Ley19149·2013

APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/2013

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2013

Artículos (383)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado deficitario de: A) $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la ejecución presupuestaria. B) $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma.

Artículo 2Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2014, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2013, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

Incorpórase al literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6° y 105 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente. A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior. Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de compensaciones con otros créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún caso el plazo y sus prórrogas podrán superar los seis años, a contar desde el otorgamiento del contrato original. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestados de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado aquellas funciones creadas bajo el régimen de contrato de función pública que se encuentren vacantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos. La presente disposición será de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a utilizar los créditos asignados para la contratación de personal en el régimen de contratos temporales de derecho público, para financiar contratos de trabajo. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes.

Artículo 14Artículo 14

Los funcionarios públicos que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones ejecutivas de carácter continuo en las personas públicas no estatales podrán mantener sus cargos en reserva, percibiendo las retribuciones establecidas en estas. Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa.

Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal estarán comprendidos dentro de los siguientes importes: Escalafón Mínimo Máximo $ $ A 29.575 44.432 B 25.435 35.842 C 19.780 27.152 D 21.875 29.848 E 18.856 25.442 F 17.975 22.140 J 25.435 35.842 R 21.875 29.848 Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General. El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias. La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados. A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General. Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus características, puedan formar parte de dicho componente. A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los créditos asignados a la categoría "Incentivo" establecidos por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los importes de las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los artículos 753 y 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el artículo 292 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y todas aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales. Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en la retribución, solo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

Facúltase a las administraciones públicas estatales que utilicen la modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y a la Unidad Centralizada de Adquisiciones creada por la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no siendo de aplicación los límites establecidos al respecto en el artículo 74 del TOCAF. Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego de Condiciones Particulares.

Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a efectos de la incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado.

Artículo 24Artículo 24

(*)

Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de inversiones los que correspondan a remuneraciones. Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente. (*)

Artículo 28Artículo 28

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a exponer en forma transitoria, la ejecución presupuestal del Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" en el Inciso 24 "Diversos Créditos". El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá a la Universidad Tecnológica los fondos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 532 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo registrarse los gastos incurridos, en el Sistema Integrado de Información Financiera, en la instancia de rendición de cuentas de los anticipos otorgados. Lo dispuesto en este artículo regirá desde la promulgación de la presente ley y tendrá carácter transitorio hasta tanto se adecuen los sistemas de información de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 29Artículo 29

(*)

Artículo 30Artículo 30

(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 31Artículo 31

(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 32Artículo 32

Incorpórase al inciso quinto del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el Poder Legislativo.

Artículo 33Artículo 33

Los convenios y contratos suscritos al amparo del artículo 145 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deberán remitirse al Tribunal de Cuentas, a los efectos de contar con los antecedentes para la intervención establecida en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la República dentro de los diez días de suscritos. Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 34Artículo 34

Toda vez que el Tribunal de Cuentas de la República, en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 211 de la Constitución de la República, dictamine, informe, intervenga o resuelva con discordia parcial, el cuerpo colegiado redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, haciendo constar en su caso y seguidamente, el texto íntegro del fundamento de la discordia.

Artículo 35Artículo 35

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Artículo 36Artículo 36

La Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) tendrá los siguientes cometidos: 1) Coordinar, planificar y promover la producción de información geográfica del territorio nacional. 2) Garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y acceso de la información geográfica nacional. 3) Integrar la información geográfica perteneciente a los diferentes niveles de la Administración, inspirándose en los principios básicos de cooperación y coordinación, así como la transparencia y acceso a la información pública. 4) Constituir el GEOPORTAL con sus líneas de básicas de operatividad y política de difusión de la información geográfica generada. 5) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a los distintos aspectos de la información y sistemas de información geográfica. 6) Generar los ámbitos de discusión adecuados preparatorios de las normas de ejecución, antes de su aprobación, para garantizar la participación en los debates que se den en el marco de la IDE a los representantes de las distintas administraciones u organismos públicos, instituciones de investigación y enseñanza, productores, usuarios y toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación. Para el cumplimiento de sus cometidos, podrá comunicarse directamente con toda la administración pública estatal, organismos públicos y entidades privadas.

Artículo 37Artículo 37

Créase en la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), el Registro Nacional de la Cooperación Internacional, mediante el cual se organizarán, administrarán y mantendrán actualizados todos los proyectos y acciones de cooperación internacional en que participen como receptores o donantes dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos y a los servicios descentralizados. Todas las entidades, dependencias públicas y personas públicas no estatales, otorgantes o beneficiarias de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la AUCI en la organización y actualización del sistema de información mediante la presentación anual de informes. Los proyectos e iniciativas incorporados a este registro recibirán por parte de la AUCI un número o código de identificación único. Para cualquier tipo de tramitación oficial en la órbita del Poder Ejecutivo los proyectos o iniciativas de cooperación deberán contar con dicho número.

Artículo 38Artículo 38

La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional dispondrá de los siguientes recursos: A) Los créditos presupuestales aprobados en el marco de la normativa presupuestal. B) Las donaciones y legados que, para apoyo de la Agencia, se reciban de organismos y Estados fuentes de cooperación internacional.

Artículo 39Artículo 39

El Fondo creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, denominado "Fondo Uruguayo de Cooperación Internacional" podrá recibir y administrar recursos externos provenientes de entidades nacionales o internacionales, destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo.

Artículo 40Artículo 40

Modíficase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", la denominación del cargo de "Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", creado por el artículo 57 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y su modificativo artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial".

Artículo 41Artículo 41

Dispónese que en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", creada por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, toda referencia a "Comisión Directora", se entenderá a su nueva denominación "Directorio", el que estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director. La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 42Artículo 42

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Artículo 43Artículo 43

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Artículo 44Artículo 44

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Artículo 45Artículo 45

Autorízase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a abonar a los edecanes la compensación prevista en el artículo 114 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Déjase sin efecto la compensación que actualmente perciben los edecanes del señor Presidente de la República, prevista en el artículo 24 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Reasígnase a efectos de financiar la compensación establecida en el inciso precedente, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", objeto del gasto que a esos efectos asigne la Contaduría General de la Nación. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 46Artículo 46

Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a comparecer, en cualquier etapa del proceso, en los juicios que promuevan los acreedores contra los bienes incautados por la comisión de delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas, en defensa de los intereses del Estado. Los acreedores que inicien acciones contra los bienes de los procesados, por causas vinculadas a los referidos delitos, con medidas cautelares inscriptas en los registros públicos, deberán denunciar ante la Sede competente que se notifique del pleito a la Junta Nacional de Drogas, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieran por su omisión.

Artículo 47Artículo 47

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Artículo 48Artículo 48

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Artículo 49Artículo 49

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Artículo 50Artículo 50

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, la confección de un texto ordenado de normas vigentes en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos precedentes, así como a su actualización periódica, en colaboración con los organismos competentes en la materia.

Artículo 51Artículo 51

La provisión de capacidad de espectro radioeléctrico por parte de estaciones a bordo de satélites de comunicaciones, geoestacionarios o no, queda exonerada de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, desde la vigencia de la misma.

Artículo 52Artículo 52

Reasígnanse en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", los créditos presupuestales de funcionamiento y el Proyecto de Inversión 708 "Equipamiento y Maquinaria del Establecimiento Anchorena" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes". A partir de la vigencia de la presente norma, la recaudación realizada por actividades del Establecimiento Anchorena, será de titularidad y disponibilidad de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 53Artículo 53

Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" a reasignar los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Proyecto 403 "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado", hasta la suma de $ 16.150.024 (dieciséis millones ciento cincuenta mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino a financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos.

Artículo 54Artículo 54

Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios de asistencia técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de estas, en los casos en que no corresponda su asesoramiento preceptivo. El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será determinado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido. La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a financiar la ejecución de las actividades de asistencia técnica que entienda convenientes, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

Artículo 55Artículo 55

Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a reasignar hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" a los efectos de financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos.

Artículo 56Artículo 56

Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", la suma de $ 4.852.015 (cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil quince pesos uruguayos) del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" al objeto del gasto 749.000 "Otras Partidas a Reaplicar". Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 57Artículo 57

Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que tendrá competencia en todos los casos en que por norma legal o reglamentaria se hubiera establecido o se establezca la necesidad de suscribir compromisos de gestión asociados a la percepción de partidas presupuestales correspondientes a los Incisos 02 al 15, 21 y 36 del Presupuesto Nacional. También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran sido regulados por normativa específica para determinada institución. Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes designados por el Presidente de la República, que actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), quien la presidirá, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Quedan excluidos de la presente disposición los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República. Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la OPP, la que se expresará en la instancia de la aprobación de los Presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 221 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 58Artículo 58

La Comisión creada en el artículo anterior tendrá los siguientes cometidos: A) Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a los órganos u organismos comprendidos en el ámbito de sus competencias que suscriban compromisos de gestión, en toda materia relacionada con estos, cualesquiera sean las modalidades de los mismos. B) Proponer los criterios generales y metodologías a ser aplicados en las etapas de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión. C) Asesorar al Poder Ejecutivo para el dictado de las normas jurídicas relacionadas con los compromisos de gestión, en especial las de carácter presupuestal. D) Asesorar a los organismos intervinientes en el proceso de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión. E) Organizar y llevar el registro actualizado de todos los compromisos de gestión en los que participen órganos u organismos dentro del ámbito de su competencia. F) Efectuar informes de seguimiento de los resultados obtenidos mediante los compromisos de gestión. G) Asesorar a organismos públicos estatales y no estatales, a su solicitud, acerca del funcionamiento de los compromisos de gestión en cualquiera de sus etapas. H) Controlar el cumplimiento en tiempo y forma de la suscripción y evaluación de los compromisos de gestión, informando a las autoridades competentes en casos de incumplimientos.

Artículo 59Artículo 59

Los compromisos de gestión comprendidos dentro de las competencias de la Comisión de Compromisos de Gestión deberán contar con su informe previo y favorable tanto para su suscripción como para su ejecución y para hacer efectiva las liquidaciones que correspondieren. Los proyectos deberán remitirse a la Comisión de Compromisos de Gestión con una antelación de noventa días previos a su suscripción, la que no podrá ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 60Artículo 60

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará el apoyo material que requiera la Comisión de Compromisos de Gestión para el cumplimiento de sus cometidos y funcionará con los recursos humanos de los respectivos órganos que la integran.

Artículo 61Artículo 61

Autorízase el pase en comisión de los funcionarios públicos que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren prestando funciones en el Programa de Acercamiento a la Ciudadanía de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", a la Administración Nacional de Correos, para prestar servicios en las dependencias donde operen puestos de atención ciudadana.

Artículo 62Artículo 62

Declaráse que, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quienes desempeñen actividades docentes en la Escuela Nacional de Administración Pública, de la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", estarán comprendidos en la excepción prevista por el inciso primero del artículo 74 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, quedando asimismo exceptuados, de la prohibición contenida en el artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la interpretación dada por el artículo 9° de la Ley N° 17.678, de 30 de junio de 2003.

Artículo 63Artículo 63

Establécese que los encuestadores contratados al amparo del artículo 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasarán al régimen de contrato de trabajo regulado por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo), percibiendo sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 64Artículo 64

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Artículo 65Artículo 65

Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a abonar compensaciones especiales, con carácter transitorio, a aquellos funcionarios que sean temporalmente encargados de las funciones de Coordinador General y Supervisores, respectivamente, en los distintos servicios especiales o de carácter extraordinario, contratados con dicho Instituto de acuerdo al artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las diferencias salariales integrarán los costos de los servicios y serán de cargo del comitente. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición fijando los montos y la forma de liquidación.

Artículo 66Artículo 66

Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 - "Presidencia de la República" a abonar complementos salariales transitorios a aquellos funcionarios que sean encargados de las funciones de Supervisor General y Supervisor, respectivamente, en las distintas encuestas continuas que realiza el Instituto. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo fijará los montos y la forma de liquidación. La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios desde el objeto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

Artículo 67Artículo 67

Créase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la Secretaría de Derechos Humanos. Será el órgano rector del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas del Poder Ejecutivo. En tal carácter, tendrá los cometidos generales de promoción, diseño, supervisión, coordinación, evaluación, seguimiento y difusión de las políticas públicas con enfoque de derechos humanos y, en particular, la coordinación de dichas políticas cuya ejecución permanecerá a cargo de los distintos Incisos.

Artículo 68Artículo 68

Transfiérese el cargo de particular confianza creado por el artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con la denominación de "Secretario de Derechos Humanos". Transfiérense al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cometidos, recursos humanos y materiales afectados a las actividades y dependencias de la Dirección de Derechos Humanos creadas por el artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura mantendrá su competencia en materia de ejecución de las políticas de derechos humanos de acuerdo a sus cometidos generales y, en particular, promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la educación en derechos humanos, en todo el sistema educativo nacional, público y privado, formal e informal (literal C del artículo 229 de la Ley N° 17.930).

Artículo 69Artículo 69

La Secretaría de Derechos Humanos estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia de la República, designado por el Presidente de la República, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Educación y Cultura, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Desarrollo Social. Los Ministros designados podrán delegar sus atribuciones en los correspondientes Subsecretarios o un representante que entiendan pertinente por su idoneidad. El Consejo Directivo será presidido por el representante de la Presidencia de la República. El Consejo Directivo tendrá por cometido fijar los lineamientos políticos generales a ser aplicados por la Secretaría de Derechos Humanos en su función de rectoría y formular un reglamento interno para su funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de sus integrantes. La iniciativa en la convocatoria ordinaria del Consejo Directivo la tendrá el jerarca de la Secretaría de Derechos Humanos y de forma extraordinaria el resto de los integrantes. En el ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo Directivo, los Ministros de Estado mencionados estarán sometidos al correspondiente control parlamentario. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Derechos Humanos, por intermedio del Consejo Directivo y del Poder Ejecutivo, deberá presentar anualmente a la Asamblea General una memoria de su actuación. En cumplimiento del cometido dado a esta Secretaría, en la remisión que se hace al literal B) del artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en relación al desarrollo de un plan nacional de derechos humanos, para su formulación deberá contar con la aprobación del Consejo Directivo, y para su implementación deberá contar con la reglamentación del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 70Artículo 70

Reasígnanse las partidas destinadas al financiamiento de los contratos temporales de derecho público celebrados en el marco de lo previsto por los artículos 53 y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, del Inciso 24 "Diversos Créditos" unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno". Exceptúanse de la mencionada reasignación, las partidas correspondientes a los contratos temporales de derecho público vinculados al Programa de Acercamiento a la Ciudadanía que pasaron de pleno derecho a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, los montos a reasignar de cada objeto del gasto, en un plazo máximo de treinta días de promulgada la presente ley. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 71Artículo 71

Reasígnanse los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 481 "Política de Gobierno", objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", el monto de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público".

