Ley18250·2008

LEY DE MIGRACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de junio de 2008

Fecha de publicación

17/01/2008

Artículos (84)

Artículo 1Artículo 1

El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 2Artículo 2

La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

Artículo 3Artículo 3

Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria.

Artículo 4Artículo 4

El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Artículo 5Artículo 5

Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley: 1) El personal diplomático y consular de países extranjeros acreditados en la República. 2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de Estados extranjeros o de organismos internacionales. 3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos de organismos internacionales con sede en la República, debidamente acreditados. 4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos. 5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos. 6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional. 7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6Artículo 6

En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.

Artículo 7Artículo 7

Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

Artículo 8Artículo 8

Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso.

Artículo 9Artículo 9

La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país.

Artículo 10Artículo 10

El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República.

Artículo 11Artículo 11

Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

Artículo 12Artículo 12

Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.

Artículo 13Artículo 13

El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública.

Artículo 14Artículo 14

El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen.

Artículo 15Artículo 15

Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

Artículo 16Artículo 16

Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.

Artículo 17Artículo 17

El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.

Artículo 18Artículo 18

Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

Artículo 19Artículo 19

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para dicha residencia.

Artículo 20Artículo 20

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su categoría.

Artículo 21Artículo 21

Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores nacionales.

Artículo 22Artículo 22

Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.

Artículo 23Artículo 23

El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

Artículo 24Artículo 24

Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo. Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Salud Pública y un delegado del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, designados por los respectivos jerarcas. La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso. La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la temática lo imponga. Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su funcionamiento. La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el inciso segundo de este artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales para el cumplimiento de sus fines. (*)

Artículo 25Artículo 25

Son competencias de la Junta Nacional de Migración: A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo. B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria. C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la aplicación de dichas políticas. D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia de cada organismo del Estado. E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria. F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia. G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de integración regional en relación con las migraciones intra y extra zona. H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias. I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias. J) Proponer la implementación de los siguientes programas: de migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras; de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria. K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base de los principios que inspiran la presente ley. L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno migratorio.

Artículo 26Artículo 26

Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración, integrado por organizaciones sociales, gremiales y académicas, relacionadas con la temática migratoria. Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia. El Consejo Consultivo Asesor de Migración participará del plenario de las reuniones de la Junta Nacional de Migración, la que escuchará, evaluará y considerará las propuestas, a efectos de fortalecer la gobernanza de la política migratoria que el Estado uruguayo desarrolle. La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y la integración del Consejo Consultivo Asesor de Migración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su asesoramiento.(*)

Artículo 27Artículo 27

El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria: A) Habilitar los lugares a través de los cuales las personas deben ingresar o egresar del país. B) Otorgar y cancelar a las personas extranjeras la residencia definitiva en los casos señalados en esta ley. C) Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas en la presente ley. (*)

Artículo 28Artículo 28

El Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones establecidas en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 29Artículo 29

La Dirección Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones: A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes, así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país. B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley. C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país. D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio nacional y efectuar las estadísticas correspondientes. E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a su situación migratoria en el país. F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar su prórroga. G) Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al país como no residentes. H) Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras que ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no residentes. I) Regularizar la situación de las personas migrantes cuando así correspondiere. J) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de pasajeros y tripulantes. K) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a quienes infrinjan las normas migratorias en los casos previstos en la presente ley y cobrar las multas pertinentes. L) Percibir y proponer los tributos que por la prestación de servicios pudieran corresponder. M) Disponer medidas de expulsión de residentes temporarios y no residentes cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior. N) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamentación.

Artículo 30Artículo 30

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus Consulados tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria: A) Recibir, controlar e informar las solicitudes de ingreso al país que se tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto. B) Otorgar visas de ingreso al país en las categorías previstas en la presente ley y su reglamentación. C) Difundir las políticas y programas del Estado uruguayo en materia migratoria.

Artículo 31Artículo 31

Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente y residente. La categoría de residente se subdivide en residente permanente y temporario.

Artículo 32Artículo 32

Se considera residente permanente la persona extranjera que ingresa al país con el ánimo de establecerse definitivamente y que reúna las condiciones legales para ello.

Artículo 33Artículo 33

Tendrán la categoría de residentes permanentes: A) Los cónyuges, concubinos, padres y hermanos de uruguayos bastando que acrediten dicho vínculo. B) Los nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados que acrediten dicha nacionalidad. La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el Ministerio del Interior o ante las Oficinas Consulares de la República. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado al Ministerio del Interior a los efectos de la continuación del trámite. El Ministerio del Interior deberá expedirse sobre el otorgamiento de la residencia solicitada en un plazo no mayor a noventa días hábiles". (*)

Artículo 34Artículo 34

Se considera residente temporario la persona extranjera que ingresa al país a desarrollar una actividad por un plazo determinado. Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la correspondiente reglamentación: A) Trabajadores migrantes. B) Científicos, investigadores y académicos. C) Profesionales, técnicos y personal especializado. D) Estudiantes, becarios y pasantes. E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores. F) Periodistas. G) Deportistas. H) Artistas. I) Religiosos. Asimismo estarán comprendidos: A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo. B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias. C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores del presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por resolución fundada. Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.

