Ley13581·1966

PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/1966

Fecha de publicación

1 de noviembre de 1967

Artículos (99)

Artículo 1Artículo 1

Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios presupuestados, eventuales con más de tres años de antigüedad en el Instituto o con diez años de servicios reconocidos, y ex-funcionarios jubilados del Organismo con destino a vivienda, en los casos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la Ley de Viviendas para los Funcionarios de ANCAP. Los beneficios y obligaciones que en la ley expresada están referidos a ANCAP o a sus funcionarios deben considerarse extendidos al Ente Autónomo PLUNA o a los funcionarios de su dependencia, incluído lo establecido en el artículo 19 de la misma.

Artículo 2Artículo 2

El "Fondo para Vivienda de PLUNA" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos: A) El 2 % (dos por ciento) de los ingresos o recaudaciones por concepto de ventas de pasajes, correo, carga o exceso de equipajes; B) 10 (diez por ciento) de lo recaudado por concepto de ventas de "entreport"; C) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses; D) Las sumas que el presupuesto de sueldos y gastos de PLUNA aprobados conforme a lo despuesto en el artículo 222 y concordantes de la Constitución de la República asigne al Fondo, con destino a vivienda; E) Las donaciones y otras liberalidades que se otorguen al Fondo; F) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales con cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo. El Directorio de PLUNA podrá reducir el porcentaje aludido en el inciso A) precedente, una vez satisfechas las necesidades del Fondo.

Artículo 3Artículo 3

Los beneficios a que se refiere la presente ley serán extensivos, en las condiciones que en ella se expresan, a los funcionarios de la Dirección General de Correos. A tal efecto, se autoriza a la misma la emisión anual de hasta $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en series postales de tipo especial y a actualizar tarifas con el fin establecido.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la adjudicación de los préstamos para viviendas a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Comisión Asesora Honoraria de la Vivienda, integrada por tres miembros designados por la Dirección General de Correos, uno de los cuales la presidirá, y dos miembros electos por los funcionarios postales.

Artículo 5Artículo 5

De la cantidad que deba pasar a Rentas Generales de acuerdo a los dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 11.780, de 20 de noviembre de 1951, el 50 % (cincuenta por ciento) se verterá directamente en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, con destino exclusivo a la concesión de los préstamos hipotecarios a sus funcionarios establecidos por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, modificativas y concordantes, sin perjuicio de los recursos creados pon esta última ley.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a conceder préstamos en dinero, con garantía hipotecaria a los obreros y funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos: A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno; B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción; C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario; D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores. Se aplicará a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 7Artículo 7

Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de OSE", serán distribuidas de la siguiente manera: A) El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios provistos en el inciso A) del artículo 6.o de la presente ley. B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo 6.o de la presente ley. C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 6.o de la presente ley. D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 6.o de la presente ley. E) El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento) de los saldos deudores en los casos de fallecimiento del prestatario. Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado. Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 9Artículo 9

Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley: I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad. II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I). III) Los causahabientes con derechos a pensión de aquellos funcionarios que fallecieran luego de la promulgación de esta ley, siempre que hubieran prestado servicios por más de tres años.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por Organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 6.o.

Artículo 11Artículo 11

El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores: A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse. B) El préstamo para construcción no podrá exceder cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de construcción establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay. En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 12Artículo 12

El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento), del sueldo mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 %, (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 13Artículo 13

Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas, que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado. En caso de que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 14Artículo 14

La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.

Artículo 15Artículo 15

Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes: A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales. B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días. C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 13.

Artículo 16Artículo 16

El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse, ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total, ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por el Banco Hipotecario del Uruguay el que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 17Artículo 17

Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley, pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo. Efectuada la enajenación, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo. También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieron razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 18Artículo 18

Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 19Artículo 19

Lo dispuesto en el artículo 6.o, no impide construír al amparo de las disposiciones de la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 20Artículo 20

Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores: A) Hogar Constituído. B) Número de hijos y familiares a su cargo. C) Antigüedad en el Organismo. D) Carencia de vivienda propia.

Artículo 21Artículo 21

En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2.o y 5.o del artículo 27 de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964.

Artículo 22Artículo 22

El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del Fondo para la Vivienda de 0.S.E ", así como el número de solicitudes pendientes.

Artículo 23Artículo 23

Créase el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", a cuyo fin se eleva el 8 % (ocho por ciento) el impuesto interno que grava a las bebidas sin alcohol, por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 24Artículo 24

Esta ley se reglamentará dentro de los 60 días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por: A) Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, que la presidirá: B) Un representante designado por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. C) Un delegado de los beneficiarios que será electo por votación secreta.

