Ley17556·2002

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2001

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/2002

Fecha de publicación

19/09/2002

Artículos (169)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma. Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días. Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor. (*)

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3Artículo 3

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley, estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del gasto del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de la Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (*)

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido. En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (*)

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración Central, aún cuando tengan carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos. (*)

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia de la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y servicios descentralizados del Estado. De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley. (*)

Artículo 7Artículo 7

Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, la elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios descentralizados. Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos. (*) Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros: A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá. B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. C) Los Presidentes de ambos organismos.

Artículo 9Artículo 9

El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio. Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública. Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por ciento) de sus retribuciones. Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Para el cálculo de las retribuciones que servirán de base para determinar la prestación, se procederá de la siguiente manera: a. el total de las prestaciones permanentes sujetas a montepío que percibió el funcionario el mes anterior a la aceptación de su renuncia; b. el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia para aquellas retribuciones de monto variable o no permanentes; c. no se incluirá en la base de cálculo lo percibido por concepto de premios por desempeño excelente y muy bueno, establecido por los artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*) La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable. (*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la firma del contrato. Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo. Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo. (*)

Artículo 13Artículo 13

(Ambito de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social. El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente capítulo. (*)

Artículo 14Artículo 14

(Aceptación del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de servicio. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para sus funcionarios. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado serán suprimidas. En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto. (*)

Artículo 17Artículo 17

El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular confianza o docentes. Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando éstos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto. El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será considerado falta administrativa grave. (*)

Artículo 18Artículo 18

(Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones legales vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo, según disponga la reglamentación. Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal concepto. Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que pudieren corresponder. (*)

Artículo 19Artículo 19

(Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada Inciso u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este capítulo. (*)

Artículo 20Artículo 20

(Situaciones excluidas del retiro incentivado).- No tendrán derecho al retiro incentivado: A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos. B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. C) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes. D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles. E) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. F) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada. G) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en la administración pública, a la fecha de presentación de la solicitud. H) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución. Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta. (*)

Artículo 21Artículo 21

(Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior. Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el inciso primero. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada de la persona física. El tope, cuando se presten servicios personales en organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo. Ninguna persona física que preste servicios personales en los Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de la República. Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022, actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos. (*)

Artículo 22Artículo 22

(*)

Artículo 23Artículo 23

Los integrantes del Directorio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA)- y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos provenientes de otros organismos. En el caso de que el funcionario sea de la misma empresa, el tope regirá exclusivamente para las compensaciones que se le otorguen con motivo de la adscripción. En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes de otros organismos de la Administración Pública, podrán optar por la dedicación total como Adscripto al Director para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el organismo de origen. El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro organismo con dedicación horaria completa; o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma empresa, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna. Dichos contratos y adscripciones deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los honorarios incluyendo el IVA, los salarios en caso de los funcionarios públicos provenientes de otros organismos y las compensaciones que se otorguen a los funcionarios del propio organismo adscriptos al Directorio, presupuestalmente deberán imputarse en un único objeto del gasto. (*)

Artículo 24Artículo 24

Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 25Artículo 25

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)

Artículo 26Artículo 26

La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente al objeto 064 "Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública, de los maestros que perciban el beneficio del artículo 14 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos. (*)

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)

Artículo 29Artículo 29

(*)

Artículo 30Artículo 30

(Ambito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios. (*)

Artículo 31Artículo 31

(Provisión de los contratos).- Las contrataciones previstas en el artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán publicadas en medios electrónicos adecuados. (*)

Artículo 32Artículo 32

(Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente. Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado. (*)

Artículo 33Artículo 33

(Incompatibilidad).- El régimen de contrato a término es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada. Ningún organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. Exceptúanse de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la ley autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del artículo 147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos efectos, se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas. (*)

Artículo 34Artículo 34

(Plazo).- Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior a los 12 meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses. La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante. (*)

Artículo 35Artículo 35

(Provisoriato).- Durante el término de los tres primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización alguna. (*)

