Ley16002·1988

MODIFICACION DEL PLAN DE INVERSIONES. EJERCICIO 1988 - 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/1988

Fecha de publicación

13/12/1988

Artículos (165)

Artículo 1Artículo 1

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1989, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 2Artículo 2

Inclúyese en el inciso primero de los artículos 69 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y en el artículo 6 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en lo pertinente, al Inciso 28 "Banco de Previsión Social".

Artículo 3Artículo 3

Apruébanse las partidas pendientes de regularización por un monto de N$ 3.827:978.040 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintisiete millones novecientos setenta y ocho mil cuarenta) y los créditos a que refiere el artículo 28 del decreto-ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, por la suma de N$ 297:155.875 (nuevos pesos doscientos noventa y siete millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco), incluidas en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1985. Apruébanse los créditos no financiados de los acreedores contra el Estado por N$ 204:142.697 (nuevos pesos doscientos cuatro millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos noventa y siete); partidas a regularizar por N$ 1.282:848.172 (nuevos pesos un mil doscientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y dos) y N$ 152:054.208 (nuevos pesos ciento cincuenta y dos millones cincuenta y cuatro mil doscientos ocho) correspondientes al Ejercicio 1987 y ejercicios anteriores respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 1987.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de noventa días, no tendrán derecho a percibir los beneficios de hogar constituido, asignación familiar y contribución estatal, para el pago de las cuotas mensuales de salud.

Artículo 6Artículo 6

Aquellos organismos que, por disposición legal expresa, pueden abonar retribuciones personales con cargo a fondos extrapresupuestales, también deberán atender con éstos el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes a las retribuciones personales financiadas con cargo a tales fondos. Lo dispuesto en el inciso anterior, en ningún caso podrá significar una disminución de las actuales retribuciones con cargo a la referida financiación.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios públicos que se desempeñen en régimen de dedicación total no podrán percibir retribución adicional por trabajo en horas extras.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que ocupen cargos del escalafón C "Administrativo" del grado 14 en adelante, podrán acceder mediante promoción, realizada de acuerdo a los procedimientos normativos previstos en la materia, a cargos vacantes del grado 15 en adelante, en su escalafón, en cualquiera de las Unidades Ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". Realizadas las promociones, los funcionarios que acepten cambiar de Unidad Ejecutora, dispondrán de un plazo no mayor de treinta días para la toma de posesión del cargo, que deberán desempeñar en forma efectiva e ininterrumpida. Los gastos de traslado serán de cargo del funcionario.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el límite máximo de treinta años de antigüedad establecido por el artículo 13 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Derógase el literal g) del artículo 24 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 13Artículo 13

El grado 1 de la escala establecida en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrá una compensación máxima al grado igual al 12,5% (doce con cinco por ciento). Dicha compensación se tomará en cuenta a los efectos de la aplicación de los coeficientes de las tablas establecidas en los artículos 47 y 48 de la misma ley, modificados parcialmente por los artículos 71 y 82 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 14Artículo 14

Los choferes con libreta profesional, al igual que los tractoristas están comprendidos en el artículo 33 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, como personal del escalafón E.

Artículo 15Artículo 15

Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1988-1989 contenidas en el anexo a la presente ley. Los proyectos de inversión incluidos en el planillado anexo a la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las modificaciones introducidas en la presente ley, se podrán ejecutar hasta los montos máximos que se determinan para los Incisos que se detallan: 1988 N$ 12 Ministerio de Salud Pública 4.806:324.000 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 5.058:000.000 08 Ministerio de Industria y Energía 388:752.000 11 Ministerio de Educación y Cultura 4.268:999.000 12 Ministerio de Salud Pública 4.795:088.000 Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 41 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el 30 de abril de 1989.

Artículo 16Artículo 16

El 3,6% (tres con seis por ciento) del crédito autorizado por el artículo 63, como tope de ejecución para el Ejercicio 1989 para el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" se transferirá al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" con el fin de contribuir al financiamiento del plan de obras siguiente: Programa Proyecto Departamento 02 707 Escuela Nº 65 Artigas 02 708 Escuela Nº 45 Canelones 02 708 Escuela Nº 99 Canelones 02 713 Escuela Nº 79 Florida 02 715 Escuela Nº 49 Maldonado 02 716 Escuela Nº 153 Montevideo 02 716 Escuela Nº 227 Montevideo 02 716 Escuela Nº 162 Montevideo 02 717 Escuela Nº 38 Paysandú 02 721 Escuela Nº 111 Salto 02 722 Escuela Nº 66 San José 02 725 Escuela Nº 22 Treinta y Tres 02 725 Escuela Nº 36 Treinta y Tres 03 Liceo de Cerrillos (1ra. etapa) Canelones 03 Liceo Joaquín Suárez (1ra. etapa) Canelones 03 Liceo de Tarariras (1ra. etapa) Colonia 03 Liceo de Libertad San José 03 Liceo Euskal Erría (1ra. etapa) Montevideo 04 Escuela de Lechería Colonia Suiza (ampliación 1ra. etapa) Colonia 04 Escuela Técnica (ampliación 1ra. etapa) Maldonado 04 Escuela Técnica Malvín Norte (ampliación 1ra. etapa) Montevideo 04 Escuela Técnica Lascano (ampliación 1ra. etapa) Rocha 04 Escuela Agraria Treinta y Tres (ampliación 1ra. etapa) Treinta y Tres 02 Escuela barrio 18 de Julio (1ra. etapa) Montevideo 02 Escuela Nº 45 barrio Nuevo París Montevideo 02 Escuela Nº 148 barrio Cadorna, La Teja (1ra. etapa) Montevideo 02 Escuela Nº 258 barrio Peñarol (1ra. etapa) Montevideo 03 Liceo Toledo (1ra. etapa) Canelones 04 Escuela Técnica Paso Carrasco (1ra. etapa remodelación y ampliación) Canelones 02 708 Escuela barrio Matadero, Las Piedras Canelones 02 715 Jardín de Infantes Nº 81 Maldonado 02 718 Escuela Nº 73 Fray Bentos (1ra. etapa) Río Negro 03 Liceo Nº 2 Las Piedras Canelones 03 Liceo Nº 3 Paysandú (1ra. etapa) Paysandú 03 Liceo Nº 2 Maldonado (1ra. etapa) Maldonado 03 Liceo Nº 2 Durazno (1ra. etapa) Durazno 03 Liceo Nº 2 Pando (1ra. etapa) Canelones 04 Escuela Agraria Pirarajá Lavalleja 04 Escuela Agraria Rosario Colonia Los incrementos para inversiones del Inciso 25, autorizados para el Ejercicio 1989 por la presente ley, abatirán el financiamiento referido en el inciso primero, en igual monto.

