Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en cincuenta años de edad de retiro obligatorio del Grado de Sub-Oficial Mayor del Ejército y la Fuerza Aérea.
Artículo 3 — Artículo 3
Rentas Generales podrá adelantar al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Arsenal de Marina (Dique Nacional) el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el servicio, importe que será reintegrado por el mismo. Las suspensiones de personal no presupuestado que fuere imprescindible realizar por disminución de volumen de trabajo, se efectuarán respetando en todos los casos la antigüedad de los trabajadores.
Artículo 4 — Artículo 4
Las viviendas construídas o a construir con destino a personal de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima, se consideran parte integrante de las instalaciones militares, estando exceptuadas de toda legislación referente a los usuarios.
Artículo 5 — Artículo 5
Sin perjuicio del descuento del 0.5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio: A) Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro, 1.5% (uno con cinco por ciento). B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1% (uno por ciento). C) Pensionistas; militares, 1.5% (uno con cinco, por ciento). D) Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1% (uno por ciento). E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1.5% (uno con cinco por ciento). F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961), 1.5% (uno con cinco por ciento). G) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y sus Dependencias, 1.5% (uno con cinco por ciento). H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1.5% (uno con cinco por ciento); II) De la categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1% (uno por ciento). I) Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1.5% (uno con cinco por ciento). Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos referidos para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los plazos legales correspondientes. La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo. Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente. El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios o de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo. El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior a noventa días a partir de la promulgación de esta ley. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El ascenso al Grado de Capitán de Navío del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración, se regirá por todas las disposiciones vigentes de la ley Nº 10.808, Orgánica de la Marina y concordantes, aplicables al Grado de Capitán de Fragata en los demás Cuerpos de la Armada.
Artículo 7 — Artículo 7
Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Naval". (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Incorpórase en las excepciones establecidas en el artículo 45 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, (Tesoro de Obras Públicas), a la aviación civil.
Artículo 9 — Artículo 9
A los efectos de los ascensos correspondientes, se considerará como un escalafón especializado único, el integrado con los cargos del escalafón del personal del Servicio de Hidrografía de la Marina (Item 3.12) que integran el régimen Ac y el desempeño en los mismos deberá realizarse en cualquiera de las siguientes funciones: Jefe del Taller de Precisión, o Jefe de Sala de Dibujo, o Jefe Cálculo y Marca, o de Mecánico de Precisión, o de Dibujante Cartógrafo, o de Jefe de Proveeduría Técnica de Instrumental y Material.
Artículo 10 — Artículo 10
El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos presupuestales de la Armada incluídos los grupos de rubros de la clase B -adquisición de especies- y clase D -gastos imprevistos-, podrá ser utilizado y transferido al exterior para cubrir las adquisiciones por reparaciones en el extranjero. Cuando estas adquisiciones o reparaciones se efectúen o ejecuten en el exterior, en países miembros del Tratado Inter-Americano de Asistencia Recíproca y por intermedio de sus Marinas de Guerra y Organismos Estatales estarán excluídas del procedimiento de contratación por licitación pública.
Artículo 11 — Artículo 11
Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna, discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales y Gastos de Producción. Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo: El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose girar contra ella para adquisición de los mismos. Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales. Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina). El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta corriente especial. El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración. La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean suministrados por la dependencia que explote el buque. El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en el término de sesenta días. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
Decláranse convalidados, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961, todos los actos administrativos, de alcance general o de contenido individual dictados por los Directores de las Oficinas integrantes de la Dirección General Impositiva, tanto los relativos al orden interno de la administración como los relativos a la apelación de la administración con los administrados. Esta convalidación se declara al exclusivo efecto de reputar dichos actos como emanados de la Dirección General Impositiva y en nada afecta la validez de los mismos en cuanto puedan haber lesionado derechos o causado perjuicios. Esta norma regirá hasta que el Poder Ejecutivo reglamente la forma en que se regulará la relación de la Dirección General Impositiva con las Oficinas de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de Impuesto a la Renta.
Artículo 14 — Artículo 14
Establécese, en sustitución de las disposiciones vigentes, la siguiente distribución del importe de las prescripciones de billetes de lotería: A) 45% (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos en el artículo 11 de la ley número 9.892, de 1º de diciembre de 1939. B) (*) C) 10% (diez por ciento) con destino al arrendamiento de equipos mecanizados, adquisición de máquinas de oficina, publicidad y propaganda y mejoramiento de los locales que ocupa la Dirección de Loterías y Quinielas, no pudiendo designarse ni contratarse funcionarios con cargo a este fondo.
Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
El importe de los aciertos de quinielas no reclamados dentro del plazo fijado para su pago, se destinará al fondo de Cultura Física. Queda a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas el contralor de la entrega por parte de los Agentes, de los importes a que se hace referencia precedentemente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizará el contralor y verificación de las entregas de los premios no reclamados.
Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
Incorpóranse al Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo" los servicios denominados "Servicio de Mano de Obra y Empleo" y "Dirección General de la Secretaría de los Consejos de Salarios" con el personal que actúa en los mismos y cuyos cargos serán transferidos de las planillas en que revistan al Escalafón Especializado (Código Ac) del Item 5.01, salvo los casos en que el personal opte por permanecer en las planillas en que figura. El Ministerio de Industrias y Trabajo fijará el plazo en que se hará dicha opción, la que deberá fijarse dentro del término de noventa días. El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes transferencias de local, muebles, útiles, archivos y rubros de gastos en la proporción que corresponda.
Artículo 19 — Artículo 19
El Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, tendrá los siguientes cometidos: a) Realizará análisis y ensayos para comprobar y certificar la calidad de los productos de las industrias nacionales que se exporten. b) Realizará, asimismo, análisis y ensayos para verificar la naturaleza y características de los productos importados en admisión temporaria de los artículos con ellos elaborados, que se exporten. c) Podrá, además, efectuar análisis y ensayos de productos importados y nacionales que soliciten organismos públicos o empresas privadas.
Artículo 20 — Artículo 20
Destínanse íntegramente al Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, los proventos que recaude por la prestación de sus servicios. Los mismos podrán ser aplicados a la adquisición de equipos y demás erogaciones requeridas por su funcionamiento, autorizándose hasta un 40% (cuarenta por ciento) para la contratación de personal exclusivamente técnico.
Artículo 21 — Artículo 21
Autorízase al Ministerio de Industrias y Trabajo a constituir un Grupo Técnico Asesor con el cometido de estudiar y planificar las iniciativas públicas o privadas que fueren sometidas a su consideración sobre minería de hierro e industria siderúrgica. La contratación del personal técnico y los gastos de funcionamiento se harán efectivos respectivamente con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 6.04 "Subsidios y Contribuciones" (inciso B) del Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo".
Artículo 22 — Artículo 22
Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial", a contratar, con carácter permanente o temporario, con cargo a sus proventos, previa autorización del Poder Ejecutivo, el personal que fuere necesario para la distribución de las publicaciones que realiza. (*) Para estas contrataciones no podrán afectarse más de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) del monto autorizado para gastos de los proventos del "Diario Oficial". Estos funcionarios serán contratados en forma permanente, salvo la comisión de delitos, ineptitud, omisiones graves a los deberes de su cargo y previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos temporarios para funciones específicas o determinadas, las que deberán exponerse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
Artículo 23 — Artículo 23
La Dirección y Administración del "Diario Oficial" liquidará, con cargo a sus proventos, a los Agentes del Interior, el aguinaldo, asignaciones familiares y hogar constituído previstos en la ley de Sueldos y licencia anual reglamentaria.
Artículo 24 — Artículo 24
Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, a contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo amortizable con destino a la compra o construcción de un inmueble para sede del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. El monto de la operación se establecerá hasta el máximo que permita la dotación del Rubro 2.08 "Arrendamientos" del Item 5.08, con cargo al que se atenderá el correspondiente servicio de amortización e intereses.
Artículo 25 — Artículo 25
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Artículo 26 — Artículo 26
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Artículo 27 — Artículo 27
Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a organizar en las localidades del interior las oficinas comerciales necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, con cargo al capital del producción del organismo.
Artículo 28 — Artículo 28
El Ministerio de Industrias y Trabajo, a solicitud fundada de las respectivas direcciones de los servicios, podrá cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos.
Artículo 29 — Artículo 29
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Artículo 30 — Artículo 30
Autorízase a la Dirección General de Correos a establecer el servicio de "Expresos" para la correspondencia, en la Capital e Interior. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Correos fijará los importes de las sobretasas respectivas y dictará la correspondiente reglamentación.
Artículo 31 — Artículo 31
La Dirección de Industrias podrá disponer de hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) anuales del producido de sus proventos, a los fines del cumplimiento del decreto del 30 de junio de 1952, sobre Registro Industrial. Todos los establecimientos industriales deberán formular declaración jurada anual sobre sus actividades de producción. Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de cobro de los pedidos sobre datos obtenidos del Registro Industrial, que se soliciten por particulares u organismos no oficiales. Lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.
Artículo 32 — Artículo 32
Institúyense hasta cuatro pensiones de estudio a cargo del Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 para ser adjudicadas a propuesta de los Consejos Directivos correspondientes, a los estudiantes de actuación destacada en Geología o disciplinas afines, vinculadas con las actividades de dicho Programa, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería y Agrimensura, Química, Agronomía y, Humanidades y Ciencias, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 33 — Artículo 33
Los funcionarios del Item 5.03 que actualmente desempeñen tareas de Conductores de Giros no poseyendo esta categoría, percibirán mensualmente una compensación sujeta a montepío, equivalente a la diferencia de remuneración con los respectivos Conductores de Giros. El Poder Ejecutivo fijará anualmente dicha compensación.
Artículo 34 — Artículo 34
Créase la "Comisión Honoraria Asesora Filatélica" que estará integrada y presidida por el Director General de Correos o quien éste designe; por un miembro designado por la Imprenta Nacional; otro electo por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la entidad más representativa de las Asociaciones Filatélicas Nacionales y cuatro miembros más designados igualmente por el Poder Ejecutivo. Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La Comisión será necesariamente consultada en todos los aspectos de la planificación de las emisiones postales que se realizarán anualmente, como igualmente podrá opinar en todos aquellos asuntos de interés filatélico que crea del caso. La Dirección General de Correos facilitará los medios necesarios para el funcionamiento de esta Comisión.
Artículo 35 — Artículo 35
Los propietarios y empresas de ómnibus, trolley-buses u otros vehículos que transporten pasajeros, deberán permitir la colocación en los mismos de los "buzones" postales que instale la Dirección General de Correos.
Artículo 36 — Artículo 36
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Artículo 37 — Artículo 37
Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas y las representaciones profesionales tienen la obligación de concurrir o enviar representante autorizado cuando sean citados en forma auténtica por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La falta de concurrencia dentro del plazo fijado en la citación si no se justificare suficientemente a juicio de la respectiva Dirección, será sancionada con multas de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 100.00 (cien nuevos pesos), de acuerdo con la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia. Se considerará reincidencia la reiteración de la omisión de comparecencia a la segunda citación cursada por un mismo asunto". (*)
Artículo 38 — Artículo 38
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Artículo 39 — Artículo 39
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Artículo 40 — Artículo 40
Los Entes de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial, Artística y Sanatorio de Obreras y Empleadas gozarán de franquicias postales en las actividades inherentes a sus cometidos en las condiciones prescriptas por el artículo 72 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Artículo 41 — Artículo 41
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Artículo 42 — Artículo 42
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Artículo 43 — Artículo 43
El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social sólo podrá otorgar subsidios, subvenciones y cualquier otra clase de contribución patrimonial con cargo al Rubro 6.04 o Fondos Especiales que administre, previa presentación, por parte del beneficiario, del programa de actividades a que serán destinados los fondos correspondientes. No podrá otorgarse ninguna nueva contribución sin que el beneficiario haya presentado una pormenorizada rendición de cuentas con respecto a los fondos anteriormente referidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad, disponer las inspecciones necesarias a fin de verificar el estricto cumplimiento del programa de actividades denunciado.
