Decreto Ley14157·1974

LEY ORGANICA MILITAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/02/1974

Fecha de publicación

3 de mayo de 1974

Artículos (272)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos: A) De Gobierno y Administración. 1) Secretaría de Estado. B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta. 1)Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen: a) (*) b) (*) c) (*) d) (*) e) (*) f) (*) C) De Ejecución. 1) Ejército Nacional. 2) Armada Nacional. 3) Fuerza Aérea Uruguaya. D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional 1. Justicia Penal Militar. 2. Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas. 3. Comisión Calificadora de los Servicios Generales Comunes a las Fuerzas Armadas. 4. Dirección General de los Servicios. 5. Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento. 6. Instituto Antártico Uruguayo. 7. Dirección Nacional de Pasos de Frontera. 8. Dirección Nacional de Meteorología. (*)

Artículo 10Artículo 10

La Secretaría de Estado comprenderá: A) Ministro de Defensa Nacional. B) Subsecretario. C) Gabinete del Ministro. D) Dirección General de Secretaría de Estado.

Artículo 11Artículo 11

Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.

Artículo 12Artículo 12

El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.

Artículo 13Artículo 13

El Gabinete del Ministerio es el órgano auxiliar de éste en materia legislativa y jurídica, cumpliendo funciones de Secretaría.

Artículo 14Artículo 14

La Dirección General de Secretaría es el órgano coadyuvante del Ministro en materia administrativa.

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

El Servicio General de Movilización es el principal órgano coordinador y ejecutivo de la movilización.

Artículo 22Artículo 22

(*)

Artículo 23Artículo 23

(*)

Artículo 24Artículo 24

La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado. Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado Militar.

Artículo 25Artículo 25

El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas tiene por cometido entender en los recursos de calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza distinta a la del oficial recurrente. Le corresponde asimismo intervenir como órgano de alzada, en los recursos contra calificaciones discernidas por la Comisión Calificadora de los Servicios Generales que son comunes a las Fuerzas Armadas y a los demás efectos que determine la reglamentación. Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de General o equivalente; dos miembros de jerarquía superior a la del Oficial recurrente, pertenecientes a la misma Fuerza o del Servicio General de éste y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley el que tendrá voz pero no voto. (*)

Artículo 25Artículo 25-BIS

La Comisión Calificadora de los Servicios Generales comunes a las Fuerzas Armadas, tiene por cometido entender en las calificaciones de los Oficiales de los Cuerpos de dichos Servicios en la forma que determine la reglamentación. Se integrará con tres miembros permanentes, uno de cada Fuerza: un miembro circunstancial representante del Cuerpo del Servicio General del Oficial a calificar, de jerarquía de Oficial Superior o de la máxima jerarquía que existiera en el escalafón del Servicio correspondiente y un Jefe como Secretario. Será presidida por el Oficial superior más antiguo de los miembros permanentes, cuyo voto será decisivo en caso de empate. (*)

Artículo 26Artículo 26

La Dirección General de los Servicios tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los Servicios comunes a todas las Fuerzas.

Artículo 27Artículo 27

Dichos servicios son: A) El Servicio de Seguridad Social, que comprende: 1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con intervención de los organismos oficiales de crédito. 2) El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene por misión realizar el control administrativo y liquidación de pasividades militares y los servicios de seguridad Social que se lo encomienden para el personal militar y sus familiares. 3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones Militares. B) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra cada Fuerza, o los que se crearon por razones de la especialización. Tanto la Dirección General como los servicios dependientes se regirán por las reglamentaciones respectivas. (*)

Artículo 28Artículo 28

La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional, con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.

Artículo 29Artículo 29

El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes. Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad del Estado.

Artículo 30Artículo 30

Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos efectivos en cada categoría. En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los Organismos Conjuntos se procederá: A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe. B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el cargo.

Artículo 31Artículo 31

(*)

Artículo 32Artículo 32

(*)

Artículo 33Artículo 33

(*)

Artículo 34Artículo 34

(*)

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

(*)

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

(*)

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

(*)

Artículo 41Artículo 41

Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones militares, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa nacional. Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.

Artículo 42Artículo 42

La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio de la defensa nacional.

Artículo 43Artículo 43

Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo. Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de "entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.

Artículo 44Artículo 44

En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 45Artículo 45

En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso 17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa, para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en servicio u operaciones.

