Ley13241·1964

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1962

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/01/1964

Fecha de publicación

2 de julio de 1964

Artículos (134)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir los déficit pendientes al 31 de diciembre de 1962 con los siguientes recursos: A) Cancelación del saldo neto que resulte a cargo del Tesoro Nacional, por aplicación del mecanismo de compensación de deudas intergubernamentales, con los recursos y en las condiciones de tiempo y forma que se autorizan y determinan por la presente ley; B) Con el producido de una deuda pública interna por un monto de hasta $ 70:000.000.00 (setecientos millones de pesos) valor nominal.

Artículo 2Artículo 2

Con los recursos que se autorizan en el artículo anterior se cubrirán: A) El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Ejercicio 1961 y 1962); B) Los gastos sin imputación denunciados por el Poder Ejecutivo, correspondientes a los Ejercicios 1961 y 1962; C) Los déficit denunciados por Organismos del Estado correspondientes a los Ejercicios 1961 y 1962, que deban ser cubiertos por Rentas Generales, de acuerdo con las normas legales vigentes. La cancelación de los déficit de los Organismos Públicos prevista en este apartado, se hará de acuerdo con el resultado económico que arrojen los balances respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el órgano competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República; D) Déficit del Fondo de Detracciones y Recargos al 31 de diciembre de 1962.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos dispuestos por el apartado B) del artículo 1º, amplíase la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960, Serie C" en la cantidad mencionada en dicho artículo, y en las condiciones vigentes de intereses y amortizaciones. Mientras la ampliación de deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera, que no podrá ser mayor del 40% (cuarenta por ciento) del monto total de la deuda autorizada y por la cual no podrá pagarse un interés superior al 6 1/2% (seis y medio por ciento) anual.

Artículo 4Artículo 4

Los servicios de amortización e intereses de esta ampliación se atenderán con cargo a Rentas Generales. No obstante, los servicios de los títulos de deuda que correspondan a Organismos Públicos para financiar sus déficit según lo dispuesto por el artículo 2º inciso C) de esta ley, deberán ser reintegrados por los mismos.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos Públicos, realizarán entre sí compensaciones de deudas en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 6Artículo 6

Las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se realizarán por intermedio de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo a los saldos existentes al 31 de diciembre de 1963.

Artículo 7Artículo 7

En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos sobre los débitos o créditos respectivos las cantidades no discutidas se compensarán, sometiéndose las diferencias a resolución del Tribunal de Cuentas de la República (artículo 210, párrafo 2º de la Constitución), sin perjuicio de la competencia jurisdiccional ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 313 de la Constitución.

Artículo 8Artículo 8

Por los saldos no compensados, los deudores documentarán su deuda que se amortizará en doce años con pagos iguales y semestrales. Los documentos serán firmados a favor del Banco de la República. Los acreedores recibirán los documentos de crédito respectivos del Banco de la República, que serán rescatados en la misma forma que se menciona en el inciso 1º de este artículo. Estas disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa ni a los recursos que percibe el Ministerio de Salud Pública con destino al Servicio Nacional de Sangre. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Banco de la República seguirá el siguiente procedimiento para el pago de los documentos a los acreedores: 1) Los pagos se realizarán en orden cronológico de vencimientos; 2) Los fondos para realizarlos provendrán de los depósitos que deban realizar los deudores; 3) El Banco no estará obligado a cancelar al vencimiento los documentos a su cargo, si no tiene en su poder los fondos mencionados en el numeral 2º; 4) En caso de que los fondos sean insuficientes, realizará entregas parciales según el orden de vencimientos; 5) Si vencieran varios documentos en la misma fecha, el dinero disponible se distribuirá proporcionalmente en función del monto de las obligaciones a pagar; 6) No se generará para el Banco ninguna responsabilidad frente a los acreedores, por los atrasos que se puedan producir que no le sean imputables.

Artículo 10Artículo 10

No obstante lo dispuesto por el artículo anterior el Banco de la República podrá efectuar adelantos a los Organismos acreedores hasta por el 50% (cincuenta por ciento) de las cantidades documentadas a su favor.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar retenciones de las rentas afectadas, contribuciones, impuestos u otros créditos a favor de los deudores, para ser vertidas en pago de las amortizaciones establecidas en el artículo 8º de esta ley. El mismo procedimiento se utilizará, en caso de solicitarlo al Poder Ejecutivo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.

Artículo 12Artículo 12

En los Presupuestos de los Organismos que resulten deudores, deberán preverse expresamente los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emergentes de la compensación de deudas. El Tribunal de Cuentas de la República no dará trámite a los presupuestos que no cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior.

