Ley13637·1967

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/12/1967

Fecha de publicación

1 de mayo de 1968

Artículos (261)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

Los arrendatarios podrán obtener indemnización por las mejoras de cultivo previstas por el artículo 3.o de la ley N.o 13.603, de 28 de julio de 1967, sin estar sujetos a las limitaciones a que hacen referencia el artículo 30 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, y el artículo 18 inciso g) de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927. Sin perjuicio de los medios probatorios de recibo que se puedan producir a los efectos previstos por el presente artículo, los arrendatarios que se propongan introducir mejoras de cultivo podrán dirigirse a la Oficina Regional del Ministerio de Ganadería y Agricultura, solicitando la respectiva inspección para establecer el estado del predio. La inspección deberá efectuarse previa citación del arrendador con diez días de anticipación, por telegrama colacionado. Practicada la inspección, se labrará acta de lo actuado con la constancia de la presencia o ausencia del arrendador o persona que lo represente y/o su negativa a suscribirla. Este artículo es de orden público. (*)

Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

Encomiéndase a la Dirección General de Catastro la formación de una Sección Especializada denominada "Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales" dentro del Registro Nacional de Propietarios de Bienes Inmuebles (Catastro Subjetivo), reimplantado por el artículo 231 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Se inscribirán en el Registro la totalidad de los inmuebles rurales o cuotas indivisas sobre los mismos que cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a cualquier otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario, aparcero o medianero. El Poder Ejecutivo podrá ampliar el alcance de dichas inscripciones. Por concepto de derecho de registro se abonará 1/1000 (un milésimo) del valor de aforo de las superficies inscriptas. (*)

Artículo 21Artículo 21

Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles rurales, así como los titulares de derecho de uso o goce sobre dichos bienes deberán prestar declaración jurada ante la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente ley. La omisión de la presentación de las declaraciones juradas será sancionada con multa de $ 100 (cien pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos). (*)

Artículo 22Artículo 22

No se podrán registrar contratos de arrendamiento ni de aparcerías en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis si no se exhibe la constancia de haberse registrado previamente en el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Bienes Inmuebles, el o los titulares de dichos contratos. (*)

Artículo 23Artículo 23

Vencido el plazo establecido por el artículo 21 ninguna dependencia pública administrativa o judicial podrá dar curso a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles rurales, si previamente no se exhibe constancia de su inscripción en el Registro expedida por la Dirección General de Catastro. (*)

Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

La productividad básica por hectárea a que se refiere el artículo 26 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, será el equivalente a 5.2 kilogramos de lana, 41.6 kilogramos de carne bovina en pie y 8 kilogramos de carne ovina en pie. (*)

Artículo 31Artículo 31

A los efectos de la determinación de la renta agropecuaria a que se refiere el artículo 26 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas la productividad básica corresponderá al valor real de la hectárea, medio del país determinado en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. La renta bruta por hectárea guardará con la productividad básica, la misma relación que el valor real unitario del inmueble con el valor real de la hectárea medio del país. (*)

Artículo 32Artículo 32

Derógase el artículo 34 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967. (*)

Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

(Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas).- Las modificaciones establecidas a los artículos 5.o, 12, 26, 27, 28, 32, 34, 36, 38 y 42 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1967. Las correspondientes a los artículos 23 y 25 para los Ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1967.

Artículo 35Artículo 35

Las tasas establecidas en el artículo 2.o de la N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes: Inciso 3.o - Dividendos o utilidades distribuidas a partir del 1.o de enero de 1968, por las personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país: 25% (veinticinco por ciento). Inciso 9.o - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1.o de enero de 1968: 35% (treinta y cinco por ciento). Inciso 11 - Rentas que se giren o acrediten a partir del 1.o de enero de 1968 por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz: 25% (veinticinco por ciento) rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, percibidas a partir del 1.o de enero de 1968: 40% (cuarenta por ciento). La tasa unificada a que se refiere el segundo párrafo del inciso 11 comprende el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y las que se establecen en el primer párrafo del inciso 11. Las disposiciones establecidas en los incisos 7.o, 8.o y 12 se regirán por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo. (*)

Artículo 36Artículo 36

(Retenciones).- La tasa máxima de retención a que se refiere el artículo 43, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas será del 55% (cincuenta y cinco por ciento). Fíjanse en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas de retención a que se refieren el inciso 1.o del artículo 45 y el artículo 46 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas. (*)

Artículo 37Artículo 37

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Artículo 38Artículo 38

(Derogación).- Derógase el inciso 2.o del artículo 105, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. (*)

Artículo 39Artículo 39

Elévase el mínimo no gravado de renta bruta ficta agropecuario establecido en el inciso 2.o del artículo 102 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas a $ 2:000.000 (dos millones de pesos). (*)

Artículo 40Artículo 40

(Sujeto pasivo). Créase con destino a Rentas Generales un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas constituídas en el país por la parte de su capital accionario al portador y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero. (*)

Artículo 41Artículo 41

(Núcleo familiar).- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto. Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales. (*)

Artículo 42Artículo 42

(Sucesiones indivisas).- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios. (*)

Artículo 43Artículo 43

(Cuentas bancarias con denominación impersonal).- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 40, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80, de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953. Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas. (*)

Artículo 44Artículo 44

(Títulos al portador).- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares que emitan al portador, actuarán como agentes de retención, debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual, a opción de la entidad emisora. La retención que se efectúe será definitiva. Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores. (*)

Artículo 45Artículo 45

(Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas).- Los socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas, computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio. Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades, no sujetos al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 46Artículo 46

(Determinación del patrimonio).- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta ley y su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República. Los ciudadanos uruguayos y las personas jurídicas constituidas en el país, computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. En las sucesiones indivisas se aplicará esta disposición cuando el causante hubiere sido ciudadano uruguayo. (*)

Artículo 47Artículo 47

(Activo exento).- Para la determinación del monto imponible, no se computarán en el activo, salvo para la estimación ficta de ajuar y muebles de la casahabitación: A) Acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto. B) Títulos de Deuda Pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Letras y Bonos de Tesorería. C) Préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. D) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo. E) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros valores similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención. F) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. (*)

Artículo 48Artículo 48

(Valuación de bienes).- Los bienes se valuarán por su valor real de mercado a la fecha de determinación del patrimonio o por los procedimientos que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 49Artículo 49

(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas: A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro. A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por ciento) en concepto de mejoras. Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente. (*) B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior. C) El promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere. (*) D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración. E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad. Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien. Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones de 1 año se computarán como 1 año. F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de este artículo. No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado E). G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)

Artículo 50Artículo 50

(Cuotas de capital).- Las cuotas partes de capital en sociedades personales y las acciones nominativas se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas del artículo 51. (*)

Artículo 51Artículo 51

El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la explotación comercial o industrial se avaluarán en lo pertinente por las normas que rijan para la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. (*) Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el 25% (veinticinco por ciento) de su valor fiscal. Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49. (*)

Artículo 52Artículo 52

(Prohibición del cómputo de este impuesto).- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado, ni a los efectos de la liquidación del impuesto Sustitutivo del de Herencias. (*)

Artículo 53Artículo 53

(Imputación).- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente, y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuido, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que determine la reglamentación. (*)

Artículo 54Artículo 54

(Mínimo no imponible).- El impuesto se aplicará sobre el excedente del mínimo no imponible. Este mínimo será equivalente a diez veces el mínimo no imponible individual del impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe. Las personas jurídicas sujetas a este impuesto y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera. (*)

Artículo 55Artículo 55

(Tasas). - Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala: l) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: % A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo............................................................. 0.60 B) Por más de una vez y hasta tres veces........................... 1.00 C) Por más de tres veces y hasta seis veces........................ 1.30 D) Por más de seis veces y hasta diez veces........................ 1.70 E) Por más de diez veces y hasta quince veces ......................2.00 F) Por más de quince veces y hasta veinte veces ....................2.40 G) Por el excedente................................................ 2.70 2) Las personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado............................................................ 2.00 3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador..................................... 3.00 (*)

Artículo 56Artículo 56

(Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus Oficinas en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones. En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipoteca no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no existan las constancias expresadas. No se podrá transferir ningún vehículo sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal. En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales que intervengan en la operación. El certificado deberá ser expedido dentro de los 30 días de su solicitud; en su defecto, cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo. (*)

Artículo 57Artículo 57

(Vigencia).- Este impuesto se comenzará a aplicar sobre los patrimonios existentes en el año 1967.

