Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos: A) De Gobierno y Administración. 1) Secretaría de Estado. B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta. 1)Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen: a) (*) b) (*) c) (*) d) (*) e) (*) f) (*) C) De Ejecución. 1) Ejército Nacional. 2) Armada Nacional. 3) Fuerza Aérea Uruguaya. D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional 1. Justicia Penal Militar. 2. Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas. 3. Comisión Calificadora de los Servicios Generales Comunes a las Fuerzas Armadas. 4. Dirección General de los Servicios. 5. Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento. 6. Instituto Antártico Uruguayo. 7. Dirección Nacional de Pasos de Frontera. 8. Dirección Nacional de Meteorología. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La Secretaría de Estado comprenderá: A) Ministro de Defensa Nacional. B) Subsecretario. C) Gabinete del Ministro. D) Dirección General de Secretaría de Estado.
Artículo 11 — Artículo 11
Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.
Artículo 12 — Artículo 12
El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.
Artículo 13 — Artículo 13
El Gabinete del Ministerio es el órgano auxiliar de éste en materia legislativa y jurídica, cumpliendo funciones de Secretaría.
Artículo 14 — Artículo 14
La Dirección General de Secretaría es el órgano coadyuvante del Ministro en materia administrativa.
Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
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Artículo 20 — Artículo 20
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Artículo 21 — Artículo 21
El Servicio General de Movilización es el principal órgano coordinador y ejecutivo de la movilización.
Artículo 22 — Artículo 22
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Artículo 23 — Artículo 23
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Artículo 24 — Artículo 24
La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado. Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado Militar.
Artículo 25 — Artículo 25
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas tiene por cometido entender en los recursos de calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza distinta a la del oficial recurrente. Le corresponde asimismo intervenir como órgano de alzada, en los recursos contra calificaciones discernidas por la Comisión Calificadora de los Servicios Generales que son comunes a las Fuerzas Armadas y a los demás efectos que determine la reglamentación. Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de General o equivalente; dos miembros de jerarquía superior a la del Oficial recurrente, pertenecientes a la misma Fuerza o del Servicio General de éste y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley el que tendrá voz pero no voto. (*)
Artículo 25 — Artículo 25-BIS
La Comisión Calificadora de los Servicios Generales comunes a las Fuerzas Armadas, tiene por cometido entender en las calificaciones de los Oficiales de los Cuerpos de dichos Servicios en la forma que determine la reglamentación. Se integrará con tres miembros permanentes, uno de cada Fuerza: un miembro circunstancial representante del Cuerpo del Servicio General del Oficial a calificar, de jerarquía de Oficial Superior o de la máxima jerarquía que existiera en el escalafón del Servicio correspondiente y un Jefe como Secretario. Será presidida por el Oficial superior más antiguo de los miembros permanentes, cuyo voto será decisivo en caso de empate. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
La Dirección General de los Servicios tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los Servicios comunes a todas las Fuerzas.
Artículo 27 — Artículo 27
Dichos servicios son: A) El Servicio de Seguridad Social, que comprende: 1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con intervención de los organismos oficiales de crédito. 2) El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene por misión realizar el control administrativo y liquidación de pasividades militares y los servicios de seguridad Social que se lo encomienden para el personal militar y sus familiares. 3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones Militares. B) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra cada Fuerza, o los que se crearon por razones de la especialización. Tanto la Dirección General como los servicios dependientes se regirán por las reglamentaciones respectivas. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional, con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.
Artículo 29 — Artículo 29
El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes. Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad del Estado.
Artículo 30 — Artículo 30
Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos efectivos en cada categoría. En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los Organismos Conjuntos se procederá: A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe. B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el cargo.
Artículo 31 — Artículo 31
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Artículo 32 — Artículo 32
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Artículo 33 — Artículo 33
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Artículo 34 — Artículo 34
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Artículo 35 — Artículo 35
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Artículo 36 — Artículo 36
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Artículo 37 — Artículo 37
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Artículo 38 — Artículo 38
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Artículo 39 — Artículo 39
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Artículo 40 — Artículo 40
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Artículo 41 — Artículo 41
Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones militares, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa nacional. Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.
Artículo 42 — Artículo 42
La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio de la defensa nacional.