Artículo 13Artículo 13

(Sujeto pasivo). Créase un impuesto a recaer sobre el patrimonio de las personas físicas, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas de derecho privado. A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a las normas de esta ley y de su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados, económicamente en la República.

Artículo 14Artículo 14

(Exoneraciones). Estarán exentas de este impuesto: a) Las personas físicas y jurídicas -con excepción de las sociedades anónimas- cuyos patrimonios fiscales no excedan de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos). b) las personas jurídicas de derecho privado comprendidas en los incisos A), C), D) y E) del artículo 71, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961; c) los préstamos y/o depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior.

Artículo 15Artículo 15

(Tasa). La tasa del impuesto será del 1.33% (uno con treinta y tres por ciento) y se aplicará sobre el excedente de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), de patrimonio fiscal, salvo en el caso de las sociedades anónimas en que se aplicará sobre el monto total del mismo. El impuesto regirá por una sola vez y se liquidará en base a la situación patrimonial en el año civil 1963. Los contribuyentes que no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre de 1963 y los que la tengan lo declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico en curso al 1° de enero de 1963.

Artículo 16Artículo 16

Créase para el Ejercicio 1964, el Fondo "Concejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano", que funcionará como cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se integrará con el producido de: a) La afectación del 25% (veinticinco por ciento) del producido del Impuesto al Patrimonio, que se crea por los artículos 13 y 21; b) un impuesto adicional del 5% (cinco por ciento) sobre el precio de venta al público de los tabacos, cigarros y cigarrillos; c) la afectación del producido de la tasa de 1/4% (un cuarto por ciento) del impuesto a los préstamos que se crea por los artículos 71 y 72; d) la duplicación de las tasas de correos; y e) la contribución da $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos) mensuales de Rentas Generales. Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo y se destinará a subsidiar el servicio del transporte colectivo de pasajeros. El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que se crea por este artículo. En caso de ser insuficiente el producido de los recursos para atender los giros que se autorizan, el Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producido futuro de aquéllos. A estos efectos, el Departamento Bancario del Banco de la República podrá redescontar los documentos a que se refiere el artículo 89. Los billetes así emitidos serán rescatados a medida que ingresen nuevos recursos en el Fondo.

Artículo 17Artículo 17

(Oficina Recaudadora). El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 18Artículo 18

(Sucesiones y condominios). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos. Cuando exista, cada heredero deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios. En los casos de condominio cada condominio computará en su patrimonio la cuota parte que le corresponda.

Artículo 19Artículo 19

(Cónyuges). Cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales.

Artículo 20Artículo 20

(Deducciones). Para la determinación del monto imponible no se computarán: a) Las acciones de sociedades anónimas; b) las cuotas de capital en sociedades personales; c) los Títulos de Deuda Pública nacional y municipal, los valores emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y Bonos de Tesorería.

Artículo 21Artículo 21

(Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto creado por el artículo 13 a la tasa del 1.33% (uno con treinta y tres por ciento), sin aplicarse la exoneración establecida por el inciso a) del artículo 14. Regirán al respecto las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 22Artículo 22

(Valuación de bienes de personas físicas). Las personas físicas valuarán inmuebles y los bienes de uso personal y doméstico de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en el patrimonio. Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán de acuerdo a las normas establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 23Artículo 23

(Valuación de bienes de personas jurídicas). El patrimonio de las personas jurídicas se valuará, en lo pertinente, de acuerdo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias, con excepción de las maquinarias y equipos industriales que se computarán por su valor de costo de adquisición o producción según su caso, sin efectuarse revaluación, deducidas las amortizaciones transcurridas.

Artículo 24Artículo 24

(Contralores). No se podrán transferir automóviles, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, de que se ha cumplido con el pago del impuesto establecido en el artículo 13 o de que se encuentra en situación regular frente a la misma por concepto de este impuesto, o de que no corresponde su pago. En caso de incumplimiento de esta disposición serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador o prestamista en su caso, y los profesionales o intermediarios que intervengan en la operación. El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su solicitud. En su defecto cesará la responsabilidad solidaria a que se alude en este inciso.

Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

Las modificaciones establecidas en la presente ley al Impuesto a la Renta de las personas físicas se aplicarán desde el 1º de enero de 1963.

Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

Derógase el artículo 78, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

Las modificaciones establecidas en la presente ley a los impuestos a las super-rentas y a las actividades financieras, regirán para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1963 inclusive.

