Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Quedan sometidas al impuesto las ganancias de empresas cuyo ejercicio anual haya comenzado desde el 1º de Enero de 1944. Este impuesto tendrá una duración de tres ejercicios completos, para todas las empresas comprendidas en esta ley. A los efectos de la presente ley se entiende por empresa toda actividad de persona física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones, corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Quedan exentas del impuesto. A) Las ganancias de la actividad personal no desarrolladas en forma de empresa; B) Las ganancias de las empresas que integran el dominio del Estado y de los Municipios. Las ganancias de empresas formadas por capitales particulares y por capitales del Estado o de los Municipios, se exceptúan solamente en la parte que corresponda a estos últimos, de acuerdo con el balance fiscal que se practique según las disposiciones de esta ley. C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o explotaciones cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de sociedades anónimas. (*) D) Las ganancias de las empresas de la construcción que provengan exclusivamente de su actividad en la construcción. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos de la presente ley, se entienden por ganancias imponibles, todos los aumentos de patrimonio de una empresa, en el año fiscal, obtenidos previa deducción de los costos y de los gastos de explotación y conservación que les fueren relativos y que excedan del 12% (doce por ciento) del capital. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, son ganancias de fuente uruguaya, todas aquellas que provienen de capitales, bienes o derechos colocados, situados o utilizados económicamente en el Uruguay; y de actividades civiles o comerciales, realizadas en el país, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de los que intervengan en las operaciones, o el lugar de la celebración de los contratos. La fuente de las ganancias provenientes de créditos garantidos con derechos reales se determinará con arreglo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 6 — Artículo 6
Las ganancias provenientes de operaciones de exportación, importación, seguros y reaseguros, se determinarán sobre la base de los procedimientos que establezca la reglamentación.
Artículo 7 — Artículo 7
La ganancia neta de fuente uruguaya de las sucursales, y filiales de empresas o entidades constituidas en el extranjero, se determinará según los procedimientos que disponga la reglamentación.
Artículo 8 — Artículo 8
En los casos no previstos, cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan determinarse con exactitud las ganancias de fuente uruguaya, la Oficina de Recaudación las estimará de oficio.
Artículo 9 — Artículo 9
A los efectos de esta ley, se considera año fiscal el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año; y el impuesto que adeuden las personas físicas y morales, a las que alcanzan las disposiciones de esta ley, se imputarán al año fiscal, en la forma que autorice la reglamentación. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Se considerarán ganancias del ejercicio, las cobradas o las devengadas en el mismo, según el método seguido por el contribuyente en su contabilidad. Este método no podrá variarse, a los efectos del impuesto, sin el acuerdo de la Oficina de Recaudación. Cuando no exista contabilidad, se considerarán ganancias del ejercicio las percibidas durante su transcurso. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, aunque las ganancias no hayan sido cobradas en efectivo o en especie, se considera que el contribuyente las ha percibido cuando han sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva o en fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o cuando se ha dispuesto de ellas en otra forma en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus directivas.
Artículo 12 — Artículo 12
Las disposiciones contenidas en los artículos 9º y 10, regirán por analogía, para la imputación de gastos, en lo que fueren aplicables.
Artículo 13 — Artículo 13
La liquidación y pago del impuesto se efectuarán con arreglo al balance fiscal, el que será practicado según las normas que la ley y los reglamentos indiquen. A ese fin, las empresas deberán presentar copia de su balance, memoria cuando la haya, estados de pérdidas y ganancias, estados analíticos que requiera la Oficina de Recaudación; y hacer declaración jurada de ganancias y deducciones, así como del sistema o método empleados en la contabilidad en la preparación del inventario y en la forma de valuación de los bienes. (Artículo 34).
Artículo 14 — Artículo 14
Para la determinación ulterior de las ganancias imponibles, (artículo 4º) se entiende por ganancias el producto de las ventas netas totales (precio de venta menos precio de costo, devoluciones, rebajas, bonificaciones, comisiones y descuentos que la Oficina de Recaudación podrá ajustar de acuerdo con los usos de plaza); y, en términos análogos, el producto de todas las operaciones del comercio, de la industria y demás actividades no exceptuadas, como ser: transferencias, transacciones, valorizaciones de mercaderías, intereses, arrendamientos y explotaciones que se originen por bienes muebles o inmuebles poseídos total o parcialmente por las empresas de que trata esta ley.
