Ley11490·1950

BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. PRESTAMOS. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/1950

Fecha de publicación

10 de marzo de 1950

Artículos (89)

Artículo 1Artículo 1

Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento mensual de $ 45.00, con las excepciones y modificaciones previstas en los artículos siguientes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en $ 160.00 mensuales la asignación mínima de los funcionarios del Estado de la última categoría del Escalafón Civil. Los que perciban sus asignaciones como jornaleros recibirán el jornal equivalente a la asignación mínima mensual de $ 160.00, debiendo computárseles en la liquidación mensual de jornales, los días feriados y aquellos en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias de entrada al trabajo. Para la fijación de la asignación de los jornaleros comprendidos en las demás escalas de jornales vigentes, incluso los aprendices, se tomará como base veinticinco jornales a la que se aumentará la cantidad de $ 45.00. La liquidación mensual de jornales para los mismos se practicará según la norma establecida en el inciso anterior. Iguales normas se aplicarán a los obreros que trabajan en obras que realice el Estado directamente o por contrato. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todos los demás servicios personales civiles no retribuidos con cargo a las partidas específicas para sueldos o jornales y no comprendidas en las normas establecidas por el artículo 1º de la ley Nº 10.600, de 29 de diciembre de 1944, tendrán un aumento del 50% en sus actuales signaciones, no pudiendo exceder el aumento de $ 45.00, ni ser inferior a $ 25.00 mensuales. (*)

Artículo 4Artículo 4

El aumento a que se refiere el artículo 1º, comprenderá también: A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento equivalente al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este aumento, pueda ser en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni mayor de cuarenta y cinco. B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6 o más horas de clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de 6 horas percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte. C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran sus asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la ley Nº 10.520, de 23 de agosto de 1944, a los que se liquidará el referido aumento sin el beneficio del coeficiente a que se refiere dicha ley. D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina que cumplían funciones administrativas en las dependencias que corresponden a los Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de 1950. Los expresados funcionarios podrán optar por continuar en la situación que tienen actualmente o ser incorporados dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley de las planillas administrativas de los Items de dicho Ministerio en los cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad a las asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos funcionarios, a los efectos del ascenso que pueda corresponderle, se computará desde la fecha de su incorporación a esta planilla no pudiendo, en ningún caso, las incorporaciones perjudicar los derechos adquiridos de los funcionarios ya presupuestados. En lo sucesivo no podrá destinarse a servicios administrativos personal de tropa del Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los Sargentos y Suboficiales de 2.a de los Items 3.16 y 3.17, tendrán un aumento en sus asignaciones de $ 35.00 mensuales: para los Cabos y Cabos de 1.a y 2.a de mar el aumento será de $ 25.00 mensuales; para los apuntadores, soldados distinguidos, cornetas, tambores, trompas, soldados, aprendices, marineros de 1.a y de 2.a, aprendices de la Escuela de Marineros y de la Escuela de Mecánicos el aumento será de $ 20.00 mensuales. (*)

Artículo 6Artículo 6

No están comprendidos en los beneficios del artículo 1º: A) Los funcionarios administrativos con sueldos mayores de $ 435.00 mensuales correspondientes a los Items 3.28, 4,11, 5.03, 6.08 a 6.13, 12.01 a 12.04, 13.01 a 13.09, 14.01 a 14.04, 15.01, 16.01, 16.02, 17.01 a 17.11, 17 B y 18.01 a 18.04, salvo los que hubieran percibido aumentos menores de $ 45.00, que percibirán como aumento el complemento hasta cubrir dicha cantidad. El sueldo de ingreso a la Administración Pública en los cargos del Escalafón Civil correspondiente a las categorías III y IV, que no requieran condición de técnico será en todos los casos el mínimo de $ 160.00 mensuales establecido en la primera parte del artículo 2º de esta ley. Dichos funcionarios tendrán un aumento de $ 180.00 anuales hasta alcanzar el sueldo correspondiente a su categoría y grado. B) Los cargos docentes de los Items 17.01 a 17.11, con exclusión del personal docente y técnico docente que cumpla un horario fijo de trabajo diario y que no perciba más de $ 435.00 mensuales, y del comprendido en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949. C) Los sometidos al régimen especial prescrito por la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de los Registros Públicos tendrán un aumento adicional de $ 100.000 mensuales. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los aumentos establecidos por los artículos precedentes comenzarán a regir desde el 1º de agosto de 1950.