Artículo 46Artículo 46

En todos los casos los daños y perjuicios provocados por el ejercicio de las servidumbres militares serán indemnizados.

Artículo 47Artículo 47

El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando responsable de todo exceso.

Artículo 48Artículo 48

El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.

Artículo 49Artículo 49

Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de material de guerra a cualquier título. Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y toda organización que utilice armamento.

Artículo 50Artículo 50

(*)

Artículo 51Artículo 51

(*)

Artículo 52Artículo 52

(*)

Artículo 53Artículo 53

(*)

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

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Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

(*)

Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

(*)

Artículo 63Artículo 63

(*)

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

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Artículo 66Artículo 66

(*)

Artículo 67Artículo 67

(*)

Artículo 68Artículo 68

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Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

(*)

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a la jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación. Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes: A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo y responsabilidad del funcionario. B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar. C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los derechos que determina el estado militar; pero será tenida especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes especiales de retiro. D) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 77Artículo 77

(*)

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

(*)

Artículo 80Artículo 80

(*)

Artículo 81Artículo 81

(*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

(*)

Artículo 84Artículo 84

(*)

Artículo 85Artículo 85

(*)

Artículo 86Artículo 86

(*)

Artículo 87Artículo 87

(*)

Artículo 88Artículo 88

(*)

Artículo 89Artículo 89

(*)

Artículo 90Artículo 90

(*)

Artículo 91Artículo 91

(*)

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

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Artículo 94Artículo 94

(*)

Artículo 95Artículo 95

(*)

Artículo 96Artículo 96

(*)

Artículo 97Artículo 97

(*)

Artículo 98Artículo 98

(*)

Artículo 99Artículo 99

(*)

Artículo 100Artículo 100

(*)

Artículo 101Artículo 101

(*)

Artículo 102Artículo 102

(*)

Artículo 103Artículo 103

(*)

Artículo 104Artículo 104

(*)

Artículo 105Artículo 105

El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por: A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar. B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de acuerdo a la ley. Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.

Artículo 106Artículo 106

Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.

Artículo 107Artículo 107

Los reservistas pueden ser: A) Voluntarios. B) Por obligación.

Artículo 108Artículo 108

Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.

Artículo 109Artículo 109

Son reservistas por obligación los que cumplen sus tareas de instrucción militar por disposición de las leyes de capacitación.

Artículo 110Artículo 110

Los reservistas pueden encontrarse en las siguientes situaciones: A) Incorporados a las Fuerzas Armadas. B) En instrucción. C) En reserva disponible.

Artículo 111Artículo 111

El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, quedando sujetos al estado militar. La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación. El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.

Artículo 112Artículo 112

Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar. Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en maniobras, desfiles y formaciones militares. (*)

Artículo 113Artículo 113

Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en condiciones de ser convocados.

Artículo 114Artículo 114

La condición de reservista en instrucción impone los deberes y confiere los derechos siguientes: A) Deberes fundamentales: 1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar. 2) La aceptación del destino, cargo o comisión. 3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este artículo. 4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de carácter militar o en uso de uniforme. B) Derechos fundamentales: 1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que determine la ley. 2) El uso del título del grado. 3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos de instrucción. 4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la instrucción. 5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos para su cargo o grado.

Artículo 115Artículo 115

(*)

Artículo 116Artículo 116

(*)

Artículo 117Artículo 117

El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar o civil y se organizará en la siguiente forma: A) Sanidad. B) Técnicos. C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.

Artículo 118Artículo 118

(*)

Artículo 119Artículo 119

(*)

Artículo 120Artículo 120

(*)

Artículo 121Artículo 121

(*)

Artículo 122Artículo 122

(*)

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

(*)

Artículo 125Artículo 125

(*)

Artículo 126Artículo 126

(*)

Artículo 127Artículo 127

El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las siguientes categorías: A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud, siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja. B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera establecido en la resolución de baja. C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1.o y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes, siempre que mantenga las aptitudes requeridas. D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial. E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre que reúna las aptitudes requeridas. (*)

Artículo 128Artículo 128

El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las siguientes categorías: A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que tenía. B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo anterior. C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido. D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.

Artículo 129Artículo 129

En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su aptitud se juzgue conveniente.