Artículo 15 — Artículo 15
Para establecer las ganancias netas se restarán de las ganancias los gastos efectuados para obtenerlas, mantenerlas o conservarlas, que esta ley admite. No se restarán, en caso alguno, los gastos o la parte proporcional de gastos causados por operaciones, inversiones, actividades, percepciones e ingresos exentos del impuesto.
Artículo 16 — Artículo 16
La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de bienes -incluso los que sean amortizables- (artículo 27) se computará siempre a los efectos del impuesto. La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para liquidar créditos. Igualmente serán computables: A) Para las compañías de seguros y capitalización, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o bonos; B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos; C) Para las sociedades financieras, el resultado de las enajenaciones de los bienes integrantes de su activo. La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo, se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de la simple valorización o desvalorización de los bienes. Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de Enero de 1944. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Las reglas destinadas a calcular el resultado de las ventas de inmuebles, en cuotas, se establecerán por vía reglamentaria.
Artículo 18 — Artículo 18
A los fines de esta ley, se presume que todo préstamo de dinero devenga interés, cuyo tipo -a falta de estipulación expresa- es de seis por ciento anual.
Artículo 19 — Artículo 19
Las existencias de mercaderías se computarán, en las declaraciones juradas, al precio de costo de producción, o al precio de adquisición, o al precio de costo en plaza, en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Oficina de Recaudación y previo ajuste del último inventario. Dicha Oficina podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventario, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
Artículo 20 — Artículo 20
En la determinación de la ganancia no se computarán: A) Las ganancias de fuente extranjera, ni las pérdidas de fuente extranjera, ni las deducciones a que pudiera haber lugar por causa de esas ganancias o pérdidas. B) La utilización de las reservas creadas o utilidades realizadas y no repartidas en los ejercicios vencidos con anterioridad al 1º de Enero de 1944, o que provengan de la valorización de los bienes a que se refiere el último apartado del artículo 16, ocurrida con anterioridad a la expresada fecha, ya sea para cubrir pérdidas extraordinarias o para aumentar el capital de la empresa o para distribuirlas. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Las ganancias imponibles anuales que las empresas industriales destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, quedarán exoneradas del impuesto en la siguiente forma: 1) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 30% de la ganancia imponible. 2) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 20% de la ganancia imponible. 3) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 10% de la ganancia imponible. (*) Las empresas que desearen acogerse a este beneficio -mientras no realicen las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior- deberán invertir en títulos de deuda pública los importes equivalentes, los que serán depositados en el Banco República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Oficina de Recaudación, hasta su efectiva aplicación a la finalidad expresada. En el caso de que no se realizara en el plazo legal la efectiva ampliación de equipos productivos, las empresas adeudarán el importe sobre las utilidades así destinadas, desde la fecha en que se causó el mismo, y les alcanzará la tasa impositiva que correspondiera a las ganancias totales, incluidas las exoneradas por este artículo, formulándose la reliquidación correspondiente por la Oficina de Recaudación. La ganancia mínima exonerada será de $ 5.000.00. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
De la ganancia anual se deducirán, en cuanto corresponda al ejercicio: A) Los sueldos, jornales y salarios, asignaciones familiares y toda otra remuneración por la prestación de servicios personales, salvo lo dispuesto en el artículo 28 incisos A), B) y D); B) Los aguinaldos, habilitaciones, gratificaciones extraordinarias y participaciones en los beneficios, realmente pagados a los empleados y obreros, los que sólo se tendrán en cuenta hasta un importe que no exceda, en conjunto, del quince por ciento de las ganancias líquidas del ejercicio comercial; C) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en efectivo o en especie, en la suma reconocida por la Oficina de Recaudación; D) Las comisiones de venta y de garantía a comisionistas y consignatarios; E) Los impuestos, tasas y contribuciones de toda índole, inclusive las jubilatorias, que recaigan sobre la empresa, sus propiedades y productos, salvo lo dispuesto en el artículo 28, inciso O); F) Los alquileres y ararendamientos; G) Las primas por los seguros que cubran riesgos sobre bienes y las primas de seguro de accidentes del trabajo y demás riesgos que afecten al negocio; H) Los intereses por deudas y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas; I) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones; J) Los gastos de organización. La Oficina de Recaudación admitirá su amortización en plazo razonable; K) Los castigos y previsiones contra los malos créditos, en cantidades justificables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo; La Oficina de Recaudación podrá establecer la forma y medida de efectuar estos castigos y previsiones; L) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establece el artículo 23; M) Las cantidades necesarias para integrar y mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados, tenedores de títulos o clientes. La Oficina de Recaudación, con asesoramiento de la Inspección General de Hacienda, estimará el monto de estas reservas; N) Todos los demás gastos generales ordinarios de la empresa, pagados o adeudados, en cuanto sean necesarios para obtener, mantener y conservar las ganancias de fuente uruguaya.
