Decreto Ley15688·1984

LEY ORGANICA DEL EJERCITO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1984

Fecha de publicación

17/01/1985

Artículos (241)

Artículo 1Artículo 1

El Ejército Nacional constituye la rama de las Fuerzas Armadas organizada, equipada, instruida y entrenada para planificar, preparar, ejecutar y conducir los actos militares que imponga la Defensa Nacional en el ámbito Terrestre solo o en cooperación con los demás componentes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2Artículo 2

Su misión fundamental consisten en contribuir a dar la Seguridad Nacional exterior e interior, en el marco de la misión de las Fuerzas Armadas, desarrollando su capacidad en función de las exigencias previstas.

Artículo 3Artículo 3

Sin detrimento de su misión fundamental, el Ejército Nacional podrá apoyar y tomar a su cargo planes de desarrollo que le sean asignados realizando obras de conveniencia pública.

Artículo 4Artículo 4

Son tareas fundamentales del Ejército: A) Ejecutar los actos militares que le imponga la Seguridad y la Defensa Nacional, solo o en cooperación con las demás ramas de las Fuerzas Armadas. B) Formular la doctrina, las tácticas, las normas y los procedimientos para la organización, equipamiento, instrucción, entrenamiento, administración y empleo de sus fuerzas en las funciones operacionales y administrativas. C) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, movilización, organización, equipamiento, instrucción, entrenamiento, apoyo logístico y operaciones del Ejército, e intervenir en la formulación y ejecución de los similares que incumben a las Fuerzas Armadas en su conjunto. D) Planificar y ejecutar las operaciones de Defensa Civil y del territorio. E) Establecer y mantener un sistema de información y contrainformación eficaz. F) Mantener un despliegue de fuerza que permita el cumplimiento de sus misiones. G) Conducir las operaciones estratégicas y tácticas en forma independiente o en cooperación con otras Fuerzas, en el ámbito terrestre, necesarias a la Defensa Nacional. H) Integrar Comando y Fuerzas Conjuntas o Combinadas, según las necesidades de la Defensa Nacional. I) Realizar o apoyar planes de desarrollo y otras actividades que le sean asignadas.

Artículo 5Artículo 5

Constituyen jurisdicción territorial del Ejército: A) El territorio Nacional con las excepciones previstas en los artículos 34 y 35 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de seguridad. C) Las zonas de seguridad a que se refiere el inciso anterior se ajustarán a lo que establece el artículo 36 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. D) La excepción de jurisdicción establecida en el literal B) del artículo 34 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, no excluye la jurisdicción del Ejército a los efectos de la seguridad interna o externa del país.

Artículo 6Artículo 6

La organización del Ejército Nacional responderá a las necesidades impuestas para el cumplimiento de sus misiones, tareas y a la doctrina de empleo de las Fuerzas terrestre nacionales, lo que implicará la permanente evaluación de la misma. Implica previsiones de organización territorial y de organización del personal y medios conducentes al mejor desarrollo de las funciones operacionales y administrativas.

Artículo 7Artículo 7

La Organización Territorial se realizará en base a regiones militares, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Comando General del Ejército. Esta división territorial será usada para articular en ellas: - La Movilización Nacional, la Defensa Civil, la Defensa Territorial y el cumplimiento de las restantes funciones administrativas. - En tiempo de paz cada una de ellas será asiento de una División de Ejército, cuyo Comandante tendrá una función dual, será responsable de la coordinación de todas las actividades anteriormente citadas, además del Comando de la División de Ejército a su cargo. - En el ámbito de estas Divisiones también tendrán asiento la Reserva y los Servicios de Ejército. - Cada una de las regiones resultantes de la División Militar Territorial del País, se subdividirán en Distritos Militares, siendo cada uno de ellos coincidentes en principio con los departamentos establecidos en la División Política Nacional. - En tiempo de guerra, en el territorio nacional podrán ser organizadas otras divisiones territoriales, bajo la forma de teatro de operaciones, el que será puesto a cargo de un Comandante de Teatro de Operaciones designado por el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8Artículo 8

Las Fuerzas del Ejército se dividen de la siguiente manera: A) El Ejército activo que comprende: 1º El Ejército Permanente. 2º La Reserva Activa. 3º Las Fuerzas Auxiliares. B) La Reserva Móvil. C) La Reserva Territorial. El Ejército permanente se compone del Personal Superior de las Armas y Servicios egresados de la Escuela Militar o ingresados al Ejército por los sistemas que esta ley establece y de los voluntarios contratados, que se obligan a servir en él, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes. La Reserva Activa está constituida por ciudadanos de dieciocho a treinta años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a su cargo, así como por el Personal de la Reserva mencionado en los literales A), B) y C) de los artículos 93 y 94. Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por el personal equiparado y por civiles en actividad en cualquiera de las dependencias del Ejército y por las fuerzas policiales que pasen a depender de los Comandantes de Divisiones de Ejército al iniciarse la movilización. La Reserva Móvil está formada por ciudadanos de treinta y uno a cuarenta y cinco años y por los ciudadanos de dieciocho a treinta años, con hijos a su cargo. La Reserva Territorial está formada por ciudadanos de cuarenta y seis a sesenta años. Para la constitución de las reservas asignadas al Ejército, los ciudadanos serán divididos en clases militares, que comprenderán respectivamente, a los nacidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9Artículo 9

Las Fuerzas del Ejército Permanente, así como las que se movilicen, se organizarán en base a la función especializada que cumplen en operaciones, determinando la organización de fuerzas de combate, fuerzas de apoyo de combate, fuerzas de apoyo de servicios y organismos del sistema de enseñanza. El Ejército Nacional comprende órganos de Comando, un número variables de Grandes Unidades Tácticas Operativas: las Divisiones de Ejército, las Unidades y Grandes Unidades de la Reserva de Ejército; Servicios Técnicos y Administrativos y el Sistema de Enseñanza. Para el cumplimiento de misiones operacionales en campaña se podrá organizar un Ejército en Campaña agrupando los componentes de las Fuerzas anteriormente citadas, el cual constituirá una Gran Unidad Estratégica. El Ejército en Campaña opera subordinado directamente al comando General del Ejército Nacional (Comando de las Fuerzas Terrestres).

Artículo 10Artículo 10

El Comando del Ejército comprenderá: A) Organos de Comando: -El Comandante en Jefe del Ejército. -La Junta de Oficiales Generales en aquellos casos de su competencia. B) El Comando General del Ejército comprende: -El despacho del Comandante en Jefe del Ejército. -El Estado Mayor del Ejército. -Tropas del Cuartel General del Ejército.

Artículo 11Artículo 11

La misión del Comandante en Jefe del Ejército será: A) Comandar el Ejército Nacional con la finalidad de cumplir sus misiones y tareas. B) Proponer y asesorar al Mando Superior sobre las medidas tendientes a mejorar la estructuración y empleo del Ejército Nacional. C) Proponer al Mando Superior de acuerdo a lo establecido en el literal A) del artículo 13 las decisiones de la Junta de Oficiales Generales.

Artículo 12Artículo 12

Dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército: A) Las Divisiones de Ejército. B) Las Escuelas e Institutos. C) Las Unidades que integran la Reserva del Ejército. D) Los Servicios de Ejército. E) Los Organos de Calificación.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

El Despacho del Comandante en Jefe del Ejército está integrado por: A) Estado Mayor Personal. B) Secretaría. C) Ayudantía.

Artículo 15Artículo 15

El Estado Mayor del Ejército será comandado por el Jefe de Estado Mayor del Ejército y tendrá la misión de asistir al Comandante en Jefe en el ejercicio de su Comando. A tales efectos se organizará: A) Estado Mayor Coordinador. B) Estado Mayor Especialista. C) Estado Mayor Personal. D) Oficiales de Enlace. E) Eventualmente Centros para el Control de Operaciones Tácticas y Administrativas y un Centro de Coordinaciones Conjuntas.

Artículo 16Artículo 16

Las Tropas del Cuartel General se organizarán con los medios necesarios que le permitan apoyar las actividades del Comando General y de su Estado Mayor, particularmente en los aspectos administrativos y logísticos, proporcionándoles asimismo seguridad.

Artículo 17Artículo 17

La Reserva General del Ejército estará constituida por medios que dependerán directamente del Comandante en Jefe del Ejército; cuando así se justifique, se agruparán bajo un Comando único, subordinado al Comandante en Jefe del Ejército.

Artículo 18Artículo 18

Las Tropas de Ejército o Reserva de Ejército cuando constituyan Unidades, se organizarán de acuerdo a lo establecido en los artículo 27 y 28.

Artículo 19Artículo 19

Cuando se constituya el Comando de Apoyo Administrativo previsto en el artículo 29, este actuará directamente subordinado al Comandante del Ejército en Campaña, compuesto y organizado según el número de Grandes Unidades Tácticas y Unidades que integren aquella. El Jefe del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército en Campaña será el responsable ante el Comandante de Ejército en Campaña, del funcionamiento del sistema de apoyo logístico de esa Gran Unidad de Campaña.

Artículo 20Artículo 20

La División de Ejército es una Gran Unidad Táctica Operativa, integrada por: Medios divisionarios de Comando; número variable de Brigadas; una Artillería Divisionaria cuando existan dos o más Unidades Básicas de esta Arma agrupadas bajo la orden de un Comando; un Comando de Apoyo Logístico Divisionario que centraliza las Unidades Logísticas y Tropas Divisionarias formadas por las restantes unidades con dependencia del Comando Divisionario. Funcionará integralmente como Gran Unidad Táctica Operativa cuando cuente con los medios para que, por lo menos, dos de las Brigadas que la constituyen estén en condiciones de configurarse como Grandes Unidades Tácticas Elementales.

Artículo 21Artículo 21

Los Medios Divisionarios de Comando constituirán el Cuartel General de División, que comprenderá: A) Comando de División. B) Estado Mayor Divisionario. C) Tropas del Cuartel General Divisionario. (*) El Comando será ejercido por el Comandante de División secundado por un Segundo Comandante. Constituirá un escalafón de Comando con responsabilidades operacionales y administrativas.

Artículo 22Artículo 22

Los Medios Divisionarios de combate y de Servicios se organizarán en Unidades y Subunidades, según lo establezca la reglamentación respectiva. Las Unidades de combate de apoyo de combate se organizarán por Arma. En cada caso, cuando el número de efectivos lo justifique, podrán agruparse en un Comando de Grandes Unidades Tácticas Elementales, con una organización y responsabilidades que le aseguren la capacidad suficiente para el cumplimiento de las misiones que le asignen.

Artículo 23Artículo 23

La misión del Comandante de División será comandar la División dentro de la jurisdicción espacial asignada para el cumplimiento de las misiones y tareas dispuestas por el Ejército.

Artículo 24Artículo 24

El Comando de Apoyo Logístico Divisionario es una organización militar cuya misión es centralizar el Comando de distintos Servicios Divisionarios, para proporcionar el apoyo a esa Gran Unidad. Su composición varía con el volumen y organización de los elementos de abastecimientos, transporte, mantenimiento y evacuación de acuerdo al número de Unidades que integren la División de Ejército apoyada. Estará en condiciones, cuando razones operacionales o de ubicación territorial lo aconsejen, de proporcionar elementos Logísticos en apoyo de las Brigadas o Unidades que el Comando de la División disponga. El Jefe de Comando de Apoyo Logístico Divisionario es el responsable ante el Comandante de la División de Ejército del funcionamiento del sistema.

Artículo 25Artículo 25

La Brigada es una Gran Unidad Táctica. Constituye un agrupamiento táctico, de organización variable, integrada como mínimo por dos Unidades Básicas de Combate de una misma Arma, con capacidad para absorber otros medios que le permitan llegar a constituirse en una Gran Unidad Táctica Elemental.

Artículo 26Artículo 26

La misión del Comandante de Brigada será comandar la Brigada dentro de la jurisdicción espacial asignada para el cumplimiento de las misiones y tareas dispuestas por su Comando.