Artículo 130Artículo 130

(*)

Artículo 131Artículo 131

(*)

Artículo 132Artículo 132

(*)

Artículo 133Artículo 133

(*)

Artículo 134Artículo 134

(*)

Artículo 135Artículo 135

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Artículo 136Artículo 136

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Artículo 137Artículo 137

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Artículo 138Artículo 138

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Artículo 139Artículo 139

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Artículo 140Artículo 140

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Artículo 141Artículo 141

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Artículo 142Artículo 142

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Artículo 143Artículo 143

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Artículo 144Artículo 144

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Artículo 145Artículo 145

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Artículo 146Artículo 146

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Artículo 147Artículo 147

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Artículo 148Artículo 148

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Artículo 149Artículo 149

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Artículo 150Artículo 150

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Artículo 151Artículo 151

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Artículo 152Artículo 152

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Artículo 153Artículo 153

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Artículo 154Artículo 154

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Artículo 155Artículo 155

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Artículo 156Artículo 156

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Artículo 157Artículo 157

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Artículo 158Artículo 158

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Artículo 159Artículo 159

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Artículo 160Artículo 160

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Artículo 161Artículo 161

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Artículo 162Artículo 162

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Artículo 163Artículo 163

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Artículo 164Artículo 164

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Artículo 165Artículo 165

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Artículo 166Artículo 166

(*)

Artículo 167Artículo 167

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Artículo 168Artículo 168

(*)

Artículo 169Artículo 169

(*)

Artículo 170Artículo 170

(*)

Artículo 171Artículo 171

(*)

Artículo 172Artículo 172

(*)

Artículo 173Artículo 173

(*)

Artículo 174Artículo 174

(*)

Artículo 175Artículo 175

(*)

Artículo 176Artículo 176

(*)

Artículo 177Artículo 177

(*)

Artículo 178Artículo 178

(*)

Artículo 179Artículo 179

(*)

Artículo 180Artículo 180

(*)

Artículo 181Artículo 181

Retiro es la situación de pasividad militar.

Artículo 182Artículo 182

Una vez transcurridos cuatro años del pase a situación de retiro, el militar quedará liberado de las limitaciones y obligaciones que le impone el estado militar establecidas en el artículo 61, excepto los incisos F) y G).

Artículo 183Artículo 183

La designación de militares en situación de retiro para desempeñar cargos en organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional deberá estar precedida, en todos los casos de su reincorporación, del acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe y la correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo, cuando cumpla aquella función en representación de las Fuerzas Armadas o en su carácter de militar.

Artículo 184Artículo 184

El militar en retiro podrá ser reincorporado a la situación de actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas Armadas, recuperando únicamente en estas circunstancias todos los derechos y deberes propios de dicha situación, hasta que se resuelva la desmovilización.

Artículo 185Artículo 185

El militar retirado que acepte desempeñar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional volverá a estar sometido a la jurisdicción disciplinaria y penal militar.

Artículo 186Artículo 186

Los militares retirados quedan sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.

Artículo 187Artículo 187

El Oficial retirado podrá voluntariamente aceptar su designación para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, o ejercer funciones incluyendo en este caso las de Comando en dependencias y Unidades Policiales del Ministerio del Interior. El personal subalterno en esta situación, podrá desempeñar servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias por resolución del mismo. El tiempo transcurrido en esta situación no dará derecho a ascenso; pero sí a establecer un nuevo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro.

Artículo 188Artículo 188

No está comprendido en el artículo anterior el personal en situación de retiro en los siguientes casos: A) Cuando carezca de aptitudes físicas o mentales para ejercer alguna función vinculada con la Defensa Nacional. B) Cuando hubiera pasado a situación de retiro por descalificación impuesta por los tribunales competentes.

Artículo 189Artículo 189

El retiro es obligatorio o voluntario.

Artículo 190Artículo 190

El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo retiro, siempre que no se trate de la causal de inutilidad completa para el servicio en los siguientes casos: A) Cuando exista movilización parcial o total o las circunstancias hagan suponer su inminencia. B) Cuando el gestionante se encuentre sometido a sumario administrativo o procesado penalmente.

