Decreto Ley15605·1984

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/07/1984

Fecha de publicación

8 de marzo de 1984

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponda al Poder Ejecutivo. Se coordinará con este a través del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, productos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y ejecución de actividades en el sector de producción de animales. (*)

Artículo 3Artículo 3

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente: A) En la comercialización: 1) La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje. 2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar los precios de orientación. 3) Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general. 4) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores. La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación. 5) La habilitación, registro y control de los medios de transporte. 6) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en este numeral, la habilitación y control de carnicerías y locales de venta al consumidor del interior del país, deberá coordinarse con los Gobiernos Departamentales sobre la base de un protocolo de especificaciones técnicas a ser elaborado, en acuerdo, entre las entidades públicas competentes. El INAC acordará con el Congreso de Intendentes un plan de implementación de las especificaciones técnicas a los efectos de instrumentar adecuadamente la habilitación y control de los comercios referidos. El plazo para acordar dicho protocolo será de ciento ochenta días prorrogables por única vez por idéntico plazo a solicitud de cualquiera de las partes. 7) La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos. 8) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa. 9) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos. 10)La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones ofrecieren. B) En la industrialización: 1) El registro y control de faena e industrialización de productos. 2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos. 3) La sistematización de controles en materia tecnológica. 4) La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global. C) En la producción de animales: La realización de actividades de asesoramiento, orientación, coordinación, promoción, creando ámbitos de discusión tendientes a mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena cárnica. D) En general: 1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia. 2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico, entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor desempeño de la actividad. 3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos. 4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Carnes se entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación de los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. Está exonerado de todo tipo de tributos y contribuciones y, en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.

Artículo 6Artículo 6

Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1.732 del Código de Comercio.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Contra las resoluciones de la Junta Nacional de Carnes, procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación, solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en única instancia. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta de ocho miembros integrada por: A) Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y otro a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en calidad de Vicepresidente. B) Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas y el tercero, a propuesta de la Federación Rural del Uruguay. C) Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de la Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a propuesta de la Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas, y el tercero, a propuesta de la Cámara de la Industria Frigorífica. Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o de las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades. Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular. Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada doce meses. Los representantes de la Asociación de Plantas de Faena del Mercado Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada doce meses. El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento. Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y los miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos nacionales por mes. El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas.(*)

Artículo 10Artículo 10

Los miembros de la Junta de no mediar su sustitución dispuesta por el Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa de los respectivos proponentes y en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 11Artículo 11

El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de: A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas en la presente ley. B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de Carnes. El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento. (*)

Artículo 12Artículo 12

Compete a la Junta: A) Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso. C) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de carnes. D) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo. E) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes, quedando facultado para delegar en el Presidente, total o parcialmente, las mismas. F) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. G) Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de Hacienda. H) Aprobar el Reglamento de su propia actuación. I) Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de carnes, subproductos y productos cárnicos. J) En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de Gobierno. K) Administrar el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) a que refiere el artículo 18. (*)

Artículo 13Artículo 13

La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas. Para sesionar válidamente requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate. (*)

Artículo 14Artículo 14

En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a veto sobre las Resoluciones que se adopten, fundándose en razones de interés nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión en que se dispuso la resolución o dentro de un término perentorio de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que se dictó la misma.

Artículo 15Artículo 15

Compete al Presidente: A) Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del Instituto Nacional de Carnes tanto en el interior como en el exterior de la República, B) Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan la materia y aplicar las sanciones que competan al Organismo. C) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes a que refiere el literal D) del artículo 12 en los casos de negativa, omisión o decisión de la Junta que impida y obstaculice el cumplimiento de dicha política. D) Ejercer las competencias relativas a habilitación, registro y control de medios de transporte, carnicerías y locales de venta al consumidor. E) Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto Nacional de Carnes. F) Proporcionar a los miembros de la Junta las Informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto. Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio de las competencias precedentemente señaladas serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 16Artículo 16

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto Nacional de Carnes, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.

Artículo 17Artículo 17

Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes: A) Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la Comisión Administradora del Abasto a saber: 1) El 0,6% (cero con seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de animales bovinos y ovinos en pie, de carne de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del organismo que se crea. (*) 2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno. (*) B) El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios, las cuales tendrán como límite máximo el costo que tengan para el Instituto Nacional de Carnes, los servicios prestados. (*) C) El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a las normas pertinentes. D) Los frutos y rentas de sus bienes. E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

Artículo 18Artículo 18

Créase el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) con el destino de financiar proyectos de investigación relativos a la producción, industrialización y comercialización de carnes y derivados, con énfasis en la sostenibilidad ambiental y los indicadores que afectan el acceso a mercados y la valoración de los consumidores. Dicho fondo se integrará con los siguientes recursos: A) La afectación preceptiva de un sexto del recurso establecido en el numeral 1), literal A), del artículo 17 del presente Decreto-Ley. B) Los aportes voluntarios que efectúen los productores, industriales, comerciantes y otras instituciones. C) Los fondos provenientes de financiamiento externo con tal fin.(*)

Artículo 19Artículo 19

Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente decreto ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 UR (quince mil unidades reajustables), sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo. Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral 2°) del literal C) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978.(*)

Artículo 20Artículo 20

Sin perjuicio de las sanciones que competen al Organismo de acuerdo a la normativa vigente el Instituto Nacional de Carnes podrá: A) En caso de infracción grave o reincidencia proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca ha inhabilitación total o parcial, temporal o definitiva de la empresa afectada por la sanción. B) En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación reducir o suspender la participación de la empresa infractora en operaciones globales concertadas por gestión del Organismo. C) En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por convenios de pago en vigencia, suspender los trámites que la empresa deudora realice ante el Organismo.

