Ley18996·2012

APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2011

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 2012

Fecha de publicación

22/11/2012

Artículos (346)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011, con un resultado deficitario de: A) $ 11.526.071.000 (once mil quinientos veintiséis millones setenta y un mil pesos uruguayos), correspondiente a la ejecución presupuestaria. B) $ 12.801.992.000 (doce mil ochocientos un millones novecientos noventa y dos mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.(*)

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2013, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2012, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2012.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestales de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado, aquellos contratos de función pública permanente, cuya provisión se realizara al amparo del régimen del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, una vez cumplida la instancia prevista en el Inciso octavo de dicha norma, previa propuesta del jerarca del Inciso con informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Poder Ejecutivo, en oportunidad de aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas por el artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a contratar bajo el régimen del artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, a quienes: a) se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo de los artículos 52 inciso cuarto in fine, 53 y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, 6° y 105 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y hayan sido seleccionados como resultado de un proceso técnico de selección pública y abierta; b) resulten finalmente seleccionados en aquellos llamados que se hubieren publicado en el portal de Uruguay Concursa -Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil-, al momento de la aprobación de las reestructuras. Para estos casos exceptúase al Poder Ejecutivo de aplicar lo dispuesto por los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 50 de la Ley N°18.719, de 27 de diciembre de 2010. Para dichos contratos provisorios se utilizarán los créditos habilitados para ocupar vacantes del último nivel del escalafón correspondiente, pudiéndose disponer el pago de compensaciones con otros créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales", en caso de cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad. Los créditos correspondientes a aquellos contratados que no cumplan con los requisitos enumerados en el literal a) de la presente disposición, podrán ser reasignados para contrataciones al amparo de los artículos 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o financiar puestos de trabajo en la reestructura. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición.(*)

Artículo 6Artículo 6

Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán recurrir a las listas de prelación vigentes en otros Incisos, para la contratación de personal bajo las modalidades de los artículos 50, 51, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, 53, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los llamados a concurso, realizados a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil. El organismo solicitante deberá contar con la conformidad del Inciso que procedió a realizar el llamado a concurso y con crédito suficiente en los objetos del gasto correspondientes para financiar los puestos de trabajo que se proponga proveer, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Lo dispuesto en este artículo regirá para los llamados ya realizados y para los que se realicen a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

La remuneración del funcionario en relación al puesto de trabajo en el organismo, se integrará por la retribución referida al cargo, por un componente ocupacional o de función de conducción relacionado con la responsabilidad y especialidad, y un componente de carácter variable y coyuntural referido indistinta o conjuntamente al valor estratégico, a la escasez o a la dedicación exclusiva. Toda retribución del funcionario que exceda la comprendida en el inciso anterior, será clasificada como "diferencia personal de retribución" y se absorberá por ascensos o regularizaciones posteriores de su titular. A los efectos del cálculo, los conceptos retributivos que se determinaron o determinen como porcentajes o en función de otros, no se recalcularán por aplicación de las normas relativas a las nuevas estructuras de cargos. La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa.

Artículo 9Artículo 9

Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, con el cometido inicial de dirigir el proceso de adecuación de las estructuras de cargos, dispuestas en la presente ley. Dicha Comisión tendrá a su vez el cometido permanente de estudiar y actualizar el sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, asesorando en lo pertinente al Poder Ejecutivo. Estará integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se crea por el presente artículo, pudiendo establecer para su apoyo la creación de subcomisiones técnicas, con participación de representantes de los funcionarios. La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la ley sobre carrera administrativa. (*)

Artículo 10Artículo 10

Autorízase a disponer de los créditos habilitados por el artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y los que se adicionen con el mismo fin, a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la presente Sección.(*)

Artículo 11Artículo 11

Derógase el artículo 26 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.(*)

Artículo 12Artículo 12

Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a destinar los créditos disponibles para funciones de alta especialización a efectos de financiar las adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la presente Sección.(*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Derógase la Ley N° 18.738, de 8 de abril de 2011. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 15Artículo 15

Derógase el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 16Artículo 16

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de la Presidencia de la República 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170. Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República. Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de la Administración Central. Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la forma mencionada en dicho inciso. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo. (*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

Las instituciones públicas o privadas, que administren fondos a cualquier título, transferidos por los Incisos del Presupuesto Nacional y los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, deberán suministrar al Ministerio de Economía y Finanzas información respecto a los mismos, en la forma y plazos que éste requiera, a efectos de la elaboración de las estadísticas fiscales.(*)

Artículo 20Artículo 20

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a eliminar las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos figurativos, que hubieran perdido vigencia, así como a realizar las modificaciones en la exposición de otras partidas presupuestales, siempre que no signifique modificación del destino o del monto autorizado. De lo actuado informará al Ministerio de Economía y Finanzas, que dará cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas de la República.(*)

Artículo 21Artículo 21

Las asignaciones presupuestales aprobadas por los artículos 464 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán, a partir de la promulgación de la presente ley, ser traspuestas entre sí, no pudiendo superar en su conjunto los montos totales dispuestos por las respectivas normas. De las resoluciones adoptadas al amparo de la presente norma deberá darse cuenta a la Asamblea General.

Artículo 22Artículo 22

(*)

Artículo 23Artículo 23

Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública como el conjunto de normas y procedimientos establecidos con el objeto de ordenar y orientar el proceso de inversión pública en el país, sin perjuicio de las autonomías y competencias constitucionales, a fin de optimizar la asignación de recursos públicos con ajuste a las políticas sectoriales nacionales diseñadas por el Poder Ejecutivo.(*)

Artículo 24Artículo 24

El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) alcanzará a toda institución que proyecte y ejecute inversión pública y comprende, en particular a: A) Los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional. B) Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. C) Los Gobiernos Departamentales. D) Las personas de derecho público no estatales. E) Las sociedades de economía mixta, tanto las regidas por el derecho público como por el derecho privado. F) Las entidades privadas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Corresponde a cada órgano y organismo: 1) Identificar los proyectos de inversión pública que sean propios de su área y formularlos de conformidad con los lineamientos y metodologías establecidas por el SNIP. 2) Priorizar para gestionar su financiamiento a aquellos proyectos cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). 3) Ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido financiamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la OPP. 4) Informar el avance físico y financiero de los proyectos de inversión pública durante su ejecución. 5) Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste requiera. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la OPP, reglamentará los procedimientos que deberán cumplir los órganos y organismos que se incorporen al SNIP previo al inicio de los trámites de ejecución de los proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se irán incorporando al sistema. Asimismo, será formada una comisión en la órbita de la Comisión Sectorial prevista en el inciso quinto, literal b) del artículo 230 de la Constitución de la República, a efectos de colaborar en la reglamentación de los referidos extremos con relación a los Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo también determinará el plazo máximo para otorgar el dictamen técnico previsto en el numeral 3), vencido el plazo el organismo podrá iniciar el proyecto. Facúltase a la OPP a disponer dicha incorporación para los organismos de la Administración Central.(*)

Artículo 25Artículo 25

Corresponde a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la administración y gestión del Sistema Nacional de Inversión Pública y en su marco: A) Proponer al Poder Ejecutivo las bases de la política nacional de inversión pública, asesorándolo al respecto. B) Establecer normas técnicas para la formulación y evaluación de proyectos de inversión pública. C) Definir el nivel de los estudios de preinversión a solicitar, que deberá graduarse de acuerdo al monto y complejidad de la inversión. D) Analizar e informar sobre la viabilidad social, económica y técnica de los proyectos de inversión pública. E) Evaluar con carácter previo, concomitante y posterior los procesos de preinversión e inversión, midiendo sus resultados e impactos. F) Emitir dictamen técnico sobre los estudios de preinversión referidos a proyectos de inversión pública. G) Crear y mantener actualizado el banco de proyectos de inversión pública. H) Velar por la disponibilidad y calidad de la información en materia de inversión pública. I) Capacitar por sí o a través de instituciones especializadas seleccionadas al efecto, al personal afectado a tareas vinculadas a las distintas fases de la inversión pública en los órganos y organismos ejecutores. El ejercicio de estos cometidos con relación a los Gobiernos Departamentales, no podrá suponer en ningún caso vulneración de su autonomía ni competencias constitucionales.(*)

Artículo 26Artículo 26

Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la partida asignada por el artículo 94 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) anuales.(*)

Artículo 27Artículo 27

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", con destino a financiar los gastos de funcionamiento de la Torre Ejecutiva.(*)

Artículo 28Artículo 28

Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 481 "Políticas de Gobierno", una partida anual de $ 2.628.000 (dos millones seiscientos veintiocho mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", objetos del gasto 042.512 "Compensación Alimentación", por la suma de $ 1.103.000 (un millón ciento tres mil pesos uruguayos) más el correspondiente aguinaldo y cargas legales, y 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" por la suma de $ 1.132.975 (un millón ciento treinta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos uruguayos). Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 29Artículo 29

Autorízase a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", a percibir los ingresos que genere el uso de las instalaciones de la Torre Ejecutiva, los que serán fijados por el Poder Ejecutivo, y su producido se destinará al mantenimiento de las instalaciones. Habilítase una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), en el objeto del gasto 299 "Servicios No Personales", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a efectos de solventar los gastos de mantenimiento de las instalaciones.(*)

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

Los cometidos y obligaciones asumidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto relativos al acercamiento a la ciudadanía pasarán de pleno derecho a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento, así como los recursos materiales, financieros y humanos afectados, cualquiera sea su vínculo contractual. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar, a solicitud de la Presidencia de la República, las reasignaciones de créditos presupuestales necesarias a efectos de dar cumplimiento al presente artículo. (*)

Artículo 32Artículo 32

Exceptúase del tope dispuesto en el inciso segundo del artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a los quebrantos de caja que se produzcan en los Centros de Atención Ciudadana dependientes del Inciso 02 "Presidencia de la República". Dichos quebrantos se financiarán con cargo a los créditos presupuestales que el Inciso 02 reasignará con esa finalidad. (*)

Artículo 33Artículo 33

Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", los siguientes cargos: Cantidad Esc. Gdo. Denominación Serie 1 A 16 Asesor Profesional 3 A 15 Asesor Profesional 5 A 14 Asesor Profesional Autorízase al Poder Ejecutivo a presupuestar en los cargos creados por el inciso anterior a los profesionales que ejercen funciones de Gerente General, Gerentes de División, Secretario General, Asesor y Jefes de Departamento o Área. Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se encontraban desempeñando contratos de función pública, pasarán a ocupar cargos presupuestados de la misma serie, denominación, escalafón y grado quedando sin efecto cualquier disposición en contrario. Quienes tengan relación funcional similar a la entrada en vigencia de la presente ley, se presupuestarán de igual forma. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos para financiar sueldo, compensación personal, aguinaldo y aportes, resultantes de la presupuestación, aplicando la categorización de los conceptos retributivos dispuesta en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Derógase el artículo 16 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en lo referente a redistribución e ingresos de funcionarios a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, y el artículo 328 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en lo referente al sistema de evaluación, siendo aplicable las normas generales en la materia de los Incisos 02 al 15. (*)

Artículo 34Artículo 34

(*)

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

(*)

Artículo 37Artículo 37

Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) del Proyecto de Funcionamiento, objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no Incluidos en los Anteriores", al Proyecto de Inversiones 972 "Informática", objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos no Clasificados", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales". (*)

Artículo 38Artículo 38

Los revendedores de servicios de telecomunicaciones, liquidarán la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 197 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 115 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, calculando el 3 o/oo (tres por mil) sobre la diferencia entre el monto facturado por la reventa de dichos servicios y el monto que hubieren abonado al operador por la adquisición de los mismos al por mayor. El sistema de liquidación que se establece será de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Exonérase a los revendedores de servicios de telecomunicaciones, del pago de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, por el período comprendido entre la vigencia de la misma y la presente ley. (*)

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

Autorízase el pago de la partida por alimentación a los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", con igual régimen que el establecido para las unidades ejecutoras 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República". Reasígnase una partida anual al objeto del gasto 042.512 "Compensación por Alimentación" de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos) más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" al objeto del gasto 042.512 "Compensación por Alimentación" en la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales". (*)

Artículo 41Artículo 41

(*)

Artículo 42Artículo 42

(*)

Artículo 43Artículo 43

(*)

Artículo 44Artículo 44

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a presupuestar el personal de la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" que cumple funciones en régimen de contrato de función pública provisto por concurso de oposición y méritos al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en los cargos, escalafones y grados asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes. A partir de la vigencia de la presente ley, en la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" del Inciso 02 "Presidencia de la República", se aplicarán las normas generales sobre funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional. (*)

Artículo 45Artículo 45

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para compensación especial, en $ 8.888.303 (ocho millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos tres pesos uruguayos) más su correspondiente aguinaldo y cargas legales. Disminúyese, con su correspondiente aguinaldo y cargas legales, en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los objetos del gasto 031 "Retribuciones Zafrales" en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), 041.008 "Dif. Pas. Mil Reincorp" en $ 2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), 042.067 "Comp. Mensual por Equipo" en $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), 042.520 "Compensación Especial por Cumplir condiciones Específicas" en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), 048.012 "Comp. del 5,3% Personal Esc. K y Equip. L.16.333 A.2.a" en $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), y 048.021 "Adic. Ret. Nom". en $ 488.303 (cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos tres pesos uruguayos). Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 46Artículo 46

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.093 "Prima Técnica sin Aportes", en $ 9.903.225 (nueve millones novecientos tres mil doscientos veinticinco pesos uruguayos) anuales para compensar a aquellos efectivos del Personal Militar Subalterno que cumplan determinadas tareas especializadas. Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los siguientes objetos del gasto: 031.000 "Retribuciones Zafrales" en $ 503.990 (quinientos tres mil novecientos noventa pesos uruguayos), 042.103 "Mayor Responsabilidad Esc. K" en $ 2.014.002 (dos millones catorce mil dos pesos uruguayos), 047.001 "Equiparación Escalafones con aportes" en $ 563.065 (quinientos sesenta y tres mil sesenta y cinco pesos uruguayos), 048.012 "Compensación 5,3%" en $ 3.423.870 (tres millones cuatrocientos veintitrés mil ochocientos setenta pesos uruguayos), 048.021 "Adicional Retribuciones Nominales" en $ 1.049.931 (un millón cuarenta y nueve mil novecientos treinta y un pesos uruguayos), 048.027 "Mínimo $ 850 Decreto 22/07" en $ 274.322 (doscientos setenta y cuatro mil trescientos veintidós pesos uruguayos), 059 "Sueldo Anual Complementario" en $ 652.431 (seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos), 081 "Aporte Patronal Sistema Seguridad Social s/Retrib" en $ 1.336.798 (un millón trescientos treinta y seis mil setecientos noventa y ocho pesos uruguayos) y 082 "Otros Aportes Patronales sobre Retribuciones a F.N.V". en $ 84.816 (ochenta y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en esta norma. (*)

