Ley16127·1990

DESIGNACION, ASCENSOS E INCENTIVOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 1990

Fecha de publicación

8 de octubre de 1990

Artículos (38)

Artículo 1Artículo 1

La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F"(Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación: (*) A) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto; B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes. Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6º de la presente ley. (*) C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará al Organismo interesado y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento ochenta días. D) (*) E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno. F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma. G) (*)

Artículo 2Artículo 2

Las designaciones sólo podrán recaer en funcionarios de los organismos y escalafones mencionados en el inciso primero del artículo 1 así como los nombrados al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del artículo 1, las personas cuyos contratos de ingreso a la función pública se hubieran celebrado antes del 13 de marzo de 1990, serán consideradas funcionarios públicos toda vez que fueran renovados sus contratos.

Artículo 4Artículo 4

No regirán las exigencias del artículo 1 para las designaciones de nuevos funcionarios en los siguientes casos: A) Los cargos presupuestados y funciones contratadas del Ministerio de Salud Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, salvo los correspondientes a los escalafones C "Administrativo" y F "Servicios Auxiliares". No regirá esta salvedad para el escalafón F "Servicios Auxiliares", dependientes de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado y de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. (*) B) Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco Hipotecario del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987; C) Las contrataciones de personal de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, conforme al artículo 53 de la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la Prefectura Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del Decreto-Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974; D) Las contrataciones de personal para funciones técnicas o especializadas, correspondientes a programas con financiación externa, de organismos internacionales o similares, cuando sea imprescindible para su ejecución. E) Los cargos o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la ejecución de convenios entre la Universidad de la República y organismos nacionales públicos o privados. (*) E) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE). (*) F) Las asignaciones y contrataciones que realice el Banco de la República Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988. G) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido funcionarios de los mismos, fueron cesadas a partir del 15 de febrero de 1990. En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. H) Las contrataciones de personal asimiladas al escalafón E Personal de Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072, "Comando General de la Armada", del Ministerio de Defensa Nacional. (*) H) Los cargos presupuestales o funciones contratadas de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas correspondientes a los escalafones A, B, D, E, F. (*) I) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad ejecutora 133, "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Ministerio de Defensa Nacional. (*) J) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*) K) Las contrataciones de personal zafral que realice la unidad ejecutora 012, "Comisión Nacional de Educación Fisica", del programa 001, "Administracion General", del Ministerio de Educación y Cultura, para la temporada estival. (*) L) La contratación de personal por la vía de las excepciones contenidas en el presente artículo, no habilita su posterior designación en carácter permanente al amparo del artículo 1 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990. (*) M) (*) M) Las contrataciones que realice el Instituto Nacional de Pesca del Personal destinado a atender las tareas de los buques de investigación a su cargo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Pesca, aprobará las bases para las contrataciones de referencia. (*) N) Las designaciones de personal en cargos de la Universidad de la República que requieren renovación permanente de conocimientos técnicos. (*) N) Las contrataciones de personal zafral que realice la Dirección Nacional de Correos para dar cumplimiento al incremento de la demanda de los servicios postales que se produzcan en el período que va del 15 de octubre al 31 de marzo esté determinado por servicios postales especiales o por el cumplimiento de convenios con otros organismos públicos. (*) Ñ) Las contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La presente excepción no será de aplicación para los escalafones administrativos y de servicio. El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de 1995. O) Los cargos presupuestados de los Escalafones "A" Profesional Universitario, Serie Licenciado en Meteorología, "B" Técnico Profesional, Serie Meteorólogo y "D" Especializado, Series Técnico en Meteorología Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica y Computación, de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" y los cargos de los escalafones A, B, D y F del "Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad ejecutora 018 Comando General de la Armada del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º de enero de 2002, la no supresión de vacantes del último grado de los escalafones y series citadas precedentemente. (*)

Artículo 5Artículo 5

El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C, y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1 y 4, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud. (*)

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Salud Pública estará eximido de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, excepto con relación al personal perteneciente a los escalafones C y F. Las designaciones de su personal se regirán por sus disposiciones especiales que exigen el concurso sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 7Artículo 7

Las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen en contravención a las normas del presente capítulo, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el jerarca designante haya incurrido.

Artículo 8Artículo 8

El ascenso, es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por su descripción técnica. Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para probar que se es el más apto y, en tal caso, ser designado en el cargo a proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración.

Artículo 9Artículo 9

Los ascensos de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, se realizarán por escalafón o grupo ocupacional y serie de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de grado en grado, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

Artículo 10Artículo 10

En la Administración Central, el Poder Ejecutivo, además de realizar los ascensos dentro de cada inciso y escalafón y con arreglo al artículo precedente, podrá disponer, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que se efectúen dentro de una o varias unidades ejecutoras, según lo justifique el menor o mayor número de funcionarios comprendidos en las mismas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos, según lo estableciere la respectiva reglamentación o estatuto. Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que establece el ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado en la calificación, la que se hará por su orden, en función de los méritos, la capacitación y la antigüedad, ponderados de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, así como cada órgano con competencia estatutaria. Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa, además, el puntaje de pruebas de aptitud y otros elementos de juicio relevantes para la evaluación de los aspirantes, los que en cada caso deberán ser establecidos en forma previa al concurso. El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria comunicarán a la Asamblea General los reglamentos que dictarán en esta materia. (*)

Artículo 12Artículo 12

En cada concurso dictaminará un tribunal que estará integrado por un mínimo de tres personas de reconocida idoneidad. Una de ellas, elegida por los funcionarios, actuará en representación de los mismos. El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria, reglamentarán la integración y el funcionamiento del tribunal. (*)

