Ley13695·1968

APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1968

Fecha de publicación

30/10/1968

Artículos (144)

Artículo 1Artículo 1

(Hechos gravados).- El impuesto de herencias grava toda adquisición de bienes o derechos de cualquier especie, operada por causa de muerte o acto entre vivos resultante de: A) Las herencias. B) Los legados y donaciones en cualquier forma que se realicen y aunque sean compensatorios, retributivos, remuneratorios, onerosos o con carga. C) La posesión definitiva de los bienes del ausente.

Artículo 2Artículo 2

(Operaciones asimiladas).- El mismo impuesto del artículo anterior grava la adquisición resultante de las siguientes operaciones: A) Las enajenaciones o cesiones de cualquier clase de bienes o derechos, reconocimiento o constitución de crédito, renuncias de derechos creditorios, constitución de rentas vitalicias, en favor de personas que, en el momento en que la operación se realiza, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.o Sean llamadas a heredar al enajenante, cedente, obligado, renunciante o constituyente. 2.o Sean descendientes, o cónyuge, o cónyuge de los descendientes, de las personas llamadas a heredar a las que se refiere el numeral anterior, aplicándose la tasa del impuesto que correspondería a la persona llamada a heredar. Cuando la adquisición sea hecha por el cónyuge, o cónyuge del descendiente, el impuesto recaerá sobre la mitad del bien trasmitido. B) Las enajenaciones y cesiones de cualquier clase de bienes o derechos hechas a sociedades comerciales integradas por las personas indicadas en la letra A) de este artículo, consideradas dichas personas y el enajenante o cedente. No estarán comprendidas en esta disposición, las Sociedades Anónimas y las en Comandita por acciones salvo que entre cualquiera de los socios colectivos y el enajenante o cedente, se dé la situación prevista en este inciso. C) Las mismas operaciones de los incisos precedentes, realizadas por interpuesta persona, dentro del año de operada la primera. D) El aporte a sociedades personales constituídas entre las personas indicadas en la letra A) de este artículo, salvo que se acredite fehacientemente la efectividad de los respectivos aportes en la forma que determine la reglamentación. E) La consolidación del dominio operada en la forma prevista en el artículo 12, numeral III. F) Las permutas de bienes imnuebles entre personas que se encuentren en las situaciones del apartado A) estarán gravadas solamente por la diferencia de los valores reales o valores imponibles sustitutivos de aquéllos, y siempre que el adquirente del bien de mayor valor fuere presunto heredero o estuviere en las otras situaciones previstas.

Artículo 3Artículo 3

(Tasas).- Este impuesto se pagará de acuerdo a la siguiente escala: ESCALA REGULADA DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES MINIMOS NO IMPONIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> __________ El impuesto se liquidará por escalonamientos progresionales. Cuando se herede por representación, se aplicará la tasa correspondiente al grado de parentesco existente entre el causante y el beneficiario. Todas las referencias a los mínimos no imponibles del Impuesto a la Renta a las personas físicas que se realizan en este impuesto, se entenderán referidas a los mínimos para las personas físicas individuales aplicables para el año civil anterior a la fecha en que se produjo el hecho gravado.

Artículo 4Artículo 4

(Operaciones sucesivas).- Todo acto entre vivos de los comprendidos en el artículo 2° que se hubiere hecho en favor de personas que por revocación de testamento llegaron a ser herederos del enajenante, constituyente o trasmitente, será considerado como anticipo de herencia y quedará sujeto al pago del impuesto, a cuyo efecto se sumará a los valores sucesorios el de la operación originaria, tributando por la totalidad. Si se tratara de operaciones por las que se hubiera satisfecho el impuesto al realizarse, cada monto imponible parcial se sumará a la herencia o legado para determinar la tasa aplicable. En el supuesto que se tratara de sucesivos actos entre vivos se aplicará, el impuesto de acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones, de acuerdo a las tasas vigentes en el momento en que se realizó cada una de ellas. En todos los casos de herencia, legado, donación u otras formas gravadas, los contribuyentes deberán declarar si con anterioridad el causante o trasmitente celebró operaciones de las gravadas por este impuesto, que pudieran incidir sobre el cálculo del impuesto que corresponda abonar.

Artículo 5Artículo 5

(Extracción. Tasas).- Cuando el heredero, legatario, adquirente o beneficiario por cualquiera de los medios gravados esté domiciliado en el extranjero en el momento de producirse el hecho gravado, la tasa será aumentada en su mitad, no pudiendo exceder del 80 % (ochenta por ciento). A los efectos fiscales se atenderá al domicilio civil real o de hecho y para su determinación se estará a las reglas contenidas en el Título II del Libro Primero del Código Civil y concordantes.

Artículo 6Artículo 6

(Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos de este impuesto los herederos y legatarios por sus cuotas respectivas, así como los adquirentes y demás beneficiarios de los hechos gravados. Tratándose de operaciones entre vivos serán solidariamente responsables del pago del impuesto las partes que realicen el hecho privado.

Artículo 7Artículo 7

(Derecho real de garantía).- El impuesto adeudado por cada contribuyente afecta con derecho real los bienes inmuebles, vehículos automotores y medios de transporte aéreo y marítimo, adquiridos por el mismo y su cobro podrá ser perseguido contra cualquiera que sea el poseedor de dichos bienes mientras no se haya abonado el importe. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso precedente, las operaciones asimiladas que se indican en el artículo 2.o de esta ley. Se exceptúan las adquisiciones de derechos reales, por acto entre vivos, a título oneroso, por terceros de buena fe. Esta se presume, cuando exista prueba fehaciente, del cumplimiento por el tercero, de la prestación a que se obligó.

Artículo 8Artículo 8

(Bienes gravados).- El impuesto grava todos los bienes situados en el país, y que sean adquiridos por alguno de los modos gravados, salvo los exceptuados por disposición legal expresa. Se consideran situados en el país los vehículos automotores y los medios de transporte aéreo y marítimo matriculados en el país aunque se encuentren accidentalmente en el extranjero. Asimismo se consideran situados en el país los títulos, acciones y demás valores emitidos por entidades públicas y privadas extranjeras, y cheques y monedas extranjeras, que en el momento del hecho gravado se encuentren en el país.

Artículo 9Artículo 9

(Epoca de avalúo).- Para el pago de este impuesto se tomará en cuenta el valor total de los bienes a la fecha en que se produzca el hecho gravado.

Artículo 10Artículo 10

(Avalúo de bienes inmuebles).- Los bienes inmuebles se incluirán por el valor real que rija para el año en que se produzca el hecho gravado, de conformidad con los artículos 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 115 de esta ley. Mientras no se determine el valor real, se tomarán por el aforo íntegro actualizado por coeficientes establecidos por el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro. A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras. La fecha de vigencia del aforo y su monto se verificarán mediante certificación de la Dirección General de Catastro; y la antigüedad a los efectos de determinar el coeficiente aplicable se establecerá con relación a la fecha de producción del hecho gravado. A falta de justificación de la época de vigencia del aforo, o cuando ella no fuera posible, será aplicable el coeficiente máximo previsto en la reglamentación. Cuando se trate de fracciones de inmuebles avaluados en mayor área, el valor real o valor sustitutivo de aquél estará constituido por la parte proporcional del valor real o sustitutivo total del inmueble correspondiente a las superficies trasmitidas. Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas de toda la República o rurales de Montevideo, que contengan construcciones no avaluadas, los interesados solicitarán a la Dirección General de Catastro la determinación del valor real a la fecha del hecho gravado. Dicha gestión se efectuará en papel simple y libre de tributos al igual que las, constancias o certificaciones que debe expedir la referida Oficina, dentro del término de 30 (treinta) días de la respectiva solicitud.

