de informe y Derecho de defensa de los Jueces).- Siempre que no configure afectación de la independencia jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a un juez, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a una denuncia recibida en su contra, o a presunta inobservancia que pudiere llegar a justificar el inicio de un proceso disciplinario. Para hacer uso del Derecho de defensa, el juez podrá evacuar el informe con asistencia letrada. Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción. (*)

Artículo 114Artículo 114

La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución de la Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República. Las sanciones consistirán en: 1º) Amonestación. 2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia. 3º) Suspensión en el ejercicio del cargo. (*) 5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años. 6º) Descenso a la categoría inmediata inferior. 7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.

Artículo 115Artículo 115

Contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia en la vía administrativa, sólo habrá lugar a recurso de revocación para ante la misma, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas correspondientes.

Artículo 116Artículo 116

Siempre que un juez o tribunal conociendo en un asunto, encontrare en la actuación y procedimiento del inferior, mérito suficiente en su concepto para la imposición de correcciones disciplinarias, deberá dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia elevando el expediente original o remitiendo los testimonios que fueren necesarios, si lo primero infiere perjuicio a las partes interesadas.

Artículo 117Artículo 117

Los secretarios y actuarios son funcionarios encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos existentes en el tribunal. Practicarán, además, las diligencias que se les encomienden por la ley o por los jueces.

Artículo 118Artículo 118

Para ser secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se requieren las calidades establecidas en el artículo 81. Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, están equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados de la Capital. Los Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados del Interior. (*)

Artículo 119Artículo 119

Para ser Secretario de los Tribunales de Apelaciones se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado o escribano. Serán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los Secretarios de los Jueces, los Actuarios de los Juzgados Letrados y Actuarios Adjuntos de Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de Paz a que refiere el artículo 470 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 120Artículo 120

Para ser actuario o actuario adjunto se requiere ser abogado o escribano, y tener veinticinco años de edad. Serán designados por la Suprema Corte de Justicia en consideración al mérito y la antigüedad. Si estos nombramientos recayeren en profesionales que no desempeñaren cargos técnicos en la Administración de Justicia, deberán rendir una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 121Artículo 121

Habrá en cada actuaria el número de actuarios adjuntos que fije la ley de presupuesto, los que serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia, previa prueba de suficiencia.

Artículo 122Artículo 122

Los actuarios tendrán la dirección administrativa de la oficina, bajo la superintendencia del titular del Juzgado. Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario.

Artículo 123Artículo 123

Los secretarios y actuarios deberán: 1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los oficios y demás despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales en que presten sus servicios. 2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que se dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. 3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas se cumplan. Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar verbalmente al tribunal. 4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el horario establecido reglamentariamente. 5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran. 6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y reglamentos.

Artículo 124Artículo 124

Los secretarios de los Jueces son los funcionarios técnicos designados por la Suprema Corte de Justicia encargados de colaborar con el juez en el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales.

Artículo 125Artículo 125

Para ser secretario se requiere ser abogado, poseer los requisitos exigidos para ser funcionario público y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 126Artículo 126

La remoción de los secretarios, actuarios y adjuntos se hará por la Suprema Corte de Justicia y estarán sometidos al mismo régimen disciplinario de los jueces.

Artículo 127Artículo 127

Los secretarios, actuarios, adjuntos y demás funcionarios tendrán las retribuciones que fije la ley presupuestal, y gozarán del derecho de licencia que establecen las leyes y las normas reglamentarias dictadas por la Suprema Corte de Justicia. La licencia anual será acordada preferentemente en las ferias judiciales.

Artículo 128Artículo 128

Además de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, también serán aplicables a los secretarios, actuarios y adjuntos, las establecidas en el artículo 92, salvo el ejercicio efectivo de la docencia.

Artículo 129Artículo 129

Los secretarios, actuarios y adjuntos que fueren escribanos y no hubieren optado por el régimen de dedicación total instituido por el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, podrán ejercer la profesión de escribano.

Artículo 130Artículo 130

Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad, haber acreditado idoneidad suficiente mediante la aprobación de las pruebas y los cursos organizados por la Suprema Corte de Justicia. (*)

Artículo 131Artículo 131

El nombramiento de alguacil se hará entre los funcionarios que hubieren satisfecho la exigencia referida en el artículo anterior.

Artículo 132Artículo 132

Los alguaciles deberán: 1) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden, en especial aquéllas en que por su naturaleza pueda ser necesario el empleo de la fuerza pública. 2) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de orden judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios o los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor. Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas bajo la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o autorización expresa del juez, la que se extenderá en el libro respectivo.

Artículo 133Artículo 133

El alguacil encargado de practicar cualquier diligencia que se le cometa deberá efectuarla no obstante cualesquiera alegaciones de las partes, y si para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza pública, deberá solicitarlo inmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad de nuevo mandato del juez.

