Ley18834·2011

APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2010

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de abril de 2011

Fecha de publicación

17/11/2011

Artículos (284)

Artículo 1Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2010, con un resultado deficitario de: A) $ 11.879:708.000 (once mil ochocientos setenta y nueve millones setecientos ocho mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria. B) $ 15.263:571.000 (quince mil doscientos sesenta y tres millones quinientos setenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma. (*)

Artículo 2Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2012, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2011, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2011.

Artículo 3Artículo 3

Toda la información relativa a beneficiarios/as de servicios públicos brindados por los organismos del Presupuesto Nacional, deberá ser relevada, analizada y difundida por sexo. (*)

Artículo 4Artículo 4

 (*)

Artículo 5Artículo 5

 (*)

Artículo 6Artículo 6

 Las personas contratadas bajo el régimen del arrendamiento de obra en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que se desempeñen como médicos o técnicos de la salud en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", así como los contratados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" al amparo de los artículos 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del Inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. En el caso del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" se incorporará además la partida prevista en el artículo 432 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Prohíbese la realización de nuevas contrataciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

 Interprétase que por aplicación del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán suprimirse todos los cargos vacantes, de los niveles de dirección y subdirección, de dirección y subdirección de división, de jefatura y subjefatura de departamento, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, cualquiera sea su denominación, procediéndose con los créditos de las vacantes suprimidas, conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en el presente artículo. En oportunidad de aprobarse la reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, así como la transformación o creación de cargos, al amparo del artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no podrán crearse cargos de dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones previsto en las Leyes N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

 Interprétase que las contrataciones de personal, que se realicen al amparo de los artículos 52, 55, 87, 106, 122, 129, 162, 174, 190, 192, 193, 278 inciso primero, 340, 366, 372, 390, 426, 432, 467, 498, 560, 581, 583, 585, 591, 600 y 623 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cesarán cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo, y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los contratos de arrendamiento de obra o de servicio que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales, financiados en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 17 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 (artículo 45 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera). Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo. La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos: A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal médico, quienes podrán ser contratados siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios. B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicio o de obra, financiados por organismos internacionales, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios. La persona contratada no podrá trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no podrá generar conflicto de intereses. C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos familiares con el coordinador del programa o con otra persona que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. Será responsabilidad de cada organismo la verificación en el Registro de Vínculos con el Estado que los contratos previstos en el presente artículo no se realicen en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes. Previo a la suscripción, se deberá contar con informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda. Una vez suscritos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*) Derógase el artículo 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.(*)

Artículo 11Artículo 11

 Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley tengan contrato vigente al amparo de lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecido en los respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de designación. Prohíbese la realización de nuevas contrataciones zafrales al amparo de la norma citada precedentemente.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

 Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes y a las que se incorporan en el presente Capítulo. A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal que ejerce función administrativa.

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

 (*)

Artículo 16Artículo 16

 (*)

Artículo 17Artículo 17

 Establécese que el monto máximo de la licitación abreviada y la compra directa previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos), respectivamente. (*)

Artículo 18Artículo 18

  (*)

Artículo 19Artículo 19

  Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes. El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 20Artículo 20

 Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

Artículo 21Artículo 21

 (*)

Artículo 22Artículo 22

  El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, en tanto se verifiquen los siguientes extremos: A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido. B) Se realice un llamado público a proveedores. C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido. D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales. E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar directamente los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual. (*) F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período. G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previo a su inclusión. (*)

Artículo 23Artículo 23

 El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos ambientales.

Artículo 24Artículo 24

  (*)

Artículo 25Artículo 25

  (*)

Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

  (*)

Artículo 30Artículo 30

  (*)

Artículo 31Artículo 31

Es obligatoria la publicación en el sitio web de compras y contrataciones estatales, por parte de las administraciones públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad en el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de producido el acto que se informa. La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y en tiempo real .(*)

Artículo 32Artículo 32

 Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para la subasta. Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo departamento. La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o a través de las bolsas de valores en su caso. El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. (*)

Artículo 33Artículo 33

 Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada para la puja. También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la participación de firmas no invitadas.

Artículo 34Artículo 34

  (*)

Artículo 35Artículo 35

  (*)

Artículo 36Artículo 36

  (*)

Artículo 37Artículo 37

 El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.

Artículo 38Artículo 38

 La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley. La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente. En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

Artículo 39Artículo 39

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Artículo 40Artículo 40

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Artículo 41Artículo 41

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Artículo 42Artículo 42

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Artículo 43Artículo 43

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Artículo 44Artículo 44

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Artículo 45Artículo 45

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Artículo 46Artículo 46

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Artículo 47Artículo 47

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Artículo 48Artículo 48

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Artículo 49Artículo 49

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Artículo 50Artículo 50

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Artículo 51Artículo 51

La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración, referidas en el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley, podrá solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial. El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de este cometido.

Artículo 52Artículo 52

  (*)

Artículo 53Artículo 53

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Artículo 54Artículo 54

  (*)

Artículo 55Artículo 55

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 56Artículo 56

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, la difusión del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

Artículo 57Artículo 57

 Las normas referidas a la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado incluidas en este Capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del Texto Ordenado, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del mismo, fecha que será dispuesta en su reglamentación. (*)

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

 Los Incisos del Presupuesto Nacional que celebren contratos remunerados por desempeño con empresas de servicios energéticos registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrán disponer para el pago de los mismos, de hasta el 100% (cien por ciento) de los ahorros generados en el consumo del suministro objeto de contrato. Dichos ahorros efectivos podrán ser utilizados en el ejercicio en que se producen o en el ejercicio siguiente, hasta la finalización del pago del contrato celebrado, de acuerdo con la reglamentación que, con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, dicte el Poder Ejecutivo. Una vez finalizado el pago del contrato, los créditos derivados del ahorro, serán transferidos al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con carácter permanente, en la misma fuente de financiamiento del contrato. (*)

Artículo 60Artículo 60

(*)

Artículo 61Artículo 61

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas al pago de sentencias judiciales, laudos arbitrales o transacciones, dictadas y a ser ejecutadas en el extranjero, que obliguen al Estado, Persona Pública Mayor, a abonar una cantidad de dinero líquida y exigible, previa intervención del Tribunal de Cuentas. El pago deberá imputarse con cargo al objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales", de la unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - Ministerio de Economía y Finanzas", del Inciso 24 "Diversos Créditos". Los letrados patrocinantes del Estado en el exterior, deberán previamente remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, por vía diplomática o consular, copia autenticada de la sentencia, laudo arbitral o transacción, traducida, con la debida antelación.

Artículo 62Artículo 62

 Declárase que la partida creada por el artículo 50 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá destinarse, además de a los fines indicados en dicho artículo, para la premiación de proyectos concursables de prevención y tratamiento de adicción a las drogas.

Artículo 63Artículo 63

 El producido de la venta de los padrones Nos. 2911, 2912 y 2913 de la Primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, Residencia Presidencial de Punta del Este, será destinado en un 100% (cien por ciento) al Proyecto de Inversión 950 "Plan Juntos". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 64Artículo 64

 El personal del escalafón CO "Conducción" del Inciso 02 "Presidencia de la República", podrá percibir las compensaciones previstas en la unidad ejecutora en que se desempeñe, siempre y cuando no supere la retribución máxima establecida de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La compensación autorizada en el inciso precedente se financiará con cargo al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 65Artículo 65

 Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Programa 481 "Políticas de Gobierno", los siguientes cargos presupuestados: del Escalafón A, once cargos de Asesor VI, Grado 11 y dos cargos de Asesor XIII, Grado 04; del Escalafón B un cargo de Técnico VI, Grado 10; del Escalafón C, dos cargos de Administrativo V, Grado 07 y un cargo de Administrativo IX, Grado 03; del Escalafón E, un cargo de Oficial IV, Grado 05 y del Escalafón F, un cargo de Conserje III, Grado 06; en los siguientes cargos presupuestados: en el Escalafón A, trece cargos de Asesor III, Grado 12; en el Escalafón B, un cargo de Técnico V, Grado 11 y en el Escalafón C, dos cargos de Administrativo IV, Grado 08.

Artículo 66Artículo 66

 Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos de $ 1:773.551 (un millón setecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 18:866.790 (dieciocho millones ochocientos sesenta y seis mil setecientos noventa pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", en el mismo proyecto, programa y unidad ejecutora, y con cargo a la misma financiación. Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 67Artículo 67

 Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 102 "Centros de Atención a la Ciudadanía en el Territorio", del programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los montos de $ 323.617 (trescientos veintitrés mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 1:294.468 (un millón doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", del mismo proyecto, programa, unidad ejecutora e igual financiación. Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 68Artículo 68

 (*)

Artículo 69Artículo 69

 Las partidas previstas en el artículo 107 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014, serán destinadas para financiar contratos temporales de derecho público, por la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional.

Artículo 70Artículo 70

 Autorízase a la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional a integrar el Fondo de Cooperación Técnica Internacional, creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con recursos provenientes de entidades donantes, nacionales o internacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará el uso de dicho Fondo.

Artículo 71Artículo 71

 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", una partida anual de $ 1:737.883 (un millón setecientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes. La Contaduría General de la Nación disminuirá dicho monto del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes". Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 72Artículo 72

 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 482 "Regulación y Control", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" a reasignar créditos del grupo 0 "Servicios Personales", para incrementar el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", por un monto de $ 1:573.185 (un millón quinientos setenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos uruguayos), para financiar la contratación de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el literal H) del artículo 1° de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. A los efectos dispuestos en el inciso anterior, podrán eliminarse los cargos y funciones que no resulten necesarios para la unidad ejecutora, gestionándose ante la Contaduría General de la Nación las reasignaciones necesarias en los objetos de gasto del grupo 0 "Servicios Personales". Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 73Artículo 73

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), tramitará directamente ante la Presidencia de la República sus asuntos relativos a recursos humanos, financieros, contables u otros, que no refieran a aspectos técnicos específicos de las competencias de la URSEA, cuyos trámites continuarán la vía administrativa establecida en el artículo mencionado.