Artículo 17Artículo 17

Los proyectos de inversión incluidos en el anexo que forma parte de la presente ley en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", serán financiados con cargo a los recursos previstos en el artículo 61 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 18Artículo 18

Modifícase en el Plan de Inversiones Públicas, Inciso 04 "Ministerio del Interior", la denominación del Proyecto 912, el que quedará redactado así: "Adquisición o construcción de inmuebles, N$ 29:000.000 (nuevos pesos veintinueve millones)".

Artículo 19Artículo 19

Créase una partida, por una sola vez, de N$ 147:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y siete millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1990. De dicha partida se destinarán N$ 107:000.000 (nuevos pesos ciento siete millones), para retribuciones personales y N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), para gastos. El personal eventual que se encuentre a la fecha de la presente ley prestando funciones para atender el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional" y cuyas retribuciones son atendidas con cargo a la partida creada por el artículo 55 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, podrá ser destinado por la Dirección General de Estadística y Censos a la ejecución del programa de funcionamiento que se crea por el presente artículo. (*)

Artículo 20Artículo 20

(*) Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 21Artículo 21

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a 45.000 jornales anuales, de grado 01, Sub grupo 2. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia. El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA. Estas contrataciones se realizarán con cargo al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo. (*)

Artículo 22Artículo 22

Deróganse el artículo 62 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y el artículo 39 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.

Artículo 23Artículo 23

Transfórmase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo de Soldado de 1ra. en un cargo de Asesor V Escribano, escalafón A, grado 15.

Artículo 24Artículo 24

Incorpóranse al literal B) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Unidad Ejecutora 074 "Brigada Aérea I (Grupo Fotográfico)" y la Unidad Ejecutora 076 "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento (BMA)".

Artículo 25Artículo 25

Exceptúase, por única vez, del régimen previsto en el artículo 106 del decreto-ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, a la Unidad Ejecutora 080 del Inciso 03, y a los funcionarios dependientes de la misma que realizaron horas extras por el período 1983 a 1985, las que se abonarán a valor actualizado. El monto de la erogación será atendido por Rentas Afectadas a Aeropuertos.

Artículo 26Artículo 26

Establécese que para el personal subalterno en las denominaciones de Cabo de 2da., Soldado y Marinero de 1ra. y Soldado y Marinero de 2da. no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por antigüedad y de compensación por permanencia en el grado para el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.

Artículo 27Artículo 27

Créanse en el Programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos a fin de cubrir las necesidades creadas por la atención de los Servicios de Bomberos de la planta de ANCAP situada en "La Tablada" (Montevideo): un Suboficial Mayor, dos Sargento Primero, un Sargento y diecinueve Cabo. Los cargos serán llenados por orden jerárquico, con el personal afectado a la tarea de prevención del fuego, que actualmente presta servicio en dicho establecimiento, los que generarán antigüedad dentro del instituto policial a partir de su designación en los cargos que se crean por el inciso anterior.

Artículo 28Artículo 28

Transfórmanse en el Programa 009 "Administración Carcelaria", Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación", los siguientes cargos: un Sargento (PA), cinco Cabo (PA), tres Agente de Primera, dos Agente de Primera (PA), cuatro Agente de Segunda (PF) y ocho Agente de Segunda (PA), en: siete Oficial Subayudante (PT) Sicólogo, cuatro Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, ocho Oficial Subayudante (PT) Procurador y cuatro Oficial Subayudante (PT) Doctor en Medicina. A los fines de su calificación policial se considerarán como ingresados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 29Artículo 29

El personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad una Prima Técnica cuya percepción es incompatible con el cobro previsto en el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas para los subescalafones de apoyo, de acuerdo con la siguiente escala: (*) $ Inspector General 360 Inspector Principal 300 Inspector Mayor 300 Comisario Inspector 240 Comisario 240 Sub Comisario 120 Oficial Principal 120 Oficial Ayudante 120 Oficial Sub Ayudante 120 $ Sub Oficial Mayor 180 Sargento 1ro. 180 Sargento 180 Cabo 180 Agente de 1ra. 64 Agente de 2da. 64 Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999, los siguientes montos: $ Inspector General 1.200 Inspector Principal 1.000 Inspector Mayor 1.000 Comisario Inspector 800 Comisario 800 Sub Comisario 400 Oficial Principal 400 Oficial Ayudante 400 Oficial Sub Ayudante 400 Sub Oficial Mayor 254 Sargento 1ro. 254 Sargento 254 Cabo 254 En el caso del Personal Subalterno la referida compensación no será computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido". (*)

Artículo 30Artículo 30

Establécese que para el personal subalterno del Ministerio del Interior no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por antigüedad, prima técnica y de compensación por alimentación, para el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.

Artículo 31Artículo 31

Inclúyese en el Ejercicio 1989, el proyecto 751 "Equipamiento Complejo Carcelario Santiago Vázquez" del Programa 009 Inciso 04 "Ministerio del Interior", con una partida de N$ 289:925.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y nueve millones novecientos veinticinco mil), a financiar por Rentas Generales.

Artículo 32Artículo 32

Incorpórase en la Dirección Nacional de Aduanas, en carácter de presupuestado, con el cargo de Especialista X, escalafón D, grado 8, al personal que al 1º de marzo de 1985 se encontraba inscripto en los Servicios de Capatacía de las Receptorías de Aduana de Rivera y Río Branco y que hubiere registrado una asistencia total a las convocatorias efectuadas hasta esa fecha por dichas Receptorías.

Artículo 33Artículo 33

La autoridad interviniente en la sustanciación de los juicios por infracciones aduaneras podrá autorizar a la Dirección Nacional de Aduanas, previa conformidad fiscal, el uso de los vehículos aprehendidos para ser destinados a las actividades represivas que desarrolla el organismo. En todos los casos, previo a la entrega del vehículo, deberá acreditarse por parte de la citada repartición, la constitución de una póliza de seguros cubriendo la totalidad de los riesgos. Asimismo, previo al uso del vehículo deberá efectuarse tasación por perito designado por el magistrado actuante, en Unidades Reajustables tomando su valor al momento de su aprehensión. En caso de que cesara la misma el Estado indemnizará la diferencia de valor entre el momento de su incautación y el de su entrega, según nueva tasación que se practique a dicha fecha.

