Ley15809·1986

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de agosto de 1986

Fecha de publicación

21/04/1986

Artículos (690)

Artículo 1Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3Artículo 3

Los gastos de funcionamiento, de sueldos e inversiones y demás créditos presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, rigen para el ejercicio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Los planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones de cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales, que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General. En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y partidas y los establecidos en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado: a) Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República, y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince por ciento). (*) b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por ciento) y Presidente del INAME. (*) c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director Nacional de Vialidad; Director Nacional de Transporte; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, Director de Comercio Exterior, Director del INAME, Tesorero General de la Nación y Director Nacional de Industrias, 85 % (ochenta y cinco por ciento). (*) d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias; Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación; Director General de Estadística y Censos; Subcontador General de la Nación; Director General, 77% (setenta y siete por ciento).(*) e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero; Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva; 70% (setenta por ciento). f) Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pescas; Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja; Director de la Oficina de Programación y Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director Técnico del Plan Agropecuario; Ejecutor de Proyectos (ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud; 63% (sesenta y tres por ciento); Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta Dirección General será ejercida por un profesional con título habilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General de Servicios Veterinarios. (*) g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencia y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director Nacional de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico- Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento). h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Letrado de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas; 51% (cincuenta y uno por ciento). Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Solo podrán acumularse a estas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura, Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, y Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular confianza. En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera administrativa con la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinentes, que serán determinados en la instancia a que se refiere el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la nómina de los cargos de particular confianza.

Artículo 12Artículo 12

Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar, Policial y Docente. (*)

Artículo 13Artículo 13

El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como límite máximo treinta años de antigüedad. Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren en aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no figuraron en las planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran integrado las mismas. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de las disponibilidades financieras. (*)

Artículo 14Artículo 14

La inclusión en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los períodos de actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. (*)

Artículo 15Artículo 15

Ningún funcionario podrá gozar de la prima por antigüedad o de otras compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional en más de un cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla en uno solo de ellos. (*)

Artículo 16Artículo 16

Cuando en un organismo público exista un sistema de prima o compensación por antigüedad más favorable, total o parcialmente al establecido, se aplicará solo el más conveniente al funcionario. (*)

Artículo 17Artículo 17

La antigüedad en la función pública que haya sido tenida en cuenta para una pasividad, haber de retiro o similar otorgados, no podrá computarse nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar la prima creada por la presente ley. (*)

Artículo 18Artículo 18

Los incrementos del importe nominal de la prima que se operen como consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional de la actividad privada, se redondearán a la decena superior en nuevos pesos. (*)

Artículo 19Artículo 19

Los viáticos diarios que se asignen a quienes deban cumplir misiones en el exterior, serán fijados en función de la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas para las distintas ciudades y de acuerdo con su jerarquía funcional. Los importes así determinados serán aplicables, en todos los casos, independientemente de la financiación con la que se atienda su pago. En el caso de los funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 26, los viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior perciban asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y alimentación, por parte del país de destino o por otra fuente, el viático a que se refiere el inciso anterior podrá ser reducido de acuerdo a lo que el jerarca del Inciso correspondiente estime adecuado.

Artículo 20Artículo 20

Los funcionarios del ex-Ministerio de Justicia que se redistribuyan en función de lo establecido por la Ley número 15.751, de 24 de junio de 1985, tendrán la remuneración que les corresponda en la oficina de destino, si les fuera más favorable.

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

Los funcionarios contratados con carácter zafral o transitorio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en tal calidad a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo el régimen de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por razones de interés del servicio, disponga no renovar los mismos al vencimiento de los plazos respectivos, mediante resolución fundada. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer su incorporación a cargos vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras en la oportunidad de realizarse la racionalización a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, quedando prohibido todo nuevo ingreso en los escalafones correspondientes hasta tanto sea absorbido el referido personal. A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso, los contratos de carácter zafral o transitorio, la Contaduría General de la Nación procederá a dar baja el crédito correspondiente. (*)

Artículo 23Artículo 23

Derógase el artículo 10 del decreto-ley número 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 24Artículo 24

En las contrataciones de función pública no será necesaria la suscripción de contrato alguno. No obstante, la Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de las mismas. En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación, que no excederá de tres años. Derógase el artículo 111 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 25Artículo 25

(*)

Artículo 26Artículo 26

Los funcionarios presupuestados o contratados en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 13, que al 31 de diciembre de 1985 se encontraran prestando funciones "en comisión" en unidades ejecutoras distintas a aquellas a que pertenecen, podrán optar por su incorporación a ellas, de acuerdo a las siguientes bases: a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. b) Solo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, a la promulgación de la presente ley. c) La incorporación no podrá implicar cambio de escalafón. d) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo pertinente. e) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino. f) La incorporación no podrá significar la disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada. En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 27Artículo 27

El presente régimen escalafonario se aplicará a todos los cargos presupuestados y contratados de los Incisos 02 al 26.

Artículo 28Artículo 28

El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones: Código Denominación A Personal Profesional Universitario B Personal Técnico C Personal Administrativo D Personal Especializado E Personal de Oficios F Personal de Servicios Auxiliares G Personal Docente de la Universidad de la República H Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública J Personal Docente de Otros Organismos K Personal Militar L Personal Policial M Personal de Servicio Exterior N Personal Judicial P Personal Político Q Personal Particular de Confianza R Personal no incluido en escalafones anteriores S Personal Penitenciario (*)

Artículo 29Artículo 29

El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. (*)

Artículo 30Artículo 30

El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los cargos y contratos que otorguen la calidad de funcionario público a quienes hayan obtenido alguna de las siguientes formaciones: 1) De nivel terciario universitario o no universitario, con una carga horaria igual o superior a setecientas cincuenta horas, o una duración no menor a un año y medio, cuyos títulos posean reconocimiento ministerial, siempre que corresponda. 2) La que corresponda, como mínimo, al 50% (cincuenta por ciento) del total de los créditos necesarios para obtener la titulación de una carrera universitaria. (*)

Artículo 31Artículo 31

El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.

Artículo 32Artículo 32

El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

Artículo 33Artículo 33

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.

Artículo 34Artículo 34

El escalafón "F" de Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancias, conservación y otras tareas similares.

Artículo 35Artículo 35

El escalafón "G" Docente de la Universidad de la República, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por sus órganos competentes.

Artículo 36Artículo 36

El escalafón "H" Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por sus órganos competentes.

Artículo 37Artículo 37

El escalafón "J" Docente de otros organismos, comprende los cargos no incluidos en los escalafones docentes anteriores, cuya tarea sea impartir, efectuar, coordinar o dirigir la enseñanza o la investigación.

Artículo 38Artículo 38

El escalafón "K" Militar, comprende los cargos correspondientes a las fuerzas armadas.

Artículo 39Artículo 39

El escalafón "L" Policial, comprende los cargos correspondientes a los servicios policiales.

Artículo 40Artículo 40

El escalafón "M" de Servicio del Exterior, comprende los cargos correspondientes al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 41Artículo 41

El escalafón "N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos, cuando sus tareas tengan análoga naturaleza. (*)

Artículo 42Artículo 42

El escalafón "P" Político, comprende los cargos correspondientes a órganos institucionales de gobierno o administración, fueren o no de carácter electivo.

Artículo 43Artículo 43

El escalafón "Q" de Particular Confianza, incluye aquellos cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por la ley.

Artículo 44Artículo 44

El escalafón "R" comprende los cargos y funciones cuyas características específicas no permiten la inclusión en los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento a juicio de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 45Artículo 45

La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 02 al 13, se efectuará en ocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53 de la presente ley, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 15 al 26, se efectuará por el jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 46Artículo 46

A partir de la aplicación del régimen de escalafones establecido en la presente ley, deróganse los artículos 1º al 25 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificaciones, así como toda otra norma legal de carácter general o especial que en forma directa o indirecta se oponga a dicho régimen.

Artículo 47Artículo 47

Establécese la tabla de sueldos y denominaciones a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "K" Militar, en régimen de dedicación integral, según lo dispuesto en el inciso C) del artículo 61 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974: Denominación de grado Sueldo básico Coef. Compens. de N$ Art. 30, Ley Nº 13.892 cargo y concordantes N$ Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 39.430 10 11.829 General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 39.430 10 5.915 Coronel, Capitán de Navío, Comandante Mayor 35.487 9 3.549 Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 32.333 8.2 2.587 Mayor, Capitán de Corbeta 30.361 7.7 2.429 Capitán, Teniente de Navío 27.601 7 1.380 Teniente 1º, Alférez de Navío 23.658 6 1.183 Teniente 2º, Alférez de Fragata 21.687 5.5 1.084 Alférez, Guardiamarina 15.772 4 Suboficial Mayor, Suboficial de Cargo 21.687 5.5 Sargento 1º, Suboficial de 1ra. 17.774 4.5 Sargento, Suboficial de 2da. 13.801 3.5 Cabo de 1ra. 10.646 2.7 Cabo de 2da. 8.675 2.2 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 7.097 1.8 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 3.943 1 789 Aprendiz 2.366 0.6 Cadete, Aspirante 1.972 0.5 Los sueldos básicos del escalafón Militar se regularán por la aplicación del coeficiente establecido para cada grado sobre el sueldo del grado 1 del escalafón de la Administración Central (artículo 50 de la presente ley). Cuando el personal subalterno de las fuerzas armadas ascienda a la categoría de personal superior (oficiales), sus asignaciones no les serán disminuidas por ningún concepto. A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.783 (nuevos pesos un mil setecientos ochenta y tres) - 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987 - y las compensaciones de permanencia en el grado, sueldo progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la legislación vigente. (*)

Artículo 48Artículo 48

(*)

Artículo 49Artículo 49

Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "M" de Servicio Exterior: Denominación Sueldo básico N$ Embajador 20.905 Ministro 19.811 Ministro Consejero 17.725 Consejero 15.490 Secretario de 1a. 13.537 Secretario de 2a. 12.562 Secretario de 3a. 11.627 A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seis cientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985.

Artículo 50Artículo 50

(*)

Artículo 51Artículo 51

(*)

Artículo 52Artículo 52

(*)

Artículo 53Artículo 53

El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública, de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 13, de acuerdo a las siguientes normas: a) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. b) No se incluirán en la racionalización los cargos militares, policiales y de particular confianza. (*) c) Las dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las de la tabla de sueldos establecida en el artículo 50 de la presente ley. d) La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán uniformizarse, la que deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. e) Para su cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal del rubro 0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en cada Inciso. f) El costo mensual de "caja" de la racionalización no podrá exceder del 5% (cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro 0. g) (*) h) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 54Artículo 54

Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o contratos de función pública. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los cargos que deben llenarse por concurso, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, las creaciones dispuestas por la presente ley, los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento o de inversión, y aquellos no pertenecientes al escalafón Administrativo, que sean provistos con contratados zafrales o transitorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. (*)

Artículo 55Artículo 55

Declárase compatible el ejercicio de la docencia, en cualquier organismo de enseñanza, con la condición de militar, policial o equiparado, en actividad o retiro.

Artículo 56Artículo 56

Declárase que el ejercicio de la función pública en tareas permanente deberá efectuarse en cargos presupuestales y bajo el sistema de la carrera administrativa, de acuerdo con las normas constitucionales y estatutarias vigentes. (*)

Artículo 57Artículo 57

A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en la oportunidad a que refiere el artículo 53 de la presente ley, podrán incorporarse a la carrera administrativa los funcionarios contratados para tareas permanentes, que tengan más de tres años de antigüedad en la función. Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a grados superiores en los casos en que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará las bases para la incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de aquellas unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser presupuestado, de acuerdo a lo establecido precedentemente. (*)

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

Lo establecido en el artículo precedente entrará a regir a partir de la aplicación de los nuevos escalafones. Derógase el artículo 17 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978 y el artículo 101 de la llamada ley especial Nº7, de 23 de diciembre de 1983, una vez verificado lo dispuesto precedentemente.

Artículo 60Artículo 60

Deróganse los artículos 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981. (*)

Artículo 61Artículo 61

Exceptúase en forma transitoria de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, aquellos casos en que la prima a la eficiencia se haya aplicado, durante el segundo semestre del año 1985, como si fuera una compensación al cargo o al contrato de función pública, fijando niveles de sueldo similares a quienes desempeñaron idéntica función en la unidad ejecutora. El crédito correspondiente se imputará en un renglón específico que se denominará "Compensaciones Transitorias". El Poder Ejecutivo deberá proyectar en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal las modificaciones presupuestales requeridas para eliminar estos regímenes transitorios, incluyendo las compensaciones congeladas que subsistieran, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 62Artículo 62

El financiamiento otorgado a las racionalizaciones por el literal e) del artículo 53 de la presente ley, se incrementará con los saldos no utilizados de los créditos del renglón prima a la eficiencia, a la fecha de vigencia de la presente ley. El total del financiamiento a nivel de cada Inciso, luego de cumplidos los objetivos de adecuación de la tabla de sueldos, supresión de vacantes presupuestación de contratados y transformaciones imprescindibles de cargos para el funcionamiento de las unidades o para adecuar los cargos a las tareas cumplidas por los funcionarios de acuerdo a su capacitación, se utilizará atendiendo preferentemente a las unidades ejecutoras de menores ingresos, de forma de lograr una equiparación entre los funcionarios que cumple similares tareas dentro del Inciso. La distribución primaria del financiamiento a nivel de cada Inciso será efectuada por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 63Artículo 63

El Poder Ejecutivo proyectará, en la oportunidad a que se refiere el inciso final del artículo 214 de la Constitución de la República, la forma en que habrá de completarse el proceso de equiparación de los funcionarios de la Administración Central. A ese efecto, cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la elaboración de la clasificación de los cargos correspondientes a los Incisos 02 al 13.

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 66Artículo 66

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a ordenar la numeración de los Incisos, programas y unidades ejecutoras comprendidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 67Artículo 67

Los jerarcas de los incisos 02 al 26 podrán presentar proyectos de apertura de subprogramas de los programas presupuestales, por razones de racionalización administrativa y siempre que no signifique aumento del costo presupuestal ni lesión de derechos funcionales. Si se tratare de programas de los Incisos comprendidos dentro de la Administración Central, la apertura del subprograma la dispondrá el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, por decreto fundado, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación. Si se tratare de programas presupuestales de un organismo no comprendido dentro de la Administración Central, la apertura de subprogramas la dispondrá el jerarca del respectivo Inciso, por resolución fundada, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y dando noticia a la Contaduría General de la Nación. En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General. Los ascensos se seguirán haciendo por unidad ejecutora, no pudiendo la apertura de subprogramas implicar la creación de unidades ejecutoras.

Artículo 68Artículo 68

Los créditos correspondientes a suministros por el ejercicio 1985 que se aprueban en la presente ley, deberán ajustarse de acuerdo a lo que resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia (artículos 20 y 21 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979).

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

(*)

Artículo 71Artículo 71

Elimínanse los créditos asignados al subrubro 9.3 "Gastos Confidenciales", del rubro 9 "Asignaciones Globales", de los Incisos 02 al 26, con excepción de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 72Artículo 72

Los proyectos de funcionamiento no implican la formación de activos físicos. El crédito asignado a los referidos proyectos es por una sola vez y una vez ejecutados éstos, los saldos no afectados caducarán automáticamente.

Artículo 73Artículo 73

Las "Partidas por una sola vez" vigentes en 1985, se abrirán el 1º de enero de 1986, por el saldo disponible.

Artículo 74Artículo 74

Los montos asignados por el articulado de la presente ley a renglones del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", de los Incisos 02 al 26, con excepción de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, deberán ajustarse con los aumentos que les correspondan, dispuestos a partir del 1º de julio de 1985.

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

(*)

Artículo 77Artículo 77

El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con recargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos". Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se atenderán con cargo a dicho Fondo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el pago y solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación del crédito correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10. (*)

Artículo 78Artículo 78

Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados. (*)

Artículo 79Artículo 79

Los organismos públicos comprendidos en los Incisos 02 al 26, no podrán efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales sin contar con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente ley.

Artículo 80Artículo 80

Las asignaciones presupuestales para gastos de inversión constituyen los montos que los Incisos pueden ejecutar en cada ejercicio. Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión.(*)

Artículo 81Artículo 81

(*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

Las unidades ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión, en función de las disponibilidades de las correspondientes fuentes de financiamiento.

Artículo 84Artículo 84

Los créditos para inversiones asignados globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las unidades ejecutoras responsables de acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto.

Artículo 85Artículo 85

Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en un ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto total de créditos autorizados por programa para cada ejercicio y sin perjuicio de las facultades del artículo 89. A tales efectos el jerarca del inciso, dentro de los primeros treinta días se cada ejercicio, deberá comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación dicha reprogramación. (*)

Artículo 86Artículo 86

(*)

Artículo 87Artículo 87

(*)

Artículo 88Artículo 88

(*)

Artículo 89Artículo 89

(*)

Artículo 90Artículo 90

Las modificaciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente ley, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca de cada Inciso y presentadas ante la Contaduría General de la Nación antes del 31 de octubre del ejercicio correspondiente. En el caso de incorporación de un nuevo proyecto, se deberá contar ademas con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 91Artículo 91

Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año. (*)

Artículo 92Artículo 92

La Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada, a los efectos de poder realizar el gasto de inversión. (*)

Artículo 93Artículo 93

En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas hasta el 31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del ejercicio siguiente. Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión de acuerdo con los procedimientos dispuestos por los artículos 88 y 89 de la presente ley, en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación. En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.

Artículo 94Artículo 94

Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 95Artículo 95

Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). (*)

Artículo 96Artículo 96

Los organismos que ejecuten proyectos de inversión financiados con fondos extra presupuestales que no se depositen en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", deberán comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación los montos que hayan ejecutado en ese período.

Artículo 97Artículo 97

El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias, transferencias y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la subcuenta correspondiente. El Poder Ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá autorizar, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, que con dichos fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras, las que deberán realizarse en todos los casos en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 98Artículo 98

El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto de inversión, previamente autorizado.

Artículo 99Artículo 99

Las donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de convenios, deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.

Artículo 100Artículo 100

Deróganse los artículos 30 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, 3º, 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.356, de 24 de diciembre de 1982, y 147 y 148 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 101Artículo 101

Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", dos cargos de Consultor I y un cargo de Consultor II. (*)

Artículo 102Artículo 102

Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Consultor II. (*)

Artículo 103Artículo 103

Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República. (*)

Artículo 104Artículo 104

Transfórmase un cargo de Director Telegrafista escalafón AcC, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración Superior", en un cargo de Director de División, subprograma 002 "Administración General". (*)

Artículo 105Artículo 105

Los cargos de Consultor I, Consultor II, de Secretario Particular del Presidente de la República y de Director de División citados en los artículos anteriores serán de particular confianza.

Artículo 106Artículo 106

Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", dos cargos de Técnico III Médico, escalafón AaA, grado E1, y un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3, abatiéndose en un importe equivalente, el crédito asignado al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

Artículo 107Artículo 107

Transfórmase un cargo de Técnico IV Abogado, escalafón AaA, grado 06, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", en un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3.

Artículo 108Artículo 108

Suprímese el cargo de Director General de Secretaría de la unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito respectivo al renglón 021 "Retribuciones civiles" del programa referido.

Artículo 109Artículo 109

Increméntese el renglón 021 del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", en N$ 3.520.812 (tres millones quinientos veinte mil ochocientos doce nuevos pesos).

Artículo 110Artículo 110

(*)

Artículo 111Artículo 111

Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en la Presidencia de la República, programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración General" una compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase en N$ 26:000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". En caso de funcionarios en comisión en el programa y subprogramas indicados, el 30% (treinta por ciento) se calculará sobre el nivel de retribuciones correspondientes a las funciones que desempeñan. (*)

Artículo 112Artículo 112

Créase la unidad ejecutora 011 "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín", en el programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".

Artículo 113Artículo 113

Increméntanse los créditos presupuestales del programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", según el siguiente detalle: Rubro Denominación Importe N$ 021 Retribuciones básicas de personal 1.594.500 contratados 064 Permanencia a la orden 12.466.000 200 Materiales y Suministros 573.588 300 Servicios no Personales 1.151.922 470 Motores y Partes para reemplazo 122.040 El Personal del mencionado programa revistará en el régimen de permanencia a la orden establecido por el artículo 111 de la presente ley, y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.

Artículo 114Artículo 114

Suprímese el programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP)" y su unidad ejecutora "Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP)". (*)

Artículo 115Artículo 115

La Secretaría de la Presidencia de la República podrá organizar una Secretaría de Prensa y Difusión. Asígnese a estos efectos, las siguientes partidas anuales: Rubro Denominación Importe N$ 011 Retribuciones básicas de cargos 2.112.000 presupuestados 021 Retribuciones básicas de personal 13.943.880 061 Retribuciones adicionales 3.900.000 (*)

Artículo 116Artículo 116

Transfórmanse los cargos de la unidad ejecutora que se suprime por el artículo 114, en un cargo de Director de Secretaría de Prensa y Difusión, un cargo de Subdirector de Secretaría de Prensa y Difusión, y un cargo de Subdirector Especializado de Secretaría de Prensa y Difusión que integrarán la unidad ejecutora referida en el artículo anterior. Dichos cargos tendrán el carácter de particular confianza. Sus titulares serán designados por el Presidente de la República.

Artículo 117Artículo 117

Suprímese del planillado anexo a la presente ley, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 009, unidad ejecutora 007.

Artículo 118Artículo 118

Deróganse los artículos 92, 93 y 94 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 119Artículo 119

Increméntase el crédito del renglón "Equiparación de Escalafones" del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" en un monto de N$ 3.200.000 (tres millones doscientos mil nuevos pesos).

Artículo 120Artículo 120

(*)

Artículo 121Artículo 121

Créase un cargo de Director de División Computación en la Dirección General de Estadística y Censos en el escalafón AaA, grado E4 o su equivalente en los escalafones AaB o AaC. Dicho cargo será provisto por concurso entre los funcionarios de la Dirección General de Estadística y Censos. En caso de que el cargo no pueda ser provisto en estas condiciones se llamará a concurso abierto. La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará los mencionados concursos. El escalafón y grado quedará fijado en oportunidad de la primera designación.

Artículo 122Artículo 122

El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", incluye un monto de N$ 11.526.000 (once millones quinientos veintiseis mil nuevos pesos), equivalentes a U$S 85.000 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que se destinará a gastos de mantenimiento del equipo de procesamiento de datos afectado a dicho programa y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

Artículo 123Artículo 123

Transfiérese en el programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de la Estadísticas Nacionales" la cantidad de N$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil nuevos pesos) del rubro 3 a los rubros 0 y 1, con la finalidad de atender las contrataciones de personal, en el régimen previsto por el artículo 127 de la presente ley, para llevar a cabo las tareas que demande la Encuesta Nacional de Hogares en el interior del país. A las personas que fueran contratadas a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública y percibirán sus retribuciones por encuesta realizada. (*)

Artículo 124Artículo 124

El crédito del rubro 9 "Asignaciones globales", del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", incluye un monto de N$ 4.746.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuesta Nacional de Vivienda y Arrendamientos", por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, a llevarse a cabe en el año 1986.

Artículo 125Artículo 125

El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario, solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, asi como las prestaciones de servicios y ventas de publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional o de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto Nacional de Estadística y Censos, será reembolsado por los usuarios. El producido será destinado a atender los costos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al personal requerido para su realización y el repago a los organismos productores de las publicaciones y servicios, de los costos correspondientes. (*)

Artículo 126Artículo 126

El personal contratado y a contratar para las tareas relativas al VI Censo General de Población y IV de Viviendas, con cargo a la partida establecida en el decreto - ley Nº 15.613, de 17 de agosto de 1984, cesará una vez finalizadas las referidas tareas.

Artículo 127Artículo 127

(*)

Artículo 128Artículo 128

Transfórmanse en el programa 1.10 del Inciso 02 "Presidencia de la República", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en el escalafón AaA, en igual número de cargos presupuestales (veintidós cargos) correspondientes a: seis cargos de Asesor I; cinco cargos de Asesor II; un cargo de Asesor III; ocho cargos de Asesor IV; y dos cargos de Asesor V, que se crean en el escalafón "A". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 129Artículo 129

Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AaB, en igual número de cargos presupuestales (ocho cargos) correspondientes a: un cargo de Técnico I; un cargo de Técnico II; tres cargos de Técnico IV; un cargo de Técnico VI, y dos cargos de Técnico VII, que se crean en el escalafón "B". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 130Artículo 130

Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón Ab, en igual número de cargos presupuestales (diecinueve cargos) correspondientes a: un Jefe de División, un Subjefe de División, dos Jefes de Departamento; dos Jefe de Sección; dos Subjefe de Sección; cinco Administrativo I, cuatro Administrativo II y dos Administrativo III, que se crean en el escalafón "C". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Para la regularización del escalafón, la Dirección de Estadística y Censos, con el asesoramiento técnico en cuanto a sus bases de la Oficina Nacional del Servicio Civil, convocará a concurso a realizarse antes de los sesenta días de la promulgación de la presente ley entre los titulares de los cargos presupuestales existentes actualmente y los funcionarios cuyas funciones contratadas se transformen de acuerdo al inciso primero de este artículo. La adjudicación de los cargos se hará según el mejor puntaje en orden decreciente, pero sobre la base de que en ningún caso los titulares de los cargos presupuestales existentes, cualquiera sea el puntaje alcanzado, ocupará un cargo inferior al que actualmente ocupa. Se aplicará luego lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 131Artículo 131

Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AcC, en igual número de cargos (noventa y cinco cargos) correspondientes a: dos Jefe de División; seis Jefe de Departamento; dos Especialista I; cinco Especialista II; cinco Especialista III; doce Especialista IV; dieciocho Especialista V; veintisiete Especialista VI; y dieciocho Especialista VII, que se crean en el escalafón "D". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 132Artículo 132

Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón Ad, en igual número de cargos presupuestales (doce cargos) correspondientes a: un Intendente; dos Auxiliar I; dos Auxiliar II; cinco Auxiliar III; y dos Auxiliar IV, que se crean en el escalafón "F". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. La regularización del escalafón se hará colocando sucesivamente en los cargos superiores a los titulares de los cargos presupuestales existentes actualmente, de acuerdo en cada caso a la respectiva situación a la fecha de aprobación de la presente ley, y luego se colocará en los restantes cargos a los titulares de las funciones contratadas que se transformen de acuerdo al inciso primero de este artículo, según la mayor antigüedad en el ingreso a las funciones contratadas. Una vez realizada la regularización indicada, se aplicará lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 133Artículo 133

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, para el inciso 02 "Presidencia de la República", se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 201.885.000 (doscientos un millones ochenta y cinco mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 134Artículo 134

Créanse el programa 012 "Política, Administración y Control de Servicio Civil" y la unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil". Asígnanse al referido programa las siguientes partidas anuales: Rubro Denominación Importe N$ 011.311 Sueldo básico de cargo 1.708.300 escalafón civil 021.321 Sueldos básicos asimilados 10.834.000 al escalafón civil 021.322 Incremento por mayor horario 2.933.300 permanente 040 Dietas 1.440.000 050 Honorarios 900.000 061 Por permanencia a la orden 7.000.000 061.304 Por funciones distinta a 3.000.000 las del cargo 062.301 Por gastos de representación 120.000 en el país 900 Asignación globales 12.204.000 El personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil revistará en el régimen de permanencia a la orden establecido en el artículo 111 de la presente ley y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.

