Ley13420·1965

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1964

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de febrero de 1965

Fecha de publicación

21/12/1965

Artículos (185)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase como modificaciones presupuestales (artículo 215 de la Constitución), el texto de los proyectos que acompañan los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.800:000.000.00 (un mil ochocientos millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión original. Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit: Déficit presupuestal Ejercicio 1964 .......... $ 1.178:304.703.84 Gastos del Ejercicio 1964 y anteriores sin imputación incluidos en la relación presentada en la Rendición de Cuentas ........ " 43:260.921.87 Déficit Universidad del Trabajo del Uruguay Ejercicio 1964 ....................... " 7:840.333.58 Déficit Obras Sanitarias del Uruguay Ejercicio 1965 ............................... " 1:660.575.38 Déficit Servicio Oceanográfico y de Pesca Ejercicio 1964 ......................... " 11:442.760.13 Déficit Instituto Nacional de Viviendas Económicas Ejercicio 1964 .................... " 7:073.815.88 __________________ $ 1.249:583.110.68 Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este artículo. El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta ley, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2° de la ley número 13.135, de 28 de junio de 1963.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, en el equivalente a 6 kilogramos de lana, 47 kilogramos de carne bovina en pie y 8,8 kilogramos de carne ovina en pie.

Artículo 4Artículo 4

Cuando el Poder Ejecutivo fije los coeficientes de relación para la determinación de la renta por hectárea de las explotaciones agrícolas y otras no pecuarias, establecerá simultáneamente para dichas explotaciones el porcentaje de deducción a la renta bruta a que se refiere el apartado a) del artículo 27 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Los residentes ocasionales a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no podrán desarrollar sus actividades en el país, sin acreditar previamente ante la Oficina recaudadora que se ha efectuado la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la misma ley. Los responsables solidarios que establece el citado artículo 8° que permitan las actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso anterior, serán pasibles de una multa de diez veces el monto del impuesto.

Artículo 9Artículo 9

Las modificaciones establecidas por la presente ley al impuesto a la renta de las personas físicas comenzarán a regir para el año fiscal 1965. Las normas sobre revaluación del activo fijo se aplicarán a los Ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 10Artículo 10

Para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965, fíjanse en el 30% (treinta por ciento) del capital que las produce y en $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) de capital fiscal los límites de exención que se establecen para el impuesto a las super rentas en el artículo 75 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. A partir de los mismos Ejercicios las tasas del impuesto que se aplicarán por escalonamientos progresionales quedarán fijadas en: Rentas netas que superen el 30% del capital 25% Rentas netas que superen el 35% del capital 35% Rentas netas que superen el 40% del capital 50% Rentas netas que superen el 50% del capital 65%

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Están exonerados de este impuesto por los ingresos que perciban en su calidad de tales, los corredores de bolsa, agentes de lotería y quiniela y agentes de papel sellado y timbres.

Artículo 13Artículo 13

(Oficina recaudadora).- El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación. Aquélla podrá establecer pagos a cuenta del impuesto.

Artículo 14Artículo 14

(Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración).- Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios de personas de su dependencia, en cuanto les concierna, los deudores del impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley o reglamentos, que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia.

Artículo 15Artículo 15

Las tasas establecidas en el artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes: Inciso 1° - Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país, para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento). Inciso 3º - Dividendos o utilidades distribuidas, a partir del 1° de enero de 1966, por las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país: 20% (veinte por ciento). Inciso 9° - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1° de enero de 1966: 28% (veintiocho por ciento). Inciso 11 - Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior, para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento). Rentas que se giren o acrediten a partir del 1° de enero de 1966, por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz 20% (veinte por ciento). Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, obtenidas a partir del 1° de enero de 1966: 33% (treinta y tres por ciento). Las disposiciones establecidas en los incisos 7°, 8° y 12 se regirán por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.

Artículo 16Artículo 16

Exceptúanse de la retención los intereses de obligaciones o debentures con carácter nominativo, emitidos por empresas industriales nacionales y siempre que el monto total de las emisiones no supere el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado. En tal caso las rentas que se paguen o acrediten serán incorporadas en la categoría mobiliaria para el impuesto a la renta que corresponda abonar a sus beneficiarios, y sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes sobre individualización.

Artículo 17Artículo 17

Declárase que la expresión productores agropecuarios contenida en el artículo 102 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas comprende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, sociedades civiles, aparcerías y cualquier otra forma jurídica que se adopte para la explotación agropecuaria.

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

Derógase el artículo 107 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 20Artículo 20

En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas de los Ejercicios cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan a los Ejercicios cerrados en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije el Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir un plazo mínimo de seis meses entre ambos pagos, quedando facultada la Administración para conceder plazos especiales para el pago de estos adeudos.

Artículo 21Artículo 21

Derógase el artículo 81 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. Las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma: a) Para el impuesto a la renta de las personas físicas, a partir del 1° de enero de 1965, con excepción de las normas relativas a retenciones, a inversiones de la categoría Agropecuaria, y a la categoría Industria y Comercio. Para esta categoría las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso o iniciados al 23 de enero de 1965. Las retenciones regirán a partir del 23 de enero de 1965 y las normas sobre inversiones de la categoría Agropecuaria tendrán la vigencia que establece dicha ley. b) Para los impuesto a las actividades financieras y a las super-rentas, las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso al 23 de enero de 1965. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las modificaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 22Artículo 22

Créase por una sola vez un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre el impuesto a la renta de las personas físicas, que correspondió liquidar por el año 1964. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condicionas de pago de este adicional, estando obligados al pago del mismo, los contribuyentes y responsables del impuesto o sus sucesores a título universal.

Artículo 23Artículo 23

(*)

Artículo 24Artículo 24

A partir del 1° de enero de 1967 el impuesto a las ventas y transacciones gravará las ventas realizadas por importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, entendiéndose por estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen a intermediarios en condiciones distintas al menudeo. Establecida la condición de importador, fabricante, productor o comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen los contribuyentes, aun cuando se trate de mercaderías o productos adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle. Para determinar el monto imponible se deducirán las compras de mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se adquirieron. El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado a los importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo principal volumen de operaciones lo constituya la venta al menudeo de mercaderías adquiridas en el mismo estado en que se enajenan. En estos casos el impuesto se liquidará sobre el volumen de las ventas de las mercaderías por ellos importadas, fabricadas o elaboradas.