Artículo 47Artículo 47

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" 35 cargos en el escalafón K "Militar", escalafón de Apoyo, subescalafón Administración que corresponden a: 3 Tenientes Coroneles, 3 Mayores, 6 Capitanes, 6 Tenientes 1°, 7 Tenientes 2° y 10 Alféreces. Disminúyese en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 300 "Defensa Nacional", el crédito de los siguientes objetos del gasto: 041.004 "Diferencia de Ascenso Oficial- MDN (inc. final art.7 L 14.800)" en $ 82.857 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos); 041.008 "Diferencia Pasividad Militar a Reincorporado A184L14157" en $ 3.053.724 (tres millones cincuenta y tres mil setecientos veinticuatro pesos uruguayos); 042.001 "Compensaciones Congeladas" en $ 4.820 (cuatro mil ochocientos veinte pesos uruguayos); 042.063 "Compensación Mensual - INAME L.16.462A215" en $ 2.472 (dos mil cuatrocientos setenta y dos pesos uruguayos); 042.103 "Mayor Resp. y Espec. Esc. K- MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06" en $ 499.223 (cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos veintitrés pesos uruguayos); 042.520 "Compensación Especial por Cumplir Condiciones Específicas" en $ 1.016.729 (un millón dieciséis mil setecientos veintinueve pesos uruguayos); 043.005 "Retrib. Mensual Situac. Excedencia 16226 A82" en $ 94.291 (noventa y cuatro mil doscientos noventa y un pesos uruguayos); 048.007 "% diferencial del aumento - A182 L16713" en $ 11.003 (once mil tres pesos uruguayos); 031.000 "Retribuciones Zafrales y Temporales" en $ 4.841.263 (cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y tres pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario" en $ 800.532 (ochocientos mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos); 081.000 "Aporte Patronal Sistema Seguridad Social s/Retrib." en $ 1.561.037 (un millón quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos uruguayos); 082.000 "Otros Aportes Patronales sobre Retribuciones a F.N.V." en $ 104.069 (ciento cuatro mil sesenta y nueve pesos uruguayos) y 199.000 "Otros Bienes de Consumo no Incluidos en los Anteriores" en $ 595.791 (quinientos noventa y cinco mil setecientos noventa y uno pesos uruguayos), con destino a financiar los cargos que se crean en esta norma. (*)

Artículo 48Artículo 48

Facúltase al "Servicio de Material y Armamento" a disponer la suspensión de los locales de las empresas que giren en el ramo de armas, municiones, explosivos u otros materiales relacionados que cometan infracciones a la reglamentación vigente, hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro definitivo de los correspondientes permisos, y el pase a la justicia penal si correspondiere, de acuerdo con el procedimiento que reglamentará el Poder Ejecutivo, en el que se tendrán en cuenta las garantías del debido proceso. (*)

Artículo 49Artículo 49

(*)

Artículo 50Artículo 50

(*)

Artículo 51Artículo 51

(*)

Artículo 52Artículo 52

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a que las vacantes que se produzcan en los grados de Cadetes/Aspirantes y que no se provean en el Cuerpo del Comando (ingresos a la Escuela Militar) sean utilizadas, a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército, en el Cuerpo Servicios Generales, para la formación de Oficiales de Apoyo o reactivación de la Escuela de Formación de Oficiales de Reserva. De generarse nuevamente la vacante, deberá ser restituida a su Cuerpo de origen. (*)

Artículo 53Artículo 53

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a percibir los montos equivalentes a los costos de capacitación del Personal Superior y Subalterno que pase a situación de retiro voluntario o de reforma, exceptuando lo establecido por el literal A) del artículo 212 del Decreto-ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, sea dado de baja a su solicitud o por razones disciplinarias de la Fuerza referida. El referido personal restituirá a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", el costo de la formación técnica profesional aeronáutica recibida, de acuerdo a lo invertido en horas de vuelo en los diferentes niveles del escalafón operativo, a partir de los ingresos a los institutos militares de educación aeronáutica que se produzcan desde la entrada en vigencia de la presente ley y en los cursos de capacitación. Los egresados con anterioridad a dicha vigencia quedan comprendidos en lo anteriormente expresado, debiendo restituir los costos de los nuevos cursos de capacitaciones recibidas. El total de lo recaudado por este concepto se destinará a financiar los gastos de funcionamiento e inversiones del programa 343 "Formación y capacitación", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y solventará la capacitación del personal a efectos de la reposición de recursos humanos calificados y la adquisición de material aeronáutico. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, estableciendo entre otros, los respectivos valores de devolución por concepto de capacitación, los que podrán ser restituidos en dinero. (*)

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a efectuar el cobro de cualquier precio que se perciba, producto de los contratos que para la prestación de servicios y realización de actividades comerciales dentro de las Áreas de Control Integrado, se realicen con agentes públicos o privados, exceptuados los organismos de control concurrentes en la operatoria, bajo administración de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La mencionada recaudación será destinada a cubrir los gastos de funcionamiento e inversiones de dicha Dirección Nacional, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial". (*)

Artículo 56Artículo 56

Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 12.613.250 (doce millones seiscientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), en el grupo 0 "Retribuciones Personales", con destino a una compensación mensual, no sujeta a montepío, para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional. Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los siguientes objetos del gasto: Objeto del Gasto Importe 042.103 909.806 059.000 75.817 081.000 147.843 082.000 9.856 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. (*)

Artículo 57Artículo 57

(*) Increméntase en $ 494.707 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 042.080 "Retribución Jueces Militares situación retiro" para complementar el financiamiento de la presente norma. (*)

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

(*) Este artículo regirá para los ascensos a conferirse a partir del 1° de febrero de 2014. (*)

Artículo 61Artículo 61

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 421 "Sistema de Información Territorial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.001, una partida anual de $ 348.048 (trescientos cuarenta y ocho mil cuarenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de Becarios en el Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", 4 cargos de Marinero de 1ra. del escalafón "K" Militar. (*)

Artículo 62Artículo 62

(*)

Artículo 63Artículo 63

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", el objeto del gasto 042.023 "Compensación por Riesgo Especial" en $ 1.772.858 (un millón setecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos uruguayos), para incluir al personal del grupo K-9 San Miguel Arcángel de Perros de Trabajo Militar en lo establecido en el artículo 117 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 64Artículo 64

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", una partida anual de $ 6.684.857 (seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar el pago de una compensación especial, no sujeta a montepío, que será percibida por el personal de la Compañía Especial Antiterrorista (CEAT) del Batallón de Infantería de Paracaidistas N° 14, el personal de la Sección de Antenistas del Batallón de Apoyo y Servicios de Comunicaciones N° 2 y el personal de Ingenieros afectado a incidentes QBRN (químico, biológico, radiológico y nuclear), que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito. (*)

Artículo 65Artículo 65

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a efectuar el pago de una compensación especial para el personal embarcado, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno de la Armada Nacional que presta servicios en buques de 50 toneladas de desplazamiento o más y con dotación fija. El personal embarcado percibirá asimismo, un complemento de la citada compensación por cada día efectivo de navegación, cuyo monto será determinado por la reglamentación. Autorízase a efectuar el pago equivalente al complemento establecido en el inciso precedente, al personal que sin encontrarse previamente embarcado, deba ser convocado para navegar, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. (*) Increméntase en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Retribuciones Personales" en $ 24.192.267 (veinticuatro millones ciento noventa y dos mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos), para el pago de la referida compensación, la cual no estará sujeta a montepío. Disminúyese en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los siguientes objetos del gasto: A) En el programa 300 "Defensa Nacional": 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados A184L14157", en $ 813.644 (ochocientos trece mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos); 042.103 "Mayor Resp. y espec. Esc. K MDN Dto. 474/005 y CGN 12/01/06", en $ 1.800.629 (un millón ochocientos mil seiscientos veintinueve pesos uruguayos); 043.005 "Retrib. mensual situac. excedencia 16226 A82" en $ 340.325 (trescientos cuarenta mil trescientos veinticinco pesos uruguayos); 048.012 "Comp. del 5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333 A.2", en $ 269.880 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario", en $ 268.707 (doscientos sesenta y ocho mil setecientos siete pesos uruguayos); 081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib.", en $ 523.978 (quinientos veintitrés mil novecientos setenta y ocho pesos uruguayos), y 082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a F.N.V.", en $ 34.932 (treinta y cuatro mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos). B) En el programa 460 "Prevención y Represión del Delito": 042.103 "Mayor Resp. y espec. Esc. K - MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06", en $ 90.272 (noventa mil doscientos setenta y dos pesos uruguayos); 048.012 "Comp. del 5,3% - personal Esc. K y Equip. - L.16.333 A.2", en $ 29.300 (veintinueve mil trescientos pesos uruguayos); 059.000 "Sueldo Anual Complementario", en $ 9.965 (nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos uruguayos); 081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib.", en $ 19.431 (diecinueve mil cuatrocientos treinta y uno pesos uruguayos), y 082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a F.N.V.", en $ 1.295 (mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la referida compensación.(*)

Artículo 66Artículo 66

Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 463 "Prevención y Combate de Fuegos y Siniestros", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", una partida anual en el grupo 0 "Retribuciones Personales", de $ 1.530.072 (un millón quinientos treinta mil setenta y dos pesos uruguayos), no sujeta a montepío, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al Personal que desempeña tareas de rescatistas. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)

Artículo 67Artículo 67

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el grupo 0 "Retribuciones Personales", una partida de $ 12.771.498 (doce millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación especial mensual a los Técnicos Electrónicos Aeronáuticos egresados del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico, que desempeñen efectivamente dichas funciones en la unidad ejecutora al 1° de enero de 2012, por concepto de permanencia a la orden, con el objetivo de atender la instalación, funcionamiento y mantenimiento preventivo y correctivo de todos los sistemas de radioayudas a la navegación y radares de tránsito aéreo y los sistemas de comunicaciones aeronáuticas. Disminúyese en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" el crédito del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", del programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", en un monto de $ 3.841.811 (tres millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos once pesos uruguayos). La compensación especial que se asigna es incompatible con la percepción de la creada por el artículo 103 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)

Artículo 68Artículo 68

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria la implementación de normas básicas de actividad de los Controladores de Tránsito Aéreo, conforme a las normas y procedimientos de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) que fueran ratificadas por nuestro país. Dicha reglamentación considerará aquellos aspectos que ofrezcan condiciones de mayor seguridad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo. Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de hasta $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de facilitar la implementación de la nueva estructura y de las normas establecidas en el inciso primero del presente artículo. La partida asignada se financiará según el siguiente detalle: $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), Financiación 1.1 Rentas Generales, y hasta $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos) suprimiendo cargos vacantes presupuestales, incluyendo aguinaldo y cargas legales, de la unidad ejecutora 041. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes. El Poder Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará la adecuación de la estructura de cargos y retribuciones con cargo a la partida asignada. (*)

Artículo 69Artículo 69

Asígnase al programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", grupo 0 "Retribuciones Personales", con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de $ 29.712.254 (veintinueve millones setecientos doce mil doscientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas de vuelo mensuales reglamentarias. La partida asignada se ajustará en la misma oportunidad y con los mismos porcentajes que establezca el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de la Administración Central. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo y la Contaduría General de la Nación creará el objeto del gasto correspondiente. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 70Artículo 70

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual asignada para horas docentes, en la suma de $ 1.444.583 (un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y en $ 1.235.591 (un millón doscientos treinta y cinco mil quinientos noventa y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, incluidos aguinaldo y cargas legales, para retribuir las actividades docentes de profesores e instructores civiles que dictan cursos en el Instituto de Adiestramiento Aeronáutico. (*)

Artículo 71Artículo 71

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", la partida asignada para horas docentes en $ 12.078.346 (doce millones setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las retribuciones a los profesores civiles de los institutos, escuelas y centros de enseñanza del Ejército. (*)

Artículo 72Artículo 72

Exclúyense de lo establecido en el último inciso de los artículos 163 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 84 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en cuanto dispone que no deben tomarse en cuenta para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes, a los suplementos o partidas porcentuales otorgadas por servicios prestados en misiones de paz en el extranjero. Asígnanse en el programa 300 "Defensa Nacional", las siguientes partidas anuales: unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" $ 13.366.810 (trece millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos diez pesos uruguayos); unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157"; $ 3.525.294 (tres millones quinientos veinticinco mil doscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" en el objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" $ 2.039.030 (dos millones treinta y nueve mil treinta pesos uruguayos) con destino a financiar las retribuciones que resulten como consecuencia de la aplicación de esta norma. Disminúyese en $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), la partida anual correspondiente al objeto del gasto 045.006 "50% Misiones Paz: com MDN A22L15167/m. of. MDN y MI A102L14157" del programa 300 "Defensa Nacional", Unidad 001 "Dirección General de Secretaría de Estado". (*)

Artículo 73Artículo 73

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el escalafón "K" Personal Militar, Subescalafón Técnico Especializado, 1 cargo de Sargento 1° y 102 cargos de Sargento. (*)

Artículo 74Artículo 74

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.093 "Prima Técnica sin Aportes" en $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con destino a aquellos efectivos del personal Militar Subalterno que cumplan tareas especializadas que requieran un elevado nivel de idoneidad. Disminúyese en la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito de los programas y objetos del gasto, según el siguiente detalle: Programa Objeto del Gasto Importe 300 041.008 1.171.250 300 042.001 10.739 300 042.019 800.000 300 042.103 2.387.168 300 048.012 1.492.219 300 042.520 47.328 300 048.021 22.606 300 059.000 6.500 300 081.000 973.139 300 082.000 64.623 300 043.005 25.760 343 048.021 8.074 300 059.000 490.594 Total 7.500.000 El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo. (*)

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a hacer efectivo el cobro de los cursos que brinda a través del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico. El total de lo recaudado por este concepto se destinará a gastos de funcionamiento e inversiones en dicho Instituto. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente artículo. (*)

Artículo 77Artículo 77

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la partida asignada por el artículo 85 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el artículo 170 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al pago de una compensación especial mensual al personal militar afectado a la vigilancia de los establecimientos carcelarios, conforme a las tareas reguladas en la Ley N° 18.717, de 24 de diciembre de 2010, en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida compensación. (*)

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

Autorízase al Banco de Previsión Social y a la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas" a intercambiar entre sí información, en el marco de convenios de cooperación celebrados o a celebrar en el futuro, quedando ambos organismos exceptuados del alcance de lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

Artículo 80Artículo 80

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.963.774 (un millón novecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro pesos uruguayos), con destino al pago de una compensación no sujeta a montepío, que será percibida por el personal de Operaciones Especiales, integrante de la Sección de Reconocimiento del Cuerpo de Fusileros Navales que se encuentre directamente y materialmente afectado a funciones de riesgo. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)

