Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1971 y 1972.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1971 y 1972.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1971, en la suma de $ 19.561:587.936 (diecinueve mil quinientos sesenta y un millones quinientos ochenta y siete mil novecientos treinta y seis pesos).
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972, en la suma de $ 61.507:140.427 (sesenta y un mil quinientos siete millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintisiete pesos).
Artículo 4 — Artículo 4
El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará: A) Con $ 15.458:787.169 (quince mil cuatrocientos cincuenta y ocho millones setecientos ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos) del producido de la operación autorizada por el decreto 225/971, de 29 de abril de 1971; B) Con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo 5 — Artículo 5
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1973, hasta la suma de pesos 65.609:941.194 (sesenta y cinco mil seiscientos nueve millones novecientos cuarenta y un mil ciento noventa y cuatro pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972. La amortización se hará mediante una cuota del 3 % (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente. El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.
Artículo 6 — Artículo 6
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: l) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972 con organismos públicos; 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1972, por aprovisionamientos; 3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1972, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)
Artículo 7 — Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 8 — Artículo 8
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1973 que, en función de lo dispuesto por esta ley, sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes. En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 9 — Artículo 9
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos: A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año; B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación. Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite - en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros - en función de la oscilación en el índice del costo de la vida.
Artículo 11 — Artículo 11
Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones: A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973; B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12, representativos de las remuneraciones globales, promediales, vigentes al 31 de diciembre de 1973; C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá cada grado de cada escalafón, a partir del 1.o de enero de 1974, que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del "Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 % (treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos); D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes: I) Compensaciones vigentes.- Las que se mantienen en el régimen que las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley. Se incluyen entre ellas: - Artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. - Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. - Prima por antigüedad, artículo 20 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. - Beneficios sociales. - Quebrantos de Caja, artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973. - La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley. II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se agregan al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie de cada uno de los Escalafones, se califican como tales. Se incluyen: - La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el régimen de los artículos 122 a 126 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere. - La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad de Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que reciban los funcionarios, y la percibida por los dependientes de la Administración Central comprendidos en los Incisos 2 al 13 (Artículo 44 y siguientes de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y ampliatorias). III) Compensaciones derogadas. l) Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso. Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual". Todas las compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se mencionan específicamente en los otros numerales de este artículo. Se incluyen: - Los beneficios especiales adicionales al sueldo que percibían los funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares. 2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan a partir del 1.o de enero de 1974, incluso la retribución y el régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas y análogas. E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 % (veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a los funcionarios públicos. F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente ley. G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo Básico" y el "Escalafón Tipo". (*)
Artículo 12 — Artículo 12
(Escalafones). - Se codifican con carácter general los parados para los Códigos Técnico-Profesional (AaA y AaB); Administrativo (Ab); Especializado (Ac) y Servicios Auxiliares (Ad), incluso los Extras a los que les corresponderán los siguientes valores de Escalafones Tipo y asimismo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo anterior: AaA Aab Ab y Ad Escalafón tipo Escalafón Ac al 31/12/73 Mínimo a partir del 1°/1/74 - - - - - - $ $ E 7 - - - 399.000 382.500 E 6 E 7 - - 381.000 365.000 E 5 E 6 - - 362.500 347.500 E 4 E 5 E 7 - 344.500 330.000 E 3 E 4 E 6 - 326.500 313.000 E 2 E 3 E 5 - 308.500 295.500 E 1 E 2 E 4 - 290.000 278.000 6 E 1 E 3 - 272.000 261.000 5 6 E 2 E 7 245.000 235.000 4 5 E 1 E 6 218.000 208.500 3 4 12 E 5 200.000 191.500 2 3 11 E 4 182.000 174.000 - - 10 E 3 167.000 160.000 1 2 - - 163.500 156.500 - - 9 E 2 155.000 148.000 - 1 - - 145.000 139.000 - - 8 E 1 143.500 137.500 - - 7 7 133.000 127.000 - - 6 6 125.500 120.000 - - 5 5 118.000 113.000 - - 4 4 109.000 104.500 - - 3 3 100.000 96.000 - - 2 2 91.000 87.000 - - 1 1 83.000 79.500 (*)
Artículo 13 — Artículo 13
(Sueldo actual). - El "Sueldo Actual", dependerá del valor del "Indice de Desviación" (literal G) del articulo 11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará según el siguiente procedimiento: A) Cuando el "Indice de Desviación" sea no mayor de 0.69 el "Sueldo Actual", coincidirá con el "Escalafón Mínimo" (literal C) del artículo 11. B) Cuando el "Indice de Desviación" esté comprendido entre 0.69 y 1.30 el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo Básico" un aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho índice. C) Cuando el "Indice de Desviación" sea no menor que 1.30, el "Sueldo Actual" será el "Sueldo Básico" con un aumento del 27 % (veintisiete por ciento). Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos fijados por este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo con su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el artículo 12. Si de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o menor que el correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a éste; y si es superior, la diferencia constituirá un monto adicional al sueldo del cargo que integrará este último a todos los efectos futuros. Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo las asignaciones fijadas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, y aquellas que se establecen por los artículos 238 y 308 de la Constitución de la República. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
(Aumentos de compensaciones congeladas).- Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59% (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los funcionarios al 30 de junio de 1973, aplicado en la forma dispuesta en cada Inciso, con las excepciones establecidas por esta ley. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
(Derogaciones). - Derógase, a partir del 1.o de enero de 1974, lo siguiente: A) Todas las compensaciones o similares -incluso la retribución y el régimen que hace referencia el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integraban directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los incisos 2 al 33. B) Artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, concordantes y modificativos. C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban directa o indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los incisos 2 al 33, como ser, décimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares, y en general todo otro que no esté comprendido en los incisos B), C) y D) del artículo 16 de la presente ley o en normas contenidas en el resto de sus artículos.
Artículo 16 — Artículo 16
(Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones: A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual". B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un "Sueldo Actual". C) Prima por antigüedad. D)Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1° de julio de 1974, quedarán fijados en los siguientes: $ 1)Prima por Hogar Constituido............. 15.600 2)Prima por Nacimiento.................... 15.600 3)Prima por Matrimonio.................... 32.400 4)Asignación Familiar: $ 7.200 por hijo en edad pre-escolar. $ 8.400 por hijo alumno de enseñanza primaria. $ 9.600 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo. $ 7.200 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968. La norma establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia desde el 1° de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente ley respectivamente". E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal concepto. F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973. G) Inciso C) del artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en su redacción original y en la modificación introducida por el artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, e inciso 3° del artículo 686, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, montos que se reliquidarán en las futuras modificaciones presupuestales, de tal modo que desaparezca cuando el funcionario acceda al cargo similar en sueldo al que tenía en la Oficina de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto precedentemente. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Las cantidades que por cualquier concepto hayan percibido los funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1974 se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por la presente ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo 13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más las compensaciones vigentes con las modificaciones del artículo 16.
Artículo 18 — Artículo 18
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, para establecer, a iniciativa fundada de los jerarcas de las Unidades Ejecutoras, el régimen de ocho horas de labor para dichas Unidades Ejecutoras. En el mismo acto, las partidas para horas extras (Renglón 072), se ajustarán disminuyendo en proporción, para aquellos Programas que las posean. En ningún caso la erogación resultante de dicho régimen, podrá superar los montos previstos para horas extras. Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras no podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean necesarios. Asimismo fiscalizará el cumplimiento estricto de lo establecido en el inciso segundo.
Artículo 19 — Artículo 19
(*)
Artículo 20 — Artículo 20
Fíjase, como aumento general a los funcionarios públicos contratados, un incremento del 66 % (sesenta y seis por ciento) aplicado sobre la suma del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del contrato incluya el adelanto establecido por el decreto N.o 511/73, de 3 de julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se excluirá dicho adelanto. Cométese a la Comisión creada por el artículo 31 de la presente ley proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida en la próxima Rendición de Cuentas. Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente, sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes. Las remuneraciones de los funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado de mayor asignación, salvo las referidas en el artículo 22 de esta ley. A estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
(*)
Artículo 22 — Artículo 22
(*)
Artículo 23 — Artículo 23
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario de la Presidencia de la República, $ 950.000 (novecientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de $ 200.000 (doscientos mil pesos); Subsecretarios de Estado, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Director de la Dirección Nacional de Vivienda, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Prosecretario de la Presidencia de la República, $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Contador General de la Nación, Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, Presidente del Consejo del Niño, Directores Generales de Secretaría, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Director Nacional de Aduanas, Director Nacional de Correos, Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública, Tesorero General de la Nación, Inspector General de Hacienda, Presidente del Consejo Directivo del SODRE, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, pesos 800.000 (ochocientos mil pesos); Subcontador General de la Nación, Director General del Catastro Nacional, Director General de Estadística y Censos, Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas, Director Nacional de Transporte, Director Nacional de Turismo, Director Nacional de Comunicaciones, $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos); Subdirector General del Ministerio de Economía y Finanzas, Subtesorero General de la Nación, Subinspector General de Hacienda, Miembros del Consejo Directivo del SODRE, Miembros de la Comisión Nacional de Educación Física y Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 24 — Artículo 24
Fíjanse las remuneraciones mensuales que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Rector del Consejo Nacional de Educación, Rector de la Universidad de la República, Presidente del Tribunal de Cuentas de la República, Presidente del Banco de Previsión Social, Presidente de la Corte Electoral, $ 850.000 ochocientos cincuenta mil pesos). Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social, Miembros del Consejo Nacional de Educación, Miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Miembros de la Corte Electoral, Presidente del Consejo de Educación Primaria, Presidente del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Presidente del Consejo de la Universidad del Trabajo, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Miembros del Consejo de Educación Primaria, Miembros del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Miembros del Consejo de la Universidad del Trabajo, Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Decanos de las Facultades, pesos 800.000 (ocho- cientos mil pesos); Miembros del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 25 — Artículo 25
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Presidente de CONAPROLE, Presidente del Frigorífico Nacional $ 800.000 (ochocientos mil pesos); Miembros de CONAPROLE, Miembros del Frigorífico Nacional, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 26 — Artículo 26
Las dietas que no hayan sido incrementadas por la presente ley, tendrán un aumento del 58 % (cincuenta y ocho por ciento) sobre los montos establecidos al 30 de junio de 1973.
Artículo 27 — Artículo 27
Los rubros de gastos del 1 al 3 de los incisos 2 al 33 con excepción del inciso 20, se incrementarán en un 50 %, y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 25 % (veinticinco por ciento) del crédito legal fijado en la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 28 — Artículo 28
(*)
Artículo 29 — Artículo 29
Autorízase al Programa 0.1 del Inciso 2 - Presidencia de la República - a reforzar el Rubro 9 - Gastos Eventuales y Extraordinarios - mediante el mecanismo ordinario de refuerzo de rubros, incluso para atender gastos de carácter confidencial. Estos gastos, a su vez, deberán contar con resolución especial del Presidente de la República, que los autorice en cada caso.
Artículo 30 — Artículo 30
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar, en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el régimen aplicable a los funcionarios públicos por trabajos en días inhábiles, horarios nocturnos, horas extras, insalubres y otros similares. De la reglamentación que se establezca, se dará cuenta al Organo Legislativo. - La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Artículo 31 — Artículo 31
Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación actuando por intermedio de una Comisión designada al efecto por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Contador General de la Nación, la estructuración de un régimen estatutario que regule la contratación de funcionarios con remuneración mensual y por jornal, el que deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo para ser incluido en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Dicho estatuto deberá contener, especialmente, previsiones sobre la situación de los contratados existentes, y los que ingresen en el futuro, en cuanto a las garantías de estabilidad en el cargo, rescisión unilateral, retribuciones e incorporaciones graduales a los cuadros presupuestales, sobre la base de un documento tipo, imprescindible para estar incluido en el régimen.
Artículo 32 — Artículo 32
Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encuentran en comisión fuera de sus Incisos de origen, a solicitud del jerarca del Organismo, deberán optar, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley, por incorporarse a las Unidades Ejecutoras donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de estas últimas. La incorporación se producirá con carácter de contratados y sin que signifique disminución de sus retribuciones. Si el funcionario no opta por la incorporación, o el jerarca no da su aceptación, cumplido el precitado plazo cesará automáticamente la comisión, salvo cuando el beneficiario se encuentre en comisión en la Oficina Nacional del Servicio Civil y Dirección Nacional de Vivienda, debiéndose reintegrar a la Unidad Ejecutora de origen, en cuyo caso no podrá ser destinado en comisión nuevamente, por un plazo de dos años. Si opta por la incorporación, quedará vacante automáticamente su cargo presupuestal o rescindido su contrato en la Oficina de origen. Se exceptúan de este régimen los Programas de inversión a término, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a las oficinas citadas precedentemente, a las comisiones de quienes deban desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República y a los Ministros Secretarios de Estado y a los titulares de los cargos comprendidos en el régimen estatuido en el artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos que sean necesarios.
Artículo 33 — Artículo 33
Los funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad) que a la fecha de promulgación de la presente cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes al Escalafón Administrativo (Ab) podrán optar, dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para se incorporados a este Escalafón previa prueba de suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la Nación y un delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La incorporación se realizará por el último grado que tenga titular suprimiéndose el último cargo del Escalafón Ad de la Oficina de origen, luego de efectuadas las respectivas promociones. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que correspondan.
Artículo 34 — Artículo 34
(*)
Artículo 35 — Artículo 35
El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas. No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. (*)
Artículo 36 — Artículo 36
A los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% (treinta por ciento) del puntaje máximo se les instruirá un sumario administrativo para comprobar su ineptitud. Si del sumario surgiera la incapacidad del funcionario para desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal quedará configurada la causal de ineptitud para procederse a su destitución. Si del sumario no surgiera causal de destitución, la Oficina Nacional del Servicio Civil asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado que deberá adjudicarse al funcionario. (*)
Artículo 37 — Artículo 37
Prohíbase el establecimiento de horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general para la Administración Pública, salvo los fijados por leyes especiales. La Inspección General de Hacienda controlará el efectivo cumplimiento de esta disposición. (*)
Artículo 38 — Artículo 38
Para acogerse al régimen establecido en el artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los funcionarios públicos deberán presentar renuncia a sus cargos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que cumplan los extremos de edad y años de servicios exigidos por la citada disposición legal. Quienes ya hubieran cumplido dichos extremos, deberán renunciar a sus cargos dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, para quedar amparados a la norma mencionada precedentemente. Los organismos a cuyos cuadros presupuestales pertenezcan los funcionarios comprendidos en el régimen a que se refiere el artículo citado, podán dilatar hasta un máximo de dos años, la aceptación de la renuncia presentada, siempre que medien fundadas razones de servicio, que deberán expresarse pormenorizadamente en la resolución que a esos efectos dicten. En tales casos, los funcionarios conservarán los beneficios estatuidos en el artículo 578 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que harán efectivos al acogerse a la pasividad, cuando les sea aceptada la renuncia, o sus causahabientes en caso de fallecimiento. Cuando la situación del funcionario dependa de una reclamación administrativa o contenciosa iniciada antes de la promulgación de la presente ley, los plazos de ciento ochenta y noventa días, establecidos en este artículo, se contarán a partir de la fecha en que quede firme la situación referida.
Artículo 39 — Artículo 39
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a través del Registro General de Funcionarios Públicos, mantendrá actualizada una información de los funcionarios en todas las etapas de su carrera administrativa. Para ello será aplicable el formulario de Ficha Censal que contiene la individualización del funcionario público y aquellos datos filiatorios y funcionales que configuren sus caracteres autogenerados propios. La inscripción de la Ficha Censal en el Registro General de Funcionarios Públicos deberá hacerse en cada una de las siguientes oportunidades: 1°) El nombramiento que determina el ingreso del funcionario público a la Administración Pública. 2°) Todas aquellas designaciones que determinen ascensos o modificaciones en la carrera administrativa. 3°) Las resoluciones que dispongan su traslado "en comisión" a otros organismos. 4°) Las resoluciones por las que se procede a su redistribución a otras reparticiones públicas a través de los siguientes mecanismos: a) Listas de disponibilidad. b) Redistribución dentro del Inciso. c) Opción del funcionario a ser incorporado, a la Oficina en que presta servicios "en comisión", en los casos en que las leyes especiales lo autoricen en forma expresa. 5°) Las resoluciones que refieran al cese de la calidad de funcionario público, a saber: a) Jubilación. b) Renuncia. c) Fallecimiento d) Destitución. e) Extinción de la relación funcional por otras causales.
Artículo 40 — Artículo 40
Las Contadurías de cada Repartición u Organismo y las Contadurías Centrales de los Ministerios, no planillarán ni liquidarán, en su caso, dietas, sueldos o asignaciones a ningún funcionario público, mientras no reciban la copia sellada por el Registro General de Funcionarios Públicos, como constancia de haberse procedido a la inscripción de los movimientos indicados en el artículo precedente. (*)
Artículo 41 — Artículo 41
El Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Nación supervisarán el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 39 y 40 precedentes, debiendo los organismos correspondientes brindar toda la información que les sea requerida a tales efectos.
Artículo 42 — Artículo 42
(*)
Artículo 43 — Artículo 43
Las Unidades Ejecutaras comprendidas en los Incisos 2 al 13 que administran proventos, estarán obligadas a rendir cuenta, dentro de los sesenta días del cierre de trimestre, a las Contadurías Centrales de cada Inciso, las que enviarán dicha documentación a la Contaduría General de la Nación en el término de quince días de haber sido recibida. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de la facultad de administrar los proventos en forma independiente, quedando dichas Unidades Ejecutaras automáticamente obligadas a requerir la intervención previa de la Contaduría General de la Nación en todos los pagos que efectúen. Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 300 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, concordantes y modificativas. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a fijar plazos improrrogables a aquellas Unidades Ejecutoras que estuvieran omisas en la presentación de las Rendiciones de Cuentas al 31 de diciembre de 1973.
Artículo 44 — Artículo 44
(*)
Artículo 45 — Artículo 45
Declárase que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, con el agregado establecido en el inciso 6.o del artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 46 — Artículo 46
(*)
Artículo 47 — Artículo 47
(*)
Artículo 48 — Artículo 48
Fíjase en U$S 300:000.000 (trescientos millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras, el monto total autorizado por el inciso 2.o del artículo 310 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 657 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 49 — Artículo 49
Auméntase a $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) anuales la subvención a que hace referencia el artículo 233: de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 50 — Artículo 50
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para disponer de una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos) para subvencionar, en sustitución de la partida vigente, a la Cruz Roja Uruguaya.
Artículo 51 — Artículo 51
Sustitúyese, a partir del Ejercicio 1974, inclusive, las contribuciones a la Obra Don Orione (Escuela Agraria de La Floresta) establecidas con cargo al Programa 20.06 "Fondo Nacional de Subsidios" por el artículo 272 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970 y artículo 246 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, por una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).
Artículo 52 — Artículo 52
Elévanse, para el Ejercicio 1974, las partidas establecidas en los incisos D) y H) del artículo 632 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, a $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) y $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) respectivamente. Suprímese, para 1974, la partida asignada en el Inciso B) de la citada disposición legal.
Artículo 53 — Artículo 53
Fíjanse, para el Ejercicio 1974, las siguientes partidas como contribución de los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado por los respectivos presupuestos financieros. A) Para AFE, una partida de hasta $ 14.200:000.000 (catorce mil doscientos millones de pesos). Fijase, asimismo, para este Organismo como refuerzo de la partida correspondiente al Ejercicio 1973 la suma de $ 2.100:000.000 (dos mil cien millones de pesos). B) Para el SOYP una partida de hasta $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos). C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
Artículo 54 — Artículo 54
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la cantidad de $ 5.000:000:000 (cinco mil millones de pesos) para contribuir a equilibrar el Presupuesto de aquellos Gobiernos Departamentales que así lo soliciten, con probada insuficiencia financiera. El Gobierno Departamental que requiera la asistencia dispuesta por el inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 635 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, para los organismos que perciben subsidios.
Artículo 55 — Artículo 55
Incorpórase a la contribución del Estado para la realización de los Programas de Obras Públicas Departamentales del Interior, un importe equivalente de dólares 700.000 (setecientos mil dólares) destinados a la adquisición de repuestos para maquinaria vial, y el 50 % (cincuenta por ciento) de hasta un importe equivalente de U$S 6:500.000 (seis millones quinientos mil dólares) para las importaciones necesarias para renovar el parque de maquinaria vial de los Gobiernos Departamentales del interior de la República. Las cantidades asignadas serán distribuidas aplicando el coeficiente demogeográfico que corresponde a cada departamento. Las condiciones de la operación serán acordadas con el Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 56 — Artículo 56
Con efecto al 1.o de enero de 1974, se derogan los recursos asignados en los incisos B) y C) del artículo 638 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, y los incisos A) y B) del artículo 637 de la misma ley.
Artículo 57 — Artículo 57
En el Ejercicio 1974 la contribución a que se refiere el inciso C) del artículo 637 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, será igual a la recibida en el ejercicio 1973.
Artículo 58 — Artículo 58
El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente indispensable, los diferentes subsidios autorizados en el Capítulo X, dando cuenta de su ejecución al Organo Legislativo.
Artículo 59 — Artículo 59
Autorízase, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales: Inciso 2. - Presidencia de la República: Programa 03 - Oficina de Planeamiento y Presupuesto.- Para la adquisición del inmueble Padrón N.o 5249/201 de la ciudad de Montevideo................................. 56.800.000 Programa 05 - Oficina Nacional del Servicio Civil. - Para la adquisición de los inmuebles Padrones Nos. 4169/001 y 4169/101 de la ciudad de Montevideo....... 66:520.000 Inciso 3.- Ministerio de Defensa Nacional: Programa 01 - Administración Central.- Para adquisición de tierra, construcciones, reparaciones y adquisición de inmuebles y equipamiento de los mismos con destino a sede del Ministerio de Defensa Nacional............500.000.000 Programa 02 - Ejército. - Para: a) Adquirir tanques subterráneos de combustible para unidades y servicios del Ejército. b) Recompletar dotación básica indispensable para instrucción; y c) Adquisición de equipos Radio-Teletipos y grupos electrógenos para las unidades y servicios del Ejército hasta la suma de.................... .... 2.000.000.000 Programa 09 - Justicia Militar. - Auméntase la partida dispuesta por el artículo 8.o de la ley N.o 14.099, de 22 de diciembre de 1972, en........................ 35.000.000 Inciso 4. - Ministerio del Interior: Programa 01 - Administración General - Para gastos de administración de sus dependencias, a fin de cumplir los cometidos específicos asignados por la legislación represiva del tráfico ilícito de drogas............................................ 10.000.000 Inciso 5. - Ministerio de Economía y Finanzas: Programa 01. - Para la adquisición de muebles, útiles y materiales destinados a la adecuación y alhajamiento del local e instalación de oficinas para el Cuerpo de Prevención y Represión de Delitos Económicos......... 11.000.000 Con destino a mejoras y reparación del edificio que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas la suma de ............................................ 30.000.000 Programa 02. - Para maquinaria, equipos y mobilario..... 200.000.000 Programa 06. - Las partidas creadas por el artículo 667 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino a la reestructuración, coordinación y unificación de los servicios de recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, se incrementarán en las siguientes cantidades: a) Para la adquisición y reparación de edificios, mudanzas e instalaciones telefónicas de capital e interior.......................................... 60.000.000 b) Para adquisición y reparación de máquinas de oficina, mobiliario y útiles ..................... 25.000.000 c) Para la adquisición de máquinas y herramientas para la imprenta y talleres....................... 10.000.000 d) Para la adquisición de equipos móviles con destino a la fiscalización de tributos............ 15.000.000 Programa 08. - Para la adquisición de papel y tinta..... 25.000.000 Programa 15. - Para finalización de las obras de instalación eléctrica e impermeabilización de la azotea en el local de la Dirección General de Estadística y Censos................................ 8.105.240 Inciso 8. - Ministerio de Industria y Comercio: Programa 05. - Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial. - Para contratar con el Departamento de Computación Automática de la Armada (DECAD) el procesamiento del archivo y registro de marcas, patentes, modelos y diseños.............................................. 5.000.000 Programa 07. - Investigaciones Geológicas. - Con destino a la adquisición de una camioneta "Pick Up".......... 10.000.000 Programa 08. Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios.- Para la adquisición de un camión para 8 toneladas............................................. 15.000.000 Con destino a la financiación del costo de las investigaciones, prospecciones y preparación de proyectos de factibilidad de explotación de los materiales radio-activos existentes en el territorio de la República...................................... 200.000.000 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras. - Con destino a la adquisición de una camioneta "Pick Up"................................... 10.000.000 Programa 11. Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador. Con destino a la adquisición de mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc. Rubro 2 (*) Rubro 3.................................................. 17.000.000 Inciso 12. - Ministerio de Salud Pública: Programa 02. Servicios Generales.- Para: a) Instalación de un sistema de radiocomunicaciones para el Servicio de Urgencia Metropolitano..................... 105.000.000 b) Adquisición instalación de grupos electrógenos destinados a la red hospitalaria del Ministerio de Salud Pública............................................. 135.000.000 c) Adquisición de Equipo técnico y maquinaria para registro y procesamiento de información............................ 60.000.000 d) Instalación de una centralita y nueva red de teléfonos internos del Ministerio de Salud Pública.................. 20.000.000 c) Adquisición de ambulancias y vehículos para transporte de cargas y pasajeros .................................... 150.000.000 f) Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento del Ministerio de Salud Pública.......................... 1.000.000.000 Inciso 13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Programa 08. Consejo del Niño. - Para: a) Adquisición de vehículos................................. 50.000.000 b) Instalación de lavaderos en establecimientos de internación..............................................10.000.000 c) Equipamiento de oficinas (máquinas y muebles)............ 30.000.000 d) Equipamiento de la Escuela de Funcionarios............... 10.000.000 e) Atender el equipamiento de talleres en internados....... 100.000.000 Inciso 19. - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Programa 01. - Para gastos de reforma, reparación y adquisición de mobiliario del edificio sede............... 20:000.000 Programa 02. - Para gastos de reforma, reparaciones y adquisición de mobiliario.................................... 2.000.000 -------------- Total general: ........................................... 5.045:925.240 --------------
Artículo 60 — Artículo 60
El personal contratado por las Comisiones Liquidadoras de Bancos, creadas por el artículo 474 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se encontraba en actividad al 1.o de enero de 1974, o a la orden del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha, con un mínimo de un año de antigüedad, será incorporado a las listas de personal a redistribuir con la remuneración correspondiente al último grado del escalafón respectivo. Para tener derecho a la incorporación, se deberá optar dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley y haber rendido prueba de suficiencia a satisfacción de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No, podrá optar el que se encuentre gozando de pasividad servida por organismo jubilatorio estatal o paraestatal.
Artículo 61 — Artículo 61
Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones: A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. B) Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto por el artículo 305 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 664 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico todos los haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la incorporación, exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e incluyéndose el duodécimo del salario vacacional. (*) C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a Rentas Generales. En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por la cesantía (inciso C).
Artículo 62 — Artículo 62
Rentas Generales atenderá, hasta el 31 de diciembre de 1974, las remuneraciones de los funcionarios de PLUNA que se encuentren o pasen a disponibilidad. Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, PLUNA, deberá remitir a la Contaduría General de la Nación la nómina de los funcionarios que se encuentren en disponibilidad, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Mensualmente PLUNA remitirá a la Contaduría General de la Nación, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las altas y bajas producidas en el Ejercicio. Sin estos requisitos la Contaduría General de la Nación no intervendrá las planillas mensuales que se remitan para su pago.
Artículo 63 — Artículo 63
Autorízase a pagar, con cargo al Renglón 890 del Programa 20.05, las "asignaciones concedidas" (Préstamos no reintegrables) con anticipación a la fecha de la presente ley, a aquellos funcionarios que encontrándose cumpliendo funciones dentro de los Programas 2 al 13, 16 al 19, 22 y 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a la fecha de otorgamiento de los mismos, no los hubieran percibido, y que acreditando derecho para ello, se encuentren prestando servicios como funcionarios públicos a la vigencia de esta ley.
Artículo 64 — Artículo 64
(*)
Artículo 65 — Artículo 65
(*)
Artículo 66 — Artículo 66
Autorízase a los incisos 3 al 13 a disponer de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales, cada uno, a los efectos de atender a la capacitación de sus funcionarios a través de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente en el respectivo Rubro 7 "Transferencias".
Artículo 67 — Artículo 67
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, por decreto fundado, con el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización administrativa de los Programas Presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento en las retribuciones de los cargos de los distintos escalafones, asignándose a tal efecto una partida que no superará el 5 % (cinco por ciento), de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas. Los proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento veinte días de la publicación de la presente ley, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que conjuntamente con la Contaduría General de la Nación deberá pronunciarse previamente sobre el proyecto. La Oficina Nacional del Servicio Civil, además, deberá participar activamente en su aplicación. El acto que apruebe la reestructura se comunicará al Organo Legislativo y tendrá efecto suspensivo hasta tanto éste se expida. Si dicho Organo no se pronunciara dentro del término de sesenta días, el proyecto se considerará aprobado en definitiva y entrará a regir de inmediato. Derógase toda disposición anterior que faculte a los distintos servicios para modificar su estructura orgánica funcional.
Artículo 68 — Artículo 68
Sin perjuicio del efecto retroactivo del artículo 279 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, en su carácter de norma punitiva más benigna, decretase la amnistía de los organismos que hubieren cometido infracciones, que fueron suprimidas por dicha disposición legal.
Artículo 69 — Artículo 69
Derógase el reintegro dispuesto por la parte final del artículo 3.o de la ley N.o 14.035, de 18 de octubre de 1971.
Artículo 70 — Artículo 70
Las sumas que el Ministerio de Economía y Finanzas haya anticipado girando contra el Tesoro Nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.035, de 18 de octubre de 1971, serán reintegradas por el Frigorífico Anglo del Uruguay al final del Ejercicio en curso, con cargo a las utilidades producidas en el mismo. El saldo pendiente se amortizará por el mismo procedimiento.
Artículo 71 — Artículo 71
Todo funcionario de la Administración Nacional de Puertos tiene la obligación de sustituir al Superior en caso de que la ausencia de éste sea mayor de doscientos diez días o por acefalía del cargo. Por razones de servicio, el Directorio, a propuesta fundada del respectivo jerarca máximo, podrá designar al funcionario, que desempeñe interinamente el cargo. La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria, acreditada mediante prueba de suficiencia, concurso de oposición y méritos o presentación de certificados o títulos habilitantes para el desempeño de determinadas funciones. El sustituto percibirá la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, desde el día que indique la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio en que el funcionario comisionado asuma las nuevas funciones a su cargo.
Artículo 72 — Artículo 72
(*)
Artículo 73 — Artículo 73
La Administración Nacional de Puertos podrá dar en arrendamiento al Instituto Nacional de Carnes (INAC), bajo las condiciones que determine, los edificios con las maquinarias y demás bienes que le accedan de su propiedad, instalados o a instalarse en el recinto del puerto de Montevideo, cuyo destino sea el depósito frigorífico de carnes.
Artículo 74 — Artículo 74
El Mercado de Frutos, que integra el patrimonio de la Administración Nacional de Puertos, podrá ser destinado por ésta para la prestación exclusiva del servicio de almacenaje o derecho de piso, tal como lo hace en los otros depósitos o hangares de su propiedad, cuando lo entienda conveniente para la satisfacción de la política general portuaria.
Artículo 75 — Artículo 75
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a importar, libre del pago de derechos aduaneros y adicionales, recargos y demás gravámenes, como así también del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, las mercaderías, artículos y bienes adquiridos en virtud del préstamo N.o 170/OC-UR, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo. A tales efectos declarase que no será aplicable a dichas importaciones lo dispuesto por el articulo 2.o de la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, concordantes y modificativas.
Artículo 76 — Artículo 76
Deróganse los artículos 1.o y 2.o de la ley número 13.201, de 28 de noviembre de 1963 y la número ley 13.313, de 17 de diciembre de 1964, facultando a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a reimplantar la jornada diaria de ocho horas en las dependencias que se vieran comprendidas por las leyes que se derogan, en la medida que las necesidades y posibilidades de sus servicios lo determinen y previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 77 — Artículo 77
Lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley número 13.999, de 22 de julio de 1971, no se aplicará a los remates que disponga el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Artículo 78 — Artículo 78
La prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de Ahorro, Cuentas Corrientes, y de todo tipo de depósitos, en bancos públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la materia, establecido por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945. Para los saldos menores de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de la ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la Dirección General de Estadística y Censos. (*)
Artículo 79 — Artículo 79
(*)
Artículo 80 — Artículo 80
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto Nacional de Colonización la propiedad de los bienes ubicados en la 1.a Sección Judicial del Departamento de Artigas, empadronados con los N.os 1.470 y 1.474, en los parajes denominados "Potrero del Pintado" y "Colonia Guazuvirá", respectivamente. La Dirección Nacional de Catastro fijará el precio de la transferencia.
Artículo 81 — Artículo 81
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, las Cajas de Compensaciones de Asignaciones Familiares, la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y las Comisiones Honorarias Administradoras de los Seguros de Enfermedad, deberán ajustar sus gestiones a las normas presupuestales y de planificación - incluso lo referente a la política salarial - que indique el Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Para ello, deberán elevar al Poder Ejecutivo su proyecto de presupuesto, dentro de los ciento veinte días anteriores a la iniciación del Ejercicio que habrá de regir. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones que sus respectivas leyes orgánicas atribuyen al Tribunal de Cuentas.
Artículo 82 — Artículo 82
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar fondos a efectos de cancelar el pasivo de PLUNA no financiado al 24 de octubre de 1973. En oportunidad de la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1973, el Poder Ejecutivo incluirá, para su financiación el monto resultante.
Artículo 83 — Artículo 83
Fíjase en un 10 % (diez por ciento), a partir del 1.o de enero de 1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos que aportan al Banco de Previsión Social, pertenecientes a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 84 — Artículo 84
Los fondos provenientes de los artículos 502 y 504 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, radicados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, se verterán por partes iguales en las cuentas Tesoro Nacional y Tesoro de Obras Públicas.
