Ley17011·1998

LEY DE MARCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/09/1998

Fecha de publicación

10 de julio de 1998

Artículos (108)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra.

Artículo 2Artículo 2

El registro de los signos no visibles quedará condicionado a la disponibilidad de medios técnicos adecuados. A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y reglamentará la forma de su instrumentación. (*)

Artículo 3Artículo 3

Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta: 1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley. 2º) Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado. 3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico Internacional. 4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca. 5º) La forma que se de a los productos o envases, cuando reúna los requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme a la ley. 6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente. 7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular. 8º) El color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas. 9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios. 10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen. 11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad. 12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) y 11) precedentes. 13) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres. 14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración. (*)

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa: 1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado. 2º) Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento. 3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen tanto como aquéllos. 4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa. 5º) Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la prohibición del artículo 54 de la presente ley. 6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. 7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal. (*) 8°) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios. (*)

Artículo 6Artículo 6

Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos.

Artículo 8Artículo 8

Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto de esos productos o servicios. Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros. El inciso primero del presente artículo será de aplicación también a las marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que reúnan las condiciones previstas en el mismo.

Artículo 9Artículo 9

El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con la presente ley. El registro de la marca importa la presunción de que la persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima propietaria.

Artículo 10Artículo 10

Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero están habilitados exclusivamente sus propietarios por sí o a través de sus agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre.

Artículo 11Artículo 11

La titularidad de la marca solo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada. Cuando se solicite el registro de una marca en la que se incluya el nombre de un producto o un servicio comprendido en la clase internacional cuya protección se pretende, deberá ser detallado expresamente y la marca solo se registrará para ese producto o servicio.(*)

Artículo 12Artículo 12

No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.

Artículo 13Artículo 13

Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protección que confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por idéntica marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior total o parcialmente, según corresponda.

Artículo 14Artículo 14

El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión entre productos o servicios corresponderá a la persona física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente ley. (*)

Artículo 15Artículo 15

El cambio de nombre o domicilio, la modificación del tipo social o cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 16Artículo 16

Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos. La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por escrito. Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro. La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan, estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta su resolución. (*)

Artículo 17Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la presente ley, en el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la ocultación de tales marcas importa para el cedente la pérdida de la protección que a las mismas acuerda el registro, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 18Artículo 18

La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años, siendo este plazo indefinidamente renovable por períodos iguales, a solicitud del titular o su representante. La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento. (*) En el caso de renovación de una marca, las clases, productos o servicios comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados se tendrán por renunciados.

Artículo 19Artículo 19

El uso de la marca registrada, es obligatorio. El registro de una marca podrá ser cancelado cuando: A) No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus respectivas renovaciones. B) Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años consecutivos. El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la falta de uso se debe a razones de fuerza mayor. El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o servicios aun cuando no sean similares. La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente por el plazo estipulado. A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas en relación con el uso de la marca. La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de cancelación. (*)

Artículo 20Artículo 20

El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulación de las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 21Artículo 21

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas, cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 22Artículo 22

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el artículo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor.

Artículo 23Artículo 23

Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas. La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la presente ley. (*)

Artículo 24Artículo 24

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un año. Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada. Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho. Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal. (*)

Artículo 25Artículo 25

Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los numerales 6º) o 7º) del artículo 5º de la presente ley, el propietario de la marca no hubiere solicitado el registro en el país, deberá impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión será causal suficiente para desestimar la acción de anulación de pleno derecho.

Artículo 26Artículo 26

La oposición excluye la acción de anulación por la misma causal.

Artículo 27Artículo 27

La acción de anulación basada en el artículo 4º de la presente ley podrá deducirse en cualquier tiempo. Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro de la marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en el artículo 5º de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier tiempo.

Artículo 28Artículo 28

Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido. Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.

Artículo 29Artículo 29

 La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que ésta requiera a sus efectos. (*)

Artículo 30Artículo 30

La prelación en el registro estará dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 31Artículo 31

Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en este sentido será motivo de un nuevo pedido de registro.

Artículo 32Artículo 32

Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos o servicios.

Artículo 33Artículo 33

Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación. Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular la conocían cuando impetraron su registro.

Artículo 34Artículo 34

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran.

Artículo 35Artículo 35

Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial expedirá el título respectivo.

Artículo 36Artículo 36

Los plazos otorgados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición reglamentaria en contrario.