Artículo 58Artículo 58

(Estructura).- Grávase con un impuesto del 10% (diez por ciento) las ventas que se realicen y los servicios que se presten por la industria y el comercio. A los efectos de este impuesto se entenderá como venta todo acto que importe la transferencia de dominio de un bien a título oneroso, o que tenga por fin último la transferencia de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación, siempre que incluya o involucre el pago de un precio, sea en dinero o en especie. Por servicio se entenderá toda acción o prestación realizada o producida por una parte en favor de otra aun por vía de contrato aleatorio, a título oneroso, aunque no haya transferencia de dominio de ningún bien material. A los efectos de este impuesto se incluye como hecho imponible el arrendamiento de bienes. (*)

Artículo 59Artículo 59

(Sujeto pasivo).- Serán sujetos pasivos de este impuesto los que realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta. (*)

Artículo 60Artículo 60

(Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por el precio total de las ventas de bienes o prestaciones de servicios que resulten de facturas o documentos equivalentes extendidos por los obligados al pago del impuesto. Del monto total de las ventas y de los servicios gravados podrán deducirse: A) El importe de las mercaderías gravadas devueltas por los compradores. B) Los créditos por ventas o servicios gravados que se consideren incobrables por las siguientes razones: concordato, quiebra, situaciones de análoga naturaleza, o por el transcurso de 4 años a partir de la facturación, siempre que, a juicio de la Oficina Recaudadora, se acredite haber gestionado el cobro. (*)

Artículo 61Artículo 61

(Determinación del impuesto).- El impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el monto neto de ventas y servicios a que se refiere el artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá, siempre que se discrimine en la factura o documento equivalente, el impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo que integren el costo de los bienes que se destinen a la venta, y de los servicios a prestarse, gravados por este impuesto. En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. La Oficina Recaudadora podrá conceder, en casos justificados, regímenes especiales de liquidación del impuesto. (*)

Artículo 62Artículo 62

(Transitorio).- Los sujetos pasivos de este impuesto que sean contribuyentes del impuesto a las ventas y transacciones pagarán como mínimo durante el año 1968 la cuota vigente al 31 de diciembre de 1967. (*)

Artículo 63Artículo 63

(Recaudación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el Ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible de este impuesto. (*)

Artículo 64Artículo 64

(Documentación).- Establécese la obligación de documentar las ventas y servicios gravados mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del vendedor o prestador de servicios, la mercadería vendida o servicios prestados, la fecha, importe y monto del impuesto correspondiente a la operación. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer las formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor contralor de impuesto. Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la Oficina Recaudadora, la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las operaciones. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario. (*)

Artículo 65Artículo 65

(Circulación de mercaderías).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente. Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso. (*)

Artículo 66Artículo 66

Exonérase de este impuesto: 1) Las exportaciones; 2) Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad: aceites comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión de puro de oliva, arroz, carne fresca, harina de cereales y subproductos de su molienda, leche fresca, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, frutas, legumbres y verduras frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, quesos, agua, gas, supergás, electricidad, leña, carbón vegetal, carbonilla y queroseno. (*) 3) Las ventas de materiales de construcción enumerados en los artículos 12 de la ley N.o 12.358, de 3 de enero de 1957; 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957; 89 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965; conductores y alambres destinados a uso eléctrico. 4) Las ventas de medicamentos y especialidades farmacéuticas que determine el Poder Ejecutivo. 5) La venta de productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en general, así como las raciones balanceadas destinadas a la alimentación animal; fertilizantes, productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la agricultura. (*) 6) Las ventas de los siguientes bienes gravados por impuestos internos al consumo; vinos comunes, finos, espumantes, licorosos, especiales, vermouth, y champagne; bebidas alcohólicas; cañas y grapas; tabacos, cigarros y cigarrillos; alcohol desnaturalizado para combustible, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos clínicos; alcoholes para perfumerías, para licorerías, para elaboración de especialidades farmacéuticas y para encabezar vinos comunes; alcoholes vínicos; nafta; gas-oil; diesel-oil; fuel-oil; grasas y aceites lubricantes; cámaras, cubiertas y material de recauchutaje. 7) Las ventas de bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugos de frutas; jugos de frutas uruguayas naturales, concentrados o sometidos a proceso industrial. 8) Las ventas de valores públicos; acciones y valores emitidos por organismos privados; diarios y periódicos, así como las materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión importados directa o indirectamente por las empresas periodísticas para su uso; revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo y su impresión. 9) Las ventas de bienes inmuebles. 10) Las ventas de los bienes integrantes del activo fijo que hubieren sido afectados al uso por el titular por un término mínimo de 5 años. 11) También estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, cambiarias y de seguro, la cesión de créditos, la lotería y quiniela, los arrendamientos de inmuebles, el transporte de personas y correspondencia; la prestación de servicios de las siguientes empresas: de construcción, contratistas o subcontratistas; de laboratorios de análisis clínicos, de prensa, radiodifusión y televisión y telegráfico- telefónicas; los ingresos que perciban en su calidad de tales los agentes de lotería y quiniela y los de papel sellado y timbres. (*) 12) Transporte de leche. (*)

Artículo 67Artículo 67

Las exoneraciones que acuerde la legislación vigente a las cooperativas de consumo, agrarias y de producción sólo regirán para este impuesto por las ventas que dichas cooperativas realicen directamente a sus asociados. (*)

Artículo 68Artículo 68

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este impuesto las ventas de máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. (*)

Artículo 69Artículo 69

(Registración contable).- La reglamentación podrá imponer la utilización de registros contables especiales o formas apropiadas en los registros contables utilizados por los contribuyentes. (*)

Artículo 70Artículo 70

(Certificado).- No se podrá enajenar, clausurar ni liquidar establecimientos comerciales o industriales, sin la obtención previa de un certificado expedido por la Oficina Recaudadora en el que conste que el titular o los titulares del mismo no adeudan el impuesto creado por esta ley o que, mediante garantía suficiente, se le ha otorgado plazo para su pago. Igual certificado previo deberán obtener las sociedades propietarias de establecimientos comerciales o industriales, en caso de disolución total o parcial y liquidación. La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, la que se extenderá a los profesionales y gestores, intervinientes y a los socios a cualquier título directores y administradores del contribuyente. (*)

Artículo 71Artículo 71

(Transitorio).- Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a un crédito del 10% (diez por ciento) del costo de las existencias al 31 de diciembre de 1967, o al día de cierre del Ejercicio terminado en el año 1967, a opción del contribuyente de mercaderías y materias primas adquiridas en plaza gravadas por este impuesto. Este crédito se imputará al impuesto que corresponda pagar en los dos primeros años de vigencia de este tributo en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 72Artículo 72

(Vigencia).- Este impuesto entrará a regir a partir del 1.o de enero de 1968. (*)

Artículo 73Artículo 73

(Derogaciones).- Derógase a partir del 1.o de enero de 1968, el impuesto a las Ventas y Transacciones creado por el artículo 2.o de la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941, con sus modificativas y concordantes. (*)

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

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Artículo 77Artículo 77

(*)

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

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Artículo 80Artículo 80

(*)

Artículo 81Artículo 81

(*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

Las personas físicas y las sociedades por la parte de capital emitido en acciones al portador, propietarias de inmuebles rurales, que al 31 de diciembre de 1967 posean más de 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas por un valor fiscal superior a $ 10:000.000 (diez millones de pesos) pagarán un impuesto por una sola vez a la concentración de tierras, que se liquidará conjuntamente con el Impuesto al Patrimonio. También sumarán la cuota parte que corresponda a las acciones nominativas que posea por los bienes de propiedad de las sociedades con capital representado por acciones nominativas. Los propietarios sumarán sus bienes propios más la cuota parte que les corresponda en los bienes que posean en condominio y en los bienes de propiedad de las sociedades personales que integran. Los bienes inmuebles rurales se valuarán de acuerdo con el criterio establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley. Las tasas del impuesto, que se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el valor fiscal del activo inmobiliario rural, serán las siguientes: Hasta $ 15:000.000, el 1%. Por el excedente de $ 15:000.000 y hasta pesos 25:000.000 el 2%. Por el excedente de $ 25:000.000 y hasta pesos 50:000.000 el 3%. Por el excedente de $ 50:000.000 el 5%. (*)

Artículo 84Artículo 84

Créase un impuesto anual sobre los arrendamientos de inmuebles rurales. El impuesto gravará a las personas físicas y a las sociedades de capital titulares de inmuebles rurales que lo cedan en arrendamiento, y se liquidará sobre el monto de arrendamiento ficto o real, según el mayor. Se computará como arrendamiento ficto el 10% del valor del inmueble arrendado determinado de acuerdo con el criterio establecido para el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del artículo 49 de esta ley. El monto imponible será la suma de los arrendamientos fictos o reales, según corresponda, de los inmuebles cedidos en arrendamientos por cada sujeto pasivo y por las cuotas partes que les corresponda en los inmuebles que posean en condominio o sociedad. Las tasas del impuesto que se aplicarán sobre el total del monto imponible, sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán las siguientes: Hasta $ 500.000.00 el 3% Hasta " 1:000.000.00 el 5% Hasta " 1:500.000.00 el 8% Hasta " 2:500.000.00 el 12% Hasta " 5:000.000.00 el 16% Más de " 5:000.000.00 el 20% Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de arrendamientos inferior a $ 100.000 (cien mil pesos) anuales o una superficie total arrendada inferior a 200 (doscientas) hectáreas. El impuesto será pagado por el arrendador en la forma, plazo y condiciones que determine la reglamentación. (*)

Artículo 85Artículo 85

Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1967 los impuestos que se enumeran a continuación, creados por las leyes que se indican: I) Profilaxis contra la sífilis (artículo 1º de la ley N° 7.267, de 6 de setiembre de 1920). II) Hidrografía, puertos y embarcaderos (inciso j) apartado 3º del artículo 6o. de la ley número 8.343, de 19 de octubre de 1928, modificado por el artículo 3º de la ley No. 8.504, de 7 de noviembre de 1929). III) Propiedad Rural (artículo 8º de la ley número 8.748, de 20 de agosto de 1931). IV) Bonos de Pavimentación (artículo 5o del decreto ley No. 9.408, de 17 de mayo de 1934, modificado por artículo 2o. de la ley número 9.663, de 20 de junio de 1937). V) Adicional 1/2 o/oo (medio por mil), (artículo 18 de la ley N.o 10.183, de 1.o de julio de 1942). VI) Saneamiento (Incisos a, b, c, y d del artículo 3o. de la ley No. 10.690, de 20 de diciembre de 1945). VII) Fomento Ferrocarrilero (artículos 1o., 2o. y 3o. de la ley No. 12.006, de 6 de octubre de 1953, y artículo 1o. de la ley No. 12.431, de 30 de noviembre de 1957). VIII) Bonos Ferrocarrileros (artículo 3o. de la ley No. 8.039 de 9 de noviembre de 1926, modificado por el artículo 15 de la ley N.o 8.342, de 19 de octubre de 1928). IX) Adicional O.S.E. (art. 4.o de la ley N.o 12.121 de 7 de julio de 1954). X) Arrendamientos Rurales (artículo 111 de la ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948). XI) Impuesto de Previsión Social (impuesto sustitutivo, establecido por el artículo 2o. de la ley No. 7.880, de 13 de agosto de 1925 y modificativa). XII) Adicional 2 o/oo (dos por mil) (inciso A) del artículo 3o. del decreto-ley No. 10.318, de 20 de enero de 1943, modificado por el inciso B) del artículo 3o. de la ley No. 11.617, de 20 de octubre de 1950). XIII) (*) XIV) Impuesto a los Arrendatarios (inciso i) del artículo 23 de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957). XV) Adicional Obras Públicas (artículo 9.o de la ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961). (*)