Artículo 74Artículo 74

 Las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, este último, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasarán a calcularse en el equivalente a unidades indexadas, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. En caso de generarse atrasos en el pago de las tasas mencionadas, la deuda se convertirá a pesos uruguayos al vencimiento del plazo de pago, y sobre el monto resultante se aplicarán las multas y recargos establecidos en el régimen general del Código Tributario, hasta la fecha de su cancelación. Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a reglamentar, en base a criterios técnicos, la definición de superficie de calefacción, siendo ésta la base de cálculo de las tasas mencionadas.

Artículo 75Artículo 75

 Cuando se comprobare la comisión de una infracción administrativa grave, por parte de los establecimientos o empresas por medio de los cuales se presta una actividad o se involucra un equipamiento sujeto a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), ésta quedará habilitada para promover ante la sede judicial competente, la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta el lapso de seis días hábiles. El período de clausura podrá ser de hasta quince días hábiles en caso de reincidencia, de acuerdo a los antecedentes administrativos que tuviere el establecimiento o empresa. La solicitud de clausura ante sede judicial, debe estar acompañada de los antecedentes administrativos que constaten la infracción, la defensa correspondiente del involucrado y todos los antecedentes del caso. La clausura debe decretarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, quedando la URSEA habilitada a disponerla si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el órgano regulador. Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura no tendrán efecto suspensivo. Para hacer cumplir dicha resolución, la URSEA podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. La competencia de la sede judicial se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 76Artículo 76

(*)

Artículo 77Artículo 77

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a designar al personal docente de la Escuela Nacional de Administración Pública, para integrar los Tribunales de Concursos que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Administración Central. La participación de dichos docentes se financiará a través del programa 343 "Formación y Capacitación", objeto del gasto 051 "Dietas", no pudiendo exceder el monto a percibir las diez horas docentes semanales mensuales, por cada Tribunal integrado. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 78Artículo 78

 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", una partida anual de $ 2:300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir". Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 79Artículo 79

 Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución fundada. El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha delegación o reasumir personería.

Artículo 80Artículo 80

(*)

Artículo 81Artículo 81

  (*)

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

(*)

Artículo 84Artículo 84

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el pago de una compensación de acuerdo al siguiente detalle: 1) Para las jerarquías de Personal Superior y Subalterno, en los grados de Suboficial Mayor y Sargento 1ro. y equivalentes, del escalafón "K" militar y civiles equiparados a los grados militares correspondientes a dicho personal, excluido el personal de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" comprendido en el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, de hasta un 22% (veintidós por ciento) sobre las retribuciones permanentes sujetas a montepío, descontando los aumentos dispuestos por el artículo 163 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin incluir los objetos del gasto 041.003 "Permanencia en el grado Esc. Militar" y 044.001 "Prima por antigüedad", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. 2) Para Aprendices y Cadetes, en los porcentajes que se detallan, sobre el sueldo nominal de un Soldado de 1ra. descontando lo que perciben actualmente por remuneración salarial: Grados Porcentajes hasta Aprendiz y Cadete Aspirante 50% Cadete 1er. año 70% Cadete 2° año 90% Cadete 3er. año 100% La Contaduría General de la Nación, con la finalidad de financiar el aumento previsto en este artículo, habilitará en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un objeto de gasto específico para dicha compensación que se financiará con los créditos correspondientes a las vacantes que se supriman en el ejercicio 2011 y con la reasignación de un monto de $ 79:949.244 (setenta y nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente", creado por el artículo 181 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el monto correspondiente a aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea". La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan. La compensación creada en este artículo, estará sujeta a montepío, no será objeto de recálculo y percibirá exclusivamente los incrementos salariales de carácter general que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios públicos de la Administración Central, no pudiendo ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 85Artículo 85

 Establécese que las actividades de instrucción y formación esenciales y necesarias para desarrollar las capacidades militares del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán ejercidas por instructores militares, en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados dichos instructores. Los profesores podrán ser civiles o militares y serán designados aquellos que mediante concurso público y abierto resulten habilitados a tales efectos. Los militares que sean designados profesores, podrán ejercer la docencia en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que están destinados como oficiales. Dichos profesores e instructores, en los términos establecidos por los artículos 223 y 224 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán remunerados con cargo al crédito asignado al objeto del gasto 051.001 "Dietas" horas docentes de funcionarios Escalafón No Docente. Hasta tanto no se realicen los concursos respectivos, podrán ser designados docentes en forma directa, en casos excepcionales y con la debida justificación.

Artículo 86Artículo 86

 (*)

Artículo 87Artículo 87

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito presupuestal del Proyecto 858 "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), disminuyéndose el mismo importe de los créditos de funcionamiento de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", con destino a la actualización y conservación del sistema cartográfico nacional, completando la asignación de la partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) otorgados por el artículo 97 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 88Artículo 88

 (*)

Artículo 89Artículo 89

(*)

Artículo 90Artículo 90

(*)

Artículo 91Artículo 91

 Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" al cobro de un ticket por concepto de visita a los faros, dependientes del Servicio de Balizamiento. La recaudación se destinará a gastos de funcionamiento e inversiones. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 92Artículo 92

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar: Cargos a eliminar: - 2 Teniente Coronel (Mantenimiento). - 1 Teniente Coronel (Meteorología). - 3 Mayor (Comunicaciones y Electrónica). - 5 Capitán (Sanidad Aeroespacial). Cargos a crear: - 2 Teniente Coronel (Navegante). - 4 Mayor (Navegante). - 4 Capitán (Navegante).

Artículo 93Artículo 93

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" en hasta $ 154:000.000 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, la partida asignada por el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Disminúyense en igual monto, los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con excepción de los asignados a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y de los objetos del gasto 111.000 "Alimentación", 122.001 "Dif. Reintegro por concepto de Equipo de Oficiales" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN". Inclúyese, de dicha unidad ejecutora, a los profesionales universitarios no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro años, cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana y a los auxiliares de enfermería en la nómina establecida en el inciso primero del citado artículo 103, como beneficiarios de la compensación autorizada en la misma. Las modificaciones presupuestales a realizarse al amparo de la presente norma serán comunicadas por el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General, en un plazo de treinta días de promulgada la presente ley.

Artículo 94Artículo 94

 La contribución que cada beneficiario -activo o pasivo- realiza a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debe liquidarse sobre el total de las retribuciones nominales sujetas a montepío que perciba, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo y en función de los porcentajes que se detallan a continuación: - De 0 a 2,5 BPC: 1% (uno por ciento). - De 2,5 a 5 BPC: 2,5% (dos con cinco por ciento). - Más de 5 BPC: 4% (cuatro por ciento). El monto que cada beneficiario aporta comprende a todo su núcleo familiar y es preceptivo en todas las situaciones con la excepción de los funcionarios civiles y el personal militar extranjero, en cuyos casos se deberá solicitar la asistencia de manera específica. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo estableciendo -en especial- los beneficiarios de dicho sistema de salud, núcleo familiar comprendido y el procedimiento de aportes del personal militar extranjero. El Poder Ejecutivo fijará asimismo los montos a abonarse por medicamentos que se suministren y estudios médicos que se realicen a través de la institución mencionada.

Artículo 95Artículo 95

Deróganse los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984.

Artículo 96Artículo 96

Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de propiedad del Estado del Ministerio de Defensa Nacional ubicados en el país o en el extranjero que sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos. Las enajenaciones de los bienes ubicados en el extranjero se realizarán en forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (literal G), numeral 3), del artículo 33 del TOCAF 1996). El Poder Ejecutivo individualizará y declarará prescindibles los bienes a enajenarse, e indicará el destino de los recursos obtenidos dentro de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, comunicando en cada oportunidad a la Asamblea General.

Artículo 97Artículo 97

 Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dentro del escalafón "K" Personal Militar, 167 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón de Servicios en 99 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Especializado B y en 68 cargos ocupados de Soldado de Primera del Subescalafón Administrativo, de acuerdo a los requisitos técnicos exigidos para cada Subescalafón.

Artículo 98Artículo 98

(*) Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 99Artículo 99

 (*)

Artículo 100Artículo 100

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados del escalafón "K" Personal Militar: Cargos a suprimir: - 10 Mayor (Administración y Abastecimiento). - 3 Mayor (Mantenimiento). - 2 Mayor (Meteorología). - 2 Mayor (Sanidad Aeroespacial). Cargos a crear: - 4 Coronel (Seguridad Terrestre). - 2 Coronel (Administración y Abastecimiento). - 3 Coronel (Comunicaciones y Electrónica). - 2 Coronel (Mantenimiento).

Artículo 101Artículo 101

 (*)

Artículo 102Artículo 102

 Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los cargos que a continuación se detallan: Dentro del escalafón "A" Técnico Profesional: - 20 cargos de Subjefe de Sección, grado 9, Serie Odontólogo en 20 cargos de Asesor, grado 9, Serie Médico. Dentro del escalafón "D" Especializado: - 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Analista de Organización y Métodos en 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Procesamiento de Datos. - 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Analista de Organización y Métodos en 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Procesamiento de Datos.

Artículo 103Artículo 103

 Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a abonar a los funcionarios que desempeñen tareas en la propia unidad ejecutora una compensación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo, hasta la aprobación de la reestructura administrativa y de puestos de trabajo. Quedan excluidos aquellos funcionarios que cumplen tareas de control de tránsito aéreo de la misma unidad ejecutora cuya actividad fue compensada por el artículo 193 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La partida destinada a financiar la compensación será de hasta $ 42:183.413 (cuarenta y dos millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos trece pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales. La compensación se financiará con la reasignación desde los objetos del gasto 042.102 "Compensación A4 L17904", 047.002 "Equipar. Salarial Simil. Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736" y 048.012 "Comp. del 5,3%-personal esc. K y Equip. - L.16.333 A.2" y sus correspondientes aguinaldo y cargas legales, con financiación 1.1 "Rentas Generales", así como con la partida asignada al amparo de lo dispuesto por el artículo 347 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 104Artículo 104

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" una compensación especial con cargo a Rentas Generales, para quienes presten funciones en los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La compensación, el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, se financiarán con la disminución del crédito presupuestal con financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial" de los siguientes objetos del gasto: 031 "Retribuciones zafrales y temporales" $ 147.362 (ciento cuarenta y siete mil trescientos sesenta y dos pesos uruguayos), 042.053 "Compensación funcionarios DGIA a cuenta de lo establecido en inc. 4, Art. 106, Ley 17.296" $ 542.113 (quinientos cuarenta y dos mil ciento trece pesos uruguayos), 048.009 "Aumento de sueldo partida Dec. 203/92" $ 7.686 (siete mil seiscientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.015 "Aumento MDN Art. 2, y MI Art. 3, Ley 17.269" $ 22.076 (veintidós mil setenta y seis pesos uruguayos), 048.017 "Aumento salarial a partir del 1/05/03 Dec. 191/003" $ 9.662 (nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), 048.023 "Recuperación salarial inc. 2 al 27, Art. 454, Ley 17.930" $ 6.786 (seis mil setecientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.026 "Recuperación salarial enero/2007 Art. 454, Ley 17.930" $ 6.868 (seis mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) y 099 "Otras retribuciones" $ 7:352.619 (siete millones trescientos cincuenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para hacer efectiva la compensación que se crea.