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

Los contratos de función pública pertenecientes a la unidad ejecutora 010 "Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información (AGESIC)" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se transformarán en cargos presupuestados de igual escalafón, grado, denominación y serie. Dichos cargos, serán provistos de acuerdo al orden de prelación resultante de la ponderación del concurso que fuera oportunamente realizado para el ingreso de los funcionarios contratados en esa unidad ejecutora y de la evaluación de su actuación funcional, exceptuándose lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos. Hasta tanto se concrete la presupuestación de que trata este artículo, se faculta a la AGESIC a disponer créditos existentes del Rubro 0, a fin de otorgar compensaciones por mayor responsabilidad.

Artículo 74Artículo 74

Atríbúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el cometido de informar preceptivamente, sobre los planes de desarrollo y adquisiciones informáticas que deben confeccionar las dependencias de la Administración Central, así como proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de requisitos técnicos generales que deben exigirse en las adquisiciones de bienes y servicios informáticos.

Artículo 75Artículo 75

Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos o postpagos. Dicha base de datos estará amparada por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en los literales A), B), E), F) y G) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellas empresas operadoras de servicios de telefonía móvil que incumplan la obligación establecida en el inciso primero. Para los servicios prepagos de telefonía móvil que fueron contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil dispondrán de un plazo de dos años para cumplir con las obligaciones referidas.

Artículo 76Artículo 76

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a hacer efectivo el cobro de los cursos que se brindan en el Centro de Altos Estudios Nacionales. La recaudación obtenida por este concepto será destinada a la contratación de servicios profesionales de entidades y docentes nacionales y extranjeros, con alto grado de especialización, para la ejecución de tareas académicas, investigaciones o publicaciones que deban realizarse. El Poder Ejecutivo fijará los precios en la reglamentación del presente artículo.

Artículo 77Artículo 77

Transfórmanse en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el escalafón K "Personal Militar", subescalafón "Justicia Militar", dos cargos vacantes de Soldado de Primera, Serie de Servicios y un cargo vacante de Cabo de Segunda, Serie de Servicios en un cargo de Mayor escalafón K "Personal Militar", subescalafón "Justicia Militar". Suprímese en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo vacante de Soldado de Primera, Serie "Servicios".

Artículo 78Artículo 78

Facúltase al Poder Ejecutivo a que, a propuesta del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", realice las transformaciones de cargos vacantes necesarias a los efectos de restablecer la pirámide de cargos militares y conformar una estructura de cargos civiles que permita la correcta organización del servicio y garantice el derecho al ascenso del personal militar y a la carrera administrativa de los funcionarios civiles. Las transformaciones requerirán informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias y no podrán implicar costo presupuestal. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 124 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 79Artículo 79

(*) El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 80Artículo 80

(*)

Artículo 81Artículo 81

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a utilizar vacantes del Cuerpo de Comando, para los ascensos de aquellos alumnos del Curso del escalafón de Apoyo, subescalafón de Servicios y Combate, que estando en condiciones de ascenso a la jerarquía de Alférez, no posean vacantes en su propio subescalafón.

Artículo 82Artículo 82

(*) Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 83Artículo 83

(*)

Artículo 84Artículo 84

Créase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el Cuerpo Especializado General, un cargo de Teniente 2do. "MDN", escalafón K "Personal Militar". La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo a la partida de $ 374.155 (trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos uruguayos), la que incluye aguinaldo y cargas legales y se disminuirá del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 85Artículo 85

Establécese que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se desempeñen en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional" como profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud humana, se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995.

Artículo 86Artículo 86

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.001 "Becas", una vez que se haga efectiva la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 98 de la presente ley, una partida anual de $ 494.872 (cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios en el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 87Artículo 87

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de los cursos de apoyo a la industria naval en oficios relacionados a construcciones y reparaciones navales en diques y astilleros, que se brindan a través del Centro de Instrucción de la Armada. La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento e inversión de dicho centro de enseñanza. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente artículo.

Artículo 88Artículo 88

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", grupo 0 "Retribuciones Personales", con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.986.572 (seis millones novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas de vuelo mensuales reglamentarias, en la forma y oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo. La compensación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 -"Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado". La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Autorízase el pago de una compensación para el personal Superior y Subalterno de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", desde la jerarquía de Cabo de Segunda a Capitán de Fragata del Comando de la Aviación Naval o sus unidades dependientes, que desempeñe efectivamente y en forma asidua servicios de mantenimiento y apoyo aeronaval, en las condiciones que establezca la reglamentación. Esta compensación se financiará con cargo a la partida prevista en el inciso primero de este artículo. (*)

Artículo 89Artículo 89

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, a comercializar datos e información hidrográfica, oceanográfica y meteorológica marina, destinando estos recursos al financiamiento de los gastos de funcionamiento del servicio. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 90Artículo 90

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de entradas y venta de publicaciones y material alusivo a las exposiciones en las sedes dependientes del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, Museo Naval. La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento para sostenimiento de actividades culturales, así como a apoyar visitas didácticas de institutos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública en dichas instalaciones. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 91Artículo 91

Todo el personal militar del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", es directamente responsable de los muebles, útiles y equipos que tuvieren para su uso. Cuando por causa que le fuera imputable resultara comprobada la pérdida o deterioro de los mismos, la Secretaría de Estado, a través de la respectiva unidad ejecutora, exigirá la indemnización que corresponda por el importe de la reposición o reparación del artículo, mueble o equipo, pudiendo hacer efectivo dicho importe en una o varias retenciones mensuales del sueldo, que no sobrepasen cada una el 10% (diez por ciento) del mismo, hasta completar la cancelación del importe correspondiente a la reparación o reposición. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 336.740 (trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios y pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución del mismo monto en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 94Artículo 94

(*)

Artículo 95Artículo 95

Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón de Apoyo de Servicios y Combate y subescalafón Técnico Profesional del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", la compensación por dedicación integral establecida en el artículo 77 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con la modificación introducida por los artículos 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Dicho Personal no estará comprendido en la compensación creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Increméntase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en hasta 40% (cuarenta por ciento), la compensación por permanencia a la orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los incisos primero y segundo de este artículo se financiarán con crédito disponible de la propia unidad ejecutora en el objeto del gasto 043.004 "Compensación % por Dedicación Integral L.16320 a.77.-MDN" para la compensación prevista en el inciso primero y en el objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden" para la compensación prevista en el inciso segundo, no pudiendo tener costo presupuestal.

Artículo 96Artículo 96

Facúltase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses. Las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 97Artículo 97

Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a contratar todas las prestaciones y servicios que brinda el Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 98Artículo 98

Facúltase al Poder Ejecutivo en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a la creación de un cargo de Contra Almirante, en el escalafón K "Personal Militar", que será financiado con las economías surgidas de la supresión de dos cargos de Capitán de Navío de Cuerpo General.

Artículo 99Artículo 99

Asígnase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una partida anual de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 4 Controladores Aéreos, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, hasta tanto se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la unidad ejecutora. Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos). Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 100Artículo 100

(*)

Artículo 101Artículo 101

Artículo 102Artículo 102

Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los precios o tarifas que establecerá la reglamentación, por el uso de sus instalaciones deportivas. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, y los fondos recaudados por este concepto constituirán "Recursos con Afectación Especial" que serán destinados a gastos de funcionamiento.

Artículo 103Artículo 103

(*)

Artículo 104Artículo 104

Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 27.663.662 (veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 30 controladores de tránsito aéreo y 15 técnicos especializados en seguridad operacional, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público, prevista por el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en régimen de cuarenta horas semanales. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 105Artículo 105

Suprímese en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, creado por el artículo 257 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 106Artículo 106

Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.(*)

Artículo 107Artículo 107

Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.(*)

Artículo 108Artículo 108

(*) El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 109Artículo 109

Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente: "ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a continuación: A) Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del artículo 31. B) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de Honor, según correspondiera. En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en contrario. En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del ascenso. C) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 87. El policía procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los literales A), B) y C) del artículo 31. Los policías que no presten servicio por encontrarse en disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación especial ni de incentivos según la categorización de los conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012". La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972.

Artículo 110Artículo 110

(*)

Artículo 111Artículo 111

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial": Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón Paréntesis 5 Sargento Primero 2 Ejecutivo 4 Sargento 1 Ejecutivo 3 Cabo 1 Ejecutivo 2 Agente de Primera 12 Ejecutivo 1 Agente de Segunda 4 Ejecutivo 5 Sargento Primero 4 De Servicio 4 Sargento 6 De Servicio 3 Cabo 10 De Servicio 2 Agente de Primera 2 De Servicio 1 Agente de Segunda 5 De Servicio 10 Comisario 1 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 3 Especializado Especialidades Varias 8 Oficial Principal 7 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 8 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 7 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 15 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 10 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 2 Especializado Especialidades Varias 2 Agente de Primera 3 Especializado Especialidades Varias 1 Agente de Segunda 10 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 6 Especializado Tic's 4 Sargento 4 Especializado Tic's 3 Cabo 2 Especializado Tic's 9 Subcomisario 1 Especializado 11 Comisario Inspector 2 Administrativo 10 Comisario 6 Administrativo 9 Subcomisario 10 Administrativo 8 Oficial Principal 10 Administrativo 7 Oficial Ayudante 10 Administrativo 6 Oficial Subayudante 18 Administrativo 5 Sargento Primero 35 Administrativo 4 Sargento 40 Administrativo 3 Cabo 45 Administrativo 2 Agente de Primera 50 Administrativo 1 Agente de Segunda 50 Administrativo 11 Comisario Inspector 1 Técnico Escribano 10 Comisario 1 Técnico Escribano 8 Oficial Principal 2 Técnico Escribano 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Escribano 8 Oficial Principal 1 Técnico Contador 8 Oficial Principal 1 Técnico Abogado 6 Oficial Subayudante 4 Técnico Asistente Social 14 Inspector General 1 Técnico Técnico Profesional 11 Comisario Inspector 6 Técnico Técnico Profesional 10 Comisario 1 Técnico Técnico Profesional 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Técnico Profesional 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Técnico Profesional 11 Comisario Inspector 1 Técnico Químico Farmacéutico en los siguientes cargos: Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón Paréntesis 6 Suboficial Mayor 2 Ejecutivo 5 Sargento Primero 1 Ejecutivo 4 Sargento 1 Ejecutivo 3 Cabo 12 Ejecutivo 2 Agente de Primera 4 Ejecutivo 5 Sargento Primero 1 Administrativo 5 Sargento Primero 3 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 1 Administrativo 5 Sargento Primero 2 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 3 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 3 Administrativo 4 Sargento 4 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 3 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 1 Administrativo 3 Cabo 1 Especializado Especialidades Varias 2 Agente de Primera 5 Especializado Especialidades Varias 11 Comisario Inspector 1 Especializado Especialidades Varias 11 Comisario Inspector 2 Especializado Especialidades Varias 10 Comisario 1 Especializado Especialidades Varias 10 Comisario 2 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 5 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 2 Especializado Especialidades Varias 8 Oficial Principal 6 Especializado Especialidades Varias 8 Oficial Principal 2 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 5 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 5 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 10 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 2 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 8 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 2 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 3 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 10 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 6 Especializado Tic's 5 Sargento Primero 4 Especializado Tic's 5 Sargento Primero 2 Especializado Tic's 10 Comisario 1 Especializado Especialidades Varias 12 Inspector Mayor 2 Administrativo 11 Comisario Inspector 6 Administrativo 10 Comisario 10 Administrativo 10 Comisario 2 Administrativo 9 Subcomisario 8 Administrativo 8 Oficial Principal 10 Administrativo 8 Oficial Principal 1 Administrativo 7 Oficial Ayudante 17 Administrativo 7 Oficial Ayudante 7 Administrativo 6 Oficial Subayudante 28 Administrativo 6 Oficial Subayudante 5 Administrativo 5 Sargento Primero 35 Administrativo 5 Sargento 1° 2 Administrativo 4 Sargento 43 Administrativo 3 Cabo 50 Administrativo 2 Agente de Primera 50 Administrativo 12 Inspector Mayor 1 Técnico Escribano 11 Comisario Inspector 1 Técnico Escribano 9 Subcomisario 2 Técnico Asistente Social 8 Oficial Principal 1 Técnico Asistente Social 9 Subcomisario 1 Técnico Asistente Social 9 Subcomisario 1 Técnico Asistente Social 7 Oficial Ayudante 4 Técnico Asistente Social 14 Inspector General 1 Técnico Abogado 11 Comisario Inspector 6 Técnico Abogado 12 Inspector Mayor 1 Técnico Bibliotecóloga 8 Oficial Principal 1 Técnico Bibliotecóloga 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Procurador 12 Inspector Mayor 1 Técnico Químico Farmacéutico

Artículo 112Artículo 112

(*)

Artículo 113Artículo 113

Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial": Grado Nombre del grado Cantidad Subescalafón Paréntesis 13 Inspector Principal 5 Ejecutivo 4 Sargento 2 Ejecutivo 3 Cabo 16 Ejecutivo 3 Cabo 4 De Servicio 2 Agente de Primera 7 De Servicio 1 Agente de Segunda 2 De Servicio 11 Comisario Inspector 1 Especializado Especialidades Varias 9 Subcomisario 1 Especializado Especialidades Varias 7 Oficial Ayudante 3 Especializado Especialidades Varias 6 Oficial Subayudante 9 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 2 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 5 Especializado Especialidades Varias 3 Cabo 18 Especializado Especialidades Varias 1 Agente de Segunda 1 Especializado Especialidades Varias 4 Sargento 4 Especializado Tic's 13 Inspector Principal 4 Administrativo 11 Comisario Inspector 1 Administrativo 9 Subcomisario 2 Administrativo 8 Oficial Principal 4 Administrativo 7 Oficial Ayudante 18 Administrativo 6 Oficial Subayudante 4 Administrativo 11 Comisario Inspector 1 Técnico Escribano 10 Comisario 1 Técnico Escribano 6 Oficial Subayudante 2 Técnico Técnico Profesional

Artículo 114Artículo 114

Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial": Grado Nombre del grado Cantidad Subescalfón Paréntesis 12 Inspector Mayor 8 Ejecutivo 2 Agente de Primera 6 Especializado Especialidades Varias 5 Sargento Primero 2 Especializado Tic's 8 Oficial Principal 1 Técnico Escribano 8 Oficial Principal 1 Técnico Contador 8 Oficial Principal 1 Técnico Abogado 1 Agente de Segunda 20 Administrativo

Artículo 115Artículo 115

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial": - Unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior": - 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Escribano, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Escribano, grado 8. - Unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo": - 1 cargo de Oficial Principal, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario, grado 9. - Unidad ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja": - 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. - Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto": - 1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6. - Unidad ejecutora 020 "Jefatura de Policía de Soriano": - 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Agente de Primera, grado 2. - Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación": - 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico, grado 10. - 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9. - 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Médico, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8 - 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, grado 6. Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original. Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 013 "Jefatura de Policía de Maldonado", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Oficial Ayudante, grado 7 y 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, los que se suprimirán al vacar.

