Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 375 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. En la situación de menores materialmente abandonados serán competentes los Jueces Letrados de Menores.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 375 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. En la situación de menores materialmente abandonados serán competentes los Jueces Letrados de Menores.
Artículo 2 — Artículo 2
En los casos actualmente en trámite proseguirán entendiendo los Jueces Letrados de Familia hasta dictar la resolución que corresponda a los mismos. Una vez terminados dichos trámites serán enviados al Juez Letrado de Menores que corresponda.
Artículo 3 — Artículo 3
En los casos en que ya habían entendido y resuelto los Jueces Letrados de Familia el expediente y los antecedentes serán remitidos al Juez Letrado de Menores que corresponda. No obstante las remisiones previstas precedentemente los Jueces Letrados de Familia mantendrán, en sus respectivas sedes, fotocopias de los expedientes y antecedentes remitidos
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.