Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el artículo 7º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, regirá desde el 1º de enero de 1980.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
8 de junio de 1981
Fecha de publicación
8 de noviembre de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el artículo 7º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, regirá desde el 1º de enero de 1980.
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Derógase el artículo 18º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. Los cargos y funciones que hayan sido declarados de "dedicación total" al amparo de la norma que se deroga, perderán dicha condición al cesar los actuales titulares. Aquellos cargos que hayan sido declarados de "dedicación total" por expresa norma legal no serán afectados por esta disposición. Los titulares de los cargos a que se refieren los incisos anteriores en caso de ascender a otros que no tengan la condición de "dedicación total", mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en carácter de congelada.
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Derógase el beneficio a que se refiere el artículo 44 literal a) de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes. Su importe se considerará sueldo a todos sus efectos, incrementando los Renglones respectivos. La presente disposición regirá a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley. La presente derogación no alcanzará a las situaciones previstas en el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes.
Artículo 7 — Artículo 7
Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras a las que por norma legal se les incrementen los créditos de sus Programas en el Renglón 0.21, deberán presentar dentro de los noventa días de la publicación de la ley habilitante del respectivo crédito los proyectos de racionalización en la forma y condiciones que establece el artículo 8º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 9º de la citada ley.
Artículo 8 — Artículo 8
El Escalafón Be docente, comprenderá exclusivamente: a) Los cargos presupuestales creados por ley con tal característica; b) Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas por impartir docencia; c) Los cargos de investigación creados por ley de los Institutos Especializados del Inciso 26 - Universidad de la República. d) Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional o esporádico en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública, para integrar tribunales de concurso o tener a su cargo curso de formadores.(*) e) Los docentes jubilados que fueran llamados con carácter ocasional o esporádico para que integren equipos de investigación o asesoramiento técnico en la órbita de la Administración Nacional de Educación Pública. (*) Derógase el artículo 159º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 9 — Artículo 9
Será condición indispensable para integrar el Escalafón Be, el ejercicio de la docencia directa a educandos o dirigir, supervisar o coordinar la enseñanza, requiriéndose en estos últimos casos una antigüedad no menor de cuatro años en el ejercicio de la docencia directa. Esta exigencia regirá a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 10 — Artículo 10
Los funcionarios que integren el Escalafón Be o cuyos cargos hayan sido declarados docentes a la fecha de vigencia de esta ley, no reúnan las condiciones que exigen las normas precedentes y desempeñen funciones ajenas a la labor docente serán incorporados por la Contaduría General de la Nación en los Escalafones que correspondan en grados de retribución similar. Los organismos afectados por la presente disposición, deberán presentar a dicha Oficina dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, la información que ésta solicite para su cumplimiento. Los referidos funcionarios, podrán mantener las situaciones de acumulación de sueldos si el Poder Ejecutivo lo autoriza, previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a la Contaduría General de la Nación, siempre que exista compatibilidad de los respectivos horarios. Los funcionarios que no sean autorizados a acumular por Resolución del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su notificación, deberán optar por escrito por uno de los cargos o funciones y de no hacerlo, serán dados de baja en el de menor remuneración. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos de la acumulación de sueldos, se reputarán de treinta horas todos aquellos cargos cuya dedicación horaria no haya sido determinada. Será aplicable en estos casos, el procedimiento establecido en el artículo precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de acumulación de sueldos y determinará los organismos ante los cuales la misma se efectúa. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los ex-funcionarios del Frigorífico Nacional redistribuidos en dependencias de la Administración Central que al amparo de lo dispuesto en el literal 3) del artículo 61 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 382 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, optaron por su incorporación presupuestal en la forma prevista en dicha norma legal, serán readecuados en las respectivas oficinas de destino en las condiciones que establezca la reglamentación. Las readecuaciones de cargos realizadas al amparo de la presente norma no generan derecho alguno al cobro retroactivo de cualquier tipo de haberes referidos a las respectivas situaciones funcionales. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Increméntanse los Renglones 021 y 073 Programa 1.02 "Dirección General de los Servicios Administrativos" en la suma de N$ 220.000,00 (nuevos pesos doscientos veinte mil) y N$ 2:000.000,00 (nuevos pesos dos millones), respectivamente.
Artículo 14 — Artículo 14
Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República" en N$ 739.000,00 (nuevos pesos setecientos treinta y nueve mil).
Artículo 15 — Artículo 15
Transfiérese la suma de N$ 2:061.500,00 (nuevos pesos dos millones sesenta y un mil quinientos) del Renglón 0.21 del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" al Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia de la República".
Artículo 16 — Artículo 16
Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.72 del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas nacionales" en N$ 1:100.000,00 (nuevos pesos un millón cien mil) y N$ 60.000,00 (nuevos pesos sesenta mil) respectivamente, y créanse los Renglones 0.60 y 0.73 con N$ 136.000,00 (nuevos pesos ciento treinta y seis mil) y N$ 540.000,00 (nuevos pesos quinientos cuarenta mil), respectivamente.