Artículo 33Artículo 33

Elévase al 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las rentas de la industria y comercio establecida en el artículo 102, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 34Artículo 34

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Artículo 35Artículo 35

Derógase el impuesto de visita o verificación, establecido por el artículo 346, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 36Artículo 36

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Artículo 37Artículo 37

Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por el impuesto creado por el artículo 2º de la ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena, pagarán el mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas y un importe que establecerá la reglamentación en concepto de utilidad ficta que no excederá del 150% (ciento cincuenta por ciento) del total de los rubros preindicados. Quedan exonerados del impuesto a las ventas y transacciones los envases de fabricación nacional que forman parte de las exportaciones, siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese destino. (*)

Artículo 38Artículo 38

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Artículo 39Artículo 39

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Artículo 40Artículo 40

A partir de la vigencia de esta ley los organismos encargados de la recaudación de los impuestos previstos en el inciso 13) del artículo 334 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, ley Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE) y Oficina de Impuestos Internos, verterán directamente las sumas que correspondan a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma prevista en el artículo 6º "in fine" de la ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946. (*)

Artículo 41Artículo 41

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Artículo 42Artículo 42

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Artículo 43Artículo 43

Declárase, con carácter interpretativo, que la derogación del impuesto creado por el artículo 8º, apartado a), de la ley Nº 10.853, de 23 de octubre de 1946, establecida en el artículo 34, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sólo está referida al impuesto sustitutivo del de herencias que grava a las sociedades anónimas y demás sujetos pasivos establecidos en el artículo 29 de la misma ley.

Artículo 44Artículo 44

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Artículo 45Artículo 45

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Artículo 46Artículo 46

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Artículo 47Artículo 47

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Artículo 48Artículo 48

Duplícanse las tasas del tributo de sellos comprendido en el Título X, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y concordantes.

Artículo 49Artículo 49

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Artículo 50Artículo 50

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Artículo 51Artículo 51

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Artículo 52Artículo 52

Derógase el artículo 325, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 53Artículo 53

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Artículo 54Artículo 54

Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, no se decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en el transporte de los efectos en infracción, en los siguientes casos: A) Cuando se trate de vinos artificiales a que se refiere el artículo 5º, de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y siempre que el tenedor, poseedor o propietario del vino en infracción o de los elementos de transporte, no haya incurrido en reiteración. A tales efectos configura reiteración, la comisión, a partir de la vigencia de la presente ley, de 3 (tres) o más infracciones del mismo artículo 5º dentro del término de 2 (dos) años. B) Cuando el monto de los impuestos defraudados no sea superior a la suma de $ 4.000 (cuatro mil pesos) y siempre que se trate de la primera defraudación cometida a partir de la vigencia de la presente ley, por el tenedor, poseedor o propietario de los efectos en infracción o de los elementos de transporte. A los fines de lo dispuesto en este inciso, las defraudaciones no se tendrán en cuenta como antecedentes, transcurridos 5 (cinco) años de la fecha de la resolución administrativa firme que las sanciona. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los expedientes en trámite y a aquellos en que aún no se ha hecho efectivo el comiso aunque éste haya sido decretado. (*)

Artículo 55Artículo 55

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Artículo 56Artículo 56

El uso de nafta compensada, de nafta o kerosene para usos rurales en vehículos o motores no autorizados debidamente, será sancionado con una multa de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) la primera vez y $ 500.00 (quinientos pesos) en caso de reincidencia. Será responsable de la sanción el propietario del vehículo o motor o aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto en los registros departamentales pertinentes. En caso de que el mismo infractor incurra en una tercera transgresión se le aplicará una multa de $ 2.000.00 (dos mil pesos) e idéntica sanción por cada una de las posteriores transgresiones.

Artículo 57Artículo 57

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Artículo 58Artículo 58

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Artículo 59Artículo 59

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Artículo 60Artículo 60

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Artículo 61Artículo 61

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Artículo 62Artículo 62

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Artículo 63Artículo 63

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Artículo 64Artículo 64

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Artículo 65Artículo 65

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Artículo 66Artículo 66

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Artículo 67Artículo 67

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Artículo 68Artículo 68

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Artículo 69Artículo 69

Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 3% (tres por ciento) de la recaudación del impuesto a las entradas brutas, con un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en los gastos que demande su percepción y fiscalización. De dicha suma, el 50% (cincuenta por ciento) deberá ser destinado exclusivamente a la contratación de un equipo electrónico, arrendamiento de locales si fuere necesario y además material para la recaudación de los impuestos asignados a la oficina recaudadora. El otro 50% (cincuenta por ciento) será destinado al pago de horas extraordinarias realizadas por el personal de dicha oficina recaudadora.