Artículo 23 — Artículo 23
El monto de las amortizaciones para compensar la depreciación de los bienes muebles de la explotación se determinará anualmente, aplicándose el porcentaje correspondiente sobre el valor de costo de los bienes o sobre el valor en la fecha de su ingreso al patrimonio o sobre el valor de reposición determinado por los coeficientes que establezca la reglamentación. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
Sobre el valor de aforo de los inmuebles, con deducción del valor de la tierra, se admitirá una amortización anual del dos por ciento para losurbanos y suburbanos, y del tres por ciento para los rurales. Se presume que los pavimentos, veredas, cercos, ampliaciones, reformas y en general todas las mejoras, están incluidas en el aforo vigente para el pago de la Contribución Inmobiliaria, con excepción de los inmuebles situados en las zonas rurales en que el valor de las mejoras será fijado, a los fines de esta ley, por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. A los efectos de la amortización de los bienes inmuebles, para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, se tomará el valor de aforo real, cuando el valor de costo fuera inferior. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
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Artículo 26 — Artículo 26
En la explotación de minas, canteras u otras industrias que impliquen un agotamiento de la fuente de ganancias, se admitirá una amortización del precio de costo, proporcional a dicho agotamiento.
Artículo 27 — Artículo 27
Cuando algunos de los bienes amortizables fuera enajenado, la pérdida o ganancia será la diferencia entre el valor no amortizado y el precio de la enajenación.
Artículo 28 — Artículo 28
No se admitirán deducciones por los conceptos siguientes: A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por servicios en la siguiente forma: 1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00. 2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00. 3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00. (*) B) Remuneración del cónyuge o parientes del contribuyente. Sin embargo, se admitirá deducir la remuneración abonada por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda del límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de la retribución que usualmente se abone a tercero por servicios similares; C) Gastos personales del contribuyente y de su familia; D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos. Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emolumentos de las ganancias impositivas en la siguiente forma: 1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00. 2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00. 3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00. En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas. La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados, reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en el inciso A). Para que procedan las referidas deducciones es menester que las Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes. (*) E) Remuneraciones que se abonen a miembros de Directorios o a asesores que actúen en el extranjero; F) Participaciones en los beneficios que las compañías de seguros, capitalización, etc., paguen a sus asegurados o afiliados; G) Importes retirados por los dueños o asociados a cuenta de ganancias; H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios especiales, premios o cualquier otro beneficio que importe realmente participación en las utilidades; I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en la empresa, por concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro semejante; J) Inversiones para la adquisición de bienes y para mejoras de carácter permanente; K) Amortización de llaves, marcas y activos similares, establecidos por simple valuación. (*) L) Utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o reservas cuya deducción no se admita expresamente por esta ley; M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas; N) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades en dinero o en especie; O) Los impuestos sustantivos de herencia y el establecido por esta ley, sus respectivos intereses y multas. (*) P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta ley.
Artículo 29 — Artículo 29
Para establecer en el balance fiscal las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera así como para avaluar los bienes introducidos en el país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto, en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.