Artículo 25Artículo 25

Estarán exoneradas de este impuesto las ventas de materias primas y artículos terminados utilizados en la fabricación de productos que se exporten, de naturaleza no tradicional. En caso de no realizarse la exportación, el último comprador de las referidas materias primas y artículos, será solidariamente responsable del impuesto a las ventas que hubiera correspondido abonar a los vendedores de dichas materias primas y artículos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. El impuesto será consignado salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación. Las consignaciones o garantías serán devueltas o liberadas una vez probada la exportación.

Artículo 26Artículo 26

Establécese la obligación de documentar las ventas gravadas con el Impuesto a las Ventas y Transacciones y el Impuesto a las Entradas Brutas, en facturas y boletas que deben establecer claramente el Valor y la fecha de la operaciones. Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible a juicio de la Oficina Recaudadora, la facturación o documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las operaciones. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, configurará defraudación, salvo prueba en contrario.

Artículo 27Artículo 27

Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre los tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa, las que deberán ser previamente intervenidas o controladas por la Administración. Dichos sorteos no podrán exceder de uno en el mes y el régimen y forma de los mismos serán determinados por la reglamentación. A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente hasta el 1% (uno por ciento) del producido de los impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas y Sellos, en la publicidad, organización y premios en efectivo a otorgar, como consecuencia del régimen de sorteos que se establece, no pudiendo destinarse a retribuciones personales.

Artículo 28Artículo 28

(*)

Artículo 29Artículo 29

Fíjase en 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecida por el artículo 311 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 28 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961. (*)

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

(*)

Artículo 32Artículo 32

Créase un impuesto del 5o/oo (cinco por mil) mensual, que gravará toda clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. (*)

Artículo 33Artículo 33

Serán sujetos pasivos de este impuesto: a) Los Bancos Oficiales y Privados. b) Las Casas Bancarias. c) Las Cajas Populares, y d) Las Sociedades Financieras.

Artículo 34Artículo 34

Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes operaciones: a) Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la única excepción de los que realicen explotaciones de carácter industrial o comercial. b) Las operaciones interbancarias. c) Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a favor de empresas privadas para las operaciones de despacho de mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones de comercio internacional mientras no sean negociados. d) Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y c). e) Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro Postal. f) Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de la República. g) Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales por licitaciones públicas. h) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas comprendidas en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro. i) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas comprendidas en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro. j) Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza financiera por la que se cursen las referidas transacciones comerciales. k) Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por la ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963. l) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964. m) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar operaciones de exportación de productos no tradicionales. (*) n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de exportaciones. (*)

Artículo 35Artículo 35

Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva - Oficina de Impuestos Internos y liquidado mensualmente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. La oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto determinado por los responsables, en base al que resulte de la suma de cada una de las operaciones gravadas. (*)

Artículo 36Artículo 36

Deróganse los impuestos establecidos por las siguientes disposiciones legales, sus modificativas y concordantes: A) Decreto-ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942, artículo 26; ley N° 12.431, de 30 de noviembre de 1957, artículo 3° y ley N° 12.488, de 2 de enero de 1958; artículo 1°; ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, artículo 7° y ley N° 12.233, de 28 de octubre de 1955, artículo 2°. B) Ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, artículos 149 y 153 inclusive. C) Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículos 13 y 40 y artículos 16 y 17 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961. D) Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 192 y 201. E) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 71 a 78 y artículo 11 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964. F) Ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, artículo 2°, ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959, artículo 3°; ley N° 12.706, de 9 de abril de 1960, artículo 8° y ley N° 13.312, de 16 de diciembre de 1964, artículo 5°, inciso A). G) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 36, inciso i).

Artículo 37Artículo 37

La documentación de las operaciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 32 de esta ley queda exenta del tributo de sellos.

Artículo 38Artículo 38

Los préstamos y garantías concedidos en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional en la forma y condiciones que establezca el reglamento. (*)

Artículo 39Artículo 39

En materia de sanciones, infracciones y procedimientos, a los efectos de este impuesto regirán el Título XXII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 31 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 40Artículo 40

Las disposiciones referentes al impuesto creado por el artículo 32 de esta ley, regirán a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 41Artículo 41

El producido de este impuesto será vertido por la Oficina de Impuestos Internos a Rentas Generales previa deducción de las siguientes partidas mensuales que serán pagadas directamente por la Oficina recaudadora: A) $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) para el Fondo de Regularización de Pasividades por el Ejercicio 1966. En los Ejercicios siguientes este aporte será aumentado en proporción al aumento en el rendimiento del impuestos que se crea por esta ley. B) $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la Caja de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica, y C) $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para la Corte Electoral para solventar gastos electorales y de inscripción cívica. Los fondos de esta afectación serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial a la orden conjunta del Ministerio de Hacienda y la Corte Electoral.

Artículo 42Artículo 42

En las declaraciones juradas correspondientes al primer semestre de 1966, que presenten los responsables del pago del impuesto, se aplicará una bonificación del 15% (quince por ciento) sobre el monto del impuesto a pagar.

Artículo 43Artículo 43

El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay fijará dentro de los sesenta días de vigencia de esta ley, la tasa máxima del interés de las operaciones que realicen las instituciones que controla, de acuerdo al artículo 18, letra a) numeral 2), de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 y artículo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.

Artículo 44Artículo 44

Lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965.

Artículo 45Artículo 45

Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar en cambio, excepto las mencionadas en el artículo 33 de esta ley, pagarán un impuesto de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales. Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.

Artículo 46Artículo 46

(*)

Artículo 47Artículo 47

Sin perjuicio de la intervención de productos o efectos en infracción facúltase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, para proceder a la intervención de las partidas de vinos existentes en bodega de las cuales se hubieran extraído muestras, hasta tanto se efectúe el análisis de las mismas. Si el análisis no se efectuare dentro del término de cinco días a partir de la fecha de extracción de las muestras, a petición de parte y sin otro trámite, la mencionada Oficina dispondrá el cese de la intervención, sin perjuicio de adoptar posteriormente las medidas que correspondan de conformidad a los resultados del análisis químico. Cuando se compruebe la existencia de vinos artificiales y por cualquier causa no sea posible hacer efectivo el comiso de producto, su poseedor, propietario o consignatario deberá abonar en sustitución del comiso el valor del vino, que se calculará al precio corriente en plaza para los vinos comunes naturales. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 48Artículo 48

Créase por un sola vez un impuesto del 10% (diez por ciento) que gravará la renta bruta ficta de quienes al 31 de octubre de 1965 fueran titulares de explotaciones agropecuarias.