Artículo 36Artículo 36

(Rescisión unilateral).- La Administración podrá proceder a la rescisión unilateral de los contratos por los siguientes motivos: A) Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de 12 meses. B) Por notoria mala conducta debidamente justificada. (*)

Artículo 37Artículo 37

Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria, por maternidad, por enfermedad, así como indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34 y en el literal A) del artículo 36, así como al seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo 34 de la presente ley.(*)

Artículo 38Artículo 38

(Suscripción de contratos).- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

Artículo 39Artículo 39

Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional. (*) Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas. El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios interadministrativos. También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo. Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen. (*)

Artículo 40Artículo 40

(Responsabilidad).- El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder. (*)

Artículo 41Artículo 41

(Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días hábiles posteriores a su celebración. (*)

Artículo 42Artículo 42

(Reglamentación).- Dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar. Las mismas serán publicadas a través de los diversos medios oficiales de difusión electrónica. (*)

Artículo 43Artículo 43

(Regularización de becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen de contratación con el Estado).- Las personas contratadas bajo el régimen de becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa evaluación satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción de ser contratadas bajo la modalidad prevista en el presente capítulo. Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los efectos del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de desempeño de beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista en la presente disposición el personal referido en el artículo 379 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales Niños Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 246 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio dentro del plazo perentorio de 60 días. Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando el régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no hubieren quedado incluidos en el régimen de contratación a término. (*)

Artículo 44Artículo 44

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, deberá someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto de ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y salarial de los Incisos de la Administración Central, entes autónomos y servicios descentralizados. (*)

Artículo 45Artículo 45

(Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente ley).- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días. Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos correspondientes. Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta última. Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren. (*)

Artículo 46Artículo 46

(Redistribución de funcionarios de PLUNA).- Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo que se encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones del artículo 56 de la presente ley. Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

Artículo 47Artículo 47

(*)

Artículo 48Artículo 48

(*)

Artículo 49Artículo 49

(*)

Artículo 50Artículo 50

(*)

Artículo 51Artículo 51

(*)

Artículo 52Artículo 52

(*)

Artículo 53Artículo 53

(*)

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

(*)

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

(*)

Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

(*)

Artículo 63Artículo 63

(*)

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

Los Directores de las unidades ejecutoras de la Administración Central deberán suministrar en tiempo y forma la información necesaria para completar los datos de los sistemas informáticos que establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, configurará falta administrativa grave. (*)

Artículo 66Artículo 66

El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios de flexibilización de las normas referentes al estatuto de los funcionarios, acordado entre organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado, atendiendo a razones de mejor servicio. (*)

Artículo 67Artículo 67

(*)

Artículo 68Artículo 68

(*)

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

(*)

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

(Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado. (*)

Artículo 74Artículo 74

(Inasistencias continuas sin aviso).- Cumplidos tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 75Artículo 75

Los jefes o encargados de las reparticiones tienen el cometido de controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de este deber será considerada falta administrativa grave. (*)

Artículo 76Artículo 76

Los funcionarios de la Administración Central que controlan la asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. Su omisión al respecto se considerará falta administrativa grave. (*)

Artículo 77Artículo 77

(Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público, salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación correspondiente. (*)

Artículo 78Artículo 78

(Horas extra).- A partir de la vigencia de la presente ley no se autorizará el pago de horas extra dentro del horario de funcionamiento de las oficinas. Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que establezca la reglamentación respectiva. (*)

Artículo 79Artículo 79

(Déficit).- Derógase el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976. (*)

Artículo 80Artículo 80

(*)

Artículo 81Artículo 81

(*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

El Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento de los Incisos 02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de las economías generadas como consecuencia de la reducción de la flota vehicular de los respectivos Incisos, deducida la cuota parte de abatimiento dispuesta por el artículo 1º de la presente ley. Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 84Artículo 84