Artículo 27Artículo 27

Las Fuerzas de combate serán formadas por Unidades Básicas de las Armas de Infantería y Caballería que constituyen pequeñas Unidades formando cuerpo de Batallones de Infantería y Regimientos de Caballería. Se organizan en base a Subunidades.

Artículo 28Artículo 28

Las Fuerzas de Apoyo de combate serán formadas por Unidades Básicas de las Armas de Artillería, Ingenieros y Comunicaciones que constituirán pequeñas Unidades formando cuerpo, bajo la denominación de Grupos de Artillería, Batallones de Ingenieros y Batallones de Comunicaciones. Se organizan en base a Subunidades. Las Armas de Ingenieros y Comunicaciones también desempeñarán funciones como Servicios que completan la dualidad de su misión.

Artículo 29Artículo 29

El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo Logístico del Ejército con la misión de: A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades de los servicios del Ejército. B) Recomendar la política de explotación y empleo de medios. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército, reglamentará las organizaciones de los servicios de acuerdo a las necesidades del Ejército y los Reglamentos Técnicos que rigen la materia. (*)

Artículo 30Artículo 30

La composición, organización, funcionamiento, procedimientos técnicos y empleo táctico de las Unidades, Grandes Unidades y Servicios que integran las Fuerzas del Ejército, serán determinados en los Reglamentos de Campaña, Reglamentos de Organización y Funcionamiento, Reglamentos Tácticos y Técnicos, Tablas de Organización y Equipo y otras reglamentaciones al respecto, dentro de los principios generales establecidos en la presente ley.

Artículo 31Artículo 31

Las Unidades del Ejército activo se agrupan: A) En Unidades de tiempo de paz (Unidades de maniobra), cuyos efectivos podrán variar según las circunstancias, desde constituir un equipo mínimo equilibrado que permita ser empleado coordinadamente, hasta efectivos aproximados a los de guerra, encargados de asegurar la instrucción de los cuadros, los servicios de guarnición en tiempo de paz y cumplir las misiones asignadas al Ejército. En el momento de la movilización deberán estar en condiciones de remontar a efectivos de guerra. B) En Unidades de Reclutamiento, únicamente compuestas de los cuadros de Oficiales y de Tropa y que serán en momentos de movilización, unidades de reclutamiento e instrucción del personal de tropa y de encuadramiento en tiempo de guerra.

Artículo 32Artículo 32

La Defensa Territorial consiste en todas aquellas actividades desarrolladas por el Ejército en tiempo de guerra destinadas a proporcionar seguridad a la Zona del Interior.

Artículo 33Artículo 33

Las Unidades de Defensa Territorial serán organizadas con elementos de la reserva territorial en los distintos departamentos donde residan sobre las mismas bases que las Unidades de las Armas, debiendo en tiempo de paz, recibir la instrucción militar en la medida que le permitan sus actividades normales.

Artículo 34Artículo 34

El Servicio de Intendencia del Ejército tendrá por misión la obtención, almacenamiento, distribución y evacuación de víveres, combustibles, lubricantes, vestuarios, equipos y materiales, así como el mantenimiento de los Items de Intendencia.

Artículo 35Artículo 35

El Servicio de Material y Armamento tendrá por misión: A) Asesorar la obtención, almacenamiento, distribución, mantenimiento y evacuación del material de guerra y vehículos administrativos. B) Desarrollar y llevar a la práctica proyectos industriales de interés, realizando la explotación de los productos obtenidos. C) El cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. D) Los cometidos asignados por el decreto ley 10.415, de 13 de febrero de 1943 y modificativos.

Artículo 36Artículo 36

El Servicio de Transporte tendrá por misión asegurar el desplazamiento del personal y material del Ejército, necesario al cumplimiento de sus misiones y tareas.

Artículo 37Artículo 37

El Servicio Sanitario de Ejército tendrá por misión fundamental mantener el correcto estado sanitario de las tropas asegurando su efectividad de combate mediante actividades médicas y odontológicas preventivas, asistenciales y de rehabilitación y como misión secundaria, utilizar su capacidad para la atención de familiares del Personal Militar, Retirados y Civiles bajo dependencia del Ejército.

Artículo 38Artículo 38

El Servicio de Veterinaria y Remonta tendrá por misión asegurar todo lo relativo a la remonta de ganado y la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución y evacuación del material. Deberá promover el mejoramiento de toda especie animal que sea de interés para la Defensa Nacional, particularmente equinos y perros de guerra y la explotación y administración de los campos y establecimientos de su dependencia.

Artículo 39Artículo 39

El Servicio de Policía Militar de Ejército tendrá por misión apoyar las operaciones del Ejército manteniendo la disciplina y el orden, haciendo cumplir las leyes, Decretos y Reglamentos que le sean encomendadas.

Artículo 40Artículo 40

El Servicio de Tiro y Educación Física tendrá por misión: A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución y evacuación del material y equipo deportivo. B) Planificar, organizar y controlar las pruebas y competencias de Educación Física y Tiro del Ejército. C) Asegurar la conservación, funcionamiento y control de stands, campos y polígonos de tiro que no pertenezcan a los Cuerpos. D) Capacitar a los Oficiales y Personal Subalterno como Instructores de Educación Física para el Ejército. E) Representar al Ejército ante los Organismos y Federaciones similares deportivas nacionales. F) Planificar, organizar y controlar la selección y entrenamiento de las delegaciones deportivas que deban representar al Ejército en el ámbito Nacional e Internacional.

Artículo 41Artículo 41

El Servicio de Bandas Militares de Ejército tendrá por misión: A) Asegurar la obtención, almacenamiento, mantenimiento, distribución y evacuación de todo lo referente a instrumentos musicales y material docente para las Bandas del Ejército. B) Capacitar el personal necesario a la operación de las Bandas Militares del Ejército.

Artículo 42Artículo 42

El Servicio de Parques del Ejército tendrá por misión administrar, custodiar, conservar, mejorar y operar los parques del Ejército.

Artículo 43Artículo 43

El Servicio de Defensa Civil tendrá por misión adiestrar a los ciudadanos individualmente y dentro de la comunidad en los principios, normas y procedimientos que deben regular su conducta para la previsión y atención de las tragedias o desastres, consecuencia de fenómenos naturales o provocados por el hombre, así como afrontar una situación de guerra.

Artículo 44Artículo 44

El Servicio de Movilización tendrá por misión atender el completamiento de los efectivos de guerra a partir de los existentes en tiempo de paz, en los Comandos, Unidades y Servicios, desarrollando y ejecutando los planes de movilización del Ejército, acorde a lo dispuesto en el literal C) del artículo 259, artículos 260, 261 y 262 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), y Capítulo VI del Título IV de la presente ley.

Artículo 45Artículo 45

El Servicio Geográfico Militar tendrá por misión: A) Asegurar la preparación, actualización, conservación, distribución y evaluación de material cartográfico necesario para el cumplimiento de su misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y en apoyo a la planificación integral de las actividades de Seguridad y Desarrollo Nacional. (*) B) Supervisar, controlar y aprobar todas las publicaciones realizadas por Organismos del Estado o Privados, de su especialidad, sin perjuicio de la competencia asignada por las leyes 10.808, de 16 de octubre de 1946 y 14.747, de 28 de diciembre de 1977. C) Establecer, conservar y ampliar la red geodésica nacional de triangulación, nivelación, gravimetría y magnetismo terrestre. D) Integrar comisiones de estudio y caracterización de nuestros límites internacionales y participar en la representación del país en todas las actividades de su especialidad y derivadas de compromisos internacionales. E) Establecer, mantener y operar un Sistema de Información Geográfica para el Apoyo a la Gestión y Toma de Decisiones. (*)

Artículo 46Artículo 46

Los Servicios Especiales tendrán por misión desarrollar una política de contralor y supervisión de asuntos relacionados con la recreación y el bienestar dentro de los Servicios Personales, como contribución al mantenimiento y elevación de la moral individual y colectiva.

Artículo 47Artículo 47

El Servicio de Finanzas tendrá por misión realizar la administración económico-financiera de recursos, cobranzas y pagos de fondos, así como la fiscalización de los elementos subordinados. Provee además servicios especiales de finanzas.

Artículo 48Artículo 48

Los Servicios podrán tener un Cuerpo de Inspectores, para la realización de las inspecciones correspondientes a su especialidad, en cada una de las reparticiones del Ejército.

Artículo 49Artículo 49

Las misiones de Inspección de Armas y los Servicios son desempeñadas en el Ejército por las siguientes autoridades: A) Inspector de Infantería. B) Inspector de Caballería. C) Inspector de Artillería. D) Inspector de Ingenieros. E) Inspector de Comunicaciones. F) Inspector General de los Servicios.

Artículo 50Artículo 50

Los Inspectores de las Armas y el Inspector General de los Servicios son auxiliares inmediatos del Comandante en Jefe del Ejército. Las misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán y detallarán las tareas inspectivas generales que conciernen especialmente al Comandante en Jefe del Ejército y deben, en consecuencia, desarrollarse dentro de las siguientes normas generales: A) Actúan en misiones inspectivas por delegación del Comandante en Jefe del Ejército. B) Les compete además: Estudios, trabajos e informes que interesen directamente a su especialidad. Inspección de actividades técnicas y docentes, empleo del tiempo y aplicación de recursos humanos y materiales. Inspección de los campos de instrucción y polígonos de tiro. Proponer al Comandante en Jefe del Ejército, las medidas que consideren convenientes para simplificar las tareas o mejorar el rendimiento de los cuerpos de Comando y Servicio. Integrar los órganos de calificación correspondiente.

Artículo 51Artículo 51

El Sistema de Enseñanza del Ejército estará destinado a instruir, entrenar y educar al personal del Ejército de manera que lo habilite para el desempeño de sus responsabilidades funcionales, individuales y colectivas. (*)

Artículo 52Artículo 52

El Sistema de Enseñanza del Ejército estará integrado por: A) Liceos Militares. B) Escuela Militar. C) Escuela de Armas y Servicios. D) Instituto Militar de Estudios Superiores.

Artículo 53Artículo 53

Los Liceos Militares tienen por misión: A) Impartir enseñanza acorde a los programas establecidos por el Organismo Nacional competente. B) Formar integralmente a los alumnos con los valores de patria, deber, responsabilidad individual y colectiva, afianzando la convicción del mantenimiento de la comunidad uruguaya en el cumplimiento de sus fines éticos y materiales, dentro de una conciencia de seguridad nacional. Desarrollarles una conducta dinámica, preparándolos para ser elementos activos en la sociedad. C) Dar elementos de instrucción pre-militar que ayuden a descubrir una auténtica vocación.

Artículo 54Artículo 54

La Escuela Militar tendrá por misión el reclutamiento y formación inicial de los cuadros de Oficiales del Ejército. (*) Para cumplir con su cometido deberá ser: A) Una Escuela destinada a brindar al futuro Oficial una amplia base cultural que le permita continuar perfeccionándose durante el transcurso de su carrera. B) Una Escuela profesional destinada a formar el Jefe de Sección de las distintas Armas y Servicios.

Artículo 55Artículo 55

La Escuela de Armas y Servicios tendrá por misión: A) Capacitar y perfeccionar a los Oficiales Subalternos y Personal Subalterno del Ejército, preparándolos para el desempeño de los cargos que deberán ejercer en su Arma o Servicio. B) Preparar especialistas necesarios al Ejército, no formados por ningún Arma o Servicio y que le sean ordenados. C) Operar un Centro de Reclutamiento de Oficiales de Reserva y un Centro de Instrucción de Oficinas de Reserva. D) Investigar y desarrollar la Táctica, Técnica y Administración encuadrada en un nivel docente y otros temas que se le encomienden.

Artículo 56Artículo 56

El Instituto Militar de Estudios Superiores tendrá por misión: A) Preparar Oficiales Superiores y Jefes para las funciones de Comando, Dirección y Estado Mayor. B) Investigar y desarrollar doctrinas y metodologías de estudios de los problemas de la Seguridad y de la Defensa Nacional con énfasis en los que incumben en forma directa al Ejército Nacional.

