Ley5418·1916

AVISOS JUDICIALES. PUBLICACION OBLIGATORIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de mayo de 1916

Fecha de publicación

5 de noviembre de 1916

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Desde la sanción de la presente ley, todos los avisos judiciales, fuere cual fuere su naturaleza, así como los avisos comerciales a que se refiere la ley de 26 de Setiembre de 1904, deberán publicarse, por el tiempo que las leyes lo determinen, en dos diarios o periódicos, siendo uno el "Diario Oficial" y el otro a elección del interesado.

Artículo 2Artículo 2

La elección del diario o periódico, que queda a criterio de la parte interesada, según se dispone por el artículo 1°, como por el artículo 1045 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse entre los diarios o periódicos que se publiquen en el lugar donde está radicado el Juzgado ante el cual se tramita el asunto. Si no hubiera diarios o periódicos, el aviso podrá ser publicado en cualquiera de los diarios de la Capital. Los avisos que deban hacerse por asuntos tramitados fuera de la Capital, y cuya publicación se hace obligatoria por esta ley en el "Diario Oficial", los remitirá recomendados el Juez de la causa al Administrador del mismo, previa entrega que hará la parte interesada del giro que cubra el importe de la publicación, y el cual se remitirá a nombre de la Administración de ese diario. De la entrega del giro se dejará, por el Actuario, constancia en autos. Por estas diligencias no se percibirán costas. Cuando el importe deba cargarse a costas, los señores Actuarios lo comunicarán al Administrador del diario, haciéndole conocer la naturaleza del asunto y responsabilizándose por su pago, una vez que se hubiere cobrado el importe de la planilla. Los señores Actuarios informarán semestralmente al "Diario Oficial" respecto a las planillas de costas impagas en que aparezcan avisos pendientes de costas.

Artículo 3Artículo 3

Sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a la formación de una tarifa para los avisos judiciales que se publiquen en el "Diario Oficial", la que será repartida a todos los Juzgados del país. Esta tarifa será siempre inferior a la tarifa media de los diarios o periódicos de la localidad.

Artículo 4Artículo 4

Recibidos el giro y el aviso, el Administrador del "Diario Oficial" procederá a su publicación, y una vez terminada ésta, remitirá los ejemplares que contengan la primera y última publicación del aviso, para ser agregados a los autos.

Artículo 5Artículo 5

Para facilitar a los interesados y al público la confrontación y la búsqueda de los avisos, la Dirección del "Diario Oficial" procederá a hacer un índice por materias, donde asentará por orden alfabético los avisos que se publiquen.

Artículo 6Artículo 6

Es obligatoria la inserción en el "Diario Oficial" de los edictos matrimoniales de la Capital y su Departamento.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de mayo de 1916Promulgación (5418)
  2. 11 de mayo de 1916Publicación (5418)
  3. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)
  4. 25 de noviembre de 1988Deroga (16002)