Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago de adeudos provenientes de los tributos que recauda, devengados con anterioridad al 30 de setiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866, de 12 de setiembre de 1997, con excepción del aporte unificado de la construcción previsto por el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975. A los efectos de acceder a dichas facilidades será imprescindible que el deudor demuestre estar al día con la versión al Banco de Previsión Social de los aportes jubilatorios personales que en su caso correspondan.
Artículo 5 — Artículo 5
Se autoriza al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, a aplicar, en las facilidades de pago que otorgue, las condiciones previstas en el artículo anterior para el Banco de Previsión Social.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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