Ley16697·1995

LEY DE AJUSTE FISCAL. NUEVO REGIMEN FISCAL Y DE MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PRODUCTIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/04/1995

Fecha de publicación

5 de febrero de 1995

Artículos (37)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 2Artículo 2

Agréganse al artículo 57 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, los siguientes incisos: (*)

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° del Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 4Artículo 4

En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica. Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al Valor Agregado, no supere la vigencia con el Impuesto Específico Interno incluido.

Artículo 5Artículo 5

Sustitúyese el inciso primero del numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 6Artículo 6

Agrégase al artículo 6° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

Artículo 7Artículo 7

Sustitúyese el apartado B) del artículo 8° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 8Artículo 8

Sustitúyese el inciso final del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 9Artículo 9

Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 10Artículo 10

Derógase el literal C) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1991. (*)

Artículo 11Artículo 11

Sustitúyese el literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 12Artículo 12

Derógase el literal D) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991. (*)

Artículo 13Artículo 13

Agrégase al numeral 2) del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

Artículo 14Artículo 14

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en cinco puntos porcentuales la tasa del impuesto previsto en el artículo 489 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, correspondiente a los juegos denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior:, a efectos de optimizar su recaudación.

Artículo 15Artículo 15

Sustitúyese el literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 16Artículo 16

Sustitúyese el inciso final del artículo 79 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 17Artículo 17

Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan la Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)

Artículo 18Artículo 18

Sustitúyese el artículo 1° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

Sustitúyese el artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 21Artículo 21

Sustitúyese el artículo 21 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 22Artículo 22

(*)

Artículo 23Artículo 23

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las siguientes: A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139, de 6 de junio de 1999. (*) B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de seis de dichos salarios mensuales. C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de doce de dichos salarios mensuales. D) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales mensuales. (*)

Artículo 24Artículo 24

Las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.294, de 15 de junio de 1982, serán para las personas que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social, las siguientes: A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales. B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete de dichos salarios mensuales. C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales. (*)

Artículo 25Artículo 25

(*)

Artículo 26Artículo 26

Fíjase el monto de la Asignación Familiar en un 16% (dieciséis por ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales. El monto de la Asignación Familiar será el 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el atributario perciba ingresos superiores a seis y hasta diez Salarios Mínimos Nacionales mensuales. (*)

Artículo 27Artículo 27

Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios Mínimos Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por Asignaciones Familiares. Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad de beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se incrementará a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos que exceda el mínimo de dos beneficiarios. (*)

Artículo 28Artículo 28

Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios a que refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales de ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del atributario. (*)

Artículo 29Artículo 29

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a adoptar las acciones adecuadas que permitan reducir, en el menor plazo posible, las erogaciones estatales. Se tendrá en cuenta, muy especialmente, el Presupuesto Nacional previsto para el próximo quinquenio. Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación presupuestal lo permita proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de las tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales. Antes del 31 de marzo de 1996 el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

(*)

Artículo 32Artículo 32

(*)

Artículo 33Artículo 33

(*)

Artículo 34Artículo 34

(*)

Artículo 35Artículo 35

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen en materia de vehículos de transporte en los siguientes términos: A) Se podrá restringir la utilización de los mismos a las jerarquías equivalentes a Director General de Secretaría de Estado y los atinentes a funciones especiales e indelegables del Estado, según establezca la reglamentación. B) Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que determine la reglamentación. C) Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los funcionarios que opten por uno de los sistemas que se establecen a continuación. D) Los conductores que renuncien a la función pública serán considerados prioritariamente para la contratación de transporte según las necesidades del organismo. E) Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo, tales como inspecciones, reparaciones y similares, podrá acordarse el reintegro del costo de combustible más un porcentaje que determinará el Poder Ejecutivo para mantenimiento, cuando el funcionario previamente autorizado se traslada en el suyo. F) En todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el cupo mensual utilizable para reintegros referidos en el literal anterior o contratación de transporte.

Artículo 36Artículo 36

(*)

Artículo 37Artículo 37

La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúanse de esta disposición los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de junio de 1982Modifica redacción (15294)
  2. 25 de abril de 1995Promulgación (16697)
  3. 2 de mayo de 1995Publicación (16697)
  4. 31 de diciembre de 1997Modifica redacción (16904)
  5. 31 de diciembre de 1997Modifica (16904)
  6. 29 de junio de 2000Deroga (17243)
  7. 29 de junio de 2000Deroga (17243)
  8. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  9. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  10. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  11. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  12. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)