Artículo 44 — Artículo 44
Declárase con carácter interpretativo que el inciso 2º, del artículo 147 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, derogó también el artículo 158 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 45 — Artículo 45
Extiéndese hasta el 1º de enero de 1965 el límite a que se refiere el artículo 142 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 46 — Artículo 46
Créase el Museo Aduanero y de Hacienda como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social transfiriéndosele el acervo del Museo del Ministerio de Hacienda creado por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 47 — Artículo 47
Créase el Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Sus cometidos serán los siguientes: restaurar las obras que integran el patrimonio histórico, artístico y cultural nacional que sean propiedad del Estado; divulgar los procedimientos técnicos de conservación de obras artísticas; coordinar con todos los organismos del Estado la más adecuada conservación de sus obras de arte y, en general, realizar todos los trabajos tendientes al mejor cumplimiento de sus fines principales. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias para la unificación de los procedimientos técnicos destinados a la conservación de obras artísticas en general y procurando concentrar toda la actividad oficial de restauración de obras de arte.
Artículo 48 — Artículo 48
Derógase la ley Nº 11.032, de 12 de enero de 1948. Las funciones que estaban atribuídas al Instituto Nacional de Investigaciones y Archivos Literarios serán en lo sucesivo cumplidas por el Departamento de Investigaciones de la Biblioteca Nacional, a cuyo efecto se hará entrega a este organismo de la totalidad del material bibliográfico, manuscritos, documentos, copias mecanográficas, microfilmadas, fichas, ejemplares de ediciones que hubiere efectuado, mobiliario, enseres de trabajo y piezas de museo, así como todos los otros bienes y útiles de cualquier naturaleza que posea.
Artículo 49 — Artículo 49
Créase el Instituto del Libro, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Sus cometidos serán los siguientes: Formar bibliotecas públicas al nivel cultural del medio en que se las instale, fomentando su desarrollo y controlando su funcionamiento; distribuir en el país y en el extranjero las publicaciones editadas por el Estado o las que éste adquiera; atender el servicio internacional de canje de publicaciones y asesorar al Poder Ejecutivo en la adquisición de ejemplares de obras de autores nacionales. La Biblioteca Nacional entregará al Instituto del Libro el material bibliográfico y demás antecedentes de que disponga a la fecha de sanción de la presente ley, destinado a las actividades de canje y a las bibliotecas del interior del país.
Artículo 50 — Artículo 50
Modifícase el artículo 113 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente forma: "No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente, en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente. Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos". (*)
Artículo 51 — Artículo 51
Las copias fotográficas autenticadas de acuerdo al artículo siguiente, de los libros matrices del Registro Civil y de los expedientes matrimoniales tendrán la misma validez legal que los testimonios que se expiden actualmente.
Artículo 52 — Artículo 52
La documentación que expida la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil podrá ser firmada por el director, inspectores, supervisores, jefes de departamento, jefes de sección y aquellos funcionarios que sean autorizados a tales efectos por resolución fundada de la Dirección. (*)
Artículo 53 — Artículo 53
Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro de Estado Civil o en poder de los Concejos Departamentales, que estuvieren deteriorados podrán reconstruirse mediante copia fotográfica del libro matriz equivalente. Una vez realizadas las copias fotográficas éstas se foliarán, ligarán y encuadernarán en libro y el Director General, o a falta de éste un Sub-Director de la misma dependencia, firmará foja por foja. De todo lo actuado se labrará acta que se protocolizará en la Escribanía de Gobierno y Hacienda con indicación de las circunstancias del caso. En el caso de pérdida total del libro matriz se procederá en forma similar a la indicada en los incisos precedentes. Los libros fotográficos, reconstruídos de acuerdo a los incisos que anteceden, suplirán a los libros originales para todos los efectos legales.
Artículo 54 — Artículo 54
Modifícase el artículo 20 de la ley Nº 1.430, de 12 de febrero de 1879, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio de cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a darlos. Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha y lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número del acta. En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o paraestatal que lo substancie deberá estimar suficientes los certificados a que hace referencia el párrafo precedente. Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los hechos que refieren, tanto en juicio como fuera de él".
Artículo 55 — Artículo 55
Modifícase la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma que se determina en los artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley. (*)
Artículo 56 — Artículo 56
La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros. El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden, fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento operado, mediante certificación. Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
Artículo 57 — Artículo 57
Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma: A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una Ficha Registral. Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y además expresará el número, folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona. B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio, fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza. C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización. La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán determinados en la reglamentación de la ley. La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Artículo 58 — Artículo 58
Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que indicará: número de protocolizaciones realizadas, folios que comprende, lugar y fecha. Los libros una vez encuadernados serán visitados por la Inspección General de Registros. Cumplida esta etapa se microfilmarán dichos libros.
Artículo 59 — Artículo 59
Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que realicen en: A) Fichas patronímicas y B) Fichas reales. Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad, en su caso. Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan la identificación de los bienes a que se refieran. Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales. El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas. El Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los registros de que se trate, cuáles deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas. Los certificados que se soliciten a los Registros podrán expedirse por fotocopia de la ficha de inscripción.
Artículo 60 — Artículo 60
El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare, para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información.
Artículo 61 — Artículo 61
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Artículo 62 — Artículo 62
Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscrito y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la inscripción primitiva. No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios jurídicos relacionados con otros que deban estar inscritos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.
Artículo 63 — Artículo 63
Las reformas a la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1º de julio de 1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de Equipamiento Registral", (artículo 61), que comenzarán a regir a partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 64 — Artículo 64
Los materiales, equipos e implementos que el SODRE importe con destino a sus servicios estarán exonerados de todo tributo, recargo y depósito previo.
Artículo 65 — Artículo 65
Auméntase a la suma de $ 0.25 (veinticinco centésimos) la afectación establecida en el artículo 56 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 66 — Artículo 66
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Artículo 67 — Artículo 67
Elévase hasta la cantidad de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos), respectivamente, la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos renovables con instituciones del Estado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950, los que serán servidos con cargo a los Rubros 8.03-05 y 8.03-06 de la planilla de gastos del Organismo.
Artículo 68 — Artículo 68
Mantiénese lo dispuesto en el artículo 58 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y declárase que dicha norma debe aplicarse a partir del 1º de enero de 1960.
Artículo 69 — Artículo 69
Todas las contrataciones que el SODRE efectúe en sus cuerpos estables, para el cumplimiento de sus temporadas artísticas, se realizarán mediante prueba de suficiencia o concurso.
Artículo 70 — Artículo 70
Para ingresar al Cuerpo de Baile del SODRE, no podrán ser contratadas personas que tengan más de veinticinco años de edad. No obstante una vez que se haya contratado por primera vez una persona, su contrato podrá ser sucesivamente renovado sin tenerse en cuenta el límite de edad.
Artículo 71 — Artículo 71
En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto equivaldrá al doble del valor de la apuesta mínima por persona y por vez. Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Turismo. Queda prohibido el uso de la contraseña. La Dirección Nacional de Turismo tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en la cuenta N° 30.013 del Banco de la República Oriental del Uruguay o en las que las sucedan. Para los gastos que demande la expedición de entrada y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3% (tres por ciento) de éste. Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo, entregará el 50% (cincuenta por ciento) al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico para las finalidades previstas por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de 1960. El Comité Olímpico Uruguayo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrá controlar la expedición y utilización de las entradas. En todos los casos en que el Tesoro Nacional haya adelantado o adelante fondos al Comité Olímpico Uruguayo, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Turismo depositará directamente en Rentas Generales el 50% (cincuenta por ciento) a que se refiere el inciso anterior, hasta completar la suma adelantada. El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al Ministerio de Cultura con las siguientes finalidades: A) Colaborar mediante convenios con Asociaciones de Fomento, Comisiones Vecinales o Asociaciones de Padres, en la reparación, ampliación o construcción de edificios de enseñanza y funcionamiento de casas de cultura. B) Incrementar el rubro del Ministerio de Cultura, destinado al funcionamiento de Hogares Estudiantiles. El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá del 10% (diez por ciento) restante a los fines indicados por el artículo 3° literal C) de la ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965. (*)
Artículo 72 — Artículo 72
Las subvenciones, aportes, subsidios y cualquier otra clase de contribución de índole patrimonial que se otorguen con intervención de la Comisión Nacional de Educación Física con cargo a cualquier partida presupuestal o fondos especiales administrados por ella, deberán ser dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante resolución expresa y fundada y previo asesoramiento de la referida Comisión. El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el régimen de adjudicación de todos los beneficios señalados.
Artículo 73 — Artículo 73
Los cargos vacantes o que vacaren en el futuro, de Directores de División del Consejo del Niño, Director de la Escuela Educacional doctor Roberto Berro, Director del Centro de Menores doctor Julián Alvarez Cortés, Directora de Hogar Femenino Nº 1 y Director de la Escuela Profesional doctor José Martirené, se llenarán por concurso de Méritos y Oposición en el que pueden intervenir aspirantes que no pertenezcan al organismo.
Artículo 74 — Artículo 74
Los cargos de Regentes residente de 1a. y 2a. del Item 6.18, sólo podrán ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante promoción calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a Establecimientos para varones o mujeres y siempre que se encuentre el aspirante en las condiciones previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente. A tales efectos se tomará en cuenta al o a los funcionarios de acuerdo a su sexo.
Artículo 75 — Artículo 75
El ingreso a cargos de Instructores e Institutrices del Item 6.18 podrán hacerse únicamente por concurso, en las condiciones y bases que la autoridad competente establezca.
Artículo 76 — Artículo 76
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, todo el personal técnico, administrativo, especializado de asistencia interna, docente, con oficio y de servicio que ingrese a los hogares y establecimientos para niños dependientes del Consejo del Niño, será amovible.
Artículo 77 — Artículo 77
Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus proventos en la forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, para refuerzo de sus rubros de gastos, con exclusión de toda retribución personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio será transferido al ejercicio siguiente.
Artículo 78 — Artículo 78
Los profesores de la Escuela de Servicio Social dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán contratados anualmente. Los actuales profesores de la Escuela, que hubieran ingresado al desempeño de sus funciones mediante concurso, o los que ingresen en tal forma en el futuro, tendrán derecho a ejercerlas por un período de tres años. Vencido dicho período podrá aplicarse el procedimiento a que se refiere el inciso primero de este artículo, siempre que no se llame a nuevo concurso.
Artículo 79 — Artículo 79
Créase, como dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, un Centro Electrónico de Procesamiento de Datos procedentes de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, con los siguientes cometidos: a) Elaborar la documentación atingente a la liquidación de los haberes de los afiliados pasivos. b) Establecer el registro general de empresas o entidades de carácter patronal y su respectivo cuenta, así como el registro general de afiliados activos y, para el caso, su cuenta individual. c) Formular todos los datos estadísticos referentes a ingresos y egresos de la previsión social. d) Contabilizar y liquidar todos los impuestos afectados a las Cajas referidas; y e) Todos los cometidos que le sean asignados por la ley y las reglamentaciones que se dicten con la finalidad de sistematizar y racionalizar los trámites en los servicios comprendidos por los mencionados organismos.