Artículo 81Artículo 81

(*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a otorgar al personal en actividad del Inciso 03 la tenencia de una vivienda que se construya en predios afectados a ese Ministerio, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación que se apruebe al respecto. Facúltase a dicho Ministerio a retener mensualmente hasta un 10% (diez por ciento) de los haberes salariales (nominal menos descuentos legales por concepto de salud y seguridad social), del personal que resulte adjudicatario de la tenencia de una de las viviendas referidas en el primer inciso. Podrá otorgarse la referida tenencia de manera excepcional y en caso de especial situación de vulnerabilidad social a personal en situación de retiro o beneficiario de pensión, decisión que se tomará por parte del jerarca del inciso, según se establezca en la reglamentación respectiva. La retención aplicada continuará mientras permanezca dicha tenencia del bien, aún si la persona beneficiaria percibiera haberes por situación de retiro o falleciera el beneficiario percibiendo sus causahabientes haberes de pensión. En tales situaciones, esto es, tenencia de cargo del retirado o causahabientes, se deberá fundamentar la especial situación de vulnerabilidad social para habilitar la permanencia por el plazo que la reglamentación establezca. El monto retenido constituirá "Fondos de Terceros" cuyo destino será el mantenimiento, la construcción, ampliación, reforma o reparación de las viviendas bajo esa modalidad, a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. Se presentará anualmente al jerarca del Inciso un informe de auditoría sobre la utilización de dicho Fondo. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones atinentes a la calidad de beneficiario, adjudicación, permanencia, porcentaje a retener, y demás circunstancias relacionadas con las referidas viviendas. (*)

Artículo 84Artículo 84

Establécese que el artículo 1050 del Código de Comercio no se aplicará en los casos de contaminación provenientes de buques. (*)

Artículo 85Artículo 85

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a percibir un precio por los servicios prestados a terceros en el uso de simuladores, por concepto de capacitación, entrenamiento para gente de mar y cursos de la Organización Marítima Internacional, así como por los cursos de Liderazgo brindados para personal de organizaciones públicas y privadas, que sean dictados por la Armada Nacional. Dispónese que los estudiantes de la Escuela Técnica Marítima dependiente del Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, estarán exonerados del pago del precio por el uso de simuladores. La recaudación por este concepto será destinada a la unidad ejecutora 018, para gastos de funcionamiento, inversión y al pago a instructores y docentes, por la ejecución de tareas académicas, de investigación o publicación que deban realizarse. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.(*)

Artículo 86Artículo 86

Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe preceptivo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a permutar, contratando directamente, terrenos propiedad del Ministerio de Defensa Nacional que declare prescindibles, por bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Cuando los padrones a permutar sean padrones rurales, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. Asimismo, siempre que los padrones a permutar hayan sido declarados patrimonio histórico o cultural, deberá recabarse el informe previo y favorable del Ministerio de Educación y Cultura. A efectos de asegurar los valores de los bienes en la operación, así como la determinación de las diferencias a compensar en bienes o efectivo, deberá presentarse tasación de la Dirección Nacional de Catastro en el caso de inmuebles y de una oficina técnica del organismo o de una institución externa especializada, en el caso de otro tipo de bienes. Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley hasta la aprobación del próximo presupuesto quinquenal.

Artículo 87Artículo 87

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", 300 cargos de Guardia de 2da. (GR) grado 1 del escalafón "L" Personal Policial subescalafón Ejecutivo. (*)

Artículo 88Artículo 88

Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la partida prevista en el inciso primero del artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 209 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la suma de $ 29.370.989 (veintinueve millones trescientos setenta mil novecientos ochenta y nueve pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". (*)

Artículo 89Artículo 89

Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 6.032.483 (seis millones treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar al personal de los escalafones Policial y Civil que cumplan funciones en la implementación y puesta en funcionamiento del sistema centralizado de liquidación de haberes de los funcionarios del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 90Artículo 90

Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al Director Nacional de la Guardia Republicana, Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de Comando Unificado y Director de Hechos Complejos. (*)

Artículo 91Artículo 91

Autorízase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el incremento de la partida prevista por el inciso tercero del artículo 119 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en $ 647.850 (seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) con la finalidad de abonar una compensación especial a los Encargados de las Unidades Policiales de la zona metropolitana que se determinen, y que hayan dado cumplimiento a las metas de gestión establecidas según los planes tácticos aprobados. El jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará las unidades operativas comprendidas. Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. (*)

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: - 3 cargos de Inspector Principal (PT), Médico, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 13. - 2 cargos de Inspector Mayor (PT) Escribano, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 12. - 1 cargo de Comisario Inspector (PT) Escribano, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 11. - 3 cargos de Comisario (PE) (CP) Educador Social, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 10. - 1 cargo de Comisario (PE) (CP) Analista Programador, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 10. - 5 cargos de Oficial Principal (PT) Abogado, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 8. - 3 cargos de Oficial Ayudante (PE) (CP), escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 7. - 1 cargo de Oficial Subayudante (PE), escalafón "L", subescalafón Especializado, Especialidades Varias, grado 6. - 14 cargos de Sargento (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 4. - 16 cargos de Cabo (PE) (TICS), escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 3. - 8 cargos de Agente 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 2. - 1 cargo de Agente de 1ra. (PS) (CP) escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 2. - 2 cargos de Agente de 1ra. (PA) (CC), escalafón "L", subescalafón Administrativo, grado 2. - 5 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L" subescalafón Ejecutivo, grado 1. - 2 cargos de Agente de 2da. (PE), escalafón "L" subescalafón Especializado, Especialidades Varias, grado 1. - 1 cargo de Agente de 1ra. (PS), escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 2. - 2 cargos de Agente de 2da. (PS) (CP), escalafón "L", subescalafón Servicios, grado 1. En el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" los siguientes cargos: - 1 cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Médico, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 12. - 5 cargos de Oficial Ayudante (PT) Médico, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 7. - 11 cargos de Oficial Subayudante (EJ), escalafón "L", Grado 6. - 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6. - 4 cargos de Oficial Subayudante (PT) Procurador, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6. - 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6. - 10 cargos de Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, escalafón "L", subescalafón Técnico, grado 6. - 1 cargo de Cabo (PE) Especializaciones Varias, escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 3. - 1 cargo de Agente de 1ra. (CC), escalafón "L", subescalafón Especializado, grado 2. - 35 cargos de Agente de 2da. (EJ), escalafón "L", subescalafón Ejecutivo, grado 1. (*)

Artículo 94Artículo 94

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", 154 cargos de Agente de 2da. en el escalafón "L", subescalafón Ejecutivo. Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", una partida anual de $ 42.189.474 (cuarenta y dos millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior. (*)

Artículo 95Artículo 95

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", en el escalafón "L" Personal Policial, 4 cargos de Agente de 1ra. (PS) Servicios grado 2, 4 cargos de Oficial Subayudante (PE) Especializado grupo G grado 6, y 2 cargos de Sargento (PE) Especializado grupo G grado 4. Créanse en la misma unidad ejecutora, 9 cargos de Agente de 2da. subescalafón Ejecutivo grado 1. (*)

Artículo 96Artículo 96

Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", a contratar hasta un máximo de dos mil personas para cumplir con los servicios especiales previstos en el artículo 193 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, en la redacción dada por los artículos 147 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto de 1974, 273 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y disposiciones reglamentarias. Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación a incorporar los contratos suscritos en el Registro de Vínculos con el Estado creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a través del módulo Organización y Funcionario del Sistema de Gestión Humana. Los fondos que se perciban de los organismos contratantes serán destinados a financiar las retribuciones del personal contratado y constituirán Fondos de Terceros.(*)

Artículo 97Artículo 97

Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP) Ingeniero de Sistemas, grado 12, en 1 cargo de Inspector Mayor PT (CP) Ingeniero/Analista de Sistemas, grado 12. (*)

Artículo 98Artículo 98

Habilítase una partida anual de $ 4.406.231 (cuatro millones cuatrocientos seis mil doscientos treinta y un pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con cargo a Rentas Generales, con destino a realizar contratos laborales, por hasta ciento veinte días, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración". Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 99Artículo 99

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial": - En unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración": - 1 cargo de Agente de Primera (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Abogado, grado 8. - 1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de Cabo (PA) Administrativo, grado 3, en 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Escribano, grado 6. - En unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto": - 1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. - En unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación": - 1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10, en 1 cargo de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Técnico, grado 7, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico Psiquiatra, grado 10. - En unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial": - 1 cargo de Comisario (PT) Químico, grado 10, en 1 cargo de Comisario Inspector (PT) Químico, grado 11. Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original. Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", 1 cargo de Sargento Primero (PS) Servicios, escalafón L "Personal Policial", grado 5, el que se suprimirá al vacar. (*)

Artículo 100Artículo 100

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica": (*) <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 101Artículo 101

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 102Artículo 102

(*)

Artículo 103Artículo 103

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas del escalafón "L" Personal Policial: CANTIDAD DENOMINACIÓN SUBESCALAFÓN PRESUP./CONTRATO ESPECIALIDAD GRADO CARGOS POLICIAL 1 SARGENTO ESPECIALIZADO ENFERMERO 4 1 CABO ESPECIALIZADO ENFERMERO 3 7 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO GRUPO A 6 14 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO GRUPO A 5 15 SARGENTO ESPECIALIZADO GRUPO A 4 3 CABO ESPECIALIZADO GRUPO A 3 3 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO GRUPO A 2 2 AGENTE 2da. ESPECIALIZADO GRUPO A 1 1 OFICIAL PRINCIPAL ESPECIALIZADO GRUPO B 8 1 OFICIAL AYUDANTE ESPECIALIZADO GRUPO B 7 9 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO GRUPO B 6 14 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO GRUPO B 5 1 SUBCOMISARIO ESPECIALIZADO GRUPO C 9 2 OFICIAL AYUDANTE ESPECIALIZADO GRUPO C 7 1 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO GRUPO C 6 1 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO GRUPO D 6 1 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO GRUPO D 5 1 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO GRUPO D 2 2 CABO ESPECIALIZADO GRUPO H 3 1 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO GRUPO H 2 1 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO IDÓNEO EN 5 FARMACIA 5 CABO ESPECIALIZADO PRACTICANTE 3 1 SARGENTO ESPECIALIZADO 4 1 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO 2 11 COMISARIO INSPECTOR TÉCNICO PROFESIONAL CONTRATO MEDICO 11 POLICIAL 1 COMISARIO INSPECTOR TÉCNICO PROFESIONAL CONTRATO MEDICO 11 POLICIAL 20 COMISARIO TÉCNICO PROFESIONAL CONTRATO MEDICO 10 POLICIAL 2 SUBCOMISARIO TÉCNICO PROFESIONAL CONTRATO MEDICO 9 POLICIAL 4 OFICIAL SUBAYUDANTE SANIDAD POLICIAL CONTRATO LICENCIADO EN 6 POLICIAL ODONTOLOGIA 3 OFICIAL SUBAYUDANTE SANIDAD POLICIAL CONTRATO LICENCIADO EN 6 POLICIAL QUÍMICA 55 CABO ESPECIALIZADO CONTRATO AUXILIAR DE 3 POLICIAL REGISTROS MEDICOS 10 CABO ESPECIALIZADO CONTRATO AUXILIAR DE 3 POLICIAL COCINA 24 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO AUXILIAR DE 1 POLICIAL SERVICIO 1 SARGENTO 1° SERVICIOS CONTRATO FOGUISTA 5 POLICIAL 1 SARGENTO 1° SERVICIOS CONTRATO SANITARIO 5 POLICIAL 1 SARGENTO 1° SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 5 POLICIAL VARIOS 2 SARGENTO SERVICIOS CONTRATO AUXILIAR DE 4 POLICIAL SERVICIO 1 SARGENTO SERVICIOS CONTRATO ELECTRONICA 4 POLICIAL 4 CABO SERVICIOS CONTRATO AUXILIAR DE 3 POLICIAL SERVICIO 42 AGENTE 1ra. SERVICIOS CONTRATO AUXILIAR DE 2 POLICIAL SERVICIO 11 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO AUXILIAR DE 1 POLICIAL COCINA 106 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO AUXILIAR DE 1 POLICIAL SERVICIO 4 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO CALEFACCIONISTA 1 POLICIAL 1 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO ELECTRONICA 1 POLICIAL 1 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO ELECTRICISTA 1 POLICIAL 3 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO LAVADERO 1 POLICIAL Se transforman en: CANTIDAD DENOMINACIÓN SUBESCALAFÓN PRESUP./CONTRATO ESPECIALIDAD GRADO CARGOS POLICIAL 1 SARGENTO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 4 1 CABO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 3 7 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 6 14 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 5 15 SARGENTO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 4 3 CABO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 3 3 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 2 2 AGENTE 2da. ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 1 1 OFICIAL PRINCIPAL ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 8 1 OFICIAL AYUDANTE ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 7 9 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 6 14 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 5 1 SUBCOMISARIO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 9 2 OFICIAL AYUDANTE ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 7 1 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 6 1 OFICIAL SUBAYUDANTE ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 6 1 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 5 1 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 2 2 CABO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 3 1 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 2 1 SARGENTO 1° ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 5 5 CABO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 3 1 SARGENTO ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 4 1 AGENTE 1ra. ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO 2 11 COMISARIO INSPECTOR TÉCNICO CONTRATO PROFESIONAL 11 PROFESIONAL POLICIAL UNIVERSITARIO DE LA SALUD 1 COMISARIO INSPECTOR TÉCNICO CONTRATO PROFESIONAL 11 PROFESIONAL POLICIAL UNIVERSITARIO 20 COMISARIO TÉCNICO CONTRATO PROFESIONAL 10 PROFESIONAL POLICIAL UNIVERSITARIO DE LA SALUD 2 SUBCOMISARIO TÉCNICO CONTRATO PROFESIONAL 9 PROFESIONAL POLICIAL UNIVERSITARIO DE LA SALUD 4 OFICIAL SUBAYUDANTE SANIDAD POLICIAL CONTRATO ODONTÓLOGO 6 POLICIAL 3 OFICIAL SUBAYUDANTE SANIDAD POLICIAL CONTRATO QUÍMICO 6 POLICIAL 55 CABO SANIDAD POLICIAL CONTRATO AUXILIAR DE 3 POLICIAL REGISTROS MÉDICOS 10 CABO SANIDAD POLICIAL CONTRATO AUXILIAR DE 3 POLICIAL COCINA 24 AGENTE 2da. SANIDAD POLICIAL CONTRATO AUXILIAR DE 1 POLICIAL SERVICIO 1 SARGENTO 1° SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 5 POLICIAL GENERALES 1 SARGENTO 1° SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 5 POLICIAL GENERALES 1 SARGENTO 1° SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 5 POLICIAL GENERALES 2 SARGENTO SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 4 POLICIAL GENERALES 1 SARGENTO SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 4 POLICIAL GENERALES 4 CABO SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 3 POLICIAL GENERALES 42 AGENTE 1ra. SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 2 POLICIAL GENERALES 11 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 1 POLICIAL GENERALES 106 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 1 POLICIAL GENERALES 4 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 1 POLICIAL GENERALES 1 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 1 POLICIAL GENERALES 1 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 1 POLICIAL GENERALES 3 AGENTE 2da. SERVICIOS CONTRATO SERVICIOS 1 POLICIAL GENERALES (*)

Artículo 104Artículo 104

A partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, queda incluido el escalafón "L" Personal Policial en el régimen de simplificación y categorización de conceptos retributivos, establecido en los artículos 51 a 59 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La aplicación de dicho régimen no podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados. (*)

