Artículo 1 — Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de mayo de 1996
Fecha de publicación
1 de diciembre de 1996
Artículo 1 — Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.
Artículo 2 — Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1996, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3 — Artículo 3
Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 1995, se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos. Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de junio de 1995 y a valores del 1 de enero de 1995. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la estructura de cargos a que refiere la presente ley, en función de las variaciones producidas entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de su vigencia. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General. En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y partidas y las establecidas en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 5 — Artículo 5
En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una Unidad Ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales por Unidad Ejecutora dentro de cada Programa.
Artículo 6 — Artículo 6
Créase el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de Funcionarios Públicos de la Administración Central. Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05 al 14, así como el personal civil no equiparado al régimen militar y policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que se encuentre en situación de disponibilidad por reestructura según lo dispuesto en el Capítulo 2 de la Sección VIII de la presente ley , y que no tuviese causal jubilatoria, podrá acceder al presente régimen. A tal efecto dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del mismo, o de cuatro meses contados desde el pase a situación de disponibilidad por reestructura, en caso de que ello ocurriera fuera de dicho lapso de seis meses. El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará en el momento en que éste se presente al organismo competente solicitando su ingreso en el mismo, de acuerdo con las normas reglamentarias que el Poder Ejecutivo dictará en el lapso de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
En virtud del presente régimen, el funcionario podrá recibir apoyo para su colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico financiera, y capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o mediana empresa. Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o privadas, contratadas a estos efectos, los que podrán ser a título gratuito u oneroso y en este último caso, se retribuirán a través de la emisión de certificados personales no transferibles. El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los órganos que ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la forma que disponga la reglamentación.
Artículo 8 — Artículo 8
Facúltase al Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de cooperación internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo en el sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del presente régimen de reinserción laboral y empresarial.
Artículo 9 — Artículo 9
Los funcionarios que se acojan al régimen de reinserción laboral tendrán derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de desarrollo de su proyecto de empresa o en caso de inexistencia de tal proyecto, a recibir una evaluación de su perfil laboral a efectos de facilitar su reinserción en el sector ocupacional privado. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La elección de las instituciones que suministrarán los servicios mencionados en el artículo anterior será realizada por el funcionario sobre la base de listas resultantes de los registros abiertos al respecto.
Artículo 11 — Artículo 11
Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, el asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses, estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario. Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la función pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año. A los efectos previstos por este artículo y el artículo siguiente, créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y no transferibles regulándose en lo pertinente por las disposiciones del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo establecido en esta ley a los efectos de permitir la reinserción laboral y empresarial de los funcionarios públicos. En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de 180 UR (ciento ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables), una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de la pequeña y mediana empresa. En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación por hasta 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y un capital de 100 UR (cien unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de este artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia. En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales. Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de la evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de un mes, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días, por renunciar a la función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta 60 UR (sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
Artículo 12 — Artículo 12
Aquellos funcionarios que inicialmente soliciten sólo una evaluación de su perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un plazo máximo de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública en forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año. En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación de su perfil personal, el funcionario dispondrá de un período de tres meses adicionales para adoptar la decisión. En caso en que renuncien a la función pública en forma definitiva, recibirán un Bono de Capacitación por hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables), un Bono de Colocación por agencias privadas, por hasta 60 UR (sesenta unidades reajustables) el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura. En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de incorporarse al sector ocupacional privado, una vez probada fehacientemente esta última situación, podrán mantener dicha reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de la aceptación de la renuncia, accediendo únicamente a un Bono de Capacitación de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna en ese período y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva, si el funcionario decidiese renunciar en forma definitiva, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
Artículo 13 — Artículo 13
Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente. Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). (*)
Artículo 14 — Artículo 14
En todos los casos en que los funcionarios ingresen al régimen de reinserción laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con reserva del cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo excedentario, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, percibiendo únicamente la tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado estando sujetos en todos sus términos a las limitaciones establecidas para los cargos excedentarios establecidos en este régimen.
Artículo 15 — Artículo 15
Todos aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del artículo 722 del Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley y opten por abandonar la función pública, renunciando en el lapso de tres meses y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo, tendrán derecho a recibir la cantidad de 160 UR (ciento sesenta unidades reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.
Artículo 16 — Artículo 16
En todos los casos en que la presente ley se refiera a retribuciones que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los anteriores seis meses a dicho cambio.
Artículo 17 — Artículo 17
Los cargos declarados excedentarios en que el funcionario disponible por reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados una vez que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su ubicación escalafonaria. En caso de que el funcionario se reintegrare al ejercicio de la función les serán aplicables las disposiciones de los artículos 719 y concordantes de la presente ley.
Artículo 18 — Artículo 18
Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a tales beneficios.
Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, procederá al cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía administrativa o judicial, que involucren cargos o funciones contratadas en los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, proveyendo la vacante mediante designación del funcionario cuya situación corresponda reparar, disponiendo simultáneamente la supresión del cargo o función que ocupa. Si no existiera la vacante, se dispondrá el pago de la diferencia retributiva, autorizando a la Contaduría General de la Nación a habilitar el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función contratada en la siguiente instancia presupuestal. Durante ese lapso se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan de todos los derechos inherentes al cargo o función contratada que les hubiera correspondido. Si la vacante se produjera antes de su inclusión en la próxima instancia presupuestal, será provista en la forma dispuesta en el inciso primero de este artículo.(*)
Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
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Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
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Artículo 26 — Artículo 26
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Artículo 27 — Artículo 27
Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única cantidad anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la retribución anual nominal de los funcionarios para los que obtengan una calificación de excelente. Los funcionarios que tengan una calificación de muy bueno recibirán un premio del 3% (tres por ciento) de su retribución anual nominal. Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido sin previa calificación realizada por los tribunales que correspondan.(*)
Artículo 28 — Artículo 28
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Artículo 29 — Artículo 29
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Artículo 30 — Artículo 30
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Artículo 31 — Artículo 31
Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas privadas existentes en el mercado. El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud del Estado o acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente ley. Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios operativos del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32 — Artículo 32
A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1 de enero de 1997, se les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida dicha edad. El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que hubiera percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y cinco años de edad que tenga el funcionario, cumplidos al 1 de enero de 1997. Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más a la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, en el período de tres meses de aprobada la reestructura y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo para la provisión de los cargos. En este caso, recibirán los incentivos previstos en este artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que los cargos que resulten vacantes una vez realizadas las promociones se suprimirán. (*)
Artículo 33 — Artículo 33
Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, a excepción de los funcionarios del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan resultar redistribuidos en virtud del proceso de participación de dicho organismo en la Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.
Artículo 34 — Artículo 34
Fíjase en $ 11.059,70 (pesos once mil cincuenta y nueve con 70/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República; Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Ministro del Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral; Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la Suprema Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. Fíjase en $ 9.617,13 (pesos nueve mil seiscientos diecisiete con 13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del Instituto Nacional del Menor. Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 35 — Artículo 35
Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan: a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y miembros del Tribunal de Cuentas de la República el 40 % (cuarenta por ciento). b) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo el 32 % (treinta y dos por ciento). c) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 el 20% (veinte por ciento).
Artículo 36 — Artículo 36
En todos los concursos u otras formas de selección que se utilicen a los efectos del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión de funciones contratadas, dentro de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de 1986.
Artículo 37 — Artículo 37
La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos: A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones; B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas; C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios; D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional; E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada; F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.
Artículo 38 — Artículo 38
La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera. Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos. (*)
Artículo 39 — Artículo 39
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal: A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración; B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional; C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos; D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal; E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia; F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas. G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por intervención pública el conjunto de actividades que tiene como propósito común paliar o resolver necesidades o problemas padecidos por determinada población objetivo. La agenda de evaluación de intervenciones públicas será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). La evaluación, cuya metodología será propuesta por la OPP, podrá ser previa, concomitante o posterior, e incluirá las intervenciones públicas nuevas, aquellas existentes que modifiquen sustancialmente su diseño y aquellas que aún no cuenten con un diseño explicitado. Los órganos o personas jurídicas responsables de las intervenciones a evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo del proceso de evaluación. La OPP informará a los organismos sobre los resultados de las evaluaciones y al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la revisión del diseño de las intervenciones públicas en instancias de la formulación presupuestal. Facúltase a la OPP a suscribir acuerdos con los órganos o personas jurídicas evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que deriven del proceso de evaluación. (*) H)Informar a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas de las evaluaciones comprendidas en el literal G). (*)
Artículo 40 — Artículo 40
Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.
Artículo 41 — Artículo 41
Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.
Artículo 42 — Artículo 42
Sustitúyese el artículo 81 del Capítulo I, del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:(*)
Artículo 43 — Artículo 43
Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la siguiente forma: (*)
Artículo 44 — Artículo 44
Las funciones de Contador Central en los Incisos de la Administración Central, serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por esta, entre los titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', con título de Contador, a partir del grado 12. La selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios de los demás organismos del Presupuesto Nacional y del artículo 221 de la Constitución de la República que, además de los requisitos mencionados, cumplan funciones de dirección o encargaturas en reparticiones financieros contables, en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación. Asimismo, podrán ser designados hasta diez funcionarios titulares de cargos del escalafón A 'Profesional', pertenecientes a la Contaduría General de la Nación, para el desempeño de funciones de coordinación y desarrollo de las tareas sustantivas de la mencionada unidad ejecutora. La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dichas designaciones, en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo del cual es titular. Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley. Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo, entre otros aspectos, los criterios y procedimientos a seguir para la selección de funcionarios que desempeñarán las funciones referidas en los incisos primero y segundo de este artículo (*)
Artículo 45 — Artículo 45
Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Artículo 46 — Artículo 46
La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.
Artículo 47 — Artículo 47
El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 199 de la presente ley.(*)
Artículo 48 — Artículo 48
El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete: 1) Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los órganos comprendidos dentro de su ámbito de competencia, conforme a las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna. 2) Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de Auditoría Interna que actúen, por creación o adhesión, en el sistema de auditoría interna gubernamental. 3) Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros mecanismos eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el sistema de control interno gubernamental. (*) 4) Promover un sistema de información de auditoría interna gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoría interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, como así también las personas públicas no estatales, presentarán a la Auditoría Interna de la Nación: A) Toda la información relativa a gobierno corporativo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio. B) La información relativa a control interno dentro del segundo semestre del año civil. C) Lo relativo a las actuaciones realizadas por dichas unidades dentro de los diez días hábiles inmediatos a la culminación de los procesos. D) Toda la información relacionada al funcionamiento de las unidades de auditoría interna para el año civil corriente dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio. La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para determinar el alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que puedan corresponder. Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de informar, así como por el contenido de la información presentada. Para el caso de los entes autónomos y los servicios descentralizados, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, deberán comunicar la información, dentro de los plazos establecidos precedentemente, conjuntamente al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos ministerios, y a la Auditoría Interna de la Nación. Dicha información se tendrá por aprobada fictamente si en el plazo máximo de veinte días hábiles no se formulara observaciones por parte del Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 49 — Artículo 49
Sustitúyese el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente: (*)
Artículo 50 — Artículo 50
Sustitúyense el acápite y el numeral 2), del artículo 94 del Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente: (*)
Artículo 51 — Artículo 51
Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes artículos: (*)
Artículo 52 — Artículo 52
Considérase incluída en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 53 — Artículo 53
Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes: (*)
Artículo 54 — Artículo 54
Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente: (*)
Artículo 55 — Artículo 55
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Artículo 56 — Artículo 56
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Artículo 57 — Artículo 57
La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.
Artículo 58 — Artículo 58
La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno. Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.
Artículo 59 — Artículo 59
En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Artículo 60 — Artículo 60
El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Artículo 61 — Artículo 61
La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos: A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central. B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones legales. C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos a los fondos existentes. D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada. E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento del Presupuesto Nacional. F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran el sistema. G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo. H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia. (*) I) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, por parte de los organismos que integran el Presupuesto Nacional. A esos efectos estará expresamente facultada para recabar de las instituciones de intermediación financiera públicas y privadas, la información relativa a la existencia, titularidad, moneda, individualización y saldos de cuentas cuyos titulares sean órganos u organismos que integran el Presupuesto Nacional. La información que la Tesorería General de la Nación solicite en cumplimiento de la facultad conferida precedentemente, no se encuentra comprendida en el secreto profesional referido en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)
Artículo 62 — Artículo 62
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Artículo 63 — Artículo 63
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Artículo 64 — Artículo 64
En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
Artículo 65 — Artículo 65
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Artículo 66 — Artículo 66
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Artículo 67 — Artículo 67
Derógase el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 68 — Artículo 68
Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán contar con la intervención previa del Contador Central del Inciso respectivo, sin cuya firma carecerán de validez. No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas unidades ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central en la liquidación de egresos correspondiente. Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones recibidas por cada funcionario. La Contaduría General de la Nación determinará la forma de presentación de dicha planilla. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los fondos.
Artículo 69 — Artículo 69
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Artículo 70 — Artículo 70
Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán informar a la Contaduría General de la Nación, en la forma y oportunidad que ésta determine, sobre los saldos de sus cuentas en las instituciones bancarias al 31 de diciembre del año anterior, el estado de los compromisos contraídos con cargo a los fondos referidos en dicho artículo y las liquidaciones pendientes de pago a esa fecha.
Artículo 71 — Artículo 71
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Artículo 72 — Artículo 72
Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada Gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren posible financiar con las asignaciones presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio anterior. Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución de la República. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las reprogramaciones aprobadas.
Artículo 73 — Artículo 73
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Artículo 74 — Artículo 74
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública podrá ejecutar hasta la suma de $ 126:450.000 (pesos ciento veintiséis millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 22:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América veintidós millones quinientos mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta $ 112:400.000 (pesos ciento doce millones cuatrocientos mil) equivalente a U$S 20:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinte millones) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Artículo 75 — Artículo 75
De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795:230.000 (pesos setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil) equivalente a U$S 141:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cuarenta y un millones quinientos mil) durante el Ejercicio 1996 y hasta la suma de $ 975:070.000 (pesos novecientos setenta y cinco millones setenta mil) equivalente a U$S 173:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta y tres millones quinientos mil) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999. Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados deben considerarse incluidas las partidas de $ 47:770.000 (pesos cuarenta y siete millones setecientos setenta mil) equivalente a U$S 8:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones quinientos mil) para el Ejercicio 1996 y de $ 59:010.000 (pesos cincuenta y nueve millones diez mil) equivalente a U$S 10:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones quinientos mil) anuales para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 76 — Artículo 76
De las asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que se enumeran a continuación, se podrán ejecutar en los años que se mencionan, hasta las cantidades que se indican: A. Con financiamiento de Rentas Generales: Organismo Años 1996 1997 1998 1999 $ $ $ $ Inc. 16 P.J. 20:000.000 20:000.000 20:000.000 20:000.000 Inc. 17 T.C. 747.460 758.700 781.180 798.040 Inc. 18 C.E. 3:034.800 3:079.760 3:158.440 3:242.740 Inc. 19 T.C.A. 376.540 382.160 387.780 399.020 Inc. 27 INAME 16:860.000 16:860.000 16:860.000 16:860.000 B. Con financiamiento de Endeudamiento Externo: Organismo Años 1996 1997 1998 1999 $ $ $ $ Inc.16 P.J. 2:489.660 ----- ----- ----- C. Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento Externo: Organismo Inciso 25 - ANEP Para el año 1996 hasta $ 207:940.000 (pesos doscientos siete millones novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta $ 252:900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil) anuales.
Artículo 77 — Artículo 77
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo al Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001, "Administración", financiación 1.4 FIMTOP, hasta un total de: $ 4:496.000 (pesos cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil) equivalente a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil) para el ejercicio 1996; $ 5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para el ejercicio 1997; $ 5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para el ejercicio 1998, y $ 6:744.000 (pesos seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil), equivalentes a U$S 1:200.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos mil) para el ejercicio 1999, como contrapartida de los proyectos de inversión del Programa 005, "Promoción de la Educación Física y los Deportes" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura". Las obras a ser financiadas con estas partidas serán justificadas por la Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en función de su prioridad y de acuerdo al estudio de su impacto social.
Artículo 78 — Artículo 78
Créanse en el Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de Director de Comunicación Social los que se declaran de particular confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 79 — Artículo 79
Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16 y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán un sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.
Artículo 80 — Artículo 80
Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial. Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al Jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". (*) La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para solventar las correspondientes erogaciones.
Artículo 81 — Artículo 81
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Artículo 82 — Artículo 82
Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de 1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el artículo 76, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134, de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 25, de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la referida situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada compensación los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.
Artículo 83 — Artículo 83
Asígnase al programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" del Inciso 02 "Presidencia de la República" una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos. Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza. La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto. (*)
Artículo 84 — Artículo 84
Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" la Unidad Ejecutora 002, "Escribanía de Gobierno y Hacienda". Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime, pasarán a la Unidad Ejecutora 001, "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" del Programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 85 — Artículo 85
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Artículo 86 — Artículo 86
Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y el cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 87 — Artículo 87
Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del Inciso 02, los recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a Rentas Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a la Unidad Ejecutora 006, "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo Programa.
Artículo 88 — Artículo 88
Suprímese la Unidad Ejecutora 009, "Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del mismo Programa.
Artículo 89 — Artículo 89
Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 113.000, (pesos ciento trece mil) equivalente a U$S 20.110, (dólares de los Estados Unidos de América veinte mil ciento diez), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
Artículo 90 — Artículo 90
Asígnase a la Unidad Ejecutora 004, "Oficina de Planeamiento y Presupuesto," del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público, una partida anual de $ 449.600, (pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos), equivalente a U$S 80.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil) distribuida en los siguientes rubros: Rubros Miles de $ Miles de U$S 2 72.00 12.80 3 58.00 10.40 7 319.00 56.80 Esta partida sustituye a las partidas creadas por los artículos 443 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 75 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 91 — Artículo 91
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF FONADEP-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20 de mayo de 1986 y sus normas reglamentarias, en los casos que la aplicación de dicho sistema desvirtúe la finalidad promocional con lo que originalmente se otorgó. Concedida tal autorización, en cada caso, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar los Reajustes y Recargos de manera que el monto total que cancele el deudor suponga el equivalente a una deuda contraída en dólares americanos con más la tasa de interés que resulte del Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en un uno por ciento.
Artículo 92 — Artículo 92
Asígnase a la Presidencia de la República una partida de $ 18:500.000 (pesos dieciocho millones quinientos mil) en los Rubros 0, "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. (*)
Artículo 93 — Artículo 93
Transfiérese a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Programa "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del Inciso 02, los cometidos, facultades, atribuciones y recursos financieros asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto 442/994, de 23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto por la Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso anterior, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 94 — Artículo 94
Créanse, por una sola vez, una partida por el equivalente a U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil) y otra por el equivalente a U$S 750.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos cincuenta mil) para atender, respectivamente, los proyectos de funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios al Consumo" y "Censo Económico Nacional", que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Censos en el año 1996, el primero y en los años 1997 y 1998, el segundo de ellos. El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos proyectos será designado de acuerdo con lo establecido por el artículo 127, de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública. La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos renglones los gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de cuentas que presentará la referida unidad ejecutora, con arreglo a las normas que regulan las mismas.
Artículo 95 — Artículo 95
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Artículo 96 — Artículo 96
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la elaboración del Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos, así como su posterior actualización periódica.
Artículo 97 — Artículo 97
Autorízase al Inciso 02, "Presidencia de la República", a reglamentar a propuesta del Programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicho Programa, con cargo al Rubro 068.307, "Retribuciones Complementarias".
Artículo 98 — Artículo 98
Autorízase al Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", a contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de francos suizos 2:350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil), destinados a la reparación de la aeronave accidentada Pilatus FAU 304. Dicho préstamo será amortizado con el Proyecto de Inversión aprobado en la presente ley.
Artículo 99 — Artículo 99
Créanse, en la Unidad Ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", del Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", los siguientes cargos presupuestados: 1 Asesor X, Contador, Escalafón A, Grado 04; 1 Asesor X, Ingeniero Mecánico, Escalafón A, Grado 04, y 1 Técnico X, Perito Mecánico, Escalafón B, Grado 08. Suprímense en el Cuerpo de Servicios Generales del mencionado Programa, tres cargos de Alférez.
Artículo 100 — Artículo 100
Créanse, en la Unidad Ejecutora 040, "Dirección Nacional de Comunicaciones", los siguientes cargos: 1 Director de División, Ingeniero de Sistemas, Escalafón A, Grado 14 1 Sub Director de División Electrónica, Escalafón D, Grado 12 1 Asesor V Escribano, Escalafón A, Grado 09 1 Jefe de Departamento Técnico en Administración, Escalafón B, Grado 11 5 Especialista II Electrónica, Escalafón D, Grado 07 7 Administrativo III, Administrativo, Escalafón C, Grado 05. Suprímense los siguientes cargos: 2 Asesor Ingeniero, Escalafón A, Grado 14 1 Técnico Bibliotecólogo, Escalafón B, Grado 09 1 Sub Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 09 6 Especialista IV, Electrónica, Escalafón D, Grado 05 6 Especialista VI, Electrónica, Escalafón D, Grado 03.
Artículo 101 — Artículo 101
Créase en el Programa 001, "Administración Central", el cargo de Sub Director General de Secretaría. (*)
Artículo 102 — Artículo 102
Suprímense en el Programa 001, "Administración Central", del Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría de Estado", 3 cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K. Créanse, en la misma unidad ejecutora, las siguientes funciones contratadas: 2 Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 10 y 1 Jefe de Sección Administrativo, Escalafón C, Grado 07.
Artículo 103 — Artículo 103
Asígnase una partida de U$S 250.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil) al Programa 001, "Administración Central", para el pago de intereses devengados por el préstamo otorgado por el Banco de la República Oriental del Uruguay destinado a emolumentos de los efectivos de las Fuerzas Armadas para la Operación de Paz de Naciones Unidas en Camboya.
Artículo 104 — Artículo 104
Créase, en el Programa 002, "Ejército Nacional", en carácter de regularización, 1 cargo de Sub Jefe de Sección, Carpintero, Escalafón E, Grado 05.
