Artículo 1 — Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.
Artículo 2 — Artículo 2
La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de entrada en vigencia.
Artículo 3 — Artículo 3
Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1990 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 4 — Artículo 4
Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Los créditos que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los ya referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 1º de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.
Artículo 6 — Artículo 6
La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.
Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán por los días efectivamente liquidados.
Artículo 9 — Artículo 9
Derógase el artículo 16 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 10 — Artículo 10
La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago de la cuota mensual de atención de la salud, cuando estos beneficios correspondieren.
Artículo 11 — Artículo 11
Los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2 % (dos por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
Derógase el artículo 6 del Decreto Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985.
Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en N$ 780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales.
Artículo 16 — Artículo 16
Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones P "Personal Político", Q "Personal de Particular Confianza", N "Personal Judicial", I del Poder Judicial, Magistrados del Ministerio Público y Fiscal, II del Poder Judicial, y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando los funcionarios referidos excluidos del beneficio dispuesto por el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan: A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco por ciento); B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento); C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10 % (diez por ciento). Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Artículo 18 — Artículo 18
Interprétase que en ningún caso los gastos de representación y la compensación por dedicación permanente creada por esta ley, integran la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la reglamentación, que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca la presente ley. Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer los siguientes requisitos: 1) Una asiduidad igual o superior a la media; 2) Un rendimiento igual o superior al nivel medio; 3) Una destacada dedicación a las tareas que se los hayan asignado. A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los funcionarios serán calificados semestralmente. La reglamentación dispondrá que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, durante el ejercicio 1991.
Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establecen relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles.
Artículo 23 — Artículo 23
Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, establecidos en los artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 71 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes: Denominación del grado Coeficiente Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 12.5 General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 12.5 Coronel, Capitán de Navío, Comandante, Mayor 11.1 Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 10.0 Mayor, Capitán de Corbeta 9.3 Capitán, Teniente de Navío 8.5 Teniente 1º, Alférez de Navío 7.3 Teniente 2º, Alférez de Fragata 6.7 Alférez, Guardia Marina 4.9 Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo 6.0 Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. 5.3 Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3 Cabo de 1ra. 3.6 Cabo de 2da. 3.0 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 2.5 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 1.8 Aprendiz 1.0 Cadete, Aspirante 0.9
Artículo 24 — Artículo 24
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Artículo 25 — Artículo 25
Fíjase en N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica. Dicho importe no incluye el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 26 — Artículo 26
Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores. Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla. Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes: Escalafón Grado mínimo Grado máximo A 4 16 B 3 15 C 1 14 D 1 14 E 1 13 F 1 10 J 3 15 R 1 16 Deróganse los artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de 1986, 6º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 28 — Artículo 28
Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio Exterior. Denominación Sueldo Básico N$ Embajador 248.218 Ministro 230.844 Ministro Consejero 203.127 Consejero 175.136 Secretario de 1ra. 151.777 Secretario de 2da. 141.188 Secretario de 3ra. 128.711 Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 29 — Artículo 29
Los descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias, fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la Administración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanza también a descuentos sobre remuneraciones que se financian con cargo a fondos extrapresupuestales. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos referidos en los artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 31 — Artículo 31
A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales. En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto. La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave. Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de Representantes.
Artículo 32 — Artículo 32
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por su incorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases: A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley; B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino; La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso. No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones en el Poder Legislativo o en la secretaría de los señores legisladores.
Artículo 33 — Artículo 33
Incorpóranse al escalafón E Personal de Oficios, los cargos y funciones vacantes de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. La Contaduría General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes.
Artículo 34 — Artículo 34
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Artículo 35 — Artículo 35
Los cargos docentes que a la fecha de promulgación de la presente ley no estén incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros Organismos, y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del artículo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo presupuestal. A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, modificativos y concordantes, computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.
Artículo 36 — Artículo 36
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Artículo 37 — Artículo 37
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Artículo 38 — Artículo 38
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado escalafonario afectado a centros de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), teniendo en cuenta al personal actualmente contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.
Artículo 39 — Artículo 39
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Artículo 40 — Artículo 40
El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendo a establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 02 al 14, de los escalafones A, B, C, D, E, F y R.
Artículo 41 — Artículo 41
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Artículo 42 — Artículo 42
Inclúyense en el escalafón D Especializado, aquellos cargos presupuestados y funciones contratadas cuyos titulares desempeñen directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de las unidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar aumento del crédito presupuestal. (*)
Artículo 43 — Artículo 43
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Artículo 44 — Artículo 44
El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrán realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud. Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior, las designaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal F) del artículo 4 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 45 — Artículo 45
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Artículo 46 — Artículo 46
A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público, al momento de efectuar la opción respectiva.
Artículo 47 — Artículo 47
Los beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a las normas contenidas en la ley referida.
Artículo 48 — Artículo 48
Las partidas otorgadas en moneda extranjera se ajustarán de acuerdo al procedimiento del artículo 53 de la presente ley.
Artículo 49 — Artículo 49
La Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente incorporada al sistema computarizado. El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo pertinente, procedimientos análogos a los que se emplean para la registración de los fondos presupuestales. En la medida en que se vaya implementado el mecanismo referido, no podrá utilizarse ningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a dichos procedimientos.
Artículo 50 — Artículo 50
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los Incisos 02 al 14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), por concepto de pasajes de misiones oficiales al exterior. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo.
Artículo 51 — Artículo 51
El Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados por concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de promulgación de la presente ley y librará las ordenes de pago correspondientes para reponer el fondo permanente establecido por el artículo 1º del decreto 283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir éstas o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito necesario.
Artículo 52 — Artículo 52
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Artículo 53 — Artículo 53
Las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos de la Administración Central, se financiarán con cargo a los créditos del Inciso y serán autorizados por resolución de la Presidencia de la República, la que dispondrá si el gasto se imputa con cargo a créditos presupuestales o extrapresupuestales. Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo. Derógase el artículo 9° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los Incisos 02 a 14, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 55 — Artículo 55
La delegación uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del 30 de abril de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento e inversiones a cargo de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría contable y de gestión. El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.
Artículo 56 — Artículo 56
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en forma conjunta, dentro de los sesenta días de publicada la presente ley, compilarán en un texto ordenado las normas que regulan las inversiones públicas.
Artículo 57 — Artículo 57
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Artículo 58 — Artículo 58
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Artículo 59 — Artículo 59
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Artículo 60 — Artículo 60
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Artículo 61 — Artículo 61
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Artículo 62 — Artículo 62
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Artículo 63 — Artículo 63
Declárase de interés nacional el acceso ferroviario al puerto de Nueva Palmira. Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de un ramal que enlace en línea recta la estación "Grito de Asencio" (al sur de la ciudad de Mercedes, departamento de Soriano) y el recinto portuario de Nueva Palmira (departamento de Colonia), conectándolo a la red nacional ferroviaria e internacional a través de los pasos de frontera Salto Grande, Rivera - Livramento y Yaguarón - Río Branco. Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto económico podrá participar el capital privado o municipal interesado, o entes públicos estatales o paraestatales vinculados a la operativa portuaria de Nueva Palmira o a su desarrollo específico.
Artículo 64 — Artículo 64
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Artículo 65 — Artículo 65
Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del Ministerio de Educación y Cultura, unidad ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma de N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de la siguiente manera: para el año 1991 N$ 1.000:000.000 (nuevos pesos mil millones); para el año 1992 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil millones) para el año 1993 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil millones); para el año 1994 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil millones) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión en el programa de vivienda.
Artículo 66 — Artículo 66
Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la suma de N$ 2.236:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y seis millones) correspondientes al ejercicio 1994, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión, en el programa de vivienda.
Artículo 67 — Artículo 67
Transfiérese a los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora 016, proyecto 803, Obras Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a la unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", la suma de N$ 690:000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que será afectada al Plan de Inversiones correspondientes al año 1991; y la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), en el ejercicio 1991, al proyecto 800 de la unidad ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", a fin de solucionar en forma definitiva las deficiencias de las instalaciones eléctricas, efectuar reparaciones urgentes del edificio sede y rehabilitar todos sus servicios al usuario.
Artículo 68 — Artículo 68
Los organismos públicos darán prioridad a los consultores nacionales para la asignación de todos los estudios y proyectos que exijan los planes de inversión a realizarse con recursos nacionales. La misma disposición regirá para los estudios y proyectos relacionados con planes u obras que se financien con préstamos internacionales cuando su costo sea inferior al fijado por las entidades financiadoras para convocar a consultores internacionales. En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con una Comisión integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá: el Director del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas y un delegado de la Universidad de la República, a los efectos de que informen sobre la existencia de capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria a consultores internacionales. La comisión deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas los organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones. (*)
Artículo 69 — Artículo 69
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas de las reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de un abatimiento del 50 % (cincuenta por ciento) de los siguientes montos de inversiones proyectados en dichos Incisos: A) Inversiones destinadas a vehículos (excluidos los vehículos destinados a ambulancias, patrulleros, tareas agropecuarias a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase de automotores de tipo utilitario). B) Inversiones destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las destinadas al equipamiento en los programas para la atención de la salud, laboratorios e instrumental técnico científico y aquellas que puedan lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos de las reparticiones referidas en el inciso primero. Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes destinos: 1) Hospital de Quemados del Ministerio de Salud Pública por un sola vez: a) hasta U$S 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos mil) para la terminación de obras. b) hasta U$S 2:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones cuatrocientos mil) para los gastos inherentes para la puesta en marcha del hospital. 2) (*)
Artículo 70 — Artículo 70
Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" subprograma 002 "Administración General", un cargo de Subjefe del Servicio Médico escalafón A Personal Profesional Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normas vigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón A Personal Profesional Universitario grado 17, eliminándose posteriormente el cargo que resultase vacante.
Artículo 71 — Artículo 71
Extiéndese el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" creado por el artículo 19 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", el cual deberá finalizar el 31 de diciembre de 1992. A tales efectos, destínase una partida anual de N$ 225:150.000 (nuevos pesos doscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender las retribuciones personales y prestaciones sociales del personal necesario para llevar a cabo dicho proyecto. Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida mencionada, al personal que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en carácter de eventual, en este proyecto. La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las propuestas de contratación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los méritos y antecedentes del citado personal en el desempeño de las funciones eventuales.
Artículo 72 — Artículo 72
Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", dos cargos de Consultor II y un cargo de consultor I en dos cargos de Consultor I y un cargo de Secretario particular del Presidente de la República respectivamente y decláranse comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
Artículo 73 — Artículo 73
Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", un cargo de Subdirector especializado y en el subprograma 001 "Administración Superior", un cargo de Secretario particular del Presidente de la República, en dos cargos de Consultor II que integrarán el subprograma 001 "Administración Superior" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" y decláranse comprendidos en el literal f) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
Artículo 74 — Artículo 74
Decláranse comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de División de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" subprograma 002 "Administración General" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". (*)
Artículo 75 — Artículo 75
Los cargos de Consultor I, Consultor II, Secretario Particular del Presidente de la República y de Director de División citados en los artículos anteriores, serán de particular confianza.
Artículo 76 — Artículo 76
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Artículo 77 — Artículo 77
Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y Hacienda" del subprograma 002 "Administración General" programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" un cargo de Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y un cargo de Asesor II Escribano, escalafón A, grado 17. La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales.
Artículo 78 — Artículo 78
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Artículo 79 — Artículo 79
Suprímense el vacar en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" Subprograma 002 "Administración General", los cargos correspondientes a las series Médico, Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento Automotriz, Pintor Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Mecánico Gomero, Carpintero, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante Arquitecto e Ingeniero y de la serie Servicios del grado 5 hasta el último grado del escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las promociones. La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 0.2 y al renglón 0.6.1.404 por partes iguales. (*)
Artículo 80 — Artículo 80
(*)
Artículo 81 — Artículo 81
Transfórmanse en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos" del programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", los cargos que se mencionan en igual número de funciones contratadas en el mismo escalafón y grado, de acuerdo al siguiente detalle: 2 cargos escalafón A grado 18 1 cargo escalafón B grado 19 1 cargo escalafón B grado 18 La transformación se operará al momento en que dichos cargos queden vacantes.
Artículo 82 — Artículo 82
Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"', del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Jefe de Departamento Radiotécnico, escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparación funcional emergente de la aplicación de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985 suprimiéndose la función contratada y los créditos respectivos.
Artículo 83 — Artículo 83
Extiéndese al personal que presta servicios efectivamente en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos", el régimen establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 84 — Artículo 84
Suprímese la unidad ejecutora 006, "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín", del programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". (*)
Artículo 85 — Artículo 85
Los créditos presupuestales para gasto de funcionamiento e inversiones, muebles, útiles y documentación, de la unidad ejecutora que se suprime por el artículo anterior, permanecerán en el programa al que estaba asignada la unidad hasta el presente.
Artículo 86 — Artículo 86
Los funcionarios excedentes a causa de la supresión de dicha unidad ejecutora se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 87 — Artículo 87
Exceptúase al personal civil del programa 106 "Salud Militar", y al escalafón K Personal Militar de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 88 — Artículo 88
(*)
Artículo 89 — Artículo 89
Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal Militar, resultante de la aplicación del artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y los artículos 72, 85 y 91 de la ley 15.903. de 10 de noviembre de 1987, que se detallan: Programa 102 Ejército Nacional, 3.405 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 619 cargos. Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 460 cargos.
Artículo 90 — Artículo 90
Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal Militar, que se detallan: Programa 102 Ejército Nacional, 1.300 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 460 cargos. Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 221 cargos.
Artículo 91 — Artículo 91
Del total de cargos del personal subalterno del escalafón K Personal Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al 1º de enero de 1991, una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículos precedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento) de éstos. Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos. De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará el 50% (cincuenta por ciento) a la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para gastos de funcionamiento y atención de retribuciones de personal en actividad en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 92 — Artículo 92
El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y del Escalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en Diplomacia de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las siguientes normas: A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera; B) La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán uniformarse, la que deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación; C) Para su cumplimiento se podrán suprimir los cargos del escalafón K Personal Militar ocupado por los profesionales motivo de esta racionalización; D) El costo de la racionalización no podrá exceder el monto de N$ 64:400.000 (nuevos pesos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil) previstos en el programa 101 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad ejecutara 101 "Dirección General de Secretaría de Estado", el cual será distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen la misma: E) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación. F) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 93 — Artículo 93
Exclúyese al personal militar perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de asegurar, dispuesta en el artículo 5º de la ley 16.074 de 10 de octubre de 1989.
Artículo 94 — Artículo 94
(*)
Artículo 95 — Artículo 95
Transfórmase en la unidad ejecutora 101, "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Cabo de 2da. escalafón K Personal Militar, en un cargo de Jefe de Sección serie Especializado escalafón D Personal Especializado, grado 13.
Artículo 96 — Artículo 96
Transfórmase en la unidad ejecutora 101 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Cabo de 2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón A, grado 17.
Artículo 97 — Artículo 97
Créase en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del Ministerio de Defensa Nacional un Cargo de Teniente Coronel en el escalafón del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1º de febrero de 1991.
Artículo 98 — Artículo 98
Créase una tasa por concepto de asesoramiento técnico y visación de documentos cartográficos a particulares, que será percibida por el Servicio Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en Unidades Reajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y tendrá los siguientes valores: 1) Por documentos cartográficos de dimensiones de hasta 22 x 22,5 centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable). 2) Por documentos de dimensión superior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66 x 50 centímetros: 3 UR (tres Unidades Reajustables); 3) Para documentos de dimensiones de más de 66 x 50 centímetros: 5 UR (cinco Unidades Reajustables). La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversión en materiales y equipos que requieran las mencionadas tareas.
Artículo 99 — Artículo 99
Transfórmanse en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado de 1era., en un cargo de Asesor IV Contador escalafón A Técnico Profesional, grado 16.
Artículo 100 — Artículo 100
(*)
Artículo 101 — Artículo 101
Regularízanse las fechas de ascenso a la jerarquía de Teniente 2º, Teniente 1º y Capitán, de los Oficiales Egresados según el artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascenso automático en los tiempos mínimos de antigüedad computable y cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 137 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. La presente regularización no generará reintegros por diferencia de haberes. Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y no hayan realizado los cursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la presente ley, siendo ascendidos al 1º de febrero de 1991.
Artículo 102 — Artículo 102
(*)
Artículo 103 — Artículo 103
(*) "CUADRO D Cuerpo de Prefectura (CP) Grados Efectivos Escalafón A B Capitán de Navío 2 2 Capitán de Fragata 6 5 1 Capitán de Corbeta 12 10 2 Teniente de Navío 20 16 4 CUADRO E Cuerpo de Especialista (CE) Grados Efectivos Alférez de Navío 6 Alférez de Fragata 10 Guardia Marina 16".
Artículo 104 — Artículo 104
Derógase el artículo 10 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946. (Orgánica de la Armada Nacional).
Artículo 105 — Artículo 105
Estarán comprendidos en la bonificación de servicios, computándoseles cuatro años por cada tres de servicios simples efectivamente prestados, de acuerdo a sus tareas de riesgo, el Personal Superior y Subalterno del Ministerio de Defensa Nacional, que se expresa: - Buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido. - Técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas. - Paracaidistas del Ejército, debiendo considerarse para el cómputo el período en el que practicó la especialidad y mantuvo la situación de paracaidista activo. - Los especialmente afectados a la recuperación o búsqueda y detección de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y Armamento y Grupo K-9 "San Miguel Arcángel" de Perros de Trabajo Militar del Ejército.
Artículo 106 — Artículo 106
Fíjase en cincuenta y cinco años para los Oficiales Jefes del Cuerpo de Prefectura Nacional Naval, la edad límite para el retiro obligatorio del Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, por aplicación del artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 107 — Artículo 107
(*)
Artículo 108 — Artículo 108
Declárase comprendida la Fuerza Aérea Uruguaya en lo dispuesto por el artículo 4 del decreto ley 14.845, de 24 de noviembre de 1978.
Artículo 109 — Artículo 109
Amplíase para el programa 104 "Fuerza Aérea Uruguaya", lo establecido en el artículo 78 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, para atender el gasto que demande el aprovisionamiento de combustible de las aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorio nacional.
Artículo 110 — Artículo 110
Los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, pasarán a partir de la vigencia de la presente ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con sus actuales jerarquías y antigüedades. Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes, en el mismo. (*)
Artículo 111 — Artículo 111
Los ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales a ascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el grado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las condiciones establecidas para el ascenso de los integrantes del Cuerpo Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 69 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.710, de 15 de enero de 1985.
Artículo 112 — Artículo 112
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 110 de la presente ley, créanse los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, 32 y Capitán, 28. Las creaciones precedentes se financiarán con la suspensión de los siguientes cargos del artículo 65 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente 2º, 14; Teniente 1º, 5 y Capitán, 2; Cuerpo de Seguridad Terrestre, escalafón C, Teniente 2º, 14; Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente 2º, 15; escalafón E, Teniente 2º, 10; escalafón F, Teniente 2º, 10; escalafón G. Teniente 2º, 3; escalafón H, Teniente 2º, 2; Teniente 1º, 2 y Capitán, 3. Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición se irán eliminando al vacar, transformándose en los siguientes cargos: Teniente 2º, 68; Teniente 1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya.
Artículo 113 — Artículo 113
Reconócese a los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, desde la vigencia del mismo y hasta la de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral 3) del literal C) del artículo 194 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el artículo 89 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A tales efectos se realizarán las regularizaciones que correspondieran en los registros respectivos. (*)
Artículo 114 — Artículo 114
Las vacantes que hasta la aplicación del artículo 110 de la presente ley, ocupaban los Oficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.