Artículo 116Artículo 116

(*)

Artículo 117Artículo 117

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", las siguientes funciones de contratados civiles (CC): - 1 función de Sargento Primero, grado 5, Ejecutivo, en una función de Sargento Primero, grado 5, Administrativo. - 1 función de Sargento, grado 4, Ejecutivo, en una función de Sargento, grado 4, Administrativo. - 2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Ejecutivo, en 2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Administrativo. - 2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Ejecutivo en 2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Administrativo.

Artículo 118Artículo 118

Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud fundada del Ministerio del Interior, a reasignar las partidas previstas en los artículos 207 y 208 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las partidas establecidas en los artículos 261 y 262 de la misma ley, hasta las sumas de $ 3.988.000 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil pesos uruguayos) y $ 3.657.000 (tres millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), respectivamente.

Artículo 119Artículo 119

(*)

Artículo 120Artículo 120

Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a desarrollar programas de rehabilitación e inclusión de las personas privadas de libertad, que comprendan actividades de formación o trabajo fuera de los establecimientos de reclusión. Las personas privadas de libertad que participen en dichos programas deberán en todos los casos, ser custodiadas por el personal policial correspondiente. La decisión será determinada por una Comisión Interdisciplinaria, la cual una vez que adopte resolución la comunicará a la Sede Judicial competente. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Ministerio del Interior remitirá a la Asamblea General un informe anual sobre el desarrollo de los programas autorizados en la presente norma.

Artículo 121Artículo 121

(*)

Artículo 122Artículo 122

Sustitúyese el último inciso del artículo 49 del Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los ascensos a los grados de Inspector Principal, Inspector Mayor, Comisario Inspector a Mayor y Comisario o Capitán del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida en el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto precedentemente se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1° de febrero de 2014".

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en los programas, unidades ejecutoras y escalafones que se detallan, a partir del 1° de febrero de 2014, los siguientes cargos: U.E. Cantidad Grado Nombre del Escalafón Subescalafón Presupuestado Grado /Contratado 001 1 1 Agente de 2da. L Administrativo Presupuestado 001 6 2 Agente de 1ra. L Administrativo Presupuestado 001 2 3 Cabo L Administrativo Presupuestado 001 3 4 Sargento L Administrativo Presupuestado 004 2 1 Agente de 2da. L Ejecutivo Presupuestado 004 2 1 Agente de 2da. L Administrativo Presupuestado 004 1 2 Agente de 1ra. L Especializado Presupuestado 004 1 2 Agente de 1ra. L Ejecutivo Presupuestado 030 1 1 Agente de 2da. L Especializado Contratado Los cargos y funciones enumerados precedentemente, se transformarán en los siguientes cargos y funciones contratadas en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito": - 10 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie "Abogado". - 3 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie "Escribano". - 5 cargos presupuestados escalafón B "Profesional", grado 8, Serie "Procurador". - 1 función contratada escalafón L "Personal Policial", Oficial Subayudante, grado 6, Especialidad "Escribano". Los cargos civiles tendrán las retribuciones que surgen de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 125Artículo 125

Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", a partir del 1° de febrero de 2014, los siguientes cargos: Cantidad Subescalafón Denominación Presupuestado/ Especialidad Grado Cargos Grado Contratado 6 Oficial Técnico Presupuestado Abogado 8 Principal Profesional 3 Subcomisario Técnico Presupuestado Abogado 9 Profesional

Artículo 126Artículo 126

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos y funciones: Cantidad Nombre Subescalafón Presupuestado Especialidad Grado del grado /Contratado 1 Oficial Técnico Presupuestado Obstetra 7 Ayudante 3 Oficial Técnico Presupuestado Obstetra 6 Subayudante 1 Oficial Sanidad Contratado Licenciado 8 Principal Policial en Enfermería 1 Oficial Especializado Contratado Especializado 6 Subayudante 1 Sargento Especializado Contratado Auxiliar de 5 Primero Enfermería 4 Sargento Especializado Contratado Especializado 4 3 Sargento Sanidad Contratado Técnico 4 Policial 3 Cabo Sanidad Contratado Auxiliar de 3 Policial Enfermería 3 Cabo Especializado Contratado Auxiliar de 4 Enfermería 1 Cabo Especializado Contratado Especializado 3 1 Oficial Especializado Contratado Especializado 8 Principal en los siguientes cargos: Cantidad Nombre Subescalafón Presupuestado Especialidad Grado del Grado /Contratado 1 Oficial Técnico Presupuestado Médico 7 Ayudante 3 Oficial Técnico Presupuestado Médico 6 Subayudante 1 Oficial Sanidad Contratado Instrumentista 8 Principal Policial 1 Oficial Especializado Contratado Instrumentista 6 Subayudante 1 Sargento Especializado Contratado Instrumentista 5 Primero 4 Sargento Especializado Contratado Instrumentista 4 3 Sargento Sanidad Contratado Instrumentista 4 Policial 3 Cabo Sanidad Contratado Instrumentista 3 Policial 3 Cabo Especializado Contratado Instrumentista 3 1 Cabo Especializado Contratado Instrumentista 3 1 Oficial Administrativo Contratado Administrativo 8 Principal

Artículo 127Artículo 127

Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar servicios de atención de salud a personas privadas de libertad, en los establecimientos carcelarios, en forma transitoria y subsidiaria, hasta tanto la Administración de los Servicios de Salud del Estado preste cobertura a la totalidad de dicha población.

Artículo 128Artículo 128

Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad".

Artículo 129Artículo 129

Reasígnase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" a la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 130Artículo 130

(*)

Artículo 131Artículo 131

Transfiérense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras en los montos en moneda nacional según el siguiente detalle: U.E. Objeto del Gasto F.F. 1.1 F.F. 1.2 006 111 -4.111.208 -5.412.196 006 199 -454.086 -302.724 007 111 -882.643 -483.824 007 199 0 -107.044 007 299 0 -71.362 008 111 -1.311.215 -347.865 008 199 0 -298.562 008 299 0 -199.041 013 111 -3.554.472 -1.601.896 013 199 0 -359.742 013 299 0 -239.828 014 111 -958.646 -397.826 014 199 0 -244.578 014 299 0 -163.052 016 111 -2.099.374 -104.871 016 199 0 -167.192 016 299 0 -111.461 026 111 0 21.266.036 026 199 0 1.631.204 026 299 0 1.087.468

Artículo 132Artículo 132

Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto 75/972), el inciso correspondiente al Subprograma 2, por el siguiente: "Subprograma 2: Con las siguientes dependencias: A) Cuatro Jefaturas de Zonas Operacionales Territoriales. B) Una Jefatura de Zona Operacional Especializada". La modificación dispuesta en este articulo, se entenderá hecha a la o a las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972.

Artículo 133Artículo 133

(*)

Artículo 134Artículo 134

Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos: - 1 cargo de Oficial Principal (PT) Contador, grado 8, programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". - 1 cargo de Subcomisario (PT) Contador, grado 9, programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación".

Artículo 135Artículo 135

Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Inspector Mayor (PT) Contador, grado 12.

Artículo 136Artículo 136

Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en las unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo: Unidad Denominación Grado Nombre del Grado Cantidad Ejecutora 4 Jefatura de Policía 7 Oficial Ayudante 15 de Montevideo 6 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 5 de Canelones 7 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 5 de Cerro Largo 10 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Flores 12 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Lavalleja 13 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 5 de Maldonado 15 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 4 de Río Negro 16 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 4 de Rivera 18 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Salto 19 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de San José 20 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Soriano 21 Jefatura de Policía 6 Oficial Subayudante 2 de Tacuarembó

Artículo 137Artículo 137

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas: Unidad Programa Cantidad Denominación Subescalafón Especialidad Grado Ejecutora de Cargos 001 460 2 Oficial Ejecutivo 8 Principal 004 460 1 Oficial Ejecutivo 8 Principal 012 460 1 Oficial Ejecutivo 8 Principal 001 460 1 Oficial Técnico PT-CP 8 Principal 001 460 1 Oficial Ejecutivo 7 Ayudante 026 461 1 Oficial Técnico (PT) Procurador 7 Ayudante 030 440 1 Oficial Especializado 6 Subayudante PE-CP en los siguientes cargos y escalafones: Unidad Programa Cantidad Denominación Subescalafón Especialidad Grado Ejecutora de Cargos 001 460 6 Profesional A Abogado 8 001 460 1 Profesional A Escribano 8 001 460 1 Profesional A Abogado 8 Los cargos que se crean tendrán las retribuciones individuales que surgen de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 138Artículo 138

Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las comunicaciones realizadas al servicio de emergencia 911, deberán eliminar las barreras de supresión de guía, identidad y localización del dispositivo.

Artículo 139Artículo 139

(*)

Artículo 140Artículo 140

Las Jefaturas Departamentales de Policía y las Direcciones Nacionales o Generales especializadas en la investigación criminal del Ministerio del Interior, remitirán a las empresas de telefonía móvil debidamente autorizadas que operen en el territorio nacional la información del International Mobile Equipment Identity (IMEI) y todo otro dato identificatorio de cualquier aparato celular comercializado por las empresas señaladas precedentemente o ingresado al país con los correspondientes permisos de habilitación y que fuera denunciado por hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad. Las empresas de telefonía móvil deberán bloquear todo equipo celular cuyo IMEI haya sido denunciado por extravío, hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad; salvo que se configure alguno de los supuestos que se determinarán en la reglamentación del presente artículo. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan lo establecido en el presente artículo. (*)

Artículo 141Artículo 141

(*)

Artículo 142Artículo 142

(*)

Artículo 143Artículo 143

(*)

Artículo 144Artículo 144

(*)

Artículo 145Artículo 145

(*)

Artículo 146Artículo 146

(*)

Artículo 147Artículo 147

(*)

Artículo 148Artículo 148

Defínese como Operador Económico Calificado a toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa calidad por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las personas físicas o jurídicas autorizadas como Operadores Económicos Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades que determine la reglamentación.

Artículo 149Artículo 149

Toda referencia a "Valor FOB" en la legislación aduanera relacionada a tributos, prestaciones pecuniarias y devoluciones de gravámenes previstos en los artículos 40 a 47 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, que se genera en oportunidad de realizar una operación de exportación, deberá entenderse realizada al "Valor en Aduana de Exportación", el que se implementará por vía reglamentaria.

Artículo 150Artículo 150

Exceptúanse del tope dispuesto en el inciso final del literal B) del artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a los funcionarios públicos en comisión que sean designados para desempeñar funciones de conducción en la Dirección Nacional de Aduanas, pudiendo percibir hasta la retribución total correspondiente a la misma. De la totalidad de dichos pases en comisión, solo podrán ejercer funciones de conducción un porcentaje que no supere el 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 151Artículo 151

(*)

Artículo 152Artículo 152

(*)

Artículo 153Artículo 153

(*)

Artículo 154Artículo 154

(*)

Artículo 155Artículo 155

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir un fideicomiso de administración de bienes inmuebles bajo su administración, con el objeto de la construcción, remodelación o acondicionamiento y explotación de locales de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, con la finalidad de preservar el valor de sus activos y dotar a la unidad ejecutora de locales adecuados al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 156Artículo 156

Las funciones referidas en el inciso primero del artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser cumplidas por funcionarios que se desempeñen tanto en la Contaduría General de la Nación como en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en las mismas condiciones y percibiendo las mismas retribuciones independientemente de la unidad ejecutora en la que revistan presupuestalmente.

Artículo 157Artículo 157

Los documentos relativos a trámites migratorios que sean expedidos por los Consulados extranjeros acreditados en la República, siempre que contengan la firma y sello del Consulado respectivo, serán considerados válidos y eficaces dentro del territorio nacional para su presentación ante cualquier institución u organismo de carácter público o privado. Lo dispuesto anteriormente, no exime del correspondiente requisito de traducción pública establecido por la normativa vigente para los documentos redactados en idioma extranjero, salvo las excepciones consagradas por leyes y tratados.