Artículo 30 — Artículo 30
Para establecer el capital no se computarán las cuentas de orden. Se considerará como capital la diferencia que resulte entre el activo y el pasivo ajustados, de cada empresa, conforme con las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación. Cuando existan inversiones que puedan producir ganancias exentas del impuesto, la reglamentación fijará el procedimiento para el correspondiente ajuste de los capitales. En las explotaciones individuales y en las sociales, con excepción de las sociedades anónimas, serán computados como capital los saldos acreedores del dueño o de los socios, sólo hasta el monto y por el tiempo justificados, en que hayan tenido aplicación en el giro de la empresa. En las explotaciones a que se refiere el apartado anterior y siempre que el capital de la empresa no exceda de pesos 50.000.00, no se computarán como pasivo las deudas con terceros en cuanto superen al cien por ciento del capital. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
Si desde el primero de Enero de 1943 en adelante, se hubieran formado o se formaran dos o más empresas, de cualquier índole, por desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la exención o la disminución del pago de impuesto, la Oficina Recaudadora estará facultada para reunir, según las circunstancias, en un balance fiscal único, los resultados de dichas empresas.
Artículo 32 — Artículo 32
Para determinar el porcentaje de ganancias imponibles se relacionará el importe de las ganancias netas con el capital, establecidos de conformidad con las disposiciones precedentes. Las pérdidas netas de un ejercicio, durante el lapso de aplicación de esta ley, podrán ser deducidas de las ganancias de los ejercicios anuales subsiguientes.
Artículo 33 — Artículo 33
Las tasas del impuesto serán: 25 % (veinticinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 12 % al 15 % (doce al quince por ciento) del capital 35 % (treinta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 15 % al 20 % (quince al veinte por ciento) del capital; 45 % (cuarenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 20 % al 25 % (veinte al veinticinco por ciento) del capital; 55 % (cincuenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 25 % al 30 % (veinticinco al treinta por ciento) del capital; 65 % (sesenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 30 % al 35 % (treinta al treinta y cinco por ciento) del capital; 75 % (setenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 35 % al 40 % (treinta y cinco al cuarenta por ciento) del capital; 80 % (ochenta por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 40 % (cuarenta por ciento) del capital. Las tasas gravarán las ganancias imponibles de las empresas, se distribuyan o no. Cada cuota parte de materia imponible será gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga. (*)
Artículo 34 — Artículo 34
La aplicación y percepción del impuesto que se crea por esta ley estarán a cargo de una Oficina de Recaudación que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y cuyas facultades de fiscalización y régimen de relación con los demás órganos administrativos permanentes reglamentará el Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá, asimismo, las bases de percepción y contralor del impuesto, y las demás condiciones de tiempo y forma en que podrán operarse. La Oficina de Recaudación podrá realizar todos los actos de fiscalización que sean necesarios, incluso los de hacer requerimiento de datos principales o complementarios, verificar la exactitud de éstos y también inspeccionar -con autorización del Ministerio de Hacienda- libros, papeles y documentos de contabilidad del contribuyente y de terceros. Podrá cometerse a la misma oficina la aplicación y percepción del impuesto creado por los artículos 2º y siguientes de la ley Nº 10.054, de 30 de Setiembre de 1941.
Artículo 35 — Artículo 35
Cuando las ganancias no puedan determinarse en forma precisa, por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados éstos con arreglo a derecho o resultar insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio, y la Oficina de Recaudación liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiere haber lugar. La estimación de oficio sólo podrá impugnarse al usar de los recursos que la ley autoriza contra el impuesto liquidado resultante de ella. Salvo la prueba en contrario y a falta de otros antecedentes, se presume que la ganancia imponible mínima representa, a los efectos de la estimación administrativa, el quince por ciento (15%) del capital. Si la ganancia efectiva fuera superior a la ganancia estimada de oficio, subsiste para el contribuyente la obligación de denunciar la primera y de satisfacer la parte del impuesto que comprenda al excedente, bajo responsabilidad.
Artículo 36 — Artículo 36
La Oficina de Recaudación podrá exigir, en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta del impuesto de ese año por trimestres o por semestres, en cantidades que no excederán de la cuarta parte ni de la mitad, respectivamente, del impuesto del año anterior, y siempre que los meses transcurridos del ejercicio corriente no acusen mermas apreciables sobre las ganancias del año precedente. El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto. Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Oficina de Recaudación inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán.
Artículo 37 — Artículo 37
En casos justificados, el Ministerio de Hacienda podrá conceder prórroga o facilidades para el pago del impuesto, de la multa o del impuesto y multa. La deuda siempre será suficientemente garantida por el deudor y devengará un interés del seis por ciento anual.