Artículo 49Artículo 49

A los efectos de este impuesto se consideran titulares de explotaciones agropecuarias a los ocupantes de predios rurales a cualquier título. El impuesto se adeudará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 50Artículo 50

La renta bruta ficta se determinará estimándose una productividad de 6 kilogramos de lana por hectárea.

Artículo 51Artículo 51

El Poder Ejecutivo fijará el valor de la lana computable para el cálculo de la productividad, de acuerdo a los precios vigentes al nivel del establecimiento productor en noviembre de 1965.

Artículo 52Artículo 52

Quedarán exoneradas del impuesto las personas físicas que en conjunto ocupen una superficie inferior a 500 hectáreas. A estos efectos se sumarán las superficies ocupadas por las personas físicas y las que correspondan proporcionalmente a sus cuotas partes en sociedades personales, aparcerías y condominios. Los cónyuges que vivan conjuntamente deberán sumar los bienes propios, los gananciales y aquellos cuya ocupación se efectúe a cualquier título, en un única liquidación, y con deducción del mínimo no imponible de 500 hectáreas.

Artículo 53Artículo 53

El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que fije la reglamentación, siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 62 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y 3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas.

Artículo 54Artículo 54

Las personas físicas o jurídicas exportadoras de lanas sucias, lavadas o peinadas o barraqueros de lanas, abonarán un impuesto por una sola vez del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta que obtengan en el Ejercicio en curso al 18 de octubre de 1965, derivada de la exportación y comercialización de lana realizada en dicho Ejercicio.

Artículo 55Artículo 55

La renta neta se determinará de conformidad con las normas que rigen el impuesto a la renta de la Industria y Comercio. A los efectos de este impuesto, el ingreso por exportaciones de lanas no podrá ser inferior al valor oficial de liquidación de las divisas generadas por la exportación.

Artículo 56Artículo 56

No regirá para este impuesto la exoneración dispuesta por el apartado b) del artículo 25 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 57Artículo 57

El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 62 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, y por el artículo 3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas.

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

Las modificaciones establecidas en el artículo anterior al Tributo Unificado comenzarán a regir el 1° de enero de 1966.

Artículo 60Artículo 60

Derógase el apartado C) del artículo 4° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y restablécese la vigencia del apartado C) del artículo 162 de la ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto fijado por el artículo 15 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que se modifica de la siguiente forma: (*)

Artículo 61Artículo 61

Derógase el artículo 76 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, restableciéndose la vigencia del régimen dispuesto por el artículo 180, inciso 5° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 62Artículo 62

Declárase que la exoneración de impuesto establecida por el artículo 79 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, alcanza a los contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de Libros.

Artículo 63Artículo 63

Declárase que la duplicación de tarifas de tributos dispuesta por el artículo 43 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, alcanza también a los previstos en el numeral 1), apartados B), C) y E) del artículo 59 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 64Artículo 64

(Registro de Poderes).- Duplícanse los derechos previstos en los artículos 12 de la ley N° 11.587, de 16 de octubre de 1950, y 59, inciso 6, parágrafos A), B) y C) de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957. La compulsa de protocolos de los Registros de Poderes quedan fijados en $ 10.00 (diez pesos) por cada tomo examinado.

Artículo 65Artículo 65

Auméntase a quince días a contar del siguiente al de su otorgamiento el plazo fijado en el artículo 4° de la ley N° 2.627, de 28 de marzo de 1900; y modifícase el inciso 2° del mismo artículo, que quedará redactado de la siguiente forma: "La inscripción del documento fuera de término pagará el doble de los derechos".

Artículo 66Artículo 66

Las Cartas Poderes mencionadas en el inciso 5° del artículo 221 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, estarán exentas de inscripción en el Registro.

Artículo 67Artículo 67

(*)

Artículo 68Artículo 68

(*)

Artículo 69Artículo 69

Conjuntamente con la comunicación de la liquidación del impuesto de Herencias, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General Impositiva copia de la relación jurada de bienes, derechos y obligaciones, o del inventario solemne de la sucesión, con determinación de sus respectivos valores fiscales.

Artículo 70Artículo 70

(*)

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

(*)

Artículo 76Artículo 76

(*)

Artículo 77Artículo 77

(*)

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

Deróganse los impuestos siguientes: A) De transferencias al exterior, creado por el artículo 6° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. B) De transferencias del y al exterior del 2 o/oo (dos por mil), creado por la ley N° 7.510, de 15 de setiembre de 1922 y modificativas (artículo 199 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960). C) A las autorizaciones de importación del 3 1/2 o/oo (tres y medio por mil) creado por el artículo 4° de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941 y modificativas (artículo 357 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960). D) Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación, creado por el artículo 3° de la ley N° 13.053, de 10 de mayo de 1962. E) (*) F) Del 1 o/o (uno por ciento) a la venta de moneda extranjera creado por el artículo 59 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 80Artículo 80

Las denuncias de importación presentadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, abonarán los impuestos a que se refieren los apartados A), B) y F) del artículo anterior, no rigiendo para esos despachos, el presente impuesto a las importaciones. A tales fines, el Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá en los respectivos permisos de importación la fecha de la denuncia.

Artículo 81Artículo 81

En las operaciones de importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes, que se documentan por medio de letras, éstas estarán exentas del gravamen que fijan los artículos 196, 197 y 198 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

Destínase el 2 o/oo (dos por mil) del producido de los impuestos "Unico a la Actividad Bancaria", y a las "Importaciones", creados por esta ley, para atender la adquisición, arrendamiento y mantenimiento de máquinas y equipos necesarios para la recaudación y el contralor de impuestos. Las Oficinas recaudadoras depositarán el producido de esta afectación en una cuenta especial que será administrada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 84Artículo 84

Derógase el artículo 4° de la ley número 7.623, de 19 de setiembre de 1923.

Artículo 85Artículo 85

La Tasa de Movilización de Bultos establecida por el inciso B) del artículo 78º de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el artículo 7º de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y por el artículo 81 de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda fijada en el 5% (cinco por ciento) del Valor en Aduana. El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa básica del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80% (ochenta por ciento), 60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por ciento), 20% (veinte por ciento) y 0% (cero por ciento). (*)

Artículo 86Artículo 86

(*)

Artículo 87Artículo 87

Exonérase del pago del tributo de análisis a las drogas y productos químicos de distinta naturaleza que se destinen a la elaboración de medicamentos de uso humano.