Artículo 135Artículo 135

Los miembros titulares de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluido su Presidente, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión. Fíjase en 5.000 (cinco mil nuevos pesos) por sesión la dieta a que refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la que se ajustará en el mismo porcentaje que se incremente la remuneración del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 136Artículo 136

Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son acumulables con cualquier remuneración de actividad o de pasividad.

Artículo 137Artículo 137

Los cargos de Directores y Subdirectores de la Oficina Nacional del Servicio Civil, se declaran de particular confianza.

Artículo 138Artículo 138

Los funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil estarán comprendidos en régimen de cuarenta horas semanales.

Artículo 139Artículo 139

El Poder Ejecutivo podrá trasponer créditos del renglón 021 del programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del inciso 02 "Presidencia de la República", para solventar las compensaciones al grado a que refiere el artículo 50 de la presente ley, vigente en dicha oficina al mes de diciembre de 1985.

Artículo 140Artículo 140

Los funcionarios públicos presupuestados que sean trasferidos a la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrán optar por pasar al régimen de contratación de función pública, suprimiéndose sus cargos presupuestados. La Contaduría general de la Nación trasferirá los créditos al rubro 0 del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil", el crédito que atiende las retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto.

Artículo 141Artículo 141

Los docentes de los cursos de capacitación de funcionarios públicos, serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República de nivel equivalente. No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto - ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974. (*)

Artículo 142Artículo 142

Transfiérense los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, en Inciso 27, al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil".

Artículo 143Artículo 143

El Director General de Secretaría en el caso de ser oficial superior en situación de retiro, percibirá un complemento no sujeto a montepío equivalente a la diferencia entre su haber de retiro y la asignación que perciban los titulares que ocupen idéntico cargo, en los demás Incisos de la Administración Central. (*)

Artículo 144Artículo 144

Créanse en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", los siguientes cargos: un Subdirector General de Secretaría; un Técnico I Ingeniero de Sistema, escalafón AaA, grado E3; dos Técnicos I Contador, escalafón AaA, grado E3; un Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2, y dos Técnicos IV Procurador, escalafón AaB, grado 05. Para el desempeño del cargo de Subdirector General de Secretaría, rige lo dispuesto en el literal d) e inciso final del artículo 31 del decreto - ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y lo dispuesto por el artículo precedente.

Artículo 145Artículo 145

Transfórmase en el programa 001 "Administración Central" unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo Administrativo III, escalafón Ab, grado 07, en un cargo de Asesor IV, Doctor en Diplomacia, escalafón AaA, grado 06.

Artículo 146Artículo 146

Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en igual número de cargos presupuestales (diez cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados: AaA E5, un cargo Asesor I Escribano; AaB 05, dos cargos Técnicos IV Procurador; Ab 10, un cargo Jefe Sector; AcA 11 dos cargos Subjefes de Sección; AcB 11, un Subjefe de Sección; AcC E4, un Especialista en Presupuesto; AcC E1, un Subjefe Departamento, y AcC, un Ayudante Idóneo II. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 147Artículo 147

Créase el renglón "Equiparación de Escalafones" en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", con una asignación de N$ 350.000 (trescientos cincuenta mil nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil, disminuyéndose en la misma cantidad el renglón 024.321 del citado programa.

Artículo 148Artículo 148

Créase en el programa 002 "Ejército", unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército", los siguientes cargos civiles: un Capataz General, escalafón AcB, grado E7; un Oficial, escalafón AcB, grado E7; siete Jefes de Sección, escalafón AcB, grado 12; dos Jefes de Sector, escalafón AcB, grado 12; dos Jefes de Sector, escalafón AcB, grado 10, y un Oficial V, escalafón AcB, grado 05. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por el Servicio de Intendencia del Ejército, con cargo a sus proventos.

Artículo 149Artículo 149

Transfórmanse en el programa 002 "Ejército", las denominaciones de los cargos civiles que a continuación se expresan: -Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército": un cargo AcA 12, Jefe de Sección Veterinario; un AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB E4, Jefe Departamento; un AcB E3, Jefe Departamento Regente Imprenta; dos AcB E3, Jefe Departamento Cartógrafo; dos Acb E3, Jefe Departamento Laboratorista; tres AcB 12 Jefe Sección Técnico Comunicaciones; un AcB 12, Subjefe Experto Maquinaria Agrícola; dos AcB 12, Jefe Sección Dibujante; tres AcB 11, Subjefe Sección Impresor; dos AcB 11, Subjefe Sección Laboratorista; un AcB 11, Subjefe Sección Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Maitres; un AcB 10, Jefe Sección Instalación Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico Motor Diesel; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Pintor Automóviles; un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Chapista; siete AcB 10, Jefe Sector Impresor; siete AcB 09, Oficial I Operador Equipo Electrónico; dos AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III Chapista; un AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Electricista; un AcB 07, Oficial III Herrero; tres AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; un AcB 07, Oficial III Mecánico; dos AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante; un AcB 03, Ayudante Oficial I Sastre; un AcC 12, Jefe Sección Historiador, y un AcC 10, Jefe Sector Pintor, en: Un AcA 12, Jefe Sección; un AcA 10, Jefe Sector; un AcB E4, Subdirector División; cinco AcB E3, Jefe Departamento; seis AcB 12, Jefe Sección; seis AcB 11, Subjefe Sección; quince AcB 10, Jefe Sector; nueve AcB 09, Oficial I; nueve AcB 07, Oficial III; dos AcB 04, Oficial VI; un AcB 03, Ayudante Oficial I; un AcC 12, Jefe Sección, y un AcC 10, Jefe Sector. -Unidad ejecutora 047 "Brigada de Ingenieros Nº 1: cinco AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB, Jefe Sector Instalador Sanitario; un AcB, Jefe Sector Albañil; un AcB, Jefe Sector Mecánico; un AcB, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Carpintero; un AcB 10, Jefe Sector Herrero; dos AcB 10, Jefe Sector Electricista; tres AcB 09, Oficial I Instalador Sanitario; tres AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 09, Oficial I Herrero; un AcB 09, Oficial I Carpintero, un AcB 09, Oficial I Electricista; dos AcB 09, Oficial Mecánico; un AcB 09, Oficial I Peluquero, dos AcB 09, Oficial I Pintor; dos AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; cinco AcB 07, Oficial III Albañil; cuatro AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III Electricista, y un AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante, en: Cinco AcA 10, Jefe Sector; ocho AcB 10, Jefe Sector; catorce AcB 09, Oficial I; trece AcB 07, Oficial III y un AcB 04, Oficial VI. -Unidad ejecutora 054 "Batallón de Ingenieros de Servicio Nº 7": un AcB 12, Jefe Sección Mecánico Motor Diesel en un AcB 12, Jefe Sección. -Unidad ejecutora 057 "Batallón de Apoyo y Servicio de Comunicaciones Nº 2": dos AcB 12, Jefe Sección Técnico en Comunicaciones y dos AcB 09, Oficial I Mecánico Diesel, en: Dos AcB 12, Jefe Sección y dos AcB 09, Oficial I. -Unidad ejecutora 059 "Escuela Militar": un cargo Técnico II Sicólogo AaB E2, en un cargo Técnico I Sicólogo AaB E3. -Unidad ejecutora 066 "Servicio de Bandas Militares del Ejército": un AvB 11, Subjefe Sección Técnico Instrumentos Musicales, en: Un AcB 11, Subjefe Sección. -Unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército": un AcB E1, Jefe Sección Capataz General Talleres; un AcB E1, Jefe Sección Sastre; un AcB 10, Jefe Sector Molinero Capataz; dos AcB 10, Jefe Sector Aparador; un AcB 09, Oficial I Lustrador Muebles; un AcB 09, Oficial I Sastre; un AcB 08, Oficial II, Sastre; dos AcB 07, Oficial III Suelero; diez AcB 07 Oficial III Confeccionista; diecisiete AcB 04, Oficial VI Confeccionista; tres AcB 04, Oficial VI Panadero; un AcB 04, Oficial VI Sastre; y un AcB 04, Oficial VI Suelero, en: Dos AcB E1, Jefe Sección; tres AcB 10, Jefe Sector; dos AcB 09, Oficial I; un AcB 08, Oficial II; doce AcB 07, Oficial III; y veintidós AcB 04, Oficial VI. -Unidad ejecutora 070 "Servicio de Material y Armamento": un AcB 12, Jefe Sección Técnico Recarga Munición; un AcB 11, Subjefe Sección Constructor; un AcB 11, Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Fundidor; un AcB 11, Subjefe Sección Técnico en Explosivos; un AcB 10, Jefe Sección Armero; un AcB 09, Oficial I Operario Equipo Electrónico; dos AcB 07, Oficial III Pintor, y un AcB 04, Oficial VI Pulidor, en: Un AcB 12, Jefe Sección; cuatro AcB 11, Subjefe Sección; un AcB 10, Jefe Sector; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 07, Oficial III, y un AcB 04, Oficial VI. -Unidad ejecutora 072 "Servicio de Tiro y Educación Física": un AcB 11, Subjefe Sección Maitre, en: Un AcB 11, Subjefe Sección. -Unidad ejecutora 073 "Servicio Veterinario y de Remonta": tres AcA 12, Jefe Sección Veterinario; un AcB 12, Jefe Sección Laboratorista; un AcB 12, Jefe Sección Capataz de Campo, y un AcB 10, Jefe Sector Albañil, en: Tres AcA 12, Jefe Sección; dos AcB 12, Jefe Sección, y un AcB 10, Jefe Sector.

Artículo 150Artículo 150

La unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", del programa 003 "Marina Armada Nacional", podrá atender con sus proventos el pago de la compensación por trabajos realizados fuera del área del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, y las horas extras del personal jornalero contratado con cargo a crédito presupuestales.

Artículo 151Artículo 151

Créase una partida de N$ 7.500.000 (siete millones quinientos mil nuevos pesos) en el programa 003 "Marina Armada Nacional", unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", para atender exclusivamente el pago de seguro de personal jornalero del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, cuyas retribuciones son atendidas con créditos presupuestales del renglón 021. La presente partida será ajustada anualmente por la Contaduría General de la Nación de acuerdo a la variación que se produzca en la póliza respectiva por aumento de las retribuciones personales o incrementos dispuestos por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 152Artículo 152

Transfórmase en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea", la denominación del cargo civil Técnico I Arquitecto, escalafón AaA, grado E3, en la de Técnico I Contador, escalafón AaA, grado E3.

Artículo 153Artículo 153

Transfórmanse en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea", las denominaciones de los siguientes cargos civiles: un AaB 04, Técnico Ayudante I Traductor; un AcB 09, Oficial I Radiotécnico; un AcB 08, Oficial II Bobinador; un AcB 08, Oficial II Radiotécnico, y un AcC 09, Especialista I Pintor, en: Un AaB 04, Técnico Ayudante I; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 08, Oficial II, y un AcC 09, Especialista I.

Artículo 154Artículo 154

Transfórmanse en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082, "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos civiles: un AaB 05, Jefe Sector Radio Operador; un AcB E3, Director Departamento Técnico Telecomunicaciones; un AcB E2, Subdirector Departamento Radio Operador; un AcB E2, Subdirector Departamento Técnico Telecomunicaciones; Seis AcB 12, Jefe Sección Radio Operador; seis AcB 11, Subjefe Sección Radio Operador; un AcB 11, Subjefe Sección Radio Telegrafista; seis AcB 10; Jefe Sector Radio Telegrafista; tres AcB 09, Oficial I Radio Telegrafista; tres AcB 08, Oficial II Radio Telegrafista; seis AcB 07, Oficial III Operador Teletipo, y cinco AcB 07, Oficial III Radio Operador, en: Un AcB E3, Director Departamento Operador de Telecomunicaciones; dos AcB E2, Subdirector Departamento Operador de Telecomunicaciones; un AcB E1, Jefe Sección Operador Telecomunicaciones; seis AcB 12, Jefe Sección Operador de Telecomunicaciones; siete AcB 11; Subjefe Sección Operador de Telecomunicaciones; seis AcB 10, Jefe Sector Operador de Telecomunicaciones; tres AcB 09, Oficial I Operador de Telecomunicaciones; tres AcB 08, Oficial II Operador de Telecomunicaciones, y once AcB 07, Oficial III Operador de Telecomunicaciones.

Artículo 155Artículo 155

El personal civil contratado por el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creado por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, pasará a integrar las planillas presupuestales de la referida unidad ejecutora a partir del 1º de enero de 1986, sin que ello signifique lesión de derecho para los actuales funcionarios presupuestados. Para la reestructura administrativa resultante, en la que se dará prioridad al escalafón AaB, Contralor de Tránsito Aéreo, no regirá lo dispuesto en los incisos e) y g) del artículo 53 de la presente ley. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo de ventas afectas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 156Artículo 156

Los gastos de funcionamiento del programa 005 "Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora 082 "Dirección General de la Infraestructura Aeronáutica, a partir del 1º de enero de 1986 serán atendidos a Rentas Afectadas a Aeropuertos creada por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, eliminándose los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 157Artículo 157

Créase el renglón "Equiparación de Escalafón" en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con una asignación de N$ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil. El monto del planillado mensual más sus cargos sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 158Artículo 158

Asígnase en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", una partida anual de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a su personal. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 159Artículo 159

Transfórmanse en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las denominaciones de los siguientes cargos civiles: un AcB E2, Subjefe Departamento Regente Imprenta; seis AcB 09, Oficial I Cocinero Hospitalario; tres AcB 06, Oficial IV Linotipista; un AcB 06, Oficial IV Peluquero; un AcB 06, Oficial IV Vacunador; un AcB 04, Oficial VI Enfermero, y un AcB 04, Oficial Vacunador; y un AcB E2, Subjefe Departamento; seis AcB 09, Oficial I; cinco AcB 06, Oficial IV y dos AcB 04, Oficial VI.

Artículo 160Artículo 160

Transfórmase en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (treinta y un cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados: AaA E3, un cargo Técnico I Arquitecto; y un cargo Técnico I Médico Especialista; AaA E2, un cargo Técnico II Arquitecto; AaA E1, un cargo Técnico III Odontólogo; AaA 06, tres cargos Subjefes Sección Médico; AaA 01, quince cargos Técnico Ayudante IV Médico; AaB E1, un cargo Técnico III, Oficial de Higiene Ambiental; AaB 04, dos cargos Técnico Ayudante I Practicante; Ab 08, un cargo Administrativo II, y AcC 02, cinco cargos Hermanas de Caridad. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán, en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicios de la que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 161Artículo 161

Transfórmanse en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", Subprograma 001 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 085 "Estado Mayor Conjunto", veinte cargos de Soldados de 2da. en un cargo de Sargento 1º y diecisiete cargos de Soldados de 1ra.

Artículo 162Artículo 162

Créase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicios de Retiros y Pensiones Militares", un cargo de Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2.

Artículo 163Artículo 163

Transfórmase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares",tres cargos de Suboficial Mayor y cuatro cargos de Sargento 1ro., en tres cargos de Teniente 2do. y cuatro cargos de Alférez.

Artículo 164Artículo 164

El programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", podrá realizar los siguientes proyectos de funcionamiento: a) Contratación de expertos y astilleros con el fin de realizar el estudio de factibilidad para la construcción de embarcaciones, por un importe de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos); b) Misión de estudio para la compra de equipamiento policial portuario, por un importe de N$ 733.000 (setecientos treinta y tres mil nuevos pesos); c) Confección de impresos y folletos promocionales referentes a la salvaguarda de la vida humana en el mar y seguridad de la navegación por un monto de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos); d) Contratación de expertos internacionales en seguridad marítima, por un importe de N$ 2.441.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil nuevos pesos).

Artículo 165Artículo 165

Transfórmanse en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", dos cargos Técnico II Veterinario, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Técnico II Ingeniero Agrónomo, escalafón AaA, grado E3; un cargo de Asesor II Abogado, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1.

Artículo 166Artículo 166

Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", cuatro cargos de Teniente 2do. (CP), en dos cargos de Comandante Mayor (CP), jerarquía equivalente a la de Oficial superior de las fuerzas armadas. El Comando de la Prefectura Nacional Naval reglamentará los cursos de pasaje de grado correspondientes, los que por única vez podrán ser realizados dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 167Artículo 167

Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", la denominación de un cargo Jefe Sección Electrónica, escalafón AcB, grado 12, en un cargo Jefe Sección, escalafón AcB, grado 12.

Artículo 168Artículo 168

Los Ministros del Supremo Tribunal Militar, los miembros militares ante la Suprema Corte de Justicia y los Jueces Militares de Primera Instancia e Instrucción, en caso de ser Oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico del grado de Coronel. Esta disposición se aplicará al Letrado Civil integrante del Supremo Tribunal Militar y a los Conjueces Militares a que refiere el artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, para el caso de ser Oficiales en situación de retiro y durante el período en que efectivamente actúan como Ministros del Supremo Tribunal Militar, en virtud de las hipótesis previstas en los artículos 74 y 105 del citado Código. (*)

Artículo 169Artículo 169

Transfiérese del programa 010 "Justicia Militar", unidad ejecutora 090 "Supremo Tribunal Militar" al programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Asesor Letrado, equiparado a Mayor (al cese definitivo del actual titular Mayor JM) modificándole su denominación por la de Asesor Letrado, equiparado a Mayor, (al cese definitivo del actual titular Asesor I Fiscalías Militares, escalafón AaA, grado E3).

Artículo 170Artículo 170

Transfórmase en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", un cargo de Técnico IV Procurador, escalafón AaB, grado 05, en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1.

Artículo 171Artículo 171

Créase el renglón "Equiparación de Escalafones", en el programa 012 "Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", con una asignación de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil.

Artículo 172Artículo 172

Establécese por los funcionarios del programa la "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" en el régimen de cuarenta horas semanales.

Artículo 173Artículo 173

Asígnase al programa 012 "Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" una partida anual de N$ 4.000.000 (cuatro millones de nuevos pesos) para atender el pago de dietas de profesores del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.

Artículo 174Artículo 174

Transfórmanse en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", los cargos de: dos AcB E5, Director División Oficio; tres AcB E3, Director Departamento Oficio; un AcB E3, Director Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento Instructor GAT; un AcB E2, Subdirector Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento Inspector Tránsito Aéreo; un AcB E2, Subdirector Departamento Oficio; un AcB 12, Jefe Sección Piloto; un AcB 12, Jefe Sección Instructor GAT; dos AcB 12, Jefe Sección Inspector Tránsito Aéreo; cuatro AcB 12, Jefe Sección Mecánico AyM; dos AcB 12, Jefe Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); siete AcB 11, Subjefe Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); un AcB 11, Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Mecánico AyM; un AcB 11, Subjefe Sección Piloto; un AcB 11, Subjefe Sección Instructor GAT; dos AcB 10, Jefe Sector Piloto; dos AcB 10, Jefe Sector Controlador Aeronaves (Delegado Regional); dos AcB 10, Jefe Sector Inspector Seguridad Vuelo; un AcB 10, Jefe Sector Inspector Tránsito Aéreo; tres AcB 10, Jefe Sector Mecánico AyM; tres AcB 10, Jefe Sector Operador A.I.S.; dos AcB 09, Oficial I Dibujante; un AcB 09, Oficial I Instructor Link; un AcB 09, Oficial I Impresor; tres AcB 09, Oficial I Inspector Tránsito Aéreo; un AcB 09, Oficial I Operador A.I.S.; un AcB 08, Oficial II Electricista; dos AcB 08, Oficial II Inspector Tránsito Aéreo y un AcB 08, Oficial II Operador A.I.S., en: dos AcB E5, Director División; cuatro AcB E3, Director Departamento; cuatro AcB E2, Subdirector Departamento; diez AcB 12, Jefe Sección; once AcB 11, Subjefe Sección; trece AcB 10, Jefe Sector; siete AcB 09, Oficial I, y cuatro AcB 08, Oficial II.

Artículo 175Artículo 175

(*)

Artículo 176Artículo 176

Transfórmase en el programa 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (setenta cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados: AcC 07, catorce cargos Encargado de Estación y Ac 05, cincuenta y seis cargos Observador. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 177Artículo 177

Créase el renglón 061 "Equiparación de Escalafones", en el programa 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", con una asignación equivalente al 5% (cinco por ciento) del rubro 0 de la misma, para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal. Suprímese la partida prevista en el renglón 024.326 "Retribución Encargados de Estaciones Meteorológicas", de la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 178Artículo 178

Créanse en el programa 015 "Asistencia Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 095 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos: un Técnico II Arquitecto, escalafón AaA, grado E2; un Técnico III Asistente Social, escalafón AaB, grado E1, y un Suboficial Mayor.

Artículo 179Artículo 179

Créanse en el programa 016 "Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 096 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", un cargo de Sargento 1ro. y tres cargos de Sargento y suprímese un cargo de Teniente 1ro.

Artículo 180Artículo 180

Los programas de construcción de ciento setenta y ocho viviendas por parte del Servicio de Asistencia Social de las Fuerzas Armadas, serán financiados con préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, los que serán reintegrados por dicho Servicio con cargo a los recursos propios percibidos por concepto de arrendamiento de viviendas.

Artículo 181Artículo 181

Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional una partida de N$ 272.929.000 (doscientos setenta y dos millones novecientos veintinueve mil nuevos pesos), para gastos de funcionamiento excluidos suministros y N$ 194.678.000 (ciento noventa y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil nuevos pesos), para suministros con exclusión de combustibles, que deberán ser distribuidos por el Inciso a nivel de programas y rubros. Redúcese a N$ 9.859.000 (nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil nuevos pesos), la partida fijada en el planillado anexo a la presente ley, en el renglón 200.802 del programa 002 "Ejército".

Artículo 182Artículo 182

Del total de cargos asignados al personal subalterno de las Fuerzas Armadas al 1º de marzo de 1985, se mantendrá vacante el 20% (veinte por ciento) de los mismos en el programa 002 "Ejército"; el 16% (dieciséis por ciento) en el programa 003 "Marina Armada Nacional" y el 14% (catorce por ciento) en el programa 004 "Fuerza Aérea" al 31 de diciembre de 1987, respectivamente, en el caso que se produzcan las vacantes necesarias para cubrir dichos porcentajes. En caso contrario, no se estará a las vacantes que se produzcan. Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos. Lo dispuesto precedentemente alcanza, asimismo, a la transformación de los cargos comprendidos en los porcentajes respectivos (artículo 112 del decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974). (*)

Artículo 183Artículo 183

Derógase el artículo 169 del decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 184Artículo 184

Las partidas por retribuciones personales, rubro 0 del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", generarán el aporte estatal del 15% (quince por ciento) a beneficio del Servicio de Retiros y Pensiones Militares. La totalidad de los retiros militares que se produzcan a partir de la vigencia de la presente ley, serán atendidos con recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares, así como las pensiones que esos retiros generen. La insuficiencia de fondos derivada de la diferencia entre los recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares y las prestaciones a que está obligado a servir, serán de cargo de Rentas Generales (Inciso 22).

Artículo 185Artículo 185

Los funcionarios retirados al amparo del artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, de la ex Caja de Retirados y Pensionistas Militares, actual Servicio de Retiros y Pensiones Militares, y de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, se incorporarán en situación de retiro a la norma dispuesta por el artículo 76 del decreto - ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974. Dicha equiparación se efectuará de acuerdo a la tabla de equivalencias establecidas en el Decreto Nº 75/968, de 25 de enero de 1968, teniéndose en cuenta en su conjunto los grados vigentes al 31 de diciembre de 1973 y las denominaciones del cargo del que era titular el funcionario a la fecha de su retiro o cese. En el caso de funcionarios grado 18, el grado de equiparación a adjudicar será el inmediato superior al previsto en dicha tabla. Asimismo, quedan comprendidos en la norma precedentemente indicada los funcionarios que fueron redistribuidos o cesaron entre el 1º de enero de 1971 y el 8 de setiembre de 1983. Las pensiones generadas por ex-titulares referidos anteriormente, se regularán en base a las normas establecidas en el presente artículo. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 186Artículo 186

Suprímese en el programa 017 "Centros de Frontera", unidad ejecutora 097 "Dirección Nacional de Pasos de Frontera", la partida asignada para el régimen de cuarenta horas semanales y créase una partida anual de N$ 5.006.604 (cinco millones seis mil seiscientos cuatro nuevos pesos), para el pago al personal civil del referido programa por el régimen de cuarenta y ocho horas semanales.

Artículo 187Artículo 187

El personal subalterno que deba ser trasladado a Montevideo en relación con lo dispuesto en el artículo 182 de la presente ley, para no afectar la capacidad operativa de las unidades, percibirá por los perjuicios y gastos inherentes a dicho traslado, una compensación igual a tres meses de su sueldo básico, la que se abonará en cuotas mensuales consecutivas, equivalentes cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) de dicho sueldo básico.