Artículo 85 — Artículo 85
El Poder Ejecutivo, a petición de parte, podrá exceptuar de lo dispuesto en el artículo 9.o de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, a aquellas sociedades anónimas y comanditarias por acciones cuyo capital esté representado total o parcialmente por acciones al portador, en los casos siguientes: l) Cuando en el objeto social no esté contenida la actividad agropecuaria o el objeto principal y mayor volumen de inversiones recaigan sobre actividades distintas a la agropecuaria siempre que los inmuebles rurales de su activo sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de aquel objeto social o carezcan de toda significación económica con respecto al patrimonio de la compañía. 2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación la fruticultura y la citricultura y sus derivados. (*)
Artículo 86 — Artículo 86
La gestión pertinente deberá deducirse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 1974 para las sociedades ya existentes. Las que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la presente ley o las ya constituidas, que pretendan incorporar a su activo o explotar inmuebles rurales en las condiciones y con el destino señalado, deberán obtener la autorización del Poder Ejecutivo con anterioridad a la celebración de los actos o contratos correspondientes, so pena de nulidad de los mismos.
Artículo 87 — Artículo 87
Para las sociedades existentes que formalicen la gestión en el plazo indicado, regirán las siguientes normas: A) Se entenderá que no ha tenido lugar la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales vigentes, la que sólo se operará en caso de resolución denegatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial, siendo por tanto totalmente válidos los actos y contratos que se hubieran celebrado hasta esa fecha. B) En caso de denegatoria, dispondrán de un término de noventa días, a contar del siguiente a la notificación o publicación en su caso, para enajenar los inmuebles rurales de su activo o para disolverse, partiendo los bienes entre los socios; la disolución se operará en el acto de adoptarse la decisión por los órganos sociales. C) Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes que se formalicen con motivo de la disolución estarán exonerados de toda clase de impuestos, tasas o tributos sin excepción alguna, ya sea que graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión.
Artículo 88 — Artículo 88
En los casos de sociedades ya existentes, la resolución que adopte el Poder Ejecutivo será comunicada por éste al Registro Público y General de Comercio, para su anotación al margen de la inscripción del contrato social original o de sus prórrogas o modificaciones, en base a los datos que deberá suministrar el interesado durante el trámite de la gestión.
Artículo 89 — Artículo 89
Las empresas que no hayan cumplido con la obligación de publicar sus balances anuales en el "Diario Oficial" (artículo 12 de la ley N.o 12.080, de 11 de diciembre de 1953) dispondrán de un plazo de noventa días para hacerlo, quedando eximidas de las multas correspondientes. (*)
Artículo 90 — Artículo 90
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975 el plazo fijado por el artículo 737 (Texto Ordenado) para gozar de los beneficios fiscales acordados en el mismo. La disolución y liquidación podrán hacerse total o parcialmente pero deberán finiquitarse antes del plazo fijado precedentemente.
Artículo 91 — Artículo 91
Establécese, a partir del 19 de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso. Programa Denominación del Cargo Código Grado 01 Contador Director Contaduría Central................................................ AaA E 5 01 Director Publicación, Abogado .......................... AaA E 4 01 Médico.................................................. AaA E 4 01 Técnico................................................. AaA E 3 01 Bibliotecario........................................... AaB E 3 01 Técnico Ayudante........................................ AaB E 2 01 Ayudante Médico o Practicante Médico.................................................. AaB E 2 01 Bibliotecario........................................... AaB E 1 01 Prosecretario Administrativo............................ Ab E 7 01 Director................................................ Ab E 4 01 Jefe de Departamento.................................... Ab E 3 01 Tesorero................................................ Ab E 3 01 Jefe de 1°.............................................. Ab E 2 01 Jefe de 2°.............................................. Ab E 1 01 Oficial 1°.............................................. Ab 12 01 Oficial 2°.............................................. Ab 11 01 Oficial 3°.............................................. Ab 10 01 Oficial 4°.............................................. Ab 8 02 Director Telegrafista................................... Ac E 4 02 Sub-Director Telegrafista............................... Ac E 3 01 Jefe de Taquigrafía..................................... Ac E 3 01 Jefe Departamento Servicios Técnicos................................................ Ac E 3 01 Taquígrafo.............................................. Ac E 2 01 Jefe de 1ª Servicios Técnicos........................... Ac E 2 02 Jefe de 1ª Telegrafista................................. Ac E 2 01 Fotógrafo............................................... Ac E 1 02 Encargado de Torno Telegrafista......................... Ac E 1 02 Inspector Técnico....................................... Ac E 1 02 Secretario División Técnica............................. Ac E 1 02 Jefe de Servicios Telefónicos........................... Ac E 1 02 Inspector Mecánico...................................... Ac 12 02 Encargado de Servicios Telefónicos...................... Ac 12 02 Mecánico Aparatista de 1ª............................... Ac 12 02 Encargado de Depósito................................... Ac 12 02 Telefonista............................................. Ac 12 02 Mecánico Aparatista de 2ª............................... Ac 12 01 Mecánico................................................ Ac 11 01 Oficial Diversos Oficios................................ Ac 10 01 Engrasador.............................................. Ac 9 01 Jefe Departamento de Intendencia........................ Ad E 5 01 Jefe Servicios.......................................... Ad E 4 01 Intendente.............................................. Ad E 3 01 Sub-Intendente.......................................... Ad E 2 01-02 Conserje y Chofer............ ....................... Ad E 1 01 Encargado Residencia.................................... Ad E 1 01 Ujier 1º................................................ Ad 7 02 Portero................................................. Ad 7 01 Ujier 2°................................................ Ad 6 02 Mensajero............................................... Ad 6 01 Ujier 3°................................................ Ad 5 02 Limpiador............................................... Ad 5 Los beneficios que percibirán los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensación Congelada" (Artículo 11). Mantiénese la vigencia de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 25 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 29 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, cuyas disposiciones se hacen extensivas a todos los Programas del Inciso 2.
Artículo 92 — Artículo 92
Modifícase la denominación de los cargos de Prosecretario Administrativo del Inciso 2, "Presidencia de la República" Programa 01, por la de Director de División. Estos cargos continuarán figurando en la nómina establecida por el artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, según lo dispuesto por el artículo 308 de la ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 93 — Artículo 93
Créase dentro del Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la República" un cargo de Director (encargado del protocolo con dominio de idiomas). (Esc. Ab E 4). El Poder Ejecutivo determinará las condiciones exigidas para la provisión de dicho cargo.
Artículo 94 — Artículo 94
Se transforman en el Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la República", dos cargos del Escalafón "Bg", uno de Oficial Ayudante y otro de Agente de 2ª; que se sustituyen por un "Conserje y Chofer" Ad E 1 y por un Ujier 3º Ad 5 respectivamente.
Artículo 95 — Artículo 95
La remuneración del Director de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República, será equiparada a la de Prosecretario Administrativo (Director de División), del Programa 2.01.
Artículo 96 — Artículo 96
Las dietas fijadas por el artículo 31 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, serán $ 16.000 (dieciséis mil pesos) y se incrementarán automáticamente en cada oportunidad en que se dispongan aumentos generales a los funcionarios públicos, en el mismo porcentaje.
Artículo 97 — Artículo 97
Establécese una partida de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) anuales, en los Programas 2.05 y 2.06 del Inciso 2 "Presidencia de la República", a los efectos de contratar hasta quince técnicos de alto nivel que cumplirán funciones en esos programas para actuar como contrapartida nacional al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (Fondo Especial).
Artículo 98 — Artículo 98
Increméntase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 2.07 "Dirección Nacional de Vivienda" en la suma de $ 5,000.000 (cinco millones de pesos) anuales.
Artículo 99 — Artículo 99
El Programa 8.13 "Comisión de Productividad, Precios e Ingresos", pasará a integrar el Inciso 2 (Presidencia de la República). La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean necesarios para dar cumplimiento al inciso 1°.
Artículo 100 — Artículo 100
Créase en el Inciso 2 "Presidencia de la República" el Programa 2.14 con las siguientes características: I) Nombre del Programa: Construcción de la Central Hidroeléctrica del Paso del Palmar. II) Unidad Ejecutora: Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL). III) Descripción: Estudios y ejecución de las obras que se llevarán a cabo con motivo de la construcción de una nueva Usina Hidroeléctrica en el Río Negro en Paso del Palmar. IV) Objetivos: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 13.261, de 28 de mayo de 1964, que encomendó a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado la construcción de dichas obras, y al contenido del decreto Nº 335/973, de 15 de mayo de 1973.
Artículo 101 — Artículo 101
La Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14 del Inciso 2, "Presidencia de la República", contará con los recursos que se establecen: Para remuneraciones de carácter personal. Renglón 021 Personal Contratado $ 340:000.000 (trescientos cuarenta millones de pesos) anuales; Renglón 060 "Honorarios" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) anuales. Las partidas de gastos se ajustarán al siguiente detalle: Rubro Partida Anual $ 1.................. 150:000.000 2.................. 30:000.000 3.................. 12:000.000 6.................. 68:000.000 9.................. 18:000.000 ----------- Total: 278:000.000 ------------
Artículo 102 — Artículo 102
Destínase a la Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14, del Inciso 2 "Presidencia de la República", una partida por una sola vez de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) con destino al acondicionamiento y equipamiento de la futura sede de COMIPAL autorizándose a utilizar parcialmente dicha partida en amortización de una eventual adquisición de inmuebles.
Artículo 103 — Artículo 103
Extiéndese para su aplicación por COMIPAL lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Las cantidades que se dispongan para el pago de diferencias de sueldo (Renglón 079) serán tomadas de la partida que se autoriza para el Renglón 021 el que quedará automáticamente disminuido en la cifra que se utilice a ese efecto. El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Organo Legislativo de la aplicación de los artículos anteriores.
Artículo 104 — Artículo 104
Fíjase en $ 1:080.000 (un millón ochenta mil pesos) anuales las compensaciones del Jefe y en $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos) anuales las de cada uno de los Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
Artículo 105 — Artículo 105
(*)
Artículo 106 — Artículo 106
(*)
Artículo 107 — Artículo 107
Autorízase a la Presidencia de la República a contratar, para desempeñar funciones en la Unidad Ejecutora Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) hasta cuatro técnicos, cuatro funcionarios semitécnicos y dos analistas. La erogación resultante será financiada con cargo al Renglón 0.21 de la referida Unidad Ejecutora. A tales efectos se incrementará dicho Renglón en la suma de $ 58:000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos) anuales.
Artículo 108 — Artículo 108
(*)
Artículo 109 — Artículo 109
Programa Denominación del Cargo Código Grado 02 Secretario General .............. Ab E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 110 — Artículo 110
(*)
Artículo 111 — Artículo 111
Los cargos del Inciso 3, Defensa Nacional, de Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa, se transformarán en cargos de Soldado de 1ª, eliminándose del Escalafón del Personal Militar, artículo 21 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, como grado. Los que a la fecha de la vigencia de esta ley ocupan los cargos que se transforman en Soldados de 1ª, percibirán la diferencia con cargo al Renglón 089 del Programa respectivo mientras permanezcan en el grado de Soldado de 1ª.
Artículo 112 — Artículo 112
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, con el acuerdo del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones en los padrones presupuestales del Personal de Tropa de cada Programa del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, que impliquen una racionalización siempre que no se incrementen las erogaciones totales, ni signifiquen lesión de derechos funcionales. De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 113 — Artículo 113
(*)
Artículo 114 — Artículo 114
Se incrementa el Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.02 "Ejército", con destino a la Dirección de Defensa Civil en la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 115 — Artículo 115
(*)
Artículo 116 — Artículo 116
(*)
Artículo 117 — Artículo 117
Se crea un cargo de Supervisor de Equipo Electrónico Escalafón Ac en el Programa 3.02 "Ejército" con una asignación equivalente al Grado de Suboficial Mayor.
Artículo 118 — Artículo 118
Determínase que el Programa 3.02 "Ejército" tendrá un abogado en cada División de Ejército, quien ostentará como mínimo el Grado de Capitán. Podrá ser también ocupado cada cargo de Abogado por personal sin estado militar, en cuyo caso será Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).
Artículo 119 — Artículo 119
Créanse doce cargos de Maestros de Instrucción Primaria en el Programa 3.02 "Ejército".
Artículo 120 — Artículo 120
Créanse los siguientes cargos de Personal subalterno en el Programa 3.02 "Ejército". 25 de Suboficial Mayor. 20 de Sargento Primero. 203 de Sargento. 215 de Cabo de Primera. 41 de Cabo de Segunda. El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 121 — Artículo 121
No serán de aplicación al personal civil del presente Inciso, las disposiciones de esta ley en todo aquello que se oponga a las contenidas en la ley N.o 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 122 — Artículo 122
Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 120 cargos de Aprendiz para la Escuela de Especialidades del Ejército. El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 123 — Artículo 123
Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 180 cargos de Cadete para la Escuela Militar. Los mismos deberán ser provistos a razón de 60 cargos por año.
Artículo 124 — Artículo 124
Destínase al Programa 3.02 "Ejército" una partida anual de $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) para contratación de personal civil (Renglón 0.21) a fin de atender las necesidades del Servicio de Intendencia del Ejército.
Artículo 125 — Artículo 125
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" un cargo de "Técnico Calculista de Estructuras" Ingeniero o Arquitecto, Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).
Artículo 126 — Artículo 126
Los cargos de Contador AaA del Programa 3.02 "Ejército" percibirán las asignaciones correspondientes al Grado de Capitán.
Artículo 127 — Artículo 127
Establécese un nuevo plazo de 180 días para proceder a la regularización definitiva de importación de automóviles de acuerdo a las disposiciones del artículo 9º de la ley N.o 14.057, de 3 de febrero de 1972, reglamentado por el decreto N.o 159/972, de 29 de febrero de 1972.
Artículo 128 — Artículo 128
Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional" los siguientes cargos en el Escalafón Bf: 1 Sub-Oficial de Cargo. 12 Sub-Oficial de 1ra. 13 Sub-Oficial de 2da. 15 Cabo de 1ra. 15 Cabo de 2da. 75 Aprendiz. El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 129 — Artículo 129
Créanse en el Programa 3.03, "Marina-Armada Nacional", en el Escalafón Bf, 30 (treinta) cargos de Aspirante de la Escuela Naval, los que serán provistos a razón de diez por cada año, a partir del Ejercicio 1974 y Ejercicios sucesivos.
Artículo 130 — Artículo 130
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 120 (ciento veinte) cargos de Soldado de Segunda. El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 131 — Artículo 131
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 30 (treinta) cargos de Aprendiz para la Escuela Técnica de Aeronáutica.
Artículo 132 — Artículo 132
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" los siguientes cargos para cumplir funciones administrativas: 1 Sargento 1ro. 1 Sargento. 5 Cabo de 1ra. 5 Cabo de 2da. 18 Soldado de 1ra. 8 Soldado de 2da. Para cumplir funciones especializadas: 1 Sargento 1ro. 1 Sargento. 5 Soldado de 1ra. 5 Soldado de 2da. Para cumplir funciones en Servicios Auxiliares: 3 Cabo de 1ra. 4 Cabo de 2da. 6 Soldado de 1ra.
Artículo 133 — Artículo 133
Créanse en el Programa 3.06 "Salud Militar" los siguientes cargos para el Escalafón de Nurses: 5 Sub-Oficial Mayor. 11 Sargento 1ro. 16 Sargento. Se suprimen 7 cargos de Cabo de 1ra. Las creaciones podrán ser provistas hasta un 50 % durante el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 134 — Artículo 134
Auméntase la "Prima por Especialidad para el Personal de Tropa" del Programa 3.06 "Salud Militar" en la cantidad de $ 45:000.000.00 (cuarenta y cinco millones de pesos).
Artículo 135 — Artículo 135
Establécese que la retribución de los Escribanos del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval" será la siguiente: Escribano Director AaA (Asignación del Grado de Capitán). Escribano Jefe de Escribanía de Marina AaA (Asignación del Grado de Teniente 1°).
Artículo 136 — Artículo 136
El personal del Código Bg del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval", que hubiere optado por pase a la lista de disponibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 y sea asignado a otro Ministerio, producirá en el Programa de origen vacantes en el Escalafón Bf, del grado que hubiera correspondido de haber pertenecido en dicho Programa. La distribución del personal del Escalafón Bg, a que se refiere el inciso anterior, estará condicionada a las necesidades del servicio, por lo cual la Oficina Nacional del Servicio Civil, previamente a la distribución del mencionado personal, coordinará con el Comando General de la Armada a los efectos de realizarlo en forma paulatina, de manera de no resentir el normal funcionamiento de la Prefectura Nacional Naval. Los cargos creados por lo dispuesto precedentemente generarán ingresos en el Cargo de Marinero de 2da., mientras permanezcan vacantes por no existir personal en condiciones de ocupar los mismos.
Artículo 137 — Artículo 137
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar los escalafones y las denominaciones de los cargos de los funcionarios que se redistribuyen por lo dispuesto en el artículo anterior, en función de las tareas que les sean asignadas en el organismo a que son incorporados. Por la aplicación de la presente disposición no se podrá aumentar las retribuciones que percibían los funcionarios a la fecha de su redistribución.
Artículo 138 — Artículo 138
Créase en el Programa 3.09 "Justicia Militar" el renglón 090 con un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), para atender las erogaciones dispuestas por el artículo 7.o de la ley N.o 14.099, de 22 de diciembre de 1972.
Artículo 139 — Artículo 139
Fíjase una partida anual de hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos) con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social para la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Aéreas".
Artículo 140 — Artículo 140
Créanse en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos: 2 Arquitectos AaA (Asignación de Grado de Capitán). 1 Abogado AaA (Asignación de Grado de Capitán). 1 Contador AaA (Asignación de Grado de Capitán). 2 Escribanos AaA (Asignación de Grado de Capitán).
Artículo 141 — Artículo 141
El Programa 9.05 "Servicio de Aviación Civil" y la "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay" pasarán a integrar el inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", como nuevo Programa.
Artículo 142 — Artículo 142
Se aplicarán las disposiciones del Inciso 10, del artículo 21, de la ley N.o 13.033, de 7 de diciembre de 1961, para la determinación del cómputo de tiempo por servicios prestados por el personal del Inciso 3 (Defensa Nacional).
Artículo 143 — Artículo 143
(*)
Artículo 144 — Artículo 144
Establécese en veinte los cargos de Aspirantes de la Prefectura Nacional Naval que cursan actualmente estudios en la Escuela Naval. A partir del año 1974 y hasta el año 1976, se incrementarán anualmente en cinco las becas de ingreso, a los cursos de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 145 — Artículo 145
Incorpórase al Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, el Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" como un Programa de dicho Inciso y con la denominación de "Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Esta disposición no modifica el régimen jurídico de las pasividades a su cargo ni el del patrimonio afectado a las mismas.
Artículo 146 — Artículo 146
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará a partir del presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el importe del Haber de Retiro que se haya fijado al integrante de las Furzas Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma". Dicho anticipo, en cuanto a pago y reintegro en plazo se refiere, se regirá por la norma establecida por la ley N.o 14.079, de 15 de agosto de 1972.
Artículo 147 — Artículo 147
Las Pensiones Militares, a partir del 23 de junio de 1966, quedan comprendidas en el artículo 376 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 148 — Artículo 148
A partir del 1° de enero de 1974, cada integrante de la Lista N° 23 "Pensionistas Militares - Leyes Graciables", con excepción de los beneficios en la ley número 12.588, de 23 de diciembre de 1958 y complementarias, percibirán una pasividad de igual monto a la de los pasivistas amparados en el régimen pensionario estatuido por la ley N.o 12.865, de 6 de junio de 1961, modificativas y concordantes, acumulable íntegramente a cualquier otra pasividad, no correspondiendo efectuar acrecimiento, por baja en el grupo de beneficiarios copartícipes.
Artículo 149 — Artículo 149
Determínase que para la Fuerza Aérea regirán los siguientes Cursos de Pasaje de Grado para Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales: a) Curso de Tenientes 1ros. - Será efectuado por los Tenientes 1ros. y sin cuya aprobación no podrán ser ascendidos al grado de Capitán. - Tendrá una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve. b) Curso de Estado Mayor. - Deberá ser realizado por los Capitanes y su aprobación los habilitará para los ascensos a los grados de Mayor y Teniente Coronel. - La duración del mismo será fijada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea. c) Curso Superior de Comando. - Será realizado por los Tenientes Coroneles y sin su aprobación no estarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel. d) Cursillo para Coroneles. - Será realizado por los Coroneles, con una duración no menor de dos meses ni mayor de seis. Sin su realización no estarán habilitados para el ascenso.
Artículo 150 — Artículo 150
El cargo de Director General de la Aviación Civil del Uruguay será desempeñado por un Oficial Superior de la Fuerza Aérea en actividad o retiro.
Artículo 151 — Artículo 151
Determínase que el personal Civil que presta servicios en la Dirección General de Aeropuertos Nacionales y no pertenezca al Programa 3.05 "Aeropuertos Nacionales", pasará a integrar el mismo, debiendo ser dado de baja de su Programa de origen.
Artículo 152 — Artículo 152
(*)
Artículo 153 — Artículo 153
Exonérase al Consultorio Jurídico Gratuito para el Personal de Tropa del Comando General del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en sus actuaciones frente al Poder Judicial, del pago de sellados, timbres y derechos registrales, que originen las mismas.
Artículo 154 — Artículo 154
Declárase que el Ministerio de Defensa Nacional está comprendido en lo dispuesto por el artículo 208 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961. El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.
Artículo 155 — Artículo 155
Declárase de utilidad pública la expropiación de los Padrones Nos. 6861 y 6859, ubicados en la 7.a Sección Judicial del Departamento de Canelones, que se destinarán para Campo de Deportes de la Escuela Militar de Aeronáutica.
Artículo 156 — Artículo 156
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Lavalleja señalados con los Padrones Números 80 y 8857, que se destinarán a sede del Liceo Militar N.o 4 "General Juan A. Lavalleja".
Artículo 157 — Artículo 157
Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes inmuebles, destinados a ampliación y sede de Unidades Militares: Departamento de Montevideo, Sección Judicial 14, Padrón 80676, fracciones 3 y 4, para sede del Comando del Ejército, y Sección Judicial 11, Padrón N.o 181970, para sede de la Escuela de Especialidades del Ejército; Departamento de Artigas, Sección Judicial 1ra., Padrón N.o 3953, para ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N.o 10; Departamento de Rivera, Sección Judicial 1O.a, Padrones Nos. 5253, 5255, 5256, 5410, 4854 y 4855, para ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N.o 3; Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial 10.a, Padrones Nos. 491 y 492, para sede del Cuartel General de la División del Ejército III (Paso de los Toros); Departamento de Tacuarembó, Sección Judicial 10.a, Padrón N.o 2006, para ampliación de la sede del Batallón de Ingenieros Número 3, y Departamento de Treinta y Tres, Sección Judicial 8.a, Padrón N.o 545, para la ampliación de la sede del Regimiento de Caballería N.o 7.
Artículo 158 — Artículo 158
Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional la expropiación de los siguiente inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, Sección Judicial 16.a, Padrón N.o 88827; Sección Judicial 11.a, Padrones Nos. 14469, 166171 y 406386, destinados a la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Armadas para construcción de un complejo habitacional para el personal con destino en las Unidades de la Brigada de Infantería N.o 1 y Escuela de Armas y Servicios. Asimismo, declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en la 17.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo señalados con los Padrones Nos. 91442, 91443, 133551, 183774, 183775, 183776, 183777, 183778, 183779, 183780, 183781, 183782, 183783, 183784, 183785, 183786, y 183787, con destino al Comando General de la Fuerza Aérea.
Artículo 159 — Artículo 159
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, los beneficios establecidos por los artículos 37, 88 y 99 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973; 42 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960; 30 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, y 21 de la ley N.o 13.317, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes.
Artículo 160 — Artículo 160
Derógase lo dispuesto por el artículo 36 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 161 — Artículo 161
Créanse, en el Programa 3.02 "Ejército", los siguientes cargos: CUERPO ADMINISTRATIVO - CODIGO Bf: 1 Mayor. 1 Cápitan. 2 Teniente 1ro. 5 Sub-Oficial Mayor. 8 Sargento 1ro. 26 Cabo de 1ra. 44 Soldado de 1ra. CUERPO ESPECIALIZADO - CODIGO Bf: 1 Mayor. 1 Capitán. 2 Teniente 1ro. 2 Teniente 2do. 4 Alférez. 16 Sub-Oficial Mayor. 27 Sargento 1ro. 76 Cabo de 1ra. 69 Cabo de 2da. y se suprimen del referido Programa: 44 Soldado 1ra. 290 Soldado 2da. El Comando General del Ejército coordinará y distribuirá el Personal Subalterno del Cuerpo Especializado, en los Institutos y Reparticiones que tengan efectivos unificados, los cuales serán: el IMES, Escuela Militar, Liceo Militar "General Artigas", EAS, SVR, CGIOR y DTEF, formando un Escalafón común, a efectos de que dicho personal tenga la posibilidad por ascenso de entrar en el Escalafón General del Programa 3.02.
Artículo 162 — Artículo 162
(*)
Artículo 163 — Artículo 163
Sustitúyese el adicional dispuesto por el artículo 83 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones en los Establecimientos Militares de Reclusión, por un adicional porcentual, no sujeto a montepío - sustitutivo de toda compensación por igual concepto, incluso viáticos - sobre los sueldos de los respectivos escalafones de acuerdo con la siguiente escala: N° Grados Porcentaje % l) Coronel, Capitán de Navío, Teniente, Coronel Capitán de Fragata, Mayor y Capitán de Corbeta................................... 30 2) Capitán y Teniente de Navío.......................... 35 3) Teniente 1ro. y Alferéz de Navío..................... 35 4) Teniente 2do., Guardia Marina y Alférez.............. 40 5) Sub-Oficial Mayor y Sub-Oficial de Cargo............. 40 6) Sargento 1ro., Sub-Oficial de 1ra., Sargento y Sub.Oficial de 2da........................ 45 7) Cabo de 1ra.......................................... 45 8) Cabo de 2da.......................................... 45 9) Soldado de 1ra., Soldado de 2da., Marinero de 1ra. y Marinero de 2da............................ 50 Asígnase una partida anual de hasta $ 700:000.000 (setecientos millones de pesos) para el otorgamiento de dicho adicional porcentual.
Artículo 164 — Artículo 164
Los Programas de funcionamiento del Inciso 3 se numerarán desde el 01 al 20; los de transferencias desde el 21 al 30, y los de inversiones del 31 al 40. La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que correspondan.
Artículo 165 — Artículo 165
Los cargos Civiles del Programa 3.06 "Salud Militar" de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, que por la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se transformaron en cargos militares, serán adjudicados previa opción del personal civil que los ocupaba y aplicando en cada caso los artículos 53 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 38 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la N.o ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. El grado militar a otorgarse será el mismo que ostente el funcionario correspondiente que tenga la menor jerarquía militar a la fecha de la publicación de la presente ley. Para aceptar la situación establecida precedentemente se dispondrá de un plazo de 60 días de publicada la presente ley; vencido el mismo, pasará automáticamente a listas de disponibilidad, creándose en el Programa 3.06 "Salud Militar" iguales cargos y grados del Escalafón Bf que correspondiere. El presente artículo tiene vigencia desde el 1ro. de enero de 1973.
Artículo 166 — Artículo 166
Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Comando General del Ejército, para llenar las vacantes existentes en los grados de Alférez, Teniente Segundo, Teniente Primero y Capitán de Educación Física, con personal civil equiparado a dichos grados y siempre que reúna las siguientes condiciones: A) Tener título de Profesor de Educación Física expedido por la Comisión Nacional de Educación Física. B) Ser mayor de 20 años y menor de 32. C) Poseer aptitud física adecuada y comprobada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas en cada caso particular, establecer excepciones al límite máximo de edad previsto en el literal B) de este artículo. (*)
Artículo 167 — Artículo 167
Mantiénese en vigencia la Prima por Traslado que se atiende por el Renglón 090 en los Programas presupuestales del Ministerio de Defensa Nacional y el Suplemento de Vivienda establecido por el artículo 106, de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 168 — Artículo 168
Transfiérese al Renglón 042 del Programa 03 del Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional - la partida del Renglón 079 por $ 52:428.655 (cincuenta y dos millones cuatrocientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos) dispuesta para atender la situación a que hace referencia el artículo 62 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 169 — Artículo 169
(*)
Artículo 170 — Artículo 170
(*)
Artículo 171 — Artículo 171
Programa Denominación del cargo Código Grado 99 Contador Jefe ................ AaA E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 172 — Artículo 172
Créase, en el Subescalafón P.T., personal con funciones técnico-profesionales, en la Dirección Nacional de Institutos Penales (Programa 4.09: "Administración Carcelaria"), un cargo de Sub-Comisario (Contador).
Artículo 173 — Artículo 173
Créanse, en el Subescalafón de Policía Ejecutiva, para las Jefaturas de Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes cargos: - En Artigas: 6 (seis) Oficial Principal y 2 (dos) Sargento. - En Canelones: 1 (uno) Comisario Inspector; 2 (dos) Comisario: 23 (veintitrés) Oficial Principal; 7 (siete) Oficial Ayudante; 18 (dieciocho) Oficial Sub-Ayudante; 125 (ciento veinticinco) Agente de 1ra. Clase, y 175 (ciento setenta y cinco) Agente de 2da. Clase. - En Cerro Largo: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento, y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.- - En Colonia: 13 (trece) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Sub-ayudante; 10 (diez) Sargento; 6 (seis) Cabo; 20 (veinte) Agente de 1ra. Clase y 60 (sesenta) Agente de 2da. Clase. - En Durazno: 1 (uno) Sub-Comisario; 11 (once) Oficial Principal; 6 (seis) Oficial Ayudante; 6 (seis) Sargento; 1 (uno) Cabo, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase. - En Flores: 7 (siete) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante; 5 (cinco) Sargento, y 2 (dos) Cabo. - En Florida: 10 (diez) Oficial Principal; 10 (diez) Sargento; 5 (cinco) Cabo, y 9 (nueve) Agente de 2da. Clase. - En Lavalleja: 9 (nueve) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Ayudante; 6 (seis) Sargento; 1 (uno Cabo, y 50 (cincuenta) Agente de 2da. Clase. - En Maldonado: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Sargento; 10 (diez) Agente de 1ra. Clase, y 20 (veinte) Agente de 2da. Clase. - En Montevideo: 2 (dos) Mayor para la Guardia Metropolitana; 1 (uno) Mayor para la Guardia Republicana; 8 (ocho) Comisario Inspector; 8 (ocho) Comisario; 21 (veintiuno) Oficial Ayudante; 100 (cien) Agente de 1ra. Clase y 300 (trescientos) Agente de 2da. Clase. - En Paysandú: 8 (ocho) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-ayudante; 5 (cinco) Sargento; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 (quince) Agente de 2da. Clase. - En Río Negro: 6 (seis) Oficial Principal; 4 (cuatro) Sargento y 15 (quince) Agente de 2da. Clase. - En Rivera: 7 (siete) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 2 (dos) Oficial Sub-Ayudante; 6 (seis) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 (diez) Agente de 2da. Clase. - En Rocha: 10 (diez) Oficial Principal; 5 (cinco) Sargento y 50 (cincuenta) Agente de 2da. Clase. - En Salto: 10 (diez) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 15 (quince) Agente de 2da. Clase. - En San José: 8 (ocho) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 3 (tres) Oficial Sub-Ayudante; 6 (seis) Sargento; 4 (cuatro) Cabo; 15 (quince) Agente de 1ra. Clase y 30 (treinta) Agente de 2da. Clase. - En Soriano: 8 (ocho) Oficial Principal; 3 (tres) Oficial Sub-Ayudante; 4 (cuatro) Sargento; 1 (uno) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase. - En Tacuarembó: 11 (once) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 15 (quince) Agente de 2da. Clase. - En Treinta y Tres: 9 (nueve) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 7 (siete) Sargento; 5 (cinco) Cabo y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.
Artículo 174 — Artículo 174
Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de las Jefaturas de Policía (Programas 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento del Orden Interno: Interior") los siguientes cargos de Policía Femenina: - En Artigas, Durazno, Florida, Rivera, Rocha, Tacuarembó y Treinta y Tres: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 4 (cuatro) Agente de 1ra. Clase. - En Canelones: 1 (uno) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento y 1 (uno) Agente de 1ra. Clase. - En Cerro Largo: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 4 (cuatro) Agente de 1ra. Clase. - En Colonia: 1 (uno) Sargento 1ro. 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo. - En Flores, Maldonado, Paysandú y San José: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo. - En Lavalleja: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 2 (dos) Agente de 2da. Clase. - En Montevideo: 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 5 (cinco) Sargento 1ro.; 2 (dos) Sargento; 2 (dos) Cabo; 22 (veintidós) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase. - En Río Negro: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 Sargento: 2 (dos) Cabo y 3 (tres) Agente de 1ra. Clase. - En Salto: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Cabo y 3 (tres) Agente de 1ra. Clase. - En Soriano: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 2 (dos) Cabo.
Artículo 175 — Artículo 175
Créanse en la Dirección Nacional de Bomberos (Programa 4.07: "Prevención y lucha contra el fuego"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Sargento 1ro.; 3 (tres) Sargento; 2 (dos) Cabo; 10 (diez) Bombero de 1ra. Clase y 20 (veinte) Bombero de 2da. Clase.
Artículo 176 — Artículo 176
Créanse en el Subescalafón de Policía Ejecutiva de la Escuela Nacional de Policía (Programa 4.12: "Capacitación profesional"), los siguientes cargos: 1 (uno) Comisario Inspector; 4 (cuatro) Comisario; 3 (tres) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Ayudante; 6 (seis) Oficial Sub-Ayudante; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.
Artículo 177 — Artículo 177
Créanse en la Dirección Nacional de Policía Caminera (Programa 4.06: "Control del tránsito de carretera"), los siguientes cargos en el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 1 (uno) Inspector; 5 (cinco) Sargento; 17 (diecisiete) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 5 (cinco) Agente de 2da. Clase.
Artículo 178 — Artículo 178
Créanse en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas), de las Jefaturas de Policía (Programa 4.04: "Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo" y 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno: Interior"), los siguientes cargos: - En Montevideo: 1 (uno) Inspector General (Director General de Coordinación Administrativa) y 20 (veinte) oficial Ayudante. - En Canelones, Artigas, Cerro Largo, Flores, Florida, Lavalleja, Paysandú, Río Negro, Rivera, Rocha, Salto, San José, Soriano, Tacuarembó y Treinta y Tres: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante y 3 (tres) Sargento. - En Colonia: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 1 (uno) Agente de 1ra. Clase. - En Durazno: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 3 (tres) Agente de 2da. Clase. - En Maldonado: 1 (uno) Sub-Comisario; 1 (uno) Oficial Principal; 1 (uno) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 3 (tres) Sargento y 2 (dos) Agente de 2da. Clase.