Artículo 86Artículo 86

En los actuales Registros de Prenda Agraria e Industrial, no podrá efectuarse inscripción alguna de prenda, que afecte los vehículos indicados en el artículo 99 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, cuya transferencia se haya producido con posterioridad al 1.o de enero de 1966, sin acreditar que se ha pagado el impuesto que grava la enajenación de vehículos automotores. (*)

Artículo 87Artículo 87

El impuesto establecido en el artículo 211 numeral 1.o de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 89 de esta ley, se calculará sobre el precio, estimación o valor ficto a que se refiere el artículo 101 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, según cual sea el mayor. En caso de que exista diferencia entre el precio o estimación contenido en el documento respectivo y el ficto, se complementará el tributo de sellos de la documentación correspondiente, dentro del plazo previsto para la inscripción en el Registro de Automotores. El derecho de inscripción en el Registro de Automotores será el 2 o/oo (dos por mil) y se liquidará sobre el precio o estimación o valor ficto, según cual sea el mayor. (*)

Artículo 88Artículo 88

Duplícase el impuesto creado por el artículo 99 de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965. El producido del aumento de este impuesto será destinado a Rentas Generales. (*)

Artículo 89Artículo 89

(*)

Artículo 90Artículo 90

(*)

Artículo 91Artículo 91

(*)

Artículo 92Artículo 92

El Poder Ejecutivo podrá establecer la obligatoriedad de que los recibos y otros documentos gravados con el tributo de sellos, se extiendan en fórmulas, proporcionadas por la Administración. En los casos en que se establezca dicha obligatoriedad, los resguardos que no fueren redactados en dichas fórmulas, se consideran incursos en las sanciones previstas para las defraudaciones del tributo de sellos. (*)

Artículo 93Artículo 93

Modifícase el inciso 5.o del artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, el que quedará redactado en la siguiente forma: "5º) Los documentos privados, que hayan satisfecho correctamente el tributo de sellos, suscritos por el obligado, que sean reconocidos o dados por reconocidos ante Juez competente". Este artículo comenzará a regir a los 120 días de la vigencia de esta ley. (*)

Artículo 94Artículo 94

(*)

Artículo 95Artículo 95

Las personas físicas o jurídicas, titulares de negocios en los que, en forma principal o accesoria se expendan bebidas alcohólicas, deberán pagar las tasas anuales que según la naturaleza de la actividad se fijan a continuación: I) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra), exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local pagarán una tasa de $ 1.000.00 (mil pesos). II) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán una tasa de $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) y no podrán acumular licencias para el expendio de bebidas alcohólicas destiladas. III) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas exclusivamente embotelladas, para ser consumidas fuera del local, abonarán una tasa de $ 2.000.00 (dos mil pesos). IV) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán las siguientes tasas: a) En Montevideo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos). b) En los demás departamentos de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $ 30.000.00 (treinta mil pesos). V) Fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas destiladas, abonarán una tasa de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $ 20.00.00 (veinte mil pesos). (*)

Artículo 96Artículo 96

El Poder Ejecutivo fijará dentro de los límites establecidos en los numerales IV) y V) del artículo anterior, las tasas que corresponda aplicar, teniendo en cuenta ubicación, capital en giro, número de dependientes y demás índices representativos. (*)

Artículo 97Artículo 97

Los que inicien actividades gravadas deberán obtener previamente al efectivo ejercicio de las mismas, la licencia correspondiente debiendo pagar como derecho de adjudicación: a) Para los apartados II y III el duplo de la tasa; b) Para el V el duplo de la tasa mínima; c) Para el IV el quíntuplo de la tasa que corresponda, con mínimos de $ 100.000.00 (cien mil pesos) y $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) para Montevideo e interior respectivamente. (*)

Artículo 98Artículo 98

La Oficina Recaudadora podrá autorizar el pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales. La falta de pago de una cuota dará lugar sin más trámite a la cancelación de la licencia concedida. (*)

Artículo 99Artículo 99

La Oficina Recaudadora en ningún caso podrá adjudicar o readjudicar más de 7.160 licencias, de las previstas en el numeral IV del artículo 95 de esta ley. (*)

Artículo 100Artículo 100

La mora en el pago de las tasas anuales será sancionada con el recargo previsto en el numeral I) del artículo 375 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y su modificativa. (*)

Artículo 101Artículo 101

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Oficina Recaudadora cancelará sin más trámite la licencia alcohólica, si la tasa anual no fuera abonada durante dos años consecutivos. (*)

Artículo 102Artículo 102

La Oficina Recaudadora expedirá las licencias previstas en esta ley a los titulares de las mismas. Los documentos respectivos contendrán: número de padrón, nombre del titular, ubicación del local, categoría de licencia autorizada, así como cualquier otro elemento que permita la debida individualización y fiscalización. (*)

Artículo 103Artículo 103

Los interesados deberán presentar a la Oficina Recaudadora las licencias que deban ser objeto de anotaciones con motivo de cambio de titular, traslado del establecimiento comercial o cualquiera otra modificación que altere la inscripción originaria. (*)

Artículo 104Artículo 104

El instrumento público referido en el artículo 102 de esta ley acreditará la propiedad del derecho y deberá ser exhibido en lugar visible del comercio. Incurrirá en el delito tipificado en el artículo 250 del Código Penal, quien lo utilice sin ser propietario de ese derecho o titular de un interés legal o contractual debidamente documentado. (*)

Artículo 105Artículo 105

(*)

Artículo 106Artículo 106

Prohíbese la trasferencia de licencias alcohólicas salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de establecimiento comercial y licencia. (*)

Artículo 107Artículo 107

Los traslados de establecimientos habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas deberán ser previamente autorizadas por la Oficina Recaudadora. (*)

Artículo 108Artículo 108

Prohíbense los traslados interdepartamentales de las licencias indicadas en el apartado IV del artículo 95. (*)

Artículo 109Artículo 109

Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas destiladas. (*)

Artículo 110Artículo 110

La sola existencia de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en sus envases originales en establecimientos no habilitados para su expendio, supondrá la actividad prevista en los apartados I y III del artículo 95. La existencia de envases abiertos supondrá, además, su expendio al detalle. (*)

Artículo 111Artículo 111

Los clubes sociales y deportivos con personería jurídica quedan exentos de las tasas previstas en la presente ley, siempre que reúnan las condiciones que exija la reglamentación. (*)

Artículo 112Artículo 112

El ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 95 de esta ley sin la necesaria habilitación, será sancionado con el triple del importe de la tasa correspondiente, con excepción de los que expendan bebidas alcohólicas al detalle, que serán sancionados con una multa de hasta $ 100.000.00 (cien mil pesos) en Montevideo y hasta $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) en los demás departamentos. En caso de reincidencia se procederá además, al cierre del comercio por seis meses la primera vez y un año las subsiguientes. (*)

Artículo 113Artículo 113

Todas las licencias previstas en la presente ley amparan exclusivamente al local del comercio donde se ejerce la actividad. (*)

Artículo 114Artículo 114

Deróganse los artículos 36 y 37 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y modificativa y el artículo 78 de la ley No. 13.349, de 29 de julio de 1965. (*)

Artículo 115Artículo 115

Derógase el artículo 39 de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y modificativo. (*)

Artículo 116Artículo 116

Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personería, que con asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales, industriales y similares, y, en general, cualquier otra actividad que constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la forma en que ésta se realice cuyos ingresos brutos, reales o fictos, no superen la cantidad de pesos 2:000.000.00, (dos millones de pesos), anuales, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará "Tributo Unificado". Este límite será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 41 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 29 de esta ley. (*)

Artículo 117Artículo 117

El monto imponible en el Tributo Unificado estará dado por el total de ingresos brutos del año civil anterior. Dicho monto podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que determine la reglamentación para cada giro o actividad, teniendo en cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa, ramo explotado, número de dependientes, sueldos y jornales, importe de las compras y otros índices representativos del ingreso presunto. La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas dentro de las cuales tributarán los contribuyentes. (*)

Artículo 118Artículo 118

Sobre el monto imponible a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes tasas: A) El 10 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la tasa básica; B) El 5 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la tasa mínima; C) El 2 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o servicios que se encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado. Del importe resultante se podrá deducir el 50 % (cincuenta por ciento) del monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de compra de bienes y servicios adquiridos en el ejercicio por el sujeto pasivo, que integran el costo de los bienes que se destinen a la venta y de los servicios a prestarse gravados por el Tributo Unificado. El monto a deducir no podrá superar el Impuesto determinado inicialmente. (*)

Artículo 119Artículo 119

Los contribuyentes de este tributo quedarán exentos de los impuestos de Entradas Brutas, Ventas y Servicios, Patentes Especiales y Renta de Industria y Comercio. (*)

Artículo 120Artículo 120

No serán contribuyentes del Tributo Unificado los importadores, las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, cualquiera sea el monto anual de ingresos que obtengan. (*)

Artículo 121Artículo 121

Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto quienes en el año civil anterior hubieran tenido ingresos reales o fictos que superen el límite determinado de acuerdo con el artículo 116 de esta ley y pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el artículo 119 a partir del año en que queden excluídos de este tributo. (*)

Artículo 122Artículo 122

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, excluídos del Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de dicho tributo, aún cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores al límite a que se refiere el artículo 116. Tampoco podrán llegar a ser contribuyentes de este tributo quienes en el año civil 1967, tuvieran ingresos superiores a $ 2:000.000.00, (dos millones de pesos), cualquiera sea el monto de ingresos que tengan en el futuro. (*)