Artículo 70Artículo 70

(Vigencia - Impuesto a las ventas y transacciones). El impuesto que se crea por el artículo 61 comenzará a regir el 1° de enero de 1964. A partir de la misma fecha la tasa de impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941 y sus modificativas, queda fijada en el 7% (siete por ciento). De dicha tasa, el 1% (uno por ciento) corresponderá al Fondo de Regularización de las Pasividades.

Artículo 71Artículo 71

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Artículo 72Artículo 72

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Artículo 73Artículo 73

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Artículo 74Artículo 74

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Artículo 75Artículo 75

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Artículo 76Artículo 76

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Artículo 77Artículo 77

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Artículo 78Artículo 78

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Artículo 79Artículo 79

A partir del 1º de enero de 1963, el Fondo de Detracciones y Recargos creado por la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se distribuirá en la siguiente forma: A) Un 20% (veinte por ciento) con destino al abaratamiento de los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o servicios por razones de interés general. Del monto afectado a este inciso se destinará un 10% (diez por ciento) para ser distribuído entre los Concejos Departamentales del Interior de la República en forma proporcional a su población. B) Un 20% (veinte por ciento) con destino a la protección y asistencia de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola dentro del plan general que se aplicará teniendo en cuenta, de modo especial, el fomento y desarrollo del cooperativismo. Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas, potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la ganadería y agricultura y mejoramiento del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"; hasta $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales para la financiación del mejoramiento de caminos departamentales y vecinales, por intermedio de los Concejos Departamentales del Interior, y otros bienes y servicios destinados al desarrollo y atención de la economía rural; hasta $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) para aumentar la subvención de que goza la Comisión Nacional de Fomento Rural; C) Un 25% (veinticinco por ciento) para la construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad y otras obras, preferentemente edificios para escuelas rurales y servicios indispensables para el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley determinará. De dicha contribución destinará $ 4.000.000.00 (cuatro millones de pesos) anuales al mejoramiento de caminos departamentales y vecinales de Montevideo, que serán entregados a su Concejo Departamental. El remanente anual integrará el Fondo Tesoro de Obras Públicas; D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) con destino a Rentas Generales. También se verterán en Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, con cargo al apartado A) de este artículo. Este destino se dará previa deducción de las mayores erogaciones que a los organismos y servicios públicos ha provocado, según gestiones en trámite al 30 de junio de 1963, de acuerdo a actos anteriores al 17 de diciembre de 1959, la eliminación de los tratamientos cambiarlos preferenciales, en el grado y medida que se entienda necesario por el Poder Ejecutivo. La distribución indicada en los apartados anteriores regirá hasta la sanción del próximo Presupuesto General.

Artículo 80Artículo 80

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Artículo 81Artículo 81

En todo compromiso de gastos con cargo al Fondo de Detracciones y Recargos, deberá determinarse el monto de la obligación emergente, debiendo, en todos los casos, comunicarse el texto a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 82Artículo 82

Las personas físicas o jurídicas de derecho privado, obligadas al pago de impuestos nacionales, excluidos los afectados íntegramente a los Organismos de Previsión Social, dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas ante las oficinas recaudadoras. A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas impositivas al 31 de diciembre de 1963, ante cada oficina, debiendo abonarlas total o parcialmente en alguna o algunas de las siguientes formas: a) Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes al monto de lo que se pague dentro de dicho plazo; b) En un plazo que no excederá de tres años, en cuyo caso gozarán de la exoneración del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad generados hasta la fecha de presentación, correspondientes al monto de lo que se pague en estas condiciones; c) En un plazo que no excederá de quince años. El contribuyente que se acoja a los regímenes establecidos en los apartados b) y/o c) de este artículo, firmará por los adeudos impositivos más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad, documentos de adeudo que constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas, con un interés del 8% (ocho por ciento) anual a devengarse a partir de la fecha de presentación. La cuota mínima será de pesos 200.00 (doscientos pesos). Los contribuyentes que se encuentren acogidos a algún plan de facilidades, podrán optar por continuar abonado sus obligaciones por dicho plan o acogerse al régimen establecido en este artículo. Quienes a la fecha de vigencia de esta ley, no estén inscriptos en las respectivas oficinas recaudadoras o no hayan presentado las declaraciones juradas a que están obligados, deberán dentro del mismo plazo de noventa días registrar su inscripción, presentar las declaraciones juradas omitidas y regularizar su atraso de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. La inscripción y presentación de declaraciones juradas omitidas, dentro del plazo establecido, determinará la exoneración de las sanciones correspondientes a esas omisiones. Esta exoneración no será de aplicación en los casos de defraudación resueltos por las oficinas recaudadoras. Se considerará presunción de defraudación el incumplimiento de los referidos requisitos dentro del plazo establecido. Las deudas por impuesto de herencia, legados y donaciones, no podrán abonarse por el régimen previsto en el apartado c), del inciso 2º, de este artículo.