Artículo 115 — Artículo 115
A los efectos de la aplicación del artículo 110 de la presente ley, los Oficiales deberán acreditar dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, que reúnen la aptitud sicofísica imprescindible para integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en caso de que ello no ocurriera permanecerán en los escalafones en los que se hallaban antes de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de reconocérseles lo establecido en el artículo 113 de la presente ley. Asimismo los Oficiales a que refiere el artículo 110 podrán, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para permanecer en las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de lo dispuesto por el artículo 113.
Artículo 116 — Artículo 116
Los Oficiales que pasaren al escalafón B del Cuerpo Aéreo deberán acreditar dentro del plazo de tres años a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la correspondiente aptitud de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A ese fin el Comando General de la Fuerza Aérea dispondrá la forma de entrenamiento para ello y mientras el Oficial no reciba el mismo, no se le tendrá en cuenta a ningún efecto la aptitud de vuelo.
Artículo 117 — Artículo 117
(*)
Artículo 118 — Artículo 118
La Dirección General de Aviación Civil abonará a sus funcionarios presupuestados y contratados una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento), de sus retribuciones de naturaleza salarial, con cargo a sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad". (*)
Artículo 119 — Artículo 119
Asígnase al programa 105 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" subprograma 002 "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 240:265.700 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por razones de servicio sean considerados necesarios. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 120 — Artículo 120
Inclúyese el programa 105 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002 "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, en el literal B) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, dejándose sin efecto lo dispuesto por el inciso primero del artículo 596 de la norma citada.
Artículo 121 — Artículo 121
Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento 1º y 45 Sargento en 12 Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez.
Artículo 122 — Artículo 122
Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3 Sargento, en 7 Cabo de 1ª, 21 Cabo de 2ª y 39 Soldado de 1ª.
Artículo 123 — Artículo 123
Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ª y 13 Soldado de 1ª en 3 Sargento y 32 Cabo de 2ª.
Artículo 124 — Artículo 124
Suprímense en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Servicio: 2 Suboficial Mayor, 2 Sargento lº, 4 Sargento y 2 Cabo de 1ª.
Artículo 125 — Artículo 125
Créanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos en el subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5 Sargento 1º y 38 Sargento.
Artículo 126 — Artículo 126
Autorízase al programa 106 "Salud Militar" unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor docente, de investigación, técnica u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado.
Artículo 127 — Artículo 127
Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo acreditar en forma semestral su existencia, mediante Revista consular u otra modalidad fehaciente que disponga el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. En caso de no acreditar la existencia transcurrido un año de acaecida la última, se procederá a la baja de la pasividad hasta tanto se solicite la reincorporación al presupuesto. (*) Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la anterior legislación en la materia. Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 610 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 128 — Artículo 128
Derógase el numeral 4) del literal E) del artículo 31 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 14.513, de 6 de mayo de 1976.
Artículo 129 — Artículo 129
Créanse en la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Capitán y dos cargos de Teniente 1º. Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada la reestructura escalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el respectivo Reglamento de Ascensos, a cuyas disposiciones deberá ceñirse la provisión de los mismos.
Artículo 130 — Artículo 130
Son acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro militar, los servicios públicos o privados prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militares prestados en actividad o retiro a que refiere el artículo 204 del Decreto Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974. Cuando se computen servicios de esta naturaleza prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el 100% (cien por ciento) del integro de las remuneraciones que correspondiera al titular en actividad. No se podrán acumular para el Servicio de Retiros y Pensiones Militares los servicios públicos o privados prestados con posterioridad al retiro militar. La prohibición establecida regirá para quienes generen haber de retiro a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 131 — Artículo 131
(*)
Artículo 132 — Artículo 132
(*)
Artículo 133 — Artículo 133
Asígnase al programa 109 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos" del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 3:510.000 (nuevos pesos tres millones quinientos diez mil) para el renglón 014.315 "Retribución de Encargados Pluviométricos". Fíjase la mencionada retribución en N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la que será incrementada con los aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los funcionarios públicos.
Artículo 134 — Artículo 134
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas: A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por todo concepto percibirán en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora; B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103:417.000 (nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación; C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación; D) El personal del escalafón "K" podrá optar por su pase al escalafón civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán transformados e incorporados en el último grado de la serie del escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los cargos militares de quienes no opten, al vacar serán transformados en cargos civiles. (*) E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al grado que corresponda dentro de los límites previstos en el artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere superior a la resultante de la compensación del citado artículo 26, se le habilitará el complemento en carácter de compensación permanente. El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley. (*) F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares. (*)
Artículo 135 — Artículo 135
(*)
Artículo 136 — Artículo 136
(*)
Artículo 137 — Artículo 137
Declárase que a los efectos del artículo 193 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportes respectivos, son computables como años de servicio los cursados en el Liceo Militar o en el Preparatorio Naval, sin que sea viable distinguir en función del período en que ello tuvo lugar.
Artículo 138 — Artículo 138
Los testimonios de las resoluciones firmes que dicten las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a adeudos por precios de los servicios que prestan o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo y traerán aparejada ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los artículos 91, 92 y 94 del decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
Artículo 139 — Artículo 139
Créanse en la unidad ejecutora 140, "Dirección Nacional de Comunicaciones", un cargo de Director Nacional y un cargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los literales d) y e) del artículo 9 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente. (*)
Artículo 140 — Artículo 140
(*)
Artículo 141 — Artículo 141
Créanse en la unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Comunicaciones", del programa 110, "Coordinación y Control de los Servicios de Radiocomunicaciones y Afines", los siguientes cargos cuyo desempeño será en régimen dedicación total: 1 Asesor Abogado A 20 1 Director División Contador A 20 2 Asesor Ingeniero A 20 1 Subdirector División Ciencias Económicas B 19 1 Jefe Departamento Analista Programador B 17 1 Técnico Bibliotecólogo B 15 1 Técnico Traductor B 15 1 Director División Administrativo C 19 1 Subdirector División Administrativo C 18 7 Jefe Departamento Administrativo C 17 7 Subjefe Departamento Administrativo C 15 6 Administrativo I Administrativo C 13 7 Administrativo III Administrativo C 11 5 Administrativo V Administrativo C 9 1 Director División Electrónica D 19 1 Subdirector División Electrónica D 18 3 Jefe Departamento Electrónica D 17 2 Jefe Departamento Op. Comunicaciones D 17 5 Especialista Electrónica D 15 6 Especialista Op. Comunicaciones D 15 1 Especialista I Dibujante D 14 1 Especialista I Programador D 14 1 Especialista I Operador D 14 5 Especialista II Electrónica D 13 8 Especialista II Op. Comunicaciones D 13 2 Especialista III Operador D 12 6 Especialista IV Electrónica D 11 6 Especialista IV Op. Comunicaciones D 11 6 Especialista VI Electrónica D 9 4 Oficial II Chofer E 13 1 Encargado Servicios F 14 1 Auxiliar Servicios F 11 3 Auxiliar II Servicios F 9 El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos, incluyendo la compensación máxima al grado y la compensación por dedicación total, así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección Nacional de Comunicaciones con cargos a sus recursos extrapresupuestales. (*)
Artículo 142 — Artículo 142
Para la provisión de los cargos a que refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes para la Administración Central, con las excepciones siguiente: a) Se dará prioridad a los funcionarios que actualmente cumplen tareas en la Dirección Nacional de Comunicaciones, en caso de que éstos opten por incorporarse a la misma dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente ley; b) Quienes no formulen tal opción, serán reintegrados a ANTEL, suprimiéndose sus cargos al vacar; c) Para quienes opten por su incorporación a la Dirección Nacional de Comunicaciones, la adecuación se efectuará conforme a las normas pertinentes de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990; d) El plazo para la adecuación será de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación; e) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley.
Artículo 143 — Artículo 143
El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior de los subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico Profesional, Administrativo o Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas. (*)
Artículo 144 — Artículo 144
El Poder Ejecutivo podrá, hasta el 31 de diciembre de 1991, transformar los cargos presupuestales que sean necesarios, a efectos de racionalizar el instituto policial, adecuando el número de efectivos y su estructuración jerárquica a las necesidades del área y población de cada circunscripción territorial o a las de la función de la respectiva unidad ejecutora, siempre que ello no signifique incremento de sus créditos presupuestales. A tales efectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles para efectuar esas transformaciones.
Artículo 145 — Artículo 145
Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por policías del personal superior del subescalafón ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior, por aplicación del beneficio "permanencia en el grado." Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo que dejan se transforma en el que tenían anteriormente. Igual procedimiento se aplicará en cualquier caso de vacancia del cargo transformado. (*)
Artículo 146 — Artículo 146
Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados de la Escala de Oficiales, del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares. Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional de Bomberos. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las calificaciones correspondientes al período 1° de enero al 31 de diciembre de 2017 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2018.(*)
Artículo 147 — Artículo 147
Agrégase al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, el siguiente inciso: "Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en el inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991". (*)
Artículo 148 — Artículo 148
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el inspector general a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación: A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento). B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento). C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración, Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica, Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional y Director de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Director Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro por ciento). D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72% (setenta y dos por ciento). E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y Canelones: 72% (setenta y dos por ciento). F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía de Montevideo y Canelones, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Unidad de Cibercrimen, Director de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y Director de la Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos: 60% (sesenta por ciento). G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (seis), Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación- Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (tres), Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos, Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional, Coordinador Técnico Ejecutivo de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Coordinador Técnico Especializado de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Director Departamental Especializado en Violencia Doméstica y de Género de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Dirección de Monitoreo Electrónico, Director de la Escuela Nacional de Policía, Director de la Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores, Director de Escuela Policial de Escala Básica de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Jefe de Departamento de Gestión de Sistemas de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de Administración de Sistemas y Aplicaciones Dirección General de Apoyo Tecnológico, Encargado del Área de Gestión de Medidas de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de Información de la Dirección de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Departamento de Laboratorio Precursores y Productos Químicos de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Jefe del Área INTERPOL de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Hechos Complejos, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Hechos Complejos, Jefe del Área Información de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y Jefe del Área Operativa de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54% (cincuenta y cuatro por ciento). Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las retribuciones del escalafón policial. La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje. (*)
Artículo 149 — Artículo 149
El Ministerio del Interior podrá incrementar el monto de las tasas que percibe, en la misma ocasión y proporción en que se aumente la retribución sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Artículo 150 — Artículo 150
Créase el Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del Interior. Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la autorización de dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas empresas, las condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de permisos y condiciones de funcionamiento.
Artículo 151 — Artículo 151
El Ministerio del Interior percibirá de las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines, las tasas siguientes: A) Permiso de habilitación, 39 U.R. B) Renovación anual de permiso, 22 U.R. C) Solicitud de habilitación por funcionario, concedida, 1,80 U.R. D) Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida, 0,70 U.R. E) Habilitación vehículo blindado, 4,30 U.R. F) Inspección anual de vehículo blindado, 2,25 U.R. G) inscripción de modificación de estatuto social, cambio denominación, 1,30 U.R. H) Peritajes sistemas de seguridad, 17 U. R. I) Habilitación de sistemas de seguridad en casas bancarias, bancos, casas de cambio, empresas públicas e instituciones financieras en general, de valores de fácil convertibilidad, 32,50 U.R. (*)
Artículo 152 — Artículo 152
Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras, de Servicios de seguridad, vigilancia y afines, y de las empresas públicas o privadas tenedoras de dinero o valores de fácil convertibilidad, las siguientes multas : A) Por prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de tres a cinco veces el importe impago; B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de cinco a quince veces el importe que hubiese correspondido pagar por la habilitación. (*) C) Por poseer armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta mil) a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su incautación; D) Por incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) a N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones); E) Por incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón). El monto de las multas se determinará según la gravedad de la transgresión y los antecedentes del infractor. Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para que pueda presentar sus descargos y articular su defensa. En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la empresa infractora. El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en que se incremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo. Aquellas empresas que contraten servicios de seguridad privados, serán solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a los prestadores por incumplimiento de la reglamentación, siempre que ellas se originen en el servicio que reciben. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición. (*)
Artículo 153 — Artículo 153
El producido de las tasas y multas establecidas en los artículos precedentes, será destinado al funcionamiento y equipamiento de los servicios.
Artículo 154 — Artículo 154
Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del personal subalterno del subescalafón Ejecutivo, que será equivalente al 15 % (quince por ciento) del sueldo básico. El beneficio establecido en el presente artículo no se computará para el cálculo del hogar constituido.
Artículo 155 — Artículo 155
Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso 04 'Ministerio del Interior', programas 440 'Atención integral de la salud' y 461 'Gestión de la privación de libertad', al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados, que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a los únicos efectos de la acumulación de cargos públicos, contabilizarán la carga horaria efectiva de trabajo. La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites: 1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas presenciales, de guardia o retén no presencial. 2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma directa a la atención y tratamiento de la salud humana que no se encuentren comprendidos en la categoría de personal médico. (*)
Artículo 156 — Artículo 156
Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de una partida de N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones), con destino al programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policías", para atender la compra de uniformes para la Policía Nacional.
Artículo 157 — Artículo 157
Sustitúyese el literal J) del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, (Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente: "J) Estado Mayor Policial". (*)
Artículo 158 — Artículo 158
Créase el grupo E en el subescalafón especializado del programa 013 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el que estará integrado por los cargos presupuestados de Auxiliar de Enfermería, con el grado mínimo de Cabo. Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en Cabo.
Artículo 159 — Artículo 159
(*)
Artículo 160 — Artículo 160
Fíjase el valor de la Cédula de Identidad en 0,26 UR el trámite común y en 0,52 UR el trámite urgente. (*)
Artículo 161 — Artículo 161
Créase una partida de N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones) que será destinada a nivelar las retribuciones de todos los funcionarios de los subescalafones Técnico Profesional, Administrativo, Especializado y de Servicio, mediante el otorgamiento de compensaciones en carácter general dentro de cada subescalafón que serán, determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior.
Artículo 162 — Artículo 162
El Poder Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior, con las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado con destino a esa Secretaría, de un porcentaje del valor de los bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza de seguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto la formalización de los autores, cómplices o encubridores de los delitos contra la propiedad. El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto cobrado, al personal policial interviniente en el procedimiento respectivo. (*)
Artículo 163 — Artículo 163
Créase una compensación a la que tendrá derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo comprendidos entre los grados 7 a 14 inclusive, equivalente al 14,3 % (catorce con tres por ciento) de su sueldo básico. La compensación establecida por el artículo 79 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el grado 6 del subescalafón Ejecutivo será del 15 % (quince por ciento) de su sueldo básico.
Artículo 164 — Artículo 164
El beneficio creado por el artículo 29 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor, Sargento 1º, Sargento y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando el coeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo 13 de dicha ley. Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón, que cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175 sobre idéntica retribución.
Artículo 165 — Artículo 165
Créase la Defensoría Policial, con el cometido de asistir en la faz civil o penal a todo funcionario policial en actividad que por procedimiento llevado a cabo en acto de servicio sea llamado a responsabilidad. La reglamentación determinará la forma de prestación del servicio. (*)
Artículo 166 — Artículo 166
Sustitúyese el primer parágrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica Policial (texto establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el decreto ley 15.240, de 7 de enero de 1982) por el siguiente: "Antigüedad computable en el instituto policial la que se cuenta desde el ingreso hasta la fecha de la calificación". (*)
Artículo 167 — Artículo 167
En las calificaciones correspondientes al periodo 1º de diciembre de 1989 a 30 de noviembre de 1990 se aplicará el cómputo de la antigüedad en el instituto policial en la forma establecida por el artículo anterior.
Artículo 168 — Artículo 168
Exceptúase al escalafón L Personal Policial, de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 169 — Artículo 169
Créase un fondo que se integrará con el 5 % (cinco por ciento) de los 'Recursos con Afectación Especial' de todas las unidades ejecutoras que conforman el Inciso 05 'Ministerio de Economía y Finanzas'. El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las siguientes excepciones: Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos referidos en los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos anualmente a partir del ejercicio 1990 respecto a 1989. Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos referidos en el decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará para todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos mensualmente a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento. El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que integra la caja comercial. Unidad ejecutora 013, "Dirección General de Casinos". El porcentaje se aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección General de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas Generales, las Intendencias Municipales y el Instituto Nacional de Alimentación. Este fondo será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los promediales por grado, considerándose lo percibido por todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en los porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de noventa días. (*)
Artículo 170 — Artículo 170
(*)
Artículo 171 — Artículo 171
El crédito asignado al rubro 3.00 Servicios no Personales del programa 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", incluye una partida equivalente a U$S 1:298.085 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos noventa y ocho mil ochenta y cinco) destinada a la contratación de servicios informáticos no personales.
Artículo 172 — Artículo 172
Fíjase en 2 UR (dos Unidades Reajustables) el valor de los certificados que expida el Registro General de Proveedores del Estado, radicado en la Contaduría General de la Nación. Dicho producido será destinado por la referida oficina a equipamiento y gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.
Artículo 173 — Artículo 173
(*)
Artículo 174 — Artículo 174
Los fondos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 003, "Inspección General de Hacienda", a que refieren los artículos 6 del decreto ley 15.552, de 21 de mayo de 1984 y 60 de ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, se destinarán: A) 50 % (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. B) 50 % (cincuenta por ciento), a un fondo que se distribuirá mensualmente y en efectivo, entre la totalidad de los recursos humanos de la unidad ejecutora en forma igualitaria y de acuerdo a las disponibilidades del mismo. (*)
Artículo 175 — Artículo 175
Amplíase, en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", la partida para inversiones prevista en el Proyecto Nº 712 para el año 1991 en el equivalente a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a la adquisición de máquinas y equipos de oficina.
Artículo 176 — Artículo 176
Increméntase en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", el rubro 3.00, "Servicios no Personales", en N$ 17:800.000 (nuevos pesos diecisiete millones ochocientos mil).
Artículo 177 — Artículo 177
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.
Artículo 178 — Artículo 178
Modifícanse los porcentajes establecidos en el literal a) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50 % (cincuenta por ciento) y 90 % (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en la relación de: 50 % (cincuenta por ciento) respecto a la dotación presupuestal y 40 % (cuarenta por ciento) sujeto a calificación.
Artículo 179 — Artículo 179
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 05, "Recaudación de Impuestos", hasta: 15 Contadores asimilados al esc. A, gdo. 13 5 Ingenieros de Sistemas asimilados al esc. A, gdo. 13 10 Analistas Programadores asimilados al esc. A, gdo. 12 10 Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas asimilados al esc. B, gdo. 12 25 Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas asimilados al esc. D, gdo. 09 Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer término a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, sean funcionarios de la unidad ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esas funciones, se hará un llamado entre quiénes tienen calidad de funcionario público. Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos previstos en el inciso precedente, podrán serlo por quiénes no tengan la calidad de funcionarios públicos. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas.
Artículo 180 — Artículo 180
Los funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva", afectados al cumplimiento de funciones de computación podrán optar por percibir retribuciones equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación. Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los renglones 077 "Quebrantos de Caja" y 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", hasta una suma equivalente a la de los funcionarios de la Dirección General Impositiva que revistan en el mismo grado al que estos funcionarios hayan sido asimilados por aplicación del inciso primero, con igual calificación. La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditarse para la incorporación al régimen de referencia. Deróganse los incisos segundos, tercero, cuatro, quinto y sexto del artículo 107 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 181 — Artículo 181
La actual unidad ejecutora 006, "Dirección de Zonas Francas", pasará a denominarse, "Dirección Nacional de Zonas Francas".