Artículo 158Artículo 158

(*)

Artículo 159Artículo 159

(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 160Artículo 160

(*)

Artículo 161Artículo 161

Facúltase al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" a destinar la partida asignada por el artículo 342 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversión para la implementación de un sistema de información administrativo contable. El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de dicha partida, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los sesenta días de iniciado el ejercicio. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 162Artículo 162

(*)

Artículo 163Artículo 163

(*)

Artículo 164Artículo 164

Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere: 1°.- Ser mayor de edad según lo dispuesto por las leyes de la República y no contar con más de 70 años. 2°.- Disponer de medios de vida suficientes para atender los gastos de la Oficina Consular. 3°.- Tener antecedentes y conducta honorable Excepcionalmente, por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá designar a personas que hayan superado el límite máximo de edad establecido en el numeral 1° del presente artículo. Derógase el numeral 1° del artículo 7° de la Ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906, y las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que se opongan a la presente ley. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley

Artículo 165Artículo 165

Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior, la creación de un programa permanente de formación en materia de Derechos Humanos, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 166Artículo 166

(*)

Artículo 167Artículo 167

(*)

Artículo 168Artículo 168

(*)

Artículo 169Artículo 169

(*) Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170Artículo 170

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir desde el Fondo de Fomento de la Granja al Fondo Agropecuario de Emergencia creado por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el importe de $ 174.000.000 (ciento setenta y cuatro millones de pesos uruguayos) por concepto de reintegro de gastos incurridos en la atención de la situación de emergencia agropecuaria por los daños acontecidos el 24 de enero de 2013, en el sector granjero. El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las habilitaciones correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la presente norma. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 171Artículo 171

(*)

Artículo 172Artículo 172

Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a reasignar a solicitud del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en moneda nacional correspondientes a la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", una vez que se produzca la efectiva transferencia de competencias en materia de Áreas Protegidas y Fauna al Inciso 14 - "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente". Programa Objeto del Gasto F.F. 1.1 F.F. 1.2 380 151 3.783 -3.783 380 211 111.966 -111.966 380 213 117.980 -117.980 380 251 241.860 -241.860 380 264 657.286 -657.286 320 264 13.614 -13.614 380 578 92.021 -92.021 380 579 1.083.303 -1.083.303

Artículo 173Artículo 173

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, a determinar los procesos de control, certificación y verificación para el ingreso o egreso del territorio nacional, de vegetales y productos de origen vegetal, alimentos para animales, productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos (inoculantes, de control biológico, insectos benéficos) y todo otro de similar naturaleza que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución fundada. Los procesos de control, certificación y verificación indicados precedentemente, deberán determinarse en función de parámetros de análisis de riesgo y los muestreos que se efectúen deberán ser representativos de los correspondientes lotes. En función de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas, podrá determinar que los procesos de control, certificación y verificación no se efectúen necesariamente en los puntos de ingreso o egreso. Deróganse los artículos 12 y 23 de la Ley N° 13.663, de 14 de junio de 1968, y toda otra disposición que se oponga a lo precedentemente establecido. (*)

Artículo 174Artículo 174

Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección General de Servicios Agrícolas en forma previa al ejercicio de dicha actividad, en las condiciones que establezca la reglamentación. La maquinaria que se utilice para la aplicación de los productos indicados en el inciso anterior, deberá contar cuando corresponda, con un sistema de geolocalización que permita trasmitir el posicionamiento de la aplicación, de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que no contravenga la normativa aeronáutica vigente. Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 175Artículo 175

Los productos fitosanitarios (plaguicidas), los fertilizantes, las enmiendas, agentes biológicos, los granos de cereales y oleaginosas, las frutas, hortalizas y los alimentos para animales que, según corresponda, se sinteticen, obtengan, fabriquen, produzcan, formulen, elaboren, apliquen, utilicen, ensayen, experimenten, comercialicen, liberen, introduzcan o egresen del territorio de jurisdicción nacional bajo cualquier régimen, podrán ser sometidos por la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a un proceso mediante el cual se evalúen datos científicos completos y se realicen los ensayos o análisis necesarios para demostrar que cuando se emplean de conformidad con las instrucciones para su uso, son eficaces a los fines propuestos y no representan riesgos indebidos para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.(*) Prohíbese en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, efectuar cualquiera de las actividades indicadas en el inciso anterior, sin contar con las autorizaciones, registros, certificaciones, habilitaciones y/o acreditaciones que correspondan o en contravención a las condiciones, restricciones y requisitos técnicos establecidos en las mismas. (*)

Artículo 176Artículo 176

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas a: 1) Determinar los procesos de evaluación que corresponda aplicar para cada uno de los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos, granos de cereales y oleaginosas, frutas, hortalizas y alimentos para animales y las autorizaciones, registros, certificaciones, habilitaciones o acreditaciones a que quedarán sujetos atendiendo a las características y niveles de riesgo de los productos involucrados.(*) 2) Establecer y publicar los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos técnico-administrativos que se deberán cumplir para solicitar y obtener las autorizaciones, inscripciones, certificaciones, acreditaciones o habilitaciones previstas en el artículo anterior, incluso, cuando corresponda, la certificación de las condiciones necesarias con el fin de garantizar la inocuidad y calidad de los productos que se destinen al mercado interno o la exportación, teniendo especialmente en cuenta las normas, directrices y recomendaciones emitidas en el marco de acuerdos regionales o internacionales ratificados por el país y en concordancia con las disposiciones legales vigentes en materia de salud humana, animal, vegetal y de protección ambiental.(*) 3) Establecer los requisitos técnicos y de control para el envasado, etiquetado, muestreo, testeo y, cuando corresponda, monitoreo y disposición final de residuos. 4) Coordinar con los organismos competentes en materia de salud y ambiente y requerir su intervención, dictamen o asesoramiento, según corresponda, a los efectos previstos en los incisos precedentes. 5) Suspender, limitar o revocar las inscripciones, registros, certificaciones, habilitaciones o acreditaciones otorgadas cuando se compruebe que han variado las condiciones bajo las cuales dicho otorgamiento se produjo, o no se cumplan con las indicaciones técnicas y formalidades especificadas en el mismo. 6) Prohibir cualquier actividad regulada que se efectúe con los productos indicados en el artículo anterior, cuando de la evaluación de datos científicos completos o de resultados de ensayos y análisis efectuados surja que son ineficaces a los fines propuestos o que no tienen calidad o composición adecuadas y que representan riesgos indebidos a la salud humana, animal, vegetal o al ambiente. 7) Efectuar actividades de divulgación y capacitación, brindar y publicar toda información relevante relativa a las actividades que desarrolla la Dirección General de Servicios Agrícolas con énfasis en la relativa a los efectos del uso y manejo seguro de los productos fitosanitarios y alimentos para animales, sus condiciones de autorización así como sus restricciones y prohibiciones. (*)

Artículo 177Artículo 177

Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', las que quedarán fijadas en unidades indexadas (UI), de acuerdo al siguiente detalle: 1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas). Exceptúase del pago de esta tasa a los Agentes de Control Biológico (ACB) y Feromonas de confusión sexual y de la tasa de renovación de registro a las Enmiendas Orgánicas de formulación nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de evaluación y registro o renovación de productos fitosanitarios destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para definir estos cultivos y de la tasa de renovación de registro de inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja superficie de siembra en el país. 2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas). 3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas). 4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades indexadas). 5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas). 6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo, según superficie y tipo de cultivo: Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas): <TABLE class="tabla_en_texto" style="width:100%;"> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Hectáreas</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Invernáculos</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Costo anual en UI</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0-5</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0-600</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>sin costo</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>6-20</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>601-1.200</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.000</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>21-50</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.201-2.500</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2.500</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>mayor a 50</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>mayor a 2.500</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>4.500</pre></TD> </TR> </TABLE> Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo): <TABLE class="tabla_en_texto" style="width:100%;"> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Hectáreas</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>Costo anual en UI</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>0-100</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>sin costo</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>101-500</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>1.000</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>mayor a 500</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;" ><pre>2.500</pre></TD> </TR> </TABLE> 7) Tasa de registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), agentes de control biológico, inoculantes y promotores de crecimiento, destinados a exportación: 9.738,21 UI (nueve mil setecientos treinta y ocho con 21/100 unidades indexadas). (*) Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas, constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 178Artículo 178

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a: 1) Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que incluirá entre otras características, y según corresponda, el equipamiento, y las capacidades de producción y de acopio. 2) Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas o puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la producción, ventas o uso de alimentos, existencias, análisis y muestreos de alimentos, a ser presentadas según corresponda por los elaboradores, distribuidores, vendedores importadores y exportadores, así como laboratorios de análisis de alimentos para animales inscriptos en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales. El registro de productos, la elaboración para comercializar y el autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación, exportación, análisis y muestreo de alimentos para animales o sus insumos, solo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la Dirección General de Servicios Agrícolas. Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas. Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Los registrantes, elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria.(*)

Artículo 179Artículo 179

(*)

Artículo 180Artículo 180

Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, que será competencia de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso. Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*) El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario, en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes.(*) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso. La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales involucrados y las agencias de viajes. Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país, incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán realizar una declaración jurada en la que conste que no portan consigo o en su equipaje, ninguno de los bienes, productos y mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra prohibido por disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas deberán necesariamente depositar todos los bienes, productos y mercaderías referidos anteriormente y que en efecto traigan consigo o en su equipaje, en el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo a la revisión física de la que serán objeto en los puestos de control zoo y fitosanitarios apostados en los puntos de ingreso al país o del empleo, en su caso, de equipos de detección de material orgánico a ese mismo fin. (*) La detección de materiales de ingreso prohibido durante la instancia de revisión física o mecánica mencionadas en el inciso anterior hará pasible al infractor de las sanciones previstas por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de los materiales hallados en infracción, salvo cuando se tratare de alimentos para animales de compañía, la que podrá destinarse al Instituto Nacional de Bienestar Animal previo los análisis respectivos sobre su inocuidad. La recaudación resultante de la multa impuesta será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria. (*) El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 181Artículo 181

Habilítase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", a destinar el 70% (setenta por ciento) de los créditos anuales asignados al Fondo de Desarrollo Rural creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para gastos de funcionamiento y el 30% (treinta por ciento) restante a inversiones.

Artículo 182Artículo 182

(*)

Artículo 183Artículo 183

Autorízase a quienes teniendo la calidad de tenedores legítimos conforme al artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el artículo 1° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004, a acordar con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la transferencia en las mismas condiciones establecidas en las citadas leyes. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 184Artículo 184

(*)

Artículo 185Artículo 185

(*)

Artículo 186Artículo 186

Los productos que se fraccionen o midan en el momento de la venta al consumidor, deberán comercializarse por su peso, volumen, longitud o unidad, debiendo utilizar la magnitud que mejor exprese la relación precio/cantidad para facilitar la decisión de compra del consumidor. Para estos productos se fija la misma tolerancia del instrumento utilizado para la operación de medición o fraccionamiento. En el caso de venta al peso es obligatorio descontar el envase, caja, recipiente de vidrio, hojalata u otro tipo, a fin de asegurar la corrección y exactitud de las mediciones y evitar perjuicios al consumidor. La omisión a lo dispuesto en la presente norma será pasible de multa, según lo dispuesto por el literal E) del numeral 3) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la obligación de contar con los productos en condiciones legales u optar por la destrucción a cargo del infractor.

Artículo 187Artículo 187

(*)

Artículo 188Artículo 188

(*)

Artículo 189Artículo 189

(*)

Artículo 190Artículo 190

Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o jurídica autorizada a prestar el servicio. Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un técnico idóneo en la materia. En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin. A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la formación a exigir al técnico actuante. Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se adecuen a la información declarada.

Artículo 191Artículo 191

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar, en las condiciones establecidas en la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, al Polo Industrial Naval del Atlántico Sur en el régimen de parques industriales de carácter nacional.

Artículo 192Artículo 192

Reasígnase en el Inciso 08 - "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2013 al Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico Sur" el monto de $ 58.000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos uruguayos) al ejercicio 2014 como partida por una sola vez. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 193Artículo 193

Los contratos de Consorcio que se celebren para realizar las actividades comprendidas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Segundo del Código de Minería y en el Decreto-Ley N° 14.181, de 29 de marzo de 1974, podrán constituirse con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que asuman frente a terceros la prestación o realización de servicios, obras o suministros en forma indirecta a través de uno o más miembros del Consorcio. Se regirán por las disposiciones establecidas en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y recibirán idéntico tratamiento que los constituidos al amparo de dicha norma.

Artículo 194Artículo 194

(*) Prorrógase la vigencia de los actos administrativos que hubieran establecido la distribución y financiamiento del "incentivo al rendimiento", hasta que el Poder Ejecutivo reglamente las modificaciones dispuestas en el presente artículo. (*)

Artículo 195Artículo 195

Toda vez que para la transformación en régimen de provisoriato de los contratos celebrados al amparo de los artículos 53, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Ministerio de Industria, Energía y Minería se proceda a la adecuación salarial, se considerará en la misma, el sueldo al grado, la recuperación salarial, las compensaciones al cargo y especiales establecidas en el artículo 224 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 194 de la presente ley, correspondientes al cargo vacante que financia el contrato provisorio. En caso de que el importe sea inferior al salario que se venía percibiendo, la diferencia se otorgará como compensación por cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad y se absorberá con futuros ascensos.

Artículo 196Artículo 196

(*)

Artículo 197Artículo 197

Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", que ejecutará los mismos programas presupuestales que la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios, un cargo de "Director Nacional de Turismo", escalafón Q "Personal de Particular Confianza", cuya retribución será la establecida por el artículo 16 de la Ley N°. 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para los Directores de unidad ejecutora. El mismo será financiado con el crédito habilitado por el artículo 427 de la Ley N°. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el saldo con créditos del Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Turismo", incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". El Inciso solicitará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras y los programas presupuestales correspondientes.

Artículo 198Artículo 198

(*)

Artículo 199Artículo 199

Autorízase al Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a contratar, por única vez, en el régimen previsto en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a las personas que se encuentran desempeñando funciones en régimen de guardias médicas y servicios técnico-profesionales y especializados en el laboratorio de control del dopaje, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los contratos celebrados al amparo de la presente norma, deberán cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual o su prórroga, en caso de no haberse aprobado las referidas reestructuras. La erogación será financiada con los créditos asignados a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", en el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", en aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 200Artículo 200

(*)

Artículo 201Artículo 201

Modifícanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", las denominaciones de los cargos de particular confianza creados por el artículo 18 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por las siguientes: "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional" por la denominación de "Director de Promoción Deportiva", y la de "Director de Infraestructura y Administración General", por la de "Director de Desarrollo Deportivo".

Artículo 202Artículo 202

Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, presupuestados o contratados con más de tres años de antigüedad en el ente, podrán ser declarados excedentes y serán redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 31 de diciembre de 2015. Dichos funcionarios serán redistribuidos, en primer término a entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado; de no ser posible, a cualquier Inciso que integre el Presupuesto Nacional. La retribución de los redistribuidos no podrá ser inferior a lo que perciben en el ente al momento de la declaración de excedencia. Las partidas de naturaleza salarial variable, se incorporarán al monto total de la retribución, tomando en cuenta el promedio de los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia, actualizado con los incrementos salariales aplicables al ente. En lo no previsto por el presente artículo, será de aplicación lo establecido en los artículos 15 a 36 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 203Artículo 203

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar el aporte local correspondiente al Proyecto de Rehabilitación de Vías Férreas II, a ser financiado por el Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur. A esos efectos, se traspondrán los créditos necesarios para el financiamiento del referido aporte al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".

Artículo 204Artículo 204

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar en hasta 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas) por metro cuadrado o fracción excedente de aviso publicitario el monto del impuesto previsto en el artículo 26 del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, así como a fijar hasta en 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) el monto de la multa por incumplimiento de la normativa. En caso de reincidencia, se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un recargo no menor al 25% (veinticinco por ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual sobre el valor de la multa aplicada. El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias. (*)

Artículo 205Artículo 205

Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a constituir un fideicomiso con los bienes inmuebles que éste determine y que se encuentren a su cargo y administración, el que tendrá por objeto la enajenación o explotación y cuyo producido será destinado a la financiación de obras de infraestructura vial. Los procedimientos de enajenación o explotación previstos en el inciso anterior se realizarán en todos los casos mediante remate público o licitación.