Artículo 17 — Artículo 17
Créanse en el Programa 1.02 "Ejército" dos cargos de Jefe de Sección Técnico en Comunicaciones, Escalafón AcB, Grado 12 (equiparado a Suboficial Mayor).
Artículo 18 — Artículo 18
Auméntase la partida creada por el artículo 33 de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 en el Renglón 0.73 del Programa 1.05 "Administración de Aeropuertos Nacionales" a N$ 2:200.000,00 (nuevos pesos dos millones doscientos mil) con los siguientes destinos: A) N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) para el Personal Técnico Profesional (ingeniero y arquitecto) Escalafón AaA; B) N$ 1:800.000,00 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) para el Personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac). Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Artículo 19 — Artículo 19
Determínase que la prima establecida en el artículo 60 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, regirá para el personal del Programa 1.06 "Salud Militar" de los Escalafones Bf, AaA, AaB y Ac con profesiones y especializaciones relacionadas con la salud, la que atenderá los importes de los traslados, pasajes y fletes correspondientes.
Artículo 20 — Artículo 20
Créanse en el Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto" los siguientes cargos: 2 Cabos de Primera; 7 Cabos de Segunda y 2 Soldados de Primera. Fíjase un plazo de 30 días para que los funcionarios "en comisión" en el citado Programa, opten para incorporarse a los mencionados cargos.
Artículo 21 — Artículo 21
Increméntase en N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil) el Rubro 9 del Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto".
Artículo 22 — Artículo 22
Los Organismos de la Administración Central que designen Oficiales de las Fuerzas Armadas que estén prestando servicios en comisión en dicha dependencia para cumplir Misiones en el Extranjero, abonarán de su cargo el Suplemento del 100% (cien por ciento) establecido en el artículo 115 de la ley 14.189, de fecha 30 de abril de 1974. A efectos de lo establecido en la presente disposición, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Artículo 23 — Artículo 23
Deróganse el literal E del numeral 1º y los numerales 2º y 3º del artículo 25 y el artículo 26 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.095, de 22 de diciembre de 1980.
Artículo 24 — Artículo 24
Los cargos de Oficiales del Subescalafón P.S. no comprendidos en la reestructura presupuestal aprobada en aplicación del artículo 2º de la ley 14.800, de 30 de junio de 1978, al vacar se transformarán en cargos del personal subalterno, facultándose al Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias, las que no podrán incrementar los respectivos créditos presupuestales.
Artículo 25 — Artículo 25
Establécese que presupuestalmente en los Subescalafones P.T. y P.E. del Escalafón Bg a continuación del grado y cargo policial que corresponde se indicará únicamente el Subescalafón y la profesión o especialidad, suprimiéndose toda denominación o paréntesis que los distinga actualmente.
Artículo 26 — Artículo 26
Créase en el Programa 1.01 "Administración General" el Subprograma 01 "Recuperación Carcelaria" cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General de los Centros de Recuperación. Derógase el artículo 132 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 27 — Artículo 27
El Subprograma "Recuperación Carcelaria" se integrará con la actual Dirección del Centro de Recuperación Tacoma, que se denominará a partir de la vigencia de esta ley, "Centro de Recuperación Carcelaria Nº 1", la Colonia Educativa de Trabajo que se denominará "Centro de Recuperación Carcelaria Nº 2", y con los demás Centros que se creen en el futuro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 28 — Artículo 28
Habilítase en el Programa 1.01 "Administración General" el Renglón 0.21 "Retribución de Personal Contratado", con una dotación anual de N$ 4:139.000,00 (nuevos pesos cuatro millones ciento treinta y nueve mil). Transfiérese al citado Programa con carácter permanente de la asignación que en el Renglón 0.21 tiene la "Dirección Nacional de Institutos Penales" Programa 1.09, la suma de N$ 3:700.000,00 (nuevos pesos tres millones setecientos mil).
Artículo 29 — Artículo 29
Increméntase el Renglón 0.72 del Programa 1.04 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo" en la suma de N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil).
Artículo 30 — Artículo 30
Increméntase en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) la partida dispuesta por el artículo 146 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para pagos a Médicos Supernumerarios del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial".
Artículo 31 — Artículo 31
Modifícase la actual denominación de la Unidad Ejecutora 30 correspondiente al Programa 1.13, la que pasará a denominarse "Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 32 — Artículo 32
Increméntase en la suma de N$ 16:000.000,00 (nuevos pesos dieciséis millones) el Renglón 0.21 del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial".
Artículo 33 — Artículo 33
Transfiérese en el Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" Subprograma 03 "Hospital Policial", el cargo de Inspector P.E. Bg 12 Subdirector del Hospital Policial, al Subescalafón P.T., manteniendo las mismas exigencias de origen.