Artículo 25Artículo 25

(*)

Artículo 26Artículo 26

Los préstamos se otorgarán para los siguientes fines: A) Para construcción de edificios comprendiendo la compra del terreno. B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción. C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario. D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores. Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 27Artículo 27

Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" serán distribuídas de la siguiente manera: A) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del artículo 26 de la presente ley. B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo 26 de la presente ley. C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 26 de la presente ley. D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 26 de la presente ley. Los excedentes que pudieran producirse en cualesquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 28Artículo 28

Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado. Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 29Artículo 29

Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley: I) Los Magistrados con mas de tres años de antigüedad. II) Los Magistrados que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I). III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos Magistrados que fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieren prestado servicios por más de tres años.

Artículo 30Artículo 30

Los Magistrados que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de ésta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 26.

Artículo 31Artículo 31

El monto del préstamo a acordarse al Magistrado quedará limitado por los siguientes factores: A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escritura, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse. B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967, esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario. En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 32Artículo 32

El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En caso de que el Magistrado se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el Magistrado o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 33Artículo 33

Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado. En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 34Artículo 34

La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.

Artículo 35Artículo 35

Si el prestatario dejara de pertenecer a la Magistratura las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes: A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales. B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del Magistrado, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde el año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuenta a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose alguna de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días. C) En caso de cese por cualquier otra causa el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiera desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos, los beneficios establecidos en la parte final del artículo 33.

Artículo 36Artículo 36

El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del Magistrado y previa autorización correspondiente, la finca, será administrada por el Banco Hipotecario, el que destinará los arrendamientos que,se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 37Artículo 37

Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley, pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo. Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el magistrado a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo. También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario.

Artículo 38Artículo 38

Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 39Artículo 39

Lo dispuesto en el artículo 26 no impide construír al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 40Artículo 40

Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores: A) Hogar Constituído. B) Número de hijos y familiares a su cargo. C) Antigüedad en el Organismo. D) Carencia de vivienda propia.

Artículo 41Artículo 41

En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada, por un arrendatario, no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 42Artículo 42

El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y la utilización del "Fondo para la Vivienda de los Magistrados", así como sobre el número de solicitudes pendientes.

Artículo 43Artículo 43

Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por cuatro miembros: dos designados por el Directorio del Banco Hipotecario y dos por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 44Artículo 44

Autorízase al Banco Hipotecario a conceder préstamos en dinero, con garantía hipotecaria, a los funcionarios del Poder Judicial con excepción de los incluídos en la primera parte de este capítulo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos: A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno. B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea amplificación o refacción. C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario. D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores. Se aplicará a estos préstamos las diposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 45Artículo 45

Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda para funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros" serán distribuídas de las siguiente manera: A) El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del artículo anterior. B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo anterior. C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo anterior. D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo anterior. E) El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento de los saldos deudores en los casos de fallecimiento del prestatario. Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 46Artículo 46

Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado. Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 47Artículo 47

Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley: I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad. II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I). III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios que fallecieron luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieran prestado servicios por más de tres años.

Artículo 48Artículo 48

Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basado en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 44.

Artículo 49Artículo 49

El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores: A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse. B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de construcción, establecido por el Banco Hipotecario. En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 50Artículo 50

El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 51Artículo 51

Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado. En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 52Artículo 52

La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciban los beneficiarios de la misma.

Artículo 53Artículo 53

Si el prestatario dejara de ser funcionario judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, las condiciones del préstamos que regirán desde el momento del cese serán las siguientes: A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales. B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan, todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días. C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 51.

Artículo 54Artículo 54

El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por el Banco Hipotecario el que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 55Artículo 55

Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.

Artículo 56Artículo 56

Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos. Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro Civil y de los Registros", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo. También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario.

Artículo 57Artículo 57

Lo dispuesto por el artículo 44 no impide construir al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946.

Artículo 58Artículo 58

Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores: A) Hogar Constituido. B) Número de hijos y familiares a su cargo. C) Antigüedad en el Organismo. D) Carencia de vivienda propia.

Artículo 59Artículo 59

En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 60Artículo 60

El Directorio del Banco Hipotecario informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda", así como el número de solicitudes pendientes.

Artículo 61Artículo 61

Créase el "Fondo para la Vivienda para Funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros", el que estará formado con impuesto a los gananciales, restableciéndose al efecto el gravamen fijado por el artículo 14 de la ley N° 9.069, de agosto de 1933. Los obligados pagarán sobre la parte de gananciales que les corresponda, el 50 % (cincuenta por ciento) del impuesto de herencias que abonan los descendientes, en la misma forma y condiciones que éstos. El producido de este impuesto tendrá el destino que se expresa en el artículo 44 de la presente ley.