Artículo 57Artículo 57

En los distintos Comandos, Escuelas, Armas y Servicios podrán crearse otras Escuelas o Cursos de Capacitación de Especialidades afines, a ser reglamentados por el Comando General del Ejército.

Artículo 58Artículo 58

El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de la Enseñanza Militar con la misión de dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades del Sistema de Enseñanza del Ejército.

Artículo 59Artículo 59

Los Cursos para Personal Superior a aprobar serán los siguientes: A) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales, a realizar en la Escuela de Armas y Servicios y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor. B) De Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes, a realizar en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Teniente Coronel y Coronel. C) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales Superiores a realizar por los Coroneles del Cuerpo de Comando, en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya realización no estarán habilitados para el ascenso al grado de General. (*)

Artículo 60Artículo 60

Los Cursos para el Personal Subalterno a aprobar serán aquellos que determine la reglamentación respectiva.

Artículo 61Artículo 61

La organización del Ejército impone la formación de una estructura jerarquizada de cargos para el personal. El manejo de este personal supondrá las siguientes tareas: A) La obtención y administración de los recursos humanos del Ejército. B) Las necesarias para la capacitación y empleo del personal militar en las misiones y tareas del Ejército.

Artículo 62Artículo 62

El Ejército, en situaciones normales para el país, mantendrá una fuerza permanente, integrada mediante el Sistema de Reclutamiento Voluntario. En situaciones de excepción que requieran un incremento de personal procederá a remontar sus cuadros orgánicos mediante el reclutamiento de los ciudadanos movilizados que le sean asignados por el Servicio General de Movilización.

Artículo 63Artículo 63

Constituirán Cuerpos de Comando con escalafones propios hasta el grado de Coronel inclusive los Oficiales de las Armas de combate. Constituirán Cuerpos de Servicios con escalafones propios el Personal Superior de los mismos que determinen las reglamentaciones respectivas.

Artículo 64Artículo 64

Los cuerpos, armas y escalafones, podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 65Artículo 65

El Personal del Ejército podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 66Artículo 66

El Ejército confeccionará registro de su personal permanente y de la reserva, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 67Artículo 67

El Estado Militar es el estatuto jurídico del Personal Militar, el cual define sus especiales deberes, obligaciones y derechos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 61, 62 y concordantes de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 68Artículo 68

La Jerarquía Militar es la relación de un militar con respecto de otro, ordenada según una escala. Comprende dos categorías: A) Personal Superior. B) Personal Subalterno. La categoría jerárquica de Personal Superior comprende las subcategorías jerárquicas: -Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Subalternos. La categoría jerárquica de Personal Subalterno comprende las subcategorías jerárquicas: -Suboficiales, Clases y Alistados. Las subcategorías comprenden a su vez los siguientes grados: -Oficiales Generales: Teniente General General -Oficiales Superiores: Coronel -Jefes: Teniente Coronel Mayor -Oficiales Subalternos: Capitán Teniente 1º Teniente 2º Alférez -Suboficiales: Suboficial Mayor Sargento 1º Sargento -Clases: Cabo de 1ª Cabo de 2ª -Alistados: Soldado de 1ª Soldado de 2ª Aprendiz -Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a la categoría de Personal Subalterno. Las equivalencias de años de lo cursos de alumnos, con los grados correspondientes al Personal Subalterno, a los efectos funcionales y disciplinarios, serán establecidas por la reglamentación correspondiente.

Artículo 69Artículo 69

Grado Militar es la denominación de cada uno de los escalafones de la jerarquía militar.

Artículo 70Artículo 70

Precedencia es la ubicación relativa que tiene un militar respecto a otro de su mismo grado. La precedencia militar dentro de su grado se determina de la siguiente forma: A) Por la fecha de promoción al grado que se considera y siendo esta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior. B) A igualdad de fecha de ascenso en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior y así sucesivamente, hasta llegarse si fuere necesario a la precedencia de egresos de la Escuela de Formación correspondiente para el Personal Superior o de ingreso al Ejército para el Personal Subalterno. En igualdad de estas, tiene precedencia el de mayor edad. C) Dentro de cada grado, el militar en actividad tendrá precedencia sobre el retirado, aun cuando este se encuentre reincorporado fuera del caso de movilización total o parcial. D) La precedencia para el egreso como Oficial de las Escuelas de Formación estará dada por la calificación de aptitudes de acuerdo a los Reglamentos respectivos de las mismas. E) Los Oficiales del Cuerpo de Comando tendrán precedencia sobre los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del mismo grado. F) Los Oficiales del Ejército Permanente tiene precedencia sobre los de la Reserva del mismo grado. G) La precedencia del Personal de Reserva se computará conforme a los mismos principios establecidos en los incisos anteriores.

Artículo 71Artículo 71

Superioridad militar es la autoridad que tiene un militar con respecto a otro por razones de grado, cargo y eventualmente antigüedad. La superioridad jerárquica es la correspondiente al militar con relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca. La superioridad de cargo es la resultante de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un militar con respecto a otro le debe obediencia, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo militar, en toda circunstancia de servicio, tiempo y lugar. La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes, durante el cumplimiento de una misión o acto de servicio determinado.

Artículo 72Artículo 72

Es Subalterno todo militar con relación a los demás de mayor grado en la escala jerárquica.

Artículo 73Artículo 73

Es subordinado el militar que está a órdenes de otro militar.

Artículo 74Artículo 74

Mando es la facultad de decidir y ordenar dentro de lo establecido por las Leyes y Reglamentos militares.

Artículo 75Artículo 75

Comando es la autoridad ejercida por el militar responsable sobre sus subordinados, en razón de su grado y del cargo asignado. Involucra la autoridad y responsabilidades propias del empleo, para el planeamiento, organización, dirección, coordinación y control de las fuerzas militares en el cumplimiento de las misiones y tareas, mediante la aplicación de los recursos disponibles. Incluye responsabilidades por la salud, bienestar, moral y disciplina del personal asignado.

Artículo 76Artículo 76

La Sucesión de mando estará regida por la superioridad jerárquica o en su defecto por la precedencia.

Artículo 77Artículo 77

La Situación de Revista para el Personal del Ejército regirá por las disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 en lo que sea pertinente y las que se establecen en la presente ley y reglamentación respectiva.

Artículo 78Artículo 78

La Situación de Revista para el Personal Militar puede comprender: A) Actividad -Servicio Efectivo -Disponible -No Disponible B) Retiro C) Reforma Las situaciones de Disponible, No Disponible y de Reforma son solamente para Personal Superior.

Artículo 79Artículo 79

Actividad es la situación en que se encuentra el Personal Militar desde su ingreso al Ejército hasta su baja, pase a situación de retiro o reforma, según corresponda. Esta situación implica el ejercicio de las facultades propias del grado que se posea.

Artículo 80Artículo 80

El Servicio Efectivo es el desempeño de funciones en un cargo o comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 81Artículo 81

La situación de Disponible y la de No Disponible es situación de actividad del Personal Militar que no se encuentra desempeñando un cargo o comisión, por las causales previstas por los artículos 96 y 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 82Artículo 82

Reclutamiento es el sistema de obtención de los efectivos para la integración del Ejército.

Artículo 83Artículo 83

Los procedimientos a seguir estarán regidos por los establecidos en la presente ley, en el Capítulo 8º del Título V de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y en la ley 9.943, de 20 de julio de 1940 y concordantes.

Artículo 84Artículo 84

La prestación del Servicio Militar se efectuará en las siguientes formas: A) Como profesional para el Personal Superior. B) Como contratado para el Personal Subalterno.

Artículo 85Artículo 85

Los alumnos de la Escuela Militar serán reclutados acorde con lo dispuesto en el artículo 146 y a lo establecido en la reglamentación correspondiente.

Artículo 86Artículo 86

El Personal Superior del Cuerpo de Comando se reclutará en la Escuela Militar previa aprobación con los cursos pertinentes.

Artículo 87Artículo 87

El Personal Superior de los Cuerpos de Servicios se reclutará de acuerdo a las reglamentaciones establecidas en cada caso.

Artículo 88Artículo 88

Reviste el carácter de voluntario contratado, el Personal Subalterno que se obliga a servir al Ejército Permanente por un contrato inicial de dos años y los siguientes por un año, mientras conserve las aptitudes requeridas y sean convenientes sus servicios acorde a lo determinado en la reglamentación correspondiente, salvo las excepciones a este régimen general que establezca la misma. La edad mínima de ingreso será de dieciocho años, sin perjuicio de lo que las reglamentaciones respectivas determinen respecto a los alumnos y aprendices de las Escuelas e Institutos de enseñanza militar.

Artículo 89Artículo 89

El Personal Subalterno de la Categoría de Sub-Oficiales suscribirá al ingresar a dicha categoría, un Documento de Servicio que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.

Artículo 90Artículo 90

El Personal Subalterno al ser enviado al extranjero para hacer cursos, adiestramientos o como Adjunto Militar o funciones de similar naturaleza, deberá suscribir el Documento Especial de Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en el Ejército por un período de tres años como mínimo luego de regresar al país.

Artículo 91Artículo 91

El Personal de Reserva estará constituido acorde a lo dispuesto en la presente ley y en las leyes 14.157, de 21 de febrero de 1974, 9.943, de 20 de julio de 1940 y concordantes, sirviendo a los propósitos de completar los cuadros del Ejército Permanente o para asegurar la ocupación de la Zona de Retaguardia en caso de movilización total o parcial. La integrará el Personal Militar Retirado y baja del Ejército y los ciudadanos Revistas que se asignen al Ejército.

Artículo 92Artículo 92

Las Reservas Activas, Móvil y Territorial tienen por cometidos los que se expresan a continuación: Reserva Activa: completar los efectivos de guerra necesarios al Ejército en operaciones. Reserva Móvil: será destinado, ya sea a reforzar la anterior, ya a atender los servicios complementarios de Ejército Activo o para asegurar la ocupación de la zona de retaguardia. Reserva Territorial: tendrá como misión asegurar el funcionamiento de los Servicios indispensables a la vida del país y del Ejército o para constituir las Tropas de guarnición fuera de la zona de operaciones.

Artículo 93Artículo 93

El Personal Superior de Reserva será reclutado entre: A) Personal Superior en retiro o que ha sido baja del Ejército Permanente siempre que la causal no lo inhabilite y mantengan las aptitudes físicas, morales e intelectuales requeridas. B) Los ex-alumnos de la Escuela Militar de los últimos años del Curso Profesional, podrán obtener el grado de Alférez de Reserva cuando hayan transcurrido hasta cinco años de la fecha de baja; vencido este plazo, para obtener dicho grado deberán realizar el Curso o Pruebas de Revisión o Capacitación que la reglamentación establezca. C) Personal Subalterno del grado de Sub-Oficial Mayor y Sargento 1º retirado o baja, siempre que la causal no lo inhabilite y mantenga las aptitudes requeridas, podrán ser promovidos al grado de Alférez de Reserva, cuando no hayan transcurrido cinco años de la fecha de baja; en caso contrario deberán realizar Cursos de Capacitación. D) Ciudadanos que al cumplir la Instrucción Militar en los Centros de Instrucción para Oficiales de Reserva hayan obtenido un grado en la categoría de Personal Superior. (*)

Artículo 94Artículo 94

El Personal Subalterno de la Reserva será reclutado entre: A) Los ex-alumnos de la Escuela Militar, que hayan aprobado como tales los cursos que determine la reglamentación, quienes podrán obtener los grados de Sub-Oficiales, con las mismas condiciones comprendidas en el literal B) del artículo anterior. B) Personal retirado o baja siempre que las causales no lo inhabiliten, no comprendidos en el literal C) del artículo anterior, el que ingresará a la Reserva con el grado que tenía. C) Los ex-alumnos de los Liceos Militares que hayan cursado dos o más años en el mismo, ingresarán con el grado de Cabo de Reserva, previa realización de Cursos de Pruebas de Revisión o Capacitación que la reglamentación establezca. D) Ciudadanos convocados de acuerdo a las Leyes de Instrucción o Servicio Militar, quienes tendrán el grado que les corresponda de acuerdo a la instrucción que reciban en los Centros de Instrucción.