Artículo 13Artículo 13

El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria reglamentarán el sistema de calificaciones en función de criterios que permitan rechazar las evaluaciones primarias cuando se concentren en una escasa franja de puntos, no permitiendo una adecuada discriminación entre los desempeños de los funcionarios. (*)

Artículo 14Artículo 14

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará los sistemas de calificaciones y de ascensos en la Administración Central, en base a los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su vigencia. Los organismos del artículo 220 de la Constitución, con la excepción de los mencionados en el siguiente inciso, así como los Gobiernos Departamentales, proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y ascensos, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y siguiendo los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a las características particulares de cada organismo y los criterios generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a las características particulares de cada organismo y los criterios generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

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Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

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Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el de lo Contencioso Administrativo, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, atendiendo a las necesidades de sus servicios, podrán conceder a sus funcionarios que presenten renuncia dentro de los ciento ochenta días posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley, los siguientes beneficios de retiro: 1) A los funcionarios con derecho a jubilación, un subsidio mensual, por el plazo de dos años, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial y que será acumulable con el haber de pasividad. 2) A los demás funcionarios, el equivalente a doce sueldos o, a opción del funcionario, un subsidio mensual por el plazo de dos años, equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial. Dichos subsidios se reajustarán en las fechas y montos en que se reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario. Los beneficios referidos serán servidos por los organismos a que pertenecían los funcionarios renunciantes, con cargo a Rentas Generales. El funcionario que reingresara a la Administración Pública antes de los cuatro años de la aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente a su designación, el importe percibido por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste preve. Los jerarcas que dispongan cualquier designación sin previo cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de dicha obligación. Los funcionarios que no tuvieran derecho a jubilación pero que hubieran de configurar la correspondiente causal en un plazo de dos años a partir de la presentación de su renuncia, podrán acogerse a los beneficios instituidos, en las siguientes condiciones: A) Si optaren por percibir el equivalente a doce sueldos no podrán jubilarse hasta un año después de configurada la causal. B) Si optaran por percibir el subsidio mensual del 75 % (setenta y cinco por ciento) de su remuneración, éste será reducido al 25 % (veinticinco por ciento) desde la fecha de su jubilación. (*)

Artículo 33Artículo 33

Cuando el funcionario renunciante no tenga derecho a jubilación, el tiempo de duración del subsidio previsto precedentemente será considerado como periodo trabajado a los efectos jubilatorios. En tal caso, el subsidio estará sujeto a contribuciones de seguridad social que correspondan a los funcionarios en actividad. (*)

Artículo 34Artículo 34

No tendrán derecho al beneficio de retiro o al subsidio creados por esta ley: A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza. B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior o docentes. D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", los Secretarios Letrados de órganos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles. E) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al beneficio de su retiro o al subsidio si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución. (*)

Artículo 35Artículo 35

Los cargos que queden vacantes o las partidas de contrataciones que queden liberadas por aplicación de esta ley serán suprimidos. No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal equivalente a la de aquellos. Dichos movimientos se realizarán dentro del año de la aceptación de la renuncia del funcionario. (*)

Artículo 36Artículo 36

Las empresas que empleen a funcionarios públicos de cualquier órgano y organismo estatal, que renuncien para incorporarse a la actividad privada, salvo los mencionados en el artículo 34 de esta ley, estarán exoneradas de las contribuciones patronales de seguridad social correspondientes a esos funcionarios por el plazo de un año. Si esos trabajadores se reintegran a la Administración Pública, cesará la exoneración dispuesta precedentemente y el empleador podrá disponer su despido sin tener que pagar indemnización de especie alguna. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá si el reingreso a la Administración se produce en alguno de los cargos mencionados en el artículo 34 de esta ley. (*)

Artículo 37Artículo 37

Se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la Administración con una persona física o jurídica, por el cual éstas asumen una obligación de resultado en un plazo determinado, contra el pago de un precio en dinero. Los contratos de arrendamiento de obra cualquiera sea su monto, que se realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Administración Central y de los Servicios Descentralizados, o en su caso por el órgano jerarca del Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Entes Autónomos, siempre que existiera un crédito legal específico. Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación de la presente ley. (*)

Artículo 38Artículo 38

Deróganse los artículos 25, 58 y 64 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986; los artículos 8 a 25 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 10 y 29 a 36 y 637 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el artículo 80 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de agosto de 1990Promulgación (16127)
  2. 10 de agosto de 1990Publicación (16127)
  3. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  4. 24 de setiembre de 1990Modifica (16134)
  5. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  6. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  7. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  8. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  9. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  10. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  11. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  12. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  13. 25 de abril de 1995Modifica redacción (16697)
  14. 25 de abril de 1995Modifica redacción (16697)
  15. 25 de abril de 1995Modifica redacción (16697)
  16. 25 de abril de 1995Modifica redacción (16697)
  17. 25 de abril de 1995Modifica (16697)
  18. 25 de abril de 1995Modifica (16697)
  19. 25 de abril de 1995Modifica (16697)
  20. 25 de abril de 1995Modifica (16697)
  21. 18 de setiembre de 2002Deroga (17556)
  22. 7 de octubre de 2005Modifica (17904)
  23. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  24. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  25. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  26. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  27. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  28. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  29. 19 de febrero de 2010Deroga (18651)
  30. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  31. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  32. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  33. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  34. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  35. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  36. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  37. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  38. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  39. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  40. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  41. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  42. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  43. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  44. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  45. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  46. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  47. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  48. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  49. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  50. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  51. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  52. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  53. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  54. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  55. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  56. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  57. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  58. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  59. 25 de setiembre de 2017Deroga (19535)
  60. 25 de setiembre de 2017Deroga (19535)