Artículo 80 — Artículo 80
(*)
Artículo 81 — Artículo 81
(*)
Artículo 82 — Artículo 82
(*)
Artículo 83 — Artículo 83
En el ejercicio de la competencia que confiere el artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, las autoridades de la Caja podrán modificar el monto de los sueldos fictos y de los beneficios que otorga la ley, en proporción uniforme o en proporción distinta para los diferentes sueldos fictos. En este último caso, las proporciones que se establezcan deberán mantener la estructura general de categorías de sueldos fictos que establece la ley.
Artículo 84 — Artículo 84
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Artículo 85 — Artículo 85
A partir del 1º de enero de 1965, auméntanse en $ 100.00 (cien pesos) íntegros las pensiones a la vejez e invalidez que sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Artículo 86 — Artículo 86
Desde el 1º de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez a que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma oportunidad que las restantes pasividades y de acuerdo a la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, limitando el monto del aumento, al 50% del índice de revaluación que se fije conforme a lo estatuido por aquella norma legal.
Artículo 87 — Artículo 87
Las pasividades servidas por Rentas Generales, la Administración Nacional de Puertos y la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, serán beneficiadas por el régimen de revaluación establecido en la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961. A partir del 1º de enero de 1965, tales pasividades recibirán el aumento establecido por el decreto del Poder Ejecutivo, de 30 de junio de 1964, aplicándose el índice fijado sobre los montos vigentes.
Artículo 88 — Artículo 88
Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 10 de la ley Nº 12.996, de noviembre de 1961, a los pensionistas a la vejez e invalidez y a las pasividades a que hace referencia el artículo anterior de la presente ley.
Artículo 89 — Artículo 89
Las erogaciones resultantes de la aplicación de los beneficios previstos por los artículos precedentes a los pensionistas a la vejez, serán vertidas, mensualmente, por Rentas Generales al Fondo de Pensiones a la Vejez.
Artículo 90 — Artículo 90
(*)
Artículo 91 — Artículo 91
(*)
Artículo 92 — Artículo 92
La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la fijación del índice de revaluación de las pasividades, propondrá asimismo al Poder Ejecutivo, la modificación de los montos mínimos jubilatorios y pensionarios. Los montos mínimos se fijarán para los jubilados que, teniendo más de 60 años de edad, se hubieran amparado a los beneficios jubilatorios por causal normal. Los restantes jubilados percibirán, en caso de que sus aumentos por revaluación sean inferiores, un monto proporcional a dicho mínimo establecido, determinándose la proporción entre el valor 90 (noventa) computando edad y servicios y los puntos que efectivamente tenga cada afiliado pasivo en esas condiciones. Serán beneficiarios de los montos pensionarios mínimos en todos los casos, la viuda, las hijas solteras y los hijos menores e incapaces.
Artículo 93 — Artículo 93
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales a disponer de sus proventos industriales, agropecuarios y del Plantel de Perros, en la forma establecida por el artículo 3º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, con destino a la adquisición de materiales para el trabajo de sus talleres, exclusivamente.
Artículo 94 — Artículo 94
El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados tiene el cometido de contribuir a la readaptación social de quienes han delinquido o han sido declarados en estado peligroso y están cumpliendo o hayan cumplido penas o medidas de seguridad. La reglamentación del Poder Ejecutivo determinará la forma en que ejercerá tal cometido. Dependerá jerárquicamente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, quien a través de la Dirección General de Institutos Penales le facilitará local y funcionarios para que pueda desarrollar debidamente sus cometidos. Queda autorizado el Patronato a recabar y aceptar, para el cumplimiento de sus cometidos y en nombre del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, contribuciones, suscripciones, donaciones y legados. El Patronato administrará los bienes y fondos que por cualquier concepto se destinen al cumplimiento de su cometido, debiendo elevar, al cabo de cada ejercicio económico, memoria y balance de su actuación.
Artículo 95 — Artículo 95
El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados estará integrado por siete miembros honorarios. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán indefinidamente ser de nuevo designados. Uno de sus miembros representará a la Dirección General de Institutos Penales, la que propondrá, a tal efecto, al Poder Ejecutivo, una terna de candidatos. Sus autoridades son: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de presentes. En caso de empate, el Presidente decidirá con su voto.
Artículo 96 — Artículo 96
Exonérase de tributos al papel y cartulina importados que se utilicen en la impresión de los libros, revistas y publicaciones afines de orden gremial o científico que editen las instituciones de profesionales universitarios.
Artículo 97 — Artículo 97
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Artículo 98 — Artículo 98
Los cargos del Escalafón Ac) (Especializado) de la Intendencia General de Policías, cuya vacancia definitiva resulte después de realizadas las promociones a que hubiere lugar, se suprimirán, con la excepción de un cargo de Jefe de Taller, un Cargo de 2do. Jefe de Taller, un cargo de Jefe Sastre, dos cargos de Sastre de 1ra., dos de Costureras Especializadas y cinco cargos de Ayudantes de Costura de 1ra.
Artículo 99 — Artículo 99
Para prestar servicios en los Departamentos Técnicos y de Identificación de la Jefatura de Policía de Montevideo y similares de las Jefaturas de Policía del Interior, se deberá acreditar idoneidad a través del sistema que reglamentará el Ministerio del Interior.
Artículo 100 — Artículo 100
Derógase el artículo 257 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 101 — Artículo 101
No se podrá contratar personal destajista con cargo al Rubro 3.09 del Item 7.01 (Ministerio del Interior, Secretaría). La remuneración del personal destajista contratado hasta el 28 de febrero de 1964, se seguirá abonando con cargo al citado Rubro. Las vacantes que se produzcan en el último grado del Item 7.01 (Ministerio del Interior, Secretaría); Item 7.06 (Intendencia General de Policías) e Item 7.07 (Dirección de Migración) serán provistas en primer término por el personal destajista a que se refiere el inciso anterior y con el personal jornalero que se abona con cargo al Rubro 1.04 "Jornales" del Item 7.01, eliminándose las partidas correspondientes de los Rubros 3.09 y 1.04 del Item 7.01.
Artículo 102 — Artículo 102
La incorporación del personal en comisión en el Item 7.01 (Ministerio del Interior Secretaría) que se determina y detalla en el planillado correspondiente se efectuará previa conformidad escrita del interesado; de no prestarla dentro del término de treinta días de ser notificado seguirá revistando en la planilla de origen, perdiendo el derecho a aquella opción.
Artículo 103 — Artículo 103
Las creaciones de cargos pertenecientes al Escalafón Policial se proveerán escalonadamente en la siguiente forma: un quinto del total en el año 1965; dos quintos en el año 1966 y el resto en el año 1967.
Artículo 104 — Artículo 104
En cada una de las Jefaturas de Policía del Interior podrán constituirse Cuerpos de Policía Femenina que estarán integrados hasta por 10 Agentes de 2da. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente ley dictará la reglamentación correspondiente.
Artículo 105 — Artículo 105
Los cargos de Inspector (Director de Departamento) e Inspector (Subdirector de Departamento), que se crean por la presente ley en la Dirección de Migración (Item 7.07), serán provistos con los funcionarios de esa Oficina, que ocupan cargos de Inspectores, previa calificación de sus antigüedades de acuerdo al reglamento correspondiente.
Artículo 106 — Artículo 106
(*)
Artículo 107 — Artículo 107
La totalidad del producido de las multas que se apliquen a las compañías de transportes de pasajeros y/o cargas por infracción a las disposiciones migratorias será destinado a la Dirección de Migración para el mejoramiento de sus servicios siendo administrado el rubro por el Ministerio del Interior. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Artículo 108 — Artículo 108
Las Cédulas de Identidad que expiden las Jefaturas de Policía tendrán validez por el término de 10 años desde su otorgamiento.
Artículo 109 — Artículo 109
A partir del 1º de enero de 1965, extiéndese a los funcionarios policiales (Código Bg), el derecho a percibir la compensación por antigüedad sujeta a Montepío establecida por el artículo 115 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo 110 — Artículo 110
Durante el año 1965 sólo se podrán proveer el 50% (cincuenta por ciento) las creaciones de cargos correspondientes a Escalafones Civiles. Dicho porcentaje se aplicará al Inciso y no a los Item.
Artículo 111 — Artículo 111
Los cargos indicados en el proyectado del Ministerio del Interior y en los que se indica procedencia de otro Item, se suprimirán en la planilla de la Oficina de origen.
Artículo 112 — Artículo 112
Los cargos del Escalafón Ac (Especializado), Item 7.05 (Cuerpo Nacional de Bomberos) al vacar se transformarán en Bg (Policial). Los actuales funcionarios que revistan en el Escalafón Ac (Especializado) podrán optar por pasar al Bg (Policial) dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de su aprobación. (*)
Artículo 113 — Artículo 113
A partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas podrá actuar directamente ante el Poder Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en representación del Estado, ya sea éste actor o demandado, en los asuntos de competencia de dicho Ministerio.
Artículo 114 — Artículo 114
La representación procesal será ejercida por los abogados y procuradores que integren su personal, debiendo cumplirse en este último caso con lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 9.222, de 25 de enero de 1934, artículo 115 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 361 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 115 — Artículo 115
Cuando haya de ser emplazado el Estado por asuntos relativos al Ministerio de Obras Públicas, la citación y emplazamiento serán notificados al Presidente del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 116 — Artículo 116
El régimen dispuesto por los artículos anteriores, tendrá asimismo aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.
Artículo 117 — Artículo 117
Las sumas que las dependencias del Ministerio de Obras Públicas obtengan por la venta de maquinarias, vehículos, materiales en desuso y equipos de oficina, se verterán en el Tesoro de Obras Públicas y se destinarán a la adquisición de efectos de similar naturaleza.
Artículo 118 — Artículo 118
Las oficinas que recauden rentas afectadas al Tesoro de Obras Públicas, realizarán el depósito de las mismas directamente en la cuenta corriente de dicho Tesoro abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) también procederá en la forma dispuesta por el inciso anterior.
Artículo 119 — Artículo 119
(*)
Artículo 120 — Artículo 120
(*)
Artículo 121 — Artículo 121
El ingreso al Item 9.01 -cargos Código Ab y Bh- con excepción de los de Embajador y Ministro, se realizará previa prueba de suficiencia que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 122 — Artículo 122
Derógase el artículo 87 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de la situación de los funcionarios que actualmente tengan fijado destino.