Establécese que la Universidad de la República estará gravada por la contribución especial de seguridad social de aportes patronales al Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 85Artículo 85

Los aportes patronales efectuados por la Universidad de la República, a partir de la vigencia del artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera al Banco de Previsión Social", en cada uno de los períodos en que fueron generados. (*)

Artículo 86Artículo 86

La contabilidad de los fondos declarados de terceros por la presente ley y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá llevarse de la forma y condiciones que determine la Contaduría General de la Nación. La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los treinta días de vencido el trimestre. La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos, en especial sobre la información contenida en los estados contables y su documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 87Artículo 87

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación y puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el que se aplicará en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes. (*)

Artículo 88Artículo 88

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes. La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de caja, ni lesión de derechos funcionales. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 89Artículo 89

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, unidad ejecutora 009, programa 005, "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", dispondrá además de los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y monopolios legalmente establecidos. (*)

Artículo 90Artículo 90

(*)

Artículo 91Artículo 91

Dispónese la reducción del número de agregados militares en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto al número vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

(*)

Artículo 94Artículo 94

El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para lograr una efectiva racionalización y coordinación de los sistemas logísticos existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de reducir los costos y maximizar la eficacia de los recursos empleados en el cumplimiento de los cometidos asignados al Inciso 03. Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas necesarias para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la optimización de los recursos empleados, eliminando la duplicación de áreas de enseñanza, especialmente en los cursos de formación y capacitación correspondientes a las Fuerzas Armadas, propiciando la concentración de cursos afines en los distintos centros de enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas de control de calidad. (*)

Artículo 95Artículo 95

(*)

Artículo 96Artículo 96

(*)

Artículo 97Artículo 97

Efectúese la trasposición definitiva y permanente en el programa 002 "Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", por un importe de $ 13.244.000 (trece millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0, según el siguiente detalle: OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR Importe ($) 042 090 Mayor resp. y esp. Ref. Edo. literal C del artículo 12 del Decreto Nº 468/997 500.000 041 006 Prima por permanencia en el cargo 100.000 041 008 Dif. de pasividad militar a reincorporado 269.000 042 014 Permanencia a la orden 1.500.000 042 022 Comp. Mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226 100.000 042 067 Comp. Mensual por equipo literal C artículo 36 de la Ley Nº 16.462 3.500.000 043 004 Compensación por dedicación integral 4.000.000 043 005 Retrib. mens. sit. exced. artículo 82 de la Ley Nº 16.226 1.000.000 048 012 Comp. 5,3% personal esc. K y Eq. artículo 2º de la Ley Nº 16.333 1.000.000 042 012 Comp. al cargo esc. Militar 250.000 047 001 Por equiparación de escalafones 1.000.000 042 063 Compensación mensual INAME artículo 215 de la Ley Nº 16.462 25.000 OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR Importe ($) 051 Dietas 13.244.000 (*)

Artículo 98Artículo 98

Efectúase la trasposición definitiva y permanente en el programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", por un importe de $ 13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle: OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR Importe ($) 042 004 - Comp. Obreros SCRA 4.000.000 042 014 - Permanencia a la orden 1.000.000 042 067 - Compensación mensual por equipo 500.000 043 004 - Dedicación integral 8.000.000 OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR Importe ($) 051 - Dietas 13.500.000 (*)

Artículo 99Artículo 99

Asígnase al programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para el proyecto hidrográfico "Relevamiento de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma Continental", declarado de interés nacional por la Ley Nº 17.357, de 22 de junio de 2001, los créditos que se detallan a continuación: Grupo 1 $ 2.620.153 Grupo 2 $ 1.500.000 Objeto del Gasto 141 $ 2.000.000 Objeto del Gasto 151 $ 200.000 PIP 758 Adquisición, Recuperación y Equipamiento de Unidades Flotantes y Aeronavales $ 1.955.000 (*)