Artículo 95Artículo 95

Los Centros de Instrucción para Oficiales de Reserva tendrán por cometido la formación de Alférez de Reserva, no comprendidos en los literales A), B) y C) del artículo 93 y la realización de Cursos de Suficiencia y Aptitud Militar para el ascenso y la evaluación de conocimientos, acorde a lo que establezca la reglamentación correspondiente.

Artículo 96Artículo 96

Los Oficiales de Reserva perderán todos sus derechos como tales cuando: A) Resulten condenados por delitos dolosos en el fuero común o militar, quedando facultado el Comandante en Jefe del Ejército para exceptuar la aplicación de este literal, cuando la escasa relevancia penal del delito diere mérito a ello. B) Por la práctica de actos contra la moral pública o el honor militar, previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente. C) Por mantener un comportamiento inconveniente para la disciplina, según Resolución del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la gravedad y notoriedad del comportamiento lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá anticipar la Resolución.

Artículo 97Artículo 97

Cuando el Personal Superior de Reserva cometa actos que afecten el decoro o el prestigio de la Institución Militar, será sometido a los Tribunales de Honor, acorde a lo que determine la reglamentación respectiva.

Artículo 98Artículo 98

Los Reservistas convocados de acuerdo a Leyes de Instrucción y Servicio Militar estarán sujetos a la jurisdicción penal y disciplinaria Militar.

Artículo 99Artículo 99

Todo reservista convocado que sea obligado a faltar a sus actividades civiles por causa de ejercicios, desfiles o maniobra, tendrá sus faltas justificadas para todos los efectos.

Artículo 100Artículo 100

El Comando General del Ejército será el responsable de comunicar al organismo o empleador donde preste servicios, la situación y el tiempo en que debe mantenerse el puesto o empleo al reservista en instrucción, dentro de los diez días en que se produzcan.

Artículo 101Artículo 101

Todo reservista en Instrucción recibirá alojamiento, manutención y atención médica a cargo del Ejército, mientras dure tal situación.

Artículo 102Artículo 102

El Personal de Reserva estará facultado para usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 103Artículo 103

La Movilización Militar del Ejército, total o parcial, impondrá una planificación previa acorde a lo que determina el Título VII de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 en cuanto le corresponda. El Plan de Movilización Militar del Ejército integra el Plan de Movilización Militar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 104Artículo 104

La movilización Militar del Ejército, total o parcial, tendrá por objetivo: -Colaborar en establecer el funcionamiento de la movilización industrial y económica que el país requiera. -Completar los efectivos de guerra de las Unidades y Servicios existentes en tiempos de paz. -Constituir con las reservas restantes, nuevas Unidades encuadradas dentro de elementos ya instruidos. -Completar la organización de los Servicios Militares, acorde a las necesidades, en cumplimiento de su misión, en caso de ataque exterior. -Satisfacer las necesidades en recursos humanos y materiales, en caso de conmoción interna.

Artículo 105Artículo 105

El Ejército será responsable de la planificación y ejecución del apoyo logístico de sus componentes excepto cuando los mismos se presten por acuerdos, convenios o asignaciones por parte de los Servicios conjuntos de una y otra Fuerza en el Teatro de Operaciones o por el Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe. La requisa se ajustará a lo establecido en la Constitución de la República y a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 106Artículo 106

La ejecución de la movilización en el Ejército será asegurada por Centros Movilizadores, que funcionarán en las Unidades, Institutos y Servicios. El Ejército dentro de su jurisdicción y con sus elementos constituidos establecerá en íntimo enlace con el Servicio General de Movilización, los organismos que faciliten una rápida movilización.

Artículo 107Artículo 107

Destino es la ubicación de revista del Personal Militar en Unidades, organismos o reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional u otros del Estado.

Artículo 108Artículo 108

Cargo es la función desempeñada por el militar en el destino asignado, de acuerdo a su grado.

Artículo 109Artículo 109

Comisión es toda función que no implique cargo o destino efectivo.

Artículo 110Artículo 110

El Personal Militar es empleado dentro de una Unidad, organismo o repartición militar, para desempeñar una ocupación militar de acuerdo con su grado y las necesidades del servicio.

Artículo 111Artículo 111

Reasignación es el procedimiento mediante el cual se busca la mejor utilización del personal militar, asignándolo a un nuevo destino o cargo.

Artículo 112Artículo 112

Se consideran funciones inherentes a cada cargo, aquellas que corresponden a los distintos niveles de la organización y a cada lugar dentro de ella, de acuerdo a la reglamentación.

Artículo 113Artículo 113

Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos, además de los establecidos en el artículo 31 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán los siguientes: A) Por Teniente General en actividad. 1) Comandante en Jefe del Ejército. B) Por Generales en actividad. 1) Comandante de División de Ejército. 2) Jefe del Estado Mayor del Ejército. 3) Jefe de Misión de las Fuerzas Armadas en el exterior. 4) Miembro del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército. 5) Comando de Apoyo Administrativo del Ejército. 6) Comando General de la Enseñanza Militar. C) Por Generales o Coroneles en actividad. 1) Director General del Instituto Militar de Estudios Superiores. 2) Director General de la Escuela de Armas y Servicios. 3) Director de la Escuela Militar. 4) Comandante de la Reserva General del Ejército. 5) Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército. (*) D) Por Coroneles en actividad. 1) Sub-Jefe del Estado Mayor del Ejército. 2) 2º Comandante de División de Ejército. 3) Inspector de Armas. 4) Inspector General de los Servicios. 5) Comandante de Brigada. 6) Comandante de Artillería Divisionaria. 7) Jefe de Departamento del Estado Mayor del Ejército. 8) Jefe de Secretaría del Comando General del Ejército. 9) Sub-Director del Instituto Militar de Estudios Superiores. 10) Director de Servicios del Ejército. 11) Comandante de Comando de Apoyo Logístico de Divisiones de Ejército. 12) Jefe de Estado Mayor de División de Ejército. 13) 2º Comandante del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército. 14) 2º Comandante del Comando General de la Enseñanza Militar. 15) Director de la Escuela de Estudios Superiores. 16) Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor. 17) Inspector de los Servicios. E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad. 1) Secretario del Estado Mayor del Ejército. 2) Jefe del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería Nro. 1. 3) Jefe del Batallón de Infantería Paracaidista Nro. 14. 4) Jefe del Departamento Docente de la Escuela de Armas y Servicios. 5) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios Superiores. 6) Directores de Colonias Militares. 7) Director del Liceo Militar. 8) Director General de Defensa Civil. 9) Sub-Director de la Escuela Militar. 10) Sub-Director de la Escuela de Armas y Servicios. 11) Jefe de la Ayudantía del Comando General del Ejército. 12) Jefe del Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe del Ejército. 13) Miembro de las Comisiones Calificadoras. 14) Oficiales de Enlace del Estado Mayor del Ejército. 15) Director de la Escuela de Equitación del Ejército. (*) F) Por Tenientes Coroneles en actividad. 1) 2º Comandante de Brigada. 2) Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería. 3) Jefe de División del Estado Mayor del Ejército. 4) Comandante del Cuartel General del Ejército. 5) Sub-Jefe del Estado Mayor Divisionario de Ejército. G) Por Tenientes Coroneles o Mayores en actividad. 1) Sub-Director de Liceo Militar. 2) Comandante del Cuartel General de División de Ejército. 3) Jefe Territorial del Departamento. 4) Jefe de División de Estado Mayor Divisionario. 5) Jefe de Cuerpo de Cadetes de la Escuela Militar. 6) Jefe de Estudios de Escuelas y Liceos Militares. 7) Jefe de Secretaría del Comandante de División de Ejército. 8) Secretario de Estado Mayor Divisionario. 9) Jefe de Estado Mayor de Brigada. 10) Habilitado. 11) Jefe de Curso de la Escuela de Armas y Servicios. 12) Sub-Director de la Escuela de Equitación del Ejército. H) Por Mayores en actividad. 1) Jefe de Grupo de Escuadrones. 2) 2º Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería. 3) Jefe de Sección del Estado Mayor Divisionario. 4) Integrante del Estado Mayor del Ejército y de los Estados Mayores de División de Ejército. (*)

Artículo 114Artículo 114

Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios de Ejército prestarán los servicios profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad de acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 115Artículo 115

El Comandante en Jefe del Ejército determinará los grados exigidos para desempeñar otros cargos no determinados en el presente Capítulo.

Artículo 116Artículo 116

Todos los cargos de profesores de los Institutos Militares se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la realización de nuevas oposiciones, serán reemplazadas por el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio. (*) Los militares que obtengan cátedras de materias profesionales se considerará que cumplen funciones propias del grado. Podrán asimismo, ser designados para otras funciones, pero siempre que con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado. Excepcionalmente y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darles el destino que juzgue más conveniente.

Artículo 117Artículo 117

Los destinos para el Personal Superior de Reserva incorporado se otorgarán teniendo en cuenta: A) El interés de función. B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo.

Artículo 118Artículo 118

El Personal de Reserva Movilizado, solo revistará en servicio efectivo.

Artículo 119Artículo 119

La situación de incorporación cesará fuera del caso de movilización cuando: A) A criterio del Superior desaparezcan las razones de interés, Seguridad y Defensa Nacional que originalmente la determinaron. B) A solicitud del incorporado, una vez que esta sea aceptada. C) Por enfermedad o accidente que incapacite al reservista para prestar los servicios que determinaron su incorporación. D) Por procesamiento o condena por delito común o militar, si a criterio del Superior la naturaleza de aquel diere mérito a ello. La norma precedente se aplicará sin perjuicio de los artículos 218 a 221 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 120Artículo 120

Los ascensos del Personal del Ejército se regirán por lo dispuesto en la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y sus modificativos, por las normas de este Capítulo y del Capítulo IX del Título IV de la presente ley y reglamentaciones respectivas.

Artículo 121Artículo 121

Son condiciones generales para el ascenso del Personal Superior permanente: A) Antigüedad computable en el grado. B) Funciones propias de grado. C) Aprobación de los Cursos establecidos en el artículo 59. D) Aptitud física. E) Aptitud de conducta. F) Capacidad militar. G) Aptitud especial según el Arma o el Cuerpo de Servicio que se integra, la que será determinada por la Reglamentación.

Artículo 122Artículo 122

Los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado exigibles para el ascenso en las jerarquías de Oficial serán los dispuestos en el artículo 143 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y los que a continuación se establecen: Grado Cuerpos de Comando y Servicios Alférez 2 años Teniente 2º 3 años Teniente 1º 4 años Capitán 4 años

Artículo 123Artículo 123

Se consideran funciones propias del grado las que se cumplen en el ejercicio de su grado en destinos asignados en los órganos previstos en el artículo 9º de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. El tiempo mínimo a cumplir desempeñando funciones propias del grado para quedar comprendido en esta condición de ascenso, será el siguiente: Alférez a Teniente en total 1º inclusive 5 años Capitán 2 años Mayor 1 año Teniente Coronel 1 año Coronel 1 año

Artículo 124Artículo 124

Los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso son los establecidos en el artículo 59 debiendo ajustarse su realización a las siguientes condiciones: A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales deberá ser realizado por todos los Tenientes 1º en la Escuela de Armas y Servicios, con una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve, sin cuya aprobación no quedará en condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor. Se realizarán en el último año del grado. La reglamentación podrá prever condiciones especiales de realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicio. B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes deberá ser realizado por los Mayores de todas las Armas en el primer año de su grado en el Instituto Militar de Estudios Superiores con una duración no menor a seis meses. Quien no apruebe el curso en el primer año en el grado, cualquiera fuese la causa de ello, será nuevamente convocado para su realización en el segundo año y si tampoco lo aprueba entonces tendrá una última oportunidad a esos efectos en su tercer año en el grado. Los Mayores de los Cuerpos de Servicios, con excepción de aquellos que ocupan el grado máximo en su escalafón, deberán realizar un curso similar al precedentemente previsto que atienda las necesidades y circunstancias especiales de dichos escalafones. Para su aprobación dispondrán de tres oportunidades, previa convocatoria del Superior, dentro de sus primeros seis años en el grado. Los Mayores comprendidos en los incisos precedentes, que habiendo sido convocados para su realización no aprueben el Curso previsto en este literal en las oportunidades establecidas, no podrán ascender al grado de Teniente Coronel. A tales efectos, la no concurrencia al llamado para realizar el curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo equivalen a la reprobación del curso. C) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales Superiores se realizará por los Coroneles e los Cuerpos de Comando en el Instituto Militar de Estudios Superiores, con una duración no menor de dos meses ni mayor de seis, sin cuya realización no estarán habilitados para ascender al grado de General. D) En los Cursos establecidos en los incisos presentes no se otorgarán otras notas de egreso que las de "aprobados" o "no aprobados". Se establecerá orden de precedencia al darse la nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.