Artículo 9Artículo 9

El aumento establecido por esta ley no se computará a los efectos de los límites, de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales; ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite de percepción mensual y en los casos de acumulaciones de sueldos o de sueldos con pasividades. (*)

Artículo 10Artículo 10

En los casos de funcionarios que acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.

Artículo 11Artículo 11

En las situaciones comprendidas por esta ley el aporte a la Caja de Jubilaciones se liquidará en treinta mensualidades. El personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, en situación de actividad o retiro queda comprendido en lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942. El montepío del personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, será igual al que abona el personal de tropa del Ejército Nacional. El importe de los descuentos a que se refieren los dos últimos incisos se destina a la Caja de Pensiones Militares. (*)

Artículo 12Artículo 12

La erogación total que demande el aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos o institutos que cubren sus gastos con recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones. Cuando dichos recursos fueran insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá disponer que las diferencias sean cubiertas por Rentas Generales.

Artículo 13Artículo 13

Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuesto por esta ley, se pagarán en la siguiente forma: A) Cuando se trate de personal obrero de obras por contrato o por administración, que se paga con fondos provenientes de Deuda Pública, el Poder Ejecutivo aumentará las partidas asignadas a las obras en una cantidad que no será superior al 20% de las sumas no pagadas tomando los importes correspondientes de las emisiones ya autorizadas en las respectivas leyes. B) Para la retribución del personal obrero que se paga con el Tesoro de Vialidad se aumentará la partida que se fija anualmente para conservación de carreteras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949, en 25%, tomándose los recursos necesarios de los fondos que se arbitran por esta ley. C) Las diferencias de jornales del personal obrero que se paga con partidas globales, se abonarán con recursos de la presente ley.

Artículo 14Artículo 14

Todos los funcionarios y obreros del Estado cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos o con cargo a leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00 mensuales. Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras de menores del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos. Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores a los funcionarios y obreros del Estado salvo los casos en que perciban asignaciones familiares mayores. Las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se elevan de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en cuanto no se opongan a la presente ley. Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza; serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 15Artículo 15

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General un proyecto de ley orgánico relativo al seguro de vida obligatorio para los empleados y obreros del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que deberá formular el Banco de Seguros del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley. Todas las dependencias de la Administración Pública, deberán satisfacer, dentro del plazo de sesenta días, los pedidos de informes que el Banco de Seguros del Estado requiera para la organización de este Seguro. (*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

Inclúyese en los beneficios de la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y en los establecidos en los artículos 15,16 y 17, al personal jornalero a sueldo, presupuestado o eventual, como así los que presten servicios retribuidos con cargo a rubros no específicamente destinados a sueldos y jornales de la Administración Pública, con más de un año de antigüedad en la misma. Los quebrantos que el cumplimiento de este artículo origine serán atendidos con cargo a economías de sueldos no afectados.