Artículo 21Artículo 21

Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en todos los casos los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo. La ejecución se deducirá con testimonio de la resolución correspondiente la que tendrá carácter de título ejecutivo y se tramitará en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 32 de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y concordantes siendo la aplicación el recargo previsto por el artículo 45 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 cuyo producto se destinará al Organismo.

Artículo 22Artículo 22

Las multas impagas devengarán un interés de mora a calcularse día a día hasta un 5% (cinco por ciento) mensual que se generará a partir del undécimo día de notificada la resolución sancionatoria. El porcentaje del interés establecido en este artículo será fijado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 23Artículo 23

Es incompatible la calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la Junta o funcionario del Instituto Nacional de Carnes con la de propietario, director, síndico, mandatario, asesor o empleado de personas o empresas que industrialicen ganado o carnes, o de agremiaciones de productores rurales, de industriales o de comerciantes del sector. Si estuviere vinculado por parentesco hasta el segundo grado con persona o personas que revistieren alguna de las cualidades previstas por el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia, estándose a lo que el Instituto Nacional de Carnes resuelva. La omisión de efectuar dicha denuncia será considerada causa suficiente para provocar la remoción del responsable.

Artículo 24Artículo 24

Los funcionarios del Organismo deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato o hecho conocido por ellos en razón de su cargo. Dicha reserva podrá ser relevada por el Presidente.

Artículo 25Artículo 25

La notificación a los interesados de las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes (INAC) podrá hacerse indistintamente por cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Instituto, o mediante telegrama colacionado, carta certificada o domicilio electrónico, transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la resolución. Podrá, asimismo, citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados precedentemente o por publicación en el Diario Oficial, en caso de desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las oficinas del Instituto. En tal caso, si no lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los efectos. Todas las personas físicas y jurídicas que se vinculen directa o indirectamente con el INAC deberán constituir domicilio electrónico en el sistema que el Instituto establezca con la finalidad de recibir notificaciones y otro tipo de comunicación. (*)

Artículo 26Artículo 26

A los fines del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de Carnes podrá: A) Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir la exhibición de libros, documentos y correspondencia comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de veinte días que podrá prorrogarse mediante consentimiento de la empresa titular o autorización judicial. B) Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse las empresas industriales y comerciales intervinientes en las diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las previsiones de la presente ley. C) Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la presente ley, la presentación de declaraciones juradas de existencias, costos, precios, ventas y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines y verificar la exactitud de las mismas. D) Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas. E) Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos Nacionales competentes la actuación de sus servicios inspectivos a los efectos de un más eficiente contralor. F) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos. G) Gestionar las transacciones del abasto, y en caso que no se ajusten a las normas legales y reglamentarias aplicables, suspenderlas o cancelarlas. (*)

Artículo 27Artículo 27

Las resoluciones de carácter general del Instituto Nacional de Carnes que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán publicadas en el "Diario Oficial" y en dos diarios de los de mayor circulación en la capital.

Artículo 28Artículo 28

El Organismo que se crea será el sucesor universal de los cometidos y atribuciones de la entidad pública no estatal "Instituto Nacional de Carnes (INAC)" a que refieren los decretos 601/967 de 8 de setiembre de 1967; 464/968 de 24 de julio de 1968; 609/968 de 8 de octubre de 1968; 172/973 de 1º de marzo de 1973; 202/973 de 20 de marzo de 1973; 730/973 de 7 de setiembre de 1973 y sus concordantes y de la "Comisión Administradora de Abasto (CADA)" a que refieren los decretos 105/969, de 21 de febrero de 1969; 545/969, de 3 de noviembre de 1969; 848/971, de 16 de diciembre de 1971; 884/973, de 18 de octubre de 1973 y sus concordantes, y le quedarán afectados de pleno derecho sus recursos, bienes, personal, derechos y obligación, quedando de pleno derecho suprimidas dichas entidades. (*)

Artículo 29Artículo 29

Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia, permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 30Artículo 30

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de diciembre de 1978Modifica redacción (14855)
  2. 27 de julio de 1984Promulgación (15605)
  3. 3 de agosto de 1984Publicación (15605)
  4. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  5. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  6. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  7. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  8. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  9. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  10. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  11. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  12. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  13. 23 de julio de 2013Modifica redacción (19110)
  14. 23 de julio de 2013Modifica redacción (19110)
  15. 23 de julio de 2013Modifica redacción (19110)
  16. 23 de julio de 2013Modifica redacción (19110)
  17. 23 de julio de 2013Modifica (19110)
  18. 23 de julio de 2013Modifica (19110)
  19. 23 de julio de 2013Modifica (19110)
  20. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  21. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  22. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  23. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  24. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  25. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  26. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  27. 9 de julio de 2020Reglamenta (19889)
  28. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  29. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  30. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  31. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  32. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  33. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  34. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  35. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  36. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  37. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  38. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  39. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  40. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  41. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  42. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  43. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  44. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  45. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  46. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  47. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)