Artículo 88Artículo 88

(*)

Artículo 89Artículo 89

Cuando se constate la existencia de contrabando -artículo 253 y siguientes de la ley número 13.318, de 28 de noviembre de 1964- el infractor deberá abonar el doble de los recargo de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, los comisos y multas que se dispongan y los tributos que deba abonar el infractor de acuerdo a las disposiciones en vigor. En la situación prevista en el artículo 256 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso Aduanero, que actúe, deberá disponer la venta en remate público de la mercadería decomisada. La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias, a efectos de organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada por infracción aduanera.

Artículo 90Artículo 90

(Intervención).- La Dirección General Impositiva en todos los casos en que la deuda de un contribuyente, supere o totalice doce meses de atraso en tributos de liquidación y pago mensual, o complete dos años adeudados de impuestos de liquidación y pago anual podrá solicitar la intervención. Igual procedimiento podrá emplear en los casos en que el contribuyente hubiera convenido con la Administración regímenes de pago o consolidado impuestos, y estuviere atrasado en el pago de más de seis cuotas en sus obligaciones por tal concepto. El Ministerio de Hacienda resolverá sobre la intervención solicitada y en caso afirmativo designará como interventor un funcionario de su dependencia perteneciente al escalafón técnico-profesional. El cese de la intervención podrá ser solicitado por el contribuyente al Ministerio de Hacienda, probando haber regularizado su situación con la Dirección General Impositiva.

Artículo 91Artículo 91

(Facultades y cometidos del Interventor).- El Interventor designado será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos de la firma intervenida, y sus cometidos serán, por su orden, los siguientes: 1 - Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los Fondos o Cuentas Bancarias que correspondan. 2 - Disponer el pago regular de los impuestos adeudados y de las cuotas que estuvieren convenidas con la Administración Tributaria o que se convengan, cuidando que por tales conceptos se cumpla regularmente con las obligaciones fiscales. 3 - Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y gastos de su giro. 4 - Informar al Ministerio de Hacienda en aquellos casos en que la situación de contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones posibles.

Artículo 92Artículo 92

(Cierre de establecimientos).- La Dirección General Impositiva podrá sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente, prescrito por el artículo 9° de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, o constancia del pago del Tributo Unificado o acrediten haberse acogido al régimen de facilidades.

Artículo 93Artículo 93

(Garantías).- La Administración podrá solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos fiscales determinados cuyo adeudo esté pendiente.

Artículo 94Artículo 94

(*)

Artículo 95Artículo 95

Los contribuyentes de los impuesto recaudados por la Dirección General Impositiva que soliciten ante las Oficinas recaudadoras regímenes de facilidades de pago de los mismos, deberá suscribir los correspondientes documentos por los adeudos impositivos más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad. Estos documentos constituirán título ejecutivo y no podrán exceder los ciento ochenta días. A los efectos de garantizar el total de la deuda fiscal sujeta a facilidades, el contribuyente depositará documentos al cobro que tengan en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su comercio. La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos. (*)

Artículo 96Artículo 96

El Ministerio de Hacienda podrá descontar los documentos referidos en el artículo anterior en el Departamento Bancario del Banco de la República Oriental del Uruguay siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

Artículo 97Artículo 97

Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses que se acojan a los beneficios de esta ley y presenten documentos en garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 95, serán sancionados por la Oficina recaudadora, previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del documento en infracción.

Artículo 98Artículo 98

Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.

Artículo 99Artículo 99

Grávase la enajenación, total o parcial, de automóviles, camionetas, "pick-up", chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, micro-ómnibus, ómnibus, camiones y similares con un impuesto del 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta o el ficto, según cual sea el mayor. Este impuesto se pagará por mitades entre las partes contratantes, siendo el adquirente responsable de su totalidad.

Artículo 100Artículo 100

(*)

Artículo 101Artículo 101

El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los fictos con respecto a los cuales se calculará el tributo, teniendo en cuenta las características de vehículo y las tablas de tasación que para los seguros fije el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 102Artículo 102

Quedarán exonerados de este tributo: 1° La primera enajenación realizada por los importadores, fabricantes o armadores o sus representantes. 2° Las enajenaciones realizadas por el modo de sucesión. 3° Las donaciones efectuadas a organismos públicos.

Artículo 103Artículo 103

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá decretar exoneraciones de enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones civiles que no persigan fines de lucro y en casos de rifas o sorteos para la obtención de fondos destinados a fines culturales, sociales, deportivos y de beneficencia.

Artículo 104Artículo 104

Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de acuerdo al artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 105Artículo 105

Del producido de este impuesto corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y el resto a Rentas Generales.

Artículo 106Artículo 106

Amplíase la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960. Serie "A", en la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) destinada a incrementar el capital para Crédito de Habilitación Industrial a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 11.053, de 23 de enero de 1948.

Artículo 107Artículo 107

(*)

Artículo 108Artículo 108

Modifícase la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964, modificativa de la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 109Artículo 109

Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de bronce-aluminio- níquel, y de monedas divisionarias de aluminio de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los artículos siguientes de esta ley.

Artículo 110Artículo 110

Las monedas a confeccionarse en bronce-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 710:000.000.00 (setecientos diez millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00, con 28, 25 y 22 milímetros de diámetro y 9, 7 y 5 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de bronce, 6% de aluminio y 2% de níquel puro y su borde o canto deberá ser estriado.

Artículo 111Artículo 111

Los cuños del anverso de las monedas de bronce-aluminio-níquel reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en la parte central, el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma siguiente: 10 pesos, 5 pesos, 1 peso. En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su contorno.

Artículo 112Artículo 112

Las monedas a acuñarse en bronce-aluminio-níquel tendrán los siguientes valores sellados: $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación; pesos 400:000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos) en moneda de $ 10.00; $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) en moneda de $ 5.00; $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos en monedas de $ 1.00.

Artículo 113Artículo 113

Las monedas a confeccionarse en aluminio podrá acuñarse hasta un monto máximo de pesos 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos). Tendrán un valor sellado de $ 0.50 y $ 0.20 con 23 1/2 y 20 1/2 milímetros de diámetro y 2 y 1 1/2 gramos de peso, respectivamente. El borde o canto de las monedas deberá ser liso.