Artículo 62Artículo 62

Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria, integrada por: A) Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario, que la presidirá. B) Un representante designado por la Suprema Corte de Justicia. C) Un representante designado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Un representante designado por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social y por tres delegados de los beneficiarios que serán propuestos cada uno por la o las entidades gremiales que los represente y electos por votación secreta.

Artículo 63Artículo 63

(*)

Artículo 64Artículo 64

La Dirección de Loterías y Quinielas otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios, con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble en los siguientes casos: A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno. B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción. C) Para ampliación o refacción de la vivienda propia del funcionario. D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores. Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 65Artículo 65

Los préstamos sólo se otorgarán con garantía de primera hipoteca sobre el bien con título libre de todo vicio, obligación, interdicción o gravamen.

Artículo 66Artículo 66

El "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos: A) El 2 % (dos por ciento) del precio de venta de los billetes de lotería. B) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses. C) Las donaciones y otras liberalidades que se otorgarán al Fondo. A partir del 1° de enero de 1970 el Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas, será distribuido en la siguiente forma: 75 % (setenta y cinco por ciento) a los funcionarios comprendidos en el artículo 69 de la Ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966. 25 % (veinticinco por ciento) a los exfuncionarios jubilados, comprendidos en el artículo 341 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969. Estos fondos podrán ser utilizados por una sola vez y cuando la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del mismo. Al finalizar cada Ejercicio, si hubiere excedido en el fondo y no se registren nuevas solicitudes de préstamos, se otorgarán préstamos; para viviendas hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la Tesorería General de la Nación. El remanente que quedare en cada Ejercicio se pasará al Tesoro Nacional. (*)

Artículo 67Artículo 67

Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda" serán distribuidas de la siguiente manera: A) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del art. 64 de la presente ley. B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del art. 64 de la presente ley. C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 64 de la presente ley. D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 64 de la presente ley. Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuído entre los restantes destinos por la Comisión que se crea en el artículo 82 de la presente ley.

Artículo 68Artículo 68

Los inmuebles gravados con hipotecas para garantía de los préstamos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado. Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 69Artículo 69

Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley: I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad. II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I). III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos funcionarios que fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieron prestado servicio por más de tres años. Los ex funcionarios que habiendo prestado servicios en el Organismo durante 3 (tres) años o más, hayan cesado por jubilación. (*)

Artículo 70Artículo 70

Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso d eesta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 64.

Artículo 71Artículo 71

El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores: A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de escritura, mensuras y todos los honorarios profesionales, necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse. B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay. En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 72Artículo 72

El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En el caso de que el funcionario se jubile o fallezca la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 73Artículo 73

Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado. En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 74Artículo 74

La Dirección de Loterías y Quinielas o los organismos correspondientes por cuenta de ésta, efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben sus funcionarios y ex funcionarios.

Artículo 75Artículo 75

Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la Dirección de Loterías y Quinielas, las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese serán las siguientes: A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales. B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean ascendientes, descendientes, o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estsa condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días. C) En caso de cese por cualquier causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 73.

Artículo 76Artículo 76

Para la ejecución de las hipotecas que garanticen los préstamos que prevé la presente ley, regirán en beneficio de la Dirección de Loterías y Quinielas, todos los privilegios y disposiciones acordadas al Banco Hipotecario del Uruguay y su Carta Orgánica.

Artículo 77Artículo 77

El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por la Comisión que se crea en el artículo 82 concedida por unanimidad. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por la Comisión que se crea en el artículo 82, la que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 78Artículo 78

Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley pero en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda, con la Comisión que se crea en el artículo 82, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo. Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.

Artículo 79Artículo 79

Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la Comisión que se crea por el artículo 82, del pago de pavimentos, saneamiento o impuestos.

Artículo 80Artículo 80

Lo dispuesto en el artículo 65 no impide construir al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 81Artículo 81

Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67, de la presente ley, la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores: A) Hogar Constituído. B) Número de hijos y familiares a su cargo. C) Antigüedad en el Organismo. D) Carencia de vivienda propia.

Artículo 82Artículo 82

Esta ley se reglamentará dentro de los sesenta días de su promulgación, con el asesoramiento de una Comisión Paritaria integrada con el Director o Sub-director de la Oficina que la presidirá, un delegado del Ministerio de Hacienda y dos delegados de los beneficiarios. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Los delegados de los beneficiarios serán propuestos por la o las entidades gremiales que los representen y electos por votación secreta. Dicha Comisión tendrá también carácter de asesora en la adjudicación y administración de los préstamos.

Artículo 83Artículo 83

En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2° y 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964.