Artículo 179 — Artículo 179
Créanse en la Intendencia General de Policías (Programa 4.03: "Adquisiciones y suministros") los siguientes cargos en el Subescalafón P. A (Personal con funciones administrativas): 1 (uno) Oficial Principal; 2 (dos) Oficial Sub-Ayudante; 2 (dos) Sargento; 2 (dos) Cabo; 5 (cinco) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase.
Artículo 180 — Artículo 180
Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social (Programa 4.08: "Salud") los siguientes cargos: I En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico - profesionales); 1 (uno) Inspector General; 1 (uno) Comisario Inspector y 6 (seis) Comisario. II En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 1 (uno) Comisario; 1 (uno) Sub-Comisario; 2 (dos) Oficial Ayudante; 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante; 2 (dos) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento; 2 (dos) Agente de 1ra. Clase y 2 (dos) Agente de 2da. Clase. III En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 1 (uno) Sub-Comisario: 10 (diez) Sargento y 7 (siete) Cabo.
Artículo 181 — Artículo 181
Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02: "Política y Contralor de Migración"), los siguientes cargos en el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 3 (tres) Sargento; 3 (tres) Cabo; 6 (seis) Agente de 1ra. Clase y 3 (tres) Agente de 2da. Clase. En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico-profesionales): 1 (uno) Sub-Comisario (Contador).
Artículo 182 — Artículo 182
Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General"), los siguientes cargos: I En el Subescalafón de Policía Ejecutiva (para el Servicio de Radiocomunicaciones): 1 (uno) Comisario Inspector; 1 (uno) Comisario y 8 (ocho) Cabo. II En el Subescalafón P. A. (Personal con funciones administrativas): 5 (cinco) Inspector; 22 (veintidós) Sargento 1ro. y 18 (dieciocho) Oficial Sub-Ayudante. III En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): - 1 (uno) Oficial Sub-Ayudante ("Ayudante de Escribanía"), cuyo nombramiento sólo podrá recaer en estudiante de Abogacía o Notariado, que acredite haber aprobado primer año del Ciclo de Introducción al Derecho. - 2 Oficial Subayudante (Ayudante de Arquitecto), los que deberán ser provistos con estudiantes de arquitectura que acrediten haber cursado segundo año en la Facultad de Arquitectura, o por policías que demuestren idoneidad para la función, que cuenten como mínimo con cinco años de experiencia como dibujantes técnicos. (*) IV En el Subescalafón P. T. (Personal con funciones técnico - profesionales): - 1 (uno) Comisario Inspector (Contador). - 1 (uno) Comisario Inspector (Contador) (Inspector de Contabilidad) con los cometidos de fiscalizar las respectivas Contadurías de las Jefaturas del Interior y asesorarlas en los problemas inherentes a su especialidad, sin perjuicio de la fiscalización que competa a otros órganos. - En cada una de las Regiones Policiales establecidas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo 14 del Decreto Nº 716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un Abogado cuya función será la de asesorar a las Jefaturas de Policía que integren la Región respectiva. Sus titulares deberán radicarse en las ciudades que indicará el Ministerio del Interior ubicadas en cada una de las Regiones correspondientes.(*)
Artículo 183 — Artículo 183
Créanse en el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas) del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 30 (treinta) Sargento y 19 (diecinueve) Agente de 2da. Clase.
Artículo 184 — Artículo 184
Créanse en el Subescalafón P. S. (Personal con funciones de servicios generales) de la Jefatura de Policía de Montevideo Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), los siguientes cargos: 1 (uno) Sargento 1ro.; 1 (uno) Sargento y 15 (quince) Agente de 1ra. Clase.
Artículo 185 — Artículo 185
Créase en el Programa 4.05 ("Mantenimiento del Orden Interno: Interior"), el "Cuerpo de Policía Femenina", el que dependerá de la Dirección de Seguridad de la respectiva Jefatura de Policía.
Artículo 186 — Artículo 186
Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado de los Subescalafones P. A. y P. E. de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 4 "Ministerio del Interior", como consecuencia de las promociones a efectuarse con motivo de las creaciones dispuestas por la presente ley.
Artículo 187 — Artículo 187
Serán suprimidas las vacantes que se produzcan en el último grado del Subescalafón P. S. del Programa 4.04 ("Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo"), como consecuencia de las promociones a efectuar con motivo de las creaciones dispuestas por la presente ley.
Artículo 188 — Artículo 188
Modifícase el inciso A) del artículo 41 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto número 75/972, de 1.o de febrero de 1972) en lo que respecta a la denominación del "Personal de Policía Activa (Escalafón Bg)", el que pasará a designarse: "Personal de Policía Ejecutiva (Escalafón Bg)".
Artículo 189 — Artículo 189
Todos los cargos del Subescalafón de Policía Ejecutiva, ocupados por funcionarios de sexo femenino y que no se distingan específicamente por la característica presupuestal: (P. F.), pasarán a denominarse de esta manera, con el grado que detenten en la actualidad.
Artículo 190 — Artículo 190
Suprímense en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social Programa 4.08, ("Salud"), los siguientes cargos: I) En el Subescalafón de Policía Ejecutiva: 13 (trece) Agente de 2da. Clase. II) En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas): 10 (diez) Agente de 1ra. Clase y 10 (diez) Agente de 2da. Clase.
Artículo 191 — Artículo 191
Decláranse comprendidos en el inciso 2º del artículo 139 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a los actuales laboratoristas, radiólogos, fisioterapeutas, podólogos y masajistas que ejerzan funciones en las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior y posean título habilitante.
Artículo 192 — Artículo 192
Unifícanse las denominaciones presupuestales comprendidas en el Escalafón Bg del Inciso 4 "Ministerio del Interior", salvo las correspondientes a las Direcciones de las Guardias Metropolitana y Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, todas las que quedarán establecidas de la manera siguiente, sin que ello afecte las Sub-división en Subescalafones consignada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Policial (decreto Nº 75/972 de 1.o de febrero de 1972). Grado Denominación 15 Jefe de Policía de Montevideo, Director de Administración. 14 Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de policía de Montevideo. 13 Inspector General y Sub-Jefe de Policía del Interior. 12 Inspector. 11 Comisario Inspector. 10 Comisario. 9 Sub-Comisario. 8 Oficial Principal. 7 Oficial Ayudante. 6 Oficial Sub-Ayudante. 5 Sargento 1ro. 4 Sargento. 3 Cabo 2 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase. 1 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2.a Clase. 0 Cadete de la Escuela Nacional de Policía.
Artículo 193 — Artículo 193
Sustitúyese el texto del artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (decreto N.o 75/972, de 1.o de febrero de 1972), el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 42. El Personal Policial a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente ley, estará clasificado en: 1) Oficiales. 2) Personal Subalterno. El Personal de Oficiales se dividirá en: a) Oficiales Superiores: Subjefe de Policía, Director, Inspector General e Inspector. b) Oficiales Jefes: Comisario Inspector, Comisario y Sub-Comisario. c) Oficiales Subalternos: Oficial Principal, Oficial Ayudante y Oficial Sub-Ayudante. El Personal Subalterno se dividirá en: a) Sargento 1ro. b) Sargento. c) Cabo. d) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. Clase. e) Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2da. Clase."
Artículo 194 — Artículo 194
Auméntase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la asignación establecida en el artículo 142 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino al Renglón 050 del Programa 4.12 ("Capacitación Profesional"), para pago a profesores.
Artículo 195 — Artículo 195
Duplícase la actual asignación que por el Renglón 021 del Programa 4.09 perciben las religiosas que prestan servicios en la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Artículo 196 — Artículo 196
Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles ubicados en la Primera Sección Judicial del Departamento de Canelones, señalados con los Padrones Nos. 13.006 y 24.044, para sede de la Cárcel Departamental.
Artículo 197 — Artículo 197
Declárase de utilidad pública, la expropiación de los inmuebles ubicados en la Decimonovena Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalados con los Padrones N.os 25.891 y 25.892, para sede del Sanatorio Policial.
Artículo 198 — Artículo 198
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó, señalado con el Padrón N.o 132, para ser destinado a sede de la Oficina de Identificación Civil de la Jefatura de Policía.
Artículo 199 — Artículo 199
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la Segunda Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el Padrón N.o 7.308, para ser destinado a ampliación de la actual sede de la Comisaría de la 3.a Sección.
Artículo 200 — Artículo 200
Declárase de utilidad publica la expropiación del inmueble ubicado en la Primera Sección Judicial del Departamento de Rivera, señalado con el Padrón N.o 40, para ser destinado a sede de la Cárcel Departamental.
Artículo 201 — Artículo 201
Los integrantes de los Comandos de las Jefaturas de Policía a (Artículo 6º del decreto N.o 879/71 y artículos 5.o y 7.o del decreto N.o 880/71, ambos de 28 de diciembre de 1971), deberán tener su residencia permanente en el lugar de asiento de las respectivas Jefaturas.
Artículo 202 — Artículo 202
Los Cursos de Pasaje de Grado que se efectúen a partir de la vigencia de esta ley y por el lapso de 4 (cuatro) años, se ajustarán al siguiente régimen de prioridades: A) Para Oficiales: 1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado). 2) Funcionarios mejor calificados con un año de antigüedad (Artículo 45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972) a la fecha de iniciación del Curso y en cantidad acorde con las vacantes a proveer. 3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor calificados, sin la exigencia de la antigüedad mínima precitada. B) Para Personal Subalterno: 1) Funcionarios con la antigüedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), previa prueba de suficiencia (Artículo 470. del Decreto N.o 643/971, de 5 de octubre de 1971). 2) Funcionarios mejor calificados, con un año de antigüedad a la fecha de iniciación del Curso, en cantidad acorde con las vacantes a proveer, mediando el cumplimiento previo de la exigencia a que se refiere el numeral anterior. 3) Si aún existieran vacantes, se llamará a los funcionarios mejor calificados sin la exigencia de la antigüedad mínima referenciada, mediando el cumplimiento previo de la prueba de suficiencia consignada precedentemente.
Artículo 203 — Artículo 203
A los efectos de la antigüedad para realizar el Curso de pasaje de Grado se considerará que la poseen los funcionarios que cumplan el tiempo dentro del ultimo año del término fijado para el ascenso, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado).
Artículo 204 — Artículo 204
Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 67. El retiro será obligatorio cuando se llegue a las siguientes edades: Grados Denominaciones Edades 15 Director de Administración............... 66 años 14 Director o Subjefe de Policía de Montevideo............................... 66 años 13 Inspector General o Sub-Jefe de Policía del Interior................................. 64 años 12 Inspector................................ 60 años 11 Comisario Inspector...................... 58 años 10 Comisario................................ 55 años 9 Subcomisario.............................. 53 años 8 Oficial Principal......................... 50 años 7 Oficial Ayudante.......................... 48 años 6 Oficial Sub-Ayudante...................... 45 años 5 Sargento 1ro.............................. 56 años 4 Sargento.................................. 54 años 3 Cabo...................................... 53 años 2 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 1.a Clase.............................. 52 años 1 Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 2da. Clase............................. 50 años"
Artículo 205 — Artículo 205
Modifícase el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 48. Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón Bg, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el cargo y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso: - De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 2da. Clase para Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 1ra. Clase........................................ 2 años - De Agente, Bombero o Guardia Penitenciario de 1ra. Clase para Cabo................................. 2 años - De Cabo para Sargento................................ 2 años - De Sargento para Sargento 1ro........................ 2 años - De Sargento 1ro. para Oficial Sub-Ayudante........... 3 años - De Oficial Sub-Ayudante para Oficial Ayudante............................................. 3 años - De Oficial Ayudante para Oficial Principal .......... 2 años - De Oficial Principal para Sub-Comisario ............. 3 años - De Sub-Comisario para Comisario...................... 3 años - De Comisario para Comisario Inspector................ 3 años - De Inspector para Inspector General o Sub-Jefe del Interior............................................. 4 años - De Inspector General para Director Sub-Jefe de Policía de Montevideo................................ 4 años"
Artículo 206 — Artículo 206
El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15); de los Sub-Jefes de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), se operará cuando computen treinta años de servicios, incluyéndose en éstos los no policiales reconocidos de acuerdo al artículo 3.o de la ley N.o 13.793, de 24 de noviembre de 1969; en este caso con quince años cumplidos de servicios policiales efectivos como mínimo y cuatro años de permanencia en el cargo sin perjuicio del límite de edad establecido en el artículo 67 y de la excepción consignada en el artículo 68, ambos de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado con la modificación introducida por la presente ley). El precitado lapso de cuatro años se computará para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus respectivos nombramientos como cargo de carrera.
Artículo 207 — Artículo 207
Podrán ser destinados a desempeñar funciones en la Escuela Nacional de Policía, los Oficiales mejor calificados de las distintas Jefaturas de Policía y Servicios Nacionales, operándose, los pertinentes traslados, por causas debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma.
Artículo 208 — Artículo 208
(*)
Artículo 209 — Artículo 209
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir de la sanción de la presente ley, para efectuar promociones en todos los grados de los Subescalafones P. E. (Personal con funciones especializadas) y P. S. (Personal con funciones de servicios generales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado) y 45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el Orden Interno), cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes y sea ello necesario para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que les sea pertinente.
Artículo 210 — Artículo 210
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los grados del Subescalafón P. T. (Personal con funciones Técnico-Profesionales) del Escalafón Bg, sin tener en cuenta los tiempos mínimos establecidos en los artículos 48 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado) y 45 de la ley N.o 14.068, de 10 de julio de 1972 (de Seguridad del Estado y el Orden Interno), ni el requisito del Curso de Pasaje de Grado previsto en el artículo 40 del decreto N.o 876/971, de 28 de diciembre de 1971, cuando ocurra imposibilidad de llenar los cargos vacantes por este sistema y sea ello necesario para el funcionamiento normal del servicio, manteniéndose las exigencias establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado), en lo que sea pertinente.
Artículo 211 — Artículo 211
Facúltase al Poder Ejecutivo por un lapso de 4 (cuatro) años a partir de la promulgación de esta ley, para efectuar promociones en todos los grados de los Subescalafones de Policía Ejecutiva y P. A. (Personal con funciones administrativas) del Escalafón Bg, de acuerdo a las siguientes normas: A) Las vacantes existentes y que se produzcan en los referidos Subescalafones, serán provistas - en primer término - con los funcionarios que hubieran realizado, con aprobación, los respectivos Cursos de Pasaje de Grado. B) Las vacantes restantes, se proveerán con los funcionarios que se encuentren realizando los Cursos de Pasaje de Grado y los aprueben. C) Si no pudieran ocuparse la totalidad de las vacantes de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos anteriores, las mismas se llenarán por Concurso de Oposición o Prueba de Suficiencia, la que tendrá validez para el ascenso hasta la fecha de iniciación del próximo Curso de Pasaje de Grado respectivo. D) Estos ascensos se otorgarán siguiendo el orden de prelación establecido en los correspondientes Subescalafones, en función de la antigüedad calificada (artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, texto ordenado).
Artículo 212 — Artículo 212
Asígnase una partida anual de hasta $ 205:000.000 (doscientos cinco millones de pesos) para otorgar un adicional porcentual, sobre sueldos de los respectivos escalafones policiales, para aquellos que cumplan funciones en Establecimientos Militares de Reclusión, - en sustitución de toda compensación por igual concepto, incluso viático - de acuerdo a la siguiente escala: N° Grados Porcentaje 1 Director e Inspectores ........ 30 % (Treinta por ciento) 2 Comisario ......................35 % (Treinta y cinco por ciento) 3 Sub-Comisario...................35 % (Treinta y cinco por ciento) 4 Oficial Principal y Oficial Ayudante ...................... 40 % (Cuarenta por ciento) 5 Oficial Sub-Ayudante .......... 40 % (Cuarenta por ciento) 6 Sargento 1.o................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento) 7 Sargento ...................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento) 8 Cabo .......................... 45 % (Cuarenta y cinco por ciento) 9 Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 1ra. y Agente, Bombero, Guardia Penitenciario de 2da. ....................... 50 % (Cincuenta por ciento)
Artículo 213 — Artículo 213
El personal subalterno de policía ejecutiva con excepción de los cadetes, percibirá mensualmente por concepto de compensación por alimentación (rancho efectivo), el equivalente al 15% (quince por ciento) del sueldo básico del Agente de Segunda. (*)
Artículo 214 — Artículo 214
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el beneficio establecido por el artículo 136 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 215 — Artículo 215
Incorpórase al Programa 4.13 "(Construcción y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna"), una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a finalizar la construcción y alhajamiento del local de la Comisaría de la 19ª Sección de la Jefatura de Policía de Montevideo.
Artículo 216 — Artículo 216
Declárase de utilidad pública la expropiación, con destino a ampliación de la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana, de los siguientes Padrones: 374, 375, 376, 401 y 13.587.
Artículo 217 — Artículo 217
Establécese a partir del 1º de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso, con excepción de los Programas 5.06 y 5.07: Programa Denominación del cargo Código Grado 09 Sub-Director General, Abogado.. AaA E 5 09 Sub-Director General, Arquitecto AaA E 5 01 Asesor Contador................ AaA E 2 01 Asesor Abogado................. AaA E 2 01 Asesor......................... AaA E 2 04 Jefe de División............... AaA E 2 04 Jefe de División Personal...... AaA E 2 04 Jefe de División............... AaA E 2 04 Jefe de División Sumarios...... AaA E 2 09 Director División Asesoría Jurídica....................... AaA E 1 09 Inspector General Departamento. AaA E 1 11 Director de División........... AaA E 1 10 Director División Arquitecto... AaA E 1 09 Sub-Director División Jurídica. AaA E 1 09 Asesor Letrado Abogado......... AaA E 1 10 Sub-Director de División....... AaA E 1 02 Director de División Contador.. AaA E 1 02 Sub-Director División Contador. AaA E 1 02 Dir. Asesora Jurídica Abogado.. AaA E 1 02 Director Asesoría Técnica Contador....................... AaA E 1 Técnico Jefe Abogado........... AaA 6 Técnico Clase 1................ AaA 6 Sub-Jefe de División........... AaA 6 Sub-Jefe de División Personal Presupuesto y Habilitación .... AaA 6 Sub-Jefe de División Secretaría AaA 6 Sub-Jefe de División Sumarios.. AaA 6 Director de Departamento....... AaA 6 Asesor......................... AaA 6 Jefe de Equipo................. AaA 6 Técnico Clase 1 Contador....... AaA 6 Técnico Clase 2................ AaA 5 Técnico Clase 2 Abogado........ AaA 5 Inspector de 1ª................ AaA 5 Técnico Clase 3................ AaA 4 Técnico Clase 4................ AaA 2 01 Procurador..................... AaB E 1 Técnico Clase 1 Procurador..... AaB 5 Técnico Clase 2 Procurador..... AaB 4 01 Director de Secciones.......... Ab E 2 04 Sub-Tesorero General Adjunto... Ab E 2 09 Secretario General............. Ab E 2 02 Experto Contable Clase 1 ...... Ab E 1 02 Coordinador General............ Ab E 2 09 Pro-Secretario General......... Ab E 1 Experto Contable Clase 2....... Ab 12 Experto Contable Clase 3....... Ab 11 Analista Contable Clase 1...... Ab 10 Analista Contable Clase 2...... Ab 9 Jefe........................... Ab 9 Analista Contable Clase 3...... Ab 8 Jefe de Departamento........... Ab 8 Analista Contable Clase 4...... Ab 7 Administrativo Especializado Clase 1........................ Ab 6 Administrativo Especializado Clase 2......................... Ab 6 Jefe de Segunda................. Ab 6 Administrativo Especializado Clase 3......................... Ab 5 Administrativo Especializado Clase 4......................... Ab 5 Jefe de Equipo.................. Ac E 1 Inspector de 1ª Clase........... Ac 12 Inspector de 2ª Clase........... Ac 10 Inspector de 3ª Clase........... Ac 9 Ayudante Técnico Clase 1........ Ac 9 Ayudante Técnico Clase 2........ Ac 8 Jefe de Taller.................. Ac 8 Inspector 4ª Clase.............. Ac 7 Ayudante Técnico Clase 3........ Ac 7 Sub-Jefe Taller................. Ac 7 Inspector Ayudante.............. Ac 6 Ayudante Técnico Clase 4........ Ac 6 Oficial de Taller............... Ac 6 Oficial 1º...................... Ac 5 Chofer.......................... Ac 5 Ayudante de Taller.............. Ac 5 Oficial de 2ª,.................. Ac 4 Intendente Dedicación Total..... Ad E 2 02 Encargado de Reparaciones....... Ad E 1 Chofer.......................... Ad E 1 Intendente Dedicación Total..... Ad E 1 Jefe de Servicio................ Ad E 1 Sub-Jefe de Servicio............ Ad 7 Auxiliar Clase 1................ Ad 5 Auxiliar Clase 2................ Ad 5 Sub-Intendente.................. Ad 5 Conserje........................ Ad 4 Los beneficios que percibían los funcionarios de estos Programas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 91 y 448 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11). INCISO 5.06 Dirección General Impositiva
Artículo 218 — Artículo 218
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del cargo Código Grado 06 Director General de Rentas........... AaA E 4 Director General Abogado o Contador.. AaA E 3 Director..............................AaA E 3 Director General......................AaA E 3 Inspector Gral. de Impositiva.........AaA E 3 Sub-Director General de Renta.........AaA E 3 Sub-Director..........................AaA E 2 Sub-Director General..................AaA E 2 Sub-Inspector General de Impuestos....AaA E 2 Sub-Director Adjunto..................AaA E 1 Contador General......................AaA E 1 Abogado Asesor........................AaA E 1 Director de División..................AaA E 1 Adscripto a Despacho..................AaA E 1 Escribano.............................AaA E 1 Sub-Director de División..............AaA E 1 Abogado Jefe Asesoría Fiscal..........AaA 6 Abogado Jefe Asuntos Contenciosos.....AaA 6 Auditor General.......................AaA 6 Técnico Jefe Químico..................AaA 6 Técnico Jefe Abogado..................AaA 6 Técnico Jefe Contador.................AaA 6 Inspector de 1ª.......................AaA 6 Asesor Letrado........................AaA 6 Jefe Asesor Técnico...................AaA 6 Asesor Técnico Ingeniero..............AaA 6 Asesor Letrado........................AaA 5 Auditor Adjunto.......................AaA 5 Contador..............................AaA 5 Abogado...............................AaA 5 2° Jefe Laboratorio Químico...........AaA 5 Inspector de 2ª.......................AaA 5 06 Jefe Tasador..........................AaA 5 Asesor Técnico Ingeniero Agrimensor...AaA 5 Inspector.............................AaA 5 Inspector de 3ª.......................AaA 4 Contador..............................AaA 4 Abogado...............................AaA 4 Jefe de Empadronamiento Escribano.....AaA 4 Asesor Letrado........................AaA 4 Químico...............................AaA 4 Ingeniero Agrónomo....................AaA 4 Escribano.............................AaA 4 Asesor Químico Industrial.............AaA 3 Contador..............................AaA 2 Jefe Servicio Inspección Contable.....AaA 2 Jefe de Procuración...................AaB 6 Sub-Jefe de Procuración...............AaB 5 Inspector de 3ª.......................AaB 5 Procurador............................AaB 4 Técnico Clase 2.......................AaB 4 Procurador de 1ª......................AaB 4 Procurador............................AaB 3 Procurador de 2ª......................AaB 2 Procurador............................AaB 2 Subdirector General...................Ab 2 Sub-Director General Administrativo...Ab E 2 Sub-Director Adjunto..................Ab E 1 Coordinador General...................Ab E 1 Supervisor Clase 1....................Ab 12 Coordinador General...................Ab 12 Supervisor Clase 1....................Ab 11 Supervisor Clase 2....................Ab 11 Director de División..................Ab 10 Director de División Supervisor.......Ab 10 Director de División..................Ab 10 Supervisor Clase 2....................Ab 10 Tesorero..............................Ab 10 Director de Departamento..............Ab 9 06 Subdirector de Departamento...........Ab 9 Jefe Mecanizada.......................Ab 9 Sub-Director de Departamento..........Ab 8 Cajero Jefe...........................Ab 8 Jefe de Sucursal......................Ab 7 Jefe Agencia Recaudador de 1ª.........Ab 7 Jefe de 1ª............................Ab 7 Jefe..................................Ab 7 Administrativo Clase 1................Ab 6 Administrativo Clase 2................Ab 6 Expendedor de Valores.................Ab 6 Administrativo Clase 3................Ab 5 Administrativo Clase 4................Ab 5 Administrativo Clase 5................Ab 4 Administrativo Clase 6................Ab 4 Oficial 3°............................Ab 4 Administrativo Clase 8................Ab 3 Auxiliar 1°...........................Ab 3 Auxiliar 4°...........................Ab 1 Jefe Mecanizada.......................Ac E 1 Jefe Equipo Mecanizada................Ac 12 Jefe Operador.........................Ac 11 Ayudante Asesor.......................Ac 10 Tasador...............................Ac 10 Ayudante Asesor Letrado...............Ac 10 Ayudante Asesor.......................Ac 9 Ayudante Asesor Letrado...............Ac 9 Inspector de 4ª.......................Ac 9 Operador de 1ª........................Ac 9 Inspector Clase 1.....................Ac 9 Ayudante Técnico Clase 2..............Ac 8 Inspector de 5ª.......................Ac 8 Ayudante Técnico Jurídico.............Ac 8 Perforador de 1ª......................Ac 8 Inspector Clase 2.....................Ac 8 Ayudante Técnico Clase 3..............Ac 7 Perforador de 2ª......................Ac 7 Dibujante Offsetista..................Ac 7 Inspector Clase 3.....................Ac 7 Oficial Carpintero....................Ac 6 Inspector Ayudante....................Ac 6 Inspector Clase 4.....................Ac 6 Ayudante de 2ª........................Ac 5 Revisor de Impuestos..................Ac 4 Jefe de Servicios.....................Ad 7 Intendente............................Ad 7 Subjefe de Servicios..................Ad 7 Intendente de 1.a.....................Ad 6 Subintendente de 1.a..................Ad 5 Subintendente de 2.a..................Ad 5 Auxiliar Clase 2......................Ad 5 Auxiliar Clase 3......................Ad 4 Conserje..............................Ad 4 Sereno................................Ad 4 Subconserje...........................Ad 3 Ayudante de 2.a.......................Ad 2 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11). INCISO 5.07 Dirección Nacional de Aduanas
Artículo 219 — Artículo 219
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso. Programa Denominación del Cargo Código Grado 07 Sub-Director Nacional de Aduanas Ab E 2 Administrador de Aduana Capital Ab E 1 Sub-Administrador de Aduana Capital............................ Ab E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Programa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11). Asimismo, los beneficios que percibían los funcionarios al 31 de diciembre de 1973, por aplicación del inciso 21 del artículo 163 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, se mantendrán sin aumento alguno.
Artículo 220 — Artículo 220
Con destino a atender los gastos de funcionamiento del Cuerpo de Prevención y Represión de Delitos Económicos, establécese en el Programa 5.01, Rubro 0, Renglón 021, una asignación anual de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).
Artículo 221 — Artículo 221
Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa 5.01) un cargo de Sub-Director General de Secretaría Ab, de Particular Confianza de acuerdo a lo establecido por el artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 222 — Artículo 222
Derógase el artículo 173 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 223 — Artículo 223
Derógase el artículo 91 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 224 — Artículo 224
Suprímense, al vacar, los cargos de Director de División y Sub-Director de División y Coordinador General de la Contaduría General de la Nación (Programa 5.02). Las funciones correspondientes a dichos cargos, serán desempeñadas por los funcionarios designados por la Dirección General entre los titulares de los cargos correspondientes a los dos grados superiores y extragrados de los Escalafones Administrativos (Ab) y Técnico-Profesional (AaA). La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular. Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) para las funciones de Director de División y 35 % (treinta y cinco por ciento) para las de Sub-Director de División. Hasta tanto se cumpla el plazo previsto por el artículo 578 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativas y ampliatorias, la Dirección General podrá hacer uso de las facultades asignadas en los incisos segundo y tercero, sin que sea necesaria la vacancia, a que se refiere el inciso primero. (*)
Artículo 225 — Artículo 225
Interprétase que el inciso 2.o del artículo 156 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 se refiere, exclusivamente, a las equiparaciones de remuneraciones dentro de cada Programa del Inciso.
Artículo 226 — Artículo 226
Fíjase para los Inspectores de Hacienda que realicen funciones de contralor del pesaje de las exportaciones sujetas a detracción, un viático diario de $ 500 (quinientos pesos), salvo sábados, domingos y feriados, el que será de $ 1.000 (un mil pesos). El Rubro 1 del mencionado Programa se reforzará en pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos) para cubrir el pago de dichos viáticos, suprimiéndose la partida que a tales efectos existía en el Renglón 079 "Otras Compensaciones".
Artículo 227 — Artículo 227
Créase el Rubro 2 "Maquinaria, Equipos y Mobiliario" en la Inspección General de Hacienda (Programa 5.04) con un monto de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 228 — Artículo 228
Exceptúase a la Tesorería General de la Nación del límite establecido por el inciso 2.o del artículo 646 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará fijado en dos sueldos mensuales.
Artículo 229 — Artículo 229
Créase en el Programa 5.05 "Tesorería General de la Nación", un cargo de Ayudante Técnico Código Ac, Grado 10 y otro de Ayudante Técnico Código Ac, Grado 12.
Artículo 230 — Artículo 230
Fíjase en $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) el crédito para el Renglón 072 del Programa 5.05.
Artículo 231 — Artículo 231
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales hasta la suma equivalente a dólares 437.007.94 (cuatrocientos treinta y siete mil, siete dólares americanos con noventa y cuatro centavos) para abonar el saldo pendiente por la adquisición de un equipo de procesamiento automático de datos destinado a la recaudación de tributos y $ 2:345.509 (dos millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos nueve pesos) para abonar los gastos de importación del referido equipo.
Artículo 232 — Artículo 232
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el beneficio establecido por el artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, que a partir del 1° de enero de 1975, se integrará en la siguiente forma: A) Una compensación incorporada al sueldo que será equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de las remuneraciones mensuales en sustitución del adelanto del Premio Estímulo que por el mismo porcentaje perciben mensualmente los funcionarios de la Dirección General Impositiva. B) Un monto anual a distribuir entre todos los funcionarios, que no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales del Programa 5.06, incrementado con los sueldos de los funcionarios que no pertenezcan a dicho Programa y presten servicios en el mismo. C) Una retribución adicional para los funcionarios técnico- profesionales e inspectivos que sean incorporados al régimen de incompatibilidad total que preven los artículos siguientes, equivalentes al 30 % (treinta por ciento) de lo percibido por cada uno de ellos por concepto del beneficio establecido en el apartado B) que antecede. A todos los efectos de la distribución y financiación de las beneficios establecidos en los apartados B) y C), regirán las disposiciones establecidas por el artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas. (*)
Artículo 233 — Artículo 233
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones urbanos Nos. 3056 (tres mil cincuenta y seis) anexo 3073 (tres mil setenta y tres) y 3043 (tres mil cuarenta y tres), del Departamento de Montevideo, necesarios para la instalación de Oficinas de la Dirección General Impositiva.
Artículo 234 — Artículo 234
Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) la partida asignada en el Renglón 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" del Programa 5.07 "Dirección Nacional de Aduanas" para pago de retribuciones extraordinarias por tareas fuera de horario del personal administrativo y para pago de horas extras al personal afectado a la Dirección, Sub-Dirección Nacional e Inspección General de Receptorías (Choferes).
Artículo 235 — Artículo 235
La Dirección Nacional de Aduanas, deberá dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentar sus servicios con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 236 — Artículo 236
La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, será dirigida por un Director Nacional de Aduanas a cuyo cargo estarán la totalidad de los servicios aduaneros.
Artículo 237 — Artículo 237
El Director Nacional de Aduanas será subrogado por el Sub-Director Nacional en todos los casos de ausencia, licencia, impedimento, etc., en forma automática, sin perjuicio de las delegaciones y demás funciones que se le cometan.
Artículo 238 — Artículo 238
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para establecer horarios especiales en las oficinas de su dependencia a los efectos de poder atender conforme al "horario marítimo universal", así como también en los casos en que la Aduana deba habilitarse para el despacho de mercaderías en horas inhábiles y días feriados.
Artículo 239 — Artículo 239
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, amparados por el artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, que se acojan a la pasividad dentro del plazo establecido por esa disposición, cuando hayan percibido la retribución que por reintegro de gastos dispone el artículo 163 de dicha ley, tendrán derecho a que la misma se incorpore a su sueldo, a los efectos jubilatorios. Al hacerse efectivas las pasividades correspondientes, se descontará el montepío adeudado por el período en que a dicho reintegro no se le efectuaba tal descuento.
Artículo 240 — Artículo 240
(*)
Artículo 241 — Artículo 241
Créanse dos cargos de Fiscal de Aduanas, Escalafón Técnico-Profesional AaA, Grado 6; dos Procuradores, Escalafón Técnico-Profesional AaB, Grado 2, y un Jefe de 1ra. Escalafón Administrativo, Ab, Grado 7.
Artículo 242 — Artículo 242
Con los cargos creados por el artículo anterior, que serán llenados en la forma prevista por las leyes para las existentes Fiscalías de Aduana, y con los cargos ya vigentes, se formarán 4 Fiscalías de Aduana, para las que se creará una Secretaría General.
Artículo 243 — Artículo 243
(*)
Artículo 244 — Artículo 244
Créase el "Fondo Nacional de Educación Física y de los Servicios Culturales" que administrarán conjuntamente el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo se formará con los siguientes recursos: A) 2 % (dos por ciento) del monto total de las apuestas del juego de quinielas. B) 4 % (cuatro por ciento) del monto neto de las emisiones de lotería que realice la Dirección de Loterías y Quinielas. Auméntase en un 2 % (dos por ciento) el porcentaje establecido por el artículo 181 de la ley número 14.100, de 29 de diciembre de 1972. La Dirección de Loterías y Quinielas, depositará mensualmente en la Cuenta Tesoro Nacional, Sub-Cuenta "Fondo Nacional de la Educación Física y de los Servicios Culturales", los recursos previstos precedentemente. Los recursos no utilizados del ejercicio pasarán a Rentas Generales. Contra este Fondo no podrán efectuarse pagos de remuneraciones personales, de carácter permanente que puedan ser incluidos en el régimen ordinario de prestación de Servicios en la Administración Pública. Redúcese en un 15 % (quince por ciento) la Comisión que perciben los Agentes de Loterías. Dicho porcentaje integrará el Fondo creado por este artículo. El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días de la promulgación de la presente ley y ante iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Educación y Cultura, presentará un proyecto de ley de adecuación de las normas existentes en la materia a que se refiere la presente disposición, en especial los relativos a los Fondos de Cultura Física, Fondo Olímpico y similares, con vistas a su unificación y coordinación.