Artículo 105Artículo 105

Las personas contratadas como eventuales al amparo del artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para desempeñarse en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. Derógase la modalidad contractual establecida en el artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 106Artículo 106

Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que esta constituya sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989) que tendrán como objeto realizar la construcción y mantenimiento de los pasos de fronteras, incluyendo la administración y explotación de las infraestructuras para actividades comerciales y de servicios que podrán concederse por un plazo que no supere los veinte años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles de aduanas, migración, sanitarios y policiales. Las sociedades anónimas que a los efectos constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo deberán subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores en los términos establecidos en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. El producido de las subastas referidas será destinado a inversiones en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".

Artículo 107Artículo 107

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, los cargos que se detallan en la siguiente tabla: Unidad Programa Grado Denominación Cantidad Subescalafón Profesión/ Ejecutora Especialidad 001 460 1 Agente de Segunda 6 Ejecutivo 001 460 9 Subcomisario 2 Ejecutivo 001 460 10 Comisario 1 Técnico 001 460 9 Subcomisario 1 Técnico Escribano 001 460 8 Oficial Principal 1 Técnico 001 460 6 Oficial Subayudante 2 Técnico Asistente Social 001 460 2 Agente de Primera 14 Especializado Especialidades Varias 001 460 1 Agente de Segunda 11 Especializado Especialidades Varias 001 460 2 Agente de Primera 1 Servicios 001 460 1 Agente de Segunda 5 Servicios 001 460 17 CO "Conducción" 5 CO 3 "Alta Conducción" 001 460 16 CO "Conducción" 1 CO 2 "Conducción" 002 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 004 460 5 Sargento Primero 1 Especializado 004 460 5 Sargento Primero 6 Especializado 004 460 4 Sargento 4 Especializado 004 460 4 Sargento 4 Especializado 004 460 3 Cabo 4 Especializado 004 460 3 Cabo 4 Especializado 004 460 2 Agentes de Primera 9 Especializado 006 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 007 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 008 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 010 460 2 Agente de Primera 1 Especializado 011 460 2 Agente de Primera 1 Especializado 011 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 014 460 1 Agente de Segunda 1 Especializado 015 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 018 460 3 Cabo 1 Especializado 018 460 4 Sargento 1 Especializado 019 460 1 Agente de Segunda 2 Especializado 021 460 2 Agente de Primera 2 Especializado 022 460 2 Agente de Primera 2 Especializado 026 461 1 Agente de Segunda 15 Ejecutivo 026 461 9 Subcomisario 1 Técnico 026 461 8 Oficial Principal 1 Técnico Jefe Servicio Otorrinolaringología 026 461 8 Oficial Principal 1 Técnico Jefe Servicio Radiología 026 461 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Licenciado en Archivos Médicos 026 461 6 Oficial Subayudante 3 Técnico 026 461 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Psiquiatría 026 461 1 Agente de Segunda 14 Administrativo 026 461 2 Agente de Primera 1 Administrativo 026 461 3 Cabo 6 Administrativo 026 461 4 Sargento 4 Administrativo 026 461 5 Sargento Primero 4 Administrativo 026 461 1 Agente de Segunda 1 Servicios 026 461 3 Cabo 3 Servicios 026 461 7 Oficial Ayudante 1 Especializado 026 461 6 Oficial Subayudante 1 Especializado Analista Programador 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado cerrajero 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Albañil 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro de Herrería 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Electricista 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Sanitario 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado Técnico Electricista 026 461 5 Sargento Primero 1 Especializado 026 461 4 Sargento 1 Especializado Albañil 026 461 4 Sargento 1 Especializado Electricista 026 461 4 Sargento 1 Especializado Sanitario 026 461 4 Sargento 1 Especializado Herrero 026 461 4 Sargento 1 Especializado 026 461 4 Sargento 1 Especializado Plomero 026 461 4 Sargento 1 Especializado Maestro 026 461 3 Cabo 5 Especializado 026 461 3 Cabo 1 Especializado Maestro 028 460 6 Oficial Subayudante 1 Ejecutivo

Artículo 108Artículo 108

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas, las siguientes funciones de contratados policiales y civiles: Unidad Prog. Grado Denominación Contrato Subescalafón Especialidad Ejecutora del Cargo del Cargo Policial(CP) del Cargo Profesión/ Contrato Civil (CC) 001 460 5 Sargento Primero CC 2 Administrativo 001 460 4 Sargento CC 2 Administrativo 001 460 1 Agente de Segunda CC 2 Administrativo 001 460 6 Oficial Subayudante CP 1 Especializado Maestro 001 460 6 Oficial Subayudante CP 1 Especializado Técnico Paramédico 001 460 4 Sargento CC 1 Especializado 001 460 3 Cabo CC 1 Especializado 001 460 12 Inspector Mayor CP 1 Técnico Sicólogo 001 460 18 CO "Conducción" 2 CO·3 "Alta Conducción" 001 460 19 CO "Conducción" 1 CO·3 "Alta Conducción" 001 460 20 Oficial Subayudante 1 CO·3 "Alta Conducción" 025 402 6 Oficial Subayudante CP 1 Técnico Lic. Ciencias Humanas o Sociales 026 461 6 Oficial Subayudante CP 4 Técnico Médico 026 461 6 Oficial Subayudante CP 1 Técnico Psiquiatra 026 461 1 Agente de Segunda CP 1 Especializado Maestro 026 461 12 Inspector Mayor CP 1 Técnico Abogado

Artículo 109Artículo 109

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón técnico (PT), las siguientes funciones contratadas: Unidad Prog. Grado Denominación Cantidad Subescalafón Profesión/ Ejecutora del Cargo del cargo de cargos Especialidad 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Licenciado en Relaciones Internacionales" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Abogado" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Sociólogo" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Politólogo" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Analista de Sistemas" 001 460 10 Comisario 1 Técnico "Semiólogo"

Artículo 110Artículo 110

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Procurador en un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Abogado.

Artículo 111Artículo 111

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", a promover al grado inmediato superior, a los titulares de hasta 15 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo, que obtengan los mejores puntajes en su evaluación. Quienes accedan al grado inmediato superior por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso de pasaje de grado no más allá del 31 de julio de 2012. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Suprímense 10 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo una vez efectuados los ascensos.

Artículo 112Artículo 112

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", tres funciones contratadas de Oficial Subayudante grado 6 (PE) (CP) en tres funciones contratadas de Comisario grado 10 (PE) (CP).

Artículo 113Artículo 113

 Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" a efectuar la racionalización administrativa de todos sus cargos y escalafones, de conformidad con la naturaleza de la función que efectivamente desempeñan, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 114Artículo 114

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los siguientes cargos: Subdirector Administrativo, Subdirector Técnico, Subdirector Operativo (Seguridad), Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, los que tendrán el carácter de particular confianza, escalafón Q y serán incluidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.(*)

Artículo 115Artículo 115

 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $ 2:592.000 (dos millones quinientos noventa y dos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, para el pago de horas docentes, la que será destinada a la Unidad de Coordinación Nacional de Desarrollo Penitenciario. Disminúyese en igual importe la asignación presupuestal en el objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo", Financiación 1.1 Rentas Generales, en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 116Artículo 116

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en el Subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", cuarenta funciones contratadas de Guardia de Segunda (GR).

Artículo 117Artículo 117

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo, ochenta y nueve cargos de Guardia de Segunda (GR).

Artículo 118Artículo 118

(*)

Artículo 119Artículo 119

  Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación extraordinaria a los funcionarios de las distintas reparticiones y dependencias, que participen en la realización de actividades u operaciones especiales de prevención y represión del delito, que impliquen un alto riesgo a la integridad física. El jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará qué actividades u operaciones especiales quedan comprendidas en tal calificación. Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Asígnase una partida anual de $ 11:000.000 (once millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las compensaciones autorizadas en la presente norma. (*)

Artículo 120Artículo 120

Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación sujeta a cumplimiento de compromisos de gestión, a quienes desempeñen funciones de director o subdirector o encargado de las unidades de internación de personas privadas de libertad. Dentro de los ciento veinte días a contar de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma, debiendo definir escalas diferenciales para cada establecimiento, en función del grado de complejidad. Se exceptúa de esta disposición a quienes ocupen funciones en el escalafón S "Personal Penitenciario". Esta compensación no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. Habilítase a los  efectos de lo dispuesto  en el  inciso primero del presente artículo una partida anual de  $ 9.276.948 (nueve millones doscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".(*)

Artículo 121Artículo 121

 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito" la unidad ejecutora 027 "Dirección Nacional de Información e Inteligencia". Los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la misma, serán transferidos a la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". La Dirección General de Información e Inteligencia funcionará en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro del Interior.

Artículo 122Artículo 122

 Increméntase en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) la asignación presupuestal del objeto del gasto 731 "Gastos Confidenciales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior". Disminúyese en igual cifra la asignación presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros materiales de consumo" en la misma financiación y unidad ejecutora.