Artículo 21Artículo 21

Autorízase a todas las dependencias del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como a las Cajas de Jubilaciones, a retener de los sueldos de los funcionarios, jubilados o pensionistas las cantidades mensuales que éstos se obliguen a pagar en los contratos de ahorro y préstamos que celebren con el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay. Tales retenciones se harán efectivas mediante solicitud del funcionario, dirigida a sus respectivos Tesoreros o Habilitados. Podrán ser dejadas sin efecto por los interesados, siempre que la gestión se realice antes del otorgamiento del préstamo hipotecario, para lo cual el pedido de cese de retención deberá ser cursado por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, el cual tendrá facultad para solicitar la retención directamente ante las Cajas de Jubilaciones en los casos en que el deudor hubiere acordado ese derecho sobre su sueldo de actividad. Los empleados, obreros o jubilados pertenecientes a la actividad privada, podrán solicitar la retención del importe de sus obligaciones con el Departamento Financiero de la Habitación, sobre sus asignaciones, bastando a dicho efecto que el pedido se formule ante el Banco Hipotecario del Uruguay, el cual cursará la orden pertinente a la Empresa en que actúa o a la Caja de Jubilaciones. Las cantidades retenidas mensualmente serán depositadas dentro de los 15 primeros días de cada mes, en el Departamento Financiero de la Habitación. En caso de que la Oficina o Empresa abonara su presupuesto fuera de la capital, el Banco de la República Oriental del Uruguay efectuará gratuitamente los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay. Existiendo solicitud de retención, ésta tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado, jubilado o pensionista pueda realizar con posterioridad. (*)

Artículo 22Artículo 22

Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales: A) $ 0.04 (cuatro centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado por litro. B) Un 44 % (cuarenta y cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores. Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por ese concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admita deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna; deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento. (*)

Artículo 23Artículo 23

Los fabricantes o importadores de vinos finos, licorosos, especiales, vermuts, espumantes, y champagne, abonarán un impuesto interno adicional del 20 % (veinte por ciento) sobre el precio de venta a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores. Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores realicen entre si transacciones que tengan por objeto los productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por este concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento. Serán considerados vinos finos, los vinos comunes cuya graduación alcohólica, sumado el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de (14°) catorce grados. (*)

Artículo 24Artículo 24

Auméntase en un centésimo y cuarto ($ 0,0125) el impuesto interno que grava actualmente la cerveza. La sidra abonará un impuesto interno adicional del tres por ciento (3%) sobre el precio neto de ventas que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes. Igual impuesto abonarán las bebidas sin alcohol con exclusión de las aguas minerales, tónicas y de las elaboradas con jugos de frutas, esencias o extractos cítricos, exclusivamente. (*)

Artículo 25Artículo 25

Serán responsables del pago de los impuestos internos que se crean en los tres artículos anteriores, los respectivos fabricantes o importadores. Dichos impuestos serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá autorizar la liquidación y pago de tales impuestos sobre la base de precios fictos de venta, de acuerdo con las declaraciones juradas que al efecto formulen los fabricantes o importadores. Declárase aplicable a los referidos impuestos el régimen de sanciones que prescriben la leyes vigentes en las respectivas materias. El impuesto a las bebidas sin alcohol será percibido y fiscalizado de acuerdo al régimen legal establecido para el impuesto interno a la cerveza.

Artículo 26Artículo 26

(*)

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

Los establecimientos que expendan bebidas al público y que a la vez sean importadores de la mismas podrán pagar los impuestos a que se refiere el artículo 21 de esta ley y el fijado en el apartado III) del artículo 13 de la ley Nº 9.173 de 28 de diciembre de 1933, modificado, conjuntamente con el derecho de importación. El precio de venta a los efectos del pago del primer adicional referido, se fijará por el Poder Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 22.

Artículo 29Artículo 29

(*)

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

Deróganse los incisos 1º al 5º del artículo 30 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 1923. (*)

Artículo 33Artículo 33

(*)

Artículo 34Artículo 34

(*)

Artículo 35Artículo 35

En todos los documentos (vales, conformes, pagarés, etc.) que se extiendan a favor de instituciones bancarias, como los que se entreguen a las mismas en las operaciones de descuentos, la inutilización de los timbres, además de la firma del otorgante, se efectuará con máquinas perforadoras.