Artículo 245 — Artículo 245
Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales la partida destinada al personal de la Dirección de Loterías y Quinielas que trabaja en el confronte de los sorteos de loterías y quinielas.
Artículo 246 — Artículo 246
(*)
Artículo 247 — Artículo 247
Modifícase la denominación del cargo de Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas por la de Director General.
Artículo 248 — Artículo 248
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director de Loterías y Quinielas, Escalafón Ab.
Artículo 249 — Artículo 249
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a expedir copias de las láminas catastrales existentes en su División Cartografía. El solicitante pagará una tasa, por derecho de extracción equivalente a 0.50 UR. (*)
Artículo 250 — Artículo 250
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para la unificación del Archivo Gráfico, de todos los planos en poder de la Dirección de Topografía y Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 251 — Artículo 251
Los Gobiernos Departamentales proporcionarán las informaciones que se requieran sobre los permisos de construcción, deslindes, etc., que se gestionen ante ellos, a efectos de que la Dirección General del Catastro Nacional, proceda al empadronamiento inmobiliario en toda la República.
Artículo 252 — Artículo 252
(*)
Artículo 253 — Artículo 253
Fijase en $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales la partida asignada en el Programa 5.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias".
Artículo 254 — Artículo 254
Increméntase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) el Renglón 021 del Programa 5.06 "Dirección General Impositiva" para la contratación de Perfoverificadores.
Artículo 255 — Artículo 255
Los cargos de Tesorero General de la Nación y Subtesorero General de la Nación deberán ser ocupados por profesionales egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.
Artículo 256 — Artículo 256
(*)
Artículo 257 — Artículo 257
Los funcionarios del Servicio Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado el límite de edad fijado para su grado presupuestal por el artículo 23 del decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973, retornarán a la situación de actividad siempre que de su posición de precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones de los años 1971 ó 1972 y a las vacantes existentes en dicho período resultare que tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de dicho decreto. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como si estuvieran en situación de actividad. Lo dispuesto en el inciso 1.o del presente artículo será de aplicación siempre y cuando el funcionario al ser promovido al cargo superior no supere la edad máxima fijada para la categoría por el referido decreto.
Artículo 258 — Artículo 258
Los Oficiales 1ros. del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que por su posición de precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, hubieran tenido derecho al ascenso al cargo de Secretario de 3.a del Servicio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto 785/973, de 19 de setiembre de 1973, podrán ser promovidos en las vacantes generadas en este grado, siempre que no se exceda la cuota de provisión que entonces correspondía a los funcionarios administrativos ni el límite de edad fijado para el cese de los Secretarios de 3.a, por el artículo 23 del decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973. Para tal fin, se autoriza al Poder Ejecutivo a dar retroactividad a las promociones.
Artículo 259 — Artículo 259
Las promociones que se realicen en virtud de la precedencia resultante de las calificaciones de los años 1971 ó 1972, no se verán afectadas por la limitación establecida por el párrafo segundo del artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el Decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973, la cual procederá respecto a las vacantes generadas a partir de la fecha de vigencia del citado decreto.
Artículo 260 — Artículo 260
Las vacantes generadas a partir del 19 de setiembre de 1973, en la categoría Secretario de 1ra. del Escalafón del Servicio Exterior podrán ser provistas a razón de una por cada tres, hasta arribar al límite que para dicha categoría establece el artículo 60 del proyecto de ley a que se refiere el decreto N.o 785/973, de 19 de setiembre de 1973.
Artículo 261 — Artículo 261
Declárase que el régimen de redistribución previsto por el artículo 35 de la norma mencionada precedentemente, no comprenderá aquellos funcionarios que alcancen el límite de setenta años de edad, cuya situación continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 88 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 262 — Artículo 262
Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el Exterior, tanto permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la existencia de irregularidades administrativas.
Artículo 263 — Artículo 263
El coeficiente a que hace referencia el artículo 63º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará de 0.40 a 1.50, en fracciones de 0.01 ajustándose a las escalas de los Organismos Internacionales. (*)
Artículo 264 — Artículo 264
Auméntase en $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales el Rubro 0, Renglón 021 del Inciso 6. Programa 02, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 265 — Artículo 265
(*)
Artículo 266 — Artículo 266
Los funcionarios destinados en el Exterior que sean declarados cesantes o presenten renuncia a sus cargos presupuestales se regirán por lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.
Artículo 267 — Artículo 267
(*)
Artículo 268 — Artículo 268
Los funcionarios incluidos en la planilla de disponibilidad en cumplimiento del decreto N.o 785/973, de 12 de setiembre de 1973, una vez redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, se incorporarán al lugar de destino con una categoría no inferior a la que detentaban en su oficina de origen. A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General de la Nación, a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará en cada caso los grados y las partidas correspondientes en los respectivos escalafones de los Programas de destino, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 269 — Artículo 269
Establécese, a partir del ll de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- -- -- -- 01 Director de Secciones Ab E2 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Artículo 270 — Artículo 270
(*)
Artículo 271 — Artículo 271
Refuérzase, durante el Ejercicio 1974, el Renglón 021 del Programa 7.02 en la suma de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) con la finalidad de atender las obligaciones de contrapartida de personal nacional establecidas en los Convenios de Asistencia Técnica para el desarrollo del sector agropecuario suscriptas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura con los correspondientes organismos internacionales.
Artículo 272 — Artículo 272
Increméntase en $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) el Rubro "O" Sub-Rubro 02, Renglón 021 (Sueldos c/cargo a Partidas Globales) del Programa 7.06 "Servicios Veterinarios" del Ministerio de Ganadería y Agricultura, para contrataciones.
Artículo 273 — Artículo 273
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar en el Escalafón Servicios Auxiliares, los veintiún obreros que a la fecha de publicación de esta ley integren los registros de Capataces y de Arreadores de la Tablado de Porcinos de la Tablada Nacional, con los siguientes cargos y grados: 3 Capataces, Grado 7, y 18 Arreadores, Grado 5. Declárense aplicables para el personal a que se refiere el Párrafo que antecede los artículos 231, 232 y 234 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 274 — Artículo 274
Auméntase el Renglón 079/5 (Programa 7.01) en la suma de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones de pesos) para el pago de horas extras de la Dirección de Contralor Legal.
Artículo 275 — Artículo 275
(*)
Artículo 276 — Artículo 276
Los derechos a abonar por la expedición de duplicados de Marcas y Señales a que se refiere el Inciso B) del artículo 110 de la ley N.o 13.782, de 3 de noviembre de 1969, serán del 10 % (diez por ciento) del valor de la marca o señal adquirida.
Artículo 277 — Artículo 277
Las infracciones a la ley N.o 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el artículo 215 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 278 — Artículo 278
Créase, en el Programa 7.08 Contralor Nacional de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, un cargo de Contador Delegado, Código AaA, Grado 6. Dicho cargo será provisto con personal actualmente contratado.
Artículo 279 — Artículo 279
Incorpórase al Inciso 7 (Ministerio de Ganadería y Agricultura), el siguiente Programa: Programa 7.08 I) Nombre del Programa: Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y aspectos anexos. II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales. III) Descripción: Por los artículos 235 y 242 de la ley Número 14.106, de 14 de marzo de 1973, se organiza un régimen de contralor de las existencias y movimientos de ganados, particularmente bovino y ovino, en todo el territorio nacional, de existencias y movimientos de mercaderías agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgos y el de marcas y señales, así como el estudio y reglamentación para el uso de marcas. Objetivos Se dará cumplimiento a lo dispuesto por la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículos 235 a 242, y artículo 247, decreto N.o 418/973, de 8 de junio de 1973 y decreto de 13 de setiembre de 1973. Metas Se estima poder alcanzar al 31 de diciembre de 1974: a) Conocimiento de existencias reales de ganado bovino y ovino por padrones en todo el territorio nacional. b) Contralor de movimiento de ganado bovino y ovino, así como direcciones generales de desplazamiento del mismo de acuerdo a su comercialización. c) Contralor de cantidades y volúmenes de faena en todo el territorio nacional. d) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de lanas y cueros en todo el territorio nacional e) Conocimiento de existencias y contralor de movimientos de mercaderías agrícolas, particularmente trigo, harina, arroz y sorgo.
Artículo 280 — Artículo 280
El Programa 7.08 funcionará con los recursos materiales con que contaba el Registro de la Propiedad Pecuaria integrante del Programa 7.01.
Artículo 281 — Artículo 281
(*)
Artículo 282 — Artículo 282
Transfiérense, al Programa 7.08 del Inciso 7 del Ministerio de Ganadería y Agricultura, los cargos que seguidamente se mencionan, pertenecientes a los Programas del mismo Inciso, que en cada caso, se indican: 1 Cargo de Director (Ab 12); viene del Programa 7.01. 1 Cargo de Jefe de Departamento(Ab 8); viene del Programa 7.01, Partida N.o 65. 1 Cargo, de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.07. 1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.06, Partida 26. 1 Cargo de Secretario General (Ab ll); viene del Programa 7.06, Partida 18. 1 Cargo de Jefe de Departamento (Ab 8); viene del Programa 7.01. 1 Cargo de Jefe de 2da. (Ab 6); viene del Programa 7.01. 1 Cargo de Jefe de 1ra. (Ab 7); viene del Programa 7.01, Partida 74. 1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5); viene del Programa 7.05. 1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5). 1 Cargo de Subjefe; (Ab 5); viene del Programa 7.07, Partida 44. 1 Cargo de Oficial 1.o (Ab 5); viene del Programa 7.01, Partida 97. 1 Cargo de Subintendente de 2da. (Ad 5); viene del Programa 7.01.
Artículo 283 — Artículo 283
Fíjanse en el Programa 7.08 las asignaciones de los Renglones 021 y 041 en $ 51:576.000 (cincuenta y un millones quinientos setenta y seis mil pesos) y $ 210:000.000 (doscientos diez millones de pesos) anuales, respectivamente.
Artículo 284 — Artículo 284
Fíjanse en el Programa 7.08 las siguientes partidas anuales de gastos: Rubro 1 $ 51:475.000 (cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos). Rubro 2 $ 47:350.000 (cuarenta y siete millones trescientos cincuenta mil pesos). Rubro 3 $ 118:700.000 (ciento dieciocho millones setecientos mil pesos). Rubro 9 $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 285 — Artículo 285
Transfiérense, al Renglón 072 de los respectivos Programas, las partidas establecidas por las siguientes llamadas del Renglón 079: Llamada (1), Apartados 02, 03, 05, 06, 07 y 08, en el Programa 7.01; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.04; la Llamada (2), Apartado 01, en el Programa 7.05.
Artículo 286 — Artículo 286
Transfiérese un cargo del Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado 4, denominación Asesor Letrado Jefe del Inciso 7, del Programa 1, Subprograma 3, al Programa 11.06.02 Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 287 — Artículo 287
Autorizáse al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a Rentas Generales hasta la suma equivalente a U$S 1:628.768,89 (un millón seiscientos veintiocho mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y nueve centavos) para abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay deudas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios por concepto de operaciones vencidas a pagar en moneda extranjera.
Artículo 288 — Artículo 288
Establécese, a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso. Programa Denominación de cargo Código Grado -- ------------ -- -- 02 Ingeniero Director de Industrias... AaA E 5 05 Director de la Propiedad Industrial AaA E 5 06 Ingeniero Director de Promoción y Desarrollo......................... AaA E 5 07 Ingeniero Director Inspector General de Minas................... AaA E 5 10 Director General de Comercio....... AaA E 5 02 Ingeniero Subdirector Industrias... AaA E 1 06 Ingeniero Subdirector Promoción y Desarrollo......................... AaA E 1 07 Ingeniero Subdirector.............. AaA E 1 01 Asesor Letrado Director............ AaA E 1 01 Director Servicios Administrativos. Ab E 2 01 Director de Secciones.............. Ab E 2 12 Director General................... Ab E 2 12 Subdirector General................ Ab E 1 10 Director de División Experto....... Ac E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 106 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 289 — Artículo 289
El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", por los Certificados Guías y los demás formularios que deba expedir la Inspección General de Minas a los explotadores de la industria extractiva y sus derivados para el control correspondiente. Los ingresos resultantes serán destinados a cubrir los gastos que se originen en la confección e impresión de los referidos certificados y formularios. Los excedentes que se produzcan al final del Ejercicio serán vertidos al fondo creado por el artículo 55º del Código de Minería (decreto-ley 10.327, de 28 de enero de 1943) actualizado por el artículo 95º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969. (*)
Artículo 290 — Artículo 290
Facúltase a la Dirección del Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", como responsable de los Programas 07, 08 y 09 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio) para disponer el cumplimiento de tareas extraordinarias en los Programas citados, y su pago con cargo a la Partida fijada a este efecto en el Programa 07, Cualquiera sea el Programa en cuya planilla figure el funcionario afectado.
Artículo 291 — Artículo 291
Increméntase el Rubro 0, Renglón "Honorarios" del Programa 8.05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, en la suma de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos).
Artículo 292 — Artículo 292
Transfórmase en el Programa 8.05 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del Inciso 8, 1 (uno) cargo de Compaginador, Escalafón Ac, Grado 2, en 1 (uno) Auxiliar Escalafón Ab, Grado 2.
Artículo 293 — Artículo 293
Créase, en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8, un cargo de Oficial 1.o Escalafón Ab, Grado 5.
Artículo 294 — Artículo 294
Transfórmase en el Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía", 1 cargo de Geólogo Director de Departamento, Escalafón AaB, Grado 4, en 1 cargo de Director de División (Ingeniero), Escalafón AaA, Grado 4. (*)
Artículo 295 — Artículo 295
Modifícase, en el Programa 8.08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, la denominación de los cargos de: Intendente de Talleres y Almacenes Ac 7 y Capataz de Depósito Ac 6, por la de Capataz de Taller Ac 7, y Capataz de Almacenes Ac 6, respectivamente.
Artículo 296 — Artículo 296
Transfiérese, la dotación del Renglón 060 "Honorarios", Rubro 0, del Programa 8.11 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" del Inciso 8, al Renglón 021 "Personal Contratado", Rubro 0, del mismo Programa.
Artículo 297 — Artículo 297
Increméntase la dotación presupuestal del Rubro 7 "Transferencias" del Programa 8.14 "Apoyo Financiero para el Desarrollo de Actividades y Entidades con Fines de Mejoramiento Industrial" del Ministerio de Industria y Comercio, con las siguientes partidas de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) y de $ 35:000.000 (treinta y cinco millones de pesos) para apoyar el funcionamiento y actividades de la Junta Nacional de Pesca y la Unidad de los Estudios de los Acuíferos del Noroeste respectivamente. (*)
Artículo 298 — Artículo 298
Modifícase la Descripción del Programa 15 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio) "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines" establecida en la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, la que quedará redactada de la siguiente forma: "El proyecto tiene por objeto complementar las investigaciones ya llevadas a cabo en la zona Ferrífera de Valentines, relacionadas con los minerales de hierro en ella existentes, e intervenir en la preparación de los proyectos de factibilidad de explotación de los mismos y la implantación de la industria minero-siderúrgica. Comprende el estudio zonal de las partes mineralizadas de la Zona Ferrífera, especialmente las ubicadas en el Departamento de Florida, estando integrada por los siguientes temas, a saber: -Ampliación de reservas probadas. -Abastecimiento de agua industrial a la zona de los yacimientos. -Afincamiento de población. -Transporte, suministro de energía, conexiones viales ferroviarias con la infraestructura de transportes de la región. Debe intervenir en las selecciones de las opciones posibles de explotación industrial, suministrando información referente a los costos de inversión, costo operativo, ingresos probables, etc".
Artículo 299 — Artículo 299
Increméntase la dotación del Rubro 0 "Servicios Personales" del Programa 8.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines", en la suma de $ 66:000.000 (sesenta y seis millones de pesos), que será distribuida en la siguiente forma: Renglón 041 "Jornales Corrientes" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos); Renglón 060 "Honorarios" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos); Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" $ 12:000.000 (doce millones de pesos); y Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas" $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos).
Artículo 300 — Artículo 300
Se autoriza a la Unidad Ejecutora del Programa 16 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio), "Desarrollo Pesquero", a percibir el producido de la comercialización de las capturas que resulten de la pesca exploratoria con el destino establecido en el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo y los organismos competentes de las Naciones Unidas.
Artículo 301 — Artículo 301
Habilítase en el Programa 8.16 "Desarrollo Pesquero", para el cumplimiento de los objetivos previstos en el Proyecto de Investigación y Desarrollo Pesquero FAO-SOYP (URU/71/517) el Rubro 0 en la suma de $ 170:000.000 (ciento setenta millones de pesos) distribuida de la siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado"; $ 43:836.000 (cuarenta y tres millones ochocientos treinta y seis mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes"; $ 32:750.000 (treinta y dos millones setecientos cincuenta mil pesos); Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas"): $ 65:414.000 (sesenta y cinco millones cuatrocientos catorce mil pesos); y Renglón 072 "Compensación por Tareas Extraordinarias": $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos).
Artículo 302 — Artículo 302
(*)
Artículo 303 — Artículo 303
En los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los que se impugne de nulidad un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, relativo a la aplicación de las normas de la ley N.o 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones concordantes, asumirán la representación del Estado los Abogados y Procuradores que presten servicios en la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
Artículo 304 — Artículo 304
Declárase que el artículo 105 de la ley número 13.782, de 3 de noviembre de 1969 derogó el artículo 190 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 305 — Artículo 305
Deróganse los artículos 193 de la ley N.o 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y 48 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Artículo 306 — Artículo 306
Increméntanse en el Inciso 8 "Ministerio de Industria y Comercio", Programa 12 "Regulación de Precios y Subsidios de Artículos de Primera Necesidad" los siguientes Rubros: Rubro 1 en $ 85:000.000, (ochenta y cinco millones de pesos); Rubro 2 en $ 8:000.000 (ocho millones de pesos) y Rubro 3 en $ 19:000.000, (diecinueve millones de pesos).
Artículo 307 — Artículo 307
Habilítase en el Programa 8.17 "Organización Institucional de Servicios Industriales", el Rubro 0 en la suma de $ 75:900.000 (setenta y cinco millones novecientos mil pesos) distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal contratado": $ 60:900.000 (sesenta millones novecientos mil pesos); Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas": $ 15:000.000 (quince millones de pesos).
Artículo 308 — Artículo 308
Fíjanse los créditos para el cumplimiento del Programa 8.18 "Análisis y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica de las Empresas de los Sectores Prioritarios" en las cifras siguientes: Rubro Renglón Partida anual $ $ 0 200:000.000 021 161:000.000 060 24:000.000 073 15:000.000 1 22:000.000 2 15:000.000 3 15:000.000 6 48:000.000
Artículo 309 — Artículo 309
Habilítase en el Programa 8.19 "Evaluación de Recursos Mineros", el Rubro 0 en la suma de $ 55:800.000, (cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos), distribuido en la siguiente forma: Renglón 021 "Personal Contratado": $ 21:800.000 (veintiún millones ochocientos mil pesos); Renglón 041 "Jornales Corrientes": $ 10:000.000 (diez millones de pesos) y Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas", $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos).
Artículo 310 — Artículo 310
Destínase una partida de $ 54:000.000 (cincuenta y cuatro millones de pesos), a fin de habilitar o reforzar el Renglón 072 de los Programas del Inciso. El Poder Ejecutivo distribuirá la referida partida previo informe de la Contaduría General de la Nación, procediéndose a reducir en un monto equivalente las asignaciones del Rubro 1 ó del Rubro 2 de los respectivos Programas.
Artículo 311 — Artículo 311
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente codificación y grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- ------ -- -- 01 Director de Servicio Jurídico Abogado....................... AaA E 1 01 Director Contaduría Central Contador...................... AaA E 1 01 Director...................... Ab E 2 01 Director de Secciones......... Ab E 2 02 Subdirector Nacional de Transporte.................... Ab E 2 06 Subdirector Nacional de Comunicaciones................ Ab E 2 08 Subdirector Nacional de Correos....................... Ab E 2 09 Subdirector Nacional de Turismo....................... Ab E 2 08 Director de Servicios Postales...................... Ab E 1 08 Director de Servicios de Secretaría.................... Ab E 1 05 Director General Aviación Civil del Uruguay............. Ab E 1 07 Director General Telecomunicaciones............ Ab E 1 01 Director de Relaciones Públicas y Administración..... Ac E 2 01 Director de Planificación..... Ac E 1 04 Director General.............. Ac E 1 08 Intendente.................... Ad E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° apartado d) de la ley N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, artículo 3.o literal c) de la ley N.o 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11). A efectos de fijar el monto que venían percibiendo los funcionarios por concepto de la compensación prevista por el artículo 5.o, apartado d) de la ley N.o 13.921, de 30 de noviembre de 1970, se tomará el promedio correspondiente al período 1.o de enero al 30 de junio de 1973, incrementado en el porcentaje mencionado en el artículo 14 de la presente ley. Mantiénese la vigencia de los beneficios previstos en los artículos 203 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificado por el artículo 126 de la ley N.o 13.757, de 9 de enero de 1969, artículo 118 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la limitación establecida en la parte final del artículo 154 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 312 — Artículo 312
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a enajenar el inmueble propiedad del Estado, padrón N.o 2.010, ubicado en la ciudad de Piriápolis con frente a la Rambla de los Argentinos y administrado por la expresada Secretaría de Estado. El adquirente deberá obligarse a levantar en el predio indicado un edificio en régimen de propiedad horizontal, quedando como contraprestación o precio, para el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, la planta baja del mismo, como mínimo, terminada de acuerdo al proyecto que realice el mencionado Ministerio y para ser ocupada por una dependencia de la Dirección Nacional de Turismo, otra de la Dirección Nacional de Correos y otra de la Dirección General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de la instalación de otras dependencias del Ministerio aludido. A fin de celebrar la contratación respectiva se deberán cumplir las normas sobre licitación pública, debiendo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo adoptar las medidas necesarias conducentes a la concreción del fin expresado.
Artículo 313 — Artículo 313
Refuérzase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) el Renglón 021 del Programa 9.01 "Administración Central", con destino exclusivamente a la contratación de hasta ocho estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, que tengan por lo menos, doce materias aprobadas.
Artículo 314 — Artículo 314
Increméntase el Renglón 021 "Personal Contratado" del Programa 9.04 "Servicios de Meteorología" en la cantidad de $ 115:000.000 (ciento quince millones de pesos) para atender la contratación del siguiente personal: a) Cincuenta Técnicos y sesenta Observadores, con retribuciones equivalentes a las del personal del Escalafón Especializado, Grado 1. b) Catorce Auxiliares Administrativos (egresados de la Escuela de Administración o de la Universidad del Trabajo del Uruguay) con retribuciones equivalentes a las del personal del Escalafón Administrativo, Grado 1.
Artículo 315 — Artículo 315
Al solo efecto de los ascensos, el personal especializado, Código Ac del Programa 9.04 "Servicios de Metereología", se agrupará en los siguientes Subescalafones de igual especialización, análoga responsabilidad y naturaleza: Subescalafón de Climatología y Documentación; Subescalafón de Pronóstico del Tiempo; y Subescalafón de Comunicaciones Meteorológicas.
Artículo 316 — Artículo 316
Créase la Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Transporte, con los siguientes cargos: 1 Ingeniero Jefe, Escalafón AaA, Grado E 1; 1 Ingeniero, Escalafón AaA, Grado 6; 12 Ayudante de Ingeniero, Escalafón Ac, Grado 8. Los cargos que se crean en el Escalafón Ac, deberán ser ocupados por estudiantes de las Facultades de Ingeniería y de Arquitectura por lo menos con ocho materias aprobadas.
Artículo 317 — Artículo 317
Declárase que la compensación prevista por el artículo 318 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, podrá ser acumulable a la que se perciba por el ejercicio docente en una unidad de la Escuela de Meteorología, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 33 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 318 — Artículo 318
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley el beneficio que para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, disponen los apartados a) y b) del artículo 2° de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970. (*)
Artículo 319 — Artículo 319
Establécese una partida de pesos 6:500.000 (seis millones quinientos mil pesos) en el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 9.06 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión de Comunicaciones". El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 320 — Artículo 320
Fíjase en el Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", la compensación que perciben los mensajeros por cada telegrama entregado, en la suma de $ 12 (doce pesos). La Contaduría General de la Nación, incrementará la dotación del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", Renglón 089 en la suma de pesos 15:000.000 (quince millones de pesos) a los fines dispuestos en este artículo.
Artículo 321 — Artículo 321
(*)
Artículo 322 — Artículo 322
Derógase el artículo 327 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 323 — Artículo 323
(*)
Artículo 324 — Artículo 324
(*)
Artículo 325 — Artículo 325
La Dirección Nacional de Turismo, Programa 9.09 "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" dispondrá de una partida adicional de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) que se destinará a la contratación de personal para prestar servicios de información, inspección, intérpretes, traductores, personal técnico o especializado y personal de servicio con reválidas mensuales.
Artículo 326 — Artículo 326
Fíjase en la suma de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) la dotación anual del Rubro 0, Renglón 072 del Programa 9.09. El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, reglamentará el pago de las horas extras respectivas.
Artículo 327 — Artículo 327
(*)
Artículo 328 — Artículo 328
Declárase de utilidad pública y urgente la expropiación del inmueble, con destino a sede de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, sito en la calle Mercedes N.o 1256, esquina Yí, empadronado con el N.o 121.166, de la Sexta Sección Judicial de Montevideo. Esta erogación será atendida con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 169, de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y en base a la tasación practicada por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 329 — Artículo 329
Elévase el importe de la multa establecida en el artículo 9.o de la ley N.o 9.133, de 17 de noviembre de 1933, hasta la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos). pesos).
Artículo 330 — Artículo 330
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar en los Programas 9.01 y 9.09, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, la reestructuración necesaria a fin de que, sin perjuicio de que los funcionarios reclamados mantengan su actual estatuto funcional, los funcionarios reclamantes accedan a la situación que por derecho corresponda según resultancias de la sentencia producida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N.o 27, de 21 de marzo de 1973. A tales efectos, la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios, exclusivamente para cumplir con la citada reestructuración en cuanto al acceso al lugar que por derecho corresponda a los reclamantes. Los cargos que se crean en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se suprimirán al vacar. A la fecha de dictarse la resolución respectiva queda sin efecto lo dispuesto por el artículo 322, de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 331 — Artículo 331
Derógase el artículo 294, de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 332 — Artículo 332
Increméntase el Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias", del Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones", en la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales para atender el pago de horas extras trabajadas por su personal.
Artículo 333 — Artículo 333
Las erogaciones previstas en el artículo 9.o de la ley N.o 10.028, de 26 de junio de 1941, serán atendidas por el Renglón 073.
Artículo 334 — Artículo 334
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- ----- -- -- 01 Inspector General Ingeniero AaA E 1 01 Inspector General Arquitecto AaA E 1 01 Asesor Arquitecto........... AaA E 1 01 Jefe Departamento Jurídico.. AaA E 1 01 Jefe Departamento Contencioso AaA E 1 01 Asesor Técnico de Confianza . AaA E 1 01 Asesor Económico Contador.... AaA E 1 03-05 Ingeniero Director........... AaA E 1 06 Director Arquitecto.......... AaA E 1 07 Director Agrimensor.......... AaA E 1 08 Director Ingeniero o Arquitecto AaA E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 335 — Artículo 335
Asígnase el Grado 10 a los cargos de Subdirectores de Departamento, Escalafón Ab, Grado 8, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas".
Artículo 336 — Artículo 336
Asígnase el Grado Extra 2 al Director de Secciones, Escalafón Ab, Grado 11, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas".
Artículo 337 — Artículo 337
Transfórmase un cargo de Asesor Escribano AaA Grado 6, del Programa 10.01 "Ministerio de Obras Públicas", en Director del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas (Escribano) AaA, Grado 6.
Artículo 338 — Artículo 338
Transfórmase, en el Programa 10.01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", un cargo de Arquitecto Inspector General Asesor Técnico, Código AaA, Grado Extra 1, que pasará a denominarse Inspector General Asesor Técnico (Arquitecto o Ingeniero), Código AaA, Grado Extra 1.
Artículo 339 — Artículo 339
Transfórmase, en el Programa 10.02 "Administración Financiera y Programación de los Recursos para Obras Públicas" del Ministerio de Obras Públicas, un cargo de Gerente Contable, Código AaA, Grado Extra 1, incorporado por Decreto 780/968, de 24 de diciembre de 1968, en un cargo de Contador Asesor, Código AaA, Grado Extra 1. Este cargo se proveerá por concurso de oposición y méritos entre los funcionarios presupuestados y contratados al 31 de diciembre de 1973, del Escalafón correspondiente. En estos casos los nuevos niveles deberán ser autorizados por decreto fundado del Poder Ejecutivo con refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas y la remuneración establecida no podrá superar la máxima del inciso.
Artículo 340 — Artículo 340
Modifícase la denominación del actual Programa 10.08 del Ministerio de Obras Públicas "Planificación de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" y de su unidad ejecutora "Departamento de Inversión y Planificación (DIPLAN)" creados por el artículo 138 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que pasarán a denominarse "Coordinación de Programación y Contralor de Obras del Ministerio de Obras Públicas" y "Departamento de Coordinación de Programación y Contralor (CPC)", respectivamente.
Artículo 341 — Artículo 341
Derógase el artículo 340 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 342 — Artículo 342
Derógase el artículo 348 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 343 — Artículo 343
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, a los Directores de Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas del Inciso 10 y Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Programa 10.13 "Dirección de Obras de Desarrollo Económico (DODE)".
Artículo 344 — Artículo 344
Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón 021) por un monto de hasta pesos 1.400:000.000 (un mil cuatrocientos millones de pesos) anuales para contrataciones y $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 060) para honorarios.
Artículo 345 — Artículo 345
(*)
Artículo 346 — Artículo 346
Transfiérese al Programa 10.13 del Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", un cargo AaA, Grado 4, del Programa 01 de dicho Inciso.
Artículo 347 — Artículo 347
Créanse en el Programa 10.13 dos cargos de Asistentes Técnicos, Escalafón AaA, Grado 6.
Artículo 348 — Artículo 348
Los cargos del Escalafón AaA que se crean por esta ley en el Programa 10.13, se proveerán con funcionarios presupuestados del Inciso o contratados en dicho Inciso al 31 de diciembre de 1973, suprimiendo los cargos del último grado que queden vacantes, una vez realizadas las promociones.