Artículo 43 — Artículo 43
Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo. Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de "entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.
Artículo 44 — Artículo 44
En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho horas.
Artículo 45 — Artículo 45
En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso 17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa, para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en servicio u operaciones.
Artículo 46 — Artículo 46
En todos los casos los daños y perjuicios provocados por el ejercicio de las servidumbres militares serán indemnizados.
Artículo 47 — Artículo 47
El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando responsable de todo exceso.
Artículo 48 — Artículo 48
El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.
Artículo 49 — Artículo 49
Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de material de guerra a cualquier título. Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y toda organización que utilice armamento.
Artículo 50 — Artículo 50
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Artículo 51 — Artículo 51
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Artículo 52 — Artículo 52
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Artículo 53 — Artículo 53
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Artículo 54 — Artículo 54
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Artículo 55 — Artículo 55
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Artículo 56 — Artículo 56
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Artículo 57 — Artículo 57
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Artículo 58 — Artículo 58
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Artículo 59 — Artículo 59
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Artículo 60 — Artículo 60
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Artículo 61 — Artículo 61
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Artículo 62 — Artículo 62
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Artículo 63 — Artículo 63
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Artículo 64 — Artículo 64
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Artículo 65 — Artículo 65
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Artículo 66 — Artículo 66
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Artículo 67 — Artículo 67
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Artículo 68 — Artículo 68
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Artículo 69 — Artículo 69
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Artículo 70 — Artículo 70
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Artículo 71 — Artículo 71
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Artículo 72 — Artículo 72
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Artículo 73 — Artículo 73
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Artículo 74 — Artículo 74
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Artículo 75 — Artículo 75
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Artículo 76 — Artículo 76
Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a la jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación. Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes: A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo y responsabilidad del funcionario. B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar. C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los derechos que determina el estado militar; pero será tenida especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes especiales de retiro. D) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
Artículo 77 — Artículo 77
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Artículo 78 — Artículo 78
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Artículo 79 — Artículo 79
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Artículo 80 — Artículo 80
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Artículo 81 — Artículo 81
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Artículo 82 — Artículo 82
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Artículo 83 — Artículo 83
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Artículo 84 — Artículo 84
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Artículo 85 — Artículo 85
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Artículo 86 — Artículo 86
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Artículo 87 — Artículo 87
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Artículo 88 — Artículo 88
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Artículo 89 — Artículo 89
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Artículo 90 — Artículo 90
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Artículo 91 — Artículo 91
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Artículo 92 — Artículo 92
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Artículo 93 — Artículo 93
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Artículo 94 — Artículo 94
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Artículo 95 — Artículo 95
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Artículo 96 — Artículo 96
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Artículo 97 — Artículo 97
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Artículo 98 — Artículo 98
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Artículo 99 — Artículo 99
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Artículo 100 — Artículo 100
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Artículo 101 — Artículo 101
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Artículo 102 — Artículo 102
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Artículo 103 — Artículo 103
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Artículo 104 — Artículo 104
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Artículo 105 — Artículo 105
El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por: A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar. B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de acuerdo a la ley. Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.
Artículo 106 — Artículo 106
Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.
Artículo 107 — Artículo 107
Los reservistas pueden ser: A) Voluntarios. B) Por obligación.
Artículo 108 — Artículo 108
Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.
Artículo 109 — Artículo 109
Son reservistas por obligación los que cumplen sus tareas de instrucción militar por disposición de las leyes de capacitación.
Artículo 110 — Artículo 110
Los reservistas pueden encontrarse en las siguientes situaciones: A) Incorporados a las Fuerzas Armadas. B) En instrucción. C) En reserva disponible.
Artículo 111 — Artículo 111
El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, quedando sujetos al estado militar. La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación. El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.
Artículo 112 — Artículo 112
Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar. Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en maniobras, desfiles y formaciones militares. (*)
Artículo 113 — Artículo 113
Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en condiciones de ser convocados.
Artículo 114 — Artículo 114
La condición de reservista en instrucción impone los deberes y confiere los derechos siguientes: A) Deberes fundamentales: 1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar. 2) La aceptación del destino, cargo o comisión. 3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este artículo. 4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de carácter militar o en uso de uniforme. B) Derechos fundamentales: 1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que determine la ley. 2) El uso del título del grado. 3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos de instrucción. 4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la instrucción. 5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos para su cargo o grado.