Artículo 206Artículo 206

Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 04 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363 "Infraestructura Fluvial y Marítima" a disponer del producido por cobro de tarifas portuarias en el puerto de La Paloma para financiar obras en el referido puerto.

Artículo 207Artículo 207

Para la inscripción, suspensión o baja de los transportistas de carga terrestre del Registro de Empresas de Transporte Terrestre de Carga, a que refiere el artículo 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y normativa reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que la referida normativa impone, deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa laboral. A tales efectos, deberá consultarse al Registro de Empresas Infractoras que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con los artículos 321 y 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y normativa reglamentaria.

Artículo 208Artículo 208

La relación entre la graduación de la medida que tomará el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la infracción que figure en el Registro de Empresas Infractoras del Ministerio de Trabajo, así como el procedimiento y formalidades en las comunicaciones entre la Dirección Nacional de Transporte y la Inspección General del Trabajo, se reglamentará por parte del Poder Ejecutivo. Créase una comisión consultiva integrada por delegados de ambos Ministerios, representantes de trabajadores del Sindicato Único de Transportistas de Cargas y Ramas Afines (SUTCRA) y empresarios de la Intergremial de Transporte Profesional de Carga (ITPC), a tales efectos.

Artículo 209Artículo 209

Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Dirección Nacional de Aduanas) apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar al Órgano de Control de Transporte de Carga, previsto en el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la razón social y número de RUT de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se disponga.

Artículo 210Artículo 210

Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional" transfiriéndose los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

Artículo 211Artículo 211

Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad ejecutora "Dirección de Educación", que será la responsable de articular políticas que permitan el acceso al derecho a la educación en general. Las competencias, los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Educación, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se transferirán a la unidad ejecutora creada en el presente artículo. Facúltase a la unidad ejecutora "Dirección de Educación" a remunerar a través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus diferentes programas.

Artículo 212Artículo 212

Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Museo Histórico Nacional" en un cargo de idéntica condición denominado "Director de Educación".

Artículo 213Artículo 213

Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Educación" previsto en el artículo 10 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en un cargo de idéntica condición de "Director del Museo Histórico Nacional".

Artículo 214Artículo 214

El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de dar cumplimiento a los artículos 210 a 213 de la presente ley.

Artículo 215Artículo 215

Transfiérese en el ejercicio 2013, en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), del Proyecto 973 "Inmuebles", a gastos de funcionamiento, al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores". La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 216Artículo 216

(*)

Artículo 217Artículo 217

(*)

Artículo 218Artículo 218

(*)

Artículo 219Artículo 219

(*)

Artículo 220Artículo 220

Facúltase al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, a participar en la administración de las Becas denominadas "Julio Castro", otorgadas por el Ministerio de Educación y Cultura a los ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo de Formación en Educación.

Artículo 221Artículo 221

(*) Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 222Artículo 222

(*) La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 223Artículo 223

El Estado premiará la labor de los compositores o autores musicales, ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este último caso, con cinco años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a obras inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquellos. Los premios no podrán ser otorgados a título póstumo, con la excepción que el compositor o autor fallezca dentro del período comprendido entre su presentación al mismo y la emisión de los fallos por parte de los tribunales intervinientes. En el caso de obras en coautoría, el premio se dividirá en partes iguales entre los coautores salvo pacto expreso de los mismos que varíe dicha distribución, sin importar quién haya presentado la obra.(*)

Artículo 224Artículo 224

(*)

Artículo 225Artículo 225

(*)

Artículo 226Artículo 226

Los viajes que deban realizar los periodistas y equipos técnicos de la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y la Dirección de Radiodifusión Nacional de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual" en cumplimiento de sus funciones, no serán considerados Misiones Oficiales. El jerarca del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura" podrá autorizar a realizar dichos viajes al exterior con cargo a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora de acuerdo a los procedimientos y en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 227Artículo 227

Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a abonar a cada miembro de la Comisión de Evaluación Documental de la Nación 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de la Comisión, a partir de la promulgación de la presente ley. Dicha retribución será compatible con cualquier otra percibida con cargo a fondos públicos. Reasígnanse en el programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" al objeto del gasto 051.000 "Dietas", $ 38.000 (treinta y ocho mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 155.880 (ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2014.

Artículo 228Artículo 228

(*)

Artículo 229Artículo 229

Asígnanse al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", las siguientes partidas: A) Una partida anual de $ 718.776 (setecientos dieciocho mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones A y N, de acuerdo a la escala y tratamiento tributario que se prevé para los Magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. B) Una partida anual de $ 213.300 (doscientos trece mil trescientos pesos uruguayos), con destino a "Capacitación Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial. C) Una partida anual de $ 33.617 (treinta y tres mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos), destinada a gastos de funcionamiento. Las partidas otorgadas por los literales A) y B) de este artículo, no integran la base de cálculo de cualesquiera de las equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes. Suprímese en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", un cargo de Abogado Adjunto, escalafón N.

Artículo 230Artículo 230

Autorízase a los funcionarios pertenecientes a los escalafones A y D de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de 1° y 2° Turno" y 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil" equiparados al escalafón I del Poder Judicial, a percibir una compensación al cargo equivalente al 64% (sesenta y cuatro por ciento) de la suma de los objetos del gasto 011.300 "Sueldo del grado", 042.400 "Compensación al Cargo" y 048.032 "Recuperación Salarial Enero 2010". Dichos funcionarios dejarán de percibir la compensación con cargo al objeto del gasto 066 "Ayuda de Arrendamiento". Las compensaciones personales percibidas con cargo al objeto del gasto 042.610 "Compensación Personal", Financiación 1.1 "Rentas Generales" se absorberán hasta el monto de la compensación autorizada en el inciso anterior. Los funcionarios que ocupen los cargos mencionados percibirán la compensación a la asiduidad dispuesta por el artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Con destino a financiar los incisos precedentes, reasígnase el importe de $ 4.746.866 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis pesos uruguayos) desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" a las unidades ejecutoras y objetos del gasto correspondientes. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 231Artículo 231

Establécese que a todos los efectos dispuestos por los artículos 258 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 297 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, se tomarán en cuenta únicamente las retribuciones de los cargos correspondientes de la Orquesta Sinfónica de la misma unidad ejecutora, vigentes al 1° de enero de 2013, actualizadas en la misma oportunidad y porcentajes en que se ajusten, con carácter general, los salarios de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 232Artículo 232

Autorízase a los funcionarios del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", comprendidos en la excepción del artículo 21 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y del artículo 383 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a acumular dos o más cargos o contratos cualquiera sea su modalidad, debiendo contar con el previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 233Artículo 233

Equipáranse las actividades de investigación desarrolladas en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" con las actividades educativas, a los solos efectos de su remuneración a través del régimen de horas docentes vigente para la unidad ejecutora. La equiparación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con los créditos presupuestales previstos en el artículo 493 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 234Artículo 234

Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, donde dice "Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura" deberá decir "Ministerio de Educación y Cultura". Lo dispuesto en este artículo, regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 235Artículo 235

Modíficase el artículo 189 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el sentido de establecer que donde dice "3 cargos de Oficial-Chofer, escalafón F, grado 07, Serie Oficios" debe decir: "3 cargos de Oficial-Chofer, escalafón E, grado 07, Serie Oficios".

Artículo 236Artículo 236

Transfórmase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", un cargo de Director de División, Serie Abogado, escalafón A, grado 16, en un cargo de Secretario Letrado Administrativo, Serie Abogado, escalafón A, grado 16, manteniendo la misma remuneración.

Artículo 237Artículo 237

(*)

Artículo 238Artículo 238

(*)

Artículo 239Artículo 239

Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", a realizar contratos laborales de acuerdo al régimen del artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en lo que fuere aplicable, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección o Coordinación de Museos y similares. Reasígnase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.850.000 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), del Objeto del Gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", a efectos de financiar las referidas contrataciones.

Artículo 240Artículo 240

(*)

Artículo 241Artículo 241

Los Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras podrán percibir en concepto de dieta el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestación y Contribución) por asistencia efectiva a cada sesión de la Academia Nacional de Letras aprobado por el Decreto N° 90/004, de 11 de marzo de 2004, y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales. Percibirán la dieta los académicos que registren como mínimo la mitad más una de las asistencias a las sesiones del año académico. La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 242Artículo 242

Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", la creación y supresión de los siguientes cargos: Cargos a suprimir: Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad C 4 Administrativo I Administrativo 1 C 3 Administrativo II Administrativo 1 C 2 Administrativo III Administrativo 1 D 5 Especialista Tenedor de Libros 1 D 5 Subjefe Tenedor de Libros 1 D 4 Ayudante Biblioteca 1 E 7 Oficial I Linotipista 1 E 4 Oficial II Plomero 1 E 2 Oficial IV Albañil 1 F 4 Auxiliar I Servicios 1 F 3 Auxiliar II Servicios 4 F 3 Auxiliar II Chofer 1 F 1 Auxiliar IV Archivo 1 F 1 Auxiliar IV Servicios 2 Cargos que se crean: Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad A 11 Contador 1 A 11 Abogado 1 C 8 Jefe 1 C 7 Jefe 1 D 8 Jefe 1

Artículo 243Artículo 243

(*)

Artículo 244Artículo 244

Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", al amparo de lo establecido en el artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a celebrar convenios con los Municipios, para la celebración de matrimonios en los locales de estos o en el local que estos dispusieran previa comunicación a la Dirección General del Registro de Estado Civil, con las siguientes características y condiciones: A) Tales matrimonios serán celebrados: 1) Por los Oficiales de Estado Civil que revisten en los cuadros funcionales de la Dirección General del Registro de Estado Civil. 2) Fuera del horario de la oficina competente, dentro del horario general de funcionamiento de las oficinas de Estado Civil. 3) Un día a la semana, conforme las coordinaciones que al respecto se realizaren. 4) En la medida que no se afecte el normal desenvolvimiento de las tareas de las oficinas de Estado Civil. 5) Siempre que la realización de dichos matrimonios no constituyera competencia de las oficinas de Estado Civil sitas en los hospitales. B) Dichos matrimonios podrán ser solicitados por personas que efectivamente se domicilien en la jurisdicción del Municipio correspondiente. C) La formalización del expediente informativo, así como el cumplimiento de todas las formalidades de estilo, se realizará en el local de la oficina de Estado Civil competente, descentralizándose tan sólo la celebración de la ceremonia. D) La realización de dichos matrimonios devengará el pago de tasa de matrimonio en oficina, y la cuota parte que a los Oficiales de Estado Civil corresponda en la celebración de matrimonios a domicilio conforme a la legislación vigente, la que se fija en un 25% (veinticinco por ciento) del monto actualmente establecido en los artículos 417 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 223 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 528 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. E) Los Municipios deberán: 1) Proveer al Oficial de Estado Civil actuante, el traslado respectivo. 2) Acreditar fehacientemente el domicilio de los solicitantes.

Artículo 245Artículo 245

Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida denominada "Conservación de Instrumentos", de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que será percibida por los funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo 52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, integrantes de la Orquesta Sinfónica de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones. Reasígnase el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 280, "Bienes y Servicios Culturales", al objeto del gasto 042.018 "Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".

Artículo 246Artículo 246

Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", la partida denominada "Perfeccionamiento Técnico", de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) que será percibida por los funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo 52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cuerpos estables de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones. La partida creada, se financiará en el objeto del gasto 042.018, "Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" con los créditos del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales".

Artículo 247Artículo 247

Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", en oportunidad de ocuparse, exclusivamente como consecuencia de los concursos finalizados a la vigencia de la presente ley, las vacantes existentes en los cuerpos estables de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a reasignar desde el objeto del gasto 031.005 "Contratos artísticos" los fondos necesarios para financiar la partida dispuesta en el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y demás partidas remunerativas, a los efectos de equiparar las remuneraciones de los nuevos integrantes con las de los cargos ocupados en el mismo escalafón y grado de los cuerpos estables. El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación toda vez que sea cubierta una vacante y el monto que deberá reasignarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 248Artículo 248

Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social de las cooperativas previsto en el artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de regularidad emitido por la Auditoría Interna de la Nación para la primera reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.

Artículo 249Artículo 249

Autorízase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001, programa 340 "Acceso a la Educación", a reasignar la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional", al objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin fin de lucro". La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 250Artículo 250

(*)

Artículo 251Artículo 251

Declárase, por vía interpretativa, que la excepción de pago preceptuada por el artículo 10 de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950, a favor del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, no incluye el pago de las tarifas fijadas por el Consejo de Derechos de Autor por la explotación de las obras caídas en el dominio público (literal A del artículo 42 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937).

Artículo 252Artículo 252

Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Educación" y 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual individual no supere el equivalente a la compra directa. Los contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con cargo al grupo 2 "Servicios no personales" de cada unidad ejecutora. (*)

Artículo 253Artículo 253

Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir, a través de la Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional, por sí o conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro pertenecientes a cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, una fundación, de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, pudiendo a modo de aporte transferir fondos y bienes muebles necesarios para su funcionamiento. La fundación tendrá como fin desarrollar e implementar mecanismos de promoción, complementación, integración, realización, distribución y difusión de la industria cinematográfica y audiovisual. Las organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro convocadas a integrar la fundación deberán tener por objeto la temática cinematográfica y audiovisual.

Artículo 254Artículo 254

Declárase en vía interpretativa que la Academia Nacional de Letras, creada por el Decreto-Ley N° 10.350, de 10 de febrero de 1943, reconocida como institución pública por el Decreto N° 90/004, de 11 de marzo de 2004, en la redacción dada por el Decreto N° 339/004, de 23 de setiembre de 2004, tiene personería jurídica a los efectos de cumplir con sus cometidos.

Artículo 255Artículo 255

Créase, una tasa única para la expedición de documentos relativos a las actas de Estado Civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con una alícuota de 0,125 UR (cero con ciento veinticinco unidades reajustables), por cada documento, la que se declara incorporada al artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la unificación de las alícuotas de las tasas, en las distintas modalidades de expedición de los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil, en la alícuota referida en el párrafo anterior. (*)

Artículo 256Artículo 256

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a disponer y reglamentar el procedimiento de inscripción centralizada de las defunciones cuya prueba radique en certificado de defunción electrónico.