Artículo 188Artículo 188

Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir o arrendar con opción de compra e incorporar a la Armada Nacional, un buque tanque en sustitución del R.O.U. "Presidente Rivera", cuya financiación estará basada en el producido de la venta de este último y en fondos provenientes de su explotación.

Artículo 189Artículo 189

Suprímese en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", el subprograma 003 "Enseñanza Estratégica Superior de las Fuerzas Armadas", así como su unidad ejecutora 087 "Escuela de Seguridad de Defensa Nacional". Los funcionarios que prestaban funciones en dicha unidad ejecutora, serán redistribuidos por el Ministerio de Defensa Nacional en otras unidades ejecutoras. Ello se hará, en todos los casos, sin lesionar sus derechos. A tal efecto, serán mantenidos en el mismo escalafón y conservarán su grado y remuneración actuales.

Artículo 190Artículo 190

Efectúase en el programa 001 "Administración", subprograma 002 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las siguientes creaciones y transformaciones de cargos: 1) Creaciones: 2 Inspector General 3 Inspector General (PA) 1 Inspector General (PT) Abogado 1 Inspector General (PT) Contador 1 Subcomisario (PE) Encargado de Importaciones 1 Oficial Principal (PT) Escribano 1 Oficial Principal (PT) Contador 2) Transformaciones: 1 Comisario (PA), en: 1 Inspector Mayor (PT) Escribano, y 1 Oficial Ayudante (PE) Ayudante Contador, en: 1 Subcomisario (PT) Contador Las modificaciones de cargos precedentes se atendrán con el abatimiento, en el mismo importe, del renglón 021, subprograma 002.

Artículo 191Artículo 191

Transfórmanse en el programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos: 3 Oficial Subayudante, en: 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Civil, 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Químico, y 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Industrial; 5 Oficial Subayudante, en 5 Suboficial Mayor

Artículo 192Artículo 192

La remuneración básica por hora semanal en los centros de enseñanza policial, será la misma que la establecida para los profesores del segundo ciclo de enseñanza secundaria. Su categorización se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes en dicho ciclo. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a los profesores que dicten materias en los centros de enseñanza policial.

Artículo 193Artículo 193

Transfórmanse en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los siguientes cargos: 6 Oficial Principal (PE) Ayudante de Sanidad 3 Oficial Subayudante 1 Oficial Principal (PT) Inspector Servicio Social 1 Oficial Ayudante (PT) Inspector Servicio Social 1 Oficial Subayudante (PE) Motorista (al vacar) 1 Oficial Ayudante (PE) Motorista (al vacar) 1 Conserje (al vacar) 2 Conserje de segunda (al vacar) 8 Subconserje (al vacar) 1 Oficial Principal (PE) Regente de Taller 1 Oficial Principal (PT) Dermosifilopatía 1 Oficial Ayudante (PE) Capataz 3 Oficial Subayudante (PE) Electricista (vacante) 1 Oficial Principal (PT) Biotipólogo (vacante) 1 Oficial Principal (PT) Químico (vacante) 4 Oficial Subayudante (PE) Motorista (vacante) 4 Oficial Subayudante (PA) (vacante) 1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 5 Oficial Ayudante (PA) (vacante) 1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante) 1 Subcomisario (PT) Regente General de Taller 1 Comisario (PT) Abogado 1 Oficial (PT) Siquiatra 1 Oficial (PT) Sicólogo, en: 6 Oficial Principal (PT) Médico 3 Suboficial Mayor (PF) 1 Oficial Principal (PT) Asistente Social 1 Oficial Ayudante (PT) Asistente Social 1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 2 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 8 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PT) Dermatólogo 1 Oficial Ayudante (PE) Capataz Rural 3 Oficial Subayudante (PT) Médico Veterinario 1 Oficial Principal (PT) Siquiatra 1 Oficial Principal (PT) Siquiatra 4 Oficial Subayudante (PT) Sicólogo 4 Suboficial Mayor (PE) 1 Oficial Subayudante (PE) Estadígrafo 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Asistencia Social Sociólogo 1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Censo y Estadística Sociólogo 1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Procuraduría Criminológica 5 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Comisario Inspector (PT) Ingeniero Industrial 1 Comisario Inspector (PT) Abogado 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Siquiatría 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Sicología

Artículo 194Artículo 194

Suprímese en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los cargos que a continuación se indican, atendiéndose con las economías presupuestales resultantes de los mismos, las siguientes creaciones de cargos. Supresiones: 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller (al vacar) 3 Subcomisario (PE) Regente de Taller (al vacar) 7 sargento (PE) (al vacar) 18 Agente de Primera (PF) (al vacar) 1 Intendente (al vacar) 3 Agente de Primera (al vacar) 106 Agente de Primera 1 Conserje de Segunda 2 Oficial Principal (PA) 3 Oficial Principal (PE) Regente de Taller 5 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Técnico Radiólogo 2 Oficial Ayudante (PE) Mecánico 3 Oficial Ayudante (PE) Electricista 1 Oficial Ayudante (PE) Motorista Creaciones: 4 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 7 Agente de Segunda 22 Agente de Segunda (PF) 1 Subcomisario (PA) 3 Agente de Segunda (PA) 56 Agente de Segunda 15 Agente de Segunda (PS) 3 Inspector Mayor 5 Sargento de Primera (PA) 4 Sargento (PA) 1 Cabo (PA) 15 Agente de Segunda (PA) 6 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Sargento Primero (PE) Sastre 2 Sargento Primero (PE) Electricista 2 Sargento Primero (PE) Sanitario 2 Sargento Primero (PE) Albañil 1 Sargento Primero (PE) Fotógrafo 2 Oficial Subayudante (PE) Profesor de Educación Física 1 Comisario (PT) Director del Instituto de Criminología Siquiatra Criminólogo 6 Oficial Subayudante (PT) Asistente Social 4 Oficial Subayudante (PT) Procurador

Artículo 195Artículo 195

Los cargos de Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio y Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio, serán provistos mediante concurso de oposición y méritos entre los aspirantes que acrediten haber aprobado 4to. y 3er. año en la Facultad de Química, respectivamente.

Artículo 196Artículo 196

Los cargos de Sargento Primero (PE) Perito y Sargento Perito, que se crean por la presente ley, serán provistos mediante concurso de oposición y méritos, entre los funcionarios policiales que acrediten tres años de antigüedad en la realización de peritajes.

Artículo 197Artículo 197

Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta por ciento) y un 10% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo básico del Agente de Segunda.

Artículo 198Artículo 198

(*)

Artículo 199Artículo 199

Créase en el rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 009 "Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos) destinada al pago de los servicios que presten hasta diez Religiosas de la Congregación del Buen Pastor, por administrar el Establecimiento Correccional y de Detención para Mujeres. Dicha partida será incrementada en cada oportunidad que aumente el salario mínimo nacional y en igual porcentaje. Suprímese la dotación actual del renglón 021 derivado 324, de dicho programa. Créase en el rubro 7 "Transferencias", del programa 009 "Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 13.924.000 (trece millones novecientos veinticuatro mil nuevos pesos), destinada a solventar los gastos necesarios para atender el Patronato de Encarcelados y Liberados, sujeto a rendición de cuentas.

Artículo 200Artículo 200

Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual de N$ 36.000.000 (treinta y seis millones de nuevos pesos), a los efectos de atender las erogaciones que resulten de las contrataciones de los técnicos y personal especializado que sean necesarios para el funcionamiento de dicho programa.

Artículo 201Artículo 201

Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual de N$ 143.736.000 (ciento cuarenta y tres millones setecientos treinta y seis mil nuevos pesos), destinada a atender el funcionamiento de dicho programa, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 202Artículo 202

Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas e Interior, a disponer la presupuestación del Personal Técnico, Profesional y Especializado que desempeñan funciones en el programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", bajo el régimen de contratación civil, sin que ello suponga lesión de derechos funcionales.

Artículo 203Artículo 203

Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en Oficial Subayudante (PT) (Médico) u (Odontólogo) los cargos del Ministerio del Interior pertenecientes a Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren ocupados por médicos u odontólogos. Los mismos revistarán presupuestalmente en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 204Artículo 204

El Poder Ejecutivo podrá disponer por única vez y en acuerdo con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, las transformaciones en los padrones de cada programa del Inciso 04 que impliquen una racionalización administrativa de los subescalafones, siempre que con ello no se incrementen los créditos presupuestales asignados, ni signifique lesión de los derechos funcionales.

Artículo 205Artículo 205

El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, podrá efectuar la transferencia del programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", a los programas 010 "Información e Inteligencia" y 011 "Policía Técnica", de los créditos presupuestales correspondientes a gastos e inversiones, así como los equipos, vehículos, útiles, instalaciones y demás, necesarios para el funcionamiento y los cargos que permitan el desarrollo de las funciones policiales propias.

Artículo 206Artículo 206

Créanse en el programa 011 "Policía Técnica", los siguientes cargos: 1 Subcomisario (PT) Químico Farmacéutico 1 Oficial Principal (PT) Químico Farmacéutico 1 Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio 1 Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio 8 Sargento Primero (PE) Perito 4 Sargento (PE) Perito

Artículo 207Artículo 207

Transfiérense del Programa 002 "Ejército", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento ochenta cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales, que se transforman en igual número de Agente de 2da. A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del escalafón policial Bg no podrán pasar de un subescalafón a otro. Derógase el artículo 82 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)

Artículo 208Artículo 208

(*)

Artículo 209Artículo 209

Transfórmanse un cargo de Jefe de Policía de Montevideo escalafón Bg, grado 15 y dieciocho cargos de Jefe de Policía del Interior, escalafón Bg grado 14, en diecinueve cargos políticos, escalafón Cj, de Jefes de Policía (artículo 173 de la Constitución de la República).

Artículo 210Artículo 210

Transfórmanse en el programa 001 "Administración", subprograma 002 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: 1 Comisario (PE) Calculista 9 Subcomisario (PA) 5 Oficial Principal (PA) 3 Oficial Ayudante (PA) 1 Oficial Subayudante (PE) Encargado de Obra 1 Oficial Subayudante (PE) Gestor de Importaciones 1 Sargento (PE) Ayudante de Gestor de Importaciones 1 Agente de Primera (PE) Costurera 4 Cabo (PS) 5 Agente de Primera (PS) 2 Agente de Segunda (PS), en: 1 Comisario (PT) Arquitecto 9 Comisario (PA) 5 Subcomisario (PA) 3 Oficial Principal (PA) 1 Oficial Subayudante (PA) 1 Oficial Subayudante (PA) 1 Sargento (PA) 1 Agente de Primera (PA) 4 Sargento (PS) 5 Cabo (PS) 2 Agente de Primera (PS) Estas transformaciones se operarán con la supresión de dos cargos de Comisario (PA) y de un cargo de Oficial Ayudante (PA) al quedar éstos vacantes. La provisión de los cargos (PA) se realizará con funcionarios que se encuentren en condiciones de ascenso según la Ley Orgánica Policial.

Artículo 211Artículo 211

Transfórmanse en el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", los siguientes cargos: 1 Agente de Segunda (PS) y 3 Agente de Segunda (PE), en: 2 Agente de Segunda (PA) 2 Agente de Segunda (PE) Costurera, y 3 Agente de Segunda (PS)

Artículo 212Artículo 212

El subescalafón especializado del programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", estará integrado por los siguiente grupos: I- Grupo A - Sastres 1 Comisario 1 Subcomisario 2 Oficial Principal 3 Oficial Ayudante 2 Oficial Subayudante 2 Sargento Primero II- Grupo B - Costureras 1 Oficial Subayudante 2 Sargento Primero 6 Sargento 5 Cabo 5 Agente de Primera y 8 Agente de Segunda III- Grupo C - Diversas especializaciones Los integrantes de este grupo ascenderán prescindiendo de la especialización.

Artículo 213Artículo 213

Los beneficios establecidos por el artículo 137 del decreto - ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 (compensación al cargo y permanencia en el grado), comprenden a los cargos del escalafón Policial Bg, y no serán aplicables a las contrataciones civiles.

Artículo 214Artículo 214

Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón "L" Personal Policial, percibirá una compensación por concepto de antigüedad policial, que se computará al 1° de enero de cada año, según la siguiente tabla: Importes por año a valores De 01/01/2012 Grado 10 Grado Grado 3 Grado al 14 6 al 9 al 6 SOM 0 al 2 AÑOS De 01 a 14 93,12 89,01 63,13 60,60 De 15 a 24 97,77 93,46 66,28 63,63 De 25 a 29 102,43 97,91 69,44 66,66 Más de 29 105,22 100,58 71,33 68,48 La antigüedad policial estará sujeta a los descuentos legales y actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para la Administración Central. (*)

Artículo 215Artículo 215

Transfiérese del programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", al programa 001 "Administración" la dotación total del renglón 012.116 "Adicional por cumplimiento de funciones en Establecimientos Militares de Reclusión".

Artículo 216Artículo 216

Transfórmanse en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", los siguiente cargos: cinco Alférez (Guardia de Coraceros) vacantes en cuatro Mayor (Guardia Republicana), los que serán llenados por vía de ascenso con dos Capitán de cada una de las unidades subordinadas (Guardia de Coraceros y Guardia de Granaderos).

Artículo 217Artículo 217

Transfiérense al programa 001 "Administración", los actuales cargos del escalafón Policial, subescalafón (PT) Abogado y Escribano, que revistan en los distintos programas del Inciso, los que cumplirán funciones en las unidades ejecutoras según las necesidades del servicio.

Artículo 218Artículo 218

(*)

Artículo 219Artículo 219

Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente: "A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor o Comandante".

Artículo 220Artículo 220

Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980.

Artículo 221Artículo 221

Los cargos de Comisario (Abogado de la Policía del Interior), creados por el ítem tres del apartado IV) del artículo 182 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, se denominarán Comisario (PT) Abogado Regional y revistarán presupuestalmente en las Jefaturas de Policía donde tengan su domicilio los titulares.

Artículo 222Artículo 222

(*)

Artículo 223Artículo 223

Fíjase una partida de N$ 1:162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil nuevos pesos) al programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", con destino a la racionalización de su estructura de cargos y funciones contratadas y de N$ 1:670.000 (un millón seiscientos setenta mil nuevos pesos) al programa 017 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", destinada a compensar a los funcionarios por dedicación especial y permanencia a la orden. Suprímese la suma de N$ 2:832.000 (dos millones ochocientos treinta y dos mil nuevos pesos) del crédito del renglón 061.303 del programa 008 "Recaudación de ingresos provenientes de loterías, quinielas y afines".

Artículo 224Artículo 224

Créase en el escalafón Ac del programa 017 "Administración de Recursos de apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo de Director Especializado, grado E7. (*)

Artículo 225Artículo 225

El cargo establecido en el artículo anterior será provisto por el funcionario del mencionado escalafón, con vocación al mismo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan el régimen de ascensos en la Administración Central.

Artículo 226Artículo 226

La función del cargo, a que hacen referencia los artículo precedentes, no podrá ser desempeñada sino por los titulares de los cargos referidos.

Artículo 227Artículo 227

El cargo determinado en el artículo 224 de la presente ley, será provisto dentro de los cuarenta y cinco días de su promulgación y tendrá una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento).

Artículo 228Artículo 228

Increméntase el monto anual del renglón 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras", del programa 018 "Administración de Zonas Francas", en N$ 230.000 (doscientos treinta mil nuevos pesos).

Artículo 229Artículo 229

Créanse en la unidad ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación", un cargo escalafón Ab, grado 09 y dos cargos escalafón Ab, grado 08.

Artículo 230Artículo 230

Increméntanse en el programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no Personales" y 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo", en los siguientes importes: N$ 54.240 (cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta nuevos pesos), N$ 139.668 (ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho nuevos pesos) y N$ 406.800 (cuatrocientos seis mil, ochocientos nuevos pesos), respectivamente.

Artículo 231Artículo 231

Créanse cuatro áreas funcionales en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda": Area 1, Sector Público; Area 2, Sector Privado; Area 3, Sector Jurídico y Area 4, Administración General. Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora, que ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para cada escalafón. (*) La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular. Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria del 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 232Artículo 232

Los funcionarios de la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", pertenecientes al escalafón AaA, que no tengan título profesional universitario, podrán acceder a direcciones de divisiones no técnicas.

Artículo 233Artículo 233

Transfórmanse en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", dos funciones contratadas escalafón AcC, grado 10, en dos cargos presupuestados, escalafón AcA, grado 10.

Artículo 234Artículo 234

Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudaciones percibidas en más por la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 006 "Recaudación de Impuestos", como consecuencia de auditorías, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. A partir del 1º de enero de 1986, el fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten servicios en la Dirección General Impositiva, de la siguiente manera: a) Mensualmente a cada funcionario, el 40% (cuarenta por ciento) de su dotación presupuestal. b) El remanente de dicho fondo, en la forma y períodos que reglamente el Poder Ejecutivo. El monto anual a distribuir no podrá exceder del 130% (ciento treinta por ciento), del total de la suma de las remuneraciones que por concepto del rubro 0 perciban anualmente los funcionarios comprendidos en este beneficio, incrementadas con idénticos renglones que perciban los funcionarios que no pertenezcan a la misma, pero presten servicios en ella. Esta suma será distribuida en la relación de 100% (cien por ciento), respecto a la dotación presupuestal y 30 (treinta por ciento), sujeto a calificación. Los funcionarios no podrán percibir una remuneración mayor que la correspondiente a los Directores de las Direcciones Técnico Fiscal, de Recaudación, de Fiscalización, de administración y Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva. La Contaduría General de la Nación acreditará mensualmente, en el rubro correspondiente, los importes que comunique la Dirección General Impositiva. Cada distribución de dicho fondo requerirá la autorización del Ministro de Economía y Finanzas. Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección General Impositiva no podrán percibir haberes con cargo al renglón 061.303. El crédito que se libera por aplicación del inciso precedente será redistribuido entre los distintos programas del Inciso, con la finalidad de disminuir las diferencias en los niveles actuales del renglón 061.303. La distribución será dispuesta por el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 235Artículo 235

El crédito que se libera por el artículo anterior más la suma de N$ 13:488.000 (trece millones cuatrocientos ochenta y ocho mil nuevos pesos), se destinará a la racionalización de las estructuras de los programas: 004 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central" 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado" 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" 014 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad" 018 "Administración de Zonas Francas". La distribución entre ellos será dispuesta por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 236Artículo 236

(*)

Artículo 237Artículo 237

Déjase sin efecto el congelamiento dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985. El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la estructura de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva de acuerdo al principio de la carrera administrativa estatuída por el artículo 60 de la Constitución de la República. Dicha racionalización deberá ser remitida al Parlamento conjuntamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1986. Los estudios para lo dispuesto precedentemente deberán iniciarse en un plazo no superior a los noventa días de promulgada la presente ley.

Artículo 238Artículo 238

Créanse como de particular confianza, los cargos de Director de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva". Dichos cargos solo podrán ser ocupados por profesionales universitarios con el título de contador, abogado o economista. Suprímense las funciones de Director de las Direcciones mencionadas, establecidas por el inciso tercero del artículo 192 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, con el texto dado por el artículo 17 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 239Artículo 239

Créase una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos fiscales cuyo destino sea el consumo a bordo de la tripulación y pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones. Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios. Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por su naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo superfluo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados por esta disposición. (*)

Artículo 240Artículo 240

La tasa será del 4% (cuatro por ciento) del valor de la mercadería y este quedará fijado por el precio de venta que surja de la factura o documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo, quien será el sujeto pasivo. (*)

Artículo 241Artículo 241

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percepción de la tasa creada en los artículos precedentes y estará facultado a disminuirla.

Artículo 242Artículo 242

(*)

Artículo 243Artículo 243

(*)

Artículo 244Artículo 244

Derógase el artículo 16 del decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

Artículo 245Artículo 245

(*)

Artículo 246Artículo 246

El pago del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos previstos en el artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de la presente ley, y lo recaudado por la venta de las Guías de Tránsito Terrestre previstas por el artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con la redacción dada por artículo 242 de la presente ley, se destinará a adecuar las remuneraciones personales de los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas". (*) El Poder Ejecutivo determinará las condiciones a que estará sujeta la referida distribución.

Artículo 247Artículo 247

Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para los funcionarios del programa 007 "Recaudaciones de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes". Todo funcionario podrá optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 248Artículo 248

El titular de la función de Subdirector Nacional de Aduanas, instituida por el artículo 64 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre 1979, percibirá una compensación complementaria que eleve su remuneración al 80% (ochenta por ciento) de la dotación del cargo del jerarca de la unidad ejecutora, fijada por el artículo 9º de la presente ley.

Artículo 249Artículo 249

Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas" trece cargos de Técnico Abogado, escalafón AaA, grado E2, para cumplir las tareas de Encargado del Sector Contencioso de las distintas Receptorías del Interior.

Artículo 250Artículo 250

La Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar en arriendo fincas en los departamentos del interior de la República, para ser destinadas a casa-habitación de los Receptores de Aduana designados en dichos departamentos. En los casos en que la designación implique el traslado del funcionario desde el lugar donde se encontraba prestando funciones, los gastos serán de cargo de la Administración.

Artículo 251Artículo 251

La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que utilice para la información, liquidación y pago de los tributos que recauda. El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la referida Dirección.

Artículo 252Artículo 252

El Poder Ejecutivo autorizará y reglamentará la asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes, de acuerdo a lo que dispone el literal h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984.

Artículo 253Artículo 253

Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de dichos servicios, de acuerdo a lo que establece el artículo 6º de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935. El Poder Ejecutivo determinará los horarios, Condiciones y Circunstancias en que los servicios solicitados se consideran extraordinarios, estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual se regulará el pago de dichos servicios. Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por la Dirección Nacional de Aduanas y serán declaradas en los Estados de Recaudación que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 254Artículo 254

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados por concepto de dichos servicios. El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que corresponda por los referidos conceptos. Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar: a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; para todos los funcionarios de la Dirección nacional de Aduanas, siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios correspondientes la formación de dichos fondos. b) La asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios fuera de sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984. (*)

Artículo 255Artículo 255

Extendiéndose el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Dirección de Loterías y Quinielas". Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 256Artículo 256

(*)

Artículo 257Artículo 257

(*)

Artículo 258Artículo 258

Por la expedición que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cada cédula catastral y de cada certificado de valor real por unidades de propiedad horizontal, se abonará una tasa equivalente a 0,25 UR, excepto las que se soliciten para ser presentadas ante el Banco de Previsión Social a los efectos jubilatorios y pensionarios. (*)

Artículo 259Artículo 259

Los montos de las tasas establecidas en los dos artículos anteriores tendrán una vigencia semestral. En el primer semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de setiembre anterior. En el segundo semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor, de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de abril inmediato anterior. En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena inferior. (*)

Artículo 260Artículo 260

El titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos veintiocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2007. Los titulares de los cargos de Director de División de dicha unidad ejecutora percibirán la remuneración complementaria que surge de la siguiente tabla: GRADO 30 HORAS 40 HORAS 16 1.607,39 2.137,83 15 1.460,87 1.942,95 14 1.330,46 1.769,41 (*)

Artículo 261Artículo 261

Extiéndese el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado." Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 262Artículo 262

Los viáticos ocasionados por el traslado de profesionales universitarios del programa 009 "Elaboración y conservación del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado" a requerimiento de particulares u organismos públicos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán abonados por los usuarios de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Artículo 263Artículo 263

Increméntase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos).

Artículo 264Artículo 264

Créase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 3 "Asignaciones globales" con una dotación de N$ 203.400 ( doscientos tres mil cuatrocientos nuevos pesos).

Artículo 265Artículo 265

Créase un cargo de Subdirector de la Dirección General de Comercio Exterior, con el carácter de particular confianza.

Artículo 266Artículo 266

Increméntase el renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa 014 "Regularización de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", en el importe necesario para efectuar las siguientes contrataciones: 1 Jefe de Sección, departamento de Salto, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Río Negro, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Colonia, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Tacuarembó, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Maldonado, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Lavalleja, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Canelones, Ab 12

Artículo 267Artículo 267

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar a las Oficinas Económico-Comerciales en el exterior de la Dirección General de Comercio Exterior, los fondos correspondientes a gastos, sueldos e inversiones, una vez autorizados por el ordenador competente.

Artículo 268Artículo 268

(*)

Artículo 269Artículo 269

Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para el personal de vigilancia, obrero, vendedor, inspector de feria, capataz, choferes, de cómputos, de liquidación y verificación de ventas y personal afectado al contralor de los mismos, de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias". Los funcionarios comprendidos en las categorías mencionadas, podrán optar por este régimen dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 270Artículo 270

Suprímase en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias", los siguientes cargos: 1 Director General Ab E5 1 Subdirector General Ab E4 3 Director División Ab E3 3 Subdirector División Ab E2 1 Asesor Abogado AaA E2 1 Director Departamento Abogado AaA E1 12 Jefe de Departamento Ab E1 2 Subjefe Departamento Ab 12 Suprímese en la misma unidad ejecutora 015: a) 3 cargos presupuestados Jefe de Sección Ab 11. b) Las siguientes funciones contratadas: 6 Jefe de Sección Ab 11, 30 Administrativo V, Ab 05, y 4 Auxiliar IV, Ad 05. Créanse en la misma unidad ejecutora 015, los siguientes cargos: 1 Director Comercial Ab E7 1 Director Administrativo Ab E7 3 Director División (Adm.) Ab E5 2 Director División (Com.) AcA E5 1 Director División (Com.) Ab E5 1 Director División (Abogado) AaA E4 1 Asesor I (Abogado) AaA E5 2 Subdirector División Ab E3 22 Jefe Departamento Ab E2

Artículo 271Artículo 271

Créanse los siguientes cargos presupuestados en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias": 1 Jefe Departamento Zona Litoral Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Noreste Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Este Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Oeste Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Centro Ab E2 1 Jefe de Sección, departamento de Paysandú Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Soriano Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Cerro Largo Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Durazno Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Florida Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Flores Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de San José Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Rocha Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Rivera Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Treinta y Tres Ab 12

Artículo 272Artículo 272

Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director Comercial y Director Administrativo de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias".