Artículo 125Artículo 125

Los cursos cumplidos y aprobados en el exterior podrán ser revalidados total o parcialmente, por los de igual categoría que deban realizarse en los Institutos Militares de la República, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. (*) La designación para realizar estos cursos se realizará previo concurso de oposición, o por designación del Comandante en Jefe cuando no hubiere postulantes o mediaren razones de urgencia que así lo justifique, entre quienes reúnan las condiciones requeridas. Asimismo el Comandante en Jefe del Ejército podrá autorizar la reválida de cursos o parte de los mismos, realizados en otros institutos militares o entes de enseñanza del país.

Artículo 126Artículo 126

La aptitud física deberá resultar de las constancias existentes en el legajo personal, que hayan determinado la calificación de "Bueno" en dicha aptitud, y de los reconocimientos médicos y psico-físicos a realizar en el año en que el Oficial cumple el mínimo de antigüedad exigido para el ascenso.

Artículo 127Artículo 127

La aptitud de conducta se probará con la documentación que obre en el legajo personal que haya determinado su calificación de "Bueno" en dicha aptitud, que se refiere a la corrección de procederes del Oficial en su vida militar y civil, con especial énfasis en la corrección administrativa en el cumplimiento de sus compromisos civiles.

Artículo 128Artículo 128

La capacidad militar se aprobará con haber obtenido la calificación promedial mínima de "Bueno" en las cualidades de carácter, espíritu militar, instrucción, mando, gobierno, administración y las demás que determine la reglamentación, cuyo conjunta determina la capacidad militar Oficial.

Artículo 129Artículo 129

Los Ascensos del Personal Superior se otorgarán dentro de cada Arma o Cuerpo de Servicio con sujeción a lo dispuesto en esta Sección por los sistemas de: A) Antigüedad. B) Selección. C) Concurso.

Artículo 130Artículo 130

En los Cuerpos de Comando los ascensos a otorgarse en los distintos grados se efectuarán de la siguiente manera: A) A Alférez: a los Cadetes y Sub-Oficiales (Sub-Oficial Mayor y Sargento 1º) que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y a quienes en los Cuerpos de Servicios reúnan las condiciones reglamentarias para ingresar con esa jerarquía para ascender a la misma. B) A Teniente 2º y Teniente 1º: por antigüedad. C) A Capitán: la mitad de las vacantes por antigüedad y la otra mitad por concurso. D) A Mayor y Teniente Coronel: 2/4 de las vacantes por concurso, 1/4 por antigüedad y 1/4 por selección. E) A Coronel: 1/3 de las vacantes por concurso, 1/3 por antigüedad y 1/3 por selección. F) A General y Teniente General: por selección. En los Cuerpos de Servicio se aplicará en principio lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la reglamentación. (*)

Artículo 131Artículo 131

La distribución de las vacantes en cada grado se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden de las mismas establecido en el artículo anterior, comenzándose en el año siguiente por el sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la aplicación de la Ley todos los sistemas resulten con igual tratamiento en ciclos sucesivos.

Artículo 132Artículo 132

El ascenso por antigüedad se otorgará a los Oficiales que, reuniendo las condiciones de ascenso, tengan mayor antigüedad computable en el grado (artículo 142, Ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974). Cuando la antigüedad computable en el grado sea la misma (años, meses y días) la precedencia para el ascenso corresponderá a quien tenga mayor antigüedad en el grado, o siendo esta la misma al de mayor antigüedad en el grado anterior, y así sucesivamente hasta llegarse, si fuera necesario, a la mayor antigüedad en el Ejército, en defecto de todo lo cual la precedencia corresponderá al de mayor edad. La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de méritos en la clasificación final que será el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.

Artículo 133Artículo 133

Cuando corresponda el ascenso por antigüedad, incluso en el caso del literal B) del artículo 145 se otorgará por este sistema, aun cuando el Oficial pudiera ser ascendido por selección o concurso.

Artículo 134Artículo 134

El ascenso por selección para vacantes de los grados de Mayor, Teniente Coronel y Coronel podrá otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones de ascenso: 1º) Hayan obtenido la calificación de "Muy Apto" en el grado; 2º) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de ascensos correspondiente; 3º) Las listas definitivas serán confeccionadas por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además y a estos efectos con el Presidente de la Comisión Calificadora del Tribunal Superior de las Armadas del Ejército y los Inspectores de las Armas correspondientes para el personal combatiente y con el Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército para el Personal Superior de los Servicios. El Comandante en Jefe elevará al Poder Ejecutivo dichas listas para que éste efectúe los ascensos por selección". (*)

Artículo 135Artículo 135

Todas las vacantes en el grado de General serán provistas por el sistema de selección, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de entre los Coroneles que por estar en condiciones de ascenso figuren en la lista de méritos confeccionada por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, integrado a esos efectos además, por el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate. Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de General, previa venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso. La lista de méritos referida en el inciso precedente, estará constituida por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan sido calificados de "muy apto" o "apto". (*)

Artículo 136Artículo 136

(*)

Artículo 137Artículo 137

El ascenso por concurso se otorgará a los Oficiales que hubieran obtenido las mejores calificaciones en las pruebas de oposición que hubieran realizado de acuerdo a esta ley para llenar las vacantes a proveerse por ese sistema en el grado correspondiente.

Artículo 138Artículo 138

Para poder disputar vacantes por concurso se requiere: A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso en grado. B) Obtener por lo menos la calificación de "Apto" para el grado inmediato superior. C) No haber sido calificado "Deficiente" o "No Apto" en el grado.

Artículo 139Artículo 139

Las pruebas de Concurso consistirán en la realización de trabajos teórico-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan a poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su desempeño en el grado a que aspira y se rendirá ante un Tribunal integrado por un Oficial Superior, como Presidente, y cuatro Oficiales, que tengan en lo posible, dos grados superiores que los de los concursantes, incluso el Secretario del Tribunal. Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de la reglamentación especial que establecerá el Poder Ejecutivo, los temas de los trabajos teórico-prácticos de las pruebas de oposición a realizarse por los concursantes de acuerdo al programa a fijarse para cada grado y arma o servicio, serán establecidos por el Tribunal en pleno; el primero al constituirse este y los sucesivos a medida que se haya realizado el inmediatamente anterior. De todas las actuaciones el Tribunal se labrará acta en forma de cada oportunidad. Las clasificaciones obtenidas en cada prueba, serán otorgadas a cada concursante, inmediatamente de recibidas, dejándose de ello constancia en acta. El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos los casos.

Artículo 140Artículo 140

A los efectos previstos en esta Sección y también en relación con lo dispuesto en el artículo 195 de esta ley y en los literales D) y E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos y las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de las Armas y de los Servicios, formularán anualmente las siguientes listas: A) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos: 1) Una lista de méritos con los Coroneles de todas las Armas en condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado "Muy Apto" o "Apto", incluyéndose en primer lugar a calificados "Muy Apto", ordenados por antigüedad computable en el grado, y luego a los calificados "Apto", ordenados de la misma manera. 2) Una lista con los Coroneles que, cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso, con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. 3) Una lista con los Coroneles calificados en el grado con nota de "No Apto", cualquiera sea la causa. 4) Una lista con los Oficiales que han merecido la calificación de grado "No Apto" o "Deficiente", por aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo 141. 5) Una lista con los Coroneles calificados "Deficiente" en el año. B) Las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de las Armas y de los Servicios: 1) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente de antigüedad computable, todos los Oficiales en condiciones de ascenso. 2) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de Teniente 1º a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos de oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones obtenidas en aquellos. 3) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los grados de Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de ascenso que hayan sido calificados "Muy Aptos" en el grado, ordenados por antigüedad computable. 4) Una lista con los Oficiales que, cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. 5) Una lista por grado y por Arma o Servicio, con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto" cualquiera sea la causa. 6) Una lista por grado y por Arma o Servicio, con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente". 7) Una lista con todos los Oficiales calificados "Deficiente" en el año. 8) Una lista con todos los Oficiales Eliminados de las Listas mencionadas en los numerales 1), 2), 3), 5) y 6) de este literal, que teniendo la antigüedad en el grado exigida para estar en condiciones de ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en los literales A) y C) del artículo 137 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. 9) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los cuales se les haya otorgado calificación de grado "No Apto" o "Deficiente", por aplicación del inciso c) del numeral 3) del artículo 141. En las listas estipuladas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal A) y en los numerales 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del literal B), deberán especificarse la causa de la inclusión de un Oficial el ella. (*)

Artículo 141Artículo 141

Para la confección de las listas referidas en el artículo anterior, el Organo Calificador que deba formularlas se ajustará al siguiente procedimiento: 1) Analizará las calificaciones anuales y el legajo personal en el grado del Oficial en condiciones de ascenso. 2) Determinará si el Oficial en condiciones de ascenso ha demostrado o no, aptitudes para el desempeño en el grado inmediato superior, adjudicando la calificación de "Muy Apto" o "Apto", según corresponda, a quienes hayan evidenciado esas aptitudes. 3) Determinará respecto de los Oficiales que no sean considerados "Muy Apto" o "Apto", si ello obedece a: a) No haber demostrado poseer las aptitudes requeridas para el grado inmediato superior. b) La existencia de elementos negativos en su actuación o comportamiento militar, o incluso privado, adjudicando en tal caso la calificación de "No Apto" o "Deficiente", según corresponda por la magnitud y trascendencia de los elementos negativos configurados. c) Que por las constancias que obran en su Informe Anual de Calificación, un Oficial merezca la calificación anual de "Deficiente", aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o no reúna todas las condiciones de ascenso exigidas, la Comisión Calificadora respectiva determinará si por la magnitud y trascendencia de la falta de carácter disciplinario, profesional, administrativo o moral del Oficial que la cometió, debe ser calificado "No Apto" o "Deficiente", a los efectos de la aplicación del literal A) del artículo 95. (*)

Artículo 142Artículo 142

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título V del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), establécense como efectivos del Personal Superior del Ejército, los siguientes: Oficiales Generales: 16 Cuerpo de Comando: Arma Coronel Tte. Coronel Mayor Capitán Infantería 69 71 80 80 Caballería 51 52 58 58 Artillerías 25 26 29 28 Ingenieros 25 26 29 28 Comunicaciones 10 10 12 11 El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1° y de Teniente 2° serán los que resulten por la aplicación del sistema de ascensos establecido en la presente ley. Cuerpo de Servicios: Denominación Tte. Cnel. Mayor Capitán Tte. 1ro. Tte. 2do. Alférez Veterinarios e 1 2 4 7 7 7 Ing. Agrónomos Bandas Militares 1 3 4 5 6 7 El escalafón de Apoyo se rige por lo establecido en el artículo 105 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y artículo 47 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y sus Reglamentos. (*)

Artículo 143Artículo 143

Las vacantes en los efectivos previstos se producen por: modificación que disponga la Ley, ascenso (salvo en los casos previstos en el artículo 145), retiro, reforma, fallecimiento y baja o pérdida del estado militar.