Artículo 38 — Artículo 38
Vencido el término hábil de pago del impuesto, la Ofician de Recaudación tendrá acción ejecutiva para el cobro de la deuda consentida o ejecutoriada administrativamente. La boleta de adeudo, expedida por la Oficina, será título suficiente para la ejecución, sin más excepciones admisibles que las de inhabilidad extrínseca del título, pago, prescripción y espera. La acción de cobro del impuesto podrá ejercerse por separado de toda otra. Será juez competente para conocer en estos juicios, el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo. La Oficina de Recaudación estará representada por los procuradores que designe el Poder Ejecutivo.
Artículo 39 — Artículo 39
Están sujetos a responsabilidad, por hecho propio o de personas de su dependencia -en cuanto las concierna- los deudores del impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros, que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas; que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
Sin perjuicio de la acción penal a que pudiere haber mérito, incurrirán en defraudación y serán pasibles de multa, de una hasta cinco veces el importe del impuesto, quienes: A) Omitan la presentación de declaraciones juradas o el pago del impuesto correspondiente a dos años fiscales consecutivos; B) Presenten declaraciones juradas con datos falsos, o incompletos, o inadaptables al régimen de la ley y de sus reglamentos; C) Proporcionen a la Oficina de Recaudación informes inexactos; o exhiban libros o documentos que no reflejen la realidad de las operaciones de la empresa; y D) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir en todo o en parte el pago del impuesto. (*)
Artículo 41 — Artículo 41
La falta de pago del impuesto, en término hábil, será penada con un recargo del 2% mensual sobre el importe del impuesto. Las demás infracciones a la ley, reglamentos y disposiciones administrativas, no expresamente previstas en los artículos anteriores, serán penadas con multa de veinticinco a quinientos pesos ($ 25.00 a $ 500.00), que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 42 — Artículo 42
El derecho del Estado y del contribuyente por pago o repetición de cualquiera de las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley prescribe en cuatro años a contar desde el día siguiente al de la terminación del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado. El curso de la prescripción se interrumpirá para el Estado por acta final de inspección realizada dentro de término y de la cual resulte un crédito a favor del mismo y para el contribuyente por el hecho de presentar reliquidación jurada del impuesto a prescribir y en la cual existan créditos contra el Estado. (*)
Artículo 43 — Artículo 43
Cuando haya lugar a la formación de acta se dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará subscripta por el funcionario actuante y por la persona ante quien se practique el procedimiento, o por quien lo represente, o por dos testigos hábiles; y hará fe de su contenido salvo la prueba en contrario. Las intimaciones y notificaciones se harán en persona, o por cedulón, o por carta certificada, y siempre con copia del texto íntegro de la resolución respectiva. La forma de estas diligencias será reglamentada en lo que fuere necesario. Las consultas y pedidos de informes dirigidos a la Oficina de Recaudación por contribuyentes o por terceros, se formularán y sustanciarán en papel simple.
Artículo 44 — Artículo 44
Los hechos u omisiones constitutivos de infracción serán objeto de una información sumaria instruida por funcionario autorizado. Si a juicio de la oficina, la existencia de la infracción no ofreciera dudas, las diligencias y trámites administrativos se tendrán por información sumaria suficiente a los efectos de este artículo. De la información se dará noticia al interesado, con término de quince días perentorios para deducir, por escrito sus defensas y producir pruebas. Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo, la oficina resolverá dentro de los cinco días siguientes. Si el interesado hubiera comparecido sin ofrecer pruebas, la oficina resolverá dentro de los cinco días siguientes al de su presentación. Si el interesado hubiera ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días, vencido el cual, la oficina resolverá dentro de los quince días siguientes. Las gestiones que se promuevan ante la oficina no suspenderán el curso del expediente sobre aplicación y liquidación del impuesto; y la falta de pago o de consignación de su importe dentro del plazo señalado para el pago, producirá, de pleno derecho, la caducidad de las gestiones pendientes.
Artículo 45 — Artículo 45
Toda reclamación por pago indebido deberá deducirse, necesariamente, ante la Oficina de Recaudación. Si la resolución administrativa demorare más de ciento veinte días, quedará expedita al interesado la vía judicial.