Artículo 191Artículo 191

El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos: A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles: 1) Oficiales: veinte años simples. 2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad. B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero. C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal propósito, con un mínimo de tres años. D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de la presente ley. (*)

Artículo 192Artículo 192

Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos: A) 1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE) por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 15.808, de 7 de abril de 1986, y literal f) del literal C) del artículo 16 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010. (*) 2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación: Años Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante, General, Brigadier, Contra Almirante ................ 60 Coronel, Capitán de Navío............................ 55 Teniente Coronel, Capitán de Fragata................. 52 Mayor, Capitán de Corbeta............................ 48 Capitán, Teniente de Navío........................... 44 Teniente 1.o y Alférez de Navío...................... 44 Teniente 2.o y Alférez de Fragata.................... 44 Alférez y Guardia Marina............................. 44 S/O Mayor y S/O de Cargo............................. 55 Sargento 1.o y S/O 1.a Clase......................... 52 Sargento y Suboficial 2.a Clase ..................... 50 Cabo 1.a Clase....................................... 48 Cabo 2.a Clase....................................... 46 Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase............... 45 Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase............... 40 Soldado Especialista................................. 50 (*) 3) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por haber completado seis años de permanencia en el grado. Lo establecido en el inciso anterior regirá para quienes asciendan al grado de Oficial General, o equivalente, luego de la entrada en vigencia de la presente ley. (*) B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá establecer: 1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo; 2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad; 3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las circunstancias descritas en los incisos anterior. En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de incapacidad. La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía o cargo. El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar, en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros factores de análoga entidad. Cuando el militar sea declarado apto para continuar en actividad, el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en Jefe de la Fuerza, teniendo en cuenta la calificación anual y de acuerdo a los resultados obtenidos en el cumplimiento del servicio, podrán disponer en cualquier momento la intervención de la Junta a los efectos de un nuevo estudio del caso. La Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se integrará a estos efectos según lo disponga la reglamentación respectiva. (*) C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97. Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos. Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo que sea pertinente. D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso durante dos años consecutivos, con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley. E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados distintos. F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes. (*) G) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por iniciativa del Poder Ejecutivo, que deberá contar con venia del Senado, o de la Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total de sus componentes. (*)

Artículo 193Artículo 193

Para establecer los años de servicio se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios.

Artículo 194Artículo 194

Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo siguiente: A) Simples: 1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores. 2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado. B) Bonificados en 50%: Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo. C) Bonificados en 100%: 1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones. 2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" u otras situaciones extraordinarias. 3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas. D) Especialmente bonificados: Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

Artículo 195Artículo 195

Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones podrán sobrepasar el doble de los años simples de servicios.

Artículo 196Artículo 196

El Poder Ejecutivo reglamentará la bonificación que corresponda a todo personal militar que desempeñe actividades bajo condiciones insalubres o que impliquen peligro de vida o riesgo físico, así como toda otra actividad que por su desempeño continuado tenga como consecuencia la posibilidad de lesiones que signifiquen disminución total o parcial de su capacidad normal.

Artículo 197Artículo 197

Los servicios en cargos de carácter público civil que presten militares retirados, sólo se tendrán en cuenta cuando se hayan acreditado dos años y previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. Los servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de retiro, sólo se computarán cuando se acredite fehacientemente un desempeño mínimo de cinco años en los mismos, previo reconocimiento y traspaso de la Caja que corresponda.

Artículo 198Artículo 198

El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado militar" y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.

Artículo 199Artículo 199

Son computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la situación de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en las Fuerzas Armadas, amparados por las distintas leyes, previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva, hayan o no generado separadamente derechos o beneficios jubilatorios.

Artículo 200Artículo 200

Se entiende por haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro. Se denomina haber de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.

Artículo 201Artículo 201

El haber básico de retiro está constituido por la asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al militar en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio. Será equivalente a tantas treinta avas partes del mencionado haber básico como años de servicio se computen con un máximo de treinta. Los Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fueran calificados "Aptos", "Muy Aptos" o sus equivalentes, percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado de General, Contralmirante y Brigadier General, acorde a la Fuerza a la que pertenezcan. (*) Cuando se computen menos de treinta años de servicios el cálculo se ajustará a la siguiente escala: A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 90% (noventa por ciento) de la asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio. B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 80% (ochenta por ciento) de la asignación mensual total a que se refiere el literal A) de este inciso. C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la asignación mensual a que se refiere el literal A). D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años de servicios se tengan, del 50% (cincuenta por ciento) de la asignación mensual Indicada en el literal A). (*)