Artículo 114Artículo 114

Los cuños del anverso de las monedas de aluminio reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso el valor, en números, de cada moneda y la palabra "Centésimos" dentro de una orla de palmas.

Artículo 115Artículo 115

Las monedas a acuñarse en aluminio tendrán los siguientes valores sellados: $ 0.50 y $ 0.20 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: (veinticinco millones de pesos) $ 25:000.000.00 en moneda de $ 0.50 y $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) en monedas de $ 0.20.

Artículo 116Artículo 116

La tolerancia en el peso de las monedas, será en más o en menos, para las de bronce-aluminio-níquel de 1 1/2% (uno y medio por ciento) y para las de aluminio de 5% (cinco por ciento).

Artículo 117Artículo 117

El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública.

Artículo 118Artículo 118

El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los artículos 110 y 113 de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

Artículo 119Artículo 119

El resultado financiero que surja de la acuñación de moneda autorizada por la presente ley se destinará a Rentas Generales. Serán de cargo de Rentas Generales las afectaciones establecidas por el artículo 6° de la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964.

Artículo 120Artículo 120

(*)

Artículo 121Artículo 121

Créase por una sola vez un impuesto adicional de 10% (diez por ciento) que recaerá sobre el monto de los Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital, Industria y Comercios, Actividades Financieras y Super Rentas. El adicional que se establece se aplicará a los impuestos que corresponda liquidar por el Ejercicio económico cerrado en el año fiscal 1965.

Artículo 122Artículo 122

El "valor base" a que se refieren los artículos 141 y 262 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será el aforo íntegro del bien incrementado en un 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

A los efectos de la liquidación de los Impuestos de herencias, legados y donaciones, operaciones entre personas llamadas a heredarse, patrimonio de personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas, el monto deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior al valor imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La misma norma se aplicará a los bienes muebles afectados con derechos de prenda.

Artículo 125Artículo 125

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tarifas de publicaciones del "Diario Oficial".

Artículo 126Artículo 126

Auméntase en un 25% (veinticinco por ciento) las tasas del Tributo de Sellos, establecidas en los artículos 200, 203, 210, 211 y 237, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 127Artículo 127

(*)

Artículo 128Artículo 128

Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) serán aumentadas en $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales, a liquidarse en tres etapas: la primera de $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1º de enero de 1966; la segunda de $ 300.00 (trescientos pesos) a partir del 1° de julio del mismo año y la última de $ 200.00 (doscientos pesos) desde el 1° de enero de 1967. Dichos aumentos alcanzarán a los cargos incluidos en los Regímenes A y B de la ley de Sueldos, número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, adecuándose las dotaciones de los respectivos escalafones a los aumentos precedentemente establecidos. (*)

Artículo 129Artículo 129

Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo 1 (excepto el 1.01) a otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo, y ellos serán liquidados en la forma y en las fechas que en aquél se indican. En el caso de los jornaleros el aumento íntegro corresponderá a veinticinco jornales efectivamente trabajados en el mes y su liquidación se hará proporcionalmente al número de jornadas cumplidas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios sobre la base del número de funcionarios que prestaban servicios al 1° de noviembre de 1965. Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos. Las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán, a partir del 1° de enero de 1966, un aumento del 80% (ochenta por ciento) sobre la asignación que actualmente perciben por cada menor a su cargo. Exceptúense de estos aumentos a los funcionarios de los Casinos Estatales. (*)

Artículo 130Artículo 130

Los cargos del personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura Marítima, Institutos Penales y personal subalterno del Escalafón Militar, comprendidos en el artículo 22 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, tendrán una asignación complementaria de $ 100.00 (cien pesos) mensuales sobre los aumentos establecidos para cada etapa en el artículo 128. Los cadetes del Instituto de Enseñanza Policial tendrán por todo concepto un aumento del 25% (veinticinco por ciento) sobre las actuales dotaciones, a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 131Artículo 131

Los beneficios sociales establecidos en la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativa, a saber: Prima por Hogar Constituido, Asignaciones Familiares, Prima por Nacimiento y Prima por Matrimonio, serán aumentados en un 100% (cien por ciento). La mitad de dicho aumento se liquidará a partir del 1° de enero de 1966 y la totalidad desde el 1° de julio del mismo año.

Artículo 132Artículo 132

(*)

Artículo 133Artículo 133

Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los artículos 128 y 129, así como los correspondientes a los beneficios sociales fijados en el artículo anterior, serán liquidados también a los funcionarios dependientes de los organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base de los cargos y beneficios vigentes. (*)

Artículo 134Artículo 134

Además de los créditos correspondientes a las mejoras a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal dispondrá de $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) durante el Ejercicio 1966, y de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) anuales a partir del 1º de enero de 1967 para aplicar a la equiparación de las dotaciones de los cargos del personal de su dependencia con el del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. Podrá disponer, también, a partir del 1° de enero de 1966, de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales para la creación de cargos docentes.

Artículo 135Artículo 135

Las asignaciones de los jornaleros de Vialidad dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los beneficios sociales y el aporte patronal del Estado correspondientes, serán de cargo del Tesoro de Obras Públicas, a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 136Artículo 136

Las dotaciones de los rubros de gastos correspondientes a los Grupos 2, 3, 4 y 5 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán ajustadas a partir del 1° de enero de 1966, sobre la base de las asignaciones vigentes para el Ejercicio 1965, incrementadas en un 60% (sesenta por ciento) con excepción de los Rubros 2.03, 2.06, 2.08, 3.05, 3.09, 3.11, 3.12 y 3.13, en cuyo caso dicho incremento será del 100% (cien por ciento).

Artículo 137Artículo 137

A partir del 1° de enero de 1966 auméntanse las partidas globales de los organismos docentes en las siguiente cifras: $ Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal ............................. 86:500.000.00 Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria ........................... 43:000.000.00 Universidad de la República .......... 65:800.000.00 Universidad del Trabajo .............. 80:500.000.00 ______________ 275:800.000.00 Estos aumentos serán destinados a rubros de gastos, no pudiendo atenderse con los mismos pagos por concepto de retribuciones personales.

Artículo 138Artículo 138

Autorízase por una sola vez con cargo a Rentas Generales a favor del Ministerio de Salud Pública una partida de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para incentivación de la campaña de lucha antirrábica.