Artículo 144Artículo 144

No mediando movilización total o parcial los efectivos previstos no podrán ser excedidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 145Artículo 145

Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior las siguientes situaciones: A) Los Alféreces y Tenientes 2º del Cuerpo de Comando que reúnan las condiciones de ascenso ascenderán automáticamente al grado inmediato superior en los tiempos mínimos de antigüedad computable. B) Los Oficiales Subalternos y Jefes de los Cuerpos de Comando, los Oficiales Subalternos hasta Teniente 1º inclusive de los Cuerpos de Servicios, y los Capitanes de estos Cuerpos, cuyo grado máximo sea Teniente Coronel, en condiciones de ascenso, que tengan la antigüedad computable en el grado tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior , serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda el número de vacantes a ser provistas por el sistema de Antigüedad. C) Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Comando no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en el grado en las jerarquías de Teniente 1º a Teniente Coronel de cada Arma, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el literal anterior. En los Cuerpos de Servicios se aplicará esta forma de ascenso en las mismas condiciones pero solo hasta alcanzar la cuarta parte de quienes se encuentren en condiciones de ascenso en los grados de Alférez a Teniente 1º inclusive. Para cuando la determinación del tercio o del cuarto, cuando el número de Oficiales no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la fracción decimal que resulte.(*) D) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los literales B) y C), y los comprendidos en el literal A) que excedan las vacantes disponibles, no producirán vacantes en el grado a que fueren promovidos.

Artículo 146Artículo 146

El número de alumnos de la Escuela Militar se terminará anualmente y su distribución en las distintas armas la indicará el Comando General del Ejército, según las necesidades en cada una de ellas, acorde con los efectivos legalmente previstos. Con igual criterio se determinará el ingreso a las Escuelas o Cursos de Capacitación que disponga la reglamentación para preparar los Alféreces de los Cuerpos de Servicios. Las becas de estudio para la Escuela Militar se otorgarán por concurso de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación los años de estudios secundarios requeridos y tengan no más de veintiún años de edad, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. En carácter de excepción el Comandante en Jefe del Ejército podrá autorizar a disputar vacantes a aquel Personal Subalterno del Ejército, que habiendo cumplido un mínimo de dos años de servicio, no excediera de veintitrés años de edad. En los Institutos Militares de Enseñanza, no se admitirán alumnos pensionistas ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión, según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente para realizar los cursos de Oficiales. Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso que originen los estudios en la Escuela Militar.

Artículo 147Artículo 147

Las condiciones generales para el ascenso de los grados de Personal Subalterno son las establecidas en el artículo 121 sujetas a lo que al respecto determine la reglamentación y a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 148Artículo 148

Los tiempos mínimos de antigüedad computable requeridos en los Cuerpos de Combate para el ascenso al grado inmediato superior son los siguientes: -Soldado de 2ª: 6 meses -Soldado de 1ª: 1 año -Cabo de 2ª: 1 año -Cabo de 1ª: 1 años -Sargento: 3 años -Sargento 1º: 3 años La Reglamentación podrá establecer tiempos mínimos para Cuerpos administrativos, especializados o de servicio.

Artículo 149Artículo 149

Para el ascenso al grado inmediato superior se requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades: Soldado de 2da. y Soldado de 1ra. 30 años Cabo de 2da. y Cabo de 1ra. 38 años Sargento 44 años Sargento 1ro. sin edad límite La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la exigencia, para el personal de cuerpos administrativos, especializados o de servicio. (*)

Artículo 150Artículo 150

La reglamentación determinará asimismo las condiciones culturales exigidas para el ingreso y ascenso en cada escalafón.

Artículo 151Artículo 151

Los sistemas de ascenso en cada grado y la formulación de las listas a esos efectos se ajustarán a lo que disponga la reglamentación.

Artículo 152Artículo 152

Los efectivos de Personal Subalterno serán fijados por la Ley presupuestal. Los ascensos se otorgarán cuando existan vacantes.

Artículo 153Artículo 153

Los ascensos del Personal Subalterno serán conferidos por las siguientes autoridades: A) A Soldado de 1ª: Comando de Unidad. B) A Cabo de 2ª y de 1ª: Comando de Brigada y Artillería Divisionaria, Direcciones de Institutos, Escuelas o Servicios. En caso de no existir estos niveles de resolución será del Comando Superior de la Unidad. C) A Sargento: Comando de División de Ejército, Direcciones desempeñadas por señores Oficiales Generales. En los demás casos por el Comando General del Ejército. D) A Sargento 1º y Sub-Oficial Mayor: Por el Comandante en Jefe del Ejército.

Artículo 154Artículo 154

Los Sub-Oficiales y Clases al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computaren veinticinco años o más de servicios militares efectivos obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva. En tal caso los Sargentos 1º, Sargento y Clases percibirán el sueldo y compensaciones correspondientes al grado que se le otorga y los Sub- Oficiales Mayores las correspondientes al grado de Teniente 2º, o al de Teniente 1º cuando computen treinta o más años de servicios militares. Los grados de Alférez de Reserva obtenidos tanto por las disposiciones vigentes como por este artículo quedarán sujetos a confirmación en caso de movilización general, acorde a lo establecido en el literal C) del artículo 127 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. A todos los demás efectos, dicho personal se considerará Personal Subalterno en situación de retiro.

Artículo 155Artículo 155

Los ascensos del personal reservista se conferirán dentro de las reservas, grado a grado y dentro del artículo correspondiente hasta el grado de Capitán inclusive. Se ajustarán en principio a las normas y condiciones que con carácter general rigen para el personal permanente, sujetos a lo que determine la reglamentación.

Artículo 156Artículo 156

Los grados obtenidos en la reserva no dan derecho a sueldo o compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargo en el Ejército Permanente, salvo que mediare incorporación del reservista (artículo 111, ley 14.157, de 21 de febrero de 1974). Aun mediando incorporación el reservista no ocupará vacante en los cuadros de efectivos del Personal Permanente y solo ascenderá cuando cumpla las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de los cuadros de reserva.

Artículo 157Artículo 157

Los ascensos del personal civil no equiparado se regularán en principio por las normas generales que rigen para el personal de la Administración Pública, sin perjuicio de las particularidades que, por la especialidad del servicio en una institución militar, disponga la reglamentación.

Artículo 158Artículo 158

Para los funcionarios civiles equiparados la reglamentación preverá la modificación de su equiparación en forma progresiva, siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar, y en relación a la naturaleza y responsabilidades de la función que cumple.

Artículo 159Artículo 159

Los ascensos del Personal Para-Militar se regirán en principio por las normas establecidas para el personal militar, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 160Artículo 160

En tiempo de guerra, siempre que mediaren méritos extraordinarios, el Mando Superior podrá apartarse de las condiciones exigidas por esta ley para los ascensos en tiempo de paz y conferir el ascenso que amerite la actuación del personal, independientemente de las necesidades de la movilización. Los méritos extraordinarios a que se refiere este artículo deberán ser debidamente comprobados mediante constancia del Superior inmediato y testigos u otros medios de convicción indubitables.

Artículo 161Artículo 161

En tiempo de guerra la antigüedad computable y el tiempo de funciones propias del grado se contarán dobles cuando hayan sido pasados en servicios prestados en el teatro de operaciones, en recintos fortificados, o en lugares donde se haya debido participar activamente en acciones bélicas.

Artículo 162Artículo 162

Las calificaciones del Personal Militar del Ejército se regirán por las disposiciones de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y las que se establecen en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 163Artículo 163

Los Organos de Calificación comprenderán los Tribunales y Comisiones destinados a calificar al Personal del Ejército y confeccionar las listas de ascensos que correspondan.

Artículo 164Artículo 164

Los Organos de Calificación serán: A) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército. B) Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército. C) Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército. D) Comisión Calificadora del Personal Superior de Reserva. E) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1º de las Armas del Ejército. F) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales Mayores y Sargentos 1º de los Servicios del Ejército. G) Comisión Calificadora de Sargentos de las Armas del Ejército. H) Comisión Calificadora de Sargentos de los Servicios del Ejército. I) Comisión Calificadora para Personal Civil Equiparado.

Artículo 165Artículo 165

El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos se integrará con cinco Generales, en situación de actividad y un Jefe como Secretario.

Artículo 166Artículo 166

La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, para los Oficiales desde Alferez hasta Teniente Coronel inclusive, estará Integrada por un Oficial General o Superior que la presidirá, un Oficial Superior en actividad, como delegado del Poder Ejecutivo, los inspectores de Armas, y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto. Integrará además esta Comisión un Coronel procedente de cada Arma,al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su Arma". (*)

Artículo 167Artículo 167

La integración de los Organos de Calificación para Personal Superior de los Servicios y de la Reserva y para el Personal Subalterno y Personal Civil, será determinada por la reglamentación respectiva.

Artículo 168Artículo 168

Serán cometidos de los órganos de calificación: A) Expedirse sobre las calificaciones anuales discernidas por las autoridades calificadoras según corresponda. B) Determinar la antigüedad computable en el grado de los Oficiales y Sub-Oficiales según corresponda. C) Otorgar las Calificaciones anuales y en el grado, para el ascenso. D) Otorgar las notas de antigüedad y formular las listas de ascenso. E) Resolver de acuerdo con la competencia que se les atribuye en cada caso, los recursos que se interpongan de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 169Artículo 169

La excusación o recusación de los miembros de los Organos Calificadores, solo procede cuando los comprenden las generales de la Ley, con respecto a alguno de los Oficiales a calificar o cuando en alguna causa, sumario o información sumaria, el Oficial a calificar haya declarado en contra de alguno de sus miembros.

Artículo 170Artículo 170

En caso de excusación, impedimento o recusación fundada de uno o varios miembros de los Organos Calificadores, el Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército designará los reemplazantes interinos que correspondan.

Artículo 171Artículo 171

Las calificaciones de aptitud física, conducta, capacidad militar y condiciones especiales y particulares del Personal Superior de cada Arma o Servicio, estas últimas cuando correspondan, estarán basadas en los asientos registrados en la Libreta de Anotaciones Personales, en las Notas de Concepto, Informe y Partes de Inspección y en las constancias escritas de los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora respectiva o el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos, en cada caso, todos los cuales serán agregados al Informe de Calificación. Estas calificaciones se harán empleando la siguiente anotación: Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.

Artículo 172Artículo 172

El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos al calificar a los Oficiales Superiores y las Comisiones Calificadoras al calificar a los Oficiales en los grados de Alférez a Teniente Coronel, otorgarán las siguientes calificaciones: A) Anual. B) En el grado. La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación que debe incluir el juicio concreto del Jefe calificador. La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal del militar calificado y se emite anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad exigible en el grado para el ascenso. Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente para la calificación en el grado. El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá revisar, ratificando o rectificando, las calificaciones de grado y las calificaciones anuales que den lugar a la aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo 141, discernidas por las Comisiones Calificadoras.

Artículo 173Artículo 173

Las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 174Artículo 174

Los Informes Anuales de Calificación previa notificación al interesado, serán directamente elevados al Superior inmediato de quien los formula, quien los cursará por la vía correspondiente al Comando General del Ejército, expresando fundadamente su conformidad o disconformidad. El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional cursarán directamente al Comando General del Ejército, los Informes Anuales de Calificación que les corresponda emitir.

Artículo 175Artículo 175

La Secretaría del Comando General del Ejército verificará todos los Informes de Calificación que reciba, absteniéndose de considerar la justicia con que hubieren sido formulados, remitiéndose luego al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o a las Comisiones Calificadoras, según corresponda. Dicha Secretaría recabará directamente del Jefe que los hubiera formulado, la regularización de aquellos informes no estructurados en condiciones reglamentarias.

Artículo 176Artículo 176

Para el cumplimiento de sus cometidos los órganos calificadores podrán requerir los informes que necesiten directamente de las autoridades dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y por la vía correspondiente a las demás autoridades civiles.

Artículo 177Artículo 177

Toda vez que una Calificación anual otorgada por la Comisión Calificadora correspondiente de lugar a la aplicación del literal E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, deberá ser elevada, para su confirmación al Tribunal Superior de Ascensos y Recursos.