Artículo 123Artículo 123

Facúltase al Poder Ejecutivo, a establecer la forma y condiciones de documentar las operaciones de los contribuyentes gravados por el Tributo Unificado. (*)

Artículo 124Artículo 124

Este impuesto se pagará en el tiempo y forma que determine la reglamentación. En la liquidación del impuesto, las fracciones correspondientes a cada cuota se redondearán al múltiplo inmediato superior de $ 500.00 (quinientos pesos) que corresponda quedando fijado el impuesto a pagar en el importe total de las cuotas así determinadas. (*) Las cuotas por facilidades por atrasos no estarán comprendidas en lo establecido precedentemente. (*)

Artículo 125Artículo 125

Las modificaciones establecidas precedentemente al Tributo Unificado comenzarán a regir a partir del 1o. de enero de 1968. (*)

Artículo 126Artículo 126

Deróganse las tasas por Autorización y Vigilancia creadas por el artículo 39 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustituído por el artículo 60 de la ley No. 13.241, de 31 de enero de 1964. (*)

Artículo 127Artículo 127

Todas las personas físicas o jurídicas que realicen o inicien actividades industriales y comerciales, deberán poseer un Certificado de Inscripción de Contribuyente que los habilitará para realizar sus actividades industriales o comerciales. Dicho Certificado deberá exhibirse en lugar visible en el establecimiento y su inexistencia o su no exhibición en la forma establecida se sancionará con una multa de hasta $ 50.000.00, (cincuenta mil pesos). El Certificado será expedido por la Dirección General Impositiva y se abonará por él, la suma de pesos 500.00, (quinientos pesos). El Poder Ejecutivo, determinará la fecha y condiciones en que se expedirá el Certificado a que se refiere este artículo. (*)

Artículo 128Artículo 128

Triplícanse los factores de actualización establecidos por el artículo 266 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 20 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961. (*)

Artículo 129Artículo 129

(*)

Artículo 130Artículo 130

Derógase el inciso 2o. del artículo 8o., de la ley No. 10.793, de 25 de setiembre de 1946. (*)

Artículo 131Artículo 131

(*)

Artículo 132Artículo 132

(*)

Artículo 133Artículo 133

Fíjanse los impuestos internos a la caña y a la grappa en $ 56 (cincuenta y seis pesos) por cada medio litro o fracción, y un 70 % (setenta por ciento) del precio de venta. (*)

Artículo 134Artículo 134

(Bebidas alcohólicas).- Fíjanse los impuestos internos a las bebidas alcohólicas importadas y nacionales, excepto caña y grappa en los siguientes: A) Las bebidas alcohólicas superiores a 40º pagarán $ 70 (setenta pesos) por cada medio litro o fracción. B) Las bebidas alcohólicas de más de 30º y hasta 40º pagarán $ 60 (sesenta pesos) por cada medio litro o fracción. C) Las bebidas alcohólicas de hasta 30º pagarán $ 50 (cincuenta pesos) por cada medio litro o fracción. Las bebidas alcohólicas incluidas en los incisos precedentes abonarán el 70 % (setenta por ciento) del precio de venta. (*)

Artículo 135Artículo 135

Fíjanse los impuestos internos a los alcoholes en los siguientes: A) Los alcoholes potables, incluso vínico, cualquiera sea su destino, pagarán $ 3.00 (tres pesos), por litro o fracción, salvo el que se utilice para encabezar vinos comunes hasta 12o. (doce grados), para uso galénico, opoterápico y a los usados para la fabricación de especialidades farmacéuticas que pagarán un impuesto de pesos 2.00 (dos pesos) por litro o fracción. B) Los alcoholes que se desnaturalicen para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptado pagarán $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción. C) Los alcoholes desnaturalizados mediante sustancias que los hagan impropios para bebidas y que no puedan ser eliminados fácilmente por procedimiento químico, físico o mecánico quedan exonerados de impuesto interno cuando se destinen a calefacción, iluminación, fuerza motriz, fabricación de barnices, pinturas y otros usos similares. (*)

Artículo 136Artículo 136

Fíjanse los impuestos internos a las bebidas sin alcohol, en la siguiente forma: A) Las bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugo de frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta y las maltas pagarán un impuesto de $ 0.01 (un centésimo) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.02 (dos centésimos) por envase de mayor capacidad. Además pagarán un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el precio de venta. B) Las bebidas sin alcohol que contengan menos de un 10% (diez por ciento) de jugo de frutas, las elaboradas únicamente a base de esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas pagarán un impuesto de $ 0.03 (tres centésimos) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.05 (cinco centésimos) por envase de mayor capacidad. Además pagarán un adicional de 18% (dieciocho por ciento) sobre el precio de venta. C) Las aguas tónicas y las demás bebidas sin alcohol no comprendidas en los incisos anteriores, pagarán un impuesto de $ 0.06 (seis centésimos) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.08 (ocho centésimos) por envase de mayor capacidad. Además pagarán un adicional del 23% (veintitrés por ciento) sobre el precio de venta. (*)

Artículo 137Artículo 137

Fíjase el impuesto interno a la Sidra en 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción. (*)

Artículo 138Artículo 138

Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción. (*)

Artículo 139Artículo 139

Fíjase el impuesto interno a los vinos secos en 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción. (*)

Artículo 140Artículo 140

Fíjase el impuesto interno a los vinos finos, licorosos, especiales, en $ 60 (sesenta pesos) por litro o fracción y a los vinos vermouth en $ 120 (ciento veinte $ 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción. (*)

Artículo 141Artículo 141

Fíjase el impuesto interno a los vinos champagne y espumante en $ 60.00 (sesenta pesos) por litro o fracción. (*)

Artículo 142Artículo 142

Fíjase el impuesto interno a la cerveza en $ 0.20 (veinte centésimos) por litro y un adicional del 15% (quince por ciento) sobre el precio de venta. (*)

Artículo 143Artículo 143

Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería y tocador que se enumeran en la siguiente forma: A) Brillantinas y fijadores, polvos faciales (compactos o no), lápices para labios, depilatorios, cremas de belleza y limpieza, esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos capilares y lociones, abonarán $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad; B) Máquinas de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, pelucas y postizos de pelo humano y/o artificiales, uñas artificiales, pestañas artificiales, extractos, aerosoles, tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, bronceadores, fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para pestañas, lápices para canas, matizadores, pomadas para los ojos y decolorantes para el cabello, abonarán $ 100.00 (cien pesos) por unidad. Todos los demás artículos de perfumería y tocador no incluidos en los incisos anteriores, estarán gravados con $ 100.00 (cien pesos) por unidad, excepto jabones de tocador, jabones y cremas de afeitar, brochas de afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes. (*)

Artículo 144Artículo 144

Los préstamos con garantía hipotecaria efectuados o que efectúen en el futuro el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro Postal, quedan gravados con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley No. 13.420, de 2 de diciembre de 1965 a la tasa de 2.5 o/oo (dos y medio por mil) mensual. Estarán exonerados de este impuesto los préstamos con garantía hipotecaria que las prealudidas instituciones otorguen al amparo de las Leyes Especiales de Vivienda. (*)

Artículo 145Artículo 145

Agrégase a las exoneraciones establecidas por el artículo 34 de la ley No. 13.420, de 2 de diciembre de 1965, la siguiente: "n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de exportaciones." (*)

Artículo 146Artículo 146

Creánse los siguientes impuestos: a) Un impuesto del 3% (tres por ciento) que se liquidará sobre el precio de los pasajes aéreos vendidos en el país; b) Un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes aéreos abonados en el exterior, para iniciar el viaje desde el Uruguay; c) (*) Serán responsables de los impuestos que se crean, las empresas de aeronavegación, quienes los abonarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento. (*)

Artículo 147Artículo 147

El producido de los impuestos del artículo anterior se verterá en el fondo creado por el artículo 5.o de la Ley N.o 11.573, de 14 de octubre de 1950. Deróganse los artículos 179 y 180 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1.o de la Ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el artículo 4.o de la Ley N.o 11.573, de 14 de octubre de 1950, y el inciso 2.o) del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964. (*)

Artículo 148Artículo 148

Créase un impuesto del 3 % (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes expedidos para viajar al exterior, sea por vía marítima, fluvial o terrestre. Quedan exonerados de este impuesto los pasajes que se expenden para el transporte de personas en embarcaciones que crucen los ríos Uruguay y Cuareim. (*)

Artículo 149Artículo 149

(*)

Artículo 150Artículo 150

Derógase el impuesto al portland creado por el artículo 6.o de la Ley N.o 8.411, de 22 de mayo de 1929, y aumentado por el artículo 38 de la Ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944. (*)

Artículo 151Artículo 151

Fíjase el impuesto interno que grava a los naipes de fabricación nacional en el 30 % (treinta por ciento) de su precio de venta al público. Las ventas de naipes quedan exoneradas del impuesto a las Ventas y Servicios. (*)

Artículo 152Artículo 152

(*)

Artículo 153Artículo 153

(*)

Artículo 154Artículo 154

(*)

Artículo 155Artículo 155

Facúltase al Poder Ejecutivo durante el período que media entre la fecha de la sanción de esta ley y el 31 de diciembre de 1968, para: a) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por decreto del 16 de junio de 1967. b) Autorizar a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) para disponer, en todo o en parte, de los impuestos que recaude durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, con excepción de los que corresponden al Fondo de Inversiones y Lucha Antituberculosa. Esta autorización incluye los impuestos a los combustibles que paguen las compañías petroleras. c) Exonerar en todo o en parte, de impuesto a los combustibles destinados al consumo de las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE) para la explotación de sus servicios. (*)

Artículo 156Artículo 156

Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o Servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas. (*)

Artículo 157Artículo 157

(*)

Artículo 158Artículo 158

(*)

Artículo 159Artículo 159

Derógase el artículo 12 y modifícanse los artículos 10, 15 y 16 de la Ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 160Artículo 160

Serán responsables de los impuestos internos establecidos en los artículos 133 al 143 inclusive y artículo 158, los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas y distribuidores de los productos gravados, los que los abonarán en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación.