Artículo 105Artículo 105

Todo mecanismo de cálculo que se refiera a las remuneraciones consideradas para la simplificación de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberá tomar el valor correspondiente al 1° de enero de 2012 y será actualizado en la oportunidad y en los mismos porcentajes en que se incrementen los sueldos de los funcionarios de la Administración Central. (*)

Artículo 106Artículo 106

La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto. Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al Clasificador de los objetos del gasto. Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de los objetos del gasto originados en la aplicación de la presente ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones anteriores a título ilustrativo. (*)

Artículo 107Artículo 107

El sueldo del grado correspondiente al escalafón "L" Personal Policial, para 8 (ocho) horas diarias mínimas de labor, a valores de enero de 2012, será el que surge de la siguiente tabla: Grado Denominación Importes 14 Inspector General 22.043,85 13 Inspector Principal 21.525,65 12 Inspector Mayor 21.007,51 11 Comisario Inspector, Mayor 10.434,62 10 Comisario, Capitán 9.527,83 9 Subcomisario, Teniente Primero 8.232,36 8 Oficial Principal, Teniente Segundo 7.325,52 7 Oficial Ayudante, Alférez 6.418,72 6 Oficial Subayudante 5.641,46 6 Suboficial Mayor 5.770,98 5 Sargento Primero 5.252,80 4 Sargento 4.734,59 3 Cabo 4.216,40 2 Agente de primera, Guardia de primera, 3.698,22 Bombero de primera 1 Agente de segunda, Guardia de segunda, 3.180,03 Bombero de segunda 0 Cadete 1.366,41 Los importes precedentes contienen los montos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se abonan con cargo a los objetos del gasto 011.000 "Sueldo Básico de Cargos", 021.000 "Sueldo Básico de Funciones Contratadas", 048.004 "Aumento Especial Dec. 180/985", 048.009 "Aumento Sueldo - Partida Dec. 203/992", 048.017 "Aumento Salarial a partir del 1/5/03 D. 191/003", 048.023 "Recuperación Salarial Inc. 02-27", 048.026 "Recuperación Salarial Enero 2007" y 042.067 "Compensación Mensual p/equipo". Deróganse los artículos 48 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 24 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 108Artículo 108

(*) Deróganse los artículos 98 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 21 de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, 36 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 144 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 109Artículo 109

(*)

Artículo 110Artículo 110

La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y funciones que perciban los funcionarios del escalafón "L" Personal Policial, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y a lo que surge de la siguiente tabla:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*) 047/001 Se desagrega en los siguientes objetos del gasto: 042/007, 042/009, 042/067, 048/004, 068/002. El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados de acuerdo a la tabla precedente, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores al 1° de enero de 2012, para cada grado y denominación. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General. Deróganse, a partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente ley referidas a simplificación y categorización de objetos del gasto. (*)

Artículo 111Artículo 111

(*) Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 112Artículo 112

(*)

Artículo 113Artículo 113

(*)

Artículo 114Artículo 114

(*)

Artículo 115Artículo 115

(*)

Artículo 116Artículo 116

Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", 1 cargo de Asistente I de Dirección, Serie Administrativo, escalafón C, grado 10, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 1.033, de 14 de diciembre de 2010. Suprímese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo de Subjefe de Sección, Serie Administrativo, escalafón C, grado 09. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 117Artículo 117

Autorízase a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a prestar servicios de pesaje de mercadería y materias primas y otros servicios a los usuarios de la Zona Franca de Nueva Palmira. Los recursos obtenidos por el cobro de dichos servicios serán destinados a gastos de funcionamiento e inversiones en infraestructura en la Zona Franca de Nueva Palmira y en el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en Montevideo. El Poder Ejecutivo fijará el precio de los referidos servicios. (*)

Artículo 118Artículo 118

Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" y y a la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas unidades ejecutoras. La Dirección General Impositiva no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio. En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario. La Dirección General de Comercio y los funcionarios que de ella dependen, deberán guardar el referido secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del Código Tributario. (*)

Artículo 119Artículo 119

Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 120Artículo 120

El repatrio es el beneficio que el Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, concede a todo nacional o ciudadano legal uruguayo, para que por razones debidamente justificadas de enfermedad, situación de vulnerabilidad social, violencia basada en género, incluyendo las víctimas de trata de personas y violencia doméstica, u otros motivos graves que impidan al individuo regresar por sus propios medios, retornen al territorio de la República desde cualquier Estado o territorio extranjero donde resida en forma transitoria o definitiva. El repatrio, si así fuera solicitado, incluirá al núcleo familiar del solicitante, independientemente de la nacionalidad de los integrantes del mismo. También se considera repatrio, el regreso de los restos de los nacionales en el exterior. El repatrio de personas y de restos se concederá cuando se compruebe fehacientemente la imposibilidad de pago de los interesados. Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar del pago de los gastos que por este concepto se generen. El Ministerio de Relaciones Exteriores atenderá los gastos generados con la asignación presupuestal asignada en la Financiación 1.1 del programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", objeto del gasto 794. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. Derógase el artículo 136 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

Artículo 121Artículo 121

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 122Artículo 122

Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a percibir un precio de 0 a 750 UI (cero a setecientas cincuenta unidades indexadas) por: A) Toda solicitud de intervención de las oficinas consulares, además de los derechos de arancel correspondientes. B) Expedir o renovar un título de identidad y de viaje. C) Expedir un certificado o una constancia. D) Cada certificación de firma de funcionarios diplomáticos y consulares de la República en el exterior, o de otras autoridades nacionales. E) Expedir o renovar pasaportes diplomáticos y oficiales. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Deróganse el artículo 240 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 144 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por aquellas legalizaciones que, habiendo sido previamente abonadas, contengan errores u omisiones imputables a dicha Secretaría de Estado. (*)

Artículo 125Artículo 125

El Ministerio de Relaciones Exteriores no percibirá precio alguno por aquellas legalizaciones y traducciones de documentos presentados por el Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto por los nacionales en situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que, hallándose en la mencionada situación, tramiten su residencia en la República. (*)

Artículo 126Artículo 126

Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" los siguientes cargos: - 1 cargo de Asesor V, escalafón A, Serie Ingeniero de Sistemas, grado 12. - 1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Analista de Sistemas, grado 12. - 2 cargos de Técnico III, escalafón B, Serie Técnico en Redes, grado 12. - 1 cargo de Técnico III, escalafón B, Serie Servicio Técnico, grado 12. - 1 cargo de Secretario de Tercera, escalafón M, grado 01. (*)

Artículo 127Artículo 127

Agrégase al artículo 20 del Capítulo II del Decreto-Ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879, el siguiente inciso: "Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base de datos de la Dirección General del Registro de Estado Civil, por los funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir testimonio de partidas de Estado Civil que obran en sus bases de datos, ya sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en las Intendencias". (*)

Artículo 128Artículo 128

(*)

Artículo 129Artículo 129

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 130Artículo 130

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a transferir los saldos remanentes del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, creado por la Ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002, al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera creado por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, a fin de complementar los recursos dispuestos en el numeral 3) del artículo 1° de dicha ley, previstos para financiar inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por pequeños productores. (*)

Artículo 131Artículo 131

Todos los establecimientos de faena, industrializadores, depósitos de enfriado y congelado de carne, productos, subproductos y derivados de las especies bovina, ovina, porcina, equina, avícola, conejo, liebres y animales de caza menor, así como todos los establecimientos industrializadores y depósitos de productos, subproductos lácteos y derivados de la leche y miel y productos de la colmena, con destino a abasto y a la exportación, deberán estar obligatoriamente registrados y habilitados desde el punto de vista higiénico sanitario y tecnológico, por la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos a: A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones higiénico sanitarias o tecnológicas, exigidas para la habilitación de los establecimientos referidos en el inciso anterior, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente. B) Suspender en forma parcial o total la actividad de establecimientos habilitados para la exportación, en caso de ausencia superviniente de requisitos exigidos por algún o algunos de los mercados de destino para los cuales se encuentran habilitados, sin perjuicio de mantener la actividad para otros destinos permitidos. (*)

Artículo 132Artículo 132

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, para la cancelación de los adeudos generados desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 inclusive, correspondientes al impuesto creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, con las multas y recargos establecidos en el Código Tributario. El atraso en el pago de dos o más cuotas, de cualquiera de los convenios suscritos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados. El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en este artículo finalizará el 30 de mayo de 2013. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 133Artículo 133

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, por el siguiente: "ARTÍCULO 2°.- Las enfermedades de los animales de notificación obligatoria, que darán lugar a las medidas dispuestas por la presente ley, serán las establecidas en la lista del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. A dichos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca publicará anualmente la lista actualizada para conocimiento público. La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar o disminuir las enfermedades de la lista especificada precedentemente, en atención a las condiciones sanitarias a nivel nacional, regional e internacional. Asimismo determinará aquellas enfermedades que estarán bajo campaña sanitaria reglamentada". (*)

Artículo 134Artículo 134

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 135Artículo 135

(*)

Artículo 136Artículo 136

Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales de los programas, unidades ejecutoras y proyectos, según el siguiente detalle: U.E. Fin. Programa Proyecto Objeto 2013 2014 003 1.1 380 000 199 800.000 800.000 003 1.1 380 757 799 - 800.000 - 800.000 003 1.1 380 971 799 300.000 300.000 003 1.1 380 973 799 - 300.000 - 300.000 005 1.2 320 000 199 2.734.385 2.734.385 005 1.2 320 000 521 - 2.734.385 - 2.734.385 (*)

Artículo 137Artículo 137

Transfiérense a partir del año 2012 al "Fondo de Desarrollo Rural" Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los saldos disponibles al 31 de diciembre de cada año del programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego (PRENADER) / Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de marzo de 1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Convenio de Recuperos de Préstamos PRENADER / BROU, de 12 de marzo de 1996). (*)

Artículo 138Artículo 138

Transfiérense, a partir del año 2012, al Contrato Subsidiario de Préstamo entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, de fecha 9 de febrero de 2011, los saldos disponibles al 31 de diciembre de cada año, del Acuerdo BROU-MGAP de 22 de octubre de 2009. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 139Artículo 139

Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a acreditar, cuando las condiciones sanitarias, higiénico-sanitarias y fitosanitarias o exigencias comerciales así lo requieran, así como para los planes de uso responsable de los recursos naturales; a profesionales de libre ejercicio ingenieros agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros en alimentos, a los efectos de prestar aquellos servicios que, en el ámbito de competencia de dichas unidades y sin perjuicio de ella, puedan encomendar su ejecución a terceros. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y los plazos para el otorgamiento de dicha acreditación y el registro correspondientes, quedando facultado además para la inclusión de otros profesionales de libre ejercicio en la medida que las necesidades de los distintos servicios así lo requieran para la ejecución de sus cometidos de control. La autoridad acreditante podrá disponer la suspensión de los registros respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los profesionales referidos en este artículo. Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana, animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta diez años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y la responsabilidad penal que pudiera corresponder. (*)

Artículo 140Artículo 140

Facúltase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' a otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en actividades vinculadas o complementarias a los servicios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por las unidades ejecutoras 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos' y 009 'Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria', que se ejecuten en cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las necesidades del servicio. Se consideran tareas complementarias a aquellas que resulten necesarias para que las actividades sean desarrolladas en su totalidad. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(*) Exceptúanse de la aplicación del presente régimen a la División Industria Animal y a la Dirección de Contralor de Semovientes. El Poder Ejecutivo establecerá los criterios, condiciones, requisitos y forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de trabajo previsto en el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que la retribución percibida será incompatible con el cobro de cualquier otro concepto retributivo relativo a trabajos extraordinarios. Los funcionarios que cumplan tareas en este régimen especial, serán evaluados en forma semestral por los jerarcas de las respectivas unidades ejecutoras, pudiendo ser desafectados de dicho régimen mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A partir de la vigencia de la reglamentación del presente artículo, quedarán derogados los regímenes de trabajo a la orden y los que regulan servicios extraordinarios abonados con cargo a terceros, establecidos por vía legal o reglamentaria, en actividades vinculadas a los servicios y unidades ejecutoras incluidas en la presente norma. A efectos de financiar las retribuciones adicionales autorizadas en este artículo, increméntanse, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", en la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", en $ 33.932.694 (treinta y tres millones novecientos treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" en $ 147.029.175 (ciento cuarenta y siete millones veintinueve mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. Una vez reglamentado este artículo, disminúyense los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en los programas, proyectos, unidades ejecutoras y objetos del gasto, en los importes anuales en moneda nacional que se establecen: U.E. Prog. F.F. Proy. Objeto del Gasto Importe 001 320 11 973 399.000 4.000.000 005 320 11 000 042520 20.828.714 005 320 11 000 059000 1.735.726 005 320 11 000 081000 4.400.066 005 320 11 000 082000 225.644 005 320 11 000 087000 1.041.436 002 322 21 844 799.000 7.000.000 007 322 21 207 299.000 4.000.000 004 320 11 000 042520 5.703.252 004 320 11 000 059000 475.271 004 320 11 000 081000 1.204.812 004 320 11 000 082000 61.786 004 320 11 000 087000 285.162 El Poder Ejecutivo establecerá los importes que abonarán los terceros, sean particulares u organismos públicos, por los servicios extraordinarios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, de las unidades ejecutoras involucradas, los que serán vertidos en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. (*)

Artículo 141Artículo 141

Los titulares de servicios de radiodifusión de radio, los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta, los titulares de servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados, deberán permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, convivencia, seguridad vial y derechos humanos, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de las mismas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza. La Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación (URSEC) estará a cargo de controlar su aplicación. (*)

Artículo 142Artículo 142

(*)

Artículo 143Artículo 143

(*)

Artículo 144Artículo 144

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 en el Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico Sur", el cual no podrá ser reforzante de otros proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente de financiamiento. (*)

Artículo 145Artículo 145

Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", a percibir de los usuarios del Polo Naval del Atlántico Sur, ingresos con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por concepto de canon de ocupación, servicios o multas, los que serán destinados al financiamiento de inversiones y gastos de funcionamiento para el desarrollo de dicho Polo y del sector naval. Los fondos recaudados por estos conceptos quedarán excluidos de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 595 de la misma ley. (*)

Artículo 146Artículo 146

Toda persona física y jurídica que no tenga un domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el país, deberá constituirlo dentro del territorio nacional, a efectos de realizar las notificaciones que correspondan en los procedimientos previstos en las Leyes N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, (modificativas y concordantes) y en sus respectivos decretos reglamentarios. Si ello no fuera posible, deberán nombrar un representante, quien deberá acreditar su representación de acuerdo a derecho. (*)