Artículo 273Artículo 273

Increméntese en el programa 016 "Investigación de Mercados y Regularización de Precios", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$ 271.200 (doscientos setenta y un mil doscientos nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 610.200 (seiscientos diez mil doscientos nuevos pesos).

Artículo 274Artículo 274

Derógase el artículo 131 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 275Artículo 275

El funcionario que se designe para cumplir las tareas de dirección del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos (CEPYRDE), percibirá una remuneración complementaria que sumada al sueldo deberá alcanzar la retribución del literal e) del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 276Artículo 276

(*)

Artículo 277Artículo 277

(*)

Artículo 278Artículo 278

(*)

Artículo 279Artículo 279

El crédito habilitado en el rubro 7 del programa 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", se destinará a cubrir el costo total o parcial de estudios de perfeccionamiento en el país o en el exterior, mediante el otorgamiento de becas a funcionarios del Servicio Exterior. Cada beca no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la partida asignada.

Artículo 280Artículo 280

(*)

Artículo 281Artículo 281

Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República acreditadas en el exterior están autorizadas a realizar, dentro de las partidas asignadas, las adquisiciones de muebles, aparatos, artefactos, instalaciones y máquinas de oficina, necesarios para la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 282Artículo 282

Suprímese la unidad ejecutora creada en el artículo 69 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como sus funcionarios y bienes, pasará a la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 283Artículo 283

El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado, radicados en el extranjero y afectados al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores", a propuesta fundada del propio Inciso, contando para ello con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual tendrá treinta días para emitir el mismo. Vencido el plazo fijado se entenderá el informe mencionado como producido. El resultado de las enajenaciones que se realicen será aplicado a la adquisición de nuevos inmuebles y a la reparación y adaptación de aquellos de su propiedad, en el exterior o en la República, siempre que los mismos tengan como destino de uso el funcionamiento de oficinas. De las enajenaciones autorizadas, se dará cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General. (*)

Artículo 284Artículo 284

Increméntase en N$ 4.400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil nuevos pesos) el rubro 0, renglón 061.301 "Horas Extras", del programa 001 "Administración".

Artículo 285Artículo 285

Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 63 de la referida ley.

Artículo 286Artículo 286

(*)

Artículo 287Artículo 287

(*)

Artículo 288Artículo 288

(*)

Artículo 289Artículo 289

Créanse en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", siete cargos de Secretario de Segunda escalafón Bh, grado 02. Dichos cargos se eliminarán al vacar y serán provistos con los funcionarios administrativos del inciso que habiendo sido promovidos al Servicio Exterior el 27 de mayo de 1980, su ingreso fuera posteriormente revocado el 6 de agosto de 1980, y que a la fecha no haya ingresado al escalafón Bh.

Artículo 290Artículo 290

(*)

Artículo 291Artículo 291

Derógase el decreto-ley Nº 15.083, de 27 de setiembre de 1980.

Artículo 292Artículo 292

(*)

Artículo 293Artículo 293

Deróganse los artículos 12, 13 y 14 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 294Artículo 294

(*)

Artículo 295Artículo 295

(*)

Artículo 296Artículo 296

(*)

Artículo 297Artículo 297

(*)

Artículo 298Artículo 298

Los funcionarios de la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", que revistan en los distintos programas del Inciso, podrán percibir los importes que les correspondan por dedicación total, horas extras y otras compensaciones, con cargo a los créditos asignados a los respectivos renglones del programa 001 "Administración".

Artículo 299Artículo 299

Redúcese el plazo de vigencia mínimo de los coeficientes establecidos en el inciso primero del artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a tres meses.

Artículo 300Artículo 300

Presupuéstanse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cargos que hubieran ocupado de no mediar su destitución por aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a los funcionarios restituidos conforme el artículo 25 de la Ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, que fueron contratados con carácter transitorio por las resoluciones ministeriales de 21 y 28 de mayo de 1985. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos necesarios en el padrón del inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", eliminando las respectivas partidas y contrataciones.

Artículo 301Artículo 301

El actual Ministerio de Agricultura y Pesca pasará a denominarse, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 302Artículo 302

Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" sustituirán, en lo pertinente, a las que se transforman o suprimen, según el cuadro siguiente: a) La Dirección de Extensión, a la Dirección de Agronomías Regionales. b) La Dirección de Fomento Cooperativo, a la Dirección de Asistencia Técnica. c) La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE). La asignación de tareas, atribuciones, poderes públicos, bienes, ingresos presupuestales y extra presupuestales, que las disposiciones vigentes prevén respecto de las Direcciones que por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades que se crean.

Artículo 303Artículo 303

El Poder Ejecutivo, por única vez, en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá redistribuir las funciones contratadas asignadas a los distintos programas, de acuerdo a las necesidades de personal derivadas de la nueva organización programática del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". Dicha redistribución no podrá significar modificaciones de retribución ni lesión de derechos funcionales. La estructura de funciones resultante deberá ser comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 304Artículo 304

Créanse como de particular confianza los siguientes cargos: Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional, y Director General de Servicios de Contralor Agropecuario. Los actuales titulares de las funciones contratadas de Director General de Programa, pasarán a desempeñar aquellas que el Poder Ejecutivo estime conveniente, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 305Artículo 305

Restablécese la carrera administrativa para los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que pasarán a ser presupuestados en la forma y oportunidad a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57.

Artículo 306Artículo 306

(*)

Artículo 307Artículo 307

Habilítase una partida de N$ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de nuevos pesos) con destino a equiparar a los funcionarios de los distintos programas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no comprendidos en el artículo anterior. En la oportunidad a la que se refiere el artículo 53 de la presente ley, se procederá a la equiparación prevista, con intervención preceptiva de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

Artículo 308Artículo 308

La partida habilitada en el renglón 064.303 "Retribución Adicional por Riesgo de Vuelo", en el programa 015 "Servicio Agronómico", se destinará a abonar una compensación de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos) mensuales a los funcionarios de la unidad ejecutora 028 "Dirección de Servicio Aéreo", que desempeñen actividad de vuelo en forma permanente.

Artículo 309Artículo 309

(*)

Artículo 310Artículo 310

Créase una tasa de N$ 350 (trescientos cincuenta nuevos pesos) y N$ 70 (setenta nuevos pesos) por concepto de expedición de original y copia, respectivamente, del Certificado Sanitario Oficial que expide la Dirección de Industria Animal. El Poder Ejecutivo podrá actualizar anualmente los montos fijados precedentemente, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 311Artículo 311

Habilítase una partida de N$ 17.200.000 (diecisiete millones doscientos mil nuevos pesos) con destino a compensar a los funcionarios del programa 016 "Servicios Veterinarios", que cumplen tareas inspectivas en la industria frigorífica. Dicha partida se distribuirá en la forma que establezca la reglamentación. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará un renglón específico dentro del rubro 0.

Artículo 312Artículo 312

Elévase a 1.000 UR (un mil unidades reajustables), el tope de las multas a imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las infracciones previstas en las normas que asignaron funciones de fiscalización a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE). En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida. (*)

Artículo 313Artículo 313

(*)

Artículo 314Artículo 314

La omisión de extender o exigir Guías de Propiedad y Tránsito, siempre que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan la materia, será sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312 de la presente ley. Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar cualesquiera de los siguientes datos: a) Remitente, destinatario y números de inscripción de los mismos en DICOSE. b) Itinerario de marcha de los productos. c) Número de semovientes o frutos del país en desplazamiento. d) Sello y firma de funcionario policial o de DICOSE habilitado al efecto. Igualmente se sancionará con multa la confección de las constancias establecidas anteriormente, en forma ilegible. Derógase los artículos 33 a 40, 53 y 61 del decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974.

Artículo 315Artículo 315

De los importes de las multas aplicadas por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE), se destinará un 15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía que hubieran intervenido. El resto se distribuirá en la forma prevista por el artículo 35 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985. Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.267, de 30 de abril de 1982.

Artículo 316Artículo 316

El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinte funcionarios de carácter eventual por un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días, al solo efecto del cumplimiento de las tareas específicas no continuas que demande la realización del censo agropecuario por muestreo.

Artículo 317Artículo 317

Asígnase una partida anual de N$ 50.205.900 (cincuenta millones doscientos cinco mil novecientos nuevos pesos), que se distribuirá en la forma que se detalla: Programa 009 Desarrollo Rubro 3 Servicios no Pesquero Personales 1.729.900 Programa 011 Administra- Rubro 2 Materiales y ción Superior Suministros 1.356.000 Rubro 3 Servicios no Personales 4.068.000 Programa 014 Recursos Naturales Renovables Rubro 2 Materiales y Suministros 678.000 Rubro 3 Servicios no Personales 678.000 Programa 015 Servicios Rubro 2 Materiales Agronómicos y Suministros 3.390.000 Rubro 3 Servicios no Personales 3.390.000 Programa 016 Servicios Rubro 2 Materiales y Veterinarios Suministros 6.780.000 Rubro 3 Servicios no Personales 6.780.000 Programa 018 Servicio de Rubro 2 Materiales y Contralor Suministros 678.000 Agropecuario Rubro 3 Servicios no Personales 678.000

Artículo 318Artículo 318

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 1.083.868.000 (un mil ochenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil nuevos pesos), quedando excluidas, de dicho monto, las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 319Artículo 319

(*)

Artículo 320Artículo 320

Créase el "Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento sanitario animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o tenedores de animales de las obligaciones que, en materia de sanidad animal, les imponen las normas legales y reglamentarias vigentes. El referido Fondo se integrará con: a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será actualizado anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 566 del decreto- ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con ese fin. La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Animal, la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que demande el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 321Artículo 321

(*)

Artículo 322Artículo 322

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta el 50% (cincuenta por ciento) el valor ficto a que refiere el artículo anterior, siempre que circunstancias excepcionales o el interés de promover ciertos cultivos, así lo justifique. Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al Fondo Nacional de Silos y en especial las formas y plazos de determinación y percepción del tributo. (*)

Artículo 323Artículo 323

La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será competente para: 1) Recaudar el tributo relativo al Fondo Nacional de Silos. 2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a dicho Fondo, imponiendo y ejecutando las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. 3) Celebrar convenios para el pago del referido tributo, así como de las sanciones provenientes del incumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas al Fondo. Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección Granos dicte en ejercicio de las competencias precedentemente asignadas, constituirán título ejecutivo, quedando facultada para iniciar las acciones judiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por el artículo 91 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). La mora en el pago del tributo se operará por el solo vencimiento del término que establezca la reglamentación y será sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). (*)

Artículo 324Artículo 324

(*)

Artículo 325Artículo 325

(*)

Artículo 326Artículo 326

El régimen previsto por el inciso primero del artículo 84 del decreto - ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se aplicará a todos los programas del Inciso.

Artículo 327Artículo 327

Asígnase al programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de N$ 1.800.000 (un millón ochocientos mil nuevos pesos), a fin de compensar a técnicos profesionales de alta especialización en las áreas de energía, energía atómica, minería, geología e industria. La referida compensación no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual permanente de cada técnico. Previo a su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición: establecerá las condiciones que deberán acreditar los funcionarios para ser considerados de alta especialización.

Artículo 328Artículo 328

Asígnase a las unidades ejecutoras 09 "Dirección Nacional de Energía", 011 "Unidad Asesora de Promoción Industrial", 013 "Dirección de Metrología Legal", 014 "Dirección Nacional de Industrias" y 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", los siguientes montos en el rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras": N$ Unidad Ejecutora 009 (programa 013) 120.000 Unidad Ejecutora 011 (programa 016) 120.000 Unidad Ejecutora 013 (programa 003) 120.000 Unidad Ejecutora 014 (programa 018) 70.000 Unidad Ejecutora 015 (programa 012) 120.000

Artículo 329Artículo 329

Créanse en el programa 003 "Administración y Dirección de la Política Nacional de Metrología" unidad ejecutora 013 "Dirección de Metrología Legal" los siguientes cargos: Escalafón Grado -1 Director AaA E7 -1 Asesor I Ingeniero AaA E5 -1 Asesor II Químico Industrial AaA E4 -1 Director de Departamento AaA E4 -1 Asesor III Abogado AaA E3 -1 Asesor III Contador AaA E3 -2 Técnico Procurador AaB 06 -1 Subdirector Ab E6 -11 Administrativo I Ab 06 -11 Administrativo IV Ab 05 -3 Ayudante Técnico I AcA 10 -8 Auxiliar Ad 05 Los cargos que se crean serán provistos por personal contratado del referido programa, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales, debiendo suprimirse el crédito correspondientes del subrubro 02.

Artículo 330Artículo 330

Autorízase a la Dirección de Metrología Legal a abonar mensualmente a los funcionarios que realicen tareas inspectivas la cantidad de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos), por concepto de compensación. Dicha suma será ajustable en la misma proporción y oportunidad en que se aumenten los sueldos básicos de los funcionarios del Inciso.

Artículo 331Artículo 331

Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en su carácter de organismo fiscalizador. (*) Serán sujetos pasivos de dichas tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, servicios o comercialización, utilice, fabrique, importe, repare o comercialice instrumentos de medición reglamentados, así como quien fabrique, industrialice, importe, fraccione, distribuya o comercialice productos premedidos. Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora por el no pago en este término. El testimonio de la resolución administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa, incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de las referidas tasas en función de los siguientes criterios y procedimientos: 1) El monto de las tasas se fijará en función del precio promedio de venta al público del instrumento para cada clase de precisión, capacidad y categoría, fijándose la misma por aplicación de la siguiente tabla y expresado en unidades indexadas (UI): Precio de venta en UI tasa en UI - Hasta 25.000 UI hasta el 18% del precio de venta al público. - De 25.001 UI en adelante 4.501 UI y hasta el 0,5% del monto que exceda las 25.001 UI. 2) Tasa por control de lotes de productos premedidos: Lote tasa - De 0 a 19 unidades 600 UI. - De 20 a 79 unidades 1.100 UI. - De 79 unidades en adelante 1.300 UI. 3) Se entiende por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de diciembre del año anterior al de fijación de la tasa, según información que debe suministrar el fabricante, importador, vendedor, reparador o distribuidor que comercializa el instrumento de medición, en función del monto por el cual aporta Impuesto al Valor Agregado del mismo. 4) Cuando el interesado en el control de instrumentos de medición aplicados a la comercialización de bienes y servicios solicite verificación conjunta de cincuenta unidades o más, siendo éstos de igual clase, capacidad, categoría y modelo, el valor de la tasa será del 70% (setenta por ciento) de la que correspondería abonar por verificación periódica. 5) Cuando se deban realizar verificaciones o controles técnicos fuera de la planificación de Metrología Legal originados en solicitud de parte, de oficio o por denuncia y que requieran el traslado de personal, equipos o patrones, el usuario deberá abonar los costos operativos asociados a dicha prestación, sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiere. 6) Las aprobaciones de modelo tendrán dos años de vigencia a partir de la resolución correspondiente, renovándose automáticamente salvo decisión en contrario. 7) A solicitud de parte interesada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar quitas a la tasa de verificación y control, hasta la remisión parcial o total de la deuda, en aquellos casos que razones de fuerza mayor, interés público o social así lo justifiquen. (*)

Artículo 332Artículo 332

Asígnase al programa 003 "Administración y Dirección de la Política Nacional de Metrología", las siguientes dotaciones: N$ Rubro 2 - Materiales y Suministros 770.000 Rubro 3 - Servicios no Personales 2.620.000

Artículo 333Artículo 333

Declárase cargo de particular confianza el de Director Nacional de Minería y Geología, del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía".

Artículo 334Artículo 334

(*)

Artículo 335Artículo 335

(*)

Artículo 336Artículo 336

Déjase sin efecto en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor de Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo" (antes programa 1.11 "Asesoramiento en la formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo"), la previsión de supresión al vacar, de un cargo de Jefe de Sección, escalafón Ab, grado 10.

Artículo 337Artículo 337

Transfórmase en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo", un cargo de Director, escalafón Ab, grado E4, en un cargo de Subdirector Nacional, escalafón Ab, grado E7.

Artículo 338Artículo 338

Increméntase el monto anual del rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras" del programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos).

Artículo 339Artículo 339

(Proyecto de funcionamiento). Asígnase al programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", una dotación de N$ 3.100.000 (tres millones cien mil nuevos pesos), a ser usada como contrapartida de gastos nacionales del Plan de Acción 1985-1986, que se ejecuta entre las Comisiones Nacionales de Energía Atómica de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, en el marco del Acuerdo sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito el 8 de julio de 1968 entre ambos países.

Artículo 340Artículo 340

Créase la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" que tendrá a su cargo la ejecución del subprograma "Promoción de la Tecnología Nuclear" del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", la que tendrá por cometido planificar, coordinar y realizar actividades de promoción de la tecnología nuclear actuando en base a los lineamientos generales establecidos en la Política Nuclear Nacional.

Artículo 341Artículo 341

Créase el cargo de Director Nacional de Tecnología Nuclear, escalafón AaA, grado E7, en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear".

Artículo 342Artículo 342

La Comisión Nacional de Energía Atómica, unidad ejecutora 008 del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica" tendrá por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en materia de Política Nuclear Nacional e Internacional; será presidida por el Director Nacional de Tecnología Nuclear y se integrará con los restantes miembros que designe el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica, quedando facultado para modificar su integración cuando lo estime conveniente. (*)

Artículo 343Artículo 343

Créanse las siguientes tasas de "Protección Radiológica y Seguridad Nuclear", por los servicios encomendados a la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que seguidamente se detallan: - Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radioactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). - Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.

Artículo 344Artículo 344

Incorpóranse al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", los siguientes cargos del Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, del programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social", donde se suprimen: un cargo de Inspector III, escalafón AcC, grado E1; tres cargos de Inspector IV, escalafón AcC, grado 12, y un cargo Administrativo I, escalafón Ab, grado 11.

Artículo 345Artículo 345

Transfiérese al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", el Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, perteneciente al programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social".

Artículo 346Artículo 346

Créanse las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación se describen: - Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación. - Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas las calderas. Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá encontrarse en el lugar donde está instalada la caldera. En dicho libro se registrarán las inspecciones efectuadas. (*)

Artículo 347Artículo 347

Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente escala expresada en unidades reajustables. 1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR por cada metro cuadrado o fracción. 2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5 m2. 3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 m2. 4) Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 50 m2. 5) Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25 KW. Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la centena superior. (*)

Artículo 348Artículo 348

Dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 75 de la presente ley, lo recaudado por los distintos servicios del Ministerio de Industria y Energía será distribuido entre todos sus programas para la adquisición de materiales, equipos y gastos de funcionamiento necesarios, de acuerdo a los requerimientos de cada uno de ellos.

Artículo 349Artículo 349

Créase a partir del ejercicio 1986 el programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que estará integrado por los siguientes subprogramas y unidades ejecutoras: Subprograma 001 - Política Desarrollo y Promoción General y Sectorial. Unidad ejecutora 014 - Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial. Unidad ejecutora 015 - Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. Subprograma 002 - Administración y Elaboración del Registro de Propiedad Industrial. Unidad ejecutora 003 - Centro Nacional de Propiedad Industrial. Subprograma 003 . Asistencia y Contralor Industrial. Unidad ejecutora 004 - Centro de Asistencia y Contralor Industrial. Dicho programa se integrará con las actuales unidades ejecutoras: 002 Dirección de Industrias 003 Dirección de la Propiedad Industrial 004 Dirección General de Asistencia y Contralor Industrial 010 Dirección Nacional de Industrias 012 Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial

Artículo 350Artículo 350

Asígnase una partida equivalente a UR 1.000 (un mil unidades reajustables) anuales, al subprograma 002 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial", para atender los premios y becas instituidos por el decreto Nº 339/977, de 15 de junio de 1977.

Artículo 351Artículo 351

Transfórmase el cargo de Director Profesional, escalafón Técnico Profesional, código AaA, grado E7, del subprograma 002, unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que pasará a denominarse Director del Centro Nacional de la Propiedad Industrial, el cual será de particular confianza.

Artículo 352Artículo 352

Los funcionarios provenientes de las unidades ejecutoras que se unifican (002 "Dirección de Industrias" y 010 "Dirección Nacional de Industrias"), ocuparán en la nueva unidad ejecutora 014 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial", los cargos del escalafón que ocupaban en aquellas, sin que ello cause lesión de derecho funcional.

Artículo 353Artículo 353

El pago de todos los derechos por trámites de marcas y patentes de invención, de modelos industriales y de utilidad, serán efectuados directamente en la unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial".

Artículo 354Artículo 354

Fíjanse los siguientes derechos por trámites de marcas, patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de modelos industriales. A) Marcas N$ -Por solicitud de registro primario (por cada clase) 1.060 -Por solicitud de renovación (por cada clase) 2.740 -Por oposición (por cada clase) 2.740 -Por solicitud de inscripción de transferencia (por cada clase) 2.740 -Por solicitud de anotación de cambio de nombre (por cada clase) 420 -Por solicitud de anotación de cambio de domicilio (por cada clase) 420 -Por solicitud de modificación posterior a la presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto de 29 de noviembre de 1940, reglamentario de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940 (por cada clase) 1.060 -Por expedición de testimonio (por foja) 420 -Por expedición de certificados 420 -Por renuncias parciales o totales 420 -Por expedición de títulos 200 -Por interposición de cada recurso de revocación 500 -Por prestación de servicios de microfilmación (por cada hoja) 100 B) Patentes de Invención -Por solicitud de patentes de invención 2.100 -Por solicitud de patentes de invención con reválidas 2.600 -Por oposición a solicitudes de patentes de invención 2.740 -Por transferencia 2.600 -Por solicitud de búsqueda primaria de antecedentes 700 -Por solicitud de licencia obligatoria 700 -Por solicitud de declaración de explotación 500 -Por la interposición de recurso de revocación 2.000 -Por la expedición de títulos 1.000 -Por la expedición de testimonios 1.060 -Por la expedición de certificados 420 -Por la solicitud de cambio de nombre 420 -Por la solicitud de cambio de domicilio 420 -Por la solicitud de reconsideración de solicitud de patentes 400 -Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una 280 -Por el pago de anualidades: 6º a 15º cada una 420 C) Patentes de Modelos de Utilidad e Industriales -Por solicitud de patente 1.060 -Por solicitud de patente con reválida 1.560 -Por solicitud de prórrogas de patente 480 -Por oposición a solicitud de patente 2.740 -Por solicitud de transferencia 1.850 -Por solicitud de búsqueda 700 -Por solicitud de cambio de nombre 420 -Por solicitud de cambio de domicilio 420 -Por expedición de certificados, cada uno 240 -Por expedición de testimonios, cada uno 1.060 -Por solicitud de reconsideración 400 -Por expedición de títulos 500 -Por la interposición de recursos de reconsideración 1.000 -Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una 280 -Por el pago de anualidades: 6º a 10º cada una 420 D) Completos Administrativos -Marcas 150 -Patentes, modelos y diseños 100 Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente el importe de los derechos establecidos precedentemente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 355Artículo 355

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Industria y Energía para que a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de sus funcionarios. Créase una partida de N$ 8.000.000 (ocho millones de nuevos pesos) en el programa 001 "Administración Superior", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación de escalafones". Oportunamente se eliminará del programa referido el renglón que se crea por este artículo, quedando incorporado a los respectivos sueldos. La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, intervendrán preceptivamente en las equiparaciones previstas. Todo aumento proveniente de la equiparación prevista será equitativamente establecido entre todos los funcionarios del Inciso, sin que produzca lesión de derechos. De la equiparación producida, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 356Artículo 356

(*)

Artículo 357Artículo 357

(*)

Artículo 358Artículo 358

Créase el programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", cuya unidad ejecutora será el "Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas". (*)

Artículo 359Artículo 359

(*)

Artículo 360Artículo 360

La Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos que la empresa contratista incumpla gravemente el cronograma contractual de avance de obra y presente una situación económico - financiera de insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al mencionado cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la empresa se encuentre en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y secuestro de su equipo y máquinas, o registre embargos genéricos por cantidad superior al total de su activo declarado en el último balance o estado financiero. Previamente, se deberá realizar intimación judicial para constituir en mora a la empresa en la situación referida en el inciso anterior. En tal caso, el juzgado competente, a petición de la Administración, ordenará la entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas, en el estado que se encuentren, en un plazo de diez días corridos. La resolución judicial sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución se cometerá al Alguacil del juzgado actuante. Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con el mejor de los oferentes de la licitación pública o restringida que se hubiere realizado para dicha obra. Los oferentes no estarán obligados a aceptar la contratación.

Artículo 361Artículo 361

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá conceder, de acuerdo a las necesidades del servicio, becas para estudiantes de las Facultades de Arquitectura e Ingeniería que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de dichos centros docentes y según lo dispuesto por el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre la Universidad de la República y dicho Ministerio, suscrito el 18 de abril de 1985. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a los efectos de su aplicación. Autorízase una partida anual de N$ 5.000.000 (cinco millones de nuevos pesos) para atender las erogaciones emergentes del Convenio de referencia, becas, traslados y otros gastos, con cargo al proyecto de mantenimiento respectivo. (*)

Artículo 362Artículo 362

(*) La facultad establecida en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943, para el personal obrero. Facúltase al referido Ministerio, para abonar horas extras o trabajos extraordinarios a sus funcionarios cuando las circunstancias exijan su utilización fuera del horario habitual de trabajo. Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado a la obra o al proyecto de mantenimiento según corresponda.

Artículo 363Artículo 363

Créanse con carácter de particular confianza los cargos de Director General de Transporte Carretero y Director General de Marina Mercante. Declárase de particular confianza el cargo de Subdirector de Vialidad (Ingeniero) el que se denominará Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero).

Artículo 364Artículo 364

A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos programas. Dicho porcentaje se aplicará asimismo sobre el rubro 0 incluido en los proyectos de mantenimiento del Presupuesto de Inversiones. El monto resultante de ambos cálculos incrementará el crédito del rubro 0 del Presupuesto de Funcionamiento y por lo menos dos tercios de dicho monto se destinarán a crear cargos para la presupuestación de personal actualmente contratado con cargo a rubros de Mantenimiento.