Artículo 11Artículo 11

En los casos de trasmisión sucesoria de inmuebles urbanos y suburbanos arrendados con una antigüedad no menor de 1 (un) año a la fecha del fallecimiento, será optativo para el contribuyente incluir el inmueble por los valores resultantes del artículo precedente o por el importe equivalente a 300 (trescientas) veces el alquiler mensual vigente a esa misma fecha, acreditando esas circunstancias de modo fehaciente.

Artículo 12Artículo 12

(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).- I) Los derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, se valuarán en la forma siguiente: Los derechos de nuda propiedad, por el valor fiscal del bien actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. Los derechos de usufructo, por la diferencia entre el valor fiscal del bien y el valor fiscal de la nuda propiedad. Los derechos reales de uso y habitación por el 50 % (cincuenta por ciento) y 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien. Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año. A los efectos fiscales, no se tomarán en cuenta los plazos que se establezcan al constituir el usufructo, en cuanto excedan del máximo de vida probable del beneficiario antes señalado. II) Cuando el desmembramiento del dominio se opere por acto entre vivos de los gravados por este impuesto, la operación tributará por los derechos trasmitidos en ella. III) En todos los casos, se considera gravada la consolidación operada a título gratuito en virtud de la renuncia anticipada de un derecho, tributándose sobre el valor y de acuerdo a la tasa que en el momento de la consolidación correspondan al referido derecho.

Artículo 13Artículo 13

(Explotaciones agropecuarias).- Cuando en la masa de bienes alcanzados por este impuesto, existan explotaciones agropecuarias, se incluirá un 80 % (ochenta por ciento) del valor fiscal del inmueble asiento de la misma, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación. (*) En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores, medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la Administración. Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.

Artículo 14Artículo 14

(Inmuebles vendidos o adquiridos a plazos).- El valor fiscal de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada, de acuerdo al artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos de este impuesto del modo siguiente: A) Los derechos del promitente vendedor se tomarán por el monto del saldo a cobrar actualizado con el descuento que corresponda de acuerdo con la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931. B) Los derechos del promitente comprador, por el valor fiscal del inmueble de acuerdo al artículo 10. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Avalúo de bienes: muebles).- Salvo en los casos especialmente previstos, el valor real de los bienes muebles será determinado por tasador idóneo; cuando el Ministerio Fiscal no acepte esa tasación se procederá a la tasación judicial, conforme a los artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16Artículo 16

(Avalúo de muebles: automóviles).- El valor de los automóviles será el que resulte de las tablas confeccionadas por el Banco de Seguros del Estado para los de iguales características, vigentes a la fecha del hecho gravado, sin perjuicio del derecho del contribuyente a solicitar se proceda a la tasación judicial.

Artículo 17Artículo 17

(Avalúo de establecimientos comerciales o industriales).- El capital de los establecimientos comerciales o industriales, será la diferencia entre activo y pasivo a la fecha del hecho gravado. Los bienes de cualquier naturaleza que integren el establecimiento, serán avaluados según las normas de esta ley. A efectos de la determinación del capital gravado, los interesados deberán presentar balances o estados de situación, certificados por contador público. Dicha certificación será debidamente fundamentada; establecerá los procedimientos y fundamentos para la determinación del capital, incluído el valor llave, y estará ajustado técnicamente de acuerdo a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. Los interesados presentarán directamente ante la Inspección General de Hacienda los balances o estados requeridos, ajustándose a las instrucciones que ésta dicte a tal fin; y en caso de trasmisión sucesoria, la Inspección los remitirá dentro de un plazo de 60 (sesenta) días al Juzgado correspondiente, con su informe. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá cometer a otra Oficina de su dependencia las atribuciones conferidas a la Inspección General de Hacienda por este artículo.

Artículo 18Artículo 18

(Valor de acciones).- El valor de las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones será el de su última cotización en la Bolsa de Comercio, según certificado expedido por esa Institución o por corredor de bolsa autorizado. Si las acciones no se cotizaran en Bolsa, el valor de cada acción será el determinado en proporción al capital social fiscalmente ajustado para el Impuesto Sustitutivo de Herencias correspondiente al último ejercicio cerrado antes del hecho gravado, según certificación expedida por la Sociedad.

Artículo 19Artículo 19

(Ajuar y muebles).- En toda liquidación de impuestos presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, en todos los casos el 10 % (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza a excepción de la propiedad funeraria, y deducidas las deudas autorizadas por el artículo 21, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación del causante. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, supere veinticinco veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta a las personas físicas, ese porcentaje será del 15 % (quince por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.

Artículo 20Artículo 20

(Cesión de derechos hereditarios).- En los casos de cesión de derechos hereditarios comprendidos en la letra A) del artículo 2.o en que aún no se conozcan los bienes cedidos, se pagará el impuesto tomando como base el precio de la cesión y la calidad del beneficiario, sin perjuicio de quedar afectados los bienes y obligado el cesionario al pago del saldo de impuesto que deberá reliquidar simultáneamente con la presentación de la liquidación definitiva de la sucesión. Si en el momento de la cesión son conocidos los bienes comprendidos en ella, deberán relacionarse los mismos y practicarse liquidación previa de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 21Artículo 21

(Pasivo: Deudas sucesorias deducibles).- En los casos de herencias son deducibles las deudas del causante con existencia legal en el momento del hecho gravado que sean determinadas y líquidas y que consten en escrituras públicas u otros documentos fehacientes de fecha cierta o comprobada anterior al fallecimiento o, que no estando documentadas en esa forma sean debidamente justificadas. Las deudas reconocidas por testamento, de las que no hubiere principio de prueba por escrito y no se probare además en el proceso sucesorio la realidad de la obligación, serán tenidas por legados gratuitos a los efectos fiscales. No podrán deducirse las deudas sometidas a condición suspensiva. Respecto de las deudas solidarias, se estará a los términos de la Convención, y en su defecto regirá el artículo 1.404 del Código Civil. Sin embargo, cuando en la realidad de los hechos, la forma solidaria haya sido adoptada como mecanismo de garantía corresponderá excluir totalmente la deuda del pasivo sucesorio.

Artículo 22Artículo 22

(Gastos funerarios).- En las adquisiciones sucesorias, las deducciones que podrán hacerse por concepto de gastos funerarios, estarán debidamente justificadas, y en ningún caso podrán exceder dos mínimos no imponibles del impuesto a la renta a las personas físicas.

Artículo 23Artículo 23

(Gastos judiciales).- Las deducciones por gastos judiciales y demás anexos a la apertura de la sucesión, se regirán de acuerdo con la siguiente escala: Herencias hasta 10 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta, 10 %. Herencias hasta 20 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 8 %. Herencias hasta 40 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 7 %. Herencias hasta 80 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 6 %. Herencias hasta 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 4 %. Herencias de más de 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 2 %. Estos porcentajes se calcularán sobre el monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por los artículos 21 y 22 de esta ley y más el porcentaje de ajuar y muebles de la casa habitación.

Artículo 24Artículo 24

(Límites de dedución).- Las deudas garantidas con hipotecas y los saldos a pagar por compra de inmuebles a plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las deudas garantidas con prendas. Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20 % (veinte por ciento). (*)

Artículo 25Artículo 25

(Impuesto no deducible).- No es deducible la cantidad que los contribuyentes deban abonar por impuesto de herencia en los casos en que por disposición testamentaria deba hacerse cargo del mismo un sucesor en sustitución de otro. Las cláusulas de este tenor serán irrelevantes a los efectos fiscales, y tampoco se computará su monto como acrecentamiento de cuota equivalente al impuesto trasladado.

Artículo 26Artículo 26

(Obligaciones prescriptas).- Las deudas respecto de las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción que la ley señala, no podrán incluírse en el pasivo aún cuando fueren reconocidas por el obligado en la forma del artículo 1.227 del Código Civil. No se admitirá tampoco deducción alguna por reintegros jubilatorios.