Artículo 182 — Artículo 182
Establécese una compensación de hasta el 30 % (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006, "Dirección Nacional de Zonas Francas", que revistan en los cargos de los escalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones). El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de Zonas Francas, reglamentará en el término de noventa días de publicada la presente ley, el régimen que se establece.
Artículo 183 — Artículo 183
Incorpórase, en calidad de funcionarios contratados permanentes, a la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", a los funcionarios de la Contaduría General de la Nación que al 30 de julio de 1990 prestan funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igual escalafón y grado de los que revistan en los padrones de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 184 — Artículo 184
Créase una partida de N$ 112:700.000 (nuevos pesos ciento doce millones setecientos mil) en el programa "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes", del Ministerio de Economía y Finanzas, que se destinará a contratación del personal idóneo necesario para el mejor funcionamiento del Centro de Cómputos y a la necesidades fundadas del Instituto de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las siguientes prioridades: A) Pruebas de ingreso y cursos de iniciación destinados al personal contratado para la prevención y represión de la evasión fiscal en el interior y en la capital. B) Capacitación del personal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a los aspectos técnico-administrativos de prevenir, contener y reprimir la evasión fiscal. C) Formación integral y específica, con carácter determinante para acceder a todos los grados del escalafón aduanero. D) Los gastos de funcionamiento y traslado, así como las retribuciones docentes serán atendidos debiendo ajustarse a los siguientes parámetros: 1) Los docentes especializados que revistan en el escalafón de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", percibirán por sus clases teórico - prácticas prestadas fuera del horario de servicio, un máximo del 20 % (veinte por ciento) de su remuneración, salvo resolución fundada de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", avalada por el Ministerio de Economía y Finanzas. 2) El personal que cumpla funciones docentes, externo a la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", contratado zafra a estos efectos, no superará en los emolumentos el monto correspondiente al grado 17 y los contratos serán de hasta noventa días. Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. La partida creada financiará el sueldo anual complementario y cargas legales, así como las correspondientes prestaciones sociales, en su caso. La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas" presentará a la Contaduría General de la Nación, la apertura anual en proyectos, rubros, subrubros o renglones derivados, según corresponda, de la referida partida.
Artículo 185 — Artículo 185
(*)
Artículo 186 — Artículo 186
(*)
Artículo 187 — Artículo 187
(*)
Artículo 188 — Artículo 188
(*)
Artículo 189 — Artículo 189
Los rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", un listado por cada remate realizado, de las mercaderías subastadas y de sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos de posibilitar el control estatal sobre la disposición final de las mercaderías adquiridas en el remate. (*)
Artículo 190 — Artículo 190
Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de rubro correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del organismo adquirente. Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a 2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables). Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas. (*)
Artículo 191 — Artículo 191
Cuando existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la peligrosidad de la conservación de las mercaderías a que refiere este régimen, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", ordenará su destrucción. Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que, en relación a algunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes especiales. (*)
Artículo 192 — Artículo 192
(*)
Artículo 193 — Artículo 193
(*)
Artículo 194 — Artículo 194
(*)
Artículo 195 — Artículo 195
(*)
Artículo 196 — Artículo 196
Deróganse, del artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a la autoridad judicial interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera. (*)
Artículo 197 — Artículo 197
(*)
Artículo 198 — Artículo 198
(*)
Artículo 199 — Artículo 199
(*)
Artículo 200 — Artículo 200
A partir de la vigencia de la presente ley, las boletas de adquisición de mercaderías emitidas en la subasta de comisos de Aduanas tendrán una validez de treinta días a contar desde la fecha de su emisión y contendrán las especificaciones que permitan individualizar perfectamente las mercaderías subastadas. (*)
Artículo 201 — Artículo 201
Deróganse los artículos 88 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, 498 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, la ley 15.898, de 18 de setiembre de 1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los artículos 185 a 200 de la presente ley.
Artículo 202 — Artículo 202
En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse. En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo. El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor. El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera: A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño. C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente: 1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo. 2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución. En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida. Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973. El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)
Artículo 203 — Artículo 203
(*)
Artículo 204 — Artículo 204
Créase una partida de N$ 1.006:250.000 (nuevos pesos mil seis millones doscientos cincuenta mil) para el ejercicio 1991, en la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación Aduanera y Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes" destinada a la prevención y a la represión de las infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal. Con cargo a dichas partida sólo podrá girarse para: A) Adquirir medios materiales. B) Gastos extraordinarios para solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida.
Artículo 205 — Artículo 205
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los formularios de permisos de importación, exportación, tránsito, reembarco, aprovisionamiento de naves, traslado, ingresos a depósito y "free shops", así como la realización de análisis químicos. El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el costo de los mismos y su producido se destinará en su totalidad a reforzar el fondo creado por el artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 206 — Artículo 206
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para realizar la estructura de cargos y contratos de función pública en la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas". Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. La racionalización deberá proponer a una estructura de cargos y funciones adecuadas a los objetivos del programa, y requerida el informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales correspondientes a vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Artículo 207 — Artículo 207
Créase una tasa que recaudará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cotejo y registro de planos de mensura. El importe del gravamen será equivalente en nuevos pesos a 0,75 UR y se abonará por medio de timbres de tasa catastral. El producido de esta tasa se destinará: 1) El 50%, (cincuenta por ciento), a funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. 2) El 50%, (cincuenta por ciento) a la capacitación y promoción social de sus funcionarios. (*)
Artículo 208 — Artículo 208
Fíjase una partida de N$ 24:000.000 (nuevos pesos veinticuatro millones) al programa 010, "Regulación de precios y subsidios de los artículos de primera necesidad", unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", destinada a compensar a los funcionarios por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas. La inclusión de los funcionarios en este régimen será por resolución fundada del Director Nacional de Comercio y Abastecimiento. Los montos que se fijen no podrá superar el 40 % (cuarenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad del funcionario y cesarán por resolución fundada de la Dirección.
Artículo 209 — Artículo 209
Créase en la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", un cargo de particular confianza que se denominará "Subdirector Nacional" y que estará retribuido de acuerdo a lo dispuesto por el literal f) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 210 — Artículo 210
El Poder Ejecutivo podrá disponer en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento". Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas de ascenso cuando correspondiere. La racionalización deberá proponer a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y se dará cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja.
Artículo 211 — Artículo 211
La Unidad Defensa del Consumidor creada como órgano desconcentrado del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", destinará a Rentas Generales el 100% (cien por ciento) de los ingresos generados por la recaudación del importe de sanciones que aplique. (*)
Artículo 212 — Artículo 212
Autorízase a la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio Exterior", a efectuar pagos por adelantado, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, a fin de permitir la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales, contratación de técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e impresión de folletería en el exterior. Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por el artículo 99 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 213 — Artículo 213
(*)
Artículo 214 — Artículo 214
(*)
Artículo 215 — Artículo 215
(*)
Artículo 216 — Artículo 216
Suprímese el Cuerpo Especial de Prevención de Delitos Económicos, creado por el artículo 16 de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972.
Artículo 217 — Artículo 217
A partir de la promulgación de la presente ley los fondos referidos en el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto por el literal d) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 594 de la misma ley. Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no podrán superar el promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto en los cuatro meses previos a la vigencia de la presente ley. El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y confronte de sorteos y sólo podrán modificarse por: A) Los aumentos que determine el Poder Ejecutivo para el sector público. B) Los ingresos y egresos de funcionarios. C) Los ascensos cuando correspondiere.
Artículo 218 — Artículo 218
Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio Exterior"', que revistan en los cargos de los escalafones A, B, C y D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones). El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de Comercio Exterior reglamentará, en el término de noventa días, el régimen que se establece.
Artículo 219 — Artículo 219
El Cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' será ejercido por un Ingeniero Agrimensor". (*)
Artículo 220 — Artículo 220
Extiéndiese al año 1991 el beneficio creado por la Ley N° 16.085, de 18 de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso la citada norma.
Artículo 221 — Artículo 221
Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 222 — Artículo 222
El cargo de Subdirector Administrativo, escalafón C, grado 18, de la Dirección de Loterías y Quinielas, pasará a ser Subdirector General que será de particular confianza, incluyéndoselo en el literal f) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 223 — Artículo 223
Declárase que los cargos de, Director General y Subdirector General de la Dirección General de Casinos, son de particular confianza, encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales g) y h) respectivamente, del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2 de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
Artículo 224 — Artículo 224
La contabilidad, la administración financiera, las responsabilidades inherentes y el contralor correspondiente de los fondos que gire al exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regulará por la reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la Ley N°15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar por vía reglamentaria, las modificaciones que estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 225 — Artículo 225
Establécese una compensación de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento a los funcionarios del Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de éstos. No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios pertenecientes al escalafón M Servicio Exterior y R Personal no incluido en otros escalafones y se liquidará con cargo a sus recursos propios.
Artículo 226 — Artículo 226
(*)
Artículo 227 — Artículo 227
(*)
Artículo 228 — Artículo 228
(*)
Artículo 229 — Artículo 229
(*)
Artículo 230 — Artículo 230
(*)
Artículo 231 — Artículo 231
El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a los docentes temporarios a que refiere el artículo 42 de la Ley N° 16.002, del 25 de noviembre de 1988. Habilítase en el programa 03, "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", el renglón 016, "Retribuciones Docentes", con un crédito anual de N$ 6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil).
Artículo 232 — Artículo 232
(*)
Artículo 233 — Artículo 233
A partir del 1º de julio de 1991, las oficinas consulares de la República percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesos consulares, por las actuaciones relacionada con los siguientes actos: (*) D) Actos relativos a buques y aeronaves. Nº 17 - Legalización del título de propiedad de un buque, del certificado del cese de bandera y de todo otro documento, certificación o declaración exigible para su abastecimiento. Nº 18 - Expedición de Pasavantes o carta provisoria de navegación. Nº 19 - Intervención en las diligencias para el cambio de bandera nacional por extranjera de un buque. Nº 20 - Prórroga de patente de navegación de un buque o su renovación. Nº 21 - Legalización de patente de navegación de un buque. Nº 22 - Intervención en diligencias para el cambio de nombre o de firma de un buque. Nº 23 - Inspección de buques. Nº 24 - Resolución del Agente Consular prestando su aprobación a la distribución de averías o decisión que expida en vista del informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse o embarcarse la carga o abandonarse el buque. Nº 25 - Intervención, en el acto de levantar un préstamo a la gruesa. Nº 26 - Intervención en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan conservarse hasta la reparación. Nº 27 - Depósito de mercaderías o restos salvados de una nave, que el Agente Consular constituya de oficio o a requerimiento de parte interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia. Nº 28 - Legalización de todo documento necesario para inscribir en el Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera. Nº 29 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección, E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas: N° 30 Expedir pasaporte.- N° 31 Renovar pasaporte o Título de Identidad y de viaje.- N° 32 Visar pasaporte o pasaporte colectivo.- N° 33 Expedir visa de carácter permanente.- N° 34 Expedición o legalización de permiso de menor, y expedición de un válido por un solo viaje.- N° 35 Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar el pago de la actuación consular concerniente a la expedición del Válido por un solo viaje. (*) F) Actos administrativos y de Cancillería: N° 36 Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y expedición de certificado respectivo; y la toma de huellas decadactilares para la obtención del certificado de antecedentes judiciales en la República. (*) Nº 37 - Segunda y posteriores certificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los ya inscriptos. Nº 38 - Legalización de certificado o partida de estado civil defunción o certificado de embalsamamiento. Nº 39 - Obtención y legalización de certificado o partida de estado civil. Nº 40 - Legalización de título profesional. Nº 41 - Legalización de certificado de estudios, de existencia o residencia, de constancias o declaración de actuaciones, de habilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de documento de identificación emitido por la autoridad pública correspondiente. Nº 42 - Legalización de testimonio de actuaciones o sentencias judiciales relativas a divorcio, separación de cuerpos, tenencia, guarda, protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o declaratoria de herederos. Nº 43 - Legalización de títulos de marcas de comercio o industria así como de testimonio de título de patente de invención o carta de representación de firma extranjera en la República. Nº 44 - Legalización de exhorto o de contestación a un exhorto. Nº 45 - Legalización, cotejo o reconocimiento de firma en documento de especie no mencionada y relacionada con esta Sección; G) Actos relativos al estado civil: Nº 46 - Inscripción en el Registro de Actos de Estado Civil de nacimiento, defunciones, reconocimiento o legitimaciones y expedición del respectivo testimonio o certificado relativo a los actos mencionados. Nº 47 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección; H) Actos notariales: Nº 48 - Otorgamiento de poder y expedición de primera copia. (*) Nº 49 - Otorgamiento de testamento ya sea abierto o cerrado y expedición de primera copia. Nº 50 - Otorgamiento de escritura pública no mencionada precedentemente y expedición de primera copia. Nº 51 - Otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o documentos no especificados y expedición de primer testimonio. Nº 52 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección; Actos de carácter judicial: Nº 53 - Reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otro documento. Nº 54 - Prestación de diligencia o recepción de declaración. Nº 55 - Interrogatorio de testigo. Nº 56 - Recepción de dinero o depósito de valores por cuenta de particulares. Nº 57 - Intervención en diligencias de carácter judicial, para notificar un fallo o resolución, practicar citaciones, notificar una consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho , la oposición a algún acto o convenio, la aceptación o rechazo de la operación de peritos, de árbitros o intérpretes, o del nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase. Nº 58 - Administración judicial por mandato de autoridad competente o designación de las partes de bienes de ausentes o intestados o intervención en la realización y venta de los mismos. Nº 59 - Administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado, o cuando se hubiera extinguido el mandato conferido por el ausente, siempre que en dichos casos se le confiera la administración por la autoridad competente o en virtud de tratados. Nº 60 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección: J) Actos de índole diversa: (*) Nº 62 - Visación de certificado o declaración relativa a enseres y mobiliarios usados que ingresarán a la República. Nº 63 - Legalización de relación de explosivos o inflamables. Nº 64 - Traducción de cualquier tipo de documento. Nº 65 - Toda actuación no prevista ni relacionada con las Secciones anteriores. (*)
Artículo 234 — Artículo 234
Serán gratuitas y no sujetas a la aplicación de la tasa consular, las siguientes actuaciones consulares: 1) Los certificados de existencia y de residencia expedidos a los jubilados y pensionistas integradas en el sistema nacional de pasividades. 2) Las actas, certificados y demás documentos exigibles como prueba del ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales. 3) Los documentos de toda índole que integran la solicitud y trámite de residencia permanente, iniciados en las oficinas consulares , los que únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados y rubricados. 4) Por percibir en depósito y por la entrega de la documentación de un buque de bandera nacional, así como la certificación de apertura, de cierre o de cualquier otra índole, de los referidos libros.
Artículo 235 — Artículo 235
Cuando sea necesaria la presencia del Agente Consular fuera de la oficina consular, para realizar cualquier tipo de intervención, dentro de sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera su presencia a los mismos efectos, además de los derechos de arancel, así como también gastos, traslados, alojamiento y todo otro que correspondiera, se aplicarán derechos extraordinarios. (*)
Artículo 236 — Artículo 236
Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas reglamentarias de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o documentos iniciados en horas hábiles, exija la presencia del Agente Consular en su despacho, se percibirán independientemente de los derechos de arancel, derechos extraordinarios. (*)
Artículo 237 — Artículo 237
El Poder Ejecutivo reglamentará lo preceptuado en los artículos 233, 235 y 236 de la presente ley y establecerá, dentro de los límites fijados en las disposiciones precedentes, las alícuotas correspondientes a la actuación consular, atendiendo la naturaleza del documento a intervenir o del hecho o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 524 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 238 — Artículo 238
(*)
Artículo 239 — Artículo 239
(*)
Artículo 240 — Artículo 240
(*)
Artículo 241 — Artículo 241
Los Agentes Consulares serán responsables pecuniariamente por la aplicación del arancel consular, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sin embargo, no dará lugar al reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente Consular pruebe fehacientemente errores involuntarios.
Artículo 242 — Artículo 242
Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que actúen en el desempeño de las funciones consulares en los Consulados de Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas por funcionarios diplomáticos concurrentes en otros paises, respecto de documentos emitidos u otorgados en el país de concurrencia, no percibirán los derechos de arancel consular, los que estarán sujetos a su reintegro en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 243 — Artículo 243
Deróganse, a partir del 1º de julio de 1991, los artículos 15, 26, 35, 36, 37, 43 y 44 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 244 — Artículo 244
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá utilizar las economías de las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos dentro del mismo escalafón a que correspondan las vacantes y en grados superiores al vigente. Dicha transformación no implicará incremento del crédito presupuestal y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 245 — Artículo 245
Declárase que la denominación y número de cargos del escalafón M Personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, es la establecida en la racionalización presupuestal vigente aprobada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 246 — Artículo 246
(*)
Artículo 247 — Artículo 247
Dispónese que aquellos funcionarios afectados por la aplicación del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974 y que a la fecha revistan como especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón del Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos.
Artículo 248 — Artículo 248
Habilítase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de N$ 330.000.000 (nuevos pesos trescientos treinta millones), con destino a la realización del Censo General Agropecuario 1990.
Artículo 249 — Artículo 249
Autorízase a la unidad ejecutora 105, "Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias", a disponer de una partida por única vez de N$ 161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones) equivalentes a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) en el ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por muestreo.
Artículo 250 — Artículo 250
Asígnase un partida anual de N$ 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis millones seiscientos mil), equivalente a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil) como contribución al convenio entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a las actividades desarrolladas por la Junta Nacional de la Granja.
Artículo 251 — Artículo 251
Increméntase en N$ 1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la partida dispuesta por el artículo 45 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el Fondo Forestal podrá atender además de los beneficios y erogaciones previstos en la ley 15.939, la prestación de un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley. La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el decreto 931, de 3O de diciembre de 1988, o a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos.
Artículo 252 — Artículo 252
(*)
Artículo 253 — Artículo 253
(*)
Artículo 254 — Artículo 254
Créase el Fondo Nacional de Protección Agrícola que será provisto por: A) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia fitosanitario; B) Las sumas que se abonen por concepto de servicios prestados por la unidad ejecutora 110,"Dirección de Servicio de Protección Agrícola", directamente o por medio de terceros; C) El importe de las tasas o tarifas cobradas por concepto de inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones, inspecciones, diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras, evaluaciones y plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas cuarentenarias e inspecciones solicitadas por los administrados; D) Los ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria. La titularidad y administración del Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110. "Dirección de Servicio de Protección Agrícola".
Artículo 255 — Artículo 255
La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola", para el cumplimiento de sus cometidos y funciones podrá contratar empresas unipersonales o pluripersonales con idoneidad suficiente en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a los efectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia y sin perjuicio de ella, pueda encomendar su ejecución a terceros.
Artículo 256 — Artículo 256
Autorízase a la unidad ejecutora 116, "Comisión Honoraria del Plan Agropecuario" a percibir el precio de los servicios de asistencia técnica a proyectos prediales específicos de desarrollo agropecuario, sin perjuicio de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan los técnicos de dicha Comisión. El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá aplicarse a retribuciones personales.