Artículo 365Artículo 365

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 10.094.408.000 (diez mil noventa y cuatro millones cuatrocientos ocho mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 366Artículo 366

(*)

Artículo 367Artículo 367

Créase la Dirección Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la promoción de las artes visuales por medio de museos, muestras, exposiciones, conferencias, becas y concursos; la custodia y ampliación del acervo artístico nacional, y la investigación en el campo de la historia del arte nacional, así como todas las acciones que por vía reglamentaria le encomiende el Poder Ejecutivo. De dicha Dirección dependerá el Museo Nacional de Artes Plásticas y Visuales, que se denominará Museo Nacional de Artes Plásticas, así como los funcionarios de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y Visuales, que se suprime por el artículo 370 de la presente ley.

Artículo 368Artículo 368

(*)

Artículo 369Artículo 369

La Dirección Nacional de Artes Visuales contará con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por siete miembros de reconocida versación en la materia, designados por el Poder Ejecutivo. Esta Comisión cumplirá funciones de asesoramiento en todos aquellos casos que lo requiera el Director Nacional de Artes Visuales y deberá ser oída preceptivamente en materia de envíos de representativos del arte nacional a certámenes y concursos.

Artículo 370Artículo 370

Derógase el decreto-ley 10.277, de 18 de noviembre de 1942, y sus demás normas modificativas.

Artículo 371Artículo 371

El Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, pasará a integrar la unidad ejecutora 030 "Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación"; la que le brindará el apoyo que sea necesario en materia de gastos, para el mejor cumplimiento de sus cometidos. Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Taller de Restauración, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 030, conservando su actual grado y escalafón.

Artículo 372Artículo 372

Decláranse docentes los cargos y funciones de los Directores y Profesores de las Escuelas Nacionales de Danza y Opera, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, y de las Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencias Municipales.

Artículo 373Artículo 373

(*)

Artículo 374Artículo 374

Derógase el artículo 368 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 375Artículo 375

La Academia Nacional de Letras, la Comisión Nacional de UNESCO, la Comisión Coordinadora de la Educación, la Comisión Nacional de Oceanología, las Comisiones Editoras y la Comisión del Papel, pasarán a integrar el programa 015 "Administración General", manteniendo los referidos organismos su actual autonomía técnica. Los funcionarios que revistan actualmente en los padrones presupuestales de las unidades antes señaladas, pasarán a integrar la planilla presupuestal de la unidad ejecutora 028 "Secretaría", conservando su actual escalafón y grado.

Artículo 376Artículo 376

Declárase de particular confianza el cargo de Director del Museo Histórico Nacional.

Artículo 377Artículo 377

Facúltase al Director del Diario Oficial a suspender preventivamente a los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República, cuando razones de mejor servicio así lo justifiquen, pudiendo efectuar una designación interina con la finalidad de no resentir el servicio. En todos los casos deberá inmediatamente dar cuenta de lo actuado al Poder Ejecutivo, el que adoptará las medidas definitivas que en el caso corresponda.

Artículo 378Artículo 378

Transfórmanse el cargo de Director de División Abogado, escalafón AaA, grado E7 del ex - Inciso 14 "Ministerio de Justicia", redistribuido al Ministerio de Educación y Cultura, en Director de Justicia, escalafón AaA, grado E7, y el cargo de Subdirector de División Abogado o Escribano, escalafón AaA. grado E4 del mismo ex - Inciso 14, en un cargo de Subdirector de Justicia, escalafón AaA, grado E4. Declárase de particular confianza el cargo de Director de Justicia, al cesar en sus funciones el actual Director.

Artículo 379Artículo 379

Créase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028, un cargo de Director de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, el que será de particular confianza. Transfórmase el actual cargo de Director de Ciencia y Tecnología, AcC, grado E3 en un cargo de Subdirector de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, grado E5.

Artículo 380Artículo 380

Derógase el artículo 272 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, recuperando el SODRE su carácter de ordenador primario de gastos (literal b) del artículo 23 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.

Artículo 381Artículo 381

Asígnase una partida de N$ 2:337.931 (dos millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y un nuevos pesos), al rubro 0 del programa 011 del Inciso 11, unidad ejecutora "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", para atender contrataciones de carácter temporal, realizadas directamente por este Ente, de artistas nacionales y extranjeros.

Artículo 382Artículo 382

Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector de los Servicios de Televisión Nacional y de Director del Canal 8 de Melo, así como el cargo de Director de Radiodifusión Nacional.

Artículo 383Artículo 383

Los funcionarios del SODRE, comprendidos en el régimen del artículo 21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, que acumulen dos cargos públicos, podrán ser exceptuados del tope horario previsto en el decreto - ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 384Artículo 384

Auméntase el rubro 0, del programa 011, unidad ejecutora 018 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", con la finalidad de incrementar proporcionalmente las remuneraciones de sus cuerpos estables, de la siguiente forma: N$ Orquesta Sinfónica 10.000.000 Cuerpo de baile 3.200.000 Cuerpo Coral 2.100.000 Radioteatro 470.000

Artículo 385Artículo 385

(*)

Artículo 386Artículo 386

Fíjase una partida de N$ 18.600.000 (dieciocho millones seiscientos mil nuevos pesos) para financiar la segunda cuota del préstamo concertado por el SODRE para la adquisición de un equipo trasmisor y antena de TV por el año 1985, y una partida de N$ 109.585.330 (ciento nueve millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta nuevos pesos) equivalente a U$S 808.152 (ochocientos ocho mil ciento cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para financiar de la tercera a la décima cuota.

Artículo 387Artículo 387

Declárase que los cargos de Especialista I Jefe Departamental, escalafón AcC, grado 10, de la unidad ejecutora "Consejo del Niño", serán de dedicación total.

Artículo 388Artículo 388

Los organismos públicos o privados, nacionales, departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brindan servicios de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en convenio con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), deben ser seleccionados a través de llamados públicos y abiertos conforme a las normas vigentes y procedimientos aprobados por el Tribunal de Cuentas y financiados con cargo al objeto del gasto 289.001. Los pliegos de bases y condiciones para la evaluación y selección de las propuestas se realizan y aprueban por parte del INAU, teniendo como criterios prioritarios la calidad técnica y la capacidad de articulación con otros servicios de la comunidad. Para ello, previamente podrá oír en consulta a las instituciones de la sociedad civil que trabajan por la infancia y la adolescencia en el Uruguay. Todo ello, sin perjuicio de las facultades excepcionales previstas en el numeral 3) del artículo 33 del TOCAF 1996 y en el artículo 14 del Reglamento General de Convenios de INAU. (*)

Artículo 389Artículo 389

La erogación resultante de la aplicación del artículo precedente, deberá ser atendida con cargo a un renglón específico en el rubro 3 "Servicios no Personales", que será ajustado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de la cantidad de menores y los incrementos salariales que se dispongan.

Artículo 390Artículo 390

Con vigencia al 1º de enero de 1986, el Consejo del Niño transferirá del resto del rubro 3 "Servicios no Personales", el monto anual que se requiera para retribuir a los establecimientos privados al mes de diciembre de 1985, según la cantidad de menores albergados a esa fecha y en los porcentajes y montos vigentes a dicho mes.

Artículo 391Artículo 391

Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a fijar las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras de Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150% (ciento cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones por el cuidado y manutención de cada niño/a o adolescente a su cargo.(*)

Artículo 392Artículo 392

Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto por los artículos 91, 94 y 99 del decreto - ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Consejo del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude.

Artículo 393Artículo 393

Créanse las tasas de "Espectáculos Públicos" por los servicios a cargo de la Dirección de Espectáculos Públicos del Consejo del Niño, que a continuación se describen: Por autorización de reuniones bailables N$ 1.000 (un mil nuevos pesos). Por solicitud de calificación de espectáculos cinematográficos N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). Por autorización de actuación de menores en teatros, circos, conjuntos de carnaval y similares N$ 300 (trescientos nuevos pesos). Por el otorgamiento del permiso anual de concurrencia de menores a bares y confiterías N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a máquinas tipo: pool, futbolitos, máquinas electrónicas, o similares, 5 UR (unidades reajustables cinco) por cada cinco de dichas piezas recreativas y hasta por un máximo de 20 UR (unidades reajustables veinte). La presente tasa se volverá exigible a partir de la posesión de cinco piezas recreativas o múltiplo de cinco y fracción. Cuando la cantidad de piezas sea cinco y fracción corresponderá igualmente 5 UR (unidades reajustables cinco) por la fracción. Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a bowlings corresponderán 20 UR (unidades reajustables veinte). El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación del presente artículo. Por permiso anual de actuación de menores en actividad deportivas de riesgo físico a criterio del Instituto Nacional del Menor (INAME), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Educación Física. Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales, circos, conjuntos de carnaval y otros que requieren calificación por parte del Instituto Nacional del Menor (INAME). Por expedición de planilla anual de control de los locales que ofrezcan espectáculos públicos, entretenimientos o similares. Por calificación de la programación de los canales de televisión y televisión por cable, hasta 200 UR (unidades reajustables doscientas) mensuales. Por la calificación de video-casete UR 6 (unidades reajustables seis) por el título al editor. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos. Facúltase al Consejo del Niño a prestar gratuitamente los servicios precedentemente mencionados mediante resolución expresa en casos debidamente fundados. El producido de las tasas que se crean se destinará en su totalidad para el mejoramiento de la atención del menor en todas las etapas de su desarrollo, debiendo atenderse en forma primordial las actividades deportivas y el aspecto recreativo formativo de la minoridad del Organismo, no pudiendo aplicarse al pago de sueldos, ni retribuciones personales especie alguna. La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación que dicte el Instituto Nacional del Menor. (*)

Artículo 394Artículo 394

El Consejo del Niño se integrará con un Presidente y dos Vocales, los que deberán ser personas de versación notoria en los problemas de la minoridad. Los cargos serán rentados y de particular confianza.

Artículo 395Artículo 395

(*)

Artículo 396Artículo 396

Autorízase a la Dirección Nacional de Correos para contratar con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejan valores, cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. El seguro de fidelidad así contratado será sustitutivo de toda fianza exigida por las leyes, para funcionarios o personas que manejen o custodien fondos o valores del Estado, o sean responsables por el cuidado, custodia o depósito de bienes muebles de éste o tengan a su cargo la provisión de los mismos.

Artículo 397Artículo 397

Aféctase al uso de la Dirección Nacional de Correos el inmueble construido en el predio empadronado con el Nº 4173, del departamento de Montevideo con frente a la calle Sarandí número 468/72 y Misiones, que fuera adquirido por el Estado según escritura de 7 de octubre de 1881, con destino expreso y específico a oficinas de la Administración de Correos, Biblioteca Nacional y Museo Nacional.

Artículo 398Artículo 398

Créanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 018 del Inciso 11 "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", los siguientes cargos: Cantidad Denominación Escalafón Grado 1 Investigador Jefe Profesional AaA E7 1 Investigador Ayudante AcC E5 1 Técnico III Preparador AaB 03

Artículo 399Artículo 399

Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a comercializar con anuencia del Poder Ejecutivo, aquellos excedentes de sellos postales de emisiones con excepción de la serie permanente que tenga demanda en el mercado interno o internacional. Dicha comercialización deberá realizarse en todos los casos por los procedimientos que reglamentará el Poder Ejecutivo y que aseguren preceptivamente la justa participación de oferentes mediante llamado público.

Artículo 400Artículo 400

Facúltase a la Dirección Nacional de Correos, durante el ejercicio 1986, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los proventos cuya disponibilidad tenga asignada, como complemento de las asignaciones de sus funcionarios.

Artículo 401Artículo 401

Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente.(*)

Artículo 402Artículo 402

Establécese que el cargo de Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo está equiparado en su jerarquía y dotación al de Ministro del Tribunal de Apelaciones. Al vacar, su titular será designado a propuesta del Procurador del Estado entre los funcionarios del escalafón Técnico Profesional de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo - Secretario Letrado o Abogado Adjunto - conforme a las normas que regulan los ascensos (artículo 19 del decreto-ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984).

Artículo 403Artículo 403

Los integrantes del escalafón "N" del Ministerio Público y Fiscal: Fiscales, Secretarios y Prosecretarios Letrados de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial.(*)

Artículo 404Artículo 404

Las calidades para desempeñar el cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración, dotación y demás beneficios, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 405Artículo 405

Créase en el escalafón Be del programa 015, unidad ejecutora 028, un cargo de Profesor veinte horas Unidad Docente de Dirección Superior Compensación (0.50). Suprímese en el mismo programa el renglón 040 "Dietas".

Artículo 406Artículo 406

Quedan comprendidas en el régimen de ocho horas diarias de labor, todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con excepción de aquellos cuyos cargos tengan equiparación de sueldos con el Poder Judicial. La referida excepción no será aplicable a aquellos funcionarios de dichos servicios que actualmente estén comprendidos en el régimen de ocho horas diarias de labor.

Artículo 407Artículo 407

Las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal que se establecen a continuación, se ajustarán porcentualmente a la escala establecida por el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, según la siguiente relación de cargos: a) Los Fiscales Letrados Nacionales y Fiscal Adjunto de Corte, a los Ministros de Tribunales de Apelaciones. b) Fiscal Letrado Suplente, a Juez Letrado de Primera Instancia de la capital. c) Fiscales Letrados Departamentales, a Jueces Letrados de Primera Instancia del interior. d) Fiscales Adjuntos Nacionales, a Juez de Paz Departamental de la capital. e) Los Secretarios Letrados de Fiscalía Nacional y los Asesores I Abogado o Escribano, a Juez de Paz de ciudad.

Artículo 408Artículo 408

Los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, estarán equiparados en su calidad y dotación a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 409Artículo 409

La remuneración de los Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación será equivalente a la de los Fiscales Letrados Departamentales.

Artículo 410Artículo 410

(*)

Artículo 411Artículo 411

Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia.(*)

Artículo 412Artículo 412

Los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a cargos del Poder Judicial en régimen de dedicación total, percibirán el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento), el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) o el 100% (cien por ciento) de tales retribuciones, según revisten en régimen de seis horas, de ocho horas o de dedicación total, respectivamente. La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún caso, que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo escalafón, que sea originario de la misma unidad ejecutora y que tenga el mismo régimen horario o de dedicación total. En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el que procede la comparación, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando la escala jerárquica. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del decreto 465/985, de 22 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este último porcentaje, mientras mantengan el mismo régimen horario. En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total establecido en el artículo 8º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, o de crearse otro régimen de compensación similar dentro de los cargos de equiparación, los porcentajes referidos precedentemente variarán proporcionalmente en cada régimen, de modo de mantener la equivalencia entre los distintos regímenes horarios o de dedicación". (*)

Artículo 413Artículo 413

Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Dolores, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por la presente ley se crea.

Artículo 414Artículo 414

Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la Jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y dos cargos de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental de Segundo Turno a que se hace referencia. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine, provisoriamente, los turnos de actuación de las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado de Primer y Segundo Turno y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación del Poder Ejecutivo.

Artículo 415Artículo 415

Créanse cuatro cargos de Asesor I (Abogado) destinados a prestar servicios, respectivamente, en las Fiscalías Letradas Departamentales de Salto, Paysandú, Rivera y Cerro Largo.

Artículo 416Artículo 416

Las vacancias que se produzcan en el escalafón AcC de la unidad ejecutora 035 "Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas" serán prioritariamente provistas por aquellos funcionarios que revistan en el escalafón Ab, siempre que acrediten idoneidad suficiente, según la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictare a tal efecto. (*)

Artículo 417Artículo 417

La tasa del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá los siguientes valores: a) Los certificados de estado civil, la suma de N$ 80 ( ochenta nuevos pesos). b) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de transcripciones de partidas consulares, de inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las legalizaciones de firmas y los certificados negativos de inscripciones, la suma de N$ 120 (ciento veinte nuevos pesos). c) El expediente matrimonial, la suma de N$ 500 (quinientos cincuenta nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a partir de dicho mínimo la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos). d) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la suma de N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos), quedando exonerados los expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad. e) Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos). f) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos). g) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas parroquiales, la suma de N$ 1.000 (mil nuevos pesos). h) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil de solteros, la suma de N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). i) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la República, la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos). Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la variación operada en el índice de precios al consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso. (*)

Artículo 418Artículo 418

(*)

Artículo 419Artículo 419

(*)

Artículo 420Artículo 420

La equiparación que establece el artículo precedente se hará de la siguiente forma: Director General Abogado o Escribano (AaA E7), se equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector (Ab E6), a Juez de Paz Departamental del interior; Director de División Escribano (AaA E4), a Juez de Paz Departamental del interior; Subdirector de División Abogado (AaA E3), Secretario (AaA E3) y Asesor Abogado (AaA E3), a Juez de Paz de ciudad; Director de Departamento Contador (AaA E2), a Juez de Paz de primera categoría; Técnico I Abogado (AaA 03), a Juez de Paz rural; Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2); Subjefe de Departamento (Ab E1), a Alguacil II (Ab E1); Subjefe de Departamento (Ab 12), a Jefe de Sección (Ab 12); Jefe de Sección (Ab 11), a Administrativo I (Ab 11); Subjefe de Sección (Ab 10), a Administrativo II (Ab 10); Administrativo I (Ab 09), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo II (Ab 08), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo III (Ab 07), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo IV (Ab 06) y Administrativo V (Ab 05), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo VI (Ab 04), a Administrativo VII (Ab 04); Director de Departamento Inspector (AcC E5), a Juez de Paz de pueblo de primera categoría; Especialista I Inspector u Oficial del Estado Civil (AcC 12), a Alguacil II (Ab E1); Oficial I Encuadernador (AcB 11), a Administrativo III (Ab 09); Especialista VII (AcB 07), a Administrativo V (Ab 07); Intendente (Ad E1), a Encargado I (Ad E2); Encargado II (Ad 07), a Encargado II (Ad 07); Auxiliar I (Ad 06), a Auxiliar I (Ad 06); Auxiliar II (Ad 05), Auxiliar II (Ad 04), Auxiliar V (Ad 02) y Auxiliar V (Ad 01), a Auxiliar II (Ad 05). Esta equiparación se efectuará a los cargos relacionados o a los que los sustituyan o similares, quedando en esta equiparación los cargos que se crearen. Si existieren cargos en planillas a los que no fuere posible equiparar en la forma preindicada, sus titulares igualmente se beneficiarán en forma proporcional a sus asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.

Artículo 421Artículo 421

Autorízase a microfilmar los libros matrices de registro de actos y hechos relativos al estado civil. Las copias de los microfilmes tendrán la misma validez legal que la de los testimonios que se expiden actualmente.

Artículo 422Artículo 422

Increméntase los rubros de gastos de los programas que a continuación se detallan: 1) Programa 018 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", rubro 7 "Transferencias", N$ 2.712.000 (dos millones setecientos doce mil nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 009 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", N$ 1.000.000 (un millón de nuevos pesos) y a la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", N$ 1.712.000 (un millón setecientos doce mil nuevos pesos). 2) Programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 2.798.784 (dos millones setecientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", N$ 1.442.784 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), y a la unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro", N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos). 3) Programa 012 "Promoción de la Educación Física" renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3.574.330 (tres millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta nuevos pesos). 4) Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", rubro 3 "Servicios no Personales", para la unidad ejecutora 002 "Diario Oficial", N$ 8.136.000 (ocho millones ciento treinta y seis mil nuevos pesos), y rubro 2 "Materiales y Suministros", para la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", N$ 13.560.000 (trece millones quinientos sesenta mil nuevos pesos). 5) Programa 013 "Bienestar del Menor", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 16.272.000 (dieciséis millones doscientos setenta y dos mil nuevos pesos), renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3.122.230 (tres millones ciento veintidós mil doscientos treinta nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 10.477.160 (diez millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento sesenta nuevos pesos). 6) Programa 022 "Inscripciones y Certificaciones del Registro del Estado Civil de las Personas", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 6.780.000 (seis millones setecientos ochenta mil nuevos pesos). 7) Programa 011 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 1.076.820 (un millón setenta y seis mil ochocientos veinte nuevos pesos). 8) Programa 014 "Servicios Postales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 4.468.940 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta nuevos pesos).

Artículo 423Artículo 423

Destínase una partida de inversiones de nuevos pesos 27:000.000 (veintisiete millones de nuevos pesos) para el ejercicio 1986, con la finalidad de adquirir las maquinarias y equipos de impresión necesarios para el normal funcionamiento de la unidad ejecutora 002 "Dirección General de la Imprenta Nacional", programa 002.

Artículo 424Artículo 424

Increméntase el renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras" del programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura una partida anual de N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos pesos).

Artículo 425Artículo 425

Increméntase los créditos presupuestales del rubro 0 del Inciso 11, exceptuando el programa 013 "Bienestar del Menor", en la cantidad de N$ 39:100.000 (treinta y nueve millones cien mil nuevos pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por el artículo 53 de la presente ley, para racionalización de las estructuras de cargos y contratos de la función pública. (*)

Artículo 426Artículo 426

Increméntanse el crédito presupuestal del rubro 0 del programa 013 "Bienestar del Menor", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en la cantidad de N$ 51:900.000 (cincuenta y un millones novecientos mil nuevos pesos) con los mismos fines establecidos en el artículo 425 de la presente ley.

Artículo 427Artículo 427

Increméntase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en N$ 2:361.724 (dos millones trescientos sesenta y un mil setecientos veinticuatro nuevos pesos), destinado a la contratación de profesores e instructores para el Centro de Capacitación y Producción, disminuyéndose en igual cantidad el rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del mencionado programa.

Artículo 428Artículo 428

Incrementase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", N$ 280.000 (doscientos ochenta mil nuevos pesos), destinado a la contratación de un Secretario Administrativo para la "Comisión Nacional de la Juventud".

Artículo 429Artículo 429

Increméntase el renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de los siguientes programas: N$ Programa 011- "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales" 2:000.000 Programa 012- "Promoción de la Educación Física y de los Deportes" 1:000.000 Programa 013- "Bienestar del Menor" 2:000.000 Programa 015- "Administración General" 1:000.000 Programa 017- "Promoción Editorial y Bibliotecaria", para la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" 500.000 Programa 022- "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas" 450.000

Artículo 430Artículo 430

Quedan comprendidas en el régimen de ocho horas de labor, todos los funcionarios del programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro".

Artículo 431Artículo 431

Increméntanse en el programa 015 "Administración General", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en N$ 803.796 (ocho cientos tres mil setecientos noventa y seis nuevos pesos), con destino a la contratación de personal técnico y especializado para desempeñar tareas en las salas teatrales del Ministerio de Educación y Cultura, y en el programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", unidad ejecutora 012 "Biblioteca Nacional", en N$ 229.656 (doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis nuevos pesos), para la contratación de investigadores literarios o históricos. Antes de procederse a las contrataciones, se deberá recabar el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 432Artículo 432

Créanse los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que a continuación se detallan: 1) Unidad ejecutora 028 "Secretaría": 1 Director de Estadística (AcC, E4) 1 Director de Evaluación (AcC, E4) 8 Profesor (Be 01) 2) Unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros": 1 Director de Informática (AaA, E3) 40 Técnico I Escribano (AaA, E5) 1 Director de Producción (AcC, E2) 2 Operador de Sistema (AcC, E1) 1 Supervisor (AcC, 10) 7 Digitador (AcC, 09) 39 Administrativo V (Ab, 06) 5 Auxiliar II (Ad, 01) 3) Unidad Ejecutora 035 "Dirección General de Registros del Estado Civil de las Personas": 3 Especialista I (Oficial del Estado Civil) (AcC, 12)

Artículo 433Artículo 433

Transfórmanse en la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa 020 del Inciso 11) las funciones contratadas existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestados. Esta transformación se hará en el mismo escalafón y grado al que están asimilados actualmente; se exceptúa el caso de los funcionarios asimilados al escalafón "Técnico Profesional" (AaA) cuya transformación se hará al último grado de dicho escalafón, salvo que optaren por mantener su situación contractual en las condiciones actuales, opción que deberá efectuar dentro de los treinta días de promulgada la presente ley. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios para la presupuestación suprimiéndose los correspondientes a las funciones contratadas.

Artículo 434Artículo 434

Incorpórase al Registro Público y General de Comercio al Programa 020 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos". Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Registro Público y General de Comercio, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros", conservando su actual grado y escalafón.

Artículo 435Artículo 435

(*)

Artículo 436Artículo 436

Facúltase al Poder Ejecutivo para redistribuir la partida asignada al rubro 9 "Asignaciones Globales", del programa 023 "Gastos a Reaplicar", entre los programas que se incorporen del ex - inciso 14 "Ministerio de Justicia", de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.

Artículo 437Artículo 437

(*)

Artículo 438Artículo 438

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 813:600.000 (ochocientos trece millones seiscientos mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 439Artículo 439

El porcentaje del rubro 0, dispuesto por el literal e) del artículo 53 de la presente ley para racionalizaciones de programas, se entenderá para el Ministerio de Educación y Cultura como correspondiente a todo el Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución considerando en forma preferente el mejoramiento del Consejo del Niño y de la Comisión Nacional de Educación Física, entre los distintos programas.

Artículo 440Artículo 440

Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la presente ley los cargos correspondientes al programa 013 " Bienestar del Menor" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 441Artículo 441

(*)

Artículo 442Artículo 442

Los cargos médicos del escalafón Profesional Universitario AaA, mantendrán la especialidad profesional que se les hubiera adjudicado al proceder a su provisión, ya sea en forma interina o por concurso, hasta el cese de sus actuales ocupantes. La determinación de cada especialidad constará en los legajos personales de los profesionales designados, no siendo necesaria su anotación en los padrones presupuestales.

Artículo 443Artículo 443

Toda vez que el Ministerio de Salud Pública haga un llamado a concurso o designación interina para proveer cargos de médico en el escalafón Profesional Universitario AaA, determinará de manera expresa la especialidad profesional, así como naturaleza de las tareas a cumplir.