Artículo 161Artículo 161

Los impuestos porcentuales establecidos en los artículos 133 al 143 inclusive y artículo 158, deberán ser abonados por los fabricantes o importadores sobre el precio que fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores minoristas o consumidores. Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto del impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores, realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los productos gravados se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto del impuesto que le corresponda abonar, la suma que por ese concepto se hubiera liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. (*)

Artículo 162Artículo 162

Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar plazos que no excedan de cuatro meses, para efectuar el pago, en todo o en parte, de los impuestos que recaude la Oficina de Impuestos Internos, con excepción de los que se abonen por declaración jurada. (*)

Artículo 163Artículo 163

Deróganse los impuestos a las carreras de caballos, premios repartidos por el Jockey Club, inscripción, cartas de catedrático, ventas de boletas de sport y entradas a que hacen referencia las leyes Nos. 7.691, de 16 de enero de 1924; 7.986, de 26 de agosto de 1926; 11.858, de 19 de setiembre de 1952; 11.924, de 27 de marzo de 1953; 11.462, de 8 de julio de 1950; 11.617, de 20 de octubre de 1950 y 13.000, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 164Artículo 164

La sola posesión de estampillas o documentos similares usados, que justifique el pago de tributos recaudados por la Oficina de Impuestos Internos, será causa bastante para que el poseedor o tenedor sea sancionado con una multa de hasta 100 (cien) veces su valor. Cuando las estampillas o documentos usados carezcan de valor, su poseedor o tenedor será penado con una multa de $ 100.00 (cien pesos) por cada uno. En todos los casos se decretará el comiso y la destrucción de las estampillas o documentos usados. (*)

Artículo 165Artículo 165

Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación de la prohibición del artículo 64, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada reincidencia. La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de diarios o periódicos, de radio o de televisión, toda vez que las mismas, notificadas por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado, a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa que viole la prohibición del artículo 64 de la ley indicada. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también a los expedientes en trámite. (*) Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio. (*)

Artículo 166Artículo 166

Duplícase la Tarifa de Análisis establecida por el artículo 86 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965. (*)

Artículo 167Artículo 167

(*)

Artículo 168Artículo 168

Grávase en la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos) a las Guías de Tránsito Terrestre establecidas por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 1.355, de 27 de setiembre de 1877 y modificativas. Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar el monto establecido en el inciso anterior en base al índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. (*)

Artículo 169Artículo 169

Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 99 de la ley N.o 9.640, de 31 de diciembre de 1936. (*)

Artículo 170Artículo 170

(*)

Artículo 171Artículo 171

(*)

Artículo 172Artículo 172

(*)

Artículo 173Artículo 173

En sustitución a los impuestos a las importaciones creados por el artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950; artículo 12 de la ley N.o 11.549, de 11 de octubre de 1950; artículo 7.o de la Ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951 y artículo 70 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, establécese un impuesto del 18% (dieciocho por ciento) que gravará las importaciones de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes. (*)

Artículo 174Artículo 174

Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional de Aduanas y calculado sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea mayor, al tipo de cambio correspondiente, o en la forma que establezca la reglamentación. El monto sobre el que incide este impuesto, será establecido por el Banco de la República Oriental del Uruguay o por la Institución que autorice la importación, en cada permiso aduanero de despacho. (*)

Artículo 175Artículo 175

Rigen para este impuesto las liberaciones impositivas establecidas en virtud de convenios internacionales y las dispuestas legalmente para Organismos Públicos Nacionales, Oficinas Públicas, los Organos Privados con fines Públicos, los Sindicatos Obreros con Personería Jurídica y las Instituciones comprendidas en los artículos 69 de la Constitución de la República, 134 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 110 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. (*)

Artículo 176Artículo 176

Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes con condicionamiento de destino, estarán liberados de este impuesto, los medicamentos de uso humano y las materias primas y productos destinados a su elaboración. El destino determinante de esta exoneración y las vigentes, no podrá ser alterado so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 251, siguientes y concordantes de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Asimismo, quedan vigentes para este impuesto, las exoneraciones impositivas actuales para el material de aviación (Ley N.o 9.977, de 5 de diciembre de 1940), para las introducciones, para el aprovisionamiento, reparaciones, etc., de los buques del cabotaje nacional (Ley N.o 12.091, de 5 de enero de 1954), y las importaciones de libros, folletos, revistas literarias, etc., determinadas por la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967. El Poder Ejecutivo podrá hacer cesar la exoneración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando existan productos similares que se produzcan en el país en cantidad suficiente y condiciones razonables de costo. (*)

Artículo 177Artículo 177

El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá otorgar exoneraciones del 40% (cuarenta por ciento), 85% (ochenta y cinco por ciento) y 100% (cien por ciento) a mercaderías, artículos, bienes y productos gravados por el Impuesto a las Importaciones, dando cuenta a la Asamblea General. El decreto de exoneración no podrá tener una vigencia superior a un año pero podrá ser prorrogado por nuevos períodos no superiores al indicado. (*)

Artículo 178Artículo 178

El impuesto a las importaciones que se crea por los artículos precedentes será aplicado a toda importación cuyo permiso aduanero sea numerado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. (*)

Artículo 179Artículo 179

El producido de este impuesto será vertido a Rentas Generales, previa deducción del 5,4% (cinco con cuatro por ciento) que será directamente pagada -mensualmente- por la Oficina Recaudadora al Instituto Nacional de Viviendas Económicas. (*)

Artículo 180Artículo 180

Deróganse los artículos 70 a 78 y 82 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965. (*)

Artículo 181Artículo 181

El Poder Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta días) de la publicación de esta ley adecuará las franquicias concedidas al amparo de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, a las normas de la presente, confirmando, reduciendo o derogando la exoneración. Transcurrido el plazo indicado sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se entenderán caducadas las referidas liberaciones. (*)

Artículo 182Artículo 182

(*)

Artículo 183Artículo 183

(*)

Artículo 184Artículo 184

(*)

Artículo 185Artículo 185

El producido de esta tasa será recaudado por la Prefectura Nacional Naval para solventar gastos, inversiones y remuneraciones de las actividades desarrolladas por dicha repartición, destinadas a la represión del contrabando en todas sus manifestaciones. (*)

Artículo 186Artículo 186

(*)

Artículo 187Artículo 187

Los derechos que por mandato del artículo 35 de la Ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, deben ser estampillados con los valores denominados "Servicio Consular", serán percibidos uniformemente en el exterior y en la República aplicando los artículos 16 y 17 de la misma ley N.o 11.924. Las Oficinas que deben intervenir en la República harán efectivo el cobro de los derechos resultantes al cambio que mensualmente comunique a la Dirección Contralor de Documentos Consulares el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

Artículo 188Artículo 188

El timbre de Pensión a la Vejez, creado por ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919, se denominará, "Timbre de Pensión a la Vejez y Contralor Laboral". El impuesto establecido por el inciso 1.o del artículo 3.o de la referida ley y sus modificativas y complementarias se eleva a la cantidad de $ 10.00 (diez pesos) mensuales que abonará todo patrono o empresario por cada obrero o empleado que tenga a su servicio. El producido de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera: A) 50% (cincuenta por ciento) para el servicio de pensiones a la vejez. B) 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales. (*)

Artículo 189Artículo 189

(*)

Artículo 190Artículo 190

(*)

Artículo 191Artículo 191

(*)

Artículo 192Artículo 192

(*)

Artículo 193Artículo 193

(*)

Artículo 194Artículo 194

Cuando se compruebe que los elementos de pesar y medir se encuentran con faltas o fallas serán secuestrados por el funcionario actuante. Si la falta o falla proviene de desperfectos mecánicos o descomposturas accidentales previo nuevo contraste y pago de la multa impuesta, serán devueltos. Si se encontraran adulterados o con elementos extraños a su construcción, se declarará el comiso de dichos elementos y se aplicará una multa. (*)

Artículo 195Artículo 195

Se autoriza al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, a arrendar pesas para la prueba de resistencia de materiales de acuerdo a la tarifa y condiciones que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. (*)

Artículo 196Artículo 196

Los elementos de pesar y medir decomisados de acuerdo al artículo 14 de la ley N.o 6.954, de 12 de setiembre de 1919, modificado por el artículo 194 de esta ley, serán vendidos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, cuando lo considere conveniente y de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre licitaciones y pedidos de precios. Del producido líquido de la venta una vez deducidos los gastos de reparación se destinará el 50 % (cincuenta por ciento) al Inspector actuante y el 50 % (cincuenta por ciento) restante corresponderá al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. (*)

Artículo 197Artículo 197

Las infracciones a la ley N.o 6.954, de 12 de setiembre de 1919, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas. (*)

Artículo 198Artículo 198

En los casos en que se decrete el comiso por omisa o falsa declaración, cuando mediare mandato formal del Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo 26 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el 50% (cincuenta por ciento) de las mercaderías decomisadas corresponderá al denunciante. (*)

Artículo 199Artículo 199

Modifícanse las tasas de verificación de generadores a vapor, fijadas por el artículo 17 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por las siguientes: a) Generadores de vapor del tipo acuotubular pesos 1.000.00 y $ 800.00. b) Generadores Horizontales $ 800.00 y $ 500.00. c) Generadores Verticales $ 400.00 y $ 300.00. (*)

Artículo 200Artículo 200

(*)

Artículo 201Artículo 201

Los timbres a que se refiere el artículo 21 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, tendrán un valor de $ 10.00 (diez pesos). (*)

Artículo 202Artículo 202

(*)

