Ley18405·2008

SEGURIDAD SOCIAL. REFORMA DEL REGIMEN DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/2008

Fecha de publicación

17/11/2008

Artículos (63)

Artículo 1Artículo 1

(Ambito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aún teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la presente ley. A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional, especializado y de servicios.

Artículo 2Artículo 2

(Contingencias cubiertas).- La presente ley cubre las contingencias sociales de retiro, invalidez, vejez y sobrevivencia.

Artículo 3Artículo 3

(Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, subordinado a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la que, a partir de la vigencia de esta ley, pasa a denominarse Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. Anualmente el Ministerio del Interior efectuará un reporte de la gestión realizada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial con respecto al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el que será elevado al Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

(Prestaciones).- Las prestaciones que brindará el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales serán las de retiro, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.

Artículo 5Artículo 5

(Clasificación de los retiros).- Según la causal que lo determine, el retiro puede ser: A) Retiro común. B) Retiro por incapacidad total. C) Retiro por acto directo de servicio. D) Retiro por edad avanzada.

Artículo 6Artículo 6

(Retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se exigirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios.

Artículo 7Artículo 7

(Retiro por incapacidad total).- La causal de retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios policiales efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro. D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley).

Artículo 8Artículo 8

(Retiro por incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.

Artículo 9Artículo 9

(Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada se configura con setenta años de edad y un mínimo de quince años de servicios, siempre que el afiliado haya cesado en forma voluntaria con posterioridad a la vigencia de la presente ley y no le sea posible configurar otra causal de retiro o jubilatoria por acumulación de servicios al amparo de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004. La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro, o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

Artículo 10Artículo 10

(Subsidio transitorio por incapacidad).- 10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el funcionario realice tareas compatibles con su estado de salud. La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por incapacidad. 10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la función policial y el funcionario reuniera los requisitos temporales previstos en el literal A del artículo 7° de la presente ley, quedará comprendido en el subsidio transitorio por incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y 10.4. 10.3 Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará ésta última disposición. 10.4 Serán de aplicación las siguientes reglas: I) El Jefe de Policía, Director Nacional o Director General de la unidad en la cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud. II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones. III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto se mantenga la misma. IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación. 10.5 Si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad. 10.6 Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso. 10.7 El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación. La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable. 10.8 En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por Incapacidad, se evaluará al funcionario desde el punto de vista sanitario. De constatarse que mantiene la situación de incapacidad, será considerado incapaz para el desempeño de tareas policiales, cesará en la función mediante vista previa y no requerirá la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985. Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente, manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el Ministerio del Interior. Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su reintegro. 10.9 Si una vez reintegrado al servicio se reiterara la situación de incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad por única vez. En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el beneficio establecido en el numeral anterior. 10.10 Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por incapacidad, serán evaluados en forma conjunta por los servicios de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo. 10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una jubilación por dicha causal. 10.12 En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de nexo causal con la función policial no se requerirá tiempo mínimo de servicios y se seguirán las siguientes reglas: I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y 10.4, sin perjuicio de la opción del funcionario de solicitar su pase a retiro si la incapacidad se derivara de acto directo de servicio. II) Si se declarara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud o si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el subsidio transitorio por incapacidad, salvo que la incapacidad se derivara de acto directo de servicio, en cuyo caso pasará a situación de retiro. 10.13 Dentro del plazo del subsidio transitorio por incapacidad la Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad total para todo trabajo. Si en dicho plazo la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro por incapacidad total. 10.14 Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata. 10.15 La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas. 10.16 Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos. (*)

Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

(Requisito especial para los casos de incapacidad).- En todo caso, sea retiro o pensión, en que la incapacidad sea requisito para el otorgamiento o mantenimiento de una prestación, se establecerá si el beneficiario debe someterse a exámenes médicos periódicos practicados por la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 225/002, de 18 de junio de 2002, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 272/003, de 8 de julio de 2003, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad. La incapacidad se determinará aplicando los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 17Artículo 17

(Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones: A) Tiempo de servicio es aquel que corresponde a actividades de cualquier inclusión tomando en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere lugar. B) Tiempo de servicios policiales es aquel que corresponde a actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Si se trata de servicios bonificados comprende la correspondiente bonificación. C) Tiempo de servicios policiales efectivos es el tiempo calendario cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en cualquier subescalafón, sin tomar en cuenta la bonificación cuando la misma proceda.