Artículo 444Artículo 444

Fíjase una compensación mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y auxiliares de Salud Pública y a los funcionarios que ejerzan la dirección de los Centros de Salud. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea inferior al de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública, en cada caso, el horario diario a cumplir. La percepción del referido beneficio, estará supeditada al desempeño efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o de Director de Centro de Salud, según corresponda. (*)

Artículo 445Artículo 445

Créase en el programa 001 "Administración Superior" unidad ejecutora 001 "Administración Superior" el cargo de Subdirector General de la Salud que será de particular confianza (Técnico Profesional en el área de la salud). (*)

Artículo 446Artículo 446

Transfórmase con destino a la unidad ejecutora 087 "Dirección de Administración Superior", nueve cargos de Director Departamental de Salud procedentes de las unidades ejecutoras 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039 y 042 (Centros Departamentales de Canelones, Cerro Largo, Colonia, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado y Río Negro) en siete cargos de Director Regional de Salud, un cargo de Director de Dirección de Servicios de Salud, y cuatro cargos de Director Departamental de Salud provenientes de las unidades ejecutoras 031, 040, 041 y 047 (Centros Departamentales de Paysandú, Rivera, Artigas y Tacuarembó), en un Inspector General, un Director Nacional de Recursos Humanos, un Director de Recursos Materiales y un Director de Recursos Económico Financieros. Dichos cargos serán de particular confianza y quedarán incluidos en el literal g) del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 447Artículo 447

Suprímese el carácter de particular confianza que figura en el planillado anexo para dos cargos de Director de Operaciones y dieciocho cargos de Director Departamental de Salud. Dichos cargos integrarán el escalafón AaA.

Artículo 448Artículo 448

Establécese una partida anual de N$ 10.000.000 (diez millones de nuevos pesos) para gastos de funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos como cuota parte de contribución del Ministerio de Salud Pública. Al inicio de cada ejercicio económico el Ministerio de Salud Pública entregará una adelanto en carácter de fondo permanente equivalente al importe de un duodécimo. La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, tendrá carácter de ordenador secundario de gastos, a los efectos del manejo de la presente partida, debiendo rendir cuenta mensualmente de los gastos realizados al Ministerio de Salud Pública, a efecto de los reintegros correspondientes.

Artículo 449Artículo 449

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº 98.409, ubicado en la 16ª Sección Judicial del departamento de Montevideo que se destinará al Instituto Dr. Tiburcio Cachón, de la unidad ejecutora 087 "Administración Superior".

Artículo 450Artículo 450

El ingreso al escalafón Profesional Universitario AaA y al escalafón Técnico AaB, se realizará en el cargo del último grado de la especialización correspondiente, por concurso de méritos y oposición. Las promociones y ascensos dentro del respectivo escalafón, se producirán asimismo por concurso. El titular de un cargo podrá seguir concursando por méritos en cargos superiores correspondientes a la misma especialidad, sin perjuicio de la posibilidad de aspirar a cargos de otras especialidades a través del concurso de méritos y oposición.

Artículo 451Artículo 451

El Poder Ejecutivo podrá contratar personal eventual en el Ministerio de Salud Pública, a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los servicios asistenciales y de policlínica. El número de personas a contratar no podrá ser superior a cincuenta Técnico V Médico, escalafón AaA, grado 02; cuarenta Técnico II Enfermera, escalafón AaB, grado 05; cuarenta Técnico V, escalafón AaB, grado 02; treinta Especialista IV, escalafón AcC, grado 07; ciento ochenta Auxiliar IV, escalafón AcB, grado 06, y ciento cincuenta Auxiliar III, escalafón Ad, grado 05. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender su pago, transfiriendo las economías correspondientes a los cargos vacantes que dan lugar a la contratación. Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la presente ley, los cargos correspondientes al Ministerios de Salud Pública.

Artículo 452Artículo 452

El monto resultante de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 se incrementará hasta el 25% de la partida del renglón 031.331.

Artículo 453Artículo 453

El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los escalafones administrativo y de oficio, de cada Unidad Ejecutora, quedará comprendido dentro del régimen de dedicación total. En caso de existir más de un cargo en dicha situación por escalafón y unidad ejecutora, sólo quedará en dicho régimen uno de ellos. La percepción del beneficio de dicho régimen, estará supeditada al desempeño efectivo de las tareas de Administrador y Encargado de Mantenimiento, respectivamente. (*)

Artículo 454Artículo 454

La partida establecida en el renglón 064.301 "Compensación a Médicos por Guardia Médico Retén", del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", se destinará para atender el pago de las guardias de retén de doscientos dieciséis médicos de los dieciocho Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país.

Artículo 455Artículo 455

Facúltase al Ministerio de Salud Pública a que con los descuentos que se practiquen a sus funcionarios por inasistencias individuales no justificadas, se constituya un fondo destinado al pago de los funcionarios de Centros Asistenciales, que les sustituyan en sus funciones. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación traspondrá al renglón "Suplencias en Centros Asistenciales", los montos resultantes de los descuentos y multas que el Ministerio de Salud Pública liquidará y le comunicará mensualmente.

Artículo 456Artículo 456

Déjase sin efecto la supresión de la unidad ejecutora "Servicios de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria", efectuada por el artículo 50 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. Dicha unidad se mantiene vigente en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", conservando como mínimo la dotación personal que tenía al 31 de diciembre de 1983 y se denominará "Servicio de Atención Cardio-Respiratoria".

Artículo 457Artículo 457

Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 106 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, los cargos de Odontólogo y Químico Farmacéutico pertenecientes al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 458Artículo 458

Derógase el apartado primero del artículo 15 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935.

Artículo 459Artículo 459

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, hasta tanto se aprueba la reestructura autorizada por el artículo 53 y previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, adecuará las estructuras de los cargos de este Inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley. Tal adecuación no podrá significar modificación en el número de cargos ni el escalafón y grado respectivos, no pudiendo implicar en ningún caso lesión de derechos.

Artículo 460Artículo 460

La unidad ejecutora 087 "Administración Superior", cuando realice compras de artículos y bienes de uso común para las distintas unidades ejecutoras del Inciso, podrá actuar como ordenador de gastos de los programas 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", 006 "Administración Superior" y 007 "Servicios Especiales", afectando a esos efectos los créditos respectivos.

Artículo 461Artículo 461

Créanse en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" los siguientes cargos: 24 Técnico III Médico, grado 04 73 Técnico V Médico, grado 02 34 Técnico I Enfermera, grado 05 44 Técnico III, grado 04 68 Técnico V, grado 02 76 Oficial I Oficio, grado 09 293 Auxiliar IV Especialización, grado 06 Las presentes creaciones podrán proveerse: el 50% (cincuenta por ciento), en el ejercicio 1986 y el resto en el ejercicio 1987.

Artículo 462Artículo 462

Los proyectos de inversión se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 721.663.200 (setecientos veintiún millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 463Artículo 463

Increméntase en N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos) y N$ 1.930.000 (un millón novecientos treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.301 "Horas Extras", de los programas 1.04 y 1.01, respectivamente; y en N$ 580.000 (quinientos ochenta mil nuevos pesos), N$ 24.100 (veinticuatro mil cien nuevos pesos) y N$ 915.900 (novecientos quince mil novecientos nuevos pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.303, de los programas 1.04, 1.05 y 1.01, respectivamente.

Artículo 464Artículo 464

Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" una partida anual de N$ 976.000.000 (novecientos setenta y seis millones de nuevos pesos), para gastos de funcionamiento. El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos programas y rubros de gastos del referido Inciso, dando cuenta a la Asamblea General. La distribución aprobada deberá ser comunicada a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 465Artículo 465

Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de N$ 265.484.000 (doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil nuevos pesos) para incremento de "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas Legales" respectivamente. El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones, según corresponda, dando cuenta a la Asamblea General. La referida distribución deberá ser comunicada a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 466Artículo 466

Los fondos extrapresupuestales recaudados por el Ministerio de Salud Pública (Inciso 1º del artículo 75 de esta ley), se distribuirán de la siguiente manera: el 80% (ochenta por ciento) para la unidad ejecutora que generó dicha recaudación y el 20% (veinte por ciento) restante se destinará a la creación de un fondo central para atender necesidades de unidades que no recauden. El 5% (cinco por ciento) de comisión a los recaudadores, se liquidará con cargo a los proventos recaudados por la unidad ejecutora respectiva (artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939). En ningún otro caso lo recaudado podrá destinarse a retribuciones personales.

Artículo 467Artículo 467

Amplíanse los cometidos de la "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa", facultándola a cumplir actividades de vacunación, de acuerdo con el esquema que dicte el Ministerio de Salud Pública a esos efectos.

Artículo 468Artículo 468

Créanse en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos: 1 Ab E6 Subdirector de Administración 1 Ab E3 Jefe de Departamento 2 AcC E1 Especialista I - Relaciones Internacionales 1 AcC E1 Especialista I - Planeamiento y Presupuesto 1 AcC E1 Especialista I - Racionalización Administrativa 1 AcC E1 Especialista I - Estadística 1 AcC 12 Especialista II - Racionalización Administrativa

Artículo 469Artículo 469

Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 008 "Administración General", en la suma de N$ 2.121.000 (dos millones ciento veintiún mil nuevos pesos).

Artículo 470Artículo 470

Increméntese los rubros de gastos del programa 008 "Administración General", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 1.648.000 Rubro 3 9.000 Subrubro 4.7 54.000 Rubro 7 4.000

Artículo 471Artículo 471

Increméntese el rubro 9 "Asignaciones Globales" del programa 008 "Administración General" en la suma de N$ 900.000 (novecientos mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande la organización y desarrollo de reuniones técnicas en colaboración con organismos internacionales y otros aspectos vinculados con los mismos.

Artículo 472Artículo 472

Créanse en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", los siguientes cargos: 1 Ab Director de Relaciones Laborales 1 Ab Director de Salarios y Administración del Trabajo 1 Ab E7 Subdirector 1 AcC E5 Director de Conflictos Colectivos

Artículo 473Artículo 473

Créase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de Director de División - Abogado, escalafón AaA, grado E5, para dar cumplimiento a la sentencia Nº 46 de 23 de febrero de 1983 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 474Artículo 474

Increméntanse los rubros de gastos del programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 2.141.000 Rubro 3 3.235.000 Subrubro 4.7 213.000

Artículo 475Artículo 475

Increméntanse en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", en N$ 977.000 (novecientos setenta y siete mil nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 2.372.000 (dos millones trescientos setenta y dos mil nuevos pesos) para atender los gastos que demanden las elecciones de los delegados obreros y patronales a los Consejos de Salarios de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 476Artículo 476

Créase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", los siguientes cargos: 1 Ab Director Nacional de Recursos Humanos 1 AaA E3 Técnico II Abogado 1 AaA E3 Técnico II Contador 1 Ab E5 Director de División 1 Ab 11 Administrativo I 1 AcC E7 Subdirector 1 AcC E5 Director División Empleo 1 AcC E5 Director División Formación Profesional 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación Frigorífico 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación Lanas 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación General 1 AcC E1 Especialista I - Panaderías 1 AcC E1 Especialista I - Migraciones Laborales 1 AcC E1 Especialista I - Estadística 1 AcC E1 Especialista I - Computación 1 AcC E1 Especialista I - Estudios y Programación 15 AcC 11 Especialista III - Formación Profesional 5 AcC 11 Especialista III - Empleo

Artículo 477Artículo 477

Increméntase los rubros de gastos del programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política de Recursos Humanos", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 1.859.000 Rubro 3 507.000 Subrubro 4.7 254.000

Artículo 478Artículo 478

Créanse en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, los siguientes cargos: 1 AaB E3 Jefe de Departamento - Sicólogo 1 Ab E3 Jefe de Departamento 1 Ab E1 Jefe de Sección 4 Ab 11 Administrativo I 1 AcA E3 Técnico II - Laboratorista 2 AcA 12 Ayudante Técnico V - Laboratorio 3 AcC E2 Inspector II - Condiciones Legales y Documentales del Trabajo 1 AcC E2 Inspector II - Condiciones Ambientales del Trabajo 10 AcC E1 Inspector III - Condiciones Ambientales del Trabajo 2 AcC E1 Inspector III - Higiene de Campo.

Artículo 479Artículo 479

Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas del Personal contratado para Funciones Permanentes", del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 184.000 (ciento ochenta y cuatro mil nuevos pesos).

Artículo 480Artículo 480

Increméntese los rubros de gastos del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social" en los siguientes montos: N$ Rubro 2 1.648.000 Rubro 3 1.220.000 Subrubro 4.7 231.000

Artículo 481Artículo 481

Increméntanse los rubros de gastos del programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción Política y Social", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 19.727.000 Rubro 3 587.000 Subrubro 4.7 221.000 Rubro 7 275.000

Artículo 482Artículo 482

Créanse en la unidad ejecutora 017 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", los siguientes cargos: 1 Ab E7 Director Nacional de Coordinación en el Interior 1 Ab E6 Subdirector 1 AaA 06 Técnico V Escribano 5 AaA 06 Técnico V Abogado 27 Ab E3 Jefe de Oficina Departamental del Trabajo 2 Ab E3 Jefe de Departamento-Coordinador 12 Ad 06 Auxiliar IV

Artículo 483Artículo 483

Increméntese los rubros de gastos del programa 010 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 827.000 Rubro 3 3.932.000 Habilítase el subrubro 4.7 en la suma de N$ 271.000.

Artículo 484Artículo 484

Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección Nacional de Fomento Cooperativo", los siguientes cargos: 1 Ab Director Nacional de Fomento Cooperativo 1 AaA E3 Técnico II - Economista o Contador 1 AaA E1 Técnico IV - Abogado o Escribano 1 AaB E2 Técnico IV - Sicólogo 1 AcC E5 Director de División - Capacitación Cooperativa 1 AcC E1 Especialista I - Formulación y Evaluación de Proyectos 4 AcC 12 Especialista II - Promotor Cooperativa 1 AcC 12 Especialista II - Capacitación Cooperativa 1 AcC 12 Especialista I - Gestión Cooperativa

Artículo 485Artículo 485

Habilítese los rubros de gastos del programa 011 "Formación del Cooperativismo y de Empresas Asociativas de Trabajadores", con los siguientes montos: N$ Rubro 2 1.492.000 Rubro 3 1.085.000 Subrubro 4.7 271.000

Artículo 486Artículo 486

Créanse en la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" 1 AaA E5 o AaB E6 Director de División Técnica 1 AaA E5 o AaB E6 Director de División Planificación Nutricional 2 AaA E3 o AaB E4 Jefe de Departamento Planificación Nutricional 1 AaB E4 Jefe de Departamento - Asistente Social 2 AaB E2 Técnico Nutricionista (Dietista) 3 AaB E2 Técnico II - Asistente Social 3 Ab E1 Jefe de Sección 1 AcA E3 Técnico I - Administrativo 2 AcA E1 Técnico II - Administrativo 2 AcA 11 Técnico III - Administrativo 12 AcB 12 Encargado II - Comedor 6 AcB 11 Oficial I - Cocina 1 AcC 12 Programador La opción de escalafón y grado establecida para los cargos creados por este artículo, cesará en la oportunidad en que éstos se provean. El escalafón y grado quedarán fijados, según el título habilitante que posea el funcionario designado.

Artículo 487Artículo 487

Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimenticia Alimentario-Nutricional", en la suma de N$ 1.005.000 (un millón cinco mil nuevos pesos).

Artículo 488Artículo 488

Autorízase una partida de N$ 200.000.000 (doscientos millones de nuevos pesos) para el segundo semestre de 1986, con destino al Instituto Nacional de Alimentación (INDA).

Artículo 489Artículo 489

Increméntanse por el ejercicio 1985 el renglón 061.303 del programa 006 "Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria" en la suma de N$ 891.000 (ochocientos noventa y un mil nuevos pesos).

Artículo 490Artículo 490

Increméntanse los rubros de gastos del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentario-Nutricional", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 134.287.000 Rubro 3 3.390.000

Artículo 491Artículo 491

Increméntase el rubro 0 "Retribuciones Personales" del programa 006 "Investigación Diétetica y Asistencia Alimentario-Nutricional" en la suma de N$ 166.000 (ciento sesenta y seis mil nuevos pesos) para la contratación de un Jefe de Departamento Ab grado E3.

Artículo 492Artículo 492

Increméntase en N$ 37.619.000 (treinta y siete millones seiscientos diecinueve mil nuevos pesos) el crédito presupuestal del renglón "Incremento por Mayor Horario Permanente", del programa 008 "Administración General", que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre los programas del Inciso.

Artículo 493Artículo 493

Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallaren prestando servicios en el Inciso, dentro de los últimos seis meses y con tarea ajena a su cargo y propia del título que poseen, podrán optar en el término de treinta días por su regularización presupuestal, en el último grado vacante del referido escalafón, una vez efectuadas las promociones correspondientes. De no existir vacantes, se habilitarán los cargos respectivos, suprimiéndose los que ocupan, o, en su caso, los que resulten vacantes, luego de efectuadas las promociones.

Artículo 494Artículo 494

Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social que cumplan funciones en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en régimen de comisión desempeñándose como miembros de los Consejos de Salarios, permanecerán en el organismo de origen, sin perjuicio de seguir prestando funciones en los referidos Consejos. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior, que actualmente revistan en el escalafón AaB, grado 12, Procurador, y que obtengan los títulos universitarios habilitantes expedidos por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, accederán al cargo, grado y sueldo que posean y escribanos del organismo de origen.

Artículo 495Artículo 495

(*)

Artículo 496Artículo 496

(*)

Artículo 497Artículo 497

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 60.000.000 (sesenta millones de nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 498Artículo 498

(*)

Artículo 499Artículo 499

A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos programas.

Artículo 500Artículo 500

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo 53 de la presente ley, adecuará, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, las estructuras de cargos del Inciso que figuran en los anexos, a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley. Tal adecuación no podrá significar incremento en la respectiva dotación presupuestal ni lesión de derechos funcionales.

Artículo 501Artículo 501

Increméntese el crédito presupuestal del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" asignado a los programas del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la suma de N$ 2.739.476 (dos millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis nuevos pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por literal e) del artículo 53 de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".

Artículo 502Artículo 502

Modifícase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y de la Seguridad Social", la denominación del actual cargo de Director, escalafón Ab, grado E7, por el de Director de Administración. El titular de dicho cargo, así como el titular del cargo de Director Nacional de Coordinación en el Interior, percibirán una remuneración adicional por dedicación especial y permanencia a la orden que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de Subdirector General de Secretaría. La erogación que signifique la aplicación del presente artículo, será atendida con cargo al renglón 061 del programa 008 "Administración General", transfiriéndose el crédito necesario del renglón 061.301 del mismo programa.

Artículo 503Artículo 503

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que, a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de sus funcionarios para su equiparación. Créase una partida de N$ 4.967.000 (cuatro millones novecientos sesenta y siete mil nuevos pesos), en el programa 008 "Administración General", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación de Escalafones".

Artículo 504Artículo 504

Declárase que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de 1985, con el texto siguiente: "ARTICULO 1º Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se integra con las partidas siguientes: Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución de Servicios Personales 1.602.892.472 0.1.1.311 Sueldos Básicos de Cargos Escalafón Civil 942.897.720 0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 293.872.733 0.1.1.315 Diferencia por Subrogación 1.081.982 0.1.9.311 Sueldo Anual Complementario Civil 122.134.286 0.2.1.321 Sueldos Básicos asimilados al Escalafón Civil 1.492.764 0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 492.612 0.1.9.321 Sueldo anual Complementario Civil 202.848 0.5.0 Honorarios 4.539.045 0.6.1.301 Por Trabajos en Horas Extras 12.000.000 0.6.1.303 Por Prima a la Eficiencia 5.000.000 0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 33.440.685 0.6.1.309 Por Compensaciones congeladas 426.026 0.6.2.301 Por gastos de la representación dentro del país 237.889 0.7.7 Quebrantos de Caja 7.970.682 0.8.1 Adelanto a cuenta de Cargos Escalafón Civil 176.654.400 0.8.2 Adelanto a cuenta de Cargos asimilados al Escalafón Civil 448.800 1 Cargas legales sobre Servicios Personales 254.461.239 1.1.1 Aporte Patronal al Sistema de Seguridad Social sobre Retribuciones por Funcionarios Civiles no docentes 238.557.412 1.2.3 Otros aportes sobre Retribuciones: Fondo Nacional de Viviendas 15.903.827 2 Materiales y Suministros 330.776.000 3 Servicios no personales 338.598.000 7 Subsidios y otras transferencias 90.612.050 7.4 Transferencias a Instituciones sin fines de lucro 12.045.000 7.5.1 Primas por matrimonio 878.400 7.5.2 Hogar Constituido 39.003.840 7.5.3. Primas por nacimiento 702.720 7.5.4 Prestaciones por hijos 21.888.000 7.5.9.1 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 4.800.000 7.5.9.2 Otros 10.826.090 7.8.1 Transferencias al exterior: Organismos Internacionales 138.000 7.9.2 Tributos Municipales 330.000 8 Servicios de Deuda y anticipos 250.000 Total Programa Operativo 2.617.589.761 PROGRAMAS DE INVERSION Rubro Denominación N$ N$ 4 Máquinas, equipos y mobiliarios nuevos 195.500.000 6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 73.950.000 Total Programa de Inversión 269.450.000 Total Presupuesto 1985 2.887.039.761" "ARTICULO 2º Deróganse las normas presupuestales vigentes para la Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las que se establecen en los artículos siguientes". "ARTICULO 3º Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, través de los cuales harán la carrera administrativa". "ARTICULO 4º Dichos escalafones son los siguientes: Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). Es escalafón "A" Profesional Universitario comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica, cuyo ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón "B" Técnico Universitario comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón "A". Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda actividad no incluida en los demás escalafones. Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D" Especializado comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F" Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares". "ARTICULO 5º Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22". "ARTICULO 6º (*) "ARTICULO 7º (*) "ARTICULO 8º Los funcionarios de los escalafones Profesional Universitario, Código AaA, grados 16, 17 y 18 y Técnico Universitario, Código AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta mínimo de 15 horas semanales- En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario". "ARTICULO 9º (*) "ARTICULO 10º El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes. Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales. Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión horaria. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su aprobación". "ARTICULO 11 La Dirección General de la Seguridad Social extenderá el horario de labor de sus funcionarios de treinta a cuarenta horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario. También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran". "ARTICULO 12 La Dirección General podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable. En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976". "ARTICULO 13 Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca". "ARTICULO 14 Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración". "ARTICULO 15 (*) "ARTICULO 16 (*) "ARTICULO 17 (*) "ARTICULO 18 Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad Social, grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del mismo escalafón, grado 20". "ARTICULO 19 (*) "ARTICULO 20 (*) "ARTICULO 21 (*) "ARTICULO 22 (*) "ARTICULO 23 El cargo de Asesor de la Dirección General, Jefe de la Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá al vacar". "ARTICULO 24 (*) "ARTICULO 25 (*) "ARTICULO 26 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 20% (veinte por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15 de la escala de remuneraciones. (*) "ARTICULO 27 La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo. Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable, a lo dispuesto por el artículo 107 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983". "ARTICULO 28 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto, excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo de los rubros de gastos en los programas de funcionamiento. En ningún caso podrá destinarse de estas partidas a reestructura escalafonaria, inversiones y pago de retribuciones personales, un porcentaje superior al 1% (uno por ciento), del total del presupuesto (programas 1 al 5). (*) "ARTICULO 29 Los costos del programa Area de la Salud y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979". "ARTICULO 30 (*) "ARTICULO 31 Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0 que resulten de la aplicación del artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984". "ARTICULO 32 Deróganse los artículos 5º y 34 del decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984". "ARTICULO 33 (*) "ARTICULO 34 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De ello se dará cuenta a la Asamblea General". "ARTICULO 35 Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de 1980" (*)

Artículo 505Artículo 505

(*)

Artículo 506Artículo 506

Prorrógase la vigencia del actual presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social hasta que sea aprobado el presupuesto del Banco de Previsión Social.

Artículo 507Artículo 507

(Retribución de Magistrados).- La retribución de los magistrados del Poder Judicial y de los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, se regulará según las normas de los artículos 85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.

Artículo 508Artículo 508

Los cargos con dedicación total se regularán por lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados, atento a lo preceptuado por el artículo 251 de la Constitución de la República. A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial tendrán dedicación total solo los cargos así previstos en ella, derogándose todas las normas anteriores al respecto. (*)

Artículo 509Artículo 509

Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes: 1) Director General Administrativo. 2) Subdirectores Generales Administrativos. 3) Oficial Alguacil. 4) Intendente de la Suprema Corte de Justicia. 5) Secretarios adscriptos a la Secretaría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con un límite de hasta dos cargos. 6) Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Dirección General de los Servicios Administrativos, de la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal).(*)

Artículo 510Artículo 510

Los cargos que se enumeran a continuación serán de dedicación total obligatoria, con arreglo al artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los cargos que se mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la posibilidad de realizar la opción al momento de su designación: 1) Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de Apelaciones). 2) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director de Oficina, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e Inspección General de Registros Notariales. 3) Directores de División del escalafón II "Profesional". 4) Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de Abogacía, Asesores Escribanos de la Inspección General de Registros Notariales, Asesores Abogados de la Asesoría Jurídica. (*) 5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos. (*) 6) Directores de Jurisprudencia. Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de este artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter definitivo. Los titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente modificación. Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al momento de su designación.

Artículo 511Artículo 511

Los cargos de Chofer II tendrán un horario de cuarenta horas semanales y percibirán por ello un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) de su sueldo básico.

Artículo 512Artículo 512

Fíjase en N$ 28:200.000 (veintiocho millones doscientos mil nuevos pesos), la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 513Artículo 513

Auméntase la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" del Inciso 16 "Poder Judicial", en la suma de N$ 11:862.000 (once millones ochocientos sesenta y dos mil nuevos pesos).

Artículo 514Artículo 514

Otórgase a los funcionarios del Poder Judicial el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 y siguientes de la presente ley).