Artículo 27Artículo 27

Estarán exonerados de este impuesto: A) Las instituciones aludidas en el artículo 69 de la Constitución. B) Los establecimientos públicos nacionales o departamentales. C) Los asilos y hospitales privados que presten asistencia gratuita. D) Las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de un mínimo no imponible de impuesto a la renta; las cuotas de descendientes, ascendientes y cónyuge que no excedan del 50 % (cincuenta por ciento) de dicho mínimo, y las de herederos de otras categorías y legatarios, cuyas cuotas no excedan de un 25 % (veinticinco por ciento) de ese mínimo. Las cuotas del cónyuge supérstite, padres o descendientes, legítimos o naturales, estarán gravadas en la parte que exceda de cuatro mínimos no imponibles de impuesto a la renta. La exoneración referida a las sucesiones, se extenderá también a los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se expidan para su trámite. Para la determinación del valor imponible no se computarán los bienes exentos. E) La trasmisión por causa de muerte de los derechos de la vivienda económica adquirida según la ley N.o 9.723, de 19 de noviembre de 1937, cuando ella sea el único bien sucesorio y los beneficiarios sean ascendientes, descendientes o cónyuge. No se tomarán en cuenta a los efectos de este apartado, los muebles de uso del causante. F) Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones adquiridas por causa de muerte. G) Los bienes funerarios, que no serán tenidos en cuenta a ningún efecto de este impuesto. H) Los créditos del causante por concepto de sueldos, pasividades, retiros que otorguen las leyes vigentes generales o especiales, honorarios, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo personal, en la parte en que no supere el mínimo no imponible para el impuesto a la renta. I) Estará exonerada la adquisición sucesoria del Patrimonio Familiar, cuando sucedan al causante exclusivamente el cónyuge supérstite, padres y descendientes legítimos o naturales. Se considera Patrimonio Familiar, la herencia cuyo monto imponible no exceda de quince veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta. A los efectos de determinar su cómputo se tomarán todos los bienes trasmitidos, gravados o exentos con la única excepción de los bienes funerarios. J) Todos aquellos bienes o derechos que por leyes especiales disfrutan de una exención general o parcial de gravámenes y que no sea derogada expresamente por esta ley. K) Los bienes que después de haber pagado el impuesto vuelven a trasmitirse por herencia dentro de los tres años siguientes a la anterior trasmisión hereditaria, siempre que no sea mayor el impuesto aplicable a la nueva trasmisión. Siendo mayor al impuesto que corresponda, o procediendo la aplicación del artículo 5.o de esta ley, el heredero sólo estará obligado a pagar el exceso.

Artículo 28Artículo 28

(Ministerio Fiscal. Cometido).- El Ministerio Fiscal será parte en todos los procedimientos relativos a la liquidación y determinación de este impuesto, incluyendo aquellos tendientes a declarar la naturaleza de los bienes o su afectación por el impuesto.

Artículo 29Artículo 29

(Apertura judicial de la sucesión).- Es obligatorio promover la apertura judicial de toda sucesión dentro de los (3) tres meses siguientes a la muerte del causante o a la fecha del decreto judicial que confiere la posesión definitiva de los bienes del ausente. Esta apertura deberán pedirla las personas designadas en el artículo 1.045 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término antes referido los Fiscales de Hacienda en la Capital, y los Fiscales Letrados Departamentales en el Interior, provocarán dicha apertura, pudiendo los interesados impedir la prosecución del juicio por el Ministerio Fiscal realizando ellos mismos el inventario o relación jurada de bienes y presentando oportunamente la liquidación de impuestos para su aprobación. Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial dentro del plazo indicado en este artículo, pagarán una multa del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban abonar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de (3) tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta se formulara después de transcurridos (9) nueve meses del acaecimiento del hecho gravado, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo. Nueve meses después de fallecido el causante o conferida la posesión definitiva, se admitirá la denuncia de cualquier particular, quien tendrá derecho a la totalidad de la multa que se aplique por defraudación o a un 15 % (quince por ciento) del impuesto, multas y recargos legales si no es declarada aquella infracción. En este caso el Ministerio Fiscal promoverá y proseguirá el juicio, procediéndose en lo demás como se establece en el inciso segundo de este artículo, sin perjuicio de la calificación de la eventual infracción cometida.

Artículo 30Artículo 30

(Relación jurada de bienes).- El inventario solemne podrá ser sustituido a los efectos de este impuesto por una relación jurada con los detalles requeridos por el artículo 1.073 del Código de Procedimiento Civil, que cuente con la conformidad de todos los interesados mayores y capaces y la de los representantes legales de los que no lo sean. No constando esta conformidad, procederá el inventario solemne, el que asimismo podrá ser exigido por los Fiscales de lo Civil o de Hacienda, cuando estimen que así conviene al mejor resguardo de los intereses librados a su custodia. Deberán ser firmados indistintamente por abogado o escribano todos los escritos que se presenten en los autos sucesorios, siendo preceptiva la firma de abogado cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio cuando se discutiere con los Fiscales las observaciones que éstos formularen. En los autos sucesorios, la relación jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencia y las cuentas particionarias, podrán ser presentadas con la firma de Contador Público. En toda declaración jurada de bienes y deudas presentadas en trámites sucesorios en donde se trasmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar constancia de ese hecho.

Artículo 31Artículo 31

(Presentación de relación jurada y liquidación de impuestos). - Los sucesores deberán practicar el inventario o presentar la relación jurada de bienes conjuntamente con la liquidación definitiva del impuesto, dentro de los (9) nueve meses de la apertura legal. Para el cómputo del plazo fijado, no se aceptará deducción alguna, sea por ferias judiciales, sea por demora en la tramitación sucesoria. La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada con una multa del 4 % (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Esta multa así como la del inciso tercero del artículo 29, se liquidarán sin fraccionamiento por períodos mensuales, y se entenderán sustitutivas de la multa por contravención prevista en el apartado 2) del artículo 375 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 32Artículo 32

(Liquidación provisoria).- Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo una liquidación provisoria, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicarán los recargos previstos en el artículo anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Si las causas que obstan a la liquidación definitiva se refieren al grado y condición de los herederos, determinación del pasivo sucesorio, observaciones de inventario u otras análogas, la liquidación provisoria se efectuará teniendo en cuenta entre las diversas situaciones la que daría lugar al pago de las cuotas de impuesto menor. Si vencido el plazo legal los contribuyentes no hubieren presentado liquidación, el Juez ordenará que la practique la Oficina Actuaria, confiriéndose en este caso vista a las partes. Si la Oficina Actuaria no presentare la liquidación ordenada en el término señalado, el Juez, de oficio, dispondrá que un profesional habilitado para ello y designado por él, la practique, señalándole término perentorio, vencido el cual si no se hubiere dado cumplimiento a lo mandado, podrá el Juez revocar el nombramiento y nombrar otro. El honorario del profesional liquidador será fijado inapelablemente por el Juez al aprobar la liquidación. Mientras se tramite la liquidación provisoria del impuesto quedará suspendida toda otra tramitación, incidencia o apelación, que no sea estrictamente conducente al efecto, siendo inapelables todos los autos y resoluciones que dicten los Jueces, que fueren conducentes a practicarla y a hacer efectivo su pago. Para el pago del impuesto aprobado provisoriamente tendrán los contribuyentes igual plazo que para el definitivo, y la mora será sancionada en igual forma. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del plazo de (30) treinta días siguientes a la desaparición de las causas que impidieron la presentación en tiempo, computándose las sumas abonadas de acuerdo con la liquidación provisoria, efectuándose las compensaciones y devoluciones que correspondan.

Artículo 33Artículo 33

(Auto aprobatorio. Comunicaciones).- En el auto aprobatorio del cálculo del impuesto se fijará la suma que cada heredero o legatario deberá pagar por impuesto de acuerdo con la liquidación correspondiente. Dictado el auto a que se refiere el inciso anterior, los Actuarios dentro del tercer día de ejecutoriado el mismo, comunicarán el monto adeudado a la oficina recaudadora y al Ministerio de Hacienda, con mención expresa del grado de parentesco, la porción hereditaria y la cuota parte del impuesto a cargo de cada heredero o legatario. Conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso anterior, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General Impositiva copia de la relación jurada de bienes, o del inventario solemne de la sucesión con determinación de sus respectivos valores fiscales.