Artículo 18Artículo 18

(Servicios bonificados).- Los servicios cumplidos en forma efectiva por los funcionarios del subescalafón ejecutivo serán bonificados, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo establecido transitoriamente en el artículo 56 de la presente ley. Esa bonificación comprende en igual proporción y en forma simultánea, al tiempo de servicios y a la edad real del policía y se aplica tanto para la causal de retiro común como para la de edad avanzada.

Artículo 19Artículo 19

(Contribución especial por servicios bonificados).- El Ministerio del Interior deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, una contribución especial cuya tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 20Artículo 20

(Sueldo básico de retiro).- Se denomina sueldo básico de retiro, aquel que se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado, de todas las asignaciones computables sujetas a montepío, de los sesenta meses computados anteriores al cese. Si fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda acreditar fehacientemente, el sueldo básico de retiro será el promedio de los cinco años de mejores asignaciones computables actualizadas. Tratándose de retiro por acto directo de servicio o por incapacidad total, si el tiempo de servicios computados no alcanza a sesenta meses, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados. En todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente documentadas en el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. La actualización de las asignaciones computables a efectos del cálculo del sueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo con el Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 21Artículo 21

(Asignación por retiro común).- Para el retiro común, la asignación de retiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro respectivo los porcentajes que se establecen a continuación: A) El 50% (cincuenta por ciento), cuando se haya configurado causal. B) A este porcentaje se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico de retiro por cada año que exceda el mínimo de años de servicios exigidos para configurar la causal, al momento de su configuración, con un tope de 5% (cinco por ciento). C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. En este último caso a partir de la configuración de la causal se aplicará la adición del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta los setenta años.

Artículo 22Artículo 22

(Asignación de retiro por incapacidad total y monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- La asignación de retiro por incapacidad total, será del 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. En caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si le resultara más favorable. El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro, calculado de acuerdo con artículo 20 de la presente ley, y se abonará por la Unidad Ejecutora con los haberes previstos para su sueldo presupuestal.

Artículo 23Artículo 23

(Asignación de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio).- La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la remuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6), a cuyos efectos se considerará la antigüedad real del policía.

Artículo 24Artículo 24

(Asignación de retiro por edad avanzada).- Para el retiro por edad avanzada, al configurarse la causal, la asignación de retiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro el 50% (cincuenta por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año que exceda los quince años de servicios, con un tope del 64% (sesenta y cuatro por ciento).

Artículo 25Artículo 25

(Monto de retiro mínimo y máximo).- En ningún caso una asignación de retiro, será inferior a la suma de $ 2.219 (dos mil doscientos diecinueve pesos uruguayos) ni mayor de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos).

Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

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Artículo 33Artículo 33

(Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o pensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la comisión de un delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión. En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados conforme a lo dispuesto, en el artículo 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente es también aplicable a las situaciones que se rijan por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de la presente ley.

Artículo 34Artículo 34

(De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o concubino e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de acuerdo con la presente ley, y a petición de aquellos, la percepción de una prestación cuya asignación será: A) Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de retiro. B) Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de retiro. En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrán derecho a una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes. La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que fueren aplicables.

Artículo 35Artículo 35

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Artículo 36Artículo 36

(Ambito subjetivo de aplicación).- El personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cuente, en el caso de la mujer, con treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta o más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos, y no configure causal de retiro al 30 de junio de 2011, se regirá por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista por el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 37Artículo 37

(Prestaciones).- Las prestaciones serán, el retiro común, que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, el retiro por incapacidad total y por incapacidad por acto directo de servicio, que se regirán respectivamente por lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la presente ley.