Artículo 83Artículo 83

La concesión de facilidades no obstará al mantenimiento de garantías ya obtenidas por la Administración, con relación a las deudas fiscales generadas antes de la fecha indicada en el artículo 82. Sin perjuicio de lo anterior, las oficinas recaudadoras, para conceder las facilidades a que se hace referencia en el apartado c) del inciso 2º del artículo anterior, podrán exigir, por resolución fundada, la constitución de garantías reales o personales suficientes, por el monto de la deuda fiscal sujeta a facilidades. Los contratos de garantía que se otorgaren con la finalidad prevista en este artículo, y su inscripción en los Registros Públicos cuando correspondiere, quedarán exonerados de impuestos y tasas.

Artículo 84Artículo 84

Regularizada la situación del contribuyente en los términos establecidos en los artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras dispondrán la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente Oficina por el magistrado que entienda en el juicio, decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio. A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el 50% (cincuenta por ciento) de la participación en las multas, recargos y/o intereses, que les correspondiere por las gestiones judiciales de cobro que hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de 1963, de las deudas que se presentaren a la consolidación dispuesta por el artículo 82 de esta ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el artículo 18, de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de esta participación se efectuará en forma proporcional a la cobranza que se realice del adeudo impositivo.

Artículo 85Artículo 85

En los casos en que los intereses, recargo y multas a que hace referencia el artículo 82, no se liquiden en el momento de la documentación del adeudo impositivo, podrán firmarse nuevos documentos de adeudo en las mismas condiciones, luego de notificadas dichas liquidaciones por la Oficina de recaudación y dentro del plazo que ésta fije.

Artículo 86Artículo 86

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Artículo 87Artículo 87

Los contribuyentes de los impuesto mencionados en el artículo 3º de la ley Nº 13.142, de 4 de julio de 1963, que se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al 31 de diciembre de 1963, gozarán de una bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el monto de las obligaciones fiscales por dichos impuestos vencidos reglamentariamente en el año civil 1963. Dicha bonificación se imputará a los pagos de impuestos futuros en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 88Artículo 88

Los contribuyentes que tengan créditos a su favor por resolución administrativa firme podrán imputar dichos créditos a las obligaciones que regularicen en las respectivas oficinas de recaudación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82. Los contribuyentes que tengan créditos por el impuesto a las rentas de la industria y comercio podrán compensar dichos créditos con los impuestos que recauda la Oficina de Impuesto a la Renta, deduciéndolos del pago de obligaciones devengadas con posterioridad al 1º de enero de 1965. Derógase el artículo 109, de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 9º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 89Artículo 89

El Estado podrá destinar total o parcialmente el monto documentado por los contribuyentes a cancelar las deudas pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay. En tal caso el Estado responderá subsidiariamente ante el Banco de la República de los incumplimientos de los contribuyentes firmantes de dichos documentos. El Banco de la República percibirá el 1/2% (medio por ciento) de la recaudación como comisión por la prestación de servicios que se deriven del cumplimiento de esta consolidación.

Artículo 90Artículo 90

Los bancos, casas bancarias, cajas populares e instituciones análogas que operen con fondos provenientes del ahorro público, no podrán conceder ni renovar créditos mayores de $ 5.000 (cinco mil pesos) a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente declaración jurada, en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han convenido regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas en el pago de los mismos. Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1º de este artículo hará a las instituciones prestamistas solidariamente responsables del pago de la deuda de los peticionantes. Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir a los seis meses de la fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta el 31 de diciembre de 1965.

Artículo 91Artículo 91

Cuando se constate la existencia de defraudación en los adeudos de impuestos, declarados para ampararse a lo dispuesto por el artículo 82 de la presente ley, caducarán las facilidades acordadas y se aplicarán al contribuyente las sanciones correspondientes. Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio contribuyente o por la Administración, de la que surja una diferencia que no exceda del 20% (veinte por ciento) del monto total del impuesto declarado por el contribuyente, éste podrá acogerse por dicha diferencia a las disposiciones establecidas en el artículo 82 de esta ley.

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

(*)

Artículo 94Artículo 94

(*)

Artículo 95Artículo 95

(*)

Artículo 96Artículo 96

(*)

Artículo 97Artículo 97

(*)

Artículo 98Artículo 98

(*)

Artículo 99Artículo 99

(*)

Artículo 100Artículo 100

Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos vigente (Rubro 1.01), serán aumentadas en pesos 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales con excepción de los cargos que se mencionan en los artículos siguientes cuyos aumentos serán excluyentes del establecido en este artículo.