Artículo 115 — Artículo 115
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Artículo 116 — Artículo 116
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Artículo 117 — Artículo 117
El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar o civil y se organizará en la siguiente forma: A) Sanidad. B) Técnicos. C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.
Artículo 118 — Artículo 118
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Artículo 119 — Artículo 119
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Artículo 120 — Artículo 120
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Artículo 121 — Artículo 121
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Artículo 122 — Artículo 122
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Artículo 123 — Artículo 123
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Artículo 124 — Artículo 124
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Artículo 125 — Artículo 125
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Artículo 126 — Artículo 126
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Artículo 127 — Artículo 127
El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las siguientes categorías: A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud, siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja. B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera establecido en la resolución de baja. C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1.o y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes, siempre que mantenga las aptitudes requeridas. D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial. E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre que reúna las aptitudes requeridas. (*)
Artículo 128 — Artículo 128
El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las siguientes categorías: A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que tenía. B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo anterior. C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido. D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.
Artículo 129 — Artículo 129
En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su aptitud se juzgue conveniente.
Artículo 130 — Artículo 130
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Artículo 131 — Artículo 131
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Artículo 132 — Artículo 132
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Artículo 133 — Artículo 133
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Artículo 134 — Artículo 134
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Artículo 135 — Artículo 135
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Artículo 136 — Artículo 136
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Artículo 137 — Artículo 137
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Artículo 138 — Artículo 138
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Artículo 139 — Artículo 139
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Artículo 140 — Artículo 140
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Artículo 141 — Artículo 141
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Artículo 142 — Artículo 142
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Artículo 143 — Artículo 143
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Artículo 144 — Artículo 144
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Artículo 145 — Artículo 145
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Artículo 146 — Artículo 146
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Artículo 147 — Artículo 147
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Artículo 148 — Artículo 148
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Artículo 149 — Artículo 149
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Artículo 150 — Artículo 150
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Artículo 151 — Artículo 151
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Artículo 152 — Artículo 152
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Artículo 153 — Artículo 153
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Artículo 154 — Artículo 154
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Artículo 155 — Artículo 155
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Artículo 156 — Artículo 156
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Artículo 157 — Artículo 157
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Artículo 158 — Artículo 158
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Artículo 159 — Artículo 159
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Artículo 160 — Artículo 160
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Artículo 161 — Artículo 161
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Artículo 162 — Artículo 162
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Artículo 163 — Artículo 163
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Artículo 164 — Artículo 164
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Artículo 165 — Artículo 165
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Artículo 166 — Artículo 166
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Artículo 167 — Artículo 167
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Artículo 168 — Artículo 168
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Artículo 169 — Artículo 169
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Artículo 170 — Artículo 170
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Artículo 171 — Artículo 171
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Artículo 172 — Artículo 172
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Artículo 173 — Artículo 173
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Artículo 174 — Artículo 174
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Artículo 175 — Artículo 175
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Artículo 176 — Artículo 176
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Artículo 177 — Artículo 177
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Artículo 178 — Artículo 178
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Artículo 179 — Artículo 179
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Artículo 180 — Artículo 180
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Artículo 181 — Artículo 181
Retiro es la situación de pasividad militar.
Artículo 182 — Artículo 182
Una vez transcurridos cuatro años del pase a situación de retiro, el militar quedará liberado de las limitaciones y obligaciones que le impone el estado militar establecidas en el artículo 61, excepto los incisos F) y G).
Artículo 183 — Artículo 183
La designación de militares en situación de retiro para desempeñar cargos en organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional deberá estar precedida, en todos los casos de su reincorporación, del acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe y la correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo, cuando cumpla aquella función en representación de las Fuerzas Armadas o en su carácter de militar.
Artículo 184 — Artículo 184
El militar en retiro podrá ser reincorporado a la situación de actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas Armadas, recuperando únicamente en estas circunstancias todos los derechos y deberes propios de dicha situación, hasta que se resuelva la desmovilización.
Artículo 185 — Artículo 185
El militar retirado que acepte desempeñar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional volverá a estar sometido a la jurisdicción disciplinaria y penal militar.
Artículo 186 — Artículo 186
Los militares retirados quedan sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.