Artículo 36Artículo 36

Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el artículo 16 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente: Grado de parentesco % % % % % % % % % % % % % % Descendientes legítimos y naturales y porción conyugal. 2 3 5 7 9 11 13 16 18 20 22 24 26 28 Ascendientes legítimos y naturales 3 5 7 9 11 13 15 18 20 22 24 26 28 30 Cónyuge heredero 5 7 9 11 13 15 17 20 22 24 26 28 30 32 Hermanos, hijos adoptivos y padres adoptantes 12 14 16 18 20 22 24 26 28 30 32 34 36 38 Colaterales de tercer grado 18 20 22 24 26 28 30 32 34 36 38 40 42 44 Colaterales de cuarto y más grados y extraños 25 27 29 31 33 35 37 39 41 43 45 47 49 51 Hasta $ 2.500 De $ 2.500 a $ 5.000 " " 5.000 a " 10.000 " " 10.000 a " 20.000 " " 20.000 a " 40.000 " " 40.000 a " 60.000 " " 60.000 a " 100.000 " " 100.000 a " 150.000 " " 150.000 a " 200.000 " " 200.000 a " 300.000 " " 300.000 a " 500.000 " " 500.000 a " 700.000 " " 700.000 a " 1.000.000 más de $ 1.000.000 (*)

Artículo 37Artículo 37

Exonéranse de los aumentos establecidos en el artículo anterior, los legados destinados a servidores del causante o a los hijos de aquéllos, cuando su monto no exceda de cinco mil pesos por legado.

Artículo 38Artículo 38

Deróganse los impuestos municipales a las herencias, establecidos por los Municipios de Montevideo, Treinta y Tres y Canelones. Esta disposición se aplicará también a las sucesiones en trámite.

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

Fíjase en el 5 y 3/4 o/oo el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones a que se refiere el artículo 64 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949. (*)

Artículo 41Artículo 41

Prorrógase por dos ejercicios el impuesto a las Ganancias Elevadas, establecido por la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y disposiciones concordantes. (*)

Artículo 42Artículo 42

A los efectos de la ley número 10.597 considérase activo gravado las disponibilidades provenientes del giro normal de los negocios aun cuando no hayan sido empleadas, siempre que se inviertan en títulos de deuda pública o se depositen en Bancos, Cajas Populares o Institutos Oficiales del Estado y se utilicen en inversiones reproductivas dentro del plazo de 240 días de un mismo ejercicio. (*)

Artículo 43Artículo 43

(*)

Artículo 44Artículo 44

(*)

Artículo 45Artículo 45

(*)

Artículo 46Artículo 46

Las disposiciones de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de esta ley serán aplicables para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950.

Artículo 47Artículo 47

El recargo legal a que se refiere el artículo 41 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, será el 1% mensual hasta un máximo de 30% a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual. Esta disposición regirá para todos los impuestos, que perciba la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Artículo 48Artículo 48

(*)

Artículo 49Artículo 49

(*)

Artículo 50Artículo 50

(*) La presente modificación será aplicable a todas las relaciones juradas que correspondan a ejercicio que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950.

Artículo 51Artículo 51

Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 68 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949.

Artículo 52Artículo 52

Declárase que el concepto de empresa previsto en el inciso 1º de la ley 10.597, de 28 de diciembre de 1944, comprende toda la actividad desarrollada habitualmente por personas físicas o jurídicas, que se manifiesta por la organización del trabajo aplicada sobre la riqueza para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de los bienes o en el trabajo ajeno o en el crédito o empleando valores industriales.

Artículo 53Artículo 53

(*)

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

Las empresas vitivinícolas -incluso las organizadas como sociedades anónimas- para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, quedan exoneradas del impuesto de ganancias elevadas establecido por la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944. En sustitución elévase a seis pesos por cada mil litros de vino comunes y a diez pesos por cada mil litros de vino "seco", los impuestos preceptuados por los incisos 2º y 3º del artículo 16 de la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941, y por el artículo 1º de la ley número 10.056, de 8 de octubre de 1941. A los efectos del pago de estos impuestos, los productores estarán, obligados a presentar al análisis la totalidad de los vinos elaborados en cada cosecha.