Artículo 147Artículo 147

Créase un régimen de facilidades de pago de las deudas generadas por concepto de las Tasas de Verificación creadas por el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, generadas por controles realizados hasta el 31 de diciembre de 2011. Para la aplicación de dicho régimen se actualizará por el Índice de Precios al Consumo el valor de la deuda, incluyendo la tasa, multas y recargos, establecido por Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y se convertirá a unidades indexadas. La deuda así calculada podrá ser abonada en el plazo de hasta diez cuotas, no devengando intereses por financiación. En caso de abonarse al contado, tendrá una quita del 15% (quince por ciento). Podrán ampararse también a este régimen los deudores que hayan sido objeto de acciones judiciales. Los convenios suscritos al amparo del régimen establecido caducarán por falta de pago de dos cuotas consecutivas. De verificarse dicho supuesto se hará exigible la totalidad del saldo impago. El plazo para acogerse al régimen de facilidades establecido precedentemente, caducará a los sesenta meses a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Los ingresos que se generen al amparo de este régimen se destinarán al equipamiento y la infraestructura del servicio de Metrología Legal. (*)

Artículo 148Artículo 148

Reasígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", el crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2012, al Proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" por la suma de $ 78.508.000 (setenta y ocho millones quinientos ocho mil pesos uruguayos), al ejercicio 2014. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 149Artículo 149

Apruébase por el período de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) por concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción, para las siguientes deudas: A) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete años: - Pago contado: Se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos. - Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos. - Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos. - Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos. En el caso de deudas por no presentación de planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores. B) Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a siete años: Deudores por todo concepto de hasta $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos): hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Deudores por todo concepto entre $ 100.001 (cien mil un pesos uruguayos) a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos): hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un pesos uruguayos) en adelante: hasta veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de los beneficios acordados, retomando la deuda su estado original. Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y adquirir nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 70% (setenta por ciento) de lo adeudado. Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción que se hayan acogido al presente régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre que el cesionario asuma la deuda existente demostrando solvencia suficiente a juicio de la DINAMIGE. En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación. Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas. Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales. En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda. (*)

Artículo 150Artículo 150

(*)

Artículo 151Artículo 151

(*)

Artículo 152Artículo 152

(*)

Artículo 153Artículo 153

(*)

Artículo 154Artículo 154

(*)

Artículo 155Artículo 155

Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de $ 5.133.952 (cinco millones ciento treinta y tres mil novecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) anuales, y al programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", una partida de $ 417.994 (cuatrocientos diecisiete mil novecientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, que serán utilizadas para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo. Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y cargas legales y se financiarán con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Una vez aprobadas las reestructuras la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)

Artículo 156Artículo 156

Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección Nacional de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 578.007 "Servicio Odontológico, Guardería y Otros", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) anuales. (*)

Artículo 157Artículo 157

Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a transferir $ 505.000 (quinientos cinco mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 037.000 "Suplencias" y el aguinaldo y cargas legales correspondientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público". La reasignación presupuestal autorizada será utilizada para la contratación de personal hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. Aprobada la reestructura, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan. (*)

Artículo 158Artículo 158

Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a disponer de hasta $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, de los fondos autorizados por el artículo 441 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de dar cumplimiento al artículo 754 de la norma mencionada. La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones en los correspondientes objetos del gasto. (*)

Artículo 159Artículo 159

Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos: Cantidad Denominación Serie Esc. Grado 1 Gestor de la información y recursos documentales Bibliotecólogo A 12 1 Asesor Licenciado en Geografía A 12 1 Asesor Licenciado en Comunicación A 14 1 Asesor Relaciones Internacionales A 16 1 Asesor Turismo A 16 1 Asesor Profesional A 15 1 Técnico II Turismo B 12 8 Asesor Licenciado en Turismo A 13 Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos: Cantidad Denominación Serie Esc. Grado 1 Asesor Programas Especiales A o B 15 1 Asesor Alto Rendimiento Deportivo J 7 1 Asesor Programas Educativos J 7 2 Asesor Profesional A 15 (*)

Artículo 160Artículo 160

Los funcionarios docentes del Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de treinta días por año. Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad. Los Directores de centro, inspectores o jerarca que correspondan, podrán autorizar a cualquier docente de su dependencia a no concurrir a sus tareas hasta por un máximo de cinco días al año, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en todos los casos debidamente acreditadas. No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente norma. (*)

Artículo 161Artículo 161

(*)

Artículo 162Artículo 162

Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el programa 371 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" y el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional" en dicho programa, unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad". El objetivo del programa 371 es el de realizar obras viales bajo jurisdicción departamental mediante convenios con las respectivas Intendencias que atiendan la situación de las rutas nacionales que han pasado a jurisdicción departamental, incluidos los tramos de rutas nacionales en áreas urbanas o los desvíos de tránsito de áreas urbanas, los accesos a puertos (incluyendo puertos secos), áreas de control integrados de cargas o pasajeros y terminales de intercambio de mercadería, a través de convenios con las Intendencias. Reasígnase al Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Nacional y Subnacional", la partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) del Proyecto 750 "Rutas" del programa 362 "Infraestructura Vial", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" destinada a la rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal. Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia después del 1° de enero de 2013, y una vez que se distribuyan entre los Gobiernos Departamentales los recursos procedentes de lo dispuesto por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011, que crea el Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales. (*)

Artículo 163Artículo 163

La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá tomar las obras complementarias y de adecuación de las infraestructuras existentes que ejecute una empresa, como pago por adelantado de las tarifas que debería abonar como consecuencia de la utilización de las infraestructuras bajo su jurisdicción. (*)

Artículo 164Artículo 164

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las trasposiciones de créditos del grupo 0 "Servicios Personales" y de Gastos de Funcionamiento del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectos de superar inequidades salariales, por hasta la suma de $ 85.000.000 (ochenta y cinco millones de pesos uruguayos). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 165Artículo 165

Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 49.720.985 (cuarenta y nueve millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. Disminúyense a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", los créditos en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los programas, unidades ejecutoras y objetos de gasto, según el siguiente detalle: Progr. U.E. ODG Importe 360 001 042.087 1.689.261 360 001 057.000 2.521.320 360 001 092.000 16.188.490 360 001 095.005 2.994.312 360 001 059.000 1.949.449 360 001 081.000 4.941.852 360 001 082.000 253.428 360 001 087.000 1.169.669 362 003 042.075 290.000 362 003 042.090 11.340.191 362 003 095.005 523.609 362 003 059.000 1.012.817 362 003 081.000 2.567.490 362 003 082.000 131.666 362 003 087.000 607.690 363 004 095.005 324.845 363 004 059.000 27.070 363 004 081.000 68.624 363 004 082.000 3.519 363 004 087.000 16.242 362 006 095.005 811.146 362 006 059.000 67.596 362 006 081.000 171.355 362 006 082.000 8.787 362 006 087.000 40.557

Artículo 166Artículo 166

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a destinar transitoriamente los créditos disponibles para funciones de Alta Especialización para efectuar Contratos Temporales de Derecho Público (artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011) hasta la aprobación de la reestructura del Inciso. (*)

Artículo 167Artículo 167

Los créditos presupuestales que se asignen a inversiones en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", estarán comprendidos en los montos máximos de ejecución establecidos en el artículo 490 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)

Artículo 168Artículo 168

Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el marco de los convenios celebrados al amparo del artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a investir en calidad de Oficiales de Estado Civil a funcionarios de los Gobiernos Departamentales, a efectos de que realicen tareas propias de la investidura otorgada. (*)

Artículo 169Artículo 169

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170Artículo 170

Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los procesos jurisdiccionales o gestiones administrativas tramitados por Consultorios Jurídicos Interdisciplinarios Gratuitos que atiendan poblaciones carenciadas, entendiéndose por tales, a los solos efectos de la presente exoneración, a las personas que acrediten iguales requisitos que los exigidos por parte del Poder Judicial para acceder a la atención gratuita en las Defensorías de Oficio Públicas y siempre que además reúnan conjuntamente los siguientes requisitos: A) Sean programas interdisciplinarios o proyectos interdisciplinarios aprobados por el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República o por quien éste delegue, así como también por universidades privadas debidamente autorizadas y que sean gestionados mediante equipos integrados por al menos los órdenes universitarios, docente y estudiantil. A los efectos de la presente exoneración se entenderá interdisciplinario cuando exista convergencia de no menos de tres carreras universitarias, disciplinas o profesiones para el abordaje casuístico. B) Cuenten con al menos un docente del cual se requiere tener la calidad de abogado y demás condiciones legales para ejercer la abogacía. Exonéranse del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, así como de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, y también las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro Nacional de Actos Personales, formuladas en tanto sean derivados de las actividades a que refiere el presente artículo. (*)

Artículo 171Artículo 171

El Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, estará a cargo del Consejo Nacional de Educación No Formal de acuerdo a lo preceptuado en el literal B) del artículo 94 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Toda referencia normativa al Registro de Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura, deberá entenderse hecha al Registro de Instituciones de Educación No Formal que tiene a su cargo el Consejo Nacional de Educación No Formal creado por el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 172Artículo 172

Los funcionarios presupuestados pertenecientes a la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y los funcionarios de otras dependencias del Inciso que al 31 de diciembre de 2011 se desempeñaban en régimen de comisión de servicio en dicha unidad ejecutora, quedarán comprendidos en la compensación especial establecida en el inciso primero del artículo 516 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir tareas específicas", en la suma de $ 569.018 (quinientos sesenta y nueve mil dieciocho pesos uruguayos) anuales, más el aguinaldo y cargas legales correspondientes, Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 173Artículo 173

Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", a reasignar hasta la suma de $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro", al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales. (*)

Artículo 174Artículo 174

Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura, del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, a constituir, conjuntamente con la Universidad de la República y la Intendencia de Montevideo, una fundación de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La fundación a constituir, que se denominará "Fundación Museo del Tiempo", tendrá como fin principal la comunicación del conocimiento y de la metodología científica. El Poder Ejecutivo y la Universidad de la República quedan habilitados a transferir a título gratuito a la "Fundación Museo del Tiempo", en carácter de aporte, los bienes muebles e inmuebles y a ceder el derecho de uso de las colecciones museográficas, necesarios para la instalación y funcionamiento de la misma. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios que impliquen tanto la utilización de los servicios de la "Fundación Museo del Tiempo" como la utilización por parte de la misma de los recursos de las Secretarías de Estado involucradas. Facúltase asimismo a realizar transferencias monetarias a través del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 175Artículo 175

Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada al objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes", en un monto de $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos), en el que se considera incluido el aguinaldo y las cargas legales correspondientes. (*)

Artículo 176Artículo 176

El Poder Ejecutivo podrá autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración. Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de los programas contratados. (*)

Artículo 177Artículo 177

Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la totalidad del crédito presupuestal correspondiente al objeto del gasto 058 "Horas Extras" del programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" al objeto del gasto 051 "Dietas" del programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". (*)

Artículo 178Artículo 178

Increméntase en la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, en el que se consideran incluidos el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, el crédito presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Horas Docentes", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino al Programa Nacional de Educación y Trabajo (PNET - CECAP). (*)

Artículo 179Artículo 179

Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", el crédito presupuestal del objeto del gasto 051.000 "Dietas", en la suma anual de $ 130.541 (ciento treinta mil quinientos cuarenta y un pesos uruguayos), en la que se consideran incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino al apoyo de actividades vinculadas al fomento, la promoción y desarrollo de las artes visuales. (*)

Artículo 180Artículo 180

Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino al apoyo a la constitución y desarrollo de nucleamientos con capacidad de llevar adelante actividades de creación o aplicación de conocimientos de alto nivel, que permitan constituir puntos de desarrollo académico-educativo, económico, productivo y social, a partir de confluencias institucionales que se vinculen con proyectos regionales o prioridades estratégicas nacionales. (*)

Artículo 181Artículo 181

Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a reasignar hasta la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), para la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", desde el objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instituciones Sin Fines de Lucro" de la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales. La Dirección General de Registros verterá a Rentas Generales el monto equivalente a la reasignación que se realice al amparo del inciso precedente, en la forma que determine la reglamentación. (*)

Artículo 182Artículo 182

Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" al objeto del gasto 058 "Horas Extras" por $ 737.782 (setecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. (*)

Artículo 183Artículo 183

Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de acreditación creada por Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en aplicación del Acuerdo para la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de la Decisión N° 17/8, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión. Fíjase la dieta a que refiere el inciso anterior en el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestación y Contribución), por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior. Las dietas que perciban los miembros de la Comisión "ad hoc", son acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad cualquiera sea su origen o naturaleza. A efectos del pago de las dietas mencionadas, se reasignará crédito presupuestal por la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas", en el programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".(*)

Artículo 184Artículo 184

Dispónese que la remuneración a percibir por los miembros de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa será equivalente a la retribución prevista para el Secretario General del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y será de cargo de dicho Instituto. (*)

Artículo 185Artículo 185

El Presidente del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada podrá percibir el equivalente a 8 BPC (ocho bases de prestaciones y contribuciones) mensuales. Los demás integrantes podrán percibir 1 BPC (una base de prestaciones y contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión Directiva y hasta 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales a cargo de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

Artículo 186Artículo 186

Exonérase al Instituto Nacional de Evaluación Educativa de todo tipo de tributo nacional, con excepción de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social. (*)

Artículo 187Artículo 187

Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 024 'Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' por la de 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional'. La unidad ejecutora 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional', se integrará con la unidad ejecutora 024 'Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional' y la 'Dirección de Radiodifusión Nacional'. La unidad ejecutora tendrá los objetivos estratégicos y cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo mediante reglamentación, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes o reglamentos. La Dirección de la unidad ejecutora estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por la Dirección del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional, la Dirección de Radiodifusión Nacional y un tercer miembro en carácter de vocal. A tales efectos, créase el cargo de Vocal del Consejo Directivo del Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional. El Consejo Directivo de la unidad ejecutora será presidido por el Director de una de las Direcciones que lo integran, quien tendrá la remuneración correspondiente al Director de unidad ejecutora, de acuerdo con el artículo 16 de la presente ley. Los otros dos cargos de Director, tendrán el carácter de particular confianza y su remuneración será la prevista en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. Suprímense los siguientes cargos: A) De confianza correspondientes a Director del Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional; y la función de Alta Especialización de Director de Radiodifusión Nacional, a efectos de financiar las creaciones de los cargos de confianza del Consejo Directivo. B) Un cargo de Inspector del Sistema Nacional de Televisión, escalafón Q. C) Un cargo de 'Oficial III', grado 4, escalafón E. D) Un cargo de 'Auxiliar I', grado 4, escalafón F. E) Un cargo de 'Auxiliar IV', grado 1, escalafón F. El inciso precedente se efectivizará una vez implementado lo dispuesto por este artículo. Facúltase al Consejo Directivo de la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional' a delegar atribuciones y desconcentrar cometidos según corresponda por materia a las Direcciones que lo integran, dando cuenta de lo resuelto al Ministerio de Educación y Cultura. Transfiérense a la unidad ejecutora 024 'Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional' los créditos y el personal asignados por las normas legales y administrativas al Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y a la Dirección de Radiodifusión Nacional. La Contaduría General de la Nación, a solicitud del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', realizará las habilitaciones y reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo. La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación. (*)