Artículo 257 — Artículo 257
(*)
Artículo 258 — Artículo 258
Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman, de acuerdo al siguiente detalle: A) La unidad ejecutora 104, "Dirección de Servicios Jurídicos", a la Dirección de Asesoramiento Legal, Dirección de Contralor Legal y Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario; B) La unidad ejecutora 108, "Dirección de Suelos y Aguas", a la Dirección de Suelos, División Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y lo relativo a fertilizantes de la Dirección de Insumos Agropecuarios. C) La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección Agrícola", a la Dirección de Sanidad Vegetal, a la Dirección de Laboratorio de Análisis en materia de plaguicidas y a las restantes competencias de la Dirección de Insumos Agropecuarios; D) La unidad ejecutora 113, "Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", a la Dirección de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa; E) La unidad ejecutora 120, "Dirección de Promoción y Desarrollo Local", a la Dirección de Extensión y Dirección de Fomento Cooperativo; F) La unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos" realizará las restantes actividades de la Dirección de Laboratorio de Análisis. La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales, que las disposiciones vigentes preven respecto de las reparticiones que por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades ejecutoras que se crean.
Artículo 259 — Artículo 259
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que antes del 3O de junio de 1991, previo dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, proceda a adecuar las denominaciones de cargos y funciones a la reorganización de los servicios, así como realizar transformaciones de cargos o disponer la perduración de aquellos que está previsto caduquen al vacar, de las unidades ejecutoras que figuran en el planillado anexo a la presente ley.
Artículo 260 — Artículo 260
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo requieran, por haber sido reorganizadas, asigne la funciones de dirección superior entre los funcionarios titulares de cargos del grado superior del respectivo escalafón y serie de cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará previa selección de los funcionarios, mediante concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos, a cuyos efectos se constituirán tribunales integrados con tres miembros de reconocida idoneidad en la materia.
Artículo 261 — Artículo 261
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar un incentivo por rendimiento sobre las retribuciones de sus funcionarios, cuando éstos realicen tareas de alta especialización, de campo y de apoyo a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio. Dicho incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío.
Artículo 262 — Artículo 262
(*)
Artículo 263 — Artículo 263
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar premios estímulos a los funcionarios que resulten adjudicatarios de los premios que se estipulen en los concursos que se organicen para la recepción de ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de los servicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización, desregulación, racionalización de procedimientos y trámites, implementación de nuevos medios técnicos o similares disponiendo de una partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientas Unidades Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro 9.2 "Otros Gastos Extraordinarios" del programa 101, "Administración Superior". Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por resolución fundada del Ministerio de acuerdo con el reglamento que se establezca a esos efectos.
Artículo 264 — Artículo 264
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a constituir fondos permanentes equivalentes a un duodécimo de las respectivas contrapartidas nacionales de los siguientes proyectos de inversión: 854 "Desarrollo Forestal", 855 "Desarrollo Ganadero", 856 "Desarrollo Granjero" y 734 "Construcción, Equipamiento y Operación B/I y Laboratorio".
Artículo 265 — Artículo 265
Derógase el artículo 139 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 266 — Artículo 266
La determinación e imposición de las sanciones previstas en la legislación vigente por violaciones a las normas que regulan la actuación de la unidad ejecutora 106, "Dirección de Contralor de Semovientes", competerán a la misma.
Artículo 267 — Artículo 267
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", por la de "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" en el texto de las siguientes disposiciones: inciso primero del artículo 18; artículo 19; literal B) del artículo 24; inciso segundo del artículo 25 y artículo 36 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 268 — Artículo 268
A todos los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", aquellos establecidos en el artículo 20, inciso final del artículo 36, inciso segundo del artículo 37, literales C) y D) del artículo 52 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.
Artículo 269 — Artículo 269
(*)
Artículo 270 — Artículo 270
Asígnase a la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", los cometidos previstos en el literal F) del artículo 7 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 271 — Artículo 271
(*)
Artículo 272 — Artículo 272
Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", para que en el ejercicio de las funciones de control a las infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención, y para que constituyan secuestro administrativo sobre los productos forestales provenientes de monte indígena en infracción o presunta infracción y sobre los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para la corta, extracción o tránsito, si así lo consideran necesario y cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación". (*)
Artículo 273 — Artículo 273
Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas establecidas en el artículo 6 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito. Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas, institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos, dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias policiales. El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente manera: A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que intervengan en los procedimientos. B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional Naval, según corresponda. C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Artículo 274 — Artículo 274
El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá en la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o policiales actuantes. B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional Naval, según corresponda. C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Artículo 275 — Artículo 275
Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los países de destino, según corresponda. Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes. Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 276 — Artículo 276
(*)
Artículo 277 — Artículo 277
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será competente para: 1) concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Silos; 2) administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, incluidas las zonas francas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con la explotación. (*) A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo. El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley. (*) Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por razones debidamente fundadas. Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente los bienes, sin limitaciones de ninguna índole. El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines: A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos. B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora. La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya definidos. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra. La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus tenedores. (*) 3) prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos por ella administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora; 4) celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio. (*)
Artículo 278 — Artículo 278
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará a propuesta de la unidad ejecutora 111,"Dirección de Granos", las tarifas correspondientes a los servicios que ésta proporcione.
Artículo 279 — Artículo 279
Las infracciones a las normas establecidas sobre comercialización de granos, Registro de Comerciantes de Granos y Registro de Operaciones de Primera Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y normas legales, modificativas y concordantes. En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de un infractor primario, podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las circunstancias constatadas en las actuaciones administrativas no aconsejan una sanción más grave.
Artículo 280 — Artículo 280
Asígnase al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias los cometidos que en materia de investigación forestal, fueran atribuídos a la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal" por los literales A) e I) del artículo 7 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley revistaran en la División Investigación de la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias o ser redistribuidos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley 16.065, de 6 de octubre de 1989, contándose los plazos previstos en dicha norma a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Los bienes afectados al uso de la División Investigación referida quedarán afectados de pleno derecho al uso del referido Instituto.
Artículo 281 — Artículo 281
Los traslados de los funcionarios a que refiere el artículo 2 de la ley 16.098, de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 282 — Artículo 282
(*)
Artículo 283 — Artículo 283
Destínase el producto de la liquidación de los bienes inmuebles pertenecientes al ex Frigorífico Nacional (Ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928) a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los efectos de su aplicación en la adquisición, construcción o refacción de bienes inmuebles. Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán vertidos al Tesoro Nacional para contribuir a la financiación de las indemnizaciones otorgadas a los ex funcionarios del Frigorífico Nacional por la ley 16.102, de 10 de noviembre de 1989. El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso anterior se destinará a la Universidad de la República con el mismo destino que los previstos para la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 284 — Artículo 284
La Dirección del Servicio Aéreo será unidad ejecutora del programa 4, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transfiriéndose a tales efectos los créditos respectivos del programa 1. La misma fijará los precios de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra, transporte y los demás que realice. Determinará asimismo, las modalidades contractuales para la prestación de esos servicios y la forma de recaudación y pago. Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos de funcionamiento, inversiones y compensaciones por dedicación que demande el servicio, con el objetivo de alcanzar el autofuncionamiento. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el Servicio Aéreo de conformidad con ese objetivo. Incorpórase al literal E) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la unidad ejecutora "Dirección del Servicio Aéreo".
Artículo 285 — Artículo 285
Autorízase, al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V de la Constitución, a celebrar contratos con organismos internacionales para el mejor aprovechamiento del buque de investigación afectado a los cometidos del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), así como a los efectos de que dicho buque efectúe captura cuya comercialización concurra a solventar en parte los gastos de funcionamiento. La totalidad de los ingresos obtenidos por la comercialización de las capturas será destinada a pagar los costos de operación de la nave. Los ingresos así obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca en su totalidad para ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especie alguna. Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de los buques del Instituto Nacional de Pesca no estarán sujetas a los topes legales vigentes.
Artículo 286 — Artículo 286
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acordará con la Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar el área del Parque Andresito, del Balneario La Paloma, a la urbanización del citado balneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de Rocha, las áreas que fuere necesario para el contenido establecido en este artículo.
Artículo 287 — Artículo 287
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar un crédito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por hasta U$S 4:410.000,00 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones cuatrocientos diez mil), con destino a financiar las erogaciones que se generen con cargo al "Fondo de Compensación del Trigo". Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte que corresponde efectuar a los productores con destino a dicho Fondo.
Artículo 288 — Artículo 288
Sustitúyese la denominación Ministerio de Industria y Energía por la de Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 289 — Artículo 289
El Poder Ejecutivo podrá disponer una racionalización de la estructura de cargos presupuestados de las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos se unificarán en el Programa 001, "Administración Superior" para su redistribución, las dotaciones disponibles de todo el Inciso. Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos adecuada a los objetivos de los programas, uniformizando grados y compensación prevista en el artículo 26 de la presente Ley a nivel del Inciso, y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley dando cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los créditos correspondientes a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 290 — Artículo 290
(*)
Artículo 291 — Artículo 291
Asígnase un crédito de N$ 10:5000.000 (nuevos pesos diez millones quinientos mil) al programa 001, "Administración Superior", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", para ser utilizado como contrapartida de gastos nacionales de los proyectos bilaterales y multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritos por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con paises u organismos internacionales.
Artículo 292 — Artículo 292
Declárase cargo de particular confianza el Director Nacional de Tecnología Nuclear, incluyéndose en el literal d) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 293 — Artículo 293
Desígnase a la unidad ejecutora 101, del programa 101, "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", con el nombre de Dirección Nacional de Industrias.
Artículo 294 — Artículo 294
Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el que se integrará con los aportes que realicen empresas industriales o instituciones que las agrupen, así como instituciones u organismos internacionales o extranjeros. El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, todos los costos de los programas de desarrollo tecnológico, calidad y productividad que realice en apoyo a los sectores y ramas prioritarias, no pudiéndose utilizar para retribuciones personales.
Artículo 295 — Artículo 295
Transfórmase el Centro Nacional de la Propiedad Industrial en Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, unidad ejecutora 004, programa 103, "Administración y elaboración del registro de la propiedad industrial".
Artículo 296 — Artículo 296
Facúltase a la unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", a percibir una tasa en concepto de expedición de listados informativos del trámite de solicitudes de derechos ingresados al organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago de retribuciones personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en función del costo del servicio prestado. Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 168 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 297 — Artículo 297
Los funcionarios del subprograma 002, "Inventario Minero", del programa 007, "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología", y sus respectivas funciones contratadas y créditos, serán incorporados al programa 104, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología". En el proyecto de inversión con que se atendían las remuneraciones respectivas, se disminuirán dichos importes y los que correspondan a funciones vacantes.
Artículo 298 — Artículo 298
Los precios de las planillas de producción, certificados guías, planillas de declaraciones juradas, guías de transporte, cartas geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios y servicios prestados por la unidad ejecutora 001,"Dirección Nacional de Minería y Geología", incluidas las instrucciones a que refiere el artículo 104 del Código de Minería, serán fijadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 80 de la ley 15.851, de 17 de diciembre de 1986.
Artículo 299 — Artículo 299
Establécese que las canteras cuyos materiales fueron necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional, que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25 kilómetros del perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes, estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo 45, III del Código de Minería. A efectos del contralor pertinente, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería, la autorización otorgada para la apertura de las mencionadas canteras. Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones temporarias a que hace referencia el artículo 116, literal a) del Código de Minería, en la redacción dada por el artículo 620 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos la liquidación por trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor.
Artículo 300 — Artículo 300
La apertura de canteras, cualquiera sea el destino de los materiales a extraer, ubicadas a una distancia inferior a veinticinco kilómetros del perímetro urbano de ciudades de más de veinte mil habitantes, requerirá previamente la opinión del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse preceptivamente dentro del término de sesenta días de recibido el expediente respectivo. De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida favorablemente.
Artículo 301 — Artículo 301
(*)
Artículo 302 — Artículo 302
(*)
Artículo 303 — Artículo 303
(*)
Artículo 304 — Artículo 304
(*)
Artículo 305 — Artículo 305
Créase la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", la que tendrá a su cargo la ejecución del programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", cuyo cometido será planificar, coordinar y realizar actividades de promoción y fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante del desarrollo de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas nacionales.
Artículo 306 — Artículo 306
Las funciones de Dirección de la Unidad Ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas" del programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", serán contratadas de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional será equivalente a la estipuladas para los cargos enumerados en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1996. En caso de que se designara en las funciones a personas que fueran funcionarios públicos, les será aplicable lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.
Artículo 307 — Artículo 307
Créanse en la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas" programa 105, "Formulación e Implementación de la Política para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes cargos: Cantidad Denominación Escalafón Grado 2 Asesor - Economista o Contador A 19 1 Asesor - Abogado A 19 1 Técnico - Analista, Computación B 18 4 Técnico B 16 1 Especialista Operador D 15 1 Especialista RR.PP. D 15 3 Administrativo - Secretaría C 14 6 Administrativo - Administración C 13 2 Auxiliar Chofer F 10 1 Auxiliar Portero F 10 Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, tengan la calidad de funcionarios públicos. En caso de que en sus oficinas de origen las retribuciones permanentes, sujetas a montepío, sean superiores a las de destino, las diferencias; serán percibidas como compensaciones a los funcionarios. Simultáneamente con la designación se suprimirán los cargos o funciones de origen y sus créditos respectivos.
Artículo 308 — Artículo 308
Asignáse al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes créditos: Rubro 2 Materiales y Suministros N$ 9:800.000 Rubro 3 Servicios no Personales N$ 13:000.000
Artículo 309 — Artículo 309
Asígnase al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", una partida por única vez de N$ 16:500.000 (nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender los costos de equipamiento.
Artículo 310 — Artículo 310
(*)
Artículo 311 — Artículo 311
(*)
Artículo 312 — Artículo 312
Asígnase al programa 001 "Administración Superior", una partida de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), en el subrubro "Honorarios", a efectos de retribuir tareas técnicas prestadas por profesionales que no revistan en los cuadros funcionales del Ministerio.
Artículo 313 — Artículo 313
Asígnase al programa 001, "Administración Superior", en el rubro 0, una partida de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), a efectos de compensar a los funcionarios que presten sus tareas en horario nocturno, entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de la hora 20.00 y la hora 8.00.
Artículo 314 — Artículo 314
Declárase zona de especial interés para la expansión turística, al pueblo "Palmar" en el departamento de Soriano. En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con la Intendencia Municipal de Soriano, en colaboración con ésta, el Ministerio, de Turismo procederá en el menor tiempo posible, con cargo a sus rubros de promoción, a formular un programa quinquenal de aprovechamiento de la infraestructura existente, su expansión y promoción.
Artículo 315 — Artículo 315
Exonérase a las empresas extranjeras de transporte carretero del impuesto creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto igual o similar en el país a que pertenecieran las empresas exoneradas. El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del cumplimiento de la condición precedente, que la exoneración se haga efectiva.
Artículo 316 — Artículo 316
Dentro del programa 007, unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Transporte", la Dirección General de Transporte Carretero pasará a denominarse Dirección General de Transporte por Carretera y la Dirección General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo.
Artículo 317 — Artículo 317
(*)
Artículo 318 — Artículo 318
Increméntase en N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco millones) el crédito previsto por el artículo 366 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 319 — Artículo 319
Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, que sean empresas concesionarios o permisionarias de la explotación de líneas de transporte interdepartamental o internacional deberán ser nominativas. Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse mediante declaración jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el otorgamiento de las concesiones y permisos, faculta a dejar sin efecto unas y otros. Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas se hubiera operado en empresas que fueron concesionarias o permisionarias a la fecha de promulgación de esta ley, regirá lo dispuesto precedentemente pero el plazo será de veinte días hábiles siguientes a su publicación, así como la facultad otorgada al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el inciso anterior. Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por acciones, concesionarias o permisionarias actuales de líneas de transporte de pasajeros, tengan su capital total o parcialmente representado por acciones al portador, éstas dispondrán del plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para transformarlas en nominativas. Las modificaciones del estatuto o contrato, social que sea necesario hacer a esos efectos no darán derecho a receso.
Artículo 320 — Artículo 320
En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren superficies no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar a los particulares las mismas, teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el expropiado y segundo, los propietarios de los inmuebles linderos a éstas. A sus efectos se considerará su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público. Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado. Una vez que por resolución del Poder Ejecutivo se autorice la enajenación al titular del derecho de prioridad, el mismo tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la resolución que la dispone, para presentarse y realizar la escritura de compraventa con el Estado. Cumplido dicho plazo perderá el derecho y la preferencia a adquirir el bien (*)
Artículo 321 — Artículo 321
(*)
Artículo 322 — Artículo 322
(*)
Artículo 323 — Artículo 323
Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 361 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidad de la República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "Consejo de Educación Técnico Profesional", de la Administración Nacional de Educación Pública. (*)
Artículo 324 — Artículo 324
(*)
Artículo 325 — Artículo 325
(*)
Artículo 326 — Artículo 326
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará una comisión asesora, con el cometido de estudiar la situación de los trabajadores contratados y eventuales de su Dirección de Arquitectura y de proponer soluciones administrativas y legislativas, relativas a la situación funcional de dichos trabajadores. La referida comisión se integrará con un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de los trabajadores a que refiere este artículo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas necesarias para que la comisión se instale dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ley y la dotará de los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
Artículo 327 — Artículo 327
(*) Derógase el artículo 58 de la Ley referida.
Artículo 328 — Artículo 328
(*)
Artículo 329 — Artículo 329
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar los cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares y del escalafón E Personal de Oficios, ocupados por personal redistribuido de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en cargos correspondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal Administrativo, de la unidad ejecutora respectiva, cuando a juicio del jerarca de la misma, sus ocupantes reúnen las condiciones necesarias para desempeñar tareas administrativas, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del cargo que se le adjudique, la diferencia será considerada como compensación a la persona.
Artículo 330 — Artículo 330
Los cargos vacantes o que vaquen en el futuro, pertenecientes al último grado de cada escalafón en las distintas unidades ejecutoras donde presten funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional de Repatriación y de la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico Profesional" de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) serán provistos con dichos becarios. Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que prestan en el funcionamiento en el Centro de Capacitación y Producción (CECAP). Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la función pública dispuestos por el Capítulo I de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los créditos con que se atendían las retribuciones de los becarios.
Artículo 331 — Artículo 331
Créase en el programa 001 "Administración General", el "Instituto Nacional de la Juventud", que tendrá como cometidos: A) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismos estatales; B) Promover, planificar y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud, que desempeñará del referido Instituto, asesorando y capacitando el personal de las unidades locales de información. Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
Artículo 332 — Artículo 332
Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del Indice General de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales suscritos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía de las mismas serán las determinadas por los convenios. Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad. Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se le requiera. (*)
Artículo 333 — Artículo 333
Increméntase el crédito anual del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en un 11 % (once por ciento), con excepción del correspondiente a cargos políticos y de particular confianza, a cargos técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y a la totalidad de cargos de los programas 008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas". Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, con excepción de los funcionarios que revistan en las unidades ejecutoras de los programas citados en el inciso anterior, de funcionarios técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y de funcionarios que ocupan cargos políticos y de particular confianza. El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días efectuará la distribución de esta partida entre sus unidades ejecutoras teniendo en cuenta la suma total de retribuciones, sean éstas presupuestales o extrapresupuestales de cada cargo o función, y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 334 — Artículo 334
(*)
Artículo 335 — Artículo 335
Créase en el programa 001, "Administración General", unidad ejecutora 001, "secretaría", la Oficina de la Comisión Nacional de Becas, que servirá de apoyo a la tarea que desarrolla la Comisión Nacional.