Artículo 349 — Artículo 349
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del Personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- ------ -- -- 01 Asesor Letrado Director General Registro........................... AaA E 01 Inspector General de Registros Abogado o Escribano................ AaA E 01 Director de Sumarios............... AaA E 1 01 Contador Central................... AaA E 1 01 Asesor Letrado Subjefe............. AaA E 1 01 Director de Justicia............... AaA E 1 01 Asesor Presupuestario.............. AaB E 1 01 Director de Administración......... Ab E 4 01 Subdirector........................ Ab E 1 01 Director de Cultura................ Ac E 4 01 Coordinador y Supervisor Equipos... Ac E 3 02 Fiscal............................. AaA E 02 Fiscal Adjunto..................... AaA E 4 02 Secretario Letrado................. AaA E 4 02 Director General Administrativo.... Ab E 7 02 Oficial 1.o ....................... Ab 10 02 Oficial 2.o ....................... Ab 9 02 Oficial 3.o ....................... Ab 9 02 Conserje de 3ra.................... Ad 6 03 Escribano Gobierno Director........ AaA E 03 Escribano Adjunto.................. AaA E 4 03 Escribano de Hacienda.............. AaA E 4 03 Directores......................... AaA E 4 03 Secretarios........................ AaA E 3 03 Jefe Técnico Escribano............. AaA F 3 03 Escribanos Adjuntos................ AaA E 3 03 Escribano Director Registro........ AaA E 3 03 Subdirectores...................... AaA E 3 03 Jefe de Archivo.................... Ab 12 03 Jefe de Despacho................... Ab 12 03 Oficial 1.o ....................... Ab 10 03 Oficial 2.o ....................... Ab 9 03 Oficial 3.o ....................... Ab 9 03 Oficial 4.o ....................... Ab 8 03 Oficial 5.o ....................... Ab 7 03 Auxiliar 1.o ...................... Ab 7 03 Auxiliar 2.o ...................... Ab 6 03 Auxiliar 4.o ...................... Ab 5 03 Conserje de 2da.................... Ad 7 03 Conserje de 3ra.................... Ad 6 03 Limpiador.......................... Ad 4 03 Ayudante Archivero................. Ad 4 04 Jefe Contador Titulado............. AaA 3 04 Director General................... Ab E 5 04 Subdirector........................ Ab E 2 04 Director........................... Ab E 2 04 Jefe de 1ra........................ Ab 11 04 Jefe de 2da........................ Ab 10 04 Cobrador Ecónomo................... Ab 10 04 2do. Jefe Subcontador.............. Ab 10 04 Inspector de Producción............ Ab 10 04 Tesorero........................... Ab 10 04 Subtesorero........................ Ab 10 04 Jefe de 3ra........................ Ab 10 04 Liquidador Presupuesto............. Ab 8 04 Oficial 1.o ....................... Ab 8 04 Jefe General de Talleres........... Ac E 1 04 Transportista de 1ra............... Ac 10 04 Mecánico de Linotipos.............. Ac 10 04 Encargado de Corrección............ Ac 10 04 Maquinista Offset de 1ra........... Ac 9 04 Jefe de 4ta........................ Ac 9 04 Linotipista de 1ra................. Ac 9 04 Maquinista de 1era................. Ac 8 04 Tipógrafo de 1ra................... Ac 8 04 Encuadernador de 1ra............... Ac 8 04 Encuadernador Cortador............. Ac 8 04 Encuadernador Rayador.............. Ac 8 04 Encuadernador Dorador.............. Ac 8 04 Encargado Expedición Diario Oficial Ac 8 04 Mecánico........................... Ac 8 04 Fundidor........................... Ac 8 04 Matricista......................... Ac 8 04 Corrector.......................... Ac 8 04 2do. Encargado de Corrección....... Ac 8 04 Maquinista Offset de 2da........... Ac 8 04 Linotipista de 2da................. Ac 8 04 Pintor............................. Ac 5 04 Enfardador Fundidor................ Ac 5 04 Perforador de 1ra.................. Ac 5 04 Receptor de Valores................ Ac 5 04 Ayudante Maquinista................ Ac 5 04 Ponceador.......................... Ac 5 04 Alzador Cosedor.................... Ac 5 04 Ayudante Fundidor Fresador......... Ac 5 04 Ayudante Matricista................ Ac 5 04 Ayudante Mecánico.................. Ac 5 04 Minervista......................... Ac 5 04 Atendedor Corrector................ Ac 5 04 Electricista....................... Ac 5 04 Numerador.......................... Ac 5 04 Encuadernador de 2da............... Ac 5 04 Transportista de 2da............... Ac 5 04 Maquinista de 2da.................. Ac 5 04 Tipógrafo de 2da................... Ac 5 04 Oficial............................ Ac 5 04 Ayudante de 1ra.................... Ac 4 04 Medio Oficial Numerador............ Ac 4 04 Aprendiz Mecánico.................. Ac 4 04 Aprendiz Tipógrafo................. Ac 4 04 Perforador de 2da.................. Ac 4 04 Encuadernador de 3ra............... Ac 4 04 Atendedor Corredor de 2da.......... Ac 4 04 Engrasador......................... Ac 4 04 Encargado de Limpieza.............. Ad E 1 04 Chofer............................. Ad E 1 04 Encargado de Suministro Papel...... Ad E 1 04 Sereno Limpiador................... Ad 5 04 Chofer Reemplazante................ Ad 5 04 Peón............................... Ad 4 04 Portero............................ Ad 4 05 Director General................... AaA E 4 05 Inspector General.................. AaA E 4 05 Secretario......................... AaA E 3 05 Jefe de Contaduría................. AaA E 3 05 Subdirector Abogado o Escribano.... AaA E 3 05 Asesor Letrado..................... AaA E 3 05 Jefe de Sección.................... Ab E 1 05 Tesorero........................... Ab 12 05 Oficial Estado Civil............... Ab 12 05 Inspector de Zona.................. Ab 12 05 Subjefe de Sección................. Ab 12 05 Cajero............................. Ab 11 05 Oficial............................ Ab 10 05 Oficial 1.o ....................... Ab 10 05 Oficial 2.o ....................... Ab 9 05 Oficial 3.o ....................... Ab 9 05 Oficial 4.o ....................... Ab 8 05 Oficial 5.o ....................... Ab 7 05 Auxiliar 1.o ...................... Ab 7 05 Auxiliar 2.o ...................... Ab 6 05 Auxiliar 3.o ...................... Ab 6 05 Auxiliar 4.o ...................... Ab 5 05 Conserje Sereno.................... Ad 7 05 Portero............................ Ad 6 05 Limpiador.......................... Ad 4 05 Ayudante........................... Ad 4 06 Fiscal............................. AaA E 06 Fiscal Adjunto Abogado............. AaA E 06 Abogado Adjunto.................... AaA E 06 Secretario Letrado................. AaA E 06 Fiscal Letrado Departamental....... AaA E 06 Secretario Letrado................. AaA E 06 Fiscal Adjunto..................... AaA E 06 Liquidador Abogado o Escribano..... AaA E 4 06 Escribano.......................... AaA E 4 06 Secretario Letrado................. AaA E 06 Jefe de Despacho................... Ab E 2 06 Ayudante Técnico................... Ab E 1 06 Jefe de Despacho................... Ab E 1 06 Oficial de Secretaría.............. Ab 12 06 Jefe de Despacho................... Ab 12 06 Ayudante Técnico................... Ab 12 06 Oficial 1.o ....................... Ab 11 06 Oficial 2.o Estudiante de Derecho.. Ab 10 06 Oficial 1.o ....................... Ab 10 06 Oficial 2.o ....................... Ab 9 06 Oficial 3.o ....................... Ab 9 06 Oficial 4.o ....................... Ab 3 06 Oficial 5.o ....................... Ab 3 06 Auxiliar 4.o ...................... Ab 7 06 Intendente......................... Ad E 3 06 Conserje de 2da.................... Ad 7 06 Conserje de 3ra.................... Ad 6 06 Limpiador.......................... Ad 4 10 Director y Jefe de Departamento Biomicro Dedicación Total.......... AaA E 2 10 Jefe Departamento Bioquímica Dedicación Total................... AaA 5 10 Jefe Departamento Citogenética Dedicación Total................... AaA 5 10 Jefe Departamento Ultraestructura Dedicación Total................... AaA 5 10 Jefe Departamento Electrofisiología Dedicación Total................... AaA 5 10 Jefe Laboratorio Biofísica Dedicación Total................... AaA 4 10 Jefe Laboratorio Citogenética Dedicación Total................... AaA 4 10 Jefe Laboratorio Ultraestructura Dedicación Total................... AaA 4 10 Jefe Laboratorio Bacteriológico Dedicación Total................... AaA 4 10 Jefe Laboratorio Bioquímica Dedicación Total................... AaA 4 10 Jefe Laboratorio Electrofísica Dedicación Total................... AaA 5 10 Jefe Laboratorio Zoología.......... AaA 1 10 Jefe Laboratorio Microfisiología... AaA 1 10 Jefe de Biblioteca................. AaB 2 10 Administrador Dedicación Total..... Ab 10 10 Jefe de Taller Técnico Electricista Ac 10 10 Ayudante Investigador Neurohistólogo..................... Ac 9 10 Ayudante Investigador Electrofisiólogo................... Ac 9 10 Ayudante Investigador Histofisiólogo..................... Ac 9 10 Ayudante Investigador Biofísica.... Ac 9 10 Ayudante Investigador Microbiólogo. Ac 9 10 Ayudante Investigador Electrofisiólogo................... Ac 9 10 Ayudante Investigador Bioquímico... Ac 9 10 Ayudante Investigador Microcopista. Ac 9 10 Ayudante Investigador Citogenetista Ac 9 10 Auxiliar Investigador Zoólogo...... Ac 8 10 Auxiliar Investigador Biofísico.... Ac 8 10 Auxiliar de Investigación...........Ac 8 10 Auxiliar Investigador Citogenetista Ac 8 10 Auxiliar Investigador Microcopista..Ac 8 10 Técnico Mecánico................... Ac 7 10 Oficial............................ Ac 6 10 Preparador Técnico................. Ac 6 10 Secretario Archivero Bilingüe...... Ac 6 10 Auxiliar Laboratorio............... Ac 5 10 Ayudante........................... Ac 5 10 Técnico Electrónico................ Ac 5 11 Director General Docente........... Ab E 3 12 Director Docente por Concurso...... Ab E 4 12 Director de División............... Ac E 1 13 Director Docente................... Ab E 3 13 Secretario Técnico................. Ac E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 355 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 224, de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, y artículo 162 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 350 — Artículo 350
Créase en el Programa 11.01, un cargo de Director de Educación (Escalafón Ac, Grado E 4).
Artículo 351 — Artículo 351
Mantiénese la vigencia de lo dispuesto por el artículo 401 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. No obstante, a excepción de los cargos de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo del Programa 11.06, los restantes cargos del Inciso 11 no podrán percibir retribuciones personales superiores a las asignadas para los Subsecretarios de Estado. Los que ya sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo; pero no gozarán de ningún aumento en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo de Subsecretario.
Artículo 352 — Artículo 352
Desaféctase de la declaración de utilidad pública dispuesta por la ley N.o 13.836, de 7 de enero de 1970, el Padrón ubicado en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo.
Artículo 353 — Artículo 353
Dispónese que las partidas creadas por los artículos 264 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 151 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administradas, exclusivamente, por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 354 — Artículo 354
Destínase para sede de la División de Exposición (Museo Naval) del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 25/132, de 6 de febrero de 1973, el edificio denominado Aduana de Oribe. (*)
Artículo 355 — Artículo 355
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer de la totalidad de los proventos que recaude el Instituto del Libro por concepto de venta de publicaciones, los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos del instituto.
Artículo 356 — Artículo 356
(*)
Artículo 357 — Artículo 357
Las Comisiones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura serán integradas por designación directa del Ministro, pudiendo ser sustituidas, total o parcialmente, con excepción de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 358 — Artículo 358
Las competencias establecidas para Organismos o Comisiones dependientes del Ministerio de Educación y Cultura podrán ser redistribuidas en función de las necesidades de los servicios, siempre que las mismas se establezcan en el respectivo decreto de creación o modificación de la Comisión y Organismos de que se trate.
Artículo 359 — Artículo 359
Los beneficios otorgados por el artículo 79 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán ser trasladados directamente al consumo y en la fijación del precio de venta al público del material de que se trata, se tendrá en cuenta la reducción en los precios de venta de los papeles y cartulinas. La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, por sí o por iniciativa de la Comisión del Papel fiscalizará el cumplimiento de la obligación a que alude este artículo.
Artículo 360 — Artículo 360
Cuando los talleres gráficos, editoriales, empresas y personas físicas se presenten a solicitar el amparo del artículo 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, deberán acreditar por separado, previamente, con la presentación del penúltimo recibo de aportación, que se encuentran al día en el pago de impuestos nacionales y aportes al Banco de Previsión Social, Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad.
Artículo 361 — Artículo 361
La Comisión del Papel a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, funcionará dentro de la competencia del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el representante de dicha Secretaría de Estado en la mencionada Comisión. La misma se integrará además con un representante de cada uno de los siguientes Organismos: Ministerio de Industria y Comercio; Ministerio de Economía y Finanzas; Comisión de Productividad, Precios e Ingresos; Asociación de Fabricantes de Papel; Asociación de Impresores y Cámara Uruguaya del Libro. Serán sus cometidos otorgar y fiscalizar el cumplimiento de los beneficios a que alude el artículo 79 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, y modificativas, así como verificar el cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley N.o 2.239, de 14 de julio de 1893, modificada por los artículos 191 y siguientes de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 362 — Artículo 362
(*)
Artículo 363 — Artículo 363
Auméntase el Renglón 021 del Programa 11.01 en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos). Dicha partida será distribuida en los Programas del Inciso de acuerdo con sus necesidades.
Artículo 364 — Artículo 364
Será competencia de la Escribanía de Gobierno y Hacienda: A) Las escrituras de adquisición de inmuebles por parte del Estado, constitución de derechos reales a su favor, o cualquier otro contrato que requiera tal solemnidad para su validez, que deban otorgarse en la ciudad de Montevideo, y siempre que entre el personal perteneciente al Ministerio, Organismo o Poder interviniente no exista un escribano público, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 362 de esta ley. B) Las escrituras de traslación de dominio a favor del Estado, en aquellos casos en que fundadamente así lo disponga el Poder Ejecutivo, en virtud de la importancia de las mismas. C) La agregación a su Registro de Protocolizaciones de aquellos documentos que -por las mismas razones expuestas en el apartado anterior- les sean remitidas con tal solicitud por los respectivos Ministerios. D) La intervención en los actos oficiales en oportunidad de cambios de titularidad del Poder Ejecutivo, toma de posesión de Ministros Secretarios de Estado y Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República. E) La rúbrica y contralor de los Protocolos de los Registros Públicos de la Propiedad Raíz, que actualmente realiza en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N.o 10.973, de 25 de setiembre de 1946.
Artículo 365 — Artículo 365
La intervención de los escribanos en los actos o contratos a que se refiere el artículo 362 no devengarán honorarios, ni los servicios cumplidos se tendrán en cuenta a los efectos previstos por las leyes de Previsión Social del Notariado.
Artículo 366 — Artículo 366
Fíjase con destino al Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay una partida por una sola vez de pesos 4:000.000 (cuatro Millones de pesos), siendo la erogación resultante atendida con rango al Rubro 7 del Programa 11.16. Fíjase en $ 1:000.000 (un millón de pesos) la partida por una sola vez destinada a solventar los gastos de instalación del Instituto, siendo atendida con cargo al Rubro 7 del Programa 11.16.
Artículo 367 — Artículo 367
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones N.os 4.917, 4.918, 4.919, 4.920, 4.921 y 169.256, ubicados en la 2.a Sección Judicial del departamento de Montevideo, con destino a la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 368 — Artículo 368
(*)
Artículo 369 — Artículo 369
(*)
Artículo 370 — Artículo 370
Fíjase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 11.15 en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 371 — Artículo 371
Autorízase al SODRE a importar libre de toda clase de tasas, impuestos y gravámenes, instrumentos musicales y sus repuestos. (*)
Artículo 372 — Artículo 372
El Consejo Directivo del SODRE, por razones fundadas, respetando la jerarquía, su escalafón si correspondiere y el sueldo de los funcionarios, podrá distribuirlos de acuerdo a las necesidades del Servicio.
Artículo 373 — Artículo 373
(*)
Artículo 374 — Artículo 374
Créase en el Programa 11.06 (Subprograma 11.06.01) un cargo de Fiscal Letrado Suplente, cuya dotación básica presupuestal y demás beneficios serán iguales a los de los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen. Sin perjuicio de mantenerse los regímenes que legal y reglamentariamente determinan la subrogación de los agentes del Ministerio Público y Fiscal, si las necesidades del Servicio lo aconsejan, tal subrogación podrá ser hecha en los casos que corresponda (artículo 164 del Código de Organización de los Tribunales) por el Fiscal Letrado Suplente, quedando facultado para disponerla con carácter provisorio y por razones de urgencia, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, estándose a lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo. Las subrogaciones que se cometan al Fiscal Letrado Suplente comprenderán tanto a los Fiscales de lo Civil, de Hacienda y del Crimen, como a los Fiscales Letrados Departamentales. Cuando el Fiscal Letrado Suplente esté actuando en subrogación, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación podrá cometerle otras funciones técnicas acordes con su jerarquía.
Artículo 375 — Artículo 375
Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, a los siguientes cargos del Inciso 11: Director de Archivo General de la Nación, Director de Cultura, Director de Educación, Director del Museo Nacional de Artes Plásticas, Director de la Biblioteca Nacional, Asesor Letrado Jefe AaA, E5 (Programa 11.01) y Asesor Letrado Director General de Registro (al vacar) se transforma en: 1 Director General de Registros AaA, E5 (Programa 11.03). (*)
Artículo 376 — Artículo 376
Los funcionarios de la Administración Central que cumplen como tareas especificas trabajos de investigación científica o tecnológica original serán denominados "Investigadores", con los niveles de Director, Jefe, Asistente y Ayudante.
Artículo 377 — Artículo 377
Cométese al Poder Ejecutivo, asesorado por los Organismos o instituciones nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, que considere pertinente, la estructuración de un "Reglamento del Investigador". Dicha norma establecerá los criterios de evaluación y calificación, la regulación de sus actividades y sus obligaciones y derechos.
Artículo 378 — Artículo 378
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- ------------ -- -- 04-1 Jefe de Laboratorio....... AaA E 5 02 Arquitecto Director....... AaA E 3 02 Director Contador......... AaA E 3 01 Director Adjunto.......... AaA E 3 01-02 Director Médico........... AaA E 3 02 Director Adjunto Médico... AaA E 2 04-1 Director Regional Médico Sanitario................. AaA E 2 02 Arquitecto (Subdirector).. AaA E 2 02 Subdirector............... AaA E 2 04-1 Director de Higiene y Asistencia................ AaA E 2 04-1 Director (Docente)........ AaA E 2 01-1 03-1 Director Médico........... AaA E 2 04-1 05-1 04-1 Director Departamental de Higiene y Asistencia...... AaA E 2 04-1 Médico Supervisor Regional AaA E 2 04-1 Director Médico de Asistencia Externa........ AaA E 2 04-1 Director Médico Radioterapeuta............ AaA E 2 02 Contador.................. AaA E 1 02 Director de Presupuesto... AaA E 1 02 Director de Proyectos..... AaA E 1 04-1 Director de Laboratorio Central................... AaA E 1 04-1 Director Médico Departamento Hemoterapia.. AaA E 1 04-2 Director Departamento de Higiene Ambiental Ingeniero Sanitario................. AaA E 1 04-2 Director General Médico... AaA E 1 04-1 Director Médico Pediatra.. AaA E 1 04-1 Director Médico Fermín Ferreira.................. AaA E 1 04-2 Médico Jefe............... AaA E 1 04-2 Director Médico Supervisor de Centros de Salud....... AaA E 1 01 Director de Departamento.. AaA E 1 02 Estadístico Sanitario Jefe de Departamento........... AaA E 1 04-1 04-2 Director Adjunto.......... AaA E 1 02 Inspector General Médico.. AaA E 1 04-2 Médico Sanitario Jefe de Departamento.............. AaA E 1 04-2 Director de Laboratorio Central................... AaA E 1 04-2 Ingeniero Sanitario Director.................. AaA E 1 04-1 Director Adjunto Médico... AaA E 1 01 Director de Departamento.. AaA E 1 04-1 Nurse Directora de Departamento.............. AaB E 1 04-1 Dietista Directora de Departamento.............. AaB E 1 02 Director.................. Ab E 6 02 Director Administrativo... Ab E 6 02 Subdirector............... Ab E 4 02 Subdirector Administrativo Ab E 4 02 Director de Abastecimientos........... Ab E 3 02 Inspector General......... Ab E 2 01 Director de Secciones..... Ab E 2 02 Jefe 1.o de Taller........ Ad E 1 04-1 Vidriero Especializado en aparatos.................. Ad E 1 02 Jefe de 2da. Encargado de Instrumental.............. Ad E 1 02 Capataz General........... Ad E 1 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 169 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 143 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11). Autorízase al Ministerio de Salud Pública para transformar en Clase AaA, manteniéndolos en las Categorías y Grados de igual dotación básica, a los funcionarios comprendidos en el artículo 143 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, esto es, a los profesionales universitarios que, ocupando cargos no comprendidos en el Escalafón Técnico-Profesional, están desempeñando funciones específicas de su título.
Artículo 379 — Artículo 379
Establécese que las transformaciones de cargos de Dietistas Auxiliares, Dietistas (Diplomadas) y Auxiliares de Dietista, del Escalafón Ac, dispuestas por el artículo 443 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, sólo se efectuarán sobre los cargos que no estén siendo desempeñados por funcionarios interinos que estuvieran amparados en lo dispuesto por los artículos 176 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, y 25 de la ley N.o 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Artículo 380 — Artículo 380
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las partidas correspondientes a cargos de Chofer, en la medida que éstos vaquen, pasarán a engrosar el rubro de contrataciones.
Artículo 381 — Artículo 381
Refuérzase, a partir de la vigencia de la presente ley, el Renglón 090 del Programa 12.03 "Adiestramiento" del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, hasta la cantidad de $ 195:000.000 (ciento noventa y cinco millones de pesos) con el fin de atender el pago de hasta doscientas alumnas de la Escuela de Nurses "Dr. Carlos Nery", a razón de $ 76.000 (setenta y seis mil pesos) mensuales a cada una.
Artículo 382 — Artículo 382
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transformar los siguientes cargos: 1 Nurse AaB, Grado 2; 1 Jefe de 3.a Ab, Grado 7; 1 Oficial 3.o Ab, Grado 5; 5 Oficial 4.o Ab, Grado 4; 4 Auxiliar 1.o Ab, Grado 4; 1 Oficial 2.o de Higiene Ambiental Ac, Grado 7; 2 Enfermero 2.o Ac, Grado 5; 1 Telefonista Ad, Grado 4, y 1 Auxiliar de Servicio Ad, Grado 4, en cargos de Analista (Dedicación Total), Escalafón Ab, Personal Administrativo, con igual dotación básica de los cargos de que son titulares, a los funcionarios que cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4.o del decreto N.o 565/972, de 14 de agosto de 1972, hayan sido destinados al desempeño de tareas en la Oficina Sectorial del Servicio Civil del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública. Las diferencias que pudieran existir entre las remuneraciones básicas del Escalafón Ab y las dotaciones básicas de los cargos de origen se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico mayor más próximo, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 383 — Artículo 383
Transfórmanse, en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 4 Analista, Código AaB, Grado 1 (Estudiante de Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 4.o año de Planificación), en 4 Ayudante de Contador, Código Ac, Grado 5 (Estudiante de Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con 2.o año aprobado).
Artículo 384 — Artículo 384
Fíjase en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos) la partida anual establecida en el Programa 12.04 del Inciso 12 del Ministerio de Salud Pública por el artículo 434 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 385 — Artículo 385
(*)
Artículo 386 — Artículo 386
(*)
Artículo 387 — Artículo 387
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los montos de las multas que imponga el Ministerio de Salud Pública por concepto de infracciones de disposiciones sanitarias, tomando como base el índice de aumento del costo de vida.
Artículo 388 — Artículo 388
Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir a las instituciones que se mencionan, con cargo al rubro 7.00 del programa 001, "Administración Superior": N$ Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 624.500 Instituto de Ciegos 624.500 Escuela Franklin D. Roosevelt 624.500 Liga Nacional de Lucha contra el Alcoholismo 624.500 Asociación de Diabéticos del Uruguay 624.500 Asociación Pro Recuperación del Lisiado (Colonia) 624.500 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 1:379.679 Hogar Infantil General Artigas (Dolores) 624.500 Centro de Rehabilitación Tiburcio Cachón 624.500 Escuela Horizonte 624.500 Asociación Pro Recuperación de Inválidos (APRI) 624.500 Total 7:624.679 (*)
Artículo 389 — Artículo 389
Deróganse los artículos 191, 193 y 194 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, y 440 de la ley número 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Artículo 390 — Artículo 390
Transfiérense al Escalafón Ac del Personal Especializado los cargos que actualmente revistan en el Escalafón Ad y que correspondan a oficios reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Educación. El Poder Ejecutivo determinará los cargos a que alcanza la presente disposición, previo asesoramiento de aquél y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las diferencias que pudieran existir entre determinados Grados de los referidos Escalafones se ajustarán adjudicando a los respectivos cargos el sueldo básico mayor del Grado a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 391 — Artículo 391
Créanse en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública los siguientes cargos: Programa 12.01: Director (Médico) (Servicio de Medicina Laboral) AaA, Extra 2; Programa 12.02: 1 Ingeniero Mecánico, AaA, Extra 2; Programa 12.04: 2 Director Departamental de Salud (Médicos) (Especialistas en Salud Pública o Administración de la Atención Médica y Hospitalaria) AaA, Extra 2; 60 Médico Residente, AaA, Extra 3; 4 Médico Anatomopatólogo, AaA, 4; 1 Director (Médico Siquiatra) (Servicio de la Salud Mental), AaA, Extra 2; 1 Director (Médico) con capacitación documentada en Estadística Hospitalaria), AaA, Extra 1; 1 Director (Médico) (Servicio de Atención Geriátrica), AaA Extra 2; 1 Director (Médico Pediatra) (Servicio de Atención Materno Infantil), AaA, Extra 2; 1 Administrador, Ab, 10 Hospital Vilardebó y 1 Administrador Adjunto, Ab, 8 (Colonia Saint Bois).
Artículo 392 — Artículo 392
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, a exceptuar de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente ley, a los titulares de cargos médicos de aquellos servicios en que sea indispensable el cumplimiento de un horario menor. No obstante, el horario no podrá ser inferior a cuatro horas diarias.
Artículo 393 — Artículo 393
(*)
Artículo 394 — Artículo 394
Increméntase en $ 650:000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos) la partida para contrataciones establecida por la N.o ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en el Rubro 0, Renglón 021, del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Artículo 395 — Artículo 395
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- ------------ -- -- 01 Director Departamento Jurídico....... AaA E 2 07 Director de Coordinación Docente..... AaB E 3 07 Asistente Social Supervisor Docente.. AaB E 1 07 Asistente Social Diplomado Docente... AaB E 1 01 Subdirector General de Secretaría.... Ab E 7 01 Subgerente General................... Ab E 7 01 Director de Administración........... Ab E 2 01 Inspector General de Servicios....... Ab E 2 05 Inspector General Trabajo y Seguridad............................ Ab E 1 08 Director División Administrativa..... Ab E 1 01 Director de Recursos Humanos......... Ac E 2 01 Director de la Seguridad Social...... Ac E 2 01 Director de Trabajo.................. Ac E 2 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Artículo 396 — Artículo 396
Deróganse los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 452 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 397 — Artículo 397
(*)
Artículo 398 — Artículo 398
Modifícanse en el Programa 13.03 las siguientes denominaciones: 2 Abogado, AaA, Grado 1; Partida 37 (se suprime al vacar en 2 Abogado, AaA, Grado 1; 1 Médico Higiene Infantil, AaA, Grado 1; Partida 39 en 1 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 1 Médico Cardiólogo, AaA, Grado 1; Partida 41 en 1 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 6 Médico Jefe, AaA, Grado 1; Partida 42 en 6 Médico Pediatra, AaA, Grado 1; 2 Médico, AaA, Grado 1; Partida 48 en 2 Médico Siquiatra, AaA, Grado 1; 2 Asistente Social Jefe, AaB, Grado 1; Partida 58 en 2 Supervisor Servicio Social (Diplomado), AaB, Grado 1, Código Be, Personal Docente, 1 Maestro Interno, 1 Maestro Dietista, 1 Maestro Visitador Social, 2 Maestro para anormales, 1 Maestro Visitador Social, 1 Maestro para anormales, 1 Maestro Curso Nocturno (al vacar) en 8 Maestro; 2 Maestro de Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia (al vacar), 1 Maestro de Música, 1 Maestro de Música y Canto (al vacar), 1 Maestro de Música (al vacar), 1 Maestro Canto-Gimnasia, 1 Maestro Curso Especial, 1 Maestro de Canto (al vacar) 1 Maestro Curso Especial (al vacar), 1 Maestro Curso Especial, en 11 Maestro Especial.
Artículo 399 — Artículo 399
Créanse 4 (cuatro) cargos de Supervisor Servicio Social Código AaB, Grado 4 (Diplomado) en el Programa 13.08.
Artículo 400 — Artículo 400
Créase un cargo de Médico Director del Centro de Observación N.o 4 (Casa Cuna) Código AaA, Grado 5, en el Programa 13.08.
Artículo 401 — Artículo 401
El cargo de Director de División Internados del Programa 13.08, Partida 28, Código AaA, Grado 6, pasará a integrar el Escalafón Administrativo, Código Ab, Grado E 3.
Artículo 402 — Artículo 402
Suprímense 14 (catorce) cargos de Auxiliar 3.o, Código Ab, Grado 2, Partida 26, en el Programa 13.08.
Artículo 403 — Artículo 403
Increméntase la asignación presupuestal del Programa 13.08, Renglón 021 en la suma de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para atender la contratación de Maestros, Profesores de Educación Física y Artesanos con Oficio.
Artículo 404 — Artículo 404
Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar con destino al Consejo del Niño al personal que al 30 de noviembre de 1973 se encontraba prestando servicios en las dependencias del Interior de dicho Organismo. Se reforzará el Renglón 021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Programa "Vida y Bienestar del Menor" (Inciso 13, Programa 08) en la cantidad necesaria para atender dichas contrataciones.
Artículo 405 — Artículo 405
Fíjase la dotación presupuestal del Renglón 072 del Programa 1.05 "Vida y Bienestar del Menor", en la suma de N$ 31.000 (treinta y un mil nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a los funcionarios asignados al Servicio de Locomoción y Transporte. (*)
Artículo 406 — Artículo 406
Increméntase la asignación del Renglón 021 del Programa 13.08 en $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos) para financiar el aumento del número de menores en régimen de Colocación Familiar.
Artículo 407 — Artículo 407
Increméntase en el Programa 13.08 el Rubro 1 "Servicios no Personales" en $ 330:000.000 (trescientos treinta millones de pesos) para atender el pago de pensiones de menores en internados particulares, Salario Social Infantil y Subsidios de primera necesidad.
Artículo 408 — Artículo 408
Derógase el inciso 2.o del artículo 468 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 409 — Artículo 409
(*)
Artículo 410 — Artículo 410
(*)
Artículo 411 — Artículo 411
Derógase el inciso 2° del artículo 210 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 412 — Artículo 412
Los Inspectores del Programa 05 deben estar a la orden para prestar servicios en el Programa 03, cuando las necesidades de éste lo requieran.
Artículo 413 — Artículo 413
Apruébase los siguientes Programas y planillas de sueldos, correspondientes al presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16) que regirán a partir del 1º de enero de 1974: PROGRAMA 16.01 Administración Superior de Justicia Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados Sueldo mensual por cargo N.o de Denominación cargos Vigente Proyectado $ $ Ministro...................... 5 647.059 647.059 Secretario Letrado............ 2 230.000 470.000 Juez Suplente................. 1 215.000 445.000 Escribano de Actuación........ 1 200.000 400.000 Inspector General de Registros Notariales (Escribano)........ 1 200.000 400.000 Inspector de Actuarías de Juzgados Letrados (Abogado o Escribano).................... 2 195.000 390.000 Escribano Director de Registros de la Suprema Corte de Justicia...................... 1 195.000 390.000 Director de Secciones (al vacar Letrado)...................... 1 190.000 380.000 Subinspector General de Registros Notariales (Escribano)................... 1 195.000 380.000 Inspector de Juzgados de Paz (uno Letrado; dos al vacar Letrado)...................... 3 190.000 380.000 Director de Contaduría Central (Contador) (1)................ 1 180.000 360.000 Subdirector de Contaduría Cen- tral (Contador) (1)........... 1 125.000 335.000 Tesorero (Contador) (1)....... 1 125.000 335.000 Adjunto de Registros Notariales (Escribano)........ 2 180.000 360.000 Subdirector de Secciones.... 2 160.000 320.000 Jefe de Sección (1)........... 11 120.000 310.000 Jefe de Sala (1)........... 1 120.000 310.000 Alguacil...................... 1 130.000 270.000 Oficial 1°.................... 6 100.000 200.000 Oficial 2°.................... 7 95.000 190.000 Oficial 3°.................... 7 90.000 180.000 Oficial 4°.................... 19 85.000 170.000 Intendente (1)................ 1 120.000 310.000 Chofer........................ 7 130.000 260.000 Subintendente................. 2 100.000 200.000 Conserje de 1ra............... 7 95.000 190.000 Conserje de 2da............... 6 90.000 180.000 Encargado de 1ra.............. 8 80.000 160.000 Conserje de 5ta............... 2 60.000 120.000 ----- 111 Décimotercer sueldo: 13:647.280; 28:820.295 (anuales). LLamada proyectada: (1) Con horario mínimo de 40 horas semanales (apartado g) del artículo 17 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. PROGRAMA 16.02 Administración de Justicia a Nivel de Tribunales de Apelación Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados Sueldo mensual por cargo N.o de Denominación cargos Vigente Proyectado ----- -- --- ---- $ $ Ministro................ 18 265.000 520.000 Secretario Letrado...... 6 200.000 400.000 Alguacil................ 6 125.000 250.000 Oficial Mayor........... 6 125.000 250.000 Jefe de Despacho........ 6 110.000 220.000 Oficial de Secretaría... 6 100.000 200.000 Oficial 1ro........... 18 95.000 190.000 Oficial 2do........... 6 90.000 180.000 Oficial 3ro........... 6 85.000 170.000 Oficial 4to........... 6 80.000 160.000 Conserje de 3ra......... 5 85.000 170.000 --- 89 Décimotercer sueldo: 12:395.000; 24:610.000 (anuales). PROGRAMA 16.03 Administración de Justicia a Nivel de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Montevideo de Competencia Especializada Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados Sueldo mensual por cargo N.o de Denominación cargos Vigente Proyectado Juez...................... 38 230.000 470.000 Actuario.................. 26 190.000 380.000 Jefe de Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano)................ 1 190.000 380.000 Inspector Jefe (Abogado).. 2 190.000 380.000 Actuario Adjunto.......... 52 180.000 360.000 Subjefe de Oficina Central de Notificaciones (Abogado o Escribano).............. 1 180.000 360.000 Secretario del Juez (1)... 38 180.000 360.000 Alguacil.................. 38 125.000 250.000 Inspector Subjefe......... 2 125.000 250.000 Jefe de Despacho.......... 26 110.000 220.000 Inspector................. 14 110.000 220.000 Oficial de Secretaría..... 26 100.000 200.000 Oficial 1.o .............. 90 95.000 190.000 Oficial 2.o .............. 88 90.000 180.000 Oficial 3.o .............. 77 85.000 170.000 Oficial 4.o .............. 57 80.000 160.000 Oficial 5.o .............. 86 75.000 150.000 Oficial 6.o .............. 23 60.000 120.000 Conserje de 3.a .......... 4 85.000 170.000 Conserje de 4.a .......... 16 80.000 160.000 Conserje de 5.a .......... 8 60.000 120.000 --- 713 Décimotercer sueldo: $ 80.135.000; $ 160.650.000 (anuales). ---------- (1) Cargo Letrado. Esta exigencia no regirá para los que actualmente están desempeñando esos cargos. PROGRAMA 16.04 Administración de Justicia a nivel de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Competencia Mixta del Interior Planilla de Personal - Cargos Presupuestados Sueldo mensual por cargo N.o de Denominación cargos Vigente Proyectado ------ -- -- -- $ $ Juez................... 28 215.000 420.000 Actuario............... 28 190.000 380.000 Actuario-Adjunto....... 28 180.000 360.000 Alguacil............... 28 125.000 250.000 Jefe de Despacho....... 28 110.000 220.000 Oficial de Secretaría.. 28 100.000 200.000 Oficial 1.o ........... 47 95.000 190.000 Oficial 2.o ........... 41 90.000 180.000 Oficial 3.o ........... 28 85.000 170.000 Oficial 4.o ........... 39 80.000 160.000 Oficial 5.o ........... 113 75.000 150.000 Oficial 6.o ........... 15 60.000 120.000 Conserje de 4.a ....... 15 80.000 160.000 Conserje de 5.a ....... 8 60.000 120.000 --- 474 Décimotercer sueldo: $ 50:470.000; $ 100:660.000 (anuales). PROGRAMA 16.05 Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz de Competencia Mixta. Planilla de Personal - Cargos Presupuestados Sueldo mensual por cargo N.o de Denominación cargos Vigente Proyectado ----- -- --- --- $ $ Juez...................... 24 190.000 380.000 Juez de Primera Sección de cada departamento......... 18 180.000 360.000 Juez de ciudad: Bella Unión, Santa Lucía, Cerrillos, Las Piedras, La Paz, Pando Soca, Migues, Tala, San Ramón, Santa Rosa, Atlántida, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira, Nueva Helvecia, Tarariras, Juan Lacaze, Sarandí del Yí, Sarandí Grande, José Pedro Varela, San Carlos, Pan de Azúcar, Aiguá, Paysandú, (12.a Sección), Young (4.a y 5.a Secciones del Departamento de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2.a Sección), Libertad, Dolores, Cardona, Paso de los Toros, Guichón y Rivera (10.a Sección)..... 37 180.000 360.000 Actuario.................. 24 180.000 360.000 Juez de Paz de Pueblos de Primera Categoría (1)..... 33 130.000 270.000 Alguacil.................. 24 125.000 250.000 Juez de Paz de Pueblos de Segunda Categoría (1)..... 36 120.000 240.000 Jefe de Despacho.......... 24 110.000 220.000 Oficial de Secretaría..... 24 100.000 200.000 Juez de Paz Rural......... 83 100.000 200.000 Oficial 1°................ 49 95.000 190.000 Oficial 2°................ 39 90.000 180.000 Oficial 3°................ 53 85.000 170.000 Oficial 4°................128 80.000 160.000 Oficial 5°................326 75.000 150.000 Oficial 6°................ 70 60.000 120.000 Conserje de 5ta........... 5 60.000 120.000 --- 997 Décimotercer mes: $ 95:590.000; $ 191:510.000 (anuales). -------------- (1) A determinar por la Suprema Corte de Justicia. PROGRAMA 16.06 Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales y Registrales Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados Sueldo mensual por cargo N.o de Denominación cargos Vigente Proyectado ------ -- --- --- $ $ Director Médico Legista... 1 200.000 445.000 Abogado Defensor de Oficio en lo Criminal............ 1 195.000 390.000 Abogado Defensor de Oficio de Menores................ 4 195.000 390.000 Abogado Defensor de Oficio en lo Civil............... 6 195.000 390.000 Abogado Defensor de Oficio en Trabajo................ 2 195.000 390.000 Subdirector, Abogado notoriamente especializado en Medicina Legal. Al vacar un Sub-director Médico Legista................... 1 190.000 380.000 Escribano Director........ 1 195.000 380.000 Secretario (uno Letrado, uno al vacar Letrado)..... 2 190.000 380.000 Escribano Subdirector..... 1 190.000 360.000 Secretario General, Abogado................... 1 180.000 360.000 Perito Médico Legal, Asesor de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelación en lo Penal y Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. Al vacar Perito Siquiatra a $ 250.000 mensuales................. 1 320.000 Médico Forense............ 5 160.000 320.000 Jefe de División (Médico Siquiatra)................ 1 160.000 320.000 Jefe de División (Químico Farmacéutico)............. 1 160.000 320.000 Jefe de División.......... 1 130.000 270.000 Subjefe de División (Químico Farmacéutico).... 1 125.000 250.000 Perito Médico Siquiatra... 7 125.000 250.000 Depositario............... 1 125.000 250.000 Procurador para materia de Menores................... 4 125.000 250.000 Procurador para materia Civil..................... 6 125.000 250.000 Procurador para materia de Trabajo................... 2 125.000 250.000 Ayudante de Autopsias..... 1 95.000 190.000 Perito Médico General..... 1 120.000 240.000 Subjefe de División....... 2 120.000 240.000 Encargado de Anatomía Patológica................ 1 120.000 240.000 Biotipólogo (Médico)...... 1 120.000 240.000 Sicotécnico (Médico)...... 2 120.000 240.000 Médico General de Certificaciones........... 1 120.000 240.000 Perito Calígrafo.......... 1 120.000 240.000 Asistente Social.......... 3 110.000 220.000 Secretario de Dirección... 1 110.000 220.000 Jefe de Despacho.......... 4 110.000 220.000 Fotógrafo Radiólogo....... 1 110.000 220.000 Secretario (Al vacar Jefe de Despacho).............. 1 110.000 220.000 Jefe de Sección, Dactilóscopo.............. 1 100.000 200.000 Encargado de Sección (especializado)........... 5 100.000 200.000 Oficial de Secretaría..... 6 100.000 200.000 Subjefe Sección, Dactilóscopo.............. 1 95.000 190.000 Oficial 1.o............... 5 95.000 190.000 Oficial 1.o (al vacar estudiante de Abogacía o Notariado con las materias codificadas aprobadas).... 5 95.000 190.000 Laboratorista, Químico- Farmacéutico.............. 1 95.000 190.000 Preparador Anátomo- Patólogo.................. 1 90.000 180.000 Dactilóscopo.............. 2 90.000 180.000 Oficial 2.o .............. 9 90.000 180.000 Ayudante de Laboratorio... 2 90.000 180.000 Oficial 3.o .............. 6 85.000 170.000 Oficial 4.o .............. 4 80.000 160.000 Oficial 5.o .............. 7 75.000 150.000 Conserje de 3ra........... 2 85.000 170.000 Conserje de 4ta........... 1 80.000 160.000 Conserje de 5ta........... 2 60.000 120.000 Encargado de 2da.......... 2 75.000 150.000 --- 138 Décimotercer sueldo: $ 16:865.000; $ 32:540.000 (anuales). PROGRAMA 16.08 Servicios Periciales en Materia Locativa Planilla de Personal - Sueldos Presupuestados Sueldo mensual por cargo N.o de Denominación cargos Vigente Proyectado ------ --- --- --- $ $ Director de Administración 1 130.000 330.000 Subdirector de Administración 2 120.000 310.000 Oficial 1.o ................. 6 95.000 190.000 Oficial 3.o ................. 10 85.000 170.000 Oficial 5.o ................. 22 75.000 150.000 Encargado de 2da............. 2 75.000 150.000 Encargado de limpieza........ 1 60.000 120.000 Décimotercer sueldo: $ 3:650.000; $ 7:510.000 (anuales).