Artículo 203Artículo 203

La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 de la ley N.o 10.089, de 12/12/941 modificado por el artículo 23 de la ley N.o 13.319, será de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos). (*)

Artículo 204Artículo 204

(*)

Artículo 205Artículo 205

(*)

Artículo 206Artículo 206

Se exceptúan de los pagos previstos en las disposiciones precedentes las empresas de radiodifusión y sus servicios auxiliares, los estaciones de radioaficionado, las estaciones de aeroclubes deportivos y de los aviones de su propiedad, los correspondientes al servicio móvil marítimo y las estaciones destinadas para prestación de asistencia médica. Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, a conceder franquicias totales o parciales a aquellos Organismos del Estado, que utilicen canales y/o estaciones radioeléctricas ya autorizados por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, o qué se autoricen en el futuro. Quedan comprendidas en esta prerrogativa la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) y la de las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE), por reciprocidad de explotación de servicios. (*)

Artículo 207Artículo 207

(*)

Artículo 208Artículo 208

(*)

Artículo 209Artículo 209

Los impuestos por el tráfico de "Telex" y por los circuitos arrendados serán percibidos por el organismo o empresa que preste servicios o arriende dicho circuito, en su caso, y serán depositados en Rentas Generales. La Dirección Nacional de Comunicaciones controlará la percepción de este impuesto. (*)

Artículo 210Artículo 210

No abonarán los referidos impuestos aquellas empresas telegráficas autorizadas, que arrienden circuitos para cursar tráfico telegráfico, que abonen los impuestos establecidos por la ley N.o 6.984, de 17 de octubre de 1919, y normas modificativas. (*)

Artículo 211Artículo 211

Con respecto a las obligaciones de los usuarios y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones de la ley N.o 8.390, de 13 de noviembre de 1928, y disposiciones concordantes y el artículo 369 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. (*)

Artículo 212Artículo 212

(*)

Artículo 213Artículo 213

(*)

Artículo 214Artículo 214

(*)

Artículo 215Artículo 215

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las tasas creadas por el artículo 168 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por las operaciones en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla).(*)

Artículo 216Artículo 216

Derógase el Impuesto de Faros a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a las siguientes normas: A) Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el Estado a todo buque y embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima. Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional. B) Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y nacionales que realicen operaciones de transbordo de hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en las áreas autorizadas. Establécese que forman parte de las ayudas a la navegación los servicios por control de tráfico marítimo y prevención de contaminación de aguas. C) El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea necesario, actuarán como agentes de recaudación las dependencias de la Armada Nacional y de la Dirección Nacional de Aduanas. D) El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago correspondiente. Lo percibido por la tasa creada en el presente artículo se depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad de los fondos como "Armada Nacional - servicios de ayuda a la navegación marítima". En la misma cuenta se depositará también la recaudación percibida hasta la fecha por concepto de "Impuesto de Faros" y los importes por ventas y donaciones que reciba el Servicio de Iluminación y Balizamiento. La recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la adquisición, reparación y mantenimiento del material e instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima. El 15% (quince por ciento) de la recaudación obtenida por el literal B), será destinado a la capacitación del personal de la Armada Nacional en áreas de protección contra la contaminación marina y contención de derrames de hidrocarburos. (*)

Artículo 217Artículo 217

(*)

Artículo 218Artículo 218

Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de peaje a que se refiere la ley N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964. A partir del momento en que el Poder Ejecutivo haga uso de la autorización precedente, quedará derogado el artículo 2.o de la ley N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964. También podrá el Poder Ejecutivo por decreto fundado, establecer nuevos puestos de peaje, además de los autorizados por el artículo 1.o de la ley N.o 13.297, de 3 de noviembre de 1964, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General. (*)

Artículo 219Artículo 219

(*)

Artículo 220Artículo 220

Duplícase el valor de los timbres a que se refieren los incisos A) y H) del artículo 23 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas. Los timbres establecidos por el apartado 1.o del inciso C) del artículo mencionado, serán de $ 500.00 (quinientos pesos), $ 125.00 (ciento veinticinco pesos) y $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) respectivamente, para cada una de las intervenciones que señala. (*)

Artículo 221Artículo 221

A todos los ingresos recaudados por las oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva, que tengan destino específico o afectación de carácter legal, tanto nacionales como departamentales, se les deducirá un 5% (cinco por ciento) por compensación de servicios y gastos de recaudación. (*)

Artículo 222Artículo 222

Derógase el artículo 34 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964. Declárase que las sociedades anónimas y las en comandita por acciones no podrán formar parte de las sociedades personales a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece el inciso segundo del mismo artículo, con la redacción dada en el artículo 409 de esta ley. (*)

Artículo 223Artículo 223

(Transformación de sociedades). - Las sociedades con capital accionario al portador que se transformen en sociedades con capital accionario nominativo estarán exoneradas de todos los tributos que se generen por la modificación de sus estatutos y su formalización. (*)

Artículo 224Artículo 224

(*)

Artículo 225Artículo 225

El contribuyente que alegare error en la determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del comprador o usuario. (*)

Artículo 226Artículo 226

Toda persona que solicite la expedición de pasaporte o su renovación deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, que ha obtenido facilidades para el pago o que no le corresponde pagar impuesto; esta constancia se extenderá en un documento único. (*)

Artículo 227Artículo 227

Facúltase a la Dirección General Impositiva, previa autorización del Ministerio de Hacienda, para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados, la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación. (*)

Artículo 228Artículo 228

El que ejecutara un acto fraudulento, con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se considera fraude todo engaño o ocultación que induzca a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan, o a otorgar franquicias indebidas. Cuando el delito sea cometido por un profesional universitario será castigado, además, con inhabilitación especial de 2 a 6 años. Constituye agravante especial el carácter de funcionario público del Agente. (*)

Artículo 229Artículo 229

Los Bancos Oficiales y Privados, las Casas Bancarias, las Cajas Populares y las Sociedades Financieras, quedan obligadas a franquear a los funcionarios de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados, los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionar todas las informaciones que se les requieran, incluso las relativas a las cuentas a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a los depósitos, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario. Se considera funcionario debidamente autorizado el que exhiba una orden expresa del Ministro de Hacienda o del Director de la Dirección General Impositiva, la que deberá recaer en funcionario técnico profesional. Las informaciones que se recojan serán estrictamente confidenciales y sólo podrán ser comunicadas a los superiores competentes, reputándose falta grave la violación del deber de reserva por parte del o de los funcionarios públicos actuantes. El empleado o empleador que no suministrare las informaciones requeridas, impidiera o de cualquier manera estorbare la actuación, será pasible de la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal. (*)

Artículo 230Artículo 230

(Exigencias de certificado a las casas de cambio).- La Dirección General Impositiva -Oficina de Impuesto a la Renta- no expedirá el Certificado de Vigencia Anual a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio. (*)

Artículo 231Artículo 231

(*)

Artículo 232Artículo 232

Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio. (*)

Artículo 233Artículo 233

Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales, radicados en el exterior e introducidos al país entre el 6 de noviembre de 1967 y el 31 de marzo de 1968, estarán exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital hasta la fecha de la introducción o utilización probada de los fondos. A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3.o de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declárase que la introducción o utilización probada, de fondos en el lapso determinado en el inciso anterior se considera aumento de patrimonio justificado. (*)

Artículo 234Artículo 234

Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones deberán obtener un certificado anual donde constarán todos los datos de identificación de las mismas así como de sus representantes legales.- La expedición del certificado de identificación queda gravada con un impuesto de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos). El impuesto será de $ 100.000 (cien mil pesos) cuando se trate de sociedades anónimas que, al 31 de diciembre de 1972 sean titulares de un solo edificio cuyo número de unidades habitacionales no sea inferior, a tres y que sus estatutos concedan a los accionistas el derecho al uso de las mismas. Las sociedades obligadas a la obtención del certificado mencionado no podrán realizar ninguna gestión ante organismos estatales o paraestatales sin exhibir dicho documento. (*)

Artículo 235Artículo 235

Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras Oficiales, sin llamar a licitación pública. a) Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $ 20, con 24 ½ y 21 ½ milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro y su borde o canto podrá ser liso o estriado según lo determine el Banco Central del Uruguay. (*) b) Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel, reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo, c) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se distribuirá en la forma que se determina a continuación hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte pesos). d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser liso. e) El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel, circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay) y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo. f) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto máximo de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas de $ 5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000. (ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un peso). g) La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos, para todas las especies de monedas de 1 ½ % (uno y medio por ciento). h) El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas. i) Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas. El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.(*)

Artículo 236Artículo 236

Para la aplicación del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural se tomará como base imponible en el año 1968, el valor real íntegro de dicha propiedad, establecido para el año 1967 por la Dirección General de Catastro de acuerdo con el artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. (*)

Artículo 237Artículo 237

Para los años siguientes aquel valor se ajustará de acuerdo a lo que dispone el inciso 2.o del artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. (*)

Artículo 238Artículo 238

La tasa del impuesto será del 2% (dos por ciento) sobre el valor imponible de los inmuebles. (*)

Artículo 239Artículo 239

Los plazos para el pago del impuesto serán fijados en cada año por el Intendente Municipal. (*)

Artículo 240Artículo 240

Este impuesto sustituye a todos los tributos decretados y administrados por los Gobiernos Departamentales, sobre la propiedad inmueble rural, que no sean, estrictamente, contribuciones de mejoras, tasas o precios. (*)

Artículo 241Artículo 241

El Impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre la propiedad urbana, suburbana y rural y sus adicionales será recaudado por cada Gobierno Departamental. La Dirección General Impositiva, a solicitud del Intendente Municipal, proporcionará el personal actualmente afectado a la recaudación de dicho impuesto de las Sucursales y Agencias del interior del país, que a estos efectos pasarán a prestar servicios en comisión a los Gobiernos Departamentales, mientras dichos Gobiernos organicen sus propios servicios recaudatorios y nunca más allá del 31 de diciembre de 1969. Los funcionarios que pasen en comisión por esta disposición tendrán todos los beneficios y derechos de los funcionarios de la Dirección General Impositiva, como si desempeñaran efectivamente sus funciones en ella. (*)