Artículo 34Artículo 34

Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la enajenación, por intermedio de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, por el procedimiento de licitación o remate público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia el artículo 1 y el literal A) del artículo 2 de la ley 8.300, de 11 de octubre de 1928, y su modificativa ley 9.100, de 22 de setiembre de 1933, que no hubieran sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación se dará prioridad, a igual precio, a los propietarios de los inmuebles linderos, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, fundándose en razones de índole urbanística. Los predios que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Intendencia Municipal de Maldonado, declare no aprovechables para edificación apropiada, serán asimilados para su enajenación a las situaciones previstas por los artículos 8 y 9 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912. Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a gestionar, ante la Intendencia Municipal de Maldonado, la modificación de las servidumbres que afectan a algunos de dichos predios. Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a ceder a la Intendencia Municipal de Maldonado, la administración de los terrenos de propiedad pública ubicados en la ribera ensanchada de ciento cincuenta metros en la margen derecha del arroyo Maldonado, inmediatos a la barra del mismo, en el departamento de Maldonado, paraje El Placer. Tal cesión se realizará con fines de mejoramiento turístico, pudiendo dicha Intendencia realizar obras y licitar contratos de concesión de obra pública para la construcción de obras de infraestructura turística y su posterior explotación. (*)

Artículo 35Artículo 35

Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación a los respectivos arrendatarios y ocupantes existentes al 1° de enero de 2015, de la fracción que respectivamente ocupan en los siguientes inmuebles fiscales: A) Padrón N° 1111 y Padrón N° 1118, ubicados en zona urbana del departamento de Colonia, localidad catastral Juan Lacaze. B) Padrón N° 7283, ubicado en zona rural, 14a. Sección Catastral, del departamento de Colonia. C) Padrón N° 1470, ubicado en zona rural, 1a. Sección Catastral, paraje conocido como Potrero del Pintado del departamento de Artigas. D) Padrón N° 792, ubicado en zona rural, 6a. Sección Catastral, paraje conocido como Pueblo Quintana del departamento de Salto. El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro, en unidades indexadas y será pagadero en un plazo de hasta veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual. Los adquirentes no podrán transferir los derechos adquiridos sobre el inmueble, ni darlo en arrendamiento, total o parcial, hasta haber cancelado su precio total. El Escribano interviniente, dejará constancia en el instrumento respectivo, del conocimiento de la prohibición precedente por el adquirente. La Administración podrá autorizar excepciones a esta prohibición en los casos siguientes: 1) Por razones de salud del adquirente del inmueble o de algún integrante del núcleo familiar. 2) Por razones de trabajo, cuando el adquirente del inmueble, su cónyuge o su concubino/a, sea destinado a desempeñar funciones o tareas, o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble y deba permanecer fuera de ella. 3) Cuando cambios supervinientes en la integración del núcleo familiar tornen inadecuada la vivienda. 4) Por enajenación forzada. 5) Por cualquier otra causa justificable de entidad similar a las anteriores, a criterio de la Administración. Las excepciones establecidas precedentemente, deberán ser probadas suficientemente ante la Administración. (*)

Artículo 36Artículo 36

El producido íntegro de las enajenaciones autorizadas por los artículos 34 y 35 se aplicará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 97 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al mejoramiento del catastro nacional, que llevará a cabo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.(*)

Artículo 37Artículo 37

Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, a acordar con otros organismos públicos la realización de trabajos afines a la competencia de dicha unidad ejecutora. Para hacer efectivos dichos trabajos, la mencionada Dirección podrá requerir a los organismos públicos solicitantes de los trabajos, la colaboración material y los montos necesarios para el pago de tareas especializadas y de horas extras que se realicen en cumplimiento de dichas tareas, así como para contratar obras con profesionales universitarios y efectuar adquisiciones de los materiales imprescindibles. Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas y del Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 38Artículo 38

Créase el cargo de Subdirector de Zonas Francas con carácter de particular confianza. Su retribución será la establecida en el literal f), del artículo 9 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 39Artículo 39

Los artículos 30, 31, 36 y 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no serán de aplicación en el caso de absorción por parte de los Bancos Oficiales, de funcionarios provenientes de los Bancos Pan de Azúcar, de Italia y Río de la Plata, Comercial y La Caja Obrera.

Artículo 40Artículo 40

(*)

Artículo 41Artículo 41

Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los límites de variación del coeficiente a que refiere el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, en la oportunidad en que se dispongan cambios en los coeficientes vigentes que surjan de la escala elaborada por la Organización de las Naciones Unidas. Dicha modificación se realizará por decreto fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, dándose en todos los casos conocimiento inmediato a la Asamblea General, con informe del Tribunal de Cuentas.

Artículo 42Artículo 42

Quienes no siendo funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplan funciones docentes de carácter temporario, en el Instituto Artigas del Servicio Exterior de ese Ministerio, serán remunerados de acuerdo con el valor hora-clase que determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 43Artículo 43

El Poder Ejecutivo podrá contratar, a fin de atender la administración, supervisión y ejecución del Proyecto 749 "Generación y Transferencia de Tecnología" del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología" hasta doscientos treinta funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F, con cargo a los créditos asignados a dicho proyecto. En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse hasta ochenta y siete funcionarios. Asimismo, para atender la administración, supervisión y ejecución del Proyecto 840 "Sanidad Animal" del Programa 006 "Servicios Veterinarios", el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta doscientos veinte funcionarios. En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse hasta ciento cincuenta y nueve funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F, con cargo a los créditos asignados a dicho proyecto. Autorízase la constitución de fondos permanentes por montos equivalentes a un duodécimo de las contrapartidas nacionales de los proyectos de inversión mencionados precedentemente. Tratándose de funcionarios de los escalafones C y F, se cumplirá con lo dispuesto por el artículo 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma se disponga de personal apto.

Artículo 44Artículo 44

A fin de atender la administración y ejecución del subprograma "Forestal del Séptimo Proyecto de Desarrollo Agropecuario" financiado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinticinco funcionarios en los escalafones A, C y D, con cargo a los créditos asignados en el proyecto de inversión autorizado, los que finalizarán con la terminación del mismo. En los que respecta a los funcionarios del escalafón C, se cumplirá con lo dispuesto por el artículo 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma se disponga de personal apto.

Artículo 45Artículo 45

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 270:500.000 (nuevos pesos doscientos setenta millones quinientos mil) con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a la partida autorizada por este artículo, el Fondo Forestal podrá atender, además de los beneficios previstos en la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, la prestación de un subsidio de hasta el 30% (treinta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley, en caso que el titular de la explotación sea contribuyente del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). De no serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dicho costo ficto. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para acceder al subsidio por parte de los productores con proyectos de bosques de protección o rendimiento, aprobados por la Dirección Forestal, a los cuales la referida Dirección otorgue certificados que justifiquen la implantación del bosque y que asimismo sean contribuyentes del IRIC, del IRA o del IMAGRO. (*)

Artículo 46Artículo 46

Increméntase en N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones), la partida asignada al Programa 001 "Administración Superior", por el artículo 162 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el cumplimiento de lo dispuesto por la ley 15.845, de 15 de diciembre de 1986.

Artículo 47Artículo 47

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder un crédito al Instituto Nacional de Colonización por un monto máximo de N$ 281:000.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y un millones), para la adquisición de unidades productivas para campo de recría. El Instituto Nacional de Colonización podrá enajenar los inmuebles que reciba de conformidad con el artículo 324 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta satisfacer el monto del crédito autorizado por el inciso anterior.