Artículo 35Artículo 35

Mientras se encuentren vigentes los plazos de permanencia, las personas con residencia temporaria podrán entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para ello acreditar su condición en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 36Artículo 36

Se considera no residente a la persona extranjera que ingresa al país sin ánimo de permanecer en forma definitiva ni temporaria en el territorio nacional. Integran esta categoría migratoria: 1) Turistas. Las personas extranjeras que ingresan al país con fines de recreo, esparcimiento o descanso. 2) Invitados por entes públicos o privados en razón de su profesión o arte. 3) Negociantes. 4) Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o culturales. 5) Tripulantes de los medios de transporte internacional. 6) Pasajeros en tránsito. 7) Personas en tránsito vecinal fronterizo. 8) Tripulantes de buques de pesca. 9) Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional. 10) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico. 11) Deportistas. 12) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación. 13) Todas aquellas personas que sin estar incluidas en los numerales anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 37Artículo 37

Los requisitos, procedimientos y plazos para obtener la admisión en una u otra categoría prevista en la presente ley, serán fijados por la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 38Artículo 38

Vencidos los plazos de permanencia autorizada, las personas extranjeras deberán hacer abandono del país, excepto en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue dicho plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su vencimiento, el cambio de categoría migratoria.

Artículo 39Artículo 39

Las personas extranjeras admitidas en alguna de las categorías descriptas, podrán solicitar el cambio de una categoría migratoria a otra, siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación fije al efecto.

Artículo 40Artículo 40

El ingreso y el egreso de personas al territorio nacional deberá realizarse por los lugares habilitados, munidas de la documentación que la reglamentación determine.

Artículo 41Artículo 41

Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación establezca.

Artículo 42Artículo 42

El otorgamiento de la visa consular, en aquellos casos en que sea exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados suscritos por la República y por la legislación vigente, reservándose el Poder Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a no otorgarla.

Artículo 43Artículo 43

En caso de duda sobre la situación legal o documentaria de personas extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el ingreso al territorio nacional, reteniéndose la documentación presentada, elevando los antecedentes a la Dirección Nacional de Migración o a la Justicia Penal, cuando así correspondiere.

Artículo 44Artículo 44

Asimismo, se podrá autorizar el ingreso condicional al país de las personas que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o en cumplimiento de compromisos internacionales.

Artículo 45Artículo 45

Serán causales de rechazo para el ingreso al país: A) La falta de documentación requerida para ingresar al país. B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados por el país. C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso al país y que la medida no haya sido revocada. Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la medida de expulsión. (*) D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas en el país o fuera de él. E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio. F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente. G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.

Artículo 46Artículo 46

Son causales de denegatoria de la residencia de las personas: 1) Haber sido formalizadas o condenadas por delitos comunes de carácter doloso cometidos en el país o fuera de él que merezcan, según las leyes del país donde se cometió la conducta delictiva, la aplicación de penas privativas de libertad mayores de los dos años. 2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos. En caso de que la constancia o certificado de antecedentes penales presentados por el interesado no cuente con información completa y que dicho documento no luzca la condena impuesta, se tomará como medida supletoria la pena que al delito corresponda aplicar según las leyes de la República Oriental del Uruguay. Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado desde el cumplimiento efectivo de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la pena. (*)

Artículo 47Artículo 47

El Ministerio del Interior podrá cancelar, en todos los casos, la residencia que hubiese otorgado, y disponer su consecuente expulsión cuando: A) La persona extranjera que mediante hechos o actos simulados o fraudulentos hubiere logrado obtener la categoría migratoria pertinente. B) La persona extranjera que en el territorio nacional cometiere delito de carácter doloso y fuera condenado con pena de penitenciaria o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos, excepto los refugiados. C) La persona con residencia permanente que se ausentare del país por un plazo superior a tres años. D) La persona con residencia permanente o temporaria que haya ingresado al país a través de un programa subvencionado por el Estado uruguayo o haya sido exonerado del pago de impuestos, tasas o contribuciones y no cumpliere con las condiciones que dieron origen a la subvención o exoneración. E) La persona con residencia permanente o temporaria que realizare alguna de las conductas previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley. F) La persona con residencia que cometiere en el país o fuera de él actos de terrorismo o cualquier acto violatorio de los derechos humanos establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Artículo 48Artículo 48

La cancelación de la residencia permanente o temporaria no se efectivizará en los casos en que la persona extranjera fuera madre, padre, cónyuge o concubino del nacional.

