Ley17904·2005

APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de julio de 2005

Fecha de publicación

14/10/2005

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario de: a) $ 11.085:214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y; b) $ 23.951:408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a la presente ley como anexo. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.

Artículo 2Artículo 2

Déjase sin efecto la asignación de los "premios al desempeño" creados por el artículo 27 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a partir del período de evaluación comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 3Artículo 3

La retribución destinada a compensar el desempeño de tareas de mayor responsabilidad y especialización a que refiere el artículo 725 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, cesará a partir del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional distribuirán entre sus funcionarios las economías generadas por la aplicación de los artículos 2° y 3° de la presente ley, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo dentro de los quince días de su promulgación. El decreto reglamentario respetará los derechos de los funcionarios que perciban las retribuciones citadas en el artículo 3° de la presente ley en forma regular y permanente sin cambiar su naturaleza.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Deróganse los artículos 22 a 26 y 28 a 29 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los que quedarán vigentes al solo efecto de la calificación por desempeño del Ejercicio 2004.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Interprétase que los recursos a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, deberán ser afectados, en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo, a los efectos de integrar el fondo creado por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 8Artículo 8

Asígnase una partida por única vez de $ 692:875.313 (seiscientos noventa y dos millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos trece pesos uruguayos) al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 008 "Programa Forestal" con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, a fin de cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004. La cancelación de las deudas del Fondo Forestal mencionada en el presente artículo se efectuará de forma tal de cubrir en primera instancia aquellos adeudos pertenecientes a pequeños productores.

Artículo 9Artículo 9

Asígnase una partida de $ 471.528 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las retribuciones del personal eventual que desempeña tareas en el programa 004 "Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 10Artículo 10

Los cargos de Director de Educación y Director de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo dispuesto en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del 1° de marzo de 2005. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que fueran designados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena a los cometidos de dicha Junta, salvo, la actividad docente.

Artículo 12Artículo 12

Créase en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias", una partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las erogaciones necesarias para la implementación del Registro Patronímico. Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo 2 "Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1° de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación. La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15 de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 17Artículo 17

El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten, por todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, serán concertadas por la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" (SECAN), excepto la publicidad que se realice en medios del exterior. Dispónese como plazo para la liquidación de las obligaciones devengadas las siguientes fechas: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año, fijándose a dichos efectos, un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles para el pago de las mismas. (*)

Artículo 18Artículo 18

Extiéndense las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley N° 17.755, de 1° de abril de 2004, a la organización de la elección de las Asambleas Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28 de setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo año, respectivamente.

Artículo 19Artículo 19

Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 7:832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 20Artículo 20

La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el artículo 14 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según disposiciones legales, deban determinarse en función de otras. A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden, retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1° de enero de 2005. La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente disposición.

Artículo 21Artículo 21

Asígnase una partida para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto 581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos Internacionales", que será destinada a cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos organismos.

Artículo 22Artículo 22

Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el objeto de regularizar la situación del personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio de 2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de 2005.

Artículo 23Artículo 23

Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el literal A) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 24Artículo 24

Declárase que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado a dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía el mismo contra los Bancos cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus respectivas garantías, de conformidad con el artículo 26 de la citada ley.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de enero de 1996Reglamenta (16736)
  2. 5 de enero de 1996Reglamenta (16736)
  3. 5 de enero de 1996Reglamenta (16736)
  4. 7 de octubre de 2005Promulgación (17904)
  5. 14 de octubre de 2005Publicación (17904)
  6. 24 de octubre de 2006Reglamenta (18046)
  7. 31 de agosto de 2007Prorroga (18172)
  8. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  9. 15 de octubre de 2018Reglamenta (19670)
  10. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)