Artículo 139Artículo 139

(*)

Artículo 140Artículo 140

(*)

Artículo 141Artículo 141

(*)

Artículo 142Artículo 142

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, autorízase al Poder Ejecutivo para disponer en el Ejercicio de 1966 del 2% (dos por ciento) del total del Presupuesto General, para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos. No podrá en ningún caso destinarse esta partida al pago de retribuciones de servicios personales. Dichos refuerzos se harán siempre con acuerdo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 143Artículo 143

Los documentos que el Banco de la República Oriental del Uruguay entregue a los importadores por las diferencias en moneda nacional de las coberturas impagas correspondientes a importaciones abonadas por el importador en moneda extranjera, estarán exentos del Tributo de Sellos, y podrán ser utilizados por sus titulares para cancelar adeudos por impuestos nacionales o realizar anticipos sobre los mismos, a cuyos efectos endosará dichos documentos a la orden de la Dirección General Impositiva o de la Oficina de recaudación que corresponda. El Banco de la República Oriental del Uruguay, acreditará en la cuenta Tesoro Nacional, en la sub-cuenta que corresponda, el monto de los documentos, que depositen las Oficinas recaudadoras quedando desde ese momento extinguida la obligación del Banco referida a dichos documentos. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a las Cajas de Jubilaciones, de Asignaciones Familiares y por Desocupación, con su acuerdo previo, el régimen previsto en este artículo.

Artículo 144Artículo 144

Las compensaciones de deudas previstas por el Capítulo II de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán extenderse por el Poder Ejecutivo, en los casos que estime pertinente y por el mismo procedimiento establecido en dicha ley, a los saldos originados en el período 1° de enero de 1964 a 31 de diciembre de 1965.

Artículo 145Artículo 145

El oro, plata y platino, en monedas de cualquier título, y en barras, lingotes, planchas y láminas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimos) estarán sujetos a un mismo tratamiento fiscal ya sea que se consideren de uso financiero o industrial.

Artículo 146Artículo 146

Los recursos a que se refiere el artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán depositados en una Cuenta Corriente Oficial en el Banco de la República Oriental del Uruguay que se denominará "Fondo Especial para la Prevención y Represión de Infracciones Aduaneras". Deberán verterse en dicha Cuenta los recursos que por aplicación del artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se hallen a la fecha de la promulgación de la presente ley en la Sub-Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961".

Artículo 147Artículo 147

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para enajenar, arrendar o conceder a terceros la explotación de viviendas o instalaciones hoteleras que construya en el inmueble empadronado con el N° 816, ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Flores.

Artículo 148Artículo 148

Derógase el artículo 32 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 149Artículo 149

(*)

Artículo 150Artículo 150

Las entidades civiles que estuvieran autorizadas por ley para efectuar retenciones a sus afiliados de las retribuciones que éstos perciban en su carácter de empleados u obreros de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, estarán sujetos al contralor de la Inspección General de Hacienda, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 151Artículo 151

Podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 216 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, aquellas sociedades que no cumpliendo las exigencias establecidas en el apartado C) del inciso primero de dicha disposición, posean, adquieran o exploten inmuebles rurales cuya superficie total a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a 1.000 hectáreas, y siempre que tengan o den carácter nominativo a la totalidad de sus acciones, debiendo recaer la nominatividad de las mismas en personas físicas o sociedades personales exclusivamente.

Artículo 152Artículo 152

Los funcionarios de la Administración Central con cometidos o cargos de Dirección Superior o inspectivos o de asesoramiento no podrán ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o Directores de las personas físicas o jurídicas que se encuentren sujetas al contralor de las oficinas de que aquéllos dependan. No podrán tampoco percibir de dichas personas ninguna clase de retribuciones, comisiones u honorarios por concepto de servicios prestados en forma permanente. No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener vinculación hasta con tres personas físicas o jurídicas para las cuales no regirán las prohibiciones establecidas en los párrafos anteriores. Los funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley para ajustarse a lo establecido en el mismo. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará falta grave, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.

Artículo 153Artículo 153

Sustitúyese el texto del artículo 32 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente: "ARTICULO 32. Toda escritura pública necesita para su validez, además de la firma del escribano, las de quienes la otorgan, o, cuando alguno de ellos no supiera o no pudiera hacerlo -lo que se hará constar en el instrumento- las de dos testigos idóneos, mayores de 21 años, que no sean socios, dependientes, cónyuges ni parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del autorizante. Además de lo dispuesto por el inciso anterior y de lo que, para los testamentos, establece el Código Civil, la autorización de un documento notarial, requiriera la firma de dos testigos instrumentales en los siguientes casos: a) Cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese. b) Cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido de parte, a persona que no fuese encontrada en el sitio indicado. c) Toda vez que el escribano lo estimara conveniente. Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla, deberá hacerse expresa referencia a la anterior, en esta forma: esta escritura sigue inmediatamente a la Número (tal) de (categorización) extendida el (fecha), al folio (tal). La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete aunque no fuere autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final de ella, la constancia "Sin efecto", que rubricará.

Artículo 154Artículo 154

(*)

Artículo 155Artículo 155

(*)

Artículo 156Artículo 156

El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda podrá disponer el traslado hasta por el término de un año, de cualquier organismo del Estado, de funcionarios que reúnan competencia técnica para prestar servicios en la Dirección General Impositiva a los efectos del contralor y recaudación de los tributos a su cargo. Este traslado no perjudicará los derechos al ascenso ni los beneficios que correspondan a los funcionarios trasladados, ni significará la percepción de nuevos beneficios.

Artículo 157Artículo 157

Todos los préstamos que se concedan a funcionarios o ex-funcionarios por leyes especiales con destino a construcción, reparación o adquisición de viviendas se ajustarán a los siguientes requisitos: a) Sólo podrá hacerse uso de esos préstamos por una sola vez por cada beneficiario, salvo excepción fundadas en razones de enfermedad o traslado del funcionario que reglamentará el Poder Ejecutivo. b) Las fincas tendrán como único destino la vivienda del beneficiario quien tendrá la obligación de habitar en forma permanente en ella, no pudiendo arrendarla ni ceder su uso a terceros a ningún título salvo casos debidamente justificados que reglamentará el Poder Ejecutivo. c) Las fincas objeto de estos préstamos no podrán estar ubicadas a una distancia superior a 50 kilómetros de la sede del organismo donde preste funciones el beneficiario. (*)

Artículo 158Artículo 158

En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el beneficiario deberá cancelar totalmente el préstamo dentro de un plazo del préstamo quedará extinguido de pleno derecho dando lugar a su ejecución judicial.