Artículo 188Artículo 188

Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", en cargos presupuestados de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) en ambos casos con título de abogado, transformarán sus cargos en cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación. Los cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) y Asesor III, escalafón "A" (Serie Abogado y Escribano), que a la referida fecha se encuentren vacantes se transformarán en cargos de Fiscal Adscripto del escalafón "N". Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", como Asesor III escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano) que posean título de abogado pasarán a ocupar cargos presupuestados de Fiscal Adscripto, escalafón "N", manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando tareas de Abogado en el régimen previsto por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cumplidos los requisitos dispuestos por la referida norma, pasarán a ocupar cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N". Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ocupen cargos de Secretario Letrado, escalafón "A" (Serie Abogado o Escribano), con título de Escribano pasarán a ocupar cargos de Asesor Letrado, escalafón "A" (Serie Escribano), del mismo grado, manteniendo la misma remuneración y el régimen de equiparación. (*)

Artículo 189Artículo 189

Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los siguientes cargos: - 1 cargo de Fiscal Letrado Inspector, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente, por todo concepto, a la que corresponde al cargo de Fiscal Letrado Nacional. - 1 cargo de Fiscal Letrado Suplente Departamental, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente a la del cargo ya existente. - 48 cargos de Fiscal Adscripto, escalafón "N", cuya remuneración mensual será equivalente, a la del cargo de Secretario Letrado, escalafón "A", Serie Abogado o Escribano. - 2 cargos de Asesor Contador, escalafón "A", grado 13, Serie Contador. - 20 cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 06, Serie Administrativo. - 3 cargos de Oficial I, Chofer, escalafón "F", grado 07, Serie Oficios. - 10 cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 06, Serie Oficios. - 1 cargo de Ingeniero de Sistemas, escalafón "A", grado 14, Serie Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la que, por todo concepto, corresponde al cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 14, Serie Contador. - 1 cargo de Asesor Informático, escalafón "R", grado 13, Serie Computación, cuya remuneración mensual será equivalente a la de Asesor Letrado y para cuya financiación se utilizarán los créditos presupuestales correspondientes a la Función Contratada de Alta Especialización, Vínculo Laboral 1824, que se elimina a tales efectos. - 1 cargo de Analista de Sistemas y 1 cargo de Analista Programador, escalafón "R", grado 12, Serie Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la del cargo de Jefe de Departamento, escalafón "C", grado 12, Serie Administrativo. - 4 cargos de Técnico en Hardware, escalafón "R", grado 11, Serie Computación, cuyas remuneraciones mensuales serán equivalentes a la del cargo de Subjefe de Departamento, escalafón "C", grado 11, Serie Administrativo. A efectos de la creación de los cargos establecidos en la presente norma, increméntase el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 57.835.620 (cincuenta y siete millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales. Increméntase, asimismo, con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el grupo 0 "Retribuciones Personales", en $ 3.368.450 (tres millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales a efectos de atender la distribución prevista en el literal B) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los créditos autorizados en el presente inciso serán atendidos con la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una vez dictada la reglamentación establecida en el inciso final de la referida norma. Los cargos de Fiscal Letrado Inspector, Fiscal Letrado Suplente Departamental y Fiscales Adscriptos serán destinados preferentemente al interior del país y comunicada su designación a la Asamblea General. (*)

Artículo 190Artículo 190

Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, asignando una partida anual, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 2.420.390 (dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos noventa pesos uruguayos) en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento Académico y Perfeccionamiento Técnico" y de $ 344.340 (trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos uruguayos) en el objeto del gasto 284.004 "Partida Capacitación Técnica". (*)

Artículo 191Artículo 191

(*)

Artículo 192Artículo 192

Increméntanse en las sumas que se indican, los siguientes rubros y proyectos pertenecientes al programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Grupos de Gastos: 1. Bienes de Consumo (Objeto 1.9.9) $ 600.000 2. Servicios No Personales (Objeto 2.9.9) $ 1.200.000 3. Gastos No Clasificados (Objeto 7.2.1) $ 200.000 Inversiones: Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina" $ 1.000.000 Proyecto 972 "Informática" $ 1.500.000 Proyecto 973 "Inmuebles" $ 500.000 Proyecto 974 "Vehículos" $ 500.000 Servicios Personales: Grupo 0, Objeto 042.034 "Compensaciones por Funciones Distintas a las del Cargo" $ 530.000 (*)

Artículo 193Artículo 193

Transfórmase el Área de Capacitación del Ministerio Público y Fiscal, en el Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, que tendrá a su cargo la formación y perfeccionamiento académico continuo de los Fiscales, funcionarios técnicos y funcionarios administrativos de dicha institución. (*)

Artículo 194Artículo 194

Autorízase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a disponer por resolución fundada, hasta tres pases en comisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 195Artículo 195

(*)

Artículo 196Artículo 196

Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", grupo 2 "Servicios no Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a las actividades a realizarse en el marco de convenios que se suscriban entre el Ministerio de Salud Pública, la Universidad de la República y la Administración Nacional de Educación Pública, para la creación de la Escuela de Gobierno en Salud Pública, como centro de formación de nivel medio y superior de los recursos humanos considerados críticos para el avance de la reforma de la salud. (*)

Artículo 197Artículo 197

(*)

Artículo 198Artículo 198

El Fondo Nacional de Recursos exigirá de quienes se relacionen financiera o técnicamente con dicho organismo, la declaración de conflictos de intereses que puedan producirse en relación con la comercialización, producción, financiamiento o utilización de determinadas tecnologías, dispositivos, actos médicos o medicamentos. (*)

Artículo 199Artículo 199

Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en los programas, unidades ejecutoras y fuentes de financiamiento, las partidas en moneda nacional correspondientes al objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", de acuerdo al siguiente detalle: Programa U.E Financiación Importe 441 001 11 -600.000 441 001 12 -5.000.000 441 103 11 -1.400.000 442 103 12 5.000.000 441 105 11 2.000.000 (*)

Artículo 200Artículo 200

Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Publica", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", a efectos de financiar la retribución de los cargos a ser provistos de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)

Artículo 201Artículo 201

Facúltase al Poder Ejecutivo a presupuestar en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo 410 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública al 1° de marzo de 2010 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos, los créditos presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" para la creación de los cargos respectivos. En caso de que la retribución del cargo presupuestal en el Ministerio de Salud Pública fuera menor que la correspondiente a la función contratada que ocupaba, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria que se absorberá en futuros ascensos. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 202Artículo 202

Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de los programas 440 "Atención Integral de la Salud" y 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.2 "Fondos de libre disponibilidad" y entre las unidades ejecutoras y objetos del gasto, las partidas anuales en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle: U.E. Prog. Objeto del gasto Importe 001 441 042.046 3.200.000 001 441 059.000 266.667 001 441 081.000 676.000 001 441 082.000 34.667 001 441 087.000 160.000 001 441 199.000 -4.337.334 103 440 042.046 98.400 103 440 059.000 8.200 103 440 081.000 20.787 103 440 082.000 1.066 103 440 087.000 4.920 103 440 199.000 -133.373 103 441 042.046 847.329 103 441 059.000 70.611 103 441 081.000 178.998 103 441 082.000 9.179 103 441 087.000 42.366 103 441 299.000 -1.148.483 (*)

Artículo 203Artículo 203

Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a crear un Sistema de Guardias Retén dirigidas a los servicios de Laboratorio Central y de Vigilancia Epidemiológica, incluyendo los servicios de Sanidad de Fronteras, cuya retribución se fijará por guardias. Créase, con destino a financiar las retribuciones autorizadas en la presente norma, una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

Artículo 204Artículo 204

Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, la partida creada en el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 205Artículo 205

Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el pago de una compensación por funciones especiales, a partir del ejercicio 2012. La referida compensación se otorga en el marco del proceso de reestructura organizacional del Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 206Artículo 206

(*)

Artículo 207Artículo 207

Créase en la Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular, el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de Hipercolesterolemia Familiar (HF) llamado Programa GENYCO (de Genes y Colesterol). El programa de referencia podrá ser extensivo a otras dislipemias de origen genético cuando el Ministerio de Salud Pública y la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular lo entiendan pertinente y lo dispongan. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en el plazo de ciento ochenta días. (*)

Artículo 208Artículo 208

(*)

Artículo 209Artículo 209

(*)

Artículo 210Artículo 210

(*)

Artículo 211Artículo 211

(*)

Artículo 212Artículo 212

(*)

Artículo 213Artículo 213

(*)

Artículo 214Artículo 214

(*)

Artículo 215Artículo 215

Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social", la partida anual asignada por el artículo 578 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 8.902.843 (ocho millones novecientos dos mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales. (*)

Artículo 216Artículo 216

(*)

Artículo 217Artículo 217

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 218Artículo 218

Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", 2 cargos de Asesor, Serie Economista, escalafón "A", grado 13, y en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", 2 cargos de Oficial VI, Serie Chofer, escalafón "E", grado 1. Habilítase una partida anual de $ 1.796.741 (un millón setecientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y un millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior. (*)

Artículo 219Artículo 219

(*)

Artículo 220Artículo 220

(*)

Artículo 221Artículo 221

Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", proyecto 704 "Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de los programas habitacionales de viviendas de interés social. (*)

Artículo 222Artículo 222

Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio Ambiente" Financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA). En la misma se dará prioridad al objetivo de fortalecer la capacidad técnica y operativa de los procesos de autorización y control ambiental que lleva adelante la DINAMA. Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos de la unidad ejecutora, o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. (*)

Artículo 223Artículo 223

(*)

Artículo 224Artículo 224

(*)

Artículo 225Artículo 225

Los bienes inmuebles de carácter privado, en los que se resuelva construir una vivienda financiada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco del programa "Autoconstrucción de Vivienda en Terreno Propio o de Familiar", quedan gravados con derecho real de garantía a favor de dicho Ministerio, por el monto equivalente al préstamo otorgado y hasta su restitución total. Dicho gravamen se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria. (*)

Artículo 226Artículo 226

(*)

Artículo 227Artículo 227

(*)

Artículo 228Artículo 228

(*)

Artículo 229Artículo 229

Los edificios construidos al amparo del programa "Autoconstrucción en Terreno Privado o de Familiar" del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en la mencionada norma, con prescindencia de la fecha de los permisos de construcción.(*)

Artículo 230Artículo 230

Derógase el artículo 606 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 231Artículo 231

(*)

Artículo 232Artículo 232

Facúltase a la Agencia Nacional de Vivienda a rescindir administrativamente los contratos que celebre con sujetos de derecho público o privado, respecto de los inmuebles de los cuales sea propietario, administrador por convenio con otros organismos públicos o fiduciario, en este último caso, siempre que el beneficiario del fideicomiso sea público. La facultad otorgada no alcanza a los contratos que fueran inscriptos en la Dirección General de Registros. (*)

Artículo 233Artículo 233

(*)

Artículo 234Artículo 234

El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial, a iniciativa fundada de uno de sus integrantes, podrá declarar de interés nacional y urgente ejecución un emprendimiento privado de generación de energía, que proponga su localización en suelo categorizado como rural en normas anteriores a la vigencia de la ley de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. Dicha declaración facultará al Gobierno Departamental respectivo a categorizar directamente el suelo rural como enclave suburbano industrial y así será recogido en los instrumentos de ordenamiento territorial futuros, viabilizando así la efectiva materialización del proyecto en relación a su localización. (*)

Artículo 235Artículo 235

Toda obra a desarrollarse en el marco de un contrato realizado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, se considerará comprendida dentro de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. (*)

Artículo 236Artículo 236

Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, respecto de los arrendamientos a que refiere el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974. (*)

Artículo 237Artículo 237

Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales para los proyectos de funcionamiento e inversión, en los programas que se detallan a continuación: Prog. Proyecto Descripción Importe 401 103 Apoyo Alimentario Canasta de servicios 16.000.000 401 104 Medidas de inclusión Programa de asistencia social a personas en situación 90.000.000 de calle 401 104 Medidas de Inclusión Jóvenes en Red - Gestión Social Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 43.100.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 110 Programa Infamilia Atención familiar 40.000.000 401 110 Programa Infamilia Jóvenes en Red - Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 76.400.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 970 Equipamiento y Jóvenes en Red - Gestión Mobiliario Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 18.500.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 972 Informática Jóvenes en Red - Gestión Interinstitucional (MTSS, MTD, MDN, MEC, 2.000.000 INAU, UTU y Secundaria) 401 501 Género generaciones y capacidades Sistema de Cuidados 20.000.000 diferentes Total 306.000.000 (*)

Artículo 238Artículo 238

Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", cuya función será la de diseñar, ejecutar y co-ejecutar todos los programas del Ministerio de Desarrollo Social. El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a la unidad ejecutora que se crea por el inciso anterior. (*)

Artículo 239Artículo 239

Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Dirección Desarrollo Social", con carácter de particular confianza, el cargo de Director de la unidad ejecutora, cuya retribución se regirá por lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Habilítase una partida anual de $ 1.444.948 (un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior. (*)

Artículo 240Artículo 240

Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles, al amparo del artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834 , de 4 de noviembre de 2011, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de no haberse completado la reestructura. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura. Increméntase en el programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a efectos de completar el financiamiento de los aportes legales correspondientes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos establecidos en el presente inciso, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 241Artículo 241

Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la suma de $ 18.314.228 (dieciocho millones trescientos catorce mil doscientos veintiocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de disminuir las inequidades retributivas en el marco del proceso de reestructura correspondiente, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 242Artículo 242

Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", la suma de $ 343.766 (trescientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.521 "Compensación Especial por Cumplir Condiciones Específicas", al objeto del gasto 042.400 "Compensación al Cargo". (*)

Artículo 243Artículo 243

Sustitúyese la denominación del cargo "Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas", creado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, por la de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor", manteniendo todas las características asignadas por la ley de creación. Derógase el artículo 227 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011. (*)

Artículo 244Artículo 244

Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley N° 17.881, de 1° de agosto de 2005 hasta tanto se apruebe la reestructura de puestos de trabajo y se provean la totalidad de los cargos y funciones en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". (*)

Artículo 245Artículo 245

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 8.746.983 (ocho millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), a efectos de financiar los cargos creados por el artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 noviembre de 2011. El monto autorizado incluye aguinaldo, cargas legales y las correspondientes partidas por perfeccionamiento académico y perfeccionamiento técnico. Derógase el inciso final del artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 246Artículo 246

Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial", una partida anual de $ 556.792 (quinientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, conforme al régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuyo destino será el Tribunal de Apelaciones del Trabajo creado por el artículo 241 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)

Artículo 247Artículo 247

Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incluir en el escalafón IV "Especializado" el cargo de "Obrero" (actualmente en el escalafón VI "Auxiliar"), manteniendo el grado y la retribución al cargo de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia. Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley ocupen ese cargo podrán optar por permanecer en el escalafón VI "Auxiliar", en cuyo caso se transformará su denominación, pasando a ser "Auxiliar I", manteniendo el grado, la retribución al cargo y su condición de presupuestados o contratados según corresponda. La aplicación de la presente norma no debe implicar mayor costo presupuestal. (*)

