Artículo 1 — Artículo 1
(Disminución de las tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).- Modifícanse a partir del 1º de enero de 2004, las tasas del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para los tramos de ingresos que a continuación se detallan: A) Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación: De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 2% (dos por ciento). B) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales: Hasta 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento) De más de 3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento). A partir del 1º de enero de 2004, la reducción de la recaudación a que refiere el literal B) precedente con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será compensada con cargo al producido del tributo. Para determinar el monto de dicha compensación se tomará la recaudación media por pasividad correspondiente a las franjas de ingresos cuya tasa se fija en 0% (cero por ciento) de los doce meses precedentes al de la entrada en vigencia de la presente ley, se actualizará por el incremento del Indice de los Precios del Consumo en las condiciones que establezca la reglamentación y luego se multiplicará por el número de pasividades servidas en las referidas franjas.