Artículo 242Artículo 242

Los vehículos automotores que al 30 de junio de 1967 estuvieran amparados al régimen de admisión temporaria que autoriza el cruce libre entre ciudades fronterizas (decreto de 11 de julio de 1921, para los empadronados en las ciudades de Rivera y Santa Ana de Livramento, Brasil; extendido por los decretos de 7 de julio de 1953, entre las ciudades de Artigas y Quaraí, Brasil; de 5 de mayo de 1960, entre Paysandú y Salto y la Provincia de Entre Ríos, República Argentina; de 2 de marzo de 1961, entre Cerro Largo y Bagé Brasil; y de 7 de junio de 1962 entre Chuy y Santa Victoria de Palmar, Brasil), podrán gozar de dicho régimen en todo el territorio nacional, mediante el pago de un impuesto que se ajustará a la siguiente escala por antigüedad: Más de 10 años, $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos). Más de 5 a 10 años, $ 90.000.00 (noventa mil pesos) Más de 2 a 5 años, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos). Menos de 2 años, $ 165.000.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos). Por año se entiende el del modelo originario de fábricas. A los efectos de acogerse a tal beneficio, los propietarios o usuarios de los vehículos amparados a los decretos mencionados, dispondrán de un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley. El impuesto será abonado en la forma, plazo y condiciones que establezca el reglamento. El régimen establecido en el inciso 1.o caducará el 31 de diciembre de 1970. Las reparaciones y reposiciones de implementos y material rodante deberán - durante el trienio de las franquicias - ser realizadas en el país y con la utilización de artículos de producción nacional, si los hubiera. El usuario de los vehículos acogido a este régimen deberá ser persona domiciliada en el departamento por el cual se realizó la admisión temporaria. Los vehículos no comprendidos en esta disposición o cuyos propietarios no se hubieron acogido a los beneficios acordados por este artículo sólo podrán circular en territorio nacional ajustándose a las prescripciones reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro y dentro de los límites en ella fijados. El vehículo que se encontrare circulando en violación a las normas legales y reglamentarias será secuestrado y decomisado y su propietario o usuario incurrirá en una multa equivalente al impuesto que le hubiere correspondido abonar la que se destinará al Fondo creado por el artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Los vehículos decomisados serán adjudicados a los denunciantes o aprehensores. Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación del impuesto, la fiscalización del régimen establecido y la aplicación de las sanciones. (*)

Artículo 243Artículo 243

(Derogación). - Deróganse los artículos 92 a 99 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964. (*)

Artículo 244Artículo 244

(Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en forma ficta. I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual y se regulará como sigue: a) La renta ficta mensual será del 1% del valor del aforo o valor real, determinados por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se actualizará en base a los siguientes coeficientes: Antigüedad del aforo Factor de actualización Hasta 1 año 1.5 De más de 1 hasta 2 1.9 De más de 2 hasta 3 2.4 De más de 3 hasta 4 2.8 De más de 4 hasta 5 3.2 De más de 5 hasta 6 3.5 De más de 6 hasta 7 3.8 De más de 7 hasta 8 4.1 De más de 8 hasta 9 4.4 De más de 9 hasta 10 4.7 De más de 10 hasta 15 5 De más de 15 hasta 20 8 De más de 20 años 10 b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente escala: Rentas Fictas mensuales menores de $ 200 exoneradas Rentas Fictas mensuales de $ 201 a $ 2.000 $ 100 Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000 5 % Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500 6 % Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000 7 % Rentas Fictas mensuales mayores de $ 10.000 8 % c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este será responsable solidario del pago del impuesto. Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus negocios la administración de propiedades. d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el impuesto se calculará de acuerdo con el apartado II) del artículo 224 dividiendo su resultado por el número de locales o apartamentos existentes. Si el resultado de esta división no cubre el mínimo de $ 300 por unidad locativa, cada una devengará igualmente dicho importe.(*) e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se alquilen por piezas y casas de inquilinatos. II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del Departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales suministrará éstos al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El impuesto se calculará en base a la siguiente escala: Rentas fictas mensuales menores de $ 5.000.... Exoneradas. Rentas fictas mensuales de $ 5.001 a $ 15.000...................................... $ 300 Rentas fictas mensuales de $ 15.001 a $ 30.000...................................... 2 % Rentas fictas mensuales de $ 30.001 a $ 60.000...................................... 3 % Rentas fictas mensuales de $ 60.001 a $ 100.000..................................... 4 % Rentas fictas mensuales mayores de pesos 100.000....................................... 5 % (*) III) En los departamentos del interior de la República el pago del impuesto se ajustará a las siguientes normas: a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de Enseñanza Primaria las siguientes tasas: Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000 1 % Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 % Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000 3 % b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento. c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República, para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito se documentará en formularios múltiples que a tal efecto proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria respectiva. No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. (*)

Artículo 245Artículo 245

(*)

Artículo 246Artículo 246

(*)

Artículo 247Artículo 247

(Exenciones). - Además de las exenciones establecidas por la Constitución de la República, quedan exonerados de este Impuesto: I) Las propiedades del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. II) Los edificios que sirvan de asiento a Hospitales, Asociaciones Filantrópicas y de Socorros Mutuos y a las Instituciones indicadas en los incisos a), b) y c) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943 y artículo 134 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960. III) Las exoneraciones en favor de representaciones diplomáticas y consulares extranjeras comprenderán: a) Los inmuebles de propiedades de gobiernos extranjeros o destinados a sedes de Legaciones Diplomáticas, Organismos Internacionales o Consulares. b) La residencia de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros. c) En todo caso, deberá mediar solicitud escrita de las Legaciones, Consulados u Organismos Internacionales interesados en la franquicia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicándose la reciprocidad de tratamiento, de cuyo informe dependerá el otorgamiento de la franquicia. IV) Las exoneraciones a que refieren los incisos I), II) y III) regirán en su totalidad, siempre que los inmuebles sean de propiedad de las Instituciones o personas indicadas en los mismos; tratándose de fincas arrendadas la exoneración será del 50% del Impuesto que corresponda al arrendatario, siendo de cuenta del propietario el 50% restante.

Artículo 248Artículo 248

Todos los fondos provenientes de la Recaudación del Impuesto se depositará en la Cuenta Especial del Banco de la República denominada "Tesoro de Instrucción Primaria" contra el cual sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A esta cuenta, en forma mensual, la Dirección General Impositiva o quien recaude el Impuesto en su caso, verterá la recaudación de acuerdo al apartado II) del artículo 244, remitiendo copia del formulario de depósito al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con un detalle del origen del mismo. (*)

Artículo 249Artículo 249

(Destino de la Recaudación).- El producido del Impuesto de Enseñanza Primaria, incluidas multas y recargos que se deriven del incumplimiento de las obligaciones vinculadas al impuesto, con exclusión de los gastos por comisiones de cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de facturación, se destinará al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial y Primaria", que podrá utilizarlo para los siguientes fines: (*) a) Adquirir por expropiación licitación o compra directa, inmuebles destinados a uso escolar o de oficinas de sus dependencias, requiriéndose para el caso de compra directa el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros más uno. Extiéndese para el caso de compras directas y licitaciones de inmuebles, la exoneración de todo Impuesto, tasa y contribución que grave las traslaciones de dominio ya establecidas en materia de expropiaciones, las que quedan determinadas con dicha amplitud. b) Construcción o ampliación de edificios destinados a establecimientos de Enseñanza y Oficinas de sus dependencias o reparaciones o mejoras en los mismos. Estas obras las podrá hacer directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, cuando no excedan de un monto que alcance a cien veces el valor del metro cuadrado en el momento de disponerse la realización de las mismas por dicho Consejo. El valor del metro cuadrado de construcción que se tomará como base para el cálculo será determinado por el Ministerio de Obras Públicas semestralmente para Montevideo, pero tendrá aplicación a los efectos de este artículo para todo el país. Las mencionadas obras y hasta el límite referido podrá realizarlas el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sin el requisito de la licitación cuando su monto no pase de cincuenta veces del metro cuadrado de construcción en la forma de cálculo precedente. Si excediesen de cien mil pesos, deberá necesariamente hacerse un llamado restringido de precios, por intermedio de un diario del Departamento. Hasta la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) podrá contratarse directamente por resolución de todos los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Hasta cincuenta mil pesos no será necesaria nada más que la mayoría absoluta de sus integrantes, para contratar directamente. Tratándose de reparaciones o de reparaciones y obras nuevas conjuntas, pero que éstas no sobrepasen el cincuenta por ciento de aquéllas, el Consejo podrá hacerlas directamente, cualquiera sea su monto, sometido a las exigencias precedentes en cuanto a licitación y llamados a precios. Si las ejecuta por intermedio de su personal presupuestado o contratado no regirán las exigencias de llamado a precios y licitación sino para la compra de materiales hasta los montos precedentemente expuestos. Estas normas sobre llamado a precios, licitación, contratación directa, etc., regirán también para toda inversión que efectúe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en edificación escolar, aunque se utilicen fondos de procedencia distinta a la del Impuesto de Enseñanza Primaria. Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las Comisiones de Fomento, vecinales o autoridades Municipales ofrezcan realizar directamente por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir para solventar las mismas hasta con un 75% (setenta y cinco por ciento) del costo calculado de las obras. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la buena administración de los fondos por las Comisiones de Fomento, Vecinales o autoridades Municipales actuando en colaboración con las autoridades escolares departamentales. Para la determinación de los montos citados se estará a la estimación técnica. c) Arrendamientos. d) Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para escolares. e) Equipamiento de edificios escolares y demás dependencias del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. f) Utiles y materiales de enseñanza. g) Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior enumeración y necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos, la que deberá contar con la mayoría especial requerida para la compra directa de inmuebles. (*)