Artículo 134Artículo 134

Si el Juzgado no tuviere alguacil o éste estuviere legalmente impedido, el juez designará al funcionario que interinamente hará sus veces.

Artículo 135Artículo 135

Los alguaciles llevarán un registro donde asentarán por orden de sus fechas, todos los actos que practiquen, conforme a lo que disponga la reglamentación respectiva.

Artículo 136Artículo 136

El alguacil estará a la orden del juez en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 137Artículo 137

Para ejercer la abogacía se requiere: 1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República. 2º) Veintiún años de edad. 3º) Estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 138Artículo 138

El abogado que pretenda la posesión de estrados y se encuentre procesado con motivo de delito doloso o ultraintencional deberá comparecer previamente ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva si su procesamiento obsta al ejercicio de la profesión. (*)

Artículo 139Artículo 139

Los que tengan proceso por delito culposo, no están impedidos en ningún caso para el ejercicio de la profesión. (*)

Artículo 140Artículo 140

Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado, apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en cualquier momento. (*)

Artículo 141Artículo 141

Los abogados quedarán suspendidos en el ejercicio de su profesión, desde que, en razón de los delitos cometidos en dicho ejercicio, hayan sido condenados a pena de suspensión o de privación de libertad, mientras dure una u otra.

Artículo 142Artículo 142

Los jueces de lo penal, en los juicios a que se refieren los artículos anteriores, comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento en el ejercicio de la profesión. La Suprema Corte de Justicia lo hará saber a todos los Tribunales de la República, publicándose por una sola vez, en dos diarios, siendo uno de ellos el "Diario Oficial". (*)

Artículo 143Artículo 143

Sin perjuicio del ejercicio de la representación con las facultades que sus clientes les hayan conferido de acuerdo con el régimen legal respectivo, los abogados cuyo patrocinio conste de manera fehaciente podrán asistir a todas las diligencias de los asuntos que les hayan sido confiados, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrán formular las observaciones que consideren pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.

Artículo 144Artículo 144

Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito. Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación. Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación del patrocinado y, también de la parte contraria si ésta hubiere sido condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días particulares y perentorios. La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios. Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para sentencia. Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la forma correspondiente a los incidentes. Todos los plazos tendrán carácter perentorio. Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra entre la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y devengarán el interés legal. En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago, las sumas entregadas a cuenta de los honorarios. El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el establecido por el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976. Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco días. La sentencia que fije los honorarios constituirá título que apareja ejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para la ejecución de las sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; en caso de ejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965. Mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no hubiere sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de éste o del condenado. Los condenados en costos son solidariamente responsables de su pago. (*)

Artículo 145Artículo 145

Los abogados podrán exigir de sus clientes, antes de iniciar el proceso una relación escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o por su apoderado.

Artículo 146Artículo 146

Los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable. (*)

Artículo 147Artículo 147

Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que no desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere llegado a mejor fortuna. Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.

Artículo 148Artículo 148

Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos: 1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados. 2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios. 3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado. 4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. (*)

Artículo 149Artículo 149

Se pueden imponer las siguientes correcciones: 1º) Prevención. 2º) Apercibimiento. 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma en Rentas Generales. 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la profesión. (*)

Artículo 150Artículo 150

La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa, fuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción. La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado. En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución. (*)

Artículo 151Artículo 151

Para ejercer la procuración se requiere: 1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República. 2º) Veintiún años de edad. 3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella. 4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva. Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente.

Artículo 152Artículo 152

Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en los artículos 138 a 142.

Artículo 153Artículo 153

Los abogados y escribanos, por el mero hecho de serlo, están habilitados para ejercer la procuración, bastando su solicitud de inscripción en la matrícula.

Artículo 154Artículo 154

Será obligación de los procuradores: 1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer ante los tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta por el artículo 2.059 del Código Civil. 2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna de las causas que se expresan en la ley. 3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruir se de lo que les concierne en el despacho de los negocios. 4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaren en los asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes sobre el estado de los mismos asuntos. 5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se entiendan directamente con el mandante. 6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante. La condena a los gastos del proceso, se hará efectiva contra el poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien interese pueda reclamarlas del apoderado si éste hubiese tomado sobre sí expresamente esa responsabilidad. 7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos y especialmente las que para los mandatarios establece el Código Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 155Artículo 155

Es aplicable a los procuradores lo dispuesto en el artículo 146 de esta ley.

Artículo 156Artículo 156

Cesará el procurador en su representación: 1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la parte misma o el nuevo procurador. 2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el Juez competente. En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el procurador continuar sus gestiones. Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de defensor de oficio. 3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere, el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 157Artículo 157

Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho. Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada la demanda.

