Ley12367·1957

CREACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 1957

Fecha de publicación

17/01/1957

Artículos (80)

Artículo 1Artículo 1

Los aumentos establecidos en el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, para el actual período de Gobierno serán financiados con los recursos que con destino a Rentas Generales se establecen en las disposiciones siguientes:

Artículo 2Artículo 2

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades sujetas al pago de patentes de giro abonarán además de éstas un adicional equivalente al 30 % (treinta por ciento) de la patente.

Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

Declárase que por complementos del impuesto hereditario se deben entender los impuestos a los gananciales, a las enajenaciones gravadas por el impuesto hereditario, el sustitutivo, el adicional al impuesto hereditario, y el establecido sobre el monto global líquido.

Artículo 15Artículo 15

Declárase que no corresponde deducir del valor de los inmuebles gravados por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria (artículo 3.o inciso 2.o A) de la ley N.o 6.874 de 11 de febrero de 1919, modificada por la ley N.o 7.742, de 15 de julio de 1924), el importe de las colocaciones de obligaciones o deventures emitidas con garantía hipotecaria. A los efectos del pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria sólo se deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los préstamos hipotecarios que graven el bien, con excepción de los préstamos realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a construcciones, cuyo importe se deducirá en su totalidad. Toda enajenación inmobiliaria de la que resulte una afectación hipotecaria, ya sea para garantir un préstamo o el saldo del precio de la compraventa, obligará al enajenante al pago del impuesto a los préstamos hipotecarios creado por ley de 15 de julio de 1924 y sus modificativas o ampliatorias, por el monto del préstamo o saldo de precio garantido hipotecariamente. Exceptúanse del pago de este impuesto a las operaciones que realicen los organismos oficiales. A los efectos del pago de los impuestos de Sobretasa Inmobiliaria y préstamos hipotecarios, los bienes raíces y los préstamos hipotecarios de pertenencia de los cónyuges, siendo o no gananciales, se considerarán como una sola masa o conjunto económico, aún cuando se hubiera operado la disolución de la sociedad conyugal entre los mismos. Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los impuestos de sobretasa inmobiliaria y a los préstamos hipotecarios, inscriptos en el Registro de Contribuyentes respectivo, serán sancionadas, en caso falta de pago en los términos hábiles para ello, con un recargo del 1 % (uno por ciento) el primer mes, 2 % (dos por ciento) el segundo, 5 % (cinco por ciento) el tercero y y 10 % (diez por ciento) el cuarto. Vencidos estos plazos se devengará el 8 % (ocho por ciento) anual sobre el monto del impuesto adeudado más los recargos devengados. La Dirección General de Impuestos Directos dispondrá el cobro compulsivo de estos tributos por la vía que corresponda.

Artículo 16Artículo 16

Auméntase en un 10 0/000 (diez por mil) la tasa del Impuesto Universitario establecido en el inciso 1.o del artículo 13 de la ley N.o 10.756, de 27 de julio de 1946, declarado en vigencia por el artículo 23 inciso 1.o de la ley N.o 11.326, de 7 de setiembre de 1949, y ampliado por el artículo 77 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. Este aumento será de cargo del enajenante.

Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

El sellado a que se refiere el artículo 28, incisos 11 y 12, de la ley N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificados por el artículo 6.o de la Ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950, será de $ 4.00 (cuatro pesos).

Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

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Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

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Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

Derógase el artículo 69 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949(*)

Artículo 32Artículo 32

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, por intermedio de sus dependencias técnicas, fijará las normas para preparar y efectuar la recaudación de los Departamentos del interior. Al efecto las Inspecciones Departamentales podrán solicitar la colaboración y el asesoramiento del caso a las Comisiones Departamentales Honorarias de Edificación Escolar y Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

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Artículo 35Artículo 35

A partir del año 1957, del excedente del producido sobre el ejercicio 1955 del impuesto de Plus Valía, creado por la ley N.o 10.837, de 21 de octubre de 1946, y sus modificativas y concordantes, se verterá al Tesoro de Vialidad (ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944), hasta la suma de $ 4:000.000.00 (cuatro millones) anuales.