Artículo 178Artículo 178

No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir alguna de las circunstancias siguientes: A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este precepto solo se aplicará por una sola vez a cada oficial. B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite, hasta por dos años consecutivos, para realizar el curso de capacitación y perfeccionamiento, situación que deberá ser justificada por una junta médica integrada por tres facultativos del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. A los Oficiales comprendidos en este artículo no se les calificará en la aptitud o aptitudes correspondientes y deberán ser excluidos de las Listas de Ascensos, dejándose constancia en la lista de eliminados de la causal que motiva su exclusión de aquélla.

Artículo 179Artículo 179

El Informe Anual de Calificación a formular para el Personal Superior de Reserva mencionado en el literal D) del artículo 93 seguirá los siguientes lineamientos: A) Para los incorporados o en Instrucción, a cargo del Comando responsable de sus servicios. B) Para los que no se encuentran en las situaciones previstas en el inciso anterior no se formulará Informe Anual de Calificación, con excepción de los casos en que las actividades cumplidas por este personal sean relevantes por sus contenidos positivos o negativos y lleguen a conocimiento del Ejército, en cuyo caso, la Comisión Calificadora le confeccionará un Informe Anual de Calificación.

Artículo 180Artículo 180

La calificación para el Personal Superior de Reserva, será discernida en la misma forma que la del Personal Superior del Ejército Permanente, por la respectiva Comisión Calificadora.

Artículo 181Artículo 181

Las calificaciones para el Personal Subalterno se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 182Artículo 182

Las calificaciones para el Personal Civil se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 183Artículo 183

El Informe de Calificación o las calificaciones discernidas por el órgano calificador correspondiente podrán ser impugnados con el recurso de revocación el que deberá ser interpuesto ante la misma autoridad calificadora dentro del plazo de diez días de su notificación.

Artículo 184Artículo 184

Cuando la resolución recurrida no fuese revocada el interesado podrá deducir el recurso de apelación ante el órgano calificador inmediato superior y así de apelación en apelación podrá llegar hasta el Mando Superior, cuya decisión hará cosa juzgada, no siendo susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales. A) La primera instancia de apelación tendrá lugar ante la respectiva Comisión Calificadora o ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos según corresponda por la jerarquía del Oficial Calificado. B) Los fallos dictados por los órganos establecidos por el literal anterior, serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército según corresponda. C) Los fallos del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército, según corresponda. D) Los fallos del señor Comandante en Jefe de Ejército o del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas serán apelables ante el mando superior del las Fuerzas Armadas.

Artículo 185Artículo 185

Los plazos de interposición de los recursos de apelación serán de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación y si venciera en día feriado, se prorrogarán hasta el día hábil siguiente.

Artículo 186Artículo 186

En todos los casos se publicarán en el Boletín Reservado del Ministerio de Defensa Nacional los fallos definitivos recaídos en los recursos interpuestos, eliminando los nombres de los recurrentes cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado sanciones disciplinarias, a los efectos del criterio con que se haya aplicado la Ley y de formar jurisprudencia sobre la interpretación de la misma.

Artículo 187Artículo 187

La situación de retiro es la del militar separado de los Cuadros Activos del Ejército Permanente y no comprendidos en el artículo 200.

Artículo 188Artículo 188

Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre retiro contenidas en la Ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 189Artículo 189

Para determinar los derechos y obligaciones del retiro militar, sea obligatorio o voluntario, debe estarse en general, a la ley vigente en el momento del ingreso a dicha situación. La fecha de vigencia efectiva de la situación de retiro, desde la cual deben entenderse exigibles los derechos y obligaciones del retiro militar, es la del cese efectivo del militar en actividad. Esta fecha debe ser determinda en cada caso, según se trate: A) En los casos de retiro obligatorio,debe considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha en que se produce la causal que determina el retiro. Para los casos comprendidos en los literales A) y B) del artículo 195 de esta ley y en los literales C), D) y E) del artículo 192 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 será el 1º de febrero de cada año. B) En los casos de retiro voluntario debe considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha del acto administrativo que dispone el pase a situación de retiro.

Artículo 190Artículo 190

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el militar que ingresa a la situación de retiro, a la fecha de ingreso se encontrase desempeñando un cargo del que legalmente tenga que hacer formal entrega, la actividad deberá continuar hasta la entrega formal del cargo.

Artículo 191Artículo 191

El Personal Reservista incorporado al amparo del artículo 111 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 tendrá derecho al retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar como incorporado, previstos en el artículo 191 de la citada ley. Igualmente los funcionarios equiparados (artículos 75 y 76, ley 14.157, del 21 de febrero de 1974) tendrán derecho a solicitar el retiro militar cuando cumplan los mínimos de años de servicio previstos en la disposición citada. A tales efectos se tomarán en cuenta todos los años de servicios prestados en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (ley 15.192, del 15 de octubre de 1981).

Artículo 192Artículo 192

El militar que haya sido reincorporado a la situación de actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas, pasará nuevamente a la situación de retiro una vez que se haya decretado la desmovilización, aún en el caso de que por haber ascendido durante el tiempo en que hubiere estado movilizado, no haya alcanzado el limite de edad de retiro obligatorio para la nueva graduación: las condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.

Artículo 193Artículo 193

Regirán para el Personal Militar del Ejército las disposiciones de retiro obligatorio contenidas en la ley 14.157, el 21 de febrero de 1974 y modificativas y las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 194Artículo 194

El Personal Militar de los Cuerpos de Servicios pasará a la situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación: -Teniente Coronel 60 años -Mayor 58 " -Capitán 56 " -Teniente 1º 54 " -Teniente 2º 52 " -Alférez 50 " -S/O Mayor 60 " -Sargento 1º 58 " -Sargento 56 " -Cabo de 1ª 54 " -Cabo de 2ª 52 " -Soldado de 1ª 50 "

Artículo 195Artículo 195

Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal del Ejército: A) El haber sido calificado en el grado, dos veces Deficiente en el mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces "No Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados, hasta el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la jerarquía. B) El Personal Superior del Ejército pasará asimismo a la situación de retiro obligatorio por no aprobación por tres veces consecutivas de los cursos de capacitación y perfeccionamiento establecidos en el artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada curso se establezcan. C) (*)

Artículo 196Artículo 196

En los Cuerpos de Servicio a efectos de producir vacantes, cada tres años pasará a retiro administrativo obligatorio el Jefe de grado máximo y más antiguo del respectivo escalafón, siempre que exista personal en condiciones de ocuparla.

Artículo 197Artículo 197

El Haber de Retiro del Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre cómputo de servicios contenidas en la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974.

Artículo 198Artículo 198

El Haber de retiro del Personal Militar se determinará según las disposiciones contenidas en las leyes 14.157, del 21 de febrero de 1974, 14.875, del 5 de abril de 1979, y 14.966, del 7 de diciembre de 1979 y modificativas y las que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 199Artículo 199

Los Alumnos de los Liceos Militares y los Reservistas en Instrucción o convocados, que se incapaciten en ocasión de realizar ejercicios de instrucción militar tendrán derecho a percibir una indemnización mensual que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 cuyo efecto se los considerará con grado equivalente a la del un soldado de 1ª. Para los Reservistas en Instrucción será aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 14.252, del 22 de agosto de 1974.

Artículo 200Artículo 200

Reforma es la situación de revista del Personal Superior, procedente de las situaciones de actividad o retiro, que ha perdido el derecho a ocupar cargos o comisiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y a usar su uniforme y título, ni aún en la Reserva. Se rige por lo dispuesto en el capítulo 20 del Título V de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974. (*)

Artículo 201Artículo 201

Regirán para el Personal Militar del Ejército, las disposiciones sobre baja contenidas en la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, concordantes y en el artículo siguiente.

Artículo 202Artículo 202

La baja del Personal Subalterno será dispuesta por las siguientes autoridades: -Soldado de 2º y 1º: Comando de Unidad -Cabo de 2º y 1º: Comando de Brigada y Artillería Divisionaria, Direcciones de Institutos, Escuelas o Servicios. En caso de no existir estos niveles, la resolución será del Comando Superior de la Unidad. -Sargento: Comando de División de Ejército, Direcciones desempeñadas por señores Oficiales Generales. En los demás casos por el Comando General del Ejército. -Sargento de 1º y S/O/M: Por el Comandante en Jefe del Ejército. -Alumnos Escuela Militar: Se regirá por la reglamentación pertinente.

Artículo 203Artículo 203

Se tributará Homenajes al Personal Militar del Ejército que pase situación de retiro y funcionarios civiles retirados, según las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.

Artículo 204Artículo 204

Se rendirán Honores fúnebres al Personal Militar fallecido, según las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación respectiva.

Artículo 205Artículo 205

Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales en actividad o retiro o pertenecientes a la Reserva, velando por el alto concepto que debe gozar el Ejército e intervenir en las cuestiones de honor que se susciten entre el Personal Superior Mencionados o entre aquéllos y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior del Ejército, el honor de uno o más de sus miembros o de la propia Corporación de Oficiales. Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten en las que actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la convicción que se forme frente a la verdad depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar. En los casos de incidentes de carácter personal los Tribunales de Honor tendrán asimismo las facultades que la ley 7.253, del 6 de agosto de 1920 confiere a los que la misma instituye.

Artículo 206Artículo 206

Los Tribunales de Honor del Ejército serán: A) Tribunal Especial de Honor para los Oficiales Generales, que estará constituido por los tres Oficiales Generales en actividad con cargo y de mayor antigüedad. B) Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, que estarán constituidos cada uno por tres Oficiales Generales en actividad y con cargo, de mayor antigüedad con exclusión de quienes integran el Tribunal referido en el inciso anterior. C) Tribunales Generales de Honor, que estarán constituidos cada uno por cinco miembros de la categoría Oficial Superior en actividad, elegidos uno por cada Arma o por la de origen, por voto secreto y obligatorio por todos los Oficiales en actividad y facultativo para los Oficiales en Retiro hasta transcurridos cuatro años en esa situación. D) Tribunales de Honor Divisionarios, que estarán integrados cada uno por tres miembros de la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel en actividad con destino en el territorio de la División de Ejército en que deben actuar, electos por voto secreto y obligatorio por los Oficiales con residencia en el ámbito de la División. La reglamentación determinará el numero de los Tribunales que existirán, como también podrá disponer la creación de otros Tribunales con competencia específica en asuntos en que hayan intervenido Oficiales de lo Servicios o Personal Para-Militar.

Artículo 207Artículo 207

Los Tribunales de Honor del Ejército tendrán la competencia siguiente: A) El Tribunal General de Honor para Oficiales Generales entenderá en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Generales y ante apelaciones de fallo de primera instancia de los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores. B) Los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales Superiores, entenderán en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Superiores y como Tribunal de alzada ante la apelación de los fallos de primera instancia de los Tribunales generales de Honor. C) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales de categoría de Jefes y como Tribunal de alzada ante apelaciones contra fallos de los Tribunales de Honor Divisionarios. D) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales Subalternos con destino o residencia en el territorio de la región correspondiente.

Artículo 208Artículo 208

Los Tribunales de Honor del Ejército actuarán únicamente por disposición de la autoridad de quien dependen, cuando ésta entienda que corresponde su intervención por naturaleza y entidad de la cuestión planteada. A los efectos disciplinarios y administrativos los Tribunales Especiales y Generales de Honor del Ejército, dependerán del Comandante en Jefe del Ejército y los Tribunales de Honor Divisionarios, del Comandante de la División del Ejército en cuyo territorio tengan jurisdicción.

Artículo 209Artículo 209

La designación para formar un Tribunal de Honor es irrenunciable; la aceptación de dicho cargo constituye un deber militar. La excusación o recusación de uno o más miembros del Tribunal sólo procede en los casos en que a quién se excuse o sea recusado, le sean aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto de quién haya sido actor en el hecho a juzgarse, o haya tenido participación activa en él.

Artículo 210Artículo 210

Los miembros titulares de los Tribunales de Honor no podrán ser reelectos en dos períodos sucesivos.

Artículo 211Artículo 211

Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales que ocupen cargos jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán formar parte de éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente elegidos para el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones de éste mientras ejerzan los cargos mencionados.