Artículo 57Artículo 57

Duplícanse las tasas del impuesto adicional a las ventas suntuarias establecidas por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, con la excepción del impuesto que grava las pieles y prendas de piel. El Poder Ejecutivo dispondrá lo pertinente para el contralor posterior y el precinto, sellado o estampillado de los artículos gravados por este impuesto. Queda excluida de este impuesto, la materia prima empleada en la elaboración de los artículos gravados por el artículo 21 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946. (*)

Artículo 58Artículo 58

Las empresas exhibidoras de películas cinematográficas abonarán un impuesto del 30 o/oo sobre las ventas, que se recaudará de conformidad con lo establecido por las leyes números 10.054 de 30 de setiembre de 1941, 10.604, de 23 de febrero de 1945 y por esta ley. Los impuestos se liquidarán sobre el total de los ingresos, deducidos de éstos el monto de aquéllos.

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

La Administración de Lotería y Quinielas explotará directamente el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de las apuestas, se efectuará por comisionistas privados, debiendo someterse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados: sub-agentes y corredores de quinielas. (*)

Artículo 61Artículo 61

Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (un mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en bancas de cubierta colectiva y por subagentes y corredores dependientes de los agentes. El Poder Ejecutivo determinará el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas y pago de los aciertos. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 15% (quince por ciento) del juego bruto. Grávanse con un 11 1/2% (once y medio por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este gravamen se destinará una veintitrés ava parte a acrecer el fondo iniciado desde el primer sorteo realizado en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la Dirección de Loterías y Quinielas, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada esta cantidad antedicha, se verterá el excedente a Rentas Generales. Aféctase el producido de las veintidós veintitrés avas partes restantes de este gravamen en $ 8:250.000.00 (ocho millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que será servido por Rentas Generales en duodécimos. Queda expresamente establecido a los efectos de fiar la utilidad imponible de los agentes de quinielas, que los gastos de explotación de este juego, insumen el 8% (ocho por ciento) en Montevideo y el 10% (diez por ciento) en el interior, del monto total apostado. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, procederá a las modificaciones de los artículos 3º, 4º y 5º de la reglamentación general del juego de quinielas vigente, adecuándolos a la siguiente forma de pago de los aciertos: a la última cifra, siete veces lo apostado, a las dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las tres últimas cifras, quinientas veces lo apostado. En las apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número o de los números acertados hasta el máximo de mil veces la cantidad apostada al premio. Derógase el artículo 65 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950. (*)

Artículo 62Artículo 62

A partir de la promulgación de esta ley, queda prohibida la constitución de empresas o sociedades privadas para la explotación del juego de carreras con fines de lucro.

Artículo 63Artículo 63

A los que de cualquier manera incurran en infracción a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley, se les impondrá la pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de $ 1.000.00 (mil pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos). En caso de reincidencia la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. En caso de que el infractor fuese Agente autorizado, se le impondrá además la pérdida de la garantía prevista en el párrafo cuarto del citado artículo 61. La infracción se comete aún en los casos en que se tomen como base loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas. Son Jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones, los de Instrucción y Correccional en Montevideo y los Letrados de Primera Instancia en el Interior. Deróganse los artículos 8°, 9° y 11 de la ley N° 8.938, de 24 de febrero de 1933, y 1°, 2°, 4°, 8° y 12 de la ley N° 9.575, de 10 de julio de 1936. El importe de las multas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, ingresará a Rentas Generales. (*)

Artículo 64Artículo 64

La venta de billetes de lotería oficial y la recepción de las apuestas de quinielas, sólo podrá confiarse a los que se dedican directa y personalmente a esa actividad. Con los que actualmente justifiquen dedicarse personal y directamente a esas actividades, se formará un registro. Para ingresar a dicho registro deberá justificarse previamente que se está munido de la respectiva patente. Declárase esa actividad no enajenable a terceros. Los que infrinjan las disposiciones que regulen el juego y demás que se dicten serán eliminados del registro, con pérdida definitiva a todo derecho a ser readmitidos. En el primer trimestre de cada año, podrán otorgarse nuevas patentes en número equivalente a la cantidad de vacantes que se hayan producido o que se crean en cada lugar hasta el mes anterior al otorgamiento. Dicho otorgamiento se realizará por sorteo público previo el registro correspondiente de los interesados. A ese efecto se hará el llamado pertinente por la prensa y el "Diario Oficial". No obstante lo dispuesto en el apartado 1º, la Administración de Lotería podrá, por razones fundadas, mantener los repartos indirectos actuales mientras el beneficio obtenido no exceda de la cantidad de $ 100.00 mensuales.

