Decreto Ley15294·1982

MODIFICACION DEL TEXTO ORDENADO DGI, RELATIVO A LA CREACION DEL IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/06/1982

Fecha de publicación

28/06/1982

Artículos (32)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)

Artículo 3Artículo 3

Derógase el literal D) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1979. Esta derogación regirá para hechos generadores ocurridos a partir del 1º de enero de 1983. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sustitúyese el artículo 6º del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)

Artículo 5Artículo 5

Sustitúyese el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)

Artículo 6Artículo 6

Sustitúyese el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)

Artículo 7Artículo 7

Amplíase hasta el cuarto ejercicio el plazo establecido en el inciso 5º del artículo 23 del Título 2 del Texto Ordenado 1979. Esta disposición regirá para las rentas exoneradas desde el ejercicio 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1981. (*)

Artículo 8Artículo 8

Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:(*)

Artículo 9Artículo 9

Sustitúyese el literal b) del artículo 6º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:(*)

Artículo 10Artículo 10

Agréganse al literal A) del artículo 9º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, los siguientes incisos: (*)

Artículo 11Artículo 11

Fíjase en el 12% (doce por ciento) la tasa establecida en el literal B) del artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 12Artículo 12

Deróganse los literales C) y E) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979. (*)

Artículo 13Artículo 13

Sustitúyese el literal G) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 por el siguiente:(*)

Artículo 14Artículo 14

Auméntanse en 10 (diez) puntos las tasas máximas establecidas en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, con excepción de las correspondientes a los numerales 8), 10), 14) y 15).

Artículo 15Artículo 15

Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo: (*)

Artículo 16Artículo 16

Inclúyese en la exoneración a que hace referencia el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1979 a todo capital representado por obligaciones.

Artículo 17Artículo 17

Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, a reducir gradualmente el Impuesto al Patrimonio a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1983, hasta su derogación total la que no podrá exceder de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1985. (*)

Artículo 18Artículo 18

Sustitúyese el inciso 2º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:(*)

Artículo 19Artículo 19

Los Agentes de Retención y Percepción de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida. (*)

Artículo 20Artículo 20

Deróganse los Títulos 3 y 8 del Texto Ordenado 1979; el artículo 15 del Título 1 y el último inciso del artículo 1º; el inciso 3º del artículo 2º y el inciso 2º del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.(*)

Artículo 21Artículo 21

Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado que participen en empresas nacionales podrán transformarse en personas jurídicas nacionales o constituirse en sucursales de empresas extranjeras en su caso. Dicha transformación o constitución estará exonerada de tributos nacionales. La presente exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1983. (*)

Artículo 22Artículo 22

(*)

Artículo 23Artículo 23

(*)

Artículo 24Artículo 24

Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa. Asimismo, podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. (*) A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.( *)

Artículo 25Artículo 25

Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia, y a los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza. El impuesto se aplicará también a todas las jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social. Este impuesto se aplicará a todos los ingresos gravados por el presente artículo, devengados a partir del 1º de julio de 1982. (*)

Artículo 26Artículo 26

Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, las personas que perciban las atribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del Estado. (*)

Artículo 27Artículo 27

La tasa del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley a cargo de las personas que reciban retribuciones, los jubilados y pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta un monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales y comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el artículo 25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento). (*)

Artículo 28Artículo 28

El sistema de percepción, recaudación y contralor del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo, el que podrá en los casos en que lo estime conveniente establecer sueldos o retribuciones fictas, como base de cálculo del impuesto. (*)

Artículo 29Artículo 29

Fíjase en un 17% (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 71 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965 y modificativos.(*)

Artículo 30Artículo 30

Derógase en lo pertinente, toda disposición legal en virtud de cuya aplicación la Administración debe, preceptivamente, exonerar del recargo mínimo a la importación, así como del recargo complementario general creados al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959. Establécese en su lugar que las exoneraciones contenidas en las referidas normas serán en cuanto a los mencionados recargos, de carácter facultativo para el Poder Ejecutivo. En los casos en que el Poder Ejecutivo no otorgue la desgravación total de recargos, la exoneración de estos concedida legalmente a la importación de mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con recargos mayores que el mínimo, solo alcanzará a la parte del recargo que exceda del monto del recargo mínimo y del recargo complementario general ya aludido. (*)

Artículo 31Artículo 31

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 32Artículo 32

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de junio de 1982Promulgación (15294)
  2. 28 de junio de 1982Publicación (15294)
  3. 31 de marzo de 1990Modifica redacción (16107)
  4. 25 de abril de 1995Modifica redacción (16697)
  5. 25 de abril de 1995Modifica (16697)
  6. 4 de noviembre de 2003Modifica redacción (17706)
  7. 26 de diciembre de 2005Modifica redacción (17934)
  8. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  9. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  10. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)