Artículo 187 — Artículo 187
El Oficial retirado podrá voluntariamente aceptar su designación para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, o ejercer funciones incluyendo en este caso las de Comando en dependencias y Unidades Policiales del Ministerio del Interior. El personal subalterno en esta situación, podrá desempeñar servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias por resolución del mismo. El tiempo transcurrido en esta situación no dará derecho a ascenso; pero sí a establecer un nuevo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro.
Artículo 188 — Artículo 188
No está comprendido en el artículo anterior el personal en situación de retiro en los siguientes casos: A) Cuando carezca de aptitudes físicas o mentales para ejercer alguna función vinculada con la Defensa Nacional. B) Cuando hubiera pasado a situación de retiro por descalificación impuesta por los tribunales competentes.
Artículo 189 — Artículo 189
El retiro es obligatorio o voluntario.
Artículo 190 — Artículo 190
El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo retiro, siempre que no se trate de la causal de inutilidad completa para el servicio en los siguientes casos: A) Cuando exista movilización parcial o total o las circunstancias hagan suponer su inminencia. B) Cuando el gestionante se encuentre sometido a sumario administrativo o procesado penalmente.
Artículo 191 — Artículo 191
El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos: A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles: 1) Oficiales: veinte años simples. 2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad. B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero. C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años. D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley. (*)
Artículo 192 — Artículo 192
Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos: A) 1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE) por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 15.808, de 7 de abril de 1986, y literal f) del literal C) del artículo 16 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010. (*) 2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación: Años Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante, General, Brigadier, Contra Almirante ................ 60 Coronel, Capitán de Navío............................ 55 Teniente Coronel, Capitán de Fragata................. 52 Mayor, Capitán de Corbeta............................ 48 Capitán, Teniente de Navío........................... 44 Teniente 1.o y Alférez de Navío...................... 44 Teniente 2.o y Alférez de Fragata.................... 44 Alférez y Guardia Marina............................. 44 S/O Mayor y S/O de Cargo............................. 55 Sargento 1.o y S/O 1.a Clase......................... 52 Sargento y Suboficial 2.a Clase ..................... 50 Cabo 1.a Clase....................................... 48 Cabo 2.a Clase....................................... 46 Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase............... 45 Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase............... 40 Soldado Especialista................................. 50 (*) 3) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por haber completado seis años de permanencia en el grado. Lo establecido en el inciso anterior regirá para quienes asciendan al grado de Oficial General, o equivalente, luego de la entrada en vigencia de la presente ley. (*) B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá establecer: 1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo; 2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad; 3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las circunstancias descritas en los incisos anterior. En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de incapacidad. La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo. El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar, en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros factores de análoga entidad. Cuando el militar sea declarado apto para continuar en actividad, el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en Jefe de la Fuerza, teniendo en cuenta la calificación anual y de acuerdo a los resultados obtenidos en el cumplimiento del servicio, podrán disponer en cualquier momento la intervención de la Junta a los efectos de un nuevo estudio del caso. La Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se integrará a estos efectos según lo disponga la reglamentación respectiva. (*) C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97. Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos. Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo que sea pertinente. D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso durante dos años consecutivos, con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley. E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados distintos. F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes. (*) G) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por iniciativa del Poder Ejecutivo, que deberá contar con venia del Senado, o de la Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total de sus componentes. (*)
Artículo 193 — Artículo 193
Para establecer los años de servicio se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios.
Artículo 194 — Artículo 194
Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo siguiente: A) Simples: 1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores. 2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado. B) Bonificados en 50%: Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo. C) Bonificados en 100%: 1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones. 2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias. 3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas. D) Especialmente bonificados: Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
Artículo 195 — Artículo 195
Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones podrán sobrepasar el doble de los años simples de servicios.
Artículo 196 — Artículo 196
El Poder Ejecutivo reglamentará la bonificación que corresponda a todo personal militar que desempeñe actividades bajo condiciones insalubres o que impliquen peligro de vida o riesgo físico, así como toda otra actividad que por su desempeño continuado tenga como consecuencia la posibilidad de lesiones que signifiquen disminución total o parcial de su capacidad normal.