Artículo 202Artículo 202

Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean retirados a consecuencia de inutilidad física o mental producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro: A) Si la inutilidad fuero incompleta, será igual a las asignaciones del grado inmediato superior y cuando ésta no exista, a las asignaciones del grado del beneficiario aumentadas en un quinto de su monto. B) Si la inutilidad fuere completa, el haber de retiro se regulará en la siguiente forma: 1) Soldado de 2.a y 1.a, Apuntador o Trompa o equivalentes: asignaciones del grado de Alférez o equivalentes. 2) Cabo de 2.a o 1.a o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 2.o o equivalentes. 3) Sargento y Sargento 1.o o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 1.o o equivalentes. 4) Suboficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de Capitán. 5) Alférez y Teniente 2.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Capitán. 6) Teniente 1.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor. 7) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente Coronel. 8) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel. 9) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del grado de General. 10) General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en un quinto de su monto. El haber referido corresponderá cualquiera sea el tiempo de servicio computado por el titular.

Artículo 203Artículo 203

El derecho al haber de retiro por el pase obligatorio a esta situación en los casos de los incisos A), B) y C) del artículo 192, se obtendrá cuando sean computados diez años de servicios sin perjuicio de lo dispuesto en el referido artículo. En todos los demás casos, deberán acreditarse veinte años simples de servicios computables.

Artículo 204Artículo 204

Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los militares en actividad, o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en las siguientes condiciones: A) El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco años en empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios computados o a computarse, si se trata de militares en actividad o con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad si se trata de retirados. B) El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas partes, con un máximo de veinte de las asignaciones mensuales docentes correspondientes al último mes previo a la presentación del retiro, como años compute el militar en el ejercicio de dichas funciones docentes. C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el momento de iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha situación. En caso de que no se haga uso de la citada opción dichos servicios podrán ser traspasados a otros organismos de seguridad social, a efectos de acumularlos a la pasividad que éstos sirvan. (*)

Artículo 205Artículo 205

Para que sea procedente la modificación de haber de retiro por nuevo cómputo de servicios militares deberá acreditarse debidamente el cese de los mismos y el desempeño de un año continuado por lo menos, en esa situación. (*)

Artículo 206Artículo 206

El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten la prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta ley, estará constituido por el haber de retiro a que tiene derecho y por el 50 % (cincuenta por ciento) de las remuneraciones del cargo civil computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicios totales se computen con un máximo de treinta. El haber de retiro a fijarse no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que se computen, ni ser inferior al haber de retiro que estaba percibiendo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por: A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado. B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos. C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular. (*)

Artículo 207Artículo 207

El haber básico de retiro en caso de servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y de la agregación del monto de haber de retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicio totales se computen, con un máximo de treinta. El haber de retiro no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo total de servicios que compute, ni ser inferior al haber dé retiro que estaba percibiendo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por: A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado. B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos. C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones que corresponderían al titular. Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución de la Caja respectiva. (*)

Artículo 208Artículo 208

Los militares retirados podrán solicitar la modificación del haber de retiro una vez cumplidas las condiciones que corresponda, se traspasen íntegramente los años civiles o militares, y se acredite debidamente el cese de la actividad de que se trate. A quienes reingresen a actividades amparadas por la misma Caja, de la que se realizó acumulación al retiro militar, se les desglosará los servicios acumulados de esa Caja y se reliquidará su pasividad. Al efecto tendrán un plazo de sesenta días corridos, contados desde el reingreso a la actividad no militar, para comunicarlo al Servicio de Retiros y Pensiones Militares, descontándose en su caso, de la pasividad, lo cobrado en demasía. Al cese de la incompatibilidad, de corresponder, tendrán derecho a efectuar un nuevo cómputo de servicios. De no practicarse en tiempo y forma la comunicación referida precedentemente por parte del interesado, se procederá sín más trámite a segregar los servicios no militares acumulados y se perderá el derecho a toda acumulación en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, descontándose de su pasividad lo cobrado en demasía. (*)

Artículo 209Artículo 209

El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios: A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las asignaciones de actividad como años se acrediten. Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treinta y seis años o más de servicio, el integro del aumento en las remuneraciones de actividad. Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. (*) B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al grado del titular o a las del inmediato superior si las asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro. C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley, en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.