Artículo 84Artículo 84

La Comisión que se crea en el artículo 82, informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del "Fondo para la Vivienda de Loterías y Quinielas", así como sobre el número de solicitudes pendientes.

Artículo 85Artículo 85

Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas para concertar un convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos de que por, intermedio de éste, puedan efectuarse los servicios de tasación y asesoramientos a los efectos de cumplir con los propósitos de esta ley.

Artículo 86Artículo 86

Al finalizar cada ejercicio, si hubiera excedente en el Fondo y no se registran nuevas solicitudes de préstamos, se les otorgará préstamos para viviendas, hasta el monto de dicho excedente, a los funcionarios de la Tesorería General de la Nación. El remanente que quedara en cada ejercicio se pasará al Tesoro Nacional.

Artículo 87Artículo 87

Autorízase al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay a conceder préstamos en efectivo para los empleados y obreros municipales presupuestados en toda la República, a aquellos que tengan más de seis años de servicios continuados en la institución, y a los ex funcionarios jubilados, hasta por el valor total del costo del inmueble, para la adquisición o construcción de fincas con destino a vivienda propia. Estos beneficios regirán también los casos de refacción o ampliación de viviendas, o cancelación de gravámenes que reporte la misma en el momento de promulgarse esta ley. El préstamo no podrá exceder de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos).

Artículo 88Artículo 88

Si el interesado debe adquirir terreno para su vivienda el Banco Hipotecario adelantará su importe, siempre que se agreguen planos del edificio.

Artículo 89Artículo 89

La cuota que se retendrá por interés y amortización más la adicional por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 35 % (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual del empleado, obrero o jubilado, en el momento de realizar la operación. Los empleados, obreros y jubilados municipales, gestionarán por sí, o por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, los seguros de vida, ya sean personales o colectivos.

Artículo 90Artículo 90

El tipo de interés y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán determinados por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 91Artículo 91

Quedan facultados los Concejos Departamentales en todo el territorio de la República, para retener de los sueldos de sus empleados y obreros la cuota que corresponda para pago de intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se autorizan. Igual facultad se concede a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para los jubilados de los Municipios. Estas retenciones deberán verterse mensualmente al Banco Hipotecario del Uruguay y se adjudicarán en la cuenta respectiva de cada usuario del préstamo.

Artículo 92Artículo 92

Quienes se acojan a los beneficios de esta ley no podrán: A) Ser propietarios, en el momento, de otra vivienda; B) Destinar la finca a otra familia en alquiler sin autorización del Banco Hipotecario.

Artículo 93Artículo 93

Los préstamos deberán ser totalmente amortizados en un máximo de 360 meses y podrán ser aumentados en proporción a los aumentos de sueldos o pasividades de los interesados.

Artículo 94Artículo 94

Las viviendas adquiridas, construídas, refaccionadas o ampliadas por esta ley y los terrenos estarán exonerados del pago de la Contribución Inmobiliaria durante los diez primeros años y durante diez años más en un 50 % (cincuenta por ciento).

Artículo 95Artículo 95

Cuando dos o más beneficiarios manifiesten interés en construir vivienda tipo "propiedad horizontal" y en comprar un solo terreno, se admitirá el sistema, y el préstamo consistirá en la suma de los préstamos de cada uno.

Artículo 96Artículo 96

Los Concejos Departamentales quedan facultados para realizar la importación de materiales y artículos de construcción a solicitud de los beneficiarios de esta ley. Igual podrá actuar el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 97Artículo 97

Admitirá el Banco Hipotecario la administración directa de los gestionantes en la construcción, refacción o ampliación de la vivienda, autorizándose a las Direciones de Obras Municipales a firmar los planos correspondientes y vigilar su estricto cumplimiento.

Artículo 98Artículo 98

Los funcionarios encargados de las viviendas de grupos organizados y de los departamentos de bloques colectivos de INVE, tendrán igual derecho que los arrendatarios a los efectos de los beneficios establecidos en las leyes Nos. 12.528 y 13.387 de 23 de Setiembre de 1958 y 16 de Noviembre de 1965, respectivamente.

Artículo 99Artículo 99

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de junio de 1946Reglamenta (10751)
  2. 25 de junio de 1946Reglamenta (10751)
  3. 1 de octubre de 1964Reglamenta (13292)
  4. 1 de octubre de 1964Reglamenta (13292)
  5. 2 de diciembre de 1965Reglamenta (13420)
  6. 28 de diciembre de 1966Promulgación (13581)
  7. 11 de enero de 1967Publicación (13581)
  8. 24 de octubre de 1968Reglamenta (13695)
  9. 15 de diciembre de 1978Deroga (14856)
  10. 15 de diciembre de 1978Deroga (14856)