Artículo 336 — Artículo 336
La Comisión Nacional de Becas labrará acta de todas sus sesiones en las que se dejará constancia de los montos que se adjudiquen discriminados por rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes que no fueran contemplados especificando las razones. Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes respectivos por parte de la Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias Municipales hará llegar a la Comisión las rendiciones de cuentas con los comprobantes correspondientes. La no presentación de la documentación en el término fijado obligará a la Comisión a suspender los pagos hasta que se cumpla el requisito referido.
Artículo 337 — Artículo 337
De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación, directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y similares, que entraren en funcionamiento a partir del 1º de agosto de 1990, el 5 % (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a tales efectos la referida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación y Cultura quien los afectará al desarrollo de las ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la cultura. De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Cultura destinará el 20 % (veinte por ciento) de los mismos al Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca Nacional, previsto en el artículo 389 de la presente ley.
Artículo 338 — Artículo 338
Increméntase en hasta un 100 % (cien por ciento) la tasa del Registro del Estado Civil, creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios culturales del mismo. El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación. (*)
Artículo 339 — Artículo 339
Increméntanse hasta un 40 % (cuarenta por ciento) las tasas que percibe la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos". Las sumas recaudadas por dicho incremento serán administradas por la Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar los servicios postales. (*)
Artículo 340 — Artículo 340
A partir de la promulgación de la presente ley las publicaciones de edictos por rectificaciones de partidas en el Diario Oficial serán gratuitas.
Artículo 341 — Artículo 341
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Artes Visuales" por la de "Museo Nacional de Artes Visuales". Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en Director del Museo Nacional de Artes Visuales. Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su retribución será la indicada en el literal g) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Derógase el artículo 368 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 342 — Artículo 342
El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la unidad ejecutora 011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos siguientes: dos cargos de técnico III Preparador, escalafón B, grado 13; ocho cargos de Investigador Asistente, escalafón D, grado 19 y diez cargos de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17.
Artículo 343 — Artículo 343
Será de aplicación a los proyectos de investigación científica y tecnológica que deriven de acuerdos concertados con países, instituciones y organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados, lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344 — Artículo 344
Habilítase en el Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 420:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veinte millones) a efectos que la unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", adecue las remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la presente ley, equiparándolas a las de sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación. Será de aplicación a las situaciones comprendidas en la presente norma, el régimen de cambio de grado vigente para los docentes del Consejo de Educación Inicial y Primaria. (*)
Artículo 345 — Artículo 345
(*)
Artículo 346 — Artículo 346
Transfórmase, al vacar, la denominación del cargo de particular confianza Director del Canal 8 de Melo, por la de Inspector del Sistema Nacional de Televisión.
Artículo 347 — Artículo 347
La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana. El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento. (*)
Artículo 348 — Artículo 348
El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV, escalafón D, grado 12, en los que serán designados funcionarios de la unidad ejecutora referida, actualmente afectados a la tarea de digitadores.
Artículo 349 — Artículo 349
Derógase el inciso segundo del artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 350 — Artículo 350
Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 9º a 20º Turno, las que actuarán con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º y 8º Turno. Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en los Civil; doce cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en los Civil referidas en el inciso anterior.
Artículo 351 — Artículo 351
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado, de Paysandú y de Salto de 3er. Turnos, que funcionarán con las oficinas de las actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado, de Paysandú y de Salto, respectivamente.
Artículo 352 — Artículo 352
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha, respectivamente.
Artículo 353 — Artículo 353
Créanse ocho cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turno de Maldonado, Paysandú y Salto y a las de 2do. Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera, Rocha. Créanse seis cargos de Asesor I, de Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos, tres a las Fiscalías letradas de Las Piedras, Pando y Rocha. Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a las Fiscalías referidas en el primer inciso.
Artículo 354 — Artículo 354
Créanse trece cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos a las Fiscalías Letradas departamentales de Artigas, Canelones, Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja, Mercedes, Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y Tres. Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a las mencionadas Fiscalías.
Artículo 355 — Artículo 355
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales y Departamentales creadas por la presente ley, y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 356 — Artículo 356
Los funcionarios técnicos profesionales con cargo de Contador o Abogado de la Dirección de Servicios Administrativos Generales de la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", podrán optar por quedar excluidos de la incompatibilidad establecida por el artículo 27 del Decreto-Ley 15.365, de 30 de diciembre de 1982. Efectuada la opción la misma tendrá carácter de definitiva, y la remuneración mensual será el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco) del sueldo percibido con incompatibilidad, según se encuentren en régimen de seis u ocho horas diarias de labor.
Artículo 357 — Artículo 357
Mantiénense las vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque no hubieran sido previstas a la fecha de promulgación de la presente ley, en las unidades ejecutoras 018, "Dirección General de Registros" y 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación".
Artículo 358 — Artículo 358
Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4to. Turno, en Fiscalías Letradas de menores de 1er. y 2do. Turno, con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las situaciones de abandono en las que entienden los juzgados letrados de Menores. Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo la causa pública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo relativo a menores imputados de la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellos que derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se consagra.
Artículo 359 — Artículo 359
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de Aduana de 3er. y 4to. Turno, en Fiscales Letrados de Menores de 1er. y 2do. Turno.
Artículo 360 — Artículo 360
Dispónese que la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas de Aduana y las de Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite, todo sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 361 — Artículo 361
La transformación dispuesta por la presente ley, se perfeccionará de pleno derecho una vez que se provean los cargos de Fiscales Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno. Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso anterior, las Fiscalías transformadas continuarán actuando en las mismas materias y con la misma competencia de las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno.
Artículo 362 — Artículo 362
Los demás cargos asignados actualmente a las Fiscalías letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistar en las Fiscalías Letradas de Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedando ocupados por sus actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan ser redistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes.
Artículo 363 — Artículo 363
Deróganse el numeral 2º del artículo 15 y el numeral 1º del artículo 16 del Decreto-Ley 15.365, de 30 de diciembre de 1982, en cuanto establecen la preceptividad de la actuación del Fiscal Adjunto de Corte y del Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y Fiscal Departamental de Feria, respectivamente.
Artículo 364 — Artículo 364
(*)
Artículo 365 — Artículo 365
Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 100.000.000 (nuevos pesos cien millones), para la instalación de las nuevas Fiscalías y servicios que se crean por los artículos anteriores. Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la supresión de vacantes del Inciso.
Artículo 366 — Artículo 366
Transfórmase el cargo de Subdirector de División, Abogado, del escalafón A, grado 19, de la unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", en un cargo de Abogado - Adjunto del escalafón N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Artículo 367 — Artículo 367
(*)
Artículo 368 — Artículo 368
Autorízase a la unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil", a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil a través de sistemas de computación. Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar al sistema las inscripciones realizadas anteriormente. Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma validez que la de los testimonios que se expidan actualmente. Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 369 — Artículo 369
(*)
Artículo 370 — Artículo 370
(*)
Artículo 371 — Artículo 371
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la presente ley, el cargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y dos cargos de Asesor II, Abogado, escalafón A. grado 18, del programa 012, "Servicios Postales". Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y méritos entre los profesionales abogados de la unidad ejecutora, el que será supervisado por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 372 — Artículo 372
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 140 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, la impresión de las estampillas de Correos.
Artículo 373 — Artículo 373
A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", funcionará en forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el artículo 2 del decreto 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo, cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La misma oficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período de consulta. (*)
Artículo 374 — Artículo 374
Las disposiciones del decreto ley 14.978, de 14 de diciembre de 1979, no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las personas jurídicas de derecho público.
Artículo 375 — Artículo 375
La unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", podrá transferir a rubros de gastos, los créditos de una de cada dos vacantes de cargos o funciones, generadas a partir del 1º de enero de 1991, sin perjuicio de las que deban suprimirse por aplicación del artículo 35 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 376 — Artículo 376
Créase en el programa 012, "Servicios Postales", un cargo de Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 17.
Artículo 377 — Artículo 377
Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", a disponer transitoriamente de la totalidad de los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación, con la finalidad de cubrir los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 378 — Artículo 378
(*)
Artículo 379 — Artículo 379
La unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 68 del Código Tributario (decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974) para controlar el cumplimiento de la reglamentación que se dicte al amparo del numeral 7 del artículo 3 de la ley 5.356, de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de la Renta Postal. Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 70 del Código Tributario. (*)
Artículo 380 — Artículo 380
Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la organización de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos" del programa 012 "Servicios Postales", de modo de establecer los mecanismos de control necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 381 — Artículo 381
El que realizando servicio de Mensajerías en uso de un permiso al amparo de la ley 5.356, de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de la Renta Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo 110 del Código Tributario. Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la actividad sin la autorización de la autoridad postal.
Artículo 382 — Artículo 382
Créase un tributo equivalente al doble de lo que percibe por comisión de sus servicios el Banco de la República Oriental del Uruguay en oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías de exportación de objetos, obras o colecciones mencionadas en el artículo 15 de la ley 14.040, de 2O de octubre de 1971, así como de vehículos que se distingan por su singularidad, antigüedad o rareza. La misma será percibida por el Ministerio de Educación y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y se verterá en una cuenta especial que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Su producido será administrado por la referida Secretaría de Estado y será afectado al fomento y desarrollo de los servicios culturales a su cargo.
Artículo 383 — Artículo 383
Suspéndese la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su reglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de información equivalente.
Artículo 384 — Artículo 384
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley, a las vacantes de los cuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del personal técnico de radio y televisión de la unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Artículo 385 — Artículo 385
Autorízase a la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", a realizar una reestructura escalafonaria con el fin de adaptar sus cargos a las necesidades que le impondrá la entrada en vigencia del decreto ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983. La reestructura no podrá implicar incremento del crédito presupuestal respectivo, deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la Asamblea General y entrará en vigencia junto con el decreto ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Artículo 386 — Artículo 386
El aporte patronal correspondiente al complemento de retribuciones que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", según lo dispuesto por el artículo 232, de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.
Artículo 387 — Artículo 387
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), equiparará las remuneraciones de los integrantes del Cuerpo de Baile con las de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, con cargo a Rentas Generales.
Artículo 388 — Artículo 388
Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", a destinar la cantidad de emisiones especiales que convenga con las Organizaciones Postales Internacionales, para que éstas las comercialicen con fines filatélicos con las administraciones postales que forman parte de ellas. La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las Organizaciones Postales Internacionales con quiénes celebre dichos Convenios, los porcentajes de recaudación que se convenga y a disponer de las que los Convenios afecten a fines especiales.
Artículo 389 — Artículo 389
Créase el Fondo de "Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" que se integrará con: (*)
Artículo 390 — Artículo 390
El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará a: A) El 20% (veinte por ciento), a funcionamiento e inversiones de la Biblioteca Nacional. B) El 80% (ochenta por ciento), a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora. No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 391 — Artículo 391
Fusiónanse las unidades ejecutoras 002 "Diario Oficial" y 003, "Imprenta Nacional", correspondientes al programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales". La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales". Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras, habilitándose en su lugar el cargo de particular confianza de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, cuya retribución será la dispuesta por el literal g) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 392 — Artículo 392
Serán cometidos de la nueva unidad ejecutora: A) Administración e impresión del Diario Oficial y del Registro Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos, edictos, separatas y recopilación de normas jurídicas; B) Confección y realización de todo documento o especie valorada y formularios respecto a los cuales se extiende recibo de pago (decreto 125/980); C) Apoyo a las funciones administrativas de todas las reparticiones públicas que soliciten sus servicios, con la confección de formularios que utilicen en sus labores normales, como ser liquidación de sueldos, rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel numerado; D) Apoyo a las recaudaciones fiscales mediante la confección de impuestos, tasas, contribuciones y sellos de correo; E) Impresión de textos de enseñanza primaria, media y superior, F) Difusión de la cultura en general, a través de publicaciones varias, tales como libros de arte, afiches, planos y folletos de turismo. G) Creación de un Banco de Datos Electrónico en materia jurídica de toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario en general. (*)
Artículo 393 — Artículo 393
La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales", podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento e inversiones. B) 50% (cincuenta por ciento) restante para el pago de incentivos por rendimiento. (*)
Artículo 394 — Artículo 394
Increméntase en N$ 2:108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho mil quinientos sesenta y dos), el renglón 011.414, "Compensación Máxima al Grado", del programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales", a efectos de adecuar las retribuciones de los funcionarios del Diario Oficial.
Artículo 395 — Artículo 395
Los gastos del Centro de Diseño Industrial, para el ejercicio 1991, se financiarán con cargo a los recursos extrapresupuestales del Ministerio de Educación y Cultura, hasta una suma de N$ 241:500.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones quinientos mil).
Artículo 396 — Artículo 396
Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos que impongan sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras del permiso de mensajería o al monopolio postal, constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.
Artículo 397 — Artículo 397
(*)
Artículo 398 — Artículo 398
Derógase el artículo 10 de la ley 9.099, de 20 de setiembre de 1933.
Artículo 399 — Artículo 399
Declárase de utilidad pública la expropiación parcial del inmueble empadronado con el Nº 4.308 de la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área concreta y su deslinde al formular los trámites expropiatorios.
Artículo 400 — Artículo 400
Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas registrales.
Artículo 401 — Artículo 401
Derógase el apartado final del literal F) del artículo 59 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957.
Artículo 402 — Artículo 402
Cométese al Ministerio de Salud Pública la implantación de un sistema único de información para todo el sector salud.
Artículo 403 — Artículo 403
La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias creada por el artículo 3 del decreto ley 15.372, de 4 de abril de 1983, estará integrada con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad.
Artículo 404 — Artículo 404
Exceptúase a las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 405 — Artículo 405
Los funcionarios que ocupan cargos de los escalafones D Personal Especializado y F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar la incorporación al escalafón C Personal Administrativo, dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado del escalafón C, previa prueba de suficiencia. En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.
Artículo 406 — Artículo 406
Suprímese el cargo de particular confianza "Director de Dirección de Servicios de Salud". Créase el cargo de "Director de Dirección Planificación", que tendrá carácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.
Artículo 407 — Artículo 407
Suprímese un cargo de particular confianza de "Director Regional de Salud". Créase un cargo de "Director de Dirección Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades" que tendrá carácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.
Artículo 408 — Artículo 408
Todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a cualquier tipo de institución pública o privada, estarán sujetas a los aranceles que fije la reglamentación.
Artículo 409 — Artículo 409
Los funcionarios designados para ocupar cargos en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para efectuar la correspondiente toma de posesión. La no presentación del interesado en el plazo previsto, determinará la revocación del acto originario, la que será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil para constancia, a tener en cuenta como antecedente.
Artículo 410 — Artículo 410
Los Directores de las unidades ejecutoras asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una acefalía temporal de cargo o función que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar en forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la acefalía haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del servicio. A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter asistencial del organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el financiamiento de suplentes. Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientes condiciones: i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora suficiente para financiar la contratación. ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiera la función. iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna. La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación. El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno. ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes. Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.(*)
Artículo 411 — Artículo 411
El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la ley 9.892, de 1º de diciembre de 1939, será distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente funciones en las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades ejecutoras, aplicado sobre los pagos efectuados directamente por los usuarios de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna las recaudaciones por prestaciones al amparo de convenios con instituciones públicas o privadas.
Artículo 412 — Artículo 412
Incorpóranse al programa 001 "Política de Salud", las unidades ejecutoras 065, "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería", con sus correspondientes créditos.
Artículo 413 — Artículo 413
Las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en las unidades ejecutoras 001, "Administración Superior", 065 "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067, "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria" del programa 001, "Política de Salud", se destinarán a la presupuestación de los funcionarios contratados eventuales de esa unidad a la fecha indicada. A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá realizar las transformaciones, fusiones o escisiones de cargos necesarias con la única limitación de que ello no implique incremento del gasto.
Artículo 414 — Artículo 414
(*)
Artículo 415 — Artículo 415
(*)
Artículo 416 — Artículo 416
Asígnase una partida de N$ 925:000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco millones), con destino a incrementar el renglón "Compensación Máxima al Grado" de los funcionarios del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud". Esta partida se incrementará a N$ 1.850:000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones) a partir del 1º de enero de 1992.
Artículo 417 — Artículo 417
Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos presupuestales correspondientes a las retribuciones personales y a los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 064, "Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego".
Artículo 418 — Artículo 418
La unidad ejecutora 002, "Servicios de Asistencia Externa" del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasará a denominarse "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria".
Artículo 419 — Artículo 419
(*)
Artículo 420 — Artículo 420
Las economías provenientes de las vacantes existentes en las unidades ejecutoras integrantes del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", al 31 de diciembre de 1990, se destinarán a financiar la incorporación a los padrones presupuestales de los funcionarios contratados eventuales a esa fecha. El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las transformaciones necesarias sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal. Derógase el régimen establecido por el artículo 451 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
Artículo 421 — Artículo 421
El Ministerio de Salud Pública, cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponer de las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990, en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", y de las que se produzcan a partir de esa fecha, de la siguiente forma: A) Transformarlas, sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales; B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras del citado programa; C) Eliminarlas cuando se trate de vacantes en los grados de ingreso y no sea necesaria su provisión para el cumplimiento de los servicios respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referido programa.
Artículo 422 — Artículo 422
Las unidades ejecutoras 008 "Instituto de Oncología" y 009, "Instituto de Ortopedia y Traumatología" del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasarán a denominarse respectivamente "Instituto Nacional de Oncología" e "Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología".
Artículo 423 — Artículo 423
Créase dentro del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", la unidad ejecutora "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Santín Carlos Rossi". La actual unidad ejecutora 013, pasará a denominarse "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare".
Artículo 424 — Artículo 424
Los cargos de Particular confianza de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001 "Administración Superior", Director Nacional de Recursos Humanos, Director de Recursos Materiales, Inspector General y seis Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública, pasarán a revistar en la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud" (ASSE).
Artículo 425 — Artículo 425
Créase dentro de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001, "Administración Superior", el cargo de Director de Coordinación de Planeamiento y Desarrollo, con carácter de particular confianza. Su retribución será la establecida por el literal f) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 426 — Artículo 426
Créase el cargo de Inspector General de Psicópatas dentro del escalafón A Profesional, grado 21, en la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001, "Administración Superior", a que hace referencia la ley 9.581, de 4 de agosto de 1936.
Artículo 427 — Artículo 427
El Ministerio de Salud Pública podrá disponer, a los efectos de su mejor funcionamiento de las vacantes en las unidades ejecutoras de los programas 001, "Política de Salud" y 004 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), que se generen a partir del 31 de diciembre de 1990, de la siguiente forma: A) Transformarlas sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales; B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras de los citados programas; C) Eliminar las de los grados de ingreso al cierre de cada ejercicio y reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0 de los referidos programas.
Artículo 428 — Artículo 428
Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos correspondientes a trescientos dieciséis cargos de Médico Residente contratados y doscientos cincuenta y nueve cargos de Practicante Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figuran dentro del programa 001, "Administración Superior". Dichos cargos pasarán a integrar la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE) del programa 004 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).
Artículo 429 — Artículo 429
Los cargos de Jefe Residente, Médico Residente y Practicante Interno, que se proveen por concurso, de acuerdo con la reglamentación vigente, serán designados para actuar durante los plazos establecidos por las disposiciones legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin intervención previa de la Dirección Nacional, del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quiénes se dará cuenta de lo actuado.
Artículo 430 — Artículo 430
El Ministerio de Salud Pública determinará el plazo de vigencia de los carnés de asistencia que expide. Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter vitalicio a partir de los setenta años de edad de los usuarios.