Artículo 515Artículo 515

Los funcionarios del Poder Judicial tendrán los demás beneficios sociales que correspondan a todos los funcionarios del Estado.

Artículo 516Artículo 516

Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de gastos: a) Gastos de funcionamiento (excluidos Suministros y Arrendamientos), N$ 100:000.000 (cien millones de nuevos pesos). El monto referido está expresado en valores al 30 de junio de 1985 y será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, según las variaciones del índice de precios al consumo fijado por la Dirección General de Estadística y Censos. b) Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: N$ ANCAP 10:000.000 ANTEL 12:000.000 OSE 1:000.000 UTE 10:000.000 AFE 300.000 Compañía del Gas 1:000.000 Los montos referidos están expresados en valores al 30 de junio de 1985 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios. N$ c) Arrendamientos 20:195.000 La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al 30 de junio de 1985 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas vigentes, así como la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados. N$ d) Inversiones 180:000.000 Esta partida está expresada en valores al 30 de junio de 1985 y deberá ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) de este artículo.

Artículo 517Artículo 517

Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno. La jefatura de la Oficina será ejercida, los años pares, por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno y los impares, por la de 5º Turno, la Suprema Corte de Justicia reglamentará la fecha de constitución del tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el régimen de turnos entre los cinco Tribunales de Apelaciones en lo Civil y el sistema de distribución de los asuntos de su competencia.

Artículo 518Artículo 518

La Suprema Corte de Justicia podrá transformar hasta dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. La corporación establecerá los nuevos regímenes de turno para ambas sedes, la fecha de vigencia de la transformación y la distribución de asuntos entre los juzgados pertinentes.

Artículo 519Artículo 519

Créanse los Servicios Administrativos del Poder Judicial bajo la dependencia directa de la Suprema Corte de Justicia, la cual establecerá su estructura orgánica y reglamentará sus funciones.

Artículo 520Artículo 520

Créanse los siguientes cargos en el Poder Judicial: 3 Ministro de Tribunal de Apelaciones 1 Director General Administrativo 1 Subdirector General Administrativo 1 Director de División Contador 2 Director de División 1 Secretario I Abogado 4 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia 4 Defensor de Oficio 1 Director de Departamento Registro Nacional de Antecedentes Judiciales Dactilóscopo 9 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia 1 Asesor III Abogado 3 Asesor III Escribano 3 Director de Departamento 9 Oficial Alguacil 7 Jefe de Sección 4 Subintendente 7 Chofer I 9 Administrativo V 50 Administrativo VI 2 Auxiliar Morgue 10 Auxiliar III

Artículo 521Artículo 521

Incorpóranse al presupuesto, en los cargos que se indican, los funcionarios contratados, efectuándose las correspondiente disminución en el rubro contrataciones. 1 Actuario Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado 1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera Instancia 1 Inspector Escribano como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera Instancia 4 Defensor de Oficio 1 Administrativo IX como Administrativo VI 13 Administrativo V como Administrativo V 1 Oficial I Carpintero

Artículo 522Artículo 522

Transfórmase el cargo de Juez Letrado Suplente, actualmente vacante, en Juez de Paz Departamental Suplente, con categoría y dotación de Juez de Paz Departamental de la capital. Corresponde a este magistrado subrogar a los Jueces de Paz Departamentales en los casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo disponga. Tendrán además las facultades inspectivas y de instrucción sumarial que la misma les cometa.

Artículo 523Artículo 523

Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones serán asignadas en forma global al Poder Judicial, y la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 524Artículo 524

En la ejecución del presupuesto, el Poder Judicial se ajustará a las ordenanzas de contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.

Artículo 525Artículo 525

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.

Artículo 526Artículo 526

Cuando un centro poblado sea declarado por ley como ciudad, el Juzgado respectivo pasará a tener la categoría de Juzgado de Paz de ciudad, habilitándose los créditos presupuestales respectivos. De la misma manera se habilitarán los créditos presupuestales respectivos, cuando, por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia, se modifique la categoría de otro Juzgado de Paz, comunicándose a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General. Cuando en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 306 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, se supriman Juzgados de Paz, se abatirán los respectivos créditos presupuestales, lo que se comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General.

Artículo 527Artículo 527

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a cancelar, con los proventos que administra, las cuentas impagas de gastos comunes que adeude el Poder Judicial, correspondientes a ejercicios vencidos.

Artículo 528Artículo 528

El producido de los remates de bienes enviados al Depósito Judicial de Bienes Muebles quedará a disposición de quien acredite fehacientemente derechos, por el término de tres años desde la fecha de la subasta; vencido dicho plazo, los remanentes no reclamados constituirán fondos de libre disponibilidad destinados a gastos de funcionamiento y de inversión del Poder Judicial. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la utilización del local de remates del Depósito Judicial de Bienes Muebles por parte de terceros, y a percibir por ello la comisión que ella fije, la que tendrá el mismo destino.(*)

Artículo 529Artículo 529

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a disponer el remate de los bienes de cuyo depósito en las distintas sede judiciales hubiere transcurrido más de tres años, en cuanto no fueren efectos o instrumentos del delito en causas penales que se estén tramitando. Tratándose de efectos incautados con motivo de procedimientos aduaneros, se estará a lo que dispone la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. La Suprema Corte de Justicia reglamentará la aplicación de este artículo, pudiendo disponer que el producido del remate se destine a la adquisición de útiles de oficina.

Artículo 530Artículo 530

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a designar directamente en la forma que ella determine, los titulares de los cargos de Director y Subdirector General y Directores de División de los Servicios Administrativos del Poder Judicial. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares de los cargos de Director, Subdirector e Inspector para los que se exige título profesional universitario. En estos casos se requerirá la unanimidad de los integrantes de la misma. (*)

Artículo 531Artículo 531

Los funcionarios judiciales cumplirán un régimen de treinta horas semanales, salvo las excepciones previstas en la presente ley, derogándose las disposiciones en contrario.

Artículo 532Artículo 532

Los ascensos en el Poder Judicial se harán por escalafón, de acuerdo al puntaje resultante de la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 533Artículo 533

Las retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los convenios celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985. La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones, grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos funcionarios.

Artículo 534Artículo 534

Apruébanse las planillas de sueldos, gastos, cargos, transformaciones y cambios de denominación de los mismos que figuran en los anexos y que forman parte integrante de la presente ley, salvo en lo que a continuación se establece: a) El rubro 0 (retribución de servicios personales) se fija en N$ 1.014.938.000 (mil catorce millones novecientos treinta y ocho mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986; b) Las partidas incluidas en la iniciativa del Poder Judicial que financian el seguro de salud no son aprobadas. c) Tampoco son aprobadas las partidas que financian las creaciones de los siguientes cargos: 3 odontólogos, 2 ayudantes de odontólogos, 14 jefes de sección, 18 administrativos V y 100 administrativos VI.

Artículo 535Artículo 535

La Suprema Corte de Justicia queda facultada para adquirir, construir o promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus distintas dependencias en todo el país y para vivienda de los magistrados judiciales, con sus respectivas familias, en todo el interior de la República. Para el cumplimiento del indicado propósito, la Suprema Corte de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema Público de Producción de Viviendas, creado por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

Artículo 536Artículo 536

Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgare al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los convenios que se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

Artículo 537Artículo 537

La financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición, construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias del Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema Corte de Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los depósitos judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables, que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley, las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, reajustadas conforme a las variaciones mensuales del valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, desde las fechas de ingreso a dicho Banco.

Artículo 538Artículo 538

Las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán atendidas con recursos de Rentas Generales.

Artículo 539Artículo 539

Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 535 de la presente ley, serán propiedad del Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración de las mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 540Artículo 540

La Suprema Corte de Justicia asumirá las obligaciones del ex-Ministerio de Justicia resultantes de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay concediera a dicha Secretaría de Estado para la construcción y compra de viviendas para magistrados judiciales, conforme al decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y por los montos con vencimiento posterior al 1º de enero de 1986.

Artículo 541Artículo 541

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a enajenar directa, total o parcialmente, por cualquier título y modo, los inmuebles propiedad del Estado que están bajo su administración.

Artículo 542Artículo 542

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, determinará el valor mínimo por el cual se podrá realizar la enajenación. Asimismo asesorará a la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la estimación del valor de la prestación de la otra parte contratante, en el caso de que ella no fuere en dinero o sólo lo fuere parcialmente.

Artículo 543Artículo 543

La Suprema Corte de Justicia destinará el producido de las enajenaciones a la adquisición, construcción, reforma, mantenimiento o equipamiento de locales para sede de sus dependencias, pudiendo depositar el mismo en el Banco Hipotecario del Uruguay, en unidades reajustables, en una cuenta especial que se abrirá al efecto, mientras no pueda ser utilizado para los fines indicados.

Artículo 544Artículo 544

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente al Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el artículo 535 de la presente ley. (*)

Artículo 545Artículo 545

Serán aplicables al Poder Judicial, las disposiciones contenidas en el presente presupuesto en cuanto facultan a efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricas o formales. La misma será efectuada por la Suprema Corte de Justicia, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 546Artículo 546

(*)

Artículo 547Artículo 547

(*)

Artículo 548Artículo 548

(*)

Artículo 549Artículo 549

(*)

Artículo 550Artículo 550

(*)

Artículo 551Artículo 551

(*)

Artículo 552Artículo 552

(*)

Artículo 553Artículo 553

(*)

Artículo 554Artículo 554

(*)

Artículo 555Artículo 555

(*)

Artículo 556Artículo 556

(*)

Artículo 557Artículo 557

(*)

Artículo 558Artículo 558

(*)

Artículo 559Artículo 559

(*)

Artículo 560Artículo 560

(*)

Artículo 561Artículo 561

Los Ministros del Tribunal de Cuentas tendrán una dotación mensual igual a la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 562Artículo 562

El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá una partida para gastos de representación, que se adicionará a su dotación mensual, igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 563Artículo 563

Las partidas de los rubros que se elevan por este Presupuesto corresponden a valores del 1º de julio de 1985. (*)

Artículo 564Artículo 564

Todo aumento que decrete el Poder Ejecutivo en las retribuciones de los funcionarios de la Administración Central, se aplicará automáticamente a las de los funcionarios del Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 565Artículo 565

(*)

Artículo 566Artículo 566

Las primas por hogar constituido y por asignación familiar, se ajustarán a las que se dispongan para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 567Artículo 567

El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos, y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, dando cuenta en todos los casos a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 568Artículo 568

Establécense los cargos cuyo escalafón, grado y denominación se determina a continuación: ESCALAFON A Grado Denominación 22 Directo de División Contador 22 Director de División Abogado 21 Subdirector de División Contador 21 Subdirector de División Abogado 20 Director de Departamento Contador 20 Director de Departamento Abogado 20 Director de Departamento Escribano 19 Subdirector de Departamento Contador 19 Subdirector de Departamento Escribano 18 Contador Auditor 18 Asesor Letrado 17 Técnico I Contador 17 Técnico I Abogado 17 Técnico I Escribano 17 Técnico I Médico ESCALAFON B 16 Analista Programador 14 Jefe Sección Biblioteca 14 Analista Programador 13 Ayudante Técnico 12 Técnico I Procurador ESCALAFON C 20 Director de División 19 Subdirector de División 18 Director de Departamento 17 Subdirector de Departamento 16 Jefe de Sección 15 Oficial 14 Administrativo I 13 Administrativo II 12 Administrativo III 11 Administrativo IV 10 Administrativo V ESCALAFON D 11 Ayudante Técnico ESCALAFON F 14 Intendente 13 Subintendente 12 Encargado I 11 Encargado II 10 Auxiliar Servicio I 10 Chofer 9 Auxiliar Servicio 8 Auxiliar Servicio 7 Auxiliar Servicio Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo al artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987. (*)

Artículo 569Artículo 569

Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio 1º de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 en los siguientes valores: Rubro Denominación Importe N$ 0 Retribución de Servicios Personales 112.598.700 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 18.241.000 2 Materiales y Suministros 6.980.000 3 Servicios no Personales 8.120.000 4 Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos 5.035.000 6 Construcciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias 9.365.000 7 Subsidios y otras Transferencias 10.460.000 9 Asignaciones Globales 1.820.000 Estas asignaciones se ajustarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 563 y 564 de la presente ley.

Artículo 570Artículo 570

La Corte Electoral tiene competencia originaria para contratar, dentro de las previsiones presupuestales, todos los gastos e inversiones que considere conveniente, así como para autorizar los pagos y librar las órdenes correspondientes por los montos de sus asignaciones presupuestales, quedando derogadas en lo pertinente y en lo que respecta al organismo todas las disposiciones que se opongan al presente principio. Las observaciones que pueda realizar la Contaduría General de la Nación en mérito a normas legales de contralor interno, no obstarán el cumplimiento de los compromisos, liquidaciones y pagos aprobados por la Corte Electoral cuando la misma, en conocimiento de tales observaciones, reitere el cumplimiento bajo su responsabilidad.

Artículo 571Artículo 571

La Corte Electoral tendrá libre administración y disposición de sus proventos y demás ingresos provenientes de la enajenación de bienes de su patrimonio, incluyendo aquellos materiales en desuso que resulten innecesarios para las necesidades del Organismo, no pudiendo destinarlos al pago de retribuciones personales. Dicho órgano podrá llamar a licitación nacional o internacional respecto a la venta del plomo que posee, quedando autorizada su exportación en caso de que el adjudicatario fuera extranjero.

Artículo 572Artículo 572

Los sueldos de cargos presupuestados y contratados para funciones permanentes de los programas 001 y 002 del Inciso 18 "Corte Electoral", se ajustarán a los escalafones siguientes: Escalafón Cj Observaciones Grado Denominación del cargo (c) Presidente (c) Ministro de Corte Escalafón AaA Cargos de confianza (c) Secretario Letrado Abogado igual grado diferente función E3 Director Departamento Contador E3 Director Departamento Abogado igual grado diferente función E2 Subdirector Departamento Contador E2 Subdirector Departamento Abogado E2 Asesor I Escribano igual grado diferente función 06 Asesor III Médico 06 Asesor III Abogado 06 Asesor III Arquitecto 05 Técnico I Médico Escalafón Ab cargo de confianza (c) Director Departamento (c) Subdirector Departamento (Son Director y Subdirector O.N.E. cargos de confianza) igual grado diferente función E6 Director Departamento E6 Inspector I E6 Jefe Sección OED I igual grado diferente función E5 Subdirector Departamento E5 Secretario OED I E5 Jefe de Sección OED II igual grado diferente función E4 Inspector II E4 Secretario O.N.E. E4 Jefe de Sección OED II E4 Jefe de Sección OED III E4 Jefe de Sector Archivo Electoral I igual grado diferente función E3 Jefe de Sección E3 Secretario OED III E3 Jefe de Sector Archivo Electoral II igual grado diferente función E2 Subjefe de Sección E2 Jefe de Sector Archivo Electoral III E1 Jefe de Sector 12 Administrativo I 11 Administrativo II 10 Administrativo III 09 Administrativo IV 08 Administrativo V 07 Administrativo VI 06 Administrativo VII contratados permanentes 03 Administrativo X Escalafón AcB E3 Jefe de Sección Imprenta E2 Subjefe de Sección Imprenta igual grado diferente función E1 Oficial I Imprenta E1 Subjefe de Sección Talleres igual grado diferente función 12 Oficial II Imprenta 12 Jefe de Sector Talleres 12 Jefe de Sector Choferes igual grado diferente función 11 Oficial I Talleres 11 Oficial I Chofer igual grado diferente función 10 Oficial IV Imprenta 10 Oficial II Talleres Escalafón AcC E4 Jefe de Sección Dactiloscópico igual grado diferente función E3 Subjefe de Sección Dactiloscópico E3 Jefe de Sección igual grado diferente función E2 Analista Programador E2 Jefe de Sector Dactiloscópico E1 Especialista I Dactiloscópico igual grado diferente función 12 Especialista II Dactiloscópico 12 Canterista de datos 11 Especialista II Dactiloscópico 09 Oficial III (Telefonista) 08 Oficial IV (Telefonista) Escalafón Ad E6 Intendente E5 Subintendente E3 Encargado I cargo permanente E1 Auxiliar I cargo contratado E1 Auxiliar I (Portero suplente) cargo permanente 07 Auxiliar II cargo contratado 06 Auxiliar III 04 Auxiliar IV 03 Auxiliar V contratados permanentes 01 Auxiliar VII 00 Auxiliar VII (2/3 de horario) 00 Auxiliar VII (Suplentes) (1/2 horario) 00 Auxiliar VII (1/2 horario) Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo con el artículo 50, quedando establecido el rubro 0, Retribuciones Personales, en N$ 337.357.000 (trescientos treinta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, y el rubro 1, Cargas Legales sobre servicios personales, en N$ 54.217.200 (cincuenta y cuatro millones doscientos diecisiete mil doscientos nuevos pesos) a precios de enero de 1986.

Artículo 573Artículo 573

Los funcionarios contratados actualmente con cargo al renglón 021 tendrán preferencia, previa aprobación de una prueba de suficiencia, para ingresar en el último grado del escalafón a los cargos vacantes del organismo. De igual modo y mediante la aprobación de una prueba de suficiencia, los funcionarios contratados con cargo a partidas extra presupuestales serán llamados preferentemente a ocupar funciones contratadas con cargo al renglón 021. Queda facultada la Corte Electoral para rebajar de dicho renglón los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del servicio. No será de aplicación a los funcionarios que contrate la Corte Electoral lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del decreto - ley número 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 574Artículo 574

Las retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose simultáneamente con estos. A dichas remuneraciones solo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de representación que los Ministros de Estado.

Artículo 575Artículo 575

Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral.

Artículo 576Artículo 576

La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1987, a determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos necesarias sin que ello apareje aumento de créditos presupuestal o lesión de derechos funcionales. Las promociones que se realicen con posterioridad a la fecha referida se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 125 del decreto - ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Derógase el artículo 126 del decreto - ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 577Artículo 577

La Corte Electoral podrá proponer la redistribución de sus funcionarios conforme al literal j) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985.

Artículo 578Artículo 578

Otórgase a los funcionarios del Inciso 18 "Corte Electoral", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley).

Artículo 579Artículo 579

Los cargos de la Corte Electoral que hayan sido declarados de dedicación total al amparo del artículo 18 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, perderán dicha condición a partir de la vigencia de la presente ley. Los titulares de dichos cargos mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en carácter de congelada.

Artículo 580Artículo 580

Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, aparte de los beneficios sociales acordados hasta la vigencia de la presente ley, los que se establezcan con carácter general para todos los funcionarios del Estado.

Artículo 581Artículo 581

Auméntase a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil nuevos pesos) la partida a que se refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operada en el índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 582Artículo 582

Los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Sección y Subjefe de Sección se proveerán por concurso que reglamentará la Corte Electoral, sin perjuicio de lo establecido por el literal D) del artículo 59 de la Constitución de la República.

Artículo 583Artículo 583

Fíjase en N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) el crédito del renglón 061.301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras" para el programa 01 y en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) para el programa 02. Dichos créditos lo son al 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad y en los mismos porcentajes que lo sean los sueldos de los funcionarios comprendidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 584Artículo 584

Fíjase el crédito anual para gastos del Inciso 18 "Corte Electoral", del programa 01 rubro 2 "Materiales y Suministros" (Excepto renglón 200.801 (UTE) y renglón 200.802 (ANCAP)), en N$ 5.300.732 (cinco millones trescientos mil setecientos treinta y dos nuevos pesos); rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE); renglón 300.809 (OSE); renglón 300.819 (ANTEL)), en N$ 5.157.839 (cinco millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve nuevos pesos), rubro 4 "Máquinas, Equipos y Mobiliarios Nuevos", renglón 4.7 "Motores y partes para reemplazo", en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) y para el programa 02, rubro 2 "Material y Suministros" (excepto renglón 200.801 (UTE) en N$ 7.894.665 (siete millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE), renglón 300.809 (OSE), renglón 300.819 (ANTEL) y renglón 300.890 (Alquileres) en N$ 1.711.250 (un millón setecientos once mil doscientos cincuenta nuevos pesos). (*)

Artículo 585Artículo 585

Fíjase el crédito para inversiones del Inciso 18 "Corte Electoral" en N$ 30.530.000 (treinta millones quinientos treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1986; N$ 10.970.000 (diez millones novecientos setenta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1987; N$ 10.320.000 (diez millones trescientos veinte mil nuevos pesos) para el ejercicio 1988; N$ 7.690.000 (siete millones seiscientos noventa mil nuevos pesos) para el ejercicio 1989. (*)

Artículo 586Artículo 586

Los créditos de los artículos 584 y 585 son a precios al 30 de junio de 1985 y se ajustarán de acuerdo a la variación que se opere en el índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos. El ajuste se realizará tomando en cuenta la variación sufrida en dicho índice entre la fecha antedicha y la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 587Artículo 587

Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral",para atender los suministros del programa 001, rubro 2, en N$ 3.851.716 (tres millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis nuevos pesos), rubro 3, en N$ 5.164.886 (cinco millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos), según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE), en N$ 1.450.316 (un millón cuatrocientos cincuenta mil trescientos dieciséis nuevos pesos), y renglón 200.802 (ANCAP), en N$ 2.401.400 (dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE) en N$ 13.330 (trece mil trescientos treinta nuevos pesos), renglón 300.809, en N$ 278.217 (doscientos setenta y ocho mil doscientos diecisiete nuevos pesos) y renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.873.339 (cuatro millones ochocientos setenta y tres mil trescientos treinta y nueve nuevos pesos). Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o tarifas.

Artículo 588Artículo 588

Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender los suministros del programa 002, rubro 2, en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos) y rubro 3, en N$ 8.180.102 (ocho millones ciento ochenta mil ciento dos nuevos pesos) según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE) en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE), en N$ 78.671 (setenta y ocho mil seiscientos setenta y un nuevos pesos), renglón 300.809 (OSE), en N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos), renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.621.000 (cuatro millones seiscientos veintiún mil nuevos pesos), renglón 300.890 (Alquileres), en N$ 3.180.431 (tres millones ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y un nuevos pesos). Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o tarifas, y en los casos en que se operen los reajustes legales de los contratos de arrendamiento, de acuerdo al artículo 14 del decreto - ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, modificativas y concordantes.

Artículo 589Artículo 589

Apruébase los planillados de gastos correspondientes al presupuesto del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con excepción de los siguientes beneficios incluidos en la iniciativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 1) De Seguro de Salud (Renglón 7.5.10). 2) De la Prima a la Eficiencia (Renglón 061.303) y 3) Del incremento por mayor horario permanente (renglón 011.312). Establécense las asignaciones anuales de los rubros 0 y 1 del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a precios de enero de 1986, en los siguientes valores: Rubro 0 "Retribuciones Personales" N$ 34.468.000 Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" N$ 5.542.000 Las retribuciones de los cargos y funciones contratadas permanentes serán fijadas de acuerdo con el artículo 50 y dentro de las limitaciones de partidas establecidas precedentemente. Los sueldos referidos serán ajustados en la misma forma y oportunidades en que lo haga el Poder Ejecutivo para los restantes Incisos incluidos en la presente ley, a partir del 1º de enero de 1986.

Artículo 590Artículo 590

Los cargos de Director de Departamento y Chofer, están comprendidos en el régimen de dedicación total.

Artículo 591Artículo 591

Otórgase a los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponde a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley).

Artículo 592Artículo 592

Inclúyense en el régimen previsto en el literal E) del artículo 16 del decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, los cargos de Secretario de Ministro.

Artículo 593Artículo 593

Los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", tendrán los beneficios sociales que corresponden a todos los funcionarios del Estado.

Artículo 594Artículo 594

Las vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose los requisitos legales.

Artículo 595Artículo 595

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 596Artículo 596

Declárase que toda persona carente de ingresos suficientes tendrá derecho a la asistencia de la Defensoría de Oficio en lo Contencioso Administrativo, en el proceso de agotamiento de la vía administrativa y en la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La carencia de ingresos será apreciada por la Defensoría de Oficio, de cuya decisión se podrá recurrir oralmente ante la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 597Artículo 597

Créase una partida de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) anual, para contratar asesoramiento técnico no jurídico, y a un contador en caso de licencia o vacancia del contador titular, cuya dotación no podrá superar la de éste.

Artículo 598Artículo 598

Establécese una partida de N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos) por una sola vez, para equipamiento y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 599Artículo 599

Establécese una partida de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos) por una sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo.

Artículo 600Artículo 600

Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones, serán asignadas en forma global al Tribunal de los Contencioso Administrativo, quien las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto y lo comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 601Artículo 601

Establécese una partida anual de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) para atender los gastos de mantenimiento del edificio sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 602Artículo 602

(*)

Artículo 603Artículo 603

(*)

Artículo 604Artículo 604

Fíjase la dotación presupuestal de la totalidad de los programas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a precios de enero de 1986 y para el ejercicio de 1986 en los siguientes: N$ Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 9.543.677.000 Rubro 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 1.544.000.000 Rubro 7 Transferencias a unidades familiares 616.875.000 Rubro 9 Asignaciones Globales 2.027.766.000 Fíjase en hasta N$ 838.000.000 (ochocientos treinta y ocho millones de nuevos pesos) a precios de enero de 1986 el monto anual de las inversiones incluidas en el presupuesto remitido por el Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 605Artículo 605

Autorízase al Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, a crear los cargos presupuestales necesarios para incorporar a los funcionarios cuya restitución proceda, según los artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 44 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, en el caso de que no existan vacantes. A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará las partidas correspondientes.

Artículo 606Artículo 606

Créase el cargo de Director Ejecutivo del Area de Formación y Perfeccionamiento Docente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública que se encargará de la administración de dicho Organismo. Será designado por el Consejo por tres votos conformes y removibles sin expresión de causa en cualquier momento por la misma mayoría.

