Artículo 1 — Artículo Unico
Prorrógase desde su vencimiento y hasta 180 días a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, a los efectos de presentarse, culminar los trámites de evaluación y suscripción de convenios. Además de la prórroga prevista en el inciso precedente, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá extenderlo por otros 180 días, por única vez y por razones debidamnete fundadas.