Artículo 37Artículo 37

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá, a solicitud de parte, expedir segundo título en la forma que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

Artículo 38Artículo 38

Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad. Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociación. (*)

Artículo 39Artículo 39

La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un reglamento de uso en el que además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de la marca a un miembro de la asociación. (*)

Artículo 40Artículo 40

El titular de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial. (*)

Artículo 41Artículo 41

La marca colectiva podrá ser cancelada de oficio o a pedido de parte en los siguientes casos: 1º) Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravención al reglamento de uso. 2º) Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su titular o sólo por una de las personas autorizadas. (*)

Artículo 42Artículo 42

La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación. (*)

Artículo 43Artículo 43

Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la presente ley, salvo disposición en contrario prevista en el presente Capítulo. (*)

Artículo 44Artículo 44

Marca de certificación o de garantía es el signo que certifica características comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo. Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de garantía, un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el órgano competente mencionado. (*)

Artículo 45Artículo 45

No podrán ser registradas como marcas de garantía las denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se regirán por sus disposiciones específicas. (*)

Artículo 46Artículo 46

La solicitud de registro de una marca de certificación o de garantía deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios prestados a juicio del titular. El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación o de garantía y el régimen de sanciones. (*)

Artículo 47Artículo 47

El reglamento de uso será elaborado por el organismo público o paraestatal, o la persona privada a que refiere el artículo 44 precedente, en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma prescripta en el artículo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, la que verificará la adecuación del mismo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. (*)

Artículo 48Artículo 48

El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios podrá ser sancionado por el titular con la revocación de la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el referido reglamento. (*)

Artículo 49Artículo 49

El titular de la marca de certificación o de garantía deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la presente ley. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación en el Registro de la Propiedad Industrial. (*)

Artículo 50Artículo 50

El registro de una marca de certificación o de garantía tendrá una duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la disolución o desaparición de su titular se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 de la presente ley. El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido de su titular. (*)

Artículo 51Artículo 51

El uso de una marca de certificación o de garantía por toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular de la misma. (*)

Artículo 52Artículo 52

La marca de certificación o de garantía no podrá ser usada para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca. (*)

Artículo 53Artículo 53

La marca de certificación o de garantía es inalienable. Asimismo, no podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial. (*)

Artículo 54Artículo 54

Disuelto o desaparecido el titular de la marca de certificación o de garantía, la misma pasará al organismo estatal o paraestatal, o persona privada a que refiere el artículo 44 de la presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme a derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En el caso de que la actividad de certificación de calidad por cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación o de garantía caducará de pleno derecho. (*)

Artículo 55Artículo 55

La marca de certificación o de garantía cuyo registro fuese anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez años de anulado, disuelto o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54. (*)

Artículo 56Artículo 56

Respecto de la marca de certificación o de garantía rigen todas las disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario prevista en el presente Capítulo. (*)

Artículo 57Artículo 57

Créase el Registro de Licencias de Marcas que estará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. (*)

Artículo 58Artículo 58

A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no. Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario. (*)

Artículo 59Artículo 59

La licencia tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. (*)

Artículo 60Artículo 60

Se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial un extracto de las partes sustanciales del contrato de licencia. (*)

Artículo 61Artículo 61

El licenciatario no podrá hacer cesión de sus derechos, ni parcial ni totalmente, sin la autorización expresa del licenciante. (*)

Artículo 62Artículo 62

Cualquier modificación en el contrato de licencia o sublicencia, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley. (*)

Artículo 63Artículo 63

Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Sección. (*)

Artículo 64Artículo 64

A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.

Artículo 65Artículo 65

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial que afecten a las marcas registradas o en trámite.

Artículo 66Artículo 66

El registro de la marca se extingue: 1º) Por haber expirado el plazo previsto en el artículo 18 de la presente ley, salvo en caso de renovación. 2º) Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato de licencia registrado, el titular de la marca licenciada deberá acreditar la comunicación fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al registro previa inscripción de la renuncia. 3º) Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente. 4º) Por la causal del artículo 17 de la presente ley. (*) 5º) Por cesar la participación del Estado en las sociedades a las que alude el numeral 1º) del artículo 4º de la presente ley. (*) 6°) Por cancelación a falta de uso prevista en el artículo 19 de la presente ley. (*)

Artículo 67Artículo 67

Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la presente ley.

Artículo 68Artículo 68

Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto al preexistente.

Artículo 69Artículo 69

La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro.

Artículo 70Artículo 70

La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión.

Artículo 71Artículo 71

El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve.