Artículo 65Artículo 65

(*)

Artículo 66Artículo 66

(*)

Artículo 67Artículo 67

Créase un impuesto adicional de 1% sobre el valor real declarado en los permisos aduaneros. Se entiende por valor real, el valor declarado a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 10.000, de 10 de enero de 1941. (*)

Artículo 68Artículo 68

(*)

Artículo 69Artículo 69

El aumento del impuesto a que se refiere el artículo anterior no afectará la enajenación de inmuebles a plazo cuyos compromisos se hubieran inscrito en el "Registro Unico de Promesas de Enajenación de inmuebles a Plazos", antes de la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 70Artículo 70

Poder Ejecutivo entregará a cada uno de los Gobiernos Departamentales, una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, producido dentro de los límites de cada Departamento, además de los que correspondiere de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República.

Artículo 71Artículo 71

El 60% del aumento del 5% del impuesto establecido por el artículo 6º de la ley número 10.837, de 21 de octubre de 1946, se verterá directamente en la Tesorería del Gobierno Departamental de Montevideo; y el 40% restante, en las Tesorerías de los demás Gobiernos Departamentales en proporción al producido, durante el ejercicio anterior, del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dentro de los límites del respectivo Departamento.

Artículo 72Artículo 72

Los Gobiernos Departamentales sólo podrán disponer de los recursos que se les destinan por esta ley para otorgar mejoras de asignaciones al personal de sus dependencias.

Artículo 73Artículo 73

Autorízase a los funcionarios dependientes del Ministerio de Salud Pública que se indican a continuación para optar por el régimen de dedicación total o parcial: Director de la División número 1; Directores de los Hospitales Pasteur, Maciel, Vilardebó, Pedro Visca; Director de la Colonia doctor Bernardo Etchepare; Director del Asilo Luis Piñeyro del Campo; Director del Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa; Subdirector de la Lucha Antituberculosa y Encargado de la Dirección del Hospital Fermín Ferreira; Encargado de la Dirección de la Colonia Gustavo Saint Bois; Director Adjunto de Hospitales; Director del Servicio de Asistencia Externa; Director del Instituto de Traumatología; Director del Instituto de Enfermedades Infecto-Contagiosas; Director del Instituto de Cirugía para Post-Graduados; Director del Instituto de Endocrinología y Director del Instituto de Ciencias Biológicas. Fíjase en $ 900.00 (novecientos pesos) y en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) respectivamente, la asignación mensual de los funcionarios aludidos en este artículo, en régimen de dedicación total o parcial. El desempeño de estos cargos en régimen de dedicación total será incompatible con el ejercicio de la profesión médica y de toda otra actividad lucrativa sea o no de carácter docente. A medida que vaquen los cargos indicados en este artículo, quedará automáticamente establecido el régimen de dedicación total con carácter definitivo.

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 70 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949 las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón administrativo civil, sólo podrán ser provistas después de los 210 días y antes de los 240 de producidas con funcionarios comprendidos en cada Item, o en su defecto con funcionarios de categoría equivalente o inferior de otros Items del Presupuesto General. Esa promociones serán efectuadas por antigüedad calificada, y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición. Los funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se efectúen, podrán recurrir, dentro de los quince días de publicada la resolución, ante el Consejo de Ministros mientras no se cree el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo sobre la resolución recurrida. El Consejo de Ministros antes de dictar resolución, oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario. La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la Asamblea General de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo de 240 días antes indicado, cuyos cargos respectivos quedarán automáticamente suprimidos del Presupuesto. Esta disposición no regirá en los casos exceptuados por el decreto-ley número 10.388, de 13 de febrero de 1943. Compréndese en las disposiciones de este artículo las vacantes que en la fecha de la sanción de la presente ley tuvieron más de 240 días de producidas.