Artículo 159Artículo 159

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en la 22ª Sección Judicial de Montevideo, que forma parte de la propiedad empadronada con el N° 82.126, e integrada por los solares señalados con los números 2 al 10 inclusive en plano del agrimensor Carlos Hughes, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 40.406 el 29 de noviembre de 1960, compuestos en conjunto de una superficie de 2.959 metros 6.356 centímetros, y el solar N° 11 de dicho plano, empadronado con el N° 188.301, compuesto de una superficie de 511 metros 5.990 centímetros.

Artículo 160Artículo 160

El referido inmueble se destinará a completar, junto con la fracción ya donada al Estado por los herederos de doña Margarita Uriarte de de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, la sede del Museo y Biblioteca "Luis Alberto de Herrera".

Artículo 161Artículo 161

El importe que deberá abonarse a los propietarios del inmueble cuya expropiación se declara de utilidad pública y el saldo de la hipoteca del Banco Hipotecario del Uruguay (Hipoteca Urbana N° 2621 - serie c/50) que el Estado tomó a su cargo con motivo de la donación que de la citada fracción N° 1 del antedicho plano hicieron los herederos de doña Margarita Uriarte de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, que asciende al 1° de noviembre de 1963 a $ 51.351.29 (cincuenta y un mil trescientos cincuenta y un pesos con veintinueve centésimos) en Títulos Hipotecarios y pesos 1:086.08 (un mil ochenta y seis pesos con ocho centésimos) en efectivo, se atenderá con cargo al Tesoro Nacional.

Artículo 162Artículo 162

Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca ubicada en la 18ª Sección Judicial de la ciudad de Montevideo, calle 21 de Setiembre N° 2992, padrón N° 158.297 en la que reside el escultor don José Luis Zorrilla de San Martín. La erogación resultante será atendida con cargo al Tesoro Nacional.

Artículo 163Artículo 163

Autorízase con cargo al Tesoro de Obras Públicas, las siguientes partidas: a) A favor del Ministerio de Salud Pública $ 15:900.000.00 (quince millones novecientos mil pesos) para la Colonia Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi y $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) para el Hospital Vilardebó, con destino a las reformas de construcciones y recuperación edilicias. b) $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para atender los gastos que demande la terminación de las obras de la Colonia Educativa del Trabajo ubicada en Libertad, Departamento de San José. Dicha suma se entregará en dos partidas: $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) en 1966 y $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) en 1967.

Artículo 164Artículo 164

Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" autorizada por el artículo 48 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1959, en la suma de $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinada al Capital de Giro del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. (*)

Artículo 165Artículo 165

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios un crédito de hasta $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) con la garantía de la Deuda que se autoriza a emitir por el artículo anterior.

Artículo 166Artículo 166

Declárase con carácter interpretativo que la bonificación establecida por los artículos 3° la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, 15 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones concordantes no alcanza a las deudas fiscales regularizadas al amparo de los regímenes de consolidación y franquicias establecidos en los artículos 1° de la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, 82 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 167Artículo 167

Modifícase el inciso 9° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la parte relativa a la afectación del producido del impuesto destinado al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales Universitarios, el que quedará establecido en la siguiente forma: la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para el año 1966; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1967; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1968; y $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1969.

Artículo 168Artículo 168

Las operaciones en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla) abonarán las siguientes tasas: a) Por aterrizaje y decolaje de vuelos internacionales ........................ $ 50.00 b) Por aterrizaje y decolaje de vuelos nacionales ............................. " 30.00 c) Por balizamiento, en operación nocturna " 50.00 Estarán exentas de pago de tasas de aterrizaje y decolaje, las aeronaves del Estado, de aeroclubes, ambulancias y taxis-sanitarios, así como las que realicen vuelos locales de prueba, enseñanza o demostración. El producido por estas tasas será recaudado por la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, siendo su destino compra, instalación y reparación de materiales y equipos en el Aeródromo "Angel S. Adami", debiéndose abrir a sus efectos una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 169Artículo 169

Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, a actualizar los arrendamientos, así como los proventos quedando el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos para conservación, compra de equipos y demás erogaciones requeridas para el normal funcionamiento de la Oficina Central, Aeropuerto Nacional de Carrasco y Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla), no pudiendo utilizarse para abonar retribuciones personales. El Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, los proventos y arrendamientos que correspondan, estableciéndose que en este último caso, los mismos tendrán una vigencia máxima de dos años, aumentables por períodos de igual duración.

Artículo 170Artículo 170

En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de 1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la Contribución Inmobiliaria. El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y además remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los 15 días de autorizado bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos. Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera aún al otorgamiento de la escritura definitiva de traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que dé lugar la escrituración judicial y será pasible además, de una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compraventa, con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 171Artículo 171

(*)

Artículo 172Artículo 172

(*)

Artículo 173Artículo 173

Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, de liquidación mensual y permanente, dispuestas por leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos cuyos Presupuestos se rigen por el artículo 221 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente, sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1965, no computándose para dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fija la presente ley ni los que se fijen en el futuro. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior al personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima e Institutos Penales, en cuyos casos el porcentaje correspondiente se calculará sobre las retribuciones que efectivamente perciban.

Artículo 174Artículo 174

Elévase en $ 800:000.000.00 (ochocientos millones de pesos) el monto de Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto por los artículos, 1°, 2° y 3° de la ley N° 13.350, de 4 de agosto de 1965. El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos resultantes de la ampliación de la caución autorizada por el inciso anterior en la forma siguiente: a) A la orden del Consejo Departamental de Montevideo en la cuenta "Concejo Departamental de Montevideo - Obras de Acceso a la Capital" $ 100:000.00 (cien millones de pesos), en enero de 1966; $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en julio de 1966; y pesos 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en enero de 1967. Los retiros que el Concejo Departamental realice de la referida cuenta serán autorizados por el Banco de la República Oriental del Uruguay contra presentación de certificación de obra realizada. b) En la Cuenta Tesoro Nacional $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos), mensuales durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1966.

Artículo 175Artículo 175

Autorízase una partida por una sola vez de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) a favor de la Comisión Nacional de Aeropuertos para abonar las diferencias de jornales adeudadas al personal obrero y contratado de dicha Comisión, con cargo al Rubro 1.04 "Jornales".