Artículo 34Artículo 34

(Plazo para el pago).- Los contribuyentes tendrán un plazo de (60) sesenta días a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos en caso de herencia, legado y posesión definitiva de los bienes del ausente, vencido el cual se aplicará el recargo previsto en el apartado 1) del artículo 375 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 35Artículo 35

(Liquidación y pago en actos entre vivos).- En los casos de operaciones gravadas realizadas por acto entre vivos a los que se refieren los artículos 1.o y 2.o, la liquidación y pago del respectivo impuesto deberá realizarse en la vía administrativa previamente a la verificación del correspondiente hecho gravado.

Artículo 36Artículo 36

(Recaudación. Cobro compulsivo). - La recaudación de este impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en la forma que determine la reglamentación. La oficina recaudadora entregará a los interesados certificados numerados comprobatorios del pago del impuesto o de hallarse exceptuado de dicho pago. Su cobro compulsivo se realizará en Montevideo, por intermedio de los abogados y procuradores dependientes de la expresada Dirección General Impositiva, y en el Interior, por los Fiscales Letrados respectivos. Tratándose del impuesto a las herencias y legados, serán competentes para entender en estas demandas los Juzgados que hubieren aprobado la respectiva liquidación. El auto aprobatorio de la liquidación definitiva o provisoria del impuesto a las herencias y legados, constituirá título ejecutivo.

Artículo 37Artículo 37

(Pagos a cuenta. Facilidades).- En cualquier momento del trámite sucesorio podrán los interesados o cualquiera de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto adeudado y que no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. Al presentar la liquidación provisoria o definitiva, los contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto, acreditando causa justificada. El Ministerio Fiscal se expedirá sobre la admisibilidad de esas facilidades, y el parecer fiscal será puesto en conocimiento de la Dirección General Impositiva conjuntamente con la comunicación del impuesto. La Dirección General Impositiva podrá acordar uno de los siguientes planes: entregas dentro del plazo para el pago del impuesto del 10 % (diez por ciento), 20 % (veinte por ciento), 30 % (treinta por ciento) o 50 % (cincuenta por ciento) del importe adeudado, y el saldo respectivamente, en no más de doce, dieciocho, veinticuatro, o treinta y seis cuotas mensuales e iguales de amortización con el interés del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos deudores, pagaderos con cada cuota. Los intereses de mora serán los establecidos en el numeral 1) del artículo 375 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, y el atraso en el pago de dos cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad de la deuda, con los expresados intereses moratorios.

Artículo 38Artículo 38

(Acción de repetición).- Todo heredero, legatario o donatario a quien por resoluciones judiciales irrevocables se obligue a devolver todo o parte de la herencia o donación recibida, tendrá derecho a exigir que la persona a cuyo favor se hubiera dictado el fallo, le restituya íntegra o proporcionalmente, en el mismo acto de la devolución, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto. En el caso previsto en el inciso anterior, el heredero, legatario o donatario efectivo, pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencias entre el impuesto que grave su haber y aquel que hubiera satisfecho el heredero, legatario o donatario aparente. Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los herederos o legatarios que hubiesen tomado posesión definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, siempre que esta declaración se anulase con arreglo a la ley.

Artículo 39Artículo 39

(Certificado de resultancias de autos). - Los certificados de resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 5.o, apartado 1.o de la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946. A los efectos de la inscripción, el certificado de resultancias de autos deberá contener: I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo. II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento. III) Nombre y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente. IV) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles denunciados y número de padrón de los mismos. Los certificados de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los 30 (treinta) días de su expedición. Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios el 2 o/oo (dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto. La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción.

Artículo 40Artículo 40

(Contralor de actuarios y escribanos).- Los actuarios y escribanos no podrán autorizar escrituras de partición, expedir hijuelas, ni realizar acto alguno que afecte el dominio de los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o de los que se hubiera conferido la posesión definitiva sino después que se haya aprobado la liquidación del impuesto y se presente el certificado de haberse pagado o estar exceptuado del mismo. De dicho certificado se hará referencia en la escritura con expresión del número y fecha y oficina que lo haya expedido. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1.o, los actos autorizados por la ley sin previo pago del impuesto, y los casos de desgravación del derecho real por acto judicial. La infracción de esta disposición será castigada con una multa igual al monto de los tributos adeudados, de cuyo pago serán solidariamente responsables los contratantes y los escribanos autorizantes de los contratos. Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los casos de contratos posteriores salvo que en ninguno de los anteriores actos jurídicos conste el pago del impuesto. Cuando se realicen las operaciones previstas en el artículo 2.o de esta ley, las partes deberán declarar si están gravadas por el impuesto. Si no lo estuvieran deberá dejarse constancia de ello en el instrumento. Si lo estuvieran deberá establecerse el número, fecha y oficina expedidora del certificado de pago del impuesto o de exoneración en su caso. Si se tratase de instrumentos notariales, el escribano deberá dejar constancia de las declaraciones de las partes previstas en esta ley y del pago del impuesto o su exoneración en su caso, en la forma prevista en el inciso anterior. La omisión por el escribano de esta obligación será sancionada con una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).

Artículo 41Artículo 41

(Contralor judicial y administrativo).- En los Tribunales de la República así como en las oficinas públicas nacionales o municipales, no se admitirá escritura de partición, hijuelas ni documentos relativos al dominio de bienes gravados por este impuesto, si en ellos no consta haberse pagado el mismo, justificado que no se adeuda, o haberse obtenido plazo para el pago.

Artículo 42Artículo 42

(Actos autorizados sin previo pago del impuesto).- En los casos de cesión o hipoteca de bienes hereditarios "pro-indiviso", no será forzoso el pago previo del impuesto, pero sobre el cesionario o prestamista gravitarán las mismas obligaciones que la ley impone al cedente o prestatario.

Artículo 43Artículo 43

(Degravación del derecho real).- La falta de aprobación judicial del impuesto o pago del mismo no impedirá que en juicio sucesorio se acuerde el cobro de créditos y se hagan adjudicaciones o enajenaciones; pero el Juez, en tal caso, dictará las providencias necesarias para garantir el pago del impuesto, o exigirá la justificación de que no se debe. La autorización judicial concendida de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior implica en todos los casos la desgravación definitiva del derecho real.

Artículo 44Artículo 44

(Contralor de bancos y depositarios en general).- Los bancos, agencias, consignatarios o depositarios en general, no podrán entregar dinero, títulos o valores mobiliarios de personas fallecidas, sin previo mandato judicial. En los depósitos o cuentas constituidas a nombre de una persona y orden de otra, si ocurriese el fallecimiento del titular de la cuenta, no podrán los bancos autorizar, sin orden judicial, el retiro de bienes, fondos y valores por la persona a cuya orden la cuenta o depósito, queda constituido. Las cajas de seguridad de los bancos, a nombre personal, no podrán ser abiertas más que por sus dueños o apoderados. Si falleciese el dueño de la caja, el apoderado no podrá abrirla sin orden judicial, so pena de incurrir en delito que se castigará con uno a dos años de prisión, salvo el caso de ignorar el deceso del poderdante. En los casos de urgencia podrán ser retirados documentos depositados en las cajas de seguridad con intervención del gerente o jefe de la sección respectiva del banco y de uno de los Jueces de Paz del departamento, quien levantará acta de la diligencia, haciendo constar expresamente cuáles han sido los documentos retirados. Los valores depositados en las cajas de seguridad de los corredores de Bolsa, podrán ser retirados por personas autorizadas bajo fianza a juicio del banco. Las prohibiciones precedentes no se extienden a las consignaciones que a pedido de los interesados, los depositarios podrán hacer en la Dirección General Impositiva, destinadas exclusivamente a imputarse al impuesto de herencia que se pudiera adeudar en la sucesión de la persona cuyo fallecimiento provocara el bloqueo de la cuenta.