Artículo 248Artículo 248

Créase en el Inciso 16 "Poder Judicial", un Juzgado de Faltas, habilitándose a esos efectos los siguientes cargos: Cantidad Escalafón Denominación Vigencia 2 I Juez de Faltas 01.01.2013 1 II Actuario 01.01.2013 1 II Actuario Adjunto 01.01.2013 A efectos de financiar lo dispuesto por el inciso anterior, disminúyese en $ 4.190.569 (cuatro millones ciento noventa mil quinientos sesenta y nueve pesos uruguayos) el objeto del gasto 199, Financiación 1.1. del programa 460 "Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Los cargos de Juez de Faltas están equiparados a todos sus efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital, según lo establecido en el artículo 482 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*) El cargo de Actuario está equiparado a todos sus efectos al de Actuario de Juzgado de Paz, establecido por el artículo 634 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010". (*)

Artículo 249Artículo 249

Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar como chatarra y proceder a la venta al peso real, estimado o por loteo, a fin de descongestionar los predios estatales donde se ubican, toda clase de vehículos automotores, incluyéndose birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa), a la orden del Poder Judicial o de otros organismos nacionales o departamentales, que no puedan identificarse por ausencia de registros y a la intemperie, que por su estado de abandono y deterioro resulte antieconómico su traslado a otros predios. La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, que determine el estado ruinoso de la mercadería. Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados como chatarra, se dispondrá su venta de la forma que determine la Suprema Corte de Justicia, que reglamentará el procedimiento, pudiendo a esos efectos celebrar convenios con otros organismos públicos o privados. En caso que el procedimiento sea seguido por la Suprema Corte de Justicia, el precio de venta de la chatarra se deberá depositar en la División Contaduría del Poder Judicial, dentro de los cinco días siguientes al retiro de la mercadería, y el organismo retendrá el 50% (cincuenta por ciento) del importe por gastos de administración, destinándose el restante 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. Si la venta se efectuare en el marco de un convenio celebrado por otros organismos públicos o privados, se estará a lo establecido. (*)

Artículo 250Artículo 250

(*)

Artículo 251Artículo 251

Increméntase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", la partida asignada en el artículo 652 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales para los ejercicios 2013 y 2014. (*)

Artículo 252Artículo 252

Increméntase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la asignación presupuestal anual en $ 5.100.000 (cinco millones cien mil pesos uruguayos) en el grupo 2 "Servicios No Personales, Financiación 1.1 "Rentas Generales". (*)

Artículo 253Artículo 253

Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral" el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos electorales y administrativos que se tramitan ante la Corte Electoral, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Corte Electoral para reglamentar su uso y disponer su gradual implementación. (*)

Artículo 254Artículo 254

Facúltase al Inciso 18 "Corte Electoral" a disponer las adecuaciones en las tareas administrativas de las comisiones receptoras de votos que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilizar los procedimientos, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente. (*)

Artículo 255Artículo 255

Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle: Concepto Importe Fortalecimiento de los centros educativos y concentración de horas docentes 180.000.000 Profesionalización docente - Mejora de la Unidad Compensada Docente 50.000.000 Profesionalización docente - Transformación de la carrera docente 40.000.000 Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica - Aumento de cobertura en educación media técnica 50.000.000 Fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica Costo de funcionamiento de Campus 24.000.000 Plan Tránsito Educativo 36.000.000 Apoyo a la mejora de gestión de ANEP 20.000.000 (*)

Artículo 256Artículo 256

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 257Artículo 257

Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a transferir al "Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP" previsto en el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los bienes muebles e inmuebles que por donación, herencia o cualquier otro título hubiera recibido. Dicho Fondo podrá proceder a la realización de los bienes, destinando el producido a las inversiones objeto del Fondo. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 258Artículo 258

Modifícase, a partir del 1° de enero de 2013, la distribución de las partidas establecidas en el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desafectando un monto de $ 50.922.000 (cincuenta millones novecientos veintidós mil pesos uruguayos) de gastos corrientes y afectando el mismo monto a retribuciones, a los efectos del funcionamiento de lo previsto en el siguiente inciso. Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a contratar, con dicho crédito presupuestal, a través del mecanismo de Contrato de Función Pública, a aquellos ciudadanos que, manteniendo relaciones laborales con las comisiones de fomento escolares desde antes del 1° de marzo de 2010, continúen teniéndolas a la fecha de promulgación de la presente ley. La contratación se realizará priorizando la antigüedad y condicionadas a informe favorable de las Direcciones de los centros escolares respectivos. (*)

Artículo 259Artículo 259

Facúltase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a utilizar hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, del fondo de descuentos previsto en el artículo 195 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, a efectos de realizar contrataciones de personal de apoyo y vigilancia que resulte imprescindible para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo. Lo establecido en el presente artículo regirá hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional. (*)

Artículo 260Artículo 260

Autorízase la utilización de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del Fondo de Infraestructura Educativa - ANEP, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el financiamiento de la adquisición de mobiliario y equipamiento, y la contratación de servicios de limpieza integral y seguridad destinada a centros educativos. (*)

Artículo 261Artículo 261

Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, las siguientes partidas anuales, con destino a los programas que se indican: Programa 347 "Académico", $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos). Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos). Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos). Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el interior del país", $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos). (*)

Artículo 262Artículo 262

Encomiéndase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la creación, en coordinación con la Universidad de la República, de un Programa "Promoción del Retorno de Científicos que residen en el exterior". Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", Financiación 1.1. "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2013, una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino al Programa Académico, para incentivar la efectiva incorporación de científicos que retornen del exterior a su plantel docente. Encomiéndase asimismo a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) el fortalecimiento de los programas que promueven el retorno de científicos a nuestro país priorizando aquellas áreas de investigación que sean consideradas estratégicas. (*)

Artículo 263Artículo 263

Increméntase, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para los conceptos, ejercicios y en los montos en moneda nacional que se detallan a continuación: Concepto 2013 2014 Rectoría, técnicos y supervisores 13.765.246 27.530.490 Creación Subdirectores Departamentales y Regionales 4.949.731 9.899.462 Incremento carga horaria técnicos 10.823.648 21.647.296 Técnicos Tecnología de la Información 1.640.188 3.280.377 Complemento partidas variables 13.821.187 27.642.375 Total 45.000.000 90.000.000 El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay distribuirá las partidas asignadas por el presente artículo, efectuando las comunicaciones previstas en el artículo 441 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

Artículo 264Artículo 264

Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública por el término de dos años, con quienes al 1° de enero de cada año se encuentren desempeñando funciones bajo el régimen de contrato eventual, tengan dos años de antigüedad, evaluación satisfactoria del jerarca, y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente. Facúltase a designar en cargos presupuestados a los funcionarios contratados en forma permanente, que al 1° de enero de cada año, cuenten dos años de antigüedad y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes al cargo presupuestado. La presupuestación no podrá suponer lesión de derecho de los funcionarios presupuestados. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo, no debiendo implicar costo presupuestal ni de caja. (*)

Artículo 265Artículo 265

(*)

Artículo 266Artículo 266

(*)

Artículo 267Artículo 267

(*)

Artículo 268Artículo 268

(*)

Artículo 269Artículo 269

(*)

Artículo 270Artículo 270

Increméntase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los ejercicios y para los destinos que se detallan: Concepto 2012 2013 2014 Nocturnidad 215.000.000 215.000.000 Simplificación objetos 107.000.000 107.000.000 del gasto Resto Grupo 0 142.000.000 308.000.000 308.000.000 Total 142.000.000 630.000.000 630.000.000 (*)

Artículo 271Artículo 271

Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y una partida anual de hasta $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2013, con destino a completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos. (*)

Artículo 272Artículo 272

Increméntanse las asignaciones del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", según el siguiente detalle: - Con destino a la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012, no rigiendo para esta partida la prohibición establecida por el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto refiere a la citada Comisión de Apoyo. - El grupo 0 "Retribuciones Personales" en hasta $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2013. Los incrementos asignados en la presente norma se financiarán con disminución de los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento. La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará la apertura de los créditos presupuestales a ser disminuidos para el ejercicio 2012 dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, debiendo hacerlo en los ejercicios siguientes dentro de los ciento veinte días de iniciados los mismos.(*)

Artículo 273Artículo 273

(*)

Artículo 274Artículo 274

Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir del ejercicio 2012, a reasignar en carácter permanente hasta la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) desde los créditos destinados a gastos de funcionamiento a objetos del gasto de suministros, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación el detalle de la reasignación.(*)

Artículo 275Artículo 275

(*)

Artículo 276Artículo 276

(*)

Artículo 277Artículo 277

(*)

Artículo 278Artículo 278

(*)

Artículo 279Artículo 279

Incorpóranse a los profesionales de la salud del Inciso 29"Administración de los Servicios de Salud del Estado", entendiendo por tales a aquellas personas que desempeñan funciones técnicas inherentes a los escalafones A y B, vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana, al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.(*)

Artículo 280Artículo 280

Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán solicitar la transformación de los mismos, siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, funciones inherentes a otros cargos, requeridas por los servicios, durante al menos los dos últimos años ininterrumpidamente. La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado y serie ocupada del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales". En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga. No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga horaria. (*)

Artículo 281Artículo 281

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear una partida presupuestal de hasta un monto equivalente a 210.000 UI (doscientas diez mil unidades indexadas) destinada a financiar gastos de capacitación, traslado y alojamiento de usuarios del organismo, cuyo monto será fijado anualmente por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a solicitud de los Consejos Asesores Honorarios, previstos en la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, atendiendo a las necesidades del ejercicio y se financiará mediante la reasignación de créditos de gastos de funcionamiento. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico. (*)

Artículo 282Artículo 282

A efectos de la construcción del "Nuevo Hospital de Colonia", así como contribuir al reintegro de los financiamientos que se requieran a esos efectos, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" deberá destinar el producido de la enajenación a título oneroso del inmueble sito en la ciudad de Colonia, en 18 de Julio N° 462, padrón N° 617 del departamento de Colonia, asiento del actual Hospital de Colonia. (*)

Artículo 283Artículo 283

(*)

Artículo 284Artículo 284

Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los profesionales médicos presupuestados de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y a los que se presupuesten a través del mecanismo previsto por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en relación al ejercicio efectivo de funciones docentes en la educación terciaria exclusivamente, sin límite de carga horaria y siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones. A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran funciones docentes: 1. Aquellas que se desempeñan en cargos docentes creados por ley con tal característica. 2. Aquellas funciones a las que la ley les da tal carácter, mediante cualquier forma de contratación. 3. Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas por impartir docencia. 4. Tareas de investigación. (*)

Artículo 285Artículo 285

(*)

Artículo 286Artículo 286

Increméntase la partida asignada al Instituto Plan Agropecuario por el artículo 750 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para actividades de transferencia de tecnología y capacitación agropecuaria, en $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos). (*)

Artículo 287Artículo 287

Transfiérase del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 341 "Calidad de la Educación", los fondos destinados al Instituto Nacional de Evaluación Educativa por el artículo 499 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)

Artículo 288Artículo 288

Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual para el Centro Uruguayo de Imagenología Molecular en $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos). (*)

Artículo 289Artículo 289

Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Prog. U.E. Organización 2013 2014 400 15 Escuela Horizonte 45.000 45.000 400 15 Instituto Jacobo Zibil - Florida 67.500 67.500 400 15 Instituto Psico - Pedagógico Uruguayo 45.000 45.000 400 15 Hogar La Huella 45.000 45.000 400 15 Hogar Infantil Los Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos 45.000 45.000 400 15 Fundación Winners 45.000 45.000 400 15 Centro de Educación Individualizada (CEI) 45.000 45.000 400 15 Centro Educativo para Niños Autistas de Young 45.000 45.000 442 12 Asoc. Urug. Lucha contra el Cáncer 45.000 45.000 442 12 Liga Urug. contra la Tuberculosis 45.000 45.000 442 12 Fundación Pro-Cardias 45.000 45.000 442 12 Asoc. Urug Enfermedades Musculares 45.000 45.000 442 12 Cruz Roja Uruguaya 45.000 45.000 400 15 Asoc. Uruguaya de Alzheimer y similares 45.000 45.000 442 12 Asociación de Seropositivo 45.000 45.000 300 03 Asoc. Hon. Salvam. Marítimo Fluvial (ADES) 45.000 45.000 400 15 Obra Don Orione 45.000 45.000 400 15 Peq. Cotolengo Urug. Obra Don Orione 45.000 45.000 400 15 Asoc. Uruguaya de Protección Infancia 45.000 45.000 400 15 Asoc. Pro Recuperación del Inválido 45.000 45.000 400 15 Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roosevelt" 100.000 100.000 400 15 Plenario Nacional del Impedido (PLENADI) 45.000 45.000 400 15 Org. Nac. Pro Laboral Lisiados 45.000 45.000 400 15 Instituto Nac. de Ciegos 45.000 45.000 400 15 Ac. Co. Y Reinv. Impedido del Uruguay (ACRIDU) 45.000 45.000 400 15 Asociación Down 45.000 45.000 340 21 Escuela N° 200 de Discapacitados 45.000 45.000 400 15 Centro Educ. Atenc. Psicosis Infantil. N. Autistas Salto 45.000 45.000 400 15 Fed. Urug. Asoc. Padres Personas Capacidad Mental Diferente 45.000 45.000 400 15 Movimiento Nacional Recup. Minusválido 45.000 45.000 400 15 Asoc. Uruguaya Catalana Solsona (AUCASOL) 45.000 45.000 400 15 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 45.000 45.000 340 21 Comisión Nacional de Centros CAIF 45.000 45.000 400 15 Asoc. Pro Discapacitado Mental de Paysandú 45.000 45.000 340 21 Escuela N° 97 Discapacitados de Salto 45.000 45.000 400 15 Club Pro bienestar del anciano Juan Yaport 45.000 45.000 400 15 Voluntarios de Coordinación Social 45.000 45.000 400 15 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados 45.000 45.000 400 15 Asoc. Urug. Padres de personas con autismo infantil 45.000 45.000 400 15 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 45.000 45.000 400 15 Instituto Canadá de Rehabilitación 45.000 45.000 400 15 Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) 45.000 45.000 400 15 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja 45.000 45.000 400 15 UDI 3 de diciembre 45.000 45.000 400 15 Asociación Impedidos Duraznenses 45.000 45.000 320 07 Asociación Uruguaya Escuela Familiares Agrarios 45.000 45.000 400 15 Serv. Transp. para personas con Movilidad Reducida CHD 45.000 45.000 400 15 Asoc. Ayuda Integral Discapacitado Lascanense (AAIDLA) 45.000 45.000 400 15 Asociación de Discapacitados de Barros Blancos 45.000 45.000 400 15 Centro Padres y Amigos del Discapacitado de Sarandí del Yí 45.000 45.000 400 15 Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables 45.000 45.000 400 15 Hogar de Ancianos de Mariscala 45.000 45.000 400 15 COTHAIN 45.000 45.000 400 15 Asoc. Padres y Amigos Discapacitados Rivera (APADIR) 45.000 45.000 340 21 Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar San Carlos 45.000 45.000 283 09 Comité Paralímpico Uruguayo 45.000 45.000 400 15 Club de Niños "Cerro del Marco" Rivera 45.000 45.000 283 09 Asoc. Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas 45.000 45.000 282 09 Asoc. Cristiana de Jóvenes de San José 45.000 45.000 280 11 Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze "José Enrique Rodó" 45.000 45.000 400 15 Sociedad "El refugio" (APA) Asociación Protectora Animales 45.000 45.000 441 12 Mov. Nac. de Usuarios de Serv. de Salud Pública 45.000 45.000 442 12 Asociación Nueva Voz 45.000 45.000 440 12 Comisión Pro-Remodelación Hospital Maciel 45.000 45.000 400 15 Asociación Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU) 45.000 45.000 340 11 Asociación Civil Mburucuyá 45.000 45.000 282 9 Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto 45.000 45.000 442 12 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 45.000 45.000 400 15 Asociación Síndrome de Down de Paysandú (ASDOPAY) 45.000 45.000 400 15 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo 45.000 45.000 400 15 Asociación Uruguaya de Discapacitados Independientes, Tercera Edad y otros de la Comunidad (DITEC) 45.000 45.000 400 15 Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze (CADIS) 45.000 45.000 400 15 Centro de Atención Especializada (CEDAE) 45.000 45.000 400 15 Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan Lacaze) 45.000 45.000 400 15 Centro Ybyray 45.000 45.000 280 11 Cinemateca Uruguaya 45.000 45.000 400 15 El Sarandí Hogar Valdense 45.000 45.000 400 15 Fundación Braille del Uruguay 45.000 45.000 400 15 Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPASS) 45.000 45.000 400 15 Fundación PORSALEU 45.000 45.000 400 15 Fundación Voz de la Mujer (Juan Lacaze) 45.000 45.000 400 15 Granja para jóvenes y adultos discapacitados "La Esperanza Sabalera" (Juan Lacaze) 45.000 45.000 400 15 Unión Nacional de Protección a la Infancia 45.000 45.000 400 15 Hogar de Ancianos de Mercedes 45.000 45.000 400 15 Liga de Defensa Social 45.000 45.000 (*)