Artículo 123Artículo 123

 Modifícase el último inciso del artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Los ascensos al grado de Inspector Principal, Inspector Mayor y Comisario Inspector o Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida por el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1° de febrero de 2012". (*)

Artículo 124Artículo 124

 Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", a celebrar convenios con entidades públicas o privadas nacionales o internacionales y con el objeto de brindar capacitación en seguridad, y a efectuar inspecciones en Instituciones privadas que brindan servicios educativos en seguridad. El precio derivado de la prestación de los servicios al amparo de dicho convenio será presupuestado por la unidad ejecutora y será pago por los usuarios que lo hayan requerido. Créase una tasa por inspección de cursos que será de 1.000 UI (mil unidades indexadas). El producido de lo recaudado será destinado a financiar las actividades de formación y capacitación que se llevan adelante en la referida unidad ejecutora y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 125Artículo 125

 En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", el paréntesis "GC" o "GG" será sustituido por "GR", y los cargos de Coracero de 1a. y de 2a. pasarán a denominarse Guardia de 1a. GR y Guardia de 2a. GR. Unifícase en un solo grupo calificatorio al personal de los grados 1 al 9 que revista en la citada unidad ejecutora, con vigencia a partir de las calificaciones del 30 de noviembre de 2011 para las promociones del 1° de febrero de 2012. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 126Artículo 126

(*)

Artículo 127Artículo 127

(*)

Artículo 128Artículo 128

Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de daño, extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo. (*) Cuando surjan deudas del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), por concepto de multas aplicadas a los funcionarios que presten tareas como conductores de vehículos oficiales, en tareas administrativas para dicho Inciso, la retención de los haberes correspondientes por el monto de las multas, podrá efectuarse sin más trámite. (*)

Artículo 129Artículo 129

(*)

Artículo 130Artículo 130

(*)

Artículo 131Artículo 131

(*)

Artículo 132Artículo 132

Los funcionarios del Inciso 05 - "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con la modificación introducida por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y por el artículo 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los literales A) y B) del artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970; por el artículo 1° de la Ley N° 16.016, de 29 de diciembre de 1988 y complementarias y por la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994. (*)

Artículo 133Artículo 133

(*)

Artículo 134Artículo 134

(*)

Artículo 135Artículo 135

(*)

Artículo 136Artículo 136

 Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": - Director de División Administración. (*) - Director de División Interior. - Director de División Atención y Asistencia. - Director de División Grandes Contribuyentes. - Director de División Recaudación y Controles Extensivos. - Director de División Fiscalización. - Director de División Informática. - Director de División Técnico Fiscal. (*) El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno. Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual.

Artículo 137Artículo 137

 Facúltase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas" a destinar de la partida asignada por el artículo 278 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías".

Artículo 138Artículo 138

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" en las unidades ejecutoras 005 "Dirección General Impositiva" y 009 "Dirección Nacional de Catastro", a incluir en los contratos suscritos al amparo de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la percepción de partidas extraordinarias por concepto de los regímenes de cumplimiento de metas y compromisos de gestión específicos existentes.

Artículo 139Artículo 139

(*)

Artículo 140Artículo 140

(*)

Artículo 141Artículo 141

(*)

Artículo 142Artículo 142

(*)

Artículo 143Artículo 143

 Los funcionarios del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pertenecientes al escalafón "M" Personal de Servicio Exterior, grados 1 al 7, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, referente al régimen de dedicación total de los funcionarios públicos, podrán ejercer actividad docente remunerada en los institutos públicos y privados de enseñanza de la República.

Artículo 144Artículo 144

  (*)

Artículo 145Artículo 145

 La recaudación consular que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en Cancillería como en sus oficinas consulares en el exterior se destinará en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. Las retribuciones, gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo a Recursos con Afectación Especial, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales. Los compromisos no devengados, que se hubieren afectado a la referida financiación se entenderán realizados con cargo a Rentas Generales. Derógase el artículo 192 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Créase una compensación que percibirán los funcionarios que presten funciones en Cancillería, la cual será financiada con cargo a Rentas Generales y que mantendrá la escala de distribución vigente al 30 de junio de 2011 de la compensación derogada por el inciso precedente. Dicha compensación sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la Administración Central y no será considerada a los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. El presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a efectuar las modificaciones presupuestales de los créditos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a efectos de dar cumplimiento a la misma.

Artículo 146Artículo 146

 Los funcionarios del escalafón "A" Técnico Profesional, del Ministerio de Relaciones Exteriores, con más de diez años de antigüedad en el mismo, ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparados por el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y por el artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán ser designados a desempeñar funciones propias de su escalafón en el exterior, por un periodo máximo de dos años con hasta un año más de prórroga, en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República, atendiendo a criterios objetivos de selección y a las necesidades del servicio. En todos los casos la acreditación en el exterior será como Personal Técnico acorde al literal c) del artículo 1° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Dichos funcionarios acreditados en el exterior, a su regreso, no tendrán derecho a salir nuevamente a otro destino salvo que la Administración los requiera y a esos efectos hará resolución fundada. En dicho caso, solo podrá ser efectiva la nueva acreditación por este régimen, si mediaron por lo menos cinco años de permanencia de dicho funcionario en la República desde la fecha de su regreso al país. El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá tener por este régimen más de seis funcionarios del escalafón técnico profesional en el exterior al mismo tiempo. La retribución del funcionario designado bajo este régimen será la prevista para los funcionarios administrativos destinados al exterior incrementada en un 20% (veinte por ciento).

Artículo 147Artículo 147

(*) Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, a las disponibilidades financieras que se encuentren depositadas en la Cuenta Única Nacional, con destino al referido Fondo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 148Artículo 148

 Autorízase a disminuir la suma de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto 720 "Institucionalización de la gestión de información ganadera", incrementándose los créditos de gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el mismo importe y financiación. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes que correspondan.

Artículo 149Artículo 149

 Sustitúyense las vacantes a suprimir previstas por el artículo 365 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por las siguientes: U.E. Vínculo Esc. Grado Denominación Serie Cant. Funcional del Cargo 01 Presupuestado A 15 Asesor I Administración de Personal - Montevideo 1 01 Presupuestado A 15 Jefe de Departamento Arquitecta - Montevideo 1 01 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía - Interior 1 01 Presupuestado A 13 Asesor III Agronomía - Montevideo 2 01 Presupuestado A 13 Asesor III Arquitectura - Montevideo 1 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 3 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Estadística - Montevideo 1 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 2 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Economía Agraria - montevideo 3 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Escribanía - Montevideo 1 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Abogacía - Montevideo 3 01 Presupuestado A 12 Asesor IV Abogacía 1 01 Presupuestado B 11 Técnico IV Construcción - Montevideo 1 01 Presupuestado B 11 Técnico IV Procuración - Montevideo 1 01 Presupuestado E 07 Oficial I Oficios - Montevideo 1 01 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 2 01 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 1 01 Presupuestado R 12 Asesor IV Análisis y Programación - Montevideo 3 01 Presupuestado R 11 Asesor V Análisis y Programación - Montevideo 2 01 Cont. Func. Pca. A 15 Asesor I Agronomía - Interior 1 01 Cont A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 1 01 Cont. Func. Pca. A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 1 01 Cont. Func. Pca. R 01 Asesor Analista 1 02 Presupuestado A 15 Jefe de Ciencias Económicas - Departamento Montevideo 1 02 Presupuestado A 04 Asesor XII Biología Pesquera 2 02 Presupuestado B 13 Sub-Jefe de Dpto. Administración - Montevideo 1 02 Presupuestado D 08 Especialista VI Estadística Pesquera - Montevideo 1 02 Presupuestado E 06 Oficial II Chofer - Montevideo 1 02 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios - Montevideo 1 02 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 1 02 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor XII Veterinaria 1 02 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Biología Pesquera 1 02 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 1 03 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 1 03 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 2 03 Presupuestado A 12 Sub-Jefe de Sección Agronomía - Montevideo 1 03 Presupuestado D 08 Especialista VI Dibujo - Montevideo 3 03 Presupuestado D 07 Especialista VII Dibujo - Montevideo 1 03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 4 03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 2 03 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 2 04 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Montevideo 2 04 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía - Interior 2 04 Presupuestado C 08 Administrativo I Administrativo 1 04 Presupuestado C 08 Administrativo I Administrativo - Montevideo 1 04 Presupuestado C 07 Administrativo II Administrativo - Interior 1 04 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo - Montevideo 2 04 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo 1 04 Presupuestado D 08 Especialista VI Agronomía - Montevideo 1 04 Presupuestado D 08 Especialista VI Especializado 1 04 Presupuestado D 07 Especialista VII Agronomía - Montevideo 1 04 Presupuestado D 06 Especialista VIII Laboratorio 1 04 Presupuestado D 06 Especialista VIII Agronomía - Montevideo 1 04 Presupuestado E 08 Capataz II Oficios - Montevideo 1 04 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios - Montevideo 1 04 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios - Montevideo 1 04 Presupuestado E 06 Oficial II Chofer - Montevideo 2 04 Presupuestado F 08 Jefe de Sección Servicios - Montevideo 1 04 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 3 04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Agronomía 1 04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor Veterinaria 1 04 Cont. Func. Pca. A 04 Asesor XII Agronomía 1 04 Cont. Func. Pca. D 01 Especialista Inspección 2 05 Presupuestado B 11 Técnico IV Electrónica - Montevideo 1 05 Presupuestado D 06 Especialista VIII Inspección - Montevideo 4 05 Presupuestado E 06 Oficial II Oficios 1 05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 4 05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios 1 05 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 3 05 Presupuestado R 11 Asesor V Análisis y Programación - Montevideo 1 05 Cont. Func. Pca. F 06 Auxiliar I Servicios - Montevideo 2 05 Cont. Func. Pca. R 10 Asesor VI Operación - Interior 1 06 Presupuestado A 15 Asesor I Agronomía - Montevideo 1 06 Presupuestado A 15 Asesor I Agronomía - Interior 1 08 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía - Interior 2 08 Presupuestado A 13 Jefe de Sección Agronomía - Montevideo 2 08 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía 1 08 Presupuestado C 06 Administrativo III Administrativo - Montevideo 3 08 Presupuestado D 06 Especialista VIII Telefonista - Montevideo 1 08 Presupuestado F 06 Auxiliar I Servicios - Interior 3 08 Cont. Func. Pca B 11 Técnico IV Veterinaria - Montevideo 1 Interprétase que los cargos y funciones transformados por el referido artículo, en "funciones contratadas", deben ser transformados en "cargos presupuestados". La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 150Artículo 150

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la partida anual establecida en el artículo 366 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", en $ 8:227.775 (ocho millones doscientos veintisiete mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), disminuyéndose la misma suma en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales". El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" distribuirá la partida asignada por el inciso anterior, con informe previo de la Contaduría General de la Nación. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 151Artículo 151

 (*)

Artículo 152Artículo 152

 Las contrataciones que se efectúen en el marco del artículo 373 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 153Artículo 153

 Dispónese que los cometidos asignados a la "División Áreas Protegidas y Fauna" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", pasarán a la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente". Transfiérense los créditos, personal y puestos de trabajo correspondientes, así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 154Artículo 154

Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico- sanitaria, inocuidad y calidad. Las referidas unidades ejecutoras estarán facultadas para disponer la suspensión preventiva o transitoria de los establecimientos habilitados y registrados, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el registro, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas y concordantes. (*)

Artículo 155Artículo 155

 El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" determinará las condiciones higiénico-sanitarias y fitosanitarias requeridas para la certificación de procesos y productos, así como para la habilitación de los establecimientos que lo requieran. Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" a efectuar, en las áreas de su competencia, el control de las citadas condiciones y a otorgar o denegar las habilitaciones y certificaciones correspondientes.