Artículo 176Artículo 176

Establécese que los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, con no menos de dos años de antigüedad a la fecha de sanción de esta ley, serán contratados por el Poder Ejecutivo sujetos a reválidas anuales, con cargo al Tesoro de Obras Públicas para ser asignados a funciones de conservación, ampliación o realización de obras públicas. Por resolución del Poder Ejecutivo en función de su mala conducta o su baja calificación, el obrero podrá ser declarado cesante. Destínase para los trabajos de conservación de edificios públicos una partida anual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al Tesoro de Obras Públicas.

Artículo 177Artículo 177

Las diferencias de costos producidas en las obras incluidas en los Planes Nacionales de Inversión, devengadas a partir de la fecha de licitación en las obras por contrato o de la iniciación en las ejecutadas por administración directa, serán atendidas con cargo a las cuentas secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con las que se financian dichas obras. (*)

Artículo 178Artículo 178

Queda facultado el Poder Ejecutivo para sustituir total o parcialmente, la emisión de Deuda Pública autorizada por el artículo 1° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por la emisión de Bonos del Tesoro en moneda extranjera hasta un monto de U$S 100:000.000.00 (cien millones de dólares) o su equivalente en otras divisas. Estos Bonos devengarán hasta el 7 1/2% (siete y medio por ciento) anual de interés, pagadero semestralmente y se rescatarán en un plazo de cinco años mediante una cuota anual de 20% (veinte por ciento) por compra en Bolsa o por sorteo en caso de que su cotización sea superior a la par. Si la colocación de los Bonos dejare un excedente de disponibilidad con relación a las afectaciones fijadas por el citado artículo 1° de la ley N° 13.349, el mismo será destinado transitoriamente a cubrir necesidades de la Tesorería hasta procederse al rescate correspondiente. (*)

Artículo 179Artículo 179

(*)

Artículo 180Artículo 180

(*)

Artículo 181Artículo 181

A partir del 1° de enero de 1966, los funcionarios afectados a las tareas de manejo y distribución de correspondencia en Montevideo e Interior, tendrán una compensación del 20% (veinte por ciento) que se calculará sobre el sueldo básico fijado en planilla de acuerdo a las dotaciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 y según reglamentación que efectúe el Poder Ejecutivo. Auméntese a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales a partir del 1° de enero de 1966 la compensación establecida por el inciso 2° del artículo 48 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 214 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Esta compensación regirá exclusivamente para los funcionarios mencionados en el inciso anterior, que llenen los requisitos exigidos por dicho artículo y que desempeñen efectivamente funciones en la Dirección General de Correos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes controlando el estricto cumplimiento del alcance de esta norma.

Artículo 182Artículo 182

No se tendrá en cuenta el tope previsto en el artículo 2° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, para los depósitos a nombre de la Unión Nacional de Ciegos.

Artículo 62Artículo 62

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de setiembre de 1922Deroga (7510)
  2. 2 de enero de 1939Modifica redacción (9808)
  3. 26 de diciembre de 1941Deroga (10107)
  4. 1 de julio de 1942Deroga (10183)
  5. 27 de marzo de 1953Deroga (11924)
  6. 6 de octubre de 1953Deroga (12006)
  7. 28 de octubre de 1955Deroga (12233)
  8. 30 de noviembre de 1957Deroga (12431)
  9. 2 de enero de 1958Deroga (12488)
  10. 23 de agosto de 1960Deroga (12761)
  11. 23 de agosto de 1960Deroga (12761)
  12. 30 de noviembre de 1960Reglamenta (12804)
  13. 30 de noviembre de 1960Reglamenta (12804)
  14. 28 de noviembre de 1961Deroga (12996)
  15. 28 de noviembre de 1961Deroga (12996)
  16. 31 de enero de 1964Reglamenta (13241)
  17. 20 de febrero de 1964Modifica redacción (13243)
  18. 17 de diciembre de 1964Reglamenta (13312)
  19. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  20. 30 de abril de 1965Modifica redacción (13330)
  21. 30 de abril de 1965Reglamenta (13330)
  22. 2 de diciembre de 1965Promulgación (13420)
  23. 21 de diciembre de 1965Publicación (13420)
  24. 16 de junio de 1966Modifica redacción (13479)
  25. 16 de junio de 1966Reglamenta (13479)
  26. 16 de junio de 1966Modifica (13479)
  27. 26 de octubre de 1966Modifica redacción (13574)
  28. 9 de febrero de 1967Deroga (13585)
  29. 13 de febrero de 1967Deroga (13586)
  30. 13 de febrero de 1967Deroga (13586)
  31. 13 de febrero de 1967Deroga (13586)
  32. 13 de febrero de 1967Deroga (13586)
  33. 22 de junio de 1967Prorroga (13593)
  34. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  35. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  36. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  37. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  38. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  39. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  40. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  41. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  42. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  43. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  44. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  45. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  46. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  47. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  48. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  49. 21 de diciembre de 1967Reglamenta (13637)
  50. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  51. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  52. 21 de diciembre de 1967Agrega disposición (13637)
  53. 21 de diciembre de 1967Modifica (13637)
  54. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  55. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  56. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  57. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  58. 26 de diciembre de 1967Modifica (13640)
  59. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  60. 24 de octubre de 1968Reglamenta (13695)
  61. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  62. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  63. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  64. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  65. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  66. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  67. 24 de octubre de 1968Modifica (13695)
  68. 22 de noviembre de 1968Deroga (13705)
  69. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  70. 7 de enero de 1970Reglamenta (13835)
  71. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  72. 7 de enero de 1970Modifica (13835)
  73. 7 de enero de 1970Modifica (13835)
  74. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  75. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  76. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  77. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  78. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  79. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  80. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  81. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  82. 29 de diciembre de 1972Reglamenta (14100)
  83. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  84. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  85. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)
  86. 28 de agosto de 1975Modifica (14416)
  87. 5 de enero de 1977Modifica redacción (14629)
  88. 5 de enero de 1977Modifica (14629)
  89. 28 de diciembre de 1979Modifica redacción (14985)
  90. 28 de diciembre de 1979Deroga (14985)
  91. 18 de setiembre de 1987Modifica redacción (15898)
  92. 18 de setiembre de 1987Deroga (15898)
  93. 28 de diciembre de 1990Modifica redacción (16170)
  94. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  95. 28 de setiembre de 1997Modifica redacción (16871)
  96. 28 de setiembre de 1997Deroga (16871)