Artículo 45Artículo 45

Toda denuncia por defraudación que formulen los particulares, deberá ser presentada a los Fiscales de Hacienda. La denuncia deberá contener el hecho constitutivo de la infracción, nombre y domicilio de las personas responsables, la norma legal violada, debiendo asimismo el denunciante proporcionar con la denuncia prueba suficiente que haga verosímiles los hechos denunciados, siendo de su cargo la complementación de la misma. Los Fiscales podrán rechazar "in limine" toda denuncia que no se ajuste a lo preceptuado anteriormente.

Artículo 46Artículo 46

Los Fiscales de Hacienda podrán solicitar de las reparticiones públicas todos los informes que estimen convenientes. También podrán citar al denunciado y testigos y aceptar de éstos todos los informes que les ofrezcan a efectos de esclarecer el hecho infraccional denunciado. Estarán asimismo facultados para requerir por intermedio de los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de todas las diligencias probatorias comprendidas en sus atribuciones con el fin de lograr la información que los particulares, establecimientos bancarios o entidades comerciales se nieguen a proporcionar en la vía administrativa y que sean atingentes al suceso investigado.

Artículo 47Artículo 47

La instrucción de la denuncia constituye un procedimiento interno y reservado tendiente a decidir sobre la aceptación o rechazo de aquélla, con el fin de dejar deslindado el eventual derecho del denunciante a la retribución y decidir la iniciación del juicio pertinente ante la justicia para el cobro de tributos y las sanciones que correspondan. Sólo tendrán intervención en este procedimiento de instrucción el denunciante y los denunciados, estos últimos exclusivamente en la oportunidad en que lo disponga el Ministerio Fiscal. Sin embargo, los denunciados deberán necesariamente tener la oportunidad de ser oídos una vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar la denuncia, sin que ello signifique asumir condición de parte que les permitá contender dentro del procedimiento interno. La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de formulada; si no se hiciera en el término señalado, la denuncia se tendrá por rechazada. De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que realicen y de las decisiones que adopte, el Ministerio Fiscal informará por vía reservada al Ministerio de Hacienda.

Artículo 48Artículo 48

Admitida la denuncia, el Fiscal de Hacienda interviniente deducirá la demanda ante el Juzgado de Hacienda, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha de la notificación al denunciante. Este será considerado parte en la contienda judicial y deberá actuar con firma letrada, la cual también se requerirá para su presentación ante el Ministerio Fiscal. En caso de condena corresponderá en todo caso al denunciante el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas que se apliquen, como única retribución, siendo absolutamente nula toda cesión de derechos por denuncia de estas infracciones.

Artículo 49Artículo 49

Interpuesta la demanda por defraudación, el Juez a petición fiscal podrá decretar el embargo de bienes de los denunciados en cantidad bastante para cubrir los rubros reclamados. Si el Juez acoge la demanda impondrá al vencido los recargos e intereses que correspondan y los tributos y costos del juicio. Interviniendo la Fiscalía de Hacienda, en casos de denuncia, los honorarios que le correspondan serán distribuidos entre todos los funcionarios en proporción a sus respectivos sueldos.

Artículo 50Artículo 50

(Venta simulada).- Toda venta simulada, hecha con el objeto de defraudar el impuesto de herencias y actos asimilados podrá ser declarada nula a petición fiscal, previa comprobación judicial del hecho, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 51Artículo 51

(Vigencia).- La escala de tasas del artículo 3.o, así como las normas de los Capítulos III y IV de este Título, se aplicarán a las herencias, legados y gananciales, derivados de la disolución de la sociedad conyugal, por causa de muerte cuyos hechos gravados se hubieran verificado desde el 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley. Las demás normas de esta ley se aplicarán a los hechos gravados posteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 52Artículo 52

(*)

Artículo 53Artículo 53

(Derogación).- Derógase el impuesto a los gananciales establecido por el artículo 61 de la ley N.o 13.581, de 28 de diciembre de 1966, así como todas las normas relativas a los impuestos de herencias, legados, donaciones y operaciones entre personas llamadas a heredarse. Derógase asimismo el adicional creado por el artículo 81 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953 y modificativas y el impuesto sobre certificados de pago establecido en el artículo 8.o, inciso A) de la ley número 10.853, de 23 de octubre de 1946 y modificativas. En los casos de herencias, legados y gananciales derivados de la disolución de la sociedad conyugal, por causa de muerte, la derogación del adicional y el impuesto sobre certificados de pago a que se refiere el inciso anterior regirá para los hechos gravados ocurridos a partir del 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. La derogación del impuesto a los gananciales regirá desde el 28 de diciembre de 1966. Las sumas pagadas por este concepto no podrán ser reclamadas por quienes hubieran hecho efectivo dicho impuesto hasta la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 54Artículo 54

Los contribuyentes en los casos de herencias, legados y gananciales derivados de la disolución de sociedad conyugal por causa de muerte, cuyos hechos gravados se hubieran verificado desde el 15 de enero de 1968 inclusive hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por liquidar el impuesto de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de los respectivos hechos gravados, en cuyo caso no regirá lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 51 e inciso 3o. del artículo 53 de esta ley.

Artículo 55Artículo 55

Deróganse a partir del 1o. de octubre de 1968 los artículos 1 a 14, 16 a 19 y 24 a 27 de la ley No. 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Deróganse a partir del 1o. de octubre de 1969 el artículo 6o. de la ley No. 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y sus modificativas. Deróganse a partir del 1o. de octubre de 1970 los artículos 26 a 29 y 102 inciso 2o. de la ley No. 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 56Artículo 56

(Estructura).- Créase un impuesto anual a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento. Dicho impuesto se determinará según, los artículos siguientes y se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados. El primer ejercicio gravado comenzará el 1.o de octubre de 1968.

Artículo 57Artículo 57

Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al portador autorizadas de conformidad con el artículo 12 de la Ley 13.608, de 8 de setiembre de l967, titulares de explotaciones agropecuarias. Cuando el titular de una explotación fuese una sociedad o condominio, los sujetos pasivos del impuesto serán los socios, accionistas titulares de acciones nominativas o condóminos y la sociedad o condominio será solidariamente responsable de su pago. Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a los propietarios de predios rurales, salvo que se demuestre en la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación, que es realizada por otros titulares. Las sucesiones indivisas serán sujeto pasivo del impuesto, hasta tanto no quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. A estos efectos se procederá como si el causante no hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de acuerdo con las normas aplicables a aquél. Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos se aplicarán las normas referentes al condominio. Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por sentencia judicial y los hijos menores de dieciocho años. Las sociedades por acciones referidas en este artículo serán sujetos pasivos a partir del 1º de octubre de 1972. (*)

Artículo 58Artículo 58

(Ingreso Básico).- La producción mínima exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media del país la misma relación que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad de producción media del país. El ingreso básico de cada inmueble resultará de multiplicar la referida producción mínima exigible por hectárea correspondiente a dicho inmueble por el total de hectáreas del mismo, excluídas las ocupadas por bosques, en las condiciones que establezca la reglamentación. Del ingreso básico de cada inmueble se podrán deducir las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo, ocasionadas por causa de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro, siempre que se hubieran observado las normas vigentes en materia de contralor o erradicación de plagas y epizootias, y cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo, determinando la zona afectada y el monto de la pérdida por hectárea expresado en un porcentaje del ingreso básico, a computar por las áreas afectadas. (*) En tanto se dé la circunstancia prevista en el artículo 92, para determinar el ingreso básico del inmueble, se excluirán, además, las áreas declaradas improductivas de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. El ingreso básico de las primeras 200 hectáreas resultará de multiplicar el número de hectáreas por la productividad básica media del país o por el ingreso básico promedio por hectárea del sujeto pasivo, según cual sea la menor. (*)

Artículo 59Artículo 59

(Ingreso Total).- El ingreso total resultará de sumar los ingresos básicos correspondientes a los inmuebles de cada titular, de su cónyuge no separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos menores de 18 años y de la cuota parte de participación en los ingresos totales que le corresponda de las sociedades o condominios. El sujeto pasivo del impuesto que tenga un ingreso total, determinado en la forma establecida en el inciso anterior, no mayor al de la producción básica media del país correspondiente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas podrá deducir, a los efectos del impuesto, el importe de la producción media del país correspondiente a 200 (doscientas) hectáreas.