Artículo 76Artículo 76

Desde el 1.o de agosto de 1960, el importe del subsidio a que se refiere la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y el artículo 72 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, será equivalente al monto de seis meses del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro. Esta erogación se atenderá con el importe del sueldo íntegro que durante siete meses o ciento setenta y cinco jornadas hubiere correspondido al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el artículo 5.o de la ley N.o 9.726. También se eleva de tres a siete meses lo dispuesto en el apartado A) del mencionado artículo 5.o. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares acordará el beneficio a que se refiere el inciso 1.o a los afiliados que amparan las leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2.o, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940. Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos del sepelio. A) Si el funcionario fuese mujer, su esposo. B) Los padres. C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas. D) Los hijos mayores de edad cualquiera fuere su estado civil. E) Las hermanas. La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales. La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el artículo 74 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, no podrá ser en ningún caso, superior a la suma de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) ni al monto de seis meses de sueldo o jubilación que disfrutare el causante si fuera inferior a la suma prefijada, debiendo verterse en aquella Caja, si se tratare de un afiliado activo, la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2.o de este artículo y el mencionado importe de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos). (*)

Artículo 77Artículo 77

Decláranse extinguidas las deudas por Patentes de Giro y canceladas dichas patentes y las adicionales que se hubieren expedido y que corresponden a los clubes sociales y deportivos y demás entidades comprendidas en el apartado IV del artículo 13, modificado por esta ley de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro ordenada por la parte final del artículo 3º de la ley número 9.173, de 28 de diciembre de 1933.

Artículo 78Artículo 78

Fijase un plazo de 60 días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para que los contribuyentes morosos paguen sin recargos, multa e intereses, los impuestos adeudados hasta la promulgación de esta ley. No regirán estos beneficios en los juicios por defraudación de impuestos. A los abogados y procuradores de la Dirección General de Impuestos Directos, se les liquidarán y pagarán los porcentajes que determina el artículo 68 de la ley de Ordenamiento Financiero de 31 de enero de 1935 en todas las gestiones de cobro que a la sanción de esta ley, estuvieran en su poder y fueran regularizadas al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido del impuesto.

Artículo 79Artículo 79

La Contaduría General de la Nación procederá a Incluir en el Item 5.04 los cargos que fueron suprimidos por vacancia en dicho Item.

Artículo 80Artículo 80

Créase una Comisión Honoraria para estudiar y proyectar un Sanatorio Civil o cualquier otro medio de prestar asistencia médica a los funcionarios públicos y jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Dicha Comisión estará compuesta de siete miembros e integrada con un delegado del Ministerio de Salud Pública, uno del de Obras Públicas, uno de la Facultad de Medicina, uno de la Federación y otro de la Asociación de Funcionarios Públicos, uno del Sindicato Médico y otro del Colegio Médico del Uruguay.

Artículo 81Artículo 81

Elévanse en treinta centésimas ($ 0.30) de tarifa de "movilización de bultos para despacho", establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley número 7.819, de 7 de febrero de 1925 y disposiciones concordantes.

Artículo 82Artículo 82

Mientras no se sancione un nuevo presupuesto, auméntese en un treinta por ciento (30%) los sueldos del actual personal que presta servicios efectivos en las Direcciones de Impuestos Internos, Impuestos Directos, General de Aduanas, General de Catastro y Administración de inmuebles Nacionales, de la Administración Nacional de Lotería, Contaduría General de la Nación, Tesorería General de la Nación, Dirección General de Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros, Dirección de Crédito Público y Oficina de Claves de la Presidencia de la República. Para ese aumento se tomará como base la remuneración que resulte de la aplicación de esta ley.

Artículo 83Artículo 83

El personal administrativo y obrero del Servicio de Iluminación y Balizamiento gozará de un aumento del 30% sobre sus actuales asignaciones no pudiendo superar en ningún caso la asignación fijada para idénticas funciones al personal de igual categoría del Servicio de Transmisiones, incluido el aumento de $ 45.00 establecido por la presente ley.