Artículo 210Artículo 210

Los militares que pasen a situación de retiro en forma obligatoria por haber alcanzado el límite de edad, se beneficiarán con el 90% (noventa por ciento) del aumento automático del haber de retiro, cuando su cómputo de servicio exceda de treinta años, o con el 100% (cien por ciento) cuando exceda de treinta y cinco años de servicio.

Artículo 211Artículo 211

(*)

Artículo 212Artículo 212

(*)

Artículo 213Artículo 213

(*)

Artículo 214Artículo 214

(*)

Artículo 215Artículo 215

(*)

Artículo 216Artículo 216

(*)

Artículo 217Artículo 217

(*)

Artículo 218Artículo 218

(*)

Artículo 219Artículo 219

(*)

Artículo 220Artículo 220

(*)

Artículo 221Artículo 221

(*)

Artículo 222Artículo 222

El personal docente de los Institutos Militares está constituido por profesores e instructores.

Artículo 223Artículo 223

Se entiende por profesor quien imparte enseñanzas sobre asignaturas de carácter cultural, técnico o especializado de aplicación profesional, que requieran la posesión de conocimientos que no se encuentren comprendidos dentro de las exigencias legales y reglamentarias correspondientes a su grado, arma o especialidad.

Artículo 224Artículo 224

Se entiende por instructor, aquel que imparte enseñanza profesional que sólo demande los conocimientos y aptitudes exigidas en función de su grado, arma o especialidad.

Artículo 225Artículo 225

A los fines de la aplicación de los artículos precedentes, las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta los planes de estudio de los Institutos dependientes de las mismas, resolverán las materias que deban ser dictadas por profesores y por instructores.

Artículo 226Artículo 226

Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares: 1) El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla. 2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma. 3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir. Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado y para realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales.(*)

Artículo 227Artículo 227

(*)

Artículo 228Artículo 228

(*)

Artículo 229Artículo 229

(*)

Artículo 230Artículo 230

(*)

Artículo 231Artículo 231

(*)

Artículo 232Artículo 232

(*)

Artículo 233Artículo 233

(*)

Artículo 234Artículo 234

(*)

Artículo 235Artículo 235

(*)

Artículo 236Artículo 236

(*)

Artículo 237Artículo 237

(*)

Artículo 238Artículo 238

(*)

Artículo 239Artículo 239

(*)

Artículo 240Artículo 240

(*)

Artículo 241Artículo 241

Las viviendas militares propiedad del Estado que se asignan para uso del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, son predios militares y están bajo el control y vigilancia del Comando responsable. Los usuarios de viviendas militares las ocuparán mientras están en actividad y a título precario, debiendo abonar los gastos de conservación que fije el Comando de la Fuerza que corresponda, no rigiendo en estos casos las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.

Artículo 242Artículo 242

(*)

Artículo 243Artículo 243

La representación del Estado para la administración y control de estas viviendas la ejercerá el Comando responsable.

Artículo 244Artículo 244

(*)

Artículo 245Artículo 245

(*)

Artículo 246Artículo 246

(*)

Artículo 247Artículo 247

(*)

Artículo 248Artículo 248

La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la contribución personal, material, moral e intelectual de todos los ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).

Artículo 249Artículo 249

La contribución a que hace referencia el artículo anterior implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.

Artículo 250Artículo 250

La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.

Artículo 251Artículo 251

La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 252Artículo 252

La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos: A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y económica que el país requiera. B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz. C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades encuadradas dentro de elementos ya instruidos. D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque exterior. E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de conmoción interna.

Artículo 253Artículo 253

La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del Servicio General de Movilización, que tiene por misión: A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido determine la Junta de Comandantes en Jefe. B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país, elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que integren las reservas. C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar, mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 254Artículo 254

El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares. Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos competentes dentro de cada Fuerza o Servicio. (*)

Artículo 255Artículo 255

A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos especializados, podrán instalar industrias militares. Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.

Artículo 256Artículo 256

Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.

Artículo 257Artículo 257

Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la obligación de suministrar los informes y permitir los estudios requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de Movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.

Artículo 258Artículo 258

Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo, su ejecución será realizada: A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de asiento. B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean asignadas en el plan previsto en el artículo 254.

Artículo 259Artículo 259

El Servicio General de Movilización estará integrado: A) Por la Dirección General del Servicio. B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación. C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o Servicio.

Artículo 260Artículo 260

Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y con sus elementos constituidos, establecerá en íntimo enlace con el referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.