Artículo 105 — Artículo 105
Créase, en el Cuerpo de Servicios del Programa 002, "Ejército Nacional", el Escalafón de Apoyo, el que se integrará con el actual Escalafón de Intendencia, al que se le incorporarán progresivamente los cargos que queden vacantes del Escalafón de Educación Física establecidos en el artículo 142 del decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 y los que se originan en aplicación del artículo 69, de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Personal Superior que actualmente integra el Escalafón de Educación Física, mantendrá su situación jurídica de acuerdo con el régimen vigente, hasta su pase a situación de retiro o baja y ascenderá si reúne las condiciones requeridas, para lo cual se mantendrán las vacantes que sean necesarias. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso al Escalafón de Apoyo.
Artículo 106 — Artículo 106
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Artículo 107 — Artículo 107
Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B.
Artículo 108 — Artículo 108
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Artículo 109 — Artículo 109
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Artículo 110 — Artículo 110
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Artículo 111 — Artículo 111
Extiéndase la indemnización prevista por el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, a los integrantes del Registro de "Watchmen" de la Prefectura Nacional Naval, que fuera eliminado por Decreto 42/994, de 1ro. de febrero de 1994. Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentarse ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley. A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones extraordinarias que correspondan, los jornales deberán ser actualizados a la fecha de presentación del interesado, teniendo en cuenta las variaciones del Indice Medio de Salarios. El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso previsto en el inciso 1º del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la Administración Nacional de los Servicios de Estiva y a tales efectos se prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 112 — Artículo 112
Transfórmanse, en el Programa 003, "Armada Nacional", dos cargos de Teniente de Navío, Cuerpo de Prefectura, Sub-Escalafón B, en un cargo de Capitán de Navío Cuerpo Auxiliar.
Artículo 113 — Artículo 113
Suprímense, en el Programa 001, "Administración Central", del Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", treinta y tres cargos de Soldado de 1ra., Escalafón K. Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV, Contador, Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III, Arquitecto, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Asesor V, Arquitecto, Escalafón A, Grado 09; siete cargos de Asesor V, Abogado, Escalafón A, Grado 09; un cargo de Asesor III, Escribano, Escalafón A, Grado 11; un cargo de Técnico IV, Ciencias Económicas, Escalafón B, Grado 09; un cargo de Técnico V Historiador, Escalafón B, Grado 08; un cargo de Técnico V, Procurador, Escalafón B, Grado 08; dos cargos de Técnico VI, Procurador, Escalafón B, Grado 07 y un cargo de Jefe de Sección, Racionalización Administrativa, Escalafón D, Grado 07.
Artículo 114 — Artículo 114
Elimínanse, como unidades ejecutoras y a estos solos efectos, la Unidad Ejecutora 002, "Estado Mayor Conjunto" y la Unidad Ejecutora 038, "Supremo Tribunal Militar" y su correspondiente Programa 008, "Justicia Militar", integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría de Estado", del Programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional". Sustitúyese en el Programa 001, "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", la denominación de la Unidad Ejecutora 003, "Servicio de Información de Defensa", por la de "Dirección General de Información de Defensa". Fusiónanse en el Programa 003, "Armada Nacional" las Unidades Ejecutoras 019, "Comando de Flota", 020, "Dirección General de Material Naval", 021 "Prefectura Nacional Naval", y 022, "Dirección General de Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada". Sustitúyese en el Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", la denominación de la Unidad Ejecutora 026, "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico". Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027, "Escuela Militar de Aeronáutica", 028, "Escuela Técnica de Aeronáutica" y 029, "Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora "Coordinación de la Enseñanza", la que se crea. Créase asimismo, la Unidad Ejecutora "Brigada de Seguridad Terrestre". Fusiónanse, en el Programa 007, "Seguridad Social Militar", las Unidades Ejecutoras 036, "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", y 037, "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", en la Unidad Ejecutora 034, "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas".
Artículo 115 — Artículo 115
Increméntase la compensación por Dedicación Integral establecida en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a los siguientes porcentajes: Personal Superior 50 % Sub-Oficiales y Clases 35 % Alistados y Cadetes 30 % Increméntase al 30 %, (treinta por ciento) la compensación por Permanencia a la Orden, establecida en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 116 — Artículo 116
Otórgase un complemento mensual de carácter retributivo para el personal subalterno que percibe la compensación por Dedicación Integral prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, de acuerdo al siguiente detalle: Sub Oficial Mayor: $ 140 Sargento 1o.: $ 140 Sargento: $ 150 Cabo 1a.: $ 170 Cabo 2a.: $ 120 Soldado 1a.: $ 130 Este beneficio no estará sujeto a montepío.
Artículo 117 — Artículo 117
Créase una compensación especial que será percibida por el personal del Servicio de Material y Armamento del Ejército que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones relacionadas con la desactivación o recuperación de artefactos explosivos y/o dispositivos agresivos diversos, en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito o en apoyo a otras Fuerzas de la Defensa Nacional, Seguridad Pública u órganos de Estado que requieran su concurso en las materias y disciplinas técnico profesionales de su exclusiva competencia. Dicha compensación "riesgo especial" no estará sujeta a montepío y ascenderá a un 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto, excepto los beneficios sociales.
Artículo 118 — Artículo 118
(*)
Artículo 119 — Artículo 119
(*)
Artículo 120 — Artículo 120
Créase el Sub Escalafón "C" de Logística Médica, con funcionarios que a la fecha ocupan el Sub-Escalafón Especializado "B" y cuya especialidad técnica sea de apoyo a esta actividad. El mismo estará constituido por 50 cargos discriminados de la siguiente manera: 2 Sub Oficial Mayor; 4 Sargento 1º; 8 Sargento; 16 Cabo de 1ra. y 20 Cabo de 2da.
Artículo 121 — Artículo 121
(*)
Artículo 122 — Artículo 122
La coordinación administrativa de los diferentes organismos que funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de dicho organismo.
Artículo 123 — Artículo 123
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar bajo el régimen de concesión de obra pública la construcción y gestión de los servicios auxiliares del edificio sede del control unificado de frontera en la ciudad del Chuy, en cumplimiento de los acuerdos asumidos por la República en el marco del Mercosur.
Artículo 124 — Artículo 124
Exceptúase a la Fuerza Aérea Uruguaya y a la Aviación Naval de la obligación de asegurar sus aeronaves, prevista en el artículo 182 del Código Aeronáutico, aprobado por el decreto-ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974. El Estado es garante de las responsabilidades que pudieren surgir por las actividades de las mismas. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá toda vez que sea necesario, las constancias que así lo acrediten.
Artículo 125 — Artículo 125
Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" los siguientes cargos: 1 Asesor I Contador A 13 en 1 Asesor Jefe Contador A 16 1 Asesor II Contador A 12 en 1 Asesor Contador A 14 2 Asesor II Abogado A 12 en 2 Asesor I Abogado A 13 3 Asesor III Abogado A 11 en 3 Asesor II Abogado A 12 2 Asesor V Escribano A 9 en 2 Asesor V Escribano A 9 2 Asesor V Abogado A 9 en 2 Asesor III Abogado A 11 2 Técnico VI Procurador B 7 en 2 Asesor III Abogado A 11 1 Técnico VI Procurador B 7 en 1 Asesor V Abogado A 9 1 Técnico VI Procurador B 7 en 1 Técnico V Procurador B 8 1 Técnico IV Adm. Pública B 7 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. Pca. B 11 2 Técnico II Analis. Progr. B 11 en 2 Sub Dtor. Div. Analista Progr. B 14 1 Jefe de Depto.Adm. C 10 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11 1 Jefe de Depto.Adm.Esp.C/D 10 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 11 1 Jefe de Depto. Adm. C 9 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Sub-Jefe de Depto.Adm. C 8 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Jefe de Sección Adm. C 7 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Jefe de Sección Adm. C 6 en 1 Jefe de Dpto. Adm. C 10 1 Sub-Jefe Sección Adm. C 6 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 1 Sub-Jefe Sección Adm. C 5 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 1 Administrativo I Adm. C 4 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 2 Administrativo II Adm. C 3 en 2 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9 1 Administrativo II Adm. C 2 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
Artículo 126 — Artículo 126
Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en cargos presupuestados las siguientes funciones contratadas: 1 Asesor Profesional A14 en 1 Asesor Profesional A 14 1 Asesor II Contador A12 en 1 Asesor II Contador A 12 1 Técnico V Procurador B8 en 1 Asesor V Escribano A 9 1 Técnico V Abogacía B8 en 1 Técnico V Abogacía B 8 4 Sub-Jefe Depto. Adm. C8 en 4 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8 1 Administrativo I Adm. C3 en 1 Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8 1 Jefe Sec. Electrónica D7 en 1 Jefe Sec. Electrónica D 7
Artículo 127 — Artículo 127
Suprímese en la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del Programa 002 "Ejército Nacional", los siguientes cargos: 1 Asesor IV Ingeniero Industrial A 10 1 Técnico VII Veterinaria B 6 1 Técnico IX Procurador B 4 1 Jefe de Departamento Administrativo C/D 8 4 Jefes de Sector Impresión E 4 2 Jefes de Sector Mantenimiento E 4 4 Auxiliar II Servicios F 1 2 Auxiliar V Servicios F 1 3 Jefes de Sección Vestimenta y Alimentación E 6 Créanse en la misma Unidad Ejecutora los siguientes cargos: 1 Asesor IV Químico Farmacéutico A 10 1 Asesor IV Contador A 10 1 Asesor VII Ingeniero Agrónomo A 7 1 Sub-Director División Ingeniero de Sistemas B 14 1 Sub-Director División Ingeniero en Comunicaciones B 14 1 Técnico Ingeniero de Sistemas B 13 3 Técnico II Analista Programador B 11 1 Técnico III Administración Pública B 10 1 Sub-Jefe de Departamento, Programador D 9.
Artículo 128 — Artículo 128
Derógase el inciso segundo del artículo 596 de la referida ley. (*)
Artículo 129 — Artículo 129
Transfórmanse en el Programa 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", 2 cargos de Cabo de 1a.; 17 cargos de Cabo de 2a.; 20 cargos de Soldado de 1a.; 56 cargos de Soldado de 2a. del escalafón K en: 16 cargos de Técnico III, Serie Meteorólogo, Escalafón B, grado 4, 11 cargos de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, grado 1; 13 cargos de Especialistas VI, Serie Meteorología, Escalafón D, grado 1; 37 cargos de Especialistas VI, Serie Cuerpo de Observadores, Escalafón D, grado 1; 3 cargos de Especialistas VI, Serie Comunicaciones /Electrónica/ Computación, Escalafón D, grado 1; 4 cargos de Oficial VI, Serie Mantenimiento, Escalafón E, grado 1 y 11 cargos de Auxiliar II, Serie Servicios, Escalafón F, grado 1. Otórgase a los funcionarios involucrados la posibilidad de opción en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la promulgación de la presente. De permanecer en el escalafón K, la transformación operará al vacar.
Artículo 130 — Artículo 130
Contra los créditos establecidos en el Programa 800 "Reducción de Cometidos no Prioritarios", no podrá imputarse gasto alguno ni traspasarse sus asignaciones a otros rubros o Incisos.
Artículo 131 — Artículo 131
Créase el Sub-Escalafón P, "Penitenciario", el que comprenderá toda la estructura de cargos presupuestados y contratos de función pública, a través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas con la salud, custodia y rehabilitación de encausados y penados. El personal ejecutivo subalterno ingresará en el grado de Cabo, previa prueba de capacitación. Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente desempeñan funciones en los Centros Carcelarios, si aprobaran la prueba de capacitación prevista en el inciso anterior, accederán al grado de Cabo. El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de Policía los cursos de especialización para la formación del personal penitenciario.
Artículo 132 — Artículo 132
A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior. (*)
Artículo 133 — Artículo 133
El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A tales efectos constituirán título ejecutivo los testimonios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del Código Tributario.
Artículo 134 — Artículo 134
La Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, será ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del Ministro del Interior.
Artículo 135 — Artículo 135
(*)
Artículo 136 — Artículo 136
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar, a título oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad del Hospital Policial así lo permita. El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el costo de los mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en su totalidad, para gastos de funcionamiento.
Artículo 137 — Artículo 137
Los porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán aplicados sobre el total de las retribuciones correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva.
Artículo 138 — Artículo 138
Extiéndese la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal perteneciente al Escalafón L.
Artículo 139 — Artículo 139
El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será destinado al Programa 001 "Administración", a los efectos de la creación de un Fondo Central para atender necesidades de unidades que así lo requieran, correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la distribución o redistribución de los recursos. Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 140 — Artículo 140
Incorpórase con carácter permanente al Rubro 0 del Escalafón L, el beneficio instituido por el Decreto de 24 de enero de 1995. Dicho beneficio se percibirá mientras el funcionario esté en actividad, de acuerdo con los montos que se detallan, considerados a valores del 1º de enero de 1995: $ Comisario Inspector 501 Comisario 501 Sub-Comisario 439 Oficial Principal 439 Oficial Ayudante 439 Oficial Sub-Ayudante 439 Sub-Oficial Mayor 376 Sargento 1º 376 Sargento 376 Cabo 376 Agente de 1ª 443 Agente de 2ª 443 Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo establecido por el artículo 137 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 y sus modificativos y no será considerado para determinar la franja del beneficio del Hogar Constituido para el personal subalterno.
Artículo 141 — Artículo 141
Institúyese una Compensación por Riesgo de Función a la que tendrá derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva mientras esté en actividad. (*) La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996 del 15.50% (quince y medio por ciento) del sueldo base de Comisario, Escalafón L, Grado 10 y se incrementará progresivamente en forma anual el 8.17% hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico referido al 1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el funcionario esté en actividad. La percepción de esta prima es incompatible con la percepción del beneficio previsto en el artículo 143 de la presente ley para los subescalafones de apoyo. (*) No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión fuera del Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.
Artículo 142 — Artículo 142
(*)
Artículo 143 — Artículo 143
Increméntase la compensación instituida por el artículo 161 de la ley Nº 16.170, de fecha 28 de diciembre de 1990, en los siguientes montos: Personal Superior Personal Subalterno Inspector General $ 354 Sargento 1a. $ 212 Inspector Principal $ 354 Sargento $ 212 Inspector Mayor $ 354 Cabo $ 212 Comisario Inspector $ 290 Agente 1a. $ 193 Comisario $ 290 Agente 2a. $ 193 Sub-Comisario $ 231 Oficial Principal $ 231 Oficial Ayudante $ 231 Oficial Sub-Ayudante $ 231 Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será computable para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo, hasta alcanzar al 1º de enero de 1999 los siguientes montos: 01.01.97 01.01.98 01.01.99 Inspector General 576 798 1020 Inspector Principal 576 798 1020 Inspector Mayor 576 798 1020 Comisario Inspector 510 730 950 Comisario 510 730 950 Sub-Comisario 394 557 720 Oficial Principal 394 557 720 Oficial Ayudante 394 557 720 Oficial Sub-Ayud 394 557 720 Sargento 1a. 341 470 600 Sargento 341 470 600 Cabo 341 470 600 Agente 1a. 308 423 540 Agente 2a. 308 423 540
Artículo 144 — Artículo 144
(*)
Artículo 145 — Artículo 145
Asígnase al Programa 003 "Adquisiciones y Suministros", una partida anual de $ 8:100.000 (pesos ocho millones cien mil), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de uniformes destinados al personal policial.
Artículo 146 — Artículo 146
Fíjase en $ 1:000.000 (pesos un millón) la partida establecida por el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 147 — Artículo 147
Créase, por única vez, una partida de $ 20:000.000 (pesos veinte millones) destinada a complementar los gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Artículo 148 — Artículo 148
Suprímese el cargo de particular confianza de Director General de Información e Inteligencia Policial. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director de Investigaciones de la Policía Nacional, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. El Director de Investigaciones de la Policía Nacional percibirá un complemento de su retribución hasta alcanzar el 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción de haberes de retiro. (*)
Artículo 149 — Artículo 149
Créase un cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (P.T.) Médico Director de Departamento (Microbiología) efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos entre el personal (P.T.) médico del Escalafón "L". La presente disposición será reglamentada por el Ministerio del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.
Artículo 150 — Artículo 150
Facúltase al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales, y propenderá a lograr una disminución del total de cargos. La reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr racionalizaciones generales no pudiendo atender casos puntuales. Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios policiales. (*)
Artículo 151 — Artículo 151
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº 16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o privados que autorice la reglamentación. El producido de las tasas correspondientes se destinarán al mantenimiento e informatización del servicio. (*)
Artículo 152 — Artículo 152
Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 153 — Artículo 153
Asígnase, una partida anual de $ 11:240.000 (pesos once millones doscientos cuarenta mil), equivalentes a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones), destinada a la ejecución y mantenimiento de la vivienda del personal policial del Escalafón L. La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con la Comisión de Ejecución de Vivienda. Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos en cuotas trimestrales y consecutivas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 154 — Artículo 154
(*)
Artículo 155 — Artículo 155
(*)
Artículo 156 — Artículo 156
Asígnase al Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de $ 16:900.000 (pesos dieciséis millones novecientos mil) a los Rubros 0 y 1 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas legales sobre Servicios personales" del Inciso, la que se distribuirá entre las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas"; 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación". (*)
Artículo 157 — Artículo 157
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, fijará los niveles de retribución del personal que preste tareas en el Proyecto de Contabilidad Integrada anexo a la presente ley. A tales efectos, los funcionarios deberán desarrollar sus cometidos en régimen de dedicación total, percibiendo la diferencia de sueldo como compensación con cargo a los créditos de dicho proyecto.
Artículo 158 — Artículo 158
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Programa 002 que se denominará "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación".
Artículo 159 — Artículo 159
(*)
Artículo 160 — Artículo 160
(*)
Artículo 161 — Artículo 161
(*)
Artículo 162 — Artículo 162
Transfiérese a la Unidad Defensa del Consumidor, del Ministerio de Economía y Finanzas, el control de la prohibición establecida por el artículo 228 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección General de Hacienda, por imposición del artículo 690 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de la Unidad Defensa del Consumidor en el cumplimiento de ese cometido. (*)
Artículo 163 — Artículo 163
(*)
Artículo 164 — Artículo 164
(*)
Artículo 165 — Artículo 165
(*)
Artículo 166 — Artículo 166
Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional el diseño, el desarrollo y el mantenimiento de un Catastro Multifinalitario Nacional. Paralelamente, deberá plantear, en un plazo no superior a un año, un proyecto de ley catastral. La ley especificará sus cometidos, sus derechos y sus obligaciones.
Artículo 167 — Artículo 167
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado percibirá por la tasa a que refiere el artículo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta). El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a 2 UR (dos unidades reajustables). El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades reajustables cero con cincuenta).
Artículo 168 — Artículo 168
(*)
Artículo 169 — Artículo 169
Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma: A) 40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de Montevideo; B) 10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación; (*) D) 10% (diez por ciento) para Rentas Generales; E) 20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo. (*)
Artículo 170 — Artículo 170
Extiéndese, a partir del año 1996, en forma definitiva, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá en cuenta al Casino del Estado Victoria Plaza.
Artículo 171 — Artículo 171
Autorízase a la Dirección General de Casinos a realizar inversiones financieras en instituciones bancarias oficiales de plaza, con sus activos líquidos disponibles, a los efectos de mantener el valor de los capitales de banca correspondientes a sus establecimientos.
Artículo 172 — Artículo 172
A efectos del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
Artículo 173 — Artículo 173
Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de las declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos. (*)
Artículo 174 — Artículo 174
Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia del artículo 448 inciso primero de la Ley Nº 16.226, de fecha 29 de octubre de 1991, con aquellas Instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69 de la Constitución, por aplicación de dicha norma. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37 del Código Tributario.
Artículo 175 — Artículo 175
Aquellos becarios de la Dirección General Impositiva que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten esta condición de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992, y que a juicio de dicha Dirección hayan demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados con funciones equivalentes al escalafón y grado que tienen asignados. Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. Las contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo presupuestal.
Artículo 176 — Artículo 176
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado único para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo. A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de sus adeudos tributarios. Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolución administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
Artículo 177 — Artículo 177
En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos del caso. El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos 60 (sesenta) días de la fecha de desaduanamiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera. La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 178 — Artículo 178
(*)
Artículo 179 — Artículo 179
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y vender las publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo, vinculados a las distintas operaciones aduaneras y pliegos de condiciones para licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho. Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero. Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen general establecido en la presente ley. El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.
Artículo 180 — Artículo 180
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.
Artículo 181 — Artículo 181
(*)
Artículo 182 — Artículo 182
Deróganse el artículo 67 del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y el artículo 5 de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.
Artículo 183 — Artículo 183
Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea percibido por el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15% (quince por ciento) restante se distribuya entre todos los funcionarios que integren la repartición a la que pertenezca el referido funcionario. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 184 — Artículo 184
Transfórmanse, en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", los cargos que se detallan a continuación: 3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8. 2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador A8.
Artículo 185 — Artículo 185
(*)
Artículo 186 — Artículo 186
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los bienes inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos. Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de las tareas de fiscalización.
Artículo 187 — Artículo 187
Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay, por un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados". El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo, semestralmente. Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de reclamar los fondos respectivos.
Artículo 188 — Artículo 188
(*)
Artículo 189 — Artículo 189
Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales, deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades y con la misma variación que los ajuste generales que otorgue el Poder Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita. (*) Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según el artículo 169 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales. (*) Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso precedente el 50% (cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y gastos de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del Instituto y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación máxima al grado.
Artículo 190 — Artículo 190
(*)
Artículo 191 — Artículo 191
(*)
Artículo 192 — Artículo 192
(*)
Artículo 193 — Artículo 193
Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida, en el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9º de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del decreto-ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que se opongan al régimen de control establecido por los artículos anteriores.
Artículo 194 — Artículo 194
Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del decreto-ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del decreto-ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 195 — Artículo 195
En los casos en que el Banco de Previsión Social solicite la fiscalización de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los controles selectivos que estime convenientes sobre los mismos.
Artículo 196 — Artículo 196
Derógase el inciso final del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978.