Artículo 49Artículo 49

La resolución administrativa que dispone la cancelación podrá ser impugnada por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

Artículo 50Artículo 50

La Dirección Nacional de Migración, por resolución fundada, podrá disponer la cancelación de la residencia temporaria o del plazo de permanencia autorizada al no residente, cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión y disponer su consecuente expulsión.

Artículo 51Artículo 51

Serán causales de expulsión del territorio nacional: A) Haber ingresado al país por punto no habilitado o eludiendo el control migratorio. B) Haber sido objeto de desembarco condicional a raíz de dudas de la condición legal o documentaria. C) Permanecer en el país una vez vencido el plazo de permanencia autorizado. D) Haber ingresado al país mediante documentación material o ideológicamente falsa o adulterada, en los casos que así lo haya dispuesto la Justicia competente. E) La ejecución de la medida de cancelación de la residencia temporaria y del plazo de permanencia autorizado al no residente. F) Si habiendo ingresado legítimamente al país posteriormente se comprueba que la persona está comprendida en algunas de las hipótesis previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.

Artículo 52Artículo 52

La Dirección Nacional de Migración, en los casos previstos en los literales A), B) y C) del artículo 51 de la presente ley, atendiendo a las circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones personales y sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a regularizar su situación en el país en un plazo perentorio de sesenta días corridos bajo apercibimiento de resolverse su expulsión. (*)

Artículo 53Artículo 53

Las resoluciones administrativas que disponen la expulsión de las personas extranjeras serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.

Artículo 54Artículo 54

La medida de expulsión recién podrá concretarse cuando la resolución denegatoria se encuentre firme.

Artículo 55Artículo 55

En ningún caso la medida de expulsión menoscabará por sí sola los derechos adquiridos por las personas extranjeras a recibir o demandar el pago de sus salarios u otras prestaciones que le pudieran corresponder.

Artículo 56Artículo 56

Queda prohibida la expulsión colectiva de migrantes.

Artículo 57Artículo 57

La autoridad migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al efecto fije la reglamentación de la presente ley. Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera dispuesto por la autoridad judicial competente. Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad dispuestos por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los cinco años, contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso de personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito determinará la finalización del mismo. Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente estimara necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará saber a la autoridad migratoria. Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir la mayoría de edad. En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los nombres y apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento de identidad o de viaje. En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta tanto sea subsanada la omisión. Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.

Artículo 58Artículo 58

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Migración, cumpliendo los requisitos que al respecto establezca la reglamentación.

Artículo 59Artículo 59

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, serán solidariamente responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección del control migratorio, debiendo cumplir al efecto con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, así como demás normas vigentes.

Artículo 60Artículo 60

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes legales, intermediarios o comisionistas deberán: 1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional de Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente. 2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros y demás documentos que establezca la reglamentación. 3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando correspondiere. 4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección o de control migratorio. 5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 61Artículo 61

Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de transporte.

Artículo 62Artículo 62

Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso al país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.

Artículo 63Artículo 63

Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar a su cargo fuera del territorio uruguayo y en el plazo que se le fije, a toda persona extranjera cuya expulsión ordene la autoridad administrativa o judicial competente.

Artículo 64Artículo 64

La obligación de transporte establecida en el artículo 63 de la presente ley, se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.

Artículo 65Artículo 65

En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la reglamentación mientras no se haga efectiva la medida. Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución, manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del buque o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado. (*) Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin actividad o no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección Nacional de Migración podrá disponer de dichos valores, los que constituirán Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con destino a gastos de funcionamiento de la misma. En tal caso, la referida unidad ejecutora será responsable de la reconducción del tripulante al destino que corresponda si se toma conocimiento de su paradero dentro del territorio nacional. (*)

Artículo 66Artículo 66

Las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64 y 65 de la presente ley, son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.

Artículo 67Artículo 67

En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la presente ley, el Ministerio del Interior podrá impedir la salida del territorio o de aguas jurisdiccionales nacionales, del medio de transporte, hasta tanto la empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.

Artículo 68Artículo 68

La Dirección Nacional de Migración autorizará a las empresas de transporte internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, el desembarco de los pasajeros de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o por razones de emergencia, en las condiciones que la reglamentación disponga.

Artículo 69Artículo 69

La Dirección Nacional de Migración queda facultada para aplicar multas de carácter pecuniario, las que serán fijadas por la reglamentación correspondiente, entre un mínimo de 4 UR (cuatro unidades reajustables) y un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables). Serán pasibles de aplicación de sanciones y multas las empresas de transporte internacional terrestres, marítimas, fluviales o aéreas que no cumplan las disposiciones migratorias vigentes.