Artículo 38Artículo 38

(Causal de retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se deberán alcanzar entre años de edad y años de servicios, incluyendo lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, los siguientes coeficientes: A) El personal policial ejecutivo, el coeficiente 76 (setenta y seis). B) El personal policial de los subescalafones de apoyo: a. A partir del 1° de julio de 2011, el coeficiente 76 (setenta y seis). b. A partir del 1° de julio de 2013, el coeficiente 77 (setenta y siete). c. A partir del 1º de julio de 2015, se requerirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios, a cuyos efectos se computarán hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a razón de cinco años por cada cuatro años de servicios policiales efectivos.

Artículo 39Artículo 39

(Sueldo básico de retiro).- El sueldo básico de retiro del personal comprendido en el régimen de transición, con exclusión de las partidas previstas en el artículo 43 de la presente ley que se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos doce meses de servicios. Dicho período se incrementará en un semestre por cada semestre de vigencia de la historia laboral creada por el artículo 49 de la presente ley, hasta alcanzar a los sesenta meses computados anteriores al cese. Las partidas referidas en el citado artículo 43 de la presente ley, se considerarán en base al promedio mensual actualizado de los últimos sesenta meses de servicios.

Artículo 40Artículo 40

(Asignación de retiro).- La asignación de retiro será: A) Para la causal de retiro común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro, los porcentajes que se establecen a continuación: a. A partir del 1º de julio de 2011, el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico de retiro. b. A partir del 1º de julio de 2012, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. c. A partir del 1º de julio de 2014, el 70% (setenta por ciento) del sueldo básico de retiro. d. A partir del 1º de julio de 2015, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de retiro. Estos porcentajes se incrementarán en las condiciones previstas en los literales B) y C) del artículo 21 de la presente ley. En ningún caso la asignación de retiro total superará el 85% (ochenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. B) Para la causal de retiro por incapacidad total será el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. C) Para la causal de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 41Artículo 41

(Monto de retiro mínimo y máximo).- El monto mínimo de asignación de retiro correspondiente al régimen de transición será de $ 2.219 (dos mil doscientos diecinueve pesos uruguayos). El monto máximo de retiro será, a partir del 1º de julio de 2011, de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos), el que se elevará en $ 1.500 (mil quinientos pesos uruguayos) por año para quienes configuren causal de retiro en los cinco años siguientes. A partir del 1° de julio de 2017 la asignación máxima de retiro será de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos).

Artículo 42Artículo 42

(Materia gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter. Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el Poder Ejecutivo determinará los fictos por los cuales se habrá de aportar por dicha asignación, en función del valor promedio de las mismas. Los aportes correspondientes a la Dirección Nacional de Sanidad Policial y al Servicio de Tutela Social Policial serán de cargo del personal policial y se calcularán sobre la totalidad de las partidas que constituyan materia gravada.

Artículo 43Artículo 43

(Servicios a terceros y otras partidas).- Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas: A) A partir del mes de enero de 2009 en un 50% (cincuenta por ciento). B) A partir del mes de enero de 2010 en un 70% (setenta por ciento). C) A partir del mes de enero de 2011 en un 90% (noventa por ciento). D) A partir del mes de enero de 2012 en un 100% (cien por ciento). La compensación por riesgo de función y la prima técnica, creadas por los artículos 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006; y 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y con la modificación introducida por el artículo 88 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, respectivamente, así como los viáticos de alimentación, tendrán el mismo régimen de aportación previsional.

Artículo 44Artículo 44

(Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada, con la graduación prevista en el artículo 43 de la presente ley, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha. En ningún caso, la aplicación de esta disposición significará aumento de las retribuciones líquidas. El incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La suma correspondiente a este incremento será claramente discriminada en todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes por cambio de régimen de aportación.

Artículo 45Artículo 45

(Devolución de montepíos).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no se efectuarán más devoluciones de montepíos, independientemente del período de aportación. Se exceptúa el caso de aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieran aportado montepíos por un período de tiempo que exceda el requerido en el artículo 1º de la Ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948 y en el artículo 20 de la Ley Nº 16.333, de 1° de diciembre de 1992; en estos casos, se harán las devoluciones por el período excedente hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 46Artículo 46

(Principio de congruencia).- A los efectos de la presente ley, se entiende por asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades amparadas por esta normativa, constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social. Las retribuciones a que refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley constituirán asignación computable, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 y el inciso segundo del artículo 53 de la presente ley, en idéntica medida en que sean materia gravada.