Artículo 197 — Artículo 197
Elimínase la intervención de la Inspección General de Hacienda prevista por el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978 y el control establecido por su artículo 7º, encomendándose dichos cometidos a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Artículo 198 — Artículo 198
Derógase el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, 12 del decreto-ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y el inciso 2° del artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 199 — Artículo 199
Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa. Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal. La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna. Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación. Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación. El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas. (*)
Artículo 200 — Artículo 200
(*)
Artículo 201 — Artículo 201
Derógase el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 202 — Artículo 202
Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en el país y en el exterior. Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios. (*)
Artículo 203 — Artículo 203
El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo y participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de este en la materia de su competencia. El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior. (*)
Artículo 204 — Artículo 204
El Instituto de Promoción de la Inversión, las Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País tendrá los siguientes cometidos: A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y servicios y su diversificación en términos de mercados y productos. B) Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el exterior como forma de agregar valor en la promoción de las inversiones y las exportaciones de bienes y servicios. C) Gestionar la marca país "Uruguay Natural" y las marcas sectoriales asociadas a la misma, en lo que respecta al posicionamiento internacional, las inversiones y las exportaciones de bienes y servicios, en los términos que establezca el Poder Ejecutivo. D) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas. E) Brindar servicios de post-inversión orientados a acompañar, facilitar y fortalecer la permanencia, expansión y reinversión de empresas extranjeras instaladas en Uruguay. F) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. G) Coordinar acciones promocionales de exportaciones de bienes y servicios e inversiones que se cumplan en el exterior mediante el esfuerzo conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto con la colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y consulares de la República. H) Asesorar al sector público en todo lo concerniente a aspectos de promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y sistematizar la información sobre las actividades de promoción de exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos. I) Gestionar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y de la Ventanilla Única de Inversiones (VUI). J) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos. K) Ejercer funciones de promoción de políticas, actuando como canal de comunicación institucional entre los inversores extranjeros y el Estado, contribuyendo con el clima de inversión y la competitividad del país. El Instituto actuará en coordinación con los organismos competentes, sin perjuicio de sus respectivas competencias, y podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de estos cometidos. (*)
Artículo 205 — Artículo 205
El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por: A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá. B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería. E) Un representante del Ministerio de Turismo. F) Un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. G) Cinco representantes del sector privado. Los representantes del sector privado en el Consejo de Dirección y sus respectivos alternos serán designados cada tres años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la industria, del agro, de los servicios, de las tecnologías de la información, de las zonas francas, de las exportaciones e inversiones, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores. El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar decisiones. (*)
Artículo 206 — Artículo 206
La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo, quien deberá ser persona notoriamente versada en la materia. Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación. (*)
Artículo 207 — Artículo 207
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones: A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director Ejecutivo. B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual. C) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del Instituto. D) Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto. E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo. (*)
Artículo 208 — Artículo 208
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual. B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección. C) Administrar los recursos del Instituto. D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo. E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Economía y Finanzas. F) Participar en el grupo técnico de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior. (*)
Artículo 209 — Artículo 209
Serán recursos del Instituto: A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional. B) El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía determinará el Consejo de Dirección. C) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de programas específicos. D) El producido de los servicios que preste. E) Las herencias, legados y donaciones que acepte. F) Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen. (*) G) Todo otro recurso que le sea atribuido. (*)
Artículo 210 — Artículo 210
El Instituto presentará sus estados contables en la forma prevista por el artículo 199 de la presente ley.
Artículo 211 — Artículo 211
El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. En lo no previsto por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada inclusive en cuanto a su contabilidad, control general, régimen de su personal y contratos que celebre.
Artículo 212 — Artículo 212
El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia.
Artículo 213 — Artículo 213
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Artículo 214 — Artículo 214
Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha de la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en materia de promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios, podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de funcionarios que se propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las siguientes reglas: A) los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto o permanecer en el Estado; B) si el funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública.
Artículo 215 — Artículo 215
Habilítase una partida anual de $ 4:648.000 (pesos uruguayos cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro. (*)
Artículo 216 — Artículo 216
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas establecidas en el artículo anterior en el monto de los créditos que los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional tuvieren afectados a la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios. Suprímense los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional referidos en el inciso anterior.
Artículo 217 — Artículo 217
(*)
Artículo 218 — Artículo 218
(*)
Artículo 219 — Artículo 219
Destínase a Rentas Generales el porcentaje previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Créase una partida anual equivalente en el rubro "0" "Retribuciones por Servicios Personales" del Programa 103 a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, con el fin previsto por las normas citadas en el inciso primero del presente artículo. De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 220 — Artículo 220
(*)
Artículo 221 — Artículo 221
El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.
Artículo 222 — Artículo 222
Mantiénense los créditos originales al 01/01/95, de los Rubros 0 y 1 del Programa 003, "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" del Inciso 05, Ministerio de Economía y Finanzas, que se transforme en el Programa 103, "Control Interno Posterior", del mencionado Inciso. Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de reestructuras que se determinen conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 223 — Artículo 223
Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías. La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán desarrollar las referidas actividades. Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la Dirección General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia. La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del Organismo. En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente. Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.
Artículo 224 — Artículo 224
Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
Artículo 225 — Artículo 225
Suprímense los Programas 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación" y 004 "Coordinación y Financiación de Representaciones y Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas Internacionales". Las asignaciones presupuestales, cometidos y competencias de los Programas y funcionarios que en ellos revistan, pasarán a integrar el Programa 001 "Administración".
Artículo 226 — Artículo 226
Los funcionarios del Servicio Exterior dejarán de prestar funciones en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas Consulares en las que estuvieren destinados al día siguiente de producirse el vencimiento del quinquenio o la prórroga, debiendo realizarse en dicha fecha el acta de entrega de la misión, cuando así correspondiere. En los casos de adscripción, la resolución del Poder Ejecutivo que la disponga deberá establecer la fecha del cese de funciones y la de entrega de la misión, cuando correspondiere, la que no podrá ser mayor a treinta días. La presente disposición será igualmente de aplicación para los funcionarios que ocupen cargos de confianza.
Artículo 227 — Artículo 227
(*)
Artículo 228 — Artículo 228
Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán de aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1995. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar lo dispuesto en el literal D) de la norma precedente.
Artículo 229 — Artículo 229
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los funcionarios del Escalafón "M" (Servicio Exterior), tendrán mientras se encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el exterior, los siguientes grados, denominaciones y retribuciones mensuales: GASTOS DE GRADO DENOMINACION SUELDOS REPRESENTACION 1 Secretario de 3a. 1.350 190 2 Secretario de 2a. 1.560 220 3 Secretario de 1a. 1.795 250 4 Consejero 2.080 295 5 Ministro Consejero 2.390 340 6 Ministro 2.775 390 7 Embajador 3.250 460
Artículo 230 — Artículo 230
(*)
Artículo 231 — Artículo 231
(*)
Artículo 232 — Artículo 232
Sólo se encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 45 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en calidad de presupuestados o contratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar las normas a las que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 233 — Artículo 233
Derógase el artículo 19 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
Artículo 234 — Artículo 234
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública en los escalafones A" (Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios) y "F" (Servicios), con el objetivo de generar la estructura administrativa necesaria para prestar los servicios de apoyo en el país al Servicio Exterior. A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, autorizándose al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del escalafón "C", entre los funcionarios de los escalafones "D" (Especializado), "E" (Oficios) y "F" (Servicios), que actualmente cumplen funciones administrativas. Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y régimen de aprobación, dentro de las normas establecidas en la Sección VIII de la presente ley. A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el Inciso 06 una partida presupuestal de $ 1:300.000 (pesos un millón trescientos mil) en el Rubro 0 y de $ 266.500 (pesos doscientos sesenta y seis mil quinientos) en el Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el país.
Artículo 235 — Artículo 235
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las partidas de gastos de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a ser percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. Tales partidas estarán sometidas a las mismas disposiciones de contralor y rendición de cuentas que los demás fondos destinados al funcionamiento de la misión u oficina. Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que perciben quienes desempeñan funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión. Derógase el literal B) del artículo 71 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 236 — Artículo 236
Créase un Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en el Exterior, administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se integrará con los siguientes recursos: a) una partida equivalente a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil) con cargo a lo ya asignado en el Rubro 9 de los Programas 001 y 002; b) donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas; c) otros fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Artículo 237 — Artículo 237
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a celebrar contratos de arrendamiento con opción a compra de inmuebles, con destino al funcionamiento de sus oficinas en el exterior. Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el límite anual del crédito asignado al Inciso por concepto de arrendamiento en el exterior.
Artículo 238 — Artículo 238
Habilítase una partida por una sola vez de $ 28:100.000 (pesos veintiocho millones cien mil) equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Rentas Generales con destino a la compra, construcción, refacción o remodelación de edificios e instalaciones destinados a la sede, subsede o dependencias de los órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se aplicará en los ejercicios 1997 y 1998.
Artículo 239 — Artículo 239
Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán considerados, a todos los efectos, como funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.
Artículo 240 — Artículo 240
Increméntase en $ 11:200.000 (pesos once millones doscientos mil) los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargos Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de sus funcionarios. (*)
Artículo 241 — Artículo 241
Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente. Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionada con la producción agropecuaria, la que se fijará en coordinación con el sector privado. (*)
Artículo 242 — Artículo 242
Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder Ejecutivo en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos: A) Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la finalidad de promover el desarrollo del sector. Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de los mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción conexas; B) a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, apoyará con su capacidad de acción directa con los productores, a impulsar planes de promoción de zonas económica y tecnológicamente sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o fuertes impactos negativos originados en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción de tecnologías mejoradas de producción y en otras situaciones en que se estimase necesario realizar acciones directas por razones de interés general; C) elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional o nacional, y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro agropecuario con o sin componentes de financiamiento, así como el correspondiente seguimiento de los mismos; D) celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos internacionales. (*)
Artículo 243 — Artículo 243
El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor. Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios poderes de administración y disposición. A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para la consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o recibir préstamos internacionales dentro de la política nacional que en dicha materia fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejerciendo la supervisión técnica y administración de los mismos, cuando corresponda. (*)
Artículo 244 — Artículo 244
La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo: A) Dos representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales será designado como Presidente. B) Dos representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de las Cooperativas Agrarias Federadas y de la Comisión Nacional de Fomento Rural. Por cada representante se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de este. En las sesiones de la Junta Directiva en que estén presentes el titular y su alterno, este sólo tendrá voz pero no voto. Los alternos representantes de los productores serán designados por el procedimiento previsto en el literal B) del presente artículo. Los representantes de las instituciones mencionadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada dieciocho meses. (*)
Artículo 245 — Artículo 245
Los miembros de la Junta Directiva serán designados en su cargo por el plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Los actuales miembros cesarán una vez designados los nuevos, de acuerdo con el artículo 244 de la presente ley. (*)
Artículo 246 — Artículo 246
La Junta Directiva sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o dos de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría, resolviendo el Presidente en caso de empate. La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado. La retribución mensual de los demás integrantes de la Junta, titulares y alternos, cuando los sustituyan, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos. Dicha retribución: A) Será abonada por sesión asistida. B) No podrá superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado por cada sesión asistida. C) En ningún caso se abonarán más de cuatro sesiones por mes. (*)
Artículo 247 — Artículo 247
La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de funcionamiento. Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios de votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y de funcionamiento, en el que se regulará especialmente el quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no previsto, se regulará por las normas del Derecho común. (*)
Artículo 248 — Artículo 248
El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva en todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el propio Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos. (*)
Artículo 249 — Artículo 249
El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta Directiva y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a los distintos subsectores involucrados, según lo establezca la reglamentación. Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán, para la integración del mismo, un miembro titular y un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste. Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector, los que estarán integrados con representantes de los organismos públicos y privados vinculados al respectivo subsector, y con personas de reconocida experiencia en transferencia de tecnología. (*)
Artículo 250 — Artículo 250
Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. (*)
Artículo 251 — Artículo 251
El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta Directiva y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año. El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a iniciativa del Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría simple de la misma, o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Junta Directiva. Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los temas de su competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento interno. La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento del Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para dictar los suyos. (*)
Artículo 252 — Artículo 252
La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la exclusión de instituciones integrantes del mismo. (*)
Artículo 253 — Artículo 253
El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con los siguientes recursos de libre administración: A) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a terceros, tanto en el país como en el exterior; B) los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre con organismos de crédito nacionales o internacionales u otras entidades públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o entidades gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales con destino al desarrollo agropecuario, y que se asigne su administración al Plan Agropecuario. Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se entenderán transferidos automáticamente al organismo que se crea en la presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de la entidad prestamista; C) las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de particulares o instituciones públicas o privadas, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales; D) los valores o bienes que se le asignen a cualquier título; E) la partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley, durante la vigencia de la misma; F) los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas por prestación de servicios específicos acordes a los objetivos de la institución, establecidos en la presente ley. (*)
Artículo 254 — Artículo 254
El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre. (*)
Artículo 255 — Artículo 255
Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio. (*)
Artículo 256 — Artículo 256
El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del instituto. La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada ejercicio. (*)
Artículo 257 — Artículo 257
Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva. Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. (*)
Artículo 258 — Artículo 258
El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos, de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario. Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados en forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de pleno derecho, a la entidad sucesora. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance de lo dispuesto precedentemente. (*)
Artículo 259 — Artículo 259
La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se incorporarán a la institución creada por la presente ley. Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa resolución, para aceptar su incorporación a la institución. Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en la Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o declarados excedentarios. (*)
Artículo 260 — Artículo 260
Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de la Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el decreto-ley Nº 15.682, de 22 de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará vigente con respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.
Artículo 261 — Artículo 261
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las dependencias correspondientes a requerir de los particulares declaraciones juradas de producción y existencia de productos agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como a registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el numeral 2) del artículo 285 de la presente ley.
Artículo 262 — Artículo 262
(*)
Artículo 263 — Artículo 263
Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por la vía judicial, constituyendo la misma título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado. En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción y competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo turno se hubiera dictado la resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en Montevideo el turno se establecerá de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes. En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo. Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 264 — Artículo 264
Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas. Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente. La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado. (*)
Artículo 265 — Artículo 265
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o invertir los fondos que integran el Fondo de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas normas legales. En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.
Artículo 266 — Artículo 266
Habilítase para el Ejercicio 1999 una partida, por una sola vez, de U$S 880.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta mil), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario 2000.
Artículo 267 — Artículo 267
Habilítase una partida de U$S 1:080.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochenta mil) anuales, con destino al funcionamiento del Régimen de Control Fito y Zoosanitario en Frontera.
Artículo 268 — Artículo 268
Regularízase de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la partida del Proyecto 747 "Desarrollo Rural" correspondiente al año 1994, por la suma de U$S 784.386 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis). Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los Recursos Hídricos y Naturales" del Programa 001 al Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".
Artículo 269 — Artículo 269
Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.
Artículo 270 — Artículo 270
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.
Artículo 271 — Artículo 271
(*)
Artículo 272 — Artículo 272
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos predios que forman parte de áreas protegidas o parques que administra a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que hayan perdido las características o condiciones que motivaron su designación como tales áreas o parques. El producido de las enajenaciones será destinado a la adquisición de los predios necesarios para integrar las áreas protegidas o parques existentes u otros a crearse o a inversiones para el mantenimiento y mejor aprovechamiento de dichas áreas o parques. Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas necesarias para constituir áreas protegidas o parques nacionales.
Artículo 273 — Artículo 273
La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de tornarse silvestres, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la producción nacional. Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se tendrá por otorgada. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
Artículo 274 — Artículo 274
Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Artículo 275 — Artículo 275
Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso. El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). (*) Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional. (*) Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario. La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.
Artículo 276 — Artículo 276
Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por decreto - ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán sancionadas por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes para fauna autóctona.
Artículo 277 — Artículo 277
(*)
Artículo 278 — Artículo 278
Deróganse los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, y 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 279 — Artículo 279
A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el territorio nacional: A) transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suino o caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito; B) intervenir en cualquier operación que pueda significar tenencia, transferencia de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE). Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o jurídica, pública o privada. La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 280 — Artículo 280
Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo dicha información carácter de declaración jurada. Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito por otra persona inscripta que aquélla que la hubiera adquirido con cargo a su número de inscripción. Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas, frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya sea con o sin movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.
Artículo 281 — Artículo 281
Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que transportan, siendo responsables por ello.
Artículo 282 — Artículo 282
La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o existencias a los administrados. Es obligación de éstos prestar la colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad. En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso, de acuerdo a lo preceptuado por normas legales vigentes.
Artículo 283 — Artículo 283
El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a 0,1 UR (unidades reajustables cero con uno) del fijado para la unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación de dicha unidad.
Artículo 284 — Artículo 284
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07; distribuido de la siguiente manera: A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa 001 "Administración Superior". B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos. Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a gastos de funcionamiento. Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
Artículo 285 — Artículo 285
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, las siguientes sanciones: 1) Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los decomisos que correspondan. 2) Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas), de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la deforestación de bosques nativos, en los que el monto será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro unidades indexadas) por hectárea deforestada. Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. 3) Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos. En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la liquidación de los mismos, título ejecutivo. Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción. Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda. El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso. Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala: A) Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas): un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60% (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso. B) Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso. C) Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre todos los funcionarios del Inciso. Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y directa en los procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios que: A) Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo. B) Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como consecuencia de un proceso disciplinario. C) Fueron declarados excedentarios. D) Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en comisión que se hubiera dispuesto. En todos los casos estas excepciones serán consideradas almomento de la distribución del producido. 4) En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con: A) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. B) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva. C) Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán efecto suspensivo de esta medida. D) Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del infractor. Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas actuaciones administrativas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente artículo en su Dirección General de Secretaría. Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de sus competencias de control de la actividad vitivinícola. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, de recursos hidrobiológicos. (*)
Artículo 286 — Artículo 286
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, por el siguiente: "ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones temporarias, o cualquier otra forma de ingreso egreso al o del territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y subpro- ductos de origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando puedan causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a los requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad que a tal efecto fijará el Poder Ejecutivo, como así también otorgar la certificación de exportación pertinente y habilitar los establecimientos en que se elaboren los productos a exportar".
Artículo 287 — Artículo 287
Derógase el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativos. Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de explotación de las plantas de silos propiedad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyen el Fondo Nacional de Silos, creado por la norma precitada. La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.
Artículo 288 — Artículo 288
(*)
Artículo 289 — Artículo 289
Derógase el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo que acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 290 — Artículo 290
En el caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada año no se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos previstos por el artículo 2º del decreto - ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, regirán los rendimientos fijados en la última zafra.
Artículo 291 — Artículo 291
Todos los controles bromatológicos respecto de productos vitivinícolas, serán realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales en la materia.
Artículo 292 — Artículo 292
Toda persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la destilación, el destilador deberá recibirlos. Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente como para alcanzar dicho porcentaje. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra vitivinícola. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la fecha que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará derogado el decreto - ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando facultado el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura a establecer el porcentaje máximo del rendimiento de la uva en vino y demás productos de la vinificación.
Artículo 293 — Artículo 293
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y concentrado, y demás subproductos de la uva.
Artículo 294 — Artículo 294
Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 UR (un décimo de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables). La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del servicio. Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de 1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809, de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 295 — Artículo 295
(*)
Artículo 296 — Artículo 296
Autorízase una partida de $ 1:310.000 (pesos un millón trescientos diez mil) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 297 — Artículo 297
Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 003, "Dirección Nacional de Metrología Legal" y 006, "Comisión Nacional de Energía Atómica", con las Unidades Ejecutoras 001, "Dirección General de Secretaría", y 011, "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", respectivamente. Suprímese la Unidad Ejecutora 012, "Centro de Asistencia y Contralor Industrial". Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales, cometidos y atribuciones de las unidades ejecutoras que se suprimen, pasarán a integrar las unidades ejecutoras de destino.
Artículo 298 — Artículo 298
Créanse en el Programa 001, "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes funciones contratadas: CANTIDAD DENOMINACION SERIE ESC. GRADO 1 Asesor I Ing. Ind. A 16 1 Asesor I Economista A 16 1 Asesor I Contador A 16 Otorgáse a las funciones contratadas detalladas una compensación mensual del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial por concepto de permanencia a la orden. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la "Asesoría Técnica" y los funcionarios que se designen tendrán como cometido el asesoramiento directo al Ministro. Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y méritos, previo llamado abierto a quienes posean la profesión definida por la serie de cada función contratada. Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones que se crean, su provisión seguirá las reglas de designación establecidas en el inciso anterior. Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 32 de la Ley Nº 16.697, de 21 de abril de 1995.
Artículo 299 — Artículo 299
Créase en el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica" el "Departamento Atención de Emergencias Radiológicas". Cométese a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", la creación de un sistema de atención y asistencia frente a situaciones de emergencia radiológica, en todo el territorio nacional, formando al efecto un grupo de intervención ante dichas situaciones. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear que estuviesen afectados al grupo de intervención ante situaciones de emergencia radiológica recibirán una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la orden, que no podrá superar el 50% de las remuneraciones percibidas por el Rubro 0, y será reglamentada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. A tal efecto créase una partida especial anual de $ 98.800 (pesos noventa y ocho mil ochocientos) en el Renglón 061 "Retribuciones Adicionales" del Programa 006. Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (pesos cientos setenta y cinco mil quinientos) para atender los gastos de apoyo logístico (comunicación, locomoción, etc.) y de financiamiento del sistema y del grupo de intervención a que refiere este artículo.
Artículo 300 — Artículo 300
(*)
Artículo 301 — Artículo 301
Créase el Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto ascenderá a $ 900.000 (pesos novecientos mil) anuales. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (*)
Artículo 302 — Artículo 302
Declárase obligatorio el servicio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes. La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación técnica para ello. Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter público o privado deberán remitir a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear toda la información que al respecto ésta establezca por reglamento que al efecto deberá dictar.
Artículo 303 — Artículo 303
Fíjase una partida anual de $ 117.000 (pesos ciento diecisiete mil) para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación para la Tecnología Nuclear" a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales del Programa Acuerdos Regionales Cooperativos para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nuclear en América Latina suscrito con los países involucrados de la región latinoamericana y el Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 304 — Artículo 304
Créase un Fondo anual especial equivalente a $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) para atender los requerimientos de un Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las áreas de tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dicho Fondo podrá utilizarse siempre que el sector privado aporte igual cantidad.