Artículo 197 — Artículo 197
Los servicios en cargos de carácter público civil que presten militares retirados, sólo se tendrán en cuenta cuando se hayan acreditado dos años y previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. Los servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de retiro, sólo se computarán cuando se acredite fehacientemente un desempeño mínimo de cinco años en los mismos, previo reconocimiento y traspaso de la Caja que corresponda.
Artículo 198 — Artículo 198
El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado militar" y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.
Artículo 199 — Artículo 199
Son computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la situación de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en las Fuerzas Armadas, amparados por las distintas leyes, previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva, hayan o no generado separadamente derechos o beneficios jubilatorios.
Artículo 200 — Artículo 200
Se entiende por haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro. Se denomina haber de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.
Artículo 201 — Artículo 201
El haber básico de retiro está constituido por la asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al militar en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio. Será equivalente a tantas treinta avas partes del mencionado haber básico como años de servicio se computen con un máximo de treinta. Los Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fueran calificados "Aptos", "Muy Aptos" o sus equivalentes, percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado de General, Contralmirante y Brigadier General, acorde a la Fuerza a la que pertenezcan. (*) Cuando se computen menos de treinta años de servicios el cálculo se ajustará a la siguiente escala: A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 90% (noventa por ciento) de la asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio. B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 80% (ochenta por ciento) de la asignación mensual total a que se refiere el literal A) de este inciso. C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la asignación mensual a que se refiere el literal A). D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 50% (cincuenta por ciento) de la asignación mensual Indicada en el literal A). (*)
Artículo 202 — Artículo 202
Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean retirados a consecuencia de inutilidad física o mental producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro: A) Si la inutilidad fuero incompleta, será igual a las asignaciones del grado inmediato superior y cuando ésta no exista, a las asignaciones del grado del beneficiario aumentadas en un quinto de su monto. B) Si la inutilidad fuere completa, el haber de retiro se regulará en la siguiente forma: 1) Soldado de 2.a y 1.a, Apuntador o Trompa o equivalentes: asignaciones del grado de Alférez o equivalentes. 2) Cabo de 2.a o 1.a o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 2.o o equivalentes. 3) Sargento y Sargento 1.o o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 1.o o equivalentes. 4) Suboficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de Capitán. 5) Alférez y Teniente 2.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Capitán. 6) Teniente 1.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor. 7) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente Coronel. 8) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel. 9) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del grado de General. 10) General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en un quinto de su monto. El haber referido corresponderá cualquiera sea el tiempo de servicio computado por el titular.
Artículo 203 — Artículo 203
El derecho al haber de retiro por el pase obligatorio a esta situación en los casos de los incisos A), B) y C) del artículo 192, se obtendrá cuando sean computados diez años de servicios sin perjuicio de lo dispuesto en el referido artículo. En todos los demás casos, deberán acreditarse veinte años simples de servicios computables.
Artículo 204 — Artículo 204
Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los militares en actividad, o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en las siguientes condiciones: A) El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco años en empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios computados o a computarse, si se trata de militares en actividad o con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad si se trata de retirados. B) El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas partes, con un máximo de veinte de las asignaciones mensuales docentes correspondientes al último mes previo a la presentación del retiro, como años compute el militar en el ejercicio de dichas funciones docentes. C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha situación. En caso de que no se haga uso de la citada opción dichos servicios podrán ser traspasados a otros organismos de seguridad social, a efectos de acumularlos a la pasividad que éstos sirvan. (*)
Artículo 205 — Artículo 205
Para que sea procedente la modificación de haber de retiro por nuevo cómputo de servicios militares deberá acreditarse debidamente el cese de los mismos y el desempeño de un año continuado por lo menos, en esa situación. (*)
Artículo 206 — Artículo 206
El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta ley, estará constituido por el haber de retiro a que tiene derecho y por el 50 % (cincuenta por ciento) de las remuneraciones del cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicios totales se computen con un máximo de treinta. El haber de retiro a fijarse no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que se computen, ni ser inferior al haber de retiro que estaba percibiendo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por: A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado. B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos. C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular. (*)