Artículo 414 — Artículo 414
Las diferencias de sueldos a que se refiere el artículo 17 de la ley N.o 13.092, de 19 de octubre de 1970 y el artículo 476 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se calcularán sobre los sueldos establecidos por esta ley.
Artículo 415 — Artículo 415
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1974, las partidas a que se refiere el artículo 474 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973 correspondientes al Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072, con los destinos y montos anuales que se expresan a continuación: Programa 03 - (Para Juzgados Letrados de Instrucción, de Aduana y de Menores) - $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones. Programa 04 - (Para Juzgados Letrados del Interior) $ 9:408.000 (nueve millones cuatrocientos ocho mil pesos) anuales, para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones en materia penal.
Artículo 416 — Artículo 416
Inclúyese entre las necesidades prioritarias a atender con los fondos creados por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los gastos de locomoción por diligencias y notificaciones.
Artículo 417 — Artículo 417
Derógase lo dispuesto por el artículo 217 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 418 — Artículo 418
La jubilación o en su caso la pensión de los titulares de los cargos designados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Constitución, como asimismo el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, se regirá por lo dispuesto en la ley N.o 11.020, de 5 de enero de 1948, modificada por la ley N.o 12.047, de 28 de noviembre de 1953. Declárase no aplicable a estas pasividades lo dispuesto en el apartado 5.o del artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. En el caso de que los titulares de los referidos cargos desempeñen los mismos por diez años o hayan prestado más de veinte años de servicios en el ejercicio de la Magistratura o del Ministerio Público o Fiscal, gozarán de los beneficios máximos previstos en el apartado 4.o del citado artículo 576 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 419 — Artículo 419
Efectúanse en el Programa 16.01, "Administración Superior de Justicia", las siguientes transformaciones de cargos: 6 (seis) cargos de Oficial 1.o en Oficial de Secretaría, 7 (siete) cargos de Oficial 2.o en Oficial 1.o, 7 (siete) cargos de Oficial 3.o en Oficial 2.o y 19 (diecinueve) cargos de Oficial 4.o en Oficial 3.o.
Artículo 420 — Artículo 420
Los fondos existentes y los que se hubieran recaudado y percibido por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7.o de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968, y artículo 506 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, para gastos de notificación, ingresarán en la Cuenta Especial creada por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y sus remanentes podrán ser destinados a los fines previstos en dicha disposición sin perjuicio de la afectación legal original dada por el inciso segundo del referido artículo 7.o de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968.
Artículo 421 — Artículo 421
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del cargo Código Grado -- --------- -- -- 01 Director General Contador..... AaA E 4 01 Director General Servicios Jurídicos..................... AaA E 4 01 Contador General.............. AaA E 1 01 Contador Auditor.............. AaA E 1 01 Abogado Asesor................ AaA E 1 01 Escribano..................... AaA 6 01 Director General Secretaría... Ab E 7 01 Subdirector General........... Ab E 6 01 Director de Departamento...... Ab E 5 01 Director Secretario........... Ab E 5 01 Director de Despacho.......... Ab E 3 01 Prosecretario................. Ab E 3 01 Tesorero...................... Ab E 3 01 Jefe de Despacho.............. Ab E 1 01 Jefe Prensa y Relaciones Públicas...................... Ab E 1 01 Protesorero................... Ab E 1 01 Inspector de 1.a ............. Ab 12 01 Inspector de 2.a ............. Ab 11-12 01 Inspector de 3.a ............. Ab 11 01 Encargado de Archivo.......... Ab 11 01 Informante de 1.a ............ Ab 10 01 Informante de 2.a ............ Ab 9-10 01 Informante de 3.a ............ Ab 9 01 Oficial....................... Ab 9 01 Auxiliar 1.o ................. Ab 8-9 01 Auxiliar 2.o ................. Ab 8 01 Auxiliar 3.o ................. Ab 7 01 Bibliotecario................. Ac 11-12 01 Intendente.................... Ad E 5 01 Conserje de 1.a .............. Ad E4-5 01 Conserje de 2.a .............. Ad E 4 01 Ordenanza de 1.a ............. Ad E 3 01 Ordenanza de 2.a ............. Ad 9 01 Encargado de Limpieza......... Ad 9 01 Limpiador..................... Ad 8 01 Sereno Limpiador.............. Ad 7 Los cargos codificados con grados intermedios tendrán una asignación equidistante a aquella correspondiente a los grados entre los que está comprendida. Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Artículo 422 — Artículo 422
Declárase de utilidad pública, la expropiación del inmueble ubicado en la 4.a Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con los Padrones números 5529 y 5530, para ser destinado a sede del Tribunal de Cuentas.
Artículo 423 — Artículo 423
Créanse los siguientes cargos en el Escalafón Técnico-Profesional AaA, E 1: diez Contador Auditor y tres Abogado Asesor.
Artículo 424 — Artículo 424
Auméntase en la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) el Renglón 021 "Personal Contratado" Rubro 0 del Programa 17.01 con destino a la provisión de diez Ayudante Técnico, Escalafón Ab Grado 9.
Artículo 425 — Artículo 425
Derógase el artículo 230 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 426 — Artículo 426
Fíjase en el Rubro 1 del Programa 17.01 del "Tribunal de Cuentas" una partida de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino al pago de viáticos a los funcionarios en funciones inspectivas que se trasladen al interior del país. Derógase el artículo 195 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 427 — Artículo 427
Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos correspondientes al presupuesto de la Corte Electoral, Inciso 18, que regirá a partir del 1.o de enero de 1974. PROGRAMA 18.01 Denominación del cargo N.o de cargos Sueldo Mensual ------ ------- ----- $ Secretario Letrado.......... 2 470.000 Contador.................... 1 360.000 Sub-Contador................ 1 320.000 Abogado Jefe................ 1 360.000 Abogado Jefe 2do............ 1 320.000 Abogado..................... 2 240.000 Escribano................... 1 240.000 Médico...................... 2 200.000 Dactilóscopo 2do. .......... 1 200.000 Director de Departamento.... 2 400.000 Inspector General........... 2 400.000 Sub-Director Departamento... 2 360.000 Tesorero.................... 1 360.000 Inspector................... 3 320.000 Sub-Tesorero................ 1 320.000 Jefe 1ro. .................. 11 260.000 Jefe 2do. .................. 9 240.000 Jefe 3ro. .................. 5 220.000 Sub-Jefe.................... 9 200.000 Oficial 1ro. ............... 11 190.000 Oficial 2do. ............... 20 180.000 Oficial 3ro. ............... 23 170.000 Oficial 4to. ............... 20 160.000 Oficial 5to. ............... 20 150.000 Auxiliar 1ro. .............. 48 140.000 Encargado de 1ra. .......... 1 190.000 Encargado de Maestranza..... 5 180.000 Oficial de Servicio de 1ra.. 12 170.000 Ofic. de Maestranza de 1ra.. 6 170.000 Oficial de Servicio de 2da.. 12 160.000 Ofic. de Maestranza de 2da.. 6 160.000 Oficial de Servicio de 3ra.. 18 150.000 Auxiliar de Servicio........ 51 140.000 --- Total .......... 310 PROGRAMA 18.02 Denominación del cargo N.o de cargos Sueldo mensual --------- ----- ----- $ Director de Departamento.... 1 400.000 Sub-Director de Departamento 1 360.000 Jefe OED de 1ra. ........... 1 320.000 Secretario de ONE........... 1 320.000 Jefe de OED de 2da. ........ 1 260.000 Secretario OED de 2da. ..... 1 260.000 Jefe de 1ra. ............... 10 260.000 Jefe Archivos Electorales... 1 250.000 Jefe Administrativo......... 1 250.000 Adscripto a Secretaría OED 1ra. ....................... 1 250.000 Secretario OED de 2da. ..... 1 250.000 Jefe OED de 3ra. ........... 17 250.000 Jefe de 2da. ............... 13 240.000 Secretario OED de 3ra. ..... 17 220.000 Jefe de 3ra. ............... 16 220.000 Jefe Archivo Electoral OED de 2da. .................... 1 220.000 Jefe Administrativo OED de 2da. ....................... 1 220.000 Jefe de Registro OED ....... 2 210.000 Subjefe .................... 20 200.000 Subjefe de Archivo Electoral OED ........................ 17 196.000 Oficial 1ro. ............... 51 190.000 Oficial 2do. ............... 54 180.000 Oficial 3ro. ............... 71 170.000 Oficial 4to. ............... 73 160.000 Oficial 5to. ............... 73 150.000 Auxiliares 1ros.. .......... 287 140.000 Dactilóscopo Jefe de 1ra. .. 1 320.000 Dactilóscopo Jefe de 2da. .. 1 260.000 Jefe 1ro. Tipógrafo ........ 1 260.000 Jefe 1ro. Técnico Imprenta.. 1 260.000 Dactilóscopo Jefe de 3ra. .. 8 250.000 Dactilóscopo Subjefe ....... 16 240.000 Jefe 2do. Tipógrafo ........ 1 240.000 Jefe 2do. Técnico Imprenta.. 1 240.000 Dactilóscopo 1ro. .......... 18 220.000 Técnico Fotógrafo........... 1 220.000 Dactilóscopo 2do. .......... 21 200.000 Técnico Fotógrafo 2do. ..... 1 200.000 Dactilóscopo OED ........... 20 190.000 Tipógrafo 1ro. ............. 2 220.000 1ro. Imprenta............... 2 220.000 Tipógrafo 2do.............. 5 200.000 Oficial 2do. Imprenta...... 6 200.000 Fotógrafo.................. 2 180.000 Fotógrafo OED.............. 20 180.000 Encargado de 2da........... 1 180.000 Oficial de Servicio de 1ra. 27 170.000 Oficial de Servicio de 2da. 15 160.000 Oficial de Servicio de 3ra. 15 150.000 Auxiliar de Servicio....... 43 140.000 --- Total.............. 962 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11). (*)
Artículo 428 — Artículo 428
Los viáticos que se paguen con cargo a la partida creada por el artículo 514 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 12.778, de 26 de setiembre de 1960. No se computarán a los efectos jubilatorios ni devengarán aportes a los Institutos de previsión social, debiendo percibirse sin otro descuento que el del 2 o/o (dos por ciento) sobre pagos que efectúa el Estado.
Artículo 429 — Artículo 429
Apruébanse los siguientes Programas y planillas de sueldos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. PROGRAMA 01 Jurisdicción anulatoria sobre los actos Administrativos y Jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos Organos y entre éstos entre sí. N.o de Sueldo mensual por cargo cargos Denominación de Cargo Vigente Proyectado $ $ 2 Secretario Letrado........... 230.000 470.000 1 Jefe Jurisprudencia.......... 170.000 340.000 1 Director de Secciones........ 190.000 380.000 1 Alguacil..................... 170.000 340.000 2 Sub-Director de Secciones.... 160.000 320.000 2 Jefe de 1ra.................. 140.000 280.000 5 Jefe de 2da.................. 130.000 260.000 6 Jefe de 3ra.................. 120.000 240.000 8 Oficial 1ro.................. 100.000 200.000 6 Oficial 2do.................. 95.000 190.000 7 Oficial 3ro.................. 90.000 180.000 4 Oficial 4to.................. 85.000 170.000 1 Conserje de Sala............. 125.000 250.000 1 Intendente................... 120.000 240.000 6 Ordenanza.................... 90.000 180.000 3 Encargado de Limpieza........ 80.000 -- 1 Encargado de Limpieza de 2da. 60.000 -- 4 Encargado de Limpieza ....... --- 160.000 PROGRAMA 02 Servicio de Asistencia Letrada en materia Contencioso-Administrativa anulatoria N.o de Sueldo mensual por cargo cargos Denominación del cargo Vigente Proyectado $ $ 1 Defensor de Oficio........... 195.000 390.000 1 Oficial 1ro.................. 95.000 190.000 1 Oficial 5to.................. 75.000 -- 1 Oficial 4to.................. -- 170.000
Artículo 430 — Artículo 430
Transfiérese la partida del Renglón 079 del Programa 19.01 al Renglón 072.
Artículo 431 — Artículo 431
Las vacantes que en este Organismo, se produzcan a partir de la fecha de vigencia ede la presente ley, podrán sr llenadas, cumpliéndose con los requisitos legales.
Artículo 432 — Artículo 432
Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se harán dentro del respectivo Inciso conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma que establezca la reglamentación del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Esta disposición no se aplicará a los cargos con especificaciones técnicas.
Artículo 433 — Artículo 433
(*)
Artículo 434 — Artículo 434
El Defensor de Oficio en materia Contencioso-Administrativa podrá ejercer libremente su profesión de abogado, salvo ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y en todos los asuntos en que estén interesados funcionarios y ex funcionarios públicos en cualquier reclamación de esa naturaleza.
Artículo 435 — Artículo 435
Adjudícase al Consejo Nacional de Educación, creado por ley Nº 14.101, de 4 de enero de 1973, el Inciso 22 dentro del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones. Los actuales Inciso 23, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal; Inciso 24, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria e Inciso 25 Universidad del Trabajo del Uruguay, del Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, pasarán a integrarse como Programas del referido Inciso 22 con la siguiente codificación y denominación: 01 Administración General. 02 Consejo de Educación Primaria. 03 Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior. 04 Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior (Universidad del Trabajo).
Artículo 436 — Artículo 436
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: PROGRAMA 02 CONSEJO DE EDUCACION PRIMARIA Programa Denominación del Cargo Código Grado --- ---------- -- -- 02 Director de División.......... AaA E 5 Abogado Adjunto............... AaA E 4 Sub-Director de División Arquitecto.................... AaA E 4 2° Contador................... AaA E 4 Escribano..................... AaA E 2 Odontólogo Director Departamento.................. AaA E 2 Médico Director Departamento.. AaA E 2 Contador Director Departamento AaA E 2 Arquitecto Director Departamento (Técnico T. C. y T.)......................... AaA E 2 Médicos....................... AaA 5 Abogado Adscripto............. AaA 5 Arquitecto.................... AaA 5 Contador...................... AaA 5 Odontólogo.................... AaA 5 Escribano Adjunto............. AaA 5 Técnico Procurador Abogado.... AaB 5 Procurador.................... AaB 2 Asistente Social.............. AaB 1 Bibliotecario................. AaB 1 Dietista...................... AaB 1 Sicólogo...................... AaB 1 Secretario General............ Ab E 6 Prosecretario................. Ab E 4 Director de Departamento...... Ab E 3 Sub-Director de Departamento . Ab E 2 Jefe de 1ª.................... Ab 10 Jefe de 2ª.................... Ab 9 Jefe de 3ª.................... Ab 8 Oficial 1°.................... Ab 7 Oficial 2°.................... Ab 6 Auxiliar 1°................... Ab 5 Auxiliar 2°................... Ab 4 Auxiliar 3°................... Ab 3 Jefe Servicios Técnicos Auxiliares (DIEE)............. Ac E 2 Especialista P. por programa.. Ac E 1 Especialista of. Personal..... Ac E 1 Técnico Pros. Electrónico..... Ac E 1 Especialista Programa Educativo..................... Ac 11 Especialista en Programa y Distribución de Utiles........ Ac 11 Investigadores (DIEE)......... Ac 11 Inspector Tesorería Departamento.................. Ac 11 Taquidactilógrafos Bilingües.. Ac 10 Jefe de Graficación........... Ac 10 Ayudante Contador............. Ac 10 Ayudante Arquitecto........... Ac 10 Conductor de Fondos........... Ac 10 Analista...................... Ac 9 Jefe Técnico Operador Cine.... Ac 9 Secretario Parques Públicos... Ac 8 Técnico TV.................... Ac 8 Ayudante Oficina Personal..... Ac 8 Ayudante Adquisiciones (Proveedor)................... Ac 8 Dibujante..................... Ac 6 Técnico Operador Cinematográfico............... Ac 6 Técnico Mantenimiento Operativo..................... Ac 6 Empadronador.................. Ac 6 Auxiliares Imprenta........... Ac 5 Relevador Bs. Inmuebles Escolares..................... Ac 5 Perforador.................... Ac 5 Vacunador..................... Ac 4 Ayudante Odontólogo........... Ac 4 Practicante................... Ac 4 Auxiliar Cond. Fondos......... Ac 4 Ortoptista.................... Ac 4 Expertos Agrarios............. Ac 4 Enfermeros.................... Ac 4 Fisioterapeutas............... Ac 4 Dactilógrafos................. Ac 4 Intendente.................... Ad 7 Sub - Intendente.............. Ad 6 Capataz General............... Ad 6 Conserje...................... Ad 5 Capataz de Primera............ Ad 5 Chofer........................ Ad 5 Supervisor Alimentación....... Ad 5 Encargado Duplicación......... Ad 5 Encuadernador................. Ad 5 Auxiliar Archivista........... Ad 5 Auxiliar Control Horarios..... Ad 5 Contralor Materiales.......... Ad 5 Contralor Obras............... Ad 5 Sub - Conserje................ Ad 4 Oficiales..................... Ad 5 Sobrestantes.................. Ad 5 Encargados Servicio Alimentación.................. Ad 4 Capataz 2°.................... Ad 5 Ascensoristas................. Ad 4 Sereno........................ Ad 4 Auxiliar de Museo............. Ad 4 Duplicador.................... Ad 4 Guarda Almacén................ Ad 4 Telefonista................... Ad 4 Ordenanzas ................... Ad 3 Cocinero...................... Ad 3 Quintero...................... Ad 3 Auxiliares Vigilantes......... Ad 3 Medio Oficial................. Ad 3 Ecónomos...................... Ad 3 Supervisor Unidad Automotora . Ad 3 Restaurador de Libros......... Ad 3 Oficial Proveeduría........... Ad 3 Auxiliar Enfermería........... Ad 2 Costurera..................... Ad 2 Auxiliar Laboratorio.......... Ad 2 Oficial Peluquero............. Ad 2 Peón.......................... Ad 2 Auxiliar Servicio 1°.......... Ad 2 Peón Quintero Esc. Art. del P. Ad 2 Auxiliar Servicio 2°.......... Ad 1 Auxiliar Comedor 2°........... Ad 1 Auxiliar Vigilante de Textos y Materiales.................... Ad 1 Ayudante Prer. Braille........ Ad 1 PROGRAMA 03 CONSEJO DE EDUCACION SECUNDARIA, BASICA Y SUPERIOR Programa Denominación del Cargo Código Grado 03 Contador................... AaA E 5 Abogado Director........... AaA E 5 Arquitecto Director........ AaA E 5 Sub - Contador............. AaA E 4 Abogado.................... AaA E 4 Arquitecto................. AaA E 4 Abogado Asesor............. AaA E 2 Arquitecto................. AaA E 1 Abogado.................... AaA E 1 Escribano.................. AaA E 1 Contador................... AaA E 1 Abogado Asesor............. AaA 5 Procuradores............... AaB 2 Bibliotecarios............. AaB 1 Secretario Administrativo.. Ab E 4 Director Departamento...... Ab E 2 Tesorero................... Ab E 2 Inspector de Servicios..... Ab E 2 Sub - Director Departamento Ab E 1 Pro - Tesorero............. Ab E 1 Jefe Departamento.......... Ab 11 Secretario de Instituto.... Ab 11 Jefe de Sección............ Ab 10 Secretario de Liceo de 1ª.. Ab 10 Jefe de 1ª................. Ab 9 Secretario de Liceo de 2ª.. Ab 9 Jefe de 2ª , y 3ª.......... Ab 8 Secretario de Liceo de 3ª.. Ab 8 Oficial 1°................. Ab 7 Secretario de Liceo de 4ª.. Ab 7 Oficial 2° y 3°............ Ab 6 Oficial 4°................. Ab 5 Oficial 5°................. Ab 4 Auxiliar 1°................ Ab 3 Ecónomo.................... Ad 5 Conserjes.................. Ad 4 Portero.................... Ad 3 Peón de Limpieza........... Ad 1 PROGRAMA 04 CONSEJO DE EDUCACION TECNICO - PROFESIONAL SUPERIOR Programa Denominación del Cargo Código Grado --- ----- -- -- 04 Director de División........... AaA E 5 Sub-Director División Arquitectura................... AaA E 4 Sub-Director División Jurídica. AaA E 4 Jefe de Departamento........... AaA E 4 Arquitecto Jefe................ AaA E 2 Escribano Jefe................. AaA E 2 Abogado Jefe................... AaA E 2 Contador Auditor............... AaA E 2 Arquitecto de 1ª............... AaA E 1 Escribano de 1ª................ AaA E 1 Abogado de 1ª.................. AaA E 1 Odontólogo..................... AaA 5 Bibliotecario Jefe............. AaB 5 Psicotécnicos.................. AaB 2 Bibliotecario de 1ª............ AaB 2 Bibliotecario de 2ª............ AaB 2 Ayudante de Arquitecto e Ingenierio..................... AaB 2 Bibliotecario de 3ª............ AaB 1 Ayudante de Psicotécnico....... AaB 1 Jefe División Administrativa... Ab E 6 Inspector Servicio Administrativo................. Ab E 2 Jefe de Departamento........... Ab E 2 Sub - Jefe de Departamento..... Ab E 2 Jefe Sección Personal.......... Ab 12 Secretario Junta Directores.... Ab 11 Secretario de Comisiones....... Ab 11 Secretario de Instituto........ Ab 11 Jefe de Adquisiciones.......... Ab 10 Jefe de 1ª..................... Ab 10 Secretario de 1ª............... Ab 10 Jefe de 2ª .................... Ab 9 Secretario de 2ª............... Ab 9 Jefe de 3ª .................... Ab 8 Secretario de 3ª............... Ab 8 Sub - Jefe..................... Ab 8 Oficial 1°..................... Ab 7 Oficial 2°..................... Ab 6 Oficial 3°..................... Ab 6 Oficial 4°..................... Ab 5 Auxiliar 1°.................... Ab 5 Auxiliar 2°.................... Ab 4 Auxiliar 3°.................... Ab 4 Auxiliar 4°.................... Ab 3 Jefe Inspección Contable....... Ac 11 Supervisor Equipo Mecanizado... Ac 11 Jefe Sección Liquidación de Sueldos........................ Ac 11 Jefe Sec. Fotocinematografía .. Ac 11 Jefe Sección Audiovisual....... Ac 11 Jefe de Taquígrafos............ Ac 11 Jefe Sección Ayud. Audit. y TV. Ac 11 Tenedor de Libros.............. Ac 10 Inspector Contable............. Ac 10 Encargado trámites externos.... Ac 9 Encargado trámite importación.. Ac 9 Encargado de producción........ Ac 9 Operador Mecanizada............ Ac 9 Taquígrafo 1ª.................. Ac 8 Periodista..................... Ac 8 Jefe Dibujante................. Ac 8 Encargado Estad. Intern........ Ac 8 Encargado Estad. Mano de Obra.. Ac 8 Encuestador Técnico............ Ac 8 Ecónomos....................... Ac 8 Perforador Mecanizada.......... Ac 7 Oficina Liquidación Sueldos.... Ac 7 Oficina Verificación Sueldos... Ac 7 Encargado suministros.......... Ac 7 Taquígrafo de 2ª............... Ac 7 Dibujante de 1ª................ Ac 7 Mecánico Equipos de Oficina.... Ac 7 Oficial Tenedor de Libros...... Ac 7 Dibujante de 2ª................ Ac 6 Oficina Estad. Internas........ Ac 6 Oficina Estad. Mano de Obra.... Ac 6 Auxiliar Enfermería............ Ac 5 Ayudante Técnico............... Ac 5 Dibujante de 3ª................ Ac 5 Capataz Agrario................ Ac 5 Ayudante de 1ª Peón Agrario.... Ac 4 Ayudante de 1ª Sereno Agrario.. Ac 4 Encuadernador.................. Ac 3 Ayudante de 2ª Cocina.......... Ac 3 Ayudante de 2ª Peón Agrario.... Ac 3 Ayudante de 3ª Peón Agrario.... Ac 2 Ayudante de 4ª Ayudante de Cocina......................... Ac 2 Ayudante de 4ª Peón Agrario.... Ac 2 Intendente .................... Ad 7 Jefe Sección Producción........ Ad 7 Intendente de 1ª............... Ad 7 Jefe Chofer.................... Ad 6 Sub - Jefe Sección Producción.. Ad 6 Sub - Intendente de 1ª ........ Ad 5 Chofer......................... Ad 5 Conserje....................... Ad 4 Oficina Producc. y Mantenimiento.................. Ad 4 Encarg. Garage y Mantenimiento. Ad 4 Sub - Conserje Portero......... Ad 3 Sub - Conserje Sereno.......... Ad 3 Encarg. Empaq. y Expedición.... Ad 3 ½ Oficial Prod. y Mantenimiento Ad 3 Pintor......................... Ad 3 Telefonista.................... Ad 3 Ayudante de 1ª Peón............ Ad 2 Ayudante de 2ª Peón............ Ad 2 Ayudante de 4ª Peón ........... Ad 1 Ayudante de Garage y Mantenimiento.................. Ad 1
Artículo 437 — Artículo 437
El Consejo Nacional de Educación, deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimo de 21% (veintiuno por ciento) y máximo de 45% (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales).
Artículo 438 — Artículo 438
Establécese que las remuneraciones de los miembros del Consejo Nacional de Educación, así como de los Consejos de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior y Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior, serán fijadas por articulado y consideradas como Retribuciones Especiales de la Ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones. Derógase en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 42 de la ley N.o 14.101, de 4 de enero de 1973.
Artículo 439 — Artículo 439
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, de los Entes de Enseñanza incluidos en este Inciso. (*)
Artículo 440 — Artículo 440
En las partidas proyectadas en el Rubro 0 de los Programas 01, 02, 03 y 04 del presente inciso, se incluye el decimotercer sueldo. La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.
Artículo 441 — Artículo 441
Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación", para sus Programas de funcionamiento en los siguientes importes: PROGRAMA 22.01 Administración General $ Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 211:700.000 Rubro 1 Servicios no personales ........... 15:000.000 Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.. 90:000.000 Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario.... 30:000.000 Rubro 5 Construcciones, adiciones, etc..... 37:500.000 Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de carácter social.................... 36:000.000 ----------- Total Programa 01....... 420:200.000 ----------- Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 6:000.000 (seis millones de pesos) destinados a la creación de cargos. PROGRAMA 22.02 Consejo de Educación Primaria $ Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 42.099:900.000 Rubro 1 Servicios no personales............ 1.050:000.000 Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.. 2.700:000.000 Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario... 540:000.000 Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de carácter social.................... 9.266:000.000 Rubro 7 Transferencias..................... 400:000.000 -------------- Total Programa 02....... 56:055:900.000 -------------- Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 900:000.000 (novecientos millones de pesos) destinados a la creación de cargos. PROGRAMA 22.03 Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior $ Rubro 0 Retribución de Servicios Personales.. 19.781:400.000 Rubro 1 Servicios no personales.............. 591:800.000 Rubro 2 Materiales y artículos de consumo.... 587:000.000 Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobilario...... 250:500.000 Rubro 4 Adquisición de inmuebles y equipos existentes........................... 25:000.000 Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias....... 84:000.000 Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de carácter social...................... 4.185:200.000 Rubro 7 Transferencias....................... 45:000.000 -------------- Total Programa 03.......... 25.549:900.000 -------------- Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) destinados a la creación de cargos. PROGRAMA 22.04 Consejo de Educación Técnico-Profesional Superior (Universidad del Trabajo) $ Rubro 0 Retribución de Servicios Personales... 10:445:200.000 Rubro 1 Servicios no personales............... 476:400.000 Rubro 2 Materiales y artículos de consumo..... 570:600.000 Rubro 3 Maquinaria, equipos y mobiliario...... 304:300.000 Rubro 4 Adquisición de inmuebles y de equipos existentes.................... 88:900.000 Rubro 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias........ 159:100.000 Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de caráctrer social...................... 2.369:500.000 Rubro 7 Transferencias........................ 346:600.000 Rubro 9 Asignaciones globales................. 5:100.000 -------------- Total Programa 04........ 14.765:700.000 -------------- Las dotaciones del Rubro 0 se integran con $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos.
Artículo 442 — Artículo 442
Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 26, "Universidad de la República", para sus programas de funcionamiento en los siguientes importes: $ Rubro 0 Retribución de servicios personales.... 17.019:100.000 Rubro 1 Servicios no personales................ 444:500.000 Rubro 2 Materiales y artículos de consumo....... 2.215:400.000 Rubro 3 Maquinaria,,equipos, y mobiliario....... 375:000.000 Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de carácter social......................... 3.599:600.000 -------------- Total Inciso 26................. 23.653:600.000 La dotación del Rubro o se integra con $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos docentes.
Artículo 443 — Artículo 443
La Universidad de la República deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimos de 21 % (veintiuno por ciento) y máximos de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribuciones de servicios personales).
Artículo 444 — Artículo 444
En la partida proyectada en el Rubro 0 del presente Inciso, se incluye el decimotercer sueldo. La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.
Artículo 445 — Artículo 445
Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario General, Directores Generales, Directores de División, Directores de Departamento y Directores de Escuelas y Hospitales de la Universidad de la República. Estos cargos no se consideran incluidos en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967 y demás normas concordantes. Esta disposición sólo tendrá vigencia mientras dure la intervención dispuesta por decreto N.o 921/973, de 28 de octubre de 1973.
Artículo 446 — Artículo 446
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso. (*)
Artículo 447 — Artículo 447
(*)
Artículo 448 — Artículo 448
Mientras perdure la Intervención de la Universidad de la República y en cualquier caso por el plazo de treinta meses, se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y concordantes, a los funcionarios que el Poder Ejecutivo destine a prestar funciones de vigilancia en la Universidad de la República, sin perjuicio de las que se cumplan en sus oficinas de origen, facultándose a la Universidad de la República a otorgar a dichos funcionarios una compensación por la prestación de esos servicios. La acumulación referida en tal actividad será posible en todos los casos y en cualquier tipo de pasividad incluso cuando ésta sea servida por la misma Caja a la que correspondiera la aportación por actividad.