Artículo 100Artículo 100

Efectúese una trasposición definitiva y permanente en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", por un importe de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle: OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR Importe ($) 043 004 Dedicación integral 2.000.000 048 012 Comp. 5,3% artículo 2º Ley Nº 16.333 250.000 048 015 Aumento artículo 3º Ley Nº 17.296 250.000 092 000 Partidas globales a distribuir 1.700.000 OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR Importe ($) 051 000 Dietas 4.200.000 (*)

Artículo 101Artículo 101

Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la realización respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios. (*)

Artículo 102Artículo 102

Establécese que la totalidad de los fondos que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas recauda al amparo de lo dispuesto por el Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por el artículo 3º de la Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituye fondos de terceros. (*)

Artículo 103Artículo 103

Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley, no será aplicable al personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el artículo 397 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. (*)

Artículo 104Artículo 104

(*)

Artículo 105Artículo 105

Autorízase al Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a aumentar o disminuir el porcentaje de aporte de la contribución mensual que abonan los beneficiarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. (*)

Artículo 106Artículo 106

En las contrataciones de los servicios fúnebres que se realicen con recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración podrá aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato, debiendo acreditarse la solvencia económica mediante documentación fehaciente. (*)

Artículo 107Artículo 107

El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno por ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente. Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 108Artículo 108

Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del personal. (*)

Artículo 109Artículo 109

Prohíbese a los funcionarios policiales que reúnan la doble condición de policías (Personal Superior y Personal Subalterno) y de profesionales del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado. Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas (físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior realizando idénticas tareas técnicas. La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa instrucción del sumario administrativo correspondiente. (*)

Artículo 110Artículo 110

Establécese que constituye fondos de terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, instituida por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial. (*)

Artículo 111Artículo 111

Establécese que constituyen fondos de terceros las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial por la realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios. (*)

Artículo 112Artículo 112

(*)

Artículo 113Artículo 113

Transfórmanse transitoriamente los cargos de "Comisario" y equivalentes en el Regimiento Guardia Republicana pertenecientes a la Jefatura de Policía de Montevideo (grado 10) en "Comisario Inspector" y equivalentes respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón Ejecutivo, a nivel de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones: A) Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el Instituto Policial. B) Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o equivalente al 1º de febrero de 2002. C) Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o equivalente. D) Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector. E) Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su promulgación. Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002, salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período. Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación original. (*)

Artículo 114Artículo 114

Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio Exterior de la "Dirección General de Comercio", unidad ejecutora 014, programa 014 "Coordinación del Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por los servicios prestados en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 115Artículo 115

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación, racionalización y, si correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes entidades vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido. En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus correspondientes sustitutivos y modificativos. (*)

Artículo 116Artículo 116

Como parte del actual proceso de racionalización y reasignación de recursos, emprendido en el presente período de gobierno por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá obtener en dicho período, una reducción de gastos totales no menor al 15% (quince por ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta en dólares estadounidenses corrientes. La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en materia de comercio exterior. Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le permita incrementar dicho ajuste. (*)

Artículo 117Artículo 117

Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar los méritos para el concurso de ingreso a los cursos de formación del Instituto Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a fin de incluirlos oportunamente en el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior. A tales efectos se deberá contemplar los títulos universitarios emitidos por la Universidad de la República y universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las áreas de Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales. (*)

Artículo 118Artículo 118

Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", la unidad ejecutora 007 "Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola". Los cometidos, recursos, atribuciones y competencias asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán ejercidos por el programa 004 "Servicios Agrícolas", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas". Los funcionarios de la unidad ejecutora que se suprime, podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley. (*)

Artículo 119Artículo 119

(*)

Artículo 120Artículo 120

El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" podrá aplicar los créditos autorizados en el grupo 5 "Transferencias", a los destinos previstos por el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 121Artículo 121

Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 005 "Servicios para Construcción y Reparación de Edificios", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", una función contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón A grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 524, de 13 de agosto de 2001. (*)

Artículo 122Artículo 122

Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada. (*)