Artículo 123 — Artículo 123
Los funcionarios del Escalafón Técnico-Profesional, Clase AaA, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán destinados a prestar funciones en el exterior de la República, en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior y con una categoría mínima de ministros consejeros, siempre que permanezcan en la Cancillería por lo menos tres abogados y un contador, respectivamente, que aseguren la continuidad de los Servicios. Sólo podrán ser destinados cuando tengan en el cargo una antigüedad mínima de cinco años. En sus períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar los cometidos propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a su capacitación especial se les adjudiquen otras funciones, por razones de Servicio. (*)
Artículo 124 — Artículo 124
(*)
Artículo 125 — Artículo 125
(*)
Artículo 126 — Artículo 126
(*)
Artículo 127 — Artículo 127
Deróganse los artículos 73 y 74, de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 128 — Artículo 128
Los funcionarios del Servicio Exterior, tendrán derecho al término de un período quinquenal a una licencia extraordinaria de treinta días, computables a partir de los treinta días de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción y, a falta de ésta, del vencimiento del quinquenio. Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960. (*) En los casos de ruptura de la relación funcional del personal del Servicio Exterior que haya generado la licencia extraordinaria a que se refiere el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981, liquidándose los días que por la misma corresponda, sin beneficio de coeficiente. Dicha licencia se acumulará a la ordinaria que se hubiere generado y no gozado, con el límite máximo de sesenta días corridos, por ambos conceptos. (*)
Artículo 129 — Artículo 129
(*)
Artículo 130 — Artículo 130
(*)
Artículo 131 — Artículo 131
(*)
Artículo 132 — Artículo 132
(*)
Artículo 133 — Artículo 133
El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores estará condicionado a que los mismos vayan a residir en el lugar de destino de estos últimos, habilitándose tanto el viaje conjunto como separado de los familiares con los respectivos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir los justificativos adecuados para comprobar este extremo. El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente, tendrá como monto límite el oportunamente abonado a destino para el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores. El pago de pasajes y gastos de equipaje a los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oportunidad de su regreso a la República, estará condicionado a que viajen separadamente en forma anterior o conjuntamente con estos últimos. El costo del pasaje de cada familiar, en caso de viajar separadamente, tendrá como monto límite el oportunamente abonado al funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que constituyen familiares del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores aquellos comprendidos en el artículo 85 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en el artículo 196 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)
Artículo 134 — Artículo 134
El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de disponer la presentación de los funcionarios del Servicio Exterior con grado superior al de su jerarquía presupuestal.
Artículo 135 — Artículo 135
Créase sobre la base de la actual Sección Artigas del Ministerio de Relaciones Exteriores, un centro de formación, perfeccionamiento y especialización para los funcionarios del Servicio Exterior, de difusión informativa y de publicaciones con la denominación "Instituto Artigas del Servicio Exterior".
Artículo 136 — Artículo 136
Son funciones del Instituto: a) La realización de cursos, conferencias y seminarios para la especialización y perfeccionamiento de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. b) Suministrar información general para los funcionarios, misiones diplomáticas y Oficinas Consulares de la República. c) La difusión de conocimientos relativos a los problemas nacionales e internacionales y de los actos vinculados con la enunciación y ejecución de la Política Internacional de la República. d) La sistematización de datos y documentos y la realización de investigaciones sobre historia política, económica y diplomática como base de estudio y formación de la Política Internacional. e) La preparación y realización de todas las publicaciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores. f) La Dirección del Boletín para el Servicio Exterior. g) Aconsejar la realización por los funcionarios del Servicio Exterior de investigaciones, informes y monografías que tengan relación con las finalidades del Instituto. h) La Dirección de la Biblioteca y Mapoteca del Ministerio y la organización permanente de un hemeroteca.
Artículo 137 — Artículo 137
El Poder Ejecutivo determinará el plan de estudio que comprenderá el ciclo básico de formación de los funcionarios del Servicio Exterior. Una vez que se haya dictado el primer ciclo, no podrán salir al exterior aquellos funcionarios que no hubiesen logrado su aprobación.
Artículo 138 — Artículo 138
El Poder Ejecutivo podrá acordar a las Oficinas del Servicio Exterior, a cargo de funcionarios presupuestados, una suma destinada a depósito en garantía de alquileres de oficina, con cargo a los recursos previstos en el artículo 14 de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953. Dicha suma será reintegrada a los recursos de origen una vez cumplida su finalidad.
Artículo 139 — Artículo 139
Fíjase en el 15% (quince por ciento) el porcentaje establecido por el artículo 14 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo 140 — Artículo 140
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de las sumas actualmente asignadas con cargo a fondos presupuestales vigentes, para alquiler y mantenimiento de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes de la República ante los Gobiernos y Organismos Internacionales, con destino a la adquisición de inmuebles para sede de las mismas.
Artículo 141 — Artículo 141
El pago de las retribuciones personales y gastos de los funcionarios del Item 9.01 que prestan servicios en el exterior se adelantará de los fondos recaudados por las Oficinas Consulares. La recaudación de rentas consulares será efectuada por intermedio del Banco República o la institución bancaria que éste determine.
Artículo 142 — Artículo 142
Exonérese del pago de derechos consulares a la lista de enseres personales y a los certificados de existencia, de residencia, de registro de estado civil y de estudios, que se expidan a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los Agregados Militares, y a los familiares a su cargo, en ocasión de su partida al exterior para cumplir funciones permanentes, así como también al momento de su retorno al país. (*)
Artículo 143 — Artículo 143
Los funcionarios del Servicio Exterior que asuman la Jefatura de una Misión en el carácter de Encargados de Negocios "ad ínterim" percibirán la partida de gastos de etiqueta asignada a la Jefatura de Misión.
Artículo 144 — Artículo 144
(*)
Artículo 145 — Artículo 145
La Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos contratará al personal necesario con los rubros que le fije la ley de Presupuesto. Los funcionarios serán contratados con carácter permanente, pudiendo ser exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos de término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
Artículo 146 — Artículo 146
Las disposiciones insertas en el artículo anterior comprenden también al personal contratado y que contrate el Ministerio de Salud Pública para el Programa de Salud Pública Rural y al personal de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
Artículo 147 — Artículo 147
Al personal de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del Programa de Salud Pública Rural, se le aplicará íntegramente la Ley de Sueldos a partir de la sanción de la presente ley, a cuyos efectos se ampliarán los créditos respectivos -Rubros 1.02.05 y 1.02.04 del Item 10.54- en las cantidades necesarias para darle cumplimiento.
Artículo 148 — Artículo 148
(*)
Artículo 149 — Artículo 149
(*)
Artículo 150 — Artículo 150
Dentro de las posibilidades que permita la planta presupuestal de funcionarios de los establecimientos asistenciales de la Institución, se deberá organizar en éstos la centralización del archivo y fichero clínico y de las elaboraciones estadísticas.
Artículo 151 — Artículo 151
Los funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa quedan comprendidos a los efectos jubilatorios en el artículo 21 (parte final), de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.
Artículo 152 — Artículo 152
El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Salud Pública a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar, por cualquier causal, acumulándose íntegramente el sueldo a cualquier beneficio de pasividad.
Artículo 153 — Artículo 153
Para ingresar a los cargos de Auxiliares de Servicio será obligatorio la presentación del certificado correspondiente expedido por la Escuela de Sanidad del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 154 — Artículo 154
De la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), otorgada al Ministerio de Salud Pública por la Ley Presupuestal, se depositará en el Banco de la República en la cuenta Especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos). Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), obtenida de los reintegros provenientes de los Rubros de Gastos y Proventos del Ministerio.
Artículo 155 — Artículo 155
Decláranse en vigencia los artículos 109 y 110 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 156 — Artículo 156
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar el predio y sus instalaciones, sito en la 2da. Sección Judicial del Departamento de Lavalleja (Solís de Mataojo) a que se refiere el decreto-ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942 y la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, a fines de investigaciones y experimentaciones agropecuarias.
Artículo 157 — Artículo 157
Los cargos del Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura se proveerán de acuerdo a las normas que se establecen en las disposiciones siguientes.
Artículo 158 — Artículo 158
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Artículo 159 — Artículo 159
A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de los pertenecientes al Escalafón técnico-profesional- para cubrir las vacantes se harán dentro del Inciso 11. Tales ascensos se harán dentro de grado inferior y conforme a las demás normas del Estatuto del Funcionario, aprobado por decreto-ley Nº 10.388, del 13 de febrero de 1943.
Artículo 160 — Artículo 160
El personal de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuaria, Item 11.02, será contratado conforme al régimen establecido por el artículo 93 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 283 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 161 — Artículo 161
Extiéndese hasta tres años para el personal extranjero técnico o especializado, contratado para el Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias, la exoneración de todo aporte jubilatorio establecido por el artículo 407 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 162 — Artículo 162
Todos los cargos de personal especializado del Servicio aéreo serán provistos exclusivamente por contratación anual, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", del Item 11.01. La provisión del cargo de Jefe de dicho Servicio se realizará mediante concurso de méritos y oposición entre los Pilotos Fumigadores del mismo con una antigüedad mínima ininterrumpida de tres años. En el caso de que no hubiera aspirantes en tales condiciones, o que el concurso se declare desierto, se llamará a concurso similar entre los pilotos fumigadores del Servicio, sin límite de antigüedad y si cumplido éste tampoco fuere posible proveer el cargo, se llamará a concurso libre de méritos y oposición entre Pilotos Fumigadores. La contratación de Pilotos Fumigadores estará sujeta a los siguientes requisitos: a) El ingreso se realizará mediante concurso de méritos y de oposición. b) Los interesados deberán tener la calidad de "Pilotos Fumigadores" acreditada mediante certificado expedido por los organismos competentes o -en su defecto- en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y c) La primera contratación será por el término de tres meses.
Artículo 163 — Artículo 163
Los cargos de Secretarios de Agencias Departamentales del Inciso 11 se proveerán exclusivamente por concurso de oposición entre todos los funcionarios del Inciso. El ingreso a los cargos de Redactores del mismo Inciso se realizará por concurso de oposición entre los funcionarios del Inciso y los ascensos por concurso de méritos entre los titulares de cargos de esa función. Sólo tendrán acceso a dichos concursos los funcionarios que acrediten que han aprobado el primer ciclo de Enseñanza Secundaria como mínimo.
Artículo 164 — Artículo 164
Los choferes y tractoristas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de las funciones específicas que les compete realizar conforme a sus respectivos cargos, desempeñarán, también, otras tareas afines, de acuerdo a lo que disponga la Superioridad.
Artículo 165 — Artículo 165
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para aplicar la totalidad de los proventos que produzcan sus distintas dependencias, al desarrollo de las respectivas actividades de las mismas. Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al siguiente y a los mismos fines.
Artículo 166 — Artículo 166
Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias, podrán efectuarse por intermedio de organismos internacionales de los que la República sea Estado Miembro, mediante acuerdos especiales que deberán ser previamente aprobados por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 167 — Artículo 167
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Artículo 168 — Artículo 168
Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna -1960, Serie B- en la suma de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) cuyo importe efectivo será destinado para ampliación del capital de giro de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios. A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones del artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo 169 — Artículo 169
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 211, letra B, apartado final, de la Constitución de la República, extiéndese a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios la regla que autoriza al Tribunal de Cuentas de la República para efectuar la intervención preventiva en los gastos y pagos, con las ulterioridades previstas en la norma citada, por intermedio del Contador o funcionario que haga sus veces en dicha Dirección bajo la superintendencia del Tribunal.
Artículo 170 — Artículo 170
Los cargos del Ministerio de Ganadería y Agricultura en régimen de dedicación total estarán sujetos a las siguientes condiciones: a) La declaración por ley del carácter del cargo. b) La consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada; y c) El cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de labor. Los cargos en régimen de dedicación total tendrán por tal concepto una compensación complementaria equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07, excepto los funcionarios de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuarias los que continuarán percibiendo el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo del escalafón fijado en la planilla con cargo al mismo Rubro.
Artículo 171 — Artículo 171
Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias que a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime ese carácter, deberán manifestar -dentro de los noventa días de dicha fecha- si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo la partida complementaria de 40% (cuarenta por ciento), con las obligaciones que para dicho régimen establece el artículo anterior. Asimismo podrán optar dentro de igual plazo los funcionarios técnicos de dicho Ministerio cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.