Artículo 48Artículo 48

(*)

Artículo 49Artículo 49

(*)

Artículo 50Artículo 50

(*)

Artículo 51Artículo 51

Créase a partir del 1 de enero de 1988, un fondo de hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) anuales, para apoyar la cooperación técnica internacional al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, que será administrado por el Ministerio de Industria y Energía, y destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas nacionales así como las obligaciones contraídas por el país, como consecuencia de convenios de cooperación sobre marcas y patentes.

Artículo 52Artículo 52

Autorízase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a cobrar los servicios prestados y a fijar su precio. Este precio se integra por: A) El costo directo de la realización del trabajo que incluye mano de obra directa, cargas sociales, 25% (veinticinco por ciento) del costo de mano de obra por concepto de seguros y licencia, viáticos, combustibles, lubricantes, artículos de insumo, gastos de materiales e insumos empleados, puesta en servicio de todos los elementos necesarios para la realización del trabajo y costos correspondientes al desarraigo del personal de campaña; B) La amortización de equipos que se utilicen en la prestación del servicio, la que se calcula en un 9% (nueve por ciento) del costo directo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 53Artículo 53

Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar a la empresa CYLSA las pérdidas patrimoniales generadas en el período de intervención administrativa y hasta su cese. A tales efectos podrá exonerarla del pago de adeudos, intereses y sanciones de previsión social. Se deberá compensar al organismo respectivo por el monto de la exoneración en el período de intervención. Igualmente queda autorizado para absorber con cargo a Rentas Generales tales pérdidas si ello fuera necesario. El ejercicio de las facultades que se otorgan por este artículo, queda condicionado a que el titular de la empresa renuncie a toda acción y reclamación contra el Estado por daños y perjuicios o por cualquier otro concepto que, directa o indirectamente se relacione con la intervención.

Artículo 54Artículo 54

El Poder Ejecutivo podrá contratar para el Programa 006"Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", hasta diez funcionarios técnicos (tres ingenieros, dos médicos, dos químicos y tres técnicos de UTU), con cargo al crédito asignado al Proyecto 712 "Proyecto de Desarrollo de Tecnología Nuclear". Dicho personal sólo podrá ser contratado, una vez que la obra incluida en el proyecto, tenga un avance de realización superior al 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 55Artículo 55

Las encuestas relacionadas con la actividad turística, o de interés para ésta, que realiza el Ministerio de Turismo por intermedio de la Dirección de Estadística y Censos, en el marco del proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, se harán con cargo a las partidas presupuestales del Inciso 09, Ministerio de Turismo. Si la Dirección General de Estadística y Censos no pudiera realizar las encuestas mencionadas, el Ministerio de Turismo quedará facultado para contratar con empresas privadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la realización de dichas encuestas.

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

(*)

Artículo 58Artículo 58

Los establecimientos a que refiere el artículo 76 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, que se encuentren actualmente con los derechos de inscripción suspendidos ante el Registro creado por dicha norma, tendrán un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para hacer efectiva la correspondiente reinscripción sin cargo alguno. Vencido dicho plazo, será de aplicación lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la presente ley.

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

(*)

Artículo 61Artículo 61

Créase el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", que tendrá como objetivo administrar las transferencias de recursos necesarios para los trabajos de mantenimiento de la red vial departamental. Dentro de dicho programa, créase el Proyecto 999 "Inversiones para el mantenimiento y conservación de la Red Vial Departamental", asignándosele la suma de N$ 562:000.000 (nuevos pesos quinientos sesenta y dos millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) para 1988 y N$ 3.793:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos noventa y tres millones quinientos mil) equivalentes a U$S 13:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos mil) para 1989, que se atenderá con cargo a fondos de Rentas Generales y Endeudamiento Externo en partes iguales. La administración de las partidas establecidas anteriormente estará a cargo de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Vialidad" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quedando comprendidas en lo dispuesto por el artículo 63 de la presente ley. Será de aplicación a los fondos autorizados, lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 62Artículo 62

Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Banco de la República Oriental del Uruguay a contratar entre sí el financiamiento necesario para la obtención de maquinaria vial con destino a la Dirección Nacional de Vialidad y, en su caso, a las Intendencias Municipales. El servicio correspondiente a dicho financiamiento será atendido con los importes de los arrendamientos que se prevén en el inciso siguiente. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para suscribir con cada una de las Intendencias un contrato de arrendamiento con opción de compra de la maquinaria vial que fuera necesaria a los efectos establecidos en el inciso anterior. Dicho Ministerio podrá descontar de las partidas que correspondan a cada Intendencia conforme a lo establecido en el artículo anterior, los importes necesarios para atender el contrato de arrendamiento con opción de compra a que refiere esta disposición.

Artículo 63Artículo 63

El tope de ejecución para el Ejercicio 1989 correspondiente a los proyectos de inversión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será de N$ 36.128:414.000 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento veintiocho millones cuatrocientos catorce mil).

Artículo 64Artículo 64

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a mantener en el Renglón 300-806 "AFE", los créditos destinados a atender los suministros de carga que presta la Administración de Ferrocarriles del Estado, transfiriendo el resto al Rubro 3 "Servicios no Personales" de los respectivos programas del Presupuesto Nacional. La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos necesarios para cumplir con esta disposición.

Artículo 65Artículo 65

Las infracciones a que refiere el artículo 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, serán sancionadas con multas entre 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) y 60 U.R. (sesenta Unidades Reajustables). En caso de reincidencia se podrá llegar a elevar el importe de la multa hasta un máximo de 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables).

Artículo 66Artículo 66

Derógase el artículo 7 de la ley 5.418 de 5 de mayo de 1916.

Artículo 67Artículo 67

Autorízase a la unidad ejecutora 015, "Dirección General de la Biblioteca Nacional", a hacer efectivo el cobro de los servicios de información que brinda a nivel nacional o internacional. El total de lo recaudado por este concepto, integrará el Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, creado por el artículo 389 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. El Ministerio de Educación y Cultura fijará las tarifas del servicio internacional en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) y las del servicio nacional en unidades reajustables y reglamentará la forma de percepción de las mismas. (*)

Artículo 68Artículo 68

Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil para subrogar a los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de licencia, impedimento o cuando medien causas suficientes, a juicio de dicha Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, podrá disponer las subrogaciones que entienda pertinentes, para el cumplimiento de las funciones propias del cargo, de Oficiales de Estado Civil de la capital o interior del país, debiendo mediar en el caso de estos últimos, la conformidad del subrogante. (*)

Artículo 69Artículo 69

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a enajenar al Estado a título gratuito, los inmuebles padrón 5167 con frentes a la calle Uruguay 933 y 935 y Río Branco 1521 y 1523, y padrón 5172 con frente a la calle Uruguay 931 con destino ambos a sede de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Artículo 70Artículo 70

Elévase a N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones) el renglón correspondiente al pago de guardias médicas en la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 71Artículo 71

Increméntase el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 010 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en la suma de N$ 35:400.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones cuatrocientos mil) anuales, para desarrollar un programa de becas de especializaciones. Para el Ejercicio 1989 sólo se podrá ejecutar hasta un máximo de N$ 16:860. 000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil).