Artículo 123Artículo 123

Los recursos destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones, los precios de placas y guías de carga, con vigencia al 1º de enero de 2002. La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que se crea en la presente ley. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga, reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 124Artículo 124

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación de los proyectos y la ejecución de las obras de los sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) de: A) El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo). B) Rincón de la Bolsa (San José). Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo, en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas. (*)

Artículo 125Artículo 125

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la preparación de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales y aguas servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones el respaldo que a esos efectos se requiera. En función del proyecto resultante y de los elementos económicos asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de las obras y la distribución de su financiamiento. (*)

Artículo 126Artículo 126

Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional". Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional. El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dándose cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 127Artículo 127

El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos, proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho a la unidad ejecutora que se crea, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 128Artículo 128

El Director de Televisión Nacional será el jerarca de la referida unidad ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 129Artículo 129

Transfiérese $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) al objeto 7.4.9. "Otras partidas a reaplicar" de la unidad ejecutora 012 "DINACYT" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", provenientes del objeto 559 "Transferencias corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso, al amparo de lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Esta partida se destinará a promover las actividades juveniles en ciencia, tecnología e innovación. La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 130Artículo 130

Establécese que en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" podrá disponer de la totalidad de los recursos que obtenga como producido por actividad propia, para gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 131Artículo 131

Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción de la unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología. (*)

Artículo 132Artículo 132

Suprímense las siguientes unidades ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad de Atención Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora 014 "Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto Hanseniano". (*)

Artículo 133Artículo 133

Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 004 "Situación de la Salud", la unidad ejecutora 065 "Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis". Los recursos humanos, materiales y financieros de la citada unidad ejecutora serán transferidos a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos humanos seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de Salud Pública, cesando los mismos al vacar. (*)

Artículo 134Artículo 134

Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior", las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa. (*)

Artículo 135Artículo 135

Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración del Subsidio para la Atención Médica", la unidad ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria". Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior. Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud Pública. La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias al efecto. (*)

Artículo 136Artículo 136

El aporte del Estado previsto en el literal A) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la situación actual. (*)

Artículo 137Artículo 137

(*)

Artículo 138Artículo 138

Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo. (*)

Artículo 139Artículo 139

Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud". La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias. (*)

Artículo 140Artículo 140

Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de derecho público no estatal. (*)

Artículo 141Artículo 141

(*)

Artículo 142Artículo 142

Establécese que la competencia que actualmente le corresponde al Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos humanos docentes en materia de educación física, será ejercida por la Universidad de la República. Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de desarrollar el ejercicio de dicha competencia. (*)

Artículo 143Artículo 143

Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a celebrar convenios de administración y gestión de las plazas de deporte, con los Gobiernos Departamentales. (*)

Artículo 144Artículo 144

Son recursos de la Secretaría Nacional del Deporte: A) La venta, arrendamiento, subarrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios de cualquier naturaleza. B) Los ingresos por publicidad, propaganda o avisos. C) Los ingresos por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como nombre, logo, llave, marcas, derechos de autor, regalías y similares. D) Los precios por uso, utilización o aprovechamiento de instalaciones, recintos, locales y cualquier otro bien mueble o inmueble, corporal o incorporal, del cual sea propietaria, poseedora, arrendataria o usufructuaria. E) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. F) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las mismas. G) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. H) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado. I) Producido de colocaciones financieras. J) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones públicas o privadas y similares. La Secretaría Nacional del Deporte podrá realizar los actos necesarios para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos casos previstos en los literales A), B), C) y D), queda facultada a determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes y políticas de desarrollo en materia de deporte. Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte a destinar los ingresos enumerados en el presente artículo a financiar gastos de funcionamiento e inversión de los programas 282 "Deporte Comunitario" y 283 "Deporte de Competencia", en la Fuente de Financiamiento 1.2 "Recursos con afectación especial". Corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social los ingresos percibidos por actividades vinculadas al fomento y desarrollo de la juventud, quedando exceptuadas las relacionadas al deporte, que se recauden por el Fondo de Deporte y Juventud a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. (*)