Artículo 156Artículo 156

 Increméntase en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida anual destinada a la equiparación por trabajo en laboratorios de los funcionarios de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la que incluye aguinaldo y cargas legales. Simultáneamente, se disminuirán los créditos asignados a dicha unidad ejecutora, en los objetos del gasto 141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros derivados del petróleo" y 212 "Agua", por los importes de $ 110.829 (ciento diez mil ochocientos veintinueve pesos uruguayos), $ 277.531 (doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y un pesos uruguayos) y $ 111.640 (ciento once mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos), respectivamente.

Artículo 157Artículo 157

 Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a determinar oficialmente las plagas de importancia económica para la producción vegetal presentes en el país y las plagas reglamentadas. Las plagas que se incluyan en esta última categoría cumplirán con la definición de plaga reglamentada prevista en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Todo reporte sobre la presencia en el país de nuevas plagas deberá ser comunicado a la Dirección General de Servicios Agrícolas, en la forma y bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo

Artículo 158Artículo 158

 Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará las medidas fitosanitarias necesarias para la prevención, manejo o control de plagas que afecten o puedan afectar la producción vegetal. A los efectos anteriormente indicados, facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas a condicionar o prohibir el ingreso al país, la movilización o el transporte de vegetales, productos o subproductos de origen vegetal, la actividad viverista y la plantación de especies vegetales susceptibles a plagas sujetas a control, así como a disponer la destrucción de plantas o productos vegetales, cuando no existan otras medidas fitosanitarias que permitan mitigar el riesgo de introducción o diseminación de plagas. Las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a aplicar las medidas previstas en el inciso primero, incluidas las de emergencia que se determinen para cada situación en particular con el objetivo de suprimir, contener o erradicar una población de plaga determinada". (*)

Artículo 159Artículo 159

 Todo lugar, área, parcela, sitio o establecimiento de producción, propagación, multiplicación, procesamiento, acopio o empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de plantas y productos vegetales, deberá contar con habilitación fitosanitaria y quedará sujeto a los procesos de registro y control que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas. Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a determinar, en función del riesgo fitosanitario involucrado, las categorías de plantas y productos vegetales comprendidos en el inciso anterior, así como los requisitos, plazos y condiciones para el otorgamiento de la habilitación indicada y los mecanismos de control que deberán instrumentarse. Las infracciones a lo previsto en el inciso primero, serán sancionadas con multas, clausuras o suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 160Artículo 160

 Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, la regulación y control de cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de animales y sus productos. A dichos efectos, serán sujetos obligados, todos los actores que participen en la cadena productiva como propietarios o tenedores a cualquier título de animales de importancia económica y en actividades conexas o afines. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, y las que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

Artículo 161Artículo 161

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo en el escalafón "R", grado 10, Asesor VI, Serie Operación. Suprímese en la misma unidad ejecutora, un cargo del escalafón "D" "Especializado", grado 06, Especialista VIII, Serie Digitación.

Artículo 162Artículo 162

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a afectar recursos del seguro creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, correspondiente a los aportes del sector de ganado lechero, para abonar las indemnizaciones previstas en el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuando los recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, resulten insuficientes para atender dichas erogaciones. La afectación prevista en el inciso precedente podrá realizarse siempre que existan fondos excedentes, y con cargo a oportuno reintegro.

Artículo 163Artículo 163

 Modifícanse los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la siguiente forma: U.E. Proyecto Objeto 2012 2013 2014 005 000 095.002 5:530.100 5:530.100 5:530.100 001 000 299 800.000 800.000 800.000 001 720 799 3:600.000 - - 001 000 198.005 (9:930.100) (6:330.100) (6:330.100)

Artículo 164Artículo 164

 Autorízase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a reasignar la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del Proyecto 766 "Equipamiento para control de la calidad de la Sidra" de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja" programa 323 "Cadena de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", del mismo programa y unidad ejecutora.

Artículo 165Artículo 165

 El Instituto Nacional de Carnes transferirá anualmente a Rentas Generales una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014, a efectos de contribuir a la adquisición de dispositivos electrónicos para la identificación del ganado bovino.

Artículo 166Artículo 166

(*)  Derógase el artículo 174 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 167Artículo 167

 (*)

Artículo 168Artículo 168

(*)

Artículo 169Artículo 169

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá adoptar el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido en todas las gestiones referidas a su competencia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y en el artículo 122 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999.

Artículo 170Artículo 170

 Atribúyese al Ministerio de Industria, Energía y Minería el cometido de organizar, desarrollar y mantener el servicio nacional de la hora oficial. Los cometidos asignados a otros órganos u organismos relacionados con este cometido, se considerarán asignados a esta Secretaría de Estado.

Artículo 171Artículo 171

El Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de apoyar el funcionamiento y desarrollo del Parque Científico y Tecnológico de Pando, creado por el artículo 251 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá trasponer créditos de funcionamiento al Grupo 5 "Transferencias", con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 172Artículo 172

 Declárase, con carácter interpretativo, que las actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.

Artículo 173Artículo 173

Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue, a: A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que tendrá como cometidos: 1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario. 2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía. 3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos. 4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo. 5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario y habilitarlos. 6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias. 7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria. 8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones. 9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones. 10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios. 11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real. 12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas. B) El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un miembro que presidirá el órgano. (*) El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas. (*) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a reasignar para su cumplimiento. (*)

Artículo 174Artículo 174

 Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Transporte Ferroviario, que estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Autorízase una partida de $ 12:500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) para la financiación del cargo creado en el inciso anterior y de las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las competencias de la Dirección Nacional que se crea, hasta la aprobación de su estructura organizativa y de cargos. La habilitación de la referida partida estará supeditada a su efectivo financiamiento con supresión de cargos vacantes del Inciso, reasignaciones de créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales" y disminución de créditos de funcionamiento. Estos créditos serán utilizados para la financiación de la estructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 175Artículo 175

 Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a percibir de los organismos comitentes hasta el equivalente a un 2% (dos por ciento) del importe de los respectivos contratos que ejecute por la modalidad de contratación de obra pública con privados, con la finalidad de atender gastos de administración, excluidas las retribuciones personales, que irroguen dichas contrataciones. Dichos fondos constituirán Recursos de Afectación Especial.

Artículo 176Artículo 176

 Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a compensar en dinero los días de licencia por antigüedad generados por el personal obrero ocupado efectivamente en obras, depósitos y talleres de la referida unidad ejecutora y hasta un máximo equivalente a ocho jornales por ejercicio vencido, en los casos en que los mismos opten por no hacer uso de dicha licencia.

Artículo 177Artículo 177

(*)

Artículo 178Artículo 178

 Autorízase al Director Nacional de Transporte a delegar, por acto administrativo expreso, en el personal inspectivo que éste determine, la potestad de imponer sanciones por violación a las disposiciones en materia de transporte. En el mismo acto en que constate la infracción se extenderá la boleta de contravención y se otorgará vista por el término de diez días, comunicándole por vía electrónica a la dirección de la empresa para que el infractor pueda presentar sus descargos, vencido el cual, la multa se hará efectiva sin necesidad del dictado de un nuevo acto administrativo. Cométese a la Dirección Nacional de Transporte la reglamentación del procedimiento.

Artículo 179Artículo 179

 Las multas impuestas por violación a las disposiciones en materia de transporte tendrán una bonificación del 20% (veinte por ciento), siempre que el pago de las mismas se realice dentro del plazo de los diez días posteriores a su constatación.

Artículo 180Artículo 180

 La unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", no expedirá los Permisos Nacionales de Circulación a las empresas que tengan adeudos pendientes con la Administración por concepto de multas derivadas de la contravención a las disposiciones en materia de transporte.

Artículo 181Artículo 181

 Las resoluciones firmes de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", que impongan multas por contravención a las disposiciones en materia de transporte, constituirán título ejecutivo en los términos previstos por el artículo 91 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 182Artículo 182

 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a fijar el valor en unidades indexadas de los distintos permisos especiales que emite para el transporte de pasajeros y de cargas.

Artículo 183Artículo 183

 Las empresas de transporte fluvial y marítimo y todos aquellos que brinden servicios de pasaje a usuarios de terminales de pasajeros instaladas en puertos bajo la administración de la Administración Nacional de Puertos serán agentes de percepción de las tarifas por "uso de infraestructura y administración de terminal de pasajeros". En tales casos, el precio por el servicio de pasaje incluirá la tarifa referida.

Artículo 184Artículo 184

 El ejercicio de las competencias asignadas al Capitán de Puerto de Nueva Palmira, de conformidad con la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, comprenderá la totalidad de las operaciones imputables a Personas de Derecho Público o Privado, cumplidas o a cumplirse, en la extensión del puerto de Nueva Palmira bajo la jurisdicción de la Administración Nacional de Puertos.

Artículo 185Artículo 185

 Los propietarios de los buques y sus armadores serán solidariamente obligados ante la Administración Nacional de Puertos al pago de las obligaciones que se generen en ocasión del uso de los puertos administrados por ella y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. Las personas físicas o jurídicas que, como agentes o representantes de los armadores, soliciten servicios o suministros para los buques que operen en los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, serán solidariamente obligados con los propietarios de los buques y sus armadores ante la mencionada Administración por los servicios o suministros solicitados.