Artículo 158Artículo 158

Rige respecto del honorario de los procuradores, la disposición del artículo 144 en cuanto sea aplicable.

Artículo 159Artículo 159

Son aplicables a los procuradores y en lo pertinente a las partes cuando litiguen por sí, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes.

Artículo 160Artículo 160

Suprímese el denominado Consejo Superior de la Judicatura pasando sus atribuciones a ser desempeñadas por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en las Secciones XV y XVII de la Constitución de la República.

Artículo 161Artículo 161

Las referencias a Juzgados Letrados en el decreto-ley 14.384, de 16 de junio de 1975, deben entenderse hechas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia del Interior.

Artículo 162Artículo 162

Todas las informaciones que se tramitaban ante los anteriores Juzgados de Paz de Montevideo, a los efectos de acreditar situaciones o requisitos necesarios para el disfrute de beneficios sociales, se tramitarán ante los organismos de Previsión Social respectivos.

Artículo 163Artículo 163

Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo y del Interior, en Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo y del Interior, respectivamente, sin que ello implique modificación de la actual situación presupuestal de sus titulares.

Artículo 164Artículo 164

Transfórmanse los Juzgados de Paz de las Secciones Judiciales 7a. de Artigas, 4a. y 7a. de Canelones, 3a. y 6a. de Colonia, 4a. de Río Negro, 3a. de Soriano y 10a. de Tacuarembó, en Juzgados de Paz Departamentales del Interior.

Artículo 165Artículo 165

Hasta tanto se dicte la reglamentación que prevé al artículo 114 de esta ley se aplicarán, en lo pertinente, las normas vigentes en la materia.

Artículo 166Artículo 166

Los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados Departamentales del Interior, que por la presente ley corresponderán a los Juzgados de Paz Departamentales del Interior que se crean en las ciudades no capitales, continuarán su trámite hasta su conclusión, ante los Juzgados donde se están sustanciando. Las acciones de carácter patrimonial pendientes ante los Juzgados Letrados de Familia en razón de la aplicación del fuero de atracción que establecía el artículo 70 del decreto ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, eliminado por la presente ley, continuarán tramitándose ante dichos juzgados hasta su conclusión.

Artículo 167Artículo 167

La conciliación prevista en el artículo 255 de la Constitución, se regirá por el procedimiento que establecía el Capítulo II del Título IV del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 168Artículo 168

Derógase el decreto-ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, así como todas las disposiciones que, directa o indirectamente, se opongan a la presente ley. El Poder Judicial se regulará por lo dispuesto en la Sección XV de la Constitución de la República.

Artículo 169Artículo 169

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo integran el Poder Judicial y tienen la competencia que les asigna el artículo 14 del decreto-ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el decreto-ley 15.532, de 29 de marzo de 1984. Sus sentencias serán apelables para ante los Tribunales de Apelaciones en lo Civil. Los asuntos de competencia de dichos jueces que actualmente están radicados en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en apelación continuarán en dicha sede hasta que se dicte sentencia de segunda instancia.

Artículo 170Artículo 170

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 171Artículo 171

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de enero de 1984Modifica redacción (15524)
  2. 29 de marzo de 1984Modifica redacción (15532)
  3. 24 de junio de 1985Promulgación (15750)
  4. 8 de julio de 1985Publicación (15750)
  5. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  6. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  7. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  8. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  9. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  10. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  11. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  12. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  13. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  14. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  15. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  16. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  17. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  18. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  19. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  20. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  21. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  22. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  23. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  24. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  25. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  26. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  27. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  28. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  29. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  30. 21 de diciembre de 1994Deroga (16685)
  31. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  32. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  33. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  34. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  35. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  36. 19 de febrero de 2010Modifica (18650)
  37. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  38. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  39. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  40. 7 de enero de 2015Interpreta (19310)
  41. 25 de octubre de 2017Modifica redacción (19549)
  42. 25 de octubre de 2017Modifica (19549)
  43. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  44. 18 de setiembre de 2019Deroga (19830)
  45. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  46. 18 de setiembre de 2019Deroga (19830)
  47. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  48. 18 de setiembre de 2019Deroga (19830)
  49. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  50. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  51. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  52. 18 de setiembre de 2019Deroga (19830)
  53. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  54. 18 de setiembre de 2019Deroga (19830)
  55. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  56. 18 de setiembre de 2019Deroga (19830)
  57. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  58. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  59. 18 de setiembre de 2019Deroga (19830)
  60. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19830)
  61. 18 de setiembre de 2019Modifica (19830)
  62. 18 de setiembre de 2019Modifica (19830)
  63. 18 de setiembre de 2019Modifica (19830)
  64. 18 de setiembre de 2019Modifica (19830)
  65. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  66. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  67. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  68. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  69. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  70. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  71. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  72. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  73. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)