Artículo 305 — Artículo 305
(*)
Artículo 306 — Artículo 306
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a Instituciones Públicas o Empresas Privadas, las Unidades Ejecutoras de dichas Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que cuentan. Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones mencionadas precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales destinados a dichos fines.
Artículo 307 — Artículo 307
Mantiénense en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería los servicios de Inspección de Calderas. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran "suprimidos por excedencia" en el planillado anexo que forma parte de la presente ley. El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberá determinar el Inciso que prestará este servicio.
Artículo 308 — Artículo 308
Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de $ 1:930.000 (pesos un millón novescientos treinta mil) en los Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. (*)
Artículo 309 — Artículo 309
Asígnase en el Programa 001 "Administración Superior", para financiar la promoción turística en el exterior, las partidas siguientes: para el Ejercicio 1996, $ 12:000.000 (pesos doce millones), para el Ejercicio 1997, $ 8:000.000 (pesos ocho millones) y para el Ejercicio 1998, $ 6:000.000 (pesos seis millones).
Artículo 310 — Artículo 310
Increméntase a $ 300.000 (pesos trescientos mil) la partida creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, relacionada en el literal j) del artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 311 — Artículo 311
Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida de $ 2:500.000 (pesos dos millones quinientos mil) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 312 — Artículo 312
(*)
Artículo 313 — Artículo 313
La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional de Transporte y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en personas de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente. (*)
Artículo 314 — Artículo 314
Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe cumplir el personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas extras a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988.
Artículo 315 — Artículo 315
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a autorizar a las empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a cobrar a los usuarios la prestación de los servicios de embarque, en aquellas terminales de ómnibus en que las empresas deban pagar por el uso del andén. El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter estrictamente compensatorio del pago de uso del andén por parte de la empresa.
Artículo 316 — Artículo 316
El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con semirremolques y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500 kilos. No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.
Artículo 317 — Artículo 317
Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por dicha Dirección. La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días, a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos datos. Establécese una sanción de hasta 30 UR (unidades reajustables treinta) por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 318 — Artículo 318
(*)
Artículo 319 — Artículo 319
Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto igual o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad de particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales, deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente. La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren bajo el dominio o administración de los organismos públicos. Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los vehículos en infracción.
Artículo 320 — Artículo 320
(*)
Artículo 321 — Artículo 321
(*)
Artículo 322 — Artículo 322
El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y modificativos, se integrará con los siguientes recursos: 1) con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes establecido en el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 2) con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales creados por los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964, y 218 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuya administración y cobro no hayan sido entregados a empresas concesionarias de obra pública; 3) con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas; 4) con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus interdepartamentales y de turismo creado por el artículo 16, de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas; 5) con el canon de riego y contribuciones establecidas en los artículos 167, 178 numeral 8º y concordantes del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas); 6) con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concesiones o permisos para extracción de arena, canto rodado y otros materiales, en las costas del territorio nacional, bancos, cauces, álveos y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional; 7) con las tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en los puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas; 8) con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concepto de venta de recaudos, planos, estudios, proyectos, publicaciones técnicas y por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y de fletes; 9) con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el otorgamiento, administración, contralor o concesión de obras o servicios públicos; 10) con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas; 11) con la contribución de la Administración Nacional de Puertos creada por el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, excepto en los puertos en que ésta tenga a su cargo el mantenimiento; 12) con los legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas; 13) con el producido por la prestación de servicios técnicos; 14) con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o mantenimiento de obras públicas, constituido o que se constituya por disposición legal en favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 323 — Artículo 323
Sustitúyese la denominación del Programa 002 del Inciso 10, por la de "Servicios para la Calificación, Contralor de Cumplimiento, Registración y Expedición de Información de Empresas Constructoras, de Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".
Artículo 324 — Artículo 324
Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas. Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos. (*) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable. (*)
Artículo 325 — Artículo 325
A la Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio, proyecto, dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la ejecución de las obras públicas de arquitectura realizadas por el Estado, persona pública mayor, cuando el monto de las obras exceda el tope fijado para la compra directa ampliada establecido en el artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). A los respectivos órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional corresponderá todo lo relacionado con la planificación y programación de las obras y elección del modo de ejecución, por administración directa o por contrato con terceros, de las obras de que se trate.
Artículo 326 — Artículo 326
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de dedicación total las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, estableciendo para cada caso una compensación mensual que no podrá exceder del 60% (sesenta por ciento) de la retribución nominal del funcionario.
Artículo 327 — Artículo 327
En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que deberá cumplir con las exigencias siguientes: Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de esta Ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta donde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano. Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 328 — Artículo 328
Decláranse comprendidos en las excepciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a los integrantes de misiones oficiales a que alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de 1995, cuando por motivos fundados sea imposible cumplir los plazos reglamentarios para la aprobación de los mismos.
Artículo 329 — Artículo 329
(*)
Artículo 330 — Artículo 330
Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a: 1) las normas reglamentarias sobre transporte de cargas; 2) las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros; 3) lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990; 4) al Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Artículo 331 — Artículo 331
Limítanse, en el Plan de Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de los Programas 001 a 009 Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento) del monto devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado, correspondiente a los pagos realizados al amparo del artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, así como del personal contratado. El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada ejercicio siguiente.
Artículo 332 — Artículo 332
(*)
Artículo 333 — Artículo 333
Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.961, de 16 de noviembre de 1979.
Artículo 334 — Artículo 334
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad con miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de la represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río Queguay. (*)
Artículo 335 — Artículo 335
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, destínanse los inmuebles referidos en el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.961, de 16 de noviembre de 1979.
Artículo 336 — Artículo 336
Asígnase en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y el Deporte" una partida de $ 1:600.000 (pesos un millón seiscientos mil) para complementar las retribuciones de los funcionarios no docentes, y una partida de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil) para contratación de funcionarios zafrales de servicios de verano, ambas partidas incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales". (*)
Artículo 337 — Artículo 337
Increméntase los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 - Retribuciones de Servicios Personales - y al Rubro 1 - Cargas Legales sobre Servicios Personales - de los Programas 001 - Administración General y 003 - Preservación del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de la Nación - en las sumas anuales de $ 15:700.000 (pesos quince millones setecientos mil). (*)
Artículo 338 — Artículo 338
(*)
Artículo 339 — Artículo 339
El Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2:810.000 (pesos dos millones ochocientos diez mil) equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), que podrá utilizar para proyectos de investigaciones y formación de recursos humanos.
Artículo 340 — Artículo 340
A partir del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una beca del Centro de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten vacantes hasta completar un número máximo de setenta becas anuales. (*)
Artículo 341 — Artículo 341
Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la competencia y organización que se determinan a continuación:
Artículo 341 — Artículo 341-1
Artículo 1.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se domiciliará en Montevideo pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 341 — Artículo 341-2
Artículo 2.- Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto resulten compatibles con los previstos en esta ley: A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes y Decretos. B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas jurídicas. C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario a través de los distintos medios de acceso y soportes de información. D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de medios documentales y electrónicos y promover, producir y difundir las actividades del interés público determinadas por la Presidencia de la República y aquellas educativas y culturales que determine el Ministerio de Educación y Cultura. (*) E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales), podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de Datos Jurídicos Normativos. Prorrógase por el plazo de 6 meses la vigencia de las becas referidas en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y permitir la regularización de la situación referida. F) Desarrollar, actualizar y administrar la sistematización electrónica de la normativa interna de los organismos públicos, conforme a los convenios que se suscriban entre dichos organismos y esta Dirección. (*) G) Implantar y desarrollar la plataforma informática del sistema normativo convergente de las bases de datos que administre. (*) H) Crear y desarrollar el Observatorio Nacional para la Prevención y Detección de Inconsistencias Referenciales del Derecho Positivo (ONP). Para el cumplimiento de los cometidos asignados en los literales F) y G) se faculta a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales a suscribir convenios con los organismos públicos a efectos de acordar las condiciones de implementación. (*) I) Desarrollar, actualizar y administrar contenidos que provengan de organismos estatales y no estatales, y entidades del sector privado, así como apoyar la difusión y conocimiento de actividades de interés general que los mismos promuevan. Para el cumplimiento de tales cometidos se suscribirán convenios y contratos entre las partes intervinientes, a efectos de acordar las condiciones de su implementación. (*)
Artículo 341 — Artículo 341-3
Artículo 3.- La dirección y administración superiores serán ejercidas por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
Artículo 341 — Artículo 341-4
Artículo 4.- Corresponde al Director General: A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio. B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación. C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas generales de sus servicios. (*) D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su competencia. E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad con las normas vigentes. F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia. G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios. H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la capital de la República y designar los agentes correspondientes a efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este organismo. I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su cargo. J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de delegación.
Artículo 341 — Artículo 341-5
Artículo 5.- La representación de la Administración corresponderá al Director General.
Artículo 341 — Artículo 341-6
Artículo 6.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que preste. A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Director del Servicio.
Artículo 341 — Artículo 341-7
Artículo 7.- El Patrimonio del servicio estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional y los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título, así como todos los que estuviesen asignados a su servicio en la actualidad con excepción del inmueble que ocupara la Imprenta Nacional. (*)
Artículo 341 — Artículo 341-8
Artículo 8.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos: A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21. B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes. C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos. D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante y de conformidad a los fines del servicio.
Artículo 341 — Artículo 341-9
Artículo 9.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 341 — Artículo 341-10
Artículo 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado. Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Artículo 341 — Artículo 341-11
Artículo 11 .- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionadas por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle: A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos. B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con la Dirección por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C). C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la materia. D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
Artículo 341 — Artículo 341-12
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección, ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 341 — Artículo 341-13
Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 341 — Artículo 341-14
Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección de los bienes del Estado referidos en el artículo 7 operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Artículo 342 — Artículo 342
Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán provistas por el régimen de alta especialización de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 343 — Artículo 343
El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las publicaciones que edite. La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30% (treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de investigación que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344 — Artículo 344
Las unidades ejecutoras del Programa 003, "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras. Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de gastos de funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 345 — Artículo 345
La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones y proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya Presidencia será ejercida por el Director de la citada unidad ejecutora. Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 346 — Artículo 346
Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán a ser cumplidos por el Archivo General de la Nación, que se hará cargo del acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento de los servicios. Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo. Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora. Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura. Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción Editorial y Bibliotecaria".
Artículo 347 — Artículo 347
Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 348 — Artículo 348
Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
Artículo 349 — Artículo 349
Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno, en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.
Artículo 350 — Artículo 350
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno. Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a 15º Turno.
Artículo 351 — Artículo 351
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 352 — Artículo 352
Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 353 — Artículo 353
Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 354 — Artículo 354
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal y Departamentales creadas por la presente ley y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de los expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 355 — Artículo 355
Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional" y 009 "Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San Martín", correspondientes al Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".
Artículo 356 — Artículo 356
Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000 (pesos setecientos veinte mil) en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la situación funcional del personal de la unidad ejecutora y del personal técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los Convenios 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 357 — Artículo 357
Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el período 1995 - 1999, será destinada año a año a completar el financiamiento del Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 358 — Artículo 358
(*)
Artículo 359 — Artículo 359
Autorízase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos a vincularse directamente con los organismos técnicos competentes, nacionales o extranjeros, a efectos de realizar las gestiones y estudios necesarios para que el Instituto esté en condiciones de acceder a los avances tecnológicos en materia de emisiones satelitales.
Artículo 360 — Artículo 360
Declárase que la programación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas televisivas, radiales o por cualquier otro medio, es de su propiedad. El uso de dicha programación, en forma onerosa o gratuita, por parte de los operadores nacionales o extranjeros de televisión por abonados o vía satélite, requerirá la autorización expresa del organismo, quien establecerá las condiciones para su reutilización.
Artículo 361 — Artículo 361
De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte producido en el país y originalmente destinado a su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate. El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Artículo 362 — Artículo 362
(*)
Artículo 363 — Artículo 363
Facúltase al Instituto Nacional de la Juventud a prestar servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados u otras tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes. Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios, así como para solventar otras necesidades de la institución. Dicho instituto reglamentará la prestación de tales servicios. En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 364 — Artículo 364
Destínanse a Rentas Generales las partidas asignadas al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Educación y Cultura, por los artículos 3º literal F) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, 244 literales A) y B) del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo dispuesto en su inciso segundo.
Artículo 365 — Artículo 365
Increméntanse en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría" las siguientes partidas: Rubro 2: "Materiales y Suministros" $ 7:500.000.- Rubro 3: "Servicios No Personales" $ 10:380.000.- Rubro 4.7: "Motores y partes de reemplazo" $ 400.000.- Rubro 7: "Subsidios y otras transferencias" $ 10:400.000.- Rubro 9: "Asignaciones Globales" $ 2:700.000.- Derógase el inciso 2 del artículo 339 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. De lo recaudado por lo dispuesto por el Inciso 1 del artículo referido, a valores constantes del Ejercicio 1994, la Administración Nacional de Correos depositará mensualmente al Tesoro Nacional $ 300.000 (pesos trescientos mil), cifra que se actualizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley mientras el organismo requiera asistencia de Rentas Generales. El remanente quedará en la Administración Nacional de Correos para el mejoramiento de los servicios postales.
Artículo 366 — Artículo 366
En las modificaciones presupuestales que acompañen la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las partidas que correspondan para financiar los servicios de la Administración Nacional de Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Artículo 367 — Artículo 367
Créanse en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", los servicios de expedición de testimonios relativos al estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El costo por cada documento será el cuádruple del valor de la común. Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la partida común, tendrá el mismo destino que el establecido en el artículo 292 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la exclusión prevista en dicha norma.
Artículo 368 — Artículo 368
El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes. El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán: A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales. B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e inversiones. C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de funcionamiento e inversiones. (*) Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994. La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales. (*)
Artículo 369 — Artículo 369
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al sueldo de los funcionarios que prestan efectivamente funciones en la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada por Resolución del Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada por Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995, respectivamente. Dicha partida, actualizada con los ajustes salariales correspondientes desde el momento de su percepción, será incorporada como compensación a la persona.
Artículo 370 — Artículo 370
Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa. (*)
Artículo 371 — Artículo 371
Destínase al Archivo General de la Nación una partida anual de $ 1:000.000 (pesos un millón) con la finalidad de solventar los gastos de publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas Colección de Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos, Catálogos, Inventarios y demás ediciones que deba realizar la mencionada unidad ejecutora.
Artículo 372 — Artículo 372
Derógase el artículo 272 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 373 — Artículo 373
(*)
Artículo 374 — Artículo 374
(*)
Artículo 375 — Artículo 375
Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1; en un cargo de Director de Registro Departamental, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro Departamental de Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros Departamentales de Río Negro, San José y Durazno. La diferencia que pudiera resultar en la financiación de estas transformaciones se realizará con la supresión, al vacar, de un cargo de Director de División, Serie Contador, Escalafón A, Grado 15.
Artículo 376 — Artículo 376
(*)
Artículo 377 — Artículo 377
Establécese que a los efectos de las retribuciones de los funcionarios del Escalafón "N Personal Judicial", regirá lo establecido por el artículo 304 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 378 — Artículo 378
Facúltase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones actuales, a quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en cualquiera de sus dependencias, en régimen de "cachet", siempre que el mismo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 379 — Artículo 379
(*)
Artículo 380 — Artículo 380
Se reserva a las instituciones terciarias privadas, cuya solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel académico cumplan con las normas vigentes, el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a sus carreras y títulos las denominaciones "licenciatura", "licenciado", "especialización", "especialista", "maestría", "magister", "doctorado" y "doctor", de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo al respecto. El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras comprendidas en esta norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que les confiere el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980, y la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.(*)
Artículo 381 — Artículo 381
Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" una partida de $ 1:124.000 (pesos un millón ciento veinticuatro mil) con destino al Instituto Nacional de la Juventud, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.
Artículo 382 — Artículo 382
Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto Nacional de la Juventud. El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas o innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de interés para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha Dirección jóvenes, o Asociaciones Juveniles. Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que dispongan las leyes de Presupuesto. (*)
Artículo 383 — Artículo 383
Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" una partida por una sola vez de $ 562.000 (pesos quinientos sesenta y dos mil) equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles. (*)
Artículo 384 — Artículo 384
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar la situación funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 340 de esta Ley y que se desempeñan en el Instituto Nacional de la Juventud. Suprímase el crédito que corresponda en el Rubro "Subsidios y otras Transferencias". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 385 — Artículo 385
Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física una partida anual de $ 2:200.000 (pesos dos millones doscientos mil) para gastos de funcionamiento.
Artículo 386 — Artículo 386
Destínase al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 004 del Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas: la suma equivalente a U$S 63.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta y tres mil) por concepto de actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 71 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 387 — Artículo 387
Asígnase una partida de U$S 290.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos noventa mil) al Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus cursos de Maestría y Doctorado en Ciencias Básicas.
Artículo 388 — Artículo 388
(*)
Artículo 389 — Artículo 389
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 32:300.000 (pesos treinta y dos millones trescientos mil) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 390 — Artículo 390
Los programas presupuestales del Inciso serán los siguientes: 001, "Administración Superior"; 002, "Control de Calidad de la Atención Médica"; 003, "Planificación de Servicios de Salud"; 004, "Situación de Salud"; 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica"; 006, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo"; 007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior"; 008, "Administración de Establecimientos de Crónicos y Especializados". (*) La Administración de los Servicios de Salud del Estado será responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos de los Programas 005, 006, 007 y 008. El Ministerio de Salud Pública en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá a través del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras. Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo la actual estructura programática.
Artículo 391 — Artículo 391
Dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros de los Programas 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica"; 006, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo"; 007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008, "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los recursos del anterior Programa 002, "Prestación de los Servicios de Salud", del Ministerio de Salud Pública, dando cuenta a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 392 — Artículo 392
Sustitúyense las denominaciones de las funciones contratadas "Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo", "Director Técnico de Coordinación y Control", "Sub-Director Técnico de la Salud", "Director Técnico de Planificación", "Director Técnico de Economía y Finanzas" y "Director Técnico de Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las de "Director de Cooperación Internacional", "Director de Control de Calidad de la Atención Médica", "Sub-Director General de la Salud", "Director de Planificación de Servicios de Salud", "Director de Economía y Finanzas" y "Director de Epidemiología", respectivamente.
Artículo 393 — Artículo 393
Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales. Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.
Artículo 394 — Artículo 394
(*)
Artículo 395 — Artículo 395
(*)
Artículo 396 — Artículo 396
Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la parte del crédito equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados por las Comisiones de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de 1995. Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora. Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 419 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 397 — Artículo 397
Créanse en el Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los Subprogramas "Servicio Nacional de Sangre" y "Banco Nacional de Organos y Tejidos". Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos. El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado. (*)
Artículo 398 — Artículo 398
Créase la Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos y Tejidos" dentro del Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos Especializados", como única responsable de la administración de los recursos que se asignen al Subprograma "Banco Nacional de Organos y Tejidos". La Administración de Servicios de Salud del Estado y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas Instituciones, de forma de asegurar el normal funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.
Artículo 399 — Artículo 399
Sustitúyense las denominaciones de las funciones de alta prioridad pertenecientes a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, Director Técnico de Inspección, Director Técnico de Recursos Humanos y Director Técnico de Recursos Materiales, por las de Gerente de Auditoría de Gestión, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Materiales.
Artículo 400 — Artículo 400
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los funcionarios que al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no vinculados directamente al área de salud y que computen una antigüedad mínima de veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de calificación que se establezca, previo concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los seis meses. Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de derechos para quienes sean titulares de menor grado.
Artículo 401 — Artículo 401
(*)
Artículo 402 — Artículo 402
Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular creada por la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de gobierno, de conformidad con lo establecido por las leyes referidas. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos. Las instituciones representadas podrán proponer al Poder Ejecutivo el cese de sus representantes por motivos fundados. Los delegados del Ministerio de Salud Pública y del Poder Ejecutivo podrán ser removidos en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada.
Artículo 403 — Artículo 403
La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto las mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del artículo 364 de la presente ley. (*)
Artículo 404 — Artículo 404
Dispónese, por única vez, con cargo a gastos de funcionamiento, una partida de $ 1:967.000 (pesos un millón novecientos sesenta y siete mil) equivalentes a U$S 350.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos cincuenta mil), para la finalización de las obras del Complejo Médico Deportivo de la ciudad de Rocha. Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria Administradora de dicho complejo.
Artículo 405 — Artículo 405
Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las Cuidadoras de Niños, Internas, del Centro Hospitalario Pereira Rossell, pertenecientes al grupo 40, contratadas del Ministerio de Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a fin de incorporarlas al régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la normativa de licencias vigente para el resto de los funcionarios del Inciso, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 406 — Artículo 406
Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 407 — Artículo 407
Derógase el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 408 — Artículo 408
(*)
Artículo 409 — Artículo 409
(*)
Artículo 410 — Artículo 410
Asígnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida de $ 4:000.000 (pesos cuatro millones) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 411 — Artículo 411
Derógase el decreto-ley Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.
Artículo 412 — Artículo 412
(*)
Artículo 413 — Artículo 413
(*)
Artículo 414 — Artículo 414
Inclúyense a los Jefes de Departamento, Oficina de Trabajo Administrativo, Escalafón C, Grado 10 del Programa 004, Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior" en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en las condiciones que la reglamentación interna determine.
Artículo 415 — Artículo 415
Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", las siguientes funciones contratadas: 4 Especialista I, Empleo, Escalafón D, Grado 8 y 10 Especialista, Promotor Social, Escalafón D, Grado 12. Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren funcionarios públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las exigencias de especialidad profesional propias de la funciones referidas. En tales casos, en las unidades ejecutoras de origen de los funcionarios mencionados, se reducirá el crédito del rubro 0 en el costo equivalente al funcionario que hace la opción.