Artículo 212Artículo 212

Resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la autoridad que así lo disponga lo podrá a orden del Presidente de dicho Tribunal. El procedimiento a seguir y los plazos, contenidos y formalidades del fallo a recaer serán determinados por la reglamentación, asegurando la mayor prontitud, sin perjuicio de garantizar debidamente el derecho de defensa del Oficial juzgado.

Artículo 213Artículo 213

Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones o medidas disciplinarias, éstas no quedarán ejecutoriadas hasta haber sido aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional. Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez aprobados por la Superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de los Oficiales a quienes ellas se refieran.

Artículo 214Artículo 214

El Tribunal podrá declarar la descalificación del Oficial sometido a su juicio, lo que aparejará el pase a situación de reforma, una vez aprobada la sentencia respectiva por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 215Artículo 215

Se considera delito de insubordinación y como tal, sometido a la jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento de los fallos de los Tribunales de Honor, y de sus sanciones, una vez que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo se considera delito de insubordinación el planteamiento de éstos Tribunales de una cuestión de Honor de parte de un subordinado o subalterno en grado o cargo, con respecto a un superior de una u otra calidad. El planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales de parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subordinado o subalterno en una u otra calidad, se considerará como delito de abuso de autoridad de parte del primero.

Artículo 216Artículo 216

Las Colonias Militares Agropecuarias son establecimientos con organización militar destinados a: A) Poner bajo jurisdicción militar o materializar la presencia del Ejército Nacional en ciertas zonas del territorio donde se estime necesario, como medidas de seguridad o desarrollo. B) Crear un ambiente adecuado donde un determinado número de ciudadanos voluntarios, en calidad de Colonos Militares, alternarán, durante cierto período, actividades en capacitación en tareas agropecuarias con las de instrucción militar básica, de acuerdo a las reglamentaciones que se aprueben al respecto. C) Patentizar y promocionar un ejemplar cumplimiento de los métodos y técnicas recomendadas por los organismos oficiales, en lo que respecta a producción, trabajo y administración de éste tipo de establecimiento rural. D) Participar en la producción agropecuaria nacional.

Artículo 217Artículo 217

Las servidumbres establecidas para todas las propiedades del país por el artículo 41 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, son exigibles a los efectos de la realización de las maniobras y ejercicios militares necesarios para la instrucción colectiva de los cuadros del Ejército.

Artículo 218Artículo 218

A los efectos previstos en el artículo anterior, el Comando General del Ejército o la División de Ejército que haya dispuesto la realización de maniobras o ejercicios, podrá designar los predios de propiedad privada que podrán ser afectados por el tránsito u ocupación temporaria de los efectivos militares con especificación de tiempo y de las restricciones que en el uso y goce de la propiedad implicará el ejercicio de servidumbre, todo lo cual, salvo en el caso de que exista expresa conformidad en el titular del predio, será comunicado con treinta días de anticipación a los Jueces de Paz de las Seccionales Judiciales donde se realizarán las maniobras o ejercicios. Los órganos jurisdiccionales referidos, con no menos de veinte días de anterioridad a la fecha de su realización, notificarán a los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, a quien corresponda la tenencia del predio, la realización de la maniobra o ejercicio, ordenado -si ello es necesario- la desocupación temporal de aquel y que permita el tránsito y estacionamiento de los efectivos militares. La inobservancia del mandato judicial configurará el delito de desacato sin perjuicio de su ejecución coactiva.

Artículo 219Artículo 219

Dentro de los diez días de recibida la notificación por el ocupante, éste o quien tuviere legitimación para ello, podrá solicitar al Comando que dispuso la maniobra o ejercicio, se deje sin efecto la designación, si para ello mediaren razones de carácter excepcional o pudiesen derivar de la maniobra o ejercicio daños irreparables o extraordinarios. El petitorio no tendrá efecto suspensivo, no obstante lo cual deberá ser resuelto y notificada su resolución con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anterioridad a la fecha fijada para el comienzo de la maniobra o ejercicio, siendo válida a ese efecto la vía telegráfica.

Artículo 220Artículo 220

Las maniobras o ejercicios deberán realizarse en épocas y de manera que afecten en la menor medida posible la explotación de los predios designados, evitando todo daño innecesario. En ningún caso podrán utilizarse a ese fin ni afectarse a ese modo alguno las construcciones destinadas a vivienda. El corte de alambrados o cercos solo podrá efectuarse en casos excepcionales y cuando sea inevitable a los fines de la maniobra o ejercicio, previa notificación al responsable del predio y adopción de las medidas necesarias para evitar la confusión o dispersión de ganados. No mediando conformidad del titular, no podrá ejercerse sobre un mismo predio servidumbre de maniobras o ejercicios más de una vez al año.

Artículo 221Artículo 221

Durante la realización de maniobras o ejercicios de adiestramiento no podrá efectuarse ningún tipo de requisa.

Artículo 222Artículo 222

Por todos los daños y perjuicios que se originen como consecuencia del ejercicio de éstas servidumbres el damnificado será debidamente indemnizado, como así también se le efectuarán los pagos que correspondan por los suministros del ganado y combustibles de que se haya hecho uso en el predio. A ese fin, existiendo conformidad con el titular del predio y del Jefe de la operación militar, la cuenta respectiva, previa visación del Comando responsable, será pagada por el Comando general del Ejército dentro de los diez días de finalización de la maniobra o ejercicio. No existiendo conformidad la determinación del monto podrá ser sometida a decisión arbitral, quedando en todo caso a salvo la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional si no existe consenso en someterse al procedimiento arbitral.

Artículo 223Artículo 223

El Estado proporcionará a los Oficiales, Clases y Soldados una vez por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los Clases y soldados, cada dos años un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará con las partidas que, a ese efecto se establezcan en la Ley del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 224Artículo 224

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.

Artículo 225Artículo 225

Derógase a partir de la vigencia de ésta ley, la ley 10.050, del 18 de setiembre de 1941 (Ley Orgánica Militar) y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente. (*)

Artículo 226Artículo 226

Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del Ejército que a la promulgación de la presente ley, posean el grado de Coronel, se mantendrán en actividad mientras mantengan las condiciones y aptitudes que rigen para esa jerarquía hasta alcanzar los sesenta años de edad.

Artículo 227Artículo 227

A partir de la Vigencia de la presente ley, quedan derogados los escalafones del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos, Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sin perjuicio de lo que al respecto disponga la reglamentación.

Artículo 228Artículo 228

Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el artículo 225 respecto de aquellas materias en las que la presente ley se remite a reglamentaciones a dictarse, hasta tanto éstas no sean decretadas, mantendrán vigencia transitoria, con jerarquía de reglamento, las normas legales y reglamentarias actualmente en vigor que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 229Artículo 229

Las condiciones para el ascenso de todo el Personal Militar, que por esta ley se modifiquen, serán aplicadas en la jerarquía siguiente a la que ostentan a la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 230Artículo 230

En forma transitoria, para el Personal de los Cuerpos Técnico-Profesional, Administrativo y Especializado, regirán las normas y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo relacionado con efectivos, ascensos y retiros.

Artículo 231Artículo 231

Atento a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Constitucional Nº 19, del 15 de agosto de 1984 las normas contenidas en el capítulo Ascensos referente a los ascensos del grado de Coronel a general y de General a Teniente General entrarán en vigor a partir del 1º de marzo de 1985 permaneciendo hasta entonces vigente lo establecido en la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974 y en el artículo 1º de la ley 14.980, del 24 de diciembre de 1979.

Artículo 232Artículo 232

La causal de retiro obligatorio prevista en el literal C) del artículo 195 será de carácter voluntario para quienes ostenten el grado de Coronel a la fecha de Vigencia de esta ley, regulándose el haber de retiro correspondiente según lo dispuesto en los artículo 233 y 235. (*)

Artículo 233Artículo 233

Los Coroneles en actividad, que computen ocho años en el grado, antes o después de la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar su pase de retiro voluntario percibiendo en tal caso como haber de su retiro, su asignación mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío correspondiente al mes anterior de iniciación de la gestión de retiro, recibiendo en lo sucesivo el 100% (el cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. Durante el primer año de vigencia de ésta ley, quieres quieran optar por el retiro, deberán hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. Vencido este año podrán hacer uso de la opción en cualquier momento a partir de cumplidos los ocho años en el grado o treinta y seis años de servicio. (*)

Artículo 234Artículo 234

Los Coroneles en actividad, que computen treinta años de servicios militares al 1º de marzo de 1985, aunque no tengan ocho años en el grado, podrán solicitar asimismo el pase de retiro voluntario dentro de los noventa días vigente la presente ley, quedando comprendidos en el régimen de retiro previsto en el artículo 233. La cantidad máxima de Oficiales Superiores que podrán quedar comprendidos en esta disposición transitoria, no podrá exceder de ochenta y cinco incluyendo en esa cantidad máxima, las opciones de retiro que se formulen de acuerdo al artículo 233. Si el número de opciones excediere el previsto en el inciso anterior, se otorgarán los retiros que correspondan, atendiendo a la precedencia en el grado (artículo 73, ley 14.157, del 21 de febrero de 1974). (*)

Artículo 235Artículo 235

En los casos de retiro según lo dispuesto en los artículos 232, 233 y 234 se incluirá en la asignación mensual que se toma como base para el haber de retiro, la totalidad de la asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, del 30 de noviembre de 1960 cuando se computen siete o más años de permanencia en el grado, dos tercios cuando se computen entre seis y siete años y un tercio de la misma cuando se computen entre cinco y seis años. (*)

Artículo 236Artículo 236

A los efectos del cálculo de haber de retiro y su modificación cuando ello corresponda, en las situaciones previstas en los artículos 205, 206, 207 y 208 de la ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, según redacción dispuesta por la ley 15.374, del 4 de abril de 1983, aquellos Oficiales Superiores que concreten la opción prevista en los artículos 232, 233 y 234 quedarán en igual situación de la que corresponde a los casos de retiro administrativo a efectos de producir vacante (literal C) de los referidos artículos 206 y 207).

Artículo 237Artículo 237

Los efectivos del Servicio de Sanidad previstos en el artículo 181 de la ley 10.050, del 18 de setiembre de 1981 y sus modificativas, y las demás normas de dicha ley directamente referidas a ese Cuerpo, permanecerán en vigor en tanto sean sustituidos por otras normas legales.

Artículo 238Artículo 238

(*)

Artículo 239Artículo 239

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235 para el cálculo de la asignación suplementaria prevista en el artículo 42 de la ley 12.801, del 30 de noviembre de 1960, en el caso de los Oficiales Superiores del Ejército, se dividirá la diferencia entre la asignación del sueldo y compensación de su grado, y la del grado inmediato superior en tres, percibiéndose un tercio de la diferencia durante el primer año dos tercios durante el segundo año y la totalidad de la diferencia a partir del tercer año y sucesivos. Sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 233, el procedimiento de cálculo establecido en el inciso anterior se aplicará a los Coroneles en actividad a partir del 1º de febrero de 1985, no generando derecho de percibir ninguna suma por retroactividad.

Artículo 240Artículo 240

(*)

Artículo 241Artículo 241

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1984Promulgación (15688)
  2. 17 de enero de 1985Publicación (15688)
  3. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  4. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  5. 7 de abril de 1986Deroga (15808)
  6. 22 de diciembre de 1986Modifica redacción (15848)
  7. 22 de diciembre de 1986Modifica redacción (15848)
  8. 22 de diciembre de 1986Modifica (15848)
  9. 22 de diciembre de 1986Modifica (15848)
  10. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  11. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  12. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  13. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  14. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  15. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  16. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  17. 18 de setiembre de 2002Modifica (17556)
  18. 18 de setiembre de 2002Modifica (17556)
  19. 22 de noviembre de 2005Modifica redacción (17920)
  20. 22 de noviembre de 2005Modifica (17920)
  21. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  22. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  23. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  24. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  25. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  26. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  27. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  28. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  29. 12 de mayo de 2017Modifica redacción (19488)
  30. 12 de mayo de 2017Modifica (19488)