Artículo 261Artículo 261

Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.

Artículo 262Artículo 262

Cada una de las Fuerzas mantendrá actualizados los correspondientes planes de instrucción del personal movilizado.

Artículo 263Artículo 263

Los Oficiales de Reserva que a la promulgación de la presente ley posean los grados de Mayor o Teniente Coronel los mantendrán, estando en condiciones de ser convocados con los mismos mientras mantengan las condiciones y aptitudes necesarias.

Artículo 264Artículo 264

A los efectos de la computación de los tiempos mínimos de antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente ley se hará efectiva en la jerarquía siguiente a la que ostentan los actuales Oficiales a la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 265Artículo 265

La Junta de Comandantes en Jefe regularizará, mediante las propuestas correspondientes, los destinos del personal militar en actividad o retiro, que actualmente ocupen cargos en organismos públicos estatales o paraestatales, a los efectos de adaptarlas a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 266Artículo 266

El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera cumplido con las exigencias propias de su grado.

Artículo 267Artículo 267

Cada Fuerza, en su respectiva Ley Orgánica, regulará la edad límite de retiro obligatorio para el personal militar que actualmente presta servicios en los Servicios Generales del Ejército, en el Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración de la Armada y en el de Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea.

Artículo 268Artículo 268

Los Oficiales que tengan una calificación de Deficiente en el año o No Apto en el grado, a la promulgación de la presente ley, seguirán rigiéndose, respecto de su haber de retiro obligatorio, por lo establecido en las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.050, de 18 de setiembre de 1941, y de la Armada N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946 y sus modificativas, mientras permanezcan en el grado en el que hubieran merecido tal calificación.

Artículo 269Artículo 269

Decláranse vigentes, hasta la promulgación de las Leyes Orgánicas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, las disposiciones de las leyes Nos. 10.050, de 18 de setiembre de 1941, 10.808, de 16 de octubre de 1946, 12.070, de 24 de diciembre de 1953 y modificativas, en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 270Artículo 270