Artículo 186Artículo 186

 La Administración Nacional de Puertos tendrá acción ejecutiva para el cobro de todos los créditos que resultaren a su favor, generados en ocasión del uso de los puertos que administra y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos: A) Las facturas de la Administración Nacional de Puertos, debidamente conformadas, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 353 del Código General del Proceso. B) Los testimonios de las resoluciones firmes dictadas por la Administración Nacional de Puertos, que aprueben liquidaciones de deudas. Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los incisos segundo, séptimo y octavo del artículo 91 y el 92 del Código Tributario. El procedimiento a seguir será el previsto en los artículos 353 a 361 inclusive del Código General del Proceso.

Artículo 187Artículo 187

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la aplicación del artículo 218 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al transporte urbano de pasajeros, para subsidiar en forma total o parcial el boleto de estudiante en todo el país. Este subsidio podrá extenderse a otras modalidades de transporte cuando no exista transporte colectivo de pasajeros en la zona. La ampliación autorizada en la presente norma será reglamentada en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas. A efectos de contribuir al financiamiento, total o parcial, de la presente norma, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir los créditos presupuestales del Inciso 24 "Diversos Créditos", que subsidian el transporte colectivo de pasajeros urbano y suburbano. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para el boleto de estudiante, área urbana.

Artículo 188Artículo 188

 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", dos Fiscalías Letradas Departamentales. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Departamentales creadas por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 189Artículo 189

 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", a efectos de cubrir las necesidades de funcionarios de las Fiscalías Letradas Departamentales, sin perjuicio de la asignación posterior del destino, los siguientes: A) 2 cargos de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N. B) 2 cargos de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13, artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. C) 4 cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.

Artículo 190Artículo 190

 (*)

Artículo 191Artículo 191

(*)

Artículo 192Artículo 192

(*)

Artículo 193Artículo 193

 Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar convenios referentes a la aplicación de políticas de prestación de servicios de Registro de Estado Civil, con los Gobiernos Departamentales y demás niveles de gobierno local.

Artículo 194Artículo 194

(*)

Artículo 195Artículo 195

Facúltase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas de dirección de informativos, dirección de arte, dirección de fotografía, dirección de promociones, asesor de programación, programadores, realizadores audiovisuales, camarógrafos, asistentes de la dirección, periodistas, reporteros, productores de programa, productores periodísticos, conductores o presentadores, columnistas, guionistas, corresponsales, locutores, operadores, sonidistas, fotógrafos, gestores y vendedores publicitarios, encargados de comunicación institucional o relaciones públicas, técnicos de redes, editores, productores ejecutivos, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas en cantidad suficiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances asociados a la evolución de las comunicaciones requieran el desempeño de nuevas tareas. Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses. Las contrataciones, así como sus modificaciones o renovaciones que se efectúen, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos públicos, así como ingresos jubilatorios o pensiones. Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas mencionadas en el inciso primero del presente artículo y que estén vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo esta modalidad, previa conformidad de los jerarcas de las unidades ejecutoras respectivas y del Inciso. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del gasto que actualmente financian estas contrataciones. (*)

Artículo 196Artículo 196

 Derógase el literal C) del artículo 169 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinándose el porcentaje establecido en el mismo a Rentas Generales. Las partidas presupuestales financiadas con los recursos establecidos en la norma citada, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos". Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones presupuestales a efectos del cumplimiento de la presente norma.

Artículo 197Artículo 197

(*)

Artículo 198Artículo 198

Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a solventar con cargo a sus gastos de funcionamiento el costo de pasajes, alojamiento, alimentación y otros gastos de produccion derivados de acuerdos de coproducción con canales y productoras extranjeras. A efectos de individualizar el gasto dispuesto en el inciso anterior, la Contaduría General de la Nación creará un objeto del gasto específico.

Artículo 199Artículo 199

 La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá obtener recursos a través del cobro de precios por la prestación de servicios asociados a su giro, como arrendamiento de móviles y equipamiento de producción, y por la comercialización de sus producciones. La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" en el marco de sus actividades, fijará, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, las tarifas publicitarias y de los demás servicios, incluyendo la autorización de descuentos sobre los precios y condiciones de pago.

Artículo 200Artículo 200

 Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", a reasignar hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 201Artículo 201

 (*)

Artículo 202Artículo 202

Increméntase en el ejercicio 2012 en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 340 "Acceso a la Educación", la partida destinada a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo PNET - CECAP en $ 30:000.000 (treinta millones depesos uruguayos), disminuyéndose del objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) y del objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional" $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) del mismo programa y unidad ejecutora.

Artículo 203Artículo 203

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura a constituir el "Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE", como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con destino al financiamiento de las actividades e inversiones que se desarrollen en el marco del programa de gestión artístico y cultural del SODRE. El programa de gestión será aprobado por el Directorio del SODRE, el que estará facultado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo. El Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE se integrará con: A) Los aportes que determine el Poder Ejecutivo, provenientes de la disminución permanente de los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento -incluidos los correspondientes a supresiones de vacantes- e inversiones, de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". La Contaduría General de la Nación habilitará en un objeto específico del Inciso 24 "Diversos Créditos", el resultante de los abatimientos que se disponga al amparo de la presente norma, a efecto de su transferencia al fideicomiso autorizado. B) Los ingresos que se deriven de su administración y de las actividades realizadas en el marco del programa de gestión del Auditorio Nacional. C) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales. D) Los legados o donaciones que reciba. E) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como también, todos aquellos aportes que provengan de cooperación interinstitucional, nacional e internacional. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 204Artículo 204

(*)

Artículo 205Artículo 205

Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura a desarrollar el "Museo del Genocidio Armenio" en consulta con las colectividades armenias del Uruguay. Dicho Museo tendrá el fin de divulgar el genocidio del pueblo armenio ocurrido a principios del Siglo XX, difundir la cultura armenia en nuestro país y recopilar información sobre la inmigración armenia afincada en Uruguay. Para ello, dicho Ministerio dispondrá de un inmueble de su propiedad o de otras dependencias del Estado que se le transfiera a esos efectos y lo desarrollará con economías del propio Ministerio y donaciones o legados que reciba a tal fin.

Artículo 206Artículo 206

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración en el marco del Programa de Alfabetización Digital, de la Dirección Nacional de Centros MEC. Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de los programas contratados.

Artículo 207Artículo 207

 Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir en el programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" al objeto del gasto 721 "Gastos extraordinarios", en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 103 "Dirección General de la Salud", con destino a la financiación de reuniones y eventos originados por actividades nacionales relativas a la Unión de Naciones Suramericanas, al Mercado Común del Sur y otras para la ejecución de las políticas de descentralización de los planes de salud.

Artículo 208Artículo 208

 Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 048.025 "Recuperación salarial MSP A104 L18046", la suma de $ 12:423.995 (doce millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos noventa y cinco pesos uruguayos), a los programas, unidades ejecutoras, proyectos y objetos del gasto de acuerdo al siguiente detalle, en moneda nacional: Programa U.E. Proy. ODG Importe 441 001 000 042.510 4:500.000 441 002 000 042.510 23.995 441 003 000 042.510 5:100.000 440 003 000 042.510 1:300.000 440 004 000 042.510 500.000 441 105 000 042.510 1:000.000 Total 12:423.995 Los importes correspondientes a aguinaldo y cargas legales, deberán reasignarse a las unidades ejecutoras y programas en la misma proporción en que se redistribuye la partida.

Artículo 209Artículo 209

 Aplícase lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las inversiones de equipamiento médico de alto o mediano porte realizadas por cualquier persona física o jurídica.

Artículo 210Artículo 210

 Modifícase el artículo 565 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de establecer que la retribución del cargo de "Subdirector General de la Salud" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. La diferencia entre la retribución establecida por el artículo modificado y la que corresponde por aplicación del presente, se abonará con cargo al crédito autorizado en el objeto del gasto 099.001, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 211Artículo 211

 Autorízase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", a percibir ingresos por concepto de expedición de certificados e inspecciones y a aplicar multas por concepto de infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, en cumplimiento de sus cometidos de contralor de la calidad de los servicios y los procesos asistenciales de los prestadores de salud establecidos por el artículo 573 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos a que refiere este artículo, se regulará por las normas establecidas para la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud". (*)

Artículo 212Artículo 212

 (*)

Artículo 213Artículo 213

 Aplícase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto a otorgar altas por bajas en igual función, previa realización de llamado, sin que implique costo presupuestal. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y cesará cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.

Artículo 214Artículo 214

 La Red Nacional de Donación y Trasplante, creada por el artículo 570 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se implementará a través de la coordinación entre los efectores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud y la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos". Dicho Instituto será responsable de la formación de los recursos humanos de la Red Nacional de Donación y Trasplante y de su auditoría.

Artículo 215Artículo 215

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" a contratar guardias a retén y suplentes a través de un contrato temporal de derecho público, cuya retribución se fijará por guardias, con cargo a la partida asignada por el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén se renovarán cada tres años, efectuándose la selección a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 216Artículo 216

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", un cargo de Director, cuyo titular será designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El Ministerio de Salud Pública comunicará, dentro de los treinta días de promulgación de la presente ley, los créditos presupuestales a transferir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", necesarios para financiar la retribución del cargo que se crea en el inciso anterior. La retribución del cargo de "Director del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" estará comprendida en lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 217Artículo 217

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo. Esta Unidad dependerá directamente del Director General de Secretaría.

Artículo 218Artículo 218

 Serán funciones de la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo: A) Asesorar y proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social referidas a políticas de trabajo, empleo, negociación colectiva y formación profesional. B) Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de trabajo a nivel regional, nacional y departamental. C) Sistematizar y analizar la información que surge de los convenios colectivos y en general del funcionamiento de los Consejos de Salarios. D) Diseñar informes periódicos a partir del procesamiento de datos de fuentes internas o externas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. E) Diseñar indicadores de gestión que permitan el monitoreo y evaluación de los distintos programas y acciones de las diferentes unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. F) Analizar la demanda y oferta de empleo a nivel nacional, regional y departamental.