Artículo 34 — Artículo 34
(*)
Artículo 35 — Artículo 35
Increméntase el Renglón 0.21 de los Programas que se detallan a continuación: en N$ 1:600.000,00 (nuevos pesos un millón seiscientos mil) para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración Financiera del Estado"; en N$ 4:100.00,00 (nuevos pesos cuatro millones cien mil) para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera", con destino a la contratación de personal para los puentes internacionales de Salto, "General Artigas", "Libertador General San Martín" y puerto de La Paloma; en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador".
Artículo 36 — Artículo 36
Habilítase el Renglón 0.72 con N$ 1:400.000,00 (nuevos pesos un millón cuatrocientos mil) en el Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los artículos de Primera Necesidad".
Artículo 37 — Artículo 37
Increméntase en N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil), el Renglón 0.72 del Programa 1.01 "Administración de la Política Económico - Financiera".
Artículo 38 — Artículo 38
Habilítase una partida de N$ 154.000,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cuatro mil) en el Renglón 0.72 del Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas" suprimiéndose la partida existente en el Renglón 0.89 del citado Programa.
Artículo 39 — Artículo 39
Habilítanse las siguientes partidas en el Renglón 0.73 de los Programas que se detallan a continuación: de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) para el Programa 1.05 "Servicios de Pagaduría de la Administración Central" y de N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador".
Artículo 40 — Artículo 40
Increméntase el Renglón 0.73 de los Programas que se detallan a continuación: en N$ 3:100.000,00 (nuevos pesos tres millones cien mil) para el Programa 1.01 "Administración de la Política Económico - Financiera"; en N$ 1:500.000,00 (nuevos pesos un millones quinientos mil) para el Programa 1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración Financiera del Estado" en N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil) para el Programa 1.04 "Asesoramiento y Control Intermitente" y en N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil) para el Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas.
Artículo 41 — Artículo 41
Fijase en U$S 255.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta y cinco mil) equivalentes a N$ 205.275.000 (nuevos pesos doscientos cinco millones doscientos setenta y cinco mil), la partida correspondiente al programa 012, "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", para atender los gastos de oficina de las asesorías y Departamentos económico-comerciales radicados en el exterior. El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las asesorías y Departamentos. (*)
Artículo 42 — Artículo 42
Habilítase el Renglón 9.13 en el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", a fin de atender las diferencias de cambio que surjan de los gastos previstos en el artículo anterior.
Artículo 43 — Artículo 43
(*)
Artículo 44 — Artículo 44
Autorízase al Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" a disponer de hasta un cincuenta por ciento de la partida a que se refiere el artículo 65 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para efectuar contrataciones de personal en el país.
Artículo 45 — Artículo 45
La Unidad Ejecutora del Programa 1.14 "Regulación de precios y subsidios de los artículos de primera necesidad", se denominará "Dirección Nacional de Subsistencias". Créase el cargo de "Director Nacional" con el carácter de particular confianza y suprímese al vacar el cargo de Director General Ab, E5.
Artículo 46 — Artículo 46
Los cometidos asignados por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 al "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios" que se suprime, serán ejercidos por el Director Nacional de Subsistencias.
Artículo 47 — Artículo 47
Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.73 del Programa 1.16 "Regulación de Precios e Ingresos, Análisis y Promoción de Productividad y Conciliación en los Conflictos Laborales Colectivos" en la suma de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) y N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil), respectivamente.
Artículo 48 — Artículo 48
El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, variará de 0,65 a 2,50 en fracciones de 0,01, ajustándose a las escalas de los organismos internacionales". (*)
Artículo 49 — Artículo 49
(*)
Artículo 50 — Artículo 50
(*)
Artículo 51 — Artículo 51
Los sueldos y partidas complementarias a los que se aplica el beneficio previsto en el artículo 63º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, quedarán establecidos en "factores fijos" de acuerdo con la relación N$ 1,00 igual factores fijos 1.000.
Artículo 52 — Artículo 52
Increméntase el Rubro 1 del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas" en N$ 2:400.000,00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) con destino al arrendamiento del buque de investigación a cargo del Instituto Nacional de Pesca.
Artículo 53 — Artículo 53
Modifícase la denominación del Programa 1.16 que se denominará "Unidad Asesora de Promoción Industrial".
Artículo 54 — Artículo 54
Los gastos de mantenimiento de obras y servicios a cargo del Ministerio de Transporte y Obras públicas, se considerarán de funcionamiento y se financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de Inversiones del citado Ministerio. (*) En el Ejercicio 1981, el Rubro 0 se abrirá a nivel de Subrubro. (*)
Artículo 55 — Artículo 55
Increméntase en N$ 2:534.000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos treinta y cuatro mil) y N$ 36.000,00 (nuevos pesos treinta y seis mil) respectivamente, las partidas establecidas en los artículo 94º y 95º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 56 — Artículo 56
Increméntanse en N$ 4:558.400,00 (nuevos pesos cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos); N$ 431.200,00 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos) y N$ 1:022.560,00 (nuevos pesos un millón veintidós mil quinientos sesenta) los Renglones 0.21 y 0.73, respectivamente, del Programa 1.01 "Administración Central".