Artículo 416 — Artículo 416
Créanse en el Programa 003 - Unidad Ejecutora 003 - "Dirección Nacional de Empleo", dos funciones contratadas de Asesor I - Economista - Escalafón A, grado 13. Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo - Escalafón D, grado 7, en cuatro cargos de Especialista II - Análisis y Fiscalización de la documentación laboral - los que mantendrán el escalafón, grado y remuneración anterior.
Artículo 417 — Artículo 417
(*)
Artículo 418 — Artículo 418
(*)
Artículo 419 — Artículo 419
(*)
Artículo 420 — Artículo 420
(*)
Artículo 421 — Artículo 421
(*)
Artículo 422 — Artículo 422
(*)
Artículo 423 — Artículo 423
Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y el literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 424 — Artículo 424
Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los efectos de adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 425 — Artículo 425
Facúltase a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la descripción del Proyecto 703 en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a la formación de fondos rotatorios departamentales destinados al fomento del empleo en favor de la población de menores recursos.
Artículo 426 — Artículo 426
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos de Inspector, Escalafón D, Series Condiciones Generales del Trabajo y Condiciones Ambientales del Trabajo, de la Unidad Ejecutora - Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 427 — Artículo 427
El Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal creado por la Ley Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará una anotación del nombre y domicilio de los administradores. El Registro expedirá una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago de una tasa única de 10 UR (diez unidades reajustables) independientemente de la cantidad de edificios que se administren.
Artículo 428 — Artículo 428
Los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón "F" Servicios Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los Escalafones "C" Administrativo, "D" Especializado o "E" Oficios, podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda, dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la Administración. En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 429 — Artículo 429
Deróganse los artículos 8º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 115 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 430 — Artículo 430
(*)
Artículo 431 — Artículo 431
Suprímese el Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", así como el cargo de Director Nacional de Comercio, a partir de la puesta en funcionamiento del instituto creado por el artículo siguiente de la presente ley.
Artículo 432 — Artículo 432
(*)
Artículo 433 — Artículo 433
(*)
Artículo 434 — Artículo 434
(*)
Artículo 435 — Artículo 435
(*)
Artículo 436 — Artículo 436
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar, en carácter de pasante, hasta 30 estudiantes de Derecho que tengan aprobado Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un año. Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las Agencias Zonales de Montevideo e interior. El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse por una única vez. La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en los anexos con cargo al Renglón 0.8.4.301.
Artículo 437 — Artículo 437
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social a contratar, en carácter de pasantes, diez egresados de la carrera de Técnico Prevencionista, de la Universidad del Trabajo del Uruguay, o estudiantes del último año de dicha carrera. Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sección Condiciones Ambientales de Trabajo. Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (pesos dos mil) mensuales y se reajustará por los aumentos de la Administración Central. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 438 — Artículo 438
(*)
Artículo 439 — Artículo 439
(*)
Artículo 440 — Artículo 440
Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una partida de $ 2:100.000 (pesos dos millones cien mil) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. (*)
Artículo 441 — Artículo 441
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para desarrollar proyectos o estudios de alta especialización en las materias de medio ambiente y ordenamiento territorial, declarados de utilidad por el Poder Ejecutivo, podrá realizar contratos de arrendamiento de obra por un período no mayor de seis meses, con técnicos extranjeros que pasen a residir temporalmente en el país.
Artículo 442 — Artículo 442
Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.
Artículo 443 — Artículo 443
(*)
Artículo 444 — Artículo 444
Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo. Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la presente disposición.
Artículo 445 — Artículo 445
(*)
Artículo 446 — Artículo 446
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)
Artículo 447 — Artículo 447
Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos. En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente, el BHU o la ANV deberán solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido. Dicho monto deberá ser reembolsado al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una vez satisfecho el préstamo hipotecario referido en el inciso primero, siempre que se hubiere otorgado el mismo. Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, el inmueble será inembargable en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes. La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio. (*)
Artículo 448 — Artículo 448
(*)
Artículo 449 — Artículo 449
Todas las facultades otorgadas por el Capítulo III del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creación, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobación y no afecte derechos adquiridos por terceros.
Artículo 450 — Artículo 450
(*)
Artículo 451 — Artículo 451
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar hasta U$S 315.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos quince mil) con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa Credimat de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993 entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa.
Artículo 452 — Artículo 452
Prohíbese las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de cualquier especie accedan a la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer excepciones a la prohibición antes referida. Dicha prohibición se establece sin perjuicio de las autorizaciones conferidas a los particulares por los Gobiernos Departamentales, u otros organismos públicos en el marco de su competencia específica. No obstante, dichos organismos o los particulares, en su caso, deberán obtener a los fines de acceder a la faja de defensa de costas, la autorización prevista en el artículo 153 referido. Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos son solidariamente responsables y serán sancionados con una multa de entre 5 UR (cinco unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables), cuyos montos serán recaudados por el Ministerio de Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia. (*) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá aplicar la sanción de apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo secuestrado sólo será liberado cuando el propietario responsable acredite el pago de la multa impuesta y el reembolso de los gastos del traslado del vehículo y su depósito. Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el contralor de lo dispuesto en el presente artículo. (*)
Artículo 453 — Artículo 453
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura de la partida asignada en el Renglón 0.2.1 "Retribuciones Civiles" entre los respectivos programas y las correspondientes funciones contratadas. La designación de funcionarios en las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo, se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 1995 se encuentren contratados al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 454 — Artículo 454
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a reglamentar las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicha Secretaría de Estado, con cargo al Renglón 0.6.4 "Retribuciones Adicionales Varias".
Artículo 455 — Artículo 455
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a utilizar la partida asignada en el Derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar", con destino a la reestructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 456 — Artículo 456
(*)
Artículo 457 — Artículo 457
(*)
Artículo 458 — Artículo 458
(*)
Artículo 459 — Artículo 459
La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava las pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida por el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el Banco de la Républica Oriental del Uruguay. (*)
Artículo 460 — Artículo 460
Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido artículo. Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dichos Fondo, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual, dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
Artículo 461 — Artículo 461
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 1995-1999 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.
Artículo 462 — Artículo 462
(*)
Artículo 463 — Artículo 463
Increméntase el Rubro "0" (Retribuciones de Servicios Personales) del Inciso 16 Poder Judicial en el monto necesario para conceder un aumento en las retribuciones del 16% (dieciséis por ciento) al personal que ocupe al 1º de enero de 1996, tantos cargos presupuestados como funciones contratadas, con excepción de los comprendidos en el escalafón "I" (cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia y sus equiparados).
Artículo 464 — Artículo 464
(*)
Artículo 465 — Artículo 465
(*)
Artículo 466 — Artículo 466
Fíjase en $ 2:400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil) la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 467 — Artículo 467
Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción alguna.
Artículo 468 — Artículo 468
(*)
Artículo 469 — Artículo 469
(*)
Artículo 470 — Artículo 470
Los funcionarios que se encuentren en el régimen de permanencia a la orden no adquieren ningún derecho funcional especial, estando por tanto sujetos al sistema normal de traslados, continuando o no en este régimen según las necesidades del servicio.
Artículo 471 — Artículo 471
(*)
Artículo 472 — Artículo 472
Establécese una compensación equivalente al 30% del total de sus ingresos para los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología. Exclúyense de esta disposición a los Asesores Contables, Médicos y Químicos del Instituto Técnico Forense a los que refiere el artículo 495 de la presente ley.
Artículo 473 — Artículo 473
Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas de gastos: A) gastos de funcionamiento, excluidos suministros y arrendamientos $ 22:500.000 (pesos veintidós millones quinientos mil). El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 1995 y será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de la presente ley, según las variaciones del Indice de los Precios al Consumo; B) suministros por otros organismos estatales y paraestatales $ 8:500.000 (pesos ocho millones quinientos mil). Los montos referidos están expresados a valores del 1º de enero de 1995 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios; C) (*) D) servicio odontológico del interior: $ 719.325 (pesos setecientos diecinueve mil trescientos veinticinco).
Artículo 474 — Artículo 474
Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de inversiones: A) inversiones: U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) anuales; B) computarización: U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil) anuales; C) una partida anual durante los años 1996, 1997 y 1998 de U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para culminar las obras del edificio sede de las oficinas administrativas del Poder Judicial; D) una partida por única vez de U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil) la que deberá destinarse exclusivamente para la adquisición, refacción o construcción de locales para sede de Juzgados de Paz del Interior y vivienda de Magistrados de los mismos, o para la adquisición de instrumental y equipamiento para el ejercicio de su función por los médicos forenses del interior.
Artículo 475 — Artículo 475
Créase una partida anual de $ 1:800.000 (pesos un millón ochocientos mil) a efectos de abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay, las comisiones por concepto de pago de sueldos.
Artículo 476 — Artículo 476
Créase una partida anual de $ 600.000 (pesos seiscientos mil), con la finalidad de contratar el asesoramiento de técnicos en los casos en que no sea posible atenderlos con los peritos que tiene el Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia autorizará por resolución fundada en cada caso, la contratación de los referidos técnicos.
Artículo 477 — Artículo 477
Autorízase al Poder Judicial a traspasar los saldos no utilizados de la partida de inversión autorizada por el artículo 141 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 478 — Artículo 478
(*)
Artículo 479 — Artículo 479
Suprímense la Secretaría Letrada Administrativa y la Secretaría Letrada Judicial y créase la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia, con dos Prosecretarías.
Artículo 480 — Artículo 480
Transfórmase un cargo de Secretario Letrado Administrativo en Prosecretario.
Artículo 481 — Artículo 481
(*)
Artículo 482 — Artículo 482
Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres cargos de Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital.
Artículo 483 — Artículo 483
Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de Abogados del Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas asociaciones. (*)
Artículo 484 — Artículo 484
La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto. (*)
Artículo 485 — Artículo 485
Créase el Servicio de Abogacía, con el régimen de retribuciones establecido para el Servicio de Defensa Pública. (*)
Artículo 486 — Artículo 486
Incorpórase al Instituto Técnico Forense el actual Servicio de Asistencia y Profilaxis Social como Departamento de Asistencia Social.
Artículo 487 — Artículo 487
Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva. Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al 13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II, grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano, procurador), para la realización de actividades como procurador de acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se incluirá en el escalafón profesional. (*)
Artículo 488 — Artículo 488
Derógase el artículo 311 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 489 — Artículo 489
Transfórmanse dos cargos de Agente de Información Judicial en un Asesor III Abogado.
Artículo 490 — Artículo 490
El Poder Judicial podrá vender, arrendar o ceder a terceros los servicios informáticos y los programas de ordenador ("software") que desarrollare o de los que fuere propietario, aplicándose su producto a la mejora del servicio electrónico. Los programas de ordenador que se disponga desarrollar por proveedores o funcionarios, serán de propiedad del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo dispuesto en los incisos precedentes.
Artículo 491 — Artículo 491
El Poder Judicial, en forma directa o por concesión a terceros, podrá brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que así lo solicitaren. La Suprema Corte de Justicia fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado y reglamentará su prestación. El producido del servicio será aplicado a la mejora del servicio electrónico.
Artículo 492 — Artículo 492
Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990; modificados por el artículo 334 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; así como los demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 16.471, de 19 de abril de 1994. La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de tributos.
Artículo 493 — Artículo 493
El Poder Judicial podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los fondos públicos extrapresupuestales que se recauden en la Administración de Justicia y con los destinos establecidos en las normas legales vigentes.
Artículo 494 — Artículo 494
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar a título oneroso, concesiones de uso de inmuebles propiedad del Poder Judicial o que se encuentren bajo su administración, a personas públicas o privadas. La Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones de la concesión de uso en cada caso y administrará su producido, destinándolo a gastos de funcionamiento o inversiones.
Artículo 495 — Artículo 495
Las retribuciones de los Asesores Contables, Médicos y Químicos del Instituto Técnico Forense, serán equivalentes al 38% (treinta y ocho por ciento) de lo que perciben por sueldo básico y la dedicación total, los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Artículo 496 — Artículo 496
En caso de condena en costas y costos y cuando el ganancioso sea defendido por Defensoría de Oficio y también cuando el Poder Judicial sea la parte gananciosa, esas indemnizaciones constituirán fondos extrapresupuestales del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición.
Artículo 497 — Artículo 497
(*)
Artículo 498 — Artículo 498
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a continuar con el programa de financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto Fortalecimiento del Area Social (FAS-UR 0087).Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1996 de U$S 2.962 (dólares de los Estados Unidos de América dos mil novecientos sesenta y dos) financiada con cargo a Rentas Generales y U$S 442.890 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 499 — Artículo 499
(*)
Artículo 500 — Artículo 500
(*)
Artículo 501 — Artículo 501
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se entiende, especialmente, que resulta inconveniente o inadecuado el depósito a la intemperie de vehículos por carencia de locales apropiados, debiendo la autoridad jurisdiccional interviniente disponer, en esos casos, el remate de los mismos. (*)
Artículo 502 — Artículo 502
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)
Artículo 503 — Artículo 503
Los bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas, pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país. En los casos que así corresponda, conforme con las normas comunes o especiales vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de ejecución, pudiéndose rematar por las dos terceras partes del valor que tengan en dichas zonas, debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentren, si sus adquirentes tienen la calidad legal y reglamentariamente exigida para tenerlos depositados en zonas francas y ordenar su reembarque. Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran introducirlos al comercio, deberán abonarse los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación, debiendo el rematador expedir una constancia a los efectos del respectivo trámite de importación.
Artículo 504 — Artículo 504
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal. La misma facultad tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos que se tramitan por el régimen del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 505 — Artículo 505
(*)
Artículo 506 — Artículo 506
Las pericias psiquiátricas ordenadas por los Magistrados, en los procesos de incapacidad, serán realizadas gratuitamente por el Ministerio de Salud Pública, cuando los defendidos sean patrocinados por Defensores de Oficio, por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho o tengan el beneficio de auxiliatoria de pobreza. Del mismo modo se procederá cuando estén destinadas a acreditar la incapacidad para obtener beneficios del sistema de seguridad social.
Artículo 507 — Artículo 507
Los pases en comisión de los funcionarios del Poder Judicial, regulados por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser dispuestos con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a negarse cuando se afecte negativamente el servicio. Los funcionarios técnicos del Poder Judicial están excluidos del sistema antes mencionado. Cada Legislador no podrá solicitar, al amparo de estas normas, más de un funcionario judicial. Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 508 — Artículo 508
Otórgase en el Inciso 17 Tribunal de Cuentas, una compensación mensual sujeta a montepío por concepto de alta especialización a los siguientes escalafones y grados: a) Escalafón A Profesional, 1) Grado 16, Director de División $ 5.000 (pesos cinco mil); 2) Grado 15, Sub-Director de División y Secretario General $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos); 3) Grado 14, Director de Departamento y Prosecretario General $ 4.000 (pesos cuatro mil) y 4) Grado 13, Sub-Director de Departamento $ 3.500 (pesos tres mil quinientos); b) Escalafón C Administrativo: 1) Grado 14, Director de División y Director General de Secretaría $ 3.500 (pesos tres mil quinientos), 2) Grado 13, Sub-Director de División $ 3.000 (pesos tres mil); c) Escalafón R, Grado 14, Ingeniero de Sistemas $ 4.000 (pesos cuatro mil). (*)
Artículo 509 — Artículo 509
Facúltase al Tribunal de Cuentas a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas a fin de racionalizar el funcionamiento de dicho Inciso. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados ni lesión de derechos funcionales.
Artículo 510 — Artículo 510
Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en el artículo 158 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los funcionarios del Tribunal de Cuentas, con excepción de los incluidos en el artículo 508 de la presente ley.
Artículo 511 — Artículo 511
Increméntase la partida creada por el artículo 494 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 modificada por el artículo 394 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 en $ 2:000.000 (dos millones de pesos), con excepción de los funcionarios incluidos en el artículo 508 de la presente ley.
Artículo 512 — Artículo 512
(*)
Artículo 513 — Artículo 513
Créase el Escalafón "R" a los efectos de adecuar la situación laboral de los funcionarios que cumplen tareas en el Centro de Cómputos del Tribunal de Cuentas.
Artículo 514 — Artículo 514
Transfórmanse los cargos de funcionarios que desarrollan tareas técnicas en otros Escalafones de acuerdo con el siguiente detalle: a) un cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón "B" Grado 13, en un cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón "R" Grado 14; b) dos cargos de Analista Programador Escalafón "B" Grado 10, en dos cargos de Analista Programador Escalafón "R" Grado 12; c) un cargo de Administrativo I Escalafón "C" Grado 8, en un cargo de Programador Escalafón "R" Grado 10.
Artículo 515 — Artículo 515
Créase un cargo de Prosecretario General, Escalafón "A", Grado 13.
Artículo 516 — Artículo 516
Inclúyense dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del Tribunal de Cuentas. La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enero de 1995.
Artículo 517 — Artículo 517
Autorízase al Tribunal de Cuentas a transformar los cargos que queden vacantes en los últimos grados de los distintos escalafones en cargos del último grado del Escalafón "A" Técnico Profesional, y a transformar los cargos de los Escalafones "B", "C" y "D", en cargos del Escalafón "A" Técnico Profesional, para regularizar la situación de los funcionarios que accedan a títulos profesionales de Abogados, Contador Público o Escribano. El costo de esta transformación no podrá superar los $ 70.000 (pesos setenta mil) anuales.
Artículo 518 — Artículo 518
Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la preparación, la realización y la difusión de los resultados de la Reunión del Consejo Directivo de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1997.
Artículo 519 — Artículo 519
Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la preparación, la realización y la difusión de los resultados del XVI Congreso de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1998, como así también las erogaciones que demande al Tribunal de Cuentas el ejercicio de la presidencia del organismo mundial hasta el año 2001.
Artículo 520 — Artículo 520
(*)
Artículo 521 — Artículo 521
Exceptúase al Tribunal de Cuentas de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 522 — Artículo 522
(*)
Artículo 523 — Artículo 523
(*)
Artículo 524 — Artículo 524
(*)
Artículo 525 — Artículo 525
(*)
Artículo 526 — Artículo 526
(*)
Artículo 527 — Artículo 527
(*)
Artículo 528 — Artículo 528
Increméntanse en un 6% (seis por ciento) con retroactividad al 1º de enero de 1995, las remuneraciones que perciben los funcionarios del Inciso 18, Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos comprendidos en los Escalafones P y Q.
Artículo 529 — Artículo 529
Autorízanse los siguientes pasajes de grado de los cargos que se indican: 1 Jefe de Sección OED II Esc. IV Grado 14 a Esc. IV Grado 15 1 Secretario de OED II Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14 18 Jefe de Sección OED III Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14 18 Secretario de OED III Esc. IV Grado 12 a Esc. IV Grado 13 1 Asesor I Escribano Esc. I Grado 15 a Esc. I Grado 16 1 Técnico I Contador Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16 1 Técnico I Arquitecto Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16 2 Asesor III Abogado Esc. I Grado 13 a Esc. I Grado 16 3 Técnico I Abogado Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16 2 Técnico I Médico Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16 A partir de la vigencia de la presente ley los cargos de Asesor III Abogado y de Técnico I Abogado cambian su denominación por la de Abogado Asesor.
Artículo 530 — Artículo 530
Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994: Escalafón Grado Cargo % III 15 1 Jefe de Sección dactilóscopo 40 III 14 1 Sub-Jefe de Sección dactilóscopo 30 IV 14 2 Inspector 30 Auméntase al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los cargos de Jefe de Sección OED II, Jefe de Sección OED III, Secretario de OED II y Secretario de OED III.
Artículo 531 — Artículo 531
Dispónese la presupuestación de los funcionarios contratados con motivo de la tarea inscripcional y electoral de la Corte Electoral, en los escalafones, grados y cargos siguientes: 146 Escalafón IV Grado 5 Administrativo VI 19 Escalafón VI Grado 5 Auxiliar IV La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. La Corte Electoral suprimirá una cantidad equivalente de cargos presupuestados vacantes, del último grado. A tal efecto dispondrá de un plazo máximo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para realizar los ascensos que correspondan, a cuyo vencimiento las vacantes se suprimirán en sus respectivos grados, hasta completar la cantidad establecida.
Artículo 532 — Artículo 532
Autorízase a la Corte Electoral a incrementar en 2 grados los cargos presupuestales y los contratos de función pública de todos los escalafones del Inciso, sin que ello implique alterar denominaciones ni beneficios en razón de los que ocupen a la fecha. Lo establecido en el inciso anterior será financiado con el excedente de la partida asignada en los planillados adjuntos al Renglón 0.8.3.307. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes.
Artículo 533 — Artículo 533
Asígnase una partida anual de $ 4:000.000 (pesos cuatro millones) que incrementará el fondo con el que se atiende la prima por asiduidad prevista en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 534 — Artículo 534
Increméntase en $ 84.000 (pesos ochenta y cuatro mil) el monto de la partida establecida en el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 535 — Artículo 535
Auméntanse en un 10% (diez por ciento) las remuneraciones que perciben, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales, los funcionarios del Inciso 18 - Corte Electoral, con excepción de los cargos comprendidos en los Escalafones "P" y "Q". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 536 — Artículo 536
La Corte Electoral procederá, antes del 31 de diciembre de 1996, a racionalizar la estructura orgánica de las oficinas centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni lesión de derechos funcionales. Luego de efectuados los ascensos que correspondieren se suprimirá el cincuenta por ciento de las vacantes existentes en el último grado de los respectivos escalafones, quedando habilitada la Corte Electoral para designar al personal en los cargos vacantes restantes.
Artículo 537 — Artículo 537
Fíjase el crédito del Renglón 3.5.1.890, Alquileres, en $ 831.540 (pesos ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta). La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1995. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas legales vigentes, así como por la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.
Artículo 538 — Artículo 538
Fíjanse los créditos anuales para el Ejercicio 1996 y siguientes para atender los Renglones 2.5.1.822, ANCAP, en $ 147.865 (pesos ciento cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco); 2.5.2.827, UTE, en $ 757.674 (pesos setecientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro); 3.1.1.824, ANTEL, en $ 1:461.374 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil trescientos setenta y cuatro) y 3.1.4.826, OSE, en $ 286.638 (pesos doscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y ocho). Los créditos son a valores de 1º de enero de 1995 y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus tarifas.