Artículo 101Artículo 101

Las asignaciones de los cargos ejecutivos del Escalafón Policial (Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima y personal de vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales), detalladas en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Rubro 1.01) serán aumentadas en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, con excepción de los Cadetes del Instituto de Enseñanza cuyo aumentos mensual será de $ 100.00 (cien pesos). Las asignaciones de todo el personal ejecutivo policial de la Jefatura de Policía de Montevideo que cumpla ocho horas diarias de labor como mínimo, se aumentarán además en un 20% (veinte por ciento) del sueldo.

Artículo 102Artículo 102

El personal de Bomberos perteneciente a las Jefaturas de Policía del Interior (Item 7.02) pasará a revistar en el Cuerpo Nacional de Bomberos (Item 7.05).

Artículo 103Artículo 103

Establécese para el personal ejecutivo y mecánico-conductor del Cuerpo Nacional de Bomberos (Item 7.05) una "Compensación mensual por riesgo de incendio" de acuerdo a la siguiente escala: Mayores ................................. $ 300.00 Capitanes ............................... " 300.00 Tenientes 1os. .......................... " 240.00 Tenientes 2os. .......................... " 240.00 Alféreces ............................... " 200.00 Sargentos 1os. .......................... " 180.00 Sargentos ............................... " 180.00 Cabos ................................... " 180.00 Bomberos de 1a. ......................... " 180.00 Bomberos de 2a. ......................... " 180.00 Mecánicos-Conductores ................... " 180.00

Artículo 104Artículo 104

Las asignaciones de los cargos del Escalafón Militar serán aumentadas en la siguiente forma: Del Grado máximo hasta Alférez inclusive un aumento en el sueldo equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo y compensación actuales. El Personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y del Cuerpo de Equipaje de la Marina percibirán los siguientes aumentos mensuales de sueldo: Sub-oficiales y Sargentos ............... $ 400.00 Cabos ................................... " 300.00 Apuntadores, Cornetas, Tambores, Trompas, Soldados y equivalentes ................. " 275.00 Aprendices, Cadetes y Aspirantes ........ " 100.00

Artículo 105Artículo 105

Los beneficios dispuestos por el artículo 85 de la ley Nº 13.032, 7 de diciembre de 1961, se extenderán a partir del 1º de enero de 1964, a los Oficiales y Personal de Tropa en situación de retiro de las Fuerzas Armadas, en el porcentaje legal correspondiente.

Artículo 106Artículo 106

Las asignaciones de los Magistrados, Fiscales Letrados, Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y Tribunales y Secretarios de los Jueces, de la Defensoría de Menores y de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y las de los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados y Fiscales Adjuntos que estén sometidos o que opten por el régimen de incompatibilidad, serán aumentadas en un 40% (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos actuales. La opción por el régimen de incompatibilidad generará causal jubilatoria ante la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones, siempre que se computare el mínimo de años de servicios legalmente exigible. Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán las mismas asignaciones que los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia. Auméntanse en un 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer día del mes en que se promulgue esta ley, los sueldos de planilla (Rubro 1.01) vigentes a esa fecha para todos los cargos dependientes del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14) con excepción de los incluidos en los incisos precedentes.

Artículo 107Artículo 107

Fíjase, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros (Secretarios de Estado); en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en $ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales líquidos los de los Subsecretarios de Estado; y, en $ 7.000.00 (siete mil pesos) mensuales líquidos lo de los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno. Los gastos de representación previstos en el inciso 2º del artículo 323, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán aumentados en un 50% (cincuenta por ciento). Fíjanse en $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) y pesos 600.00 (seiscientos pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Subsecretarios de Estado y en $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales los gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno. Tendrán un aumento del 40% (cuarenta por ciento) los sueldos de los siguientes cargos: Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, Contador General y Subcontador General de la Nación, Director General de Aduanas, Inspector General y Subinspector General de Hacienda, Tesorero General de la Nación y Director de Crédito Público. Los cargos del Escalafón Civil comprendidos en los Item 2.01 y 2.02, con excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno, tendrán un aumento en el sueldo, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo y compensaciones actuales, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).

Artículo 108Artículo 108

Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual de $ 7.500.00 (siete mil quinientos pesos), líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos.

Artículo 109Artículo 109

No estarán incluidos, en los aumentos de sueldo que establece esta ley los miembros de la Suprema Corte y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Fiscal de Corte y los Fiscales Letrados Departamentales que opten por seguir percibiendo participación en los asuntos en que intervengan, ni aquellos otros cuyas dotaciones son fijadas privativamente por el Parlamento.