Artículo 57 — Artículo 57
Fíjase en N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil) el Renglón 0.72 y créase una partida de N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil), en el Renglón 0.73 del Programa 1.03 "Inscripciones y Certificaciones relativas al estado civil de las personas".
Artículo 58 — Artículo 58
Habilítase una partida de N$ 439.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y nueve mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.06 "Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico - Científica".
Artículo 59 — Artículo 59
Habilítanse las partidas de N$ 70.000,00 (nuevos pesos setenta mil) y N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil) en el Renglón 0.73 de los Programas 1.06 "Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico - Científica" y 1.07 "Investigaciones Biológicas" respectivamente.
Artículo 60 — Artículo 60
Habilítase una partida de N$ 147.840,00 (nuevos pesos ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta) en el Renglón 0.72 del Programa 1.08 "Administración de la Biblioteca Nacional".
Artículo 61 — Artículo 61
Créase en el Programa 1.10 la Unidad Ejecutora 27 "Museo Nacional de Antropología" habilitándose un cargo de Director, Escalafón Ab, Grado E7 y una partida de N$ 179.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y nueve mil) en el Renglón 0.21, con destino a la contratación de funcionarios para el citado Museo.
Artículo 62 — Artículo 62
(*)
Artículo 63 — Artículo 63
Transfórmanse catorce cargos de Oficial VII, Oficio, Escalafón AcB, Grado 02, del Programa 1.12 "Desarrollo y Fomento de la Educación Física y de las Actividades Deportivas" en diez cargos de Oficial III, Oficio, Escalafón AcB, Grado 06.
Artículo 64 — Artículo 64
Las retribuciones de los Interventores del Consejo del Niño serán atendidas con cargo al Renglón 0.50. A tal efecto y por todo el tiempo que dure la intervención, habilítase una partida anual de N$ 350.000,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) en el Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor".
Artículo 65 — Artículo 65
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 1, del Programa 1.14 "Servicios Postales" el crédito necesario para atender las obligaciones de carácter internacional que se generen en sus servicios por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales.
Artículo 66 — Artículo 66
Increméntase en N$ 6:500.000,00 (nuevos pesos seis millones quinientos mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención Médica" con destino al Hospital Psiquiátrico.
Artículo 67 — Artículo 67
Increméntase en N$ 1:200.000,00 (nuevos pesos un millón doscientos mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Administración Superior".
Artículo 68 — Artículo 68
Increméntase en N$ 1:803.000,00 (nuevos pesos un millón ochocientos tres mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención Médica".
Artículo 69 — Artículo 69
Increméntase en N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.05 "Asistencia Social y Atención Médica al Anciano", abatiéndose en igual importe el Renglón 0.90.
Artículo 70 — Artículo 70
Fíjase una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) para el Renglón 0.73 que distribuirá anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre sus programas.
Artículo 71 — Artículo 71
Declárase de particular confianza el cargo de Secretario General del Programa 1.01 del Inciso 15 - Ministerio de Justicia.
Artículo 72 — Artículo 72
Créanse en el Programa 1.01 "Administración General" los siguientes cargos: 1 cargo de Director de División (Abogado), Escalafón AaA, Grado E6; 1 cargo de Subdirector de División (Abogado), Escalafón AaA, Grado E4; 1 cargo de Subdirector de División (Escribano), Escalafón AaA, Grado E4 y 1 cargo de Subdirector de Departamento, Escalafón AcC, Grado E3. (*)
Artículo 73 — Artículo 73
Los cargos de Director y Subdirector de División (Abogado) que se crean por el artículo precedente, deberán ser provistos con personas notoriamente especializadas en Derecho Internacional Privado.
Artículo 74 — Artículo 74
Es incompatible con la calidad de abogado o escribano que fueran funcionarios en la Administración General del Ministerio de Justicia, el hecho de interesarse por asuntos en trámite o realizar cualquier acto profesional ante la División Central del mismo.
Artículo 75 — Artículo 75
El cargo de Subdirector de Departamento creado por el artículo 72 deberá ser provisto con un técnico destacado en materia de Relaciones Públicas.
