Decreto Ley14856·1978

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS PARA SEDES Y VIVIENDAS EN EL INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1978

Fecha de publicación

21/12/1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Justicia queda facultado para adquirir, construir o promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus dependencias y para vivienda de los Magistrados Judiciales y del Ministerio Público y Fiscal, con sus respectivas familias, en todo el interior de la República. Para el cumplimiento del indicado propósito, el Ministerio de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema Público de Producción de Viviendas, creado por la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 2Artículo 2

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, por su ubicación y características, resulten adecuados para el fin enunciado, quedando autorizado el Ministerio de Justicia a ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las leyes 3.958, de 28 de marzo de 1912 y 10.247, de 15 de octubre de 1942.

Artículo 3Artículo 3

Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda, serán íntegramente financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgará al Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia), de conformidad a los Convenios que se celebren al respecto y a las normas de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 4Artículo 4

La financiación de las adquisiciones y construcciones con destino a locales para dependencias será atendida por el Ministerio de Justicia, el que podrá afectar, con ese fin, hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los depósitos judiciales, sin reajuste, en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Una vez retiradas dichas sumas, el Ministerio de Justicia las depositará, a su orden, en una Cuenta Especial que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al efecto, y a la que éste deberá verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley,las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución por imperio de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966, así como la totalidad de los fondos existentes en la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 14 del decreto 952/973, de 17 de noviembre de 1973.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia) atenderá las obligaciones a que se refiere esta ley con los fondos previstos en el artículo 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, y modificativos.

Artículo 6Artículo 6

Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad a la presente ley, serán la propiedad del Estado y las condiciones de uso y la administración de las mismas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 25 de la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de diciembre de 1978Promulgación (14856)
  2. 21 de diciembre de 1978Publicación (14856)