Ley9099·1933

LEY DE PROMESA DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZOS. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/09/1933

Fecha de publicación

26/09/1933

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los compradores de inmuebles a plazo a que se refiere la ley 8733, de 17 de Junio de 1931, que estén atrasados en el pago de las cuotas correspondientes a un período de dieciocho meses, como máximo, podrán efectuar el pago de lo atrasado, en el término de tres años en cuotas iguales sin interés, que se liquidarán conjuntamente y en los mismos períodos que las cuotas contractuales. En el caso en que falte para el pago total menos de tres años, se dividirá el monto de los atrasos en tantas partes como cuotas falten.

Artículo 2Artículo 2

La liquidación será practicada por el promitente vendedor, y mientras no se notifique al promitente comprador, no le correrá a éste plazo para el pago de las cuotas sucesivas. El deudor podrá, en todo tiempo, hacer amortizaciones sobre lo atrasado, siempre que lo haga por cuotas completas, pero en ningún caso gozará sobre estas amortizaciones de los descuentos que autorizan los artículos 36, 37 y 38 de la ley de 17 de Junio de 1931.

Artículo 3Artículo 3

Si los promitentes compradores incurriesen en mora de seis meses consecutivos, estando pendiente de pago la deuda por liquidación de cuotas atrasadas, el promitente vendedor tendrá las acciones que le acuerda el artículo 24 de la ley citada en el artículo anterior, con sujeción a las demás disposiciones pertinentes de dicha ley.

Artículo 4Artículo 4

Los contratos vigentes anteriores a la citada ley en los cuales se estén adeudando cuotas atrasadas, cuyo importe no sea mayor al establecido en el artículo 1°, se reputarán estar al día en los pagos, a los efectos de la inscripción de las mismas en el registro correspondiente, de acuerdo con el artículo 52 de la expresada ley.

Artículo 5Artículo 5

Para gozar de los beneficios de esta ley, los promitentes compradores tendrán que inscribir sus contratos en el registro correspondiente, a cuyo fin y para el pago de los atrasos mayores a los establecidos en el artículo 1°, se les concede un plazo hasta el 31 de Diciembre del año en curso.

Artículo 6Artículo 6

No se podrá inscribir en el registro correspondiente ningún contrato de promesa de compraventa de inmueble a plazo, sin que se establezca por el solicitante domicilio para todos los efectos judiciales y administrativos derivados del contrato.

Artículo 7Artículo 7

Por cuatro años, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, no podrán rescindirse los contratos de promesas de compraventa de inmuebles a plazo, por falta de pago, sino en el caso de que el deudor cayere en mora en el doble de número de cuotas establecidas por el artículo 4° de la ley de 17 de Junio de 1931, cuando los compradores hayan levantado en los predios, construcciones para su vivienda. En los predios sembrados, no se hará efectivo el lanzamiento de los compradores, hasta tanto no se levanten las cosechas provenientes de cultivos anuales.

Artículo 8Artículo 8

En los casos de ventas a plazo de terrenos en que se haya establecido que el precio se pagará, una parte por mensualidades y el saldo al contado, siempre que en esos terrenos el promitente comprador haya levantado edificios para su vivienda o no tenga otra propiedad raíz, podrán optar los compradores entre abonar el saldo al contado, según lo convenido, o amortizarlo, continuando el pago en cuotas del mismo monto y en los mismos períodos que las del contrato, hasta la completa cancelación, sin recargo de intereses. Si para el pago del saldo en cuotas se excediera al plazo de treinta años, se aumentarán las cuotas proporcionalmente para que quede liquidada la operación en el plazo referido.

Artículo 9Artículo 9

Los promitentes compradores que no estuvieran comprendidos en esta ley por el monto de sus atrasos, siempre que justifiquen estar al día en el pago de las cuotas, podrán inscribir los contratos sin limitación de tiempo.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de setiembre de 1933Promulgación (9099)
  2. 26 de setiembre de 1933Publicación (9099)
  3. 29 de diciembre de 1983Deroga (15514)
  4. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  5. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)