Artículo 145Artículo 145

Aquellas personas con capacidades diferentes que concurren para su recuperación al Centro de Recuperación "Casa de Gardel" podrán colaborar en la prestación de los servicios de dicho Centro como parte del proceso de plena integración social. Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones que los informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el producido del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos nacionales. Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y sus emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social y serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000. (*)

Artículo 146Artículo 146

Establécese el régimen de dietas para los administradores o interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes, por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso. Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad o pasividad que posea la persona. Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la Administración Central. (*)

Artículo 147Artículo 147

El producido de las enajenaciones a que refiere el artículo 430 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará en un 100% (cien por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio de Deporte y Juventud. Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

Artículo 148Artículo 148

(*)

Artículo 149Artículo 149

Establécese que las competencias en materia de actividades docentes vinculadas al desarrollo de la cultura física en los institutos de enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales a transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias. Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925. (*)

Artículo 150Artículo 150

(*)

Artículo 151Artículo 151

Dentro de los 90 días de promulgada la presente norma el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estableciendo la redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto Nacional de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y objetivos, según correspondiere. (*)

Artículo 152Artículo 152

Autorízase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de las que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: A) Los establecidos en los artículos 9º y 11 inciso 2º del acta fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994. B) Lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27 del Decreto Nº 722/991, de 30 de diciembre de 1991). El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por el órgano estatal de control de las sociedades anónimas. (*)

Artículo 153Artículo 153

El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo. (*)

Artículo 154Artículo 154

En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo resultante de los convenios internacionales correspondientes. El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993, siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto reglamentario. La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más, sea declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico nacional y en tanto se cumpla con la condición de que el 90% (noventa por ciento) de la oficialidad y el 90% (noventa por ciento) de la tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales uruguayos. No obstante, en este último caso, mediante acuerdo entre la organización más representativa de trabajadores de la rama de actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas cantidades de ciudadanos naturales o legales uruguayos que las dispuestas en el inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser ratificado ante la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales circunstancias la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen. Las tripulaciones a que hace referencia el inciso anterior, son las laudadas en el Grupo 13 Sub Grupo 9 de los Consejos de Salarios.(*)

Artículo 155Artículo 155

(Distribución de las partidas presupuestales).- La Universidad de la República distribuirá su presupuesto entre sus programas, por grupo y objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los 90 días del inicio de cada ejercicio. (*)

Artículo 156Artículo 156

Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales. (*)

Artículo 157Artículo 157

Los testimonios de las resoluciones firmes de los Intendentes aprobando la liquidación de créditos por tributos o precios públicos adeudados, intereses y demás acrecidas que correspondan, constituirán títulos ejecutivos, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. También constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes de los Intendentes y las de los Municipios que, según sus facultades, impongan multas por transgresiones a los decretos departamentales, siendo aplicable en lo pertinente lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. (*)

Artículo 158Artículo 158

La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma semestral ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los noventa días siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá incluir un listado de adeudos a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de Descentralización. A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales con los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los Gobiernos Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la información que proporcione tanto los organismos deudores como los que reclaman créditos en su haber. (*)

Artículo 159Artículo 159

Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad de los padrones referidos en la Ley N° 12.710, de 5 de mayo de 1960, que permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados. (*)

Artículo 160Artículo 160

A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas depositará en una o en varias cuentas a la orden del Congreso de Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de los 60 días de finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de la cuota parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido cuatrimestre, según lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975. El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio, deberá ser depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180 días de finalizado dicho ejercicio. (*)

Artículo 161Artículo 161

(*)

Artículo 162Artículo 162

Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por el artículo 6º de dicha norma, se perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de contratación que aquél formule. (*)