Artículo 172 — Artículo 172
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Artículo 173 — Artículo 173
Los ingenieros agrónomos en Servicios Regionales (Item 11.03) y los médicos veterinarios en Servicios Regionales (Item 11.04) estarán sujetos al siguiente régimen: a) El cumplimiento de un horario mínimo de 40 horas semanales de labor, y b) Percibirán una compensación complementaria equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y a propuesta de la dirección del servicio que corresponda, podrá hacer extensivo este régimen a otros funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, cuando así lo requieran las exigencias de las actividades de los mismos; y en forma especial cuando los mismos desempeñen su actividad en el interior del país. Establécese que la compensación complementaria del 30% (treinta por ciento), a que se refiere este artículo, no es acumulable a las establecidas en los artículos anteriores. Los porcentajes del 60, 40 y 30% (sesenta, cuarenta y treinta por ciento) referidos en artículos anteriores y en el presente, serán calculados sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.
Artículo 174 — Artículo 174
Veinte cargos de ingenieros agrónomos en Servicios Regionales del Item 11.03 y diez cargos de médicos veterinarios en campaña del Item 11.04, se suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", Item 11.02-05.
Artículo 175 — Artículo 175
Todo usuario, a cualquier título que sea, de inmuebles de propiedad del Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias, cuyo destino principal o accesorio sea para habitación, tendrá el carácter de ocupante precario, rigiendo para su desalojo en procedimiento y los plazos que, para tales casos, establece la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y será competente el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. La excepción de inquilino será rechazada de plano por el Juez y contra la providencia que rechaza las excepciones no cabrá recurso alguno. El Director de la repartición a cuyo servicio esté afectado el inmueble, será el titular de la acción de desalojo y acreditará su personería con la constancia que expida al efecto el Ministerio de Ganadería y Agricultura. Exceptúase de esta disposición a los actuales funcionarios del Ministerio que tengan derecho a la vivienda que les ha sido asignada, mientras se mantengan vinculados al Instituto. Tampoco podrá aplicarse la presente disposición a los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, hasta que ellos no hayan empezado a percibir la pasividad correspondiente.
Artículo 176 — Artículo 176
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Artículo 177 — Artículo 177
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Artículo 178 — Artículo 178
El personal administrativo que se contrate con cargo al Rubro 1.02 del Item 11.02-05 no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del total del personal contratado. Tanto el personal administrativo como el especializado contratado con cargo al referido Rubro, deberá haber aprobado el primer ciclo de estudios en institutos de enseñanza media. El personal técnico deberá haber aprobado, además, cursos en materia de extensión agropecuaria dictados por organismos nacionales o internacionales de notoria competencia en la materia.
Artículo 179 — Artículo 179
El número de personas que se contrate por las partidas asignadas a "Fondo para Actividades" no excederá los topes que para cada clase de personal y para el total se especifica a continuación: 75. - Técnicos profesionales (incluyendo personal que está tramitando la obtención del título). 75. - Técnicos no profesionales y personal especializado. 16. - Administrativos. 15. - Supervisores y capataces. 35. - Idóneos y artesanos. 95. - Operarios semi-especializados. __ 311 Total. En ningún momento el número de personas contratadas con los fondos asignados al efecto podrá superar la relación de uno a cuatro entre el personal técnico profesional y el resto del personal de las demás clases a que se refiere el párrafo que antecede. A los solos efectos del cómputo de esa relación se agregará al personal técnico profesional contratado el de las mismas condiciones pertenecientes a organismos internacionales que operan en el establecimiento.
Artículo 180 — Artículo 180
Las contrataciones del personal -dentro de los límites establecidos en el presente capítulo- se efectuarán mediante el siguiente procedimiento: a) Hasta por el término de sesenta días por la Dirección del Centro, dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá ampliar ese plazo autorizando a la Dirección del Centro para efectuar contrataciones por un plazo mayor que no puede exceder nunca de un año; b) Hasta por el término de un año por el Ministerio de Ganadería y Agricultura a propuesta del Centro y dando cuenta al Consejo Nacional de Gobierno; c) Por mayor plazo, por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección del Centro. Los límites establecidos en los incisos a) y b) no pueden superarse por contrataciones directas o por renovaciones de contratos anteriores.
Artículo 181 — Artículo 181
El Poder Ejecutivo podrá disponer el traspaso de fondos de una actividad a otra, siempre que el refuerzo no exceda del 20% (veinte por ciento) de la actividad que se desea reforzar.
Artículo 182 — Artículo 182
La Contaduría General de la Nación adelantará al Centro de Investigaciones Agrícolas, $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos), con cargos al "Fondo de Actividades" en carácter de fondo permanente.
Artículo 183 — Artículo 183
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Artículo 184 — Artículo 184
Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", para aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades. Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta en el Banco de la República, (Sucursal Colonia), a la orden del Centro. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Centro someterá a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura un plan estimativo de ingresos e inversión de proventos, y trimestralmente presentará un estado de dicha cuenta y un resumen de ingresos y egresos. Derógase en lo pertinente lo establecido en el artículo 280 de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961. En ningún caso, estos proventos podrán ser destinados a retribuciones personales.
Artículo 185 — Artículo 185
La Dirección del Centro presentará al Ministerio de Ganadería y Agricultura durante el mes de enero de cada año, un informe completo destacando las actividades realizadas por la Institución en el ejercicio anterior, los progresos realizados y los fondos invertidos en cada una de ellas, una relación del personal contratado clasificado según sus funciones y un esbozo de los planes de trabajo para el año siguiente.
Artículo 186 — Artículo 186
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Artículo 187 — Artículo 187
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Artículo 188 — Artículo 188
Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" podrá efectuarlas por intermedio de los organismos internacionales que, mediante acuerdos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo operan en el Centro. Las importaciones que realice el Centro, estarán exoneradas de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, e impuestos a la transferencias de fondos y tasas portuarias.
Artículo 189 — Artículo 189
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar convenios con instituciones oficiales, tendientes a financiar construcción de viviendas para funcionarios técnicos que presten servicios en el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", a plazo no mayor de veinte años, y sujetos a los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo: a) Que los beneficiarios tengan dos años de antigüedad como funcionarios del Centro, como mínimo; b) Que se financie el 70% (setenta por ciento) del costo de la obra incluyendo la compra del terreno. c) Que las construcciones sean utilizadas por los beneficiarios exclusivamente para su vivienda propia y permanente; d) Que los servicios de interés y amortización del préstamo no afecten más del 40% (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario. e) Que el prestatario contrate un seguro de vida por el monto del préstamo, cuyo beneficiario será la institución prestamista; f) Que la vivienda no diste más de cincuenta kilómetros del lugar donde desempeñen sus servicios. El préstamo se concederá con garantía hipotecaria del propio inmueble y el importe de la cuota que por intereses y amortizaciones deba satisfacer el funcionario, le será descontado por el Centro de los haberes mensuales que perciba el interesado y entregada de inmediato a la institución titular del crédito. El prestatario que deje de pertenecer al personal del Centro dentro de los diez años siguientes a la obtención del préstamo, sólo tendrá derecho al reembolso de las cantidades pagadas sin intereses, lo que efectuará el propio Centro, dentro del año de producido el cese del funcionario. En tales casos, podrá transferirse la operación a otro funcionario del Centro que llene los requisitos correspondientes, otorgándosele a tal efecto un préstamo por el monto original, del cual deberá reintegrar al Centro la cantidad reembolsada o a reembolsar al anterior prestatario. Si el cese del prestatario se produce después de los diez años de obtenido el préstamo, aquél podrá continuar pagando los servicios de interés y amortización hasta la total cancelación o enajenarlo en cualquier momento, afectando el precio al pago de la deuda pendiente, siendo el saldo de su propiedad. En caso que el funcionario fallezca durante la vigencia del préstamo la vivienda quedará de propiedad de sus causahabientes, siempre que se cumpla lo previsto en el párrafo e) de este artículo.
Artículo 190 — Artículo 190
Los funcionarios técnicos y administrativos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" pertenecientes en la actualidad a su planilla presupuestal, y que tengan a la fecha más de veinticinco años de antigüedad en el Ministerio y no menos de cincuenta años de edad, podrán optar dentro de los treinta días siguientes de promulgada esta ley entre continuar en la actividad o ampararse a la jubilación. A los funcionarios que opten por la jubilación se les computará cuatro años por cada tres de actividad reconocida y el cálculo de la pasividad se efectuará tomando como base la asignación correspondiente al grado inmediato superior al del cargo de que sea titular el optante en el momento del cese, más la compensación por dedicación total y demás complementos a que tuviese derecho.
Artículo 191 — Artículo 191
Centralízase en la Suprema Corte de Justicia la rúbrica de los cuadernos de protocolo y la visita de los Registros Notariales. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase a los escribanos a que opten por la rúbrica de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, del lugar en que efectivamente ejercen la profesión.
Artículo 192 — Artículo 192
Los Juzgados Letrados de Instrucción tendrán la competencia establecida por el artículo 2º de la ley Nº 2.435, de 27 de mayo de 1896. Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerán en el plenario de todas las causas que provengan de los Juzgados Letrados de Instrucción. Como Jueces de Segunda Instancia conocerán de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de dichos magistrados.
Artículo 193 — Artículo 193
De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.
Artículo 194 — Artículo 194
De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior (artículo 52 del Código de Instrucción Criminal), conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.
Artículo 195 — Artículo 195
El procedimiento en lo plenario se ajustará en todos los casos al previsto en el artículo 101 y siguiente del Código de Instrucción Criminal y a lo dispuesto por la ley Nº 9.755, de 7 de enero de 1938.
Artículo 196 — Artículo 196
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para fijar los límites territoriales en que se ejercerá la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con sede en ciudades del Interior.
Artículo 197 — Artículo 197
Los Jueces Letrados de Primera Instancia de las ciudades del Interior podrán ser subrogados por los Jueces de Paz de las respectivas ciudades, siempre que fueren abogados, en las mismas condiciones que las leyes vigentes determinan para la subrogación de los Jueces Letrados de Primera Instancia, por los respectivos Jueces de Paz de las Primeras Secciones de cada Departamento.
Artículo 198 — Artículo 198
Los distintos Ministerios deberán elevar dentro de los primeros nueve meses del plazo previsto por el artículo 214 de la Constitución, sus proyectos de Presupuesto al Ministerio de Hacienda, en cual los remitirá de inmediato a la Dirección del Presupuesto.
Artículo 199 — Artículo 199
Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución, dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo anterior para remitir sus proyectos de Presupuesto al Poder Ejecutivo, quien asimismo los enviará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para su estudio por la Dirección del Presupuesto.
Artículo 200 — Artículo 200
Si los presupuestos no fueran remitidos para su estudio en los plazos previstos por esta ley, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para estructurar los que correspondan a los Ministerios omisos y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo.
Artículo 201 — Artículo 201
Declárase que la prohibición establecida en el artículo 64 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, no comprende los casos en que se ofrezcan u otorguen premios o beneficios en dinero o en especie para promover la venta de libros, artículos destinados a la docencia y, en general, de todo lo referente a la cultura o arte.
Artículo 202 — Artículo 202
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Artículo 203 — Artículo 203
Suprímense las referencias contenidas en las planillas presupuestales para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso. Los funcionarios que tuvieren destino establecido por referencias relativas a determinados cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida conservarán los de origen, ajustándose sus denominaciones y compensaciones de acuerdo a las normas de la ley General de Sueldos. Una vez efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º se suprimirá la vacante correspondiente a igual categoría y grado que el cargo de origen del funcionario indicado en la referencia suprimida.