Artículo 36Artículo 36

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Artículo 37Artículo 37

Deróganse el inciso 7.o del artículo 9.o y el artículo 11 de la ley modificativa N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

Artículo 38Artículo 38

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Artículo 39Artículo 39

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Artículo 40Artículo 40

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Artículo 41Artículo 41

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Artículo 42Artículo 42

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Artículo 43Artículo 43

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Artículo 44Artículo 44

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Artículo 45Artículo 45

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Artículo 46Artículo 46

El artículo 45 comenzará a regir para los ejercicios que se inicien a partir del 19 de enero de 1956.

Artículo 47Artículo 47

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Artículo 48Artículo 48

El impuesto creado por el artículo anterior, será percibido por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo aplicables las disposiciones de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 49Artículo 49

Elévase al 6 % (seis por ciento) la tasa del Impuesto creado por el artículo 55 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

Artículo 50Artículo 50

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Artículo 51Artículo 51

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Artículo 52Artículo 52

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Artículo 53Artículo 53

Declárase que la exoneración del impuesto a las Ventas y Transacciones, prevista por el artículo 4.o de la ley N.o 11.333, de 14 de setiembre de 1949 y por el artículo 15 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, alcanza solamente a los artículos, materiales y artefactos que se mencionan a continuación: piedras, pedregullos, arenas y otros agregados para hormigones, cemento, portland, cales y morteros, marmolina y otros agregados similares, barras redondas de hierro para hormigón armado, y alambre de hierro para atar; ladrillos, ladrillos refractarios, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas y productos de destino similar, tierra y escombros para relleno, polvo de ladrillo, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placares, cerchas y ductos (carpintería de obra en madera, hierro, aluminio, etc.), herrajes y cerraduras para puertas y ventanas, hidrófugos, asfaltos, telas asfálticas y aluminio en láminas para impermeabilizaciones, chapas planas y tanques de fibro-cemento, chapas acanaladas para cubierta de techos, de hierro, zinc, aluminio, fibro-cemento y de otros materiales, canalones, cumbreras, sombreretes y similares; accesorios para techos, artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para la construcción, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de bajo y cocinas; grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre, gres, hormigón fibrocemento y sus accesorios; los artículos para instalación eléctrica siguientes: conductores de cobre para enhebrar caños y piezas accesorias, interruptores, fusibles, tomacorrientes, rosetas, pulsadores, campanillas y sus transformadores, cajas y accesorios específicos de esta instalación, ascensores y montacargas, artículos para instalaciones de calefacción, ventilación y de aire acondicionado, calderas de agua caliente o de vapor a baja presión, radiadores fijos para agua, vapor, eléctricos, llaves para los mismos, caños de hierro y cobre y sus accesorios (exceptuados los caños para la fabricación de muebles metálicos y andamios tubulares), aislación para cañerías y calderas, equipos integrales de acondicionamiento de aire de potencia superior a 10 HP, o de menos de 10 HP y mayores de 5 HP que requieran otras instalaciones que no sean las conexiones de energía eléctrica y agua; tanques de almacenamiento de combustibles y tanques intermediarios con su serpentina para servicio de agua caliente; vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio; masillas para la colocación de los mismos, metal desplegado, moldura de yeso, azulejos cerámicos y vítreos, mosaicos y baldosas de cualquier material, granitos, mármoles y otros materiales para revestimientos, piques, postes y tejidos de alambre para cercas, alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púas y el alambre ovalado de acero, papeles pintados; los tipos de pinturas y afines que se detallan: antióxidos y fondos oleorresinosos y sintéticos, aceite de linaza crudo y cocido, barnices oleorresinosos y secantes, aguarrás mineral y vegetal y diluyente para pintura antiácida, esmaltes oleorresinosos y sintéticos a pincel, masilla al agua y enduidos para mampostería, pinturas preparadas líquidas y en pasta al aceite, pinturas para imprimaciones al agua o aceite, pinturas emulsionadas al agua, al aceite, al agua o aceite, pinturasa emulsionadas al agua, al aceite, a las ácidas y antialcalinas, pinturas fungicidas, removedores.