Artículo 257Artículo 257

(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 258Artículo 258

(*)

Artículo 259Artículo 259

(*)

Artículo 260Artículo 260

Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" a utilizar los saldos excedentes de las partidas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 561 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para financiar las cargas legales de los cargos creados por dicha disposición legal y por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En todos los casos, se requerirá el informe previo de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 261Artículo 261

Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", a prorrogar por hasta tres años la vigencia de los contratos suscriptos al amparo del artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a efectos de evitar acefalías e interrupciones en el Sistema de Emergencia de la institución. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, se podrán prorrogar por hasta tres años. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 262Artículo 262

(*)

Artículo 263Artículo 263

(*)

Artículo 264Artículo 264

Increméntase en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", en $ 3.023.478 (tres millones veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 265Artículo 265

Creáse en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el Sistema Nacional Integrado de Emergencia y Traslados. El Ministerio de Salud Pública se encargará de la gestión sanitaria del Centro Comando Unificado, en el marco del Sistema de Atención Médica de Emergencia, mediante un Centro Coordinador que atenderá los trescientos sesenta y cinco días del año las 24 horas del día. El equipo designado se encargará de atender las llamadas relacionadas con la salud ingresadas en el sistema, coordinando con las unidades de emergencia móvil nacionales que cubren la vía pública, incluyendo particularmente aquellos llamados relacionados con patología materno perinatal y de primera infancia. Asígnase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a la contratación de los recursos humanos necesarios para las actividades del Centro Coordinador. Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 266Artículo 266

Creáse la Unidad de Sustancias Controladas que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública como organismo encargado del control y fiscalización del uso legal de las sustancias químicas controladas y la prevención del desvío al mercado ilícito. La Unidad de Sustancias Controladas actuará en consonancia con los lineamientos generales determinados para la prevención y el control de precursores químicos y el desvío de productos farmacéuticos para usos no médicos y reportará de sus actuaciones a la Junta Nacional de Drogas a través del Subsecretario del Ministerio de Salud Pública en su calidad de miembro pleno de dicha Junta. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición especificando la estructura, funciones y relaciones interorgánicas, de la Unidad que se crea por este artículo.

Artículo 267Artículo 267

El Ministerio de Salud Pública reasignará hasta un total de $ 10.800.000 (diez millones ochocientos mil pesos uruguayos) anuales de la Fuente de Financiamiento 2.1 "Endeudamiento externo para proyectos específicos" del Proyecto 901 "Reforma del Sector Salud PPENT" del Proyecto 441 "Rectoría en Salud", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 441 "Rectoría en Salud", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 099.002, en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". La partida reasignada será utilizada para la financiación de hasta 22 cargos presupuestales de epidemiólogos incluidos en la reestructura del organismo, en el marco de lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 268Artículo 268

(*)

Artículo 269Artículo 269

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a presentar en la próxima Rendición de Cuentas una nueva institucionalidad para el Centro Nacional de Quemados (CENAQUE).

Artículo 270Artículo 270

La retribución de los Directores Departamentales de Salud, creados por el artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será la equivalente al 90% (noventa por ciento) de la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. El costo presupuestal de la adecuación salarial será financiado con cargo al objeto del gasto 042.510 del Grupo 0 "Servicios personales" del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública"

Artículo 271Artículo 271

(*)

Artículo 272Artículo 272

Establécese que los funcionarios del Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", dejarán de percibir la compensación especial por dedicación exclusiva, prevista en el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, cuando dejen de prestar efectivamente las funciones inherentes a su cargo de inspectores de trabajo.

Artículo 273Artículo 273

Créanse en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", 13 cargos de Administrativo, escalafón C, grado 01. Autorízase a transferir el crédito presupuestal asignado en el objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", de la misma unidad ejecutora a medida que se ocupen los cargos creados en el inciso precedente. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 274Artículo 274

Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la utilización de la partida creada en el artículo 586 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", con destino al Programa "Objetivo Empleo".

Artículo 275Artículo 275

(*)

Artículo 276Artículo 276

Los propietarios o promitentes compradores de inmuebles, en los que se asiente una obra hidráulica para almacenamiento o captación de agua, cualquiera sea su destino, deberán comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, presentando una declaración jurada en las condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la que podrá establecer excepciones o sanciones por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 277Artículo 277

(*)

Artículo 278Artículo 278

Derógase la Ley N° 15.793, de 20 de diciembre de 1985.(*)

Artículo 279Artículo 279

(*)

Artículo 280Artículo 280

Derógase el artículo 15 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el literal H) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. (*)

Artículo 281Artículo 281

Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a celebrar contratos de función pública con las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan vínculo contractual con el organismo mediante contratos de arrendamiento de servicios para la prestación de las funciones de Encargado de Molino, siempre que el vínculo contractual se haya iniciado con anterioridad al 1° de enero de 1998. (*)

Artículo 282Artículo 282

(*)

Artículo 283Artículo 283

Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de las Intendencias Departamentales desde el libramiento efectivo al uso público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras a efectuarse por particulares, sean destinadas a espacios libres, áreas de circulación u otros destinos de interés general, de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible. Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) u 8% (ocho por ciento) de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y no podrán exceder el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles fraccionados, sin perjuicio de las áreas destinadas a circulación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá dejar constancia de dicha cesión en el plano de fraccionamiento respectivo. Derógase el Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976. En el caso de los planos de fraccionamiento de áreas que se hubiesen transferido de pleno derecho con anterioridad a la vigencia de la presente ley, por aplicación del Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976, en los cuales no se establezcan deslindes, espacios libres y otras de interés general, las Intendencias Departamentales podrán confeccionar e inscribir un plano de mensura de dichas áreas, consignando los deslindes y superficies respectivas, así como los datos geométricos y catastrales.(*)

Artículo 284Artículo 284

Le compete a la Intendencia Departamental, informar si el predio cuya prescripción adquisitiva se pretende, tiene la aptitud de ser urbanizado. Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el Juez de la causa lo solicitará a la Intendencia Departamental, la que deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días, bajo apercibimiento de considerarse el predio con aptitud de ser urbanizado. Se consideran terrenos con la aptitud de ser urbanizados aquellos predios que se encuentren dotados o que, en ausencia de ello, sea viable que se doten en el futuro de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público. (*)

Artículo 285Artículo 285

(*)

Artículo 286Artículo 286

En los procesos de prescripción colectiva de predios que sean parte de un inmueble, a que refiere el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, los solicitantes deberán presentar un proyecto de urbanización y fraccionamiento, que podrá ser elaborado por la Intendencia Departamental correspondiente o por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sujeto a la aprobación de la Intendencia del lugar. Estas Instituciones podrán a su vez realizar convenios con UDELAR, a sus efectos. El proyecto de urbanización y fraccionamiento deberá identificar las parcelas que prescribirán a favor de cada solicitante y determinar las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos, que pasarán de pleno derecho a favor de la Intendencia Departamental una vez que se haya efectuado el correspondiente fraccionamiento del padrón en mayor área y el empadronamiento de cada una de las parcelas cuya prescripción se declare. En estos casos, cada solicitante deberá acreditar la posesión de un predio que sea parte del inmueble cuya declaración de prescripción se solicita, sin importar que dicho predio no coincida, en ubicación o dimensión, con la parcela que se le asigna en el proyecto de urbanización. Cuando un solicitante no logre acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la declaratoria de prescripción, continuará su posesión en la parcela que le fuera asignada en el proyecto de urbanización. (*)

Artículo 287Artículo 287

Se entiende por núcleo familiar, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, al grupo de personas vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo.(*)

Artículo 288Artículo 288

A efectos de acreditar la condición de no ser propietarios de inmuebles, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su núcleo familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada, de no ser propietarios de inmuebles. La presentación de la declaración jurada será prueba suficiente de la condición de no propietarios de inmuebles, salvo prueba documental en contrario. (*)

Artículo 289Artículo 289

(*)

Artículo 290Artículo 290

La sentencia que declare la prescripción adquisitiva de un inmueble en aplicación del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la Dirección General de Registros, del departamento de ubicación del inmueble, y su registración estará exenta del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder. Asimismo, el Juez de la causa deberá notificar dicha sentencia al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.(*)

Artículo 291Artículo 291

Se agrega al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la inscripción de la adquisición del dominio de un bien inmueble mediante la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. El Juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librará el oficio correspondiente y lo remitirá directamente al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción. El oficio deberá contener los nombres y apellidos completos y el número de cédula de identidad de la persona a que refieren. La inscripción del oficio estará exenta del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder. A efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el Juez de la causa deberá realizar una consulta al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, para que informe si el solicitante de la prescripción, adquirió el dominio de otro bien inmueble mediante la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. Dichas consultas estarán exentas del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.(*)

Artículo 292Artículo 292

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá realizar las correspondientes tasaciones de inmuebles a través de sus técnicos, en los siguientes casos: A) Cuando se desafecten inmuebles del Estado, entes autónomos o servicios descentralizados, para afectarlos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a su Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social. B) Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente enajene inmuebles cuyo destino sea la construcción de viviendas de interés social. En las afectaciones o enajenaciones de inmuebles, referidas en los literales A) y B) se exime al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de efectuar la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.(*)

Artículo 293Artículo 293

(*)

Artículo 294Artículo 294

(*)

Artículo 295Artículo 295

(*)

Artículo 296Artículo 296

Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales, y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, cuando cumplan con los siguientes requisitos: A) Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes. Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las observaciones de las inspecciones que verifique. B) Cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5°, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974. C) Se hayan ocupado una o más unidades del edificio, por un término mayor a diez años, lo que se acreditará mediante documento público o privado con fecha cierta, de lo que deberá quedar constancia en el reglamento de copropiedad. A los efectos del cumplimiento de este artículo no regirá lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.(*)

Artículo 297Artículo 297

(*)

Artículo 298Artículo 298

(*)

Artículo 299Artículo 299

Suprímense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" los siguientes cargos de particular confianza: A) Director de Desarrollo Ciudadano, creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. B) Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social y Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable, creados por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.(*)

Artículo 300Artículo 300

Sustitúyense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social", las denominaciones de los siguientes cargos de particular confianza: A) Director de Coordinación Territorial creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por Director Nacional de Gestión Territorial. B) Director del Programa Infamilia creado por el artículo 620 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por Director de Coordinación Interdireccional.(*)

Artículo 301Artículo 301

(*)

Artículo 302Artículo 302

(*)

Artículo 303Artículo 303

(*)

Artículo 304Artículo 304

(*)

Artículo 305Artículo 305

(*)

Artículo 306Artículo 306

(*)

Artículo 307Artículo 307

Increméntase en el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública" una partida de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, a efectos de financiar el costo adicional asociado al adelanto del incremento salarial que fuera acordado para 2015 en el Consejo de Salarios referido en el artículo 674 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.(*)

Artículo 308Artículo 308

(*)

Artículo 309Artículo 309

Exceptúase al Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública" de lo dispuesto por el inciso decimotercero del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el sentido que quienes hayan sido contratados por este organismo bajo el régimen de beca y pasantía no los inhabilita a ser contratados bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales) siempre que la suma de todos los períodos contractuales, incluida la licencia anual, no supere los dieciocho meses.(*)

Artículo 310Artículo 310

La Administración Nacional de Educación Pública que en función de sus cometidos deba contratar docentes extranjeros, lo hará bajo la modalidad del "contrato de actividad docente para expertos extranjeros", siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza. Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su recisión. Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. La Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la aplicación del presente artículo.(*)

Artículo 311Artículo 311

(*)

Artículo 312Artículo 312

Asígnase al Inciso 26 - "Universidad de la República", programa 347 "Programa Académico", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 216.000.000 (doscientos dieciséis millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales. Disminúyese el mismo importe en los gastos de funcionamiento de los Grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales", excluidos suministros y los objetos del gasto 122.001, 234.002 y 251.000, de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de los Incisos de la Administración Central, según el siguiente detalle: Inciso Importe $ 02 5.000.000 03 48.000.000 04 35.000.000 05 19.000.000 06 7.000.000 07 14.000.000 08 7.000.000 09 8.000.000 10 3.000.000 11 12.000.000 12 14.000.000 13 32.000.000 14 3.000.000 15 9.000.000 216.000.000 Los Incisos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la distribución del importe a disminuir entre sus programas, unidades ejecutoras, proyectos de funcionamiento y objetos del gasto según corresponda. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.(*)

Artículo 313Artículo 313

Facúltase al Inciso 26 "Universidad de la República", a transferir la propiedad fiduciaria del inmueble de su propiedad, padrón 27.981 del departamento de Montevideo, a favor de un fideicomiso que será constituido exclusivamente con dicho inmueble, de acuerdo con lo previsto en el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. El fideicomiso se constituirá en garantía de una operación de préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay por hasta UI 171.000.000 (ciento setenta y un millones de unidades indexadas), con destino a la construcción de la nueva sede de la Facultad de Veterinaria. El Banco de la República Oriental del Uruguay dará cuenta de las condiciones financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas. El fideicomiso dispondrá la enajenación a terceros del inmueble fideicomitido, destinándose el producido de la venta al pago de las obligaciones emergentes del préstamo, pudiendo destinarse a los mismos fines el producido de la venta de otros inmuebles propiedad de la UDELAR. Las obligaciones emergentes del préstamo, en tanto correspondan a amortizaciones e intereses que se devenguen exigibles antes de la venta, así como el pago del saldo remanente en caso de insuficiencia del producido de la misma, se financiarán con cargo a los créditos presupuestales del Inciso. Las amortizaciones del préstamo realizadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso no podrán superar el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto del préstamo. Por el monto del préstamo contratado, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará el crédito presupuestal correspondiente como partida por única vez, en el programa 352 "Programa de Inversiones en infraestructura edilicia - POMLP", en un proyecto de inversión específico que se habilitará a esos efectos.(*)

Artículo 314Artículo 314

Autorízase al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a transformar los cargos ocupados a la fecha de vigencia de la presente ley, en cargos de otro escalafón del sistema escalafonario previsto en el artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de acuerdo a las necesidades de la Institución. La transformación no podrá ocasionar lesión de derechos de otros funcionarios, ni originar costo presupuestal. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, a propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.(*)