Artículo 219Artículo 219

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Coordinación para los uruguayos que retornan al país, la que estará integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), con los siguientes cometidos: A) Planificar, implementar y evaluar las medidas tendientes a facilitar la inserción laboral y social de los uruguayos que retornan al país. B) Solicitar a través del INEFOP la convocatoria a las distintas entidades capacitadoras públicas y privadas, para la capacitación de dicha población. C) Coordinar con los Centros Públicos de Empleo y las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relacionados con los temas de migración, seguridad social y formación profesional. D) Interactuar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta Nacional de la Migración y la Comisión Sectorial de Población, organismos internacionales así como organizaciones representativas del sector trabajador y empleador y de la sociedad civil referentes en esta temática, a los efectos de intercambiar información que contribuya a la elaboración de los planes que lleven a la integración social y laboral de esa población.

Artículo 220Artículo 220

 (*)

Artículo 221Artículo 221

 (*)

Artículo 222Artículo 222

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no podrá contratar personal eventual al amparo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los contratos eventuales vigentes no podrán extenderse más allá del actual período de Gobierno.

Artículo 223Artículo 223

 Extiéndese la facultad de disponer retenciones sobre retribuciones salariales y prestaciones de la seguridad social conferida a la Agencia Nacional de Vivienda por el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, a los créditos otorgados o que otorgue, cuando actúe en carácter de acreedor, administrador o fiduciario de fideicomisos. Las retenciones resultantes de lo dispuesto en el inciso precedente tendrán el mismo orden de prioridad establecido para el Banco Hipotecario del Uruguay, por el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.358, de 26 de setiembre de 2008, y cuando concurra con una orden similar del referido Banco, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo.

Artículo 224Artículo 224

 Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 225Artículo 225

 Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, hayan sido adquiridos, prometidos en compra o reservados en compra por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber o designados para expropiar por el Poder Ejecutivo o por los Gobiernos Departamentales con destino a programas de MEVIR.

Artículo 226Artículo 226

 (*)

Artículo 227Artículo 227

 (*)

Artículo 228Artículo 228

 Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.521 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y la suma de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", incluido aguinaldo y cargas legales, disminuyéndose por igual importe los créditos de los grupos 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no personales" y 5 "Transferencias" del mismo programa. El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.

Artículo 229Artículo 229

 Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales establecidos en el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el programa 346 "Educación Media", para el Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social" según el siguiente detalle: Grupo Denominación 2012 2013 2014 0 Serv. Personales 4:259.200 5:111.041 5:111.041 2 Serv. no Personales 5:740.800 4:888.959 4:888.959 Total 10:000.000 10:000.000 10:000.000

Artículo 230Artículo 230

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a otorgar préstamos a personas físicas o jurídicas, estableciendo reembolsos totales o parciales, con la finalidad de promover el fortalecimiento de emprendimientos productivos. Con el recupero de los préstamos otorgados, se constituirá un fondo rotatorio destinado a los mismos fines, el que se incorpora a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El mismo incluirá a partir del ejercicio 2012 los recuperos procedentes de los préstamos otorgados con cargo al crédito autorizado para el ejercicio 2011 por el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 231Artículo 231

 Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.

Artículo 232Artículo 232

 Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en el régimen de retribuciones correspondiente a la escala salarial porcentual de los escalafones II a VI, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.

Artículo 233Artículo 233

 Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y con destino al nuevo Tribunal de Apelaciones en lo Penal creado por los artículos 637 y 638 de la mencionada ley. Suprímese el cargo de Asistente Técnico del escalafón II creado desde el 1° de enero de 2011 por el artículo 638 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con cuyo crédito presupuestal se financiará la compensación que corresponda por la asignación de funciones establecida en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 234Artículo 234

 Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cinco años de antigüedad ininterrumpida y continua a la fecha de vigencia de la presente ley, en los cargos de "Arquitecto" que se desempeñan en la División Arquitectura y de "Asesor" que se desempeñan en la División Jurídico Notarial, y pertenecen al escalafón II "Profesional", grado 12 del Poder Judicial. La presupuestación se realizará en base al puntaje asignado en las calificaciones, según reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.

Artículo 235Artículo 235

 Transfiérense, en los ejercicios 2012 a 2014, las asignaciones presupuestales del proyecto 801 "Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo BID", del programa 203 "Gestión, Administración y Servicios de Apoyo a Tribunales y Defensorías Públicas", financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al proyecto 973 "Inmuebles", del mismo programa, financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 236Artículo 236

 El Poder Judicial comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de financiar las erogaciones con destino a la realización y financiación de programas de capacitación permanentes en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, para Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público del Uruguay en materia de Derechos Humanos, que contengan cursos sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas y de sustracción de niños y niñas, con la contratación de expertos nacionales y extranjeros en el tema.

Artículo 237Artículo 237

 (*)

Artículo 238Artículo 238

 Derógase el artículo 19 de la Ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950, en la redacción dada por los artículos 257 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 153 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 239Artículo 239

 Autorízase al Poder Judicial a realizar la digitalización del Archivo Judicial, existente y futuro, de todos los procedimientos judiciales y administrativos, el que debidamente certificado mantendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el equivalente en soporte papel. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del sistema y su implantación gradual, quedando facultada para ordenar la destrucción de expedientes judiciales y administrativos archivados.

Artículo 240Artículo 240

 En los procesos que se tramiten ante Tribunales del Poder Judicial en los que se persiga el cobro de una suma de dinero, a los efectos de facilitar el control de las liquidaciones de créditos y de los intereses usurarios, en su caso, el Tribunal podrá requerir a las partes, en la etapa procesal en que lo considere pertinente, la agregación de la liquidación en soporte magnético. La Suprema Corte de Justicia reglamentará los aspectos técnicos necesarios para dar cumplimiento con lo previsto en el inciso anterior, y en particular los datos mínimos que deberán ser incluidos en la liquidación, a los efectos de su debido cotejo a través de los instrumentos electrónicos correspondientes.

Artículo 241Artículo 241

 Créanse en el Inciso 16, Poder Judicial tres cargos de Ministro de Tribunal de Apelaciones con destino a la creación de un nuevo Tribunal de Apelaciones del Trabajo. Créanse los siguientes cargos con destino a dicho Tribunal: Cantidad Escalafón Grado Denominación 1 II 17 Secretario Abog.- Esc. 1 V 11 Jefe de Sección 2 V 10 Administrativo I 2 V 7 Administrativo IV 1 VI 6 Auxiliar II (*)

Artículo 242Artículo 242

Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida anual en el grupo 0 "Servicios Personales", de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, de los recursos provenientes del artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino a financiar costos asociados a incremento de la masa salarial.

Artículo 243Artículo 243

Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 91:500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación de Rentas Generales, a fin de solventar las erogaciones correspondientes al pasaje de grado docente, a la prima por veintiocho y treinta y dos años de actividad docente, y a la prima por veinticinco y treinta años de actividad no docente.

Artículo 244Artículo 244

Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 280:600.000 (doscientos ochenta millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación 1.1 Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del cambio del concepto de inversión del artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 245Artículo 245

Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 237:900.000 (doscientos treinta y siete millones novecientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del crecimiento de la matrícula, la apertura de nuevos grupos, cursos y carreras y solventar la estabilidad y permanencia de los docentes de educación media en los centros educativos, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 (Ley General de Educación).

Artículo 246Artículo 246

 Increméntanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", los créditos presupuestales anuales correspondientes a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 120:200.000 (ciento veinte millones doscientos mil pesos uruguayos) con destino al Grupo 0 "Retribuciones Personales" en el ejercicio 2011 y a gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2012.

Artículo 247Artículo 247

 Modifícase el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a Inversiones en las Financiaciones Rentas Generales y Endeudamiento Externo, para los ejercicios que se indican, a valores de 1° de enero de 2011, de acuerdo al siguiente detalle: FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES 2012 2013 2014 Inversiones 1.332:.041.826 1.335:564.118 1.343:768.817 Proyectos de Funcionamiento (PAEPU y PAEMFE) 65:688.568 59:399.076 48:427.177 Otros Proyectos de Funcionamiento 121:441.894 124:209.094 126:976.294 TOTAL 1.519:172.288 1.519:172.288 1.519:172.288 FINANCIACIÓN ENDEUDAMIENTO EXTERNO 2012 2013 2014 Inversiones 425:800.629 429:178.793 434:189.239 Proyectos de Funcionamiento 13:000.000 9:621.836 4:611.390 TOTAL 438:800.629 438:800.629 438:800.629 La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos autorizados en la presente norma para Proyectos de Funcionamiento en los correspondientes programas, en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, comunicando a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 248Artículo 248

 Aplícase a la Administración Nacional de Educación Pública el régimen previsto en el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para los contratos de arrendamiento de obra. En las contrataciones de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de la referida disposición, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.

Artículo 249Artículo 249

(*)

Artículo 250Artículo 250

 (*)

Artículo 251Artículo 251

En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación Pública, en el marco de los Programas de Apoyo a la Educación Pública y de Apoyo a la Educación Media y la Formación Docente, realizados con contrato de préstamo o cooperación técnica, no regirá la incompatibilidad prevista en el literal A) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 252Artículo 252

 Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de carácter permanente con vigencia a partir del ejercicio 2011, de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al fortalecimiento de los programas presupuestales y de acuerdo al siguiente detalle: - Programa 347 "Académico", $ 59:460.000. - Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 134:620.000. - Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 5:070.000. - Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 26:750.000. - Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", $ 2:070.000. - Programa 352 "Inversiones en Infraestructura Edilicia - POMLP", $ 15:430.000. Se comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución por objeto de gasto.

Artículo 253Artículo 253

 Facúltase a la Universidad de la República a acordar, en un plazo de hasta ciento ochenta días desde el inicio de cada ejercicio, la administración de los créditos presupuestales de inversión correspondientes al programa 352 - Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo con la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009. En dicho caso, la Corporación Nacional para el Desarrollo se ajustará estrictamente a las directivas de la Universidad de la República y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del TOCAF 1996.

Artículo 254Artículo 254

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 262:500.000 (doscientos sesenta y dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, para el ingreso de personal al "Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA)", creado por la Ley N° 18.771, de 1° de julio de 2011".

Artículo 255Artículo 255

(*)  Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 256Artículo 256

 Los ingresos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) se realizarán mediante contrataciones provisorias por el término de dieciocho meses, las que se financiarán con los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser rescindidas en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad competente. Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación favorable, el contratado será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el mecanismo de selección de los recursos humanos aspirantes a ser contratados en el presente régimen de provisoriato.