Artículo 449 — Artículo 449
Adjudícase al Renglón 021 del Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).
Artículo 450 — Artículo 450
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado --- ----- -- -- 01 Asesor Técnico Jefe........ AaA E 2 02, 03, 04 Asesor Letrado Jefe........ AaA E 2 02, 03, 04 Escribano Jefe............. AaA E 2 02, 03, 04 Médico Jefe................ AaA E 2 02, 03, 04 Contador General........... AaA E 2 01 Asesor Técnico............. AaA E 2 02, 03, 04 Asesor Letrado 2do. Jefe... AaA E 2 02, 03, 04 Escribano 2do. Jefe........ AaA E 2 02, 03, 04 Médico 2do. Jefe........... AaA E 2 02, 03, 04 Subcontador General........ AaA E 2 02 Ingeniero Jefe............. AaA E 2 03 Arquitecto Jefe............ AaA E 2 02, 03, 04 Asesor Letrado............. AaA E 1 02, 03, 04 Escribano.................. AaA E 1 02, 03, 04 Contador................... AaA E 1 02, 03, 04 Médico..................... AaA E 1 02, 03 Arquitecto................. AaA E 1 03 Agrimensor................. AaA E 1 02, 03 Odontólogo................. AaA E 1 03 Apoderado Jefe............. AaB E 2 04 Apoderado 2do. Jefe........ AaB 6 02, 03, 04 Procurador................. AaB 5 02 Obstetra................... AaB 5 02, 03, 04 Practicante de Medicina.... AaB 5 02, 03 Nurse...................... AaB 5 02 Ayudante de Abogado........ AaB 5 02 Idóneo en Contabilidad..... AaB 5 02, 03, 04 Ayudante de Contador....... AaB 5 02 Bibliotecaria.............. AaB 5 02, 03 Ayudante Arquitecto e Ingeniero.................. AaB 5 03 Técnico en Radiología...... AaB 5 03 Ayudante de Actuario....... AaB 3 03 Archivista................. AaB 3 01 Director General de Administración............. Ab E 7 01 Director General Técnico de S.S..................... Ab E 7 01 Gerente General............ Ab E 6 01 Secretario General de Directorio................. Ab E 6 01 Subdirector General de Administración............. Ab E 6 01 Subdirector General Técnico de S.S............. Ab E 6 01 Prosecretario General de Directorio................. Ab E 5 01 Director de Subprograma.... Ab E 5 01 Gerente Regional........... Ab E 5 02, 03, 04 Subgerente General......... Ab E 5 01, 02, 03, 04 Gerente de Departamento.... Ab E 4 02, 03, 04 Subgerente de Departamento. Ab E 3 02, 03, 04 Adscripto.................. Ab E 2 01, 02, 03, 04 Jefe....................... Ab E 2 02, 03, 04 Subjefe.................... Ab E 1 02, 03, 04 Oficial 1ro................ Ab 12 02, 03, 04 Oficial 2do................ Ab 11 02, 03, 04 Oficial.................... Ab 9 02, 03, 04 Auxiliar 1ro............... Ab 7 02, 03, 04 Auxiliar................... Ab 5 01 Director................... Ac E 5 01 Subdirector................ Ac E 5 01 Gerente de Departamento.... Ac E 4 01 Jefe de Computación........ Ac E 3 01 Técnico de Computación 1ra. Ac E 2 01 Técnico de Computación 2da. Ac E 2 02 Técnico Dactilóscopo....... Ac E 2 03 Capataz General............ Ac E 2 02 Subjefe Dactilóscopo....... Ac E 2 03 Subcapataz General......... Ac E 1 02 Oficial Dactilóscopo....... Ac E 1 01 Técnico Computación 3ra.... Ac E 1 01 Auxiliar Computación 1ra... Ac 12 02 Auxiliar................... Ac 12 02 Fotógrafo.................. Ac 12 02 Auxiliar Contabilidad Mecanizada................. Ac 12 02 Auxiliar de Contabilidad... Ac 12 02 Taquígrafo................. Ac 12 02 Idóneo de Comercio......... Ac 12 02 Auxiliar de Prensa......... Ac 12 02, 03, 04 Mimeografista de 1ra....... Ac 12 02, 03, 04 Electricista de 1ra........ Ac 12 03, 04 Carpintero de 1ra.......... Ac 12 03 Pintor de 1ra.............. Ac 12 03 Albañil de 1ra............. Ac 12 03, 04 Mecánico Máquinas de escribir................... Ac 12 03 Herrero de 1ra............. Ac 12 03 Tapicero de 1ra............ Ac 12 03 Técnico Microfilm.......... Ac 12 03 Jefe de Relaciones Públicas Ac 12 02, 03, 04 Chofer..................... Ac 11 03 Ayudante de Oficio......... Ac 11 01 Auxiliar de Computación 2da Ac 9 02, 03 Cerrajero.................. Ac 7 03 Plomero.................... Ac 7 03 Calefaccionista............ Ac 7 03 Lustrador de Muebles....... Ac 7 03, 04 Carpintero de 2da.......... Ac 7 03, 04 Electricista............... Ac 7 04 Mimeografista.............. Ac 7 03 Mecánico Máquinas de escribir 2da............... Ac 7 03 Pintor 2da................. Ac 7 03 Peón....................... Ac 7 03 Telefonista................ Ac 7 02, 03 Intendente................. Ad E 5 02, 03 Subintendente.............. Ad E 4 02, 03, 04 Conserje................... Ad E 3 02, 03, 04 Subconserje................ Ad E 2 02, 03, 04 Portero de 1ra............. Ad E 1 04 Portero de 2da............. Ad 7 04 Portero.................... Ad 5 02, 03, 04 Limpiador.................. Ad 5 02, 04 Sereno..................... Ad 5 03 Portero Limpiador.......... Ad 3 03 Ascensorista............... Ad 3 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448, de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 560 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 y la compensación por tareas especializadas a que se refiere el artículo 346 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y artículo 559 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11). El beneficio dispuesto por el artículo 142 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 269, de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 563 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, no recibirá ningún aumento en relación al monto percibido al 30 de junio de 1973.
Artículo 451 — Artículo 451
(Ingreso de funcionarios). A partir de la publicación de la presente ley, el ingreso a los Escalafones Administrativos y Especializado del Banco de Previsión Social se efectuará exclusivamente por concurso de oposición y méritos. El Directorio determinará la integración del Tribunal que redactará las bases del concurso y recibirá y calificará los méritos y pruebas. Será considerado mérito especial la posesión por los concursantes de títulos o diplomas expedidos por organismos oficiales de enseñanza, que les acrediten conocimientos en las materias correspondientes a las funciones específicas de los cargos concursados. En todos los casos, los ingresos se realizarán por el último grado del Escalafón correspondiente.
Artículo 452 — Artículo 452
(Prioridad para ingresar a los Escalafones Administrativo y - Especializado). Serán admitidos con prioridad en los concursos para proveer los cargos a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios que pertenezcan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, donde se provean los cargos y, en su defecto los de las restantes Cajas que integran el Banco. Los funcionarios que accedan por vía de concurso a un cargo del último grado del Escalafón Administrativo o del Especializado y tuvieran en él una remuneración inferior a la de su cargo de origen, percibirán una compensación equivalente al importe de la diferencia, que se les liquidará hasta que alcancen el nivel de remuneración del cargo de que provienen.
Artículo 453 — Artículo 453
(*)
Artículo 454 — Artículo 454
La antigüedad calificada es la suma del puntaje obtenido por los funcionarios en los rubros relativos a su actuación y del puntaje de antigüedad pura en el cargo y en el organismo. Los rubros atinentes a la actuación funcional conciernen a la asiduidad y rendimiento, a la conducta y disciplina, a la competencia y responsabilidad, así como la presentación de trabajos o investigaciones científicas originales, sobre temas de administración y servicios de previsión social. Las promociones por el sistema de antigüedad calificada se efectuarán de acuerdo con el resultado de dicha adición, con los funcionarios que en el rubro de calificación alcancen una nota mínima de Bueno hasta el grado de Sub-Jefe y de Muy Bueno en los grados superiores.
Artículo 455 — Artículo 455
Cuando el número de cargos vacantes a proveer por el régimen establecido en el artículo 551 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, dividido por dos, no arrojare un cociente entero, se adjudicará inicialmente el resto por el sistema del concurso de méritos y pruebas, invirtiéndose tal adjudicación en la siguiente instancia; y se procederá así sucesivamente, hasta que el resultado final suponga exactamente la estricta aplicación de la norma mencionada.
Artículo 456 — Artículo 456
(Extensión del horario de labor). Facúltase al Directorio del Banco de Previsión Social para establecer, cuando las necesidades del servicio lo requieran, un régimen laboral consistente en la extensión en dos horas diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que se ajustará a las siguientes bases: A) Los funcionarios que queden comprendidos en este régimen, dispondrán de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar si aceptan la extensión del horario de labor. B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en que efectivamente cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al 33 % (treinta y tres por ciento del total de remuneraciones personales correspondientes al cargo del que sean titulares. C) Los funcionarios que no opten por la extensión del horario de labor dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán hacerlo posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos A) y B). D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán en cualquier momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular nueva opción hasta pasados dos años. E) Este régimen es excluyente con la dedicación total. F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema de tareas y servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente; reduciéndose en forma proporcional al número de funcionarios y montos incorporados a este régimen, las partidas autorizadas para el cumplimiento de tareas extraordinarias y especializadas (artículos 346 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 558 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973). El Directorio del Banco reglamentará en el término de treinta días la aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la mayor extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y ajustándose a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley.
Artículo 457 — Artículo 457
Créase en el Inciso 28 "Banco de Previsión Social" Programa 02 el Rubro 4 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales y el Rubro 5 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales.
Artículo 458 — Artículo 458
Incrementase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales la partida autorizada por el artículo 558 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. El Directorio distribuirá la partida autorizada entre los diferentes Programas de su presupuesto, en proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.
Artículo 459 — Artículo 459
Auméntase en $ 220:000.000 (doscientos veinte millones de pesos) la partida autorizada por el artículo 558 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el Ejercicio 1973 que se distribuirá en la forma siguiente: $ Programa 28.01 50:000.000 Programa 28.02 40:000.000 Programa 28.03 130:000.000
Artículo 460 — Artículo 460
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en el Banco de Previsión Social los sistemas y regímenes de recaudación y de contralor tributario que considere más adecuados a la correcta percepción de los fondos que integran su patrimonio, mediante reglamentaciones de orden general.
Artículo 461 — Artículo 461
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- ------------ -- -- 01 Escribano Secretario Consejo.. AaA 6 01 Contador Público Auditor...... AaA 5 01 Escribano..................... AaA 5 01 Asesor Letrado................ AaA 5 01 Contador...................... AaA 5 01 Director General.............. Ab E 3 01-02 Director de Departamento...... Ab E 2 01 Inspector General............. Ab E 2 01-02 Jefe de 1ra................... Ab E 1 01 Director...................... Ab E 1 01-02 Jefe de 2da................... Ab 12 01 Inspector de 1ra.............. Ab 12 01-02 Oficial 1.o .................. Ab 11 01-02 Oficial 2.o .................. Ab 10 01-02 Oficial 3.o .................. Ab 9 01-02 Auxiliar...................... Ab 7 01 Intendente de 1ra............. Ad E 5 01 Intendente de 2da............. Ad E 4 01 Conserje...................... Ad E 3 01 Ayudante de 1ra............... Ad E 2 01 Ayudante de 2da............... Ad E 1 01 Ayudante de 3ra............... Ad 7
Artículo 462 — Artículo 462
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado -- -------------- -- -- 02 Abogado Jefe Dpto. Jurídico...... AaA 5 02 Contador......................... AaA 5 02 Médico de Certificaciones (se suprime al vacar)................ AaA 4 02 Médico de Certificaciones........ AaA 3 02 Médico de Certificaciones Adjunto AaA 2 02 Procurador....................... AaB 4 01 Presidente....................... Ab E 5 Director General................. Ab E 4 Sub-Director General............. Ab E 3 Secretario del Consejo........... Ab E 3 02 Tesorero......................... Ab E 2 Director de Departamento......... Ab E 2 Jefe de Departamento............. Ab E 2 Sub-Director de Departamento..... Ab E 2 Sub-Jefe de Departamento......... Ab E 2 Jefe de Agencia Fray Bentos...... Ab E 2 Jefe de Sección.................. Ab E 1 Sub-Tesorero..................... Ab E 1 Inspector de 1ra................. Ab E 1 Inspector de 2da................. Ab 12 02 Sub-Jefe de Sección.............. Ab 12 02 Oficial 1.o ..................... Ab 11 02 Oficial 2.o ..................... Ab 10 02 Auxiliar l.o .................... Ab 9 02 Auxiliar 2.o .................... Ab 8 02 Auxiliar 3.o .................... Ab 7 02 Auxiliar 4.o .................... Ab 6 02 Taquígrafo de 1ra................ Ac E 1 02 Taquígrafo de 2da. .............. Ac 11 02 Intendente....................... Ad E 4 02 Conserje......................... Ad E 4 02 Portero de 1ra. ................. Ad E 3 02 Portero de 2da. ................. Ad E 2 02 Sereno........................... Ad E 2 02 Limpiador........................ Ad E 1 02 Ascensorista..................... Ad E 1 02 Mensajero ....................... Ad 7 02 Portero de 2da. ................. Ad 6 El beneficio que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerará "Compensación Congelada" (artículo 11).
Artículo 463 — Artículo 463
Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Denominación del Cargo Código Grado ----- -- -- Contador General ...................... AaA 1 Abogado Asesor Letrado................. AaA 1 Subcontador ........................... AaA 1 Escribano ............................. AaA 1 Administrador General ................. Ab 11 Subadministrador General .............. Ab 10 Tesorero............................... Ab 10 Subtesorero............................ Ab 10 Jefe de Departamento .................. Ab 10 Subjefe de Departamento................ Ab 9 Jefe de 1ra. .......................... Ab 8 Jefe de 2da. .......................... Ab 7 Jefe de 3ra. .......................... Ab 7 Oficial 1.o ........................... Ab 6 Oficial 2.o ........................... Ab 6 Oficial 3.o ........................... Ab 5 Intendente ............................ Ad 4 Conserje .............................. Ad 4 Portero ............................... Ad 4 Encargado Mantenimiento y Conservación Edificio............................... Ad 4 Mensajero ............................. Ad 3 Sereno ................................ Ad 3 Telefonista ........................... Ad 3 Limpiador ............................. Ad 2
Artículo 464 — Artículo 464
Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso: Programa Denominación del Cargo Código Grado --- --------- --- --- 01 Director Arquitecto o Ingeniero ................... AaA E 5 01 Subdirector Arquitecto o Ingeniero.................... AaA E 3 01 Contador Jefe de Departamento AaA E 2 01-03 Arquitecto o Ingeniero Jefe de Departamento ............. AaA E 2 01 Arquitecto o Ingeniero Jefe de Departamento Especializado AaA E 2 01 Contador Subjefe de Departamento................. AaA 6 01-03 Arquitecto o Ingeniero Subjefe de Departamento ..... AaA 6 01 Contador Jefe de Sección .... AaA 5 01-03 Arquitecto Jefe de Sección .. AaA 5 01 Escribano Jefe de Sección ... AaA 5 01 Abogado Jefe de Sección ..... AaA 5 03 Arquitecto o Ingeniero Jefe de Sección................... AaA 5 03 Ingeniero Jefe de Sección.... AaA 5 03 Agrimensor Jefe de Sección .. AaA 5 01 Contador Subjefe de Sección . AaA 4 01-03 Arquitecto Subjefe de Sección AaA 4 01 Escribano Subjefe de Sección. AaA 4 01 Abogado Subjefe de Sección .. AaA 4 02 Médico ...................... AaA 4 03 Arquitecto o Ingeniero Subjefe de Sección .......... AaA 4 03 Ingeniero Subjefe de Sección. AaA 4 03 Agrimensor Subjefe de Sección AaA 4 01 Abogado de 1ra. ............. AaA 3 01 Escribano de 1ra. ........... AaA 3 03 Arquitecto de 1ra. .......... AaA 3 03 Ingeniero de 1ra. ........... AaA 3 01 Procurador de 1ra. .......... AaB 3 01 Bibliotecario ............... AaB 3 01-02 Jefe de Departamento......... Ab E 2 01-02 Subjefe de Departamento...... Ab E 1 01-02 Jefe de 1ra. (1 con funciones de Tesorero)................. Ab 12 01-02 Jefe de 2da.................. Ab 11 01-02-03 Oficial de 1ra. (1 Cajero)... Ab 10 01-02-03 Oficial de 2da............... Ab 9 01-02-03 Oficial de 3ra............... Ab 9 01-02-03 Auxiliar de 1ra.............. Ab 8 02 Encargado de Barrio de 1ra... Ab 8 01-02-03 Auxiliar de 2da.............. Ab 7 02 Encargado de Barrio de 2da... Ab 7 01-02-03 Auxiliar de 3ra.............. Ab 6 01 Jefe Semitécnico de Contaduría................... Ac 12 02 Asistente Social Jefe........ Ac 12 02-03 Jefe Semitécnico de Arquitectura................. Ac 11 01-02-03 Subjefe Semitécnico de Arquitectura................. Ac 11 01 Subjefe Semitécnico de Contaduría................... Ac 11 03 Asistente Social Subjefe .... Ac 11 01-03 Ayudante de Arquitectura de 1ra.......................... Ac 10 01 Ayudante de Contador de 1ra.. Ac 10 01 Tenedor de Libros de 1ra..... Ac 10 01 Ayudante de Escribano de 1ra. Ac 10 02 Asistente Social de 1ra...... Ac 10 03 Ayudante de Ingeniero de 1ra. Ac 10 03 Técnico Sanitario de 1ra..... Ac 10 01 Tenedor de Libros de 2da..... Ac 9 01 Ayudante de Procurador de 1ra Ac 9 03 Técnico Sanitario de 2da..... Ac 9 03 Ayudante de Arquitecto de 2da Ac 9 03 Ayudante de Ingeniero de 2da. Ac 9 03 Ayudante de Agrimensor de 2da Ac 9 01 Auxiliar Tenedor de Libros de 1ra.......................... Ac 9 01 Operador .................... Ac 9 03 Sobrestante de 1ra........... Ac 9 03 Encargado de Mantenimiento .. Ac 9 01 Conserje .................... Ad E 1 01 Ayudante de 1ra.............. Ad 7 01 Chofer ...................... Ad 7 01 Ayudante de 2da.............. Ad 7 01 Ayudante de 3ra.............. Ad 6 01 Ayudante de 4ta.............. Ad 5 01 Peón de Limpieza ............ Ad 5 Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).
Artículo 465 — Artículo 465
Incrementase en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) la partida fijada por el inciso final del artículo 619 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973.
Artículo 466 — Artículo 466
Los cargos de Encargados de Barrio de 1ra. y 2da. del Programa 02 del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cambiarán su denominación por Auxiliar de 1ra. y Auxiliar de 2da. respectivamente.
Artículo 467 — Artículo 467
Los cargos presupuestados de Asistentes Sociales que actualmente revistan en el Escalafón Especializado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, pasarán a partir de la fecha de sanción de esta ley, a integrar el Escalafón Técnico-Profesional de Clase B en el grado equivalente. A los efectos de la incorporación de los actuales funcionarios y de las dotaciones correspondientes se aplicará en lo pertinente lo establecido en el articulo 6.o de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 468 — Artículo 468
Créase en el Programa 01 del Instituto Nacional de Viviendas Económicas: Un Escribano de 1ra. Código AaA, Grado 3.
Artículo 469 — Artículo 469
Increméntase en $ 39:500.000 (treinta y nueve millones quinientos mil pesos) la partida fijada por el artículo 620 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 470 — Artículo 470
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director General del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Artículo 471 — Artículo 471
Incorpórense al Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes partidas: N.o Designación de Obra Inversiones 1974 (en miles de pesos) -- ---------- ---- $ a) Programa 2.09 "Construcciones, adquisi- ción, y remodelación de edificios de la Presidencia de la República" ........... -Edificio de la Presidencia de la República............................... 1.000:000 b) Programa 2.11 "Reequipamiento de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República". -Adquisición central telefónica Oficina de Comunicaciones ...................... 30:000 ---------- Total .................... 1.030:000 ----------
Artículo 472 — Artículo 472
Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes: PROGRAMA 3.12 "Construcciones y Equipamientos para las Unidades Militares" N.o Designación de Obra Inversiones 1974 (en miles de pesos) -- -------- ------ $ 1 Para adquisición de inmuebles, para sede del Comando General del Ejército y Escuela de Especialidades del Ejército (Programa 3.02) y otros comprendidos en los artículos 156 y 157 de esta ley...................... 1.058:000 2 Construcciones, reformas, adquisición y equipo de carácter militar para el Ejército (Programa 3.02)............................ 2.076:000 8 Para adquisición y construcción de los clubes de oficiales de las Fuerzas Armadas (Programa 3.01)............................ 200:000 26 Para cancelar obligaciones pendientes de pago por adquisición de equipos, materiales y becas para las F.F.A.A. (Programa 3.01).. 1.800:000 27 Para cancelar obligaciones pendientes de pago por adquisición de vehículos de transporte para las F.F.A.A. (Programa 3.01)...................................... 300:000 28 Comisión de Vivienda F.F.A.A............... 70:000 29 Construcciones Base Punta de Lobos......... 60:000 30 Reparación edificios e instalaciones Base "Capitán Curbelo".......................... 50:000 31 Reparaciones e instalaciones Prefectura Nacional Naval............................. 60:000 ---------- 5.674:000 ---------- PROGRAMA 3.13 Construcciones y Equipamiento para Institutos Docentes y de Formación Especializada de las F.F.A.A. N.o Designación de Obra Inversiones 1974 (en miles de pesos) -- ----- ---- $ I) Construcciones: 9 Reparación de edificios e instalaciones Es- cuela Naval................................. 25:000 II) Equipamiento y Mobiliario: 4 Escuela Militar de Aeronáutica............... 10:000 5 Escuela Técnica de Aeronáutica............... 5:000 6 Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo...... 10:000 7 Liceo Militar N.o 2 ......................... 20:000 8 Liceo Militar N.o 3 ......................... 20:000 9 Liceo Militar N.o 4 ......................... 20:000 --------- 110:000 --------- PROGRAMA 3.14 "Construcciones y Equipamiento para los Servicios de Sanidad Militar" Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos) -- ---- --- $ I) Construcciones: 1 Para obras del Hospital Militar............. 300:000 II) Equipamiento de Sanidad Millar de las F.F.A.A. 1 Para equipos y materiales del Hospital Militar Central............................... 150:000 -------- 450:000 -------- PROGRAMA 3.16 "Construcciones y Equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento y Adquisición de Buques para la Armada Nacional" Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos) -- ------ ----- $ 4 Reparación Faros ............................ 50:000 --------- 50:000 --------- Total................. 6.284:000 ---------
Artículo 473 — Artículo 473
Dispónese que los recursos autorizados por la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, al Programa 3.15 "Ampliación, y Remodelación, de Aeropuertos" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", correspondientes al cuatrienio 1974/77, sean afectados por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales al cumplimiento de los proyectos y obras establecidos en el mismo Programa, que estime más conveniente y urgente de acuerdo a sus objetivos.
Artículo 474 — Artículo 474
Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior", las siguientes partidas: PROGRAMA 4.13 "Construcciones y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna" Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos) -- ---------- ---- $ 17 Construcción Cuartelillos Bomberos Interior.............................. 100:000 17 Construcción Cuartelillos Bomberos Montevideo............................ 30:000 33 Construcción Destacamento Policía Caminera Interior..................... 18:000 39 Construcción Local Asistencia Médica Policial.............................. 300:000 ------- 448.000 ------- PROGRAMA 4.14 "Equipamiento Básico Esencial de Varios Servicios" Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos) -- ------ ---- $ Armamentos, municiones y accesorios................ 414:000 Equipo de comunicaciones........................... 611:600 Centrales telefónicas.............................. 150:000 --------- 1.175:600 --------- Total............................ 1.623:600
Artículo 475 — Artículo 475
Incorpóranse al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", las siguientes partidas: PROGRAMA 6.05 "Construcción e Inversión para el Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores" Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos) -- --------- -------- $ 2 Residencia y Cancillería de la Misión Diplomática del Uruguay en Brasilia, República Federativa de Brasil........ 100:000 ------- 100:000 -------
Artículo 476 — Artículo 476
Incorpóranse al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", las siguientes partidas: PROGRAMA 7.17 "Inversiones en Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios" Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos) -- --------- -------- $ 28 Construcción de 3 laboratorios regionales de diagnóstico e investigación veterinaria, zona Este, Oeste y Norte del país......... 300:000 Acondicionamiento de Edificios Centrales del Ministerio de Ganadería y Agricultura 100:000 ------- 400:000 -------
Artículo 477 — Artículo 477
A partir de la vigencia de la presente ley el Programa 7.08 "Inversiones, Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios" pasa a ser el Programa 7.17 con igual denominación.
Artículo 478 — Artículo 478
Asígnase por una sola vez al Ministerio de Industria y Comercio, una partida de $ 20.000.00 (veinte millones de pesos) destinada a la adquisición del inmueble Padrón N.o 4783, 3ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, ubicado en la calle Rincón N.o 743, para sede de sus oficinas.
Artículo 479 — Artículo 479
Incorpórase en el Programa 9.11 "Construcciones y Equipamiento Básico de Aeronáutica Civil y Metereología", del Inciso 9 del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", una partida de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos) para 1974 por reparaciones y mejoras en los inmuebles de "Servicio de Meteorología".
Artículo 480 — Artículo 480
Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", las siguientes partidas: PROGRAMA 10.10 "Construcciones, Mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial" Inversiones 1974 N.o Designación de Obra Financ. Cta. I.M.O.P. (en miles de pesos) -- -------- ------- $ 36 Ruta 3 Artigas. Tramo K. 600 Puente Internacional s/Río Cuareim; Carretera con tratamiento bituminoso doble con sellado, incluyendo acceso Puente Internacional y obras complementarias.. 350.000 86 Acceso uruguayo - a Puente Internacional Fray - Bentos - Puerto Unzué, expropiación de 40 Hás. para urbanización y reserva de tierras, construcción de peaje y edificio de Aduana................................. 100.000 87 Para atender gastos de construcción del puente, expropiaciones, alambradas de ley y gastos de administración de COMPAU incluyendo remuneraciones personales y cargas sociales P. art. de obligaciones m/n. ............. 1.085.000 96 Para atender gastos de conservación en obras viales de interconexión con Brasil, acondicionamiento y obras complementarias ....................... 100.000 97 Superestructura y acondicionamiento del Puente Centenario sobre el Río Negro en Ruta 5 ................................ 400.000 98 Transformación de la calzada este de Ruta 5 tramo: Progreso-Canelones ...... 300.000 99 Durazno. Aeropuerto Internacional de Alternativa en Santa Bernardina ....... 1.300.000 100 Río Negro. Ruta 3.- Tramo: Young - Paso del Puerto. Carretera con tratamiento bituminoso doble con sellado ............................... 1.800.000 101 Flores-Durazno. Ruta 14 - Tramo: Durazno - Trinidad remodelación y transformación con pavimento de concreto asfáltico .................... 500.000 102 Canelones. Ruta Interbalnearia. Tramo: Atlántida-Solís, Perfil en dos calzadas de dos sendas cada una, con pavimento de concreto asfáltico (construcción de la calzada norte)..... 1.750.000 ---------- 7.685.000 ---------- PROGRAMA 10.11 "Construcciones de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos" Inversiones 1974 Financ. Cta. I.M.O.P. N.o Designación de Obra (en miles de pesos) -- ---------- ---------- $ 5 Canelones: a) Regularización de la desembocadura del arroyo Pando .......... 76:000 7 Obras varias de defensa de costas y riberas en playas marítimas y fluviales y en barras de ríos y arroyos ........... 150:000 8 Cerro Largo, Melo, obras de protección de ribera en la margen derecha del arroyo Conventos y regularización total del cauce.................................... 250:000 10 Maldonado - Piriápolis. Puerto de yates y pesca ................................... 50:000 15 Rocha - La Paloma, ampliación de instalaciones y remodelación de muelle y explanadas y reparaciones varias (primera etapa).......................... 150:000 20 Mantenimiento de los servicios de balsas y navegación interior. Para adquisición de combustible, materiales y repuestos y demás gastos inherentes al mantenimiento de dichos servicios ..................... 90:000 Conservación de la red hidrométrica...... 3:000 21 Adquisición de dos dragas (una en convenio con ANCAP) ..................... 50:000 22 Adquisición de balsas y lanchas de remolque................................. 50:000 23 Adquisición de motores e instalaciones auxiliares para remodelación de varias unidades de la flota..................... 30:000 24 Adquisición de equipos radiotelefónicos para contralor de los Servicios de dragados y navegación interior........... 30:000 26 Adquisición de remolcadores auxiliares de dragado y lanchas de inspección y estudios................................. 120:000 31 Estudios hidrográficos en bajo arroyo Maldonado................................ 50:000 34 Para gastos imprevistos y trabajos extraordinarios.......................... 80:000 -------- 1.369:000
Artículo 481 — Artículo 481
Modifícase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.12 "Obras de Arquitectura" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 el numeral 1.o que quedará redactado de la siguiente manera: Inversiones 1974 N.o Designación de Obra Financ. Cta. I.M.O.P. (en miles de pesos) $ 1 Para ejecución o adquisición del edificio para Oficinas del Ministerio de Obras Públicas.................... 900:000 ------- 900:000 -------
Artículo 482 — Artículo 482
Modifícanse en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3 y 8 que quedarán redactados de la siguiente manera: Inversiones 1974 Financ. Cta. I.M.O.P. N.o Designación de Obra (en miles de pesos) $ 3 Para atender gastos que demanden las expropiaciones de las obras ejecutadas por el Ministerio..................... 300:000 8 Para obras en ejecución y Créditos de leyes anteriores no incluidas en esta ley.............................. 900:000 -------- 1.200:000 --------- Total...................... 11.154:000 ---------
Artículo 483 — Artículo 483
Incorpóranse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguiente partidas: PROGRAMA 11.19 "Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado" Inversiones 1974 Nº Designación de Obra (en miles de pesos) -- ---------- ---------- $ 1 Ampliación de potencias de Radios Oficiales y obras complementarias .......... 900:000 3 Equipamiento técnico de los estudios centrales de radiodifusión ................. 45:000 4 Adquisición e instalación de equipos de frecuencia modulada para la Planta Emisora Central..................................... 30:000 5 Adquisición e instalación de equipo electrógeno para la Planta Santiago Vázquez. 35:000 6 Instalación de líneas telefónicas y refuerzo de energía para la Planta Santiago Vázquez.. 10:000 7 Adquisición de 2 (dos) vehículos y repuestos para transporte para la Administración, Planta Emisora y Televisión ................ 25:000 8 Reposición de material musical destruido.... 10:000 9 Adquisición de instrumentos musicales....... 23:000 10 Reacondicionamiento, actualización y complemento de las instalaciones del Servicio de Televisión, primera etapa de la Red Nacional de Televisión del Estado....... 50:000 11) Compra, construcción o expropiación del local para sala de espectáculos y su equipamiento, $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).(*) --------- Total...................... 1.478:000 --------- Por decreto fundado el Poder Ejecutivo podrá efectuar trasposiciones dentro del presente Plan de Inversiones, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 484 — Artículo 484
Incorpóranse al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 12.08 "Construcción, Reparación y Remodelación de Edificios Hospitalarios" las siguientes partidas: Inversiones 1974 N° Designación de Obra (en miles de pesos) -- ----------- ------ $ 4 Hospital de San Carlos............... 71:000 5 Hospital de Paysandú................. 178:000 6 Hospital de Minas.................... 130:000 11 Hospital de Durazno.................. 500:000 12 Centro Asistencial Paso de los Toros. 25:000 13 Colonia Etchepare.................... 590:000 18 Hospital de Treinta y Tres........... 147:000 25 Centro Asistencial Minas de Corrales. 47:000 28 Hospital Psiquiátrico (ex Musto)..... 292:000 36 Centro Asistencial Juan Lacaze....... 30:000 45 Colonia Saint Bois................... 241:000 47 Hospital Pereira Rossell............. 47:000 52 Centro Materno Infantil del Cerro.... 242:000 55 Hospital de Niños de Montevideo...... 645:000 ------- Total.... 3.185:000
Artículo 485 — Artículo 485
Incorpórase al Programa 13.09 "Construcciones y Reparaciones de Edificios Pertenecientes al Consejo del Niño", del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) por el Ejercicio 1974, para la Obra N.o 22 construcciones y reparaciones de actuales edificios del Consejo del Niño.
Artículo 486 — Artículo 486
Incorpóranse al Inciso 16 "Poder Judicial" en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones", las siguientes partidas: Inversiones 1974 N° Designación de Obra (en miles de pesos) -- ------- ----- $ 1 Palacio de Justicia................ 400:000 2 Edificio Juzgado de Paz de la 2ª Sección (Fray Marcos) Departamento de Florida......................... 15:000 3 Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Carmelo (Colonia). Adquisición del edificio........................... 18:000 ------- Total.............. 433:000 -------
Artículo 487 — Artículo 487
Se autoriza a la Corte Electoral a unificar los fondos destinados a planes de inversiones y a determinar las prioridades necesarias para adquisición, ampliación o reforma de inmuebles destinados a sus dependencias.
Artículo 488 — Artículo 488
Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos) a la Intendencia Municipal de Montevideo para la realización de obras en el Departamento.
Artículo 489 — Artículo 489
Modifícase el artículo 313 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 que fija una partida de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para compra de dos atuneros y destinando la misma para construcciones, adiciones e implementación para el desarrollo de industrias nuevas, que ya explota el Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP).
Artículo 490 — Artículo 490
Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), la partida de $ 425:000.000 (cuatro cientos veinticinco millones de pesos) destinada a la complementación de los Programas incluidos en Planes INVE-BID-INVE (pesos 375:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano-BID ($ 50:000.000).