Artículo 76 — Artículo 76
Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia", Subprograma 01 "Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados, Juzgados de Paz y Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales y de Notificaciones de Montevideo", los siguientes cargos: 1 cargo de Actuario de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E3; 2 cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Técnico I Asistente Social, Escalafón AaB, Grado 06; 1 Técnico II Asistencia Social, Escalafón AaB, Grado 05; 5 Técnico III Asistente Social, Escalafón AaB, Grado 04; 1 Técnico I Sicólogo, Escalafón AaB, Grado E1; 1 Asesor II Médico Pediatra, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Alguacil II, Escalafón Ab, Grado E1; 1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12; 1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11; 1 Administrativo I, Escalafón Ab, Grado 11; 2 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10; 2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 09; 4 Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 07 y 1 Auxiliar II, Escalafón Ad, Grado 05.
Artículo 77 — Artículo 77
Increméntase el crédito asignado al Renglón 0.21 del Programa 1.05 "Administración de Justicia" en N$ 1:200.000,00 (nuevos pesos un millón doscientos mil), abatiéndose en igual importe la asignación del Rubro 1. La presente disposición entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de esta ley.
Artículo 78 — Artículo 78
Transfórmanse los cargos que se establecen a continuación en el Programa 1.05 "Administración de Justicia": 2 cargos de Asesor II Médico Psico - Técnico (Escalafón AaA, Grado E2) en 2 cargos de Asesor II Médico Psiquiatra (Escalafón AaA, Grado E2); 1 cargo de Especialista I en Balística (Escalafón AcC, Grado 12) en 1 cargo de Especialista I Dactilóscopo (Escalafón AcA, Grado 12), 1 cargo de Especialista I Fotógrafo (Escalafón AcC, Grado 12) en 1 cargo de Ayudante Técnico I Derecho (Escalafón AcA, Grado 12) y 1 cargo de Secretario I (Escalafón Ab, Grado E3) en 1 cargo de Secretario III Abogado (Escalafón AaA, Grado E2).
Artículo 79 — Artículo 79
Suprímense 3 cargos de Asesor II Médico Psico - Técnico (Escalafón AaA, Grado E2) en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" y créanse 4 cargos de Psicotécnicos (Escalafón AcC, Grado E1).
Artículo 80 — Artículo 80
Los cargos de Director de División Médico Legista (Escalafón AaA, Grado E6) y de Subdirector de División Abogado al vacar Médico Legista (Escalafón AaA, Grado E5) del Programa 1.05 "Administración de Justicia" se denominarán Director de División (Escalafón AaA, Grado E6) y Subdirector de División (Escalafón AaA, Grado E5), respectivamente.
Artículo 81 — Artículo 81
Increméntanse los créditos asignados al Renglón 0.21 de los Programas que se detallan a continuación: de N$ 846.000,00 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y seis mil) para el Programa 1.03 "Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales" y de N$ 803.000,00 (nuevos pesos ochocientos tres mil) para el Programa 1.05 "Administración de Justicia".
Artículo 82 — Artículo 82
Increméntase en N$ 450.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.03 "Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales" el que sólo podrá ser utilizado por la Unidad Ejecutora "Dirección General de Registros".
Artículo 83 — Artículo 83
Créase un impuesto que se denominará "Servicios Registrales" que gravará cada documento que se presente o certificado que se solicite a la Dirección General de Registros. El Impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo anualmente. Dicho documento no podrá superar la variación operada en el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en su caso. El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros, quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a las normas legales vigentes. Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 20% (veinte por ciento) del porcentaje que le corresponda para el pago de horas extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al ejercicio siguiente. La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros". (*)
Artículo 84 — Artículo 84
Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" las siguientes Unidades Ejecutora: "Servicios de Asistencia y Profilaxis Social", "Instituto Técnico Forense" y "Registro Público de Comercio".
Artículo 85 — Artículo 85
Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Dolores (departamento de Soriano) y los siguientes cargos: 1 Juez Letrado Interior, Código AaA; 1 Actuario Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E3; 1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Alguacil II, Escalafón Ab, Grado E1; 1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12; 1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11; 2 Administrativo I Escalafón Ab, Grado 11; 4 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10; 2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 9; 4 Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 7; 2 Administrativo VII, Escalafón Ab, Grado 04 y 1 Auxiliar II, Escalafón Ad, Grado 5.
Artículo 86 — Artículo 86
Créanse los siguientes Juzgados Letrados de Primera Instancia: de San José de Segundo Turno y de Durazno de Segundo Turno con la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de Justicia.
Artículo 87 — Artículo 87
Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 02 "Juzgados Letrados del Interior", 2 cargos de Juez Letrado de Interior (Escalafón AaA).
Artículo 88 — Artículo 88
Fíjase una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos tres millones) en el Renglón 0.72, la que será distribuida por el Ministerio de Justicia entre sus programas.
Artículo 89 — Artículo 89
Increméntase en N$ 970.000,00 (nuevos pesos novecientos setenta mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Contralor Económico y Financiero de los Organismos del Sector Público".