Artículo 290Artículo 290

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Prog. U.E. Organización 2013 2014 400 15 Programa "Salir Adelante" de B'nai B'rith 100.000 100.000 487 06 SEDHU 150.000 150.000 282 09 Scouts del Uruguay 45.000 45.000 280 11 Fundación Mario Benedetti 100.000 100.000 400 15 Asociación Civil "Maestra Juana Guerra" 100.000 100.000 442 12 Fundación Dianova del Uruguay 100.000 100.000 440 15 Querer la vida - QUELAVI 100.000 100.000 280 11 Fundación Zelmar Michelini 100.000 100.000 340 11 Centro Pedagógico Terapéutico (CPT) 100.000 100.000 400 15 Centro Día 22.500 22.500 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.(*)

Artículo 291Artículo 291

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" programa 400 "Políticas transversales de Desarrollo Social", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", para los ejercicios 2013 y 2014 a la Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual, una partida anual de $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito en el objeto del gasto que corresponda, categorizándolo como partidas por una sola vez.(*)

Artículo 292Artículo 292

Increméntase, a partir del ejercicio 2014, la partida habilitada por el artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales. La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente norma.(*)

Artículo 293Artículo 293

(*)

Artículo 294Artículo 294

Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 950 "Plan Juntos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 761 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales. (*)

Artículo 295Artículo 295

Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", la partida asignada por el artículo 762 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".(*)

Artículo 296Artículo 296

Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación presupuestal del Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales y el Proyecto 910 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales.(*)

Artículo 297Artículo 297

Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 911 "Sistema Nacional de Emergencias", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".(*)

Artículo 298Artículo 298

Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento e inversión del programa "Convivencia Urbana". El Inciso 02 "Presidencia de la República", en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de la partida asignada entre gastos de funcionamiento e inversión, así como en los grupos y objetos del gasto que correspondan.(*)

Artículo 299Artículo 299

Reasígnanse del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los créditos asignados al Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados" y Proyecto 744 "Microfinanzas y Articulación Productiva", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales". Reasígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 361 "Infraestructura Comunitaria", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", los créditos presupuestales del Proyecto 400 "Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Electrificación", Financiación 1.1 "Rentas Generales".(*)

Artículo 300Artículo 300

Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto 103 "Uruguay Crece Contigo", con una asignación presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2013 y de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". El proyecto será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tendrá como objetivo la construcción de un Sistema de Protección Integral de la Primera Infancia, a través de una política pública que garantice los cuidados de las mujeres embarazadas y el desarrollo integral de niños y niñas menores de cuatro años de edad, desde una perspectiva de derechos. (*)

Artículo 301Artículo 301

Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de retribuciones, funcionamiento e inversión de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado. La citada Agencia comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión correspondientes. El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a su iniciativa e informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso.(*)

Artículo 302Artículo 302

Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, en los proyectos de funcionamiento e importes en moneda nacional que se detallan: Proyecto de funcionamiento Importe Fondo de Diversificación de Mercados 10.000.000 Promoción al Patentamiento Uruguayo 10.000.000 Subsidio a la tasa de interés a Mipymes 20.000.000 (*)

Artículo 303Artículo 303

Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los montos necesarios para hacer frente a los compromisos asumidos por concepto de contrapartida nacional de los proyectos de rehabilitación de vías férreas propiedad del ente, financiados parcialmente por el Fondo de Convergencia Estructural del Mercosur. Asígnase a los fines autorizados en el inciso precedente, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos). Los montos efectivamente transferidos al amparo de la presente norma, serán compensados por AFE mediante la integración de bienes que forman parte de su patrimonio, necesarios para el cumplimiento del objeto de la sociedad constituida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para la prestación y realización de los servicios de transporte de cargas por vía férrea. Dicha integración de bienes será considerada, en compensación por los montos transferidos por el Poder Ejecutivo, como parte de los aportes al capital social que deba realizar la Corporación Nacional para el Desarrollo a la mencionada sociedad.(*)

Artículo 304Artículo 304

El Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto al Valor Agregado.(*)

Artículo 305Artículo 305

Declárase que las actividades desarrolladas por la Comisión Administradora del Mercado Modelo de la Intendencia de Montevideo, se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el literal C) numeral 29) del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, resultándole aplicable la inmunidad impositiva de los Gobiernos Departamentales.(*)

Artículo 306Artículo 306

Las facultades establecidas por el artículo 68 del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador. Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario), con la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.(*)

Artículo 307Artículo 307

La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.(*)

Artículo 308Artículo 308

Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario. En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.(*)

Artículo 309Artículo 309

Este artículo entrará en vigencia a los ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 310Artículo 310

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la remisión al Parlamento, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente norma, de un proyecto de ley que establezca medidas de promoción e incentivo para la utilización de zonas francas instaladas fuera de la zona metropolitana.(*)

Artículo 311Artículo 311

Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación de productos químicos. El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.(*)

Artículo 312Artículo 312

A efectos de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, las rentas obtenidas por no residentes como consecuencia de la actuación en territorio nacional de artistas no residentes, se consideran rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado a las retribuciones personales correspondientes a las rentas de trabajo a que refiere el inciso anterior, cuando las mismas se originen en actividades cuya trascendencia cultural, artística, turística o departamental lo justifique. A tales efectos deberá ser declarado de interés nacional, así como departamental, si fuera el caso.(*)

Artículo 313Artículo 313

(*)

Artículo 314Artículo 314

(*)

Artículo 315Artículo 315

(*)

Artículo 316Artículo 316

(*)

Artículo 317Artículo 317

(*)

Artículo 318Artículo 318

(*)

Artículo 319Artículo 319

(*)

Artículo 320Artículo 320

(*)

Artículo 321Artículo 321

(*)

Artículo 322Artículo 322

Deróganse el inciso segundo del artículo 11 y el inciso segundo del artículo 19 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.(*)

Artículo 323Artículo 323

(*)

Artículo 324Artículo 324

(*)

Artículo 325Artículo 325

(*)

Artículo 326Artículo 326

(*)

Artículo 327Artículo 327

(*)

Artículo 328Artículo 328

(*)

Artículo 329Artículo 329

A efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, la renta derivada de la primera enajenación de inmuebles que se realicen en el marco de la política de regularización de los asentamientos correspondientes a los padrones urbanos del departamento de Maldonado, en barrio Jardín Los Treinta y Tres, comprensivo de los padrones 26110 a 26314, y en La Capuera, que comprende los padrones 15000 a 16354, y el padrón 16503, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. No obstante, para estas operaciones en particular, la comparación del precio pactado, valor de acuerdo al artículo 25 del referido Título, o valor en plaza -según corresponda- a que refiere el precitado artículo, deberá efectuarse con el respectivo valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro, esto es, sin considerar el valor real de las mejoras. Para la determinación del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales correspondiente a las referidas enajenaciones, el monto imponible para la parte vendedora estará constituido por el mencionado valor real territorial. Exonéranse del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los adquirentes de los referidos inmuebles. Será condición necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, contar con la declaración de la Intendencia de Maldonado de que se trata de una operación efectuada en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. Adicionalmente, se requiere la respectiva caracterización urbana de los solares comprendidos. (*)

Artículo 330Artículo 330

(*)

Artículo 331Artículo 331

Derógase el artículo 7° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962. (*)

Artículo 332Artículo 332

(*)

Artículo 333Artículo 333

Las referencias al Texto Ordenado 1996 contenidas en los artículos anteriores, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen. (*)

Artículo 334Artículo 334

(*)

Artículo 335Artículo 335

(*)

Artículo 336Artículo 336

(*)

Artículo 337Artículo 337

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 338Artículo 338

(*)

Artículo 339Artículo 339

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley. (*)

Artículo 340Artículo 340

Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a vender a la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la energía eléctrica que pueda generar mediante procesos técnicos que se desarrollen en el marco del cumplimiento de sus cometidos específicos. (*)

Artículo 341Artículo 341

Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) a constituir una sociedad anónima con acciones nominativas, que tendrá por objeto el tratamiento y valorización de residuos sólidos urbanos o agroindustriales para la generación de fuentes de energía. A efectos de la consecución de su objeto, dicha sociedad acordará en forma directa al amparo de lo dispuesto por el numeral 1) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado con los Gobiernos Departamentales interesados y en caso de energía eléctrica con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) los términos y condiciones para la recepción de residuos sólidos urbanos y para la venta al citado ente de la energía eléctrica generada a partir de éstos. La CND deberá enajenar el 100% (cien por ciento) de las acciones de la referida sociedad anónima mediante subasta, licitación u otro procedimiento competitivo, debiendo los postulantes reunir las condiciones técnicas y financieras necesarias para la realización del objeto social. La actividad a desarrollar por la sociedad a crearse, estará sujeta al control, supervisión e intervención de las autoridades públicas, en los ámbitos de sus respectivas competencias. Los contratos que se celebren con los Gobiernos Departamentales y con UTE no tendrán principio de ejecución ni generarán efecto obligacional alguno en tanto no se perfeccione la enajenación a que refiere el inciso tercero, y se resolverán de pleno derecho, si en el plazo de un año a partir de la oferta del paquete accionario, no se concretase dicha enajenación. La reglamentación establecerá, entre otros aspectos: A) Los términos y condiciones, así como el plazo de los contratos a suscribirse con los Gobiernos Departamentales y con UTE, el cual no podrá exceder de veinte años, contados a partir del inicio de la actividad de la sociedad. B) Las condiciones para que pueda operarse la prórroga del plazo, la que en ningún caso podrá ser superior al término original acordado. C) Los términos y condiciones para la oferta a terceros del paquete. (*)

Artículo 342Artículo 342

Las disposiciones del artículo 47 del Código Tributario aprobado por el Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no serán aplicables a la información requerida con fines estadísticos por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994. El órgano rector deberá guardar el secreto estadístico sobre la información recibida y la misma podrá ser utilizada, exclusivamente, para la realización de estadísticas oficiales por los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional. Tampoco serán aplicables para las estadísticas e investigaciones que realice el Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que también deberá guardar el secreto correspondiente. (*)

Artículo 343Artículo 343

(*)

Artículo 344Artículo 344

Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, el personal técnico y profesional de la salud perteneciente al Hospital del Banco de Seguros del Estado, siempre que no exista coincidencia total o parcial con los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones. (*)

Artículo 345Artículo 345

(*)

Artículo 346Artículo 346

Declárase el 19 de octubre de cada año como el "Día del departamento de Maldonado". (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de enero de 1957Modifica redacción (12376)
  2. 22 de agosto de 1974Modifica redacción (14252)
  3. 3 de setiembre de 1974Modifica redacción (14261)
  4. 28 de diciembre de 1979Modifica redacción (14985)
  5. 6 de agosto de 1981Modifica redacción (15167)
  6. 8 de abril de 1986Reglamenta (15809)
  7. 8 de abril de 1986Reglamenta (15809)
  8. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  9. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  10. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  11. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  12. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  13. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  14. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  15. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  16. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  17. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  18. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  19. 7 de setiembre de 2004Modifica redacción (17820)
  20. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  21. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  22. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  23. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  24. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  25. 24 de octubre de 2006Sustituye (18046)
  26. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  27. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  28. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  29. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  30. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  31. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  32. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  33. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  34. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  35. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  36. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  37. 4 de noviembre de 2011Reglamenta (18834)
  38. 4 de noviembre de 2011Reglamenta (18834)
  39. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  40. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  41. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  42. 7 de noviembre de 2012Promulgación (18996)
  43. 22 de noviembre de 2012Publicación (18996)
  44. 24 de octubre de 2013Reglamenta (19149)
  45. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  46. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  47. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  48. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  49. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  50. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  51. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  52. 24 de octubre de 2013Reglamenta (19149)
  53. 24 de octubre de 2013Deroga (19149)
  54. 24 de octubre de 2013Agrega disposición (19149)
  55. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  56. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  57. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  58. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  59. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  60. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  61. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  62. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  63. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  64. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  65. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  66. 19 de diciembre de 2015Reglamenta (19355)
  67. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  68. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  69. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  70. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  71. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  72. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  73. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  74. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  75. 19 de diciembre de 2015Extiende aplicación (19355)
  76. 19 de diciembre de 2015Extiende aplicación (19355)
  77. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  78. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  79. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  80. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  81. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  82. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  83. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  84. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  85. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  86. 15 de octubre de 2018Reglamenta (19670)
  87. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  88. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  89. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  90. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  91. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  92. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  93. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  94. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  95. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  96. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  97. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  98. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  99. 15 de octubre de 2018Agrega disposición (19670)
  100. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  101. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  102. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  103. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  104. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  105. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  106. 18 de diciembre de 2020Reglamenta (19924)
  107. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  108. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  109. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  110. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  111. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  112. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  113. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  114. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  115. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  116. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  117. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  118. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  119. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  120. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  121. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  122. 20 de octubre de 2022Deroga (20075)
  123. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  124. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  125. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  126. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  127. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  128. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)