Artículo 431 — Artículo 431
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Nº 138.897 (padrones individuales 138.897/001/002/003) ubicado en la Décima Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará a un Centro de Atención de Salud.
Artículo 432 — Artículo 432
(*)
Artículo 433 — Artículo 433
Extiéndase el régimen establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 12.818, de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianos asilados, pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE). El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar el producto de estos proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y a las comisiones de apoyo de las respectivas unidades ejecutoras.
Artículo 434 — Artículo 434
Asígnase una partida de N$ 700:000.000 (nuevos pesos setecientos millones) a partir del 1º de enero de 1992, con destino a incrementar el renglón "Compensación máxima al grado" de los funcionarios de los programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).
Artículo 435 — Artículo 435
Autorízase a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, creada por el decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos que guarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo de la misma, en la forma y condiciones que corresponden en razón de su calidad jurídica de persona pública no estatal.
Artículo 436 — Artículo 436
El Poder Ejecutivo podrá constituir comisiones honorarias con el único cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas. En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas comisiones, los que deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y cívica, atendiendo en lo posible las sugerencias de las organizaciones sociales que, teniendo personalidad jurídica, sean representativas de las fuerzas vivas de la zona.
Artículo 437 — Artículo 437
Las obras que se proyectan al amparo del convenio con el Gobierno de Japón a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en el Hospital Pasteur, han de preservar la condición de Monumento Histórico Nacional del citado edificio. Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el aljibe, el mirador y otros elementos arquitectónicos de indudable valor histórico y cultural.
Artículo 438 — Artículo 438
Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 13.556, de 26 de octubre de 1966. La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de Trabajo". La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los empleadores de las sanciones dispuestas en el artículo 2º del decreto ley 14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 84 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988. La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la inscripción y el registro previstos en la presente norma así como también la graduación de las sanciones a aplicarse. (*)
Artículo 439 — Artículo 439
Autorízase a abonar una "Prima por rendimiento" al personal que cumple funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del total de funcionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus respectivas remuneraciones.
Artículo 440 — Artículo 440
Los funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, D Personal Especializado o E Personal de Oficios, podrá solicitar su incorporación al escalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la Administración. En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.
Artículo 441 — Artículo 441
Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en tal calidad, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a cargos superiores, siempre que no se supere el grado de origen, en los casos en que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente, las partidas con que se atienden sus remuneraciones.
Artículo 442 — Artículo 442
Derógase el artículo 498 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones establecido por el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y el excedente, si lo hubiera, a un renglón de compensaciones personales que recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por un total de N$ 616:289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis millones doscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente al importe de lo que se cobraría por el régimen que se deroga. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en cada uno de los programas del Inciso, transfiriéndose a Rentas Generales la recaudación correspondiente.
Artículo 443 — Artículo 443
El Poder Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las funciones contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente ley, con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en las oficinas de origen y sus respectivos créditos.
Artículo 444 — Artículo 444
Los funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo a la presente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieran sido redistribuidos.
Artículo 445 — Artículo 445
En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona.
Artículo 446 — Artículo 446
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató. Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso y contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al objeto del gasto 579 'Otras Transferencias a Unidades Familiares', no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión. (*) En ningún caso se podrá contratar más de quince personas en carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente', con excepción de las erogaciones que se financien con cargo al 'Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización', las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
Artículo 447 — Artículo 447
El cargo del Director de División A 16, serie Contador, tendrá un régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación establecida por el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, proporcional al régimen horario.
Artículo 448 — Artículo 448
Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una partida de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones) para el pago de incentivos a la productividad. La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá comprender hasta el 20% (veinte por ciento) de los funcionarios. La distribución de la partida creada en el presente artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada por dicha Secretaría de Estado.
Artículo 449 — Artículo 449
Exceptúase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 35 de ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. En la provisión de los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991.
Artículo 450 — Artículo 450
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate. El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se traspone el proyecto se mantendrá incambiado. (*)
Artículo 451 — Artículo 451
La estructura de cargos presupuestados estará integrada por los establecidos en el planillado anexo a la presente ley, más los creados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados en la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 452 — Artículo 452
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas para estudiantes universitarios que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de la República, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta Secretaría de Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docente y el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Autorízase una partida de N$ 70:000.000 (nuevos pesos setenta millones) anuales, para atender las erogaciones emergentes de dicho convenio, becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a distribuir entre sus programas la partida asignada por el presente artículo. (*)
Artículo 453 — Artículo 453
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de la imposición de multas, podrán adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval en su caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir. En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.
Artículo 454 — Artículo 454
Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos: A) Los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con el ambiente. (*) B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental. D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente. E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo. F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente. G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el artículo 16 de la ley general de protección del ambiente. (*) H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)
Artículo 455 — Artículo 455
Decláranse aplicables al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en cuanto corresponda, para la aplicación de las multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.
Artículo 456 — Artículo 456
En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el decreto ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la disposición legal citada, cuando la materia a considerar esté relacionada con la protección del medio ambiente o pudiera provocar efectos en relación al mismo.
Artículo 457 — Artículo 457
Transfiérese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones que fueran asignadas al "Ministerio competente" según resulta del Código de Aguas: 1) Aquellas referentes a la protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo 4º del referido Código. 2) Las establecidas en los artículos 6º, 144, 145, 146 y 148 del mismo. 3) Aquellas previstas en los artículos 147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 respectivamente de la ley 15.903, de 10 noviembre de 1987. 4) Las establecidas en el artículo 153 del mismo Código, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes excepciones que se mantendrán dentro de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: A) Las acciones referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el Ministerio competente sólo podrá otorgar autorizaciones previo informe favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. B) La determinación del límite exterior de la faja de defensa en la ribera del río Uruguay.
Artículo 458 — Artículo 458
Encomiéndese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que se crea en este mismo artículo, el estudio y definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo, particularmente dentro de las zonas determinadas por: A) El decreto 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés nacional la preservación de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos. B) El decreto 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque Nacional Lacustre la zona integrada por las Lagunas José Ignacio, Garzón y Rocha. C) El área natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema de Laguna Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen noroccidental de la misma. D) El sistema de los bañados de India Muerta. E) Los bañados costeros de la Laguna Merín. F) El área natural de los bosques indígenas del Queguay, que comprenden los existentes en la confluencia de los ríos Queguay Grande y Queguay Chico, así como su prolongación aguas abajo de dichos ríos, con sus bañados y esteros ribereños. (*) En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el régimen de escurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes al ecosistema, deberá contar con informe favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorización por los organismos competentes. Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá definir las acciones a ser tomadas por el Estado para asegurar que las áreas que se determinen puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentro del régimen en que se las define. Créase una comisión para el estudio y seguimiento de las recuperación, protección y desarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Turismo y la Intendencia Municipal de Rocha. (*)
Artículo 459 — Artículo 459
Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la siguiente forma: Escalafón I: Cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia Escalafón II: Profesional Escalafón III: Semi-Técnico Escalafón IV: Especializado Escalafón V: Administrativo Escalafón VI: Auxiliar El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años. El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de función pública de quiénes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. El escalafón especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentran cursando la enseñanza universitaria superior o por quiénes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia. El escalafón administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones. El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. (*)
Artículo 460 — Artículo 460
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Poder Judicial. N$ Retribuciones de Servicios Personales 13.097:629.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 2.243:442.000 Beneficios Sociales 683:978.000 Suministros 994:843.000 Otros gastos de funcionamiento 1.049:781.000
Artículo 461 — Artículo 461
(*)
Artículo 462 — Artículo 462
A) La retribución del Director General de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones; B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones; C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital; D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior. Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su dotación. (*) Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva. (*)
Artículo 463 — Artículo 463
La retribución del Director General de los Servicios Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital. La retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la del Director General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuera así, será el 75% (setenta y cinco por ciento), de la del Director General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a la orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 510 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y concordantes. En este último caso percibirá la compensación a que refiere el artículo siguiente. (*)
Artículo 464 — Artículo 464
Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación por permanecer a la orden, del 30%, (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quiénes se encuentren en esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas extras. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado que no tenga competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas, uno por cada Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por cada Juzgado de Paz Departamental del Interior, dos por la Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por el Instituto Técnico Forense. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta un tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto por el presente artículo, los que podrán ser asignados a cualquiera de las oficinas judiciales, estén o no específicamente mencionadas en esta disposición. (*) Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital en materia de Adolescentes y de Familia Especializados en Violencia Doméstica y Código de la Niñez y la Adolescencia y en los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia del Interior que atienden dichas materias, excepto los Médicos Forenses, percibirán la compensación del 30% (treinta por ciento) por permanecer a la orden que establece el presente artículo. (*)
Artículo 465 — Artículo 465
Los funcionarios que desempeñan tareas en los Departamentos de Medicina Forense y Anatomía Patológica y en el Laboratorio Químico Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declaran trabajos insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor que supere las seis horas, salvo situaciones de estricta necesidad para el servicio y sin carácter de permanente, dispuestas por la Dirección de ese Instituto por resolución fundada. Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los restantes funcionarios de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho horas.
Artículo 466 — Artículo 466
Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas: A) Inversiones, excluidas partida para computarización del Poder Judicial y construcción del Palacio de Justicia: U$S 1:600.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos mil) B) Computarización: U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil) anuales.
Artículo 467 — Artículo 467
Suprímense cinco cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior creados por la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, cuyas vacantes no hayan sido previstas al 31 de agosto de 1990, aumentándose la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en un monto equivalente a la economía producida.
Artículo 468 — Artículo 468
Créase dentro de los Servicios Administrativos, la División Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 469 — Artículo 469
Créanse los siguientes cargos: Esc. Gdo. 1 Director de División Planeamiento; y Presupuesto (Contador Público o Economista) II 12 1 Secretario I Abogado II 11 15 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia II 10 2 Director Planeamiento Profesional II 9 7 Médico Forense II 8 12 Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia II 8 6 Actuario Juzgado de Paz II 8 1 Asesor Contador II 8 Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos éstos por vía de ascenso, sólo podrán ser llenados con personal declarado excedente de otros organismos del Estado. La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los cargos creados.
Artículo 470 — Artículo 470
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las transformaciones de cargos que se indican, toda vez que las necesidades del servicio así lo requieran, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal: 1 Director Dpto. Contador en Tesorero Contador Hasta 54 Secretario III Abogado en At. Adj. Jdo. Ldo. 1ra. Inst. o Actuario Jdo. Paz Hasta 28 Jefe de Sección en Oficial Alguacil Hasta 28 Administrativo I en Jefe de Sección Hasta 195 Administrativo II en Administrativo I
Artículo 471 — Artículo 471
Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 472 — Artículo 472
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0). (*)
Artículo 473 — Artículo 473
La Suprema Corte de Justicia podra disponer las transformaciones de cargos que requiera el servicio, siempre que ello no signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 474 — Artículo 474
Los funcionarios contratados con una antigüedad mayor de dos años al 1º de enero de 1991, que se encontraren prestando servicios en el Poder Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, serán presupuestados en el último grado del escalafón respectivo, habilitándose los cargos necesarios, y suprimiéndose la partida de contrataciones correspondiente. En caso que el cargo contratado tuviere un grado mayor, el titular del mismo podrá optar por mantener la situación de contratado.
Artículo 475 — Artículo 475
Establécese que podrán acceder al cargo de Director de Jurisprudencia quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado el cargo de Secretario III, Abogado, (Secretario de Juez) durante un período no inferior a diez años, aun careciendo del título de abogado.
Artículo 476 — Artículo 476
La Suprema Corte de Justicia podrá enajenar los padrones destinados a la construcción del Palacio de Justicia y utilizar los recursos resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar sus servicios.
Artículo 477 — Artículo 477
Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial.(*)
Artículo 478 — Artículo 478
Establécese una partida de N$ 822:000.000 (nuevos pesos ochocientos veintidós millones) a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para el personal del Poder Judicial. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A Profesional Universitario (artículo 41 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas). (*)
Artículo 479 — Artículo 479
Será aplicable a las retribuciones fijadas por los artículos 477 y 478 lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.
Artículo 480 — Artículo 480
Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución. (*)
Artículo 481 — Artículo 481
El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado.
Artículo 482 — Artículo 482
El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes del presente artículo. A solicitud de parte, se dará curso al primer escrito que presente el ejecutado o ejecutante, postergando el control del pago del impuesto del 1% (uno por ciento), siempre que se cumpla con lo dispuesto a continuación: A) Los que obtengan auxiliatoria de pobreza (artículo 254 de la Constitución de la República). B) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho (Universidad de la República). C) Los Jueces podrán, por razones fundadas, en forma expresa, hacer lugar a la solicitud realizada por cualquiera de las partes en aquellos casos no previstos en los literales A) y B). La resolución se tomará sin dar vista a la contraparte y no admitirá recurso alguno. Cuando se autorice la postergación del control del pago, y éste, correspondiendo, no se hubiera efectuado, se realizará, generando por dicho monto un crédito privilegiado, con cargo a la liquidación. El impuesto se calculará sobre el monto de la demanda según lo establecido en el artículo 480 de esta ley, actualizado por IPC. (*)
Artículo 483 — Artículo 483
Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del escrito. Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente. El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.
Artículo 484 — Artículo 484
Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976.
Artículo 485 — Artículo 485
El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional. Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 486 — Artículo 486
Solo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución.
Artículo 487 — Artículo 487
Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 488 — Artículo 488
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el judicial, y el A Técnico Profesional, de sus unidades ejecutoras. Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se racionalizan.
Artículo 489 — Artículo 489
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Tribunal de Cuentas: Rubro Denominación Importe N$ 0 Retribución de Servicios Personales 1.886:417.029 1 Cargas Legales s/Servicios Personales 321:218.677 2 Materiales y Suministros N$ 200.801 UTE 5:870.080 200.802 ANCAP 24:690.116 200.843 Cía. del Gas 451.219 200.000 Resto R2 40:382.239 71:393.654 3 Servicios no Personales 300.809 OSE 534.715 300.819 ANTEL 13:216.649 300.321 Prensa 1:953.609 300.000 Resto R3 58.327.602 74:032.575 7 Subsidios y Otras Transferencias 111:623.260 9 Asignaciones Globales 33:752.618
Artículo 490 — Artículo 490
El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todos los casos a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 491 — Artículo 491
Créase una partida anual de N$ 183:291.500 (nuevos pesos ciento ochenta y tres millones doscientos noventa y un mil quinientos) para el pago del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas. Podrá percibir dicho incentivo: A) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones. B) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de sus retribuciones. (*)
Artículo 492 — Artículo 492
Autorízase al Tribunal de Cuentas a realizar las siguientes transformaciones de cargos: - 1 Cargo de Procurador B 12 y 3 cargos de Administrativo V C 1O en un cargo de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación A 20 Contador, un cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación A 19 Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado A 19. - 1 cargo de Analista B 16 en un cargo de Ingeniero de Sistemas B 19. - 1 cargo de especialista en Organización y Métodos B 14 en un cargo de Especialista en Organización y Métodos B 17. - 1 cargo de Jefe de Biblioteca B 14 en un cargo de Jefe de biblioteca B 16. - 3 cargos de Analista B 14 en 3 cargos de Analista B 16. - 28 cargos de Administrativo II C 13 en 28 cargos de Administrativo I C 14. - 20 cargos de Administrativo IV C 11 en 20 cargos de Administrativo III C 12.
Artículo 493 — Artículo 493
Fíjase el crédito anual del Tribunal de Cuentas para inversiones en N$ 60:000.000 (nuevos pesos sesenta millones) para los ejercicios 1991 y siguientes.
Artículo 494 — Artículo 494
Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden, a cuyos efectos se habilita una partida de N$ 222:000.000 (nuevos pesos doscientos veintidós millones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Derógase el artículo 565 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 495 — Artículo 495
(*)
Artículo 496 — Artículo 496
El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad de 100% (cien por ciento), de los fondos creados por el artículo 495 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y podrá destinar su producido a: 1) Capacitación de su personal y de los contadores delegados que actúan en el sector público. 2) Contratación con carácter transitorio del personal necesario para el cumplimiento de las solicitudes de auditorías y actuaciones que se lo formulen. 3) Promoción social de sus funcionarios. 4) Atención de las necesidades de las auditorías de préstamos internacionales". (*)
Artículo 497 — Artículo 497
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para la Corte Electoral: Rubro Denominación Importe N$ 0 Retribución de Servicios Personales 3.732:241.394 1 Caras Legales s/Servicios Personales 634:141.635 2 Materiales y Suministros N$ 200.801 UTE 47:677.680 200.802 ANCAP 18:461.252 200.000 Resto R2 104:993.491 171:132.423 3 Servicios no Personales 300.806 AFE 932.176 300.809 OSE 11:816.535 300.819 ANTEL 98:319.796 300.890 Alquileres 46:207.417 336.001 Viáticos 35:722.485 300.000 Resto R3 235:260.208 428:238.617 4 470 Motores y partes de reemplazo 7:258.312 7 Subsidios y Otras Transferencias 343:426.518
Artículo 498 — Artículo 498
La Corte Electoral podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo en todos los casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 499 — Artículo 499
La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1992, a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello apareje aumento de crédito presupuestal ni lesión de derechos funcionales, a tales efectos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.(*)
Artículo 500 — Artículo 500
Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en N$ 6:440.000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos cuarenta mil) equivalentes a U$S 8.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la participación en eventos internacionales relativos a la materia electoral con otros organismos de su especialidad.
Artículo 501 — Artículo 501
Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en N$ 3:220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil) equivalentes a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los contratos de arrendamientos de obra necesarios para el funcionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre evaluación de proyectos tendientes a modernizar el organismo.
Artículo 502 — Artículo 502
Fíjase el crédito para inversiones en N$ 90:818.000 (nuevos pesos noventa millones ochocientos dieciocho mil) para el ejercicio 1991. Esta partida incluye U$S 39.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y nueve mil). N$ 190:709.000 (nuevos pesos ciento noventa millones setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992. Esta partida incluye U$S 190.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento noventa mil). N$ 131:005.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cinco mil) para el ejercicio 1993. Esta partida incluye U$S 141.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cuarenta y un mil). N$ 7:000.000 (nuevos pesos siete millones) para el ejercicio 1994.
Artículo 503 — Artículo 503
Créase una partida de N$ 170:000.00 (nuevos pesos ciento setenta millones) para el ejercicio 1991, para atender los gastos que demande la inscripción cívica.
Artículo 504 — Artículo 504
Otórgase a todos los funcionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una partida de N$ 186:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y seis millones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 505 — Artículo 505
Autorízase el pasaje de grado en la escala vigente del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8 Administrativo VII. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 506 — Artículo 506
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: N$ Retribuciones de Servicios Personales 398:422.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 81:617.000 Beneficios Sociales 19:710.000 Suministros 21:500.000 Otros gastos de funcionamiento 66:500.000 Inversiones 5:000.000
Artículo 507 — Artículo 507
Establécese que la retribución del Director de Departamento (Médico) será equivalente a la de Director de Departamento (Contador).
Artículo 508 — Artículo 508
Declárase de particular confianza los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de los Contencioso Administrativo.
Artículo 509 — Artículo 509
Créase un cargo de Secretario del Departamento Jurídico (Abogado), cuya retribución será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado).
Artículo 510 — Artículo 510
Transfórmanse los cargos de Auxiliar II en Auxiliar I y de Auxiliar III y IV en Auxiliar II.
Artículo 511 — Artículo 511
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 512 — Artículo 512
Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Programa de Informática de Gestión en régimen de arrendamiento de obra, el que será atendido con una partida de N$ 17:000.000 (nuevos pesos diecisiete millones).