Artículo 72Artículo 72

Fíjase una partida de N$ 56:000.000 (nuevos pesos cincuenta y seis millones) en el Rubro 0, para abonar una compensación adicional mensual que no excederá del 20% (veinte por ciento) de las retribuciones respectivas, para el personal del Instituto Nacional del Menor que realice tareas de asistencia directa al menor, excepto los funcionarios de los escalafones A y B en los servicios de alto riesgo, discapacitados, centros de observación y establecimientos con medidas de seguridad.

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

El Ministerio de Salud Pública podrá designar, en forma interina, personal de los escalafones A, B y D, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, mientras se tramite el llamado a concurso y se adopte la efectiva decisión por los órganos encargados de evaluar dicho concurso. Los interinatos de los citados funcionarios no podrán exceder el término de dos años, contados desde el momento de su ingreso en calidad de interinos, y se calificarán a los efectos de la adjudicación de méritos con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que les hubiera correspondido de ocupar el cargo en carácter de titulares. El mismo régimen se aplicará a los funcionarios de los escalafones A y B designados en carácter de interinos hasta la entrada en vigencia de la presente ley, computándose los dos años previstos en el inciso anterior a partir de la misma.

Artículo 75Artículo 75

Increméntase, a partir del 1º de enero de 1988, el Renglón 065.306 "Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la Salud", en la cantidad de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones).

Artículo 76Artículo 76

Créase una partida, por única vez, de N$ 22:181.000 (nuevos pesos veintidós millones ciento ochenta y un mil), en el Renglón 065.306 "Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente" del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la Salud", destinada a financiar la insuficiencia del crédito de dicho renglón originada en el Ejercicio 1987. Esta disposición regirá a partir del 1 de enero de 1988.

Artículo 77Artículo 77

Facúltase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, a fijar el precio de la patente anual por tenencia de perros, estableciendo un monto diferencial entre el valor de la patente expedida por la Comisión Honoraria y el precio de venta al público, y a autorizar que la venta de dichas patentes se realice por intermedio de la Policía, farmacias, veterinarias u otras instituciones afines.

Artículo 78Artículo 78

Los funcionarios que cumplan tareas en unidades asistenciales o en servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad del 10% (diez por ciento) sobre el sueldo básico. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 79Artículo 79

Incorpórase al Director del Hospital Vilardebó a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 80Artículo 80

(*)

Artículo 81Artículo 81

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón 15.674 (antes 1514 en mayor área), ubicado en la Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, el que se destinará a la construcción de un hospital.

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

Dispónese que los decretos del Poder Ejecutivo que homologuen los acuerdos elaborados en el seno de los Consejos de Salarios, instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, tendrán vigencia en todo el territorio nacional, a partir de su publicación completa o de un extracto de los mismos que contenga las principales normas de carácter laboral, en el Diario Oficial o en su defecto en dos diarios de la capital.

Artículo 84Artículo 84

(*)

Artículo 85Artículo 85

(*)

Artículo 86Artículo 86

Créase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con destino al Instituto Nacional de Ciegos "General José Artigas". Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a la Comisión Pro-Remodelación y Ampliación del Hospital Maciel con una partida de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), a la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del Uruguay (ACRIDU), con una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), e increméntanse las establecidas en la disposición citada y en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en las cantidades siguientes: N$ Asociación Nacional para el Niño Lisiado 4:000.000 Fundación Pro-Cardias 8:000.000 Movimiento de la Juventud Agraria 2:000.000 Patronato del Psicópata 6:000.000 Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de Tesorería, a aumentar en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) la partida incluida en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en favor del Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo.

Artículo 87Artículo 87

Establécese una partida de N$ 112:945.134 (nuevos pesos ciento doce millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro), para financiar el déficit del Ejercicio 1986 de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).

Artículo 88Artículo 88

Asígnanse al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes: A) "Obras Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$ 1.561:956.352 (nuevos pesos un mil quinientos sesenta y un millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y dos) para el año 1988 y N$ 913:469.986 (nuevos pesos novecientos trece millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis) para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del interior; N$ 850:343.258 (nuevos pesos ochocientos cincuenta millones trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho) para el año 1988, y N$ 531:940.761 (nuevos pesos quinientos treinta y un millones novecientos cuarenta mil setecientos sesenta y uno) para el año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por la Administración de las Obras Sanitarias de Estado (O.S.E.), en las Intendencias Municipales del interior; B) "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", las cantidades de N$ 2.794:164.638 (nuevos pesos dos mil setecientos noventa y cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho) para el año 1988, y N$ 2.864:938.139 (nuevos pesos dos mil ochocientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil ciento treinta y nueve) para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del interior; N$ 1.650:685.595 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cinco) para el año 1988, y N$ 1.587:347.265 (nuevos pesos un mil quinientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco) para el año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E., en las Intendencias Municipales del interior. Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán ejecutarse hasta, en el año 1988, N$ 1.938:198.458 (nuevos pesos un mil novecientos treinta y ocho millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho), y en el año 1989, N$ 3.104:972.374 (nuevos pesos tres mil ciento cuatro millones novecientos setenta y dos mil trescientos setenta y cuatro). Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E., podrán ser ejecutadas en el año 1988 hasta la cantidad de N$ 1.707:734.805 (nuevos pesos un mil setecientos siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cinco). Las partidas están valuadas por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio al 1 de enero de 1988. Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el artículo 82 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Derógase el artículo 414 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 89Artículo 89

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 12:698.952 (nuevos pesos doce millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil ciento noventa y dos), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de Investigación Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en materia de Sanidad Vegetal celebrado entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), a que refiere el artículo 411 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será de N$ 16:860.000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil) anuales.

Artículo 90Artículo 90

La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. (*)

Artículo 91Artículo 91

Esta disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. (*)

Artículo 92Artículo 92

Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 39 y por el artículo 40 de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. La presente disposición regirá desde la vigencia de la citada ley. (*)

Artículo 93Artículo 93

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 23 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 94Artículo 94

Sustitúyese el literal B) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 95Artículo 95

Agrégase al artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el literal siguiente: (*)

Artículo 96Artículo 96

Sustitúyese el literal E) del inciso segundo del artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 97Artículo 97

Sustitúyese el último inciso del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 98Artículo 98

Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el literal siguiente: (*)

Artículo 99Artículo 99

Sustitúyese el literal I) del numeral 2) del artículo 16 de Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 100Artículo 100

Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 101Artículo 101

(*)

Artículo 102Artículo 102

(*)

Artículo 103Artículo 103

Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 104Artículo 104

Quedarán suspendidos en su inscripción en el Registro General de Proveedores de la Administración Central, creado por el artículo 48 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, aquellos sujetos pasivos a quienes se haya tipificado defraudación (artículo 96 del Código Tributario), por resolución administrativa que haya adquirido la calidad de firme, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 del Código Tributario. La referida suspensión no tendrá efecto en los casos en que la adjudicación definitiva del contrato al involucrado (artículo 507 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987), sea anterior a la fecha en que quede firme la resolución tipificando la defraudación. La interposición de recursos administrativos contra la resolución que disponga la suspensión de la inscripción, no tendrá efecto suspensivo, y la misma cesará cuando el afectado haya extinguido todas las obligaciones declaradas por el acto de determinación que motivara la suspensión, o cuando haya recaído sentencia anulatoria de dicho acto.