Artículo 110Artículo 110

Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los Rubros comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto el Rubro 1.01) así como también las que se paguen por disposición legal con cargo a otros Rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a Proventos y Leyes especiales tendrán un aumento de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a cuyos efectos se incrementarán en la suma necesaria las partidas correspondientes. Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas cantidades como correspondientes a veinticinco jornales. En sustitución del aumento establecido en este artículo las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán $ 200.00 (doscientos pesos) de sueldo base; por el primer niño, $ 230.00 (doscientos treinta pesos); por el segundo niño, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), y por el tercer niño, $ 270.00 (doscientos setenta pesos). En los casos especiales en que la cuidadora pueda tener a su cargo más de tres niños, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59, de la ley Presupuestal número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, percibirá por el cuarto o quinto niño, una suma igual a la que, de acuerdo al inciso anterior, recibe por el tercero. Declárase que los funcionarios administrativos y de Conserjería de los Casinos del Estado y de la Oficina Central de la Comisión Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar no se encuentran comprendidos en las excepciones previstas en el inciso 3º, del artículo 54, de la ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 111Artículo 111

Las escalas de sueldos y sus progresivos de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificadas por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán ajustadas de acuerdo con los aumentos de esta ley.

Artículo 112Artículo 112

Los aumentos de remuneraciones establecidos en los artículos anteriores alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario, en cada caso, y no a las compensaciones o partidas complementarias del mismo, que percibiera, ni a los beneficios sociales.

Artículo 113Artículo 113

Los funcionarios que ocupan cargos del Escalafón del Servicio Exterior sólo percibirán el aumento de sueldo establecidos en el artículo 100 de esta ley, cuando se encuentren prestando servicios en el país y no se beneficien de coeficiente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios del Escalafón del Servicio Exterior que no perciban el aumento, se les computará éste a los efectos jubilatorios, quedando a cargo de Rentas Generales los aportes jubilatorios correspondientes.

Artículo 114Artículo 114

Los sueldos de planilla (Rubro 1.01) de la Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal de Cuentas, recibirán un aumento del 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales a partir del primer día del mes en que se promulgue esta ley.

Artículo 115Artículo 115

(*)

Artículo 116Artículo 116

(*)

Artículo 117Artículo 117

(*)

Artículo 118Artículo 118

(*)

Artículo 119Artículo 119

(*)

Artículo 120Artículo 120

Elévase a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales la prima por hogar constituído fijada por el artículo 45, de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificada por los artículos 88 y siguientes, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el tope establecido en el artículo 92, de la ley Nº 13.032 de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 121Artículo 121

Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) la prima por nacimiento fijada por el artículo 52, de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificada por el artículo 96, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 122Artículo 122

Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51, de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 87, de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se aumentarán en $ 10.00 (diez pesos) mensuales, por beneficiario.

Artículo 123Artículo 123

Todos los aumentos establecidos en este Capítulo serán atendidos por Rentas Generales, o por los Organismos, Tesoro o Fondos Especiales según corresponda. Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las partidas globales establecidas en el artículo siguiente. Autorízase al Poder Ejecutivo a atender las obligaciones comprometidas para abonar los beneficios que asignó a los funcionarios de la Dirección General de Correos, el artículo 48, de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 214, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 124Artículo 124

Con el fin de mejorar las asignaciones mensuales de sus funcionarios y los beneficios sociales a que se refiere la presente ley, asígnase a los Organismos Docentes las siguientes partidas anuales, que se liquidarán a partir del primer día del mes de la promulgación de esta ley: Universidad de la República ................... $ 30:000.000.00 Universidad del Trabajo de Uruguay ............ " 20:000.000.00 Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal ........................................ " 89:000.000.00 Consejo Nal. de Enseñanza Secundaria .......... " 41:000.000.00 Los Consejos directivos de los respectivos organismos reglamentarán la distribución de las partidas precedentes. Para el cumplimiento de las mejoras presupuestales establecidas en esta ley y en la Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se autoriza a disponer, a la Universidad de la República y a la Universidad del Trabajo, hasta $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos) a cada institución, por el Ejercicio 1964, sobre las cantidades indicadas anteriormente.

Artículo 125Artículo 125

(*)

Artículo 126Artículo 126

Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes por diferencias por aumentos a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.

Artículo 127Artículo 127

Los aumentos de sueldos y beneficios sociales establecidos en esta ley comenzarán a devengarse a partir del primer día del mes en que se promulgue esta ley.