Artículo 207 — Artículo 207
El haber básico de retiro en caso de servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y de la agregación del monto de haber de retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicio totales se computen, con un máximo de treinta. El haber de retiro no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que compute, ni ser inferior al haber dé retiro que estaba percibiendo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por: A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado. B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos. C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular. Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución de la Caja respectiva. (*)
Artículo 208 — Artículo 208
Los militares retirados podrán solicitar la modificación del haber de retiro una vez cumplidas las condiciones que corresponda, se traspasen íntegramente los años civiles o militares, y se acredite debidamente el cese de la actividad de que se trate. A quienes reingresen a actividades amparadas por la misma Caja, de la que se realizó acumulación al retiro militar, se les desglosará los servicios acumulados de esa Caja y se reliquidará su pasividad. Al efecto tendrán un plazo de sesenta días corridos, contados desde el reingreso a la actividad no militar, para comunicarlo al Servicio de Retiros y Pensiones Militares, descontándose en su caso, de la pasividad, lo cobrado en demasía. Al cese de la incompatibilidad, de corresponder, tendrán derecho a efectuar un nuevo cómputo de servicios. De no practicarse en tiempo y forma la comunicación referida precedentemente por parte del interesado, se procederá sín más trámite a segregar los servicios no militares acumulados y se perderá el derecho a toda acumulación en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, descontándose de su pasividad lo cobrado en demasía. (*)
Artículo 209 — Artículo 209
El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios: A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las asignaciones de actividad como años se acrediten. Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis años o más de servicio, el integro del aumento en las remuneraciones de actividad. Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. (*) B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al grado del titular o a las del inmediato superior si las asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro. C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley, en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.
Artículo 210 — Artículo 210
Los militares que pasen a situación de retiro en forma obligatoria por haber alcanzado el límite de edad, se beneficiarán con el 90% (noventa por ciento) del aumento automático del haber de retiro, cuando su cómputo de servicio exceda de treinta años, o con el 100% (cien por ciento) cuando exceda de treinta y cinco años de servicio.
Artículo 211 — Artículo 211
(*)
Artículo 212 — Artículo 212
(*)
Artículo 213 — Artículo 213
(*)
Artículo 214 — Artículo 214
(*)
Artículo 215 — Artículo 215
(*)
Artículo 216 — Artículo 216
(*)
Artículo 217 — Artículo 217
(*)
Artículo 218 — Artículo 218
(*)
Artículo 219 — Artículo 219
(*)
Artículo 220 — Artículo 220
(*)
Artículo 221 — Artículo 221
(*)
Artículo 222 — Artículo 222
El personal docente de los Institutos Militares está constituido por profesores e instructores.
Artículo 223 — Artículo 223
Se entiende por profesor quien imparte enseñanzas sobre asignaturas de carácter cultural, técnico o especializado de aplicación profesional, que requieran la posesión de conocimientos que no se encuentren comprendidos dentro de las exigencias legales y reglamentarias correspondientes a su grado, arma o especialidad.
Artículo 224 — Artículo 224
Se entiende por instructor, aquel que imparte enseñanza profesional que sólo demande los conocimientos y aptitudes exigidas en función de su grado, arma o especialidad.
Artículo 225 — Artículo 225
A los fines de la aplicación de los artículos precedentes, las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta los planes de estudio de los Institutos dependientes de las mismas, resolverán las materias que deban ser dictadas por profesores y por instructores.
Artículo 226 — Artículo 226
Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares: 1) El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla. 2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma. 3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir. Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado y para realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales.(*)
Artículo 227 — Artículo 227
(*)
Artículo 228 — Artículo 228
(*)
Artículo 229 — Artículo 229
(*)
Artículo 230 — Artículo 230
(*)
Artículo 231 — Artículo 231
(*)
Artículo 232 — Artículo 232
(*)
Artículo 233 — Artículo 233
(*)
Artículo 234 — Artículo 234
(*)
Artículo 235 — Artículo 235
(*)
Artículo 236 — Artículo 236
(*)
Artículo 237 — Artículo 237
(*)
Artículo 238 — Artículo 238
(*)
Artículo 239 — Artículo 239
(*)
Artículo 240 — Artículo 240
(*)
Artículo 241 — Artículo 241
Las viviendas militares propiedad del Estado que se asignan para uso del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, son predios militares y están bajo el control y vigilancia del Comando responsable. Los usuarios de viviendas militares las ocuparán mientras están en actividad y a título precario, debiendo abonar los gastos de conservación que fije el Comando de la Fuerza que corresponda, no rigiendo en estos casos las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.