Artículo 54Artículo 54

Sólo se admitirá la exención a los artículos precedentemente enumerados, si el contribuyente, acredita ante la Oficina, mediante registraciones contables y documentación adecuada, la discriminación de ventas exentas y gravadas en los casos que correspondiere.

Artículo 55Artículo 55

Deróganse el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el párrafo final del apartado letra A) del artículo 12 de la Ley número 11.549, de 11 de octubre de 1950; la parte final del artículo 7.o de la ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y el apartado A) del artículo 11 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que acuerdan exenciones, las cuales quedarán sin efecto para lo sucesivo.

Artículo 56Artículo 56

A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus repuestos. Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a la Asamblea General. Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el artículo 14 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea General.

Artículo 57Artículo 57

Auméntase en un 4 % (cuatro por ciento) la tasa del impuesto de Estadísticas que grava las importaciones, creado por la ley N.o 5.156, de 16 de setiembre de 1914. Para la aplicación de este aumento, mantiénense las exoneraciones previstas por leyes especiales, con excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 4.305, de 10 de febrero de 1913, las que pagarán la totalidad del impuesto.

Artículo 58Artículo 58

Dentro de los 180 días, a partir de la presente ley, se procederá a adaptar y poner en vigencia el Arancel Aduanero que debe regir de conformidad al Acuerdo General de Aranceles y Comercio y los Convenios y Protocolos que lo integran, aprobado por la ley N.o 12.019, de 6 de noviembre de 1953. El decreto poniendo en vigencia el Arancel deberá comunicarse de inmediato a la Asamblea General. A ese efecto, el Poder Ejecutivo fijará el término para que la Comisión constituida de conformidad con el artículo 2.o de la expresada ley, presente el proyecto de tarifa aduanera de acuerdo con las referidas normas. El Poder Ejecutivo proporcionará a dicha Comisión todo el personal administrativo y demás medios adecuados que la misma solicite. Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a tomar por una sola vez, del rubro 8.03 del Item 25.03 (para represión del contrabando) la suma de $ 50.000.00 para el pago de la labor que, en horario extraordinario, desarrollen los funcionarios públicos que intervengan en los trabajos necesarios para la realización del proyecto de Arancel.