Artículo 72Artículo 72

No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de la marca.

Artículo 73Artículo 73

Son protegibles las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia. (*)

Artículo 74Artículo 74

Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto o servicio como originario de un país, una región o una localidad, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Se entiende por indicación de procedencia el uso de un nombre geográfico en un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción, fabricación o prestación del mismo. Estas gozarán de protección sin necesidad de registro. El uso de una indicación de procedencia no obsta a su empleo por parte de otros proveedores afincados en el lugar siempre que sea un uso de buena fe y siempre que no genere confusión. (*)

Artículo 75Artículo 75

Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, ciudad, región o localidad, que designa un producto o servicio cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos. (*)

Artículo 76Artículo 76

Créanse los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sin perjuicio del Registro en la órbita del Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto a indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productores nacionales. (*)

Artículo 77Artículo 77

El uso de una indicación geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia está limitado a los productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar geográfico del que se trate. El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, corresponde al Organismo competente en la materia. En materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad. El registro de una indicación geográfica o denominación de origen no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o descriptivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles con otras registradas o en trámite de registro. (*)

Artículo 78Artículo 78

El nombre geográfico que no constituya una indicación geográfica, una denominación de origen o una indicación de procedencia podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen. (*)

Artículo 79Artículo 79

Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril de 1994.

Artículo 80Artículo 80

Créase el Boletín de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán: 1º) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentará. 2º) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la marca. 3º) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus modificaciones, previstos en los artículos 58, 59, 60 y 62 de la presente ley. 4º) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República. 5º) Los emplazamientos. 6º) La inscripción en el Registro de Agentes. 7º) Los demás actos que se establezcan en el reglamento o cuando así lo disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 81Artículo 81

El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. (*)

Artículo 82Artículo 82

Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán castigados con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. (*)

Artículo 83Artículo 83

El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)

Artículo 84Artículo 84

Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados. Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas serán decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada. Una vez establecida la calidad apócrifa de la mercadería mediante las pericias técnicas correspondientes, las mismas serán destruidas a costo de los denunciantes o adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada. (*)

Artículo 85Artículo 85

Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley. (*)

Artículo 86Artículo 86

Los delitos previstos en la presente ley serán perseguibles, a instancia de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del Código del Proceso Penal.

Artículo 87Artículo 87

Los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente.

Artículo 88Artículo 88

Los titulares de marcas registradas podrán demandar ante el Poder Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica o semejante a la suya.

Artículo 89Artículo 89

No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.

Artículo 90Artículo 90

Están habilitados a realizar las gestiones inherentes a los trámites previstos en la presente ley: 1º) Los interesados por sí, hayan otorgado o no representación. 2º) Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en la matrícula respectiva, con personería debidamente acreditada. 3º) Los mandatarios autorizados por poder suficiente.

Artículo 91Artículo 91

Los agentes de la propiedad industrial tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Título VIII del Código Civil.

Artículo 92Artículo 92

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial creado por Decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968.

Artículo 93Artículo 93

Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el interesado deberá cumplir, además de las formalidades que determine la reglamentación, los siguientes requisitos: 1º) Ser mayor de edad. 2º) Tener domicilio legal constituido. 3º) Acreditar buena conducta. 4º) Ser bachiller. 5º) Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de los abogados. De la inscripción podrá expedirse certificado al interesado, si así lo solicitare y a su costa. (*)

Artículo 94Artículo 94

El examen requerido por el numeral 5º del artículo precedente será tomado por un Tribunal integrado por tres miembros designados por el Director Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 95Artículo 95

Se ratifican las matrículas otorgadas a los agentes de la propiedad industrial a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 96Artículo 96

La realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte de los agentes o sus empleados en los locales de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se considerará falta grave.

Artículo 97Artículo 97

Los agentes de la propiedad industrial serán responsables por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 98Artículo 98

La supervisión de la actuación de los agentes de la propiedad industrial será ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, quien podrá aplicar las siguientes sanciones: 1º) Apercibimiento. 2º) Multa que variará de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables) según la gravedad de la falta. 3º) Suspensión por un plazo máximo de dos años. 4º) Eliminación del Registro de Matrícula de la Propiedad Industrial. Las sanciones se aplicarán teniendo presente la reglamentación respectiva.