Artículo 46 — Artículo 46
De las resoluciones de la Oficina de Recaudación habrá recurso de reconsideración ante la misma Oficina: Para conocer los cursos de la reconsideración y decidir sobre ellos actuará, en nombre de la Oficina, un Consejo constituido por el Director de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, uno por la Cámara Nacional de Comercio y otro por la Cámara Nacional de Industrias. Este Consejo resolverá por tres votos conformes. El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones de su integración y funcionamiento. El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, dentro de los diez días siguientes al de intimación o notificación, podrá ser acompañado de prueba instrumental y se resolverá sin más trámite dentro de los diez días siguientes al de su presentación. (*)
Artículo 47 — Artículo 47
De las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión Honoraria, habrá recurso por parte del interesado y/o de la Oficina, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo. El recurso se interpondrá ante la propia Oficina, dentro de los diez días siguientes al de la notificación; dicha Oficina elevará el expediente administrativo sin más trámite, al Juzgado que corresponda. Recibidos los autos, el Juez mandará expresar agravios al apelante, siguiéndose en lo demás las prescripciones del Código de Procedimiento Civil para la primera instancia en los juicios de mayor o menor cuantía, según la importancia del asunto. Si no se cuestionaren intereses económicos directos, el procedimiento será el de los juicios de menor cuantía. La sentencia del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, será recurrible de acuerdo a las normas generales del derecho. (*)
Artículo 48 — Artículo 48
No se admitirá recurso alguno sin que, previamente y en tiempo hábil, se haya hecho consignación del importe del impuesto, o de la multa, o del impuesto y multa y demás prestaciones en su caso.
Artículo 49 — Artículo 49
Salvo en cuanto se refiera a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y judiciales que se sigan para la aplicación de esta ley, tienen carácter secreto. La violación del secreto, apareja responsabilidad y será causa de destitución para los funcionarios infidentes.
Artículo 50 — Artículo 50
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Artículo 51 — Artículo 51
Facúltase al Poder Ejecutivo para distribuir anualmente, a propuesta de la Oficina de Recaudación, hasta el cinco por mil (5 o/oo) del producido del impuesto y multas en premios de estímulo al personal, que no excederán del cincuenta por ciento (50%) de la retribución percibida en el año por cada funcionario.
Artículo 52 — Artículo 52
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Artículo 53 — Artículo 53
Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera: A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la operación hasta un 4% del monto de la misma. B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta ley autoriza. C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos por los apartados a), b) y c) del artículo 16, y cuando el tráfico de inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
Este impuesto alcanza las enajenaciones que excedan de cien mil pesos. A su pago están obligadas solidariamente la nueva o nuevas empresas y la o las antecesoras debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37. (*)
Artículo 55 — Artículo 55
Cuando la transferencia, venta u otra operación similar comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta ley, que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que por ello se origine se computará solamente en el giro o giros a que acceda, sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre que los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley. (*)
Artículo 56 — Artículo 56
Cuando la transferencia, venta u otra operación similar de empresas comprenda inmuebles, el pago del impuesto al mayor valor (ley de 21 de octubre de 1946), se considerará como pago a cuenta de las ganancias eventuales (ley de 28 de octubre de 1947). (*)
Artículo 57 — Artículo 57
Si la operación se financia total o parcialmente mediante acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se estimará de acuerdo con el procedimiento siguiente: 1º En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las sociedades anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la declaración jurada, determina esta ley. 2º Al capital así resultante se le agregará el importe de la nueva emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma se dividirá por el número total de acciones de la compañía, para determinar el valor de cada acción. Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se dividirá por el número de acciones integradas. Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (artículo 30 de esta ley). (*)
Artículo 58 — Artículo 58
La empresa sucesora podrá computar como activo nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente pagado, con deducción de los gastos a que se refiere el apartado a) del artículo 53.(*)
Artículo 59 — Artículo 59
El impuesto a que se refiere el artículo 52 se percibirá a partir del 1º de enero de 1948. Las utilidades provenientes de operaciones de la misma naturaleza realizada o que se realicen antes de esa fecha, se seguirán computando como ganancias gravadas según las normas generales de esta ley. (*)
Artículo 60 — Artículo 60
En las ulteriores ediciones de la presente ley el capítulo anterior llevará el número VI, corrigiéndose la numeración de los subsiguientes y de sus respectivos articulados. (*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.