Artículo 59Artículo 59

Los derechos correspondientes a los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad, con la siguiente modificación: 1) Registro de hipotecas A) Las inscripciones de hipotecas, ampliaciones y reglamentos de copropiedad, se regirán en cuanto al pago de derechos por la escala siguiente: Hasta $ 500.00............................$ 2.00 De más de $ 500.00 a 1.000.00............ " 5.00 De más de $ 1.000.00..................... " 5.00 más $ 0.75 por millar o fracción del excedente. B) Por las escrituras de compra-venta que se inscriban por la aceptación de la hipoteca recíproca, y las novaciones, sustitución de garantías, prórroga, modificaciones y toda escritura que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00). C) Por las escrituras de cambio de régimen y división de gravamen, se cobrará un derecho uniforme de veinte pesos ($ 20.00). D) Por las cancelaciones, incluso de mandato judicial, cesiones y demás contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes, se cobrará un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00). E) Por los certificados que se expidan se cobrará como hasta ahora cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido y años de búsqueda, más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma. Por la expedición de duplicados se cobrará dos pesos ($ 2.00). F) Cuando se presenten a inscribir documentos que contengan varios contratos, se aplicará para cada uno de ellos la escala y derechos respectivos. En los derechos referidos queda incluido el importe del sellado, cobrándose sólo exceso de sellado por las inscripciones que excedan de una carilla de protocolo. Los reglamentos de copropiedad se presentarán acompañados de un testimonio notarial de los mismos, efectuándose la inscripción mediante la agregación de éste, previa rúbrica de cada una de sus fojas, por el Director de la Oficina. Completadas doscientas cincuenta fojas se encuadernarán, certificando el Director el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo. (*) 2) Registro de Arrendamiento y Anticresis Por las cancelaciones se cobrará la suma uniforme de tres pesos ($ 3.00). Por las escrituras de novación, sustitución de garantías, cesiones, aparcería, en las que no se determine el monto, y por cualquier otra que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00). Los derechos de inscripción de todos los demás contratos que se inscriban en el expresado Registro, se regularán conforme a la escala vigente para el Registro General de Traslaciones de Dominio. 3) Registro General de Inhibiciones El Registro General de Inhibiciones, con excepción de la Sección "Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos" percibirá diez pesos ($ 10.00) por cada inscripción además del sellado correspondiente. 4) Registro General de Traslaciones de Dominio Por las anotaciones marginales que efectúe, cobrará tres pesos ($ 3.00). 5) Registro de Prenda Agraria e Industrial A) Las inscripciones en el mencionado Registro, estarán sometidas al pago de los derechos previstos en el artículo 11 de la ley N.o 11.587, de 16 de octubre de 1950. B) Las notas marginales de cancelaciones totales o Parciales, endoso, cambios de domicilio, sustitución de garantía, novación, etc., abonarán un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00). C) Por las reinscripciones de los contratos inscriptos se abonarán nuevos derechos. 6) Registro de Poderes A) Fíjase en veinte pesos ($ 20.00) el derecho de inscripción de los poderes provenientes del extranjero. B) Cuando el mandato fuere otorgado por más de tres personas, incluyendo las que actúan por intermedio de sus representantes legales, el derecho de inscripción se elevará en dos pesos ($ 2.00) por cada otorgante que exceda el número preindicado. C) Los testimonios de inscripciones de poderes, que se expidan a solicitud de particulares, pagarán en concepto de derechos una suma igual a la fijada para el registro del documento a que refieren. D) La compulsa de protocolo por parte de los interesados estará sujeta al pago de la suma de un peso ($ 1.00) por cada tomo del Registro examinado.

Artículo 60Artículo 60

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Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

Fíjase en veinte centésimos por litro ($ 0.20) el impuesto interno a los vinos artificiales y bebidas similares que se expendan con cualquier denominación, establecido por el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley N.o 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 3.o de la ley N.o 5.159, de 17 de setiembre de 1914. El impuesto será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por litro cuando se trate de vinos que se consideran artificiales por el agregado de sustancias ajenas al vino o dañosas a la salud o de colorantes extraños.

Artículo 63Artículo 63

En sustitución de los tributos establecidos por los artículos 7.o de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 18 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, la cerveza abonará un impuesto interno de ciento catorce milésimos ($ 0.114) por litro. Quedan subsistentes, en lo aplicable, las disposiciones legales relativas a la percepción y contralor del mencionado impuesto.

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

Todo aquel que en cualquier forma infringiere cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo anterior, será sancionado con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) la primera vez, la que se duplicará por cada reincidencia de su autor, sin perjuicio del comiso de los bienes y premios a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Estas multas serán percibidas por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 66Artículo 66

La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos será penada con multa equivalente a veinte veces el monto de lo defraudado, no pudiendo en ningún caso el importe de dicha multa ser inferior a cien pesos. Se entenderá por defraudación a los efectos de su punibilidad, todo hecho u omisión que tenga por fin eludir el pago del impuesto, o pagarlo en menos del monto debido. La intencionalidad en la defraudación se presumirá, sin perjuicio de la prueba contraria a cargo del imputado. En los casos de defraudación a las leyes o reglamentos procederá además al decomiso de las mercaderías, así como el de los útiles, vehículos y demás efectos utilizados en su comisión.

Artículo 67Artículo 67

Las demás infracciones a las leyes y reglamentos sobre los referidos impuestos internos, que no tengan señalada una sanción especial en la ley respectiva, serán penadas con multa de veinticinco a mil pesos.

Artículo 68Artículo 68

La morosidad en el pago de los prealudidos impuestos aparejará el recargo del 1 % (uno por ciento) mensual, el que se liquidará día a día. Cuando el recargo alcanzare al 30 % (treinta por ciento) se consolidará con la deuda por impuestos y el saldo devengará el interés del 6 % (seis por ciento) anual.