Artículo 60Artículo 60

El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General: a) Establecerá cada (5) cinco años el volumen físico de la producción media de lana y carne bovina y ovina en pie, cuyo promedio ponderado equivaldrá al promedio real nacional. b) Fijará, dentro del plazo que establezca la reglamentación, el precio medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los productores al nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal. c) Reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas por el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y máximos por la variación que se produzca en el índice de los precios a que se refiere el apartado b), ponderadas por el volumen físico de la producción nacional de lana y carne ovina y bovina en pie correspondiente al ejercicio.

Artículo 61Artículo 61

(Tasas).- Sobre el ingreso total se aplicarán por escalonamientos progresionales, las siguientes tasas: $ $ % Hasta..........................1:000.000 28 De más de......................1:000.000 a 2:000.000 33 " " " .........................2:000.000 a 4:000.000 38 " " " .........................4:000.000 a 6:000.000 44 " " " .........................6:000.000 a 8:000.000 50 " " " .........................8:000.000 56 Esta escala corresponde a precios del período 1967-1968. (*)

Artículo 62Artículo 62

Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, computarán el 50 % (cincuenta por ciento) del ingreso total que les corresponda, determinado de acuerdo con los artículos precedentes, para calcular la renta total según lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, al solo efecto de la fijación de la tasa promedio, que se aplicará sobre el resto de dicha renta. Cuando el ingreso total (artículo 59 de esta ley) sea inferior al mínimo imponible, el 50 % (cincuenta por ciento) de aquél se incluirá en la renta total a todos los efectos dispuestos por los artículos 35 y siguientes de la citada ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 63Artículo 63

(Reinversiones). - El sujeto pasivo podrá deducir por concepto de reinversiones hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado en la forma establecida por esta ley. Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción media del país.

Artículo 64Artículo 64

(Estructura de la reinversión).- La reinversión cuya deducción se autoriza por el artículo anterior, deberá realizarse en reservas orrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, fertilizantes, semillas de pasturas permanentes, forestación, alambrados, aguadas o las amortizaciones sobre las máquinas agrícolas nuevas, adquiridas a partir del 1º de octubre de 1972. En este último caso, la amortización se calculará en razón del 20 % (veinte por ciento) anual, sobre el valor de costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que a ese efecto se fijen para la Categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta. Autorízase al Poder Ejecutivo a: A) Ampliar la lista de reinversiones deducibles. B) Condicionar la exoneración al cumplimiento de las normas técnicas aplicables. C) Determinar los porcentajes o proporciones de la inversión cuya deducción se admite. D) Fijar la forma, monto y condiciones de las inversiones deducibles, en función de las zonas geográficas del país o de las calidades de los suelos. La efectiva realización de las reinversiones deberá ser probada en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Las reinversiones que superen los límites establecidos en el artículo 63 podrán ser deducidas en los ejercicios siguientes, dentro de iguales límites. (*)

Artículo 65Artículo 65

El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo asesoramiento de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente, fijará la capacidad productiva de cada inmueble y la capacidad productiva media del país, a los efectos de esta ley en términos de lana y carne bovina y ovina en pie. Para fijar la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta las posibilidades de producción del tipo de suelo en que se halle radicado el inmueble y la ubicación del mismo. La capacidad productiva media del país será igual a la suma de las capacidades productivas de cada inmueble dividida por el total de hectáreas de dicho inmuebles. Hasta tanto no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar la capacidad productiva media del país tomando en cuenta todos los inmuebles del país, se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación tomando solamente los inmuebles superiores a 200 hectáreas, en la forma establecida por el inciso anterior. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación de la capacidad productiva de los imnuebles y de la capacidad productiva media del país cuando cambien las condiciones o datos en base a los cuales se procedió a las respectivas fijaciones. El Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que establezca la reglamentación, notificará a los titulares de explotaciones agropecuarias, la capacidad productiva de los inmuebles. La notificación personal podrá sustituirse por la publicación en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento para que el titular de la explotación agropecuaria de que se trata concurra a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado. El emplazamiento se hará por el término de treinta días y se publicará en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble. Los titulares de explotación agropecuaria, dentro de los diez días siguientes a partir de la notificación personal, podrán impugnar la capacidad productiva fijada al inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución.

Artículo 66Artículo 66

Créase una Comisión que se denominará "Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra", integrada por un delegado del Ministerio de Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, un delegado del Instituto Nacional de Colonización, dos delegados de los productores designados por las entidades gremiales rurales en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo y un funcionario técnico de cada una de las siguientes reparticiones: Dirección de Sueldos y Fertilizantes, Oficina de Programación y Política Agropecuaria, Dirección General del Catastro Nacional, Instituto Geográfico Militar y Grupo Fotográfico de la Fuerza Aérea Uruguaya. Las reparticiones e instituciones representadas podrán nombrar un suplente alterno. (*)

Artículo 67Artículo 67

La Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra tendrá por cometidos, además de los que expresamente le establece el artículo 65 de esta ley, los de fijar las normas técnicas para determinar la capacidad productiva de la tierra, organizar, disponer y contralorear la ejecución de los trabajos necesarios a esos efectos. Facúltase al Poder Ejecutivo para ampliar los cometidos de la Comisión. La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 68Artículo 68

Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva media del país por hectárea para 1968 - 1973: 41.6 kilogramos de carne bovina, 8.0 kilogramos de carne ovina y 5.2 kilogramos de lana.

Artículo 69Artículo 69

Será obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lana y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo, realizadas directamente con el productor. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberá reunir la documentación a que se refiere el inciso anterior, la cual estará exenta del tributo de sellos y tendrá carácter de título ejecutivo. Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago. Las infracciones incurridas por parte de los compradores, a las normas establecidas por el presente artículo, serán sancionadas de conformidad a la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 70Artículo 70

La documentación a que se refiere el artículo anterior será intervenida o registrada dentro del plazo de 15 días de concertada la Operación en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Una vez registrada la documentación, el comprador que no haya recibido la totalidad de los productos adquiridos en los plazos y condiciones pactadas podrá presentarse ante el Registro Nacional de boletos de Compraventa de Lanas y demás productos que estableciere el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 69 de la presente ley acompañando el Boleto que documenta la operación de compraventa y la documentación que acredite fehacientemente la fecha, volumen y demás condiciones que refieran a lo pactado e incumplido. Con esa simple presentación el Registro Nacional de Boletos de Compraventa, sin más trámite, está obligado a expedirle un certificado donde conste el valor de reposición del producto faltante a la fecha en que debió ser entregado. Dicho certificado constituirá título ejecutivo y para iniciar la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago. El valor que establezca el Registro será el valor promedio en plaza del producto faltante, a la fecha en que debió ser entregado, con las mismas características acordadas por ambas partes en el documento original. El Juez actuante tendrá, además, en cuenta las razones de fuerza mayor que hubieren incidido en el incumplimiento, así como las variables de peso que, a igual número de unidades y especie, se vieren alteradas por factores climáticos que pudieren afectar el quilaje resultante. (*)

Artículo 71Artículo 71

Como pago a cuenta del impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley, el adquirente retendrá parte del precio que debe recibir el productor por cada operación de venta de lana o demás productos que se incluyan en el presente régimen. Dicha retención deberá ser efectuada en la primera operación de enajenación de los productos. En los casos de exportación directa por productores o por cooperativas agropecuarias, éstos serán responsables del pago de la retención establecida en el presente artículo. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, pudiendo extender la aplicación de este régimen a los demás productos agropecuarios.