Artículo 128Artículo 128

Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, en el Ejercicio 1964, del 2% (dos por ciento) del total del Presupuesto General, con deducción de los presupuestos de los Organismos Docentes, para ser utilizado exclusivamente en los siguientes destinos: alimentación de personas, víveres, manutención de animales, material médico, hospitalario y de laboratorio, estudio complementario del Censo General de Población y Vivienda y habilitación de nuevos hospitales o policlínicas, en la Administración Central. Los Organismos Docentes percibirán en el Ejercicio 1964, el 2% (dos por ciento) de sus respectivos Presupuestos para refuerzo de sus Rubros de Gastos. No podrán en ningún caso destinarse estas Partidas, en la Administración Central y en los Organismos Docentes, a la retribución de servicios personales. Anualmente y en la oportunidad del artículo 215 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, en forma detallada, del empleo de los fondos que se autorizan por esta ley, en lo que le corresponda.

Artículo 129Artículo 129

Amplíase en la cantidad de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" (Para Sueldos Comisión Honoraria del Contralor de Medicamentos) del Item 10.54.

Artículo 130Artículo 130

Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar para subvencionar los presupuestos de los organismos que se indican hasta las siguientes cantidades anuales, adicionales a las que perciban por autorizaciones legales vigentes: AFE ................................... $ 190.000.000.00 PLUNA ................................. " 47.000.000.00 SOYP .................................. " 9.800.000.00 OSE ................................... " 22.000.000.00

Artículo 131Artículo 131

Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones presupuestales anuales, el límite de los créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. Dichos créditos no podrán ser inferiores a pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos). (*)

Artículo 132Artículo 132

Auméntase a $ 24:000.000.00 (veinticuatro millones de pesos), la contribución anual del Banco de la República a Rentas Generales, la que se imputará a las utilidades del Organismo.

Artículo 133Artículo 133

Transfiérense a la Inspección General de Hacienda los cometidos, deberes y obligaciones asignados a la ex Oficina de Ganancias Elevadas por el artículo 2º de la ley Nº 11.418, de 29 de abril de 1950, con la sola excepción de la recaudación y fiscalización del impuesto Sustitutivo del de Herencias.

Artículo 134Artículo 134

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de setiembre de 1941Deroga (10054)
  2. 17 de enero de 1946Modifica redacción (10709)
  3. 23 de octubre de 1946Deroga (10853)
  4. 29 de abril de 1950Reglamenta (11418)
  5. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  6. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  7. 31 de enero de 1964Promulgación (13241)
  8. 7 de febrero de 1964Publicación (13241)
  9. 12 de noviembre de 1964Prorroga (13298)
  10. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13318)
  11. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13319)
  12. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13319)
  13. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  14. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  15. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  16. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13319)
  17. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13319)
  18. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13319)
  19. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13320)
  20. 28 de diciembre de 1964Modifica (13318)
  21. 28 de diciembre de 1964Modifica (13319)
  22. 28 de diciembre de 1964Extiende aplicación (13320)
  23. 28 de diciembre de 1964Modifica (13320)
  24. 29 de julio de 1965Modifica redacción (13349)
  25. 29 de julio de 1965Modifica redacción (13349)
  26. 29 de julio de 1965Modifica redacción (13349)
  27. 29 de julio de 1965Modifica (13349)
  28. 29 de julio de 1965Modifica (13349)
  29. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13420)
  30. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13420)
  31. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13420)
  32. 2 de diciembre de 1965Deroga (13420)
  33. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13420)
  34. 2 de diciembre de 1965Deroga (13420)
  35. 2 de diciembre de 1965Deroga (13420)
  36. 2 de diciembre de 1965Deroga (13420)
  37. 2 de diciembre de 1965Deroga (13420)
  38. 2 de diciembre de 1965Modifica (13420)
  39. 9 de febrero de 1967Modifica redacción (13583)
  40. 9 de febrero de 1967Modifica (13583)
  41. 13 de febrero de 1967Deroga (13586)
  42. 13 de febrero de 1967Deroga (13586)
  43. 26 de julio de 1967Deroga (13596)
  44. 26 de julio de 1967Deroga (13596)
  45. 8 de setiembre de 1967Modifica redacción (13608)
  46. 8 de setiembre de 1967Deroga (13608)
  47. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  48. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  49. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  50. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  51. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  52. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  53. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  54. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  55. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  56. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  57. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  58. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  59. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  60. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  61. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  62. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  63. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  64. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  65. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  66. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  67. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  68. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  69. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  70. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  71. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  72. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  73. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  74. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  75. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  76. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  77. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  78. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  79. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  80. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  81. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  82. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  83. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  84. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  85. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  86. 5 de enero de 1978Reglamenta (14754)
  87. 5 de enero de 1978Deroga (14754)
  88. 5 de enero de 1978Deroga (14754)
  89. 30 de marzo de 1995Deroga (16696)