Artículo 69Artículo 69

Las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos que persigan el cobro de impuestos y/o recargos, así como las que impongan sanciones de carácter pecuniario, se harán efectivas, cuando queden consentidas o ejecutoriadas, por vía ejecutiva y de acuerdo a los trámites establecidos por los artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todas las decisiones de la mencionada Dirección serán recurribles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República.

Artículo 70Artículo 70

Fíjase en la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) el límite máximo de las multas previstas en el parágrafo 4.o del artículo 19 de la ley N.o 10.000, de 10 de enero de 1941. La fijación del monto de la multa en cada caso deberá hacerse de manera fundada.

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

Gozarán únicamente de franquicia postal para el envío de correspondencia, el Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo, sus dependencias integrantes de la Administración Central; el Poder Judicial; la Corte Electoral y sus dependencias. La franquicia no comprende los derechos de certificación ni sobretasas aéreas. Quedan exceptuados aquellos servicios que la Dirección General de Correos debe atender sin el previo pago de los aportes correspondientes, por obligaciones resultantes de los Convenios Internacionales vigentes. (*)

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

Establécese como únicas contribuciones anuales y permanentes a Rentas Generales de los siguientes organismos, en sustitución de las actualmente vigentes, las que a continuación se indican: Banco de la República: diez millones de pesos ($ 10:000.000.00); Banco de Seguros del Estado: dos millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00); Banco Hipotecario: un millón seiscientos mil pesos ($ 1:600.000.00) y Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland: tres millones trescientos mil pesos ($ 3:300.000.00).

Artículo 75Artículo 75

Mientras los Gobiernos Departamentales no perciban directamente la Contribución Inmobiliaria, la recaudación de este impuesto podrá ser controlado por comisiones mixtas formadas por dos delegados de cada Consejo Departamental y dos delegados designados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 76Artículo 76

Destínase a Rentas Generales el recurso previsto por el artículo 18 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Los saldos sin aplicar a la fecha de la presente ley serán vertidos íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 77Artículo 77

Declárase que el impuesto establecido por el artículo 97 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, debe verterse a Rentas Generales.

Artículo 78Artículo 78

Los recursos a que se refieren los artículos 11 de la ley N.o 9.892, de 1.o de diciembre de 1939; 65 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950; y 4.o de la ley N.o 11.630, de 3 de enero de 1951, se verterán a Rentas Generales una vez cubierta la autorización prevista en la Ley Presupuestal.

Artículo 79Artículo 79

Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los mayores rendimientos de los vigentes, aunque tengan destinos especiales, producidos por las modificaciones que en ella se establecen, se destinarán integramente a Rentas Generales sin más excepciones que las dispuestas en el articulado de esta ley.

Artículo 80Artículo 80

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de enero de 1957Promulgación (12367)
  2. 17 de enero de 1957Publicación (12367)
  3. 26 de diciembre de 1957Modifica redacción (12482)
  4. 26 de diciembre de 1957Deroga (12482)
  5. 26 de diciembre de 1957Modifica redacción (12482)
  6. 26 de diciembre de 1957Deroga (12482)
  7. 26 de diciembre de 1957Modifica redacción (12482)
  8. 26 de diciembre de 1957Modifica (12482)
  9. 31 de diciembre de 1959Deroga (12691)
  10. 31 de diciembre de 1959Deroga (12691)
  11. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  12. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  13. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  14. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  15. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  16. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  17. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  18. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  19. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  20. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  21. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  22. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  23. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  24. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  25. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  26. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  27. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  28. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  29. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  30. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  31. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  32. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  33. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  34. 30 de noviembre de 1960Deroga (12802)
  35. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  36. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  37. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  38. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  39. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  40. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  41. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  42. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  43. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  44. 7 de enero de 2000Deroga (17228)
  45. 7 de enero de 2000Deroga (17228)
  46. 7 de enero de 2000Deroga (17228)
  47. 7 de enero de 2000Deroga (17228)
  48. 7 de enero de 2000Deroga (17228)