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 271Artículo 271

Sustitúyase la actual denominación del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas protegiendo o recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará extensivo a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que establecen las normas pertinentes del Decreto Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, y su reglamentación. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  2. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  3. 21 de febrero de 1974Promulgación (14157)
  4. 5 de marzo de 1974Publicación (14157)
  5. 11 de julio de 1974Modifica redacción (14227)
  6. 11 de julio de 1974Modifica (14227)
  7. 23 de diciembre de 1974Modifica redacción (14334)
  8. 23 de diciembre de 1974Modifica (14334)
  9. 6 de mayo de 1976Modifica redacción (14513)
  10. 6 de mayo de 1976Modifica (14513)
  11. 20 de abril de 1977Modifica redacción (14642)
  12. 20 de abril de 1977Modifica (14642)
  13. 22 de agosto de 1978Modifica redacción (14813)
  14. 22 de agosto de 1978Modifica (14813)
  15. 25 de octubre de 1979Modifica redacción (14945)
  16. 25 de octubre de 1979Modifica (14945)
  17. 7 de diciembre de 1979Modifica redacción (14966)
  18. 7 de diciembre de 1979Modifica (14966)
  19. 10 de marzo de 1980Modifica redacción (14994)
  20. 10 de marzo de 1980Deroga (14994)
  21. 10 de marzo de 1980Modifica redacción (14994)
  22. 10 de marzo de 1980Modifica (14994)
  23. 10 de marzo de 1980Deroga (14994)
  24. 10 de diciembre de 1982Modifica redacción (15353)
  25. 10 de diciembre de 1982Modifica (15353)
  26. 4 de abril de 1983Modifica redacción (15374)
  27. 4 de abril de 1983Modifica redacción (15374)
  28. 4 de abril de 1983Modifica redacción (15374)
  29. 4 de abril de 1983Modifica redacción (15374)
  30. 4 de abril de 1983Modifica (15374)
  31. 3 de junio de 1983Deroga (15410)
  32. 3 de junio de 1983Deroga (15410)
  33. 27 de junio de 1983Modifica redacción (15420)
  34. 27 de junio de 1983Modifica redacción (15420)
  35. 27 de junio de 1983Modifica redacción (15420)
  36. 27 de junio de 1983Modifica (15420)
  37. 30 de octubre de 1984Modifica redacción (15663)
  38. 30 de octubre de 1984Modifica redacción (15663)
  39. 30 de octubre de 1984Modifica (15663)
  40. 16 de noviembre de 1984Modifica redacción (15675)
  41. 30 de noviembre de 1984Modifica redacción (15688)
  42. 30 de noviembre de 1984Modifica (15688)
  43. 30 de noviembre de 1984Modifica (15688)
  44. 7 de abril de 1986Modifica redacción (15808)
  45. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  46. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  47. 7 de abril de 1986Modifica redacción (15808)
  48. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  49. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  50. 7 de abril de 1986Modifica redacción (15808)
  51. 7 de abril de 1986Modifica redacción (15808)
  52. 7 de abril de 1986Modifica (15808)
  53. 7 de abril de 1986Modifica (15808)
  54. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  55. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  56. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  57. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  58. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  59. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  60. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  61. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  62. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  63. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  64. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  65. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  66. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  67. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  68. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  69. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  70. 1 de diciembre de 1992Modifica redacción (16333)
  71. 1 de diciembre de 1992Modifica (16333)
  72. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  73. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  74. 28 de febrero de 2002Modifica redacción (17453)
  75. 28 de febrero de 2002Modifica (17453)
  76. 22 de noviembre de 2005Deroga (17921)
  77. 22 de noviembre de 2005Deroga (17921)
  78. 20 de octubre de 2006Modifica redacción (18038)
  79. 20 de octubre de 2006Modifica redacción (18038)
  80. 20 de octubre de 2006Modifica (18038)
  81. 20 de octubre de 2006Modifica (18038)
  82. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  83. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  84. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  85. 21 de noviembre de 2007Modifica redacción (18198)
  86. 21 de noviembre de 2007Modifica (18198)
  87. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  88. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  89. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  90. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  91. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  92. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  93. 14 de octubre de 2013Modifica redacción (19142)
  94. 14 de octubre de 2013Modifica (19142)
  95. 18 de octubre de 2013Modifica redacción (19146)
  96. 18 de octubre de 2013Deroga (19146)
  97. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  98. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  99. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  100. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  101. 13 de enero de 2014Modifica redacción (19189)
  102. 13 de enero de 2014Deroga (19189)
  103. 13 de enero de 2014Modifica (19189)
  104. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  105. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  106. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  107. 16 de setiembre de 2016Modifica redacción (19431)
  108. 16 de setiembre de 2016Modifica redacción (19431)
  109. 16 de setiembre de 2016Modifica (19431)
  110. 16 de setiembre de 2016Modifica (19431)
  111. 14 de diciembre de 2018Modifica redacción (19711)
  112. 14 de diciembre de 2018Modifica (19711)
  113. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  114. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  115. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  116. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  117. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  118. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  119. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  120. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  121. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  122. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  123. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  124. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  125. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  126. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  127. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  128. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  129. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  130. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  131. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  132. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  133. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  134. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  135. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  136. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  137. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  138. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  139. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  140. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  141. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  142. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  143. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  144. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  145. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  146. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  147. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  148. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  149. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  150. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  151. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  152. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  153. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  154. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  155. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  156. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  157. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  158. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  159. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  160. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  161. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  162. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  163. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  164. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  165. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  166. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  167. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  168. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  169. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  170. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  171. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  172. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  173. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  174. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  175. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  176. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  177. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  178. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  179. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  180. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  181. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  182. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  183. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  184. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  185. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  186. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  187. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  188. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  189. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  190. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  191. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  192. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  193. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  194. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  195. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  196. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  197. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  198. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  199. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  200. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  201. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  202. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  203. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  204. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  205. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  206. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  207. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  208. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  209. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  210. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  211. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  212. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  213. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  214. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  215. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  216. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  217. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  218. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  219. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  220. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  221. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  222. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  223. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  224. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  225. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  226. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  227. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  228. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  229. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  230. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  231. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  232. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  233. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  234. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  235. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  236. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  237. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  238. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  239. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  240. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  241. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  242. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  243. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  244. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  245. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  246. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  247. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  248. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  249. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  250. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  251. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  252. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  253. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  254. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  255. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  256. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  257. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  258. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  259. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  260. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  261. 26 de julio de 2019Modifica redacción (19775)
  262. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  263. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
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  269. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
  270. 26 de julio de 2019Deroga (19775)
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