Artículo 315Artículo 315

Autorízase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del Grupo "0", asociados a las remuneraciones civiles no docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla: CATEGORÍAS OBG AUX CONCEPTO RETRIBUTIVO GRADO ESPECIAL PERSONAL INCENTIVO 011 000 SUELDO BÁSICO DE CARGOS X 012 000 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE X 013 000 DEDICACIÓN TOTAL X 014 000 COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO X 021 000 SUELDO BÁSICO DE FUNCIONES CONTRATADAS X 022 000 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE X 023 000 DEDICACIÓN TOTAL X 024 000 COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO X 042 001 COMPENSACIONES CONGELADAS X 042 010 PRIMA TÉCNICA X 042 013 PARTIDA DED. PERMANENTE CHOFERES X 042 013 PARTIDA SINIESTRABILIDAD CHOFERES X 042 013 COMPENSACIÓN POR DEDICACIÓN ESPECIAL X 042 014 COMPENSACIÓN POR PERMANENCIA A LA ORDEN LEY N° 16.170 X 042 034 ARTÍCULO 612 LEY N° 16.736 - ALTO RIESGO X 042 034 REMUNERACIÓN COMPLEMENT. POR FUNCIONES DISTINTAS AL CARGO X 042 038 COMPENSACIÓN PERSONAL TRANSIT., SE ABSORBE CON ASCENSO. X 042 040 ASISTENCIA DIRECTA AL MENOR X 042 063 COMPENSACIÓN MENSUAL INAME ART. 215 LEY N° 16.462 X 042 064 COMPENSACIÓN MENSUAL ARTÍCULO 216 LEY N° 16.462 X 042 071 COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 597 Y 617 LEY N° 16.736 X 042 084 INAME ARTÍCULO 603 LEY N° 16.736 Y RESOL. 31/12/96 X 042 087 PARTIDA TRIBUNAL DE CUENTAS X 042 087 PARTIDA LABORATORIO X 042 087 PARTIDA TAREA INSALUBRE (LAVADERO) X 042 087 PARTIDA INSPECCIÓN SALUD LABORAL X 042 087 PARTIDA INSPECCIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS X 042 087 INCENTIVO AL RENDIMIENTO LEY N° 16.170 ARTÍCULO 19 X 042 088 COMP. DESEMPEÑO SECRETARIA/ASESORES PERS. ESPEC. X 042 102 COMPENSACIÓN (ORIGEN 042/090). ART. 4 LEY N° 17.904 X 042 520 COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIFICAS LEY N° 18.719 X 042 521 COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIF.(DISCRECIONAL) LEY N° 18.719 X 042 710 INCENTIVO PRESENTISMO LEY N° 18.719 X 042 720 INCENTIVO RENDIMIENTO, DED. Y/O PRODUCTIVIDAD LEY N° 18.719 X 047 002 EQUIPAR. SALARIAL ART. 726 LEY N° 16.736 (REFORMA ESTADO) X 048 007 DIFERENCIAL DE AUMENTO ART. 182 LEY N° 16.713 X 048 009 AUMENTO DE SUELDO DECRETO N° 203/92 X 048 017 AUMENTO SALARIAL A PARTIR 1/5/03 DECRETO N° 191/03 X 048 018 COMPLEMENTO POR NO ALCANZAR MÍNIMO DEC. N° 256/004 X 048 021 ADICIONAL RET. MENOR A $ 13.000.00 DEC. N° 259/05 X 048 023 RECUP. SALARIAL 2006 ART. 454 LEY N° 17.903 X 048 026 RECUP. SALARIAL ENERO 2007 ART. 454 LEY N° 17.903 X 048 027 MÍNIMO $ 850.00 DECRETO N° 22/007 X 048 028 RECUP. SALARIAL ENERO 2008 X 048 031 RECUP. SALARIAL ENERO 2009 X 048 032 RECUP. SALARIAL ENERO 2010 X 048 037 INCREMENTO SALARIAL INAU LEY N° 18.719 X A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios no docentes del organismo. Las mismas continuarán aplicándose al personal docente del INAU. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal.(*)

Artículo 316Artículo 316

Sustitúyese a partir de la vigencia de la reglamentación del artículo precedente, lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, modificativas, sustitutivas y concordantes, por lo siguiente: "ARTÍCULO 72.- La compensación de atención directa a niños, niñas y adolescentes, quedará fijada por los montos que surgen de la siguiente tabla: CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 400 GRADO 30 HS 40 HS D.T. 16 1.475,41 1.899,21 2.244,25 15 1.358,74 1.744,04 2.057,67 14 1.254,91 1.605,94 1.891,44 13 1.163,39 1.484,20 1.745,01 12 1.083,58 1.378,06 1.617,41 CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 461 GRADO 30 HS 40 HS D.T. 16 4.215,45 5.426,30 6.412,13 15 3.882,16 4.982,98 5.879,05 14 3.585,47 4.588,42 5.404,11 13 3.323,96 4.240,58 4.985,73 12 3.095,90 3.937,31 4.621,17 PROGRAMA 400 Y 461 GRADO 30 HS 40 HS D.T. 11 2.896,88 3.672,54 4.302,40 10 2.702,50 3.413,94 3.991,33 9 2.533,97 3.189,88 3.721,97 8 2.388,92 2.996,93 3.489,79 7 2.263,33 2.829,87 3.288,92 6 2.078,00 2.583,36 2.992,17 5 1.936,76 2.395,36 2.766,16 4 1.848,25 2.277,62 0,00 3 1.774,26 2.179,23 0,00 2 1.628,28 1.985,12 0,00 1 1.562,00 1.896,94 0,00 La aplicación del presente artículo no podrá afectar la retribución actual de los funcionarios, ni implicar costo presupuestal en el grupo 0 "Retribuciones Personales".

Artículo 317Artículo 317

(*)

Artículo 318Artículo 318

(*)

Artículo 319Artículo 319

(*)

Artículo 320Artículo 320

(*)

Artículo 321Artículo 321

(*)

Artículo 322Artículo 322

Los menores de edad, con autorización expresa de sus padres o tutores legales, podrán montar a caballo en el desempeño de actividades rurales, artísticas y sociales. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de dichas actividades.(*)

Artículo 323Artículo 323

(*)

Artículo 324Artículo 324

Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), para financiar la creación de cargos en el "Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente" (SIRPA).

Artículo 325Artículo 325

Transfiérese de los créditos autorizados en el literal C) del artículo 13 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, como partida por una sola vez, un importe de $ 150.077.599 (ciento cincuenta millones setenta y siete mil quinientos noventa y nueve pesos uruguayos), con destino al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a efectos de financiar los gastos de infraestructura y equipamiento del "Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente". Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 326Artículo 326

Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a variar los porcentajes de distribución entre el nivel central y las unidades ejecutoras, de los recursos con afectación especial a los que se refiere el artículo 466 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en función de las necesidades de funcionamiento de ambos niveles. El porcentaje de la unidad ejecutora que generó la recaudación no podrá ser menor al 80% (ochenta por ciento).(*)

Artículo 327Artículo 327

(*)

Artículo 328Artículo 328

(*)

Artículo 329Artículo 329

Autorízase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incrementar las transferencias a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE 068, en hasta $ 62.672.000 (sesenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil pesos uruguayos) anuales, a efectos de que la misma contrate el personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre contratado en la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel. La transferencia será financiada con créditos de gastos de funcionamiento. La contratación del personal por parte de la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE implicará dejar sin efecto la percepción de ingresos por los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) a cualquier título por parte de la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel. Facúltase a ASSE a transferir a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel, por un período que no podrá superar el 31 de octubre de 2014, los importes necesarios para el pago de las retribuciones del personal que a esa fecha se encuentre contratado por esa Comisión. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 330Artículo 330

(*)

Artículo 331Artículo 331

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en gastos de funcionamiento al grupo 0 "Servicios Personales" según el siguiente detalle: A) Hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la ampliación de horas de personal propio cuando la institución resuelva pasar a prestar directamente algunos de los servicios asistenciales que actualmente contrata a terceros. Deberán justificarse los montos a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", así como la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio. B) Hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a financiar las diferencias salariales emergentes de la asignación de funciones distintas a las del cargo presupuestal, cuando la misma hubiera sido previamente autorizada por el Directorio del organismo. C) Hasta $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino a financiar el área de Soporte a Usuarios de Informática.(*)

Artículo 332Artículo 332

Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), de los créditos previstos en el literal B) del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 333Artículo 333

Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar créditos de gastos de funcionamiento por hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), al grupo 0 "Servicios Personales" para el "Programa de Fortalecimiento de Enfermería en Unidades de Cuidado Crítico Neonatal y Pediátrico".

Artículo 334Artículo 334

Asígnase en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará a la Contaduría General de la Nación a habilitar el importe previsto en el inciso anterior, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de los cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Servicios Personales" por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro del máximo establecido. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 335Artículo 335

Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Servicios Personales", en $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos humanos necesarios para el traslado especializado, en el marco del Plan de Traslados Pediátricos y Neonatales del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 336Artículo 336

Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral a la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el grupo 0 "Servicios Personales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos humanos necesarios para mejorar la atención de la salud mental.

Artículo 337Artículo 337

Los importes correspondientes a las partidas a transferir a las Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública, y que se encuentre en esa situación a la fecha de vigencia de la presente ley, serán transferidos al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública". A esos efectos el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, los créditos presupuestales a ser transferidos por aplicación del inciso precedente, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 338Artículo 338

Asígnase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" , Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) en gastos de funcionamiento, con destino al fortalecimiento de la Red Nacional de Drogas (RENADRO).

Artículo 339Artículo 339

Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para fortalecer la dotación de los recursos humanos en el marco del Programa de Salud Rural.

Artículo 340Artículo 340

Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a reasignar $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2013 y 2014, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde gastos de funcionamiento al grupo 0 "Retribuciones Personales". Las reasignaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente. La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 341Artículo 341

Asígnase el Inciso 31 del Presupuesto Nacional a la "Universidad Tecnológica" (UTEC) y créase la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" que estará a cargo del Consejo creado por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 342Artículo 342

La Universidad Tecnológica establecerá la estructura organizativa y funcional que considere necesaria para el logro de sus cometidos. De ello se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 343Artículo 343

Asígnase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica", con cargo a la financiación aprobada por el numeral 1) del artículo 20 de la Ley N° 19.088, de 14 de junio de 2013, Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en moneda nacional, para los ejercicios y conceptos que se detallan: Concepto 2013 2014 Retribuciones Personales 150.000.000 Gastos de Funcionamiento 50.000.000 Inversiones 100.000.000 Los créditos asignados precedentemente, se incrementarán con los aprobados por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, según lo dispuesto por el literal D) del artículo 30 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, los que podrán ser distribuidos en el ejercicio 2013 a gastos de funcionamiento e inversión. Habilítase a la Universidad Tecnológica a contratar las funciones que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a sus cometidos. Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, que no fueran ejecutados durante el ejercicio 2013 se habilitarán en el ejercicio 2014 como créditos permanentes. La Universidad Tecnológica distribuirá los montos otorgados, por grupo de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 344Artículo 344

Fíjase como retribución básica mensual y como gastos de representación de los miembros del Consejo Directivo Central provisorio previsto en el artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, el equivalente al establecido para dichos conceptos, para el Rector de la Universidad de la República, en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Los miembros del Consejo Directivo Central provisorio de la Universidad Tecnológica percibirán la retribución referida en el inciso anterior, desde la fecha de su designación. No percibirán dicha retribución, en caso que ocupen otros cargos públicos rentados o perciban ingresos con cargo a fondos públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a acumulación de sueldos. Lo dispuesto en este artículo será financiado con la partida establecida por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 345Artículo 345

Mientras no se designe al Rector de la Universidad Tecnológica de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, sus cometidos y atribuciones serán desempeñados por el Consejo Directivo Central de dicha Institución. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 346Artículo 346

Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a constituir el Fondo de Infraestructura Pública-UTEC, con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura edilicia educativa pública. El Fondo de Infraestructura Educativa Pública-UTEC será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, con la modificación introducida por el artículo 345 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, que se ajustará estrictamente a las directivas de la UTEC y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Texto Ordenando de Contabilidad y Administración Financiera del Estado. Facúltase a la UTEC a transferir al Fondo los créditos presupuestales correspondientes a proyectos de inversión, de lo que se dará cuenta a la Asamblea General. La UTEC deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe especial en el que conste la información referente a las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables correspondientes al Fondo de Infraestructura Pública-UTEC. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 347Artículo 347

La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de crédito requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de acuerdo a las siguientes reglas: A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales". B) Dentro de los créditos asignados a inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos de funcionamiento. D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes. E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. F) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2 "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. G) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. H) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo y el subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 348Artículo 348

Facúltase a la Universidad Tecnológica a celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes y no docentes, así como con egresados con título universitario y con funcionarios de otros organismos públicos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 349Artículo 349

Exceptúase a la Universidad Tecnológica, por única vez, de la prohibición de designar funcionarios, establecida en el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 350Artículo 350

Facúltase a la Universidad Tecnológica, de modo excepcional y hasta que entre en vigencia la próxima Ley de Presupuesto Nacional, a contratar en forma directa al personal que sea necesario para el inicio de las carreras que ofrezca. Dichos contratos deberán ser autorizados por el Consejo Directivo Central, no podrán tener un plazo original superior a los doce meses y su renovación quedará supeditada al resultado favorable de la evaluación de desempeño correspondiente y a la continuidad de la carrera o asignatura respectiva. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 351Artículo 351

Facúltase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" a disponer del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que perciba conforme con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Estos fondos podrán ser destinados al pago de retribuciones personales, gastos de funcionamiento e inversiones.

Artículo 352Artículo 352

Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a transferir al Laboratorio Tecnológico del Uruguay hasta el equivalente a US$ 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de reintegro de los gastos realizados en el marco de la cooperación brindada a la UTEC para su instalación y puesta en funcionamiento.

Artículo 353Artículo 353

Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación: Prog. UE Organización 282 9 Escuela de Fútbol Infantil "Pelota de trapo" 442 12 Asociación de Fibromialgia 400 15 Asociación de Padres de Autistas de Maldonado 400 15 Centro Virchow - Cooperativa de inclusión social Transfiérese del Inciso 24 "Diversos Créditos" al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", una partida anual de $ 7.600.000 (siete millones seiscientos mil pesos uruguayos) que se financiará con el crédito autorizado por el literal C) del artículo 13 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007. Las supresiones y reasignaciones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones fijadas en los siguientes artículos.

