Destínase a la construcción del Mercado de Frutos en el puerto de Montevideo, un millón de pesos ($ 1.000.000.00) del superávit del ejercicio económico próximo pasado. La suma que, además de dicha cantidad, sea necesario invertir en la realización de la obra, se tomará de los fondos creados por el artículo 13 de la ley de 19 de Octubre de 1928 (Bonos de Ferrocarriles). La Comisión Financiera del Puerto de Montevideo atenderá, con los fondos que administra, la mitad del servicio de intereses y amortización de los bonos de ferrocarriles de que disponga para el cumplimiento de esta ley. (*)
El Banco de Seguros del Estado dará en préstamo, por el término de diez años, al Consejo Nacional de Administración hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) con destino a la construcción, adquisición y arrendamientos de graneros para depósitos de cereales y demás productos de la agricultura, a un interés de seis por ciento (6 %) que se pagará con Rentas Generales. (*)
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Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para la instalación y el servicio de dichas construcciones. (*)
Las tarifas y depósito y administración las someterá el Banco de la República a la aprobación del Consejo Nacional. (*)
El Directorio del Banco de la República fijará para cada granero y zona un precio para los cereales, a los efectos del crédito prendario a que se refiere esta ley. Dicho precio no será inferior a tres pesos cincuenta centésimos ($ 3.50) por cada cien kilos de avena o maíz; cuatro pesos ($ 4.00) por cada cien kilos de trigo y cinco pesos ($ 5.00) por cada cien kilos de lino limpio y en condiciones de exportar. (*)
De acuerdo con los precios así fijados, el Banco de la República concederá a los agricultores propietarios de los productos depositados, un crédito prendario de setenta por ciento ($ 70 %) como mínimo, a un interés que no excederá del cinco por ciento ($ 5 %). A este crédito se imputarán los otorgados anteriormente por el mismo Banco y el de Seguros del Estado, con lo cual la primera de las instituciones nombradas se constituirá en única acreedora prendaria de los frutos. Cuando los créditos a otorgarse a 1os agricultores sean iguales al valor de la cosecha en el mercado mundial, el Banco podrá rebajar su porcentaje de préstamos hasta un sesenta por ciento (60 %) sobre el mínimo señalado por el artículo anterior. (*)
Efectuado el crédito prendario en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, el Banco de la República podrá gestionar, con el consentimiento de los depositantes, la venta en el país o en el exterior, de los frutos depositados, y en un plazo determinado, durante
el cual los propietarios de dichos frutos no podrán efectuar su venta directamente sino de común acuerdo con el Banco. Del importe de la venta acordada por ambas partes, el Banco reembolsará el monto de su crédito, más los gastos ocasionados, entregando el excedente al propietario de los frutos vendidos.
Autorízase al Banco de Seguros del Estado para anticipar a los propietarios de cosechas aseguradas contra granizo, hasta el veinte por ciento (20 %) del valor de la póliza, anticipo que sólo podrá concederse en efectos y máquinas al precio de costo, incluso los gastos e intereses del capital empleado, pudiendo entregarse como efectos y máquinas los siguientes: hilo sisal, bolsas, segadoras y cosechadoras. Por el valor total de estos anticipos que se otorgarán a un plazo máximo de seis meses, el Banco de Seguros sólo podrá cobrar hasta el seis por ciento (6 %) de interés anual.
Artículo 10 — Artículo 10
Será obligatorio el seguro contra incendio de los productos depositados. La prima que cobre el Banco de Seguros del Estado no excederá del uno por ciento (1 %). Cuando dicho Banco deba pagar una póliza, deducirá, además de sus créditos, lo que tuviere el Banco de la República sobre los frutos, para reintegrarlos oportunamente.
Artículo 11 — Artículo 11
El inciso 3.° del artículo 2370 del Código Civil y el inciso 3.° del artículo 1733 del Código de Comercio, quedan reformados en los siguientes términos: "Las semillas, su importe, gastos de cultivo, recolección y conservación, anticipados al deudor y los créditos de fomento agrario concedidos por el Banco de la República sobre las cosechas del último año". (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Impútase a los fondos creados por esta ley, a que se refiere el artículo 2.° la cantidad de $ 25.000.00 destinados a un concurso para la presentación de estudios completos dentro del plazo máximo de un año, sobre la construcción de elevadores de granos en el país, a que deberá llamar el Consejo Nacional de Administración. De esa suma se invertirán $ 15.000.00 para el estudio que obtenga el primer premio, $ 5.000.00 para el que merezca el segundo premio, pudiéndose invertir el excedente en la realización de estudios previos y en pagar los gastos que demande el cumplimiento del concurso. A los efectos de formular las bases del llamado, el Consejo Nacional de Administración nombrará una Comisión constituía por los Ministros de Obras Públicas e Industrias, Director de Agronomía, Director de Hidrografía, un Delegado de la Administración General de Puertos, un Delegado de los Ferrocarriles del Estado, un Delegado de las Empresas Ferroviarias, un Delegado de la Cámara Mercantil de Productos del País, un Delegado de la Asociación Rural del Uruguay, un Delegado de la Federación Rural y un Delegado de la Comisión Nacional de Fomento Rural. Integrarán esta Comisión cinco representantes de los Municipios de Colonia, Canelones, San José, Paysandú y Soriano, designados cada uno de ellos por el Concejo de Administración Departamental respectivo. El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Comisión el local, empleados y elementos necesarios para el funcionamiento de la misma.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.