Artículo 99Artículo 99

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades indexadas: <TR> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>"1 solicitud de registro de marcas</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.1 Denominativa</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1 clase</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1121,03558</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre></pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.2 Denominativa</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Por cada clase adicional</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>672,62135</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre></pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.3 Emblemática o mixta</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1 clase</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1569,44982</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre></pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.4 Emblemática o mixta</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Por cada clase adicional</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>896,828466</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre></pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.5 Otros signos marcarios</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1 clase</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1569,44982</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre></pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.6 Otros signos marcarios</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Por cada clase adicional</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>896,828466"</pre></TD> </TR> </TABLE> <TABLE class="tabla_en_texto" style="width:100%;"> <TR> (*) 2 (*) 3 Marcas de 3.1 Denominativa 1 clase 2690,4854 certificación o 3.2 Denominativa Por cada garantía clase adicional 1345,2427 3.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675 3.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982 3.5 Modificaciones reglamentos de uso 672,62135 4 Marcas 4.1 Denominativa 1 clase 2690,4854 colectivas 4.2 Denominativa Por cada clase adicional 1345,2427 4.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675 4.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982 4.5 Modificaciones reglamentos de uso 672,62135 <TD style="text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>"5 denominaciones de origen e indicaciones geográficas</pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1 clase</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2690,4854</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre></pre></TD> <TD style="text-align:left;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Por cada clase adicional</pre></TD> <TD style="text-align:right;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1569,44982"</pre></TD> </TR> </TABLE> (*) 6 Oposición 1 clase 1569,44982 Por cada clase adicional 672,62135 7 (*) 8 Acciones de 1345,2427 anulación 9 Renovaciones 9.1 Denominativa 1 clase 1121,03558 9.2 Denominativa Por cada 672,62135 clase adicional 9.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982 9.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466 9.5 En plazo de gracia 1 clase 3363,10675 Por cada clase adicional 1121,03558 10 Reivindicaciones 1 clase 1121,03558 Por cada clase adicional 672,62135 11 Transferencias Por 1 clase 1121,03558 Por cada clase adicional 672,62135 12 Cambio de domicilio 448,414233 13 Cambio de nombre 448,414233 14 Contratos 14.1 Franquicias (con licencia de uso de marca) 1569,44982 14.2 Licencias y sublicencias 1569,44982 14.3 Modificaciones 672,62135 14.4 Prendas 672,62135 14.5 Cancelación de prenda 672,62135 15 Embargos y prohibiciones de innovar 15.1 Inscripción 672,62135 15.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 672,62135 16 Embargos y 16.1 Inscripción EXONERADO prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 16.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 672,62135 17 Títulos 448,414233 18 Segundos títulos 2242,07117 19 Solicitud de certificados 19.1 Por marca 560,517792 19.1 Por titular Hasta 10 560,517792 solicitudes o concesiones Más de 10 560,517792 20 Solicitud 1121,03558 de certificados urgentes (24 horas) 21 Ampliación 224,207117 de certificado 22 Solicitud de constancia 280,258896 23 Solicitud Hasta 10 112,103558 de testimonio hojas de expedientes Por cada hoja 3,81152098 subsiguiente 24 Rescisión de contratos 672,62135 25 Matrícula de agente 11210,3558 26 Acciones de cancelación una tasa de 1.345,24 de marcas (*)

Artículo 100Artículo 100

Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, dispondrán de un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en ésta, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 24. Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar el accionamiento de pleno derecho.

Artículo 101Artículo 101

Las publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus decretos reglamentarios, deberán efectuarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por la presente ley. Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizarán por una sola vez.

Artículo 102Artículo 102

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, perteneciente al Ministerio de Industria, Energía y Minería, es el organismo competente en las materias reguladas por la presente ley.

Artículo 103Artículo 103

Los registros previstos en la presente ley son públicos.

Artículo 104Artículo 104

Los procedimientos establecidos en la presente ley constituyen un régimen particular en razón de su especialidad, y como tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentación que se dicte, y sólo supletoriamente por las que regulan el procedimiento administrativo con carácter general.

Artículo 105Artículo 105

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 106Artículo 106

A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el artículo 226 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 107Artículo 107

El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 108Artículo 108

Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de setiembre de 1998Promulgación (17011)
  2. 7 de octubre de 1998Publicación (17011)
  3. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  4. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  5. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  6. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  7. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  8. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  9. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  10. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  11. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  12. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  13. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  14. 24 de octubre de 2013Reglamenta (19149)
  15. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  16. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  17. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  18. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  19. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  20. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  21. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  22. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  23. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  24. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  25. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  26. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  27. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  28. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  29. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  30. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  31. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  32. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  33. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  34. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  35. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  36. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  37. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  38. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)