Artículo 105Artículo 105

(*)

Artículo 106Artículo 106

Declárase por vía de interpretación del artículo 20 de la Ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que los funcionarios que solicitaron su restitución antes de la vigencia de dicha ley, tiene derecho a jubilación conforme a las disposiciones de su Capítulo IV, cualquiera fuera la fecha de su reincorporación al cargo, siempre que se hubieran acogido al régimen jubilatorio dentro del plazo establecido en dicha norma.

Artículo 107Artículo 107

Los organismos estatales deberán proporcionar a la Liga de Defensa Comercial la información que les requiera para el cumplimiento de sus cometidos de defensa del crédito, del consumo y de la lealtad y corrección comercial. Lo dispuesto precedentemente no comprende a aquella información que de acuerdo a normas vigentes, tenga carácter secreto.

Artículo 108Artículo 108

Los afiliados a la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios del Uruguay que hubieren contraído deudas por aportes en virtud de haber visto cercenadas sus retribuciones por haber sido destituidos, compelidos a renunciar o haber hecho abandono del cargo en las condiciones del artículo 1 de la Ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán pagar sus adeudos en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas y recargos, si así lo solicitaren ante la respectiva Caja dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley.

Artículo 109Artículo 109

Derógase el último inciso del literal C) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas, referentes al complemento de timbres a abonarse en clínicas o consultorios odontológicos.

Artículo 110Artículo 110

(*)

Artículo 111Artículo 111

(*)

Artículo 112Artículo 112

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país que ocupen cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de Justicia no les proporcione vivienda, tendrán derecho a percibir, mientras se mantenga dicha situación, una compensación especial, no sujeta a montepío, que se fija en un 15% (quince por ciento) de sus retribuciones permanentes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 113Artículo 113

Transfórmase al vacar el cargo de Director General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio en el de Director de División.

Artículo 114Artículo 114

Créanse un cargo de Médico forense y uno de Experto en Balística (grado 17).

Artículo 115Artículo 115

Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 516 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), al exclusivo efecto de atender los pagos que por Contribución Inmobiliaria corresponde efectuar al Poder Judicial. En el caso de que el monto establecido resulte insuficiente, la Contaduría General de la Nación aumentará de oficio los créditos presupuestales.

Artículo 116Artículo 116

Increméntase la partida creada por el artículo 516 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para el proyecto de computarización de los servicios del Poder Judicial.

Artículo 117Artículo 117

(*)

Artículo 118Artículo 118

En el Poder Judicial la designación de los funcionarios a que refiere al artículo 31 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se realizará mediante concurso o sorteo, según corresponda, que organizará y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 119Artículo 119

Créase el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, que tendrá la misma competencia y funcionará con la secretaría y la oficina del actual Tribunal de Apelaciones del Trabajo, el que pasará a denominarse de Primer Turno. La Superintendencia de la oficina será ejercida, durante los años impares, por el Presidente del Tribunal de Apelaciones de Primer Turno y, durante los pares, por el de Segundo Turno. (*)

Artículo 120Artículo 120

Créase el Tribunal de Apelaciones de Familia, que conocerá en segunda instancia las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por todos los Juzgados Letrados con competencia en materia de Familia (artículos 69, 69 bis y 71 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985). (*)

Artículo 121Artículo 121

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar uno o más Tribunales de Apelaciones en otros de materia distinta.

Artículo 122Artículo 122

La superintendencia de las oficinas compartidas será ejercida, durante los años impares por el Presidente del Tribunal o por el Magistrado de turno impar, y durante los años pares, por el de turno par.

Artículo 123Artículo 123

La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos Tribunales y Juzgados, el régimen de turnos en que actuará en sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las sedes judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Artículo 124Artículo 124

Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5to. Turno, el cual tendrá la competencia establecida en el artículo 71 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de la establecida en el artículo 306 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 125Artículo 125

Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Segundo Turno, que tendrá la misma competencia que el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó, el que pasará a ser de Primer Turno. (*)

Artículo 126Artículo 126

Créase el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno, que funcionará con la oficina del actual Juzgado de Paz Departamental de Maldonado, el que pasará a ser de Primer Turno, y que tendrá la misma competencia que éste. La jefatura de la oficina de ambos Juzgados será ejercida, durante los años impares, por el magistrado de Primer Turno, y durante los años pares, por el magistrado de Segundo Turno. (*)

Artículo 127Artículo 127

Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se establecen en los artículos 119, 120, 124, 125 y 126 de esta ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2 del artículo 239 de la Constitución de la República): 6 Ministro de Tribunal de Apelaciones. 2 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior. 1 Juez de Paz Departamental del Interior. 1 Secretario I (Abogado). 2 Actuario de Juzgado Letrado de Primera Instancia. 2 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia. 2 Defensor de Oficio del Interior (Abogado suplente). 3 Oficial Alguacil. 6 Jefe de Sección. 6 Administrativo I. 4 Administrativo II. 4 Administrativo III. 5 Administrativo IV. 7 Administrativo V. 8 Administrativo VI. 4 Auxiliar III.

Artículo 128Artículo 128

La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos tribunales y juzgados, creados por los artículos 119, 120, 124, 125 y 126, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.

Artículo 129Artículo 129

(*)

Artículo 130Artículo 130

(*)

Artículo 131Artículo 131

Las intimaciones en las causas judiciales, con excepción de las relativas a los procesos sobre arrendamientos y desalojos, podrán ser realizadas por telegrama colacionado certificado, cuya copia, una vez agregada al expediente, tendrá todos los efectos de las intimaciones que se practiquen por los Alguaciles.