Artículo 72Artículo 72

La retención será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo sobre volúmenes físicos atendiendo a los valores nacionales e internacionales de las distintas categorías de productos y a la cotización de la unidad monetaria nacional, no pudiendo aquélla ser inferior al 2 % (dos por ciento) ni superior al 35 % (treinta y cinco por ciento) de dichos valores. El Poder Ejecutivo podrá también fijar la retención sobre otros elementos distintos al volumen físico, pudiendo modificar el monto de la misma cuando ocurrieran fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5 % (cinco por ciento) en cualquiera de los factores que la determinan.

Artículo 73Artículo 73

En ocasión de las exportaciones de lana y demás productos que se incluyan en el régimen, el Banco de la República retendrá los montos que anualmente fije el Poder Ejecutivo, según el artículo 72 de esta ley. (*)

Artículo 74Artículo 74

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73, en caso de modificación de las variables que condicionen los precios internos de los productos agropecuarios, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención adicional a cargo del exportador sobre la base de volúmenes físicos, no imputable al impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley. La retendrá el Banco Central del Uruguay en ocasión de la liquidación de la operación de exportación. (*)

Artículo 75Artículo 75

El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación. El total de las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de esta ley durante cada Ejercicio Fiscal, comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de setiembre, se acreditará a los productores rurales como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 que corresponda a ese Ejercicio, y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas -en el mismo período- por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 76Artículo 76

Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere inferior al monto de lo acreditado según el inciso 2° del artículo 75, la Dirección General Impositiva, dentro de los noventa días de la fecha de presentación de aquélla, efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 77Artículo 77

Serán de aplicación para este impuesto, los artículos 57, 58 y 60 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 78Artículo 78

Los testimonios de las resoluciones de la Dirección de la Oficina encargada de la recaudación de este impuesto, de acuerdo a las cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de la Dirección General Impositiva, por impuesto, recargos o multas, constituirá título ejecutivo.

Artículo 79Artículo 79

Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del 1.o de octubre de 1969, y que se liquidará sobre el valor de aforo de exportación de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas: a) 4 % (cuatro por ciento) para las lanas sucias. b) 2 1/2 % (dos y medio por ciento) para las lanas sucias desbordadas. c) 1 1/2 % (uno y medio por ciento) para las lanas lavadas. Este impuesto gravará también las exportaciones de lana que se realicen por intermedio de las Cooperativas.

Artículo 80Artículo 80

Bonifícase en un 22 % (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República las cantidades necesarias para cubrir la bonificación establecida por este artículo, con cargo al producido del impuesto que se crea por el artículo anterior.

Artículo 81Artículo 81

Derógase a partir del 1o. de octubre de 1969 la ley No. 13.222, de 26 de diciembre de 1963.

Artículo 82Artículo 82

(*)

Artículo 83Artículo 83

(Destino): Del producido de las detracciones establecidas en el apartado a) del artículo anterior, se destinará un 40 % (cuarenta por ciento) para fomento de la producción de carne bovina en la forma que establezea la reglamentación.

Artículo 84Artículo 84

A partir del 1° de octubre de 1970, el producido de las detracciones aplicadas a la carne bovina será acreditado a los productores de la misma, a efectos del pago del impuesto determinado por el artículo 56 de la presente ley, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. A partir de la fecha establecida en el inciso anterior, las tasas establecidas en el artículo 61 serán modificadas, para compensar el crédito practicado en favor del sujeto pasivo de este impuesto, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo propondrá oportunamente las modificaciones correspondientes.

Artículo 85Artículo 85

El régimen establecido por los artículos 82 y 83 se aplicará a partir del 1° de octubre de 1969.

Artículo 86Artículo 86

El 20 % (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de detracciones a la lana, desde el 1° de octubre de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1969, se acreditará a los productores rurales, como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas -en el mismo lapso- por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo. El monto que corresponda acreditar a cada productor por quilogramo de lana, no podrá exceder del importe que resulte de aplicar el porcentaje establecido en este artículo a la detracción que rija para este período.

Artículo 87Artículo 87

El crédito que resultara a favor del productor rural, luego de realizada la imputación prevista en el artículo anterior, se destinará al pago de otros impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva. El saldo final será devuelto dentro de los 90 (noventa) días de vencidos los plazos de presentación de declaración jurada y de pago del impuesto creado por el artículo 56.

Artículo 88Artículo 88

Serán de aplicación, a efectos de lo establecido en el artículo 86, las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 70.

Artículo 89Artículo 89

A efectos de determinar los límites mínimos y máximos de las escalas establecidas en el artículo 61, para el primer ejercicio fiscal, los precios promedios percibidos por los productores al nivel del establecimiento, correspondientes al período 1° de octubre de 1967 - 30 de setiembre de 1968, serán incrementados en el valor unitario ponderado de las detracciones vigentes en el referido lapso, para lana y carne ovina, constituyendo dicho valor la base del índice a que se refiere el apartado b) del artículo 60. Mientras subsista la vigencia de las detracciones a los productos incluidos en el presente régimen o existan retenciones que no sean acreditadas al productor para el pago del impuesto del artículo 56, salvo la establecida por el artículo 74, se proseguirá aplicando el mecanismo dispuesto en el precedente inciso.

Artículo 90Artículo 90

Para el ejercicio 1° de octubre de 1968 - 30 de setiembre de 1969, del impuesto resultante por la aplicación del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá el 80 % (ochenta por ciento) del mismo.

Artículo 91Artículo 91

Para el ejercicio 1969-70, del impuesto resultante por la aplicación del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá un 50 % (cincuenta por ciento). El 50 % (cincuenta por ciento) de la retención que fije el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1969-70, de acuerdo a lo establecido por el artículo 71, se acreditará al sujeto pasivo, a cuenta del impuesto que éste deba abonar oportunamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*) Para los ejercicios subsiguientes, el impuesto a la producción mínima exigible regirá en su totalidad en la forma establecida por esta ley. Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar la aplicación integral del impuesto creado en el artículo 56, cuando haya concluído la determinación de la capacidad productiva de los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 65. Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General del estado de los trabajos para la aplicación integral del impuesto a la producción mínima exigible a las explotaciones agropecuarias.

Artículo 92Artículo 92

En tanto no se fije, en la forma establecida por esta ley, la capacidad productiva de cada inmueble, se aplicará el siguiente procedimiento: la capacidad productiva exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la capacidad productiva media por hectárea del país la misma relación que el valor unitario del inmueble con el valor real de la hectárea promedio del país, determinados en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro.

Artículo 93Artículo 93

Las rentas netas de la categoría agropecuaria determinadas de acuerdo a los artículos 26 a 29 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas se computarán por un 80 % (ochenta por ciento) en el período 1° de octubre de 1968 al 30 de setiembre de 1969, y por un 50 % (cincuenta por ciento) en el período 1° de octubre de 1969 al 30 de setiembre de 1970.

Artículo 94Artículo 94

A los efectos del impuesto creado por el artículo 56 las disoluciones y transformaciones de sociedades anónimas realizadas en el período 1.o de octubre de 1968 al 30 de setiembre de 1969, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley número 13.608, de 8 de setiembre de 1967, se considerarán efectuadas el 1° de octubre de 1968. Las sociedades anónimas que no hubieran concluído antes del 30 de setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario en nominativo, deberán identificar a sus accionistas a esa fecha. Los accionistas identificados computarán el ingreso proporcional que les corresponde por todo el ejercicio fiscal a efectos del impuesto creado por el artículo 56.