Artículo 163Artículo 163

Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), deberán dar a publicidad el acto de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las contrataciones en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de Cuentas. Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere costo adicional alguno para el organismo obligado. (*)

Artículo 164Artículo 164

(Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no podrá superar los 60 días calendario, a efectos de que los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos. La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, computándose el término que se establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios que se estime conveniente. Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 165Artículo 165

En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por disminución del valor de la tierra. (*)

Artículo 166Artículo 166

(*)

Artículo 167Artículo 167

(*)

Artículo 168Artículo 168

(*)

Artículo 169Artículo 169

Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de octubre de 1922Reglamenta (7519)
  2. 7 de febrero de 1925Reglamenta (7819)
  3. 19 de diciembre de 1952Deroga (11907)
  4. 6 de junio de 1974Modifica redacción (14206)
  5. 20 de agosto de 1981Modifica redacción (15180)
  6. 1 de junio de 1984Modifica redacción (15569)
  7. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  8. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  9. 7 de agosto de 1990Reglamenta (16127)
  10. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  11. 28 de diciembre de 1990Reglamenta (16170)
  12. 29 de octubre de 1991Reglamenta (16226)
  13. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  14. 24 de diciembre de 1992Modifica redacción (16343)
  15. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  16. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  17. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  18. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  19. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  20. 18 de setiembre de 2002Promulgación (17556)
  21. 19 de setiembre de 2002Publicación (17556)
  22. 16 de julio de 2003Modifica redacción (17672)
  23. 16 de julio de 2003Reglamenta (17672)
  24. 16 de julio de 2003Modifica (17672)
  25. 30 de julio de 2003Modifica redacción (17678)
  26. 30 de julio de 2003Modifica redacción (17678)
  27. 30 de julio de 2003Reglamenta (17678)
  28. 30 de julio de 2003Modifica redacción (17678)
  29. 30 de julio de 2003Deroga (17678)
  30. 30 de julio de 2003Modifica (17678)
  31. 30 de julio de 2003Modifica (17678)
  32. 30 de julio de 2003Modifica redacción (17678)
  33. 30 de julio de 2003Deroga (17678)
  34. 30 de julio de 2003Modifica (17678)
  35. 30 de julio de 2003Agrega disposición (17678)
  36. 2 de agosto de 2003Prorroga (17681)
  37. 4 de octubre de 2003Deroga (17693)
  38. 4 de octubre de 2003Deroga (17693)
  39. 19 de febrero de 2004Modifica redacción (17742)
  40. 19 de febrero de 2004Modifica (17742)
  41. 23 de setiembre de 2004Interpreta (17836)
  42. 21 de marzo de 2005Modifica redacción (17866)
  43. 7 de octubre de 2005Deroga (17904)
  44. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  45. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  46. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  47. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  48. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  49. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  50. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  51. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  52. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  53. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  54. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  55. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  56. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  57. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  58. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  59. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  60. 24 de octubre de 2006Reglamenta (18046)
  61. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  62. 24 de octubre de 2006Agrega disposición (18046)
  63. 24 de octubre de 2006Agrega disposición (18046)
  64. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  65. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  66. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  67. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  68. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  69. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  70. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  71. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  72. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  73. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  74. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  75. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  76. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  77. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  78. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  79. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  80. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  81. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  82. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  83. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  84. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  85. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  86. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  87. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  88. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  89. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  90. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  91. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  92. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  93. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  94. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  95. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  96. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  97. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  98. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  99. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  100. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  101. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  102. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  103. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  104. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  105. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  106. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  107. 29 de diciembre de 2011Modifica redacción (18881)
  108. 3 de mayo de 2013Modifica redacción (19078)
  109. 3 de mayo de 2013Modifica (19078)
  110. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  111. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  112. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  113. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  114. 28 de octubre de 2016Modifica redacción (19445)
  115. 28 de octubre de 2016Modifica (19445)
  116. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  117. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  118. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  119. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  120. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  121. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  122. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  123. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  124. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  125. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  126. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)