Artículo 354Artículo 354

Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", las partidas asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Prog. UE Organización 2014 300 3 Asociación Honoraria de Salvamento Marítimo Fluvial (ADES) 50.000 487 6 Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU) 100.000 320 7 Asociación Uruguaya Escuela Familias Agrarios 50.000 282 9 Movimiento Scout del Uruguay 50.000 283 9 Comité Paralímpico Uruguayo 50.000 283 9 Asociación Civil Olimpiadas especiales Uruguayas 50.000 282 9 Asociación Cristiana de Jóvenes de San José 50.000 282 9 Scouts del Uruguay 50.000 280 11 Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze - José Enrique Rodó 50.000 280 11 Cinemateca Uruguay 50.000 280 11 Fundación Mario Benedetti 100.000 340 11 Centro Pedagógico Terapéutico (CPT) 50.000 442 12 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 50.000 442 12 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 50.000 442 12 Fundación PRO-CARDIAS 125.000 442 12 Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares 75.000 442 12 Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer -Treinta y Tres 50.000 442 12 Cruz Roja Uruguaya 50.000 442 12 Asociación de Apoyo al Implantado Coclear 50.000 442 12 Asociación del Seropositivo 50.000 442 12 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 50.000 441 12 Movimiento Nacional de Usuarios de Salud Pública y Privada 50.000 442 12 Asociación Nueva Voz 50.000 442 12 Comisión Pro-remodelación Hospital Maciel 50.000 442 12 Fundación Dianova del Uruguay 50.000 400 15 Escuela Horizonte 105.000 400 15 Instituto Psicopedagógico Uruguayo 50.000 400 15 Instituto Jacobo Zibil - Florida 52.500 400 15 Hogar La Huella 50.000 400 15 Fundación Winners 50.000 400 15 Centro de Educación Individualizada 50.000 400 15 Centro Educativo para Niños Autistas de Young 50.000 400 15 Asociación Canaria de Autismo y Trastornos Generales del Desarrollo del Uruguay (ACATU) 50.000 400 15 Centro de Atención Especializada (CEDAE) 50.000 400 15 Centro Ibyray 50.000 400 15 Fundación Braille del Uruguay 50.000 400 15 Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados La Esperanza Sabalera 50.000 400 15 Asociación Uruguaya de Alzheimer y Similares 50.000 400 15 Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan Lacaze) 50.000 400 15 Fundación por la Salud del Paciente con Leucemia o Linfoma (PORSALEU) 50.000 400 15 Obra Don Orione 130.000 400 15 Pequeño Cottolengo Don Orione Masculino 130.000 400 15 Asociación Uruguaya de Protección Infancia 50.000 400 15 Asociación Pro-recuperación del Inválido 50.000 400 15 Asociación Nacional para el Niño Lisiado 150.000 400 15 Plenario Nacional del Impedido 50.000 400 15 Organización Nacional Pro-laboral Lisiado 50.000 400 15 Instituto Nacional de Ciegos 50.000 400 15 Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) 50.000 400 15 Asociación Down 50.000 400 15 Centro Educativo en Psicosis Infantil 50.000 400 15 Federación Uruguaya Asociación de Padres y Personas con Capacidades Mentales Diferentes 50.000 400 15 Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido 50.000 400 15 Asociación Uruguaya Catalana 50.000 400 15 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 155.000 400 15 Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú 50.000 400 15 Club Pro-Bienestar del Anciano Juan Yaport 50.000 400 15 Voluntarios de Coordinación Social 50.000 400 15 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados 75.000 400 15 Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil 50.000 400 15 Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 50.000 400 15 Instituto Canadá de Rehabilitación 50.000 400 15 Esclerosis Múltiple del Uruguay 50.000 400 15 Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja 50.000 400 15 UDI 3 de Diciembre 50.000 400 15 Asociación Impedidos Duraznenses 50.000 400 15 Servicio de Transporte para Personas con Movilidad Reducida - CHD 50.000 400 15 Asociación de Discapacitados de Barros Blancos 50.000 400 15 Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del Yí 50.000 400 15 Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables 50.000 400 15 Hogar de Ancianos de Mariscala 50.000 400 15 Asociación Discapacitados Independientes tercera edad y otros 50.000 400 15 Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze 50.000 400 15 El Sarandí Hogar Valdense 50.000 400 15 Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia 50.000 400 15 Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze 50.000 400 15 Hogar de Ancianos de Mercedes 50.000 400 15 Liga de Defensa Social 50.000 400 15 Asociación Síndrome de Down de Paysandú 50.000 400 15 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo 50.000 400 15 Unión Nacional de Protección a la Infancia 50.000 400 15 Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN) 50.000 400 15 Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados de Rivera 50.000 400 15 Club de Niños Cerro del Marco - Rivera 50.000 400 15 Soc. El Refugio Asociación Protectora de Animales 50.000 400 15 Programa Salir Adelante de B'nai B'rith 50.000 400 15 Asociación Civil Maestra Juana Guerra 50.000 440 15 Querer la Vida - QUELAVI 50.000 400 15 Centro Día 152.500 400 15 Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y sexual 120.000 340 21 Escuela N° 200 de Discapacitados 75.000 340 21 Comisión Nacional de Centros CAIF 85.000 340 21 Escuela N° 97 Discapacitados de Salto 50.000 340 21 Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos 50.000 La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

Artículo 355Artículo 355

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación: Prog. UE Organización 2014 442 12 Fundación Sin Límites 100.000 280 11 Museo Torres García 200.000 400 15 Hogar de Ancianos Blanca Rubio de Rubio 200.000 442 12 Asociación de Diabéticos de Durazno 200.000 400 15 Unión Nacional de Ciegos del Uruguay 200.000 442 12 Fundación Génesis Uruguay 200.000 400 15 Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS) 200.000 400 15 Centro Providencia 300.000 400 15 Instituto Nacer - Crecer y Vivir (NA.CRE.VI.) 200.000 400 15 Centro ARAÍ 200.000 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

Artículo 356Artículo 356

Autorízase a transferir al fondo constituido al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio de 2013, hasta la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de Descentralización, y a los únicos efectos de hacer frente a erogaciones que demande la compra de maquinaria vial destinada a los Gobiernos Departamentales. La transferencia se realizará con cargo a los créditos presupuestales del ejercicio 2013, habilitados en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.088, de 14 de junio de 2013.

Artículo 357Artículo 357

El Parque Científico y Tecnológico de Pando estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. En lo no previsto especialmente por los artículos 251 a 256 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 358Artículo 358

(*)

Artículo 359Artículo 359

(*)

Artículo 360Artículo 360

(*)

Artículo 361Artículo 361

(*)

Artículo 362Artículo 362

(*) Derógase el artículo 3° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 363Artículo 363

Interprétase que las retenciones salariales que se realicen a los funcionarios médicos de las instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro, que generen una prima de responsabilidad empresarial, no estarán alcanzadas por lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y por el artículo 8° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por los artículos 5° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, y 807 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 (artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996). Las disposiciones contenidas en el inciso precedente se aplicarán desde el 1° de enero de 2009 en el marco de convenios colectivos registrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los pagos que realicen las instituciones antes mencionadas siempre que impliquen la devolución de sumas retenidas por concepto de primas de responsabilidad empresarial, así como a los ingresos derivados de la transferencia o rescate de las partidas capitalizadas asociadas a las primas de responsabilidad empresarial.

Artículo 364Artículo 364

Derógase el literal E) del artículo 27 del Título 7 y el literal E) del artículo 15 del Título 8, del Texto Ordenado 1996.

Artículo 365Artículo 365

Interprétase que los ingresos que perciben los propietarios de predios superficiales, que hayan hecho uso de la opción de distribución del canon prevista por el artículo 62 de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de 2013 (Ley de Minería de Gran Porte), se computarán a todos los efectos tributarios, por el monto neto que resulte después de deducirle el aporte al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a que refiere dicho artículo.

Artículo 366Artículo 366

Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, los plazos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año civil en que la misma hubiere quedado determinada.

Artículo 367Artículo 367

Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en el artículo 27 del Código Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.

Artículo 368Artículo 368

(*)

Artículo 369Artículo 369

Sustitúyese el artículo 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente: "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no supere el doble del valor catastral del inmueble".

Artículo 370Artículo 370

Se autoriza al Banco Hipotecario del Uruguay a capitalizar los ajustes por revaluación de bienes de uso por la suma de $ 491.000.000 (cuatrocientos noventa y un millones de pesos uruguayos).

Artículo 371Artículo 371

Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y 23 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán redactados de la siguiente manera: "A) b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a tal fin. F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables. El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del año anterior. K) Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y controladas por el Banco Central del Uruguay. El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del año anterior".

Artículo 372Artículo 372

(*)

Artículo 373Artículo 373

(*)

Artículo 374Artículo 374

(*)

Artículo 375Artículo 375

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley, con la modificación introducida en el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*)

Artículo 376Artículo 376

(*)

Artículo 377Artículo 377

(*)

Artículo 378Artículo 378

Créase la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que funcionará en el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Su objeto será recibir y trasmitir las declaraciones aduaneras, sin perjuicio de otros medios de trasmisión electrónica, y unificar en un solo punto de entrada, a través de medios electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y por los organismos públicos para cumplir con los trámites de importación, exportación y tránsito de mercaderías. (*) El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación progresiva de la VUCE por parte de los organismos competentes en materia de comercio exterior para la emisión de documentos y autorizaciones, debiéndose ajustar y simplificar los formatos y procesos que actualmente se exigen para la realización de los mismos. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 379Artículo 379

(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 380Artículo 380

La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) podrá incluir en sus procesos el cobro, como agente de percepción, de tributos exigidos para la importación, exportación y tránsito por parte de otros organismos y los volcará a estos según corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que deban abonar los usuarios por los servicios de la VUCE, los que serán recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 381Artículo 381

La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), funcionará con autonomía técnica y será administrada por un Coordinador Ejecutivo designado por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, debiendo ser persona de notoria versación en materia de comercio exterior de mercaderías, en el sector público o privado. Habrá un Consejo Consultivo Honorario de la VUCE encargado de proponer las líneas generales de acción en lo concerniente a su diseño, implementación y funcionamiento. Estará integrado por sendos representantes de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, la Dirección Nacional de Aduanas, el Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC), y tres representantes del sector privado, los que serán designados por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios en base a propuesta de las organizaciones más representativas de los exportadores, los importadores y otros operadores de comercio exterior. Los miembros del Consejo Consultivo Honorario actuarán por períodos de dos años, renovables por períodos de igual duración. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 382Artículo 382

(*)

Artículo 383Artículo 383

El Poder Ejecutivo, en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional de Gastos e Inversiones correspondiente al período comprendido entre 2015 y 2020, procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de febrero de 1943Modifica redacción (10350)
  2. 21 de abril de 1946Modifica redacción (10723)
  3. 14 de junio de 1968Reglamenta (13663)
  4. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  5. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  6. 7 de julio de 1982Modifica redacción (15298)
  7. 4 de diciembre de 1985Modifica redacción (15785)
  8. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  9. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  10. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  11. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  12. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  13. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  14. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  15. 29 de octubre de 1991Modifica redacción (16226)
  16. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  17. 25 de julio de 1994Modifica redacción (16524)
  18. 3 de setiembre de 1995Modifica redacción (16713)
  19. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  20. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  21. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  22. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  23. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  24. 10 de enero de 2002Modifica redacción (17451)
  25. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  26. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  27. 5 de enero de 2004Modifica redacción (17735)
  28. 7 de setiembre de 2004Modifica redacción (17820)
  29. 18 de setiembre de 2004Modifica redacción (17829)
  30. 19 de diciembre de 2005Reglamenta (17930)
  31. 19 de diciembre de 2005Reglamenta (17930)
  32. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  33. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  34. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  35. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  36. 27 de diciembre de 2006Modifica redacción (18083)
  37. 27 de abril de 2007Modifica redacción (18125)
  38. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  39. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  40. 18 de junio de 2008Modifica redacción (18308)
  41. 30 de agosto de 2008Modifica redacción (18341)
  42. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  43. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  44. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  45. 6 de octubre de 2008Modifica redacción (18362)
  46. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18602)
  47. 27 de diciembre de 2010Sustituye (18719)
  48. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  49. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  50. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  51. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  52. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  53. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  54. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  55. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  56. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  57. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  58. 17 de agosto de 2011Modifica redacción (18795)
  59. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  60. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  61. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  62. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  63. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  64. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  65. 7 de noviembre de 2012Reglamenta (18996)
  66. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  67. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  68. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  69. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  70. 24 de octubre de 2013Promulgación (19149)
  71. 11 de noviembre de 2013Publicación (19149)
  72. 17 de octubre de 2014Modifica redacción (19290)
  73. 17 de octubre de 2014Modifica (19290)
  74. 26 de diciembre de 2014Deroga (19300)
  75. 26 de diciembre de 2014Deroga (19300)
  76. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  77. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  78. 19 de diciembre de 2015Reglamenta (19355)
  79. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  80. 19 de diciembre de 2015Reglamenta (19355)
  81. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  82. 19 de diciembre de 2015Reglamenta (19355)
  83. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  84. 19 de diciembre de 2015Reglamenta (19355)
  85. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  86. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  87. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  88. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  89. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  90. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  91. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  92. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  93. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  94. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  95. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  96. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  97. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  98. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  99. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  100. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  101. 19 de diciembre de 2015Deroga (19355)
  102. 14 de octubre de 2016Deroga (19438)
  103. 14 de octubre de 2016Deroga (19438)
  104. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  105. 20 de diciembre de 2017Deroga (19574)
  106. 22 de junio de 2018Deroga (19631)
  107. 22 de junio de 2018Deroga (19631)
  108. 21 de setiembre de 2018Modifica redacción (19661)
  109. 21 de setiembre de 2018Modifica redacción (19661)
  110. 21 de setiembre de 2018Modifica redacción (19661)
  111. 21 de setiembre de 2018Modifica (19661)
  112. 21 de setiembre de 2018Modifica (19661)
  113. 21 de setiembre de 2018Modifica (19661)
  114. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  115. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  116. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  117. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  118. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  119. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  120. 15 de octubre de 2018Deroga (19670)
  121. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  122. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  123. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  124. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  125. 19 de diciembre de 2019Deroga (19841)
  126. 19 de diciembre de 2019Deroga (19841)
  127. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  128. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  129. 18 de diciembre de 2020Reglamenta (19924)
  130. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  131. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  132. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  133. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  134. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  135. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  136. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  137. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  138. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  139. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  140. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  141. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  142. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  143. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  144. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  145. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  146. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  147. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  148. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  149. 20 de octubre de 2022Deroga (20075)
  150. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  151. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  152. 20 de octubre de 2022Deroga (20075)
  153. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  154. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  155. 6 de noviembre de 2023Reglamenta (20212)
  156. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  157. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  158. 6 de noviembre de 2023Agrega disposición (20212)
  159. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  160. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  161. 16 de diciembre de 2025Reglamenta (20446)
  162. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)