Artículo 132Artículo 132

Créanse los siguientes Tribunales y Juzgados: 3 Tribunales de Apelaciones. 32 Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital. 37 Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior. 19 Juzgados de Paz Departamental de la Capital. 10 Juzgados de Paz Departamental del Interior. La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de cada uno de ellos, la materia en que conocerán, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite a la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales. (*)

Artículo 133Artículo 133

Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se establecen en el artículo 132 de esta ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2 del artículo 239 de la Constitución de la República): 9 Ministro de Tribunal de Apelaciones. 32 Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital. 37 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior. 19 Juez de Paz Departamental de la Capital. 10 Juez de Paz Departamental del Interior. 3 Secretario I (Abogado). 10 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia. 25 Defensor de Oficio de la Capital (Abogado). 30 Defensor de Oficio del Interior (Abogado). 10 Procurador. (*)

Artículo 134Artículo 134

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer que los funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado, actúen en las audiencias como patrocinantes de quienes utilicen los servicios de las distintas Defensorías de Oficio. (*)

Artículo 135Artículo 135

Créanse trescientos cargos de Administrativo VI y cien cargos de Auxiliar III a ser distribuidos por la Suprema Corte de Justicia. Transcurrido un año de la vigencia del Código General del Proceso se suprimirán proporcionalmente las vacantes que se produzcan en los siguientes seis semestres, hasta llegar a un número igual al de creaciones. En caso de que en cada semestre no se llegue al número de cargos vacantes a ser suprimidos, la diferencia será agregada al semestre siguiente hasta que se llegue al número total referido. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Suprema Corte de Justicia podrá proveer hasta ciento veinte cargos de Administrativo VI y hasta cincuenta de Auxiliar III, los que serán designados entre funcionarios del Poder Judicial o funcionarios públicos que hayan sido declarados excedentes. (*)

Artículo 136Artículo 136

Auméntanse en las cifras que se indican, las partidas creadas por el artículo 516 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986: Literal a) .... N$ 100:000.000. Literal b) .... N$ 30:000.000. Literal c) .... N$ 35:000.000. Literal d) .... N$ 50:000.000. (*)

Artículo 137Artículo 137

Créase una partida por única vez de N$ 500:000.000 (nuevos pesos quinientos millones), para ser destinada a gastos de instalación de los Tribunales y Juzgados que se crean en el presente Inciso, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia. (*)

Artículo 138Artículo 138

Las normas contenidas en los artículos 132 a 137 de la presente ley, entrarán en vigencia en la fecha de la promulgación del Código General del Proceso.

Artículo 139Artículo 139

Créanse en los escalafones que se detallan los cargos siguientes: Grado Denominación Nº de cargos ESCALAFON B 13 Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas) 10 ESCALAFON C 20 Secretario General 1 18 Director de Departamento 3 17 Subdirector de Departamento 2 ESCALAFON D 11 Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas) 20

Artículo 140Artículo 140

Increméntase la dotación del Rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones).

Artículo 141Artículo 141

Unifícanse en el Programa 1.01 "Justicia Electoral" los Programas 1.01 "Justicia Electoral Nacional y Administración General" y 1.02 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registro Cívico (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario". A los efectos se sumarán las dotaciones de los rubros correspondientes a los programas fusionados.

Artículo 142Artículo 142

Increméntase, a partir del 1 de enero de 1989, el crédito anual para gastos de funcionamiento en el Rubro 2 "Materiales y Suministros", excepto suministros, en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, en la suma de N$ 14:752.076 (nuevos pesos catorce millones setecientos cincuenta y dos mil setenta y seis). Este aumento incluye un monto de N$ 376.540 (nuevos pesos trescientos setenta y seis mil quinientos cuarenta) equivalente a U$S 1.340 (dólares de los Estados Unidos de América un mil trescientos cuarenta), que se destinará al mantenimiento de licencias y servicios (programas y sistemas operativos) del computador, y que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente. Los créditos son a precios del 1 de enero de 1988 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 143Artículo 143

Increméntase para el Ejercicio 1989 el Proyecto 002 "Adquisición Equipos de Oficina", en N$ 25:290.000 (nuevos pesos veinticinco millones doscientos noventa mil), equivalentes a U$S 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa mil), los que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento de la emisión del documento de pago correspondiente. Estos créditos son a precios del 1 de enero de 1988 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 144Artículo 144

Los funcionarios presupuestados titulares de los cargos de Jefe de OED II (Escalafón C grado 17) y Secretario de OED II (Escalafón C grado 16) y que cumplan tres años sin tener ascensos, pasarán a percibir automáticamente un suplemento mensual por permanencia en el cargo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de retribución (sueldo base y compensación máxima al grado), existente entre el que corresponde a su grado presupuestal y el inmediato superior. Dicho suplemento se incrementará al 100% (cien por ciento) de tal diferencia si transcurriera otro lapso de tres años durante el cual el funcionario se mantuviera en la misma situación, no pudiendo superar la remuneración correspondiente al grado inmediato superior del escalafón al que pertenece. La percepción de este beneficio no implica modificación en el cargo que ocupe el funcionario ni a su jerarquía. El suplemento por permanencia en el cargo cesará automáticamente en el momento en que el funcionario sea ascendido.

Artículo 145Artículo 145

El Jefe de Registro Dactiloscópico (escalafón D grado 18) podrá participar en los concursos que se celebren para proveer vacantes en los grados superiores al suyo del escalafón administrativo.

Artículo 146Artículo 146

Extiéndense hasta el 30 de junio de 1989 los plazos previstos por el artículo 341 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 525 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 147Artículo 147

Transfórmase un cargo de Director de Departamento (abogado) en un cargo de Prosecretario Letrado, con una dotación equivalente a la de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 148Artículo 148

(*)

Artículo 149Artículo 149

El presupuesto del Organismo comprenderá un solo programa, transfiriéndose a esos efectos los funcionarios y los créditos presupuestales vigentes del Programa 02, al Programa 01.

Artículo 150Artículo 150

Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), el Rubro 3 "Servicios no Personales".

Artículo 151Artículo 151

Amplíase el rubro correspondiente a OSE, en la cantidad de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil).

Artículo 152Artículo 152

Apruébanse, a los efectos del ordenamiento escalafonario, las transformaciones de cargos establecidas a continuación: ESCALAFON C Cargo de origen Nuevo cargo Administrativo I grado 12 Administrativo I grado 14 Administrativo II grado 11 Administrativo II grado 13 Administrativo III grado 10 Administrativo III grado 12 Administrativo V grado 8 Administrativo IV grado 11 ESCALAFON F Intendente I grado 12 Intendente I grado 14 Intendente II grado 11 Intendente II grado 13 Chofer grado 12 Chofer grado 12 Auxiliar I grado 10 Auxiliar I grado 12 Auxiliar III grado 8 Auxiliar II grado 11 Auxiliar IV grado 7 Auxiliar III grado 10 Auxiliar V grado 6 Auxiliar IV grado 9 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos la suma de N$ 1:800.000 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) del rubro de gastos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, programa 19.01, rubro 061.301 "Por Trabajo de Horas Extras", que se suprimen.