Artículo 95Artículo 95

(*)

Artículo 96Artículo 96

(*)

Artículo 97Artículo 97

(*)

Artículo 98Artículo 98

(*)

Artículo 99Artículo 99

(*)

Artículo 100Artículo 100

(*)

Artículo 101Artículo 101

(*)

Artículo 102Artículo 102

Modifícase el inciso 5.° del artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, según la redacción dada por el artículo 93 de la ley N.° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma: "Los documentos privados suscritos por el obligado, cuyas firmas hayan sido autenticadas por escribano público y los reconocidos o dados por reconocidos ante Juez competente, siempre que por los mismos se haya satisfecho correctamente el tributo de sellos". (*)

Artículo 103Artículo 103

(*)

Artículo 104Artículo 104

(*)

Artículo 105Artículo 105

Derógase el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3° de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, con el texto dado por la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 106Artículo 106

El valor imponible para el impuesto a Trasmisiones Inmobiliarias, a partir de la vigencia de la presente ley, estará dado por el valor real que rija para el año civil en que se produzca el acto gravado; mientras no se determine el valor real, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro u Oficinas Departamentales de Catastro. A los inmuebles rurales que se avalúen por el aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras. Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas y suburbanas de toda la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones sin la fijación de su valor real, los interesados solicitarán ante la Dirección General de Catastro su determinación. Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles en mayor área, el valor imponible estará constituído por la parte proporcional del valor real o actualizado correspondiente a las superficies comprendidas en el acto. Si en éstas existieran construcciones se agregará el valor real o valor actualizado de las mismas.

Artículo 107Artículo 107

Las tasas del impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias para los actos mencionados en el artículo 260 de la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley serán las siguientes: I) Los mencionados en las letras "A", "C", "E" y "F" de dicha disposición pagarán el 8 % (ocho por ciento). II) Los mencionados en las letras "B" y "G" de la misma disposición pagarán el 1 % (uno por ciento). III) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona rural, la tasa correspondiente se aumentará en un 1 % (uno por ciento).

Artículo 108Artículo 108

Derógase el apartado D) del artículo 260 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 20 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 109Artículo 109

Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada posterior a la vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará: A) Para el enajenante por el valor real o actualizado vigente a dicha fecha cierta o comprobada; y, B) Para el adquirente por el valor real o actualizado vigente a la fecha de otorgamiento del acto jurídico gravado. A los efectos de la liquidación del impuesto se aplicará el 50 % (cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el artículo anterior a cada parte contratante. Para las promesas de fecha cierta o comprobada anteriores a la vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará de acuerdo a las normas de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas con la triplicación del coeficiente dispuesta por el artículo 128 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aplicándose las tasas establecidas en dichas disposiciones.

Artículo 110Artículo 110

(*)

Artículo 111Artículo 111

Derógase el artículo 273 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 en el texto modificado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 112Artículo 112

(*)

Artículo 113Artículo 113

(*)

Artículo 114Artículo 114

(*)

Artículo 115Artículo 115

(*)

Artículo 116Artículo 116

(*)

Artículo 117Artículo 117

(*)

Artículo 118Artículo 118

Declárase que la derogación de los artículos 70 a 78 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, establecida por el artículo 180 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sólo ha tenido lugar en la medida en que se ha aplicado el impuesto del 18 % (dieciocho por ciento) en sustitución del impuesto del 15 % (quince por ciento).

Artículo 119Artículo 119

Declárase que las importaciones de mercaderías comprendidas en acuerdos internacionales están sujetas, respecto de los gravámenes agrupados por el artículo 173 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y salvo negociación particular, a los niveles de tributación vigentes a la fecha de publicación de la ley citada. A estos efectos no se tendrá en cuenta la exoneración a término, total o parcial vigente a la referida fecha.

Artículo 120Artículo 120

(*)

Artículo 121Artículo 121

(*)

Artículo 122Artículo 122

(*)

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) que se aplicará sobre el monto de los tributos que surjan de las respectivas planillas de liquidación de todos los expedientes que se tramiten ante los órganos jurisdiccionales, que se pagará en la forma prevista en el artículo 248 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, con destino al Fondo creado por el artículo 61 de la ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966.

Artículo 125Artículo 125

Duplícanse los impuestos específicos o de monto fijo. El Poder Ejecutivo podrá reducir total o parcialmente este aumento atendiendo a la naturaleza del hecho gravado. Esta disposición entrará a regir a partir del 1o. de enero de 1969.

Artículo 126Artículo 126

Duplícanse los derechos a que se refieren los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 251 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por la ley N° 13.637 y fíjase en $ 1.000.00 (mil pesos) los derechos establecidos en los incisos 6° y 7° del mismo artículo.

Artículo 127Artículo 127

Duplícase el impuesto establecido por el artículo 120 de la ley N° 13.420 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 128Artículo 128

Derógase la ley N° 13.570, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 129Artículo 129

Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo 259, de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.

Artículo 130Artículo 130

(*)

Artículo 131Artículo 131

En los casos en que las ventas de bienes se encuentren gravadas por Impuestos Internos porcentuales y por el Impuesto a las Ventas y Servicios, se faculta al Poder Ejecutivo para: A) Unificar dichos impuestos estableciendo una tasa única; B) Fijar las etapas de determinación y pago del impuesto unificado, pudiendo establecer montos imponibles por índices fictos.

Artículo 132Artículo 132

Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 7° de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967, la mora será penada con un recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto de los impuestos o cuotas de facilidades otorgadas, no pagados en los plazos que correspondan.

Artículo 133Artículo 133

(*)

Artículo 134Artículo 134

Para inscribir las modificaciones de los estatutos o contratos así como las adjudicaciones de los inmuebles, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley N° 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y artículo 516 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre del mismo año será suficiente, en lo que respecta a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y, de Asignaciones Familiares, la exigencia del último recibo de pago pero, en tal caso, el o los inmuebles quedarán, automáticamente, con gravamen real en garantía de las reliquidaciones posteriores.

Artículo 135Artículo 135

Modifícase el artículo 115 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961, estableciéndose que el importe de las multas será de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).

Artículo 136Artículo 136

(*)

Artículo 137Artículo 137

Derógase el tributo establecido en el inciso J) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 138Artículo 138

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 la facultad otorgada por el artículo 155 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 139Artículo 139

Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido por el artículo 21 de la ley No. 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 140Artículo 140

Déjanse sin efecto las sanciones previstas en el inciso final del artículo 21 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en que hubieren incurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los obligados a efectuar la declaración jurada prevista en el artículo 21 de la citada ley.

Artículo 141Artículo 141

(*)

Artículo 142Artículo 142

El valor del timbre a que se refiere el inciso H) apartados 1o. y 2o. del artículo 23 de la ley No. 12.997 y modificativas, será de $ 50.00 (cincuenta pesos), y el importe máximo establecido por el inciso H) citado, queda fijado en $ 5.000.00 (cinco mil pesos). Esta disposición comenzará a regir el 1o. de enero de 1969.

Artículo 143Artículo 143

No será aplicable a los impuestos establecidos por los artículos 141 y 142, lo dispuesto por el artículo 125.

Artículo 144Artículo 144

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de octubre de 1946Deroga (10853)
  2. 27 de marzo de 1953Deroga (11924)
  3. 30 de noviembre de 1960Modifica redacción (12804)
  4. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  5. 24 de octubre de 1968Promulgación (13695)
  6. 30 de octubre de 1968Publicación (13695)
  7. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  8. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  9. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  10. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  11. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  12. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  13. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  14. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  15. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  16. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  17. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  18. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  19. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  20. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  21. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  22. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  23. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  24. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  25. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  26. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  27. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  28. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  29. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  30. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  31. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  32. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  33. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  34. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  35. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  36. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  37. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  38. 11 de junio de 1979Modifica redacción (14903)
  39. 11 de junio de 1979Modifica (14903)
  40. 24 de diciembre de 1982Modifica redacción (15360)
  41. 24 de diciembre de 1982Deroga (15360)
  42. 23 de diciembre de 1993Reglamenta (16459)