Artículo 250Artículo 250

(Obras por convenio). El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal cuando obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción de edificios escolares, ampliaciones o reparaciones, cualquiera sea su costo y dicha contribución alcance a un 25% (veinticinco por ciento), del monto calculado de la obra, podrá ejecutarla directamente por el sistema de convenios contribuyendo con hasta el 75% (setenta y cinco por ciento), restante de su costo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este artículo así como la forma de efectuar el contralor técnico y financiero de la obra. (*)

Artículo 251Artículo 251

(Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. (*) A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las constancias aludidas no las tuvieran. (*)

Artículo 252Artículo 252

(Recargo por Cobranza fuera de radio). - Los contribuyentes que abonaren el impuesto fuera de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo por cada gestión de cobro. El recargo será determinado con un máximo de $ 50 (cincuenta pesos), y documentado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El producido se destinará a reintegrar gastos de cobranza. (*)

Artículo 253Artículo 253

(Prescripción). El impuesto de Instrucción Primaria prescribe a los diez años contándose por Ejercicios vencidos. (*)

Artículo 254Artículo 254

Toda gestión de cobro que deba realizarse por Procuración generará un recargo de mora del 2 % (dos por ciento) mensual. Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que, autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título ejecutivo, a los efectos pertinentes. (*)

Artículo 255Artículo 255

(Autorización). Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a realizar directamente, con o sin la intervención de intermediarios, importaciones necesarias para el servicio, prescindiéndose en tales casos de las exigencias de la licitación pública. Tales importaciones estarán exoneradas de todo derecho, recargo, impuestos, derechos consulares, depósitos previos, tasas portuarias, etc. (*)

Artículo 256Artículo 256

Los propietarios arrendatarios y administradores de bienes inmuebles, están obligados a suministrar los datos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, a los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, debidamente autorizados. Ante la negativa al aporte de tales datos, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, o aquellos en quienes éste delegue sus funciones podrán estimar de oficio el impuesto que corresponde aplicar. (*)

Artículo 257Artículo 257

Grávase por una única vez con un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos) por dólar, el saldo sobre comprado que arroje la posición operativa de los bancos privados, las casas bancarias y las casas de cambio, al cierre del día 3 de noviembre de 1967, calculado de acuerdo con las normas bancarias vigentes. Este impuesto deberá ser abonado dentro de los 90 (noventa) días de vigencias de esta ley en moneda nacional, en moneda extranjera o mediante otra forma que disponga el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 258Artículo 258

(*)

Artículo 259Artículo 259

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) en Deuda Pública que se denominará "Deuda Instituto Nacional de Colonización" destinada a aumentar el capital de dicho Instituto. Mientras no se emita la deuda a que se refiere el inciso anterior, autorízase al Banco de la República, a adelantar al citado Organismo hasta la cantidad de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) con destino a Inversiones. Dicho adelanto se realizará a cuenta del producido de la colocación de Bonos del Tesoro cuya emisión autoriza el artículo 178 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y sin perjuicio de lo que al respecto dispone la presente ley y con la caución de los Títulos a que se refiere el inciso 1.o de este artículo por un monto equivalente al del adelanto. La Deuda Pública cuya emisión se autoriza por este artículo devengará hasta el 12% (doce por ciento) de interés anual y será autorizada en un plazo no mayor de 15 años. Dicho adelanto por el Banco de la República al Instituto Nacional de Colonización será efectuado entre los meses de enero a abril inclusive del Ejercicio 1968. (*)

Artículo 260Artículo 260

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y demás detalles de la emisión que se autoriza por el artículo anterior. (*)

Artículo 261Artículo 261

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de setiembre de 1920Deroga (7267)
  2. 16 de enero de 1924Deroga (7691)
  3. 13 de agosto de 1925Deroga (7880)
  4. 26 de agosto de 1926Deroga (7986)
  5. 19 de octubre de 1928Deroga (8342)
  6. 19 de octubre de 1928Deroga (8343)
  7. 22 de mayo de 1929Deroga (8411)
  8. 20 de agosto de 1931Deroga (8748)
  9. 30 de setiembre de 1941Deroga (10054)
  10. 30 de setiembre de 1941Deroga (10054)
  11. 30 de setiembre de 1941Deroga (10054)
  12. 1 de julio de 1942Deroga (10183)
  13. 20 de enero de 1943Deroga (10318)
  14. 20 de diciembre de 1945Deroga (10690)
  15. 12 de enero de 1948Deroga (11029)
  16. 8 de julio de 1950Deroga (11462)
  17. 11 de octubre de 1950Deroga (11549)
  18. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  19. 20 de noviembre de 1951Deroga (11780)
  20. 19 de setiembre de 1952Deroga (11858)
  21. 27 de marzo de 1953Deroga (11924)
  22. 6 de octubre de 1953Deroga (12006)
  23. 6 de octubre de 1953Deroga (12006)
  24. 6 de octubre de 1953Deroga (12006)
  25. 7 de julio de 1954Deroga (12121)
  26. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  27. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  28. 7 de diciembre de 1961Reglamenta (13032)
  29. 7 de diciembre de 1961Sustituye (13032)
  30. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  31. 31 de enero de 1964Sustituye (13241)
  32. 29 de julio de 1965Reglamenta (13349)
  33. 8 de setiembre de 1967Reglamenta (13608)
  34. 21 de diciembre de 1967Promulgación (13637)
  35. 5 de enero de 1968Publicación (13637)
  36. 5 de abril de 1968Deroga (13645)
  37. 5 de abril de 1968Deroga (13645)
  38. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  39. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  40. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  41. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  42. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  43. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  44. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  45. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  46. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  47. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  48. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  49. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  50. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  51. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  52. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  53. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  54. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  55. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  56. 24 de octubre de 1968Reglamenta (13695)
  57. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  58. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  59. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  60. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  61. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  62. 24 de octubre de 1968Reglamenta (13695)
  63. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  64. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  65. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  66. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  67. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  68. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  69. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  70. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  71. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  72. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  73. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  74. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  75. 24 de octubre de 1968Prorroga (13695)
  76. 24 de octubre de 1968Prorroga (13695)
  77. 12 de diciembre de 1968Modifica redacción (13717)
  78. 12 de diciembre de 1968Modifica (13717)
  79. 9 de enero de 1969Modifica redacción (13737)
  80. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  81. 9 de enero de 1969Modifica redacción (13737)
  82. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  83. 9 de enero de 1969Modifica (13737)
  84. 9 de enero de 1969Modifica (13737)
  85. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  86. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  87. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  88. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  89. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  90. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  91. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  92. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  93. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  94. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  95. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  96. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  97. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  98. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  99. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  100. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  101. 16 de diciembre de 1969Modifica redacción (13816)
  102. 16 de diciembre de 1969Modifica (13816)
  103. 19 de octubre de 1970Reglamenta (13892)
  104. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  105. 19 de octubre de 1970Reglamenta (13892)
  106. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  107. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  108. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  109. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  110. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  111. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  112. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  113. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  114. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  115. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  116. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  117. 19 de octubre de 1970Agrega disposición (13892)
  118. 3 de febrero de 1972Modifica redacción (14057)
  119. 3 de febrero de 1972Modifica redacción (14057)
  120. 3 de febrero de 1972Deroga (14057)
  121. 3 de febrero de 1972Modifica (14057)
  122. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  123. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  124. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  125. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  126. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  127. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  128. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  129. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  130. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  131. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  132. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  133. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  134. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  135. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  136. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  137. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  138. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  139. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  140. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  141. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  142. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  143. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  144. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  145. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  146. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  147. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  148. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  149. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  150. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  151. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  152. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  153. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  154. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  155. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  156. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  157. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  158. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  159. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  160. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  161. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  162. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  163. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  164. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  165. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  166. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  167. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  168. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  169. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  170. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  171. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  172. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  173. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  174. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  175. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  176. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  177. 14 de marzo de 1973Modifica (14106)
  178. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  179. 14 de marzo de 1973Modifica (14106)
  180. 14 de marzo de 1973Modifica (14106)
  181. 30 de abril de 1974Modifica redacción (14189)
  182. 30 de abril de 1974Deroga (14189)
  183. 30 de abril de 1974Modifica (14189)
  184. 30 de abril de 1974Modifica (14189)
  185. 22 de agosto de 1974Reglamenta (14252)
  186. 22 de agosto de 1974Modifica redacción (14252)
  187. 22 de agosto de 1974Modifica redacción (14252)
  188. 22 de agosto de 1974Modifica (14252)
  189. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  190. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  191. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  192. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  193. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  194. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  195. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  196. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  197. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  198. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  199. 28 de agosto de 1975Modifica (14416)
  200. 6 de noviembre de 1975Modifica redacción (14456)
  201. 11 de agosto de 1978Modifica redacción (14812)
  202. 11 de agosto de 1978Modifica redacción (14812)
  203. 11 de agosto de 1978Modifica (14812)
  204. 11 de agosto de 1978Deroga (14812)
  205. 21 de mayo de 1980Modifica redacción (15013)
  206. 21 de mayo de 1980Deroga (15013)
  207. 10 de abril de 1981Deroga (15122)
  208. 10 de abril de 1981Deroga (15122)
  209. 19 de setiembre de 1984Modifica redacción (15628)
  210. 19 de setiembre de 1984Reglamenta (15628)
  211. 19 de setiembre de 1984Modifica redacción (15628)
  212. 19 de setiembre de 1984Reglamenta (15628)
  213. 19 de setiembre de 1984Modifica (15628)
  214. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  215. 8 de abril de 1986Modifica (15809)
  216. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  217. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  218. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  219. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  220. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  221. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  222. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  223. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  224. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  225. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  226. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  227. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  228. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  229. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  230. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  231. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  232. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  233. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  234. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  235. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  236. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  237. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)