Artículo 513 — Artículo 513
Modifícase la denominación de la partida permanente creada por el artículo 597 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001) "Contrataciones técnicas no jurídicas" por la de "Contrataciones técnicas".
Artículo 514 — Artículo 514
Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 515 — Artículo 515
Establécese una partida de N$ 22.000.000 (nuevos pesos veintidós millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento, de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los escalafones N Judicial y A, Profesional Universitario.
Artículo 516 — Artículo 516
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el A, Técnico Profesional, del organismo. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. El proyecto será el elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales, correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se racionalizan.
Artículo 517 — Artículo 517
(*)
Artículo 518 — Artículo 518
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la Administración Nacional de Educación pública (ANEP): N$ Retribuciones de Servicios Personales 105.600:894.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 21.648:183.000 Transferencias a Unidades Familiares 9.181:228.000 Suministros 2.937:867.000 Gastos de Funcionamiento 10.941:602.000 Inversiones 11.625:333.000 (*)
Artículo 519 — Artículo 519
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuestales, requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente: A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". B) Dentro de los créditos asignados a inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes. D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes. E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales" F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. G) Para reforzar créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 3% (tres por ciento) de los asignados al grupo 0 "Servicios Personales". H) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros grupos, las de carácter estimativo del grupo 8, "Clasificador de Aplicaciones Financieras", y subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares", por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares", con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General. (*)
Artículo 520 — Artículo 520
(*)
Artículo 521 — Artículo 521
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos 367 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 522 — Artículo 522
Apruébase el Presupuesto 1990-1994 de la Universidad de la República por un monto anual de N$ 49.765:000.000 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 1º de enero de 1990, en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 523 — Artículo 523
La Universidad de la República, distribuirá los montos otorgados entre sus programas y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del comienzo de cada ejercicio. (*)
Artículo 524 — Artículo 524
Establécense los siguientes programas de la Universidad de la República: Programa 1 Funcionamiento Programa 2 Inversiones Programa 3 Bienestar Universitario (*)
Artículo 525 — Artículo 525
Asígnase a la Universidad de la República una partida anual de N$ 4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisiete millones), adicional a la establecida en el artículo 522 de la presente ley, para la puesta en funcionamiento de las nuevas Facultades creadas por la Universidad de la República -Facultad de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales- que se consolidará en el presupuesto universitario global, realizando la distribución entre sus programas y rubros y la determinación de los gastos y asignaciones entre sus escalafones conforme a lo establecido en el artículo 523 de la presente ley.
Artículo 526 — Artículo 526
El pago de las primas correspondientes al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todos los funcionarios de la Universidad de la República, establecidos por la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989 y concordantes, será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 527 — Artículo 527
(*)
Artículo 528 — Artículo 528
Autorízase a la Universidad de la República a realizar inversiones en obras y equipos con destino a sus programas de salud, agropecuarios, tecnológicos, y de ciencias básicas y sociales, con financiamiento externo, por la suma de U$S 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales, con la garantía del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura.
Artículo 529 — Artículo 529
Autorízase a la Universidad de la República a reforzar las asignaciones de inversiones o gastos de sus programas 1, Funcionamiento, y 2, Inversiones, con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7 o equivalentes que representen las vacantes que se supriman en aplicación del artículo 39 de la presente ley, y el artículo 35 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 530 — Artículo 530
(*)
Artículo 531 — Artículo 531
Las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables.
Artículo 532 — Artículo 532
(*)
Artículo 533 — Artículo 533
El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdo a lo siguiente: A) La racionalización y regularización deberán respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso; B) Se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación; C) El costo de esta reestructura no podrá superar los N$ 2.000:000.000, (nuevos pesos dos mil millones ), del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales; D) La racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1991 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1992. (*)
Artículo 534 — Artículo 534
(*)
Artículo 535 — Artículo 535
(*)
Artículo 536 — Artículo 536
Fíjase una partida de N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el rubro 0, renglón 062.414 del Instituto Nacional del Menor (INAME) para el pago de una compensación por concepto de productividad a los funcionarios del organismo que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Instituto Nacional del Menor (INAME).
Artículo 537 — Artículo 537
Autorízase al Instituto Nacional del Menor (INAME), previo informe de la Contaduría General de la Nación a transferir del renglón 034 al renglón 021 del rubro 0, el crédito que remunera a los funcionarios contratados que cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando la racionalización de la estructura de funciones contratadas resultante, de acuerdo con lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 538 — Artículo 538
La compensación establecida en el artículo 72 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al menor, en todo el organismo. El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa días a qué funcionarios les alcanzará el beneficio establecido en la presente disposición.
Artículo 539 — Artículo 539
Establécese una compensación con carácter general al personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) del 15% (quince por ciento) sobre sus retribuciones básicas.
Artículo 540 — Artículo 540
Declárase por vía interpretativa que los cargos de Médico Pediatra del Instituto Nacional del Menor (INAME) equivalen a los de Médico de Escuelas Maternales a que refiere el artículo 3º de la ley 10.107, de 26 de diciembre de 1941.
Artículo 541 — Artículo 541
Los cargos de Director de programa que atienden regímenes de internación y director del Centro de Estudio y Admisión y Secretario del Interior, serán de dedicación total. Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto a partir de su designación.
Artículo 542 — Artículo 542
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio 1991 en los siguientes valores: Rubro Denominación Importe N$ 0 Retribuciones de Servicios Personales 10.012:108.857 1 Cargas Sociales sobre Servicios Personales 1.825:392.810 2 y 3 Suministros 1.311:064.000 2,3,4, 7 y 9 Otros Gastos de Funcionamiento 4.367:800.000 Prestaciones Sociales 1.150:954.679
Artículo 543 — Artículo 543
Establécese la asignación presupuestal para inversiones del ejercicio 1991 en N$ 1.853.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y tres millones).
Artículo 544 — Artículo 544
Créase una partida en el renglón 051, del programa 1.01, Administración General del Instituto Nacional del Menor (INAME), de N$ 78:300.000 (nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) para los cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios.
Artículo 545 — Artículo 545
Los docentes del Centro de Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República. No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974. Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la presente ley.(*)
Artículo 546 — Artículo 546
Derógase el artículo 6º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.
Artículo 547 — Artículo 547
(*)
Artículo 548 — Artículo 548
(*)
Artículo 549 — Artículo 549
(*)
Artículo 550 — Artículo 550
(*)
Artículo 551 — Artículo 551
(*)
Artículo 552 — Artículo 552
(*)
Artículo 553 — Artículo 553
(*)
Artículo 554 — Artículo 554
(*)
Artículo 555 — Artículo 555
A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la compensación prevista en el artículo 566 de la presente ley, se les aplicarán los aumentos dispuestos para los funcionarios de la Administración Central, con posterioridad al 1º de enero de 1990.
Artículo 556 — Artículo 556
(*)
Artículo 557 — Artículo 557
Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan excluidos de la posibilidad de reducción horaria establecida por el artículo 8 del presupuesto del organismo, contenido en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 558 — Artículo 558
Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D que cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 559 — Artículo 559
Suprímense al vacar 2 cargos grado 20, Abogado; 1 cargo grado 20, Contador y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A; 7 cargos grado 20, 25 cargos grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargos grado 15 y 149 cargos grado 13 del escalafón C; y 1 cargo grado 9, Especialista IV de Computación del escalafón D.
Artículo 560 — Artículo 560
Transfórmanse al vacar 1 cargo del grado 20, Gerente División Computación del escalafón B en 1 cargo del grado 20, Gerente de Computación del escalafón D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador del escalafón B en 1 cargo del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón D.
Artículo 561 — Artículo 561
Transfórmanse los siguientes cargos: A) 1 Cargo grado 14 del escalafón D Especialista Computación I, en 1 cargo grado 16 del mismo escalafón, Jefe de Operaciones; B) 8 cargos grado 10 y 4 cargos grado 9 del escalafón D, Especialista III y Especialista IV Computación, en 12 cargos grado 12 del mismo escalafón, Operador de Sistema I. C) 5 cargos grado 9 del escalafón D Especialista IV Computación, en 5 cargo grado 16 del mismo escalafón; 2 Jefe de Operaciones y 3 Analista Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1 cargo grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F. Los cargos que se transforman en los literales A) y B) son los ocupados por los funcionarios que venían cumpliendo las tareas de Jefe de Operaciones y de Operadores de Sistema I al 31 de diciembre de 1989.
Artículo 562 — Artículo 562
Transfórmanse 1 cargo grado 7 del escalafón C Administrativo V, y 1 cargo grado 5 del mismo escalafón Administrativo VI, en 2 cargos grado 12 del escalafón B Asistente Social.
Artículo 563 — Artículo 563
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas extras. Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de dedicación especial, sólo tendrá derecho a percibir la compensación complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido. Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión Social por el artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 564 — Artículo 564
Asígnase al Encargado de la jefatura de la Unidad de Promoción Social, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 21 de la escala; al Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 17 de la escala; al Sub Director de la misma, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 15 de la escala; a los funcionarios que cumplen funciones en la guardería y tengan el título de Maestro, una compensación igual a la diferencia entre el cargo que ostentan y el grado 12 de la escala; los funcionarios que cumplen funciones de Auxiliar de guardería, así como los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala. (*)
Artículo 565 — Artículo 565
Derógase el artículo 160 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 566 — Artículo 566
Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de N$ 14.314 (catorce mil trescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 1º de enero de 1990. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo 567 — Artículo 567
Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la forma que a continuación se dispone: A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio; B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine, por vía reglamentaria. Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 568 — Artículo 568
Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Artículo 569 — Artículo 569
(*)
Artículo 570 — Artículo 570
(*)
Artículo 571 — Artículo 571
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del programa de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 572 — Artículo 572
La determinación de las obligaciones tributarias de las que sea sujeto activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de la Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario que corresponda subrogarlo. Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha competencia, que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 92 del Código Tributario, constituyen título ejecutivo.
Artículo 573 — Artículo 573
Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el literal a) del artículo 4 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Area de la Salud del Banco de Previsión Social.
Artículo 574 — Artículo 574
Fíjase en los siguientes montos el presupuesto total del Banco de Previsión Social, a valores del 1º de enero de 1990: Año 1991, N$ 752.022:107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos mil veintidós millones ciento siete mil setecientos noventa y cuatro). Año 1992, N$ 751.096:293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un mil noventa y seis millones doscientos noventa y tres mil setecientos noventa y cuatro). Año 1993, N$ 750.935:397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil novecientos treinta y cinco millones trescientos noventa y siete mil ochocientos noventa y nueve). Año 1994, N$ 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro). La distribución por programas se detalla en las planillas adjuntas, que se consideran parte integrante de la presente ley.
Artículo 575 — Artículo 575
Desaféctase del dominio patrimonial del Banco de Previsión Social, el padrón Nº 782 de la ciudad de Tacuarembó, en favor del Instituto Nacional del Menor, con el objeto de instalar un hogar femenino.
Artículo 576 — Artículo 576
Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en el Banco de Previsión Social o en la Administración Pública, en caso de ser funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que actualmente revistan los funcionarios que opten, no pudiendo, en ningún caso, realizarse presupuestaciones en cargos superiores a aquellos en que se hallen contratados. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente las partidas con que se atiendan sus remuneraciones.
Artículo 577 — Artículo 577
El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha de suscripción del convenio. A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta el momento de suscripción del convenio, no siendo aplicables las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario. Quiénes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 578 — Artículo 578
Los contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma. A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus adeudos al 31 de julio de 1990.
Artículo 579 — Artículo 579
La administración liquidará lo adeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan. El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios o directores en el caso de personas jurídicas.
Artículo 580 — Artículo 580
Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente. Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo en cada período. El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago. Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las cuotas en forma trimestral.
Artículo 581 — Artículo 581
Para dar trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos que justifiquen el pago de sus obligaciones por el período transcurrido entre el 1º de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivo documento de adeudo. (*)
Artículo 582 — Artículo 582
El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un trimestre, en el caso previsto en el inciso final del artículo 580, o de las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes. En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio incumplido por única vez, siempre que se salden, con carácter previo, las cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos respectivos, y previo otorgamiento de garantía real suficiente a juicio de la Administración.
Artículo 583 — Artículo 583
Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. La referida regularización se efectuará en la siguiente forma: a) Pagando al contado; o b) En la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario. Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facultades otorgadas al amparo de esta ley. Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito.
Artículo 584 — Artículo 584
Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos, multas y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado, manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. La Administración estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías reales suficientes para la seguridad del crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos judiciales devengados.
Artículo 585 — Artículo 585
Increméntanse las partidas previstas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 199O en los siguientes importes: N$ Comisión Honoraria del Plan Citrícola 21:698.000 Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 282:077.000
Artículo 586 — Artículo 586
Increméntase la partida prevista en el artículo 616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 1.549:984.000 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil).
Artículo 587 — Artículo 587
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), las siguientes partidas para atender el pago de servicio de deuda: 1) Año 1991 N$ 2.272:917.500 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y dos millones novecientos diecisiete mil quinientos) equivalente a U$S 2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientos veintitrés mil quinientos). 2) Año 1992 N$ 2.012:500.000 (nuevos pesos dos mil doce millones quinientos mil) equivalente a U$S 2:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil). 3) Año 1993 N$ 1:891.750 (nuevos pesos un millón ochocientos noventa y un mil setecientos cincuenta) equivalente a U$S 2:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones trescientos cincuenta mil). 4) Año 1994 N$ 2.052:750.000 (nuevos pesos dos mil cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil) equivalente a U$S 2:550.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos cincuenta mil). Derógase a partir del 1 º de enero de 1991, el literal a) del artículo 616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 588 — Artículo 588
Derógase el subsidio previsto en el literal c) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el artículo 85 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a favor de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE). Deróganse las partidas previstas en los literales b) de los artículos 615 y 616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).
Artículo 589 — Artículo 589
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los siguientes subsidios: 1) Año 1991 N$ 8.541:855.000 (nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil) equivalente a U$S 10:611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones seiscientos once mil). 2) Año 1992 N$ 6.359:500.000 (nuevos pesos seis mil trescientos cincuenta y nueve millones quinientos mil) equivalentes a U$S 7:900.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones novecientos mil). 3) Año 1993, N$ 16.427:400.000 (nuevos pesos dieciséis mil cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos mil). 4) Año 1994, N$ 12.345.440.000 (nuevos pesos doce mil trescientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil). (*) Derógase el literal a) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 590 — Artículo 590
Asígnanse al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias del Gobierno Central, las siguientes partidas anuales: a) N$ 4.226:250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil) equivalente a U$S 5:250.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos cincuenta mil, con destino al fomento de la vivienda de interés social. b) Hasta N$ 12.678:750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil), equivalente a U$S 15:750.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la deuda con el Banco Central. Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco Hipotecario del Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente ley. c) Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Hipotecario del Uruguay los importes efectivamente pagados por el servicio de deuda que refiere el literal anterior. Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la estimación que realiza esta ley, incrementará automáticamente la partida a que refiere el literal A). (*)
Artículo 591 — Artículo 591
Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en los siguientes montos: N$ - Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra 88:000.000 - Comisión Honoraria del Plan Citrícola 248:000.000 - Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 1:250.000.000 - Movimiento de la Juventud Agraria 56:000.000 - Escuela Horizonte 35:000.000 - Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 17:000.000 - Junta Nacional de la Granja 280:000.000 - Comité Olímpico Uruguayo 14:000.000 - Asociación Pro Recuperación del Inválido 1:000.000 - Pequeño Cotolengo Don Orione 4:000.000 - Cruz Roja Uruguaya 12:000.000 - Patronato del Psicópata 64:000.000
Artículo 592 — Artículo 592
Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares con una partida anual de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) para atender el pago de los tratamientos de fisioterapia que requieren los pacientes de miopatías. (*)
Artículo 593 — Artículo 593
Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Down del Uruguay con una partida anual de N$ 3:500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil) para el cumplimiento de sus objetivos de dar apoyo en las áreas educativa, social, deportiva, laboral y de salud, a las familias que tienen un integrante con Síndrome de Down.
Artículo 594 — Artículo 594
Fíjase la partida establecida en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos Federico Ozanam en N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones).
Artículo 595 — Artículo 595
Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) para el ejercicio 1991, la partida anual fijada por el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacional del Impedido (PLENADI). A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un incremento acumulativo de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) anuales, hasta el ejercicio 1994 inclusive, con destino a ampliación y equipamiento de sus talleres.
Artículo 596 — Artículo 596
Increméntanse en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas anuales establecidas en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Movimiento Nacional "Gustavo Volpe" y Escuela Franklin Delano Roosevelt.
Artículo 597 — Artículo 597
Los aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que correspondan a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte", al que refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por el decreto ley 15.246, de 5 de marzo de 1982, conforme a la cláusula 6.04 del citado contrato de préstamo, podrán ser atendidos con fondos de Rentas Generales, por resolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos.
Artículo 598 — Artículo 598
Derógase el literal c) del artículo 99 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Artículo 599 — Artículo 599
Derógase el artículo 154 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 600 — Artículo 600
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida de N$ 48:145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S 59,808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia agropecuaria por el ejercicio 1990.
Artículo 601 — Artículo 601
Apruébase el presupuesto para el ejercicio 1990 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, por un monto de N$ 221:000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dicho monto se desglosa de la siguiente manera: N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) para Gastos de Funcionamiento; N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para expropiaciones y Servidumbres; N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones) para Centro de Frontera y Zona de Largo y N$ 180:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta millones) para Forestación. Dicho presupuesto será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 602 — Artículo 602
Increméntase la partida anual prevista por el inciso primero del artículo 89 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 48:145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entre los paises del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Artículo 603 — Artículo 603
Increméntase la partida anual prevista en el inciso segundo del artículo 89 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad de N$ 72:450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa mil).
Artículo 604 — Artículo 604
Asígnase a la Administración Nacional de Puertos, las siguientes partidas para financiar inversiones: 1) Año 1991 N$ 1.207:500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil). 2) Año 1992 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).
Artículo 605 — Artículo 605
Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), para financiar inversiones, las siguientes partidas: 1) Año 1991 N$ 2.656:661.000 (nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil) equivalentes a U$S 3:300.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones trescientos mil doscientos); 2) Año 1992 N$ 3.924:503.800 (nuevos pesos tres mil novecientos veinticuatro mil millones quinientos tres mil ochocientos) equivalentes a U$S 4:875.160 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta); 3) Año 1993 N$ 5.296:900.000 (nuevos pesos cinco mil doscientos noventa y seis millones novecientos mil) equivalente a U$S 6:580.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones quinientos ochenta mil); 4) Año 1994 N$ 2.857:750.000 (nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil) equivalentes a U$S 3:550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos cincuenta mil). Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo 152 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 606 — Artículo 606
Fíjase una partida de N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) para el segundo Proyecto de Asistencia Técnica en materia de administración de las finanzas de la seguridad social, administración impositiva y planificación de la inversión pública, financiado con el Préstamo Externo Nº 3082-UR, contratado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF). Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de hasta el 20 % (veinte por ciento) de los gastos en moneda nacional por servicio de consultores que residan en el país.
Artículo 607 — Artículo 607
. Habilítanse para el proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología, las partidas que se establecen a continuación, en carácter de contrapartida nacional (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo): 1) Año 1991 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones); 2) Año 1992 N$ 1.449:000.000 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones) equivalente a U$S 1.800.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos mil); 3) Año 1993 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidas de América dos millones); 4) Año 1994 N$ 2.254:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y cuatro millones) equivalente a U$S 2:800.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientos mil). Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes de servicios realizadas para la ejecución del referido proyecto.