Artículo 607Artículo 607

Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 750.003.600 (setecientos cincuenta millones tres mil seiscientos nuevos pesos), equivalente a U$S 5.531.000 (cinco millones quinientos treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 608Artículo 608

Apruébase el Presupuesto 1985-1989 por un monto total anual de N$ 5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986 del Inciso 26 "Universidad de la República" en los términos remitidos por dicho Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 609Artículo 609

(*)

Artículo 610Artículo 610

Establécense los siguientes programas del Inciso 26 "Universidad de la República": 1 - Funcionamiento 1.01 Facultades y Servicios 1.02 Hospital de Clínicas 2 - Inversiones 2.01 Facultades y Servicios 2.02 Hospital de Clínicas 3 - Bienestar Universitario 3.01 Bienestar Estudiantil 3.02 Bienestar de los Funcionarios

Artículo 611Artículo 611

Deróganse los artículos 1 al 11 del decreto-ley número 14.867, de 24 de enero de 1979 y 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en cuanto fueren aplicables a la Universidad de la República.

Artículo 612Artículo 612

Autorízase al Inciso 26 "Universidad de la República", a realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 500.004.660 (quinientos millones cuatro mil seiscientos sesenta nuevos pesos), equivalentes a U$S 3.687.350 (tres millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 613Artículo 613

Prorrógase hasta la sanción de la Rendición de Cuentas del ejercicio 1985, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en lo que refiere al Rector de la Universidad de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República.

Artículo 614Artículo 614

Asígnase al Inciso 21, programa 002, renglón 735.004 "Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera", una partida adicional para el ejercicio 1985 de N$ 5.964.115 (cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento quince nuevos pesos), destinada al pago de sueldos, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social.

Artículo 615Artículo 615

Fíjase para el ejercicio 1986 el monto total de subsidios asignados a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican: a) (*) b) (*) c) (*)

Artículo 616Artículo 616

Fíjase una partida para el ejercicio 1986 para atender el servicio de deuda de los siguientes Organismos: a) (*) b) (*)

Artículo 617Artículo 617

Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el ejercicio 1986 un subsidio de hasta N$ 4.052.000.000 (cuatro mil cincuenta y dos millones de nuevos pesos), a fin de promover la vivienda de carácter social o cooperativo.

Artículo 618Artículo 618

Las partidas previstas en los siguientes renglones y derivados que figuran en el planillado anexo, Inciso 21, programa 002 "Subvenciones", se aplicarán a financiar transferencias a las instituciones que se indican a continuación: N$ 735 - 001 Movimiento de la Juventud Agraria 6.377.000 735 - 002 Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la tierra 13.035.000 735 - 003 Comisión Honoraria del plan Citrícola 28.709.000 735 - 004 Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera 40.391.000 735 - 005 Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 172.000.000 735 - 006 Patronato de Sicópata 3.431.000 735 - 007 Comisión Honorario de la Lucha Antituberculosa 139.000 742 - 007 Escuela Horizonte 2.759.000 743 - 001 Cruz Roja Uruguaya 540.000 743 - 002 Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer 405.000 743 - 003 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 540.000 743 - 004 Fundación Pro Cardias 1.215.000 743 - 005 Aero Clubes del Interior con Servicios de Ambulancias 270.000 744 - 001 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) 378.000 744 - 002 Obra Don Orione 485.000 744 - 003 Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano 136.000 744 - 004 Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural 58.000.000 744 - 005 Asociación Filantrópica Cristóbal Colón 14.000 744 - 006 Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione (por partes iguales al cotolengo masculino y femenino) 648.000 745 - 001 Comité Olímpico Uruguayo 2.701.000 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia (AUPI) 2.200.000 Asociación Pro Recuperación del Inválido (APRI) 100.000

Artículo 619Artículo 619

(*) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), depositará quincenalmente en las cuentas respectivas de las Intendencias Municipales del interior el producido de dicha contribución. Los recursos provenientes de lo dispuesto en este artículo se distribuirán entre las Intendencias del interior de la siguiente manera: a) Años 1986 y 1987: 75% (setenta y cinco por ciento) y años 1988 en adelante 100% (cien por ciento), de acuerdo con los índices establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972. b) El restante 25% (veinticinco por ciento) de los años 1986 y 1987, en base a los porcentajes determinados por el déficit financiero establecido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el año 1985.

Artículo 620Artículo 620

Fíjase al aporte patronal que tributan los gobiernos Departamentales a la Dirección General de la Seguridad Social, para la Dirección de Pasividades Civiles y Escolares, a partir de 1º de enero de 1986, en un 15% (quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío.

Artículo 621Artículo 621

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por el ejercicio 1985, de hasta N$ 28.000.000 (veintiocho millones de nuevos pesos) para brindar asistencia financiera para el pago de sueldos y gastos y de hasta N$ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de nuevos pesos) para el pago de aportes patronales, generados durante el mencionado ejercicio por las Intendencias Municipales del interior. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias, efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 622Artículo 622

Derógase a partir del 1º de enero de 1986, el literal A) del artículo 288 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 324 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 623Artículo 623

Transfiérense a los subprogramas del programa "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que se crean por este artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", del programa 001 "Administración General", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas": a) Al subprograma 001 "Obras Municipales (Rentas Generales)", la cantidad de N$ 329.999.000 (trescientos veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil nuevos pesos) con financiación de Rentas Generales, la que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del interior, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 263.164.000 (doscientos sesenta y tres millones ciento sesenta y cuatro mil nuevos pesos). b) Al subprograma 002 "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)" la cantidad de N$ 1.319.995.000 (un mil trescientos diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil nuevos pesos) con financiamiento externo del Banco Interamericano de Desarrollo, la que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del Interior, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 1.052.700.000 (un mil cincuenta y dos millones setecientos mil nuevos pesos). Suprímese el crédito asignado al programa 003, en el planillado anexo al proyecto de ley. Las partidas financiadas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 624Artículo 624

Créase el programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial". Transfiérense a los subprogramas del programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial", que se crean por este artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", programa 001 "Administración General", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas": a) Al subprograma 001 "Caminos Rurales (FIMTOP)", la cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiación del FIMTOP la que será destinada a la construcción de caminos rurales la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos). b) Al subprograma 002 "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiamiento externo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la que será destinada a la construcción de caminos rurales, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos). Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 625Artículo 625

Sustitúyese el literal d) del artículo 10, del Título 2 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:

Artículo 626Artículo 626

Sustitúyese el inciso 2º del artículo 5º, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 627Artículo 627

Agrégase al artículo 9º, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, el siguiente inciso: (*)

Artículo 628Artículo 628

Sustitúyese el artículo 34, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 629Artículo 629

Derógase el artículo 8º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982.

Artículo 630Artículo 630

Agrégase al artículo 1º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982, el siguiente inciso: (*)

Artículo 631Artículo 631

Sustitúyese el primer párrafo del literal a) del artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 632Artículo 632

Agrégase el literal c) del artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, como inciso segundo, el siguiente párrafo: (*)

Artículo 633Artículo 633

Agrégase al artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, el siguiente literal: (*)

Artículo 634Artículo 634

(*)

Artículo 635Artículo 635

Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 636Artículo 636

Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales. (*) El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales. (*)

Artículo 637Artículo 637

Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios. (*)

Artículo 638Artículo 638

La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) al 1 de enero de 1991 (*)

Artículo 639Artículo 639

Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria serán las siguientes: Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 1º de enero de 1991, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales. (*)

Artículo 640Artículo 640

Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y 69 de la Constitución, estarán exonerados de este impuesto: a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o consulares. b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales. c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 82 y en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. d) Las cooperativas de vivienda.

Artículo 641Artículo 641

Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración. A tales efectos la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo. La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse. El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto. El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición.(*)

Artículo 642Artículo 642

Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara. (*)

Artículo 643Artículo 643

La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación. (*) A partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018, que se encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en este inciso. Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer públicos total o parcialmente, todos los datos consignados en el acto de determinación (factura), de los padrones gravados con el Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo la identificación del padrón, así como el monto de las correspondientes obligaciones tributarias, a la fecha de la respectiva comunicación. La referida facultad comprende asimismo el historial de pagos de cada padrón, incluyendo fecha, monto y concepto.(*)

Artículo 644Artículo 644

El impuesto de Enseñanza Primaria regirá desde el 1º de julio de 1987 y su producto se depositará en una cuenta especial de la Administración Nacional de Educación Pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria". (*) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a partir del 1° de enero de 2018 el impuesto de enseñanza primaria recaudado por la Dirección General Impositiva será depositado mensualmente en la cuenta referida en dicho inciso. (*)

Artículo 645Artículo 645

El producido del impuesto de primaria se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, así como los gastos asociados a la alimentación de los alumnos que asisten a modalidades educativas de jornada ampliada de la Dirección General de Educación Técnico Profesional y de la Dirección General de Educación Secundaria. El aumento de la recaudación del impuesto a que refiere el inciso anterior, por sobre su recaudación del ejercicio 2020, medida en valores constantes del citado año, se podrá destinar a financiar los créditos presupuestales de servicios personales de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. (*)

Artículo 646Artículo 646

(Hecho generador y sujeto pasivo). Créase un impuesto que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro, del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del Uruguay, de los bancos privados y de las casas financieras, quienes serán los contribuyentes del impuesto. (*)

Artículo 647Artículo 647

(TASA). La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con cinco por ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual: a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión temporaria. b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años. c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales. d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del Uruguay. e) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas, avales, garantías y aceptaciones. La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo. Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores previstos en este artículo como para los diversos rubros gravados incluidos en dichos hechos generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el presente artículo. (*)

Artículo 648Artículo 648

(Exoneración). Estarán exentos del impuesto: a) Los créditos realizados a personas no residentes en el país en cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de no residentes en el país. b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación. c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a favor de las agencias de transporte internacional, cuyo objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un importador. d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a favor de organismos públicos, que no integren el dominio comercial e industrial del Estado. (*)

Artículo 649Artículo 649

(Liquidación). El impuesto se liquidará en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la liquidación sobre el promedio de saldos. (*)

Artículo 650Artículo 650

(*)

Artículo 651Artículo 651

Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 652Artículo 652

Fíjase en el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) la tasa a que se refiere el artículo 573 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 653Artículo 653

Sustitúyese el apartado A) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: (*)

Artículo 654Artículo 654

Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente: (*)

Artículo 655Artículo 655

Sustitúyese el artículo 8 del Título 7 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 656Artículo 656

Agrégase al artículo 10 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, el siguiente literal: (*)

Artículo 657Artículo 657

(*)

Artículo 658Artículo 658

(*)

Artículo 659Artículo 659

(*)

Artículo 660Artículo 660

(*)

Artículo 661Artículo 661

(*)

Artículo 662Artículo 662

(*)

Artículo 663Artículo 663

Agrégase al numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982, el siguiente literal: (*)

Artículo 664Artículo 664

(*)

Artículo 665Artículo 665

Inclúyese a las cooperativas de intermediación financiera en el régimen de asistencia financiera previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 666Artículo 666

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza a importaciones de papeles, cartones, tintas, grabados y películas para offset, destinados a la impresión de los bienes comprendidos en el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del texto Ordenado 1982. La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a los exportadores. Este régimen entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. Declárase que las exoneraciones establecidas en la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, no comprenden el recargo mínimo a las importaciones.

Artículo 667Artículo 667

Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial. (*)

Artículo 668Artículo 668

Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes. (*)

Artículo 669Artículo 669

Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la presente ley y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento. (*)

Artículo 670Artículo 670

Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 667 a 669 de la presente ley, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 671Artículo 671

Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos precedentes. En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se comprobare el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública. La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes. (*)

Artículo 672Artículo 672

Las medidas que la Dirección General Impositiva, adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio serán responsables de las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.

Artículo 673Artículo 673

En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva estará habilitada a exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87 del Código Tributario. A los efectos de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias, en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 674Artículo 674

(*)

Artículo 675Artículo 675

La retribución mensual del Presidente de CONAPROLE será equivalente al 110% (ciento diez por ciento), de la retribución del cargo de Gerente Departamental Categoría 3130/1 del organismo, y la de los demás miembros del Directorio y el Síndico, el 100% (cien por ciento) de dicho cargo". Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 676Artículo 676

Las retribuciones mensuales del Director de la Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE), se regirán por lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley y en los montos determinados por el literal c) de dicha disposición.

Artículo 677Artículo 677

(*)

Artículo 678Artículo 678

Amplíase hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesorería establecido por el artículo 460 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 679Artículo 679

(*)

Artículo 680Artículo 680

Modifícanse los importes de los proyectos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, contenidos en el planillado anexo a la presente ley, los que quedarán fijados en los siguientes montos: Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" - programa 001 - "Administración" Proyecto 701 - "Construcción Cancillería de Montevideo" - (Financiación Rentas Generales) - N$ 26.528.000 (veintiséis millones quinientos veintiocho mil nuevos pesos) Programa 011 - "Administración Superior" Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" Proyecto 701 - "Construcción y Reacondicionamiento de Sede Central" (Financiación Rentas Generales) - N$ 8.560.000 (ocho millones quinientos mil nuevos pesos). (*)

Artículo 681Artículo 681

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 007 798 Vehículos 2.685.000 04 001 724 Adq. de Vehículos 46.095.000 05 007 737 Adq. de Vehículos 2.712.000 05 012 743 Reposición de Vehículos 1.356.000 05 016 748 Adq. de Vehículos 949.000 07 011 750 Rep.y Adq. de Vehículos 10.848.000 07 012 753 Renovación Flota Automotriz 20.340.000 07 012 758 Adq. de Vehículos 6.780.000 07 013 760 Adq. de Vehículos 2.305.000 07 013 761 Adq. de Vehículos 2.305.000 07 013 766 Renov. Flota Vehículos 2.983.000 07 014 770 Mob. Equip. y Vehículos 1.356.000 07 017 840 Ad. de Vehículos 2.305.000 07 017 822 " " " 2.712.000 07 017 827 " " " 10.441.000 07 018 741 " " " 6.780.000 07 018 835 " " " 2.712.000 08 001 729 " " " 2.034.000 11 012 734 " " " 6.780.000

Artículo 682Artículo 682

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 002 772 Construcción 46.104.000 03 003 776 Construcción 27.154.000 03 006 734 Ampliación Hospital 115.423.000 03 007 795 Construcción 2.034.000 04 008 725 Const. y rep. varias 55.000.000 04 013 716 Const. y Equip. Hospital Policial 83.404.000 05 006 729 Ampliac. y mejora edif. 2.000.000 05 016 747 Mejoras edificios 705.000 06 001 701 Cons. edif. sede Cancillería 15.000.000

Artículo 683Artículo 683

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 002 771 Equipamiento 30.000.000 03 003 775 Equipamiento 40.000.000 03 016 793 Const. Mobiliarias y equipos de oficina 99.666.000 04 001 704 Adq. equip. radiocomunicación 37.968.000 04 011 728 Adq. maquin. y equipos 4.000.000 04 014 729 " " " 20.000.000 05 002 709 Maq. equip. y mobiliarios 1.356.000 05 006 713 " " " " 1.000.000 05 016 727 " " " " 852.000 INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 05 017 701 Maq. equipos y mobiliarios 1.000.000 06 001 702 Equipos Cancill. Montevideo 50.000.000

Artículo 684Artículo 684

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 003 84 Adq. Buque Oceanográfico e Hidrográfico 135.600.000 03 008 763 Grupo electrógeno 2.712.000 05 016 746 Adq. de Inmuebles 8.814.000 012 002 716 Aumento Canje Energético 2.712.000 012 002 719 Est. Proy. de Inversiones 1.356.000

Artículo 685Artículo 685

Increméntanse las dotaciones asignadas con cargo a Rentas Generales, a gastos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 25 "Administración Nacional de Educación Pública" en los siguientes importes: Inciso 11 Programa 012 - "Promoción de la Educación Física y los Deportes" N$ 15.000.000 (quince millones de nuevos pesos). Programa 013 - "Bienestar del Menor" N$ 29.000.000 (veintinueve millones de nuevos pesos). Inciso 25 - (con destino a construcciones y reparaciones) N$ 30.000.000 (treinta millones de nuevos pesos). El Ministerio de Educación y Cultura efectuará la apertura por proyectos de las partidas globales asignadas a los programas referidos en el presente artículo lo cual deberá comunicarse a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 686Artículo 686

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 680 y 685, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá transferir en el ejercicio 1986 el importe de N$ 100.000.000 (cien millones de nuevos pesos) del FIMTOP a Rentas Generales.

Artículo 687Artículo 687

Las creaciones de cargos serán aplicadas progresivamente en el primer año: 25% (veinticinco por ciento) de la cuota trimestral en el primer trimestre; 50% (cincuenta por ciento) de la cuota trimestral en el segundo trimestre; 75% (setenta y cinco por ciento) de la cuota trimestral en el tercer trimestre y el 100% (cien por ciento) de la cuota trimestral en el cuatro trimestre.

Artículo 688Artículo 688

Sustitúyese en el Inciso 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 07, el texto que figura en el planillado siguiente: Programa Fomento y Desarrollo Regional Subprograma Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional Unidad Ejecutora Dirección de Coordinación I. Descripción Cumplir las actividades y tareas relacionadas con la implementación y coordinación de planes y proyectos de desarrollo y fomento agropecuario. Realizar dicha coordinación en primer lugar a nivel del programa, a fin de evitar la superposición de tareas y aprovechar al máximo los recursos humanos y materiales con que se cuenta para el apoyo directo a los productores. En segundo término, y en relación a los demás programas del Inciso, coordinar con aquellos que tengan asignadas funciones conexas con los proyectos de desarrollo, a fin de lograr una adecuada integración de todos los servicios. En tercer lugar, asegurar un adecuado nivel de coordinación y participación conjunta con otros organismos públicos y privados vinculados a los planes y proyectos que se implementen. Fomentar el desarrollo de las cooperativas y toda otra forma de participación y asociación de los productores para el logro de metas comunes. II. Objetivos Alcanzar un óptimo nivel de coordinación de los proyectos de desarrollo agropecuario y de fomento y comercialización de la producción. Dicha coordinación se realizará en los tres aspectos señalados, procurando la máxima integración de los esfuerzos públicos y privados coadyuvantes al logro de los fines perseguidos a través de los distintos planes y proyectos. III. Actividades Coordinación a todos los niveles de planes y proyectos de desarrollo agropecuario. Ejecución de proyectos, Implementación de políticas del Ministerio diseñadas por las unidades ejecutoras del programa 003 "Política Agraria". Asesoramiento al Ministro. Fomento del cooperativismo. Promoción de formas de participación de los sectores interesados en los planes y proyectos de desarrollo. Programa 017 Fomento y Desarrollo Regional Subpr. 1 Plan Agropecuario 037 Comisión Hon. del Plan Agropecuario Subpr. 2 Plan Citrícola 038 Comisión Hon. del Plan Citrícola Subpr. 3 Plan Granjero 039 Dirección del Plan Granjero Subpr. 4 Fomento Cooperativo 040 Dirección de Fomento Cooperativo Subpr. 5 Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional 036 Dirección de Coordinación

Artículo 689Artículo 689

Redúcense las partidas de gastos que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA RUBRO IMPORTE N$ 03 2 200.000.000 13 008 2 300.000 13 002 2 200.000 INCISO PROGRAMA RUBRO IMPORTE N$ 13 002 3 300.000 13 003 2 100.000 13 005 2 1.500.000

Artículo 690Artículo 690

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12803)
  2. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13318)
  3. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  4. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  5. 5 de setiembre de 1974Modifica redacción (14263)
  6. 29 de noviembre de 1974Reglamenta (14306)
  7. 7 de diciembre de 1984Reglamenta (15691)
  8. 13 de setiembre de 1985Modifica redacción (15767)
  9. 8 de abril de 1986Promulgación (15809)
  10. 21 de abril de 1986Publicación (15809)
  11. 6 de agosto de 1986Deroga (15820)
  12. 6 de agosto de 1986Deroga (15820)
  13. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  14. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  15. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  16. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  17. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  18. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  19. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  20. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  21. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  22. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  23. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  24. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  25. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  26. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  27. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  28. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  29. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  30. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  31. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  32. 24 de diciembre de 1986Agrega disposición (15851)
  33. 24 de diciembre de 1986Agrega disposición (15851)
  34. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  35. 24 de diciembre de 1986Agrega disposición (15851)
  36. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  37. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  38. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  39. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  40. 24 de diciembre de 1986Deroga (15851)
  41. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  42. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  43. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  44. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  45. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  46. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  47. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  48. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  49. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  50. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  51. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  52. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  53. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  54. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  55. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  56. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  57. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  58. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  59. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  60. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  61. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  62. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  63. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  64. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  65. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  66. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  67. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  68. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  69. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  70. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  71. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  72. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  73. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  74. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  75. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  76. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  77. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  78. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  79. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  80. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  81. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  82. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  83. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  84. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  85. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  86. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  87. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  88. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  89. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  90. 10 de noviembre de 1987Interpreta (15903)
  91. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  92. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  93. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  94. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  95. 10 de noviembre de 1987Agrega disposición (15903)
  96. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  97. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  98. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  99. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  100. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  101. 10 de noviembre de 1987Prorroga (15903)
  102. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  103. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  104. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  105. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  106. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  107. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  108. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  109. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  110. 25 de noviembre de 1988Modifica (16002)
  111. 25 de noviembre de 1988Sustituye (16002)
  112. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  113. 23 de enero de 1990Modifica redacción (16105)
  114. 23 de enero de 1990Modifica redacción (16105)
  115. 23 de enero de 1990Modifica redacción (16105)
  116. 23 de enero de 1990Modifica (16105)
  117. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  118. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  119. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  120. 7 de agosto de 1990Deroga (16127)
  121. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  122. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  123. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  124. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  125. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  126. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  127. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  128. 24 de setiembre de 1990Modifica redacción (16134)
  129. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  130. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  131. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  132. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  133. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  134. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  135. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  136. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  137. 24 de setiembre de 1990Modifica (16134)
  138. 24 de setiembre de 1990Deroga (16134)
  139. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  140. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  141. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  142. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  143. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  144. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  145. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  146. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  147. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  148. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  149. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  150. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  151. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  152. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  153. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  154. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  155. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  156. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  157. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  158. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  159. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  160. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  161. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  162. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  163. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  164. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  165. 28 de diciembre de 1990Sustituye (16170)
  166. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  167. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  168. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  169. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  170. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  171. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  172. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  173. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  174. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  175. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  176. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  177. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  178. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  179. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  180. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  181. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  182. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  183. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  184. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  185. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  186. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  187. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  188. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  189. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  190. 21 de octubre de 1991Modifica (16220)
  191. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  192. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  193. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  194. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  195. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  196. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  197. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  198. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  199. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  200. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  201. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  202. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  203. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  204. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  205. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  206. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  207. 29 de octubre de 1991Deroga (16226)
  208. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  209. 29 de octubre de 1991Modifica (16226)
  210. 29 de octubre de 1991Agrega disposición (16226)
  211. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  212. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  213. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  214. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  215. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  216. 1 de noviembre de 1992Sustituye (16320)
  217. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  218. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  219. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  220. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  221. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  222. 11 de enero de 1994Agrega disposición (16462)
  223. 28 de agosto de 1994Deroga (16568)
  224. 28 de agosto de 1994Deroga (16568)
  225. 25 de abril de 1995Modifica (16697)
  226. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  227. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  228. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  229. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  230. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  231. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  232. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  233. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  234. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  235. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  236. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  237. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  238. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  239. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  240. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  241. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  242. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  243. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17213)
  244. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  245. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  246. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  247. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  248. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  249. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  250. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  251. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  252. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  253. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  254. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  255. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  256. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  257. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  258. 21 de febrero de 2001Interpreta (17296)
  259. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  260. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  261. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  262. 18 de setiembre de 2002Modifica (17556)
  263. 10 de noviembre de 2003Modifica redacción (17707)
  264. 10 de noviembre de 2003Modifica (17707)
  265. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  266. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  267. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  268. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  269. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  270. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  271. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  272. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  273. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  274. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  275. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  276. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  277. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  278. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  279. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  280. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  281. 24 de octubre de 2006Deroga (18046)
  282. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  283. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  284. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  285. 27 de diciembre de 2006Deroga (18083)
  286. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  287. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  288. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  289. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  290. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  291. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  292. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  293. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  294. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  295. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  296. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  297. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  298. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  299. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  300. 31 de agosto de 2007Deroga (18172)
  301. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  302. 2 de noviembre de 2007Deroga (18187)
  303. 2 de noviembre de 2007Deroga (18187)
  304. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  305. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  306. 6 de octubre de 2008Deroga (18362)
  307. 6 de octubre de 2008Modifica (18362)
  308. 24 de octubre de 2008Deroga (18405)
  309. 24 de octubre de 2008Deroga (18405)
  310. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  311. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  312. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  313. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  314. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  315. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  316. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  317. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  318. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  319. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  320. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  321. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  322. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  323. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  324. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  325. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  326. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  327. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  328. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  329. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  330. 7 de enero de 2015Modifica redacción (19310)
  331. 7 de enero de 2015Modifica redacción (19310)
  332. 7 de enero de 2015Deroga (19310)
  333. 7 de enero de 2015Modifica redacción (19310)
  334. 7 de enero de 2015Deroga (19310)
  335. 7 de enero de 2015Deroga (19310)
  336. 7 de enero de 2015Modifica (19310)
  337. 7 de enero de 2015Deroga (19310)
  338. 31 de julio de 2015Modifica redacción (19333)
  339. 31 de julio de 2015Modifica redacción (19333)
  340. 31 de julio de 2015Modifica (19333)
  341. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  342. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  343. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  344. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  345. 25 de setiembre de 2017Sustituye (19535)
  346. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  347. 25 de setiembre de 2017Reglamenta (19535)
  348. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  349. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  350. 25 de setiembre de 2017Sustituye (19535)
  351. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  352. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  353. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  354. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  355. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  356. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  357. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  358. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  359. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  360. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  361. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  362. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  363. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  364. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  365. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  366. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  367. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  368. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  369. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  370. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  371. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  372. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  373. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  374. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  375. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  376. 20 de octubre de 2022Deroga (20075)
  377. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  378. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  379. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  380. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  381. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  382. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  383. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)