Artículo 204 — Artículo 204
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Artículo 205 — Artículo 205
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Artículo 206 — Artículo 206
Agrégase al artículo 403 del Código de Comercio los siguientes incisos: "Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos). El capital social siempre se expresará en moneda nacional".
Artículo 207 — Artículo 207
Agrégase al artículo 406 del Código de Comercio, los siguientes incisos: "La sociedad se constituirá mediante escritura pública o privada, la que deberá ser firmada por tres fundadores por lo menos, quienes deberán ser suscriptores de acciones y tendrán las responsabilidades establecidas por el artículo 424 y artículo 5.o de la ley N.o 2.230, de 2 de junio de 1893. Previamente a la firma del acta de constitución, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Suscripción del 50 % (cincuenta por ciento) del capital social por un mínimo de tres personas físicas o jurídicas. 2. Integración mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria- de un 20 % (veinte por ciento) del capital accionario suscrito. Si la integración se efectúa en dinero, deberá hacerse con su importe un depósito en el Banco de la República, a nombre de la sociedad de formación con el rótulo "Cuenta Integración de Capital". Si se hace en bienes, deberán justificarse ante la Inspección General de Hacienda, tanto el valor económico del aporte como su efectiva incorporación al patrimonio social, de lo cual se expedirá la certificación correspondiente".
Artículo 208 — Artículo 208
Sustitúyese el artículo 405 del Código de Comercio por el siguiente: "Son administradas por mandatarios revocables, socios o extraños, y sólo pueden establecerse por tiempo determinado y con autorización judicial. Esta se recabará de los Juzgados Letrados de Primera Instancia -ante quienes se presentará testimonio notarial del acta de constitución y estatuto- justificándose la suscripción del capital social y la integración mínima a que se refiere el artículo siguiente. El Juzgado oirá, por su orden, a la Inspección General de Hacienda y al Ministerio Público, acerca de la legalidad de las disposiciones estatutarias y cumplimiento de los requisitos de constitución. Al otorgar la autorización para funcionar mandará inscribir el acta de constitución, estatuto y resolución autorizante en el Registro Público de Comercio y publicar los mismos documentos en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico. Antes de los sesenta días de efectuadas estas publicaciones deberá haberse integrado por lo menos, un nuevo 20 % (veinte por ciento) de las acciones suscritas, lo que se acreditará ante la Inspección General de Hacienda. Si ello no ocurriere, esta Oficina denunciará el hecho ante el Juzgado otorgante de la autorización para funcionar, quien la revocará sin más trámite, comunicándolo a la Dirección General Impositiva, Inspección General de Hacienda y al "Diario Oficial" para su publicación, la que será de cargo de los fundadores, incluyéndose su precio en la planilla de tributos. El Banco de la República liberará el depósito que se hubiere hecho por integración en dinero justificándose la inscripción del Estatuto en el Registro Público y General de Comercio, y con la constancia de la Inspección General de Hacienda que se ha integrado el porcentaje a que se refiere el inciso precedente. De la misma manera liberará ese depósito, en caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad o se revocara la autorización para funcionar, contra la presentación de un certificado de la Dirección General Impositiva de que la sociedad no tiene adeudos fiscales".
Artículo 209 — Artículo 209
Agrégase al artículo 421 del Código de Comercio el siguiente inciso: "Los balances de las sociedades anónimas deberán ajustarse a los balances tipos que establezca la Inspección General de Hacienda. Esta disposición regirá para todas las sociedades aún las que tuvieren sus estatutos aprobados con anterioridad al 1.o de octubre de 1964".
Artículo 210 — Artículo 210
Las exigencias precedentemente dispuestas sobre la forma de expresar el capital, su suscripción, integraciones mínimas y balances, no regirán para las sociedades amparadas en lo dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Artículo 211 — Artículo 211
Estarán exentas del impuesto de timbres las boletas de suscripción de acciones.
Artículo 212 — Artículo 212
Deróganse las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes que se opongan a lo establecido por esta ley. Las sociedades anónimas que al 1º de octubre de 1964 tengan sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo y no se adecuasen a lo dispuesto en las disposiciones precedentes, relativas a requisitos de integración mínima y a la forma de expresar el capital, con excepción del requisito de capital mínimo, tendrán un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley para ajustar sus estatutos a las nuevas normas legales. La verificación de que se ha dado cumplimiento a dichos requisitos se regirá por las normas de procedimiento que se indican en el inciso siguiente. Las sociedades anónimas cuyos estatutos hubieren sido presentados para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 1º de octubre de 1964, gozarán del mismo plazo indicado precedentemente para adecuarlos a las nuevas exigencias en cuanto a capital mínimo, a la forma de expresar el capital y a requisitos de integración y continuarán el trámite de acuerdo a las normas en vigor a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hasta su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las sociedades anónimas que no se adecuasen a las exigencias preindicadas en los plazos mencionados precedentemente perderán de pleno derecho las autorizaciones para funcionar que se les hubiere concedido y entrarán en proceso de liquidación. Las modificaciones estatutarias que sea necesario realizar a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo -sociedades con estatutos aprobados o en trámites a la fecha 1º de octubre de 1964-, estarán exoneradas de toda clase de impuestos en la medida en que sean necesarias para la adecuación a las nuevas normas dadas por esta ley.
Artículo 213 — Artículo 213
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Artículo 214 — Artículo 214
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Artículo 215 — Artículo 215
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Artículo 216 — Artículo 216
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Artículo 217 — Artículo 217
Las pólizas que emite el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y las órdenes de compra expedidas por las Cooperativas, no admiten caución, ni cesión de clase alguna, quedando fuera del comercio. Quienes reciban las cesiones o cauciones a que se refiere el inciso anterior serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 347 del Código Penal.
Artículo 218 — Artículo 218
Los contratos de garantía prendaria sobre cereales u oleaginosos por un total por persona no mayor de $ 100.000.00 (cien mil pesos) que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay, así como su inscripción en el Registro Público cuando correspondiese, quedarán exonerados de impuestos y tasas.
Artículo 219 — Artículo 219
Agrégase al artículo 162 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, las Contadurías Centrales de los Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Relaciones Exteriores, que tendrán igual organización que las allí proyectadas.
Artículo 220 — Artículo 220
Agrégase a las excepciones establecidas en el artículo 136 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los cargos comprendidos en el Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales.
Artículo 221 — Artículo 221
Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para prescindir del requisito de la Licitación Pública, en toda inversión de fondos destinada a la reparación de los buques de su flota de ultramar, carenamiento de los mismos, adquisición de repuestos, provisiones de boca y demás materiales necesarios para su mantenimiento y conservación. Bastará a tales fines que la Administración cualquiera sea el lugar donde sea necesaria la compra de suministros o la celebración de contratos de arrendamientos de servicios y/o de obra, destinados a la flota de ultramar, solicite tres presupuestos, dando cuenta de la inversión de fondos. Inmediatamente de realizado el gasto comunicará al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, con agregación de todos los antecedentes.
Artículo 222 — Artículo 222
Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)
Artículo 223 — Artículo 223
Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso de reiniciarse los procedimientos respectivos habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los bienes a expropiar.
Artículo 224 — Artículo 224
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Artículo 225 — Artículo 225
El servicio, interés y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería que se emitan en virtud de las autorizaciones dispuestas por las leyes vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.
Artículo 226 — Artículo 226
(*)
Artículo 227 — Artículo 227
Amplíanse a los mismos límites que establece el artículo anterior, los préstamos especiales que determinan las leyes Nos. 11.302, de 13 de agosto de 1949; 11.563, de 13 de octubre de 1950; 12.108, de 21 de mayo de 1954; 12.170, de 28 de diciembre de 1954 y 12.172, de 28 de diciembre de 1954 y sus modificativas y concordantes.
Artículo 228 — Artículo 228
Duplícanse los topes fijados en el artículo 8º de la ley Nº 13.133, de 21 de junio de 1963.
Artículo 229 — Artículo 229
Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 407 del Código de Comercio por el siguiente: "La inscripción de la escritura de fundación, estatutos, matrícula y actos de autorización de la Sociedad, se solicitará verbalmente ante el Registro Público de Comercio. Los interesados deberán efectuar una sola publicación en el "Diario Oficial" y en otro periódico."
Artículo 230 — Artículo 230
La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales ordenada por el artículo 59 de la ley Nº 11.924, se efectuará en el Registro del Departamento del domicilio legal del enajenante.
Artículo 231 — Artículo 231
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta por la presente ley, conservándolo al día.
Artículo 232 — Artículo 232
Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección General de Catastro la declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.
Artículo 233 — Artículo 233
Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República; que hubieran adquirido sus bienes en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de vigencia de la presente ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 234 — Artículo 234
Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central, o en sus dependencias departamentales.
Artículo 235 — Artículo 235
En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Artículo 236 — Artículo 236
Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales referencias siguientes: A) 1 - Departamento, y 2 - Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará constar expresamente. B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última transferencia. C) Parte alícuota que le corresponde. D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando cumplimiento a los siguientes requisitos: 1º) apellido paterno; 2º) apellido materno; 3º) nombre completo, sea éste simple o compuesto; 4º) si se trata de personas casadas además de los datos anteriores, se indicará el nombre y apellido del otro cónyuge; 5º) si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante su denominación legal. E) Nacionalidad. F) Documento de identidad, o en su defecto la declaración de que no se tiene.
Artículo 237 — Artículo 237
Los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral" en duplicado. Las fotocopias de los documentos que puedan inscribirse en esa forma, se presentarán también por duplicado. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá en forma definitiva los actos que no vengan acompañados de los documentos y duplicados que se expresan en el inciso precedente y hasta tanto no se subsane tal omisión. (*)
Artículo 238 — Artículo 238
La "Ficha Registral" y duplicados a que se refiere el artículo 237º serán remitidos mensualmente por el Registro de Traslaciones de Dominio a la Dirección General del Catastro Nacional o sus dependencias departamentales. (*)
Artículo 239 — Artículo 239
El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un ejemplar en forma de la declaración jurada del patrimonio inmobiliario a que se refiere esta ley, o en su defecto, constancia del Registro expedido por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo 240 — Artículo 240
Destínase con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales, para atender proporcionalmente al monto de las deudas de los clubes deportivos no profesionales con el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un 50% (cincuenta por ciento) del servicio de intereses y amortizaciones de esas deudas. Dicha partida se distribuirá: el 60% (sesenta por ciento) para los clubes del Interior y el 40% (cuarenta por ciento) para la Capital. Se harán acreedoras a esta franquicia, aquellas instituciones que presten servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física. La contribución máxima no podrá exceder del servicio correspondiente a una hipoteca inicial de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos).
Artículo 241 — Artículo 241
Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del decreto-ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso", quedan comprendidas en la exoneración impositiva dispuesta por el artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 242 — Artículo 242
Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales, cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto dictará el Poder Ejecutivo para resguardar el Patrimonio histórico y artístico de la Nación. Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (*)
Artículo 243 — Artículo 243
Declárase que los Gobiernos Departamentales están facultados constitucionalmente para recabar de los respectivos Ministerios, el debido contralor del pago de las tasas o impuestos, que establecieren dentro de la órbita de sus atribuciones. Los referidos Ministerios deberán impartir las órdenes relativas sin más trámite y sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar por derecho.
Artículo 244 — Artículo 244
Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7 de noviembre de 1962, no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios. La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo abonarse y consignarse en tal caso, el impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4º incisos A), B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo, quedando exonerado después de 4 años.