Artículo 257Artículo 257

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá del objeto del gasto 031 "Retribuciones Zafrales y Temporales" las partidas necesarias para la creación de cargos en los grados de ingreso de los escalafones "A", "B" y "D", a efectos de incorporar en los padrones presupuestales, en las unidades ejecutoras y en las funciones que desempeñen, a los funcionarios suplentes que computen un año de actuación permanente al 30 de abril de 2011 y cuenten con evaluación favorable de su actuación.

Artículo 258Artículo 258

 Los funcionarios de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scosería" de la Universidad de la República, que desempeñen funciones en régimen de "Comisión de Servicio" en la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán optar, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, por su incorporación definitiva a dicha unidad, previa conformidad de los jerarcas de ambos organismos.

Artículo 259Artículo 259

La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713, 714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los objetos del gasto que correspondan, a efectos de abonar las partidas que se generen a favor de los profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo y Honoraria del Patronato del Psicópata. Dicha distribución deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. No regirá la limitación establecida en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

Artículo 260Artículo 260

"Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5 "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar funciones equivalentes. La transferencia deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. (*) Incorpóranse las funciones desempeñadas al 31 de julio de 2010, por personal contratado por las Comisiones de Apoyo y por el Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a las dependencias del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a efectos de lo dispuesto en los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 315 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas "Doctor Bernardo Etchepare" y "Santín Carlos Rossi", en el Hospital Centro Geriátrico Dr. Luis Piñeyro del Campo y en el Hospital Pereira Rossell. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 261Artículo 261

 No les será aplicable la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa en la presente norma se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y que a la fecha de la promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público. La referida excepción cesará al vacar cualquiera de los cargos.

Artículo 262Artículo 262

 (*)

Artículo 263Artículo 263

(*)

Artículo 264Artículo 264

(*)

Artículo 265Artículo 265

Facúltase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a incrementar en un monto de hasta $ 100.000.0000 (cien millones de pesos uruguayos) las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", disminuyendo en el mismo importe las correspondientes a gastos de funcionamiento.

Artículo 266Artículo 266

(*) Derógase el artículo 2° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009. Estas disposiciones regirán a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 267Artículo 267

  Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobadas. Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual renovación de la operación financiera. Se entienden también comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto. Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumida. Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado. No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por proveedores. La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la empresa. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente. Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

Artículo 268Artículo 268

Los préstamos que reciba el Banco Central del Uruguay del Fondo Latinoamericano de Reservas podrán ser traspasados al Poder Ejecutivo, a solicitud de éste, en los mismos términos y condiciones del respectivo crédito otorgado por el referido organismo financiero internacional. Los fondos traspasados no se tomarán en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 269Artículo 269

(*)

Artículo 270Artículo 270

(*)

Artículo 271Artículo 271

(*)

Artículo 272Artículo 272

(*)

Artículo 273Artículo 273

(*)

Artículo 274Artículo 274

 (*)

Artículo 275Artículo 275

 Facúltase al Fondo Nacional de Recursos a brindar servicios a terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en lo relativo a evaluación, auditorías, capacitación, revisión de procesos, estudios de costos y diseño de sistemas de gestión, tendientes a lograr mejoras en la calidad de la gestión de los servicios de salud. La prestación de estos servicios se documentará mediante contrato escrito, debiendo establecerse expresamente el sistema de recuperación de los costos que se originen al Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 276Artículo 276

 A los efectos del adecuado cumplimiento de los cometidos puestos a cargo del Fondo Nacional de Recursos, los Institutos a que refieren los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y las entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, que tengan directamente a su cargo la asistencia médica de afiliados, beneficiarios o usuarios que sean asistidos en relación con afecciones, técnicas o medicamentos con cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, deberán suscribir con el mismo convenios de gestión. Los convenios deberán establecer las responsabilidades que asume cada una de las partes, con el objetivo de mejorar el funcionamiento de los mecanismos de gestión y fortalecer y desarrollar el sistema de medicina altamente especializada, jerarquizando la calidad de las prestaciones, la evaluación de los riesgos y la seguridad de los pacientes. Asimismo incluirán, cuando corresponda, los criterios necesarios para el correcto manejo, entrega, distribución, utilización y conservación de los medicamentos que dicho Fondo financie, así como para la determinación e implementación de actividades conjuntas que aseguren un correcto seguimiento e información actualizada de la evolución de los pacientes que requieran prestaciones o medicamentos financiados por ese Fondo. En el caso que los institutos e instituciones referidos no suscriban el respectivo convenio o incurran en incumplimiento del mismo, el Fondo Nacional de Recursos estará facultado para disponer y aplicar las medidas necesarias para obtener el adecuado acceso y suministro de los medicamentos y prestaciones a los pacientes que así lo ameriten. Los costos que de ello se deriven podrán ser repetidos contra la institución o instituto respectivo.

Artículo 277Artículo 277

La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos. (*) El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional. La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales. Estas medidas podrán incluir: A) El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales. B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan ser recibidas por una misma persona en un determinado período. C) La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el titular de la compra y el destinatario. D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser utilizados. El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este artículo. Las encomiendas comprendidas en el presente artículo no requerirán intervención de Despachante de Aduana. En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional. (*)

Artículo 278Artículo 278

 Incorpórase a los cometidos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, creada por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, el desarrollo de actividades vinculadas a la elaboración, fabricación y comercialización de alimentos para animales, derivados de productos y subproductos de la cadena de producción de biocombustibles.

Artículo 279Artículo 279

Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta por veinte años el plazo de la concesión de la explotación del casino privado en Punta del Este, debiéndose destinar el pago inicial adicional al canon anual que se obtenga como consecuencia, a los fideicomisos que constituya la Intendencia Departamental de Maldonado para la construcción y la operación del Centro de Convenciones y Exposiciones y con destino a los planes y los programas de Vivienda de Interés Social. El Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los términos de la modificación del contrato, dentro de los treinta días de acordada la misma. Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 280Artículo 280

 Todas las referencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente al salario mínimo del peón especializado plenamente ocupado, como base para la determinación del aporte patronal rural mínimo a la seguridad social, serán sustituidas por el valor de veintidós bases fictas de contribución.

Artículo 281Artículo 281

(*)

Artículo 282Artículo 282

 Derógase el artículo 4° del Decreto-Ley N° 9.299, de 3 de marzo de 1934.

Artículo 283Artículo 283

 Autorízase al Banco de Previsión Social a publicar los certificados comunes, previstos en el artículo 663 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hayan sido emitidos y se encuentren vigentes, incluyendo los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad de acreditación perseguida.

Artículo 284Artículo 284

Los derechos y obligaciones nacidos como consecuencia de las transferencias de activos y pasivos vinculados a proyectos y programas financieros y no financieros realizadas a la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, así como las convenciones en las que resulte sucesor a título particular dicha Agencia por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, incluidas las celebradas originalmente por la Corporación Nacional para el Desarrollo, se imputarán a aquella. A partir de la vigencia de la presente ley, los titulares de los derechos y obligaciones consignados, sólo tendrán acción contra la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, cualquiera haya sido el origen de los actos o convenios realizados.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de abril de 1946Modifica redacción (10723)
  2. 8 de julio de 1950Modifica redacción (11460)
  3. 27 de marzo de 1953Modifica redacción (11923)
  4. 11 de diciembre de 1953Modifica redacción (12079)
  5. 31 de enero de 1957Modifica redacción (12376)
  6. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  7. 9 de enero de 1969Modifica redacción (13737)
  8. 28 de noviembre de 1969Modifica redacción (13797)
  9. 30 de noviembre de 1970Modifica redacción (13921)
  10. 23 de diciembre de 1980Modifica redacción (15098)
  11. 4 de diciembre de 1985Modifica redacción (15785)
  12. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  13. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  14. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  15. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  16. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  17. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  18. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  19. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  20. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  21. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  22. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  23. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  24. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  25. 29 de diciembre de 1988Modifica redacción (16016)
  26. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  27. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  28. 1 de noviembre de 1992Agrega disposición (16320)
  29. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  30. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  31. 28 de agosto de 1994Modifica redacción (16568)
  32. 30 de marzo de 1995Modifica redacción (16696)
  33. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  34. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  35. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  36. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  37. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  38. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  39. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  40. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  41. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  42. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  43. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  44. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  45. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  46. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  47. 13 de diciembre de 2002Modifica redacción (17598)
  48. 13 de diciembre de 2002Modifica redacción (17598)
  49. 18 de setiembre de 2004Modifica redacción (17829)
  50. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  51. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  52. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  53. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  54. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  55. 24 de octubre de 2006Sustituye (18046)
  56. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  57. 31 de agosto de 2007Reglamenta (18172)
  58. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  59. 26 de setiembre de 2008Modifica redacción (18358)
  60. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  61. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  62. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  63. 10 de octubre de 2008Modifica redacción (18367)
  64. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  65. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18602)
  66. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  67. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  68. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  69. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  70. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  71. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  72. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  73. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  74. 27 de diciembre de 2010Reglamenta (18719)
  75. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  76. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  77. 4 de noviembre de 2011Promulgación (18834)
  78. 17 de noviembre de 2011Publicación (18834)
  79. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  80. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  81. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  82. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  83. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  84. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  85. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  86. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  87. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  88. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  89. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  90. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  91. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  92. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  93. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  94. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  95. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  96. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  97. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  98. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  99. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  100. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  101. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  102. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  103. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  104. 24 de octubre de 2013Deroga (19149)
  105. 24 de octubre de 2013Deroga (19149)
  106. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  107. 24 de octubre de 2013Reglamenta (19149)
  108. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  109. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  110. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  111. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  112. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  113. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  114. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  115. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  116. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  117. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  118. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  119. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  120. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  121. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  122. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  123. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  124. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  125. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  126. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  127. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  128. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  129. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  130. 19 de diciembre de 2015Agrega disposición (19355)
  131. 19 de diciembre de 2015Sustituye (19355)
  132. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  133. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  134. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  135. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  136. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  137. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  138. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  139. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  140. 25 de setiembre de 2017Reglamenta (19535)
  141. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  142. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  143. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  144. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  145. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  146. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  147. 15 de octubre de 2018Reglamenta (19670)
  148. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  149. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  150. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  151. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  152. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  153. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  154. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  155. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  156. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  157. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  158. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  159. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  160. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  161. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  162. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  163. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  164. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  165. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  166. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  167. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  168. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  169. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  170. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  171. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  172. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  173. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  174. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)