Artículo 539 — Artículo 539
Establécese una partida anual de $ 84.300 (pesos ochenta y cuatro mil trescientos) para el Ejercicio 1996 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la participación en reuniones internacionales relativas a la materia electoral.
Artículo 540 — Artículo 540
Increméntase en $ 424.080 (pesos cuatrocientos veinticuatro mil ochenta) la partida a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado en el Indice General de los Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 541 — Artículo 541
Asígnase una partida de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos mil) para el Ejercicio 1996 y otra de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos mil) para el Ejercicio 1997, a fin de atender los gastos de funcionamiento e inversiones necesarios para incorporar al Sistema de Computación la información existente en el Registro Patronímico y para unir mediante sistemas informáticos a las Oficinas Electorales Departamentales con la Oficina Nacional Electoral. El saldo no utilizado del Ejercicio 1996 acrecentará la partida del Ejercicio siguiente. Con cargo a estas partidas se podrán contratar los técnicos en informática necesarios para implementar y ejecutar los programas referidos.
Artículo 542 — Artículo 542
(*)
Artículo 543 — Artículo 543
Asígnanse a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que por todo concepto, se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 544 — Artículo 544
(*)
Artículo 545 — Artículo 545
Asígnase a los cargos de Director de Departamento (Escalafón "A", Contador y Médico), una compensación por permanencia a la orden del 30% (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 546 — Artículo 546
La retribución de los Sub-Directores de División, Alguacil y Director de Departamento del Escalafón "C", se determinará aplicando los porcentajes que se detallan, sobre las retribuciones que por todo concepto perciban los Directores de División en régimen de dedicación exclusiva: A) Sub-Director de División y Alguacil: 80% (ochenta por ciento). B) Director de Departamento: 70% (setenta por ciento). Sólo podrán acumularse a estas retribuciones el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad que corresponda. Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)
Artículo 547 — Artículo 547
La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el artículo anterior y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 548 — Artículo 548
Transfórmanse cuatro cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 8, en cuatro cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 9. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 549 — Artículo 549
Créanse dos cargos de Auxiliar, Escalafón "F", Grado 7. A esos efectos, suprímense de la partida de contratación, un cargo de Auxiliar II, Escalafón "F", Grado 7 y un cargo de Auxiliar IV, Escalafón "F", Grado 5, existentes en el Organismo. Por la diferencia, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 550 — Artículo 550
(*)
Artículo 551 — Artículo 551
A los fines determinados en el numeral B) del artículo anterior (Unidad Contable), efectúanse las siguientes transformaciones de cargos: 1 Director de Departamento, en 1 Director de Unidad Contable, Escalafón "C", Grado 12, Escalafón "D", Grado 13. 1 Director de Departamento, en 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón "C", Grado 12, Escalafón "D", Grado 13. 2 Administrativo I, en 2 Auxiliar Contable, Escalafón "C", Grado 10, Escalafón "D", Grado 11. (*)
Artículo 552 — Artículo 552
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el Organismo.
Artículo 553 — Artículo 553
Será aplicable a los funcionarios de la Unidad Contable, Escalafón "D", lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 554 — Artículo 554
Transfórmanse los siguientes cargos del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión del Escalafón "D" y Administrativo I del Escalafón "C": 3 Operador I, Escalafón "D", Grado 10, 2 Operador II, Escalafón "D", Grado 9 y 2 Administrativo I, Escalafón "C", Grado 10 en 7 Operador I, Escalafón "D", Grado 11. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)
Artículo 555 — Artículo 555
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios Administrativo I, Escalafón "C", a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia avaladas en función de una anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo.
Artículo 556 — Artículo 556
La dotación del Director del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión y del Director de Unidad Contable, será el 80% (ochenta por ciento) de la retribución que por todo concepto perciban los Directores de División en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 557 — Artículo 557
Asígnase una partida anual de $ 32.500 (pesos treinta y dos mil quinientos), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan funciones de Chofer al servicio directo de los señores Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que se distribuirá de acuerdo a la reglamentación que dicte el Organismo.
Artículo 558 — Artículo 558
Establécese que los funcionarios del Escalafón "A" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, podrán optar por el régimen de dedicación total o por ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, o en caso, desde su designación para uno de esos cargos. Realizada la opción, la misma tendrá carácter definitivo.
Artículo 559 — Artículo 559
Acrécese la partida establecida en el artículo 515 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en $ 100.000 (pesos cien mil). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 560 — Artículo 560
(*)
Artículo 561 — Artículo 561
Increméntase el rubro 3 "Servicios no Personales" en $ 120.000 (pesos ciento veinte mil).
Artículo 562 — Artículo 562
Las partidas asignadas en forma global, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las distribuirá entre los distintos Rubros y Programas que componen su Presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 563 — Artículo 563
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridos para mejor prestación de servicios, con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gastos de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (Rubro 0). Para autorizar trasposiciones de créditos presupuestales, que impliquen reforzar las asignaciones destinadas a gastos de inversión o a gastos de funcionamiento, con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si afecta un Proyecto de Inversión. (*) Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan. (*)
Artículo 564 — Artículo 564
Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en $ 35:000.000 (pesos treinta y cinco millones), con vigencia 1º de enero de 1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta partida será de $ 49:456.000 (pesos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil) a partir del 1º de enero de 1996.
Artículo 565 — Artículo 565
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales: RUBRO 0, "Retribución de Servicios Personales", $ 1.271:170.000 (pesos un mil doscientos setenta y un millones ciento setenta mil). RUBRO 7, "Transferencias a Unidades Familiares, Beneficios Sociales", $ 98:652.000 (pesos noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil). RUBRO 9, "Asignaciones Globales", $ 178:789.000 (pesos ciento setenta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil). INVERSIONES, $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil).
Artículo 566 — Artículo 566
Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en $ 224:334.000 (pesos doscientos veinticuatro millones trescientos treinta y cuatro mil) que se destinarán a: a) $ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco mil), para el pago de una compensación de un 7,5% (siete y medio por ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente que posean título específico para la asignatura que dictan. b) $ 18:840.000 (pesos dieciocho millones ochocientos cuarenta mil), para el pago de una compensación por presentismo hasta un 20% (veinte por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío de los funcionarios docentes y no docentes del Inciso. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la liquidación de la compensación y la periodicidad con la que se aplicará. c) $ 18:720.000 (pesos dieciocho millones setecientos veinte mil), para el pago de una compensación del 5% (cinco por ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío, de los docentes del Consejo de Educación Primaria que efectivamente cumplan tareas en el aula. d) $ 14:050.000 (pesos catorce millones cincuenta mil), para el pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de estrategias educativas de actualización y perfeccionamiento docente. e) $ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil), para el pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de nuevas estrategias educativas. f) $ 33:720.000 (pesos treinta y tres millones setecientos veinte mil), para el pago de la reestructura de los escalafones de Dirección. g) $ 101:069.000 (pesos ciento un millones sesenta y nueve mil), para el pago de un incremento salarial de un 7% (siete por ciento) a los funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública. h) $ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil), para el pago de una compensación a los docentes adscriptores. (Escuelas de práctica y docencia similar en la Administración Nacional de Educación Pública). La compensación prevista en el literal c) de este artículo se incrementará al 7,5% (siete y medio por ciento) en el Ejercicio 1997. El incremento salarial dispuesto en el literal g) de este artículo será aumentado en 3 (tres) puntos porcentuales adicionales en cada una de las fechas siguientes: 1º de julio de 1996; 1º de enero de 1997; 1º de enero de 1998 y 1º de enero de 1999.
Artículo 567 — Artículo 567
Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales" en $ 5:850.000 (pesos cinco millones ochocientos cincuenta mil), con vigencia 1º de enero de 1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta partida será de $ 5:850.420 (pesos cinco millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos veinte) a partir del 1º de enero de 1996.
Artículo 568 — Artículo 568
Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 20:232.000 (pesos veinte millones doscientos treinta y dos mil) por concepto de contratación a terceros de los servicios de mantenimiento y limpieza de establecimientos educativos y de certificaciones médicas del personal del Ente.
Artículo 569 — Artículo 569
Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 15:736.000 (pesos quince millones setecientos treinta y seis mil), a fin de financiar los gastos de funcionamiento de nuevas estrategias educativas.
Artículo 570 — Artículo 570
(*)
Artículo 571 — Artículo 571
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la ejecución del proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por un monto total de $ 252:900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil), equivalentes a U$S 45:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), de los cuales $ 75:870.000 (pesos setenta y cinco millones ochocientos setenta mil), equivalentes a U$S 13:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos mil), corresponden a la contrapartida nacional: ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA EXTERNO NACIONAL TOTAL (En U$S) (En U$S) (En U$S) Año 1996: 7:550.000 2:140.000 9:690.000 Año 1997: 6:480.000 3:700.000 10:180.000 Año 1998: 3:435.000 2:660.000 6:095.000 Año 1999: 3:673.500 1:002.000 4:675.500 TOTALES 21:138.500 9:502.000 30:640.500
Artículo 572 — Artículo 572
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la ejecución del Proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica" autorizado por el artículo 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por un monto total de $ 196:700.000 (pesos ciento noventa y seis millones setecientos mil), equivalentes a U$S 35:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco millones), de los cuales $ 39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalentes a U$S 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones), corresponden a la contrapartida nacional: ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA EXTERNO NACIONAL TOTAL (En U$S) (En U$S) (En U$S) Año 1996: 4:545.000 1:570.000 6:115.000 Año 1997: 6:490.000 2:690.000 9:180.000 Año 1998: 15:635.000 2:192.000 17:827.000 TOTALES 26:670.000 6:452.000 33:122.000
Artículo 573 — Artículo 573
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Formación y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio", por un monto de $ 281:000.000 (pesos doscientos ochenta y un millones), equivalentes a U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones), de los cuales $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro millones trescientos mil), equivalentes a U$S 15:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones), corresponden a la contrapartida nacional. Dicho Programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares de los Estados Unidos de América: ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA EXTERNO NACIONAL TOTAL (En U$S) (En U$S) (En U$S) Año 1996: 750.000 900.000 1:650.000 Año 1997: 5:750.000 3:750.000 9:500.000 Año 1998: 8:750.000 4:500.000 13:250.000 Año 1999: 9:875.000 2:925.000 12:800.000 TOTALES 25:125.000 12:075.000 37:200.000 (*)
Artículo 574 — Artículo 574
(*)
Artículo 575 — Artículo 575
La Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al ejercicio siguiente, las asignaciones presupuestales de los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones con financiación Rentas Generales, cuando se difiera el trámite de la licitación, adjudicación o contratación de las obras, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al Ejercicio a que se traspone el proyecto.
Artículo 576 — Artículo 576
La Administración Nacional de Educación Pública podrá contratar personal docente o de carácter técnico para dictar cursos de capacitación, en el marco de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, con el financiamiento proveniente de los proventos recaudados, y su cuantía no podrá exceder el costo estipulado por este concepto en el convenio respectivo. Estas contrataciones transitorias no generarán para el personal contratado, derechos adicionales distintos a los previstos expresamente en el contrato respectivo.
Artículo 577 — Artículo 577
Las erogaciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, modificativas y concordantes serán de cargo de Rentas Generales.
Artículo 578 — Artículo 578
(*)
Artículo 579 — Artículo 579
(*)
Artículo 580 — Artículo 580
El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 25, Administración Nacional de Educación Pública, será equivalente a tres duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto de inversiones y de gastos de funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes y servicios efectuados por organismos estatales o paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1o. de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 581 — Artículo 581
Los miembros de los Consejos de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 77, numeral 4, 200 y 201 de la Constitución de la República. Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada.
Artículo 582 — Artículo 582
No podrá existir más de un funcionario docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador. Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a cada Ministro de Estado. Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique dicho requerimiento. (*)
Artículo 583 — Artículo 583
Apruébase el presupuesto inicial del Inciso 26, Universidad de la República, por un monto anual de $ 629:770.029 (pesos seiscientos veintinueve millones setecientos setenta mil veintinueve), a precios de 1º de enero de 1995, correspondiente a los créditos presupuestales incorporados en la apertura presupuestal del Ejercicio 1995, incluido el refuerzo anual otorgado por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 584 — Artículo 584
Asígnase una partida anual de $ 14:050.000 (pesos catorce millones cincuenta mil), con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", para gastos de funcionamiento.
Artículo 585 — Artículo 585
Todos los créditos de la Universidad de la República se distribuirán entre los siguientes programas presupuestales: Programa 1 "Funcionamiento" Programa 2 "Inversiones" Programa 3 "Bienestar Universitario".
Artículo 586 — Artículo 586
La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del inicio de cada ejercicio.
Artículo 587 — Artículo 587
Asígnase a la Universidad de la República una partida por única vez, de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalentes a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones), con destino al edificio sede de la Regional Norte-Salto. En la ejecución anual no se excederá el monto de $ 5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón)".
Artículo 588 — Artículo 588
Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales sobre Servicios Personales" de la Universidad de la República en $ 41:000.000 (pesos cuarenta y un millones) de los cuales $ 1:700.000 (pesos un millón setecientos mil) serán destinados al Instituto Nacional de Enfermería.
Artículo 589 — Artículo 589
La Universidad de la República podrá celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así como con egresados con título universitario, funcionarios de otros organismos públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 590 — Artículo 590
La Universidad de la República podrá designar funcionarios en los escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado a concurso abierto, entre personas que sean o no funcionarios públicos, hasta el monto máximo de la partida respectiva, autorizada por Leyes de Presupuesto o de Rendición de Cuentas.
Artículo 591 — Artículo 591
Ratifícase lo dispuesto por el artículo 528 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 592 — Artículo 592
(*)
Artículo 593 — Artículo 593
(Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República).- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo 238 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
Artículo 594 — Artículo 594
Asígnanse a la Universidad de la República las partidas anuales que a continuación se indican: $ 25:300.000 (pesos veinticinco millones trescientos mil) con destino a la instrumentación de nuevos planes de estudio, acortamiento en la duración de las carreras, creación y desarrollo de la carrera docente, actividades académicas en el interior del país, instrumentación de post-grados académicos y profesionales, y apertura de nuevas carreras cortas de carácter terciario. $ 7:900.000 (pesos siete millones novecientos mil) con destino a la instrumentación de redes y sistemas de información académica, mejora de gestión incluyendo adquisición de equipos informáticos, capacitación, reconversión de recursos humanos y reinserción de científicos. $ 5:700.000 (pesos cinco millones setecientos mil) con destino a recuperación y mantenimiento del patrimonio edificio de la Universidad y gastos para la instalación de la nueva sede de la Facultad de Ciencias.
Artículo 595 — Artículo 595
Facúltase a la Universidad de la República a crear el "Fondo de Solidaridad Estudiantil", que tendrá como objeto otorgar Becas para Vivienda, Alimentación y Traslado, a estudiantes universitarios del Interior del País que estudien en la Capital y a estudiantes de bajos recursos económicos, que en ambos casos demuestren regularidad y rendimiento en sus estudios. Serán recursos del Fondo de Solidaridad Estudiantil los que disponga la Universidad de la República para ese fin y los provenientes de donaciones o legados. A los efectos de obtener mayores recursos para el mencionado Fondo, la Universidad de la República también podrá disponer el pago obligatorio de una o varias "Cuota de Solidaridad" cada año, por parte de todos aquellos estudiantes cuyo poder adquisitivo, personal o familiar, así lo permita.
Artículo 596 — Artículo 596
Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
Artículo 597 — Artículo 597
Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales sobre Servicios Personales" del Instituto Nacional del Menor en $ 15:580.000 (pesos quince millones quinientos ochenta mil). El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación de este incremento comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 598 — Artículo 598
La Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional de Atención al Menor y la Familia estará a cargo del Instituto Nacional del Menor. La designación de quien desempeñe la función de Director Ejecutivo será realizada de acuerdo con régimen del artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, y financiada con cargo al proyecto correspondiente.
Artículo 599 — Artículo 599
Declárase que, de acuerdo con las normas vigentes, el Instituto Nacional del Menor es el organismo social y docente que imparte educación personalizada y protección integral a niños y jóvenes, considerando perfiles etáreos, historias personales, antecedentes familiares, minusvalías físicas o psíquicas, con o sin abandono, problemáticas conductuales, abandonos materiales o morales, conflictos con la ley con o sin medidas de seguridad y modalidades de inserción social.
Artículo 600 — Artículo 600
Autorízase, a partir del Ejercicio 1996, un incremento anual de $ 11:240.000 (pesos once millones doscientos cuarenta mil) que serán destinados a reforzar los Rubros 2 y 3 del programa de funcionamiento que ejecuta el Instituto Nacional del Menor. El INAME comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación que corresponda entre los mencionados rubros de gastos.
Artículo 601 — Artículo 601
Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones presupuestales para inversiones: AÑO IMPORTE 1995 14:111.026 1996 11:860.000 1997 12:860.000 1998 13:360.000 1999 16:860.000
Artículo 602 — Artículo 602
Otórganse al Instituto Nacional del Menor las siguientes partidas con destino a inversiones: AÑO IMPORTE $ 1996 5:000.000 1997 4:000.000 1998 3:500.000 La finalidad de estas partidas es diseñar, construir, equipar o mantener establecimientos para menores con medidas de seguridad.
Artículo 603 — Artículo 603
El Instituto Nacional del Menor podrá racionalizar las estructuras de cargos presupuestados y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdo con los siguientes criterios: A) Se deberá respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso; B) se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación; C) a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá incrementarse hasta en un 5% (cinco por ciento) el crédito presupuestal del Rubro 0; D) la racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1996 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 604 — Artículo 604
Los cargos con Grado 16 del Instituto Nacional del Menor serán de dedicación total. Los titulares de los cargos podrán renunciar al régimen de dedicación total dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto, a partir de su designación.
Artículo 605 — Artículo 605
Las cuidadoras del Instituto Nacional del Menor que tengan a su cargo menores con problemas especiales percibirán de acuerdo a la reglamentación que establezca dicho organismo, una prima adicional del 30% (treinta por ciento) cuando se trate de menores en situación de riesgo y de un 60% (sesenta por ciento) cuando sean discapacitados. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender dicha erogación. Derógase el artículo 534 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 606 — Artículo 606
Fíjase la retribución de las Cuidadoras de Hospital en una suma equivalente al grado tres de la escala de sueldos del organismo, pudiendo percibir la compensación establecida en los artículos 72 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 538 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 607 — Artículo 607
(*)
Artículo 608 — Artículo 608
El no pago en tiempo y forma de las tasas establecidas en el artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y en el artículo anterior se sancionará como máximo con una multa equivalente al quíntuplo del importe impago.
Artículo 609 — Artículo 609
La cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las tasas impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el Directorio del Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía prevista en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso. Servirá de título a tales efectos el testimonio de la resolución del Directorio que apruebe dicha liquidación. El producido del pago de las tasas será percibido por el Instituto Nacional del Menor y se regirá por lo dispuesto en el literal C) del artículo 6º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.
Artículo 610 — Artículo 610
(*)
Artículo 611 — Artículo 611
La autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los Jueces de Menores en Montevideo y quienes hagan sus veces en el interior de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria. Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a noventa días.
Artículo 612 — Artículo 612
Otórgase al Instituto Nacional del Menor en el Rubro 0 una partida de $ 3:361.000 (pesos tres millones trescientos sesenta y un mil) con destino a compensar al personal que trabaja su horario completo en Hogares Oficiales con población de alto riesgo, o en situaciones que merecen considerarse especiales. El Instituto Nacional del Menor reglamentará la forma en que esta compensación será percibida por los funcionarios comprendidos en el inciso anterior.
Artículo 613 — Artículo 613
El Instituto Nacional del Menor podrá designar hasta un máximo de cien funcionarios técnicos y docentes exclusivamente amparados en el régimen previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 614 — Artículo 614
(*)
Artículo 615 — Artículo 615
Créase la "Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño Carenciado", que funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Menor (INAME), y que se integrará con un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública, Universidad de la República, CODICEN y uno del INAME, que la presidirá. Dicha Comisión tendrá carácter nacional y utilizará para sus funciones administrativas, profesionales y de servicios, personal que le será cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los cargos de los integrantes serán de carácter honorario, no pudiendo percibir ninguna otra remuneración bajo cualquier título o concepto, sea cual sea su naturaleza. La finalidad primordial de esta Comisión, será la de llevar asistencia al sector de menores carenciados que no son alcanzados por el sistema de asignaciones familiares, apoyando al menor y a su familia para la satisfacción de sus necesidades básicas, en coordinación con las comisiones departamentales honorarias de Promoción a la Infancia en Situación de Riesgo creadas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de abril de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana). Además serán cometidos de la Comisión Asesora Honoraria: a) Coordinar con la Dirección General de Estadística y Censos, el censo de todos los menores del país que, por diversas causas, no sean alcanzados por el sistema de asignaciones familiares. b) Estudiar, asesorar y proyectar para el Poder Ejecutivo todas las medidas que considere necesarias para mejorar la situación social de los menores que se encontraren en la situación indicada. c) Colaborar para hacer efectivo el derecho del niño a desarrollarse y crecer dentro de su familia biológica, proyectando la prestación de asistencia económica al menor carenciado que se efectivizará con la creación de la llamada "Asignación Social del Menor" que se abonará mensualmente a los padres o tutores de éstos, con los recursos que a tales efectos le sean asignados por la ley. d) Organizar y promover campañas publicitarias en favor de los menores carenciados, solicitando a las instituciones públicas y privadas la colaboración que considere necesaria para el logro de sus objetivos. e) Recibir donaciones y legados de instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que serán destinadas exclusivamente a obras en beneficio del menor, no pudiendo ser afectadas al pago de honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe el fin que se persigue. f) Todo otro cometido que dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley le sea asignado por el Poder Ejecutivo, en la reglamentación que dicte el respecto. (*)
Artículo 616 — Artículo 616
Los cargos de Jefatura Departamental del Instituto Nacional del Menor, abiertos a varios escalafones, tendrán el grado máximo a que los habilite cualesquiera de aquellos, de acuerdo con los topes establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, independientemente de los escalafones a través de los cuales se haya accedido a dichos cargos.