Artículo 245 — Artículo 245
(*)
Artículo 246 — Artículo 246
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Artículo 247 — Artículo 247
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Artículo 248 — Artículo 248
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Artículo 249 — Artículo 249
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Artículo 250 — Artículo 250
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Artículo 251 — Artículo 251
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Artículo 252 — Artículo 252
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Artículo 253 — Artículo 253
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Artículo 254 — Artículo 254
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Artículo 255 — Artículo 255
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Artículo 256 — Artículo 256
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Artículo 257 — Artículo 257
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Artículo 258 — Artículo 258
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Artículo 259 — Artículo 259
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Artículo 260 — Artículo 260
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Artículo 261 — Artículo 261
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Artículo 262 — Artículo 262
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Artículo 263 — Artículo 263
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Artículo 264 — Artículo 264
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Artículo 265 — Artículo 265
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Artículo 266 — Artículo 266
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Artículo 267 — Artículo 267
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Artículo 268 — Artículo 268
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Artículo 269 — Artículo 269
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Artículo 270 — Artículo 270
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Artículo 271 — Artículo 271
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Artículo 272 — Artículo 272
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Artículo 273 — Artículo 273
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Artículo 274 — Artículo 274
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Artículo 275 — Artículo 275
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Artículo 276 — Artículo 276
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Artículo 277 — Artículo 277
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Artículo 278 — Artículo 278
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Artículo 279 — Artículo 279
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Artículo 280 — Artículo 280
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Artículo 281 — Artículo 281
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Artículo 282 — Artículo 282
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Artículo 283 — Artículo 283
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Artículo 284 — Artículo 284
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Artículo 285 — Artículo 285
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Artículo 286 — Artículo 286
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Artículo 287 — Artículo 287
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Artículo 288 — Artículo 288
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Artículo 289 — Artículo 289
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Artículo 290 — Artículo 290
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Artículo 291 — Artículo 291
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Artículo 292 — Artículo 292
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Artículo 293 — Artículo 293
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Artículo 294 — Artículo 294
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Artículo 295 — Artículo 295
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Artículo 296 — Artículo 296
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Artículo 297 — Artículo 297
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Artículo 298 — Artículo 298
(*)
Artículo 299 — Artículo 299
(*)
Artículo 300 — Artículo 300
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay determinará reglamentariamente el régimen a que estará sometido el personal docente y administrativo de la Universidad del Trabajo que realice actividades con dedicación total, así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin. Por mayoría de ocho votos conformes, podrá establecer qué cargos serán desempeñados exclusivamente en régimen de dedicación total, pudiendo en ese caso optar por continuar en la situación existente o acogerse al régimen de dedicación total los funcionarios que estén desempeñando dichos cargos.
Artículo 301 — Artículo 301
Los materiales, equipos e implementos que la Universidad del Trabajo importe con destino a sus servicios estarán exonerados de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma y de tasas aduaneras.
Artículo 302 — Artículo 302
Declárase obligatoria, a partir del año 1966 y en la forma que determine el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU), la concurrencia a las escuelas de dicha Universidad de los egresados con pase escolar del último año del ciclo de enseñanza primaria, y cuya edad no supere los dieciocho años, con las excepciones que se establecen en la presente ley. Las escuelas a que se refiere este artículo serán aquellas donde se desarrolle el aprendizaje, definido y planificado por la Universidad del Trabajo del Uruguay como un medio de educación básico, con enseñanza destinada expresamente a las industrias manufacturera y agropecuaria, el comercio y las artes aplicadas del país y otras que establezca el Consejo Directivo de la referida Universidad. La obligación establecida en este artículo queda limitada a la etapa de dicho aprendizaje.
Artículo 303 — Artículo 303
El ingreso a la Universidad del Trabajo del Uruguay se efectuará cumpliendo las normas expresadas en los planes y reglamentaciones de la Institución y para la admisión es obligatoria, por parte de ésta, la observación individual de cada uno de los alumnos que ingresen.
Artículo 304 — Artículo 304
Quedan exonerados de la obligación que crea el artículo 302 aquellos egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que: a) Asistan o hayan asistido a escuelas o cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay donde se imparta enseñanza distinta a la que esta ley se refiere y siempre que logren o hayan logrado la posesión del certificado expedido por la escuela o curso. b) Asistan o hayan asistido al ciclo de enseñanza secundaria y logren o hayan logrado aprobación en, por lo menos, tres años de dicho ciclo. c) Asistan o hayan asistido a la Escuela Nacional de Bellas Artes o al Conservatorio Nacional de Música, obteniendo o habiendo obtenido el certificado de aptitud correspondiente. d) No posean por así certificarlo el examen de admisión referida en el artículo anterior, las condiciones físicas o intelectuales mínimas requeridas por la enseñanza del aprendizaje. Estarán incluidos en las excepciones de este artículo aquellos egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que asistan o hayan asistido a centro privados de enseñanza técnica, artística, comercial o agraria donde rijan en la etapa de los correspondientes aprendizajes, u otros cursos de formación en esos órdenes, los respectivos programas vigentes en la Universidad del Trabajo y que permitan expedir al centro privado de enseñanza o a la propia Institución oficial los certificados de aptitud o títulos que ésta incluye en sus planes de estudio. Estos certificados o títulos expedidos por los organismos privados de enseñanza deberán ser, a los efectos de esta ley, previamente revalidados por la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo 305 — Artículo 305
Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de alumnos egresados, con pase escolar, de sus respectivos centros docentes. Los Consejos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza Secundaria y los institutos privados a que se refiere el inciso final del artículo anterior, deberán proceder al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley crea. Lo mismo harán a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor que considere necesarias a tal fin.
Artículo 306 — Artículo 306
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por intermedio de sus respectivos servicios, los siguientes cometidos: a) realizar en todo el país una campaña de propaganda relativa a la orientación profesional; b) organizar una biblioteca y fichero de asuntos relacionados con el aprendizaje, la legislación del mismo, el trabajo de menores y las enfermedades profesionales; y c) organizar la inspección del aprendizaje.
Artículo 307 — Artículo 307
Créase el "salario social de aprendizaje" destinado a solventar gastos de alimentación, vestimenta y locomoción de los menores concurrentes a los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay que esta ley obliga. La Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por intermedio de sus servicios, las normas que permitan fijar en cada caso la cuantía y duración del "salario social" y las formas de percepción por el beneficiario. Dichos servicios efectuarán en cada caso el relevamiento de los datos requeridos para esta reglamentación. La Universidad del Trabajo del Uruguay podrá también concurrir con otras ayudas económicas, como becas, gastos de locomoción, etc., en todos aquellos casos donde los menores en condiciones de ingresar al organismo, residan en zonas del país que se encuentran alejadas de aquellas donde funcionan los establecimientos docentes oficiales en condiciones de prestar la enseñanza a que esta ley se refiere. También la Universidad del Trabajo del Uruguay podrá conceder a sus egresados de los cursos de aprendizaje, becas destinadas a estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
Artículo 308 — Artículo 308
Mientras las disposiciones del artículo 302 de la presente ley no logren plena ejecución, los patronos o jefes de empresas agrarias, industriales y comerciales, en cuyos establecimientos trabajen menores de dieciocho años, están obligados a otorgar a esos menores y éstos a recibir la posibilidad de una enseñanza correspondiente a la etapa del aprendizaje.
Artículo 309 — Artículo 309
A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato colectivo de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las siguientes normas: a) Los menores de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos agrarios, industriales y comerciales, tendrán derecho a recibir la enseñanza de un aprendizaje en las escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución docente establecer los horarios, planes, programas y reglamentaciones que rijan esa enseñanza; b) El empleador está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices durante la jornada legal de trabajo a las escuelas y cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay o a aquellos centros privados de enseñanza a que refiere el artículo 304 y a otorgarles todos los beneficios sociales que son comunes al resto del personal asalariado, asegurándole las debidas condiciones de higiene, de seguridad y físicas, en el desempeño de su trabajo; c) La edad mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de catorce años; d) Los salarios que deban percibir los aprendices estudiantes serán fijados por los Consejos de Salarios de las respectivas agrupaciones industriales o comerciales, en los que el delegado de los obreros representará los intereses de los aprendices; e) El contrato de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador y el aprendiz, puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro del plazo de sesenta días de su celebración, y en el mismo se establecerá que el aprendiz no podrá ser empleado en tareas ajenas a las relacionadas con el aprendizaje, ni en las que puedan perjudicar su salud; y f) El contrato de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el incumplimiento del mismo por las partes (patronos y aprendices) será sancionado en la forma que oportunamente se reglamente.
Artículo 310 — Artículo 310
Quedan exonerados de las obligaciones estipuladas en los dos artículos anteriores, aquellos patronos y jefes de empresas, en cuyos establecimientos trabajen menores que asistan o hayan asistido a los cursos regulares de la Universidad del Trabajo del Uruguay, a las de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304 o a los de enseñanza secundaria, y obtengan o hubieran obtenido certificados de aptitud en los dos primeros casos o hubieran aprobado por lo menos tres años en el último caso.
Artículo 311 — Artículo 311
Créase una Comisión que se denominará "Comisión de Fomento del Aprendizaje", la que estará integrada de la siguiente manera: un representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay; dos por la industria agraria (uno patronal y otro obrero); dos por la industria manufacturera (uno patronal y otro obrero); y dos por el comercio (uno patronal y otro obrero). La presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Dicha Comisión tendrá los siguiente cometidos: a) Redactar la forma del contrato colectivo de aprendizaje, creado por el artículo 309, para el grupo industrial o comercial correspondiente; b) Fijar para cada grupo industrial o comercial, el porcentaje de aprendices que le corresponda; c) Estudiar y fijar la tasa anual de renovación de aprendices para cada uno de los grupos industriales y comerciales, debiendo llevar a tal fin los registros de menores que trabajan en las distintas categorías. Las instituciones representadas en la Comisión de aprendizaje y las vinculadas a este problema, pondrán a disposición de los integrantes todos los asesoramientos que éstos soliciten; d) Normalizar el aprendizaje correspondiente a cada grupo industrial o comercial considerándolo no como un modo de empleo, sino como un modo de instrucción; e) Considerar la situación de aquellos establecimientos cuyas características especiales no permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308. La resolución definitiva será acordada con la Universidad del Trabajo del Uruguay; f) Organizar y reglamentar un "servicio de empleo" para los aprendices egresados de las Escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, donde se desarrollen las enseñanzas referidas en el artículo 302; y g) proveer de una libreta de trabajo y aprendizaje a los menores comprendidos en las disposiciones de esta ley, en la misma se certificará: identidad, estudios cursados, escolaridad, características de su empleo y todo otro antecedente que se considere pertinente incluir.
Artículo 312 — Artículo 312
Los patronos y jefes de establecimientos están obligados a emplear en sus empresas, aprendices titulados por la Universidad del Trabajo del Uruguay o cuyos certificados esta Universidad revalide, en número que corresponda al porcentaje fijado por la Comisión de Aprendizaje para el grupo industrial correspondiente, solicitándolos al "servicio de empleo" que crea el artículo anterior. En este número están incluidos aquellos aprendices alumnos que están realizando su formación. También las reparticiones técnicas de los distintos Ministerios, Entes Autónomos y empresas concesionarias de servicios públicos, solicitarán al "servicio de empleo", los aprendices que necesiten, y darán preferencia, en igualdad de condiciones, para toda designación que requiera el conocimiento de un oficio, a los egresados de las escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay y de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304.