Artículo 608 — Artículo 608
Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales, Ministerio de Transporte y Obras Públicas: A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de N$ 3.076:404.000 (nuevos pesos tres mil setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil), equivalente a U$S 1:236.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos treinta y seis mil), para el Ejercicio 1992; la cantidad de N$ 6:254.857.000 (nuevos pesos seis mil doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil), equivalente a U$S 2:513.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos trece mil), para el Ejercicio 1993, y la cantidad de N$ 2.496:467.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil), equivalente a U$S 1.003.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón tres mil) para el Ejercicio 1994; B) Con cargo a endeudamiento externo, la cantidad de N$ 8.776:214.000 (nuevos pesos ocho mil setecientos setenta y seis millones doscientos catorce mil), equivalente a U$S 3.526.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos veintiséis mil) para el Ejercicio 1992; la cantidad de N$ 17:047.160.000 (nuevos pesos diecisiete mil cuarenta y siete millones ciento sesenta mil) equivalente a U$S 6.849.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil) para el Ejercicio 1993, y la cantidad de N$ 8.651:764.000 (nuevos pesos ocho mil seiscientos cincuenta y un millones setecientos sesenta y cuatro mil), equivalente a U$S 3.476.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones cuatrocientos setenta y seis mil) para el ejercicio 1994. Asígnanse las siguientes partidas, con cargo a Rentas Generales, al Plan de Obras Municipales, a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado: A) La cantidad de N$ 174.230.000 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro millones doscientos treinta mil), equivalente a U$S 70.000 (dólares de los Estados Unidos de América setenta mil) para el ejercicio 1992. B) La cantidad de N$ 1.314.192.000 (nuevos pesos mil trescientos catorce millones ciento noventa y dos mil), equivalente a U$S 528.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos veintiocho mil) para el Ejercicio 1993. C) La cantidad de N$ 915.952.000 (nuevos pesos novecientos quince millones novecientos cincuenta y dos mil), equivalente a U$S 368.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos sesenta y ocho mil), para el Ejercicio 1994. Dichas, partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el contrato de préstamo para cada uno de ellos y sean administradas por los organismos ejecutores que en su caso designe el Poder Ejecutivo. Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias entre los organismos o unidades ejecutoras correspondientes. (*)
Artículo 609 — Artículo 609
Asígnase al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería rural y adquisición de maquinaria, repuestos y equipo afectado a obras viales, de los incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de N$ 4.025:000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones) equivalente a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones). Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y se financiarán con Rentas Generales en un 30 % (treinta por ciento) y el saldo con el Fondo de Inversiones de ese Ministerio. (*)
Artículo 610 — Artículo 610
Fíjase una partida por una sola vez de N$ 2.415:000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a U$S 3:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser financiado con un préstamo externo.
Artículo 611 — Artículo 611
(*)
Artículo 612 — Artículo 612
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de incorporar la enseñanza de conocimientos básicos de computación e idioma inglés a nivel de educación primaria: Año U$S N$ 1992 5:000.000 equivalente a 4.025:000.000 1993 9:000.000 equivalente a 7.245:000.000 1994 10:000.000 equivalente a 8.050:000.000 Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 613 — Artículo 613
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es el desarrollo de la enseñanza técnico profesional. Año U$S N$ 1992 1:000.000 equivalente a 805:000.000 1993 4:000.000 equivalente a 3.220:000.000 1994 7:000.000 equivalente a 5.635:000.000 Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Rentas Generales y 50 % (cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento Externo. Durante el ejercicio 1991, se reanudarán los estudios de preinversión, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001, "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). (*)
Artículo 614 — Artículo 614
Asígnanse las partidas para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de realizar convenios con instituciones públicas o privadas para la instalación y desarrollo de centros de medicina altamente especializada y la atención y recuperación del minusválido. Año U$S N$ 1992 1:000.000 equivalente a 805:000.000 1993 1:500.000 equivalente a 1.207:500.000 1994 2:000.000 equivalente a 1.610:000.000 La ejecución del referido estará a cargo del Ministerio de Salud Pública. (*)
Artículo 615 — Artículo 615
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación, para el cumplimiento de los siguientes programas: A) Con destino a mejoras del funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", a través de la adquisición de materiales y equipos y obras de mantenimiento y recuperación de la planta física. Año U$S N$ 1991 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000 1992 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000 1993 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000 1994 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000 B) Con destino a programas de desarrollo de descentralización territorial en el interior del país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica. Año U$S N$ 1992 1:200.000 equivalente a 966:000.000 1993 1:200.000 equivalente a 966:000.000 1994 1:800.000 equivalente a 1.449:000.000 C) Con destino a la instrumentación de programas de formación de investigadores, de investigación y de innovación tecnológica. Año U$S N$ 1992 800.000 equivalente a 644:000.000 1993 1:000.000 equivalente a 805:000.000 1994 1:000.000 equivalente a 805:000.000 La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la Universidad de la República. (*)
Artículo 616 — Artículo 616
La financiación con cargo a Rentas Generales dispuesta en los artículos 612, 613, 614 y 615 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que aporten los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deducido el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente.
Artículo 617 — Artículo 617
Declárense incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladas en el departamento de Montevideo.
Artículo 618 — Artículo 618
Las tasas establecidas en el artículo 14 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, quedarán fijadas en: I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de enero de 1991, serán: A) 2.5 % (dos y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales; B) 5 % (cinco por ciento) quiénes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales; C) 7.5 % (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán el 5.5 % (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5 % (siete y medio por ciento). II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán: A) 2 % (dos por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales; B) 4.5 % (cuatro y medio por ciento) quiénes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales. III) Para quiénes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a partir del 1º de enero de 1992, serán: A) 1.5 % (uno y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales; B) 4 % (cuatro por ciento) quiénes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales. IV) Quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, abonarán el 7 % (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos respectivos, V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán establecidas en el 1 % (uno por ciento) para quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2 % (dos por ciento) para quiénes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales. El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante el transcurso de dicho año. VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los incrementos dispuestos por el artículo 15 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.
Artículo 619 — Artículo 619
(*)
Artículo 620 — Artículo 620
(*)
Artículo 621 — Artículo 621
(*)
Artículo 622 — Artículo 622
(*)
Artículo 623 — Artículo 623
(*)
Artículo 624 — Artículo 624
(*)
Artículo 625 — Artículo 625
(*)
Artículo 626 — Artículo 626
La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley, con un impuesto de control. Asimismo estarán gravados por este impuesto, los aumentos de capital. (*)
Artículo 627 — Artículo 627
Las tasas del referido impuesto serán: A) En caso de constitución, el 1 % (uno por ciento) sobre el capital social. B) En el caso de aumentos de capital el 1 % (uno por ciento) hasta veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5 % (cero cinco por ciento) por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también el artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 628 — Artículo 628
Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley: A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas por aplicación del artículo 288 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), durante los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuando dichas sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de una suscripción pública, la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporal alguna.
Artículo 629 — Artículo 629
Deróganse el artículo 69 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 674 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 101 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 630 — Artículo 630
Sustitúyense los literales G) y H) del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes: (*)
Artículo 631 — Artículo 631
Modifícase lo dispuesto en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones del gasoil por los valores que se expresan a continuación:(*)
Artículo 632 — Artículo 632
Deróganse los artículos 506 y 507 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a las mercaderías de importación transportadas, desde países en los que exista igual franquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países.
Artículo 633 — Artículo 633
Extiéndese hasta el 31 de octubre de 1991 la tasa establecida por el artículo 1º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.
Artículo 634 — Artículo 634
Sustitúyese el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 635 — Artículo 635
Interprétase que las sociedades regidas por la ley 11.073, de 24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros.
Artículo 636 — Artículo 636
Facúltase el Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en el artículo 321 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, entre el 0% (cero por ciento), y el 2,5% (dos y medio por ciento)". (*)
Artículo 637 — Artículo 637
Sustitúyese el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 638 — Artículo 638
Agrégase al artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente literal: (*)
Artículo 639 — Artículo 639
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.
Artículo 640 — Artículo 640
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 51 del referido Título.
Artículo 641 — Artículo 641
Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Titulo 4 del Texto Ordenado 1987, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro previsto en el artículo 23 de dicho Título. No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 642 — Artículo 642
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente artículo:(*)
Artículo 643 — Artículo 643
Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las siguientes reservas: 1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios. 2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de giro. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables generalmente admitidas. La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de resultados. Derógase el artículo 46 del decreto ley 14.550, de 10 de agosto de 1976. (*)
Artículo 644 — Artículo 644
Sustitúyese el artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 645 — Artículo 645
Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 646 — Artículo 646
Sustitúyese el artículo 18 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 647 — Artículo 647
(*)
Artículo 648 — Artículo 648
Derógase el Impuesto a las entradas brutas de las empresas de aeronavegación provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país, creado por el literal c) del artículo 146 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 649 — Artículo 649
(*)
Artículo 650 — Artículo 650
Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta y prestará servicios. Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación, que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación. (*)
Artículo 651 — Artículo 651
En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse. A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación. Sin perjuicio de los precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.
Artículo 652 — Artículo 652
La exhibición de la documentación a que refiere el artículo 61 de la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del decreto ley 14.214, de 27 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto ley 14.215, de 11 de julio de 1974.
Artículo 653 — Artículo 653
(*)
Artículo 654 — Artículo 654
El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, quedará fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley; en un 15% (quince por ciento), al 12 de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 12 de enero de 1992.
Artículo 655 — Artículo 655
Deróganse los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521, 522 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 656 — Artículo 656
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la confección de un Texto Ordenado de las normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 657 — Artículo 657
Las normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Texto Ordenado. (*)
Artículo 658 — Artículo 658
(*)
Artículo 659 — Artículo 659
Agréganse en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán correlativamente en el Texto Ordenado a que refiere al artículo 656 de la presente ley: (*)
Artículo 660 — Artículo 660
Derógase la ley 2.321, de 27 de abril de 1885.
Artículo 661 — Artículo 661
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.(*)
Artículo 662 — Artículo 662
El Banco de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes.
Artículo 663 — Artículo 663
A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para: 1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias. 2) Tramitar permisos de importación. 3) Percibir beneficios por exportaciones. 4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización. 5) Reformar estatutos o contratos sociales. 6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción. 7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidades limitada y las correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en comandita. 8) Enajenar y gravar vehículos automotores, Exceptúan las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera. 9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional. (*)
Artículo 664 — Artículo 664
A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para: 1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción. 2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada. 3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga. 4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 de decreto reglamentario 951/975, que se regirán por el numeral 9) del artículo 663 de la presente ley. 5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva. 6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663 de la presente ley. (*)
Artículo 665 — Artículo 665
Los certificados previstos por los artículos 663 y 664 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 666 — Artículo 666
El certificado especial a que se refiere el artículo 664 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución fundada del directorio, siempre que se encuentren al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.
Artículo 667 — Artículo 667
Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en los artículos 663 y 664 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificados presentados y de su fecha de expedición.
Artículo 668 — Artículo 668
La realización de los actos previstos en los artículos 663 y 664 de la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos actuantes.
Artículo 669 — Artículo 669
(Persona pública estatal beneficiaria y procedimiento en caso de herencia yacente). Declárase que la persona pública estatal mencionada por el artículo 430.2 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (Código General del Proceso) es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la ANEP. Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de cuarenta y cinco días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial. En caso de que la ANEP haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, ésta será la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente. Todos los bienes muebles y demás activos que integren el acervo sucesorio y formen parte del patrimonio yacente pertenecerán a la Administración Nacional de Educación Pública. (*)
Artículo 670 — Artículo 670
La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una herencia yacente (artículo 75 del Código General del Proceso), establecerá la prelación de la misma respecto de cualquiera posterior que se formulare. Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer a la que le corresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza separada, en la forma de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321 del Código General del Proceso). La sentencia que resuelva esa contienda será inapelable.
Artículo 671 — Artículo 671
La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos 87; 110 y siguientes, y 429 del Código General del Proceso). (*) A partir de la notificación, la referida persona pública estatal será considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus efectos. (*) Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal en dicho proceso. Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público. (*)
Artículo 672 — Artículo 672
El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto. Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.
Artículo 673 — Artículo 673
En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del patrimonio de la yacencia. En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso). (*)
Artículo 674 — Artículo 674
Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicas que fueren del caso, en la forma establecida por el artículo 386.3 del Código General del Proceso. También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.
Artículo 675 — Artículo 675
No serán aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la ley 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 21 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 676 — Artículo 676
(*)
Artículo 677 — Artículo 677
Derógase el artículo 26 de la ley 13.318 de 26 de diciembre de 1964.
Artículo 678 — Artículo 678
Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de inscripción tardía de nacimientos previstos en la ley 15.883, de 26 de agosto de 1987. (*)
Artículo 679 — Artículo 679
El trámite a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en los casos de inscripciones tardías de defunción.
Artículo 680 — Artículo 680
A efectos de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial de Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.
Artículo 681 — Artículo 681
Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a reordenar las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a instalar oficinas transitorias en maternidades y en otros lugares donde se efectúen campañas de inscripción. La unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como Oficiales de Estado Civil, a funcionarios de su dependencia.
Artículo 682 — Artículo 682
En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico requerido por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de testigos.
Artículo 683 — Artículo 683
Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el trámite de la inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente.
Artículo 684 — Artículo 684
Derógase el inciso segundo del artículo 28 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
Artículo 685 — Artículo 685
(*)
Artículo 686 — Artículo 686
A efectos de la aplicación del artículo 2 del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y del decreto-ley Nº 15.733, de 12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del depósito de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2 del decreto-ley Nº 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 687 — Artículo 687
El Poder Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas Generales, total o parcialmente, las obligaciones asumidas o asumir, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud de los préstamos previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990, entre el Estado y aquella, con el objetivo de instrumentar el plan de reestructuración bancaria que figura como Anexo I del referido Convenio.
Artículo 688 — Artículo 688
Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 33 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo 689 — Artículo 689
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a librar las ordenes de pago correspondientes, a fin de atender las solicitudes mensuales de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada.
Artículo 690 — Artículo 690
La Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de lo establecido en el artículo 228 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 691 — Artículo 691
(Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario Oficial. En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación de dicho índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente. En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente. Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad. La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.(*)
Artículo 692 — Artículo 692
(*)
Artículo 693 — Artículo 693
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadores oficiales: I) Moneda de una onza troy de oro fino - ( Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características: A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales; B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar; C) Su forma será circular y su canto estriado. II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino - ( Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características: A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales; B) Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada millar; C) Su forma será circular y su canto estriado; III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino - (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 veinte mil) unidades con las siguientes características: A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales; B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por millar; C) Su forma será circular y su canto estriado. El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación y un perfil del "Gaucho".
Artículo 694 — Artículo 694
Estas monedas de oro tendrán poder cancelador para todas las obligaciones públicas y privadas, según el valor que resulte de la aplicación del artículo siguiente.
Artículo 695 — Artículo 695
Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio que considere el valor del oro que contienen, según el mercado vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos de administración, mas un 20% (veinte por ciento), de la suma resultante, cuyo destino se determina en la presente Ley. (*)
Artículo 696 — Artículo 696
La tendencia, comercialización y transferencia de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen.
Artículo 697 — Artículo 697
La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún tipo de declaración o control.
Artículo 698 — Artículo 698
El producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho", se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 699 — Artículo 699
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América, hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación y proceder a la contratación directa con casas acuñadores oficiales: I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientos mil) unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000 ( nuevos pesos cincuenta mil); B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientos veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por ciento); C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar; D) Su forma será circular y su canto estriado; II) Moneda de Cual, hasta 80:000.000 (ochenta millones) de unidades con las siguientes características: A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil); B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales; C) Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) de cada millar. D) Su forma será circular y su canto estriado. El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América. (*)
Artículo 700 — Artículo 700
El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos que demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo. La referida Comisión administrará esos fondos. El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). (*)
Artículo 701 — Artículo 701
(Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para: A) Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 699; B) Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal. En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del Uruguay. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las referidas desmonetizaciones. Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.
Artículo 702 — Artículo 702
El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas. (*)
Artículo 703 — Artículo 703
El Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos públicos con el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo cheques diferidos cuando esté previsto en los recaudos del procedimiento de contratación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago. No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al término del mandato constitucional que corresponda.
Artículo 704 — Artículo 704
La formación del legajo previsto en el artículo 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las sociedades anónimas abiertas.
Artículo 705 — Artículo 705
Derógase el decreto ley 15.254, de 26 de marzo de 1982. Desígnase "Pueblo Palmar" al núcleo urbano levantado junto a la represa hidroeléctrica "Constitución" de Paso del Palmar, departamento de Soriano.
Artículo 706 — Artículo 706
Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los activos de los balances, las rendiciones de cuentas, y los estados contables exceptuados de certificación de contador público a que refiere el inciso segundo del artículo 115 de la ley 12.802, de 29 de noviembre de 1960.
Artículo 707 — Artículo 707
Extiéndese la autorización que otorgan los artículos 1º y 2º del decreto ley 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de los artículos 1º y 2º de la ley 9.980, de 13 de diciembre de 1940, a todos los organismos que tengan como cometido el servicio de prestaciones de seguridad social, ya sean estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos los organismos públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresas estatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza.
Artículo 708 — Artículo 708
El Banco de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan con dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán las devengadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 709 — Artículo 709
Derógase el inciso final del artículo 117 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 502 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En sustitución del premio estímulo que se establecía en las disposiciones que se derogan en el inciso precedente, los sueldos básicos de los cargos presupuestados, contratados o suplentes, se incrementarán automáticamente en el porcentaje máximo que podría corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes se ajustarán en consecuencia. Los fondos existentes, por aplicación del artículo 117 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 710 — Artículo 710
Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación. En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos. (*)
Artículo 711 — Artículo 711
Las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en cuenta a los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y del artículo 4º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.
Artículo 712 — Artículo 712
El Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el pago de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior) que se generen a partir del 12 de enero de 1991, las partidas siguientes: - Para 1991: N$ 12.000:000.000 (nuevos pesos doce mil millones). - Para 1992: N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones). - Para 1993: N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones). - Para 1994: N$ 9.600:000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos millones). Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción a los funcionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas, directamente al Banco de Previsión Social.
Artículo 713 — Artículo 713
El aporte patronal de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior), a partir del 1º de enero de 1991, será de 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del salario.
Artículo 714 — Artículo 714
Declárase por vía interpretativa que los titulares de los cargos de miembros de la Comisión Interventora de la Compañía del Gas de Montevideo están incluidos en el régimen jubilatorio establecido por el artículo 5º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.
Artículo 715 — Artículo 715
Declárase que la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los efectos del ingreso de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, entró en vigencia diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" (artículo 1º del Código Civil), el 20 de agosto de 1990.
Artículo 716 — Artículo 716
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de los préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste de la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA). Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro meses.
Artículo 717 — Artículo 717
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir títulos hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, por un monto de nuevos pesos equivalente hasta 5:000.000 de U.R. (cinco millones de unidades reajustables). Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de dicho títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder Ejecutivo, atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay. (*)
Artículo 718 — Artículo 718
Prorrógase la exoneración establecida por el artículo 1º de la ley 15.928, de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 719 — Artículo 719
(*)
Artículo 720 — Artículo 720
(*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.