Artículo 617 — Artículo 617
Asígnase al Instituto Nacional del Menor $ 6:000.000 (pesos seis millones) para complemento de retribuciones de sus funcionarios.
Artículo 618 — Artículo 618
Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en los siguientes montos: Comisión Honoraria Plan Citrícola $ 2:200.000. Junta Nacional de Granja $ 4:046.000. Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra. $ 1:080.000. Movimiento de la Juventud Agraria $ 900.000. Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular $ 1:120.000. Instituto Plan Agropecuario $ 10:859.530. Plenario Nacional de Organizaciones de Impedidos (PLENADI) $ 50.000.
Artículo 619 — Artículo 619
Fíjanse las partidas que tienen asignadas las instituciones que se mencionan a continuación en los montos anuales siguientes: $ Asociación Pro Ayuda del Centro de Recuperación de Paralíticos Cerebrales Escuela Horizonte 500.000 Cruz Roja Uruguaya 180.000 $ Asociación Nacional del Niño Lisiado 376.540 Comisión Honoraria Patronato del Psicópata 1:200.000 Asociación Down del Uruguay 100.000 Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados 120.000 Instituto Psico Pedagógico Uruguayo 523.721 Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares 290.000 Asociación Pro-Recuperación del Inválido 100.000 Instituto Antártico Uruguayo 8:271.000 Asígnase a las Instituciones que se mencionan a continuación los montos anuales siguientes: $ Centro Educativo para Niños Autistas (Salto) 150.000 Federación Uruguaya de Asociación de Padres de Personas con Capacidades Mentales Diferentes 60.000 Acción Coordinadora Reivindicadora del Impedido del Uruguay 250.000 Asociación Uruguaya Catalana 200.000 ADES 280.000 Academia Nacional de Letras 281.000 Acción Solidaria 140.000 Intendencia Municipal de Soriano, con destino a la jerarquización de los valores históricos de la Villa de Soriano 50.000 Movimiento Nacional de Recuperación del Minusválido 120.000 Comisión Departamental de Lucha Contra el Cáncer (Treinta y Tres) 100.000
Artículo 620 — Artículo 620
Inclúyese en el déficit a financiar con cargo al Ejercicio 1995 una partida por una sola vez de $ 52.951.708 (pesos cincuenta y dos millones novecientos cincuenta y un mil setecientos ocho), por un pago efectuado al Banco de Previsión Social, correspondiente a adeudos por aportes al 31 de mayo de 1995 de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea.
Artículo 621 — Artículo 621
Transfiérese a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea una partida por una sola vez de $ 67:440.000 (pesos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil) equivalente a U$S 12:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América doce millones) a fin de cancelar diversas obligaciones conforme a la responsabilidad subsidiaria establecida por el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951. Dichos importes serán proporcionalmente reducidos en caso de cobranza derivada de los dividendos de las acciones de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea en la sociedad de economía mixta PLUNA S.A., siempre que el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General, no hubiere dispuesto su capitalización.
Artículo 622 — Artículo 622
Asígnase una partida anual de $ 5:058.000 (pesos cinco millones cincuenta y ocho mil) equivalente a U$S 900.000 (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil) como transferencia en favor del Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas. Dicha transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio.
Artículo 623 — Artículo 623
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes partidas para funcionamiento: 1) Año 1995, $ 103:868.840 (pesos ciento tres millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta), equivalente a U$S 18:482.000 (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil). 2) Año 1996, $ 105:419.960 (pesos ciento cinco millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos sesenta), equivalente a U$S 18:758.000 (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones setecientos cincuenta y ocho mil). 3) Año 1997, $ 89:606.966 (pesos ochenta y nueve millones seiscientos seis mil novecientos sesenta y seis), equivalente a U$S 15:944.300 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos). 4) Año 1998, $ 76:165.921 (pesos setenta y seis millones ciento sesenta y cinco mil novecientos veintiuno), equivalente a U$S 13:552.655 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco). 5) Año 1999, $ 64:741.034 (pesos sesenta y cuatro millones setecientos cuarenta y un mil treinta y cuatro), equivalente a U$S 11:519.757 (dólares de los Estados Unidos de América once millones quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta y siete).
Artículo 624 — Artículo 624
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes partidas para atender el pago de servicios de deuda: 1) Año 1995, $ 21:811.220 (pesos veintiún millones ochocientos once mil doscientos veinte), equivalente a U$S 3:881.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones ochocientos ochenta y un mil). 2) Año 1996, $ 22:064.120 (pesos veintidós millones sesenta y cuatro mil ciento veinte), equivalente a U$S 3:926.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones novecientos veintiséis mil).
Artículo 625 — Artículo 625
Serán de cargo del Tesoro Nacional los costos que, para el Banco Central del Uruguay, implique el régimen de prefinanciación de las exportaciones.
Artículo 626 — Artículo 626
Fíjase por única vez una partida para el Ejercicio 1996 de las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento que figuran en los anexos de la presente ley hasta la suma de $ 5.620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalente a U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al Centro Nacional de Quemados.
Artículo 627 — Artículo 627
Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales II: A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 5:479.500 (pesos cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos) equivalente a U$S 975.000 (dólares de los Estados Unidos de América novecientos setenta y cinco mil) para el Ejercicio 1995. B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 22:097.840 (pesos veintidós millones noventa y siete mil ochocientos cuarenta) equivalente a U$S 3:932.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones novecientos treinta y dos mil) para el Ejercicio 1995. C) Una partida de $ 3:196.656 (pesos tres millones ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y seis) equivalente a U$S 568.800 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos sesenta y ocho mil ochocientos), con cargo a Rentas Generales, para el Ejercicio 1995, a la Administración de Obras Sanitarias del Estado, a efectos de cubrir los mayores costos de las obras de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.8 del Contrato Subsidiario entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, oportunamente firmado. Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el Contrato de Préstamo BID Nº 609/OCUR, para cada uno de ellos y serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias entre los organismos o unidades ejecutoras correspondientes.
Artículo 628 — Artículo 628
Asígnanse las siguientes partidas al Programa de Infraestructura Forestal: A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalente a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones), para el año 1996, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno) equivalente a U$S 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) para el año 1997, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno) equivalente a U$S 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) para el año 1998, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno) equivalente a U$S 9:333.333 (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) para el año 1999. B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 33:720.000 (pesos treinta y tres millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones), para el año 1996, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1997, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1998, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1999. Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los Subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el proyecto elaborado por el Grupo de Trabajo integrado oportunamente para cada uno de ellos, y serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Podrán, asimismo, destinarse en parte a la ejecución de los trabajos tendientes a mejorar la navegabilidad del Río Uruguay.
Artículo 629 — Artículo 629
Asígnase una partida de $ 9:911.052 (pesos nueve millones novecientos once mil cincuenta y dos) con financiamiento de Rentas Generales la que será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para atender gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza del interior de la República, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 630 — Artículo 630
Asígnanse las siguientes partidas al Proyecto "Puente Colonia-Buenos Aires": 1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 1:461.200 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos) equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil). 2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 5:212.567 (pesos cinco millones doscientos doce mil quinientos sesenta y siete) equivalente a U$S 927.503 (dólares de los Estados Unidos de América novecientos veintisiete mil quinientos tres) para el Ejercicio 1995, la cantidad de $ 4:431.932 (pesos cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos treinta y dos) equivalente a U$S 788.600 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta y ocho mil seiscientos) para el Ejercicio 1996; la cantidad de $ 1:461.200 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos) equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil) para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, anual. Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 631 — Artículo 631
Asígnanse las siguientes partidas para el funcionamiento de la delegación permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ante el Comité Intergubernamental Coordinador de la Hidrovía Paraguay - Paraná y de las delegaciones del citado Ministerio a las reuniones técnicas del Sector Transporte en el Mercado Común del Sur: 1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 una partida anual de $ 651.920 (pesos seiscientos cincuenta y un mil novecientos veinte) equivalente a U$S 116.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento dieciséis mil). 2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 977.880 (pesos novecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta), equivalente a U$S 174.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta y cuatro mil), para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual. Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 632 — Artículo 632
Asígnanse las siguientes partidas para atender las obligaciones de la República en los estudios y proyectos relativos al eje vial para el cono sur: 1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 300.000 (pesos trescientos mil) equivalente a U$S 53.380 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y tres mil trescientos ochenta); 2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 80.071,18 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil setenta y uno con dieciocho) para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual. Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 633 — Artículo 633
Fíjanse, como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo Segunda Etapa, las siguientes partidas: Por el año 1995, la suma de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalente a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones) con cargo a Rentas Generales y $ 39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a U$S 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones) con cargo a Endeudamiento Externo. Por el año 1996, la suma de $ 16:860.000 (pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 3:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales.
Artículo 634 — Artículo 634
Fíjase una partida, por una sola vez, de $ 281:000.000 (pesos doscientos ochenta y un millones) con destino al programa de funcionamiento que cubrirá los costos derivados de la aplicación del Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial, Mejora de los Sistemas de Personal y Normas de Desregulación y Reforma Administrativa, que podrá financiarse con recursos provenientes de Endeudamiento Externo.
Artículo 635 — Artículo 635
Asígnanse al Programa "Obras Municipales" Segunda Etapa, las partidas siguientes: 1) Con cargo a Rentas Generales: Una partida de $ 4:524.100 (pesos cuatro millones quinientos veinticuatro mil cien) equivalente a U$S 805.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos cinco mil) para el Ejercicio 1996. 2) Con cargo a Endeudamiento Externo: Una partida de $ 23:327.500 (pesos veintitrés millones trescientos veintisiete mil quinientos) equivalentes a U$S 4:150.800 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones ciento cincuenta mil ochocientos) para el Ejercicio 1996. Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 636 — Artículo 636
Asígnanse al Programa "Obras Municipales", Tercera Etapa las partidas siguientes: 1) Con cargo a Rentas Generales: Años 1996 $ 4:215.000 (pesos cuatro millones doscientos quince mil) equivalente a U$S 750.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos cincuenta mil). 1997 $ 23:941.200 (pesos veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil doscientos) equivalente a U$S 4:260.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones doscientos sesenta mil). 1998 $ 26:638.800 (pesos veintiséis millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos) equivalente a U$S 4:740.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones setecientos cuarenta mil). 1999 $ 29:505.000 (pesos veintinueve millones quinientos cinco mil) equivalente a U$S 5:250.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos cincuenta mil). 2) Con cargo a Endeudamiento Externo: Años 1996 $ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco mil) equivalente a U$S 3:750.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones setecientos cincuenta mil). 1997 $ 67:102.800 (pesos sesenta y siete millones ciento dos mil ochocientos) equivalente a U$S 11:940.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones novecientos cuarenta mil) Años 1998 $ 62:157.200 (pesos sesenta y dos millones ciento cincuenta y siete mil doscientos) equivalente a U$S 11:060.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones sesenta mil). 1999 $ 68:845.000 (pesos sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S 12:250.000 (dólares de los Estados Unidos de América doce millones doscientos cincuenta mil). Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 637 — Artículo 637
Asígnanse al Proyecto "Dragado del Canal Martín García" las partidas que se mencionan a efectos de financiar las contrapartidas que corresponden al Gobierno uruguayo: 1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales: $ 58:150.140 (pesos cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil ciento cuarenta) equivalente a U$S 10:347.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones trescientos cuarenta y siete mil) para el Ejercicio 1996. $ 65:591.020 (pesos sesenta y cinco millones quinientos noventa y un mil veinte) equivalente a U$S 11:671.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones seiscientos setenta y un mil) para el Ejercicio 1997. $ 32:809.560 (pesos treinta y dos millones ochocientos nueve mil quinientos sesenta) equivalente a U$S 5:838.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones ochocientos treinta y ocho mil) para el Ejercicio 1998. 2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo: $ 25:548.520 (pesos veinticinco millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos veinte) equivalente a U$S 4:546.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil) para el Ejercicio 1996. $ 51:091.420 (pesos cincuenta y un millones noventa y un mil cuatrocientos veinte) equivalente a U$S 9:091.000 (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones noventa y un mil) para los Ejercicios 1997 y 1998. $ 12:774.260 (pesos doce millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta) equivalente a U$S 2:273.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones doscientos setenta y tres mil) para el Ejercicio 1999. Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 638 — Artículo 638
Transfiérese a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande $ 88:234.000 (pesos ochenta y ocho millones doscientos treinta y cuatro mil) equivalente a U$S 15:700.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones setecientos mil) para el Ejercicio 1995 y $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro millones trescientos mil) equivalentes a U$S 15:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones) para el Ejercicio 1996, para cubrir las erogaciones del presupuesto operativo.
Artículo 639 — Artículo 639
Establécese una partida por única vez de hasta $ 47:208.000 (pesos cuarenta y siete millones doscientos ocho mil) equivalente a U$S 8:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones cuatrocientos mil) destinada a atender las cuotas de afiliación y contribuciones a organismos internacionales a los que el país está afiliado por ejercicios anteriores a 1996.
Artículo 640 — Artículo 640
Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado para financiar inversiones, las siguientes partidas: 1) Año 1995, $ 16:500.320 (pesos dieciséis millones quinientos mil trescientos veinte), equivalente a U$S 2:936.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones novecientos treinta y seis mil). 2) Año 1996, $ 19:934.140 (pesos diecinueve millones novecientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta), equivalente a U$S 3:547.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos cuarenta y siete mil). 3) Para los años 1997, 1998 y 1999 $ 6:463.000 (pesos seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil), equivalente a U$S 1:150.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento cincuenta mil) por cada año.
Artículo 641 — Artículo 641
Autorízanse las siguientes partidas al Proyecto "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín": 1) Con financiamiento de Rentas Generales una partida $ 927.300 (pesos novecientos veintisiete mil trescientos) equivalente a U$S 165.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta y cinco mil) para el Ejercicio 1995; una partida de $ 640.680 (pesos seiscientos cuarenta mil seiscientos ochenta) equivalente a U$S 114.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento catorce mil) para cada uno de los ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 522.660 (pesos quinientos veintidós mil seiscientos sesenta) equivalentes a U$S 93.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa y tres mil) para cada uno de los Ejercicios 1998 y 1999; 2) Con financiamiento de endeudamiento externo la cantidad de $ 399.413 (pesos trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece) equivalente a U$S 71.070 (dólares de los Estados Unidos de América setenta y un mil setenta) para el Ejercicio 1995; una partida de $ 209.693 (pesos doscientos nueve mil seiscientos noventa y tres) equivalente a U$S 37.312 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y siete mil trescientos doce) para los ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 131.013 (pesos ciento treinta y un mil trece) equivalente a U$S 23.312 (dólares de los Estados Unidos de América veintitrés mil trescientos doce) para cada uno de los Ejercicios 1998 y 1999. Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 642 — Artículo 642
Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del impuesto al valor agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo 16a. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón N° 4338.
Artículo 643 — Artículo 643
Agrégase al literal D) del artículo 2º del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)
Artículo 644 — Artículo 644
Agrégase al literal P) del artículo 12 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado, el siguiente inciso: (*)
Artículo 645 — Artículo 645
Agrégase al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)
Artículo 646 — Artículo 646
Agrégase al literal E) del artículo 24 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)
Artículo 647 — Artículo 647
Agréganse al artículo 26 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, los siguientes incisos: (*)
Artículo 648 — Artículo 648
Derógase el numeral 2) del inciso tercero del artículo 57 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991. (*)
Artículo 649 — Artículo 649
Derógase a partir del 1º de julio de 1995, el Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). (*)
Artículo 650 — Artículo 650
Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 651 — Artículo 651
Sustitúyese el literal e) del artículo 12 del Título 8 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 652 — Artículo 652
Deróganse los artículos 6 y 8 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991. (*)
Artículo 653 — Artículo 653
Sustitúyese el artículo 7º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 654 — Artículo 654
Agrégase al artículo 22 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, lo siguiente: (*)
Artículo 655 — Artículo 655
Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto Ordenado 1991, por los siguientes: (*)
Artículo 656 — Artículo 656
Agrégase al artículo 3º del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)
Artículo 657 — Artículo 657
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 658 — Artículo 658
Agrégase al literal A) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)
Artículo 659 — Artículo 659
Sustitúyese el artículo 22º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 660 — Artículo 660
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal F) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991. (*)
Artículo 661 — Artículo 661
Sustitúyese el inciso cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 662 — Artículo 662
Sustitúyese el literal J) del numeral 19 del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 663 — Artículo 663
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 664 — Artículo 664
Derógase el literal B del artículo 6 referido en el numeral 5 del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979 y el artículo 503 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)
Artículo 665 — Artículo 665
Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 666 — Artículo 666
Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. (*)
Artículo 667 — Artículo 667
Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados. (*)
Artículo 668 — Artículo 668
Sustitúyese el artículo 6º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 669 — Artículo 669
Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 670 — Artículo 670
Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991 el siguiente inciso: (*)
Artículo 671 — Artículo 671
Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 672 — Artículo 672
Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 673 — Artículo 673
Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 674 — Artículo 674
Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 675 — Artículo 675
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente ley, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia del citado artículo 665. (*)
Artículo 676 — Artículo 676
Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 677 — Artículo 677
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 19 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 678 — Artículo 678
(*)
Artículo 679 — Artículo 679
Sustitúyese el artículo 20 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 680 — Artículo 680
Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones. A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados. (*)
Artículo 681 — Artículo 681
Los artículos 648 a 650, 652 a 654 y 658 entrarán en vigencia cuando rija el artículo 655 de la presente ley. (*)
Artículo 682 — Artículo 682
Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título 15 (IMABA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 683 — Artículo 683
Sustitúyese el Título 16 (ICASA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)
Artículo 684 — Artículo 684
Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1991, a las empresas periodísticas del interior del país. (*)
Artículo 685 — Artículo 685
Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1991, se consideran referidas a las normas legales respectivas. (*)
Artículo 686 — Artículo 686
Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global. Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global. (*)
Artículo 687 — Artículo 687
(*)
Artículo 688 — Artículo 688
Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición. (*)
Artículo 689 — Artículo 689
Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. (*)
Artículo 690 — Artículo 690
Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como el artículo 679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del artículo 680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995. Los restantes artículos de la presente Sección tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 691 — Artículo 691
Toda disminución que se opere por aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en el monto de las retribuciones salariales o sociales de todo aquel funcionario que sea afectado por la aplicación de la citada disposición legal por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 692 — Artículo 692
Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el literal C) del artículo 24 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en los valores siguientes: A) 2% (dos por ciento) en el primer semestre de 1996. B) 2% (dos por ciento) en el segundo semestre de 1996. En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que regirá a partir del 1º de enero de 1997, será de 2% (dos por ciento).
Artículo 693 — Artículo 693
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 1995, en aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, la información respectiva y atendiendo a la situación presupuestal, propondrá las fechas posibles de reducción del aumento de las tasas del impuesto a las retribuciones personales establecido en dicha norma.
Artículo 694 — Artículo 694
Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés. (*)
Artículo 695 — Artículo 695
Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales. La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados. (*)
Artículo 696 — Artículo 696
La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)
Artículo 697 — Artículo 697
(*)
Artículo 698 — Artículo 698
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.
Artículo 699 — Artículo 699
(*)
Artículo 700 — Artículo 700
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de todos los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, dando cuenta a la Asamblea General. Dicha revisión comparará los precios y las tarifas aplicados, con los costos de realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia eventual de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la recuperación de costos, quedará establecido en cada caso y su justificación deberá ser evaluada. En la próxima instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a consideración parlamentaria las modificaciones que resulten de las conclusiones que emanen de la mencionada revisión.
Artículo 701 — Artículo 701
Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por costos ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades, deberá establecerse clara y públicamente. Esta información se publicará anualmente en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 702 — Artículo 702
El establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los existentes, por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser sometido al Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios asociados.
Artículo 703 — Artículo 703
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de Transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto. (*)
Artículo 704 — Artículo 704
(*)
Artículo 705 — Artículo 705
(*)
Artículo 706 — Artículo 706
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los siguientes cometidos: A) dictaminar sobre los proyectos de estructuras organizativas que presenten los Incisos sobre sus unidades ejecutoras; B) promover el reordenamiento de las estructuras organizativas tendiendo al fortalecimiento de los cometidos sustanciales de cada Inciso en el marco de la reforma del Estado; C) elaborar y realizar el seguimiento de las medidas de racionalización y modernización administrativa que se habilitan por la presente ley, que resulten necesarias para la adecuada instrumentación de estrategias de reforma del Estado; D) (*)
Artículo 707 — Artículo 707
Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse el reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de cada Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos y funciones contratadas aprobados por la presente ley. Se entenderá por unidades ejecutoras las reparticiones administrativas que agrupan competencias estatales sobre un sector de actividad homogéneo, a las que se asignan los recursos necesarios para la ejecución total o parcial de un programa previsto presupuestalmente.
Artículo 708 — Artículo 708
Sólo podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su cargo cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que agruparán la totalidad de los servicios de apoyo del mismo.
Artículo 709 — Artículo 709
Los Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa interna de acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes. Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los criterios técnicos y las instrucciones que se requieran para que los Incisos eleven para su aprobación los proyectos de estructura organizativa. Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta días de establecidos los criterios técnicos e instrucciones referidos en el inciso anterior.
Artículo 710 — Artículo 710
A fin de adecuar la estructura organizativa interna de cada unidad ejecutora a las normas establecidas en el artículo anterior, podrá disponerse el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativas previamente existentes. Los cargos y funciones contratadas necesarios para cumplir los cometidos de la organización serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa. Los restantes serán declarados excedentarios y se suprimirán en el Inciso aquellos que no hayan sido reservados.
Artículo 711 — Artículo 711
Los puestos resultantes en las estructuras organizativas serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.(*)
Artículo 712 — Artículo 712
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo. En el caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier causa, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del artículo anterior.