Artículo 313 — Artículo 313
El Consejo del Niño deberá adecuar, por la vía de una reglamentación, las disposiciones del Código del Niño en materia de trabajo de menores, con las de la presente ley. Esta reglamentación deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 314 — Artículo 314
Créase el "Fondo Universidad del Trabajo del Uruguay" destinado a atender los gastos que insuman: - la construcción y reparación de edificios destinados a escuelas y cursos que funcionan o funcionen en la Universidad del Trabajo; - el equipamiento de los talleres, clases, laboratorios, bibliotecas, oficinas, etc., pertenecientes a esas escuelas o cursos; - el otorgamiento de becas estudiantiles que se creen por expresa reglamentación del Consejo Directivo de dicha Institución; - el pago de salarios sociales que pudieran establecerse como complemento económico de leyes tendientes al estímulo del aprendizaje; - el pago de premios en concursos convocados por el Consejo Directivo del Instituto para la confección de textos; - el costo de locomoción para el transporte de alumnos; - la propaganda en favor de los cursos en las distintas zonas del país y cualquier otro tipo de erogación que demande el funcionamiento del Organismo. Los recursos del Fondo que se crea en este artículo, no podrán afectarse al pago de sueldos, jornales, honorarios o compensaciones que demande el personal docente, administrativo y de servicio de la Institución.
Artículo 315 — Artículo 315
Destínase al referido Fondo, la partida de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos), establecida en el Item 17.02 del Presupuesto de Sueldos y Gastos.
Artículo 316 — Artículo 316
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay establecerá antes del 31 de enero de cada ejercicio, el Plan de gastos a realizarse durante el mismo con cargo a los recursos del Fondo, debiendo tener dicho Plan, para su ejecución, la previa aprobación del Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 317 — Artículo 317
La inspección y contralor del contrato colectivo de aprendizaje serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 318 — Artículo 318
La Universidad del Trabajo del Uruguay, con el asesoramiento de la Comisión de Aprendizaje, confeccionará dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, la reglamentación de la misma y la elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo.
Artículo 319 — Artículo 319
Dispónese la realización de un Plan de Construcciones Escolares en conmemoración del Segundo Centenario del Nacimiento de Artigas, el que deberá ser propuesto por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y se ejecutará en un plazo de cuatro años.
Artículo 320 — Artículo 320
El Plan comprenderá: a) La edificación de escuelas rurales sin limitación de aulas, y de escuelas urbanas y sub-urbanas de hasta cinco aulas; b) Obras de equipamiento e instalación de servicios accesorios en las escuelas a construirse por este Plan, y en las ya construídas por el Plan de Emergencia de Edificaciones Rurales a que se refieren los artículos 3º y 4º de la ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961. Sin perjuicio de ello, la Comisión Especial que tendrá a su cargo la ejecución del Plan según lo dispuesto en el artículo 325, podrá convenir con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la utilización de hasta un 10% (diez por ciento) de los recursos previstos en el artículo 325 para la construcción de escuelas urbanas y sub-urbanas de más de cinco aulas, cuando medien razones de urgencia.
Artículo 321 — Artículo 321
Dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal elevará al Poder Ejecutivo el programa de obras a ejecutarse en el primer año, y éste lo remitirá para su conocimiento a la Asamblea General. El mismo procedimiento se aplicará en cada una de las tres etapas complementarias. Los programas anuales del Plan deberán proyectarse al final de cada ejercicio. Semestralmente, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General sobre los ingresos y el estado de inversiones dispuestos en el presente Plan.
Artículo 322 — Artículo 322
Créase el Fondo de Construcciones Escolares "Bicentenario de Artigas", que se aplicará a la ejecución del presente Plan, y que se integrará con los siguientes recursos: a) la suma de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) que se autoriza en la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, pagadera por parte iguales en cuatro anualidades seguidas; b) el producido de la Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a que se refiere el artículo siguiente; c) el producido de la venta en remate público de los bienes a que se refiere el inciso f) del artículo 325; d) el producido de la venta de los bienes de propiedad del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que este Organismo lo destine a tal fin; y e) el producido de herencias, legados y donaciones que se destinen a las finalidades previstas en este Plan.
Artículo 323 — Artículo 323
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por un valor nominal de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos), con un interés del 12% (doce por ciento) anual, pagadero trimestralmente, y amortizable en un plazo de quince años en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito Patriótico 12% - Plan de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas." Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.
Artículo 324 — Artículo 324
Autorízase al apertura en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de una Cuenta Especial que se denominará "Fondo de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas", en la cual se verterán las sumas destinadas a constituir el mencionado Fondo, según lo establecido en el artículo 322. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de girar contra dicha Cuenta, así como la contabilización y el contralor de la misma.
Artículo 325 — Artículo 325
Encomiéndase a la Comisión Especial creada por el artículo 4º de la ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961, las siguientes funciones: a) dar ejecución a los programas anuales que elabore el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, según lo establecido en los artículos 319 y 321; b) administrar y disponer del Fondo de Construcciones Escolares creado por el artículo 322; c) girar contra la Cuenta Especial prevista en el artículo 324; d) celebrar convenios con Gobiernos Departamentales y personas e instituciones públicas y privadas en general, Comisiones Locales o Vecinales, estables o accidentales tendientes a la ejecución del presente Plan, mediante el aprovechamiento de los aportes que tales personas e Instituciones puedan ofrecer; e) nombrar Comisiones Departamentales o Locales delegadas o representantes en los diversos Departamentos, estableciendo sus facultades y cometidos, los que en ningún caso podrán exceder de los establecidos para la propia Comisión Especial. Esas Comisiones dependerán directamente de aquélla; f) adquirir los elementos indispensables para la ejecución del presente Plan y venderlos en remate público cuando ya no resulten necesarios para las finalidades que determinaron su adquisición; g) contratar con Organismos Públicos, o en su defecto con empresas privadas, los servicios indispensables para el aprovisionamiento de agua en las escuelas comprendidas en este Plan; h) solicitar el asesoramiento de Organismos Públicos especializados para el mejor cumplimiento de los fines del presente Plan; i) (*) j) (*) k) aceptar herencias, legados y donaciones.
Artículo 326 — Artículo 326
Las Oficinas Técnicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proyectarán las nuevas construcciones, ajustándose en lo posible a los proyectos tipo.
Artículo 327 — Artículo 327
El Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proveerán de sus cuadros presupuestales los funcionarios técnicos, administrativos y de servicio, necesarios para el funcionamiento de la Comisión Especial referida en el artículo 325. No podrán designarse funcionarios con cargo a los recursos previstos, pudiendo solamente disponerse de hasta un 2% (dos por ciento) de dichos recursos para gastos de oficina y pago de compensaciones al personal que se provea. Estas compensaciones no podrán exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo en planilla del funcionario. El Poder Ejecutivo fijará la forma de su liquidación y pago, y determinará además las retribuciones que percibirán, por concepto de Gastos de Representación, los integrantes de la Comisión Especial.
Artículo 328 — Artículo 328
Facúltase al Poder Ejecutivo a expropiar los bienes necesarios para las nuevas construcciones, declarando su expropiación de utilidad pública.
Artículo 329 — Artículo 329
Exonérase de recargos, depósitos previos e impuestos nacionales, a toda importación que efectúe la Comisión Especial con destino a las obras comprendidas en este Plan.
Artículo 330 — Artículo 330
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal será el único propietario de los bienes que adquiera la Comisión Especial, así como de todas las construcciones que se realicen.
Artículo 331 — Artículo 331
Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para que adquieran Títulos del Empréstito a que se refiere el artículo 323, así como para realizar donaciones de toda clase en favor de este Plan. Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a donar los bienes inmuebles de su dominio, que fueren necesarios para la realización de las obras previstas en este Plan.
Artículo 332 — Artículo 332
El servicio de la Deuda Interna a que se refiere el artículo 323, se atenderá con cargo a Rentas Generales.
Artículo 333 — Artículo 333
(*)
Artículo 334 — Artículo 334
(*)
Artículo 335 — Artículo 335
(*)
Artículo 336 — Artículo 336
(*)
Artículo 337 — Artículo 337
Créase con carácter permanente el Fondo de Seguro de Salud para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), con el cual se financiará la asistencia médica complementaria a la que estos reciban del Seguro Nacional de Salud. Declárase que el Seguro de Salud que se constituye por la presente ley es una persona pública no estatal. (*)
Artículo 338 — Artículo 338
La dirección y la administración del Fondo de Seguro de Salud será ejercida por una Comisión Honoraria de cinco miembros, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solo por un nuevo período. Dicha Comisión estará integrada de la siguiente forma: A) Dos delegados del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en uno de ellos. B) Un delegado, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina. C) Dos delegados del funcionariado de OSE, electos por el procedimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, y en el artículo 27 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.263, de 20 de setiembre de 2000. La Comisión Honoraria, no más allá del 30 de junio de 2011, deberá reglamentar la prestación de los servicios médicos complementarios que atenderá el Seguro de Salud, así como ajustar sus estatutos considerando el nuevo régimen en materia de cobertura de salud previsto por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y normas concordantes, todo lo cual requerirá la aprobación del Directorio de OSE. (*)
Artículo 339 — Artículo 339
El patrimonio que administra la Comisión Honoraria constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de la presente ley y se integra con los siguientes recursos: A) Con un aporte, de cargo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), del 0,625% (cero con seiscientos veinticinco por ciento), de lo que abone a sus funcionarios por concepto de haberes con carácter retributivo, que dicho organismo verterá al Fondo en oportunidad de hacerlos efectivos. B) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias, legados, donaciones o contribuciones especiales. C) Los frutos civiles de sus bienes. D) Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud para los Funcionarios de OSE (CHASSFOSE), de los centros recreativos o vacacionales de OSE y de CHASSFOSE". (*)
Artículo 340 — Artículo 340
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las instituciones de asistencia médica incluidas en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los funcionarios, la Comisión Honoraria inscribirá a todas las entidades interesadas que llenen los requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios del seguro de salud previsto en la presente ley. (*)
Artículo 341 — Artículo 341
Los actuales funcionarios o los que al incorporarse al Organismo estén afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica colectiva, podrán optar por continuar afiliados a la misma. En los casos indicados en este artículo y en el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el "Fondo de Seguro de Salud" hasta el límite establecido con carácter general por el Directorio de OSE.
Artículo 342 — Artículo 342
La Comisión Honoraria deberá asegurar la prestación del beneficio que se establece por las disposiciones precedentes, desde el 1º de enero de 1966. La Comisión Honoraria queda facultada para contratar en forma directa, en los distintos departamentos del interior, los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizada.
Artículo 343 — Artículo 343
Los funcionarios presupuestados de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, percibirán una retribución extraordinaria equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares, y que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año. Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad. No se liquidará este premio a los funcionarios que hubieren faltado más de quince días sin justificación, hayan sido sancionados con más de quince días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".
Artículo 344 — Artículo 344
Los funcionarios presupuestados del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Tribunal de Cuentas de la República, de la Corte Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, percibirán un sueldo anual complementario equivalente a su asignación mensual que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año. En el caso de personal contratado o a jornal, el sueldo anual complementario será igual a la doceava parte de las retribuciones que hubieran percibido en el año.
Artículo 345 — Artículo 345
(*)
Artículo 346 — Artículo 346
(*)
Artículo 347 — Artículo 347
(*)
Artículo 348 — Artículo 348
(*)
Artículo 349 — Artículo 349
El Poder Ejecutivo reglamentará a presente ley, dentro de los noventa días de promulgada y determinará las condiciones de las pruebas de oposición para el Capítulo XV.
Artículo 350 — Artículo 350
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.