Artículo 47Artículo 47

(Ficto casa habitación).- A partir de la vigencia de la presente ley, el beneficio del ficto casa habitación previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, con las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, no será de aplicación para los funcionarios policiales, independientemente del estatuto de retiro que les resulte aplicable, excepto para aquellos que al momento de la vigencia de la presente ley se encontraren ocupando una vivienda en las condiciones previstas en dichas normas.

Artículo 48Artículo 48

(Recursos del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales).- Las prestaciones establecidas en el presente régimen serán financiadas con los siguientes recursos: A) Los aportes patronales de retiro, que serán del 19,5% (diecinueve con cinco por ciento) sobre las partidas que constituyen materia gravada. B) Los aportes personales de retiro, que serán del 15% (quince por ciento), sobre las partidas que constituyen materia gravada. C) La contribución especial por servicios bonificados. D) El montepío a cargo de los retirados y pensionistas establecidos por las disposiciones legales vigentes. E) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en que así se disponga por la ley. F) Si fuere necesaria, la asistencia financiera del Estado. Con los recursos referidos en este artículo también se solventarán las pasividades en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 49Artículo 49

(Historia Laboral).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial está obligada a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos y retirados, debidamente respaldados. Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios policiales, asignaciones computables y aportes que correspondan.

Artículo 50Artículo 50

(Obligaciones de las Unidades Ejecutoras).- Es obligación de todas las Unidades Ejecutoras del Ministerio del Interior brindar la información necesaria a los efectos de instrumentar lo establecido en el artículo anterior, sobre la persona y la carrera funcional del policía, así como los datos de las liquidaciones mensuales de cada uno. La información anterior a la vigencia de la presente ley deberá ser proporcionada a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en un plazo máximo de doce meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el que podrá ser ampliado, en casos debidamente justificados, por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. Asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán enviar mensualmente la información completa de cada mes vencido, sin posibilidad de prórroga alguna. El incumplimiento de estas obligaciones aparejará al Jerarca de la Unidad Ejecutora omisa, las sanciones que establezca la reglamentación.

Artículo 51Artículo 51

(Intercambio de información).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial con la autorización previa del Ministerio del Interior, podrá suscribir convenios para el intercambio de información con los distintos institutos de seguridad social.

Artículo 52Artículo 52

(Información al funcionario).- Todo funcionario policial tendrá derecho, en cualquier momento, a solicitar la información existente en su historia laboral, debidamente certificada para su utilización personal o para la presentación ante otras instituciones. Asimismo, previa solicitud de sus afiliados, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial podrá transferir electrónicamente la información de la historia laboral del solicitante a instituciones de intermediación financiera o de crédito. Cuando el funcionario encontrare errores u omisiones en su historia laboral, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observarla, a partir de su notificación fehaciente, sin perjuicio del deber de enmendarlas de oficio por parte de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial toda vez que sean detectados.

Artículo 53Artículo 53

(Regulación e incidencia de algunas partidas en el sueldo básico de retiro).- Los afiliados activos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que han configurado causal de retiro o la configuren hasta el 30 de junio de 2011, se regirán por el estatuto vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. No obstante, las partidas referidas en el artículo 43 de la presente ley, se considerarán para el cálculo del sueldo básico de retiro tomando el promedio mensual actualizado de los últimos sesenta meses de servicios.

