Ley11830·1952

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. AMPLIACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/06/1952

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1952

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2:400.000.00) valor nominal, la deuda de Obras Públicas, 5 % 1942, ley N° 10.196, de 17 de julio de 1942, destinados a reforzar las partidas asignadas para realizar las obras dispuestas por las leyes y autorizaciones legales que se expresan en este artículo. Aféctase al servicio de la ampliación de emisión autorizada, el aumento establecido por el artículo 38 de la ley N° 10.589, del impuesto creado por el artículo 6° de la ley de 22 de mayo de 1929. I - OBRAS FINANCIADAS CON EMISION DE DEUDA Ley N° 9.517 de 8 de noviembre de 1935 1) Talleres Colonia Saint Bois (decreto 8 de agosto de 1951). Decreto-ley N° 10.196 de 17 de julio de 1942 2) Escuela de Mecánica y Electrotecnia. Decreto-ley N° 10.196 de 17 de julio de 1942, ampliado por ley N° 11.728 de 1° de noviembre de 1951 3) Tablada Nacional. Ley N° 10.487 de 20 de mayo de 1944 4) Hospital Vilardebó. Ley N° 10.487 de 20 de mayo de 1944, reforzada por la ley N° 10.017 de 3 de enero de 1948 5) Hospital de Clínicas (Pinturas). Ley N° 10.511 de 17 de agosto de 1944, modificada por ley N° 11.285 de 2 de julio de 1949 6) Escuela N° 3 de Aplicación (Francia). 7) Escuelas Nos. 17 y 56 (Brasil). 8) Escuela N° 39 (Villa Biarritz). 9) Escuela N° 122 (Avenida Garzón). 10) Escuela N° 1187 (Pueblo Ferrocarril). 11) Escuela de Primer Grado N° 129 (Maroñas). 12) Escuela de Primer Grado N° 152 (Cerro). Ley N° 10.589 de 23 de diciembre de 1944 13) Talleres de la Comisión Nacional de Educación Física. 14) Cabildo de Montevideo. 15) Biblioteca Nacional. 16) Instituto de Endocrinología. Ley N° 10.589 de 3 de diciembre de 1944, reforzada por la ley N° 11.232 de 8 de enero de 1949 17) Escuela Asilo de Ciegos. 18) Casa del Niño. 19) Facultad de Ingeniería. Ley N° 10.589 de 23 de diciembre de 1944, ampliada por la ley N° 11.232 de 8 de enero de 1949 y recursos del Presupuesto General del Estado. 20) Corte Electoral. Ley N° 10.589 de 23 de diciembre de 1944, reforzada por la ley N° 11.334 de 14 de setiembre de 1949 21) Facultad de Veterinaria. (Pabellón de Zootecnia). Ley N° 11.017 de 3 de enero de 1948 22) Hospital de Clínicas. (Enjardinado y Caminos). 23) Instituto de Radiología. Ley N° 11.232 de 8 de enero de 1949 24) Albergue de Menores "Dr. Alvarez Cortés". 25) Escuela Maternal del Cerrito de la Victoria. Ley N° 11.334 de 14 de setiembre de 1949 26) Universidad de la República. 27) Archivo General de la Nación. 28) Aduana de Montevideo. 29) Facultad de Medicina. 30) SODRE (Estudio Auditorio). Ley N° 11.337 de 19 de setiembre de 1949 31) Museo Nacional de Bellas Artes. Ley N° 11.588 de 17 de octubre de 1950 32) Liceo N° 3 "Dámaso Larrañaga". 33) Liceo N° 4 "Juan Zorrilla de San Martín". II - OBRAS QUE NO HAN REQUERIDO EMISION DE DEUDA Ley N° 11.391 de 13 de diciembre de 1949 34) Instituto de Ciencias Biológicas. Ley N° 10.841 de 22 de octubre de 1946, con cargo a Rentas Generales 35) Dirección de Agronomía. (Laboratorio de Entomología). III - OBRAS CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO 36) Hogar Femenino N° 1. 37) Hospital Fermín Ferreira. 38) Casa de Gobierno. Conservación y reparación). 39) Ministerio de Instrucción Pública. 40) Facultad de Humanidades. 41) Instituto Geológico. IV - OBRAS EN TRAMITE QUE SE INICIARAN DE INMEDIATO Ley N° 10.589 de 23 de diciembre de 1944 42) Escuela Industrial del Cerro. Ley N° 10.589 de 23 de diciembre de 1944 reforzada por ley N° 11.232 de 8 de enero de 1949 43) Casa de Disciplina. Ley N° 11.337 de 19 de setiembre de 1949 44) Museo de Historia Nacional. Ley N° 11.588 de 17 de octubre de 1950 45) Liceo N° 6. 46) Liceo N° 9 (Reparaciones y ampliaciones). (*)

Artículo 2Artículo 2

La cantidad que se autoriza por el artículo anterior, se destinará al pago de las diferencias en los jornales empleados directa o indirectamente en las obras enunciadas en el artículo 1° y de conformidad a lo que se establece en el artículo 4°.

Artículo 3Artículo 3

Las diferencias de jornal se abonarán a partir del 21 de noviembre de 1951 y se estimarán con la base de un jornal mínimo de ocho pesos ($ 8.00) para los obreros permanentes y de ocho pesos con treinta centésimos ($ 8.30) para los accidentales.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo establecerá las nuevas escalas de jornales que regirán en lo sucesivo para las diferentes categorías del personal obrero afectado a obras por administración o que trabaje en empresas que han contratado con el Estado, y reglamentará la clasificación en permanentes y accidentales de todos los obreros que trabajen en dichas obras.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la aplicación de la presente ley a las obras que se mencionan en el artículo 1°, modifícase el régimen de liquidación mensual establecido en el artículo 2° de la ley N° 11.490 de 18 de setiembre de 1950, en la siguiente forma: A) Los obreros permanentes recibirán el jornal que se establece en el artículo 3° de esta ley de acuerdo con su categoría, debiendo computárseles en la liquidación mensual, además de los días realmente trabajados, los días feriados, excepto domingos, y aquéllos en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias de entrada al trabajo. B) Los obreros accidentales sólo tendrán derecho a la liquidación de los días trabajados, de acuerdo con su correspondiente escala.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de junio de 1952Promulgación (11830)
  2. 12 de julio de 1952Publicación (11830)