Artículo 491 — Artículo 491
Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones, con destino al Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" (CONAE), las siguientes partidas: Inversiones 1974 Designación de Obra (en miles de pesos) -------- -------- $ Educación Común: Finalización de obras................. 167:930 Reparaciones.......................... 80:884 Educación Especial: Finalización de obras................. 122:250 Reparaciones.......................... 8:700 Educación Pre-Escolar: Reparaciones.......................... 3:000 Enseñanza Normal: Finalización de obras................. 50:000 Reparaciones.......................... 10:000 ------- Total................... 442:764 -------
Artículo 492 — Artículo 492
Asígnase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) una partida de $ 6.350:000.000 (seis mil trescientos cincuenta millones de pesos) con cargo a la Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas (IEMEF), destinada a su Plan de Inversiones, de acuerdo al siguiente detalle: Inversiones 1974 Programa (en miles de pesos) --- ---- $ Explotación................................. 50:000 Material y Tracción......................... 2.950:000 Vía y Obras................................. 2.600:000 Señalización y Comunicaciones............... 250:000 Gerencia General............................ 500:000 --------- Total...................... 6.350:000
Artículo 493 — Artículo 493
Declárase de interés nacional la reestructuración del régimen impositivo del Gobierno Central a realizarse, en el área de la política impositiva, sobre la base de los siguiente principios: A) La eliminación de los tributos de bajo rendimiento; B) La eliminación de tributos que provoquen distorsiones C) La unificación de tributos que recaigan sobre una misma base de imposición o categoría económica. D) La adopción de un sistema impositivo que actúe como instrumento de política económica. E) Proyectar, previo análisis de su incidencia económica, un sistema impositivo de tipo instrumental, tendiente a simplificar el operativo recaudatorio. F) En particular, con referencia al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, estructurar un sistema de tributación global de fácil y sencilla aplicación que logre una mejor distribución de la carga impositiva, contemplando privilegiadamente el producto del trabajo y del esfuerzo personal. A estos efectos cométese al Poder Ejecutivo la inclusión en la próxima Rendición de Cuentas, de las normas correspondientes.
Artículo 494 — Artículo 494
Sustitúyese el artículo 30 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 30. Cómputo. Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará en la renta total del sujeto pasivo, la parte que exceda del mínimo no imponible y deducciones por dependiente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35". Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.
Artículo 495 — Artículo 495
Sustitúyense los apartados A) y B) del artículo 35 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes: "A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) cuando no exista núcleo familiar, o de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) cuando exista núcleo familiar". "B) Deducciones por dependientes: se deducirá $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) por cada dependiente". Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.
Artículo 496 — Artículo 496
Para la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones inmobiliarias y a la productividad mínima exigible (IMPROME), los valores reales de los bienes raíces que fije el Poder Ejecutivo (artículo 279 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el aumento que resulte en cada caso, regirá solamente en un 30 % (treinta por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación futura, en un 60 % (sesenta por ciento) en el segundo e íntegramente en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 597 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972. El Poder Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los nuevos valores de la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten, en ningún caso podrán superar cinco veces los correspondientes al año 1973, conforme a los valores inmobiliarios de 1972. (*)
Artículo 497 — Artículo 497
Sustitúyese el artículo 95 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 95. Tasas de Retención. Las retenciones establecidas en los artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25 % (veinte y cinco por ciento). La retención sobre las rentas del artículo 90 se reducirá al 10 % (diez por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro. Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retención, no computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo".
Artículo 498 — Artículo 498
Agrégase en el Título IV Parte 1 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo: "Exoneración. Quedarán exoneradas de la retención establecida por el artículo 95, las rentas gravadas por el artículo 90 en la parte correspondiente al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60% (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro. Esta exoneración se aplicará exclusivamente sobre las rentas correspondiente al aumento de capital accionario, integrado dentro de los dos años de vigencia de esta norma. La nueva integración deberá hacerse exclusivamente en dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo. La exoneración que se otorga regirá para los dividendos correspondientes a los cinco ejercicios posteriores al del aumento del capital accionario. Desde la vigencia de esta disposición y hasta que finalice el plazo de exoneración, no podrán distribuirse reservas, rescatarse el capital integrado ni el aumento de capital a que se refiere el inciso segundo de este artículo el cual deberá afectarse exclusivamente al giro industrial, en la forma que determine la reglamentación".
Artículo 499 — Artículo 499
Con efecto al 1.o de enero de 1974, queda derogado el artículo 139, Título X, del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Los datos de identificación de las sociedades anónimas y de las en comandita por acciones se requerirán en ocasión de la presentación de las declaraciones juradas, actualizando el certificado de inscripción (Artículo 577 del "Texto Ordenado Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972").
Artículo 500 — Artículo 500
Sustitúyese el artículo 292 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 292. Exposiciones y escritos ante órganos jurisdiccionales. Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala: Monto Valor de cada foja -- ----------- $ $ Hasta 5.000 100 De más de $ 5.000 hasta 10.000 200 De más de $ 10.000 hasta 25.000 300 De más de $ 25.000 hasta 50.000 350 De más de $ 50.000 hasta 100.000 450 De más de $ 100.000 hasta 250.000 600 Desde $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante, el valor de cada foja será de $ 600.00 (seiscientos pesos) aumentada a razón de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos), por cada $ 100.000.00 (cien mil pesos) o fracción excedente. En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión. En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente. Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión de acuerdo con la siguiente escala: En los Juzgados de Paz $ 100.00 (cien pesos). En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo $ 300 (trescientos pesos). En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que corresponda al Juzgado que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto. En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 10.000.00 (diez mil pesos)".
Artículo 501 — Artículo 501
Sustitúyese el artículo 294 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 294. Intimaciones de pago de alquiler. En las intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado: A) Cuando los alquileres no excedan de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), $ 100.00 (cien pesos). Alquileres mensuales de más de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) hasta $ 500.00 (quinientos pesos), $ 200.00 (doscientos pesos). Alquileres mensuales de más de $ 500.00 (quinientos pesos), $ 500.00 (quinientos pesos). B) Cuando se trata de intimación o de desalojos de comodatarios precarios, de pensionistas, de huéspedes de hoteles, así como en los demás casos previstos en el artículo 1.788 del Código Civil, se actuará en sellado de $ 500.00 (quinientos pesos)".
Artículo 502 — Artículo 502
Sustitúyese el artículo 300 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 300. Derecho de Información. Por la información proveniente del Registro de Testamentos y el de Divorcios por la sola voluntad de la mujer, se devengará un derecho uniforme de $ 500.00 (quinientos pesos) que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla de tributos respectiva".
Artículo 503 — Artículo 503
Agrégase al artículo 13 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado: "h) Los dividendos de acciones nominativas que distribuyan las sociedades mencionadas en el artículo 90, se computarán por el 40 % (cuarenta por ciento) en la parte que corresponde al giro industrial, cuando los dividendos de cédulas al portador de la sociedad que los distribuye, resulten gravados con la tasa reducida que establece el artículo 95".
Artículo 504 — Artículo 504
Agréganse al artículo 16 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los siguientes apartados: "l) Intereses por prefinanciación de exportaciones provenientes del exterior, cuando las divisas hubieran sido negociadas en el Banco Central y se cancelaran dentro del año de recibidas, con la exportación de los productos. m) Intereses de préstamos de personas físicas o jurídicas del exterior domiciliados en el extranjero afectados a operaciones de swap con el Banco Central del Uruguay en tanto no superen los normales de la plaza del país del prestamista. n) Los dividendos de acciones nominativas representativas de los aumentos de capital a que se refiere la norma contenida en el artículo 498 de la presente ley, en la parte que corresponda al giro industrial".
Artículo 505 — Artículo 505
(*)
Artículo 506 — Artículo 506
Sustitúyense los incisos F) y G) del artículo 28 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes: "F) Las rentas derivadas de la asistencia técnica o asesoramiento prestado desde el exterior". "G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, se incluirán en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el factor productivo predominante, salvo que se trate de sociedades anónimas". Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973. No obstante, sólo quedarán gravadas las rentas incluídas en el apartado F), que se devenguen a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 507 — Artículo 507
Suspéndese por el Ejercicio Fiscal 1972/1973, el régimen de imputación de crédito por retenciones a la lana como pago a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, establecido por los artículos 68, inciso segundo y 69 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 508 — Artículo 508
Derógase a partir del Ejercicio Fiscal 1972/1973 inclusive, el artículo 72 del Texto Ordenado, ley número 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 509 — Artículo 509
Sustitúyese el apartado B) del artículo 29 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E) y G) del artículo 28: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta. No obstante, se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener la renta, debidamente documentados. Adoptado un procedimiento, no podrá ser variados por el término de cinco ejercicios contados desde aquel en que se efectuó la opción, inclusive. La reglamentación establecerá el porcentaje de deducción para las rentas a que se refiere el apartado F), de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el que no podrá ser superior al 50 % (cincuenta por ciento)". Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973, inclusive.
Artículo 510 — Artículo 510
Sustitúyese el apartado A) del artículo 153 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "A) Aceites comestibles, arroz, harinas de cereales y subproductos de su molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, grasas comestibles, quesos, carne bovina fresca y productos porcinos excluída la carne fresca". En lo referente a productos porcinos la presente tasa regirá a partir del 13 de setiembre de 1973.
Artículo 511 — Artículo 511
Sustitúyese el apartado G) del numeral 1) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo. Esta exoneración alcanza a los papeles, cartones, tintas, grabados, tintas y películas para offset, destinados a la impresión de los artículos enumerados y se aplicará cualquiera sea la etapa de comercialización. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos dentro del material educativo". Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.
Artículo 512 — Artículo 512
Sustitúyese el apartado G) del numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, N.o ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "G) Prensa, radiodifusión, televisión distribución y exhibición de películas cinematográficas, teatros e impresión de diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo". Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.
Artículo 513 — Artículo 513
Agrégase al numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado: "J) Los ingresos que reciban los corredores de bolsa en su calidad de tales". Esta modificación rige desde el 1.o de enero de 1973.
Artículo 514 — Artículo 514
Sustitúyese el artículo 314 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 314. No serán contribuyentes del Tributo Unificado los importadores, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, los corredores de bolsa y los subagentes de quinielas, cualquiera sea el monto anual de los ingresos que obtengan". (*)
Artículo 515 — Artículo 515
Agrégase al artículo 359 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente inciso: "Esta tasa será recaudada por la Dirección General Impositiva".
Artículo 516 — Artículo 516
Agregáse al Título XLVIII del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo: "Artículo. El impuesto al ingreso de bienes por vía terrestre será recaudado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que disponga la reglamentación".
Artículo 517 — Artículo 517
Agrégase al Título XLIX del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo: "Artículo. Autorízase a la Dirección General Impositiva Oficina de Impuestos Internos, a disponer la venta en remate público de los bienes y mercaderías sujetos a comiso, transcurrido que fuere un año de la formulación de la denuncia. La solicitud de entrega anticipada suspenderá el transcurso del término hasta que quede firme la resolución administrativa que decidió el incidente de entrega. El procedimiento se aplicará en todos los casos de denuncia, incluso las anteriores a la vigencia de esta disposición. No obstante, el término nunca vencerá antes de los tres meses de dicha vigencia. Dispuesto el remate, los interesados conservarán su derecho al producto líquido del mismo, siempre que no se haya operado la caducidad. También queda facultada la Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, a proceder a la destrucción de las mercaderías que hubieran perdido valor comercial".
Artículo 518 — Artículo 518
Agrégase al Título L, Capítulo I, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo: "Artículo. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones: 1.o) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas. 2.o) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación impuesta por el artículo 580 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases: 1.o) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la Oficina o quien lo represente, asesorado por un contador y un abogado. 2.o) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) y no haya mediado el acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al costo de la vida. 3.o) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser acompañado por los asesores que estime conveniente".
Artículo 519 — Artículo 519
Sustitúyese el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales conceptos y por montos inferiores al 3 % (tres por ciento) de la aludida deducción por dependientes, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado".
Artículo 520 — Artículo 520
Declárase que la exigencia contenida en el párrafo final del artículo 18 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, no comprende a las oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 521 — Artículo 521
Sustitúyese el artículo 64 del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Artículo 64. Reinversiones. - El sujeto pasivo podrá deducir por concepto de reinversiones: A) Hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado. Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos mil quinientas hectáreas de producción media del país. Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista en el artículo siguiente. B) El costo de la plantación de los bosques protectores y de rendimiento a que se refiere el artículo 12 de la ley N.o 13.723, de 16 de diciembre de 1968 determinado conforme al artículo 16 de la misma ley. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento del beneficio previsto en este apartado, dentro de los límites establecidos por la ley N.o 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y la política forestal vigente, y podrá fijar costos fictos de forestación por hectárea. Las reinversiones que superen el impuesto a pagar podrán ser deducidas en los ejercicios siguientes". Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973/74, inclusive".
Artículo 522 — Artículo 522
La derogación dispuesta por el artículo 1.o de la ley 14.143, de 3 de julio de 1973, regirá a partir del 14 de enero de 1973. Las devoluciones que correspondan se efectuarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse antes del 30 de junio de 1974.
Artículo 523 — Artículo 523
Los reembolsos que perciba la Dirección General Impositiva -Oficina de Impuestos Internos- en concepto de gastos ocasionados por diligencias judiciales, tendrán el destino previsto en el artículo 193 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y se verterá en la forma establecida por sus normas reglamentarias.
Artículo 524 — Artículo 524
(*)
Artículo 525 — Artículo 525
Créase un impuesto del 5 % (cinco por ciento) que gravará el precio de venta de toda clase de combustibles grasas y lubricantes, utilizados por la aviación nacional o de tránsito con excepción de los que consumen los organismos estatales. El impuesto se liquidará en la forma establecida por los artículos 512 y 525 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 526 — Artículo 526
El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que fije la reglamentación. La oficina recaudadora verterá mensualmente el producido del impuesto a una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo para el Desarrollo de la Aviación Civil" y a la orden de la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.
Artículo 527 — Artículo 527
La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a: A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su otorgamiento los siguientes factores: I) Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo. II) Entrenamiento de pilotos. III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones. IV) Instalación, Infraestructura y todo otro servicio que tienda a la seguridad de vuelo. B) Las Instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares. C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección General de Aviación Civil. D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas. E) En general a toda actividad que contribuya el desarrollo y fomento y seguridad de la aviación. (*)
Artículo 528 — Artículo 528
Los contribuyentes por toda clase de tributos nacionales recaudados o no por la Dirección General Impositiva y por contribuciones de Seguro de Enfermedad, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, que tengan plazos para el pago vencidos al 31 de marzo de 1974, tendrán un plazo de noventa días para acogerse al régimen de regularización de adeudos que se establece en los artículos siguientes, a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Para el Banco de Previsión Social ese plazo regirá para los pagos vencidos al 31 de diciembre de 1973.
Artículo 529 — Artículo 529
(Declaración Jurada). - A los efectos previstos en el artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora que corresponda, declaración jurada de sus adeudos. Para las contribuciones de seguridad social la deuda se establecerá por evaluación, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mientras no se haya efectuado el evalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de su amparo al régimen con relación al monto tributario adeudado, que tendrá valor de título ejecutivo y sobre cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente. Realizada la evaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los recargos correspondientes al plazo fijado, determinándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva para completar los pagos de contado y comenzar a abonar las cuotas definitivas.
Artículo 530 — Artículo 530
Los contribuyentes que se acojan a este régimen de regularización de adeudos quedarán exonerados de multas, recargos e intereses devengados y deberán cancelar las obligaciones declaradas según el artículo anterior, en alguna de estas formas: A) Total o parcialmente al contado, en cuyo caso tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado; el saldo por alguno de los regímenes de los incisos siguientes. B) En seis cuotas mensuales iguales, siguientes y consecutivas, sin recargo de clase alguna, debiendo abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la declaración. C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos. D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos.
Artículo 531 — Artículo 531
(Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas seguidas en el pago del presente régimen de regularización de adeudos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho. En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio, más las sanciones por multas, recargos o intereses exonerados por el artículo 530 y los devengados posteriormente.
Artículo 532 — Artículo 532
(*)
Artículo 533 — Artículo 533
(*)
Artículo 534 — Artículo 534
(Juicios en trámite). Cuando los contribuyentes se acojan a alguno de los regímenes de regularización, por deudas que se estuvieren reclamando judicialmente o cancelen la facilidad a que se refiere el artículo 532, el organismo acreedor solicitará la clausura de los procedimientos judiciales, el levantamiento de los embargos y medidas precautorias decretadas. No obstante dichas medidas de garantía podrán ser mantenidas si a juicio del organismo acreedor corriera riesgo el crédito. En los juicios en trámite que se clausuran por esta disposición, los tributos judiciales, los honorarios de las avaluaciones ya efectuadas y los que correspondan a los curiales intervinientes, serán de oficio.
Artículo 535 — Artículo 535
Las disposiciones de los artículos precedentes no serán aplicables a los defraudadores. A estos efectos no se considera defraudación la simple omisión de presentar en término la declaración jurada ni la de verter lo retenido por parte de los agentes de retención, quienes no se podrán acoger a las normas de blanqueo (artículo 543 y siguientes).
Artículo 536 — Artículo 536
(Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 530, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.
Artículo 537 — Artículo 537
Los contribuyentes que se amparen a alguno de los regímenes de regularización previstos por el artículo 530 deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Esta disposición no regirá en el caso de impuesto de herencia y actos asimilados. Estos documentos constituirán título ejecutivo.
Artículo 538 — Artículo 538
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos. El Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y el Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes podrán, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, depositar al cobro los documentos de adeudo, en la forma y condiciones otorgadas a éste.
Artículo 539 — Artículo 539
(Contribuciones de la Seguridad Social). Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes y Seguros de Enfermedad que cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas sus obligaciones, tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el monto de los aportes correspondientes. Las cuotas correspondientes a la deuda que se regulariza al amparo del artículo 530 y las de los convenios a que refiere el artículo 532, no gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida en el inciso anterior. El no cumplimiento en plazo de las obligaciones, será penado con un recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto del aporte o cuota de facilidad otorgada.
Artículo 540 — Artículo 540
Derógase el artículo 284 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículos 8.o y 9.o de la ley número 14.069, de 28 de julio de 1972.
Artículo 541 — Artículo 541
Cuando se practique una reliquidación, por el propio contribuyente o por el organismo recaudador, de la que surja un aumento superior al 30 % (treinta por ciento) de la obligación, abonada con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de que se hubiere beneficiado. Este porcentaje será del 40 % (cuarenta por ciento) para los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.
Artículo 542 — Artículo 542
Las recaudaciones obtenidas por medio de los convenios de regularización de adeudos establecidos en los artículos 528 y siguientes, así como sus recargos, no serán tenidas en cuenta a los efectos del artículo 41 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, sus concordantes y modificativas.
Artículo 543 — Artículo 543
Establécese un régimen de regularización de ingresos, al cual podrán acogerse los contribuyentes de tributos nacionales que tengan plazo para el pago vencido al 31 de marzo de 1974. Esta disposición comprenderá únicamente los ingresos que no hayan sido declarados al 31 de marzo de 1974 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto.
Artículo 544 — Artículo 544
La regularización de los ingresos se efectuará mediante el pago de un impuesto único, que será sustitutivo de todos los tributos que se hubieran generado en caso de haberse declarado o registrado el ingreso, así como los recargos, intereses y multas devengadas que correspondieran a tal situación. Se considerarán como ingreso los incrementos de patrimonio, las rentas consumidas y los ingresos brutos. Los ingresos de los contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, serán los que resulten del ingreso básico por hectárea fijado para cada año fiscal. El impuesto único de regularización de ingresos será del 10 % (diez por ciento) y se calculará sobre el monto total que se denuncie.
Artículo 545 — Artículo 545
Los contribuyentes que se acojan a este régimen, deberán presentar declaración jurada ante la oficina recaudadora, determinando los ingresos a regularizar y denunciando el Ejercicio fiscal a que corresponden. Deberán además presentar una declaración jurada general del patrimonio que comprenderá todos los bienes y deudas que poseían al 31 de marzo de 1974. La no inclusión en la declaración patrimonial de todos los bienes y deudas, o su abultamiento, se presumirá defraudación fiscal sujeta al régimen vigente a la fecha de presentación de la misma. Los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma que ésta establezca, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia real de las deudas que se declaren. Si los bienes denunciados hubiesen sido realizados o reinvertidos con posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración, deberá acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente su destino ulterior. Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados a la fecha de la declaración, se considerará suficiente prueba de su titularidad, su depósito por el plazo y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 546 — Artículo 546
El impuesto liquidado conforme al artículo anterior, podrá ser abonado: A) Total o parcialmente, al contado, en cuyo caso tendrá una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado y el saldo, por alguno de los regímenes de los incisos siguientes. B) En seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, debiendo, abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la declaración. C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos. D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos.
Artículo 547 — Artículo 547
(Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas en el pago del régimen de regularización de ingresos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible el saldo impago del convenio, sin perjuicio de la reliquidación de todos los tributos que hubiera correspondido abonar por el ingreso declarado, más los recargos y multas que correspondieren.
Artículo 548 — Artículo 548
(Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 543, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre los impuestos devengados posteriormente y pagados en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.
Artículo 549 — Artículo 549
La omisión de regularización de ingresos se presumirá, salvo prueba en contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización. Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o el organismo recaudador, de la que surja que los ingresos declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30 % (treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la diferencia en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos que correspondieren de acuerdo al régimen vigente. Si la diferencia fuera superior al 30 % (treinta por ciento) mencionado precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que por el total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.
Artículo 550 — Artículo 550
A los contribuyentes que se amparen a régimen de regularización de ingresos establecido por esta ley, no les será aplicable el Título LIII, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con relación a los adeudos declarados.
Artículo 551 — Artículo 551
Los contribuyentes que se acojan al presente régimen, quedarán exentos de toda responsabilidad civil, penal o administrativa, a título de eventuales ilícitos económicos, en cuanto al origen y modo de adquisición de los capitales se refiere.
Artículo 552 — Artículo 552
El monto del impuesto de regularización de ingresos que se abone, no será deducible en la liquidación de ninguno de los tributos que el referido impuesto regularice.
Artículo 553 — Artículo 553
Los contribuyentes que se amparen a algunos de los regímenes de regularización previstos por el artículo 546, deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 554 — Artículo 554
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro, hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos.
Artículo 555 — Artículo 555
El presente régimen regirá a partir de la vigencia de esta ley y durante el plazo que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 556 — Artículo 556
Están comprendidas en este régimen de regularización de ingresos, las personas físicas o jurídicas nacionales, que dentro del plazo previsto en el artículo 555, introduzcan al país fondos o valores mobiliarios de su propiedad radicados en el exterior, que quedan exoneradas del impuesto creado por el artículo 544 y de las declaraciones requeridas por el artículo 555, siempre que al día del vencimiento del plazo de regularización, dichos bienes se encuentren depositados en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 557 — Artículo 557
A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3.o de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, declárase que la introducción probada de fondos en el plazo fijado en el artículo 555, se considera aumento justificado de patrimonio. (*)
Artículo 558 — Artículo 558
Dentro del plazo que se fije conforme con el artículo 555, los deudores por contribuciones de seguridad social al Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario, sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20 % (veinte por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas. (*)
Artículo 559 — Artículo 559
El aporte del 20 % (veinte por ciento) comprenderá todos los aportes que se debieron realizar, así como los intereses, recargos y multas correspondientes. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución del producido de la tasa de los distintos organismos.
Artículo 560 — Artículo 560
El pago del aporte del 20 % (veinte por ciento), podrá realizarse en la forma y condiciones establecidas en el artículo 546.
Artículo 561 — Artículo 561
Se aplicará lo dispuesto por el artículo 542, a las recaudaciones resultantes de la aplicación del régimen de blanqueo de los artículos 543 y siguientes.
Artículo 562 — Artículo 562
En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de registro. Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán certificado sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaron. Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.
Artículo 563 — Artículo 563
(*)
Artículo 564 — Artículo 564
El impuesto creado por el artículo 16 de la ley N.o 12.950, de 28 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuyo producido se afectó parcialmente con destino a la Dirección Nacional de Transporte por el artículo 118 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, gravará a los ingresos por prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de dichas empresas.
Artículo 565 — Artículo 565
Las tasas fijadas en los artículos 29 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 168 y 169 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, pasarán a ser recaudadas directamente por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales. De lo recaudado se transferirá mensualmente un 10 % (diez por ciento) a la Cuenta de la Dirección General de Aviación Civil en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las tasas de referencia se pagarán en la moneda que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 566 — Artículo 566
(*)
Artículo 567 — Artículo 567
(*)
Artículo 568 — Artículo 568
Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna. El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa, que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta. El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº 31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa. El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos.
Artículo 569 — Artículo 569
Fíjanse las tasas para la expedición de certificados por los conceptos de "derecho de búsqueda" y "derecho de firma", en la cantidad fija de $ 2.000 (dos mil pesos). Las prórrogas abonarán por los mismos conceptos una tasa de $ 500 (quinientos pesos).
Artículo 570 — Artículo 570
Facúltase a los organismos competentes para no promover ante las sedes jurisdiccionales que correspondan acciones ejecutivas por cantidades inferiores a la determinada en el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado.
Artículo 571 — Artículo 571
Cada legalización de firma que realice la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia devengará una tasa de $ 5.000 (cinco mil pesos) que será recaudada mediante timbre Poder Judicial de ese valor con destino a la cuenta creada por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 572 — Artículo 572
(*)
Artículo 573 — Artículo 573
Fíjase en el 9 o/oo (nueve por mil) la tasa consolidada del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el artículo 238 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre, de 1967 y del adicional creado por el artículo 216 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Dicha tasa se aplicará a partir del 1.o de enero de 1974; en ningún caso el importe a liquidar en 1974 podrá superar en dos veces el que correspondió al año 1973.
Artículo 574 — Artículo 574
Limítase a partir del 1.o de enero de 1974 a $ 1.400:000.000 (mil cuatrocientos millones de pesos) anuales, la contribución fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales del interior de la República originada por la aplicación del tributo previsto en el artículo 513 del Texto Ordenado - ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 637 a 640 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. El excedente que resultare se verterá a Rentas Generales.
Artículo 575 — Artículo 575
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 70 % (setenta por ciento) de los proventos portuarios que aplica la Administración Nacional de Puertos a las importaciones de bienes de capital necesarios para el desarrollo económico. Las solicitudes deberán presentarse ante una comisión especialmente designada al efecto la que estará integrada por un delegado del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de la Administración Nacional de Puertos y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicha comisión deberá expedirse dentro de treinta días hábiles de iniciada la gestión. El monto de las exoneraciones que resulten de la presente disposición en el caso de originar un déficit al finalizar el Ejercicio, será reintegrado a la Administración Nacional de Puertos por el Tesoro Nacional.
Artículo 576 — Artículo 576
Los productores que hayan desarrollado programas de mejoramiento tendrán derecho en función a la producción adicional lograda, a la devolución de las detracciones y retenciones que esa producción adicional haya generado. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se hará efectiva la devolución.
Artículo 577 — Artículo 577
(*)
Artículo 578 — Artículo 578
El monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan los combustibles, incluso el impuesto al valor agregado, queda fijado a partir del 29 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de diciembre de 1974 en el 75 % (setenta y cinco por ciento) de las obligaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones legales vigentes. Los impuestos que adeuda ANCAP al 29 de diciembre de 1973 se consolidarán e imputarán al Ejercicio 1974, debiendo ser cancelados durante el mismo. (*)
Artículo 579 — Artículo 579
El Ministerio de Economía y Finanzas fiscalizará la incidencia de los tributos vigentes respecto a las fluctuaciones de los precios internacionales del petróleo crudo y sus efectos sobre los precios fijados al consumo de combustibles. A esos fines designará funcionarios técnicos que tendrán acceso a la documentación y elementos contables necesarios que deberán proporcionarles, a sus requerimientos, ANCAP y las empresas particulares.
Artículo 580 — Artículo 580
Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido por la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación en cámaras frigoríficas de aves, huevos y conejos.
Artículo 581 — Artículo 581
Derógase el artículo 4.o de la ley N.o 9.493, de 10 de agosto de 1935.
Artículo 582 — Artículo 582
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, modifique la denominación del cargo o escalafón de los funcionarios que, redistribuidos por el régimen establecido en los artículos 441 y 442 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sean destinados, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de especialización, capacitación previa o prueba de suficiencia. Cuando por aplicación de esta norma el funcionario pase a otro escalafón, el cargo que se le asigne será el correspondiente al último grado ocupado del escalafón respectivo. En la oportunidad a que refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo procederá a comunicar las modificaciones presupuestales que hubieren ocurrido por aplicación del presente artículo.
Artículo 583 — Artículo 583
Los funcionarios contratados podrán ser redistribuidos, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a las del organismo de origen en atención a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de idoneidad, capacitación previa o pruebas de suficiencia. En esta oportunidad y en el acto de la redistribución, el Poder Ejecutivo, establecerá las nuevas tareas a desempeñar por el funcionario en la repartición de destino, asignándosele como mínimo la remuneración del último grado ocupado del escalafón presupuestal equivalente.
Artículo 584 — Artículo 584
Cuando el funcionario redistribuido fuera incorporado a un organismo en el que el sueldo básico del cargo de igual categoría de funciones, tareas y responsabilidades, fuere superior al sueldo básico de su oficina de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante, la que se imputará al Renglón 079 del Programa respectivo. El organismo a que se incorpora el funcionario propondrá al Poder Ejecutivo, por las vías pertinentes y en la primera instancia presupuestal, la regularización del cargo de referencia.
Artículo 585 — Artículo 585
Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que establezca la reglamentación respectiva, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen o las que tuvieran en aquella a que se incorporan.
Artículo 586 — Artículo 586
Cuando se trate de la redistribución de funcionarios provenientes de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administración Central, destinados a prestar servicios en la administración descentralizada o autónoma, hasta tanto no sean incorporados definitivamente y al sólo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán considerados como permaneciendo en el organismo de origen. Si en la oportunidad de procederse a la redistribución de los funcionarios existieron situaciones de las previstas en los artículos precedentes, las diferencias de sueldos resultantes se abonarán como compensación al funcionario por la oficina de destino. En la primera instancia presupuestal, el organismo de destino proyectará la regularización de los funcionarios a ellos redistribuidos y en aquellos cargos con que hubieran sido provisoriamente incorporados, siendo de aplicación cuando correspondiere, lo dispuesto en el artículo 583 de la presente ley. En la referida oportunidad, los organismos de origen, deberán proceder a las supresiones correspondientes.
Artículo 587 — Artículo 587
Los Organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto toda la información que ésta le solicite a fin de formular y controlar los Planes de Desarrollo Económico-Social, así como sus respectivos presupuestos.
Artículo 588 — Artículo 588
El cumplimiento de tareas extraordinarias en los entes autónomos y servicios descentralizados se dispondrá únicamente en casos excepcionales, cuando así lo requiera el servicio. Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio, estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto destinado al pago de horas extras, no pudiendo la partida asignada a dicho concepto, superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual de los sub grupos u objetos destinados al pago de sueldos básicos; compensación por alimentación; prestaciones por salud; compensación producto o similares u otras retribuciones de carácter permanente referidas a regímenes laborales. De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio con el cual se vincula el organismo respectivo. (*)
Artículo 589 — Artículo 589
Las Sociedades de Asistencia Médico-Colectivizada, sin fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 510 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán abonar en cuotas mensuales consecutivas las deudas que mantengan con el Banco de Previsión Social devengadas y no pagadas al 31 de diciembre de 1973, sin multas ni recargos en un plazo de hasta veinte años con interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores. El Poder Ejecutivo podrá aplicar total o parcialmente un reajuste anual en los saldos deudores en función de la oscilación del índice del costo de vida.
Artículo 590 — Artículo 590
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975, lo dispuesto en el artículo 522 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 591 — Artículo 591
Las personas de derecho público que cumplan actividades comerciales o industriales tendrán las mismas facultades y obligaciones que las establecidas por la ley N.o 10.037, de 4 de agosto de 1941, en lo que refiere a todos sus registros contables y de contralor.
Artículo 592 — Artículo 592
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes. El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los agrupamientos de productores. La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por el cesionario. El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen. Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929. (*)
Artículo 593 — Artículo 593
Decláranse vencidos a partir del 1.o de octubre de 1974 los plazos que pudieran disponer las Comisiones Liquidadoras creadas por la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el cumplimiento de sus cometidos (artículo 474 y siguientes). El Banco Central del Uruguay asumirá la tarea de liquidador con las mismas facultades conferidas por la citada ley a dichas Comisiones.
Artículo 594 — Artículo 594
Facúltase a la Dirección Nacional de Vivienda a imputar en la Cuenta Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda las diferencias en los servicios de amortización e intereses y en las cuotas de ocupación anticipada que se hubiesen producido a partir del 1.o de setiembre de 1973, así como a establecer la aplicabilidad de las normas del decreto N.o 845/973, de 4 de octubre de 1973, hasta el 31 de agosto de 1974.
Artículo 595 — Artículo 595
Deróganse todos los sistemas especiales de vivienda para los funcionarios públicos y empleados de organismos paraestatales, ya tengan origen en disposiciones legales o administrativas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el régimen de préstamos para funcionarios públicos previsto por el decreto N.o 952/973, de 17 de noviembre de 1973 y sus modificativas, continuará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1975 y será asimismo aplicable a los funcionarios de los organismos paraestatales. A estos efectos en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales y organismos paraestatales los desembolsos anuales hasta el 31 de diciembre de 1975 estarán limitados a los rubros especiales determinados a este objeto en su respectivos Presupuestos.
Artículo 596 — Artículo 596
A los efectos de la aplicación de los regímenes de reajuste previstos en los artículos 38 y siguientes de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la reglamentación podrá establecer a los fines que especifique reajustes intermedios hasta por períodos mensuales. Los reajustes intermedios no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni las cuotas y saldos de los préstamos.
Artículo 597 — Artículo 597
Mientras no se efectúe la reestructuración de los servicios aduaneros con las correspondientes regularizaciones de las situaciones funcionales derivadas de interinatos, comisiones, traslados o similares, se prorrogará la aplicación de lo establecido en el artículo 170 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, hasta el 31 de diciembre de 1974. (*)
Artículo 598 — Artículo 598
Derógase a partir del 1.o de enero de 1974, el inciso A) del artículo 3.o de la ley N.o 13.506, de 6 de octubre de 1966. (*)
Artículo 599 — Artículo 599
Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributo, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional. (*)
Artículo 600 — Artículo 600
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren por la aplicación de esta ley incluso en lo que respecta a los errores u omisiones que pudieran constatarse en los cargos de los Escalafones, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 601 — Artículo 601
Las normas contenidas en esta ley referentes a Sueldos, Gastos e Inversiones, entrarán a regir a partir del 1.o de enero de 1974.
Artículo 602 — Artículo 602
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.