Artículo 713 — Artículo 713
Facúltase al Poder Ejecutivo, para que, conjuntamente con la aprobación de la nueva estructura interna de los Incisos, proceda a reasignar los créditos presupuestales de los programas para adecuarlos a las nuevos programas, estructuras y unidades ejecutoras, dando cuenta a la Asamblea General. Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo, no podrán causar lesión de derechos funcionales. La reasignación de las autorizaciones presupuestales que no hubieran sido comprometidas, sólo podrá ser realizada por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, siempre que ello no implique un incremento en el total de las asignaciones presupuestales de los programas sujetos a reestructuración, ni en sus dotaciones de personal.
Artículo 714 — Artículo 714
(*)
Artículo 715 — Artículo 715
Sólo se habilitarán funciones de alta especialización en el caso de que los puestos de trabajo correspondientes hubieran sido previstos en la estructura organizativa de las unidades ejecutoras del Inciso, aprobada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. (*)
Artículo 716 — Artículo 716
Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a efectuar al amparo del régimen de alta especialización deberán provenir de las economías generadas por la reestructura respectiva. La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías efectivamente producidas generadas de acuerdo al artículo 726 de la presente ley. (*)
Artículo 717 — Artículo 717
A fin de garantizar la aplicación de criterios homogéneos para la retribución de este tipo de funciones y contemplar las excepciones a las que refiere el artículo anterior, la Comisión creada por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, emitirá un dictamen proponiendo la remuneración correspondiente a cada función. (*)
Artículo 718 — Artículo 718
La idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar funciones de alta especialización, será evaluada por la Comisión a que refiere el artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto. Dicha descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días de prevista la función de alta especialización y publicarse en el Diario Oficial, no pudiendo variarse la misma, sin disposición legal que lo autorice. La provisión de dichas funciones se realizará mediante los procedimientos objetivos aplicables a todos los ciudadanos de la República que disponga la reglamentación, la que tendrá en cuenta como antecedente el desempeño de funciones en la Administración. No se tendrá en cuenta como antecedente, las funciones desempeñadas en cargos políticos o de particular confianza. En el caso de que las personas designadas para desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622), de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación. (*)
Artículo 719 — Artículo 719
Dispónese el régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de los funcionarios de la Administración Central, en virtud de su disponibilidad resultante de reestructuras, de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes y sus concordantes.
Artículo 720 — Artículo 720
Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, sin necesidad de obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y funciones. Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o modificación de unidades ejecutoras dentro de un Inciso, así como toda modificación de la estructura de cargos y funciones contratadas del mismo.
Artículo 721 — Artículo 721
Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por motivo de reestructura. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.
Artículo 722 — Artículo 722
Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado, denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad ejecutora, la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de idoneidad técnica o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más reciente, si lo hubiera, a juicio del jerarca del Inciso. El empleo de estos criterios no será necesario en el caso en que los funcionarios titulares de los cargos del mismo escalafón, grado, denominación y serie se acojan voluntariamente a la jubilación o a los mecanismos de reinserción previstos en esta ley.
Artículo 723 — Artículo 723
Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que hayan sido declarados disponibles por reestructura, pasarán a redistribución por un lapso de doce meses, durante el cual mantendrán todos los derechos emergentes de su situación funcional y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, compensación por antigüedad y por ocho horas, y compensaciones extraordinarias que perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación funcional quedando eximidos en su obligación de asiduidad. Una vez vencido dicho plazo, y para el caso de no ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados o contratados para funciones públicas que tengan más de dos años de antigüedad en la función pública, recibirán una compensación equivalente a seis meses de la retribución establecida en el inciso anterior, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses. En el caso que el funcionario no optase por abandonar definitivamente la función pública, recibirá como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la prima de antigüedad y beneficios sociales. A quienes ocupen un nuevo cargo, a los efectos del ascenso en la oficina de destino, se les computará como antigüedad en el cargo la que tuviere el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al cargo de origen resultase menor que aquella, en cuyo caso se tomará la antigüedad del funcionario que se transfiere. (*)
Artículo 724 — Artículo 724
Todos aquellos funcionarios que tuviesen al menos sesenta años de edad al 1º de enero de 1997, que tuvieran causal de disponibilidad por reestructura y causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar entre la compensación de doce meses establecida en el inciso segundo del artículo 723 y el cobro de dieciocho meses de compensación en caso que opten por jubilarse, con una disminución de un mes por cada año mayor a los sesenta de edad del funcionario, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de su egreso. (*)
Artículo 725 — Artículo 725
Las retribuciones del personal que resulte disponible por causa de reestructura de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 serán atendidas con cargo a una planilla especial, pudiendo el jerarca de la unidad ejecutora o del Inciso, según corresponda, disponer de hasta el 20% (veinte por ciento) de las economías anuales que se generen por el pasaje a esta planilla, para atender aquellas necesidades que se vinculen con el pago de los premios por desempeño excelente y muy bueno y el incremento de salarios para atender las necesidades del personal de mayor responsabilidad y especialización. (*)
Artículo 726 — Artículo 726
Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedentario, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta 50% (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se destinará a la atención de necesidades salariales del Inciso, tendiendo a corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquellos que desempeñen tareas de similar responsabilidad y de acuerdo a las estructuras aprobadas. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a la financiación del sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales a que refieren los artículos 714 y siguientes de la presente ley. (*)
Artículo 727 — Artículo 727
El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de cargos o funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C, D, E, F, y R de los Incisos 02 a 14 desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el plazo máximo de ciento ochenta días establecido en el artículo 709 de la presente ley podrá ser utilizado de igual modo y en los mismos porcentajes que las economías producidas por reestructura a que refiere la presente ley. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de la supresión de las referidas vacantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos una vez aprobada la reestructura del Inciso correspondiente. (*)
Artículo 728 — Artículo 728
Las compensaciones previstas en este Capítulo constituirán materia gravada a los efectos de la realización de aportes de seguridad social.
Artículo 729 — Artículo 729
Todos aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido declarados excedentarios y que no hubiesen optado por abandonar la función pública, quedarán eximidos en su obligación de asiduidad.
Artículo 730 — Artículo 730
Los proyectos de reformulación de estructuras organizativas funcionales de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea General, no pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que no hayan transcurrido treinta días de esa remisión.
Artículo 731 — Artículo 731
Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán reformular sus estructuras organizativas funcionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, en lo pertinente, mediante decisión fundada del jerarca respectivo, previo dictamen favorable de CEPRE y comunicación a la Asamblea General, no pudiendo comenzar su ejecución hasta que no hayan transcurrido treinta días de su remisión.
Artículo 732 — Artículo 732
Todos los Incisos deberán realizar un inventario de los inmuebles de propiedad estatal, considerada como persona pública mayor, indicando expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración. Dichos inventarios deberán ser remitidos a la Contaduría General de la Nación a los 120 días de la vigencia de la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, lo que será informado a la Asamblea General. (*)
Artículo 733 — Artículo 733
(*)
Artículo 734 — Artículo 734
(*)
Artículo 735 — Artículo 735
(*)
Artículo 736 — Artículo 736
Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas de desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial, uso compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas naturales y similares. En tales casos, deberá recabarse el asesoramiento previo de las Direcciones competentes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)
Artículo 737 — Artículo 737
Dispónese que los organismos de la Administración Central y los comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, como así también los Bancos oficiales cada vez que procedan a la renovación de sus equipos de computación en los términos que establezca la reglamentación, pondrán los mismos a disposición de la Administración Nacional de Educación Pública, previamente a su enajenación. En caso de ser considerados apropiados para las funciones que cumple dicha Administración, le serán entregados gratuitamente. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley. (*)
Artículo 738 — Artículo 738
(*)
Artículo 739 — Artículo 739
Créase la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central y Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el cometido estricto de asesorar en la materia salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los Convenios Internacionales de Trabajo. Dicha Comisión deberá ejercer sus cometidos tomando en consideración las diferencias estatutarias existentes entre la Administración Central y los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, así como las existentes entre dichos Organismos comprendidos en la citada disposición Constitucional. La Comisión estará integrada por cinco miembros, dos representantes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las Organizaciones más representativas de los funcionarios y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social -o su representante- que la presidirá. La mencionada Comisión podrá ser convocada por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
Artículo 740 — Artículo 740
Declárase que el hecho de ocupar cargos electivos en carácter de suplente suspende el derecho al cobro del subsidio que perciben los ex titulares de los cargos políticos o de particular confianza, pero no extingue el derecho al beneficio ni interrumpe el cómputo a los efectos del período de vigencia.
Artículo 741 — Artículo 741
(*)
Artículo 742 — Artículo 742
La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre de 1992, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la mencionada fecha. Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993. La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de apremio. Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún caso, de reliquidación y de repetición.
Artículo 743 — Artículo 743
Deróganse los incisos quinto a octavo del artículo 45 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 744 — Artículo 744
(*)
Artículo 745 — Artículo 745
En los créditos previstos para inversiones, con financiamiento de Rentas Generales del planillado correspondiente al anexo que figura en el Tomo III - Inversiones, se abatirán, anualmente, durante los Ejercicios 1996 a 1999 los montos siguientes: Inciso 02 - Presidencia de la República $ 2:810.000 Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional $ 8:430.000 Inciso 04 - Ministerio del Interior $ 5:620.000 Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca $ 2:810.000 Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura $ 2:810.000 Los Ministerios citados procederán a ajustar, en los respectivos proyectos, los créditos disponibles para los correspondientes ejercicios y los comunicarán a la Contaduría General de la Nación. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la aplicación de esta disposición.
Artículo 746 — Artículo 746
Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política postal y ejercer sobre la Administración Nacional de Correos, la tutela administrativa de acuerdo a la calidad de servicio descentralizado que se le asigna mediante su carta orgánica. Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura una Comisión Asesora que entre otros cometidos deberá informar al Poder Ejecutivo a través de dicha Secretaría de Estado acerca de la aplicación de las políticas definidas por el mencionado Poder y en particular la elaboración de un anteproyecto de ley regulatorio de los servicios postales antes del 31 de diciembre de 1996. El mencionado anteproyecto deberá garantizar el cumplimiento de las normas postales nacionales e internacionales por parte de todos los operadores del mercado postal y establecer la separación de competencias entre el organismo regulador de todos los servicios postales que deberá crearse y la Administración Nacional de Correos. La Comisión Asesora a que hace referencia el inciso segundo de este artículo se creará por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Correo y de los operadores privados.
Artículo 747 — Artículo 747
Apruébase la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, cuyo texto será el de los artículos siguientes:
Artículo 747 — Artículo 747-1
La Administración Nacional de Correos es un servicio descentralizado comercial, prestador del servicio postal, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI de la Constitución de la República, con la competencia y organización que por la presente ley se determina. Es persona jurídica y constituye su domicilio legal en la ciudad de Montevideo. En el ámbito de su competencia puede establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país o en el extranjero. Asimismo, previa conformidad del Poder Ejecutivo y por medio de las formas de asociación contractual vigentes en la materia, puede acordar con los organismos y empresas públicas o privadas que estime conveniente, exclusivamente para el desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional. (*)
Artículo 747 — Artículo 747-2
La Administración Nacional de Correos tiene a su cargo, por sí misma o concesión mediante agentes oficiales, la prestación del servicio postal, esto es la admisión, procesamiento, transporte y distribución, en todas o cualesquiera de sus etapas de envíos de correspondencia y demás envíos postales, sin perjuicio de otros productos postales. El servicio postal se cumplirá de conformidad con las leyes y con los Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes. La Administración Nacional de Correos es el único órgano competente del Estado para prestar el servicio postal y solo esta puede realizar la emisión de valores postales, en la forma que lo disponga la ley y su reglamentación. (*)
Artículo 747 — Artículo 747-3
ARTICULO 3.- La Administración está facultada para realizar todos los actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 747 — Artículo 747-4
ARTICULO 4.- La dirección y administración superiores de la Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República.
Artículo 747 — Artículo 747-5
Son atribuciones del Directorio: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a ellos. B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República. C) Fijar las tarifas de sus servicios postales nacionales e internacionales. D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para los servicios postales internacionales. E) Ser ordenador primario de gastos y pagos y disponer el pago de las obligaciones de carácter internacional que se generen por aplicación de los convenios y acuerdos postales, así como los originados en el transporte aéreo de correspondencia. F) Disponer la emisión de sellos y demás valores postales. G) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero. H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias. I) Arrendar directamente los inmuebles para sede de sus sucursales y agencias. J) Designar delegados o representantes de la Administración ante organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales. K) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de la Administración. L) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de los servicios postales. M) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación. N) Aprobar, previa conformidad del Poder Ejecutivo y con el voto conforme de sus tres miembros, formas de asociación contractual con organismos y empresas públicas o privadas, exclusivamente para el desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional. <a name="ARTICULO5" id="ARTICULO5"></a> (*)
Artículo 747 — Artículo 747-6
ARTICULO 6.- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. Son además atribuciones del Presidente: A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la Administración. B) Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales o del Reglamento General de la Administración. C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios postales. D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes. E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República. Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.
Artículo 747 — Artículo 747-7
ARTICULO 7.- La representación de la empresa corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse directamente a las autoridades de organismos postales internacionales y administraciones postales extranjeras.
Artículo 747 — Artículo 747-8
ARTICULO 8.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Artículo 747 — Artículo 747-9
ARTICULO 9.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible. En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
Artículo 747 — Artículo 747-10
ARTICULO 10.- El patrimonio de la Administración Nacional de Correos estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado actualmente afectados al servicio postal; los que adquiera en el futuro a cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que autorice el Poder Ejecutivo.
Artículo 747 — Artículo 747-11
Serán recursos de la Administración: A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios. B) El producido de las multas que se apliquen de conformidad con las normas vigentes en materia postal. C) Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos postales caídos en rezago y de archivos vencidos. D) Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales. E) El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales envíos, cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible. F) Los importes que se perciban de las administraciones postales extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas en convenios y acuerdos postales internacionales. G) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios. H) Los recursos que le sean asignados por disposiciones presupuestales. I) Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor. J) El producido de sus instrumentos financieros. (*)
Artículo 747 — Artículo 747-12
ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 747 — Artículo 747-13
ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 747 — Artículo 747-14
ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Artículo 747 — Artículo 747-15
ARTICULO 15.- Declárase la utilidad pública y comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas, los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Administración.
Artículo 747 — Artículo 747-16
ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección Nacional de Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia de la presente ley, a la Administración Nacional de Correos. El personal contratado o eventual mantendrá con relación a la Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Dirección Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 747 — Artículo 747-17
ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio de la Administración, ejercerá todas sus funciones y las de su Presidente el titular del cargo de Director Nacional de Correos.
Artículo 747 — Artículo 747-18
ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Correos.
Artículo 747 — Artículo 747-19
ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en la Administración de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República, regirán las normas presupuestales vigentes para la Dirección Nacional de Correos y las contenidas en la presente ley.
Artículo 747 — Artículo 747-20
ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la Administración de los bienes del Estado referidos en el artículo 10 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Artículo 747 — Artículo 747-21
ARTICULO 21.- (*)
Artículo 747 — Artículo 747-22
ARTICULO 22.- El "porte postal" actualmente abonado por los permisarios a la Dirección Nacional de Correos, y que en lo sucesivo será recaudado por la Administración Nacional de Correos será progresivamente disminuido por ésta, hasta ser suprimido antes del 1º de enero del año 2000.
Artículo 748 — Artículo 748
Los miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al efecto lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República. El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo. La retribución de tales representantes así como todo, otro que la persona de derecho público entendiere necesaria para ejercer tareas en la sociedad anónima por su cuenta e interés, será fijada y cancelada por la entidad pública que representan y no podrán recibir retribución alguna de parte de la sociedad en la que ejercen la representación, incluidos viáticos, dietas o cualquier otro concepto.
Artículo 749 — Artículo 749
Increméntase a dieciocho meses el monto indemnizatorio a que tienen derecho los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea que hubieran aceptado optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes de seguridad social de los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea que el Poder Ejecutivo considerare necesario continúen prestando funciones a la orden del Directorio. La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos necesarios para atender el pago de las erogaciones autorizadas por esta norma, mediante su transferencia a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea a su requerimiento.
Artículo 750 — Artículo 750
Autorízase a Obras Sanitarias del Estado, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión de obra pública, la realización de obras y la prestación del servicio de saneamiento y de suministro de agua potable en el interior del país.
Artículo 751 — Artículo 751
(*)
Artículo 752 — Artículo 752
Facúltase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión, la realización de obras y prestación de servicios ferroviarios, debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días siguientes a la adjudicación de la misma.
Artículo 753 — Artículo 753
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a imputar al precio de compraventa, el importe de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de las unidades habitacionales integrantes de casas colectivas provenientes del patrimonio del ex-Instituto Nacional de Viviendas Económicas o propiedad del Banco de Previsión Social construidas por convenio celebrado con el referido ex-Instituto. Los pagos referidos en el inciso anterior comprenden a los recibidos directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay como así también los efectuados por los ocupantes de las viviendas ante el Banco de Previsión Social. El precio de la compraventa será el oportunamente fijado y notificado a los interesados. Tanto el referido precio como los pagos que a él se imputarán no serán objeto de actualización alguna ni tampoco generarán intereses. Si de los cálculos a realizarse resultaren sumas abonadas que superen los respectivos precios, las mismas no serán reintegradas a los arrendatarios y se tendrán como ingresadas a causa del arrendamiento, y si por el contrario en los casos en que resultaren insuficientes para cubrir los precios de enajenación, los interesados que se encuentren en esa situación continuarán pagando sus mensualidades hasta cancelar el precio.
Artículo 754 — Artículo 754
Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un deudor del sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran presentado para ser amparados por la ley de referencia. Las personas amparadas por la presente disposición contarán con un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante las instituciones financieras acreedoras a la fecha, siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley Nº 16.243.
Artículo 755 — Artículo 755
Siendo el incendio del Mercado Modelo un acontecimiento grave e imprevisto que provoca importantes inconvenientes de alcance nacional, autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de Montevideo la contribución que Rentas Generales aportará del Rubro 8, Inciso 24, "acontecimientos graves e imprevistos", contemplado en el planillado adjunto a la presente ley, con el objeto de atenuar en lo posible, los inconvenientes referidos.
Artículo 756 — Artículo 756
El Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales, contribuirá para el pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos Departamentales del interior del país, que se generen a partir del 1º de agosto de 1995, con una partida cuyo monto mensual será equivalente al promedio de los generados en el primer cuatrimestre de 1995. Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se ajustará, a partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en oportunidad y en igual porcentaje que el que se establezca para incrementar los salarios de los funcionarios de la Administración Central incluyéndose los que se concedan por leyes de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 757 — Artículo 757
Concédese a los Gobiernos Departamentales del interior del país que hayan abonado los aportes patronales devengados a partir de enero de 1995 un crédito de importe idéntico a cuenta de futuras deudas con el Banco de Previsión Social.
Artículo 758 — Artículo 758
Otórgase a los Gobiernos Departamentales del interior del país con obligaciones tributarias impagas al Banco de Previsión Social devengadas al 31 de julio de 1995, excepto aportes patronales, un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse en un régimen de financiación igual al establecido por los artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.
Artículo 759 — Artículo 759
Las deudas que por concepto de aportes patronales mantienen los Gobiernos Departamentales del interior del país generadas hasta el 31 de julio de 1995 se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al Banco de Previsión Social.
Artículo 760 — Artículo 760
Asígnase a las Intendencias Municipales del interior del país, una partida anual de $ 28:100.000 (pesos veintiocho millones cien mil) equivalente a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones) para los años 1996 y 1997, para la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de la infraestructura departamental, que está a cargo de dichas Intendencias.
Artículo 761 — Artículo 761
Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las siguientes: Producto Total MTOP Rentas Intendencias Generales Municipales del Interior del país Gasoil 30% 0% 24% 6% La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución. No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido será destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del interior del país. En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta norma. El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del impuesto que grava la enajenación de semovientes.
Artículo 762 — Artículo 762
La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas denominadas "Pornográficas" (Franja Verde).
Artículo 763 — Artículo 763
Derógase el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.
Artículo 764 — Artículo 764
(*)
Artículo 765 — Artículo 765
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado creados por la presente ley o que se creen en el futuro, se financiarán con recursos propios y, en ningún caso percibirán contribuciones de Rentas Generales, salvo las expresamente excepcionadas por esta ley por la vía del Inciso 21, mediante subsidios o subvenciones expresamente destinadas a fines compatibles con la naturaleza del organismo que se crea. Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos transformados en personas jurídicas de derecho público no estatal, dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de reglamentación prevista en el artículo 709 de la presente ley, a fin de optar por incorporarse al régimen de personal disponible por reestructuras regulado por esta ley o incorporarse a la nueva persona jurídica. Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales se regularán por el derecho laboral común, sin excepción alguna.
Artículo 766 — Artículo 766
Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos. Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento de contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá exceder a la del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.
Artículo 767 — Artículo 767
Autorízase a las Intendencias Municipales a contratar agentes de cobranza a los efectos de colaborar en la percepción de tributos municipales. Derógase en lo pertinente el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales.
Artículo 768 — Artículo 768
A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados. No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el artículo 32 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este artículo.
Artículo 769 — Artículo 769
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.
Artículo 770 — Artículo 770
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de tributos, a las actividades que determine, vinculadas a la Declaración de Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.
Artículo 771 — Artículo 771
(*)
Artículo 772 — Artículo 772
A los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, declárase Patrimonio Histórico al Hipódromo de Las Piedras con todas sus instalaciones ubicadas en la 4ta. Sección Judicial, Padrón Nº 1906 del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, y Padrón Nº 43977, ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de Montevideo. Dichos bienes quedarán afectados por las siguientes servidumbres: A) prohibición de realizar modificaciones arquitectónicas que alteren las líneas, el carácter o la finalidad de los bienes, sin previo consentimiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación. B) prohibición de destinar los bienes a usos diferentes al de Hipódromo y en general a usos incompatibles con las finalidades de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971. C) obligación de proveer a la conservación de los mismos y de ejecutar las reparaciones necesarias para ese fin. D) obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los fines de la comprobación del estado de conservación de los bienes y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por la referida Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971. La solicitud prevista en el inciso segundo del artículo 12 de la misma ley referida, sólo podrá ser presentada a partir de los dos años contados de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.