Artículo 84Artículo 84

(*)

Artículo 85Artículo 85

(*)

Artículo 86Artículo 86

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a Rentas Generales, hasta la suma de $ 3.000.00 mensuales hasta tanto se sancione el presupuesto de la Dirección General de Estadística. Dicha suma será destinada a cubrir los gastos que demande a la Dirección General la aplicación de las normas de reorganización de los servicios de estadística que proyecte el Consejo General creado por ley de 30 de mayo de 1912 y que apruebe el Poder Ejecutivo. El Consejo General de Estadística tendrá a su cargo el estudio de la reorganización de todas las oficinas de estadística dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 87Artículo 87

Declárase que la reposición exigida por el artículo 4º de la ley de 8 de julio de 1950, sobre tributos judiciales, sólo se hará efectiva cuando los documentos presentados no se encuentren gravados por el impuesto de timbres y sellados.

Artículo 88Artículo 88

La Contaduría General de la Nación actualizará el Presupuesto General de Gastos de conformidad a las leyes vigentes, el que deberá publicarse antes del 31 de enero de 1951. A ese efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales de la suma necesaria para la edición de mil ejemplares de dicha publicación.

Artículo 89Artículo 89

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de julio de 1936Modifica redacción (9575)
  2. 10 de enero de 1941Deroga (10000)
  3. 1 de julio de 1942Sustituye (10183)
  4. 18 de setiembre de 1950Promulgación (11490)
  5. 3 de octubre de 1950Publicación (11490)
  6. 27 de junio de 1952Modifica redacción (11830)
  7. 27 de marzo de 1953Deroga (11925)
  8. 27 de marzo de 1953Deroga (11925)
  9. 27 de marzo de 1953Deroga (11925)
  10. 27 de marzo de 1953Deroga (11925)
  11. 27 de marzo de 1953Modifica redacción (11924)
  12. 27 de marzo de 1953Reglamenta (11924)
  13. 27 de marzo de 1953Modifica redacción (11924)
  14. 27 de marzo de 1953Deroga (11923)
  15. 27 de marzo de 1953Deroga (11923)
  16. 27 de marzo de 1953Deroga (11923)
  17. 27 de marzo de 1953Modifica (11924)
  18. 11 de diciembre de 1953Modifica (12080)
  19. 10 de febrero de 1956Modifica redacción (12276)
  20. 10 de febrero de 1956Modifica (12276)
  21. 8 de enero de 1957Modifica redacción (12367)
  22. 8 de enero de 1957Deroga (12367)
  23. 8 de enero de 1957Modifica (12367)
  24. 25 de abril de 1958Modifica (12499)
  25. 16 de setiembre de 1958Modifica redacción (12522)
  26. 16 de setiembre de 1958Modifica (12522)
  27. 16 de setiembre de 1958Modifica (12522)
  28. 23 de agosto de 1960Modifica redacción (12761)
  29. 23 de agosto de 1960Modifica (12761)
  30. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  31. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  32. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  33. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  34. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  35. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  36. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  37. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12802)
  38. 30 de noviembre de 1960Modifica (12802)
  39. 30 de noviembre de 1960Modifica (12804)
  40. 30 de noviembre de 1960Modifica (12804)
  41. 28 de noviembre de 1961Deroga (13002)
  42. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  43. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  44. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  45. 7 de diciembre de 1961Modifica (13032)
  46. 18 de octubre de 1962Modifica redacción (13101)
  47. 18 de octubre de 1962Modifica (13101)
  48. 29 de julio de 1965Modifica redacción (13349)
  49. 29 de julio de 1965Modifica redacción (13349)
  50. 29 de julio de 1965Modifica (13349)
  51. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  52. 20 de abril de 1977Deroga (14643)
  53. 20 de abril de 1977Deroga (14643)
  54. 7 de noviembre de 1979Deroga (14948)
  55. 18 de setiembre de 1998Deroga (17006)