Artículo 242 — Artículo 242
(*)
Artículo 243 — Artículo 243
La representación del Estado para la administración y control de estas viviendas la ejercerá el Comando responsable.
Artículo 244 — Artículo 244
(*)
Artículo 245 — Artículo 245
(*)
Artículo 246 — Artículo 246
(*)
Artículo 247 — Artículo 247
(*)
Artículo 248 — Artículo 248
La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la contribución personal, material, moral e intelectual de todos los ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).
Artículo 249 — Artículo 249
La contribución a que hace referencia el artículo anterior implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.
Artículo 250 — Artículo 250
La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.
Artículo 251 — Artículo 251
La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 252 — Artículo 252
La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos: A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y económica que el país requiera. B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz. C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades encuadradas dentro de elementos ya instruidos. D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque exterior. E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de conmoción interna.
Artículo 253 — Artículo 253
La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del Servicio General de Movilización, que tiene por misión: A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido determine la Junta de Comandantes en Jefe. B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país, elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que integren las reservas. C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar, mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 254 — Artículo 254
El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares. Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos competentes dentro de cada Fuerza o Servicio. (*)
Artículo 255 — Artículo 255
A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos especializados, podrán instalar industrias militares. Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.
Artículo 256 — Artículo 256
Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.
Artículo 257 — Artículo 257
Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la obligación de suministrar los informes y permitir los estudios requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de Movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.
Artículo 258 — Artículo 258
Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo, su ejecución será realizada: A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de asiento. B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean asignadas en el plan previsto en el artículo 254.
Artículo 259 — Artículo 259
El Servicio General de Movilización estará integrado: A) Por la Dirección General del Servicio. B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación. C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o Servicio.
Artículo 260 — Artículo 260
Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y con sus elementos constituidos, establecerá en íntimo enlace con el referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.
Artículo 261 — Artículo 261
Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.
Artículo 262 — Artículo 262
Cada una de las Fuerzas mantendrá actualizados los correspondientes planes de instrucción del personal movilizado.
Artículo 263 — Artículo 263
Los Oficiales de Reserva que a la promulgación de la presente ley posean los grados de Mayor o Teniente Coronel los mantendrán, estando en condiciones de ser convocados con los mismos mientras mantengan las condiciones y aptitudes necesarias.
Artículo 264 — Artículo 264
A los efectos de la computación de los tiempos mínimos de antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente ley se hará efectiva en la jerarquía siguiente a la que ostentan los actuales Oficiales a la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 265 — Artículo 265
La Junta de Comandantes en Jefe regularizará, mediante las propuestas correspondientes, los destinos del personal militar en actividad o retiro, que actualmente ocupen cargos en organismos públicos estatales o paraestatales, a los efectos de adaptarlas a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 266 — Artículo 266
El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera cumplido con las exigencias propias de su grado.
Artículo 267 — Artículo 267
Cada Fuerza, en su respectiva Ley Orgánica, regulará la edad límite de retiro obligatorio para el personal militar que actualmente presta servicios en los Servicios Generales del Ejército, en el Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración de la Armada y en el de Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea.
Artículo 268 — Artículo 268
Los Oficiales que tengan una calificación de Deficiente en el año o No Apto en el grado, a la promulgación de la presente ley, seguirán rigiéndose, respecto de su haber de retiro obligatorio, por lo establecido en las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.050, de 18 de setiembre de 1941, y de la Armada N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946 y sus modificativas, mientras permanezcan en el grado en el que hubieran merecido tal calificación.
Artículo 269 — Artículo 269
Decláranse vigentes, hasta la promulgación de las Leyes Orgánicas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, las disposiciones de las leyes Nos. 10.050, de 18 de setiembre de 1941, 10.808, de 16 de octubre de 1946, 12.070, de 24 de diciembre de 1953 y modificativas, en cuanto no se opongan a la presente ley.
Artículo 270 — Artículo 270
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 271 — Artículo 271
Sustitúyase la actual denominación del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas protegiendo o recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará extensivo a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que establecen las normas pertinentes del Decreto Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, y su reglamentación. (*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.