Ley17228·2000

LEY DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 2000

Fecha de publicación

24/01/2000

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes disposiciones, a las del Código Civil y al Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

El dador conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2da. del Libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo, cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas; los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales, incluso los créditos; los vehículos automotores; los bosques; los establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo pacto en contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran, con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados para su venta. Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo lugar físico de aquéllos. Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos prendados, salvo pacto en contrario. El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.

Artículo 4Artículo 4

Los contratos de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, excepto los siguientes: A) Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores. B) Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio. C) Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. D) (*) A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.

Artículo 6Artículo 6

Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor las obligaciones adeudadas hasta su cancelación, los intereses que correspondan, y eventualmente, las costas y costos.

Artículo 7Artículo 7

Las prendas que regula la presente ley deberán constar por escrito y no serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral, dispuesta por el artículo 4º.

Artículo 8Artículo 8

En el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin comunicar el traslado al Registro y dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 9Artículo 9

El dador que de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los trasladare con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado con pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 10Artículo 10

Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito, registrándose el cambio del titular en el Registro de Prenda correspondiente. Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante certificado que éstos están libres de prenda o que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda. (*)

Artículo 11Artículo 11

El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) a 15 (quince) meses de prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, habilitándose la ejecución de los bienes. (*)

Artículo 12Artículo 12

El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría. (*)

Artículo 13Artículo 13

Constituye circunstancia agravante especial de los delitos mencionados en los artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio causado al acreedor.

Artículo 14Artículo 14

En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor con plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados. (*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, de prenda sin desplazamiento. Las normas sobre esta clase de prendas contenidas en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Forestal) y las disposiciones de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (Registral), quedan vigentes en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 2000Promulgación (17228)
  2. 24 de enero de 2000Publicación (17228)
  3. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  4. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  5. 14 de junio de 2013Deroga (19090)
  6. 14 de junio de 2013Deroga (19090)
  7. 14 de junio de 2013Deroga (19090)
  8. 14 de junio de 2013Deroga (19090)