Artículo 54Artículo 54

(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2008 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 55Artículo 55

(Excepción a incompatibilidades).- Las prestaciones que el funcionario pudiera obtener por el régimen de ahorro individual, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.445, de 31 de diciembre de 2001, no obstan a la percepción del retiro por incapacidad total en el caso del literal C del artículo 7º, ni a la del retiro por edad avanzada previsto por del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 56Artículo 56

(Disposición transitoria).- La bonificación prevista en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley se fija, en una proporción de siete años fictos por cada cinco años efectivos, hasta tanto el Poder Ejecutivo no determine otra escala, en consonancia con los criterios técnicos establecidos en los artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. La bonificación no aplicará en los períodos en que el funcionario no cumpla tareas propias del referido subescalafón conforme dispone el literal A) del artículo 47 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015.(*)

Artículo 57Artículo 57

(Plazo para solicitar el retiro o la pensión).- El retiro podrá solicitarse en actividad o dentro de los 180 (ciento ochenta) días contados a partir del día siguiente al cese o a la configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. Presentada la solicitud dentro de ese plazo, la prestación se servirá desde la fecha de configuración de la causal o cese, según corresponda. En caso de presentación de la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación se servirá únicamente desde la fecha de la solicitud. Los haberes de pensión se servirán desde la fecha de la causal pensionaria siempre que la prestación se solicite dentro de los 180 (ciento ochenta) días de configurada la causal. Presentada la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación se servirá desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58Artículo 58

(Opción por el nuevo régimen).- El Servicio de Retiros y Pensiones Policiales dará la más amplia difusión a sus afiliados, sobre el alcance y contenido de la presente ley, brindando el asesoramiento correspondiente a los funcionarios que así lo soliciten. El personal policial no comprendido de forma obligatoria en las disposiciones de los Títulos I, II y III de la presente ley, podrá optar en forma voluntaria e irrevocable, ante el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, por el estatuto de retiro previsto en los Títulos I y II de la presente normativa, dentro del plazo de caducidad de 180 (ciento ochenta) días corridos; siguientes a su vigencia.

Artículo 59Artículo 59

(Incompatibilidades).- La percepción de retiro será incompatible con la realización de actividades para el Ministerio del Interior, sea en forma directa o indirecta y sea como contratado civil o policial, con excepción de quienes sean designados en cargos políticos o de particular confianza, o se encontraren desempeñando cargos de similar naturaleza al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, o de quienes ejerzan cargos docentes en la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 60Artículo 60

(Ajustes de las pasividades).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las prestaciones de retiro otorgadas al amparo del régimen previsional que se sustituye, a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, deberán aplicarse de la siguiente forma: A) El haber inicial de retiro es el correspondiente a la tabla de sueldos vigentes a la fecha del cese (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969), actualizado hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo con el Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes. B) El primer ajuste de pasividad se realizará tomando en cuenta la variación ocurrida en el Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes, entre el mes anterior al inicio del servicio de la prestación y el mes en que deba percibir el primer aumento. Interprétase, que las pasividades generadas al amparo del artículo 8º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se revaluarán en la forma dispuesta por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 61Artículo 61

(Derogaciones).- A partir de la Vigencia de la presente ley, salvo en lo previsto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940 y sin perjuicio del derecho de acceder a la causal de retiro hasta el 30 de junio de 2011 (artículo 53 de la presente ley), quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma. Asimismo se derogan, exclusivamente para los retiros y pensiones que se otorguen de acuerdo con la normativa de la presente ley, los montepíos que se descuentan a retirados y pensionistas policiales. Los funcionarios de los subescalafones de apoyo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no tienen edad de retiro obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos en general. Lo dispuesto en este inciso se aplica inclusive para los funcionarios no alcanzados por el nuevo régimen en los demás aspectos. Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 62Artículo 62

(Implementación de la reforma).- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá al Ministerio del Interior de los fondos necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 63Artículo 63

(Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.

Relaciones jurídicas

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de noviembre de 1988Modifica redacción (16002)
  2. 3 de setiembre de 1995Modifica redacción (16713)
  3. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  4. 31 de diciembre de 2001Modifica redacción (17445)
  5. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  6. 24 de octubre de 2006Modifica redacción (18046)
  7. 24 de octubre de 2008Promulgación (18405)
  8. 17 de noviembre de 2008Publicación (18405)
  9. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  10. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  11. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  12. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  13. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  14. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  15. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  16. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  17. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  18. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  19. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  20. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  21. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  22. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  23. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  24. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  25. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  26. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  27. 2 de mayo de 2023Modifica (20130)