Artículo 153Artículo 153

A los efectos del ordenamiento escalafonario, auméntase un grado a los cargos de Director de División, Subdirector de División, Alguacil, Director de Departamento y Jefe, correspondientes al escalafón C. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 154Artículo 154

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" en N$ 1.601:800.000 (nuevos pesos un mil seiscientos un millones ochocientos mil) para financiar el déficit generado en la ejecución presupuestal de los renglones docentes. De esta cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$ 1.548:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos cuarenta y ocho millones). El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 155Artículo 155

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 534:800.000 (nuevos pesos quinientos treinta y cuatro millones ochocientos mil), para las creaciones de cargos docentes y no docentes. De esta cantidad se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$ 169:600.000 (nuevos pesos ciento sesenta y nueve millones seiscientos mil). El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro, de conformidad con lo previsto por el artículo 603 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 156Artículo 156

Increméntase el crédito del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" con las partidas que se financian actualmente con los renglones específicos para los funcionarios docentes efectivamente restituidos al 30 de junio de 1988.

Artículo 157Artículo 157

Derógase el artículo 369 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 158Artículo 158

Fíjase, a partir del 1º de enero de 1988, la dotación presupuestaria de la Universidad de la República para el Ejercicio 1988, en N$ 15.645:741.000 (nuevos pesos quince mil seiscientos cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y un mil). La misma incluye las partidas establecidas por los artículos 379 a 381, 383 y 384 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Increméntase dicha dotación, a partir del 1º de enero de 1989, en la cantidad de N$ 3.733:000.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones) (*) con los destinos indicados en los literales siguientes: N$ A) Retribuciones personales y cargas legales, creaciones y extensiones de cargos docentes 300:000.000 B) Gastos de funcionamiento del Programa 1 190:000.000 C) Inversiones 180:000.000 D) Becas de apoyo económico a estudiantes universitarios 45:000.000 E) Creación y funcionamiento de nuevas Facultades. Creación y ampliación de posgrados 100:000.000 F) Desarrollo de la investigación científica y tecnólogica 100:000.000 G) Apoyo de las actividades universitarias en el interior del país. 30:000:000 H) Desarrollo de las actividades universitarias en el área agropecuaria en la zona Sur del país (Facultades de Agronomía y Veterinaria) 40:000.000 I) Nuevas carreras y planes de estudio 85:000.000 J) Actualización bibliográfica 40:000.000 K) Contrapartida de la Universidad en convenios de cooperación 25:000.000 L) Computarización de bibliotecas y bedelías 20:000.000 M) Capacitación del personal no docente 30:000.000 N) Reorganización de los institutos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 15:000.000

Artículo 159Artículo 159

Asígnase a la Universidad de la República, por una sola vez, una partida de N$ 128:246.000 (nuevos pesos ciento veintiocho millones doscientos cuarenta y seis mil), equivalente a U$S 458.021 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos cincuenta y ocho mil veintiuno), destinada a cubrir el aporte de la Universidad de la República a la contrapartida nacional del contrato de préstamo suscrito por el Poder Ejecutivo con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, autorizado por el artículo 612 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 160Artículo 160

(*)

Artículo 161Artículo 161

Transfórmanse los cargos siguientes: un cargo de Enfermera Jefe, grado 17 del escalafón B, en un cargo de Enfermera Jefe grado 18 del mismo escalafón; dos cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 14 del escalafón B, en dos cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 16 del mismo escalafón; once cargos de Enfermera Supervisora y dos cargos de Asistente Social Supervisora, grado 13 del escalafón B, en once cargos de Enfermera Supervisora, y dos cargos de Asistente Social Supervisora, grado 14 del mismo escalafón.

Artículo 162Artículo 162

Transfórmanse los siguientes cargos: un cargo de Administrativo III, grado 9, dos cargos de Administrativo IV, grado 8, y tres cargos de Administrativo V, grado 7, del escalafón C; en seis cargos de Psicólogo II, grado 12, del escalafón B; y un cargo de Auxiliar de Servicio IV, grado 5, del escalafón F, en un cargo de Especialista, grado 14 (Técnico Electrocardiografista), del escalafón D.

Artículo 163Artículo 163

Autorízase la transferencia de dominio del Banco de Previsión Social a la Administración Nacional de Educación Pública de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Las Piedras, Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones, empadronados con los números 473 y 7732, para destinarlos a la construcción del Liceo Nº 2 de dicha ciudad.

Artículo 164Artículo 164

Los titulares de explotaciones agropecuarias de hasta 50 hectáreas de índice productividad CONEAT 100, que no tengan más de dos dependientes, podrán regularizar su situación contributiva mediante el pago de un incremento del 30% (treinta por ciento>) de la contribución patronal establecida por los artículos 3 y 8 de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por un período máximo de cinco años a partir de la fecha de suscripción de la documentación respectiva. Quienes se acojan al referido régimen, estarán exonerados de los recargos y multas correspondientes a dichos adeudos. Tales contribuyentes dispondrán de un plazo que expirará el 28 de febrero de 1989, para acogerse al beneficio establecido en el inciso anterior, debiendo el Banco de Previsión Social extender los respectivos certificados que acrediten la situación regular, una vez efectuado el primer pago con el incremento aludido. Si dichos contribuyentes hubieran suscrito convenios de facilidades de pago, podrán optar igualmente por acogerse al régimen precedentemente establecido, en cuyo caso la exoneración de multas y recargos operará desde la fecha de vencimiento de las obligaciones adeudadas. El régimen a que aluden los incisos anteriores, caducará de pleno derecho en caso de incumplimiento en el pago de dos trimestres de las obligaciones corrientes incrementadas con el 30% (treinta por ciento), volviéndose exigibles las sanciones por mora y sin que pueda admitirse la rehabilitación del régimen bajo ninguna circunstancia.

Artículo 165Artículo 165

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de diciembre de 1987Reglamenta (15939)
  2. 28 de diciembre de 1987Reglamenta (15939)
  3. 28 de diciembre de 1987Reglamenta (15939)
  4. 25 de noviembre de 1988Promulgación (16002)
  5. 13 de diciembre de 1988Publicación (16002)
  6. 27 de marzo de 1989Prorroga (16018)
  7. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  8. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  9. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  10. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  11. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  12. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  13. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  14. 28 de diciembre de 1990Modifica (16170)
  15. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  16. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  17. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  18. 1 de noviembre de 1992Modifica (16320)
  19. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  20. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  21. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  22. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  23. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  24. 5 de enero de 1996Modifica (16736)
  25. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  26. 5 de enero de 1996Deroga (16736)
  27. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  28. 21 de febrero de 2001Deroga (17296)
  29. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  30. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  31. 24 de octubre de 2006Modifica (18046)
  32. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  33. 14 de agosto de 2008Interpreta (18332)
  34. 21 de setiembre de 2009Deroga (18600)
  35. 21 de setiembre de 2009Deroga (18600)
  36. 21 de setiembre de 2009Deroga (18600)
  37. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  38. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  39. 27 de diciembre de 2010Deroga (18719)
  40. 4 de noviembre de 2011Modifica redacción (18834)
  41. 4 de noviembre de 2011Modifica (18834)
  42. 24 de octubre de 2013Sustituye (19149)
  43. 28 de agosto de 2014Deroga (19253)
  44. 28 de agosto de 2014Deroga (19253)
  45. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  46. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)