Artículo 90 — Artículo 90
Increméntase el Rubro 1 "Servicios no personales" en N$ 3:300.000,00 (nuevos pesos tres millones trescientos mil) y el Rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumo" en N$ 42:400.000,00 (nuevos pesos cuarenta y dos millones cuatrocientos mil), del Programa 1.02 "Consejo de Educación Primaria".
Artículo 91 — Artículo 91
Increméntanse los Renglones 0.18, 0.21 y 0.73 del Programa 1.01 "Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento" en N$ 2:500.000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos mil), N$ 2:800.000,00 (nuevos pesos dos millones ochocientos mil) y N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón), respectivamente.
Artículo 92 — Artículo 92
Increméntase el Renglón 0.21 de Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios (Hospital de Clínicas)" en N$ 400.000,00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) con destino al Banco Nacional de Organos y Tejidos.
Artículo 93 — Artículo 93
Increméntase el Renglón 0.18 del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios (Hospital de Clínicas)" en la suma de N$ 1:523.000,00 (nuevos pesos un millón quinientos veintitrés mil) para abonar retribuciones docentes en los Centros de Alto Riesgo.
Artículo 94 — Artículo 94
Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios (Hospital de Clínicas)" en las siguientes cantidades: a) En N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el funcionamiento de una nueva clínica médica; b) En N$ 8:000.000,00 (nuevos pesos ocho millones) para los Centros de Alto Riesgo; y c) En N$ 926.000,00 (nuevos pesos novecientos veintiséis mil) para los Departamentos de Intendencia y Seguridad y Vigilancia.
Artículo 95 — Artículo 95
Fíjanse para el Ejercicio 1981 las siguientes partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros: A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) de hasta N$ 375:000.000.00 (nuevos pesos trescientos setenta y cinco millones); B) Para las Primera Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) de hasta N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones); C) Para la Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) de hasta N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón).
Artículo 96 — Artículo 96
Fíjase para el Ejercicio 1981 para el Desarrollo Agropecuario una partida de hasta N$ 45:000.000,000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones) que se distribuirá de la siguiente manera: A) Movimiento de la Juventud Agraria N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón); B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra N$ 2:000.000,00 (nuevos pesos dos millones); C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola N$ 4:000.000,00 (nuevos pesos cuatro millones); D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 7:000.000,00 (nuevos pesos siete millones); E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario N$ 31:000.000,00 (nuevos pesos treinta y un millones).
Artículo 97 — Artículo 97
Fíjase para el Ejercicio 1981 la contribución de Rentas Generales a las Administraciones Municipales a que hace referencia el artículo 54º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 modificativas y concordantes, en N$ 5:000.000,00 (nuevos pesos cinco millones).
Artículo 98 — Artículo 98
Fíjanse para el Ejercicio 1981, las siguientes partidas anuales de subvenciones con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones": A) Para el Patronato del Psicópata N$ 180.000,00 (nuevos pesos ciento ochenta mil); B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$ 35.000,00 (nuevos pesos treinta y cinco mil); C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 120.000,00 (nuevos pesos ciento veinte mil); D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer N$ 90.000,00 (nuevos pesos noventa mil); E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) N$ 50.000,00 (nuevos pesos cincuenta mil); F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis N$ 130.000,00 (nuevos pesos ciento treinta mil); G) Para los Aeroclubes del Interior con Servicio de Ambulancia N$ 100.000,00 (nuevos pesos cien mil); H) Para la Escuela Horizontes N$ 30.000,00 (nuevos pesos treinta mil); I) Para la Obra Don Orione N$ 90.000,00 (nuevos pesos noventa mil); J) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$ 50.000,00 (nuevos pesos cincuenta mil); K) Para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural N$ 7:500.000,00 (nuevos pesos siete millones quinientos mil); L) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón N$ 5.000,00 (nuevos pesos cinco mil); M) Para la Fundación Pro-Cardias N$ 150.000,00 (nuevos pesos ciento cincuenta mil); N) Para el Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione N$ 120.000,00 (nuevos pesos ciento veinte mil): Ñ) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios N$ 4:000.000,00 (nuevos pesos cuatro millones), en sustitución de la afectación dispuesta por el artículo 26 de la Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979); O) Para el Comité Olímpico Uruguayo N$ 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón).