Artículo 70Artículo 70

La Dirección Nacional de Migración podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza. Dicha situación deberá justificarse fehacientemente, entendiéndose como tal, a quien presente carencias críticas en sus condiciones de vida. Asimismo, y en igualdad de condiciones, podrá exonerar de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que sean solicitantes de refugio o refugiadas.

Artículo 71Artículo 71

El Estado uruguayo fomentará la suscripción de convenios con los Estados en los que residen nacionales uruguayos, a los efectos de garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados.

Artículo 72Artículo 72

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios que otorga la presente ley a los nacionales de los Estados que dicten normas o reglamentos que dispongan restricciones a los uruguayos que se encuentren en el territorio de dichos Estados con ánimo de permanencia, en tanto se afecte el principio de reciprocidad.

Artículo 73Artículo 73

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con la emigración. Planificará, programará y ejecutará dicha política en el exterior a través del Servicio Exterior de la República, el que considerará, en cuanto fuera pertinente, las sugerencias que al efecto emitan los Consejos Consultivos y asociaciones sin fines de lucro de carácter social, cultural o deportivo de compatriotas residentes en el exterior.(*)

Artículo 74Artículo 74

Los Consejos Consultivos son organizaciones representativas de los uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación con el país en sus más diversas manifestaciones. La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa que establezca la reglamentación. El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y brindará, dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le sea requerido. A los efectos de esta ley se considerarán asociaciones de compatriotas residentes en el exterior de carácter social, cultural o deportivo, aquellas sin fines de lucro organizadas sobre bases y principios democráticos, representativas de uruguayos residentes en el exterior y cuyo cometido central sea la vinculación con el Uruguay en sus más diversas manifestaciones.(*)

Artículo 75Artículo 75

La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares de la República con jurisdicción. El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus sedes en el exterior la disposición que antecede.

Artículo 76Artículo 76

Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos: A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación. B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio. C) Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde su empadronamiento. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento departamental y en el Registro Nacional de Automotores. El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona interesada en la Intendencia Departamental correspondiente. En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del Despachante de Aduana. Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.(*)

Artículo 77Artículo 77

Quien promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o egreso de personas al territorio nacional por los límites fronterizos de la República, con la finalidad de obtener un provecho para sí o para un tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona que en las mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes dentro del territorio uruguayo. (*)

Artículo 78Artículo 78

Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría. (*)

Artículo 79Artículo 79

Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de dos a ocho años de penitenciaría. (*)

Artículo 80Artículo 80

Será de aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y familiares. (*)

Artículo 81Artículo 81

Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes circunstancias: A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de los migrantes. B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona mayor de dieciocho años. C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones relativas a la migración de personas. D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la víctima. E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual. (*)

Artículo 82Artículo 82

Excepcionalmente, y por única vez, a las personas extranjeras que hayan ingresado al país y se mantengan en situación irregular al momento de la promulgación de la presente ley, podrá concedérseles la residencia legal en el país, siempre que cumplieren con los requisitos que establezca la reglamentación al efecto.

Artículo 83Artículo 83

Las disposiciones de la presente ley en lo que refiere a la admisión, ingreso y permanencia de las personas extranjeras al territorio nacional, deberán interpretarse y aplicarse de modo compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados y especialmente con las disposiciones de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, sobre el Estatuto del Refugiado.

Artículo 84Artículo 84

Deróganse las Leyes N° 2.096, de 19 de junio de 1890, N° 8.868, de 19 de julio de 1932, y sus modificativas, y N° 9.604, de 13 de octubre de 1936, y demás normas que se opongan a la presente ley.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de enero de 2008Promulgación (18250)
  2. 17 de enero de 2008Publicación (18250)
  3. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  4. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  5. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  6. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  7. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  8. 24 de octubre de 2013Reglamenta (19149)
  9. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  10. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  11. 28 de agosto de 2014Modifica redacción (19254)
  12. 28 de agosto de 2014Modifica redacción (19254)
  13. 28 de agosto de 2014Deroga (19254)
  14. 28 de agosto de 2014Modifica (19254)
  15. 28 de agosto de 2014Modifica (19254)
  16. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  17. 25 de setiembre de 2017Reglamenta (19535)
  18. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  19. 25 de setiembre de 2017Reglamenta (19535)
  20. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  21. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  22. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  23. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  24. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  25. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  26. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  27. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  28. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  29. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  30. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)
  31. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  32. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  33. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  34. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  35. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  36. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  37. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  38. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  39. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  40. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)