Artículo 99 — Artículo 99
Autorízase por una sola vez, con los destinos que se establecen en cada caso, las siguientes partidas: A) A favor de la Dirección Nacional de Identificación Civil para abonar al Banco Central del Uruguay, la adquisición de un inmueble y bienes muebles de los Bancos en liquidación, gastos e intereses, N$ 4:743.800,00 (nuevos pesos cuatro millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos); B) A favor de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, para abonar los trabajos realizados en la actualización del "Valor Real" N$ 508.789,05 (nuevos pesos quinientos ocho mil setecientos ochenta y nueve con cinco centésimos); C) (*) D) A favor del Ministerio de Economía y Finanzas para financiar el 50% de la diferencia de precio por la redistribución de cortes de carne, según Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1980 en el equivalente de U$S 56.500,00 (dólares americanos cincuenta y seis mil quinientos); E) A favor de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, para atender los gastos de equipamiento del local y funcionamiento del Grupo de Trabajo Permanente para el área de desarrollo Tacuarembó - Rivera, N$ 300.000,00 (nuevos pesos trescientos mil); F) A favor de la Intendencia Municipal de Paysandú para la adquisición del inmueble padrón Nº 1.239 de la ciudad de Paysandú, N$ 2:000.000,00 (nuevos pesos dos millones) más el reajuste convenido según Resolución del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 1980; G) A favor de la delegación uruguaya en la Comisión Mixta Uruguayo - Brasileña para atender el pago de los compromisos emergentes del tratado de la Laguna Merín, del 7 de junio de 1977, N$ 2:933.000,00 (nuevos pesos dos millones novecientos treinta y tres mil); H) A favor del Banco de la República Oriental del Uruguay para reintegrar los importes abonados a los frigoríficos, según decreto Nº 211/978, de 15 de abril de 1978, N$ 97:466.005,45 (nuevos pesos noventa y siete millones cuatrocientos sesenta y seis mil cinco con cuarenta y cinco centésimos); I) A favor del Ministerio de Salud Pública para solventar los gastos que demandará la organización del 8º Congreso de Proctología por el equivalente en moneda nacional a U$S 30.000,000 (dólares americanos treinta mil); J) A favor del Movimiento Pro-Hogar Infantil de Santa Lucía, N$ 250.000,00 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil); K) A favor del Instituto Nacional de Colonización como contribución para la realización del Curso - Taller sobre el tema "Acopio y Análisis de Datos relativos a la Administración Rural" N$ 15.000,00 (nuevos pesos quince mil); L) A favor del Movimiento de Juventud Agraria con destino a la realización de proyectos en el departamento de Tacuarembó en forma conjunta con el Instituto Nacional de Colonización, N$ 200.000,00 (nuevos pesos doscientos mil); M) A favor del Comité Ejecutivo de la Expoferia Internacional Industrial y Agropecuaria "Paysandú 81" como contribución para los gastos que demande la organización de dicha Expoferia N$ 500.000,00 (nuevos pesos quinientos mil); N) A favor de la Comisión Honoraria del Plan Granjero para cancelar la deuda que mantenía con el Banco de la República Oriental del Uruguay por la importación de envases de procedencia argentina, N$ 580.568,03 (nuevos pesos quinientos ochenta mil quinientos sesenta y ocho con tres centésimos); Ñ) A favor de los Ministerios de Agricultura y Pesca y Educación y Cultura para llevar a cabo el proyecto de protección, conservación y desarrollo del yacaré, N$ 60.000,00 (nuevos pesos sesenta mil); O) A favor de la Comisión Nacional de Educación Física para plazas de deportes en el departamento de Soriano N$ 531.000,00 (nuevos pesos quinientos treinta y un mil); P) A favor de la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merin con destino al estudio de la factibilidad del Proyecto Tacuarí II, N$ 20.000,00 (nuevos pesos veinte millones); Q) A favor del Ministerio de Defensa Nacional para el pago de los compromisos emergentes de la adquisición de 5 aviones Bandeirantes y 1 avión fotográfico por el equivalente a U$S 4:939.190,30 (dólares americanos cuatro millones novecientos treinta y nueve mil ciento noventa con treinta centavos); R) A favor de la Comisión de Ayuda al Niño Oriental, N$ 1:500.000,00 (nuevos pesos un millón quinientos mil); S) A favor de la Intendencia Municipal de Tacuarembó-Rivera N$ 48:926.000,00 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones novecientos veintiséis mil); T) A favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado para la adquisición de ferrobuses por el equivalente a U$S 850.000,00 (dólares americanos ochocientos cincuenta mil). Autorízase a la Contaduría General de la Nación a imputar con cargo a los créditos y partidas que se autorizan por la presente norma, los anticipos de fondos que se hubieren concedido. (*)
Artículo 100 — Artículo 100
Increméntase el monto global máximo de inversiones previsto en el artículo 2º de la ley 15.106, de 4 de febrero de 1981 en la cantidad de N$ 673:000.000,00 (nuevos pesos seiscientos setenta y tres millones) de los cuales N$ 179:000.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y nueve millones) serán con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 101 — Artículo 101
Los créditos asignados a los distintos proyectos de inversiones incluidos en el Plan de Inversiones Públicas 1981, se incrementarán de la forma siguiente: a) El componente en moneda extranjera se ajustará automáticamente al tipo de cambio del momento de su ejecución; b) El componente en moneda nacional se incrementará un 34% (treinta y cuatro por ciento). (*)
Artículo 102 — Artículo 102
Los incrementos dispuestos en el artículo anterior, serán atendidos exclusivamente de la siguiente manera: a) El componente en moneda extranjera, mantendrá la financiación prevista en los correspondientes proyectos originales, debiendo la Contaduría General de la Nación realizar los respectivos ajustes, previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión; b) El componente en moneda nacional, si se trata de obras a cargo del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, continuará con tal financiación. Si se trata de obras atendidas por Rentas Generales, sólo se autorizará el incremento de los créditos, si es solventado por le producido de las ventas de bienes propios. En este caso, la Contaduría General de la Nación habilitará los incrementos respectivo, previa justificación del depósito en el Tesoro Nacional del importe de la venta de los bienes con los cuales se financiarán los citados incrementos y los comunicará a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Artículo 103 — Artículo 103
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1981, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 104 — Artículo 104
Deróganse a partir del mes siguiente a la publicación de la presente ley, todas las disposiciones legales que establecen partidas a favor de los Institutos actualmente integrantes de la Dirección General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la asistencia financiera que se disponga de acuerdo al artículo 47 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 105 — Artículo 105
(*)
Artículo 106 — Artículo 106
Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados de la fecha en que pudieron ser exigibles". (*)
Artículo 107 — Artículo 107
Extiéndese el Registro General de Proveedores de la Administración Central establecido por el artículo 48º de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, a todos los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Artículo 108 — Artículo 108
Autorízase al Poder Ejecutivo previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, a disponer la venta de bienes inmuebles del Activo Patrimonial de los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, considerados improductivos por las Unidades Ejecutoras correspondientes, cumpliendo con el procedimiento establecido por las normas vigentes. El producido de la venta de dichos bienes, será destinado exclusivamente a financiar Proyectos de Inversión.
Artículo 109 — Artículo 109
Las Administraciones Municipales y Entes Descentralizados destinará el producido de las ventas de los bienes inmuebles improductivos a financiar sus respectivos presupuestos de inversiones en condiciones similares a las establecidas en las disposiciones precedentes, previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Artículo 110 — Artículo 110
Todo Organismo del sector público y de derecho privado que reciba fondos del Estado de cualquier naturaleza, deberá suministrar a la Contaduría General de la Nación, o a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, según corresponda, toda la información que se le solicite relacionada con sus erogaciones respecto a retribuciones, gastos e inversiones.
Artículo 111 — Artículo 111
(*)
Artículo 112 — Artículo 112
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, el sistema de contralor de los Fondos Públicos establecidos por los artículo 43 a 50 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, para adecuarlo a las necesidades de la registración contable de la Administración Pública.
Artículo 113 — Artículo 113
(*)
Artículo 114 — Artículo 114
Los montos correspondientes a las enajenaciones, adquisiciones y expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los Incisos 1 al 26, serán fijados en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), abonándose el importe correspondiente a la citada Unidad, al valor del día anterior a su pago. Las diferencias de precio que surjan como consecuencia de la variación operada en el valor de la Unidad Reajustable entre el momento de la tasación y del pago efectivo, implicará un mayor costo del Proyecto de Inversión o del Residuo Pasivo respectivo, habilitándose el crédito correspondiente. Para los casos de las expropiaciones que se tramitan en vía judicial, los depósitos deberán ser realizados en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta que se abrirá a la orden del juzgado, la que no generará gastos administrativos.(*)
Artículo 115 — Artículo 115
(*)
Artículo 116 — Artículo 116
Los consumos que se realicen a partir del 1º de enero de 1981, por concepto de los suministros comprendidos en el artículo anterior, sólo podrán ser atendidos con cargo a los créditos específicos asignados a tales efectos. Aquellos Programas que carezcan de crédito para el pago de suministros, deberán solicitar a la Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley, la apertura de los créditos respectivos en base a los consumos efectivos realizados en el Ejercicio 1980, actualizados a valores del 1º de enero de 1981.
Artículo 117 — Artículo 117
Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados de compensación para cancelar las deudas que mantenga el Estado con la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por las diferencias que se produzcan como consecuencia de la fijación oficial del precio de la leche. Dicho certificado deberá destinarse al pago de adeudos fiscales y de la previsión social y tendrá efectos cancelatorios a partir del momento de la exigibilidad del crédito que se compensa.
Artículo 118 — Artículo 118
Los gastos que demande la entrega de las fincas arrendadas por intermedio del Servicio de Garantía de Alquileres y que sean de cargo del arrendatario de acuerdo a las normas vigentes y los respectivos contratos de arrendamiento serán liquidados transitoriamente con cargo a la "Cuenta Fondos" del mencionado Servicio y reintegrados por el respectivo arrendatario. Exceptúanse de lo dispuesto en la ley 14.837, de 3 de noviembre de 1978, las contrataciones que deba efectuar la Contaduría General de la Nación a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 119 — Artículo 119
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.